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International Law

Print version ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.12 Bogotá Jan./June 2008

 

EL DERECHO A LA VERDAD EN SITUACIONES DE POST-CONFLICTO BÉLICO DE CARÁCTER NO-INTERNACIONAL

THE RIGHT TO THE TRUTH AFTER NON INTERNATIONAL ARMED CONFLICTS

Damián A. González-Salzberg*

* Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA); Auxiliar Docente de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho, UBA; Asesor Legal del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Estado Argentino; Maestrando en MA in Public Administration and Public Policy, York University, UK; Miembro del Grupo de Investigación sobre el Derecho Internacional de los Conflictos Armados (INDICA), en cuyo marco se elaboró la investigación base del presente trabajo. Contacto: dags161@yahoo.com.ar

Fecha de recepción: 10 de agosto de 2008 Fecha de aceptación: 2 de octubre de 2008


Resumen

El presente trabajo es fruto de una investigación sobre la virtualidad del derecho a la verdad en el ámbito del derecho internacional público. A lo largo del mismo se pretende analizar las obligaciones que pesan sobre los Estados para la satisfacción de este derecho humano en situaciones de postconflicto bélico de carácter no-internacional que hubieran implicado graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. La idea esencial que se persigue a lo largo del trabajo es poner de manifiesto que, en la actualidad, los Estados carecen de un grado de discrecionalidad tal que les permita manejar situaciones de post-conflicto desoyendo las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos.

Palabras clave: derecho a la verdad; Corte Interamericana de Derechos Humanos; derecho internacional de los derechos humanos; derecho internacional humanitario.


Abstract

This paper results from research work performed on the enforceability of the Right to the Truth under Public International Law. This paper is intented to analyze the duties undertaken by the States regarding the compliance with this specific human right after serious violations of International Human Rights Law or International Humanitarian Law during non-international armed conflicts. The main purpose of this work is to demonstrate that States have no longer the discretion to handle post-conflict situations in breach of their international obligations regarding Human Rights.

Key words: Right to the Truth; Inter-American Court of Human Rights; International Human Rights Law; International Humanitarian Law.


Sumario: Introducción.- I. El derecho a la verdad: concepto, origen y evolución.- II. Las pautas establecidas por la CorteIDH.- III. Aspectos del derecho a la verdad todavía no reconocidos.- IV. La obligación de juzgar a los responsables.- V. Las amnistías frente al derecho a la verdad.- VI. Derecho a la verdad vs. garantía ne bis in idem.- VII. Las comisiones de la verdad y el derecho a la verdad.- VIII. La condena de los responsables individuales.- Conclusiones.- Bibliografía.


Introducción

En el presente trabajo nos proponemos analizar la satisfacción del derecho a la verdad como una consecuencia jurídica necesaria de toda situación de post-conflicto bélico de carácter no-internacional que hubiera implicado serias violaciones al derecho internacional humanitario (DIH) o graves vulneraciones al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).

Centraremos la atención en el origen y evolución de este derecho, evaluando los avances realizados por diversos organismos internacionales para lograr su reconocimiento. En particular, analizaremos la relevancia que el derecho a la verdad adquirió en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) –dado que consideramos que ha sido en este ámbito donde mayor desarrollo ha logrado– y prestaremos especial atención a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dado que el carácter vinculante de sus sentencias determina cabalmente las obligaciones que pesan sobre los Estados. No obstante ello, debemos remarcar que lejos estamos de considerar que este derecho humano sólo exista en este acotado marco, ya que los avances realizados pueden ser claramente extrapolados a los sistemas Europeo y Africano, como también al ámbito universal delineado por la Organización de las Naciones Unidas.

Así mismo, a modo de poner a prueba la virtualidad del derecho a la verdad, hemos optado por observar su relación con las leyes de amnistía dictadas por diferentes Estados; con institutos jurídicos invaluables como la res judicata y la garantía de prohibición de doble juzgamiento; así como con la labor de las comisiones de la verdad.

Por último, nos desviaremos levemente del tema central para abordar un aspecto centrado más propiamente en el concepto de Justicia que en el de Verdad –al exponer algunas ideas relativas a la aplicación de sanciones por responsabilidades individuales–, entendiendo que el vínculo es evidente a la vez que imprescindible, dado que no puede existir Justicia sin Verdad, ni Verdad sin Justicia. Como sostuviera el profesor Antônio Augusto Cançado Trindade: "la prevalencia del derecho a la verdad es esencial para el combate a la impunidad, y se encuentra ineluctablemente ligada a la propia realización de la justicia, y a la garantía de no-repetición de aquellas violaciones"1.

I. El derecho a la verdad: concepto, origen y evolución

Siguiendo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proponemos entender el derecho a la verdad como el derecho que asiste a las víctimas –directas e indirectas– de graves violaciones al DIH2 o al DIDH, como también a la sociedad en su conjunto3, a conocer lo verdaderamente ocurrido en tales situaciones.

Entendemos entonces que el derecho a la verdad se configura como un derecho individual, a la vez que colectivo, cuya virtualidad aparece en los casos de reparación debida por parte de los Estados por graves violaciones de obligaciones internacionalmente asumidas4. En consecuencia, la satisfacción de este derecho conlleva necesariamente determinados deberes en cabeza de los Estados, en particular, el de investigar y esclarecer los hechos, el de individualizar a los responsables por los mismos y el de difundir públicamente dicha información5.

No resulta casual que la virtualidad del derecho a la verdad se observe ante las graves violaciones al DIH o al DIDH, dada la interrelación existente entre estos dos ámbitos del derecho internacional. Si bien estas dos ramas del derecho difieren en cuanto a su origen, presentan un objetivo común: la protección y salvaguarda de la persona humana en cualquier circunstancia6. La complementariedad entre ambos ordenamientos se torna especialmente palpable en el desarrollo de un conflicto bélico no-internacional, como también en la situación de post-conflicto. Durante las hostilidades, las personas se encuentran protegidas por las normas emanadas tanto del DIH como del DIDH7. En particular, debe observarse que existe un núcleo de derechos humanos cuyo ejercicio no puede ser suspendido por los Estados aunque medie un conflicto armado8, encontrándose una clara equivalencia entre el contenido del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 19499 y el contenido de los derechos insusceptibles de suspensión –como el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida o sometido a torturas–10. Con relación a la situación de post-conflicto, ante graves violaciones al DIDH como al DIDH, surge la exigencia de satisfacer el derecho a la verdad.

Si bien este tema ha sido prioritariamente desarrollado por los órganos del Sistema Interamericano, no puede dejarse de observar que el origen normativo de este derecho parecería encontrarse en el propio DIH. Tal vez no resulte sencillo establecer con claridad cuál fue la piedra basal del derecho a la verdad, no obstante lo cual creemos que puede asistir razón a quienes encuentran el origen de este derecho en el DIH, más particularmente en el Protocolo I a los Convenios de Ginebra de 194911. En relación con las personas desaparecidas y fallecidas a raíz del conflicto bélico, el artículo 32 del mencionado tratado hace expresa referencia al "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros"12.

Sin embargo, serían los organismos de control de los tratados de derechos humanos los que comenzaron a establecer ciertos deberes en cabeza de los Estados, allanando el camino hacia el derecho a la verdad. Podemos recordar que la CIDH había reconocido en su Informe Anual de 1975 que los Estados tienen la obligación de investigar las violaciones -y sancionar a los autores–, en casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas13. Es decir, pesa sobre los Estados el deber de investigar lo verdaderamente ocurrido en casos de graves violaciones a los derechos humanos. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos, órgano de contralor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendió en el año 1983 que, en caso de desaparición forzada, el Estado tiene la obligación de establecer qué ha pasado con la víctima14.

De cualquier modo, corresponde recordar que sería la CIDH en su Informe Anual de los años 1985-1986 el organismo que habría reconocido la existencia del derecho a la verdad propiamente, al sostener que se trata de un derecho irrenunciable de los familiares de las víctimas, así como de la sociedad toda, a conocer la verdad de lo ocurrido respecto a la comisión de delitos aberrantes15.

II . Las pautas establecidas por la Corte IDH16

Consideramos que la Corte IDH ha tenido un rol esencial en el desarrollo del derecho a la verdad, estableciendo en cabeza de los Estados obligaciones que han tendido a la satisfacción del derecho a la verdad. Ya en su primer pronunciamiento en un caso contencioso, en el año 1988, el alto tribunal planteó un esbozo del derecho en cuestión. En su sentencia en el memorable caso Velásquez Rodríguez, la Corte sostuvo que los familiares del estudiante víctima de desaparición forzada poseían el derecho a conocer cuál había sido su destino17. Es decir, la familia de la víctima tenía un verdadero derecho a saber qué le había ocurrido. Vinculado con ello, el tribunal resolvió que los Estados miembros del Sistema Interamericano cargaban, merced al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con la obligación de investigar seriamente las violaciones ocurridas bajo su jurisdicción a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes18.

Entendemos que es en este caso donde encontramos el principio germinal del derecho a la verdad en la jurisprudencia de la CorteIDH. Los Estados poseen, en virtud del deber de respeto y garantía, la obligación de investigar los hechos violatorios de los derechos humanos y de comunicarlos a la familia de la víctima. Además, a partir de la sentencia sobre "Indemnización compensatoria" en dicho caso, la Corte reconocería que la obligación de investigar y sancionar implica un modo necesario de reparación que pesa sobre los Estados19, y aquel pasará a formar parte inexcusable de toda sentencia acerca de graves violaciones a los derechos humanos como ser ejecuciones extrajudiciales, tortura o desaparición forzada20.

De cualquier modo, consideramos que en el año 1998, al resolverse el caso Blake, tuvo lugar un cambio muy significativo en la opinión de la Corte. A partir de dicha sentencia –que trató también de un caso de desaparición forzada–, se reconoció que los familiares de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos poseen el "derecho" a que los acontecimientos sean efectivamente investigados y los responsables juzgados y sancionados21. Es decir, el esclarecimiento de las violaciones dejó de ser meramente una obligación general del Estado, para ser reconocido como un verdadero derecho de las personas. Si bien podría pensarse que hacemos referencia a un simple cambio semántico, en mucho dista de ser así. En Blake se establece un reconocimiento ya evidente, aunque todavía incipiente, del derecho a la verdad, dado que se reconoce que la obligación estatal de investigación –cuya consecuencia deseada será descubrir la verdad de los hechos– es el correlato del derecho humano a las garantías judiciales –contemplado en el art. 8.1 CADH–22.

Sin embargo, a sólo diez meses de resolverse el caso Blake, la Corte parecería ser contundente en su negativa a reconocer la existencia de un legítimo derecho a la verdad. En la sentencia sobre Reparaciones del caso Castillo Páez, ante el argumento de la CIDH de que el Estado peruano había vulnerado el derecho a la verdad, la Corte sostuvo que este alegado derecho no se encontraba enumerado en la Convención, sino que podría corresponder a un "concepto" todavía en desarrollo doctrinario y jurisprudencial23.

No obstante ello, otro gran paso hacia el reconocimiento del derecho a la verdad tuvo lugar en el año 2000, al dictarse la sentencia Durand y Ugarte –que trató de un caso de ejecuciones extrajudiciales–. En dicho pronunciamiento, la Corte avanzó en el criterio ya establecido en Blake, recurriendo a la conjunción del derecho a debidas garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, para establecer la base convencional del derecho de los familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a que los hechos fueran investigados por el Estado y los responsables identificados24.

También en el año 2000, la CorteIDH resolvió el caso Bámaca Velásquez, siendo ésta la primera oportunidad en la cual se analizó en un apartado específico la posible violación del derecho a la verdad. La CIDH había afirmado que la falta de esclarecimiento de la desaparición forzada de la víctima implicaba una violación al derecho a la verdad, emergente de la interpretación dinámica de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de expresión y del deber de respeto de los derechos humanos –arts. 8, 25, 13 y 1.1 CADH–, y que este derecho a la verdad pertenecía a los familiares de la víctima y a la sociedad en su conjunto25. Si bien el tribunal no rechazó la existencia del derecho alegado, sostuvo que en el caso en cuestión el mismo se encontraba subsumido en el análisis realizado de la violación de los artículos 8 y 25, que confieren a los familiares el derecho a que la desaparición forzada de la víctima sea investigada y los responsables juzgados26.

Por nuestra parte, entendemos que en la sentencia en mención la CorteIDH reconoció el ámbito individual del derecho a la verdad –es decir, el derecho de las víctimas–, a la par que negó la dimensión colectiva de este derecho –el derecho de la sociedad–. No obstante ello, esta negativa no resultó tajante, dado que la propia Corte sostuvo que el Estado se encuentra obligado a divulgar públicamente los resultados de la investigación que se debe realizar27.

En igual sentido, el criterio de que el derecho a saber lo ocurrido corresponde sólo a los familiares fue reiterado por la Corte al resolver la sentencias sobre Reparaciones en los casos Paniagua Morales y otros28 y Niños de la calle29. Sin embargo, en este último el tribunal también estableció una nueva medida que consideramos relacionada con el derecho a la verdad: el Estado debía designar un centro educativo con un nombre alusivo a las víctimas del caso y colocar en éste una placa con el nombre de los niños víctimas de las torturas y ejecuciones sumarias. Esta medida tenía por fin contribuir a hacer conocer los hechos lesivos, conservar la memoria sobre las víctimas y evitar la repetición de graves violaciones de los derechos humanos30.

Consideramos que esta nueva modalidad de reparación determinada por la Corte tuvo un impacto directo en la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad y, en particular, en mantener la memoria de la sociedad acerca de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas, a fin de evitar su repetición. Esta clase de medidas pasarían a ser ordenadas a los Estados con frecuencia31; inclusive, la Corte impuso oportunamente a El Salvador el deber de designar un día del calendario en honor a los menores desaparecidos durante el conflicto armado interno, con el fin de que la sociedad tomara conciencia de la necesidad de la labor mancomunada para llegar a conocer la verdad acerca del paradero de dichos niños32.

Creemos que el siguiente gran paso que daría la Corte en favor de la satisfacción del derecho a la verdad tuvo lugar al resolver la sentencia sobre Reparaciones en el caso Barrios Altos. En dicha oportunidad, el tribunal estableció, entre las obligaciones a cargo del Estado, la de construir un monumento en memoria de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales; la obligación de realizar una disculpa pública a las víctimas –aunque acotada a la publicación de dicha disculpa junto al acuerdo alcanzado con las víctimas respecto de las reparaciones– y la necesidad de publicar en el Diario Oficial y difundir por otros medios de comunicación la sentencia condenatoria de la CorteIDH33. Si bien entendemos que sólo resultó parcial la satisfacción del derecho a la verdad por las medidas ordenadas, ya que todavía faltaría el esclarecimiento de las violaciones a los derechos y la individualización de los responsables, al menos se ordenó la difusión de la responsabilidad estatal por tales hechos.

Asimismo, debemos notar que el deber de dar a conocer a la sociedad la sentencia que determinaba la responsabilidad estatal implicó un importante cambio en la postura de la Corte. El tribunal había establecido, desde sus primeras decisiones sobre reparaciones, que la sentencia dictada era, por sí misma, una forma de reparación para los familiares de las víctimas34. Además, había remarcado que resultaba suficiente para este fin la publicidad que de sus fallos realiza la propia Corte35.

Sin embargo, creemos que el tribunal reconoció que la difusión que daba a sus sentencias no permitía que la sociedad conociera suficientemente dichas decisiones y en virtud de ello realiza el cambio que remarcamos. A partir del año 2001, si bien se sigue sosteniendo que la sentencia es per se un modo de reparación36, se comienza a establecer la obligación de difundir la misma a cargo del Estado condenado37.

Como sostuvo el juez Sergio García Ramírez, la finalidad inmediata que persigue la publicación de las sentencias es que la opinión pública tome conocimiento de los hechos violatorios cometidos por el Estado. Ello tiende a un triple objetivo: la satisfacción moral de las víctimas y sus familiares; el fortalecimiento de la cultura social de la legalidad; como también, "el servicio a la verdad en bien de los agraviados y de la sociedad en su conjunto"38. En este sentido, resulta de especial relevancia que el deber de difusión de la sentencia de la Corte resultara necesariamente complementado con el de traducir dicho fallo en idioma maya achí, como modo de reparación en el caso Masacre Plan de Sánchez39.

También nos gustaría analizar brevemente la modalidad de reparación consistente en la disculpa pública que el Estado debe realizar por las violaciones cometidas. Como sostuvimos, esta obligación tuvo un alcance relativamente limitado en las Reparaciones del caso Barrios Altos, pero comenzaría a ser utilizada con un mayor alcance en la jurisprudencia de la Corte. Ya en la sentencia sobre Reparaciones del caso Cantoral Benavides el tribunal ordenó al Estado peruano que el desagravio debido a las víctimas fuera público40. En este mismo sentido, la Corte estableció en numerosas oportunidades que los Estados estaban obligados a realizar actos públicos, donde participaran altas autoridades estatales, quienes debían reconocer la responsabilidad estatal y realizar un desagravio de las víctimas41. Asimismo, el tribunal obligó a los Estados a dar la mayor difusión posible a dichos actos, debiendo ser transmitidos por los medios de comunicación social42. Nuevamente, consideramos que este tipo de reparaciones ordenadas implican avances en la satisfacción del derecho a la verdad. Tal vez no resulte suficiente la publicación de la condena internacional del Estado, por lo cual éste debe hacer conocer a la sociedad su responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos, junto con la inocencia de las víctimas de las mismas. Ello permite, definitivamente, que la sociedad en su conjunto conozca lo ocurrido, al menos en relación con la responsabilidad estatal.

En nuestro criterio, el siguiente avance realizado por la Corte conllevaría el reconocimiento concreto –aunque implícito– del derecho a la verdad en toda su dimensión. En el año 2002, en el pronunciamiento acerca de las Reparaciones del caso Bámaca Velásquez, el tribunal finalmente sostuvo que toda persona tiene derecho a la verdad. Pero además, entendió que la posibilidad de los familiares de la víctima –de desaparición forzada, en este caso– de conocer lo sucedido es una modalidad de reparación que el Estado debe satisfacer en beneficio no sólo de la familia de la víctima, sino de la sociedad en su conjunto43. En este sentido, la Corte afirmó en su sentencia que las medidas destinadas a la prevención y no-repetición de las graves violaciones de los derechos humanos comienzan con la revelación y el reconocimiento de las atrocidades cometidas, y que la sociedad como un todo tiene el derechos a conocer la verdad, con el propósito de adquirir la capacidad para prevenir dichos crímenes en el futuro44.

Desde este trascendente pronunciamiento, se volvió habitual en la jurisprudencia de la CorteIDH el establecimiento, como modalidad de reparación, de la obligación de divulgar el resultado de las investigaciones y los procesos judiciales con el fin de que la sociedad en su totalidad pudiera acceder al conocimiento de lo verdaderamente ocurrido45. Sin embargo, consideramos que el derecho a la verdad no se erige solamente como una modalidad de reparación en casos de graves violaciones de los derechos humanos o al DIH, sino como un verdadero e inalienable derecho que pertenece tanto a las víctimas –directas e indirectas– como a todos los individuos de la comunidad y que posee una relevancia especial para impedir la repetición de tales hechos46. Ciertamente, la CorteIDH estableció que los Estados se encuentran obligados a informar a la sociedad en su conjunto acerca de lo ocurrido en casos de graves violaciones de los derechos humanos47. No obstante ello, el tribunal se ha negado a reconocer que dicho deber emerge del propio derecho a ser informado que posee cada uno de los individuos miembros de la comunidad.

III . Aspectos del derecho a la verdad todavía no reconocidos

Si bien, por todo lo expuesto, puede observarse que la CorteIDH ha establecido que los Estados se encuentran jurídicamente obligados a realizar determinadas actividades que podrían verse como emergentes del derecho a la verdad, puntualmente el tribunal ha rechazado reconocer este derecho como un verdadero derecho humano. Así, en los casos Blanco Romero y otros y Masacre de Pueblo Bello la Corte sostuvo que el alegado derecho no resultaría un derecho humano autónomo –a pesar de que así lo había reconocido el propio Estado venezolano en el primero de los casos mencionados–, sino que se encontraría subsumido en el análisis que la Corte realiza de la violación conjunta de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial48.

Por nuestra parte, no compartimos esta postura adoptada por el tribunal. Por el contrario, estamos más próximos a coincidir con la doctrina establecida por la CIDH, la cual sostiene que el derecho a la verdad se configura por la conjunción de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión, en relación con el deber general de respeto contenido en el artículo 1.149.

En particular, entendemos que la CorteIDH ha sido muy clara respecto al alcance de la libertad de expresión, al sostener que este derecho comprende dos dimensiones: posee una dimensión individual, que implica que nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento, y también un ámbito colectivo, que es el derecho de la sociedad en su conjunto a recibir toda clase de información50. Ambas dimensiones, sostuvo el tribunal, poseen igual importancia, en virtud de lo cual el ámbito individual de la libertad de expresión debe ser garantizado de manera simultánea con la dimensión colectiva51.

Consideramos entonces que no existe tal subsunción del derecho a la verdad, en el derecho de acceso a la justicia emergente de los artículos 8 y 2552. Nos parece que el derecho a la verdad es verdaderamente un derecho humano. Un derecho que se refiere esencialmente a que cada miembro de la sociedad pueda conocer qué ocurrió en un caso de graves violaciones de los derechos humanos, es decir que se deriva del derecho a recibir información, dimensión colectiva de la libertad de expresión. Pero también entendemos que las víctimas –en sentido amplio, es decir tanto las víctimas directas supervivientes, como sus familiares– tienen el derecho a la verdad porque poseen el derecho a contar su historia, a relatar la verdad. Es decir, en virtud del derecho a la libertad de expresión, las víctimas tienen a su vez el derecho individual a expresar lo ocurrido, para que ello pueda ser conocido. Esto implicaría que tanto la dimensión colectiva como la individual de la libertad de expresión forman parte integral del derecho a la verdad.

Asimismo, consideramos que los familiares de las víctimas directas también poseen el derecho a la verdad en virtud de su derecho a la integridad personal. Debemos recordar que la Corte ha reconocido que los familiares de las víctimas son, a su vez, víctimas. Son los familiares –víctimas indirectas– quienes encuentran su integridad personal vulnerada ante la falta de esclarecimiento de las violaciones sufridas por sus seres queridos53, y titularizan el derecho a saber qué ocurrió en relación con su familiar como forma de reparación de la violación cometida54. Entonces, el derecho a la verdad también surgiría como consecuencia de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas de las graves violaciones cometidas.

IV . La obligación de juzgar a los responsables

Como dijimos, para la satisfacción del derecho a la verdad uno de los requisitos esenciales es identificar a los responsables por las graves violaciones cometidas. Saber quién es el autor es, evidentemente, parte de la verdad55.

En el ámbito del DIDH no existen dudas acerca de la obligación que pesa sobre los Estados de juzgar las violaciones graves a los derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción56. En igual sentido, los Convenios de Ginebra de 1949 –aplicables a conflictos armados internacionales– también resultan claros al momento de establecer la obligación de juzgamiento de los responsables por graves violaciones al DIH57. Sin embargo, tal vez no resultaba tan evidente que el deber de juzgar a los responsables individuales pesara sobre los Estados en los casos de violaciones al DIH cometidas en el marco de un conflicto de carácter no-internacional, dado que tal obligación no figuraba en el artículo 3 común a los Convenios de 1949, ni en el Protocolo II Adicional a tales Convenios.

No obstante ello, el derecho penal internacional (DPI) ha venido a despejar cualquier duda al respecto. El Tribunal Penal para la ex- Yugoslavia estableció que aunque el artículo 3 común a los cuatro Convenios no contiene una referencia expresa a la responsabilidad penal que conlleva la violación de sus disposiciones58, el derecho internacional consuetudinario sí determina la responsabilidad penal individual por la comisión de serias violaciones a las obligaciones contenidas en el artículo en cuestión59. Entre tales violaciones se encuentran la comisión de tortura o las ejecuciones extrajudiciales –en cualquier tiempo y lugar– en detrimento de toda persona que no tome parte de las hostilidades.

Ello aparece confirmado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que, actuando para poner fin al genocidio y otras graves violaciones al DIH cometidas en el territorio del Estado de Rwanda y en Estados vecinos durante el año 1994, instituyó un tribunal penal con el fin de juzgar a los responsables por tales atrocidades60. En particular, entre las atribuciones del tribunal penal establecido se encuentra la de juzgar a los responsables por violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de los Convenios61.

Por lo demás, la creación de la Corte Penal Internacional termina por despejar cualquier tipo de dudas. El Estatuto del Tribunal contempla entre los "crímenes de guerra" las graves violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, donde se determina de manera clara la prohibición de tortura o ejecuciones sumarias de personas que no participan directamente de las hostilidades62. Todo ello nos lleva a la inexorable conclusión de que tanto el DIDH y el DIH como el DPI establecen la obligación de juzgar a los responsables por graves violaciones a los derechos humanos o serias infracciones al DIH, cuando fueran cometidas en el marco de un conflicto armado no-internacional63.

V. Las amnistías frente al derecho a la verdad

Como venimos sosteniendo, en casos de graves violaciones al DIDH o al DIH existe la obligación de juzgar a los responsables por tales crímenes. Ello nos lleva a plantear el tema de la validez de impedir tal juzgamiento por la sanción de una norma de amnistía. Entendemos que el DIDH ha sido contundente en cuanto a la prohibición de tales normas; la CIDH estableció claramente la invalidez de toda amnistía que intentara aplicarse a graves violaciones de los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias o la desaparición forzada de personas64. Asimismo, es un criterio claro de la jurisprudencia de la CorteIDH que las normas de amnistía por graves violaciones al DIDH resultan incompatibles con la Convención Americana65.

También el Tribunal Penal para la ex-Yugoslavia se manifestó en contra de las normas de amnistías dirigidas a amparar a responsables por crímenes contra el DIH que revistan la gravedad de la tortura66. No obstante ello, pueden presentarse ciertas dudas respecto a la validez de las amnistías por violaciones al DIH en el marco de un conflicto armado no-internacional, en virtud de lo establecido por el Protocolo II en su artículo 6.5, que se refiere a la facultad de las autoridades del Estado de otorgar "la amnistía más amplia posible"67.

Sin embargo, todo parecería indicar que, en el marco del derecho internacional, esta prerrogativa estatal no podría interpretarse en el sentido de amparar graves violaciones al DIDH o al DIH. Por el contrario, esta amnistía sólo podría abarcar el hecho de haber tomado parte en el conflicto armado, lo que de otro modo estaría sujeto a juzgamiento por violación de las normas penales de derecho interno68. De este modo, no resultarían amparadas por el Protocolo II las amnistías destinadas a proteger a los responsables por graves violaciones al DIH69, como tampoco al DIDH.70

VI . Derecho a la verdad vs. garantía "ne bis in idem"

En el presente apartado pretendemos ahondar en la magnitud que, a nuestro criterio, la CorteIDH ha brindado al –negado– derecho a la verdad. Desde el caso Carpio Nicolle y otros el tribunal introdujo en su jurisprudencia el concepto de "cosa juzgada fraudulenta", expresión tendiente a demostrar que no puede considerarse cumplida la obligación de juzgamiento y sanción de los responsables por graves violaciones a los derechos humanos – ejecución sumaria, en el caso– cuando el proceso en contra de ellos no ha respetado las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 CADH71. En dicho supuesto, el imputado por los crímenes no gozará de la garantía contemplada en el artículo 8.4 CADH, que establece: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", debido a que no se considera válido el juicio en el cual resultara absuelto. Ello se debe a que si no existió un debido proceso, no puede sostenerse que exista verdadera sentencia, ni cosa juzgada, ni espacio para la operación del principio ne bis in idem72.

El tribunal ha sostenido que el principio ne bis in idem, si bien es un derecho humano, no es un derecho absoluto. En consecuencia, si la actuación de la justicia obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, el procedimiento no contó con las debidas garantías judiciales, o no existió intención real de someter al responsable a la acción de la justicia, la garantía en cuestión no resulta aplicable73. En tales supuestos, el Estado se encontraría obligado a reabrir los procedimientos judiciales contra quienes hubieran sido absueltos, a fin de identificar a los responsables74.

La CorteIDH sostuvo que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la CADH desplazan la protección del principio ne bis in idem75. A nuestro entender, se encuentra implícito en dicho criterio que el poder de la verdad supera el imperio de la impunidad, ya que el propio tribunal sostuvo que existirá impunidad en la medida en que no se determine toda la verdad acerca de los hechos y sus autores76.

VII . Las comisiones de la verdad y el derecho a la verdad

Las comisiones de la verdad, constituidas en diversos Estados luego de situaciones de violaciones masivas de los derechos humanos o bien en situaciones de post-conflicto bélico interno, han resultado un elemento jurídico-político invaluable. Se trata de organismos oficiales instituidos con el fin de investigar los abusos cometidos en un período de tiempo determinado, cuyos principales objetivos suelen ser: establecer lo verdaderamente ocurrido; evaluar la responsabilidad institucional por los hechos, y favorecer la reconciliación de la sociedad77.

Si bien creemos que estos organismos poseen una gran relevancia para lograr la revelación de la verdad, también entendemos que resultan jurídicamente insuficientes para garantizar el derecho a la verdad. Debemos destacar que las comisiones se encuentran centradas en el esclarecimiento de las violaciones cometidas –pudiendo incluso ser más efectivas que los procesos judiciales para este fin–78 pero, en general, no se concentran en la identificación de los individuos responsables por las mismas. Es por ello que, conforme a la definición propuesta del derecho a la verdad, no toda la verdad resulta conocida.

Aunque han existido excepciones a la falta de identificación de los responsables –tal es el caso de El Salvador–79, debemos tener en cuenta que es un derecho humano indiscutible que toda persona debe ser considerada inocente hasta tanto su culpabilidad sea determinada judicialmente –así lo establece la propia CADH en su art. 8.2–. En virtud de ello, los informes de las comisiones de la verdad no resultan suficientes para determinar quiénes son los responsables por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas y, por ende, no son suficientes para satisfacer completamente el derecho a la verdad. En este sentido se han pronunciado tanto la CIDH80 como la CorteIDH81 al sostener que la labor de las comisiones de la verdad, de gran importancia por cierto, no puede entenderse como sustituto válido de los procesos judiciales de los responsables.

Con ello no queremos decir que las comisiones de la verdad no contribuyan a la satisfacción del derecho a la verdad. Por el contrario, consideramos que estos organismos resultan sumamente efectivos en casos de violaciones masivas al DIDH y al DIH, ya que permiten una comprensión y evaluación global de la situación que los procesos judiciales no podrían brindar. Sin embargo, estos cuerpos no pueden obrar como reemplazo de las investigaciones y los procesos judiciales.

VIII . La condena de los responsables individuales

Como ya comentamos, dedicaremos unas líneas al análisis de un tema ligado al concepto de Justicia, íntimamente unido al de Verdad. Se trata de la cuestión de las normas de indulto a favor de los responsables individuales de graves violaciones al DIDH o al DIH82.

Si bien por parte del derecho a la verdad no resultaría imperativa la aplicación de una condena, sino sólo que la misma fuera legalmente establecida como condición necesaria para que se conozca verdaderamente quién es la persona responsable, entendemos que el derecho internacional sí impone la obligatoriedad de sancionar efectivamente a los responsables por graves violaciones al DIDH o al DIH.

La CorteIDH ha establecido de manera cabal la prohibición de normas de indulto en esta clase de casos, en virtud del derecho de las víctimas –directas e indirectas– de los crímenes aberrantes. Las víctimas directas y sus familiares poseen el derecho –en virtud de los arts. 8 y 25 CADH– a que los responsables sean sancionados83, a que dichas sanciones resulten pertinentes84, y los Estados debe abstenerse de adoptar medidas que supriman los efectos de las sentencias condenatorias85.

En particular, la Corte reconoció que en casos de crímenes cuya prohibición pertenece al dominio del ius cogens, también resulta imperativo el deber de investigar dichos crímenes y sancionar a sus responsables86. Ello aparecería, a la vez, confirmado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, al establecer que los Estados parte afirman que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que los Estados se encuentran decididos a poner fin a la impunidad de los autores de tales crímenes87.

Por nuestra parte, entendemos que la existencia de un conjunto de derechos inderogables, es decir cuya protección pertenece al ius cogens88, conlleva la inexorabilidad de juzgamiento y punición de los responsables por violaciones de tales derechos.

Las normas que prohíben la tortura, las ejecuciones sumarias y la desaparición forzada de personas pertenecen al dominio del ius cogens89, es decir que se trata por definición de normas de derogación imposible. Si bien, también por definición, dichas normas serían pasibles de modificación por una norma imperativa posterior, en los casos de "prohibiciones absolutas" –como las que comentamos– cualquier modificación estaría impedida porque implicaría per se su derogación, dado que cesaría la prohibición con carácter absoluto. Es decir, si lo que existe es una norma que sostiene que bajo ninguna circunstancia se puede realizar una determinada acción, una norma posterior que intentara encontrar justificativo en alguna circunstancia para dicha acción, habría derogado la prohibición del modo en que la misma existía, estando ello impedido por definición.

Intentemos ser más claros en el razonamiento relativo a la inexorabilidad del juzgamiento y la punición, el cual entendemos que posee una raíz normativa evidente por lógica jurídica. Sostenemos que en relación con los crímenes cuya prohibición pertenece al dominio del ius cogens resulta necesario el juzgamiento de los responsables individuales porque en caso contrario, entendemos, las normas prohibitivas resultarían derogables, lo cual es contrario a su status jurídico.

¿Por qué decimos esto? Resulta indudable que la sanción es el elemento distintivo de las normas jurídicas. Ya explicaba Kelsen:

    "En cuanto orden coactivo, se diferencia el derecho de otros sistemas sociales. El momento de coacción –es decir, la circunstancia de que el acto estatuido por el orden como consecuencia de un hecho considerado como socialmente dañino, deba llevarse a cabo inclusive contra la voluntad del hombre a que toca y, en caso de oposición, recurriendo a la fuerza física– es el criterio decisivo"90.

En consecuencia, la prohibición inderogable de cometer tortura sólo se materializa mientras que subsista la obligación legal de juzgar y condenar a su autor, de lo contrario la prohibición desaparece como tal, dado que en el ámbito del derecho una prohibición existe cuando la conducta opuesta es pasible de sanción. Está prohibida una determinada acción en tanto y en cuanto su comisión lleve inexorablemente a su juzgamiento, dado que evitar dicho juzgamiento y condena –como sería por su indulto o amnistía– implicaría tornar inaplicable la norma, es decir, eliminar la prohibición como tal dado que se perdería el elemento de sanción propio del derecho.

Como sostenemos que la norma prohibitiva resulta inderogable, también lo es la obligatoriedad del juzgamiento y condena de quienes vulneraran la norma. Entendemos por ello que el indulto sería improcedente en casos de graves violaciones a los derechos humanos, dado que omitir la aplicación de la sanción –es decir, privar a la norma de sus efectos jurídicos– conllevaría la derogación de la norma imposible de derogar

Conclusiones

Esperamos haber dado, a lo largo de este trabajo, razones de peso para pensar el derecho a la verdad como un derecho humano, cuya virtualidad se presenta ante la necesidad de reparación de graves violaciones al DIDH o al DIH.

Las reflexiones que expusimos distan mucho de intentar imponerse como una verdad irrefutable teniendo, por el contrario, el objetivo de colaborar con el reconocimiento de criterios establecidos, o por establecerse, en torno a un concepto de suma actualidad en el ámbito del derecho internacional público general, el DIDH y el DIH, como también presenta una gran trascendencia no sólo jurídica, sino también política y social.

Entendemos que podrá alegarse la imposibilidad de cumplir suficientemente con el derecho a la verdad; que en múltiples situaciones no resultará posible que los Estados esclarezcan totalmente lo ocurrido, ni sancionen a la totalidad de los responsables. Es decir, se podrá tildar de utópico el derecho a la verdad, tratando de quitarle su carácter jurídico. Sin embargo, si la factibilidad fuera el requisito necesario para la existencia de un derecho o de una norma, tendríamos que reconocer que no existe norma ni derecho alguno. Ni la más indiscutible prohibición resulta implacable, pero ello no torna ni puede tornar inexistente la norma prohibitiva91.

El derecho a la verdad existe como consecuencia jurídica irrefutable del estado actual del derecho internacional. Sin ánimo de realizar referencias bíblicas acerca de la libertad que conlleva la verdad, sí creemos que la verdad es el único mecanismo real para garantizar la no-repetición de las aberrantes violaciones de los derechos humanos92, fundamental obligación que pesa sobre los Estados para la reparación de las violaciones cometidas.

Como brillantemente plantea un pensador contemporáneo: "¿La historia se repite? ¿O se repite sólo como penitencia de quienes son incapaces de escucharla? No hay historia muda. Por mucho que la quemen, por mucho que la rompan, por mucho que la mientan, la historia humana se niega a callarse la boca"93. Y podríamos aventurarnos a decir que el derecho a la verdad es una obligación que la historia humana terminó imponiendo a los Estados para que los pueblos puedan aprender a no repetir la historia.


Pie de página

1CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C, No. 70, voto razonado del juez Cançado Trindade, párr. 32.
2CIDH, Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, OEA/Ser.L/V/ II.120, Doc. 60, 13 diciembre 2004, párr. 32.
3CIDH, Informe 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998, OEA/Ser. L/V/ II.102, Doc. 6 Rev., 16 de abril de 1999, párr. 94; Informe 1/99, Caso 10.480 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr. 152; Informe 136/99, Caso 10.488 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr 226; Informe 37/00, Caso 11.481 (El Salvador), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, Doc. 3, 13 de abril de 2000, párr. 146.
4CIDH, Informe 25/98, cit. supra nota 4, párr. 88; Informe 1/99, cit. supra nota 4, párr. 150; Informe 136/99, cit. supra nota 4, párr. 224; Informe 37/00, cit. supra nota 4, párr. 144.
5CIDH, Informe 25/98, cit. supra nota 4, párr. 95; Informe 1/99, cit. supra nota 4, párr. 154; Informe 136/99, cit. supra nota 4, párr. 228; Informe 37/00, cit. supra nota 4, párr. 148.
6CICR, Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 75 (P&J Editores, Bogotá, 1998).
7CorteIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones Preliminares, sentencia del 23 de noviembre de 2004, Serie C No. 118, párr. 112.
8Podemos recordar que, en el ámbito universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, entre otras disposiciones, la prohibición de suspensión del derecho a la vida y las prohibiciones a ser sometidos a tortura o esclavitud. PIDCP, art. 4, Res. AG2200A(XXI), aprobada el 16 de diciembre de 1966, 999 UNTS 171. En el ámbito interamericano, la CADH establece que no resulta posible suspender el ejercicio de diversos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, como tampoco las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. CADH, art. 27.
9El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aplicable a toda situación de conflicto armado de índole no-internacional, es tajante en cuanto a la prohibición de violaciones del derecho a la vida o del sometimiento a tortura respecto de toda persona que no participe de las hostilidades. Convenio de Ginebra (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, celebrado el 12 de agosto de 1949, 75 UNTS 31; Convenio de Ginebra (II) para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, celebrado el 12 de agosto de 1949, 75 UNTS 85; Convenio de Ginebra (III) relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, celebrado el 12 de agosto de 1949, 75 UNTS 135; Convenio de Ginebra (IV) relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, celebrado 12 de agosto de 1949, 75 UNTS 287.
10CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2,, párr. 209; Informe de la Experta Independiente, Sra. Mónica Pinto, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, preparado de conformidad con la Res. 1993/88 de la Comisión, E/CN.4/1994/10, 20 de enero de 1994, párr. 194.
11M. Pinto, L'Amerique latine et le traitement des violations massives des droits de l'homme, 13 (Pedone, Paris, 2007).
12Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), celebrado el 8 de junio de 1977, 1125 UNTS 3, art. 32.
13CIDH, Casos 1702, 1748 y 1755 (Guatemala), Caso 1790 (Chile), Caso 1798 (Bolivia) y 1874 (Chile), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1975, OEA/Ser. L/V/II.37, Doc. 20 corr. 1, 28 junio 1976.
14CDH-ONU, Caso 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vs. Uruguay, párr. 16(a).
15CIDH, Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA/Ser. L/V/II.68, Doc. 8 Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, 205.
16Debemos remarcar que en una sentencia de la CorteIDH del año 2005 (Blanco Romero y otros) Cançado Trindade realizó una pequeña reseña de la doctrina del tribunal respecto del derecho a la verdad: CorteIDH, Caso Blanco Romero y otros, sentencia del 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138, voto razonado del juez Cançado Trindade, párrs. 2 y 3. Pese a la gran admiración que profesamos por dicho jurista, tenemos que señalar que no coincidimos plenamente con la reseña allí expuesta.
17CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 181.
18CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez, cit. supra nota 18, párr. 174.
19CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos)., sentencia del 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párrs. 33 a 35.
20Entre muchos otros: CorteIDH, Caso Caballero Delgado y Santana, sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22, punto resolutivo 5; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 61.
21CorteIDH, Caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 97.
22No obstante ello, al año siguiente, al decidirse el caso conocido como "Niños de la calle", la Corte parecería haber realizado un pequeño retroceso en ese sentido. De forma peculiar, la Corte sostuvo que la obligación de investigar las violaciones cometidas emergía del artículo 1.1, y determinó la violación de este artículo en forma autónoma, sin relación con ninguno de los derechos contemplados en la CADH. CorteIDH, Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, punto resolutivo 8.
23CorteIDH, Caso Castillo Páez. Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C No. 43, párrs. 86 y 87.
24CorteIDH, Caso Durand y Ugarte. sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130 y punto resolutivo 5.
25CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, párr. 197.
26CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, párr. 201.
27CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, punto resolutivo 8. La misma respuesta brindó el tribunal al analizar las leyes de auto-amnistía en el caso conocido como "Barrios Altos". Si bien se negó la dimensión colectiva del derecho a la verdad, se estableció la obligación estatal de divulgar los resultados de la investigación y de los juicios que se debían realizar por la carencia de efectos válidos de las leyes impugnadas. CorteIDH, Caso Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, párr. 48 y punto resolutivo 5.
28CorteIDH, Caso Panel Blanca (Paniagua Morales y otros), Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 25 de mayo de 2001, Serie C No. 76, párr. 200.
29CorteIDH, Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 26 de mayo de 2001, Serie C No. 77, párr. 100.
30CorteIDH, Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 30, párr. 103 y punto resolutivo 7.
31A modo de ejemplo, el tribunal ordenó a los Estados de Bolivia y Perú que bautizaran centros educativos con el nombre de las víctimas de desaparición forzada, torturas y ejecuciones extrajudiciales, y a los Estados de Colombia y Suriname la creación de monumentos por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Respectivamente en Caso Trujillo Oroza, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 27 de febrero de 2002, Serie C No. 92, párr. 122 y punto resolutivo 6; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 236 y punto resolutivo 12; Caso 19 Comerciantes, sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 273 y punto resolutivo 7 y Caso Comunidad Moiwana, sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 218 y punto resolutivo 7.
32CorteIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, sentencia del 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 196 y punto resolutivo 10.
33CorteIDH, Caso Barrios Altos, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5.d) e) y f).
34CorteIDH, Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 20, párr. 36; Caso El Amparo, Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 21, párr. 62.
35CorteIDH, Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 24, párr. 96.
36Entre muchos otros: Caso Cantoral Benavides, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, punto resolutivo 8.
37Entre muchos otros: Caso Cantoral Benavides, Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 37, párr. 79; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 32, párr. 119.
38CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, voto razonado del juez García Ramírez.
39CorteIDH, Caso Masacre Plan de Sánche,. Reparaciones (art. 63.1 CADH), sentencia del 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 103.
40CorteIDH, Caso Cantoral Benavides, Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 37, párr. 81.
41CorteIDH, Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 274; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, párr. 234; Caso Carpio Nicolle y otros, sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 136.
42CorteIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, cit. cit. supra nota 33, párr. 194; Caso Comunidad Moiwana, cit. supra nota 32, párr. 216.
43CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 39, párr. 76.
44CorteIDH, Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 39, párr. 77.
45Entre otros, en: CorteIDH, Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 32, párr. 114; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 40, párr. 98; Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 263; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, párr. 231.
46CorteIDH, Caso Ximenes Lopes, sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 245; Caso Servellón García y otros, sentencia del 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 193.
47Entre otros, en CorteIDH, Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 261; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, párr. 231; Caso Carpio Nicolle y otros, cit. supra nota 42, párr. 128; Caso Hermanas Serrano Cruz, cit. supra nota 33, párr. 62; Caso Comunidad Moiwana, cit. supra nota 32, párr. 204.
48CorteIDH, Caso Blanco Romero y otros, cit. supra nota 19, párr. 62; Caso Masacre de Pueblo Bello, sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219. En sentido similar a lo ya sostenido en los casos Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, párr. 201, y Barrios Altos, cit. supra nota 28, párr. 48; y que volvería a sostener en el Caso Baldeón García, sentencia del 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 166.
49CIDH, Informe 25/98, cit. supra nota 4 párr. 85; Informe 1/99, cit. supra nota 4, párr. 147; Informe 136/99, cit. supra nota 4, párr. 221; Informe 37/00, cit. supra nota 4, párr. 142. Sin embargo, debemos remarcar que en estos casos la Comisión sólo determinó efectivamente la violación del artículo 13 explícitamente en el Informe 136/99, párrs. 4 y 240, e implícitamente en el Informe 37/00, párr. 158.
50CorteIDH, Caso "La última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 CADH). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.
51CorteIDH, Caso "La última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), cit. supra nota 51, párrs. 66 y 67; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 CADH), cit. supra nota 51, párrs. 32 y 33. Corresponde mencionar también que la Corte ahondó en el ámbito colectivo de la libertad de expresión en el caso Claude Reyes y otros, sosteniendo que ampara el derecho de todos los individuos a recibir información bajo el control del Estado y la respectiva obligación de éste de suministrarla. En particular, se reconoció que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal. De este modo, podemos observar que resulta clara la postura según la cual la libertad de expresión es también un derecho colectivo que pertenece a cada individuo de la sociedad. CorteIDH, Caso Claude Reyes y otros, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77.
52ésta parecería ser la designación que la CorteIDH ha adoptado para el derecho que emana de la conjunción de los artículos 8 y 25 CADH, conforme: Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 188; Caso Masacre de Mapiripán, sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 216; Caso Masacre de Pueblo Bello, cit. supra nota 49, voto razonado del juez Cançado Trindade, párr. 62; Caso Vargas Areco, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 101.
53CorteIDH, Caso Blake, cit. supra nota 22, punto resolutivo 2; Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, párr. 165; Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 229.
54CorteIDH, Caso Durand y Ugarte, cit. supra nota 25, párr. 130 y 131; Caso Bámaca Velásquez, cit. supra nota 2, párr. 196 y punto resolutivo 5.
55La propia CorteIDH ha sostenido: "la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades". CorteIDH, Caso de la Masacre de la Rochela, sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195.
56Entre muchos otros casos, así lo estableció la CorteIDH en: Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 21, párr. 61; Caso Panel Blanca (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 29, párr. 200; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 CADH), cit. supra nota 37; Caso Carpio Nicolle y otros, cit. supra nota 42, párr. 129.
57Convenio I, arts. 49 y 50, 75 U.N.T.S. 31; Convenio II, arts. 50 y 51, 75 U.N.T.S. 85; Convenio III, arts. 129 y 130, 75 U.N.T.S. 135; Convenio IV, arts. 146 y 147, 75 U.N.T.S. 287.
58TPIY, The Prosecutor v. Dusko Tadic (Decision on the defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction), Decision of 2 October 1995, párr. 128.
59TPIY, The Prosecutor v. Dusko Tadic, cit. supra nota 59, párr. 134.
60Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 8 de noviembre de 1994. S/RES/955.
61Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda, art. 4. Anexo a la Resolución S/RES/955.
62Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda, art. 8.2.c).
63Por otro lado, resulta importante remarcar que el DIH impone la obligación de juzgar a todo responsable por las graves violaciones cometidas durante el conflicto no-internacional. Dado que este ordenamiento impone las prohibiciones comentadas no sólo al Estado en cuyo territorio se desarrolle el conflicto, sino también a los grupos no-estatales que tomen parte en las hostilidades. Informe de la Experta Independiente, Sra. Mónica Pinto, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, preparado de conformidad con la Resolución 1993/88 de la Comisión, E/CN.4/1994/10, 20 de enero de 1994, párr. 194; T. Meron, International Criminalization of Internal Atrocities, 566, en 89 American Journal of International Law 554 (1995).
64CIDH, Informe 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 10.311 (Argentina), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993, conclusiones punto 1; Informe 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993, párr. 46; Informe 36/96, Caso 10.843 (Chile), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 marzo 1997, párr. 105; Informe 1/99, Caso 10.480 (El Salvador), cit. supra nota 4, párrs. 122, 128 y 146.
65CorteIDH, Caso Barrios Altos, cit. supra nota 28, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, párr. 232; Caso Huilca Tecse, sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 108.
66TPIY, The Prosecutor v. Anton Furundzija (judgment), Decision of 10 December 1998, párr. 155.
67El artículo 6.5 del Protocolo II establece: "A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado". Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, celebrado el 8 de junio de 1977, 1125 UNTS 609.
68D. Cassel, Lecciones de las Américas: Lineamientos para una respuesta internacional ante la amnistía de atrocidades, en 24 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 307 (1996); N. Roth-Arriaza, & L. Gibson, The Developing Jurisprudence on Amnesty, en 20 Human Rights Quaterly, 865 (1998).
69CIDH, Informe 1/99, Caso 10.480, cit. supra nota 4, párr. 115; Cassel, cit. supra nota 69, 307.
70Roth-Arriaza & Gibson, cit. supra nota 69, 866; CIDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 Rev., 11 febrero 1994, conclusiones generales.
71CorteIDH, Caso Carpio Nicolle y otros, cit. supra nota 42, párrs. 131 y 132.
72CorteIDH, Caso La Cantuta, sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, voto razonado del juez García Ramírez, párr. 12.
73CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 154.
74CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, cit. supra nota 74, párr. 154; Caso La Cantuta, cit. supra nota 73, párr. 226. En igual sentido, las limitaciones mencionadas por el Tribunal a la garantía de res judicata, aparecen contempladas por el Estatuto de la CPI, habilitando la competencia de este Tribunal internacional. Estatuto de la Corte Penal Internacional, art. 20.3, aprobado el 17 de julio de 1998, 2187 UNTS 90.
75CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, cit. supra nota 74, párr. 154.
76CorteIDH, Caso Masacre de Pueblo Bello, cit. supra nota 49, párr. 211; Caso Goiburú y otros, sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 131.
77P. Hayner, Unspeakable Truth. Facing the Challenge of Truth Commissions, 24-30 (Routledge, New York, 2002).
78En este sentido, K. Greenawalt, Amnesty's Justice, in Truth v. Justice: The Morality of Truth Commissions, 189 (Princeton University Press, Princeton, 2000).
79Si bien el Informe de esta Comisión identificó a por lo menos 50 agentes estatales como responsables, el mismo se basó en el análisis de sólo 32 casos tomados como paradigmáticos. Comisión de la Verdad para el Salvador, De la locura a la esperanza (4.ª ed., Arcoiris, San Salvador, 2006).
80CIDH, Informe 25/98, cit. supra nota 4 párr. 68; Informe 1/99, cit. supra nota 4, párrs. 145 y 155.
81CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, cit. supra nota 74, párr. 150; Caso La Cantuta, cit. supra nota 73, párr. 224.
82Debe tomarse en consideración que la Comisión de la Verdad para El Salvador expresamente recomendó la concesión de un indulto para los responsables de violaciones al DIDH o al DIH durante el conflicto armado, entendiendo que no resultaría posible garantizar un proceso regular de todos los responsables. Comisión de la Verdad para el Salvador, cit. supra nota 80, 255-256.
83CorteIDH, Caso Durand y Ugarte, cit. supra nota 25, párr. 130 y 131; Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 187.
84CorteIDH, Caso Hermanas Serrano Cruz, cit. supra nota 33, párr. 64; Caso 19 Comerciantes, cit. supra nota 32, párr. 187; Caso Durand y Ugarte, cit. supra nota 25, párr. 130.
85CorteIDH, Huilca Tecse, cit. supra nota 66, párr. 108; Caso Hermanos Gómez Paquiyauri, cit. supra nota 32, párr. 232.
86CorteIDH, Caso Goiburú y otro, cit. supra nota 77, párr. 84; Caso La Cantuta, cit. supra nota 73, párr. 157.
87Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, preámbulo, 2187 UNTS 90.
88Puede sostenerse que una norma imperativa de derecho internacional general o perteneciente al ius cogens internacional es aquella aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 53, suscrita el 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331.
89CorteIDH, Caso Goiburú y otros, cit. supra nota 77, párr. 128; Caso La Cantuta, cit. supra nota 73, párr. 160 y voto razonado del juez Cançado Trindade, párr. 54; Caso Penal Miguel Castro Castro, sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271; TPIY, The Prosecutor v. Anton Furundzija (judgment), cit. supra nota 67, párr. 154.
90H. Kelsen, Teoría pura del derecho, 48 (10.ª ed., Porrúa, México, 1998).
91De hecho, tal vez la única norma infalible que haya existido sea aquella –comentada por Ambrose Bierce–promulgada en tiempos de Henry III de Inglaterra, que condenaba a muerte a quien matara, hiriera o mutilara un hada, dado que asumimos que tal norma nunca resultó violada. A. Bierce, Diccionario del Diablo, 67, bajo la definición de "hada" (Andrómeda, Buenos Aires, 2004).
92CIDH, Informe 25/98, cit. supra nota 4 párrs. 92 y 95; Informe 1/99, cit. supra nota 4, párr. 154; Informe 136/99, cit. supra nota 4, párr. 228; Informe 37/00, cit. supra nota 4, párr. 148.
93E. Galeano, Patas arriba: La Escuela del Mundo al Revés, 216 (Catálogos, Buenos Aires, 2005).

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