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International Law

versión impresa ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.20 Bogotá ene./jun. 2012

 

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5.3 DEL REGLAMENTO (CE) BRUSELAS I SEGÚN LOS FINES Y PRINCIPIOS DE LA COMPETENCIA JUDICIAL CIVIL INTERNACIONAL PARA LOS DAÑOS AMBIENTALES*

INTERPRETATION OF ARTICLE 5.3 OF REGULATION (EC) BRUSSELS I BY THE OBJECTIVES AND PRINCIPLES IN INTERNATIONAL CIVIL JURISDICTION FOR ENVIRONMENTAL DAMAGE

Pía M. Moscoso Restovic**

* Artículo de reflexión. Artículo desarrollado durante el periodo de investigación de tesis doctoral. Línea de investigación: Responsabilidad Civil Extracontractual Internacional. Comisión de estudios otorgada por la Universidad de Atacama, Chile.

** Abogada y Magíster en Derecho de Minas, Aguas y Medio Ambiente, por la Universidad de Atacama, Chile. Diploma de Estudios avanzados y Doctora (c) en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid. Profesora de Derecho Privado en la Universidad de Atacama. Contacto: pia.moscoso@uda.cl y piamoscoso@yahoo.com

Fecha de recepción: 2 de septiembre de 2011 Fecha de aceptación: 17 de abril de 2012


Para citar este artículo / To cite this article

Pía M. Moscoso Restovic, Interpretación del artículo 5.3 del reglamento (CE) Bruselas I según los fines y principios de la competencia judicial civil internacional para los daños ambientales, 20 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 131-164 (2012).


Resumen

Este trabajo analiza la doctrina y jurisprudencia del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I sobre jurisdicción, reconocimiento y cumplimiento de sentencias en materia civil y comercial. La perspectiva del análisis aborda el caso de la víctima civil, cuyo daño está asociado a un daño ambiental.

El principal problema de la víctima civil por daño ambiental consiste en pagar los costes de la litigación internacional. Esto ocurre cuando opera una interpretación tradicional del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I, casi en exclusivo beneficio del demandado. Así, resulta que la víctima civil de un daño ambiental suele ser considerada víctima indirecta. Este trabajo desvirtúa el esquema clásico de interpretación, utilizando principios y argumentos del Derecho Internacional Público Comunitario e Internacional de los Derechos Humanos.

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea permite abrir un nuevo camino de interpretación.

Palabras clave autor: Competencia judicial civil internacional, principio favor laesi, responsabilidad por actos ilícitos, hecho dañoso, forum shopping, buena fe, jurisprudencia Tribunal de Jusiticia de la Unión Europea.

Palabras clave descriptor: Competencia (Derecho), Derecho Internacional Público, Derechos Humanos (Derecho Internacional), Derecho Ambiental Internacional.


Abstract

This article analyzes Article 5.3 Regulation Brussels I about jurisdiction, recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters, doctrine and jurisprudence. The perspective of the analysis is the case of civilian victim whose damage is associated with an environmental damage. The main problem of civilian victim of environmental damage is to pay the costs of international litigation. This problem occurs with the traditional interpretation of Article 5.3 Regulation Brussels I, almost in exclusive advantage for the defendant. Thus, the civilian victims of environmental damage are generally considered "indirect victim".

This article destroys the classic interpretation, usingprinciples andarguments of Community and Public International Law, and International Human Rights. Finally the European Court of Justice opens a new way of interpretation. : International civil jurisdiction, favor laesi principle, liability for wrongful acts, harmful event, forum shopping, good faith, European Court of Justice jurisprudence.: Private International Law, International Jurisdiction, Brussels I Regulation, international environmental damage, European Community Law.

Key words author: International civil jurisdiction, favor laesi principle, liability for wrongful acts, harmful event, forum shopping, good faith, European Court of Justice jurisprudence.

Key words plus: Competence (Law), Public international law, civil rights (International law), environmental law, International.


Sumario

Introducción. i. Del fin de la norma atributiva de competencia Judicial civil Internacional. ii.- De la seguridad jurídica. iii.- Del Principio de Buena Fe y del fraude en la elección del tribunal competente. IV.- Del derecho a la tutela judicial efectiva y su influencia en la flexibilización del fuero general. v.- Conclusiones.


Introducción

Reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que los fueros especiales en materia de competencia judicial internacional constituyen numerus clausus1. Esto significa que su interpretación deberá ser restrictiva. De este modo, para determinar si un foro es competente, será necesario contar con una tipificación legal del fuero que esté establecida con anterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Siendo así, mal podríamos esperar un desarrollo exclusivamente jurisprudencial que determine el contenido de un fuero. Sin embargo, esta aseveración es relativa. Un sector de la doctrina2 ha señalado que el hecho de que los vínculos de conexión estén tipificados no significa que por ese simple hecho no pueda existir un desarrollo jurisprudencial posterior, a partir de la interpretación judicial analógica3. Somos de la misma idea.

Siguiendo esta idea y considerando que los daños ambientales internacionales (transfronterizos y transancionales) no están recogidos en un fuero especial, proponemos interpretar el fuero especial patrimonial establecido en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) 44/2001 Bruselas I4 de acuerdo a los fines y principios de protección ambiental. De tal suerte que una interpretación estricta del foro establecido en el artículo 5.3 del Reglamento en comento está en contra del carácter proteccionista propio de las materias ambientales.

Por su parte, el Derecho Ambiental, que se encuentra en permanente desarrollo según el avance del conocimiento de las ciencias especializadas, no puede supeditar la eficacia de los derechos ambientales al consenso y a los procedimientos propios de la técnica legislativa europea. Tampoco resulta coherente con la política ambiental europea proponer interpretaciones restrictivas de los fueros de competencia judicial. En efecto, los costes de la litigación internacional no deben ser responsabilidad del demandante.

Por otra parte, la forma como se ha redactado el foro especial de competencia para los delitos y cuasidelitos civiles (del artículo 5.3. del Reglamento 44/2001 Bruselas I) ha entregado al juez un amplio margen para determinar de las dos hipótesis sobre las cuales se funda, a saber: a) "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso", y b) "lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso". Por esta razón, debiera considerarse que los vacíos en la tipificación de los vínculos de conexión pueden resolverse permitiendo que el sentido y alcance de los vínculos existentes se interpreten de acuerdo a los principios de protección ambiental5.

Algunos autores6 vienen denunciando los problemas que existen en la tipificación del vínculo en el contexto de un mundo globalizado. Así, las ideas de orden y seguridad jurídica se ven confrontadas con la necesidad de incluir valores y principios evolutivos del Derecho Ambiental Internacional. Este artículo aborda el problema desde la dogmática procesal internacional para los fueros de Competencia Judicial Civil Internacional (CJCI) aplicables a daños civiles asociados a daños ambientales, desarrollando los principios informadores del sistema de CJCI y aportando una perspectiva universalista en la interpretación de la normativa comunitaria europea.

I. Del fin de la norma atributiva de Competencia Judicial Civil Internacional

El principio de responsabilidad patrimonial (alterum non laedere) subyacente en las obligaciones extracontractuales dista por naturaleza del principio de responsabilidad subyacente en las obligaciones contractuales. Las diferencias entre ambos sistemas de responsabilidad se trasladan al Derecho Internacional (DI), haciendo que el juicio sobre los vínculos de conexión mantenga coherencia tanto para la lógica del Derecho de Fondo, como para la lógica del derecho Procesal. Asimismo, los criterios restrictivos propios de los vinculos de conexión para matrias civiles han venido a afectar a las materias ambientales, en la medida que ambas se han desarrollado en el sistema clásico de responsabilidad extracontractual de origen romano-germano. En otras palabras, la existencia de un sistema de responsabilidad legalista como el que impera en Europa (opuesto al sistema del Common Law) ha resultado ser refractario a la evolución judicial a partir de la interpretación por principios jurídicos. Así, la amenaza de vacíos de jurisdicción internacional, o el supuesto de que la certeza jurídica solo se alcanza mediante un fuero común general y fueros especiales restrictivos, han venido a afectar a las áreas evolutivas del Derecho, entre las cuales se encuentra el Derecho Ambiental Internacional.

En efecto, los fines y principios de la responsabilidad extracontractual operan como directrices interpretativas de las normas instrumentales. Por esta razón deben ser utilizados en la síntesis de la dialéctica judicial. Por tanto, preguntarse sobre los fines de la justicia perseguidos por el legislador comunitario y su correspondencia con los ordenamientos internos y las relaciones entre los Estados viene a constituir una aproximación deontológica necesaria para los vínculos de conexión. Sin duda, esta aproximación excede con creces el presente trabajo. Sin embargo, detrás de nuestra interpretación de los vínculos de conexión para obligaciones extracontractuales está este criterio aperturista y universalista de la normativa europea.

Existen antecedentes de esta apertura interpretativa. En efecto, si analizamos comparativamente el Reglamento 44/2001 Bruselas I y el Reglamento 864/2007 Roma II7, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, veremos cómo este último ha incorporado el Tratado de la Unión Europea y el Tratdo de Funcionamiento de la Unión Europea8, haciéndose cargo de los principios ambientales de: a) cautela y acción preventiva, b) corrección en la fuente misma, y c) quien contamina paga9.

De lo anterior se observa que el Reglamento 864/2007 Roma II ha materializado la directriz de los Tratados constitutivos europeos justificando el recurso a un "Principio favorecedor de la víctima de daño ambiental".

Entonces, ¿podemos concluir el mismo principio favorecedor en el Reglamento 44/2001 Bruselas I?, en otras palabras: ¿los vínculos de conexión deberían atender prioritariamente los intereses de la víctima? Si la respuesta es positiva, entonces la interpretación restrictiva de los fueros incurre en un error cuando se trata de materias ambientales.

Por otra parte, resulta difícil extraer un principio interpretativo de tal importancia de la escueta lectura del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I. Los cánones hermenéuticos, propios del Derecho Comunitario, hablan más de uniformidad y de la ratio del Reglamento en relación con la función de la norma, que de fundamentos axiológicos y deontológicos que el juez debiera tener en consideración al momento de valorar los vínculos de conexión.

En efecto, en la responsabilidad extracontractual la noción aristotélica de justicia correctiva establece la relación entre el autor del daño y la víctima. Tal relación es esencial para determinar el juicio de reproche que corresponderá al autor del daño. Sin embargo, el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I omite una alusión a la "relación extracontractual", y fija su interés en el "lugar" donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Por tanto, posicionados en el "lugar" donde se verificaron los hechos que conferirán competencia, resulta lógico olvidarse de los "sujetos" y de sus relaciones.

Por nuestra parte, estamos de acuerdo en que es necesario que los criterios interpretativos del Reglamento 44/2001 Bruselas I se basen en un interés de justicia más asociado al daño que a los otros elementos de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, esto no significa que deba existir omisión de los otros elementos de la responsabilidad extracontractual. Entonces, los otros criterios para la elección del vínculo (incluidos criterios de economía procesal, uniformidad en la aplicación del derecho comunitario, imputación de los riesgos y criterios para la apertura de un foro de necesidad) también deberían estar al servicio del lugar del daño. Todos ellos informan el tribunal competente, e indirectamente la legislación aplicable, por tanto, no son ajenos al juicio de reproche que se realiza para actos dañosos del medioambiente. Así, el problema sobre la existencia de un principio interpretativo a favor de la víctima de daño ambiental choca contra la falsa "objetividad" con la que pretende rodearse a los fueros de competencia judicial internacional. Porque los hechos dañosos no son solamente circunstancis fácticas históricas, sino que también encierran a una víctima, cuya calidad procesal, acceso al procedimiento y capacidad económica determinarán el proceso.

Por otro lado, el problema de una interpretación favorable a la víctima de daño ambiental también puede considerarse como un problema de calificación. En efecto, el fuero especial obliga a determinar si los hechos justiciables forman parte o no de materias delictuales o cuasidelictuales, y por tanto, si entran o no en el ámbito del Reglamento 44/2001 Bruselas I. En caso de que sea aplicable este Reglamento, deberá analizarse a continuación si los casos de "daño civil" asociado a un daño ambiental son capaces de inspirar un beneficio a favor de la víctima. En suma, la víctima del daño ambiental (que usualmente solo demandará sus propios daños civiles), deberá pasar por el doble análisis de calificación, primero en razón del "hecho dañoso ambiental" y segundo en razón del "hecho dañoso civil", todo lo cual deja a la víctima civil como la gran interesada de un eventual principio interpretativo a su favor.

Por otro lado, la existencia de un principio interpretativo a favor de la víctima del daño también envuelve un problema de valoración, que supone haber superado en una instancia anterior al problema de la calificación de los vínculos.

Por esta razón, en el Derecho Internacional Privado existe la necesidad permanente de recurrir a los principios del Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional del Medio Ambiente.

De la ponderación de los intereses de las partes resulta que el juez se ve obligado a profundizar sobre la argumentación de los fines de protección ambiental previstos por el legislador (nacional o comunitario). El resultado tendrá incidencia directa en los foros especiales de competencia. Finalmente, debe existir una intima relación entre los fines de la responsabilidad extracontractual, los fines de la competencia judicial internacional, y los referidos fines de protección ambiental.

La falta de un régimen de atribución de competencia judicial especial para el hecho dañoso asociado a un daño ambiental, tipificado en el Reglamento 44/2001 Bruselas I, hace que nazca la obligación de sopesar los bienes jurídicos más relevantes que se encuentran en juego. Esta labor se ha entregado a la jurisprudencia por defecto de norma expresa. Cosa similar ocurrió con otros conceptos del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I, en los cuales su carácter autónomo, según declara el TJUE, se enfrentó con la necesidad fáctica de fortalecer (más que conducir) la práctica reflexiva sobre los fines y valores que orientan el derecho de la responsabilidad extracontractual en la comunidad europea.

Un ejemplo de esta necesidad interpretativa se encuentra en materia de daños medioambientales. El artículo 191.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea10, declara expresamente la adhesión a los principios ambientales de: cautela y acción preventiva, de corrección en la fuente, y al principio de quien contamina paga11. Esta directriz interpretativa también ha sido recogida en el Reglamento 864/2007 Roma II12. En el caso del Reglamento 44/2001 Bruselas I, en cambio, el fin último consiste en asegurar la libre circulación de las resoluciones judiciales13, de aquí que los conceptos autónomos no definidos en el Reglamento siempre constituirán un problema. Por esta razón, como decíamos, para una conveniente y armónica aplicación de criterios entre los cuerpos normativos que se refieren al tribunal competente y a la legislación aplicable, será necesario incorporar los fines de justicia ambiental perseguidos por la política comunitaria, en relación con los fines de seguridad jurídica y previsibilidad del sistema de distribución de competencias. A estos fines nos referiremos a continuación.

II. De la seguridad jurídica

Cuando hablamos de seguridad jurídica en las reglas de atribución de competencia, nos preguntamos por las mejores condiciones que garantizan mediana "previsibilidad" en la determinación del tribunal competente14, lo cual incide directamente en la interpretación de los vínculos de conexión, que deberán su sentido y alcance a la interpretación más o menos uniforme del Derecho Internacional Privado y, en especial, de las normas de distribución de competencia.

Si la uniformidad ha sido alcanzada con éxito solo en el Derecho Interno, por la presencia de un tribunal superior jerárquico encargado de uniformar el sentido de la ley, en el ámbito internacional, en cambio, debemos seguir un derrotero distinto. En efecto, en un sistema integrado, como el europeo, tal función es no solo es desarrollada por el TJUE, sino también por la evolución a un régimen competencial altamente especializado15.

Sin perjuicio de lo anterior, las relaciones con terceros países dependen del carácter universal que se atribuya a los acuerdos de distribución de competencia. En subsidio de todo lo anterior, un alto grado de uniformidad puede alcanzarse por la vía de los principios que sientan los criterios de buen funcionamiento en el sistema internacional de distribución de competencias en materia de responsabilidad civil extracontractual. Precisamente este artículo es un llamado a mantener identificados tales principios e informar su sentido y alcance, conforme rezan los principios de responsabilidad extracontractual y conforme ordena la tutela judicial efectiva del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

En efecto, una de las características más loadas del sistema europeo de distribución de competencias -en comparación, por ejemplo, con el sistema estadounidense-, radica precisamente en la estabilidad y seguridad jurídica del sistema, basado en la previsibilidad normativa y en la interpretación uniforme del TJUE. Sin embargo, no por esta razón puede caerse en el error de no incorporar los beneficios de sistemas flexibles de distribución de competencias (como en el caso norteamericano), considerando el manejo que tales sistemas tienen a partir de principios, haciéndolos reaccionarios a las innovaciones pero más eficaces a la justicia del caso en concreto. Para los riesgos de tal sistema están previstos la normativa comunitaria y la función interpretativa del TJUE.

Por otra parte, un principio de realidad nos advierte que muchas circunstancias atentan contra la uniformidad de los criterios, aun en un sistema de corte legalista como el europeo.

En este apartado abordamos la seguridad jurídica como una condición en el sistema de distribución de competencias internacionales por daño extracontractual. El tema será abordado desde la noción de "título de jurisdicción", concepto al cual se ha referido alguna jurisprudencia del TJUE16. Desde una perspectiva general, este concepto hace referencia al vínculo de CJCI entre el tribunal y un asunto determinado, desde la perspectiva del interés privado, más que desde la perspectiva del demandado. Por esta razón mal podemos desentender los principios subyacentes en los vínculos de conexión, especialmente si se refieren a principios sustaciales como es el caso de la tutela del medioambiente.

El denominado "título de jurisdicción" supone seguridad jurídica, pero esto es un objetivo de difícil consecución. El propio legislador reglamentario de Bruselas I señaló programáticamente que las reglas de competencia judicial debían presentar "un alto grado de previsibilidad"17, omitiendo así la referencia concreta a la seguridad jurídica. Por su parte, esta deseable previsibilidad ha tenido múltiples interpretaciones.

En efecto, se ha entendido por previsibilidad la tendencia a radicar la CJCI en el domicilio del demandado (actor rei forum sequitur)18, con el objeto de no vaciar de contenido el artículo 2 del Reglamento 44/2001 Bruselas I (y del Convenio de Bruselas de 1968), en relación con los fueros especiales del artículo 519.

Sin embargo, las excepciones de competencia especial se han convertido en la regla general. Así ha sucedido con los delitos y cuasidelitos civiles, ocasión en la cual se termina estableciendo otro régimen de conexión, esta vez, no fundado en los sujetos (domicilio del demandado) sino en el hecho dañoso. En este punto la pregunta gira en torno al impacto que tendrá en la seguridad la existencia de un título de jurisdicción pro actoris. Al respecto debemos considerar que el TJUE se ha referido al principio de seguridad jurídica en temas que no guardaban necesariamente relación con el fuero domicilio del demandado. Así ocurrió cuando se quiso dar énfasis a la idea de uniformidad interpretativa20. En otros casos, encontramos referencia a la seguridad jurídica como sinónimo de estabilidad en las decisiones en directa oposición a la reapertura de procesos terminados, precluidos, prescritos o decididos21.

Sin perjuicio de las distintas formas con las cuales el TJUE ha abordado el principio de seguridad jurídica, se advierte mayor determinación para la noción de seguridad jurídica asociada a la idea de "previsibilidad"22, que es un principio que informa al sistema, pero que en caso alguno consiste en un fin alcanzado.

Esta idea corrobora el hecho que la doctrina del TJUE se haya fundado en razones de seguridad jurídica23, a fin de establecer interpretaciones restrictivas24 para las excepciones de "competencias especiales"25 en circunstancias que ha utilizado los mismos argumentos de seguridad jurídica para las excepciones de "competencia exclusiva"26, con el fin de fundar interpretaciones extensivas de los vínculos de conexión27.

Sirva como atenuante para esta contradicción el hecho que las competencias especiales consisten en complementar el fuero domicilio del demandado y las competencias exclusivas, en cambio, sustituyen dicho fuero. De aquí que evitar el forum shopping en las primeras sea el leitmotiv de tal interpretación.

Queda de manifiesto que por razones de seguridad jurídica y de previsibilidad en el vínculo, para los casos que nos convocan de daño ambiental transfronterizo o transnacional, resulta necesario dilucidar las relaciones que existen entre el hecho generador del daño y el resultado dañoso. En este sentido, la existencia de un derecho de opción a favor del demandante entre ambas clases de hechos, puede ser considerada como una puerta peligrosamente abierta a la inseguridad jurídica, máxime si no existe un concepto autónomo ni de hecho generador ni de resultado lesivo.

Reconociendo la importancia de la regla de ubicuidad establecida por el TJUE en el caso Bier vs Minas de potasio de Alsacia, consideramos que una mayor apertura en la base jurisdiccional solo puede referirse a casos en los cuales están asociadas distintas categorías de daños, como los daños civiles y los daños ambientales. En efecto, es necesario que la relación que existe entre el hecho generador y el resultado lesivo sea de tal cercanía que no exista margen para la imprevisibilidad del título de jurisdicción. A su vez, la interpreacion del fuero debe ser lo suficientemente respetuosa del derecho de la víctima, de tal formaque el daño civil no sea considerado como derivado, secundario o indirecto.

Por otra parte, si bien la seguridad jurídica está asociada a un fin de "previsibilidad" en los vínculos de conexión, esta tiene vocación programática. Consideramos necesario distinguir aquí que, propendiendo a la previsibilidad, en modo alguno la seguridad jurídica significa fijeza o rigidez de las normas de competencia. De hecho, la Unión Europea ha sido la primera en reconocer la importancia de la diversidad material, propendiendo a una armonización de mínimos y a la unidad basada solo en las reglas de distribución de competencia uniforme28.

Así, cubiertos los objetivos planteados por el constituyente del artículo 114.4 del Tratado de Funcionamiento de la UE29, entre los cuales destaca la protección al medioambiente, mal podemos oponer la seguridad jurídica a la protección del medioambiente, cuando precisamente la previsibilidad de la seguridad jurídica debiera radicar en el hecho de que siempre existirá una interpretación favorable a la máxima protección ambiental posible.

En cuanto a los daños civiles asociados a los daños ambientales, el principio de protección ambiental trasciende a la víctima civil. Es decir, el principio de interpretación conforme la protección ambiental no solo beneficia a la víctima de daño ecológico puro sino también a la víctima del daño civil directo, pues una y otras sufren daños distintos, pero ambas se sirven del mismo bien jurídico: el medioambiente.

Por esta razón, el principio inspirador subyacente de las normas de CJCI para ilícitos civiles internacionales causados en un hecho con implicancias ambientales no puede tener el mismo prisma que el principio utilizado para ilícitos civiles o comerciales comunes, ya que en estos últimos la previsibilidad del título de jurisdicción está dada, sea por el acuerdo de las partes30 o por el alcance de la regla de competencia (en todo caso restrictiva). Para los ilícitos civiles asociados a un daño ambiental, en cambio, la regla de competencia restrictiva dejaría a la víctima en situación más desventajosa que la víctima del daño ambiental, por el solo hecho de ser considerada víctima de daños indirectos.

Esta circunstancia explica la poca presencia de demandas civiles motivadas en daños ambientales. No falta potencialidad de demandas civiles internacionales asociadas a daños ambientales, sino que existe temor por el riesgo de que los daños civiles sean considerados daños indirectos del daño ambiental, con la consecuente exigencia de un vínculo de conexión calificado. Asimismo, no existen muchos casos de demandas de indemnización ambiental por percibirse que estas guardan relación con un titular colectivo o estatal, como titular de un bien que por interesar a todos no es perseguido por nadie a la vez.

La asociación extensiva en beneficio de la víctima de daños civiles directos redunda en un beneficio directo para la tutela ambiental.

III. Del principio de buena fe y del fraude en la elección del tribunal competente

El principio de buena fe desempeña un papel fundamental en el juicio sobre la razonabilidad del vínculo. Normativamente, existe referencia expresa al principio de la buena fe en los artículos 6.1. y 6.2 del Reglamento 44/2001 Bruselas I. En estos encontramos opciones dirigidas al demandante y, a su vez, la regulación del uso abusivo de los derechos de opción. Podemos categorizar los criterios, que tradicionalmente han sido utilizados para los foros especiales por conexidad, en razón de un principio subyacente y común para los casos de derecho de opción en favor de una de las partes. Uno de dichos criterios es la buena fe.

En efecto, según el artículo 6.2 del Reglamento 44/2001 Bruselas I se abrirá un nuevo foro de competencia judicial especial "salvo que (la nueva demanda) se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado". Esto es, se abrirá un foro de competencia distinto de aquel que hubiere correspondido según la regla general, excepto si la elección del nuevo foro solo tiene por objetivo provocar la intervención de un tribunal distinto.

Además de los artículos mencionados (artículo 6, números 1 y 2), no existe una referencia, ni siquiera tangencial, al principio de la buena fe en otros foros especiales. Sin embargo, podríamos proponer una suerte de analogía para el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 Bruselas I: este artículo se refiere a un derecho de opción reconocido al demandante, quien podrá presentar su demanda ante el foro del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso, lo cual, sumado a la facultad de interponer la demanda en el lugar del hecho causal o generador del daño, configura una amplia gama de posibilidades a favor del demandante.

En principio, tal amplitud de posibilidades no distingue normativamente entre demandantes directos e indirectos. Las limitaciones en este sentido han sido establecidas por el TJUE con el fin prohibir la apertura de foros de competencia para daños civiles por el solo hecho de ser el lugar donde se afecta el patrimonio del demandante.

Si bien en el caso de los delitos y cuasidelitos civiles el TJUE ha considerado que el demandante tiene la facultad de elegir entre el tribunal del lugar donde se originó el hecho dañoso y el tribunal del lugar donde se manifestaron las consecuencias, resulta interesante preguntarse si se puede aplicar el mismo criterio del artículo 6.2 del Reglamento 44/2001 Bruselas I, esta vez en materia de delitos y cuasidelitos civiles.

En efecto, guardando las diferencias, no podemos desconocer que en materia de obligaciones extracontractuales internacionales, el lugar del hecho causal suele coincidir con el domicilio del demandado. En este lugar se concentra la mayoría de pruebas relevantes sobre la comisión del hecho dañoso, la intencionalidad, la negligencia y la determinación de los responsables. Por su parte, el lugar donde se manifiestan las consecuencias está más cercano a la víctima, y puede esclarecer mejor la extensión del daño.

En cuanto a la regla de ubicuidad del daño como punto de conexión, esta tiene otros intereses, un tanto subyacentes, que están motivados tanto por una política comunitaria de protección ambiental y de responsabilidad de las consecuencias internacionales de los actos como por la idea de obviar la prueba de la causalidad entre los hechos, generador y de resultado, para determinar el tribunal competente. Así, el lugar del hecho causal -que suele coincidir con el domicilio del demandado-, guarda tal relevancia, que convendría preguntarse si la elección del tribunal del lugar donde se produjo el resultado dañoso puede tener como único objetivo provocar la intervención de dicho tribunal31. Para responder esta pregunta y considerando que los daños civiles extracontractuales a los que nos referimos son plurilocalizados y, por tanto, pueden afectar a las víctimas ubicadas en más de un Estado, tenemos que la elección de uno de los foros por parte del demandante no puede calificarse como un acto de mala fe. La buena o mala fe en la elección del foro depende en gran medida de que el derecho de opción sea calificado como "derecho de optio fori absoluto". En efecto, el derecho de opción debe estar condicionado a la tutela de un bien superior: el medioambiente.

En lo referente a nuestro tema, las víctimas civiles de daños ambientales se ven especialmente alcanzadas por el principio de la buena fe. En efecto, el sistema normativo del Reglamento 44/2001 Bruselas I da ejemplos de limitaciones a los derechos de opción reconocidos a los demandantes. Así, el Reglamento ha previsto la existencia de una vinculación jurisdiccional especial para los casos del artículo 6, números 1 y 2, justificados en razones de economía procesal y armonía de las resoluciones judiciales. Tales casos regulados por el Reglamento en mención son: la pluralidad de demandados, las demandas sobre las obligaciones de garantía y para la intervención de terceros en el proceso. En estos casos, el derecho de opción entregado al demandante no significa inexistencia de mecanismos que limiten el posible ejercicio fraudulento o abusivo del derecho de opción32.

En el mismo sentido, considerando que el foro principal es el domicilio del demandado, el TJUE33 señaló que la existencia de "foros alternativos" debía ser interpretada de manera que no signifique un abuso del derecho de opción que limitadamente se entregaba al demandante. En el caso en comento, el TJUE señaló que debía asegurarse el "interés" de la tramitación conjunta y el riesgo de posibles resoluciones contradictorias. Consideramos que en esto radica la buena fe.

Como ocurre a propósito del riesgo de forum shopping malus, cuando nos encontramos con casos de mala fe del demandante, el demandado ve reducirse las posibilidades de ver prosperar un incidente de declinatoria internacional, lo cual se agrava si el propio TJUE ha reconocido una regla de ubicuidad para daños plurilocalizados.

En estos casos, se ha tratado de limitar el "derecho pseudo absoluto" que suele alegar el demandante, para optar libremente por cualquier foro. Consideramos conveniente asociar los criterios del forum shopping malus con la falta de buena fe en la elección del foro competente, máxime si existe riesgo de perjuicio al derecho de defensa del demandado.

Así, tenemos como resultado que el tribunal llamado a pronunciarse sobre su competencia judicial civil internacional deberá tener en consideración que la elección de uno de los posibles foros competentes no debe significar una alteración en la previsibilidad del título de jurisdicción, y tampoco puede negar el efecto útil o la aplicación uniforme del Reglamento 44/2001

Bruselas I. Así, se niega el efecto útil o la aplicación uniforme del Reglamento cuando se infringe el Principio de buena fe en la litigación internacional. En razón del principio de la buena fe el juez deberá considerar el "interés" de las partes, de modo que dicho interés esté asociado al tribunal que presente las mejores condiciones para evitar sentencias contradictorias, facilite la ejecución de la sentencia y se haga cargo, en la mejor posición posible, de los daños indirectos acaecidos.

Por el contrario, existiendo mala fe y, por tanto, uso abusivo y fraudulento del derecho de opción reconocido al demandante, el demandado, como denunciante de falta de competencia del tribunal que substancia el asunto, podrá interponer una declinatoria internacional probando que el único fin que ha motivado al demandante para abrir el foro ha sido sustraer a dicho demandado de la competencia de los tribunales del Estado en el cual se originó el hecho causal (que normalmente coincidirá con el domicilio del demandado) o con el lugar donde se produjo el resultado dañoso "directo". Asimismo, deberá acreditar que el derecho de opción reconocido al demandante no es absoluto y deberá sentar las bases de un forum shopping malus.

Para esto deberá acompañar documentos y principios de prueba contundentes sobre la conveniencia de otro foro en razón de: la cercanía con los hechos, la posibilidad de estar en mejor posición para conocer los daños indirectos, evitar las sentencias contradictorias, posicionar al mejor tribunal en la ejecución de la sentencia y en la práctica de medidas de protección o cautelares.

Por otra parte, la forma como se recogió el derecho de opción en la sentencia Bier vs. Minas de Potasio de Alsacia motiva la siguiente pregunta: ¿la opción que tiene el demandante para elegir entre el tribunal del lugar donde se originó el daño y el lugar donde se manifestaron sus consecuencias es un derecho absoluto?

La respuesta a esta pregunta explica la importancia de los límites a la regla de ubicuidad en razón del principio de la buena fe. La idea de abuso en el derecho de opción por parte del demandante es inaceptable de acuerdo a una interpretación armónica del Reglamento 44/2001 Bruselas I. En efecto, el fraude es el límite en la apertura de nuevos foros, y por esta razón el derecho de opción fundado en el artículo 5.3 del Reglamento no es un derecho absoluto.

Existe jurisprudencia del TJUE34 sobre el uso abusivo de foros especiales (en razón de la conexidad) basados principalmente en economía procedimental, inclinándose por negar la apertura de nuevos foros cuando la relación con el asunto es mínima.

Entonces, ¿cómo reconocer una conexión mínima? Al respecto debemos distinguir, entre la determinación del foro que el demandante efectúa ab initio y el cambio de foro a posteriori, basado en la alegación de un cambio en el punto de conexión.

En el caso de las demandas por obligaciones extra contractuales, la elección solo puede realizarse en forma coetánea con la presentación de la demanda, distinguiéndose así de las demandas fundadas en obligaciones contractuales o por convenios de jurisdicción. En estos dos últimos casos, la elección del foro puede haberse concertado de tal forma que eluda el foro natural correspondiente, en razón de haber operado la autonomía de la voluntad de las partes. Por tanto, el problema sobre la elección del foro ab initio en las obligaciones extracontractuales se reduce a determinar el mérito del derecho de opción ejercido por el demandante.

En cambio, el problema de la elección del foro a posteriori consiste en determinar cuándo la conexión es mínima al punto de aconsejar un cambio del punto de conexión. Al respecto, la doctrina ha señalado que todo cambio es, en principio, legal y solo constituirá fraude si tenía "la única y exclusiva intención de obtener beneficios que de no haberse hecho el cambio no se obtendrían"35. Por tanto, el cambio de punto de conexión debe ser doloso. Sin embargo, analizar el ánimo en la elección del foro competente resulta una tarea titánica cuya carga de prueba corresponde al demandado.

Consideramos que la conexión es "objetivamente mínima" cuando los hechos que motivan el vínculo solo configuran un "daño indirecto". A contrario sensu, si el daño es directo (sea civil o ambiental), la vinculación no es mínima.

Por su parte, el demandante suele verse motivado a cambiar el punto de conexión en la medida que encuentra beneficios asociados al Derecho de Fondo aplicable, o al Derecho Procesal del foro (lex fori). Al respecto, debe advertirse la diferencia que existe entre, cambiar el punto de conexión para modificar el derecho aplicable o la lex fori, con el hecho de mantener ciertas disposiciones del Derecho de Fondo aplicable en el lugar del foro para evitar el fraude al orden público interno36.

Así, el fraude al que hacemos alusión puede darse con mayor facilidad en la responsabilidad contractual que en la extracontractual, pues en la primera la modificación del vínculo suele deberse a pactos de sumisión de jurisdicción que buscan cambiar el vínculo establecido en razón del domicilio del demandado. Sin embargo, en la responsabilidad extracontractual el lugar "donde se produjo o pudiere producirse el daño" (forum loci delicti comissi), es ajeno a factores subjetivos37, y se justifica solamente por una situación fáctica: el lugar donde se produjo o donde se verificaron las consecuencias del resultado dañoso.

En resumen, no se configurará un abuso en el derecho de opción (mala fe) cuando la víctima de daño pueda acreditar que sufre daños directos, sea cual fuere el lugar donde estos se producen. Bajo la calificación de daños directos, quedará a salvo el interés de las partes, no se afectará el efecto útil ni la aplicación uniforme del Reglamento 44/2001 Bruselas I y el demandado no podrá alegar elección dolosa del foro.

IV. Del derecho a la tutela judicial efectiva y su influencia en la flexibilización del fuero general

El principio garante de tutela judicial efectiva está relacionado con el principio 10 de la Declaración de Río sobre la participación y el acceso a los recursos jurisdiccionales38. Reconocido por los países parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 196639, este derecho cobra valor en los casos que amenazan vacío competencial internacional. Aunque en principio no existe vacío competencial en el sistema europeo de distribución de competencias, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (Reglamento 44/2001 Bruselas I), consideramos que tal caso puede abordarse desde la perspectiva de la víctima civil de daños ambientales.

Por su parte, el principio de tutela judicial efectiva y su influencia en otros principios ambientales internacionales40 ha sido expuesto en foros internacionales41, conforme a los cuales los sistemas jurídicos nacionales presentan notables diferencias en dicha garantía.

Asimismo, y en paralelo, el principio de acceso igualitario a la justicia está lejos de ser plenamente aceptado en el orden público internacional o como principio del Derecho Procesal Civil Internacional42. La interacción del derecho de tutela judicial efectiva y de la falta de uniformidad en el acceso igualitario a la justicia43 hará que el demandante de daños ambientales internacionales (y por añadidura el demandante de daños civiles asociados) se vea motivado a buscar la jurisdicción que mejor satisfaga sus intereses. De aquí que los sistemas de distribución de competencias judiciales internacionales deben tomar en consideración la influencia por defecto de estos derechos, al momento de interpretar el vínculo de conexión. En efecto, tal interpretación puede arrojar la necesidad de flexibilización de los fueros, especialmente si no corresponden a un forum actoris.

Por otra parte, el Derecho Ambiental Internacional, de carácter programático y compuesto en su mayoría por normas de soft law44, se caracteriza por la falencia de garantías jurisdiccionales para el desarrollo del juicio de responsabilidad que participen de un imperativo jurídico45. De aquí la necesidad de asociar los principios del Derecho internacional ambiental con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en el entendido de que este último, actuando como derecho civil y político reconocido en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 196646, sí genera obligaciones de resultado.

En este contexto, nos encontramos en el debate por la colisión de los fueros exorbitantes (propios del Common Law y que en Europa serían inaplicables a la luz del Reglamento de Bruselas I) y de los fueros de interpretación restrictiva (como ocurre en la propuesta europea).

En efecto, tanto el derecho a un juicio justo como el derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en los cuerpos normativos europeos más importantes47 constituyen una serie de estándares mínimos que se extienden a los regímenes de CJCI48. Algunos autores han visto en este grupo de normas el fundamento para la proscripción del ejercicio abusivo del derecho de opción entregado al demandante y han abogado por la interpretación restrictiva de los fueros especiales en consideración exclusiva de la situación del demandado49.

Es fundamental preguntarnos si el cuerpo de normas que conforman el bloque constitucional europeo de garantías fundamentales puede justificar también el derecho de la víctima de daño civil asociado a un daño ambiental a presentar su demanda a su arbitrio en: a) el lugar donde se produce el daño civil (coincida o no con el daño ambiental), o b) en el lugar del hecho generador, sin asociar la respuesta a la coincidencia eventual con el domicilio del demandado.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido consistente con entregar el más alto grado de protección a la víctima de daño ambiental en razón de reconocerle "derechos efectivos, no ilusorios o teóricos", garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, asociados a una protección integral.

Así, tenemos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reprobado y sancionado la inactividad de las autoridades públicas frente a los daños ambientales sufridos por los particulares, agravados por la pendencia de procedimientos judiciales o administrativos (caso López Ostra contra Reino de España)50, ha sancionado la inactividad de las autoridades públicas frente a situaciones de alto riesgo ambiental (caso Guerra contra Italia)51, ha calificado como de valor superlativo la protección ambiental sobre el bienestar económico de un país (caso Aeropuerto de Heathrow, varios contra Reino Unido)52, y ha hecho una férrea defensa al contenido del derecho a vivir en un medioambiente sano garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, como un "derecho efectivo, no ilusorio ni teórico" (caso Moreno Gómez contra el reino de España)53.

Cuando incorporamos los principios del Derecho Ambiental Internacional a la dialéctica del derecho de tutela judicial efectiva, la respuesta lógica se inclina por interpretaciones favorecedoras al derecho de la víctima y, por tanto, motiva interpretaciones extensivas de los fueros especiales a su favor. En efecto, una interpretación restrictiva de los vínculos de conexión puede justificarse en razón de las garantías para el demandado. Sin embargo, cuando interviene la variable ambiental, cambia la lógica interpretativa de los fueros, y permite que los costes de la internacionalidad sean asumidos por el demandado, asignándole un juicio de reproche calificado.

Desde esta perspectiva, resulta incoherente que la víctima de daño civil, sufra los costes de la interpretación tradicional, estricta y en beneficio del foro domicilio del demandado, por el solo hecho de demandar un daño civil, cuando su daño coincide con el hecho generador de un daño ambiental. En efecto, la víctima de daño civil estaría sufriendo un doble perjuicio: a) el hecho de ser considerada víctima indirecta y b) el hecho de aplicársele la interpretación restrictiva de los fueros especiales.

En esta dinámica no existiría interés para la víctima civil (especialmente la víctima de daño transnacional) de presentar su demanda cuando los costes de la litigación internacional superan el beneficio esperado. El único favorecido con este sistema es el contaminador.

V. Conclusiones

  1. A falta de una fuero especial en materia de daños ambientales y de daños civiles extracontractuales asociados a daños ambientales, resulta que la tutela y la eficacia de los derechos ambientales, así como la reparación íntegra del daño, no puede verse afectada por las interpretaciones restrictivas de los fueros de competencia judicial internacional.
    En este sentido, los procedimientos y la técnica judicial europea deben estar en armonía con la política ambiental comunitaria, la cual es claramente proteccionista y preventiva del daño ambiental.
  2. Siendo las materias ambientales esencialmente evolutivas, la interpretación del sentido y alcance de los fueros de competencia judicial civil internacional debe tener especial consideración por los principios ambientales, de modo que debe dejar que estos actúen como directrices interpretativas de las normas de competencia judicial.
  3. Los avances en materia de legislación aplicable (Reglamento 864/2007 Roma II) evidencian que la materialización de las directrices y normas establecidas en los Tratados Constitutivos Europeos puede justificar el recurso a un "principio favorecedor de la víctima de daño ambiental". Este principio también puede aplicarse al Reglamento 44/2001 Bruselas I. Por esta razón, la interpretación restrictiva de los fueros incurre en un error cuando se trata de materias ambientales.
  4. Dejando de lado los casos de daños ambientales catastróficos por derrame de hidrocarburos en alta mar, existe poca evidencia de demandas civiles por daños ambientales internacionales. La razón más probable es el riesgo de que los daños civiles sean considerados daños indirectos del daño ambiental, con la consecuente exigencia de un vínculo de conexión calificado, lo cual envuelve el riesgo de aumentar los costes de la litigación internacional. A contrario sensu, la interpretación del vínculo en favor de la víctima constituye un beneficio para la tutela ambiental. La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido consistente con entregar el más alto grado de protección a la víctima de daño ambiental. De tal forma que se le han reconocido "derechos efectivos, no ilusorios o teóricos" garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En nuestra perspectiva, la protección debe extenderse a la víctima de daño internacional civil y directo.

Pie de página

1STJUE de 29 de marzo de 1992, Reichert/Dresdner Bank (II), asunto C-261/90.
2Miguel Virgós Soriano y Francisco Garcimartín Alférez. Pág. 133. Derecho Procesal Civil Internacional. Thomson Civitas (2007).
3Sobre las diferencias entre la competencia judicial y la competencia legislativa ver: Julio González Campos. Les liens entre la compétence judiciaire et la compétence législative en droit international privé. Recueil des Cours de l'Académie de Droit international de la Haye, T. 156, 1977-III. At. 303.
4Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre del 2000. Bruselas I, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El artículo 5.3 establece: "Artículo 5. Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 3. En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso".
5Trabajo que deberá estar en armonía con los principios y con el modelo de responsabilidad ambiental que se hayan otorgado los Estados y que haya prescrito el legislador europeo. Ver también Moscoso Restovic, Pía, Principios de Competencia Judicial Internacional y de protección del medioambiente. Ius et Praxis . 2011, vol.17, n. 2, At. 283-304. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122011000200010&lng=pt&nrm=iso.
6José Carlos Fernández Rozas. Comunitarización del Derecho internacional privado y Derecho aplicable a las obligaciones contractuales. Revista Española de Seguros, 140, 2009, At. 595. Alfonso Luis Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Dir.). La Unión Europea ante el Derecho de la Globalización. Págs. 421-431. Madrid. (2008). José David Enríquez Rosas. Derecho Internacional Económico. Instituciones y críticas contemporáneas. Porrúa (2006). Javier Carrascosa González. Globalización y Derecho Internacional Privado en el s. XXI. Anales de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, 22, 2004, pp. 223-237.
7Reglamento (CE) 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II): "Artículo 7. Daño medioambiental. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño".
8Antíguo Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Título XX.
9Reglamento 864/2007, considerando 25.
10Anterior artículo 174 del Tratado constitutivo de las Comunidades europeas.
11Artículo 191.1.- "La política de la Unión en el ámbito del medioambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medioambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medioambiente. y en particular a luchar contra el cambio climático".
12Reglamento Roma II, considerando 25.
13Reglamento Bruselas I, considerandos 6 y 10.
14Pedro Alberto de Miguel Asensio. Pluralidad de Jurisdicciones y Unificación de las Reglas de Competencia: una visión trasatlántica. Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LVIII, 2006. At. 37.
15N. Hatzimijail y A. Nuyts. .Judicial cooperation between the United States and Europe in Civil and Commercial matters: an overview of issues. En: A. Nuyts y N. Watté (Eds.) International Civil Ligation in Europe with third States. Pág. 5. Brussels (2005). De Miguel Asensio, Pedro Alberto, ob cit. Pág. 49.
16Conclusiones del Abogado General Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 24 de mayo de 2007, Freeport Plc, asunto C-98/06, considerandos 61-65 y 71.
17Considerandos 11, 12 y 15 del Reglamento 44/2001 Bruselas I.
18Fernando Reinoso Barbero. Foro de conveniencia, derecho de conveniencia y nulidad. Revista de Derecho UNED. 4. 2009. At. 327. Domingo, Ortega, Rodríguez-Antolín, y Zambrana. Principios de derecho global. 1000 reglas y aforismos jurídicos comentados. At. 47. Navarra (2006).
19Ver STJUE del 19 de febrero del 2002, Besix S.A./ Wabag Plafog, asunto C-256/00, apartado 52, que señala: "En efecto, el sistema de atribución de competencias comunes establecidas en el título II del Convenio de Bruselas se basa en la regla general formulada en el artículo 2, párrafo primero, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente. Asimismo, ver: STJUE de 11 de octubre del 2007, Freeport plc/ Olle Arnolds-son, asunto C-98/06, apartado 50. STJUE de 13 de julio del 2000, Group Josi/Universal General Insurance Company (UGIC), asunto C-412/98, Rec. p. I-5925, apartados 34 y 35.
20Conclusiones del Abogado General Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 8 de noviembre de 2006, E. Lechouritou andothers/Dimosio tis OmospondiakisDimokratias tis Germanias, asunto C-292/05, apartado 28.
21STJUE de 25 de julio de 1991, Marc Rich/Impianti, asunto C-190/89,, Rec. p. I-3855.
22La previsibilidad es el argumento que se opone a la doctrina del forum non conveniens, y en general a toda puerta que abra un amplio margen de apreciación (al juez o a las partes) sobre las reglas de CJCI. Asociación a la previsibilidad en las sentencias: STJUE de 19 de febrero del 2002, BesixS.A./ WabagPlafog, asunto C-256/00 Rec. p. I-1699, apartados 24 a 26; STJUE de 1° de marzo del 2005, Andew Owusu/N.B. Jackson andothers, asunto C-281/02 Rec. p. I-1383, apartado 41. STJUE de13 de Julio del 2006, Roche Nederland BV and others/ Frederick Primus and Milton Goldenberg, asunto C-539/03, Rec. p. I-0000 asunto, apartado 37 y STJUE de 13 de Julio del 2006 Gesellschaft für Antriebstechnik mbH & Co. KG/Lamellen und Kupplungsbau Beteiligungs KG, asunto C-4/03.
23Fernando Reinoso Barbero. Foro de conveniencia, derecho de conveniencia y nulidad. Revista de Derecho UNED. 4, 2009. Atp. 327.
24Conclusiones del Abogado General Geelhoed, Fonderie Officine Meccaniche Tacconi Spa, asunto C-334/00, Conclusión 33 (extracto): "Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debido al carácter general del principio contenido en el artículo 2, las excepciones al mismo [sic] deben interpretarse de manera restrictiva. Lo mismo cabe decir, naturalmente, del artículo 5, que permite que las personas domiciliadas en un Estado contratante puedan ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante. La exigencia de una interpretación restrictiva significa que las reglas de competencia del artículo 5 no pueden aplicarse analógicamente, de manera que rijan en otros casos, además de los previstos por el Convenio de Bruselas".
25Son competencias especiales en Bruselas I: en strictu sensu (artículos 5-7), seguros (artículos 8-14), contratos celebrados por consumidores (artículos 15-17) y contratos individuales de trabajo (artículos 18-21).
26Son competencias exclusivas en Bruselas I: strictu sensu (artículo 22) y prórroga de competencia (artículos 23-24).
27Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, en Gesellschaft für Antriebstechnik mbH & Co. KG (GAT), asunto C-4/03 "Considerando 5. Por el contrario, una interpretación amplia del artículo 16, apartado 4 (entiéndase actual artículo 22 apartado 4 del Reglamento Bruselas I), favorece la seguridad jurídica y disminuye el riesgo de resoluciones contradictorias. De este modo, es siempre el mismo órgano jurisdiccional quien tiene la competencia para determinar la validez de una patente. Aún más importante es el hecho de que no procede interpretar el artículo 16, apartado 4, en el sentido de que la decisión del demandante de interponer un recurso de nulidad o de declaración de no violación sea decisiva para determinar la competencia judicial. De este modo, se excluiría la posibilidad del forum shopping".
28José Luis Iriarte Ángel. La armonización del Derecho internacional privado por la Unión europea., Boletín de la Academia Vasca de Derecho. Año 4, 9, 2006. At. 45.
29Art. 114.4 Tratado de Funcionamiento de la UE (anterior 95.4 del Tratado CE): "Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medioambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento".
30Ver STJUE de 24 de enero de 1991, Alsthom Atlantique SA. And Compagnie de Cons-tructionMécanique Sulzer SA., asunto, 339/86., Rec. 1991. Conforme al cual se analiza la repercusión de la autonomía conflictual y la incidencia de normas imperativas.
31El TJUE Funda una interpretación restrictiva de las reglas de competencia especial de los artículos 5 y 6 del Reglamento Bruselas I, basado principalmente en razones de mala fe del demandante, ver: Conclusiones del Abogado General Sr. Philippe Léger, presentadas el 8 de diciembre de 2005, Roche Nederland BVy otros, asunto C-539/03, , Considerando 96: "Por tanto, la decisión del demandante de presentar su demanda, en virtud del artículo 6, punto 1, ante un tribunal de tal Estado contratante (el del domicilio de un demandado), en lugar de ante los de otro u otros Estados contratantes del domicilio de uno o de los codemandados, puede adoptarse con el único fin de acogerse a la aplicación de una ley, o incluso una jurisprudencia, más favorable a la garantía de sus propios intereses, en perjuicio de los demandados, y no para responder a una necesidad objetiva desde el punto de vista de la prueba o de la sustanciación adecuada del proceso".
32Ver razonamiento similar en Conclusiones del Abogado General Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 24 de mayo de 2007, Freeport Plc, asunto C-98/06, pár. 49-66. Debate sobre fraude a la ley en razón del forum shopping y su canalización a través de la teoría del Abuso del derecho en: Étienne Cornut. Forum shopping et abus du choix du for en droit international privé (Forum Shopping and Abuse of the Choice of Venue in International Private Law). Journal du Droit International. 1. 2007. At. 27.
33STJUE de 11 de octubre del 2007, Freeport Plc/ Olle Arnoldsson, asunto C-98/06.
34STJUE de 13 de julio del 2006, Reisch Montage AG/Kiesel Baumaschinen Handels GmbH , asunto C-103/05 , apartado 32; STJUE de 26 de mayo del 2005, Groupement d'intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros/ Zurich España y Société Pyrénéenne de Transit D'automobiles (Soptrans, asunto C-77/04 asunto).
35Jorge Alberto Silva Silva. Derecho Internacional sobre el proceso. Procesos civil y comercial. Pág. 30. McGraw-Hill, México (1997).
36En el Derecho Comparado la Convención Interamericana, sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, artículo 6, ha señalado que "No se aplicará como Derecho extranjero el Derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado".
37Son factores subjetivos la nacionalidad o el domicilio de las partes.
38Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro junio de 1992. Principio 10. "[...] Debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".
39Con las limitaciones que estableció la Observación general 24, del Comité de Derechos Humanos, sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 52 periodos de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 187 (1994)
40Interdependencia ecológica, equidad, responsabilidad común pero diferenciada y recursos fronterizos compartidos.
41Entre los que sobresale la OECD, ver: Michel Potier y Cristina Tébar Less. Trade and environment at the OECD: Key issues since 1991. Working Paper on Trade and Environment. 2008-01. JT03240832COM/TAD/ENV/JWPTE(2007)38/FINAL, 2008, At. 11. OECD Legal Aspects of Transfrontier Pollution, Paris, 1977.
Henri Smets. Legal Principles Adopted by the OECD Council. Environmental Police and Law. 9. 1982. At. 110.
Henri Smets. Revue Européenne du Droit de l'Environnement, 1, 2000.
42Alan Boyle. Los derechos ambientales y el Derecho Internacional. En: Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Ambiental. Facultad de Derecho, Universidad de Chile, noviembre 2001, pp. 36-93. Munro y Lammers, Environmental Protection and Sustainable Development: Legal Principles and Recommendations. Vol. XXI, Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo, Grupo de Expertos sobre la Legislación Ambiental, Graham & Trotman/ Martinus Nijhoff Publishers, Londres/Boston, 1986, p. 88.
43Comisión Mundial de Ambiente y Desarrollo, se refirió por primera vez al principio de acceso igualitario a la justicia como un "principio emergente del Derecho Internacional" en la Carta de la Tierra.
44Sobre el softlawen la unificación del Derecho de los negocios internacionales, directrices dinamizantes ver: José Carlos Fernández Rozas. Autorregulación y unificación del derecho de los Negocios internacionales. Comercio exterior. Págs. 83-137. Ed. Iustel. (2009).
45Mayores avances en la positivización de este principio, en materia de: Transporte de sustancias tóxicas o peligrosas y en el desarrollo de actividades riesgosas asociadas a la energía atómica.
46Pacto Internacional de de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos. Artículo 26.
47Artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la UE y Artículo II-107 Constitución europea.
48Sobre la dimensión constitucional del Derecho comunitario originario y el desarrollo de esta dimensión por parte del TJUE, ver: José Manuel Sobrino Heredia. La aportación jurisprudencial de los Dictámenes del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de A Coruña. 2007. Elena Pérez Carrillo. Protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario europeo actual. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Vol. VII, 2007, At. 583.
49Pedro Alberto de Miguel Asensio. Pluralidad de Jurisdicciones y Unificación de las Reglas de Competencia: una visión trasatlántica. Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LVIII, 2006. At. 52. Peter Schlosser. . Revista di Diritto Internazionale. Vol. LXXIV. 1991. At. 5.
50Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1994/496, de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, sobre si se había producido o no una infracción al artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal señala afirmativamente que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42). Por otro lado la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas (no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo y un proceso penal por delito ecológico), pueden alegarse pues los dos procesos tenían objetos diferentes (parágrafos 37 y 38).
51Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1998/875, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra contra Italia, se refirió a los daños y riesgos medioambientales con resultado de vulneración de los derechos fundamentales. En la oportunidad se pronunció sobre perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, con inactividad negligente por parte de las autoridades del Estado, reproduciendo la doctrina del caso Ostra contra Reino de España.
52Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001/567, de 2 de octubre de 2001, caso varios contra Reino Unido, aeropuerto de Heathrow, el tribunal señaló: "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás". Asimismo, señaló: "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".
53Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 4143/02 de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra el reino de España. Tras el rechazo del tribunal contencioso-administrativo y del rechazo del amparo por Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo del 2001, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apoyándose en el artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, considera "innegable" la existencia de ruido nocturno, soportado por la demandante durante varios años, especialmente fin de semana, y señala: "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Asimismo, señala que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).


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