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International Law

versión impresa ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  n.18 Bogotá ene./jun. 2011

 

ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TRAMITE DE SOLUCIONES AMISTOSAS POR PARTE DE COLOMBIA ANTE EL SISTEMA AMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, SIDH (1994-1997)*

REFLECTIONS ABOUT COLOMBIA'S FRIENDLY SETTLEMENTS WITH THE INTER-AMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGHTS PROTECTION, ISHR (1994-1997)

Luis Manuel Lasso-Lozano**

A Ernesto Saa Velasco,
quien nos dejó cuando escribía estas líneas.***

* Artículo de reflexión, producto de la actividad académica del autor como profesor de cátedra de Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Justicia Transicional en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana.

** Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá en los seminarios sobre el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Justicia Transicional. Participó como asesor del gobierno en los arreglos amistosos a los que se hace referencia en este artículo. Actualmente, se desempeña como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Bogotá, Colombia. Contacto: luismanuellasso@gmail.com.

*** Ernesto Saa-Velasco fue profesor e investigador de la Universidad del Cauca durante más de cuarenta años. En sus obras como constitucionalista e historiador planteó interpretaciones no exentas de polémica desde la perspectiva del materialismo dialéctico y la teoría marxista del derecho sobre el sistema jurídico colombiano. Abogados y amigos de esa y otras universidades le rinden tributo de gratitud.

Fecha de recepción: 15 de Agosto de 2010 Fecha de aceptación 4 de Diciembre de 2010


Para citar este articulo / To cite this article

Luis Manuel Lasso-Lozano, Algunas reflexiones sobre el trámite de soluciones amistosas por parte de Colombia ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, SIDH (1994-1997), 18 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 89-116 (2011).


Resumen

Las soluciones amistosas ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, SIDH, u otros medios análogos en otros sistemas de protección pueden ser consideradas dentro del repertorio de medidas en un proceso de justicia transicional. El autor examina las causas que desencadenaron arreglos amistosos por parte de Colombia ante el Sistema Interamericano en el período 1994-1997 y sus repercusiones en los ámbitos del desarrollo institucional, legal y en el logro del derecho a la justicia en los casos correspondientes.

Palabras clave autor: Proceso de solución amistosa, justicia transicional, Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, derecho a la justicia.

Palabras clave descriptor: Sistema Interamericano de Derechos humanos, procesos de negocios, Derechos humanos.


Abstract

The friendly settlements at the Inter-American Human Rights Protection System and at other similar international organs of protection on human rights can be considered as a group of measures inside transitional justice process. The author examines the causes of the friendly settlements by Colombia at the Inter-American Human Rights Protection System between 1994 and 1997 and their impact in institutional and legal development, with the achievement of justice right in concrete cases.

Key words author: Friendly settlements process, transitional justice, Inter-American Human Rights Protection System, right to justice.

Key words plus: Inter-American Human Rights System, Business process, Human rights.


Sumario

Introducción.- I. Las relaciones del Estado de Colombia con los organismos intergubernamentales de derechos humanos.- II. El consiguiente desarrollo institucional y legal de los derechos humanos en Colombia.- III. Los avances en relación con el derecho a la justicia.- reflexiones finales- Bibliografía.


Introducción

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, SIDH, está inscrito en la Organización de los Estados Americanos y de él hacen parte dos organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, corporación de carácter cuasijudicial que tiene el carácter de órgano de la OEA,1 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, institución judicial autónoma2 cuya naturaleza es la propia de un tribunal internacional de justicia.

Dentro del trámite de casos individuales, el artículo 48. f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que la Comisión Interamericana "se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos (...) " en esa Convención.

La Convención Americana no contempla disposiciones adicionales sobre el trámite de soluciones amistosas por parte de la Comisión Interamericana. Sin embargo, la práctica desarrollada por esta ha sido recogida en sucesivas reformas hechas a su reglamento, la más reciente en su artículo 40.3

La Comisión Interamericana tiene la particularidad de conjugar funciones políticas y diplomáticas con las propias de un organismo cuasijudicial.4 Las soluciones amistosas corresponden a una conjunción de ambos tipos de facultades, puesto que durante el trámite contencioso de un caso individual es posible desplegar las acciones tendientes a lograr un arreglo conciliado sobre la cuestión debatida.

La presente exposición busca plantear algunos elementos de análisis acerca de las causas de orden político y jurídico que dieron lugar al desencadenamiento de arreglos amistosos por parte de Colombia ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos entre 1994 y 1997 y a los efectos que esos trámites tuvieron con respecto a los siguientes aspectos: I. Las relaciones del Estado de Colombia con los organismos intergubernamentales de derechos humanos, II. El consiguiente desarrollo institucional y legal de los derechos humanos en Colombia y III. Los avances en materia de satisfacción del derecho a la justicia.

I. Las relaciones del Estado de Colombia con los organismos intergubernamentales de derechos humanos

La experiencia de Colombia en materia de soluciones amistosas se inició hacia mediados de la década de 1990. El 26 de septiembre de 1994, se suscribió el Acta de entendimiento5 que dio paso a la celebración del primer trámite de ese tipo en relación con el caso No. 11.007, conocido como Los sucesos violentos de Trujillo,6 cuyos términos de acuerdo culminaron en una primera etapa con la publicación del informe de la comisión de búsqueda de una solución amistosa, el cual fue acogido en su integridad por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA (en adelante, la Comisión o la Comisión Interamericana) en su 88 período ordinario de sesiones, celebrado en febrero de 1995. posteriormente, durante los años de 1995 y 1996, sesionó un comité de seguimiento a las recomendaciones contenidas en el informe.

El 29 de septiembre de 1995, en el marco del 90 período de sesiones de la Comisión Interamericana se conformó en Washington D.C., el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos (No. 11.020), Caloto (No. 11.101) y Villatina (No. 11.141). Este comité entregó su informe final el 20 de febrero de 1996. pocos meses después se constituyó un comité de seguimiento a las recomendaciones del informe, de cuyas actividades se han presentado otros tantos documentos a la Comisión. Durante su 106 período de sesiones, llevado a cabo entre febrero y marzo de 2000, la Comisión Interamericana aprobó sendos informes, con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención), con respecto a los casos de Los Uvos y Caloto.7 En relación con el caso de Villatina, la Comisión Interamericana avaló el acuerdo al que se llegó el 29 de julio de 2002 entre el gobierno y los peticionarios del caso.8

En desarrollo del 95 período de sesiones de la Comisión Interamericana, el 3 de marzo de 1997, se estableció el Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora-Rubiano (No. 11.525) y Faride-Herrera y otros (No. 11.531), que presentó su informe final durante el 96 período ordinario de sesiones en octubre de ese mismo año. Luego, el 27 de Mayo de 1998, se logró suscribir entre el gobierno y los peticionarios de los casos, con el auspicio de la Comisión, la primera solución amistosa en relación con casos tramitados por Colombia ante ese organismo internacional.9

En un lapso relativamente breve (tres años), Colombia acudió al mecanismo de las soluciones amistosas y lo hizo respecto de un volumen importante de casos (seis), hecho que resulta significativo, si tomamos en cuenta que durante las casi cuatro décadas que antecedieron al período 1994-1997 no se adelantaron procedimientos de este tipo, pese a que la competencia de la Comisión era obligatoria para Colombia y a que ese organismo había conocido sobre casos individuales contra el país.

La actitud reticente de Colombia para buscar arreglos políticos y diplomáticos a los casos de derechos humanos ante los organismos intergubernamentales, no obstante su protagonismo relativo en el desarrollo político del sistema interamericano,10 puede ser explicada por varias razones.

La principal de ellas la convicción sobre el carácter inconveniente de la injerencia de esos organismos en los asuntos internos del Estado colombiano. Si bien no puede afirmarse que tal actitud haya alcanzado el rechazo abierto que adoptaron otros países de la OEA en momentos críticos de algunos de sus gobiernos, sí se caracterizó por un proceder que soslayaba en el nivel interno la importancia de las decisiones de la Comisión Interamericana, recibía de manera formal sus recomendaciones y, como consecuencia de ello, estas carecían de efecto en la agenda de los gobiernos.

En este contexto, la idea de acudir a procedimientos de solución amistosa reñía con la práctica desarrollada hasta entonces y, en especial, era vista como un camino que podría conducir a situaciones de tensión política indeseables entre los estamentos civil y militar pues abría el espacio para un diálogo público, legitimado desde el Estado, sobre la situación de derechos humanos que, desde esa óptica y en momentos determinados, podría verse inconveniente para la armonía institucional.

Quizá en ese entonces tampoco se había calibrado la importancia internacional del tema ni se intuía la evolución que habría de seguir para fortalecer los sistemas internacionales de protección con la adopción en 2002 del estatuto de Roma de la Corte penal Internacional de 1998.11

A todo lo anterior debe agregarse el prejuicio social y político hacia las reivindicaciones de las organizaciones de derechos humanos señaladas por mostrar, cuando menos, simpatías hacia grupos de oposición armada al Estado, acompañado ese prejuicio de la perspectiva según la cual las garantías de derechos humanos son salvaguardas para el delincuente.

Este agregado de cosas dio lugar a una reacción típicamente defensiva por parte del Estado. Se puede decir que incluso carente de una política explícitamente dirigida a entorpecer el tema, pero que en todo caso arrojó dividendos negativos en tanto retrasó la posibilidad de emplear las energías de la presión internacional para mejorar la situación interna y envió un mensaje de tolerancia hacia algunos estamentos de la fuerza pública en relación con los abusos de poder que pudieran cometerse.

El escenario del sistema político interamericano constituye uno de los primeros elementos que a comienzos de los noventa contribuyó de manera importante a la variación de la dinámica interna colombiana, porque puso de presente una modificación sustancial en el entorno político vivido frente a los regímenes militares de los ochenta en el Cono sur y las guerras civiles centroamericanas. Unos y otras fueron sucedidos por gobiernos elegidos popularmente y/o surgidos al calor de procesos de reconciliación nacional, lo que demandó por parte del sistema el despliegue de facetas acordes con la nueva condición de los sistemas políticos imperantes.

Respecto de estos debía obrarse en una doble dirección favorable a los derechos humanos. De una parte, al consolidar las nacientes democracias mediante la aplicación a fondo de las facultades políticas y diplomáticas de su mandato, en el entendido de que así se hacía una apuesta de largo plazo en favor de la protección de los derechos humanos. por la otra, al aprovechar la condición democrática y legítima de tales gobiernos para lograr de parte suya la adopción de medidas políticas y jurídicas compatibles con los compromisos internacionales.

Este contexto incidió de alguna manera en la expedición de la Constitución de 1991 en Colombia que si bien no significó un tránsito pleno de la guerra a la paz implicó avances importantes en la desactivación de algunos grupos guerrilleros, la deslegitimación de las ideologías basadas en soluciones de fuerza, el establecimiento de un nuevo pacto social y el reconocimiento de los derechos humanos como eje del nuevo Estado.

Si bien el proceso de adopción de la nueva Carta Política eclipsó el debate más directamente relacionado con las cuestiones sobre derechos humanos en el cuatrienio 1990-1994, dado el ambiente de distensión política que generó su expedición, sirvió en todo caso para sentar las bases que más tarde hicieron posible el desarrollo de arreglos amistosos por parte de Colombia en especial por la perspectiva internacional que para su protección se advierte en varios de sus artículos.12

La Corriente de Renovación Socialista, disidencia del Ejército de Liberación Nacional, ELN, que negoció con el gobierno de César Gaviria-Trujillo (1990-1994), pidió que para el desarrollo de su propuesta de derechos humanos se conformara una comisión nacional, que el gobierno creó mediante Decreto 1533 de 1994.13

Esta comisión sesionó hasta 1995 en cuatro subcomisiones, cada una de las cuales se ocupó de temas especiales, con la particularidad de que estuvo integrada por funcionarios civiles del gobierno, oficiales de mediano y alto rango de la fuerza pública y representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.

La metodología de trabajo consistió en desarrollar acuerdos temáticos sobre asuntos de alta sensibilidad en el campo de los derechos humanos, como los límites a la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones y otros que, como el Derecho Internacional humanitario, comenzaron a cobrar importancia a lo largo del cuatrienio presidencial que empezó en 1994.

Esta experiencia inédita permite destacar dos aspectos centrales del balance de la comisión; de una parte, que el grueso de la política del cuatrienio siguiente, el presidido por Ernesto Samper-Pizano (1994-1998) se ocupó de los temas planteados por la comisión; por otra, constituyó un ejercicio de concertación entre instituciones y personas de ordinario antagonistas en el tema de los derechos humanos para buscar fórmulas de consenso.

Este último aspecto sentó parte del clima político que caracterizó -no exento de las tensiones propias de un proceso de tal naturaleza- las condiciones para emprender esfuerzos de concertación similares, pero referidos, en el evento de las soluciones amistosas, a casos concretos, que en todo caso revelaron panoramas singulares de violación de los derechos humanos no abordados en el contexto de la comisión creada por el Decreto 1533 de 1994.

El 9 de septiembre de 1994, a pocos días de haber tomado posesión, el gobierno presidido por Ernesto Samper hizo pública su política de derechos humanos, la primera de su género elaborada en Colombia.14 Fue explícito en señalar que sus relaciones con la comunidad internacional y con las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos se desarrollarían a partir de un enfoque de colaboración y apoyo15 que buscaba sumar las energías sociales disponibles en pro del mejoramiento de la situación y que parte fundamental de esa empresa consistía en la forma en que una apertura al escrutinio internacional podría contribuir a su mejoramiento, a partir de demostraciones gubernamentales de buena voluntad y una actitud cooperante con los organismos internacionales de derechos humanos.

Esta decisión tomada desde las más altas esferas del gobierno, sirvió de marco político para emprender arreglos amistosos a instancias de la Comisión Interamericana. Este planteamiento supuso un cambio sustancial en las reglas del juego. En lo sucesivo, las organizaciones de derechos humanos serían vistas como fuente crítica para el diseño de políticas en derechos humanos y se pidió a los organismos internacionales actuar en una tónica similar, en el entendido de que Colombia asumiría una postura correspondiente consistente en reconocer la gravedad de la situación como paso previo a la ejecución de acciones políticas de diversa índole encaminadas a procurar su mejoramiento.

II. El consiguiente desarrollo institucional y legal de los derechos humanos en Colombia

El marco de relaciones construido con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos fue creando progresivamente en el interior del Estado colombiano una cierta doctrina para el manejo de casos internacionales, que podría sintetizarse señalando que un gobierno democrático emprende sus defensas en instancias internacionales de modo acorde con los principios del Estado social de derecho. Esta "doctrina" se reflejó en aspectos como los de no negar de plano y de entrada la situación fáctica expuesta por los peticionarios de casos, en buscar mecanismos formales e informales de impulso de las investigaciones y de colaboración con la justicia y, sobre la base de evidencia suficiente y la valoración juiciosa de medios probatorios, asumir la responsabilidad internacional por determinadas violaciones. Esta doctrina generó, además, un nuevo diseño en cuanto a la respuesta institucional frente al trámite de casos individuales. En lo sucesivo no solo sería determinante la participación del ejecutivo en esos escenarios internacionales, sino que a partir de entonces los organismos de investigación y sanción del Estado (Fiscalía General de la Nación, jueces y Procuraduría General de la Nación) comenzaron a tomar conciencia y protagonismo de su papel en el mejoramiento de la situación y en que sus omisiones (denegación de justicia por mora judicial) también generaban responsabilidad internacional.

Esto condujo a que los comités de soluciones amistosas exigieran por parte de los organismos de investigación referidos esfuerzos especiales que se concretaron en la estructuración de unidades especiales de investigación, conformación de cuerpos de funcionarios de "élite", diseño de programas de protección de testigos y diálogo directo con las víctimas y con las organizaciones que las agremiaban y las asesoraban. La búsqueda de un arreglo internacional sirvió de acicate para mostrar efícacia institucional en la respuesta a crímenes de tanta trascendencia.

La política de cooperación que sirvió de base a los arreglos amistosos se fundamentó en una concepción positiva sobre la presión ejercida por los organismos intergubernamentales. Esta política consistió en lograr transformaciones institucionales y fácticas reales del panorama de violaciones de los derechos humanos al hacer uso de la presión externa. Desde esta perspectiva, la presencia de un organismo intergubernamental de la OEA fue vista, en general, como la de un aliado en la resolución del problema y no como una injerencia indebida o inconveniente en el manejo de los asuntos internos del Estado.

A tal aspecto contribuyó la pedagogía hecha acerca del carácter complementario y subsidiario de la jurisdicción del Sistema Interamericano, esto es, el énfasis hecho por el ejecutivo en el sentido de que tales órganos no pretendían desplazar la actuación de las autoridades nacionales, sino acompañarlas en el proceso de investigación por medio de la cooperación que propiciaban los comités de solución amistosa y solo obrarían en caso de que se advirtiera que el arreglo iba hacia una situación de manifiesta impunidad.

Además de lograr prácticas institucionales como las reseñadas, los arreglos amistosos dieron lugar a la expedición de leyes de derechos humanos, como la 288 de 1996,16 e introdujeron y aplicaron nuevos conceptos sobre la reparación de las víctimas de violaciones, cuyo fundamento normativo para que el ejecutivo y el Congreso pudieran avanzar en tal sentido fue la obligación prevista en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece como compromiso de los Estados partes la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para la efectividad de los derechos consagrados en ese tratado.

La Ley 288 de 1996 fue expedida con el propósito inicial de reparar económicamente los daños materiales y morales causados a los familiares de las víctimas del caso conocido como Los sucesos violentos de Trujillo.

La expedición de esa norma ha permitido hacer efectivo el derecho a reparar económicamente a las víctimas de hechos de violación de los derechos humanos en casos tramitados ante la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos humanos de la ONU, así como facilitar el cumplimiento por parte del Estado colombiano de las obligaciones contraídas por la suscripción y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.17

La Ley 288 de 1996 fortalece los mecanismos nacionales de reparación de las violaciones; en este caso, por medio de la justicia de lo contencioso-administrativo, pues fija un procedimiento que le permite ejercer su jurisdicción pese a que haya transcurrido el término de caducidad de dos años establecido por el Código Contencioso Administrativo de Colombia18 para emprender la acción de reparación directa, figura jurídica por la cual se indemnizan los daños causados por la actividad estatal. En la práctica, este beneficio se concreta en impedir que el miedo o la ignorancia de las víctimas, que las conduce a reclamar tardíamente, constituyan obstáculo para hacer efectiva la reparación.

Dos pronunciamientos judiciales en Colombia merecen ser destacados con respecto a esta ley.

De una parte, el concepto de la sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado según el cual las recomendaciones de la Comisión -entre ellas, las de contenido indemnizatorio- son, en principio, obligatorias para Colombia por haber suscrito y aprobado la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin reserva alguna.19 Este pronunciamiento consultivo sirvió de base jurídica para ambientar en el Congreso de Colombia la expedición de la citada ley.

La Corte Constitucional20 en un fallo de constitucionalidad dijo que la circunstancia de que la ley 288 de 1996 pretermitiera el término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo no vulneraba el derecho de igualdad, porque se ocupaba de la reparación de casos de violación de los derechos humanos, que son objeto de un tratamiento especial.

Los arreglos amistosos de Trujillo, Los Uvos, Caloto y Villatina tuvieron un componente novedoso para entonces, la reparación social.

Se entendió que el compromiso reparador del Estado se extendía en determinados casos más allá de la víctima de la violación y de sus familiares para proyectarse hacia su entorno social inmediato. Esa lesión consistía en haber afectado la urdimbre de relaciones sociales existentes constituida por distintas formas de organización de la comunidad -juntas comunales, veedurías ciudadanas, pequeñas cooperativas, etc.-, que son desarticuladas como efecto del acto de violencia pero sobre todo de las relaciones inmateriales de confianza y vecindad.

La recuperación material y social del tejido de organizaciones destruido en tales circunstancias se entendió como una tarea que también hacía parte de las obligaciones de un Estado democrático. Sobre todo porque a partir de la Constitución de 1991 la democracia participativa imponía el lineamiento de que la fortaleza de las agrupaciones civiles era una expresión de los derechos ciudadanos y redundaba en la propia sostenibilidad del Estado como sistema democrático.

Los compromisos asumidos por el Estado de Colombia en este campo se fueron materializando, no sin dificultades, en soluciones reales y en otras insuficientes o precarias, mediante la realización de una serie de obras sociales, de infraestructura y proyectos de atención psicosocial a víctimas en las localidades donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a las soluciones amistosas; así como en la creación de un rubro específico en el presupuesto nacional y en la asignación de unos recursos destinados a satisfacer esos propósitos.21

En la solución amistosa lograda en los casos de Roison Mora y Faride-Herrera, el gobierno de Colombia y los peticionarios acordaron que debería diseñarse un mecanismo de recuperación de la memoria de las personas fallecidas.22 Esta medida es poco habitual en Colombia. Sin embargo, los trámites de solución amistosa de los casos Trujillo y Villatina también la tuvieron en cuenta.23 La recuperación de la memoria tuvo el propósito de reparar a la persona muerta o desaparecida, puesto que finalmente es el único derecho que se les podía garantizar de manera directa, de ahí la importancia que adquirió tal modalidad de reparación para los familiares.

Para contribuir al esfuerzo de reforma del Código penal militar,24 el examen detallado de los procesos penales militares que se adelantó con motivo de la solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride-Herrera, permitió identificar una norma como causante directa de impunidad. Se trataba de la obligatoriedad del segundo veredicto absolutorio dictado en consejos verbales de guerra, aunque este fuera contrario a la evidencia. El Congreso de la República suprimió esa figura como parte del arreglo amistoso.25 Esta situación ya había sido advertida por los redactores del proyecto de ley de reforma del Código penal militar y había sido objeto de repetidos llamados formulados por la Comisión Interamericana en particular en su tercer Informe sobre Colombia.26

Una de las más relevantes dinámicas por su significado político y por lo que representó como reparación moral para las víctimas fue la de los reconocimientos internacionales de responsabilidad hechos por el Jefe del Estado o por altos funcionarios.

Durante el trámite de las soluciones amistosas, la Comisión Interamericana valoró positivamente el reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado de Colombia de la violación de los derechos humanos en cada uno de los casos.27 28

La aceptación de responsabilidad internacional se hizo con base en la facultad constitucional del presidente de la república de dirigir las relaciones internacionales y de velar por el estricto cumplimiento de la ley.29 Las premisas para efectuar tal reconocimiento fueron una cualquiera de las siguientes eventualidades: a) la valoración del alto gobierno sobre la circunstancia de que las evidencias apuntaban de manera razonable a predicar la responsabilidad de agentes del Estado; b) el pronunciamiento de un organismo de gobierno como el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa en el sentido de ofrecer conciliación con respecto a la demanda presentada por las víctimas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; o c) la existencia de fallos judiciales o disciplinarios en los que se estableciera la responsabilidad estatal por la acción u omisión de un funcionario público. también sirvió como un elemento importante la valoración de los fallos de la justicia de lo contencioso administrativo por la naturaleza objetiva de la responsabilidad estatal.30

La Corte Constitucional, haciendo eco a la importancia de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos humanos, profirió la sentencia C-004 de 200331(en una demanda contra la ley 600 de 2000) y dijo que es posible reabrir un caso cerrado (por preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria) porque una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos formalmente aceptada por Colombia constate un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.

Posteriormente, esta tesis de la Corte fue retomada por el Congreso en el artículo 192, numeral 4, del actual Código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004)32 en el sentido de establecer como causal de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas cuando después de un fallo absolutorio en procesos por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario se establezca mediante decisión de una instancia internacional la situación mencionada de incumplimiento de los deberes de investigación por parte del Estado.

III. Los avances en relación con el derecho a la justicia

El arreglo amistoso se debe "fundar en el respeto a los derechos humanos reconocidos" en la Convención Americana, tal como lo dispone el artículo 48 f del tratado en mención, y ese respeto debe enmarcarse en lo previsto por el artículo 1.1. de la Convención, según el cual el deber de garantía implica la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.33

Entenderemos por impunidad, como noción negativa del derecho a la justicia, la "inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan de toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas". 34

Vale la pena distinguir en materia de derecho a la justicia las sanciones penales de las disciplinarias.

Las primeras revisten mayor gravedad porque suponen la imposición de largas penas privativas de la libertad (40 a 60 años) tratándose de delitos graves de derechos humanos como los homicidios y desapariciones en que consistieron los casos de que se trata; y pueden imponerse a particulares y agentes del Estado.

Las segundas solo se imponen a agentes del Estado en la medida en que la comisión de tales crímenes constituye al propio tiempo una violación de sus deberes como funcionario e implica en el caso de graves violaciones de los derechos humanos -como las acaecidas- el retiro del servicio (destitución) y la inhabilidad para ocupar cargos públicos por un buen número de años. Esta sanción no es de naturaleza judicial sino administrativa. Es importante puesto que pretende evitar la repetición de nuevas violaciones porque priva al perpetrador del hecho de las prerrogativas propias de su condición de funcionario de gobierno.

Veamos ahora de qué manera las soluciones amistosas tramitadas por Colombia han contribuido al avance en la vigencia de los derechos consagrados en los artículos 1.1. (obligación de respetar los derechos), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso Trujillo, el 22 de Mayo de 2009, después de muchos años de lograda la solución amistosa, el Tribunal Superior de Buga, perteneciente a la justicia penal ordinaria, determinó ordenar la recaptura del Mayor del Ejército Nacional y del teniente de la Policía Nacional involucrados en el hecho frente a una decisión de un juez unipersonal que dispuso la nulidad del proceso y ordenó la liberación de los implicados.35

El Mayor mencionado fue separado del servicio por el Gobierno Nacional poco después de rendido el informe de solución amistosa en 1994.36 uno de los civiles que dirigió la masacre fue condenado a 30 años de prisión37 y otro de los particulares involucrados fue llamado a juicio por los hechos antes de su extradición a Estados unidos por sindicaciones de narcotráfico.38

En el caso Los Uvos, la justicia penal ordinaria condenó a un oficial, un suboficial y a varios soldados por los homicidios cometidos. La justicia penal militar asumió el procesamiento de un coronel y de un Mayor. Los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional involucrados fueron destituidos en el marco de los procesos disciplinarios.39

En el caso Villatina, en el acuerdo de solución amistosa, se reconoció por parte del gobierno que el asunto permanecía en la impunidad no obstante se destacó que la había ordenado la destitución de tres miembros de la Policía Nacional.40

En el caso Caloto, varios de los civiles involucrados como perpetradores de la masacre fueron condenados, bajo la figura de sentencia anticipada que les representó una rebaja de la pena por aceptación de los cargos. Los oficiales de la Policía Nacional involucrados fueron absueltos (bajo la figura de cesación de procedimiento) por el tribunal superior militar, pese a los reclamos de que se diera aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 199741 que limitaba los alcances del fuero castrense. La procuraduría Delegada para los Derechos humanos absolvió a los oficiales mencionados en cuanto a su responsabilidad disciplinaria y otros procesos disciplinarios abiertos en su contra terminaron por prescripción y favorabilidad.42

En el caso Roison Mora, los responsables fueron absueltos por la justicia penal militar en el marco de la figura ya mencionada de la obligatoriedad del segundo veredicto absolutorio en consejos verbales de guerra y el gobierno se comprometió en la solución amistosa a emprender los esfuerzos para la revisión de tales procesos.43 Los militares involucrados en el hecho fueron destituidos (sanción disciplinaria).

En el caso Faride-Herrera, al igual que en el anterior, los responsables fueron absueltos por la justicia penal militar en el marco de la figura ya mencionada de la obligatoriedad del segundo veredicto absolutorio en consejos verbales de guerra y el gobierno se comprometió en la solución amistosa a emprender los esfuerzos para la revisión de tales procesos.44 mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, la Corte suprema de Justicia mantuvo la legalidad del auto por medio del cual se admitió la demanda de revisión.45 Dos oficiales y dos agentes responsables de los hechos fueron destituidos por la Procuraduría General de la Nación.46

El balance en materia penal y disciplinaria es irregular.

En el campo penal, los logros más claros se presentan cuando quien actúa es la justicia ordinaria tanto en las investigaciones emprendidas contra particulares (Caloto y en parte, en el caso Trujillo) como contra agentes del Estado (Los Uvos).

No obstante, falencias que aquejan a la justicia penal ordinaria de tiempo atrás como la mora o elementos externos como la intimidación de testigos y el poder que mantienen los perpetradores le han impedido avanzar plenamente (caso Trujillo).

Figuras propias de la justicia militar (como la obligatoriedad del segundo veredicto absolutorio en consejos verbales de guerra, pese a su contraevidencia) se mostraron como impedimento para asegurar el derecho a la justicia (casos Roison Mora y Faride-Herrera y otros).

Los obstáculos más frecuentes ocurren cuando la justicia penal militar reclama el procesamiento de los agentes del Estado, porque en tales circunstancias las interpretaciones amplias sobre el alcance de ese fuero, en especial las que estiman que él comprende los casos de violación de los derechos humanos como materias relacionadas con el servicio, condujeron a decisiones que enervaron la continuidad de los casos o la determinación de sus responsables (caso Caloto y parcialmente Los Uvos).

Los procesos disciplinarios se han mostrado más eficaces pues han asegurado el retiro del servicio de los implicados; sin embargo, en ocasiones, fenómenos como la prescripción han truncado los alcances de una plena investigación en este campo.

Reflexiones finales

La situación descrita muestra los alcances y límites de las soluciones amistosas adelantadas.

Ellas fueron, en general, fructíferas en cuanto generaron un ambiente de distensión en las relaciones de Colombia con el Sistema Interamericano, permitieron avanzar en instituciones y modalidades de reparación, posibilitaron el desarrollo de formas de cooperación en el interior del Estado colombiano, habilitaron el diálogo con las víctimas y con las organizacfiones que las agremian e introdujeron una perspectiva constructiva en las relaciones con el sistema.

Sus límites se explican debido a la persistencia de debilidades estructurales propias de la justicia penal ordinaria; a los amplios alcances conferidos al fuero militar y a la circunstancia de que el procesamiento adelantado por las Cortes militares no arrojó resultados relevantes.

En todo caso, las soluciones amistosas se mostraron eficaces para lograr un impulso significativo de los casos pues permiten avances en los campos de la reparación y del derecho a la justicia que muy probablemente no se habrían obtenido en otras circunstancias.

Sin embargo, su verdadero potencial transformador consiste en poner en evidencia, por medio del estudio de casos concretos, las falencias estructurales de los sistemas nacionales de protección de derechos humanos y las repercusiones de tales falencias en la responsabilidad internacional de los Estados.

A partir de allí, el Sistema Interamericano puede entablar un diálogo con los Estados sobre estos aspectos puesto que las recomendaciones pasan del plano general a la identificación de medios específicos para superar esas falencias, que pueden probar su efícacia como soluciones estructurales.

Esto le permite al sistema complementar el procedimiento de casos contenciosos individuales y explorar nuevos ámbitos en la protección de los derechos.


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1 Carta de la organización de Estados Americanos, OEA, artículos 53 y 106, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el protocolo de Buenos Aires en 1967, por el protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el protocolo de Washington en 1992 y por el protocolo de Managua en 1993. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_A-41_Carta_de_la_organizacion_de_los_Estados_Americanos.htm.
2 Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 1, Naturaleza y régimen jurídico, aprobado mediante Resolución No.448, adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/estatuto.cfm.
3 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Comisión en su 137 período ordinario de sesiones, acaecido entre el 28 de octubre y 13 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/basicos/Basicos10.htm.
4 Así se deriva de las funciones previstas para ese organismo en el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5 Como efecto de ese acta de entendimiento, el gobierno de Colombia expidió el decreto 2771 de 20 de diciembre de 1994, que creó la Comisión especial para la investigación de los hechos correspondientes al caso No. 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Decreto 2771 de 1994, que creó la Comisión Especial para la investigación de los hechos correspondientes al caso No. 11.007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 41.639 Diario Oficial, 20 de diciembre de 1994. Disponible en: http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/1994/diciembre/20/dec2771201994.pdf.
6 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, OEA/ser. L/V/II.88 Doc. 9 rev., Capítulo V. Disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2182.
7 Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nos. 35/00 (Caso No. 11.020) y 36/00 (Caso No. 11.101). Disponibles en: http://www.cidh.oas.org/ annualrep/99span/De%20fondo/Colombia11020.htm y http://www.cidh.org/annualrep/99span/de%20fondo/Colombia11101.htm.
8 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 105/05 (Caso No. 11.141). Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Colombia11141.sp.htm.
9 Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nos. 45/99 (Caso No. 11.525) y 46/99 (Caso No. 11.531). Disponibles en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/soluci%C3%B3n%20amistosa/Colombia%2011.525.htm. y http://www.cidh.org/annualrep/98span/soluci%C3%B3n%20amistosa/colombia%2011.531.htm.
10 Álvaro tirado-mejía, Colombia en la OEA (Ministerio de Relaciones Exteriores, Bogotá, 1998). English version: The OAS and Colombia, 19-48(1ª ed., m Ministry of Foreign Affairs, Bogotá, 1998).
11 Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el 17 de julio de 1998, 5 de junio de 2002, 44.826 Diario Oficial, 7 de junio de 2002. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5964.
12 Puede mencionarse en particular el artículo 93, inciso 1: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de excepción, prevalecen en el orden interno".
13 Decreto1533 de 1994, por el cual se crea la Comisión de Derechos Humanos adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignan algunas funciones, 41.451 Diario Oficial, 19 de julio de 1994. Disponible en: http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/1994/julio/18/dec1533181994.doc.
14 Carmen Elisa Soto-Restrepo, Generación de Políticas gubernamentales de derechos humanos a partir de la Constitución de 1991, 111-112 (1ª ed., Ediciones UniAndes, Universidad de los Andes, Bogotá, 2006).
15 Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, 22 Revista Derechos Humanos, 27-33 (Mayo-agosto de 1994).
16 Ley 288 de 1996, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, 5 de julio de 1996, 42.826 Diario Oficial, 9 de julio de 1996. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1996/ley_0288_1996.html.
17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (xxI), de 16 de diciembre de 1966. Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/pacto_internacional_derechos_civiles_politicos.html.
18 Decreto de 1984, por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, 36.439 Diario Oficial, 10 de enero de 1984. Disponible en: http://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/codigo/codigo_contencioso_administrativo.html.
19 Consejo de Estado, sala de Consulta y servicio Civil, magistrado ponente Humberto Mora-Osejo, 13 de octubre de 1992, 7.
20 Corte Constitucional, sentencia C-115/98, magistrado ponente Hernando Herrera-Vergara: "Estos requisitos denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, declaradas en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos, mediante la respectiva indemnización de perjuicios. En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), no opera el fenómeno de caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica violación del principio constitucional de la igualdad".
21 Carmen Elisa Soto-Restrepo, Generación de Políticas gubernamentales de derechos humanos a partir de la Constitución de 1991, 124 (1ª ed., Ediciones UniAndes, Universidad de los Andes, Bogotá, 2006).
22 El acta de solución amistosa de los casos Roison Mora y Faride-Herrera, suscrita en Bogotá el 27 de Mayo de 1998 dice: "2. El Estado colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados".
23 En el caso Trujillo se convino la donación de un lote para que la comunidad local construyera un parque monumento y en el caso Villatina, la elaboración de un monumento en una calle céntrica de Medellín.
24 Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expide el Código Penal Militar, 12 de agosto de 1999, 43.665 Diario Oficial, 13 de agosto de 1999. Disponible en: http://www.secretariasenado. gov.co/senado/basedoc/ley/1999/ley_0522_1999.html.
25 En el informe final del Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos Faride-Herrera y Roison Mora, se lee : "3. Tener en cuenta, en el trámite de la reforma a la justicia penal militar que el gobierno presentó a consideración del Congreso Nacional en el presente año, las consideraciones formuladas respecto de la conveniencia de suprimir la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra, de modo que el proceso se ajuste a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales de los cuales Colombia es parte, así como en la propia Constitución", pág. 88.
26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. tercer Informe sobre la situación de los Derechos humanos en Colombia, Washington, D.C., 1999, 177, párr. 25 y 26. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/indice.htm.
27 El 31 de enero de 1995, el presidente Ernesto Samper hizo reconocimiento de responsabilidad, en nombre del Estado de Colombia por la actuación de servidores públicos en el caso Trujillo . En términos similares, efectuó el mismo reconocimiento, el 29 de julio de 1998, respecto de los casos Los Uvos, Caloto, Villatina, Roison Mora y Faride-Herrera, en un acto que contó con la presencia de los familiares de las víctimas y de altos funcionarios del Estado.
28 Fue objeto de particular reconocimiento la aceptación pública de responsabilidad en los casos Los Uvos, Caloto, Villatina, Roison Mora y Faride-Herrera, que merecieron un comunicado de la CIDh, el 30 de julio de 1998.
29 Artículo 189, numerales 2 y 10 de la Constitución política de 1991.
30 Por consiguiente, una valoración gubernamental o un pronunciamiento de un tribunal estatal de los cuales se concluya que hubo responsabilidad objetiva del Estado, serían presupuestos suficientes para tal tipo de aceptación internacional. Lo anterior por cuanto resulta claro que la responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos no puede asimilarse a una responsabilidad penal que implica una imputación subjetiva en relación con quien cometió el hecho y más bien, por tratarse de una responsabilidad de tipo estatal, podría asimilarse a los presupuestos de la responsabilidad objetiva estatal propia de la justicia colombiana de lo contencioso administrativo. Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, 134, 170. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.
31 Corte Constitucional, sentencia C-004/03, 20 de enero de 2003, magistrado ponente Eduardo Montealegre-Lynett. Disponible en: http://190.41.250.173/rij/bases/jurisnac/c-004.PDF.
32 Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, 31 de agosto de 2004, 45.658 Diario Oficial, 1 de septiembre de 2004. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.html.
33 Velásquez-Rodríguez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, 166. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf.
34 Anexo II del informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el sr. L. Joinet con la resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas, 49 período de sesiones, tema 9 del programa, Consejo Económico y Social e/CN.4/sub. 2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997. Disponible en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/0/db75a8c4584f145a8025665e004857b6?opendocument.
35 Como coautores de la masacre de Trujillo, Se recapture de manera inmediata al Mayor Alirio Urueña y al teniente de la policía José Fernando Berrío, ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, http://www.colectivodeabogados.org/se-recapture-de-manera-inmediata,4dejunio de 2009.
36 Tensa reunión militares-gobierno, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/mAm-298955, 2 de febrero de 1995.
37 Fue condenado "El Alacrán" por homicidios en Trujillo, http://www.semana.com/noticiasjusticia/condenado-alacran-homicidios-trujillo/132822.aspx, 18 de diciembre de 2009.
38 Tras extradición de 'Don Diego prioridad es capturar a 'Chuchillo, 'El Loco Barrera y 'Don Mario, http://www.eltiempo.com/colombia/justicia/tras-extradicion-de-don-diego-prioridad-es-capturar-a-chuchillo-el-loco-barrera-y-don-mario_4721350-1, 12 de diciembre de 2008.
39 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 35/00 (Caso No. 11.020), párr. 27. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20fondo/Colombia11020.htm.
40 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 105/05 (Caso No. 11.141), párr. 19. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Colombia11141.Sp.htm.
41 Corte Constitucional, sentencia C-358/99, 19 de Mayo de 1999, magistrado ponente Alejandro Martínez-Caballero. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-358-99.htm.
42 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 36/00 (Caso No. 11.101), párr. 47-49. Disponible en: http://www.cidh.org/annualrep/99span/de%20fondo/Colombia11101.htm.
43 Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 45/99 (Caso No. 11.525), párr. 30. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/soluci%C3%B3n%20amistosa/Colombia%2011.525.htm.
44 Informe de la Comisión Interamer icana de Derechos humanos No. 46/99 (Caso No. 11.531), párr. 32. Disponible en: http://www.cidh.org/annualrep/98span/soluci%C3%B3n%20amistosa/colombia%2011.531.htm.
45 Corte suprema de Justicia, sala de Casación penal, 16 de diciembre de 2008. Magistrado ponente Javier Zapata-ortiz. Disponible en: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho_penal/28476(16-12- 08).doc.
46 Alvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares & Magaly Ramos, Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado de Norte de Santander, 14. Disponible en: www.verdadabierta.com/archivos-para-descargar/category/45-bloque-catatumbo%3fdownload%3D377%253Aestudio-sobre-los-derechos-humanos-en-la-ciudad-de-cucuta.


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