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Revista Ciencias de la Salud

versión impresa ISSN 1692-7273versión On-line ISSN 2145-4507

Rev. Cienc. Salud v.2 n.2 Bogotá jul./dic. 2004

 

Discusión sobre el caso clínico del número anterior. Un accidente de trabajo atípico

Discussion of the previous issue case. An unusual accident

Javier L. González Rodríguez*

* Director de Posgrados de Gerencia en Salud, Facultad de Altos Estudios de Administración Negocios, Universidad del Rosario. javgonza@urosario.edu.co


RESUMEN DEL CASO

El caso de un hombre de cuarenta años de edad, quien falleció a causa de una explosión por un atentado terrorista, el 11 de noviembre de 1999, mientras cumplía con las funciones propias de su cargo, genera controversia sobre si se trató o no de un accidente de trabajo.


DISCUSIÓN

El Sistema General de Riesgos Profesionales vigente en Colombia, mediante el Decreto 1295 del 22 de junio de 1994, la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002 y normas reglamentarias, establece el concepto de accidente de trabajo para casos que se presentan en el quehacer laboral, que pueden ocasionar efectos en la salud de diferente magnitud e, incluso, la muerte. De acuerdo con el Decreto 1295, el accidente de trabajo se define de la siguiente manera:

“Artículo 9º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del tra - bajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.

“Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

“Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.

“Artículo 10º. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo”:

“a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador”.

“b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales”.

CONSIDERACIONES

Una vez analizados los hechos y los diferentes argumentos que han generado la controversia entre las partes interesadas en el caso que nos ocupa, esta Junta (este ponente) presenta el siguiente planteamiento:

Se han presentado tesis contrarias, ilustradas a la luz del derecho y como tal, de las normas vigentes; sin embargo, es un hecho que la competencia de los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se orienta más a los aspectos técnicos relacionados con la seguridad social, no por ello menos jurídicas, aunque es cierto que éstas se fundamentan en normas vigentes como lo son la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

El planteamiento de esta Junta se orienta al sentido de que la revisión de las diferentes tesis jurídicas, muchas de ellas basadas en jurisprudencias surgidas de sentencias de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, son más de la competencia de las vías ordinarias del derecho y no de la nuestra, que se enfoca en lo relacionado con la seguridad social, lo cual no obsta que también los miembros de Junta ponentes del caso revisen también las jurisprudencias que ilustren y aporten elementos de juicio para actuar en justicia.

Atendiendo a lo expuesto, si tomamos como base el Decreto 1295 de 1994, norma en cuyos artículos 9º y 10º, se define técnica y jurídicamente el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga como causa o con ocasión del trabajo” o como “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”. Por lo tanto, es pertinente considerar que el accidente que cobró la vida del trabajador fue un suceso repentino, que se enmarca dentro de la expresión “todo suceso”, expuesto en la citada norma, al cual no le plantea la excepción de hechos como el ocurrido.

Por otra parte, considera esta Junta Nacional que se configura la ocasionalidad del accidente, en el sentido de que el trabajador se encontraba en pleno desempeño de sus funciones que le competían como mensajero de la empresa. En relación con ello, es procedente citar lo expuesto en el Reporte de investigación del accidente de trabajo, elaborado por un funcionario de la aseguradora de riesgos profesionales (ARP), en el cual se consigna, en el aparte “Descripción”, lo siguiente:

El señor Trabajador camina por el sector, realizando su ruta habitual de transacciones bancarias, cuando se produjo la explosión de un carro bomba, ubicado en la calle 116 con Carrera 18, produ ciéndole la muerte de manera inmediata, ya que el Sr. cruzaba justamente por el frente (según comentario de la empresa del sitio donde fue ubicado el artefacto explosivo).

La relación del accidente sufrido, con ocasión del trabajo, se configura no sólo por el hecho de que se encontraba “trabajando”, según el ya citado Krotoschin, sino por lo habitual de su ruta, según lo expresa la ARP. Más aún, si se considera que la sede administrativa de la empresa está situada en cercanías de sitio del accidente, situación que hace menos casual y fortuito el hecho acaecido, pues para el trabajador resultaba, según lo expresado, algo propio de su actividad laboral el desplazarse por esta área en forma habitual.

Con lo anterior, el sector se constituye en su área laboral, por lo cual no se hace necesario citar el párrafo segundo del artículo 9º para decir que se encontraba fuera del lugar de trabajo y bajo órdenes de su empleador, puesto que su lugar de trabajo habitual no se circunscribía al área de la empresa, sino que trascendía sus fronteras, y es la razón para que precisamente este trabajador fuera la víctima de un accidente de tal naturaleza y no otro, como una auxiliar de servicios generales, un funcionario de contabilidad, etc.

Al respecto de lo planteado, vale la pena citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (magistrada ponente Clara Forero de Castro, Bogotá, 27 de enero de 1994, Expediente 5402), en cuyas consideraciones cita la sentencia del 18 de enero de 1983 (magistrado ponente Joaquín Vanín, Expediente 7394), donde se dijo:

El accidente acaece con ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente como una circunstancia para que aquél sobrevenga, ocasión al efecto, vale tanto como motivo, oportunidad, circunstancia, coyuntura. O sea que en este caso el trabajo crea la oportunidad para que ocurra el hecho funesto; la víctima sufre el accidente mientras desempeña su labor, es decir “trabajando”, pero sin que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho que produce el daño.

Lo anteriormente expuesto, en criterio del ponente, avalado a su vez por la Junta, ilustra en forma precisa la circunstancia en que el trabajador que nos ocupa perdió la vida, pues la ocasión o la coyuntura de que él, en razón de su trabajo, se debiera desplazar en forma habitual por el sitio de la explosión lo llevó a ser víctima del hecho.

Por otra parte, en relación con el argumento de que el hecho es fortuito y como tal descalifica la profesionalidad del accidente hace menester citar a Ayala, en su libro Legislación en salud ocupacional y riesgos profesionales, página 152, con el siguiente texto:

Al igual que no existe en la actual definición de Accidente el caso fortuito o fuerza mayor por cuanto, el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, derogó el artículo 2 de la Ley 57 de 1915, que consagraba el caso fortuito o fuerza mayor como causal de exoneración del Accidente de Trabajo. El ISS mantuvo en su reglamentación el caso fortuito y la fuerza mayor (Acuerdo 155 de 1963) como eximente de responsabilidad, pero dicha legislación al igual que la Ley 57 de 1915 y la definición del Código Sustantivo del Trabajo está derogado por el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, presentándose una plena responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional.

DICTAMEN

Por lo expuesto, este ponente, en acuerdo con los miembros de Junta que hicieron sala para estudiar el caso y emitir dictamen, decide confirmar el conceptofallo proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen profesional y califica la muerte del trabajador como un accidente de trabajo.

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