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 número17EL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ: ¿VERDADERA ALTERNATIVA PARA LA TRANSICIÓN A LA PAZ U OTRO INTENTO FALLIDO DE CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO EN MEDIO DE LA GUERRA?EN BÚSQUEDA DE UN CONCEPTO TRANSFORMADOR Y PARTICIPATIVO PARA LAS REPARACIONES EN CONTEXTOS TRANSICIONALES índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
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International Law

versión impresa ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  n.17 Bogotá jul./dic. 2010

 

JUSTICIA Y PAZ, O CUANDO TODOS LOS CAMINOS CONDUCEN A... ¡LA HAYA!*

JUSTICE AND PEACE, OR WHEN ALL ROADS LEAD TO... THE HAGUE!

María Cecilia Jaimes-Amado**
Rafael A. Prieto-Sanjuán**


* Artículo de investigación producto del grupo de investigación en Derecho Internacional y Derecho Global Francisco Suárez S.J., de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.
** Especialista en Ciencias criminológicas, Institut de Criminologie de Paris - Universidad de París II (Panthéon-Assas). Especialista en Ciencia política y en Derecho internacional, por la misma universidad. Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Colombia). Las opiniones acá expresadas son realizadas a título personal y con una visión estrictamente académica. Por tanto, no podrán en ningún caso ser atribuidas a la Fiscalía General de la Nación o comprometer la responsabilidad de la autora como funcionaria de dicha entidad.
Contacto: undhdespacho19@gmail.com.
*** Doctor en Derecho, Universidad de París II (Panthéon-Assas). Especialista y magíster en Derecho internacional por la misma universidad. Magíster en Estudios latinoamericanos - ciencia política, por la Universidad de París III (Sorbonne-Nouvelle) y en Estudios estratégicos, por la Universidad París XIII (Paris-Nord). Profesor investigador Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
Contacto: Rafael.Prieto@javeriana.edu.co.

Fecha de recepción: 15 de agosto de 2010 Fecha de aceptación: 2 de octubre de 2010


PARA CITAR ESTE ARTÍCULO / TO CITE THIS ARTICLE

María Cecilia Jaimes-Amado & Rafael A. Prieto-Sanjuán, Justicia y Paz, o cuando todos los caminos conducen a... ¡La Haya!, 17 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 165-230 (2010).



RESUMEN

Mientras en Colombia se discute con sorprendente vehemencia la correspondencia -o no- del "proceso de paz" respecto de ciertos "estándares internacionales", así como las posibilidades de sustitución de la jurisdicción nacional por la internacional, existen varios ejemplos que, desde una perspectiva histórica, podrían brindar una respuesta bastante clara a dichas inquietudes. En consecuencia, este artículo no se centra en el caso colombiano, sino en experiencias relativas a la administración de justicia en situaciones de transición o, mejor aún, como solución a la comisión de graves, sistemáticas o masivas violaciones de ciertos derechos fundamentales en una época y lugar determinados. Por ello se hace necesario indagar acerca de las circunstancias y condiciones que han dado lugar a tribunales internacionales de posguerra, al igual que a ciertas fórmulas de carácter mixto (nacional-internacional) y, en fin, a los límites o condiciones que una jurisdicción permanente, como la Corte Penal Internacional, impondría a aquellas fórmulas de pretendida o exclusiva naturaleza interna en la resolución de algunos problemas relativos a la justicia transicional.

Palabras clave autor: Jurisdicción internacional, Justicia penal internacional, Justicia transicional, Tribunales ad hoc.

Palabras clave descriptor: Jurisdicción internacional, Justicia penal internacional, Justicia transicional, Tribunales ad hoc.


ABSTRAC

In Colombia, ongoing discussions go on vehemently on whether or not the "peace process" corresponds to certain "international standards", as well as on the possibility of substituting national for international jurisdiction. All the while, there exist several examples that, from an historical perspective, might offer a clear enough response to the above mentioned concerns. Consequently, this article does not focus on the Colombian case, but on the past and present experiences related to justice administration in transitional situations or, better yet, on finding an answer to the question of grave, systematic or massive violations of some fundamental rights in a specific time and place. Indeed, it is necessary to inquire about the circumstances and conditions that yield to post-war tribunals, mixed courts (national-international), as well as a permanent international jurisdiction, e.g. the International Criminal Court, that could impose limits and conditions to the pretended or exclusive national jurisdiction to solve some justice problems in transitional situations.

Key words author: International Jurisdiction, International Criminal Justice, Transitional Justice, Ad hoc Tribunals.

Key words plus: International Jurisdiction, International Criminal Justice, Transitional Justice, Ad hoc Tribunals.


SUMARIO

PROLEGÓMENO.- I. TRIBUNALES DE POSGUERRA: ¿UNA SOLUCIÓN CLÁSICA?- A. De la Primera a la Segunda Guerra Mundial.- B. Al final del orden bipolar, el revivir del Consejo de Seguridad.- II. CORTE PENAL INTERNACIONAL: ¿LA SOLUCIÓN PERMANENTE?- A. Antecedentes.- B. Conferencia de Roma.- III. TRIBUNALES MIXTOS O LA SOLUCIÓN HÍBRIDA.- A. Tribunales integrados al sistema nacional.- B. Tribunales internacionales especiales.- IV. ¿PODRÍAMOS CONCLUIR?- BIBLIOGRAFÍA.


PROLEGÓMENO

Uno de los procesos más importantes de "justicia transicional"1 es el que nos ha correspondido conocer en Colombia durante los últimos dos cuatrienios, es decir, el auspiciado bajo la administración del anterior presidente, Álvaro Uribe Vélez, en particular, con los denominados grupos de autodefensa o comúnmente llamados paramilitares.2 En ese proceso, criticado por unos y alabado por otros,3 el aspecto más problemático que se presenta es, a nuestro juicio, el de saber si guardará un carácter interno o si, en definitiva, terminará internacionalizándose.4 Ahora bien, ya que la pregunta no es exclusiva del caso colombiano, proponemos hacer abstracción de él y buscar una respuesta en una perspectiva histórica y comparada. ¿Cuáles han sido los conflictos, las situaciones, las circunstancias o condiciones, así como las soluciones de carácter judicial que nos servirían de ejemplo para hacer el tránsito hacia la paz?

El presente estudio nos permitirá observar cómo la internacionalización de procesos de transición, precedidos de hechos particularmente violentos y cometidos a gran escala, depende esencialmente de la capacidad de una sociedad específica para alcanzar los principales objetivos que se trazan en este tipo de procesos, a saber, justicia, verdad y paz: elementos que no dejan de constituir un ideal en su conjunto, pues estos generalmente no se logran de manera integral o, por lo menos no todos, en la misma medida. Por ello, desde el ámbito de nuestra disciplina, nos concentraremos en el primero, como supuesto de los dos restantes, mediante un recorrido histórico en el que tendremos presente las experiencias conflictivas que han llevado a la internacionalización de la justicia penal5 y que podrían brindar una posible respuesta, advertencia o hipótesis de trabajo para ser considerada por diferentes sectores de la sociedad y, en especial, por los actores de los -no siempre bien denominados- procesos de paz.

En consecuencia, resulta de interés conocer el trascendental proceso de lucha contra la impunidad de los autores de crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio, siempre, con un enfoque internacional. ¿Será que al final de la historia todos los caminos conducen a La Haya?6 Dicho de otra manera, ¿la gran criminalidad sería global, pero con un sistema de represión necesariamente internacional? Para responder a ese interrogante, sería menester analizar todos los conflictos, legislaciones y políticas exteriores de los Estados, cosa que resulta imposible por la situación cambiante de aquellos y de estas. A lo sumo, quizás podríamos identificar una cierta tendencia, pero esa no es nuestra intención en este espacio; se trata simplemente de estudiar el antecedente de los tribunales de posguerra y aquellos implantados al final de la denominada Guerra Fría (I), para después concentrarnos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, CPI (II) y, por último, en algunas soluciones híbridas (III), como fórmulas o soluciones transitorias que han sido adoptadas en relación con la macrocriminalidad en determinadas sociedades en conflicto.

I. TRIBUNALES DE POSGUERRA: ¿UNA SOLUCIÓN CLÁSICA?

En la búsqueda de la justicia y la paz, los tribunales internacionales entran a desempeñar un papel principal en la represión de los autores de los más graves crímenes en esa dimensión, pero también es cierto que, salvo el caso de la Corte Penal Internacional, CPI, su inexistencia impide una acción de carácter disuasivo, como ha quedado demostrado tanto antes (A) como después (B) de la Guerra Fría.

A. De la Primera a la Segunda Guerra Mundial

Después de la Primera Guerra Mundial, se intentó juzgar por primera vez a un mandatario nacional, con la denominada Respuesta de las Potencias Aliadas y Asociadas a las observaciones de la Delegación Alemana sobre las Condiciones de Paz, Conditions de paix - Conditions of Peace, mejor conocida como el Tratado de Paz de Versalles del 28 de junio de 1919.7 De esta forma, no solo fue identificado un único Estado como responsable, sino además y, por primera vez, un individuo, el ex Emperador Guillermo II, por "suprema ofensa contra la moralidad internacional y la santidad [carácter sacro] de los tratados",8 previendo la posibilidad de juzgarlo por un tribunal internacional conformado por representantes de las potencias aliadas. No obstante, el Reino de los Países Bajos rechazó el pedido de entrega, lo cual hizo imposible su efectivo juzgamiento.

A pesar de lo anterior, quedó inscrito el reconocimiento de la capacidad criminal del individuo en el plano internacional, lo cual abrió la posibilidad de imputar ciertas violaciones graves de obligaciones internacionales a las personas naturales o físicas, en la medida en que normas convencionales o consuetudinarias le sean exigibles.9 Así se previó que las demás personas comprometidas en la violación de "leyes y usos de la guerra terrestre" (Convenciones de La Haya No. II de 1899 y IV de 1907 y su Reglamento anexo)10 pudieran ser juzgadas por la correspondiente jurisdicción militar de cada una de las potencias aliadas.11

Aunque esta posibilidad no estuvo ausente de críticas, también es importante rescatar la experiencia de los tribunales de Leipzig, con base en una ley alemana del 17 de diciembre de 1919 que concedía la competencia al Tribunal Supremo (Reichsgericht) de Leipzig para juzgar a los autores de esas violaciones de las leyes y costumbres de la guerra. Fueron 45 los casos seleccionados por Gran Bretaña, Francia y Bélgica, pero solo 13 personas las condenadas y ninguna por más de dos años de prisión.12 Adicionalmente, como ya habíamos compartido en alguna oportunidad, aunque a propósito de Nuremberg:

    [E]n la época en que el paredón, la horca o la decapitación sin previo juicio era la regla respecto de quienes resultaban vencidos en la guerra, el reconocimiento del derecho a ser juzgado por un tribunal podría ser visto como un avance importante en la concepción penal. Y, finalmente, la constitución de un órgano jurisdiccional de carácter internacional venía, sin duda, a restringir el excesivo voluntarismo y la reacción descentralizada de los Estados, lo que, de paso, contribuyó a afirmar la idea de garantizar el respeto de ciertos bienes o intereses reivindicados por la sociedad como propios o comunes.13

Con este antecedente, se procedió a juzgar a los grandes responsables del nazismo y de la Segunda Guerra Mundial,14 la cual también fue el escenario del genocidio de unos seis millones de judíos. Cuando las potencias aliadas lograron imponerse, debieron interrogarse acerca de qué hacer con los autores de hechos como este. De acuerdo con François de Fontette, entre los extremos, el de la ejecución sumaria, de una parte y, la lección de moral, de otra, surgió como fórmula de compromiso la creación de una jurisdicción penal internacional, aun cuando la primera objeción formal que enfrentó fue el cuestionamiento de la legitimidad de los vencedores para juzgar a los vencidos.15 Ciertamente, habría sido preferible que el juicio lo hubieran adelantado magistrados de Estados neutrales, pero, materialmente ¿era viable esta opción? Por otro lado, siempre debe existir una primera vez y justicia no significa venganza; compartimos la afirmación, según la cual aquella no deja de existir porque al final del conflicto se encuentre del lado de los vencedores.

Ahora bien, el proceso de Nuremberg no puede ser visto como algo improvisto, nos recuerda de nuevo De Fontette, ya que fue más bien el resultado de un siglo de reflexión, desde la Declaración de París,16 adoptada por los vencederos de la guerra marítima de Crimea que se desarrolló entre 1853 y 1856 e involucró al Imperio ruso dirigido por los Romanov y la alianza del Reino Unido, Francia, el Imperio otomano y los Reinos de Piamonte y Cerdeña, así como el denominado Código Lieber de 1863,17 en plena guerra de Secesión de Estados Unidos y de una serie de tratados, como el Convenio de Ginebra de 1864,18 las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, consideradas por el Tribunal como parte del derecho consuetudinario y, por tanto, oponibles a Alemania. Además de la violación de estas leyes y usos de la guerra, a Alemania también le fue imputado el incumplimiento del Pacto de la Liga de Naciones o Sociedad (SdN),19 que prohibía la guerra de agresión, el Protocolo de Ginebra de 1924, el Acuerdo de Locarno de 1925 y, sobre todo, el Pacto Briand-Kellogg de 1927, cuya prohibición del uso de la fuerza había sido aceptada por Alemania y solemnizada en una declaración con Polonia en 1934.

Denunciados o incumplidos estos acuerdos por Alemania, en relación con el juzgamiento de los grandes criminales, las potencias adoptan finalmente el Acuerdo cuatripartito de Londres del 8 de agosto de 1945, la Carta o Estatuto del Tribunal Militar Internacional,20 un Protocolo rectificativo de aquel y un cuarto documento contentivo de las reglas de procedimiento, adoptado el 29 de octubre de 1945.

De esta forma, la competencia material reconocida al Tribunal, le permitió conocer de crímenes contra la paz, los que podríamos equiparar a la agresión; crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, los cuales presuponían un vínculo con la guerra.21 Ahora bien, debemos señalar que, a pesar del epíteto militar que calificaba al Tribunal, no se trató de una corte marcial con un procedimiento expeditivo y, a pesar de no haberse designado Berlín como sede del Tribunal, el proceso se desarrolla en Nuremberg entre el 14 de noviembre de 1945 y el 1 de octubre de 1946. Los magistrados representaban cada una de las potencias aliadas (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Francia), mientras que el Ministerio Público, como parte del proceso en el sistema acusatorio, fue adoptado en detrimento de la figura integrada al Tribunal, como es de uso en el modelo inquisitivo. Así entonces, cada uno de estos Estados designó un equipo de agentes dirigidos por un Fiscal general, que correspondió en primera instancia a Robert Jackson, quien había sido Secretario de Justicia durante el gobierno de Franklin Roosevelt y magistrado de la Corte Suprema desde 1941.22

Los acusados fueron personas físicas, pero también las organizaciones criminales vinculadas al régimen nazi. Para asegurar el equilibrio procesal, se garantizó la libertad de palabra de los abogados de la defensa, algunos del Partido Nacional Socialista Alemán de los Trabajadores (Nationalsozialistische Deutsche Arbeiterpartei, NSDAP), la adopción de un procedimiento acusatorio, la posibilidad de que los acusados dieran testimonio para defender su propia causa, lo que incluso permitió que tres de los ellos fueran absueltos de los cargos, mientras que otros fueron condenados por 10, 15 y 20 años, a prisión perpetua o a la horca. De hecho, los 20 volúmenes de documentos reunidos y los debates reproducidos en 22 volúmenes no contradicen a quienes destacan la minucia con la cual fueron analizadas las pruebas, fueron adelantados los interrogatorios y fue escuchada la defensa.

De manera paralela al Tribunal Militar Internacional, TMI, de Nuremberg y sobre la base de la Declaración de Potsdam del 26 de julio de 1945 por parte del General Douglas MacArthur,23 comandante supremo de las Fuerzas Aliadas24 en el Lejano Oriente, el 19 de enero de 1946 se instauró en Tokio el TM I para el Extremo Oriente, con el objetivo de juzgar las personas responsables o denominados criminales de clase "A", es decir, por crímenes contra la paz -la clase B estaba reservada para los crímenes de guerra y, la clase C, para los crímenes contra la humanidad- como lo contemplado por su homólogo de Nuremberg.

Así entonces, el Tribunal de Tokio, presidido por el australiano William Flood Webb, comenzó los trabajos relativos al enjuiciamiento de 28 ex dirigentes políticos y militares, de los cuales 25 fueron efectivamente juzgados (dos murieron en el transcurso del proceso y uno fue internado por problemas mentales), entre el 3 de mayo de 1946 y el 12 de noviembre de 1948. Siete de ellos fueron condenados a la pena capital, 16 a cadena perpetua, uno a 20 años y otro a siete años de prisión. A los condenados a la pena capital se les aplicó su sentencia al mes siguiente, mientras que los demás fueron puestos bajo libertad condicional o liberados por problemas de salud durante la década de 1950.

Ahora bien, este tribunal tampoco estuvo exento de críticas, en especial por la ambigua política estadounidense en relación con el archipiélago nipón, ya que el Emperador Hirohito, como parte de la campaña de Japón en Asia, nunca fue formalmente acusado, pues contaba con el apoyo de MacArthur, quien no deseaba "desestabilizar" el país al tocar uno de los símbolos de los japoneses. Pero, además, tampoco fueron enjuiciados los miembros de la Unidad 731,25 a cambio de información sobre el resultado de sus "trabajos" ni se trató el caso de las mujeres de "confort", como esclavas sexuales; todo lo cual ha dejado espacio para dudar sobre la culpabilidad de Japón, país al que Estados Unidos tuvo que erigir en aliado durante la "Guerra Fría", al pasar rápidamente la página de su condena que, con el tiempo, ha favorecido una especie de revisionismo japonés sobre los crímenes de guerra cometidos por el primero.

Así expuesto, a fin de cuentas, ¿cuál fue el aporte de estos dos tribunales al proceso de positivización del Derecho internacional penal?26 A nuestra manera de ver, la adopción de los Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg por la Comisión de Derecho Internacional, CDI, en 1950. Aunque no se trate de un instrumento vinculante formal, sino más bien de la expresión de una opinio juris internacional que, a la postre, podría considerarse como derecho consuetudinario, es importante anotar que la Resolución 95 de la primera sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, AGNU,27 decidió confirmar dichos principios.28

En adición, la AGNU dio instrucciones al órgano codificador de las Naciones Unidas, a saber, la Comisión de Derecho Internacional, CDI, para que tratara la cuestión de los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, e iniciara los trabajos conducentes a la creación de una Corte Penal Internacional de carácter permanente. Si bien la primera, como proyecto de código, en sus diferentes versiones, apenas vio la luz en 1996, y la Corte Penal Internacional, CPI, nació de la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Roma en 1998, la Comisión de Derecho Internacional, CDI, ya había presentado desde 1950 una definición de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, los que con la adaptación del lenguaje, los dos instrumentos podrían considerarse como una clara herencia de un proceso iniciado medio siglo atrás.

Por último, además de identificar principios generales, el influjo del proceso de Nuremberg tuvo tal impacto que, en el seno de la AGNU, se llegó a celebrar una Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio29 y otra, sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.30 Por su parte, con el panorama descrito, el gobierno helvético convocó en Ginebra la Conferencia Diplomática que adoptó las Resoluciones y Convenios el 12 de agosto de 1949 con el ánimo de proteger a las personas que no participan en las hostilidades o que han cesado de hacerlo, por motivos de enfermedad, herida, naufragio o por haber sido hecho prisionero,31 completando dicho régimen con dos Protocolos adicionales en 1977. Sin embargo, la configuración del orden internacional establecido después de la Segunda Guerra Mundial convirtió las cuestiones de justicia internacional -entre muchas otras- prácticamente en un tema tabú, o sobre el cual, durante casi medio siglo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prefirió no discutir.

B. Al final del orden bipolar, el revivir del Consejo de Seguridad

A nuestro juicio, el fin de la Guerra Fría lo selló lo que hemos denominado el "descongelamiento" del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en adelante, CSNU), con ocasión de la que suele llamarse la "Guerra del Golfo" (en realidad, la primera fue la de Irak contra Irán en la década del ochenta). Así, entonces, con un Irak que sobrestimó el eventual respaldo soviético, el CSNU evidenció su descongelación cuando, sin que interviniese el poder de veto, decidió autorizar el uso de la fuerza para expulsar al invasor de Kuwait.32

Lo anterior fue constatado en el conflicto de desintegración yugoslavo y en relación con el genocidio ruandés, puestos en la agenda del CSNU de acuerdo con las informaciones que daban cuenta de masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. En efecto, la acción oficiosa (ONG y medios de comunicación) y luego, la acción oficial (comisiones de encuesta en cada caso) condujeron al Secretario General de las Naciones Unidas a presentar un informe con la propuesta de creación de un tribunal penal internacional, primero, en 1993, para la ex Yugoslavia y, al año siguiente, para Ruanda, ante el Consejo de Seguridad.33

El CSNU, haciendo suyos los informes de cada caso, procedió, entonces, a adoptar los Estatutos de los Tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia, TPIY y Ruanda, TPIR, que han permitido establecer la responsabilidad penal individual por infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949,34 violación de las leyes o usos de la guerra,35 genocidio y crímenes de lesa humanidad, en el caso de la ex Yugoslavia y, en el caso de Ruanda, por tratarse de un conflicto esencialmente interno, han sido incriminadas las violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de esos Convenios, en lugar de las infracciones graves a los mismos y la violación de las leyes o usos de la guerra, previstas para los conflictos internacionales.36

En efecto, si bien el conflicto nacionalista en los Balcanes tuvo matices de conflicto armado tanto de carácter internacional como interno,37 no se podía afirmar lo mismo del genocidio de cerca de un millón de tutsis a manos del poder hutu, sin fraccionamiento del territorio, aunque sus acciones hayan desbordado las fronteras de Ruanda. Esto hizo que, tratándose del primero, la competencia material del Tribunal comprendiera las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, pero, además, las leyes o usos de la guerra, previstos por el Reglamento anexo a la Convención IV de la Haya de 1907 y considerados desde Nuremberg como parte del derecho consuetudinario, mientras que eran excluidos de la competencia del segundo. De hecho, fruto de esta normativización internacional, se erigieron en crímenes internacionales las violaciones de las garantías fundamentales previstas por el Artículo 3 común y el Protocolo II, lo que permitió que se retomaran las críticas en cuanto al principio de legalidad, desvirtuadas por ambos tribunales con base en la propia naturaleza del derecho internacional, el carácter vinculante de la costumbre38 como fuente de este y las facultades no limitativas del CSNU para adoptar las medidas -incluso el establecimiento de un tribunal internacional con preeminencia sobre los tribunales nacionales- que considere necesarias para mantener o recuperar la paz y la seguridad internacionales.39

En cuanto a la competencia territorial y temporal, el primer Tribunal -con sede en La Haya (Países Bajos, cuyo gobierno, de manera paradójica había negado la solicitud de extradición del Emperador Guillermo II al cabo de la Primera Guerra Mundial, para ser juzgado por un tribunal internacional)- es competente para conocer "graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991",40 lo que explica por qué, aún hoy, continúa conociendo incluso de asuntos posteriores al conflicto de desintegración del primer lustro de la década del noventa. De su parte, el segundo, que administra justicia desde Arusha, Tanzania, comprende el "genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994".41

Para alcanzar sus objetivos, ambos Tribunales se constituyen en Salas, Fiscalía y Secretaría. En ambos casos, las Salas están integradas por 16 magistrados permanentes independientes y, como máximo, por nueve magistrados independientes ad lítem. A su vez, cada Sala de Primera Instancia a la que se asignen magistrados ad lítem puede dividirse en secciones de tres magistrados, mientras que siete de los magistrados permanentes prestan su servicio en la Sala compartida de Apelaciones (en La Haya), la cual se compone de cinco miembros, para cada apelación.

Los mismos magistrados, que son elegidos por la Asamblea General a partir de una lista presentada por el Consejo de Seguridad, aprueban las reglas sobre procedimiento y prueba aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y testigos y demás asuntos relativos. De su parte, el Fiscal -el encargado de la investigación y de la acusación- es designado por el Consejo de Seguridad a propuesta del Secretario General, pero actúa de manera independiente, como órgano separado del Tribunal, lo que significa que no puede solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente.

Las investigaciones pueden ser iniciadas de oficio o sobre la base de la información que el Fiscal haya obtenido; la evalúa y decide si existe base suficiente para emitir una resolución de acusación, que transmite a un magistrado de la Sala de Primera Instancia, quien realiza su examen y, si estima que hay indicios suficientes de autoría penal, confirma el enjuiciamiento. Al confirmarlo, el magistrado podrá -a petición del Fiscal- dictar las resoluciones y las órdenes necesarias para el arresto, la detención, la entrega o la remisión de personas, y cualquier otra diligencia que resulte indispensable para el proceso. De esta manera, podemos inferir que el sistema adoptado es de carácter mixto, pues no es ni totalmente acusatorio ni inquisitivo, sino más bien de dependencia y mutua cooperación.

Por último, cabe señalar, de una parte, que, si con audaz imaginación los Tribunales han sabido solventar las críticas relativas a la licitud de su creación y su competencia, los Estatutos que los gobiernan les han permitido que se garantice el debido proceso, en un esfuerzo por respetar plenamente los derechos del acusado, con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos.42 De otra parte, gracias a este modelo y a la jurisprudencia establecida por medio de sus fallos y sentencias, la sociedad internacional, sobre la base de un tratado internacional, algunos años después, ha logrado concretar la idea de una jurisdicción penal no retroactiva y de carácter permanente.

II. CORTE PENAL INTERNACIONAL: ¿LA SOLUCIÓN PERMANENTE?

Aunque el mecanismo de la Corte Penal Internacional no haya sido concebido expresamente para resolver cuestiones relativas a la justicia de transición, es importante recordar sus antecedentes (A) y la idea que se consolidó en Roma (B) con el fin de luchar contra la impunidad internacional de los más graves crímenes contra la humanidad.43 En tal sentido, para los Estados parte, cualquier solución que se pretenda ad hoc no podrá llevarse a cabo por fuera de los lineamientos de la CPI.

A. Antecedentes

Desde 1919 ya se había iniciado el proceso de positivización de uno de los tres crímenes de naturaleza universal que han sido adoptados por la CPI, a saber, los crímenes de guerra, cuyos contornos habían empezado a diseñarse con la Convención No. IV de La Haya de 1907, acerca de las leyes y usos de la guerra terrestre. En 1920, se le encomendó a un Comité consultivo de juristas de la SdN, la preparación de un proyecto de Corte Permanente de Justicia Internacional, sin acoger la "competencia para juzgar crímenes que constitu[irían] una violación del orden público internacional y la ley universal de las naciones". Sin embargo, se solicitó a un comité de expertos designado por la SdN elaborar dos proyectos de Convención, uno, relativo a la prevención y la represión del terrorismo -el segundo de los crímenes ideados en el derecho internacional del siglo pasado- y otro, sobre la creación de una Corte Penal Internacional. En tal sentido, fueron firmadas dos Convenciones en 1937, que nunca entraron en vigor por la falta de la correspondiente ratificación.

Adicionalmente, con los acuerdos de Saint James,44 Moscú45 y finalmente, Londres,46 se adoptó en 1945 una nueva categoría de crímenes diferentes de los de guerra, pero inicialmente vinculados a estos: los crímenes contra la humanidad. Así, los Tribunales de Nuremberg y Tokio (para el Lejano Oriente) instaurados por las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, dieron el primer paso para el establecimiento de una justicia penal internacional (supra I.A.).

En esa dirección, bajo los auspicios de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante, AGNU) en 1947, se iniciaron los trabajos de un proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y, en 1948, se invitó a la Comisión de Derecho Internacional, CDI -órgano subsidiario de aquella- a examinar la oportunidad de crear un órgano judicial, bajo la forma de una sala penal de la Corte Internacional de Justicia, CIJ. Por su parte, la Convención sobre el Genocidio de 1948 también había previsto, en su artículo VI, la creación de una corte criminal internacional para juzgar a los responsables de ese crimen, sin que llegara a constituirse un órgano de esta índole por esa vía.

En 1950, un comité se encargó de elaborar una definición del crimen de agresión (adoptada bajo la forma de resolución de la AGNU en 1970) y otro, inició en 1951 el examen de la creación de una Corte Penal Internacional, cuyos trabajos fueron aplazados por la AGNU en 1954 al considerar que su instauración estaba supeditada a la existencia de un código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad y la definición de la agresión. Este, sin duda, resultaba ser un asunto bastante complejo, dadas las condiciones de la Guerra Fría y, aún en la actualidad, en el contexto de la CPI: hay unanimidad en cuanto al carácter de crimen internacional de la agresión, pero sigue sin definición formal o convencional vinculante.47

Pasaron dos décadas sin que un nuevo instrumento previera la posibilidad de entregar las personas acusadas de un crimen de lesa humanidad, como el apartheid (Convención de 1973) a un tribunal penal internacional. Solo en 1980, la AGNU reactivó los trabajos de la CDI que, en 1992, dio prioridad a la elaboración de un proyecto de Estatuto de jurisdicción penal internacional, mientras que el Consejo de Seguridad adoptó los Estatutos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda (supra I.B.).

Así, entonces, en julio de 1994, la CDI aprobó el proyecto y recomendó a la AGNU la celebración de una conferencia de plenipotenciarios para la adopción de una corte penal internacional, caso distinto al ocurrido con el proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, que quedó en el estadio de aprobación de lectura por la CDI. De esta suerte, en 1995, la AGNU decidió crear una comisión preparatoria para elaborar un texto de síntesis a partir de los trabajos de la CDI y discutirlo en una conferencia multilateral de plenipotenciarios, que tuvo lugar en Roma en el verano de 1998.

B. Conferencia de Roma

Entre 1996 y 1998 se desarrollaron los trabajos de la Comisión preparatoria y, de forma paralela, se conformó una coalición de cerca de quinientas organizaciones no gubernamentales (ONG) que adelantaron un ejercicio de lobbying ante las diferentes delegaciones estatales, antes, durante y después de la Conferencia de Roma, para alcanzar el alto número de 60 ratificaciones necesarias que permitió la entrada en vigor del Estatuto de la CPI al cabo de algo menos de cuatro años.48 Al igual que otros países,49 Colombia también tuvo que proceder a profundos análisis y curiosas interpretaciones -e incluso, reformar su Constitución- para hacerse parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, CPI.50

Una vez entrado en vigor su Estatuto, la CPI tiene competencia -no retroactiva- para conocer cuatro categorías de crímenes, a saber: la agresión; el crimen de genocidio, el cual retoma literalmente su definición convencional; los crímenes de lesa humanidad, de manera independiente o sin conexión con los crímenes de guerra, la última de las categorías, a propósito de los cuales se tuvo el cuidado de distinguir entre aquellos cometidos con ocasión de un conflicto armado de carácter internacional y aquellos de carácter interno.51

En adición, se retomaron los principios generales del derecho penal aceptados por la comunidad internacional (supra, I.A., in fine), se estableció una jurisdicción de carácter complementario a los Estados nacionales y se integraron dos instrumentos anexos que redactó la Comisión preparatoria para consolidar el derecho sustantivo y procesal de la Corte, cuya influencia del sistema acusatorio resulta notoria, así como la experiencia y la jurisprudencia acumuladas por los tribunales ad hoc.

En relación con el primer instrumento, hacemos alusión a los Elementos de los crímenes, que tienen por objeto precisar su estructura y contenido, aun cuando ocasionalmente se enumeran crímenes múltiples. En cuanto al segundo, nos referimos a la adopción de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la CPI, al cual está subordinado en todos los casos y, evitando, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del mismo. De igual forma, se ha acordado que estas Reglas deben interpretarse de manera conjunta y con sujeción a las disposiciones del Estatuto, dado, entre otras cosas, que las primeras no tienen su origen en un instrumento de carácter convencional (tratado). Por último, es importante señalar que estas Reglas no tienen efectos en los procesos adelantados por los tribunales de los Estados parte ni deberán afectar, más allá de los mecanismos de cooperación internacional, las normas procesales de los sistemas jurídicos nacionales. Queda, sin embargo, la cuestión de examinar una tercera vía, como resultado de la combinación entre la jurisdicción nacional y la internacional.

III. TRIBUNALES MIXTOS O LA SOLUCIÓN HÍBRIDA

En esta tercera parte, hemos agrupado una serie de instancias de transición, que tienen la virtud de integrar elementos de carácter internacional a las jurisdicciones nacionales de los Estados cuyo territorio ha sido escenario de los crímenes que pretenden ser juzgados. En efecto, al contrario de los Tribunales de Arusha y La Haya, que han venido procesando a los presuntos responsables de crímenes cometidos en territorio de otros Estados (Ruanda, países vecinos y ex Yugoslavia, respectivamente), hay una cierta tendencia a administrar justicia ad hoc en los Estados mismos donde se han cometido los hechos que se investigan. A nuestro juicio, este factor contribuye a darles una mayor legitimidad a los tribunales mixtos o internacionalizados, aun cuando, en ocasiones, registren dificultades de financiación y eficacia, por ejemplo, en relación con las órdenes de arresto y el tiempo empleado para el juzgamiento.52

Ahora bien, es muy probable que las mencionadas dificultades hayan conducido a la instauración de un tribunal mixto para el Líbano, pero en La Haya, según el acuerdo entre Beirut y el Secretario de las Naciones Unidas. Aparte de este, observaremos cómo en los casos de Sierra Leona e Irak, con el acuerdo de las autoridades de los Estados involucrados en el primero -igual que para el Líbano- y, por decisión de las potencias ocupantes, en el segundo, se han establecido tribunales con cierta autonomía (B); mientras que en los casos de Camboya, Kosovo y Timor Oriental, los elementos internacionales se han integrado al sistema judicial preexistente -o reconstruido-, bajo la forma de reglamentos adoptados por la Administración internacional (Organización de Naciones Unidas, ONU) del territorio en cuestión.

A. Tribunales integrados al sistema nacional

Recordemos primero que, a raíz de la violencia desatada con la anexión y ocupación de Timor Oriental (ex colonia portuguesa) por Indonesia durante un cuarto de siglo (1975-1999) y después del referendo que acordó su independencia, el CSNU decidió crear la Administración Transitoria de las Naciones Unidas en Timor Oriental, ATNUTO (United Nations Transitional Administration in East Timor, UNTAET ), por medio de la Resolución 1272 del 25 de octubre de 1999. A su vez, esa administración adoptó la Regulación No. 15 del 6 de junio de 2000 "[s]obre la creación de Salas con competencia exclusiva sobre delitos criminales graves".53

Con base en esta regulación, se crearon "paneles" o salas para el conocimiento de graves crímenes en la Corte del Distrito de Dili, los cuales tienen la competencia exclusiva respecto de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra -tal como fueron concebidos por el Estatuto de la CPI- cometidos entre el 1 de enero y el 25 de octubre de 1999. Para ello, la Regulación 2000/15 previó su propio código sustantivo, aunque para los crímenes sexuales, de tortura y asesinato, se sigue el Código Penal de Timor, de hecho, el mismo de Indonesia.

La investigación de estos crímenes es adelantada por funcionarios de las Naciones Unidas y presentada ante una Sala de graves crímenes, tanto en la Corte de Distrito como en la de Apelaciones, en cada caso, compuestas por dos jueces internacionales y uno timorense, nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto al derecho procesal, la Regulación 2000/30, tal como fue reformada por la Regulación 2001/25, adoptó un compacto código de procedimiento penal (56 artículos) que se inspira, tanto en el derecho romano-germánico y anglosajón, como en los tribunales internacionales precedentes. Ahora bien, con el cierre de las salas especiales en 2005 y la creación de una Comisión conjunta de amistad y verdad con Indonesia, donde se encuentran la mayoría de los acusados, ciertamente se limitan las posibilidades de ver culminada este ejercicio de justicia transicional.

El caso de Camboya tiene qué ver con el genocidio de mayor escala que se conozca después de la Segunda Guerra Mundial. En efecto, los miembros del Jemer Rojo (Khmer Rouge, oficialmente Partido Comunista de Camboya y después, Partido Democrático de Kampuchea) que detentaron el poder en la denominada Kampuchea Democrática durante la segunda mitad de la década del 70, consumaron el exterminio de cerca de dos millones de personas.54

Tiempo después de la caída del régimen liderado por Pol Pot [seudónimo de Saloth Sar] y de su muerte en 1998, de sendas negociaciones entabladas desde ese año entre la Organización de Naciones Unidas, ONU, el poder real y las fuerzas políticas camboyanas, finalmente, el 3 de octubre de 2004, la Asamblea Nacional del Reino ratificó el Acuerdo celebrado entre el gobierno de Camboya y el Secretario General de las Naciones Unidas en Phnom Penh, el 3 de junio de 2003, relativo a la creación del Salas Extraordinarias o especiales que, con arreglo al derecho de Camboya, juzgará a los responsables del régimen Jemer.55

En consecuencia, las Naciones Unidas colaboran con la implementación de estas Salas en el seno de la estructura actual de los tribunales de Camboya, donde empezarían a ser investigados algunos de los más altos dirigentes -prácticamente octogenarios- de la Kampuchea Democrática y aquellos a quienes incumbe la mayor responsabilidad por los crímenes e infracciones graves del Derecho Penal de Camboya, el Derecho Internacional Humanitario, las normas consuetudinarias en la materia y las convenciones internacionales de las que Camboya forma parte, cometidos entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979. En lo que concierne a las Salas Especiales, estas tienen competencia para conocer del crimen de genocidio según se define en la Convención de 1948, los crímenes de lesa humanidad según se definen en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás crímenes de esa índole tipificados en el Capítulo II de la Ley sobre el establecimiento de las Salas Especiales, promulgada el 10 de agosto de 2001, que incluye la destrucción del patrimonio cultural y los crímenes contra personas internacionalmente protegidas.56

En cuanto a la composición y estructura, se estableció la creación de una Sala de Instrucción conformada por tres jueces camboyanos y dos internacionales, mientras que la de Apelaciones estaba compuesta por siete magistrados, cuatro de Camboya y tres internacionales, nombrados por el Consejo Superior de la Magistratura. A pesar de la mayoría de nacionalidad camboyana que conforma las Salas, se ha dispuesto el respeto de la minoría internacional, cuya oposición debe redundar en la consecución de un veredicto concertado o de una especie de mayoría calificada o de supermayoría. Así mismo, dos cofiscales y dos jueces coinstructores, de origen camboyano e internacional en cada caso y en cada instancia, en un escenario de disonancia, deben someter su desacuerdo a una Sala de Cuestiones Preliminares. Por lo demás, se entiende que las reglas procesales siguen el derecho interno de Camboya.

Por otra parte, después de la intervención de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN, en Kosovo (provincia de mayoría albanesa de la ex República Federal Yugoslava, RFY) -transformada en Unión de Serbia y Montenegro el 10 de junio de 1999, y en la actualidad, simplemente en Serbia-, el CSNU adoptó la Resolución 1244 que estableció la Misión Transitoria de las Naciones Unidas en Kosovo (United Nations Interim Administration Mission in Kosovo, UNMIK). En el plano judicial, esta administración funcionaba en colaboración con el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, TPIY, el cual tiene prelación sobre los tribunales nacionales y, en relación con los principales autores de crímenes cometidos en el conflicto de desintegración de la ex Yugoslavia socialista (República Socialista Federativa de Yugoslavia, RSFY).

En lo que respecta al campo penal kosovar, el mandato de la UNMIK confía los procesos a cinco tribunales de Distrito y un derecho de apelación, ante el Tribunal Superior de Pristina, los cuales están vinculados por las Regulaciones dictadas por aquella, así como por el Código Penal de Kosovo y, de manera subsidiaria, por el de la República Federal Yugoslava, RFY, que contempla los crímenes de guerra y de genocidio, pero no los de lesa humanidad.57

De acuerdo con las Regulaciones 2000/6 y 64 de la UNMIK, se previó el nombramiento de jueces y fiscales internacionales, asignados por el Departamento de Justicia a solicitud de la Fiscalía o de la Defensa o, de su propia iniciativa, recomendándolo ante el Representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas, quien decide en definitiva.58 Así entonces, al igual que en el caso del Timor Oriental, las Salas internacionalizadas de Kosovo funcionan con el sistema jurídico local, pero no tienen competencia exclusiva sobre los crímenes internacionales, ni prelación para enjuiciar a los presuntos responsables.

En el sentido inverso (reenvío de casos del TPIY a jurisdicciones nacionales) se crea la Sala especial para los crímenes de guerra en Bosnia-Herzegovina, en aplicación de las resoluciones 1503 de 2003 y 1534 de 2004 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por vía de acuerdo entre el TPIY y la Oficina del Alto Representante encargado de vigilar los Acuerdos de Dayton (anexo 10), con el fin de transferir a los sospechosos o sindicados de mediano rango o subalternos a las jurisdicciones nacionales. Así, esta Sala especial operó desde 2005 hasta 2009 en el marco de la División Penal de la Corte de Estado de Bosnia, con sede en Sarajevo, para "favorecer el proceso de reconciliación llevando ante la justicia los criminales de guerra".59 Cada sección judicial está conformada por dos jueces internacionales y uno nacional, así como el resto del personal. Sin embargo, su composición internacional habría de reducirse en función de la no prórroga de su mandato por el Consejo de Ministros.

Respecto de Irak, la captura de Saddam Hussein, el hombre más buscado por las fuerzas de ocupación en Irak, la noche del 13 de diciembre de 2003, revivió con toda su intensidad el debate en torno a la instancia y los mecanismos para enjuiciar al ex presidente iraquí y a sus principales colaboradores, como aparecían en la baraja estadounidense de los 55 individuos más buscados. La respuesta no se dejó esperar; pues tres días atrás ya lo había hecho el Consejo de gobierno Iraquí, al que Paul Bremer, administrador de Estados Unidos para Irak, le había cedido temporalmente la autoridad legislativa para adoptar el Estatuto del Tribunal Especial,60 el cual cedió su lugar a la Alta Corte Iraquí.61

La competencia del Tribunal le permite aprehender hechos ocurridos a partir del 17 de julio de 1968, cuando Hussein y otros miembros del Partido Ba'ath se tomaron el poder, hasta el 1 de mayo de 2003, cuando el presidente George W. Bush declaró el fin de las principales operaciones de combate. En cuanto a la competencia material, los crímenes contra la humanidad, de guerra y genocidio están en primer orden, dado que durante este período se produjeron miles de muertes, el uso de armas químicas contra iraníes y kurdos y otros actos de barbarie contra varios grupos étnicos dentro de Irak, en particular kurdos, minorías turcas y sunitas, así como la masacre, tortura y desplazamiento forzado de árabes chiitas y de los pantanos (Ma'dan) después de la Primera Guerra del Golfo. Ahora bien, en su versión inicial, tenía competencia sobre crímenes cometidos en el propio territorio de Irak y sobre aquellos perpetrados durante la guerra contra Irán entre 1980 y 1988, y durante la invasión y ocupación de Kuwait entre 1990 y 1991. Además, el tribunal también puede conocer otros tres crímenes de acuerdo con el derecho iraquí, a saber: el intento de manipulación de la magistratura, la malversación de recursos nacionales o fondos públicos, el abuso de autoridad y la adopción de políticas que pudiesen conducir a la amenaza de guerra o al uso de fuerzas armadas contra un país árabe.62

En relación con la estructura, el Tribunal tiene hasta veinte jueces y al menos una Sala de Instrucción, compuesta siquiera de cinco de ellos. También tiene una Sala de Apelación conformada por nueve magistrados, cuyo presidente también lo es del Tribunal. Igualmente, hay hasta veinte fiscales que apoyan el trabajo del Fiscal Principal. La posibilidad de nombrar jueces no iraquíes depende del Consejo de Gobierno, que decide cuándo es necesario y los nombra en consulta con un nuevo Consejo Judicial. En todo caso, nadie que haya sido miembro del Partido Ba'ath podrá ser funcionario del Tribunal, al tiempo que podrá admitirse la participación de expertos y observadores extranjeros. 63 El esquema legal es el previsto en el derecho iraquí, de raigambre civilista tradicional (por oposición al common law).

Por último, hay poca claridad respecto del procedimiento, que depende de los códigos penales iraquíes de 1968, 1969 y 1971 -por lo que no se excluye la pena de muerte-, pero en general, se han adoptado las garantías procesales que normalmente se acuerdan a las personas investigadas y enjuiciadas por un tribunal legalmente constituido. No obstante, también sobresalen importantes vacíos que pueden afectar la integridad del proceso. Por ejemplo, el Estatuto no protege a los testigos y sospechosos de detención arbitraria, de actos de coerción (amenazas, coacción y tortura); existe la posibilidad de excluir los abogados de la defensa durante el interrogatorio de sospechosos o de adelantar procedimientos a puerta cerrada y la obtención de confesiones por coacción física.64 En fin, queda la sensación de que tampoco se requiere la imparcialidad de los jueces o que se establezca la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

B. Tribunales internacionales especiales

En Sierra Leona, con base en lo acordado con la ONU el 4 de octubre de 2000, se creó el tribunal Special Court for Sierra Leone, el cual, contrario a lo que sucede en otros casos, no tiene el carácter de órgano de las Naciones Unidas, aunque a la base se encuentre una resolución del Consejo de Seguridad.65

La competencia de este tribunal, retroactiva a partir del 30 de noviembre de 1996, comprende crímenes de lesa humanidad, violaciones del Artículo 3 común y al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, además de otras infracciones graves del DIH y, en especial, el abuso de niñas y la destrucción indiscriminada de bienes, de acuerdo con el derecho sierraleonés. Otro rasgo particular, en razón del fenómeno masivo de "niños soldados" involucrados en este conflicto armado interno, tiene qué ver con la competencia personal, ya que los menores de entre 15 y 18 años de edad también pueden ser enjuiciados, no obstante la estricta observancia de las reglas relativas al procedimiento y a la sentencia.

El funcionamiento del Tribunal se apoya en una Sala de Instrucción, compuesta por dos jueces internacionales, nombrados por el Secretario General de la ONU y, uno, por el gobierno de Sierra Leona. A su turno, la Sala de Apelaciones está constituida por cinco magistrados, de los cuales tres son internacionales y dos originarios de este país. Las Reglas de Procedimiento y Prueba están prácticamente calcadas del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, TPIR.

Por último, el caso del Líbano tiene qué ver con el asesinato de su ex primer ministro Rafiq Hariri y otras 22 personas en el atentado perpetrado el 14 de febrero de 2005 en Beirut y la posterior solicitud del mismo gobierno, el 13 de diciembre de 2005, a las Naciones Unidas en el sentido de establecer un tribunal internacional para enjuiciar a los presuntos responsables de ese hecho. Así, sobre la base de la resolución 1664 (2006) del CSNU se procedió a la negociación y a la adopción de la resolución 1757 del 30 de mayo de 2007, relativa al establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano,66 que incluye el Estatuto del Tribunal Especial y que preveía como fecha de entrada en vigor el 10 de junio de 2007, entró a operar en marzo de 2009.

Ahora bien, además de enjuiciar a los responsables de la muerte del ex Primer Ministro, la competencia del Tribunal puede ampliarse si este determina que otros ataques ocurridos en el Líbano entre el 1 de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 tienen alguna conexión, de conformidad con los principios de la justicia penal, con el atentado de 2005 o son de naturaleza y gravedad análogas.67 De hecho, aunque el de Hariri es el caso más importante, el CSNU encomendó al tribunal que sean juzgados los responsables de más de una docena de atentados políticos perpetrados en Líbano desde 2004, y en los que se especula acerca del grado de participación de Siria.

El Tribunal, con sede en La Haya, tiene competencia para juzgar y castigar de acuerdo con el Código Penal del Líbano "los actos de terrorismo, los crímenes y delitos contra la vida y la integridad personal, la asociación ilícita y la omisión del deber de informar sobre crímenes y delitos". Está compuesto por jueces libaneses e internacionales y tiene un fiscal independiente nombrado por el Secretario General de la ONU, que podrá solicitar penas de hasta prisión perpetua a quienes resulten declarados culpables.

¿Podríamos concluir?

Muy difícilmente, quizás especular sobre la pregunta inicial, pues, en el estado actual, la justicia "transicional" aún no parece contener con claridad la definición y obligatoriedad de todos los elementos que la conforman, aunque sus aportes a la paz o a la reconciliación (entendida como ausencia de guerra) y al establecimiento de la verdad son innegables. Lo que sí podríamos concluir de lo que hemos estudiado, es que la justicia de transición implica selectividad, pues los crímenes sistemáticos, de masa o el despliegue de una política macrocriminal, desbordan siempre la capacidad de juzgar a todos los responsables y reparar a todas las víctimas. En ese sentido, la justicia no será equitativa ni tampoco será proporcional, pues la impunidad (fáctica o legal) o las sanciones suelen ser sustancialmente asimétricas respecto de la gravedad de los delitos, como "precio de la paz".68 Este precio que paradójicamente suelen pagar las víctimas, ya que en el mejor de los casos, su única satisfacción podría consistir en el establecimiento de responsabilidades, incluso ligeras, y de la verdad, incluso parcial o incompleta.

Por lo anterior, si bien entendemos y aceptamos la necesidad de adoptar diferentes fórmulas de transición de orden interno, cuando se cometen crímenes que interesan u ofenden a la sociedad internacional en su conjunto, hay que adoptar los mecanismos internacionales, ya sea de manera sustitutiva o complementaria.69 70 Así, la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, ha ejercido una enorme influencia en el desarrollo de estos conceptos, en particular en el caso colombiano71 -aunque no constituye nuestra especial preocupación en este ensayo- y también lo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, TE DH, en términos más generales.72 Ahora bien, el artículo 17 del Estatuto de la CPI73se refiere a la lucha contra la impunidad de graves delitos como los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio. Lo que habría que examinar en cualquier caso donde estos se presenten es que, si el Estado no tiene la capacidad o la disposición para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes de la competencia de la Corte, esta lo podría hacer,74 sin perjuicio de que también pueda hacerlo un tribunal extranjero (por la vía de la competencia universal)75 o un tribunal ad hoc, como hemos visto a lo largo de este estudio. Así, más allá de la afirmación en abstracto, según la cual, "sin justicia no hay paz", quedan abiertas todas las posibilidades a la justicia internacional de asumir el compromiso fallido por la jurisdicción nacional.


Pie de Página

1Una de las primeras obras que empleó esta expresión fue la editada por Neil J. Kritz, Transitional Justice: How Emerging Democracies Reckon with Former Regimes, 3 vols. (United States Institute of Peace Press, US IP Press, Washington, 1995).
Desde entonces, la literatura ha sido abundante en inglés, al punto de disponer de una publicación periódica dedicada al tema: International Journal of Transitional Justice [http://ijtj.oxfordjournals.org] primer volumen de 2007.
Xavier Philippe, La justice transitionnelle: une nouvelle forme de justice?, 14 L'Observateur des Nations Unies, 105-127 (2003).
Xavier Philippe, Les Nations Unies et la justice transitionnelle: bilan et perspectives, 20/21 L'Observateur des Nations Unies, 169-191 (2006).
Sobre la relación entre los diversos mecanismos de transición, ver, entre otros, Rafael A. Prieto-Sanjuán, De la guerra a la paz: ¿qué hacer frente a las graves violaciones de derechos humanos?, en Sociología jurídica: análisis del control y del conflicto sociales, 223-264 (Rafael Prieto-Sanjuán, coord., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003).
Javier Chinchón-Álvarez, La sanción de los crímenes de derecho internacional y las violaciones a los derechos humanos en períodos de transición: un análisis a la sombra de la última experiencia iberoamericana, Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, 2006. Disponible en: http://www.ucm.es/BUCM/tesis/der/ucm-t29166.pdf.
Donald L. Hafner & Elizabeth B. L. King, Beyond Traditional Notions of Transitional Justice: How Trials, Truth Commissions, and other Tools for Accountability Can and Should Work Together, 30 Boston College International and Comparative Law Review, ICLR , 1, 91- 109 (2007). Disponible en: http://www.bc.edu/content/dam/files/schools/law/lawreviews/journals/bciclr/30_1/iclr_30_1_web.pdf..
2Cynthia J. Arnson, ed., The Peace Process in Colombia with the Autodefensas Unidas de Colombia-AUC (Woodrow Wilson Center Report on the Americas, # 13, 2005). Disponible en: http://www.umass.edu/legal/Benavides/Fall2005/397U/Readings%20Legal%20397U/11%20Peace%20Process%20AUC.pdf.
Group of the European People's Party (Christian Democrats) and European Democrats in the European Parliament, Colombia: Peace Processes and their Legal Framework (Study day, 22nd September 2005). Disponible en: http://www.epp-ed.eu/Activities/docs/colombie-en.pdf.
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Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de paz con las Autodefensas: informe ejecutivo (Presidencia de la República - Oficina Alto Comisionado para la Paz, Bogotá, 2006). Disponible en: http://www.cooperacioninternacional.com/descargas/informefinaldesmovilizaciones.pdf.
Jorge Alberto Restrepo-Torres, Colombia's Quiet Demobilization: a Security Dividend?, en Security and Post-conflict Reconstruction: Dealing with Fighters in the Aftermath of War, 30-46 (Robert Muggah, ed., Routledge, London, 2009).
3Sobre las diferentes posiciones y análisis, Roberto Mora-Sarasti, Ley de justicia y paz y justicia transicional: un avance significativo, 6 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 119-157 (2005). Disponible en: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=82400605.
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Jorge Iván Cuervo R., Eduardo Bechara-Gómez & Verónica Hinestroza-Arenas, Justicia transicional: modelos y experiencias internacionales. A propósito de la ley de justicia y paz (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007).
Rodolfo Arango-Rivadeneira, Derechos humanos como límite a la democracia. Análisis de la Ley de Justicia y Paz (Editorial Norma, Bogotá, 2008).
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Jemima García-Godos & Knut Andreas O. Lid, Transitional Justice and Victims' Rights before the End of a Conflict: The Unusual Case of Colombia, 42 Journal of Latin American Studies, 3, 487-516 (2010).
4Sobre el particular, es una cuestión que ya habíamos presentado en otros foros, pero que de manera expresa no retomaremos acá. Rafael A. Prieto-Sanjuán, Colombia (A Guide to State Practice in the Field of International Humanitarian Law IHL ), 10 Yearbook of International Humanitarian Law, YIHL , 317-320 (2007).
Rafael A. Prieto-Sanjuán, Internationalising the Colombian Armed Conflict through Humanitarian Law and Transitional Justice, en International Law and Armed Conflict: Challenges in the 21st Century, 76-94 (Noëlle Quénivet & Shilan Shah-Davis, eds., Bristol Law School - University of the West of England, UWE / T.M.C. Asser Press, La Haya, Países Bajos, 2010).
Rafael A. Prieto-Sanjuán, Loi Justice et Paix: l'expérience colombienne, en La réconciliation nationale (Jean François Akandji-Kombé & Sebastien Botreau-Boneterre, dir., Institut International des Droits de l'Homme et de la Paix, 2IDHP, Université de Caen, Basse-Normandie, Université de la Paix, 22-27 août 2010), en proceso de edición.
5Mahmoud Cherif Bassiouni, ed., Post-Conflict Justice (Transnational Publishers, Ardsley, New York, 2002).
Antonio Cassese & Mireille Delmas-Marty, dir., Crimes internationaux et juridictions internationales (Presse Universitaires de France, PUF, Paris, 2002).
Mario Chiavario, dir., La justice pénale internationale entre passé et avenir (Dottore Antonino Giuffrè Editore, Milano, 2003).
Ilias G. Anagnostopoulos, hrsg., Internationalisierung des Strafrechts (Ed. Nomos, Baden-Baden, 2003).
Philippe Sands, ed., From Nuremberg to The Hague: the Future of International Criminal Justice (Cambridge University Press, Cambridge, 2003).
Rafael A. Prieto Sanjuán, presentación, comp. y trad., La internacionalización de la jurisdicción penal: de Versalles a Bagdad (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2005).
6Atención: cuando hacemos alusión a La Haya, no estamos pensando tanto en la sede de la Corte Penal Internacional -actitud común del observador desprevenido-, como en el mecanismo (internacional), no solamente el adoptado por esta jurisdicción permanente, sino también por algunos tribunales ad hoc, como los instaurados para la antigua Yugoslavia, incluyendo su sala de apelaciones, que opera como segunda instancia compartida con el Tribunal penal para Ruanda o, incluso, en videoconferencia, para el juicio que el Tribunal especial de Sierra Leona le sigue al ex presidente liberiano Charles Taylor, o de forma híbrida, como en el caso del Tribunal especialmente instituido para el Líbano (infra III). No en vano también tuvieron lugar en La Haya las primeras Conferencias Mundiales de la Paz (1899 y 1907) que adoptaron los primeros instrumentos sobre resolución pacífica de conflictos internacionales.
7Fue así como le fueron impuestas a Alemania cláusulas territoriales, como la restitución de la Alsacia-Lorena a Francia, o militares, como la reducción de armamentos y efectivos, o incluso, la desmilitarización de la ribera izquierda del río Rhin y la supervisión de una Comisión de control interaliada y, en fin, de carácter económico, con la obligación de pagar los perjuicios sufridos por los Aliados.
Tratado de Paz de Versalles (1919). Disponible en: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/8esp.html.
8Artículo 227, 1er inciso del Tratado de Versalles. Nuestra traducción, Rafael A. Prieto- Sanjuán, La internacionalización de la jurisdicción penal: de Versalles a Bagdad, 24 (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2005).
9Sobre el proceso consuetudinario en general, Julio Alberto Barberis, Réflexions sur la coutume internationale, 36 Annuaire Français de Droit International, 9-46 (1990).
En relación con los conflictos armados, Claude Bruderlein, De la coutume en droit international humanitaire, 73 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR , 792, 612-629 (1991).
Theodor Meron, The Continuing Role of Custom in the Formation of International Humanitarian Law, 90 American Journal of International Law, AJIL, 2, 238-249 (1996).
Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR, Customary International Humanitarian Law, Vol. I (Rules), Vol. II (Practice) (Jean-Marie Henckaerts & Louise Doswald-Beck, eds., Cambridge University Press, Cambridge, 2005). Versión en español, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Vol. I (Normas) (Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR, Buenos Aires, 2007).
Cfr. los diferentes comentarios que se suscitaron en el marco de este estudio: Theodor Meron, Revival of Customary Humanitarian Law, 99 American Journal of International Law, AJIL , 4, 817-834 (2005).
Michael Cowling, International Lawmaking in Action: the 2005 Customary International Humanitarian Law Study and Non-International Armed Conflicts, 2006 African Yearbook on International Humanitarian Law, 65-87 (2006).
Elizabeth Wilmshurst & Susan Breau, eds., Perspectives on the ICRC Study on Customary International Humanitarian Law (Cambridge University Press, Cambridge, 2007).
10Deuxième Conférence Internationale de la Paix, La Haye 15 juin - 18 octobre 1907, Actes et Documents, Vol. I, 626-637 (La Haya, 1907). Versión en español reproducida en Manuel Raventós y Noguer & Ignacio de Oyarzábal-Velarde, Textos Internacionales (Bosch, Barcelona, 1936).
Además, Comité Internacional de la Cruz Roja, CICR, Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades: compilación de Convenios de La Haya, 19-29 (Ginebra, ed. puesta al día, 1996). Disponible en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDM3D.
Rafael A. Prieto Sanjuán, ed. académico, Conducción de hostilidades y Derecho internacional humanitario. A propósito del Centenario de las Convenciones de La Haya de 1907 (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2007).
11Artículos 228 y 229 del Tratado de Versalles.
En relación con las sanciones del Derecho de La Haya o clásico Derecho de la guerra (conducción de hostilidades), ver las investigaciones oficiales de Francia, Ministère des Affaires Étrangères, Les violations des lois de la guerre par l'Allemagne, t. 1 (Berger-Levrault, Paris, 1915).
Reino de Bélgica, Commission d'enquête, Les atrocités allemandes en Belgique: recueil des rapports officiels et in-extenso présentés à M. Carton de Wiart, ministre de la justice du Royaume de Belgique, par la Commission d'enquête, instituée par le gouvernement belge sur la violation des règles du droit des gens, des lois et des coutumes de la guerre (Paris, 1915). Royaume de Belgique, Ministère des Colonies, Correspondance diplomatique et politique relative à la guerre en Afrique: rapports du haut commandement: violation des lois de la guerre par l'ennemi (G. van Oest, Bruxelles, 1919).
Paris Peace Conference, Commission of Responsibilities (1919-1920), Violation of the Laws and Customs of War: Reports of Majority and Dissenting Reports of American and Japanese members of the Commission of Responsibilities Conference of Paris, 1919 (Carnegie Endowment for International Peace, Division of International Law, Clarendon Press, Oxford 1919).
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12Résolution de la conférence de Spa en date du 9 juillet 1920 relative à l'instruction des affaires à juger par la Cour de Leipzig [textos en francés e inglés] (Paris, 1920).
Claud Mullins, The Leipzig Trials: An Account of the War Criminals' Trials and A Study of German Mentality (Ernest Pollock, ed., H. F. & G. Witherby, London, 1921).
Jürgen Matthäus, The Lessons of Leipzig: Punishing German War Criminals after the First World War, en Atrocities on Trial: Historical Perspectives on the Politics of Prosecuting War Crimes, 3-23 (Patricia Heberer & Jürgen Matthäus, eds., University of Nebraska Press, Lincoln, Nebraska, 2008).
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13François de Fontette, Le Procès de Nuremberg (Presses Universitaires de France, PUF, Paris, 1996). Citado por Rafael A. Prieto-Sanjuán, La internacionalización de la jurisdicción penal: de Versalles a Bagdad, 22 (Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2005).
14Conflicto que incluía, además, la reivindicación espiritual e intelectual de Alemania en el concierto europeo, como lo señala Fontette (p. 3), para quien, Adolfo Hitler deseaba fundar un Reich que durase mil años, dividiendo la especie humana en dos categorías irreconciliables, a saber, la raza aria y los subhombres (judíos y gitanos) que deberían ser eliminados o esclavizados, en el mejor de los casos (eslavos, negros, árabes, etc.).
15François de Fontette, Le Procès de Nuremberg, nota 4, 4 (Presses Universitaires de France, PUF, Paris, 1996).
16Declaración de París relativa a determinadas reglas de derecho marítimo en tiempo de guerra (1856). Disponible en: http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Declaracion_de_Paris_de_1856.pdf.
17Francis Lieber, Instrucciones para la conducción de los ejércitos de los Estados Unidos en campaña (Departamento de Guerra, Washington, 1863). Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1158/4.pdf.
18Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, 22 de agosto de 1864. Disponible en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDM5R.
19Pacto de la Sociedad de Naciones, 1920. Disponible en: http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/9.html.
20Acuerdo de Londres para el establecimiento de un tribunal militar internacional, 8 de agosto de 1945. Disponible en: http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf.
21Aunque en un principio la competencia material del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, TM I, hubiese sido concebida así, la tipificación de los crímenes de lesa humanidad y el crimen de genocidio (Art. 6, literal c del Estatuto del TM I, para los primeros y Convención de 1948, para el segundo) se fue construyendo con independencia de la existencia de un conflicto armado.
22Su discurso con ocasión de la resolución de acusación, con la cual comienza el proceso, es considerado como uno de los momentos memorables de la oratoria judicial. Así, al fiscal Robert Jackson se le atribuye la clarividencia en cuanto a la responsabilidad por crímenes internacionales: "Por supuesto, la idea de que un Estado, o una corporación, cometa crímenes es una ficción. Los crímenes siempre son cometidos por personas. Aunque es apropiado emplear la ficción de la responsabilidad de un Estado o corporación para imponer una responsabilidad colectiva, es más bien intolerable que ese legalismo se convierta en la base de la inmunidad personal" (Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes. En Nuremberg, Alemania. Del 20 de noviembre al 1 de diciembre de 1945, 83). Disponible en: http://www.nizkor.org/hweb/imt/tgmwc/tgmwc-01/index-sp.html.
23Potsdam Declaration, Proclamation Defining Terms for Japanese Surrender. Disponible en: http://www.ndl.go.jp/constitution/e/etc/c06.html.
24Estados Unidos, Unión Soviética, Reino Unido, Francia, Países Bajos, China, Australia, Nueva Zelanda, Canadá, India y Filipinas estuvieron cada uno con un juez representante, lo que sugiere que se trató más de un tribunal "multinacional" que de uno "internacional", justo e independiente; aunque se afirma que el procedimiento adoptado, como en Nuremberg, permitió garantizar la imparcialidad de los debates.
25La Unidad o Escuadrón 731 era el programa de investigación y desarrollo de armas biológicas del Ejército Imperial Japonés, que llevó a cabo experimentos letales con humanos durante la Segunda Guerra Chino-japonesa (1937-1945) y la Segunda Guerra Mundial. Oficialmente, el Ejército Imperial Japonés lo llamaba Laboratorio de Investigación y Prevención Epidémica del Ministerio Político Kempeitai o Cuerpos de Soldados de Ley (Servicio Secreto Japonés). En un principio, era una sección política e ideológica de la policía militar Kempeitai, para contrarrestar la influencia político-ideológica de los enemigos y reforzar el sistema de unidad militar.
26Entre la abundante literatura (oficial y doctrina) sobre el tema, solo citaremos: International Military Tribunal, Nuremberg, The Trial of German Major War Criminals: Proceedings of the International Military Tribunal sitting at Nuremberg, Germany: taken from the Official Transcript (His Majesty's Stationery Office, HMSO , London, 1946-1951).
Henri Donnedieu de Vabres, Nuremberg: Le procès de Nuremberg devant les principes modernes du droit pénal International, 70 Recueil des Cours, I, 477-582 (1947).
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Madoka Futamura, War Crimes Tribunals and Transitional Justice: the Tokyo Trial and the Nuremburg Legacy (Routledge, London, 2008).
27Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 95, Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg primer período de sesiones, 11 de diciembre de 1946. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/1/ares1.htm.
28Sobre el principio de la responsabilidad penal por crímenes de guerra, posterior a la Segunda Guerra Mundial, A. R. Carnegie, Jurisdiction over Violations of the Laws and Customs of War, 39 British Yearbook of International Law, 402-424 (1963).
Iuri Aleksandrovitch Reshetov, International Law and Crimes against the Laws and Customs of War, en Law in Eastern Europe, 167-176 (William B. Simons, ed., Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1990).
En retrospectiva, los estudios de Eric David, The Direct Effect of Article 3 of the Fourth Hague Convention of 18th October 1907 respecting the Laws and Customs of War on Land, en Sensåo to kojin no kenri: sengo hoshåo o motomeru furukute atarashji michi = War and the rights of individuals: renaissance of individual compensation, 49-58 (Hisakazu Fujita, Isomi Suzuki & Kantaro Nagano, eds., Nippon Hyoron-Sha, Tokyo, 1999).
Frits Kalshoven, Article 3 of the Convention (IV) respecting the Laws and Customs of War on Land, signed at The Hague, 18th October 1907: Expert Opinion, en Sensåo to kojin no kenri: sengo hoshåo o motomeru furukute atarashji michi = War and the rights of individuals: renaissance of individual compensation, 31-48 (Hisakazu Fujita, Isomi Suzuki & Kantaro Nagano, eds., Nippon Hyoron-Sha, Tokyo, 1999).
George H. Aldrich, The Laws of War on Land (Symposium: The Hague Peace Conferences), 94 American Journal of International Law, AJIL , 1, 42-63 (2000).
George H. Aldrich, Violations of the Laws or Customs of War, en Substantive and Procedural Aspects of International Criminal Law: the Experience of International and National Courts, vol. 1, 97-111 (Gabrielle Kirk McDonald & Olivia Swaak-Goldman, eds., Kluwer Law International, La Haye, 2000).
29Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 260 A (III ), Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948. Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm.
30Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2391 (XXIII ), Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, 26 de noviembre de 1968. Disponible en: http://www.sdh.gba.gov.ar/comunicacion/normativainternacional/crimeneslesahumanidad/convencion_sobrelaimprescriptibilidad_deloscrimenes_deguerra.pdf.
31Conferencia Diplomática de Ginebra, Resoluciones y Convenios, adoptados por la Conferencia Diplomática para elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Disponible en: http://www.cicr.org/Web/spa/sitespa0.nsf/htmlall/section_ihl_databases?OpenDocument.
32Sin adentrarnos en lo que se conoce como el nuevo orden internacional, este hecho marcó la nueva dimensión del Consejo de Seguridad que, desde entonces, no cesa de adoptar -y a veces, rechazar- una serie de decisiones inimaginables respecto de situaciones de amenaza o ruptura de la paz y la seguridad internacionales.
33Conscientes de la extensión de los estudios doctrinales sobre estos dos tribunales, hemos propuesto una bibliografía de base, así como el análisis y la traducción de sus más importantes fallos. Para una completa bibliografía sobre estos dos tribunales y sus primeros fallos (hito), Rafael A. Prieto-Sanjuán, Colección Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional (GFJPI), Akayesu: el primer juicio internacional por genocidio (GFJPI, No. 2) (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2006). Rafael A. Prieto-Sanjuán, Colección Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional (GFJPI), Tadic: internacionalización de conflictos internos y responsabilidad individual (GFJPI, No. 1) (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2005).
34Emmanuel J. Roucounas, Les infractions graves au droit humanitaire (article 85 du Protocole additionnel I aux Conventions de Genève), 31 Revue Hellénique de Droit International, 1/4, 57-153 (1978).
Horst Fischer, Grave Breaches of the 1949 Geneva Conventions, en Substantive and Procedural Aspects of International Criminal Law: the Experience of International and National Courts, vol. 1, 63-93 (Gabrielle Kirk-McDonald & Olivia Swaak-Goldman, eds., Kluwer Law International, La Haye, 2000).
James G. Stewart, ed., 7 Journal of International Criminal Justice, JICJ, 4, Special Issue: The Grave Breaches Regime in the Geneva Conventions: A Reassessment SixtyYears On (2009).
35Marko Divac Öberg, The Absorption of Grave Breaches into War Crimes Law, 91 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 873, 163-183 (2009). Disponible en: http://www.icrc.org/eng/assets/files/other/irrc-873-divac-oberg.pdf.
Lindsay Moir, Conduct of Hostilities: War Crimes, en The Legal Regime of the International Criminal Court: Essays in Honour of Professor Igor Blishchenko, 487-536 (José Doria, Hans-Peter Gasser & Mahmoud Cherif Bassiouni, eds., Martinus Nijhoff, Leiden, 2009). Ver la literatura relevante citada en las notas 10, 11, 28 y 31. Para una explicación más sociológica o psicoanalítica del tema, basándose en el análisis económico del derecho y la teoría de juegos en particular, James D. Morrow, The Laws of War, Common Conjectures, and Legal Systems in International Politics, 31 The Journal of Legal Studies, 1, Part 2, Rational Choice and International Law, 41-60 (2002).
36Si bien con la adopción del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, CG, la doctrina ya se había interesado de cierta manera al estudio de este tipo de conflictos, la ausencia de un mecanismo para reprimir la violación de estas disposiciones limitó durante un buen tiempo la investigación en este sentido. En efecto, el primer estudio que conocemos acerca del tema es el de Denise Plattner, La répression pénale des violations du droit international humanitaire applicable aux conflits armés non internationaux, 72 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 785, 443-455 (1990) (reprinted in english, The Penal Repression of Violations of International Humanitarian Law Applicable in Non- International Armed Conflicts, en A Manual of International Humanitarian Laws, 397-409, Naorem Sanajaoba, ed., Regency Publications, New Delhi, 2004).
Para un ejercicio comparado entre diferentes jurisdicciones nacionales, Thomas Graditzky, La responsabilité pénale individuelle pour violation du droit international humanitaire applicable en situation de conflit armé non international, 829 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 29-57 (marzo 1998). Disponible en: http://www.icrc.org/web/fre/sitefre0.nsf/html/5FZGBW.
37Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, TPIY, Fiscal c. Duško Tadic, alias Dule, Caso IT-94-1, Decisión relativa a la apelación de la Defensa concerniente a la excepción prejudicial de incompetencia, Sala de Apelaciones del TPIY, La Haya, 2 de octubre de 1995; sentencia de la Sala de primera instancia II, 7 de mayo de 1997 y fallo de la Sala de Apelaciones, 15 de julio de 1999. Traducción y análisis precitado, Rafael A. Prieto-Sanjuán, Colección Grandes Fallos de la Justicia Penal Internacional (GFJPI), Tadic: internacionalización de conflictos internos y responsabilidad individual (GFJPI, No. 1) (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, Medellín, 2005).
Theodor Meron, Classification of Armed Conflict in the Former Yugoslavia: Nicaragua's Fallout, 92 American Journal of International Law, AJIL, 2, 236-242 (1998).
Ruth Abril Stoffels, ¿Conflicto armado internacional o interno?: la responsabilidad penal individual en la Sentencia del asunto Tadic de 7 de mayo de 1997 del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, 1 Revista Española de Derecho Militar, REDM, 71, 201-220 (1998).
Sonja Boelaert-Suominen, Grave Breaches, Universal Jurisdiction and Internal Armed Conflict: is Customary Law Moving towards a Uniform Enforcement Mechanism for all Armed Conflicts?, 5 Journal of Conflict Security Law, 1, 63-103 (2000).
Phenyo Keiseng Rakate, The Shelling of Knin by the Croatian Army in August 1995: a Police Operation or a Non-International Armed Conflict?, 82 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 840, 1037-1052 (2000). Disponible en: http://www.icrc.org/eng/resources/documents/misc/57jqta.htm.
38Supra nota 9.
En relación con la costumbre aplicable a los conflictos armados no internacionales, Frits Kalshoven, Applicability of Customary International Law in Non-International Armed Conflicts, en Current Problems of International Law: Essays on U.N. Law and on the Law of Armed Conflict, 267-285 (Antonio Cassese, ed., Dottore Antonino Giuffrè Editore, Milano, 1975).
Antonio Cassese, The Spanish Civil War and the Development of Customary Law Concerning Internal Armed Conflicts, en Current Problems of International Law: Essays on U.N. Law and on the Law of Armed Conflict, 287-318 (Antonio Cassese, ed., Dottore Antonino Giuffrè Editore, Milano, 1975)
Michael Harris Hoffman, The Customary Law of Non-International Armed Conflict: Evidence from the United States Civil War, 30 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 277, 322-344 (1990).
Ian G. Corey, The Fine Line between Policy and Custom: Prosecutor v. Tadic and the Customary International Law of Internal Armed Conflict, 166 , 145-157 (2000). François Bugnion, Le droit international humanitaire coutumier et les conflits armés non internationaux, 17 Revue Suisse de Droit International et Européen, 2, 165-214 (2007). Disponible en: http://www.icrc.org/Web/fre/sitefre0.nsf/htmlall/droit-coutumier-article-241107/$File/Droitcoutumier-article-bugnion.pdf.
39Pese a las críticas, el Consejo de Seguridad ha hecho los aportes más significativos en relación con la penalización internacional de las violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, reconociendo de paso su efecto horizontal.
Pieter H. Kooijmans, The Security Council and Non-State Entities as Parties to Conflicts, en International Law: Theory and Practice: Essays in Honour of Eric Suy, 333-346 (Karel Wellens, ed., Martinus Nijhoff, La Haye, Boston, London, 1998).
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40La expresión violaciones graves también figura en el Derecho convencional, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (en adelante, CPI o ER), Art. 7, numeral 2, literal ƒ, Art. 8, numeral 2, literales b, c y e; en el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflictob armado, del 26 de marzo de 1999 (Art. 14, numeral 2, Arts. 15, 22, numeral 4 y Art. 31).
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Rafael A. Prieto-Sanjuán, Crímenes de guerra: infracciones y violaciones graves al derecho internacional humanitario (Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Editorial Ibáñez, DePalma, Bogotá, Buenos Aires, 2010).
41Este tribunal, sobre la base del impulso ya provocado por su homólogo para la Antigua Yugoslavia, relanzó el debate sobre la penalización supranacional de las violaciones al derecho aplicable a los conflictos armados no internacionales.
Christa Meindersma, Violations of common Article 3 of the Geneva Conventions as violations of the laws or customs of war under Article 3 of the Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, 42 Netherlands International Law Review, 3, 375-397 (1995).
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Thomas Kruessmann, ed., ICTY: Towards a Fair Trial? (Neuer Wissenschaftlicher Verlag / Mortsel, Intersentia, Wien, 2008).
43De la abundante literatura sobre CPI, destacaremos algunas de las obras más influyentes y/o recientes. Antonio Cassese, Paola Gaeta & John R.W.D. Jones, eds., The Rome Statute of the International Criminal Court: a Commentary, 3 vols. (Oxford University Press, Oxford, New York, 2002).
Jorge Cardona-Llorens, Juan Luis Gómez-Colomer & José Luis González-Cussac, coords., La Corte Penal Internacional (un estudio interdisciplinar) (Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).
Dominic McGoldrick, Peter Rowe & Eric Donnelly, eds., The Permanent International Criminal Court: Legal and Policy Issues (Hart, Oxford, Portland, 2004).
Benjamin N. Schiff, Building the International Criminal Court (Cambridge University Press, Cambridge, 2008).
Otto Triffterer, ed., Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court: Observers Notes, Article by Article (2ª ed., Beck, Munich, 2008).
Héctor Alonso Olásolo, Ensayos sobre la Corte Penal Internacional (Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Bogotá, 2009).
William A. Schabas, The International Criminal Court: a commentary on the Rome Statute (Oxford University Press, Oxford, 2010).
Acerca de los procesos y problemas de mayor actualidad de la CPI, Carsten Stahn & Göran Sluiter, eds., The Emerging Practice of the International Criminal Court (Martinus Nijhoff, Leiden, Boston, 2009).
José Doria, Hans-Peter Gasser & Mahmoud Cherif Bassiouni, eds., The Legal Regime of the International Criminal Court: Essays in Honour of Professor Igor Blishchenko (Martinus Nijhoff, Leiden, 2009).
Rafael A. Prieto-Sanjuán, ed. académico, Corte Penal Internacional. Salvaguardas y revisión del Estatuto de Roma, Colección: Estudios de Derecho Internacional, No.12 (Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2009).
Roberto Bellelli, ed., International Criminal Justice: Law and Practice from the Rome Statute to its Review (Ashgate, Burlington, Vermont, 2010).
44El 12 de junio de 1941, los representantes de 14 países aliados se reunieron en el Palacio de Saint James (Londres) y firmaron la Declaración de Londres en la que se proponían "trabajar, juntos y con los demás pueblos libres, en la guerra y en la paz". Este fue el primer paso para la creación de las Naciones Unidas.
45En una declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, los gobiernos de la Unión Soviética, el Reino Unido, Estados Unidos y China expresaron su deseo de que se creara cuanto antes una organización internacional para mantener la paz y la seguridad. Ese objetivo se corroboró en la reunión celebrada por los dirigentes de Estados Unidos, la Unión Soviética y el Reino Unido en Teherán el 1 de diciembre de 1943.
46El Acuerdo de Londres, 8 de agosto de 1945, suscrito entre el gobierno de Estados Unidos, el gobierno Provisional de la República de Francia, el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, buscaba la persecución y el castigo de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje.
47Paradójicamente, aunque aún falten algunos años para su entrada en vigor, la única definición convencional existente surge de la represión penal (de los individuos) y no como responsabilidad del Estado. Ver: Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, llevada a cabo en Kampala, Uganda, entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010, que decidió suprimir el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto y adicionar un bis al artículo 8 del mismo. Esta enmienda se aprobó por consenso, el 11 de junio de 2010, en la XIII sesión plenaria de esa Conferencia, contenida en el anexo I de su sexta resolución, sujeta a ratificación o aceptación y entrada en vigor de conformidad con el párr. 5 del artículo 121 del Estatuto. Doc. RC/ Res. 6 del 28 de junio de 2010 (versión avanzada).
48El Estatuto de la CPI entró en vigor el 1 de julio de 2002 y al 12 de octubre de 2010, con Moldavia, 114 de los 139 Estados que lo firmaron, ya lo habían ratificado.
Elena Fierro-Sedano, La Conferencia de Roma para la creación de una Corte Penal Internacional: el proceso negociador y sus dificultades jurídicas, 53 Revista Vasca de Administración Pública, 1, 231-246 (1999).
José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, El proceso de aprobación y desarrollo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 86 Revista Española de Derecho Militar, REDM, 27-52 (2005).
49Claus Kress, Flavia Lattanzi & Paolo Benvenuti, eds., The Rome Statute and Domestic Legal Orders, Vol. I: General Aspects and Constitutional Issues (Nomos Ed., Baden-Baden, 2000).
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Matthias Neuner, National Legislation Incorporating International Crimes: Approaches of Civil and Common Law Countries (Berliner Wissenschafts-Verlag, BWV, Berlin, 2003).
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50Además de algunos apartes en la bibliografía recién citada, Rafael A. Prieto-Sanjuán, Incorporación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en Colombia -¿acrobacia jurídica o necesidad improrrogable?-, en II Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, 449-472 (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002).
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51Sobre los conflictos armados no internacionales, Djamchid Momtaz, War Crimes in Non-International Armed Conflicts under the Statute of the International Criminal Court, 2 Yearbook of International Humanitarian Law, YIHL, 177-192 (1999).
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53Traducción propia de Regulation No. 2000/15. On the Establishment of Panels with Exclusive Jurisdiction over Serious Criminal Offences (en portugués, Regulamento sobre a criação de cámaras com jurisdição exclusiva sobre delitos criminais graves), adoptada por la Administración Transitoria de Naciones Unidas en Timor Oriental, 6 de junio de 2000 (doc. UNTAET/REG/2000/15). Disponible en: http://www.unmit.org/legal/UNTAET-Law/Regulations%20English/Reg2000-15.pdf.
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54Mann Mac Bunyanunda, The Khmer Rouge on Trial: Whither the defense?, 74 Southern California Law Review, 6, 1581-1621 (2001). Disponible en: http://www-bcf.usc.edu/~usclrev/pdf/074604.pdf.
55Proyecto de Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno Real de Camboya relativo al procesamiento de los crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea Democrática anexo a la resolución A/Res/57/228 B de la Asamblea General, 22 de mayo de 2003. Disponible en: http://graduateinstitute.ch/faculty/clapham/hrdoc/docs/cambodia.pdf.
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56Además de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y las infracciones graves a los Convenios de Ginebra, el Capítulo II de dicha ley contempla el sometimiento a juicio de todos los sospechosos de destruir propiedad cultural, de acuerdo con la Convención de La Haya de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflictos Armados, y de cometer crímenes contra las personas protegidas internacionalmente, de acuerdo con la Convención de Viena de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas. Adicionalmente, las Salas Especiales disponen de la competencia sobre ciertos crímenes contenidos en el Código Penal de Camboya de 1956, a saber: el homicidio (artículos 501, 503, 504, 505, 506, 507 y 508), la tortura (artículo 500) y la persecución religiosa (artículos 209 y 210) cometidos durante el período comprendido entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979 (Rafael Prieto-Sanjuán, traducción del editor).
57Sin embargo, a propósito del derecho aplicable, en el reglamento 2000/6 de la MINUK relativo a la toma de juramento (Art. 3) se establece: "In carrying out the functions of my office, I shall uphold at all times the highest level of internationally recognized human rights, including those embodied in the principles of the Universal Declaration of Human Rights, the International Covenant on Civil and Political Rights, the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, and the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and its protocols". Misión de la Unión Europea sobre el Estado de Derecho en Kosovo [http://www.eulex-kosovo.eu].
58On the Assignment of International Judges/Prosecutors and/or Change of Venue, adoptado por el Reglamento de la MINUK del 15 de diciembre de 2000 (doc. UNMIK Regulación 2000/64); período prolongado por los reglamentos 2001/34, 2002/20 y 2003/36. Disponible en: http://www.unmikonline.org/regulations/2000/reg64-00.htm.
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59Fidelma Donlon, Rule of Law: from the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia to the War Crimes Chamber of Bosnia and Herzegovina, en Deconstructing the Reconstruction: Human Rights and the Rule of Law in Postwar Bosnia and Herzegovina, 257-284 (Dina Francesca Haynes, ed., Ashgate, Aldershot, 2008).
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60Estatuto del Tribunal anexo a la ordenanza No. 48 de la Coalition Provisional Authority del 10 de diciembre de 2003, redactado por los abogados de la coalición y abogados iraquís asociados con el Consejo de Gobierno. Coalition Provisional Authority, CPA, Order Number 48, Delegation of Authority Regarding an Iraqi Special Tribunal. Doc. CPA/ ORD/9 Dec 2003/48, December 10th, 2003. Disponible en: http://www.iraqcoalition.org/regulations/20031210_CPAORD_48_IST_and_Appendix_A.pdf.
61Mahmoud Cherif Bassiouni & Michael Wahid Hanna, Ceding the High Ground: the Iraqi High Criminal Court Statute and the Trial of Saddam Hussein, 39 Case Western Reserve Journal of International Law, 1-2, 21-97 (2007).
Mahmoud Cherif Bassiouni, Events Leading to the Creation of the Iraqi High Tribunal, IHT, en Saddam on Trial: Understanding and Debating the Iraqi High Tribunal, 9-14 (Michael P. Scharf & Gregory S. McNeal, eds., Carolina Academic Press, Durham, 2006).
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62Sobre estos y otros temas, Michael P. Scharf, The Iraqi High Tribunal: A Viable Experiment in International Justice?, 5 Journal of International Criminal Justice, 2, 258-263 (2007).
63Simone Monasebien, Media Matters: Reflections of a Former War Crimes Prosecutor Covering the Iraqi Tribunal, 39 Case Western Reserve Journal of International Law, 1-2, 305-324 (2007).
64Kevin Jon Heller, A Poisoned Chalice: the Substantive and Procedural Defects of the Iraqi High Tribunal, 39 Case Western Reserve Journal of International Law, 1-2, 261-304 (2007).
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65Este tribunal fue creado por medio del Acuerdo entre Naciones Unidas y el gobierno de Sierra Leona de acuerdo con la resolución 1315 del Consejo de Seguridad del 14 de agosto de 2000. Resolución 1315, sobre la situación en Sierra Leona, aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4186 sesión, celebrada el 14 de agosto de 2000, doc. S/Res/1315/2000. Disponible en: http://www.unhcr.org/cgibin/texis/vtx/refworld/rwmain/opendocpdf.pdfreldoc=y&docid=4844fb432.
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66Estatuto del Tribunal especial para el Líbano, anexo a la Resolución 1757 del Consejo de Seguridad, 30 de mayo de 2007. Doc. S/RES /1757 (2007). Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, CSNU, Resolución 1757, sobre la situación en el Oriente Medio, 30 de mayo de 2007. Doc. S/RES /1757 (2007). Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/363/57/PDF/N0736357.pdf?OpenElement.
67De acuerdo con la ficha informativa de la ONU, "[e]sa conexión podrá consistir, entre otras cosas, en una combinación de los siguientes elementos: intención de delinquir (móvil), finalidad de los ataques, naturaleza de las víctimas, patrón de los ataques (modus operandi) y autores". Además, "[l]os delitos cometidos después del 12 de diciembre de 2005 podrán incluirse en la competencia del Tribunal bajo los mismos criterios si así lo deciden el gobierno de la República Libanesa y las Naciones Unidas, con el consentimiento del Consejo de Seguridad". Ver: http://www.un.org/spanish/News/focus/tslibano/.
68Pablo de Greiff, Una concepción normativa de la justicia transicional, en Justicia y Paz, ¿cuál es el precio que debemos pagar? (Alfredo Rangel, ed., Intermedio, Bogotá, 2008).
Jordi Bonet-i Pérez & Rosa Ana Alija-Fernández, Impunidad, derechos humanos y justicia transicional (Universidad de Deusto, Bilbao, 2009).
69Situación que nos hace recordar todo el interés de la teoría de Georges Scelle, Le phénomène juridique du dédoublement fonctionnel, en Rechtsfragen der internationalen Organisation: Festschrift für Hans Wehberg zu seinem 70, 324-342 (Walter Schätzel & Hans-Jürgen Schlochauer, eds., Vittorio Klostermann, Frankfurt am Main, 1956).
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70Sobre el tema de la complementaridad de la CPI, Juan Antonio Yáñez-Barnuevo, coord., La justicia penal internacional: una perspectiva iberoamericana (Casa de América, Madrid, 2000). Óscar Solera, Complementary Jurisdiction and International Criminal Justice, 84 Revue Internationale de la Croix-Rouge, RICR, 845, 145-171 (2002). Disponible en: http://www.icrc.org/eng/resources/documents/misc/59kcxs.htm.
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71Manuel Fernando Quinche-Ramírez, Los estándares de la Corte Interamericana y la Ley de Justicia y Paz (Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2009).
Tatiana Rincón, Verdad, justicia y reparación. La justicia de la justicia transicional. Colección de debates democráticos (Editorial de la Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, Bogotá, 2010).
72William Abresch, A Human Rights Law of Internal Armed Conflict: the European Court of Human Rights in Chechnya, 16 European Journal of International Law, 4, 741-767 (2005).
Marco Sassòli, La Cour Européenne des Droits de l'homme et les Conflits Armés, en Human Rights, Democracy and the Rule of Law = Menschenrechte, Demokratie und Rechtsstaat = Droits de l'homme, démocratie et État de droit: liber amicorum Luzius Wildhaber, 709-731 (Stephan Breitenmoser, ed. Dike, Zürich, 2007).
73Artículo 17 del Estatuto de Roma: Cuestiones de admisibilidad.
  1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
    1. El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él, salvo que este no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.

    2. El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.

    3. La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20.

    4. El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

  2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
    1. Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5.

    2. Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
74Jaime Sandoval-Fernández & Jorge Abello-Gual, La Corte Penal Internacional y la salida negociada al conflicto armado, 25 Revista de Derecho, 3-46 (2006). Disponible en: http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/25/1_La%20corte%20penal%20internacional.Revista%20de%20Derecho%20N%2025.pdf.
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75También llamada -impropiamente- "jurisdicción" universal, la competencia universal es un sistema de ejercicio de la competencia material sobre ciertos delitos internacionales como las infracciones graves al DIH, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio. En tal sentido, los Estados tienen la obligación convencional de prevenir y sancionar, por la vía del mecanismo interestatal conocido bajo el aforismo latino aut dedere aut judicare, las violaciones del bien jurídico común. Ya sea que el Estado directamente afectado (generalmente sobre la base del elemento territorial) investigue los hechos y judicialice al infractor o, lo extradite, hacia el Estado que lo solicita (de ordinario, haciendo referencia a la competencia personal).
Entre la abundante literatura que ha tratado este tema, citaremos a Marc Henzelin, Le principe de l'universalité en droit pénal international: droit et obligation pour les États de poursuivre et juger selon le principe de l'universalité (Faculté de Droit de Genève, Helbing & Lichtenhahn, Bâle, Bruylant, Genève, Munich, Bruxelles, 2000).
Michel Cosnard, La compétence universelle en matière pénale, en The Fundamental Rules of the International Legal Order: Jus cogens and Obligations Erga omnes, 355-372 (Christian Tomuschat & Jean-Marc Thouvenin, eds., Martinus Nijhoff, Leiden, 2006).
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DECISIONES DE TRIBUNALES INTERNACIONALES

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JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

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DOCUMENTOS INTERNACIONALES

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DOCUMENTOS, INFORMES, REPORTES NACIONALES

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Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de paz con las Autodefensas 2002-2006: inspección, empadronamiento, traslado y destrucción del material de guerra entregado por las Autodefensas (Presidencia de la República - Oficina Alto Comisionado para la Paz, Bogotá, 2007). Disponible en: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/web/noticias/2007/enero/documentos/Informe_Armas.pdf.        [ Links ]

PÁGINAS WEB

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