SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 issue13FULFILLMENT OF THE PURPOSES OF REPARATIONS ORDERED BY THE INTERAMERICAN HUMAN RIGHTS COURT: FOCUS ON THE COLOMBIAN EXPERIENCETHE USE OF FOREIGN PRECEDENTS BY THE COLOMBIAN CONSTITUTIONAL COURT author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


International Law

Print version ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.13 Bogotá July/Dec. 2008

 

BELIGERANCIA, TERRORISMO Y CONFLICTO ARMADO: NO ES UN JUEGO DE PALABRAS

BELLIGERENCY, TERRORISM AND ARMED CONFLICT: IT IS NOT A SIMPLE GAME OF WORDS

JUAN MANUEL VALCÁRCEL TORRES*

* Abogado de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, candidato a Magíster en Derecho Penal de la Universidad Santo Tomás en convenio con la Universidad de Salamanca. Investigador, Docente y Jefe del Área Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, Colombia. Correo electrónico: juan.valcarcel@umng.edu.co.

Fecha de recepción: 21 de octubre de 2008 Fecha de aceptación: 30 de octubre de 2008


RESUMEN

El presente escrito es producto de una investigación adelantada en el centro de investigaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, grupo de derecho público, reconocido por Colciencias en categoría A, línea de derechos humanos y derecho internacional humanitario, proyecto:"Responsabilidad Internacional del Estado Colombiano por Violaciones al Derecho Internacional Humanitario".

El objetivo del presente documento consiste en procurar brindar claridad sobre algunos conceptos que se han venido manejando de manera indistinta, lo cual ha traído como consecuencia confusión en cuanto a su significado, y sobre todo, respecto a las consecuencias que de una y otra figura se desprenden. Son los términos de beligerancia, terrorismo y conflicto armado.

El método seguido fue el analítico, procurando desarticular las figuras jurídicas, luego intentar comprender su significado, semejanzas, diferencias, y desde luego, consecuencias de cada una de ellas. Acudimos a fuentes secundarias provenientes, en su inmensa mayoría, de la doctrina del derecho internacional público y del internacional humanitario.

La conclusión a la que se arriba es la existencia en Colombia de una situación de conflicto armado interno, no de reconocimiento de beligerancia para los grupos armados ilegales, que no excluye los actos de terrorismo en medio del conflicto.


Palabras clave: reconocimiento, beligerancia, conflicto armado, terrorismo, insurgencia, neutralidad.


ABSTRACT

The present writing is product of an investigation advanced in center of investigations of the School of Law of the Military University New Granada, group of public law, recognized by Colciencias in category A, line of human rights and humanitarian international law, project:"International Responsibility of Colombia Because of Violations to the Humanitarian International Law".

The objective of the present document consists of trying to offer clarity on some concepts that have come handling from indistinct way, which has brought consequently confusion as far as its meaning, and mainly, with respect to the consequences that of both figure follow. They are the terms of belligerence, terrorism and armed conflict

The followed method was the analytical one, trying to disarticulate the legal figures, soon to try to understand its meaning, similarities, differences, and of course, consequences of each of them. We go to secondary sources, in its immense majority, of the doctrine of public the international law and the international humanitarian law.

The conclusion at which it is arrived is the existence in Colombia of a situation of conflict armed internal, not of recognition of belligerence for the illegal armed groups, that does not exclude the acts from terrorism in the middle of the conflict.

Key words:: Recognition, belligerence, armed conflict, terrorism, insurgency, neutrality.


Sumario:: I. Introducción.- II. Reconocimiento de beligerancia.- III. Conflicto armado interno.- IV. Terrorismo.- V. Situación colombiana.- VI. Conclusiones.-Referencias.


I. INTRODUCCIÓN

A las personas que se dedican al estudio del derecho, desde muy temprano, en las facultades que imparten este especial conocimiento, se insiste con vehemencia en la necesidad de usar el idioma, el lenguaje, las palabras, con especial cuidado, puesto que una equivocación en este aspecto puede conllevar serias complicaciones, dadas las consecuencias que se derivan de su mal uso. Quienes, como los abogados, viven de las palabras, deben ser cautos a la hora de hablar o escribir sus pensamientos, opiniones, conceptos, decisiones, etc.

La anterior afirmación cobra aún más validez cuando se trata del recurso a terminología estrictamente jurídica o especializada, puesto que se trata entonces de palabras que no solamente envuelven cierto y preciso contenido, sino que además la existencia del fenómeno que se enuncie produce consecuencias en el mundo de la realidad jurídica.

Sin embargo, con extravagante frecuencia asistimos al envilecimiento, por no decir prostitución, de la terminología jurídica. Inicialmente por parte de los medios de comunicación, quienes logran que en el colectivo ciudadano se enraícen los significados manipulados, lo cual a la postre termina por pervertir el verdadero sentido del concepto a tratar. Es así como el término estrictamente jurídico de genocidio se usa para designar un fenómeno en el cual existe la muerte de varias personas, lo cual no es necesariamente cierto; igual ocurre con la figura jurídica de la sevicia, usada por el común de las personas sin saber a ciencia cierta su significado, calificando al homicidio con sevicia de acuerdo a la frialdad del crimen, lo cual no es cierto; ni que decir de la constante manipulación que se hace del término derechos humanos, ya que cualquier situación irregular inmediatamente es calificada como violación a los derechos humanos, sin saber a ciencia cierta qué o cuáles son los derechos que la ciencia jurídica ha llamado humanos. En este sentido, los derechos humanos lo son todo y a la vez nada. Vale la pena recordar las dificultades que aún hoy se presentan para lograr una definición satisfactoria de los derechos humanos, las cuales son descritas por Pérez Luño en su obra Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Esto es, para los especialistas en la materia, se trata de términos en ocasiones con un contenido bien delimitado por el derecho (genocidio, sevicia) y en otras de conceptos que aún no se han acabado de construir, pero que gracias a la incursión del lenguaje mediático se usan con profunda facilidad por parte de la comunidad en general, perdiendo así su auténtico valor.

Así las cosas, se corre el riesgo que la comunidad acoja o adquiera el concepto profano de una terminología esencialmente especializada. Acudiendo al parangón frecuentemente utilizado con la profesión médica, resultaría tal como si la comunidad profana comenzara a considerar como verdadero que la hepatitis es una enfermedad cerebral o que el mal de Alzheimer se caracteriza por afectar la mucosa gástrica.

En lo que tiene que ver con la situación de orden público, Colombia no puede estar en una situación de mayor confusión, cuando se oye decir que en el país no se puede hablar de la existencia de conflicto armado interno, puesto que ello sería tanto como reconocer cierto estatus de beligerancia a la guerrilla, en especial las FARC EP, cuando en realidad se trata de simples organizaciones narco terroristas (ONT). De lo anterior habría que señalar que el reconocer la existencia de conflicto armado no da ningún tipo de reconocimiento a los grupos armados ilegales, mucho menos como beligerantes, así como que el hecho de padecer una situación de conflicto armado no es excluyente ni contradictoria con el fenómeno del terrorismo, esto es, bien pueden existir actos de terrorismo en medio de un conflicto armado. Sin embargo el uso indebido del lenguaje técnico del derecho, que acarrea diferentes consecuencias en el ámbito de la responsabilidad jurídica, nos ha conducido a una confusión que se asemeja a la siguiente frase: no es posible hablar de la existencia de una persona blanca, porque sería tanto como reconocerle que es obesa, cuando en realidad se trata de una persona deshonesta.

En los párrafos que siguen, procuraremos explicar cómo el reconocimiento de la existencia de conflicto armado en el país no significa reconocer estatus de beligerantes a los grupos armados ilegales, así como la posibilidad de la presencia de actos terroristas en medio de una situación de conflicto armado.

II. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA

En la medida que se trata, como ya se anunció, con una definición dada por el derecho, en especial por parte del derecho internacional público, nos remitimos a varios estudiosos y escritores que han tratado el tema en particular. Como primera medida reseñaremos el concepto, y luego sus consecuencias, así:

A. CONCEPTO

Comenzaremos por traer a colación las definiciones que los entendidos en el tema han dado a la figura del reconocimiento de beligerancia, así:

Queriendo destacar que aún cuando la inmensa mayoría de las definiciones ofrecidas por la doctrina especializada en el tema, en el sentido de exigir que el grupo armado sublevado controle de manera efectiva parte del territorio del Estado contra el cual se subleva y que tenga la organización suficiente para ejercer autoridad en dicho territorio, autores como Cesar Sepúlveda nos presentan la siguiente definición:"... en estricto rigor técnico, el reconocimiento de beligerancia se refiere al caso de guerra entre dos o más Estados, y para los efectos de neutralidad, derechos de beligerancia frente a terceros, bloqueo, derechos de nacionales de países neutrales y demás relativos"1.

Sin embargo, como se indicó arriba, la mayor parte de la doctrina admite el fenómeno o la figura de la beligerancia no sólo para la confrontación entre Estados, sino que la amplían para el caso de enfrentamientos entre estos y grupos armados que se alzan en armas contra ellos, veamos:

Para Enrique Gaviria Liévano, se trata de"una de esas manifestaciones violentas que ocurren en el interior del Estado cuando cuentan con una organización militar y política permanente y el control de una parte importante de su territorio, y que en ciertas condiciones puede incluso obtener el reconocimiento de parte del Estado en que se produce la rebelión o por parte de Estados extranjeros"2.

A su turno, Hans Kelsen afirma que las condiciones para que se pueda predicar la posibilidad de reconocer el estatus de beligerancia son las siguientes:

    "1) Los insurgentes deben tener una gobierno y una organización militar propios. 2) La insurrección debe ser conducida en la forma técnica de la guerra, es decir, debe ser algo más que una pequeña revuelta y asumir las verdaderas características de una guerra, especialmente considerando los medios de destrucción usados por las partes. 3) El gobierno de los insurgentes debe dominar efectivamente una cierta parte del territorio del Estado en el cual tiene lugar la guerra civil, es decir, el orden establecido por los insurgentes debe ser efectivo para una cierta parte del territorio de este Estado"3 (resaltado no original).

Por su parte, Juan José Quintana, haciendo alusión al significado de beligerancia, manifiesta lo siguiente:.

    "Un tipo especial de sujeto de derecho internacional está constituido por los beligerantes, que pueden definirse como los miembros de un grupo armado que se ha sublevado contra el gobierno de un Estado y llega a controlar una parte del territorio de dicho Estado y es establecer sobre él cierta organización"4 (resaltado original).

El mismo autor que acabamos de citar, nos trae a colación la resolución del Instituto de Derecho Internacional, adoptada en el año 1900, en la cual se dan las pautas para entender lo que ha de entenderse por beligerancia, así:

    "i) El grupo debe tener organización y mando, en el sentido de que opere bajo un esquema de autoridad jerárquica en que se reconozca una cadena de mando y unas autoridades responsables por las acciones del grupo.
    "ii) El grupo debe controlar por lo menos una porción de territorio del Estado donde tiene lugar el conflicto. Aunque no lo dice la Resolución del Instituto, se entiende que el control debe ser permanente y público y debe haber sido logrado por las armas, es decir, el territorio de que se trate deberá haber sido arrebatado al Gobierno como resultado de una acción o una serie de acciones bélicas. "iii) El grupo debe respetar lo que se suele llamar ‘las leyes y usos de la guerra’, que no son otra cosa que las normas esenciales del Derecho Internacional Humanitario (DIH)"5 (resaltado no original).

Para finalizar este apartado de referencias a bibliografía especializada, llamamos a Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sobre el particular ha dicho:

    "Los insurrectos son reconocidos como beligerantes cuando controlan gran parte del territorio y establecen sobre él cierta organización.

    "...Para que exista el estado de beligerancia según Max Sorensen, se requiere que ‘i) exista, dentro del Estado, un conflicto armado de carácter general; ii) los insurgentes ocupan una parte sustancial del territorio nacional; iii) conducen las hostilidades de acuerdo con las reglas de la guerra, a través de grupos organizados que actúan bajo una autoridad responsable. En tal caso, existe la base necesaria para reconocer el nacimiento de un sujeto de derecho internacional, al cal deben conferirse derechos de beligerante.

    "...Si faltan algunas de las anteriores condiciones porque las fuerzas rebeldes no tienen el control efectivo sobre parte sustancial del territorio nacional y carecen de una autoridad organizada se denominarán insurgentes y los demás Estados no les reconocen status especial"6 (resaltado no original).

Como consecuencia de todo lo anterior, tenemos que resaltar que en esencia son tres los requisitos que se deben reunir en la situación de orden público padecida por un Estado y que se presentan de manera recurrente en las definiciones que la doctrina nos ha brindado, a saber: primero, existencia de un grupo armado ilegal organizado jerárquicamente, que ostente autoridades que respondan por los actos que él desarrolla. Segundo, que el grupo alzado en armas contra el Estado ostente el dominio efectivo de parte del territorio de aquel Estado, lo cual significa que en esta porción territorial no es el Estado quien gobierna, sino que la autoridad civil, política y militar la ejerce el grupo armado. Y, tercero, que el grupo armado sublevado respete las normas del derecho internacional humanitario. Siendo estos pues los elementos que configuran la figura de la cual se viene hablando.

Para terminar, bien vale la pena mencionar que el reconocimiento de beligerancia es un acto discrecional de los Estados, esto es, nadie puede obligar al Estado que sufre el conflicto interno a que declare el estatus de beligerantes a los integrantes del grupo armado que se ha levantado violentamente en su contra, así como un tercer Estado tampoco estará obligado a ello, de manera que esta clase de reconocimiento surge de razones estrictas de conveniencia política, económica y demás por parte de los Estados.

B. CONSECUENCIAS

Las consecuencias que se derivan del reconocimiento de beligerancia a un grupo alzado en armas son en esencia tres, veamos:

Primera, a los miembros del grupo armado alzado en armas se les debe tratar de acuerdo a las normas de la guerra entre Estados, de tal manera que deben reconocérsele los derechos que ostentan los prisioneros de guerra y no podrán ser tenidos en cuenta como delincuentes con base en las normas penales del Estado en cuestión7.

Segunda, denominada como neutralidad, supone que en las relaciones entre las partes que combaten no deben interferir de ninguna manera terceros Estados, en palabras de Charles Rousseau, los terceros Estados "...deberán ajustar su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a ninguna de las partes combatientes. Como puede verse, este sistema entraña una neutralidad más estricta que el deber clásico de no intervención, el cual sólo impone a los terceros Estados la obligación negativa de no ayudar a los rebeldes"8.

La fórmula de la neutralidad implica que si el conflicto se da al interior de un Estado, es al interior del mismo que debe resolverse, sin interferencia alguna por parte de potencias extranjeras, tal como Alfred Vedross lo recuerda remembrando las palabras de Lord Halifax durante la guerra civil española en 1939:

    "...derecho que tiene todo Estado de determinar su propia forma de gobierno (‘to determine for its own form of government’). Cuando surge en un Estado una lucha acerca de la forma de gobierno – añadía Lord Halifax–, es para los demás Estados un deber de abstenerse de ejercer presión alguna sobre el pueblo de este Estado, en uno u otro sentido"9.

Y, tercera, el Estado que ha reconocido la beligerancia a un grupo armado al interior de sus fronteras, a partir de dicho reconocimiento, queda exonerado de cualquier clase de responsabilidad por los actos ilícitos que se cometan en el territorio dominado por los alzados en armas. Las llamadas a responder serán las autoridades del grupo al cual se le ha reconocido beligerancia.

Una vez vista la definición y las consecuencias del reconocimiento de beligerancia, pasamos a revisar el concepto de conflicto armado de carácter no internacional, o también conocido como conflicto armado interno.

III. CONFLICTO ARMADO INTERNO

Es el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, convertido en legislación interna mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, el encargado de definir o brindar los elementos del concepto o situación de conflicto armado interno.

En este sentido, el artículo primero de este texto normativo indica lo siguiente respecto al ámbito de aplicación material del Protocolo:

    "1°. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

    2°. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados"(resaltado no original).

Este artículo ha sido varias veces explicado por la doctrina especializada en la materia, y sus autores han desglosado el artículo arriba citado para determinar cuáles deben ser los elementos que lo configuran, llegando de manera más o menos uniforme a la siguiente conclusión, en el sentido que los elementos constitutivos son cuatro:

    "- el conflicto tiene lugar en el territorio de un Estado;

    - se oponen las fuerzas armadas de este Estado a fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen su autoridad;

    - estas fuerzas y estos grupos armados deben estar bajo el mando de una autoridad responsable;

    - debe ejercer un dominio sobre una parte de territorio de dicho Estado que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones de derecho humanitario del Protocolo II"10.

Para arrojar un poco de claridad sobre el asunto, es nuestra intención hacer una breve explicación de cada uno de estos elementos, así:

A. ELEMENTO TERRITORIAL:

Tal vez este elemento surja obvio, sin embargo vale la pena mencionar que su importancia radica precisamente en hacer sentir que el derecho que regula las hostilidades no sólo se aplica a conflictos de carácter internacional, sin que, gracias al Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, y al Protocolo II adicional a estos Convenios, también irradia sus garantías sobre aquellos conflictos que se desarrollan al interior de las fronteras de un solo Estado.

Aun cuando el derecho internacional humanitario toma inusitada fuerza con posterioridad a al última guerra internacional (II Guerra Mundial), con posterioridad a ella, la humanidad ha asistido a la proliferación de guerras internas, de tal suerte que se percibió como indispensable ampliar sus efectos de manera más detallada a este ámbito, motivo por el cual se pretendió ser más específicos que el Artículo 3 Común, todo en aras de garantizar el menor sufrimiento de la humanidad. Tal vez sea Latino América una de las regiones más autorizadas para hablar sobre la ocurrencia de guerras civiles, de manera que no resulta complicado entender su importancia.

B. OPOSICIÓN DE FUERZAS:

Tradicionalmente las guerras internas se han presentado cuando existen grupos que son capaces de organizarse para luchar contra la institucionalidad. Es así como debe presentarse enfrentamiento entre las fuerzas regulares, que defienden al Estado y otras que pretenden modificar el orden constitucional y legal establecido.

Las fuerzas opositoras pueden ser disidentes o insurrectas.

Serán disidentes cuando se pueda establecer que pertenecían a

las fuerzas estatales, pero decidieron sublevarse y por lo mismo enfrentar a sus antiguos compañeros de armas, deseando modificar el orden constitucional y legal. Ejemplo cercano de esta clase de grupos está representado en el intento de toma del poder por el hoy presidente de la hermana República de Venezuela.

El grupo será insurrecto cuando la organización del grupo parte de iniciativa civil o particular, en el sentido de conformar un grupo lo suficientemente organizado como para que tenga la viabilidad de tomarse el poder y cambiar la institucionalidad representada por el Estado contra el cual lucha. Este será el caso más frecuente y que en Colombia se ha venido padeciendo décadas atrás.

Para el caso colombiano, surge la inquietud en el sentido de determinar si este requisito, es decir, el enfrentamiento entre fuerzas del Estado y otras (disidentes o insurrectas) se daría en el evento en el cual únicamente existieran los grupos que se conocen como paramilitares, puesto que aun cuando la situación material de violencia generalizada pudiera ser exactamente la misma, ocurre que la finalidad de modificar el régimen constitucional y legal no existiría, de manera que no habría lugar al reconocimiento de la existencia de la situación de conflicto armado en este evento.

C. MANDO O AUTORIDAD RESPONSABLE:

Se requiere que el cuerpo armado disidente o insurrecto tenga una cierta organización lo suficientemente estructurada como para que le permita con seriedad enfrentar a las fuerzas regulares. Al señalarse que debe existir una estructura jerárquica, no se debe llegar al extremo de exigir que sea idéntica a la que tiene la Fuerza Pública, es decir, no se requiere tanto como que se trate de un ejército como el que detenta el Estado, pero si se requiere que logre tal nivel de organización, que le permita organizar sus actos de oposición armada.

Para que ello sea posible, se requiere entonces que se logre predicar la existencia de ciertas personas que mandan o dictaminan la forma de proceder, y otras muchas que serán las encargadas de cumplir las disposiciones de sus superiores.

D. DOMINIO TERRITORIAL TAL QUE PERMITA REALIZAR OPERACIONES MILITARES SOSTENIDAS Y CONCERTADAS:

Este aspecto ha sido el que más problemática ha causado, en razón a que se ha asumido por algunos que el grupo disidente o insurrecto debe detentar un dominio absoluto del territorio, tal como si se tratara del cumplimiento del requisito territorial para el reconocimiento del status de beligerancia.

Vale la pena recordar que el reconocimiento de beligerancia hacia un grupo armado tenía serias consecuencias en lo que tiene que ver con el estatuto jurídico de la parte a la cual se le reconociera tal situación, puesto que a partir de ese momento se asemejaban a un Estado, y como tal, sujeto de derecho internacional. Por el contrario, el reconocimiento de la existencia de conflicto armado interno, por virtud del mismo Protocolo II de Ginebra no modifica el estatuto jurídico de las partes en conflicto, de manera que no debe existir preocupación alguna por ello, en la medida que no se está favoreciendo de manera alguna a los grupos al margen de la ley, de manera que en caso de ser capturados pueden perfectamente ser juzgados por violaciones a la legislación interna y no adquieren el grado de prisioneros de guerra.

Para que operara el reconocimiento de beligerancia debían reunirse ciertos requisitos determinados por el Instituto de Derecho Internacional a comienzos del siglo pasado, contrayéndose a los siguientes:

    "Las terceras Potencias no pueden reconocer a la parte sublevada la condición de beligerante:

    "1. Si no ha conquistado una existencia territorial propia por la posesión de una parte determinada del territorio nacional;

    "2. Si no reúne las características de un Gobierno regular que ejerce efectivamente, sobre dicha parte del territorio, los derechos evidentes de soberanía;

    "3. Si la lucha no la libran, en su nombre, tropas organizadas sometidas a la disciplina militar y que se ajustan a las leyes y costumbres de la guerra" (resaltado no original).

Tal como se puede observar, para el reconocimiento de beligerancia se requería del dominio absoluto de determinada parte del territorio, en tanto que para reconocer que existe conflicto armado interno, únicamente se requiere que el dominio le permita organizar sus ataques de manera sostenida y concertada.

Se trata pues del espacio físico necesario para lograr planear sus operaciones y para así mismo procurar que no se trate de acciones esporádicas, sino que alcancen el grado de sostenidas.

De manera que el dominio puede ser relativo, no absoluto, para el caso de la declaración de conflicto armado interno, puesto que en la mayoría de los conflictos armados internos se ha presentado de manera frecuente la necesidad de movilidad de los insurrectos con el fin de no ser capturados y así dar continuidad a sus movimientos.

Para el caso colombiano, tal vez este elemento del conflicto armado se esté presentando, puesto que los grupos armados al margen de la ley existen, de manera que en alguna parte del territorio han de estar, así sea de manera móvil. Consideramos que es muy diciente respecto a la posesión de territorio, no absoluta, por parte de los grupos armados ilegales, el hecho que cuando se presenta un ataque, tal como la toma de una población, la voladura de una torre eléctrica, la siembra de minas antipersona, etc, los representantes de las autoridades militares y de policía atribuyen ante los medios de comunicación la comisión de estas conductas a una columna guerrillera en particular, aduciendo para ello que ella es la que opera en ese sector del territorio, de tal suerte que se admite tácitamente que en alguna parte del territorio se encuentran concertando u organizando sus ataques.

E. POSIBILIDAD DE APLICAR LAS NORMAS DEL PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CUATRO CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949:

Consideramos que el análisis de este requisito debe ir de la mano de la organización o estructura jerárquica con la que debe contar el grupo insurgente, puesto que es precisamente la organización la que permite que un grupo pueda cumplir con algún cuerpo normativo, cualquiera que este sea, para el caso el derecho internacional humanitario.

Un grupo caótico, en el cual no exista un principio de mando, en el cual sus integrantes se comporten como les plazca, no puede tener la posibilidad de aplicar ni hacer respetar ningún tipo de normas. Por el contrario, un grupo de personas que estén organizados de manera que exista cierta autoridad a la cual se le deba obedecer, bien puede estar en plena capacidad para aplicar un orden normativo, para nuestro caso, el derecho que regula los conflictos armados y sus nocivas consecuencias para la humanidad.

Estos serán los criterios que debe analizar e interpretar con absoluta libertad el operador de la justicia, acudiendo únicamente a la hermenéutica y a la argumentación jurídica, de manera que deberá realizar un raciocinio en el cual valide o falsee cada uno de estos elementos, es decir, si el conflicto tiene lugar en el territorio del Estado; si las hostilidades se presentan entre las fuerzas regulares del Estado y otras fuerzas irregulares; si esas fuerzas armadas disidentes tienen cierta organización jerárquica que les permita ostentar una cadena de mando; y, por último, el más complicado de todos, si la fuerza disidente ejerce sobre parte del territorio una especie de domino tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

Decimos que el elemento de dominio territorial es el que más polémica ha causado porque precisamente el Estado se muestra reacio a aceptar que existen partes del territorio en las cuales los grupos armados ilegales se encuentran ubicados de tal manera que logran dominar la situación para lograr concertar y sostener sus operaciones militares.

En nuestro criterio, este último elemento en realidad se encuentra presente, puesto que no es requisito para la aplicación del Protocolo II que el dominio territorial del grupo armado ilegal sea absoluto, sino que simplemente debe ser el necesario para poder concertar sus operaciones y lograr darles cierta continuidad.

Así pues, parece lógico afirmar que necesariamente los grupos armados irregulares han contado con ese dominio territorial (no absoluto), pues es desde allí desde donde planean o concertan sus operaciones, es allí donde se organizan, se entrenan y planean sus golpes, sin que sea necesario nada más que ello.

No es necesario pues que el dominio sea absoluto, sino por el contrario, simplemente el necesario para continuar con sus actividades subversivas y planear sus operaciones militares.

Dicho lo anterior, y tratándose de un tema específicamente jurídico, debe el operador acudir a fuentes de conocimiento jurídico para lograr determinar si en Colombia se presenta la situación de conflicto armado, no siendo conveniente definir esta problemática de cara a los pronunciamientos que realice otra rama del Poder Público a la cual no le compete tal tarea.

Para terminar este apartado, queremos señalar que una vez presentes los elementos de la citación de conflicto armado interno, no es necesario que sea al gobierno o el ejecutivo el que deba declarar su existencia, puesto que se trata de normas internacionales de la mayor trascendencia que no necesitan ninguna formalidad para ser aplicadas sin la intermediación o autorización gubernamental alguna, como quiera que se trata de normas pertenecientes al ius cogens e integrados al bloque de constitucionalidad, respecto de las cuales se predica su aplicación automática.

Ahora bien, si tratamos de establecer un paralelo entre las consecuencias que se presentan en el reconocimiento de beligerancia, tendremos lo siguiente:

Encontramos que se trata pues de dos figuras bien diferentes, que ni en su definición o consecuencias encuentran similitud alguna. De manera que confundirlas es craso error.

IV. TERRORISMO

Para el caso del terrorismo, nos encontramos ante un problema de dimensiones mayúsculas si pretendemos encontrar una definición en el contexto internacional, pues hasta la fecha no existe convenio o tratado alguno que se haya encargado de definirlo como conducta punible internacional, si bien es cierto se han adelantado esfuerzos Universales e Iteramericanos para propender por la prevención de ciertos fenómenos considerados como terrorismo, así como su financiación.

Por tal motivo, para el caso colombiano, al momento de achacarles la calidad de terroristas a la guerrilla de las FARC EP o al ELN, no podemos acudir a ninguna norma internacional, pues ella no existe, ni tampoco a las listas estadounidenses o europeas donde aparecen los llamados terroristas, pues se trata de decisiones de contenido administrativo que no logran producir efectos jurídicos sobre estos grupos, sus efectos se miden a nivel político y de popularidad no jurídico.

Así las cosas, nuestro único referente será la normatividad interna, esto es, el código penal, en el cual encontramos dos conductas que se refieren a las actividades que en Colombia pueden ser calificadas como terroristas, veamos:

En el artículo 343 del código penal se describe el delito de terrorismo en los siguientes términos:

    "El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

    Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Tenemos pues que en esencia para que se pueda hablar del delito de terrorismo se requiere la presencia de al menos dos elementos, primero, un estado de zozobra o temor intensos, ocasionados por medio de instrumentos que causen grandes destrozos o estragos.

Esta clase de terrorismo es la que se da en tiempos de normalidad o en tiempos de paz, puesto que nuestro código penal contiene una especial clase de terrorismo que ocurre cuando los actos que tienden a atemorizar a la población se dan en medio de un conflicto armado, veamos cómo el artículo 144 del código mencionado contiene la descripción del delito de"Actos de Terrorismo"como atentado contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario:

    "El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años"(resaltado no original)

Así las cosas, a la guerrilla de las FARC EP o a la del ELN, se le debe enmarcar su actuar terrorista dentro de una de estas dos conductas típicas, la primera (terrorismo) si estamos en paz o normalidad, y la segunda (actos de terrorismo) si estamos en conflicto armado interno.

Por ahora solamente quisiéramos llamar la atención en el sentido que la pena del delito de actos de terrorismo en conflicto armado es mucho más grave que la del delito de simple terrorismo, como quiera que la primera además de violentar el bien jurídico de la seguridad pública, se dirige sobre todo contra los altos valores constituidos por el derecho internacional humanitario, en tanto que el de simple terrorismo solamente vulnera la seguridad pública, lo cual explica por qué cuantitativamente es tan superior la pena del primero respecto del segundo.

V. SITUACIÓN COLOMBIANA

  1. En lo que tiene que ver con la diferencia entre beligerancia y conflicto armado, tal como ha quedado expuesto en acápites anteriores, consideramos que si bien no se dan los requisitos para predicar la figura del reconocimiento de beligerancia, no ocurre lo mismo con la situación de conflicto armado, puesto que los elementos que constituyen esta figura sí se encuentran presentes en el escenario colombiano. Por lo anterior, bien vale la pena llamar la atención para que ejemplos como los que a continuación se citan no aticen la confusión.

    Hace unos meses el asesor presidencial, José Obdulio Gaviria, prologó un libro en el cual manifiesta que admitir la existencia de conflicto armado interno era tanto como reconocer el estatus de beligerancia a los grupos armados ilegales en los siguientes términos:

      "Las FARC, es evidente, no controlan un territorio en el que tengan constituido un embrión de Estado, un principio de organización con los atributos de un gobierno, ejercido, aunque sea de una manera rústica y primitiva por un mando unificado. Si tuvieran control territorial, si una porción de la población colombiana, aunque fuera ínfima, estuviese viviendo bajo un régimen político establecido por las FARC, no habría más remedio que reconocerles su carácter de Estado en gestación. En ese caso, tendríamos un conflicto interno armado y al gobierno no le quedaría alternativa distinta a aceptarlo"11 (resaltado no original).

    Llamamos nuevamente a reconsiderar y a señalar que las dos figuras no pueden ser confundidas, reconocer que existe conflicto armado interno no implica reconocer ningún beneficio ni estatus especial a los miembros de las guerrillas colombianas. Siguen siendo los mismos delincuentes de siempre.

    Ahora bien, considerando que una de las maneras de reconocer beligerancia a un grupo armado es el que un Estado se declare neutral, tal cosa ocurrió en el caso de Ecuador, ya que su Presidente así lo manifestó, tal como consta en la edición del 10 de diciembre de 2007 del diario El Espectador, en la que se puede leer lo siguiente:

      "Ecuador se mantendrá «neutral» frente al conflicto colombiano.
      El presidente ecuatoriano, Rafael Correa, dijo en Buenos Aires que su país se mantendrá «neutral» en el conflicto que se registra en Colombia con las Farc, aunque aseguró que está dispuesto a colaborar para solucionar el problema de los secuestrados, que permanecen en poder del grupo subversivo.

      "Nos mantenemos neutrales en el conflicto de Colombia, que nos duele mucho, pero estamos siempre dispuestos a prestar nuestros buenos oficios y colaborar para solucionar este problema», señaló el mandatario durante una rueda de prensa en la capital argentina, donde asistirá a la posesión presidencial de Cristina Fernández de Kirchner"(resaltado original).

    Con posterioridad, el mismo presidente ecuatoriano manifestó que estaba dispuesto a reconocer a la guerrilla colombiana el estatus de beligerancia, tal como lo reseña el mismo diario arriba mencionado en su edición del 28 de abril de 2008, así:

      "Ecuador reconocería beligerancia de las Farc bajo ciertas condiciones. Así lo aseguró el presidente de Ecuador Rafael Correa en una entrevista a Venezolana de Televisión. «Tendrían que renunciar a prácticas como secuestros, atentados, etc», aseveró. De acuerdo con el presidente de Ecuador, «para alcanzar ese estatus tendrían que renunciar a esas prácticas que van contra los códigos de guerra como secuestros, atentados, etc".

    En el mismo sentido se pronunció el presidente venezolano en un discurso pronunciado, ante la asamblea de su país días después de la liberación de Clara Rojas y Consuelo de Perdomo, así:

      "Las FARC y el ELN, no son ningunos cuerpos terroristas, son ejércitos, verdaderos ejércitos, son verdaderos ejércitos que ocupan espacio en Colombia, que ocupan un espacio, hay que darle reconocimiento a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y al Ejército de Liberación Nacional de Colombia, son fuerzas insurgentes que tienen un proyecto político, que tienen un proyecto bolivariano, que aquí es respetado, es respetado, yo solicito a los gobiernos del continente que retiren a las FARC y al ELN, aquellos que así lo hayan, hayan, colocado a estos cuerpos insurgentes de guerrilla en la lista de grupos terroristas, que se retiren, pido a Europa que retire a las FARC y al ELN de la lista de grupos terroristas del mundo porque eso tiene una sola causa, la presión de los Estados Unidos…"

    Ante esta clase de reconocimientos, no ha sucedido nada a nivel de derecho internacional con la guerrilla de las FARC EP o de ELN, siguen siendo los mismos delincuentes, no son tratados como prisioneros de guerra, de tal suerte que nos atreveríamos a decir que en Colombia no existe riesgo alguno de reconocimiento de ninguna clase de estatus especial para las guerrillas, puesto que no se dan los elementos para que nazca a la vida jurídica, y aún cuando vecinos estados se la reconocen, ello no genera ningún efecto en la práctica, de suerte pues que bien podría estarse a lo afirmado por internacionalistas tales como Alejandro Ramelli Arteaga, cuando en su obra Derecho Internacional Humanitario y estado de Beligerancia refiere que esta figura ha entrado en desuso.

  2. En lo que tiene que ver con la supuesta exclusión entre conflicto armado y el delito de terrorismo, tenemos que hace pocos días, con ocasión del pronunciamiento por parte del señor Presidente de la República respecto al atentado con carro bomba al palacio de justicia en la ciudad de Cali (Valle), presuntamente por parte de las FARC EP, manifestó que no es cierto que este grupo esté trasladando la guerra de la selva a la ciudad, puesto que sencillamente no existe tal guerra o conflicto armado, sino una amenaza terrorista.

    Hacemos un llamado para que no se genere confusión y para que no se diga que una figura excluye la otra, ya que, como ha quedado dicho en el acápite de terrorismo, este perfectamente puede presentarse en situaciones de conflicto armado, recibiendo el nombre de actos de terrorismo, los cuales solamente ocurren con ocasión o en desarrollo de una situación de guerra, siendo sus penas incluso mucho mayores que la del delito de terrorismo que no se comete al seno de un conflicto de carácter bélico.

    En otras palabras, merecerían un trato más duro y reprochable los grupos de guerrilla que cometan actos de terrorismo en medio de una confrontación armada, puesto que vulneran no solo la seguridad pública, sino además los caros valores que protegen las normas que dan cuerpo al derecho internacional humanitario.

    Lo que más queremos destacar es que sí puede hablarse de terrorismo en medio del conflicto armado, de tal suerte que no se trata de figuras que se excluyan.

    Aún más, el asesor presidencial, José Obdulio Gaviria, manifiesta que gracias a que no se habla de conflicto interno, la inversión extranjera ha permanecido en Colombia y ha llegado más capital foráneo. Habría que llamar la atención sobre el hecho que tal vez no sea del todo cierto que un inversionista decida permanecer en el país o invertir en él por que no existe conflicto armado interno, pero sí agresión terrorista, siendo que los atentados terroristas han demostrado ser imprevisibles y no distinguen entre civiles y fuerza pública. No creemos que entre una u otra opción una persona tenga facilidad por elegir, esto es, elijo Colombia porque tiene terrorismo y no conflicto armado.

    Ahora bien, las consecuencias pueden ser terribles para la fuerza pública, puesto que al calificar a la guerrilla como Organización Narco Terrorista (ONT) y señalar que no existe conflicto armado interno, las fuerzas militares se encuentran en incapacidad de enfrentarlas, puesto que esa es tarea de las fuerzas de policía. En tiempos de paz las fuerzas militares se encuentran destinadas a proteger la soberanía y las fronteras, nunca a combatir la delincuencia común, tal como es el narcotráfico y el terrorismo. En tiempos de guerra, si la guerrilla atenta contra la soberanía y además es narcotraficante y terrorista, perfectamente puede ser atacada por parte de las fuerzas militares, de lo contrario debe permanecer al margen, pues de lo contrario podría ser acusada de estar produciendo ejecuciones extrajudiciales. Hace un par de semanas el Ejército Nacional dio de baja en combate a once miembros de la banda criminal de los Rastrojos, a quienes se sindica de haberse unido con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), así mismo los bombardeos por parte de la Fuerza Aérea Colombiana a las ONT deberían ser considerados como ejecuciones extrajudiciales de no aceptarse que se actuó en medio de un conflicto armado interno, pues de lo contrario, lo correcto no es bombardear, sino procurar su captura y posterior juicio.

VI. CONCLUSIONES

  1. El lenguaje jurídico debe ser respetado y usado en los términos para los que fue diseñado, sin que sea aceptable tergiversarlo por más nobles que sean los motivos.

    En la obra 1984, de George Orwell, se puede leer cómo el lenguaje se manipulaba para conseguir los fines del Estado, teniéndose por consigna del partido al mando las siguientes frases:

    "LA GUERRA ES LA PAZ
    LA LIBERTAD ES LA ESCLAVITUD
    LA IGNORANCIA ES LA FUERZA"12.

    No le es dable al poder manipular el lenguaje, repetimos, así se haga con las mejores intenciones, pues ello puede generar consecuencias nocivas para el mismo Estado.

  2. En Colombia no se dan los requisitos para predicar el reconocimiento del estatus de beligerancia a los grupos armados ilegales que operan en el territorio, en esencia porque no son autoridad civil, política ni militar en ninguna zona del país. Adicionalmente a lo anterior, bien puede afirmarse que se trata de una figura del derecho internacional público que ha caído en desuso.

  3. En Colombia sí se presentan los requisitos que dan vida a la figura del derecho internacional humanitario conocida como conflicto armado interno, lo cual resulta sobremanera útil a la hora de revisar las conductas de los miembros de la fuerza pública, en particular, las fuerzas militares.

  4. En Colombia, además de existir conflicto armado interno, con ocasión y en desarrollo suyo se vienen presentando actos de terrorismo, tales como los ocurridos en los sonados casos del Club El Nogal y la Población de Bojayá.

  5. Bien se puede afirmar que en Colombia no existe reconocimiento de beligerancia para los grupos armados ilegales, pero sí existe una situación de conflicto armado interno en la cual además se cometen actos de terrorismo por parte de los miembros de la guerrilla.


Pie de página

1Cesar Sepúlveda, Derecho Internacional, 261 (Dieciochoava Edición, Editorial Porrúa, México, 1997).
2Enrique Gaviria Liévano, Derecho Internacional Público, 63 (5ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, 1998).
3Hans Kelsen, Principios de Derecho Internacional Público, 251 (Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1952).
4Juan José Quintana, Derecho Internacional Público Contemporáneo, 65 (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001).
5Ibíd. Pág. 67.
6Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Internacional Público, 186 (Cuarta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1998).
7Y. A. Korovin, Sujetos de Derecho Internacional, en Derecho Internacional Público, 123 (Editorial Grijalbo, Academia de Ciencias de la URSS – Instituto de Estado y Derecho, México D. F., 1963).
8Charles Rousseau, Derecho Internacional Público, 300 (Editorial Ariel, Barcelona, 1966).
9Alfred Vedross, Derecho Internacional Público, 149 (Cuarta Edición, Editorial Aguilar, Madrid, 1963)
10Christophe Swinarski, Introducción al Derecho Internacional Humanitario, 47 (Comité Internacional de la Cruz Roja, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica – Ginebra, Suiza. 1984).
11José Obdulio Gaviria, Consecuencias de una Errada Definición Teórica, en La Estratagema Terrorista, 15 (Fundación Honrad Adenauer Stiftung y Fundación Centro de Pensamiento Primero Colombia, Bogotá, 2008).
12George Orwell, 1984, 13 (Biblioteca Salvat, Navarra, 1971).

REFERENCIAS

Aljure Salame, Antonio. El Conflicto Armado Interno y el Derecho Internacional, en Derecho Internacional Contemporáneo: lo público, los privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelie. (Editorial Universidad del Rosario. Pimera edición, Bogotá D. C. 2006).         [ Links ]
Gaviria Liévano, Enrique. Derecho Internacional Público, (5ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, 1998).         [ Links ]
Gaviria Vélez, José Obdulio, Consecuencias de una Errada Definición Teórica, en La Estratagema Terrorista, (Fundación Honrad Adenauer Stiftung y Fundación Centro de Pensamiento Primero Colombia, Bogotá, 2008).         [ Links ]
Gaviria Vélez, José Obdulio. Sofismas del Terrorismo en Colombia. (Editorial Planeta. Bogotá, 2005).         [ Links ]
Hernández Hoyos, Diana. Lecciones de Derecho Internacional Humanitario, (Segunda Edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá D. C., 2002).         [ Links ]
Heyck Puyana, Ana Caterina. Sí al Acuerdo Humanitario. (La Silueta Ediciones Ltda. Primera Edición. Bogotá, 2004).         [ Links ]
Junod, Sylvie-Stoyanka. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. (Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 1998).         [ Links ]
Kelsen, Hans. Principios de Derecho Internacional Público, (Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1952).         [ Links ]
Korovin, Y. A. Sujetos de Derecho Internacional, en Derecho Internacional Público, (Editorial Grijalbo, Academia de Ciencias de la URSS – Instituto de Estado y Derecho, México D. F., 1963).         [ Links ]
Madrid -Malo Garizabal, Mario. Convergencia y Complementariedad del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en Conflicto Armado y Derecho Internacional Humanitario. Tercer Mundo Editores, IEPRI (UN), Comité Internacional de la Cruz Roja.         [ Links ]
Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho internacional público, (Cuarta edición. Editorial Temis, Bogotá 1998).         [ Links ]
Nieto Navia, Rafael. En Derecho Internacional Contemporáneo: lo público, los privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier. (Editorial Universidad del Rosario. Pimera edición, Bogotá D. C. 2006).         [ Links ]
Orwell, George, 1984, Biblioteca Salvat, Navarra, 1971.         [ Links ]
Pictet, Jean. Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario. Tercer Mundo Editores, Instituto Henry Dunant, (Comité Internacional de la Cruz Roja. Bogotá, 1998).         [ Links ]
Pérez Salazar, Bernardo. Guerra y Terrorismo en Colombia, en Sociología Jurídica, Análisis del Control y del Conflicto Sociales. (Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003).         [ Links ]
Prieto Sanjuán, Rafael. Del Reconocimiento de Beligerancia al de Grupo Armado o Terrorista: ¿Nuevos Sujetos para un Nuevo Derecho?. en Derecho Internacional Contemporáneo: lo público, los privado, los derechos humanos. Liber amicorum en homenaje a Germán Cavelier. (Editorial Universidad del Rosario. Pimera edición, Bogotá D. C. 2006).         [ Links ]
Quintana, Juan José. Derecho Internacional Público Contemporaneo, (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001).         [ Links ]
Ramelli Arteaga, Alejandro. Derecho Internacional Humanitario y Estado de Beligerancia. (Universidad Externado de Colombia. Segunda edición, Bogotá, 2004).         [ Links ]
Ramelli Arteaga, Alejandro. El Derecho Internacional Humanitario como Discurso Político Durante el Desarrollo del Conflicto Armado Colombiano, en Sociología Jurídica, Análisis del Control y del Conflicto Sociales. (Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003).         [ Links ]
Ramelli Arteaga, Alejandro. La Constitución Colombiana y el Derecho Internacional Humanitario. (Universidad Externado de Colombia, Segunda edición. Bogotá, 2003).         [ Links ]
Rousseau Charles, Derecho Internacional Público, (Editorial Ariel, Barcelona, 1966).         [ Links ]
Sepúlveda, Cesar. Derecho Internacional, (Dieciochoava Edición, Editorial Porrúa, México, 1997).         [ Links ]
Swinarski, Christophe. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja, (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica – Ginebra, Suiza. 1984).         [ Links ]
Vedross Alfred, Derecho Internacional Público, (Cuarta Edición, Editorial Aguilar, Madrid, 1963).         [ Links ]
Verri, Pietro. Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Tercer Mundo Editores y Comité Internacional de la Cruz Roja. Bogotá D.C., 1998.        [ Links ]

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License