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International Law

Print version ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.13 Bogotá July/Dec. 2008

 

EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS MEDIDAS ORDENADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:*
ÉNFASIS EN LA EXPERIENCIA COLOMBIANA**

FULFILLMENT OF THE PURPOSES OF REPARATIONS ORDERED BY THE INTERAMERICAN HUMAN RIGHTS COURT: FOCUS ON THE COLOMBIAN EXPERIENCE

JUANA INÉS ACOSTA LÓPEZ***

DIANA BRAVO RUBIO****

*Las autoras agradecen la valiosa e importante participación de Adriana Caicedo, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana y pasante del Programa Presidencial de Derechos Humanos, en la recolección e investigación de información relevante.
**El presente artículo es resultado del trabajo en la línea de investigación de derecho internacional y derechos humanos del Centro de Estudios de Derecho Internacional "Francisco Suárez, S.J." de la Pontificia Universidad Javeriana.
***Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana. Maestría en Derechos Humanos y Democratización de la Universidad Carlos III de Madrid y la Universidad Externado de Colombia. En curso. Profesora de Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad de La Sabana. Profesora de Derecho Internacional Público en la Universidad del Rosario. Coordinadora Grupo Operativo Interinstitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores. Coordinadora Grupo de Doctrina y Asesoría del Ministerio de Defensa Nacional. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Internacional – CEDI de la Pontificia Universidad Javeriana. juanaacosta20@gmail.com.
***Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Cursando Especialización en Resolución de Conflictos Armados en la Universidad de los Andes. Asesora del Grupo Operativo Interinstitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores. dianabravor@gmail.com

Fecha de recepción: Fecha de recepción: 15 de septiembre de 2008 Fecha de aceptación: 23 de octubre de 2008


RESUMEN

El presente texto pretende ilustrar a los lectores acerca de una de las situaciones que actualmente exige un estudio cuidadoso y acciones inmediatas de los Estados, los órganos del Sistema Interamericano y las organizaciones de la sociedad civil: el cumplimiento y efectividad de las medidas de reparación integral dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En particular, las autoras pretenden resaltar algunas cuestiones importantes, especialmente la noción de reparación integral (Capítulo 1), la naturaleza de las sentencias de la Corte Interamericana y las consecuencias del incumplimiento de las medidas de reparación (Capítulo 2), el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la CorteIDH (Capítulo 3), las dificultades para el cumplimiento de las medidas de reparación y los vacíos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Capítulo 4).

Todo lo anterior, intenta poner de presente el debate acerca de si las medidas de reparación actualmente decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y si las modalidades de cumplimiento de éstas, permiten o no, que logren su verdadero fin: la reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Al final, las autoras ponen de presente algunas propuestas, con el fin de contribuir a que se pueda alcanzar este objetivo.

Palabras clave: Sistema Interamericano de Derechos Humanos; Reparación Integral; Cumplimiento de sentencias; Negociación internacional.


ABSTRACT

This paper seeks to illustrate the effectiveness of remedial measures ordered by the Inter-American Human Rights Court. In the authors' view, this is one of the situations which currently require a careful study and immediate actions of States, organs of the Inter-American System and civil society organizations. In particular, the authors seek to highlight some important issues, especially the notion of integral reparations (Chapter 1), the legal nature of the judgments of the Inter-American Court and the consequences of the absence of compliance of such remedial measures (Chapter 2), the actual compliance of the States in relation to remedial measures ordered by the Court HR (Chapter 3), and the different obstacles in the States' compliance and unfilled criteria in some measures ordered by the Court HR (Chapter 4). Hence, the article deals with the question of whether the remedies ordered by the Court HR and the modalities for compliance really achieve their true aim: full compensation to victims of human rights' violations. At the end, the authors discuss some proposals, in order to help the achievement of such goal.

Key words: Interamerican System of Human Rights; Integral Reparations; Compliance of remedies ordered; International Negotiation.


SUMARIO

Introducción.- I. Marco jurídico en el derecho comercial internacional.- A. GATT.- B. Organización Mundial del Comercio.- C. Acuerdos comerciales celebrados por Colombia.- D. TLC COL-EUA.- II . Marco jurídico en el derecho internacional ambiental.- A. Acuerdos Multilaterales sobre el Medio Ambiente (AMUMA).- B. Normas de Derecho Internacional ambiental aplicables al TLC.- III . Interpretación de los tratados.- A. Reglas de interpretación del derecho internacional.- B. Jerarquía de los tratados a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.- C. Solución de controversias.- IV. Conclusiones.- Bibliografía..


INTRODUCCIÓN

La ejecución de las sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH o Corte Interamericana) es una tema de vital importancia dentro del ámbito del funcionamiento y efectividad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), por cuanto sin reparación quedan en firme las consecuencias de las violaciones cometidas. En esta medida, la reparación constituye el fin último del procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano.

El presente texto pretende ilustrar a los lectores acerca del cumplimiento y efectividad de las medidas de reparación integral dictadas por la Corte Interamericana. En este sentido, el artículo hará referencia exclusivamente a la reparación de carácter judicial y no a la que se deriva de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) o de las soluciones amistosas ante este órgano del SIDH.

Para desarrollar el tema, resulta necesario referirse a la noción de reparación integral (Capítulo 1); a la naturaleza de las sentencias de la Corte Interamericana y las consecuencias del incumplimiento de las medidas de reparación (Capítulo 2). Lo anterior, por cuanto sólo entendiendo estos conceptos preliminares, resulta posible evaluar si las medidas ordenadas por la Corte Interamericana responden o no al concepto de reparación integral, y si los Estados cuentan con recursos internos para atender las situaciones de posibles incumplimientos.

En seguida, se presentará un modesto recuento sobre el cumplimiento de algunas medidas de reparación, realizado a partir de la revisión de las resoluciones de cumplimiento de sentencias de la CorteIDH hasta marzo de 20081, tomando como punto de comparación, las medidas comunes ordenadas en los casos contra Colombia (capítulo 3). Adicionalmente, se evidenciarán algunas dificultades que se presentan para la ejecución de estas medidas y los vacíos en su formulación en el texto de las sentencias de la CorteIDH (Capítulo 4).

Esta parte del debate es neurálgica, pues pone de presente una situación que no ha sido analizada de manera suficiente por la doctrina: las dificultades que subyacen a las órdenes de reparación, tales como los complicados procesos de negociación con los representantes de las víctimas, la indeterminación de algunas medidas y las dificultades internas de carácter legal e incluso constitucional, las cuales no permiten cumplir las medidas de reparación en los plazos y de la forma concreta establecida por el Tribunal Internacional, pero lo más importante: dificultades que no permiten la satisfacción de las víctimas de las violaciones de derechos humanos de manera efectiva y pronta.

Las inquietudes sobre la implementación de las medidas de reparación que se resaltan en el texto y las dificultades evidenciadas por quienes escriben estas páginas, hacen parte de un estudio más completo, que está en elaboración, sobre el cumplimiento de todas las sentencias de la CorteIDH y las razones para su incumplimiento, el cual requiere de una investigación mas acuciosa, puesto que la CorteIDH no ha realizado seguimiento al cumplimiento de todas sus sentencias.

Después del análisis de casos realizado hasta el momento, es posible apreciar que en el caso colombiano, la CorteIDH ha sido especialmente imaginativa y recursiva en cuanto a medidas de reparación no pecuniaria se refiere2, motivo por el cual la experiencia colombiana puede ser especialmente enriquecedora para apreciar las dificultades y vacíos que se presentan al momento de implementar las medidas formuladas por el Tribunal Interamericano.

En este sentido, se pretende demostrar que el debate acerca de la reparación integral continúa vigente y es materia de constante interpretación. Queda un largo camino por recorrer, en cuanto a la satisfacción de las víctimas y las obligaciones que tienen los Estados. Para contribuir al debate, las autoras presentan algunas posibles propuestas que pueden redundar en la consecución del objetivo último de las medidas: la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

I. NOCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL

La formulación del derecho a la reparación integral, es producto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, en su desarrollo han tenido gran incidencia documentos de expertos, especialmente los que se han elaborado bajo el auspicio de Naciones Unidas, tales como los informes y principios propuestos por Theo Van Boven en 1993 sobre reparación a las víctimas de violaciones flagrantes de derechos humanos3 y la actualización que realizó de estos principios Cherif Bassuini en el año 2000 – Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos4 – en los cuales se mencionan el derecho de las víctimas a la reparación y las diferentes formas de reparación, entre las cuales se incluyen: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

Más recientemente, en el ámbito de la Asamblea General de Naciones de Unidas, mediante Resolución de la de 21 de marzo de 20065, se adoptaron los Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos y de graves violaciones al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en los cuales se establece el derecho de las víctimas a acceder a la justicia y a una reparación plena que incluya las formas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Así, esta Resolución define cada uno de los componentes de la reparación integral.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha realizado un gran aporte a la definición y contenido de este derecho. Es así como la CIDH y la CorteIDH actualmente consideran que frente a la violación de derechos humanos, la víctima siempre tiene derecho a una reparación integral, entendida como una serie de medidas encaminadas a regresar a la víctima a la situación en la cual se encontraba antes de la violación cuando esto es posible, o para reducir los efectos de la violación. En este sentido, la reparación no puede ser solamente pecuniaria, sino que debe contener otro tipo de medidas para la satisfacción de las víctimas y garantías de no repetición.

Tomando en consideración el alcance del presente documento, nos referiremos especialmente a la jurisprudencia de la CorteIDH en esta materia.

En este sentido, la CorteIDH ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente6. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

    "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada7.

Según la Corte IDH, "dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación"8.

En este marco, la CorteIDH ha señalado unos criterios generales sobre la reparación, los cuales podrían resumirse así9:

  1. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
  2. De no ser ello posible, en la respectiva sentencia procede a determinar una serie de medidas para que el Estado, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, repare las consecuencias producidas por las infracciones y, a establecer, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados10.
  3. La obligación de reparar, la cual se regula en todos sus aspectos por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado, alegando razones de derecho interno11.
  4. La naturaleza y monto de las reparaciones dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial, y éstas no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores12.

En conclusión, la CorteIDH se ha referido a la reparación integral, en sentido amplio o restitituio in integrum, como todas aquellas medidas destinadas a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y la indemnización. En este sentido, se trata de reparar por los daños: material, inmaterial, patrimonial familiar13, al proyecto de vida14, y de otorgar diferentes formas de reparación, traducidas en pago de indemnizaciones, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Todos estos conceptos comprenden la reparación integral.

Las indemnizaciones, de manera general, intentan compensar los daños material e inmaterial consecuencia de los hechos y corresponden a una suma de dinero que se ordena como compensación a ese daño.

Las medidas de satisfacción, buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, y deben tener alcance y repercusión pública15. Estas medidas se determinan considerando la especial relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo cual pueden variar de un caso a otro. Generalmente se fijan considerando los hechos probados, y las posiciones de la Comisión, los representantes de los familiares de las víctimas y del Estado involucrado en el caso ante la CorteIDH.

Algunas de las medidas de satisfacción que la Corte IDH ha considerado generalmente, que en ocasiones también se traducen en garantías de no repetición, con énfasis en las declaradas y comunes respecto al Estado colombiano, son las siguientes:

  • Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Como parte de esta medida, la CorteIDH ordena que los resultados de los procesos penales sean públicamente divulgados por el Estado a la sociedad en general para que pueda conocer la verdad sobre los hechos ocurridos.

  • Búsqueda de los restos mortales. Para la CorteIDH, especialmente en los casos de desaparición forzada de personas, la búsqueda de los restos mortales y la entrega de estos a sus familiares, constituye un acto de reparación y justicia en sí mismo, porque conduce a dignificar a las víctimas y les permite a sus familiares darles una adecuada sepultura de acuerdo con sus creencias y costumbres.

  • Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional. La CorteIDH ha establecido esta medida como una medida de satisfacción para las víctimas y como garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido. En este sentido, ordena al Estado que reconozca públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos del caso y emita una disculpa a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Esta disculpa pública es de gran valoración para la satisfacción moral de las víctimas o sus derechohabientes y por el servicio a la verdad en bien de los agraviados y de la sociedad en general16.

  • Publicación de las partes pertinentes de las Sentencias. La CorteIDH en mayoría de casos ha ordenado publicar apartes de la sentencia en el diario oficial, para el caso de Colombia ha ordenado publicar en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional17.

  • Tratamiento médico y psicológico a las personas que así lo deseen. La CorteIDH ordena esta medida como una forma de reducir los padecimientos físicos y psicológicos de las víctimas. Asimismo, ordena que el Estado debe brindar esta atención médica y psicológica sin ningún cargo para los beneficiarios y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos18.

  • Bienes conmemorativos. La Corte IDH en repetidas ocasiones ha dispuesto como medida de reparación, dar el nombre de las víctimas a algún centro educativo19, así como la construcción de monumentos20 y la elaboración de placas21, con el propósito de conmemorar los hechos sucedidos y recordar a las víctimas.

A manera enunciativa, resulta importante mencionar que la CorteIDH también ha ordenado otro tipo de medidas tales como la obligación de tomar medidas efectivas para evitar la repetición de los hechos (derogación de leyes22, expedición de normas, supresión de prácticas), la obligación de garantizar las condiciones de seguridad para el retorno de las personas desplazadas23, el establecimiento de programas de educación en derechos humanos para funcionarios de la fuerza pública24, el otorgamiento de becas estudiantiles25, el diseño e implementación de programas sociales y la construcción de planes de vivienda26.

II. NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONSECUENCIAS QUE ESTÁN PREVISTAS NORMATIVAMENTE POR SU INCUMPLIMIENTO

Este capítulo pretende mostrar sucintamente cuál es la naturaleza jurídica de las sentencias de la CorteIDH y cuáles son las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento. En particular, para el caso colombiano, se pretende poner de presente que existen recursos internos para el cumplimiento de las sentencias internacionales, a pesar de que el desarrollo estos mecanismos internos todavía requiere de estudios y desarrollos más juiciosos.

Naturaleza Jurídica de las sentencias de la Corte IDH

Las sentencias de la CorteIDH son obligatorias para los Estados parte de la CADH, que han ratificado la competencia contenciosa del Tribunal. En el caso de Colombia, tienen el mismo valor que una sentencia judicial proferida en el orden interno.

Sobre el particular, la Convención Americana establece

    "Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado"27.

Así, la Convención Americana plantea que la ejecución de las sentencias de la CorteIDH se realizará por medio de las normas de los ordenamientos jurídicos internos, cuestión que resulta problemática porque en la mayoría de los casos, las normas internas no contemplan procedimientos especiales para la ejecución de medidas diferentes a las pecuniarias, e incluso en el ámbito de las medidas relativas a la indemnización, se pueden presentar diferencias entre lo dispuesto en el ordenamiento interno y lo ordenado por la Corte IDH. Algunos doctrinantes ya han puesto de presente varias de las dificultades que se derivan del hecho de que las sentencias internacionales se cumplan según los ordenamientos internos y encuentran este aspecto inconveniente28.

En el caso de Colombia, las normas del Código Contencioso Administrativo no aplican de manera sencilla al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana. Por ejemplo, no resulta posible establecer a priori a cuál entidad corresponde cumplir con las sentencias internacionales, ya que la responsabilidad que se genera es del Estado y no de una entidad específica. Sin embargo, lo cierto es que una consecuencia de la asimilación de las sentencias internacionales a sentencias internas, es el hecho de que los mismos recursos que podrían utilizarse para compeler al Estado a ejecutar de manera efectiva una sentencia judicial interna, podrían eventualmente ser utilizados para ejecutar el cumplimiento de una sentencia de carácter internacional.

Consecuencias que están previstas normativamente por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana

  • Consecuencias en el ámbito internacional

La consecuencia concreta prevista en el ámbito internacional por el incumplimiento de las sentencias de la Corte está prevista en el artículo 65 de la Convención Americana así:

    "La Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos" (Subrayas fuera de texto)

En el mismo sentido, el artículo 30 del Reglamento de la Corte dispone que:

    "La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte" (Subrayas fuera de texto)

La Corte, en sus Resoluciones de Cumplimiento de sentencias, da cuenta del avance de cumplimiento por parte de los Estados. En esta medida, no toma la decisión de cerrar o archivar un caso a menos que se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones impuestas en las sentencias. No obstante, el mecanismo de llevar el incumplimiento de los casos ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos sólo ha sido utilizado en casos muy excepcionales.

Aún en estos casos excepcionales, la Corte no ha ordenado de inmediato incluir los incumplimientos en el Informe de la Asamblea General, sino que ha dado nuevas oportunidades a los Estados para informar sobre las acciones que se han adoptado para cumplir con las medidas.

Algunos autores señalan que este mecanismo de supervisión es insuficiente, en comparación, por ejemplo, con el mecanismo de supervisión del Comité de Ministros en el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos29.

Independientemente de las dificultades o vacíos que este mecanismo de supervisión pueda generar, lo cierto es que es una sanción política para los Estados que incumplen las sentencias de la Corte IDH, que no puede considerarse del todo indiferente, tal como lo afirma Villán Durán: "[e]videntemente, se trata de mecanismos menos perfectos que los estrictamente judiciales, pero nada desdeñables"30.

Por otro lado, recientemente la Corte IDH dispuso de otra medida, para realizar seguimiento al cumplimiento de las sentencias, la cual se refiere a la citación a audiencias privadas de seguimiento. Al respecto, la Corte determinó que es una facultad inherente a sus funciones jurisdiccionales, la de supervisar el cumplimiento de las sentencias, las cuales en virtud del artículo 67 de la Convención deben ser cumplidas prontamente por los Estados y de manera íntegra; para cumplir con su mandato de supervisión debe primero conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. En este sentido, los Estados tienen el deber de informar a la CorteIDH sobre las medidas adoptadas para dicho cumplimiento. En consecuencia, de considerarlo conveniente y necesario, el Tribunal puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia31.

(i) Consecuencias en el ámbito nacional

Si bien no existen hasta ahora precedentes al respecto, lo cierto es que el proceso más adecuado para lograr el cumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana, sería el proceso ejecutivo. Ahora bien, sería relativamente sencillo argumentar el cumplimiento de las obligaciones de dar, es decir, el pago de las indemnizaciones pecuniarias a cargo del Estado. No ocurre sin embargo lo mismo con las medidas de reparación no pecuniarias, las cuales normalmente consisten en obligaciones de hacer. Algunos inconvenientes que podrían presentarse serían los siguientes:

  1. La demanda ejecutiva tendría que afirmar con claridad cuál es la entidad que está en mora de cumplir con la sentencia. Teniendo en cuenta que la responsabilidad internacional es del Estado en su conjunto, un primer inconveniente sería la determinación de la entidad responsable. La demanda tendría que ir dirigida contra la Nación, lo cual podría generar un inconveniente al momento de forzarse su ejecución. No obstante, este vacío podría ser solucionado por el juez de la causa.

  2. Algunas obligaciones de hacer, si bien son exigibles, no pueden ser ejecutadas de inmediato, como la obligación de investigar, juzgar y sancionar, o la de identificar a otras presuntas víctimas o familiares de víctimas. Asimismo, si bien algunas de las obligaciones de hacer cuentan con un plazo específico para su cumplimiento (por ejemplo la identificación de nuevas víctimas dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la sentencia, o la publicación de las sentencias en los 6 meses siguientes a la notificación), otras obligaciones deben ser cumplidas, según la Corte en un "plazo razonable" (por ejemplo, la obligación de investigar, juzgar y sancionar, la de encontrar los restos, o las medidas educativas). Lo anterior, no permite tener certeza sobre el momento a partir del cual es posible iniciar el proceso ejecutivo porque es exigible la obligación.

  3. Las órdenes judiciales consecuencia de procesos ejecutivos deben ser claras, expresas y exigibles. Existen ciertas órdenes de la Corte Interamericana que dejan un margen de interpretación y concertación del Estado con los representantes de las víctimas y que por tanto no pueden ser ordenadas con tanta claridad. Entre estas están, por ejemplo, la garantía de seguridad para los desplazados que quieran retornar a las zonas en las cuales ocurrieron las violaciones, la construcción de un monumento o la elaboración de placas conmemorativas.

  4. Podría presentarse una discusión frente a quién tendría la legitimación en la causa para exigir el cumplimiento de algunas medidas de reparación ordenadas por la Corte. Por ejemplo, si sólo los familiares de la víctima ejecutada tienen legitimación para la búsqueda de sus restos mortales o si cualquiera de las víctimas identificadas tendría esta legitimación, por ser parte de la sentencia.

  5. Las sentencias de la Corte en ocasiones disponen obligaciones de hacer no determinadas (al menos en todos sus aspectos), por ejemplo la construcción de un monumento, la elaboración de una placa, la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad, sobre las cuales el juez no podría dar una orden ineludible, puesto que su determinación depende de la opinión de las víctimas o sus familiares sobre éstas y la decisión del Estado.

Frente al plazo para interponer una demanda ejecutiva, como se menciono anteriormente, éste depende de cada una de las obligaciones que se derivan de la sentencia. Sin embargo, resulta importante poner de presente que, incluso aquellas medidas que cuentan con plazos fijados por la Corte para su cumplimiento, muchas veces requieren procesos de negociación y concertación, los cuales incluso pueden llevar a proponer el cumplimiento de ciertas medidas hasta el cumplimiento de otras, o cumplir ciertas medidas de reparación en etapas distintas de las señaladas en las sentencias. Dichos casos, por tratarse de procesos ante un órgano internacional, tendrían que ser reconocidos en toda su dimensión, antes de dictar órdenes judiciales que forzaran a cumplimientos de sentencias en los cuales no se cumpliera con el fin específico de verdadera reparación a las víctimas.

Frente a estos procesos, los jueces nacionales deberían tener presentes los informes de cumplimiento presentados por los Estados a la Corte, las ayudas memorias de las reuniones de negociación, y las propias Resoluciones de cumplimiento proferidas por el Tribunal Internacional, para dictar decisiones acordes con la finalidad y objeto de estas medidas de reparación que tienen un carácter sui generis.

Como se puede observar, existen consecuencias específicas previstas en la Convención Americana para el incumplimiento de las sentencias de la Corte, y existe asimismo al menos un posible recurso interno para solicitar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte.

Por supuesto, los mecanismos actuales para la supervisión de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana pueden seguir siendo mejorados y fortalecidos con la participación de la sociedad civil y del Estado, lo cual resulta esencial para el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

III. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN ORDENADAS POR LA CORTEIDH: ÉNFASIS EN EL CASO COLOMBIANO

Antes de analizar este aspecto en la jurisprudencia de la CorteIDH, como se mencionó anteriormente, las medidas de reparación son de diferente índole, de acuerdo con los hechos del caso. En este sentido, como las medidas de reparación están determinadas por el daño causado y las violaciones cometidas, se puede apreciar -guardadas las proporciones-, que existen casos en los cuales es simple cumplir con las medidas de reparación, tales como casos de víctimas individuales y los que se refieren a violación de derechos como la libertad de expresión y la propiedad; y casos complejos en materia de cumplimiento, por la naturaleza y cantidad de medidas de reparación ordenadas, como en los casos de víctimas indeterminadas, masacres, patrones de violencia y violaciones de múltiples derechos.

Sobre este aspecto, nuestra conclusión preliminar es que en general los Estados cumplen a tiempo con las medidas de reparación pecuniaria. Sin embargo, el cumplimiento de las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición es parcial y en la mayoría de ocasiones tardío. Sin embargo, el incumplimiento no se explica simplemente por falta de voluntad de los Estados, como ha sido interpretado en ocasiones32, sino por las dificultades que representa cumplir con cierto tipo de medidas de reparación.

Así, desde la emisión de la primera sentencia de la CorteIDH en 1989 y hasta el año 2008, casi 20 años después, sólo se ha declarado el cumplimiento total de las medidas de reparación y archivo de casos, en dos oportunidades:

  1. En el caso "Ultima Tentación de Cristo" - Olmedo Bustos y otros Vs. Chile en el cual la CorteIDH ordenó dos medidas de reparación: i) Pago de costas y gastos; y ii) Supresión de la censura previa del ordenamiento jurídico interno33. Es de resaltar que antes de proferirse la sentencia, ya estaba en curso el proyecto de modificación a la Constitución chilena, al cual se refería la segunda medida de reparación ordenada.
  2. En el caso Acosta Calderon Vs. Ecuador, en el cual la CorteIDH ordenó como medidas de reparación i) Eliminar los antecedentes penales de la víctima; ii) Publicación de la sentencia de la CorteIDH; iii) Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y iv) Pago de gastos y costas34.
    Sobre este caso, es importante destacar que debido a que actualmente no se conoce el paradero del señor Acosta Calderón, el Estado de Ecuador dio cumplimiento al pago de indemnizaciones mediante la constitución de un Certificado de Deposito a Término por el valor que correspondía.
    Ahora bien, en cuanto a otras medidas de reparación no pecuniarias, se pueden presentar las siguientes apreciaciones iniciales sobre su cumplimiento, en cuanto a resultados se refiere:
  • Obligación de investigar, y si es del caso juzgar y sancionar a los responsables. No se ha cumplido completamente en ninguno de los casos en los cuales ha sido ordenada35. Sin embargo, en muchos de los casos se han dado avances significativos. El no cumplimiento de esta obligación es una de las razones principales por las cuales la CorteIDH ha considerado que no se ha cumplido con la totalidad de las medidas de reparación y no ha ordenado el archivo de estos, pese al cumplimiento de las otras medidas de reparación36.
  • Búsqueda de restos mortales y la entrega a sus familiares. No se ha cumplido en ninguno de los casos en que ha sido ordenada37. Este aspecto también es determinante para decidir sobre el archivo de un caso, puesto que pese a que esta no sea una obligación de resultado, es preciso que el Estado adelante medidas necesarias con seriedad y diligencia para encontrar los restos mortales.

  • Brindar atención médica y psicológica. Es posible apreciar que en la mayoría de casos se encuentra sin cumplir y en otros su cumplimiento ha sido parcial. En todo caso, respecto a ninguna sentencia ha sido cumplida en su totalidad38.

  • Publicación de la sentencia. Es una medida que ha sido cumplida en gran parte de los casos en los cuales ha sido ordenada39, aunque de manera tardía.

  • Acto público de reconocimiento de responsabilidad. Es una medida que tiene un cumplimiento relativo40 y frente a la cual se presentan grandes diferencias entre las partes involucradas en la etapa de cumplimiento de la sentencia, como se explicará más adelante.

  • Construcción de monumento. Es una medida que hasta el momento no se ha cumplido en ninguno de los casos en los cuales ha sido ordenada de acuerdo con las resoluciones de cumplimiento de la CorteConstrucción de monumento. Es una medida que hasta el momento no se ha cumplido en ninguno de los casos en los cuales ha sido ordenada de acuerdo con las resoluciones de cumplimiento de la Corte.41

  • Supresión o expedición de normas para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana. La Corte Interamericana ha encontrado en algunos casos que la existencia o falta de una norma incumple el Artículo 2 y por ello ha ordenado medias referentes a retirar del ordenamiento jurídico interno una norma42, o la expedición de leyes43. Este tipo de medidas han sido cumplidas en su mayoría y producen un gran impacto en los ordenamientos en cuanto a la vigencia de los derechos garantizados en la Convención Americana se refiere44.

IV. DIFICULTADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA A PARTIR DE PROBLEMAS CONCRETOS EN EL CASO DE COLOMBIA

En el marco del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, se presentan diferencias e inconvenientes en la ejecución de ciertas órdenes concretas de reparación. En este acápite se pretenden presentar de manera general algunos de estos debates, con el fin de poner en evidencia que su incumplimiento total o parcial, en muchas ocasiones se debe a una serie de dificultades, a las cuales hay que buscar una pronta solución.

Las dificultades en algunos casos obedecen a ciertos vacíos en la formulación de la medida de reparación en la sentencia de la Corte. Para dar claridad a las medidas de reparación ordenadas y dar eficiencia al cumplimiento, el Estado colombiano ha hecho uso recientemente del mecanismo de solicitud de interpretación de la sentencia, establecido en el artículo 67 Convención Americana, con el propósito de solicitarle a la Corte Interamericana que precise alcances de ciertas medidas de reparación ordenadas45. El uso de este mecanismo ha resultado exitoso. Sin embargo (i) existen muchos aspectos que no son posibles de prever antes de iniciar la ejecución de las medidas y (ii) otros no podrían estar incluidos dentro de la finalidad del mecanismo de interpretación de las sentencias.

Sobre el particular, es importante resaltar que las sentencias de la Corte son obligatorias y no es posible alegar razones de derecho interno para su incumplimiento. Sin embargo, en algunas ocasiones para su implementación se requiere cambiar aspectos del ordenamiento jurídico interno, aspecto que puede resultar muy problemático, como se verá mas adelante en los casos concretos.

Vale la pena dejar de presente que en la mayoría de casos estudiados, sólo en pocas ocasiones es posible el cumplimiento de las medidas dentro de los plazos establecidos en las sentencias de la CorteIDH. Con relación a este punto, se considera que la razón fundamental obedece a los diferentes pasos que es necesario agotar antes de dar cumplimiento a una medida. Al menos en el caso de Colombia, una vez se ha decidido la entidad del Estado que ejecutará la medida46 continúa un proceso administrativo y de concertación con los representantes de las víctimas. Sin embargo, la CorteIDH luego de conocer las razones que justifican el cumplimiento, tomando en consideración que este no es un proceso fácil y que en ocasiones el mayor tiempo significa una mejor forma de ejecución, ha declarado por cumplidas las obligaciones47.

A continuación, se presentan los debates que ocurren con mayor frecuencia:

A) DIFICULTADES FRENTE AL ACTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PRESIDIDO POR "ALTAS AUTORIDADES" ESTATALES.

En lo relativo a esta medida de reparación, en el caso colombiano se ha presentado una discusión constante entre el Estado y las organizaciones representantes de las víctimas y sus familiares, sobre qué debe entenderse por "las más altas autoridades" del Estado. En la mayoría de las ocasiones, los representantes de las víctimas consideran que los actos de reconocimiento deben ser presididos por el Presidente de la República o en su defecto por el Vicepresidente de la República.

Discusiones sobre esta medida también se han presentado en otros Estados, por ejemplo en Paraguay el caso de la Comunidad Idigena de Yakye Axa y El Salvador con el caso de Las Hermanas Serrano Cruz, entre otros48.

El caso más representantivo de este debate es el caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia, en el cual se adelantó el acto público de reconocimiento de responsabilidad sin la presencia de los familiares de las víctimas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas. El Estado garantizó la presencia de la Ministra de Relaciones Exteriores, pero no la del Presidente o Vicepresidente de la República.

Al respecto, la Corte consideró lo siguiente:

    "Después de haber tenido en cuenta las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte no encuentra motivos suficientes para considerar que el acto de reconocimiento de responsabilidad realizado por Colombia el 15 de julio de 2005 no cumpla con lo dispuesto en la Sentencia. En la Sentencia el Tribunal dispuso que en el acto debían "participar miembros de las más altas autoridades del Estado", lo cual no necesariamente significa que tengan que estar presentes el Presidente o el Vicepresidente de la República para que la medida sea efectiva. Dicho acto estuvo presidido por la Ministra de Relaciones Exteriores, quien es una de las más altas autoridades estatales, y contó con la participación de representantes de entidades estatales, tales como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Además, el Tribunal ha tomado en consideración que el Estado ofreció a los familiares de las víctimas transporte y alojamiento para asistir al acto y que los familiares de dos de las víctimas, que decidieron asistir al acto de reconocimiento, tuvieron participación en él"49 (Subrayas fuera de texto).

A partir de esta decisión de la Corte, quedó definido que no resulta necesario que los actos estén presididos por el Presidente o el Vicepresidente de la República para dar efectivo cumplimiento a este tipo de medidas de reparación. Asimismo, quedó establecido que un Ministro es considerado por la Corte como "una de las más altas autoridades del Estado". Jurisprudencia que la Corte IDH ha reiterado en otros casos50.

No obstante lo anterior, los representantes de las víctimas en relación con los casos de Colombia han insistido en la necesidad de establecer criterios para definir quiénes son las "más altas autoridades del Estado" que presiden los actos públicos de reconocimiento de responsabilidad. En este sentido, resulta importante aclarar, como ya se ha establecido en este escrito, que la responsabilidad es en conjunto del Estado, por lo cual cualquiera de los Ministros, en representación del Estado, puede presidir el acto.

Ahora bien, la presencia de otras autoridades del Estado y especialmente de las entidades a las cuales se les endilgó participación en los hechos que dieron lugar a la responsabilidad internacional, resulta importante para lograr la recuperación de la dignidad de las víctimas y que el acto sirva como una verdadera medida de satisfacción e incluso como una garantía de no repetición. No obstante, a pesar de que esta presencia es importante, no significa que su ausencia implique un incumplimiento por parte del Estado.

Es importante destacar que los representantes de las víctimas se encuentran en la libertad de realizar cualquier solicitud respecto a quién presida el acto público de reconocimiento de responsabilidad, pero no pueden oponerse a que éste se realice, porque la decisión que tomó el Estado frente al punto no coincida con su petición.

Un llamado de atención importante, tanto para el Estado como para los representantes de las víctimas, es que el acto público de reconocimiento de responsabilidad debe lograr el objetivo de restablecer la dignidad de las víctimas, como medida de satisfacción que es. Por tanto, discusiones de carácter ideológico, político o de otra índole que no estén directamente relacionados con la finalidad de la medida de reparación, no deberían atrasar el cumplimiento de la medida. Más que la discusión de quién preside los actos públicos, los debates deberían concentrarse en la participación de las víctimas en el acto, la organización de espacios adecuados para la dignificación de las víctimas, la posibilidad de pronunciar palabras que dignifiquen a las personas, entre otros.

B) LA CONSTRUCCIÓN DE MONUMENTOS

La Corte ha ordenado la construcción de monumentos para la recuperación de memoria de las víctimas en los casos contra Colombia 19 Comerciantes y Masacre de Pueblo Bello. Frente a este punto, en la sentencia de los 19 Comerciantes se generó un debate con los representantes de las víctimas sobre las características que debía tener el monumento y si su construcción debía o no ser concertada con las víctimas. Al respecto, la Corte Interamericana manifestó que:

    "La Corte recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, la elección del lugar en el cual se erija el monumento debe ser acordada entre el Estado y los familiares de las víctimas, y toma nota de que el Estado ha propuesto un lugar para su ubicación y se encuentra a la espera de una respuesta de los representantes. Asimismo, la Corte estima conveniente que al dar cumplimiento a esta medida Colombia tome en cuenta que uno de sus fines es conservar viva la memoria de las víctimas, para lo cual es importante escuchar la opinión de los familiares sobre el tipo de monumento y las alternativas razonables que podrían ser eficaces para implementar la medida, sin que esto cause un retardo injustificado en la ejecución de la medida" 51.

De esta manera, la Corte ha aclarado que el cumplimiento de esta medida debe contar con la participación de las víctimas y familiares de víctimas con el fin de "conservar viva la memoria" de lo sucedido.

Sin embargo, vale la pena destacar que la Corte también aclaró que la consulta con los familiares no puede causar un "retardo injustificado" en la ejecución de la medida. A pesar de que la Corte aún no ha interpretado el alcance de la expresión "retardo injustificado" frente a esta medida de reparación, podría llegarse al menos a dos conclusiones, así (i) si no resulta posible construir el monumento en el plazo fijado por la sentencia, a pesar de que el Estado diligentemente trató de contar con la participación de las víctimas y han surgido dificultades en la negociación, el hecho de no cumplir en el plazo fijado no puede ser considerado per se como un incumplimiento de la sentencia de la Corte, (ii) si en algún momento llegan a cerrarse las posibilidades de negociación frente a ciertos aspectos, debería considerarse si esos aspectos afectan a profundidad el fin de la medida de reparación o si no lo afectan para realizar su ejecución sin este consenso.

Por ejemplo, la elección del lugar en el cual se construirá el monumento, siempre y cuando se trate de lugares análogos y se haya decidido la ciudad o municipio de su instalación, no debería suspender la construcción del monumento. Lo mismo ocurriría, inter alia, con los materiales para la construcción. En cambio, dificultades en la negociación de la estructura misma del monumento, sí podrían afectar la finalidad de la medida y deberían ser tenidas en cuenta para una posible suspensión en la ejecución de la medida, hasta tanto no haya un acuerdo entre las partes.

C) LOS PLANES DE VIVIENDA: DIFICULTADES JURÍDICAS Y PRÁCTICAS EN SU IMPLEMENTACIÓN

La Corte ha ordenado en dos de sus sentencias contra Colombia la implementación de planes de vivienda. Existen serias dificultades en el caso de Colombia para el cumplimiento de este tipo de medida de reparación.

En la sentencia de Masacre de Pueblo Bello se ordena que el plan de vivienda sea construido en el corregimiento de Pueblo Bello. Este plan de vivienda está destinado para las personas que decidan retornar. Lo anterior implica que si no existe una manifestación de voluntad de las personas para volver a Pueblo Bello, no les será otorgada una vivienda. No obstante, los representantes de las víctimas constantemente le recuerdan al Estado, no sin razón, que la voluntad para el retorno depende de las condiciones de dignidad para habitar en el corregimiento.

En la sentencia Masacres de Ituango, a diferencia del caso Masacre de Pueblo Bello, las viviendas no deben ser construidas en el corregimiento de Ituango, sino que los beneficiarios están en la posibilidad de escoger el lugar de su vivienda. Esto permite que los planes puedan establecerse antes de las garantías de seguridad y dignidad para el retorno. No obstante, la discusión se mantiene pues algunos de los beneficiarios pueden querer su casa construida en el corregimiento de Ituango, para lo cual tiene que garantizarse su retorno.

Por otro lado, la política de vivienda, al menos en Colombia, no esta encaminada a la construcción de vivienda sino que se trabaja exclusivamente otorgar subsidios para la adquisición de vivienda. En este sentido, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han encontrado escollos para el cumplimiento de estas medidas de reparación.

En este sentido, sería importante que la Corte comenzara a estudiar la posibilidad de decretar subrogados pecuniarios cuando las medidas de reparación encuentran este tipo de complicaciones para su cumplimiento. Asimismo, con el fin de que la medida de reparación logre su objetivo inicial, podrían establecerse mecanismos adecuados para garantizar, por ejemplo, que los subrogados pecuniarios realmente sean utilizados en construcción de viviendas y no en otro tipo de actividades.

D) TRATAMIENTO MÉDICO Y SICOLÓGICO "ESPECIALIZADO"

La jurisprudencia de la CorteIDH respecto a esta medida de reparación establece que el Estado tiene a su cargo brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y sicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que estos requieran. Asimismo, deben tenerse en consideración las circunstancias particulares de cada familiar, de manera que se brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación.

En primer lugar, se presenta una discusión acerca de si los tratamientos médicos y sicológicos podían prestarse a través de las instituciones nacionales de salud no especializadas o si debían prestarse por entidades de carácter privado especializadas52. Si bien la Corte dejó claro que el tratamiento puede brindarse por instituciones públicas, lo cierto es que debe ser especializado y tener en cuenta las circunstancias de cada uno de los familiares de las víctimas.

En virtud de estas dificultades, los Estados se han visto en la necesidad de buscar el acompañamiento de instituciones privadas53.

En el caso de Colombia, después de una larga discusión con las diferentes organizaciones representantes de las víctimas y familiares, se acordó dividir el tratamiento en una fase de diagnóstico en la cual se identifiquen las necesidades concretas de los familiares y luego, con base en esas necesidades, contratar la atención y tratamiento. En este sentido, el diagnóstico será realizado por instituciones privadas y posteriormente de acuerdo a los requerimientos, se prestará el tratamiento por instituciones públicas o privadas.

El plazo establecido para el cumplimiento de esta medida de reparación es de carácter inmediato. Sobre este tipo de plazo, resultaría importante que la CorteIDH en sus sentencias posteriores realizara una ampliación, en el sentido de afirmar que si bien se deben iniciar de inmediato las gestiones para cumplir con la medida, su realización efectiva no puede tener un carácter inmediato, por su misma naturaleza.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

La principal conclusión que se desprende del presente texto es que aún queda un importante camino por recorrer para que la determinación, decreto, puesta en práctica y cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cumpla su objetivo principal, es decir, servir de verdadera reparación integral para las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

En la búsqueda de posibles soluciones y propuestas a los debates, discusiones y dificultades que se presentan en este marco, resulta de vital importancia la participación de todos los actores y usuarios del Sistema Interamericano.

En este sentido, dado que tanto el Estado como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas, frente a las medidas de reparación deben cumplir con el mismo objetivo: lograr una verdadera reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos, las autoras a continuación planteamos algunas posibles propuestas que podrían ayudar a lograr esta importante finalidad.

Algunas de las propuestas están dirigidas directamente a que se decreten e implementen medidas adecuadas para la reparación integral de las víctimas, otras están destinadas a lograr que las medidas de reparación se implementen en plazos razonables y de la mejor manera, especialmente logrando la concertación con los representantes de las víctimas y las víctimas directamente.

  1. Es importante que se emprenda un estudio juicioso y profundo del efecto de las medidas de reparación que ya han sido implementadas por los Estados, con el fin de ver si estas medidas están logrando verdaderamente el objetivo de reparación integral. Esto puede requerir un importante trabajo de campo, entrevistas a familiares de víctimas con metodologías específicas y siempre con el cuidado de no generar procesos de revictimización.

    En todo caso, los resultados de este estudio deben tener en cuenta, entre otros, los contextos particulares y los tipos de población a los cuales van dirigidas las medidas de reparación.

  2. Con el fin de que la implementación de las medidas de reparación se puedan realizar en los plazos establecidos por la Corte o al menos en plazos razonables, resulta plausible que la Corte pueda establecer algunas opciones alternativas o subrogados pecuniarios, cuando la implementación de la medida de reparación tenga obstáculos, tales como dificultades en la concertación o cuestiones legales que sean difíciles de modificar con el fin de cumplir las medidas.
  3. En todo caso, la Corte podría, como regla general, consagrar en las sentencias que puede ampliar los plazos por solicitudes conjuntas de Estado y representantes de las víctimas o si se solicita razonadamente por cualquiera de las partes.
  4. En general, el acuerdo entre las partes en todo lo referente a la implementación de medidas de reparación debería tener una acogida por la Corte, siempre y cuando se trate de solicitudes razonables y acordes con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
  5. Sería interesante estudiar la posibilidad de creación de un mecanismo de seguimiento de cumplimiento de sentencias, el cual se diseñe con una metodología tal, que permita solucionar de manera efectiva y rápida las dificultades que hasta ahora han surgido en la implementación de las medidas de reparación.
    En el diseño de este mecanismo deberían tener participación los Estados, la sociedad civil y los órganos de derechos humanos, con el fin de que se incorporen soluciones, las cuales surjan como consecuencia de la manifestación de distintas perspectivas por todas las partes. Este mecanismo podría tener incluso un carácter regional, tal como ya ha sido propuesto por algunos doctrinantes54.
  6. Si hay una solución amistosa ante la Corte, el Tribunal debería analizar si las medidas acordadas por las partes pueden alcanzar un estándar adecuado de reparación integral y si ello es así, una homologación de la solución amistosa acordada debería ser suficiente, sin necesidad de que se ordenen otras medidas de reparación que tiendan a reparar el mismo concepto.
  7. Resultaría importante que las partes pusieran de presente a la Corte IDH los contextos específicos en los cuales se van a decretar las reparaciones, con el fin de que el Tribunal los tenga en cuenta, especialmente para el decreto de medidas de reparación no pecuniaria.

Pie de Página

1Se estudiaron las resoluciones de cumplimiento de sentencia que ha emitido la Corte IDH en 53 casos, corresponden principalmente a casos contra: Perú, Argentina, Paraguay, Colombia, Guatemala y Ecuador.
2Respecto del carácter imaginativo de las medidas de reparación, Pablo Saavedra, actual Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "en materia de reparaciones no pecuniarias, la manera en que la Corte ha desarrollado su jurisprudencia, muestra la flexibilidad e imaginación con que un tribunal internacional, sin necesidad de recurrir al dinero o considerar a la víctima únicamente como homo economicus, puede contribuir efectivamente a reparar violaciones de derechos humanos, tanto en un plano individual como colectivo". Pablo Saavedra Alessandri, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Las reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados, Ponencia presentada por el Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el Seminario sobre Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos, México, D. F., 20 de mayo de 2004.
3Van Boven, Theo: Estudio relativo al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. ONU, 2 de julio de 1993, E/CN.4/Sub.2/1993/8.
4Asamblea General A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Resolución que aprueba los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones". Asimismo ver Naciones, Consejo Económica y Social, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102, 18 de febrero de 2005.
5Ver, entre otros, Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138. párr. 67; Caso Raxcacó Reyes, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. párr. 114; Caso Gutiérrez Soler, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 61; y Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 145.
6Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 63.1
7Ver, entre otros, Corte IDH Caso de la "Masacre de Mapiripán", Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 267; Caso Pueblo Bello, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 226; Caso Blanco Romero y otros, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 68.
8Estos criterios, ya habían sido resumidos en Acosta, Juana Inés y López, Julián Daniel. Asistencia estatal a los desplazados y reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Internacional Law. Bogotá: Colombia. No. 8. Junio- Noviembre, 2006. ISSN 1692-8156. Pág. 166-167
9Estos criterios, ya habían sido resumidos en Acosta, Juana Inés y López, Julián Daniel. Asistencia estatal a los desplazados y reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Internacional Law. Bogotá: Colombia. No. 8. Junio- Noviembre, 2006. ISSN 1692-8156. Pág. 166-167
10Ver, entre otros, Corte IDH, Caso Gómez Palomino, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 113; Caso de la Comunidad Moiwana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, Párr. 29; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, Párr 134; Caso Masacre Plan de Sánchez, Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 116, Párr. 52.
11Ver, entre otros, Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 228; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 170; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, Párr 135; Caso Lori Berenson Mejía, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 231.
12Ver, entre otros, Corte IDH, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 229; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 171; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, Párr 136; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, Párr. 225.
13Corte IDH. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100.
14Corte IDH. Caso Loayza Tamayo, reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. A pesar de que en esta sentencia no se tradujo en un concepto de reparación específica.
15Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 276.
16Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 276.
17Ver por ejemplo, Corte IDH Caso de la "Masacre de Mapiripán", Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso Pueblo Bello, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.
18Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Masacres de Ituango, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 403
19Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 103
20Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93
21Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163
22Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163
23Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Masacres de Ituango, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 403
24Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163
25Corte IDH. Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165
26Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Masacres de Ituango, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148.
27Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 68.1.
28Sobre este aspecto se puede consultar: María Carmelina Londoño Lázaro, . El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana: dilemas y retos. (IV Curso Andino de Derechos Humanos. Noviembre de 2006).
29María Carmelina Londoño Lázaro, . El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana: dilemas y retos, (IV Curso Andino de Derechos Humanos, Noviembre de 2006). Al respecto, señaló que: ¨[e]n el Sistema Interamericano, no existe -en contraste con el Sistema Europeo-, un órgano especializado garante del seguimiento y verificación del cumplimiento de las sentencias de su máximo tribunal. Mientras el Consejo de Europa ha delegado esta importante función en su Comité de ministros (...)"
30Carlos Villán Durán,. Curso de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ed: Trotta: Madrid., 2002. Pág. 239
31Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 diciembre de 2007, parte de 08:19 p.m. 19/08/2009consideraciones.
32María Carmelita Londoño Lázaro,. El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana: dilemas y retos, (IV Curso Andino de Derechos Humanos. Noviembre de 2006. Pág. 12)
33Corte IDH, Caso Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos). Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 28 de Noviembre de 2003.
34Corte IDH, Caso Acosta Calderón. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 07 febrero de 2008.
35De 53 casos estudiados, 34 ordenaban esta medida de reparación y en ninguno se ha declarado cumplida.
36Ver por ejemplo, Corte IDH, Caso Las Palmeras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 8 de agosto de 2008; Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2004; Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 27 de noviembre de 2003.
37Ver por ejemplo, Corte IDH Caso Las Palmeras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 8 de agosto de 2008; Caso Caballero Delgado y Santana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 diciembre de 2007; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 julio de 2007; Caso Neira Alegria y otros Vs Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de septiembre de 2005.
38De 53 casos estudiados, ha sido ordenada en 16 casos, Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Se ha declarado cumplida parcialmente en 2 casos: Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 07 febrero de 2008 y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 julio de 2007.
39De 53 casos estudiados, ha sido ordenada en 29 casos y cumplida totalmente 17 casos, ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Acosta Calderón. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 07 febrero de 2008; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 31 enero de 2008; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2007; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de septiembre de 2006.
40De 53 casos estudiados, ha sido ordenada en 12 casos y cumplida 8 casos, ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 08 febrero de 2008; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 07 febrero de 2008; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de septiembre de 2006; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 julio de 2007.
41Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 07 febrero de 2008; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 julio de 2007; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 22 de septiembre de 2005.
42Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 42; Caso "La Última Tentación de Cristo"(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73 párr. 72; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 212.
43Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr.. 89 a 91; Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 317 a 317.
44Sobre el particular se puede consultar: Pablo, Saavedra Alessandri, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados. (Ponencia presentada por el Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el Seminario sobre Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos, México, D. F., 20 de mayo de 2004).
45Ver: Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008 Serie C No. 175; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008 Serie C No. 178.
46En el caso Colombiano, corresponde a la Comisión Intersectorial Permanente para los Derechos Humanos y el DIH, asignar la ejecución de la medida de reparación a un entidad en específica.
47Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de septiembre de 2005, en lo referente a la medida de dar el nombre de la víctima a un centro educativo.
48Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 08 febrero de 2008; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 03 de julio de 2007; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007
49Corte IDH. Caso 19 Comerciantes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006. Párr 9 (c).
50Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de septiembre de 2006; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana 22 de septiembre de 2006; Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 2008.
51Corte IDH. Caso 19 Comerciantes. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006. Párr 10.
52Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de de 07 febrero de 2008; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 julio de 2007; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 03 de julio de 2007.
53Ver por ejemplo: Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de de 07 febrero de 2008; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 julio de 2007; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 03 de julio de 2007.
54María Carmelina Londoño Lázaro,. El cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana: dilemas y retos, ( IV Curso Andino de Derechos Humanos. Noviembre de 2006).


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