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International Law

versión impresa ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.27 Bogotá jul./dic. 2015

https://doi.org/10.11144/Javeriana.il15-27.didc 

DERECHO INTERNACIONAL, DIVERSIDAD CULTURAL Y RESISTENCIA SOCIAL: EL CASO DE LA LEY GENERAL FORESTAL EN COLOMBIA*

INTERNATIONAL LAW, CULTURAL DIVERSITY, AND THE ENVIRONMENT: THE CASE OF THE GENERAL FORESTRY LAW IN COLOMBIA

Daniel Bonilla-Maldonado**

*Artículo de investigación que explora los usos imperiales y emancipatorios del derecho internacional.
**Profesor de la Facultad de Derecho, Universidad de los Andes y director del grupo de Derecho de Interés Público, G-DIP, de esta misma universidad. Obtuvo su doctorado y maestría en derecho en la Universidad de Yale y su título de abogado en la Universidad de los Andes. Este artículo es una versión del texto que se publicará en Shawkat Alam, Sumudu Atapattu, Carmen G. González & Jona Razzaque, eds., International Environmental Law and the Global South, 508-528 (Cambridge University Press, Cambridge, 2015). Contacto: dbonilla@uniandes.edu.co

Fecha de recepción: 15 de octubre de 2015 Fecha de aceptación: 15 de noviembre de 2015 Disponible en: línea: 30 de noviembre de 2015


Para citar este artículo / To cite this article

Bonilla, Daniel, Derecho internacional, diversidad cultural y resistencia social: el caso de la ley general forestal en Colombia, 27 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 65-108 (2015). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.il15-27.didc


Resumen

El derecho internacional ha sido reiteradamente cuestionado por su carácter excluyente y sus usos imperiales. Estas críticas describen de manera precisa muchas de sus estructuras y dinámicas. Sin embargo, el derecho internacional puede ser un instrumento útil para proteger los intereses legítimos de los Estados del Sur Global, en general, y de los distintos grupos sociales y culturales que los componen, en particular. El uso estratégico de sus normas y procedimientos puede contribuir eficientemente a alcanzar estos objetivos. No obstante, para entender el potencial emancipador o de resistencia social que tiene el derecho internacional es necesario complementar las discusiones y críticas teóricas con el examen de las formas concretas a través de las cuales el Sur Global hace uso del derecho internacional para resistir o transformar su realidad social. Siguiendo esta línea de argumentación, el artículo explora la manera como el derecho internacional puede ser usado como una herramienta para proteger los intereses de algunos de los grupos más vulnerables del Sur Global: las comunidades indígenas y negras culturalmente diversas. Este análisis se hace a partir de un estudio de caso. El artículo examina el proceso que se inicia con la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional colombiana en contra de la Ley General Forestal y que termina con la sentencia C-030 de 2008 que declaró su inconstitucionalidad. El análisis de este proceso se divide en dos partes: en la primera parte se examina la manera como el derecho internacional y el derecho nacional se entretejieron para la protección de los derechos de las minorías culturales colombianas. En la segunda parte, se presentan las razones jurídicas y políticas que explican por qué en Colombia, así como en otros países del Sur Global, el derecho internacional ambiental y el derecho internacional de las minorías culturales pueden ser (y son) usados eficientemente en las Cortes nacionales. Este artículo de investigación hace parte de un proyecto más amplio que tiene como objetivo examinar las relaciones entre derecho de interés público y minorías culturales.

Palabras clave: Uso estratégico del derecho internacional; ley forestal; bloque de constitucionalidad; derecho internacional ambiental; derecho internacional y minorías culturales


Abstract

International law has been repeatedly challenged for its exclusionary character and its imperial uses. These critiques describe many of its structures and dynamics in a precise manner. However, international law may be a useful instrument for protecting the legitimate interests of the States of the Global South in general, and of the distinct social and cultural groups that form them, in particular. Yet, in order to understand international law's potential for emancipation or social resistance, it is necessary to complement theoretical critiques with the examination of concrete forms through which the Global South makes use of international law to resist or transform its social reality. However, this theorization must emerge, at least in part, from the particular experiences that social movements and organizations have had with the use of international law for the defense of their communities, their lands, and their natural resources. This article explores the ways in which international law may be used as a tool to protect the rights and natural resources of some of the most vulnerable groups in the Global South: indigenous peoples and culturally diverse black communities. This analysis proceeds by means of a case study. This chapter examines the strategic litigation project that began when apublic action of unconstitutionality was brought before the Colombian Constitutional Court against the General Forestry Law (GFL), and that culminated with ruling C-030 of2008 declaring the law unconstitutional. The analysis of this strategic litigation project is divided in two parts: the first part examines the way in which international law and national law are interwoven for the protection of the rights of Colombian cultural minorities and of the environment. The second part presents the legal and political arguments that explain why, in Colombia as well as in other countries of the Global South, international environmental law and the international law on cultural minorities may be (and are) used effectively in national courts.

Keywords: Strategic use of international law; forestry law; block of constitutionality; international environmental law; international law and cultural minorities


Sumario

Introducción.- i. El caso: su estructura básica y el derecho internacional.- ii. El bloque de constitucionalidad, las cortes nacionales y la defensa de los derechos humanos: razones explicativas.- Conclusiones.-Bibliografía.


Introducción

El derecho internacional ha sido reiteradamente cuestionado por su carácter excluyente1 y sus usos imperiales2. Estas críticas, ampliamente conocidas, tienen tres dimensiones centrales que se entrecruzan. Por un lado, se cuestiona que los países del Sur Global no hayan hecho parte de los procesos que permiten su creación o que sus productos no representen las perspectivas e intereses de estos países3. El derecho internacional —señala esta crítica— es una consecuencia de las relaciones de poder en la comunidad internacional y, por tanto, refleja los intereses de los países del Atlántico Norte que históricamente han dominado la comunidad internacional4. Por otro lado, las objeciones que se ofrecen en contra del derecho internacional cuestionan el carácter liberal de sus normas y de sus justificaciones teóricas dominantes5. Por consiguiente, en esta segunda arista crítica se controvierte la supuesta objetividad del derecho internacional6, se hace explícito su carácter ideológico, se cuestiona la separación entre derecho y política que constituye uno de sus pilares y se hace evidente la manera como sus normas han sido utilizadas por Occidente para subordinar a los Estados económica, militar y políticamente más débiles7. Finalmente, la tercera dimensión crítica indica que el derecho internacional, liberal y centrado en los intereses del Norte Global, no permite la emancipación política, económica y cultural de los países del Sur Global, o de los grupos vulnerables que los componen8. Consecuentemente, se argumenta, el derecho internacional no puede ser considerado como una herramienta para la creación de una comunidad internacional más horizontal y justa sino para la consolidación o fortalecimiento de un sistema que subordina y oprime a los Estados y grupos sociales más frágiles en materia socioeconómica, racial, cultural o de género9.

Esta interpretación del derecho internacional es incompleta y debe ser matizada. Las críticas que califican al derecho internacional como excluyente y como un instrumento de dominación imperial describen de manera precisa muchas de sus estructuras y dinámicas. Sin embargo, el derecho internacional puede ser un instrumento útil para proteger los intereses legítimos de los Estados del Sur Global, en general, y de los distintos grupos sociales y culturales que los componen, en particular. El uso estratégico de sus normas y procedimientos puede contribuir eficientemente a alcanzar estos objetivos. No obstante, para entender el potencial emancipador o de resistencia social que tiene el derecho internacional es necesario complementar las discusiones y críticas teóricas como las anotadas arriba, la mayoría bien conocidas, con el examen de las formas concretas por medio de las cuales el Sur Global hace uso del derecho internacional para resistir o transformar su realidad social. Es importante que el derecho internacional desarrolle más herramientas teóricas que le permitan describir, analizar y evaluar los usos contrahegemónicos que puede tener el derecho internacional. Este tema ha sido poco explorado por los teóricos del derecho internacional10. Esta teorización, sin embargo, debería surgir, por lo menos parcialmente, a partir de las experiencias particulares que han tenido los movimientos y organizaciones sociales con el uso del derecho internacional para la defensa de sus intereses. El desarrollo de una teoría del derecho internacional como herramienta de emancipación o resistencia social debe incluir un importante componente inductivo.

Siguiendo esta línea de argumentación, este artículo explora la manera como el derecho internacional puede ser usado como una herramienta para proteger los intereses de algunos de los grupos más vulnerables del Sur Global: las comunidades indígenas y negras culturalmente diversas. Este análisis se hace a partir de un estudio de caso. El artículo examina el proceso que se inicia con la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional colombiana en contra de la Ley General Forestal (LGF)11 y que termina con la sentencia C-030 de 200812 que declaró su inconstitucionalidad. El análisis de este proceso se divide en dos partes: en la primera parte se examina la manera como el derecho internacional y el derecho nacional se entretejieron para la protección de los derechos de las minorías culturales colombianas. En particular, en esta sección, se presenta la estructura básica del caso y se estudia la manera como el derecho a la consulta previa reconocido en el Convenio 169 de la OIT13 y el concepto de bloque de constitucionalidad que hace parte de la Constitución colombiana de 1991 se convirtieron en herramientas poderosas tanto para proteger los derechos culturales de las minorías como para resguardar el medio ambiente. En este aparte, se estudia entonces la manera como el derecho internacional y el derecho nacional se entretejieron para la defensa de los derechos de las minorías culturales colombianas.

En la segunda parte, se presentan las razones jurídicas y políticas que explican por qué en Colombia, y en otros países del Sur Global, el derecho internacional ambiental y el derecho internacional de las minorías culturales pueden ser (y son) usados eficientemente en las Cortes nacionales. En esta sección se examinan las razones históricas, políticas, cognitivas y tácticas que han permitido el uso de la institución del bloque de constitucionalidad por parte de las Cortes nacionales, organizaciones sociales y académicas del derecho en el país. Primero se examina cómo un pasado marcado por la violación sistemática de los derechos humanos contribuyó al trasplante y desarrollo doctrinal del concepto "bloque de constitucionalidad". Luego, se hace referencia a la manera como los operadores jurídicos hacen un uso estratégico del derecho internacional para legitimar sus argumentos o decisiones. Más adelante, se examinan las razones cognitivas que explican el uso del derecho ante o por las Cortes nacionales. En particular, se estudia un asunto prosaico pero de gran impacto en las dinámicas cotidianas de los operadores jurídicos: el ahorro en tiempo, energía y recursos económicos que genera el hecho de poder apelar a argumentos que ya hacen parte del mercado jurídico global y que gozan de legitimidad en los contextos en los que están inmersos. Finalmente, se analiza cómo el uso del derecho internacional ambiental y de las minorías culturales facilitó la creación de alianzas entre organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas nacionales e internacionales que permiten defender los derechos de los grupos desaventajados del Sur Global. Estas alianzas fueron clave para el éxito del proceso que terminó con la declaración de inconstitucionalidad de la LGF y, por tanto, con la protección de algunos derechos de las comunidades indígenas y negras culturalmente diversas colombianas.

I. El caso: su estructura básica y el derecho internacional

La Ley General Forestal fue aprobada por el Congreso de Colombia el 20 de abril de 2006. Esta norma, central para las políticas económicas del gobierno de la época14, tenía como objetivo establecer el Régimen General Forestal, esto es, articular el marco general normativo e institucional que permitiría la explotación de los recursos forestales colombianos15. El Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes (G-DIP), en asocio con la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, la Comisión Colombiana de Juristas, la Organización Nacional Indígena de Colombia, el Proceso de Comunidades Negras y Censat Agua Viva16, presentó una acción pública de inconstitucionalidad17 ante la Corte Constitucional colombiana que cuestionaba la constitucionalidad de la Ley General Forestal18.

El argumento central de la demanda señala que el gobierno nacional había violado el derecho a la consulta previa del que son titulares las comunidades indígenas y negras culturalmente diversas en Colombia. El fundamento jurídico de este argumento aparece tanto en el derecho constitucional colombiano como en el derecho internacional de las minorías culturales. Por un lado, la demanda apela al artículo 93 de la Constitución Política de 199119 que reconoce lo que comúnmente se conoce en la doctrina como el bloque de constitucionalidad20. Esta institución amplía el concepto de norma suprema del sistema jurídico. Usualmente, esta se identifica con el texto de la Constitución. El bloque de constitucionalidad, no obstante, hace explícito que el concepto "norma suprema" puede estar constituido por un conjunto de normas que surgen de fuentes jurídicas heterogéneas. Por consiguiente, es necesario que el sistema jurídico incluya al menos una cláusula de reenvío que les otorgue este estatus jurídico especial a una o varias normas que no hacen parte del documento que identificamos como Constitución. Esta cláusula de reenvío puede hacer parte del texto de la Constitución o puede ser de creación jurisprudencial. Así, por ejemplo, la norma suprema de un país puede incluir normas tan distintas como el preámbulo de una constitución anterior o un grupo de tratados internacionales21.

El artículo 93 de la Constitución de 1991, en particular, afirma que todos los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que prohíben su limitación en los estados de excepción hacen parte y prevalecen en el ordenamiento jurídico interno. Del mismo modo, indica que los derechos y deberes de la Carta Política deben ser interpretados a la luz de estos tratados internacionales22. El bloque de constitucionalidad, por tanto, tiene dos sentidos: estricto y lato. El sentido estricto indica que los tratados internacionales de derechos humanos tienen el mismo estatus que la Constitución y por tanto, todas las normas inferiores, leyes y decretos deben reconocer y nunca contrariar sus mandatos. El sentido lato califica los tratados internacionales de derechos humanos como herramientas hermenéuticas. El derecho internacional de los derechos humanos es visto, por consiguiente, como el lente a través del cual se le debe dar contenido específico a la Constitución.

Por otro lado, y haciendo uso del uso de la categoría bloque de constitucionalidad, la demanda apela al derecho internacional para cuestionar la constitucionalidad de la Ley General Forestal. En esta se argumenta que la LGF violaba el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia23 y, tal vez, el instrumento internacional más importante para la protección de los derechos de las minorías culturales. En particular, se indicó que la LGF violaba el artículo 6 del Convenio, que reconoce el derecho a la consulta previa que tienen los pueblos indígenas y tribales frente a todas las medidas legislativas y administrativas que son susceptibles de afectarlos de manera directa. Esta norma resulta de particular importancia para la demanda porque amplía el derecho a la consulta previa que fue reconocido por la Constitución de 199124. Esta reconoce el derecho a la consulta previa únicamente para las comunidades indígenas y solamente frente a los proyectos que busquen explorar o explotar recursos naturales dentro de sus territorios.

El artículo 6 de la Convención 169, por consiguiente, amplía los sujetos que son titulares de la consulta previa y su objeto. En este instrumento internacional, la consulta previa es un derecho tanto de las comunidades indígenas como de los pueblos tribales. Este punto es importante pues la Corte Constitucional colombiana había precisado en decisiones anteriores que las comunidades negras culturalmente diversas debían entenderse como un pueblo tribal25. La consulta previa, además, debe ponerse en acción no solo cuando se pretenda explorar o explotar recursos naturales que se encuentran en territorios de propiedad de las comunidades indígenas sino también cuando se pretenda aprobar un proyecto de ley o acto administrativo que pueda afectar directamente a las comunidades indígenas o a los pueblos tribales.

Esta estrategia jurídica permitió que la demanda enfrentara de manera conjunta y vigorosa los intereses y derechos que violaba la Ley General Forestal y que los interpretara dentro de un marco jurídico y político más amplio y ambicioso. De un lado, lograba el amparo de los derechos de dos de los grupos más vulnerables y discriminados en Colombia: los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas26; del otro, permitía proteger la enorme riqueza ambiental que tiene el país. Finalmente, esta estrategia exigía la protección de todos estos derechos como parte del deber de hacer realidad el tipo de Estado que se estableció en la Constitución de 1991: un Estado social de derecho culturalmente diverso y comprometido con la democracia participativa. Se examinarán más detalladamente cada uno de estos tres argumentos, que fueron aceptados por la Corte Constitucional en la sentencia C-030-0827.

En el país existen 87 pueblos indígenas que hablan 34 lenguas diferentes28 y constituyen el 3,4% de la población29. El 72,83% de los miembros de los pueblos indígenas habita en resguardos, territorios de propiedad colectiva reconocidos por el Estado colombiano30. Los pueblos indígenas son propietarios de aproximadamente 31.207.978 hectáreas en el territorio nacional31. Las comunidades negras que se reconocen como culturalmente diversas constituyen el 10,4% de la población32 y se dividen en tres grupos: las comunidades rurales que habitan en el corredor del Pacífico colombiano que va desde el departamento de Chocó hasta el de Nariño33, las comunidades raizales del departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina34, y el palenque de San Basilio35. Las comunidades negras culturalmente diversas poseen 149 títulos de propiedad colectiva que corresponden a 5.128.830 hectáreas, que si se les suman las tierras que están en proceso de adjudicación, casi 500.000 hectáreas, corresponden al 5% del territorio nacional36. En conjunto, por tanto, las comunidades indígenas y negras culturalmente diversas son propietarias del 34% del territorio colombiano37. Estos territorios colectivos están ubicados mayoritariamente en zonas selváticas, en particular en la costa Pacífica, la Amazonía, la Orinoquía y la Sierra Nevada de Santa Marta38. Estos territorios, además, albergan una parte importante de la biodiversidad que caracteriza a Colombia. Como lo indica el Convenio sobre la Diversidad Biológica39, Colombia es uno de los países "megadiversos", esto es, aquellos que contienen el 40% de las especies del mundo40. Colombia, más precisamente, recoge el 14% de la biodiversidad del planeta41. Esta biodiversidad se desarrolla en una gran cantidad y variedad de biomas: bosques tropicales húmedos, bosques secos y húmedos subtropicales, bosques andinos, sabanas amazónicas y del Caribe, desiertos y bosques de manglares42. Se estima, además, que Colombia tiene entre 45.000 y 55.000 especies de plantas43 y 2.890 especies de vertebrados, ubicándose en el tercer puesto en el mundo en este último campo. Colombia es el país en el mundo con más especies de aves, 1.721, que constituyen el 19% de las especies que existen en el mundo44.

En el proyecto de litigio estratégico bajo estudio se intentó proteger tanto los derechos de las minorías culturales como la biodiversidad que existe en el país mediante la defensa de lo que podríamos denominar la Constitución Multicultural45 y la Constitución Ecológica46, dos de los pilares de la Carta Política de 1991. La primera se protege, en este caso, mediante el amparo del derecho a la consulta previa. En la demanda, esta institución se interpreta como una expresión de la democracia participativa con la que está particularmente comprometida la Constitución de 199147. Por esta razón, la demanda argumenta que todas las minorías culturales colombianas tienen derecho a tomar parte en los procesos de toma de decisiones jurídicas que los afectan directamente. La consulta previa en esta interpretación, por tanto, no promueve un interés particular. Esta promueve un interés colectivo: la consolidación de la democracia colombiana. La Constitución Multicultural también se protege al vincular los derechos de las minorías culturales con el interés que tiene el Estado colombiano en la protección de la diversidad cultural que lo caracteriza. De nuevo, la demanda y la sentencia defienden no son solo los intereses legítimos de unas comunidades culturales particulares, sino el modelo de Estado que estableció la Constitución de 1991: un Estado que reconoce y busca acomodar debidamente la diversidad cultural de sus ciudadanos.

La segunda, la Constitución Ecológica, se defiende en la demanda de manera indirecta48. La biodiversidad del país se ampara mediante la protección del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas. En la demanda se hace explícita la conexión que existe entre estas colectividades, su territorio y la integridad de su cultura. En este documento se argumenta que las tradiciones de las minorías culturales no se podrían proteger y reproducir si estas no tienen la capacidad de participar en las decisiones que afectan directamente sus territorios. Los ritos de sus religiones, sus referentes simbólicos colectivos y la supervivencia material misma de estas minorías están estrechamente conectados con los espacios que habitan ancestralmente49. Las minorías culturales colombianas, en especial los pueblos indígenas, además, tienen una relación no de dominación y explotación frente a la naturaleza sino de sinergia y salvaguardia50. En esta medida, la defensa del derecho a la consulta previa es una defensa de las riquezas naturales que existen en el país51.

En consecuencia, los argumentos de la demanda, en particular, y el proyecto de litigio estratégico del que hace parte, en general, se conectan directamente con el movimiento global por la justicia ambiental52. Tanto el proyecto como el movimiento tienen como objetivo normativo la distribución justa de los bienes ambientales, la administración soberana de los mismos por parte de todos sus titulares y la prevención de daños ambientales53. Ni el movimiento global por la justicia ambiental ni el proyecto de litigio estratégico ven las cuestiones ambientales y las socioeconómicas y culturales como compartimentos estancos. Promover la justicia social y cultural implica promover la justicia ambiental. La distribución de los recursos ambientales tiene un efecto directo sobre la calidad de vida de las personas, en especial, sobre los grupos vulnerables o históricamente discriminados. Estas, además, determinan parcialmente las posibilidades que tienen las personas de construir sus proyectos de vida individuales y colectivos de manera autónoma.

En este caso, el objetivo del proyecto de litigio estratégico era permitir que los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas pudieran hacer parte de los procesos de toma de decisiones que los afectan directamente. Más precisamente, que pudieran hacer oír su voz frente a todos aquellos proyectos de ley o medidas administrativas que pudieran afectar sus territorios y, por ende, la integridad de sus culturas. Ahora bien, el proyecto de litigio estratégico no solo tenía como objetivo proteger los intereses de las minorías culturales. El manejo apropiado que estas comunidades históricamente han hecho de los recursos naturales que controlan beneficia también al resto de los colombianos. Los efectos positivos de la protección de la biodiversidad del país afectan también a los miembros de la cultura dominante. La defensa de la Orinoquía, de la Amazonía y de la Sierra Nevada de Santa Marta, por ejemplo, es de interés de todos los miembros de la comunidad política.

La conexión entre justicia ambiental y el proyecto de litigio estratégico se sostiene también en el derecho internacional ambiental54. Aunque en la demanda no se menciona de manera explícita, sus argumentos son coherentes con varios instrumentos centrales de esta área del derecho internacional55. Así, por ejemplo, en la Declaración de Río se establece que los Estados firmantes deben promover la participación de los ciudadanos en todas las decisiones relacionadas con el medio ambiente (principio 10) y reconoce la importancia que tienen las tradiciones de los pueblos indígenas y otras "comunidades locales" en la ordenación del medio ambiente y la concreción del desarrollo sostenible (principio 22)56. La Declaración de Río también señala que los Estados deben apoyar su identidad y cultura, y hacerlos partícipes de las decisiones que permiten concretar el desarrollo sostenible (principio 22)57. La Convención Marco sobre el Cambio Climático y el Convenio sobre la Diversidad Biológica también reconocen las obligaciones diferenciadas que tienen las partes en la protección del medio ambiente, protegen el principio de democracia participativa y promueven la participación de los grupos vulnerables e históricamente marginados en los procesos de toma de decisiones que buscan prevenir el cambio climático y defender la biodiversidad58. Finalmente, es preciso mencionar que estos mismos principios de participación y reconocimiento de las comunidades culturales minoritarias se reconocen en la Declaración de Principios Forestales, instrumento internacional de particular relevancia para este caso de litigio estratégico59.

El proyecto de litigio de alto impacto que concluyó con la decisión de la Corte Constitucional colombiana que declaró inconstitucional la Ley General Forestal, en suma, hizo un uso estratégico del derecho internacional de las minorías culturales ante una corte nacional para la defensa de los intereses de los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas, y del medio ambiente. Este proyecto también hizo un uso estratégico del derecho internacional ambiental: este fue útil tanto para fundamentar los argumentos que se expusieron en una segunda demanda que se presentó ante la Corte Constitucional, pero que no llegó a decidirse, como para enriquecer los argumentos de la demanda que efectivamente fue fallada por la Corte Constitucional. La consecuencia más importante de este proyecto fue contribuir al fortalecimiento de la voz de las minorías culturales en la esfera pública colombiana. La sentencia de la Corte Constitucional fijó un precedente que reacomodó parcialmente las relaciones de poder entre el gobierno nacional y las minorías culturales. El fallo prohibió que el Estado colombiano, como lo había hecho históricamente, expidiera leyes o actos administrativos que afectan directamente a los pueblos indígenas y comunidades negras culturalmente diversas sin consultar su voz. Esta sentencia, además, se convirtió en una herramienta poderosa para proteger los derechos de las minorías culturales en casos análogos y de gran importancia política. Como consecuencia de las demandas interpuestas por organizaciones sociales, la Corte declaró, luego de la sentencia C-030 de 2008, la inconstitucionalidad de normas como el Estatuto de Desarrollo Rural60 y el Código Minero61 que tampoco fueron consultadas con las minorías culturales, a pesar de que las afectaban de manera directa.

Ahora bien, esto no significa que la situación política y socioeconómica de las minorías culturales colombianas haya cambiado radicalmente. Los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas siguen estando en la base de la jerarquía socioeconómica colombiana62. De igual forma, el conflicto armado los sigue afectando de manera desproporcionada63 y la consulta previa sigue siendo interpretada por sectores del gobierno y por muchas empresas nacionales e internacionales como una formalidad que impide el desarrollo económico64. No hay duda de que el derecho tiene capacidades limitadas para transformar la realidad social. No obstante, el triunfo jurídico, aunque parcial, ha permitido que las minorías culturales colombianas puedan resistir las dinámicas políticas y jurídicas que buscan mantener sus voces marginadas. Ciertamente, hay que estar atentos para que este logro jurídico no motive la desmovilización política de las organizaciones de las minorías culturales o sus aliados en la sociedad civil. Este es solo uno de los frentes en los cuales se debe trabajar para proteger los derechos de estas colectividades. No obstante, vale la pena notar que este es un avance en la dirección correcta y que el derecho internacional jugó un papel importante en este avance. El derecho internacional de las minorías culturales, en general, y el Convenio 169 de la OIT, en particular, fuertemente criticados en el pasado por su carácter liberal, sus usos imperiales y su carácter excluyente65, fueron usados estratégica y eficientemente para aumentar los niveles de justicia cultural y ambiental en un país del Sur Global como Colombia.

II. El bloque de constitucionalidad, las cortes nacionales y la defensa de los derechos humanos: razones explicativas

El uso del derecho internacional en Cortes nacionales resulta un hecho extraño en algunos contextos jurídicos. En Estados Unidos, por ejemplo, ha habido una notable reticencia a aceptar que el derecho internacional pueda crear derechos judicialmente exigibles66. Usualmente, esta posición se fundamenta en la idea de que las relaciones internacionales son una función exclusiva de la rama ejecutiva y que los jueces, por tanto, no deben interferir en esta área con decisiones que apliquen tratados internacionales en el contexto nacional67. Estas decisiones —se argumenta— obstaculizarían indebidamente la discrecionalidad que tiene el ejecutivo para determinar el curso de las relaciones internacionales. En contraste, muchos países del Sur Global son receptivos al uso de tratados internacionales por parte de Cortes nacionales. Los ejemplos de Sudáfrica, India y Colombia son ilustrativos. En Sudáfrica, el artículo 232 de la Constitución señala que el derecho internacional consuetudinario es derecho en el país mientras no contraríe la Carta Política o un acto del parlamento68 y el 233 que las Cortes deben siempre preferir una interpretación del derecho interno que sea consistente con el derecho internacional a una que no lo sea69. En India, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que interpreta el artículo 51 (c) de la Constitución ha promovido la aplicación del derecho internacional en el orden interno como una forma de proteger los derechos humanos70. En Colombia, el artículo 93 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo desarrolla reconocen que el derecho internacional de los derechos humanos tiene el mismo estatus que la Constitución o debe ser usado como una herramienta interpretativa del orden jurídico interno71.

En esta sección, presentaré las razones que, desde mi perspectiva, explican por qué el derecho internacional puede ser (y ha sido) aplicado por las Cortes nacionales y puede ser usado estratégicamente como un instrumento para defender los intereses de los grupos vulnerables en el Sur Global. Estas razones dan cuenta específicamente del caso colombiano. Sin embargo, estas mismas razones probablemente podrían dar cuenta de muchos otros casos en esta región del mundo. El alto grado de generalidad de los argumentos y la similitud que hay en ciertas materias jurídicas y políticas entre muchos de los países del Sur Global lo permitirían.

La primera explicación es histórica. En Colombia, como en otros países del Sur Global, ha habido una larga historia de violaciones de derechos humanos y de abuso del poder por parte del Estado72. El derecho internacional se percibe, entonces, como un instrumento útil para frenar este tipo de transgresiones. Las razones estratégicas que explican esta percepción tienen qué ver con la legitimidad de la que goza el derecho internacional en el país, el hecho de que su aplicación tiene el respaldo de la comunidad internacional, en particular de aquellos más poderosos dentro de ella, y que los costos políticos que genera su violación pueden ser altos. Estas razones instrumentales crean incentivos para la defensa de los derechos de las personas en el orden interno y desincentivan el uso arbitrario del poder por parte del Estado. Las razones jurídicas que explican tal percepción están directamente relacionadas con tres debilidades del derecho interno: este no siempre dispone de normas jurídicas sustantivas o procesales que reconozcan o puedan hacer efectivos ciertos derechos; estas, aunque existan, no son más que reglas de papel; y los operadores jurídicos no siempre confían en las reglas existentes, dado que han sido usadas por el Estado como un medio para violar, antes que para proteger, los derechos de las personas.

La violación de los derechos, sin embargo, no es la única razón histórica que explica que el país haya adoptado pacíficamente una figura como el bloque de constitucionalidad y, por tanto, que las Cortes nacionales puedan aplicar el derecho internacional para resolver conflictos internos. Este fenómeno también se explica por las siguientes razones: de un lado, porque el bloque de constitucionalidad fue una figura jurídica que se trasplantó desde Francia. Colombia (y el Sur Global en general) se describe usualmente como un contexto débil de producción de conocimiento jurídico. En consecuencia, la importación de esta figura desde un país que usualmente se describe como un contexto fuerte de producción de este tipo de conocimiento, facilitó su enraizamiento y aplicación en el sistema jurídico nacional. El proceso de importación de la institución "bloque de constitucionalidad" se hizo posible, sencillo y fluido, dadas las diferencias en el capital jurídico del que disponen el país importador y el exportador.

Colombia, como el resto del Sur Global, se interpreta típicamente como un contexto débil de producción de conocimiento jurídico por tres razones que se entrecruzan73: primero, porque se considera un representante menor de una de las grandes tradiciones jurídicas del mundo74. El ordenamiento jurídico colombiano es visto usualmente como una iteración de la tradición civilista que tiene como sus fuentes principales los derechos alemán y francés75. En esta medida, el derecho y la academia jurídica colombiana se describen como espacios de reproducción y difusión del conocimiento creado en los centros de poder del Norte Global. Este argumento se refuerza por el hecho de que Colombia, aunque no pertenece a la tradición de derecho consuetudinaria, ha sido descrita en las últimas décadas como un país receptor y difusor ávido de productos jurídicos estadounidenses76. Segundo, porque usualmente se describe al derecho colombiano como formalista y, por tanto, como un espacio jurídico limitado77. En esta medida, el orden jurídico nacional se describe como completo, coherente, cerrado y unívoco. Este sistema jurídico, además, se entiende fundado en una teoría democrática poco densa que tiene como uno de sus pilares una interpretación funcional radical del principio de separación de poderes y una teoría mecanicista de la adjudicación78. El sistema jurídico colombiano, por ende, es visto como una fuente pobre de conocimiento jurídico que debe nutrirse de los productos generados por otros pozos de producción más ricos y texturados.

Tercero, porque se parte de la premisa de que el derecho colombiano tiene niveles muy bajos de eficacia y que la comunidad académica colombiana es muy poco sólida79. El argumento de la ineficacia hace pensar que el control social no se alcanza realmente mediante el derecho sino de otros medios como la violencia o la religión. Consecuentemente, el derecho colombiano es visto como un conjunto de formas vacías que no pueden generar los instrumentos necesarios para alcanzar los fines más comunes del derecho: orden en la sociedad, justicia social, facilitar la acción colectiva o resolver pacíficamente las disputas entre los ciudadanos. El argumento sobre la academia jurídica colombiana extiende la idea de que esta (y, por analogía, otras del Sur Global) no tiene los recursos humanos y económicos para crear conocimiento jurídico. Esta, además, no ha consolidado ni interiorizado las prácticas necesarias para alcanzar este objetivo: no tiene, por ejemplo, un número suficiente de revistas, las que existen no siempre tienen los procedimientos para evaluar adecuadamente los textos que se publican, no hay dinámicas establecidas para la crítica y el debate del conocimiento producido y hay una dependencia y un sentimiento de inferioridad respecto de las academias del Norte Global80.

Es paradójico que esta representación negativa del ordenamiento jurídico colombiano, sin duda una premisa sin fundamento suficiente y, por tanto, con debilidades descriptivas y normativas importantes81, sea una de las razones que han permitido el uso del derecho internacional como un instrumento para la defensa de los derechos de los grupos más vulnerables en el país. Esta mirada que se ha proyectado desde afuera y que una gran parte de los operadores jurídicos colombianos ha interiorizado, ha abierto el ordenamiento jurídico nacional hacia la comunidad internacional y ha permitido el uso de instrumentos como el Convenio 169 de la OIT y el derecho internacional ambiental para que los grupos históricamente desaventajados de Colombia, como los pueblos indígenas y las comunidades negras culturalmente diversas, puedan proteger sus intereses legítimos.

El trasplante del bloque de constitucionalidad desde Francia y hacia Colombia también ha sido fluido y pacífico, porque en Colombia se ha interpretado que la importación de esta figura contribuye a solucionar un problema análogo al que soluciona en el país exportador, esto es, cómo proteger los derechos humanos. Es ampliamente reconocido que el bloque de constitucionalidad fue creado por el Consejo Constitucional francés en 197182. Este tribunal, dado que la Constitución de 1958 no contenía una carta de derechos, interpretó que el preámbulo de la Constitución de 1958 incluía una cláusula de reenvío que integraba a la Carta Política la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y el preámbulo de la Constitución de 194683. De esta forma, el Consejo Constitucional incorporó a la Constitución francesa los derechos individuales de la Declaración, y los principios protectores de los derechos que habían sido establecidos en el preámbulo de la Carta Política de 194684. Este caso, por consiguiente, ilustra bien, la teoría funcionalista del derecho comparado85. Desde esta perspectiva, el viaje de una institución jurídica a través de las fronteras nacionales se explica porque esta es capaz de dar solución a un problema que existe tanto en el país importador como en el exportador. El derecho puede viajar —argumentan los funcionalistas—, porque las distintas comunidades políticas enfrentan problemas similares y porque resulta ineficiente crear nuevas figuras jurídicas cuando ya existen algunas que son capaces de darles solución.

La segunda razón que explica el uso del derecho internacional por las cortes y operadores jurídicos colombianos es política. El derecho internacional es un instrumento que se utiliza para legitimar los argumentos jurídicos que se presentan ante los tribunales o que fundan las decisiones que estos expiden. Es, del mismo modo, una herramienta que utilizan los individuos e instituciones involucrados en casos jurídicos polémicos y difíciles para protegerse de aquellos poderes económicos, políticos o militares que pueden verse afectados negativamente por su accionar. En Colombia, el derecho internacional es visto como una fuente legítima de derecho y, por consiguiente, como una fuente que debe ser acatada y respetada. Este respeto tiene como fundamento tanto su origen —la comunidad internacional—, como la aparente neutralidad que este tiene frente a los conflictos internos que se discuten ante los tribunales. Este respeto también es consecuencia de sus objetivos y contenidos: un conjunto de normas que buscan la protección de los derechos humanos (u otros objetivos que se consideran igualmente valiosos como la protección de la economía de mercado o la creación de una comunidad internacional justa y equitativa) y que muchas veces ha permitido contener los abusos de poder de las autoridades nacionales.

El caso de la Ley General Forestal ilustra muy bien este argumento. La Corte Constitucional puede argüir frente al gobierno nacional y frente a las grandes empresas nacionales e internacionales interesadas en la explotación de los recursos forestales del país que la inconstitucionalidad de la norma es una consecuencia no de una interpretación particular de una norma jurídica nacional, sino de la aplicación de una norma jurídica internacional que ha sido interpretada por numerosas instituciones internacionales y cortes nacionales. La decisión de excluir la LGF del sistema jurídico, por tanto, es consecuencia de la aplicación de un orden que se percibe como "superior" y que no tiene una posición particular frente al gobierno, las empresas forestales o el modelo de desarrollo que la norma promueve, como sí lo tienen los operadores y normas nacionales relevantes para el caso. Esta misma estrategia retórica también fue de utilidad para el G-DIP. Este pudo argumentar que la incons-titucionalidad de la Ley General Forestal fue consecuencia de un mandato "superlegítimo", pues provenía de un instrumento internacional que gozaba a la vez del apoyo de la comunidad internacional y del Estado colombiano (las ramas ejecutiva y legislativa colombianas discutieron, promovieron y aprobaron este tratado). El poder legitimador que tiene el derecho internacional en Colombia fue relevante para aumentar el nivel de persuasión de sus argumentos ante la Corte Constitucional, el gobierno nacional y las empresas forestales. Del mismo modo fue útil para proteger a sus miembros de los cuestionamientos que recibió desde distintos frentes políticos y sociales, por ejemplo, el Ministerio de Agricultura y algunas empresas madereras.

La tercera razón explicativa es cognitiva. El derecho internacional, sus normas e interpretaciones con autoridad permiten reducir los costos en los que las Cortes nacionales u otros operadores jurídicos tienen que incurrir para articular los argumentos necesarios para fundamentar una acción jurídica o una sentencia. El tiempo, la energía y los recursos económicos indispensables para crear argumentos originales que sean persuasivos para las múltiples audiencias de un caso difícil hacen particularmente atractivo el uso del derecho internacional. Los argumentos ya están disponibles en el mercado global de las ideas jurídicas; los operadores jurídicos solo tienen que tomarlos y conectarlos con los hechos y objetivos que pretenden alcanzar, por ejemplo, redactar una demanda o justificar una sentencia.

Esta razón es particularmente relevante cuando los operadores jurídicos tienen una carga de trabajo notable. Este es el caso de la Corte Constitucional colombiana. Entre 2000 y 2012, la Corte Constitucional, compuesta por nueve magistrados, emitió entre 1.000 y 1.200 sentencias por año86. La cantidad de sentencias producidas por una Corte como la colombiana hace difícil que sus miembros puedan concentrarse en la creación de nuevas interpretaciones o teorías jurídicas para cada uno de los casos que deciden. Muchos de ellos, además, son de gran complejidad y son política, económica y moralmente polémicos. De esta forma, disponer de un conjunto de argumentos sólidos y legítimos facilita enormemente su trabajo. Esta, ciertamente, es una razón prosaica. Sin embargo, esta variable tiene un impacto en las dinámicas institucionales y personales de los individuos que componen un tribunal como el colombiano o una institución académica como el Grupo de Derecho de Interés Público.

La cuarta y última explicación tiene qué ver con una cuestión táctica relativa al uso estratégico del derecho internacional: las alianzas que acuerdan las distintas organizaciones de la sociedad civil para que este tipo de proyectos pueda tener éxito. Estas alianzas son centrales para que los esfuerzos por utilizar el derecho internacional de manera contrahegemónica puedan llevarse a buen término. El bloque de constitucionalidad y, por tanto, el derecho internacional proveen un conjunto de argumentos persuasivos y legítimos en torno a los cuales diversas organizaciones sociales e instituciones académicas pueden encontrar espacios políticos comunes y caminos jurídicos persuasivos para alcanzar los fines que consideran valiosos. Las alianzas, además, crean una masa crítica que visibiliza este tipo de proyectos y hacen explícito ante la opinión pública que estos son reconocidos y avalados por un grupo diverso y amplio de organizaciones e instituciones de la sociedad civil.

Estas alianzas también permiten hacer un uso eficiente de los recursos escasos que se requieren para adelantar tales proyectos. Cada miembro de la coalición aporta distintos elementos para alcanzar el conjunto de propósitos comunes. Las universidades contribuyen principalmente con sus conocimientos expertos en una disciplina particular. Aunque el derecho es una herramienta central en este tipo de propuestas, no es la única relevante. Muchas de estas exigen un trabajo interdisciplinar para poder siquiera comprender los problemas que se enfrentan y para articular argumentos que resulten persuasivos ante las diversas audiencias que se tienen como interlocutores, entre otras, las Cortes, la opinión pública, las comunidades de base o el poder ejecutivo. De esta forma, disciplinas como la antropología, la sociología o la ciencia política, por nombrar solo tres, resultan importantes para el éxito de este tipo de usos contrahegemónicos del derecho internacional. Las distintas organizaciones sociales contribuyen, principalmente, con sus capacidades de organización y movilización política, y su contacto estrecho con las comunidades a las que el proyecto tiene como objetivo servir. Evidentemente, dependiendo del caso y de las características de las universidades u organizaciones sociales involucradas, las contribuciones que hagan puedan variar. Algunas organizaciones sociales son tanto o más competentes en ciertas disciplinas que sus pares en las universidades y algunos académicos tienen experiencia y notables habilidades para la organización y la movilización política.

El caso de la Ley General Forestal ilustra bien este argumento. El proyecto tuvo éxito debido, en gran medida, a que fue articulado y apoyado por una alianza entre organizaciones ambientalistas, organizaciones sociales que representan los intereses de las minorías culturales y la academia. La fortaleza de los argumentos jurídicos presentados, la receptividad que tuvieron en la Corte Constitucional, la discusión pública que generó, el uso posterior que se le dio a la sentencia para cuestionar la constitucionalidad de otras normas que no habían sido consultadas con las minorías culturales, entre otras cosas, están directamente relacionadas con la diversidad de los grupos que compusieron la coalición que adelantó el proyecto. El Grupo de Derecho de Interés Público contribuyó con el grueso de los argumentos jurídicos. La Comisión Colombiana de Juristas, la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Proceso de Comunidades Negras, entre otras organizaciones, además de sus conocimientos jurídicos, aportaron su capacidad de movilizar a las bases a las que sirven y a la opinión pública. El proyecto de litigio estratégico es pertinente volver a enfatizar, no hubiera podido desarrollarse sin el trabajo conjunto que desarrollaron estas y otras organizaciones sociales e instituciones académicas.

Conclusiones

La doctrina y la teoría del derecho internacional dominantes, históricamente, han tenido como unidad de análisis a los Estados y han concentrado sus esfuerzos en el estudio de las fuentes formales del derecho internacional, esto es, los organismos y cortes internacionales. Los esfuerzos de la mayor parte de los doctrinantes y teóricos del derecho internacional han estado enfocados hacia la sistematización de sus normas, la articulación de sus fundamentos históricos o filosóficos o la creación de horizontes normativos hacia los cuales deben dirigirse sus normas y prácticas. Los teóricos y doctrinantes críticos, en contraste, han buscado hacer explícitos las prácticas excluyentes, los usos imperiales, el carácter ideológico y las incoherencias del derecho internacional y sus instituciones. No obstante, estos esfuerzos teóricos pocas veces han prestado suficiente atención a los usos contrahegemónicos que puede tener (y ha tenido) el derecho internacional. Este tipo de análisis crítico, por tanto, puede llevar a que se oscurezca el potencial que tiene el derecho internacional para contribuir a la emancipación o la resistencia social. Puede llevar a que se saque de la caja de herramientas disponibles para los operadores jurídicos un instrumento valioso para defender los intereses de los países del Sur Global, en general, y de sus grupos desaventajados, en particular. El proyecto de litigio estratégico que se examinó en este artículo es un ejemplo de estas posibilidades. La presentación y el análisis de este tipo de casos, además, pueden ser útiles para crear más y mejores categorías que puedan generar un marco teórico que permita consolidar, entender mejor y evaluar más agudamente lo que podríamos llamar "el derecho internacional contrahegemónico".


Pie de página

1Isabelle Gunning, Modernizing Customary International Law: The Challenge of Human Rights, 31 Virginia Journal of International Law, 2, 211-248, 217-218 (1991). En el mismo sentido: Hilary Charlesworth, Christine Chinkin & Shelley Wright, Feminist Approaches to International Law, 85 American Journal of International Law, 4, 613-645 (1991). Christine Chinkin & Hilary Charlesworth, eds., Symposium: Feminist Inquiries into International Law, 3 Transnational Law & Contemporary Problems, 2, 293-479 (1993).
2Antony Anghie, Imperialism, Sovereignty and the Making of International Law (Cambridge University Press, New York, 2004). Karin Mickelson, South, North, International Environmental Law, and International Environmental Lawyers, 11 Yearbook of International Environmental Law, 1, 52-81 (2000). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1861451
3Makau Wa Mutua, Savages, Victims, and Saviors: the Metaphor of Human Rights, 42 Harvard International Law Journal, 1, 201-246 (2001). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1525547
4Makau Wa Mutua, The Ideology of Human Rights, 36 Virginia Journal of International Law, 589-657 (1996). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfni7abstract_id=1525598&rec=1&srcabs=1525547&alg=1&pos=1
5Martti Koskenniemi, From Apology to Utopia: the Structure of International Legal Argument, 66-67 (Cambridge University Press, Cambridge, 1989).
6Nigel Purvis, Critical Legal Studies in Public International Law, 32 Harvard International Law Journal, 1, 81-128 (1991).
7Makau Wa Mutua, What is TWAIL [Third World Approaches to International Law]?, American Society of International Law, Proceedings of the 94th Annual Meeting, 31-39 (2000). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1533471
8Dianne Otto, Subalternity and International Law: the Problems of Global Community and the Incommensurability of Difference, 5 Social and Legal Studies: An International Journal, 3, 337-365 (1996). Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/249692005_Subalternity_and_International_Law_the_Problems_of_Global_Community_and_the_ Incommensurability_of_Difference
9Hilary Charlesworth, Feminist Critiques of International Law and Their Critics, 13 Third World Legal Studies, 1-16, 2 (1995).
10Balakrishnan Rajagopal, International Law and Social Movements: Challenges of Theorizing Resistance, 41 Columbia Journal of Transnational Law, 2, 397-434, 397 (2003). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=700306
11Colombia, Ley 1021 de 2006, por la cual se expide la Ley General Forestal, 46.249 Diario Oficial, 24 de abril de 2006. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1021_2006.html
12Corte Constitucional, Sentencia C-030-08, 23 de enero de 2008, magistrado ponente Rodrigo Escobar-Gil. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-030-08.htm
13Organización Internacional del Trabajo, OIT, Convenio 169 de la OIT, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1989. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0:NO:P12100_INSTRUMENT_ID:312314
14Álvaro Uribe-Vélez, 2002-2010. Columnas del exministro de medio ambiente Manuel Rodríguez Becerra: Ley Forestal y campeonato ambiental. Disponible en: http://www.manuelrodriguezbecerra.org/ti_ley_f.htm (29 enero, 2008) y Ley Forestal es un gran desastre. Disponible en: http://www.manuelrodriguezbecerra.com/leyforestal.htm (30 enero, 2008).
15Colombia, Ley 1021 de 2006, por la cual se expide la Ley General Forestal, art. 1, 46.249 Diario Oficial, 24 de abril de 2006. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1021_2006.html
16El G-DIP inició el estudio de la Ley General Forestal por solicitud de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, AIDA, organización que también presentó comentarios sustantivos a la demanda. Las otras organizaciones mencionadas hicieron parte de una estrategia jurídica que tenía como objetivo apoyar distintas dimensiones de los argumentos de la demanda mediante una serie de amici curiae. Otras instituciones que presentaron este tipo de documento ante la Corte Constitucional y que también pidieron la declaración de inconstitucionalidad de la norma fueron la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Red Latinoamericana contra los Monocultivos de Árboles, RECOMA, la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas, CRIMA y algunos miembros de resguardos indígenas.
17La acción pública de inconstitucionalidad es una acción que pone en operación el control abstracto de constitucionalidad que la Corte Constitucional colombiana tiene como función.
18Daniel Bonilla, coord., Justicia colectiva, medio ambiente y democracia participativa (Universidad de los Andes, Bogotá, 2009). En este libro se publican la demanda redactada por el G-DIP, la sentencia C-030 de 2008 de la Corte Constitucional y tres amici curiae presentados ante esa Corte por la Comisión Colombiana de Juristas, la Organización Nacional Indígena de Colombia y el Proceso de Comunidades Negras. Estos documentos van precedidos de un muy sugerente ensayo preliminar de Colin Crawford, que contextualiza y analiza el proceso que terminó con la declaratoria de inconstitucionalidad de la LGF.
19Colombia, Constitución Política, edición corregida de la Constitución Política de Colombia, 116 Gaceta Constitucional, 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/constitucion-y-sus-reformas
20Rodrigo Uprimny, El bloque de constitucionalidad en Colombia: un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, en I Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional: derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional (Daniel O'Donnell, Inés Margarita Uprimny & Alejandro Valencia-Villa, eds., Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2002). Mónica Arango-Olaya, El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, Precedente, Anuario Jurídico, 79102 (2004). Disponible en: http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/article/view/1406/1805
21En Francia, por ejemplo, el Consejo Constitucional indicó que la norma suprema del ordenamiento jurídico francés estaba compuesta, además de la Constitución de 1958, por el preámbulo de la Constitución de 1946 y por la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. Francia, Constitución, 4 de octubre de 1958. Disponible en: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/la-constitution/la-constitution-du-4-octobre-1958/la-constitution-du-4-octobre-1958.5071.html. Francia, Constitución, 27 de octubre de 1946, preámbulo. Disponible en: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/la-constitution/la-constitution-du-4-octobre-1958/preambule-de-la-constitution-du-27-octobre-1946.5077.html. Francia, Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano, 1789. Disponible en: http://www.legifrance.gouv.fr/Droit-francais/Constitution/Declaration-des-Droits-de-l-Homme-et-du-Citoyen-de-1789
22La Constitución de 1991 incluye otras normas de reenvío que amplían aún más el bloque de constitucionalidad: artículos 9 (relaciones internacionales), 44 (derechos de los niños), 53 (convenios internacionales del trabajo), 94 (derechos innominados), 101 (tratados internacionales que precisan las fronteras) y 214 (derecho internacional humanitario).
23Colombia, Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra 1989, 39.720 Diario Oficial, 6 de marzo de 1991. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov. co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37032. El gobierno colombiano ratificó el Convenio 169 el 7 de agosto de 1991.
24Colombia, Constitución Política, artículo 220, edición corregida de la Constitución Política de Colombia, 116 Gaceta Constitucional, 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/constitucion-y-sus-reformas
25Corte Constitucional, Sentencia C-169-01, 14 de febrero de 2001, magistrado ponente Carlos Gaviria-Díaz. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/c-169-01.htm
26La Corte Constitucional reconoce de manera inequívoca la difícil situación socioeconómica y cultural de las comunidades indígenas. Al respecto, la Corte dice: "Aquí es preciso recordar que la situación de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos indígenas —durante siglos objeto de la imposición o de la indiferencia estatal— y la falta de realización en la práctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades indígenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Puede, incluso, conducir a la extinción misma de los pueblos indígenas". Corte Constitucional, Sentencia T-704-06, 22 de agosto de 2006, magistrado ponente Humberto Sierra-Porto. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-704-06.htm
27Al respecto, la Corte dice: "El contenido de la Ley General Forestal reviste un innegable interés nacional, sus previsiones afectan, de manera amplia, a la totalidad de los colombianos, y de manera particular, a un conjunto diverso de sectores, que tienen una relación más estrecha con los bosques y con la actividad forestal o vinculada a ella... En esa medida, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y en particular con el Convenio 169 de la OIT, que en esta materia hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopción de la ley debió haberse consultado con esas comunidades. [...] Para que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario poner en conocimiento de las comunidades suficientemente representativas, el proyecto de ley; ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió, razón por la cual la Corte concluye que, dado que la ley versa sobre una materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta a la de declarar la inexequibilidad de la ley". Corte Constitucional, Sentencia C-030-08, 23 de enero de 2008, magistrado ponente Rodrigo Escobar-Gil. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-030-08.htm
28Departamento Nacional de Estadística, DANE, Colombia, una nación multicultural, 20 (2007). Disponible en: http://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/colombia_nacion.pdf
29Departamento Nacional de Estadística, DANE, La visibilización estadística de los grupos étnicos colombianos, 28 (2007). Disponible en: http://www.dane.gov.co/files/censo2005/ etnia/sys/visibilidad_estadistica_etnicos.pdf
30El resguardo es un territorio sobre el cual uno o más grupos indígenas ejercen la propiedad colectiva y donde pueden gobernar su vida pública y privada con sus tradiciones culturales. Colombia, Decreto 2164 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, artículo 21, 42.140 Diario Oficial, 7 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.incoder.gov.co/documentos/Normatividad/Decretos/Decretos 1995/Dec_2164_1995.pdf. Departamento Nacional de Estadística, DANE, Colombia, una nación multicultural, 31 (2007). Disponible en: http://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/colombia_nacion.pdf
31Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, Reforma agraria y desarrollo rural para los grupos étnicos en Colombia (2006).
32Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, Reforma agraria y desarrollo rural para los grupos étnicos en Colombia (2006).
33Grupos de familias negras de ancestros africanos que habitan los valles rurales de la costa Pacífica. La Ley 70 de 1993 reconoció la propiedad colectiva de los territorios nacionales habitados por estos grupos. Colombia, Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, 41.013, de Diario Oficial, 31 de agosto de 1993. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37032
34Grupos de familias negras de ancestros africanos que hablan inglés del Caribe o criollo (mezcla de inglés y español); en su mayoría, pertenecen a la Iglesia bautista. Nina S. de Friedemann, Religión y tradición oral en San Andrés y Providencia, en San Andrés y Providencia: tradiciones culturales y coyuntura política, 139-160 (Isabel Clemente, ed., Ediciones Uniandes, Bogotá, 1989).
35Comunidades negras de ascendencia africana que hablan una mezcla de español y de diversos idiomas africanos. Esclavos que escaparon de sus amos crearon los primeros palenques durante la época colonial. Nina S. de Friedemann & Carlos Patiño-Rosselli, Lengua y sociedad en el palenque de San Basilio (Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1983).
36Daniel Bonilla (coordinador), Justicia colectiva, medio ambiente y democracia participativa, 115 (Universidad de los Andes, Bogotá, D.C., 2009).
37Departamento Nacional de Estadística, DANE, Colombia, una nación multicultural, 19 (2007). Disponible en: http://www.dane.gov.co/files/censo2005/etnia/sys/colombia_nacion.pdf
38Departamento Nacional de Planeación, DNP, Ordenamiento y Desarrollo Territorial, 133. Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/4431.pdf?view=1
39Organización de Naciones Unidas, ONU, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. Disponible en: https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf,
40Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Alexander von Humboldt, Política nacional de biodiversidad, 4. Disponible en: http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/pdf/POLITICANACIONALDEBIODIVERSIDAD.pdf,
41Convention on Biological Diversity, Colombia - Overview. Disponible en: http://www. cbd.int/countries/?country=co
42Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Alexander von Humboldt, Política Nacional de Biodiversidad. Disponible en: http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/pdf/POLITICANACIONALDEBIODIVERSIDAD.pdf
43Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Alexander von Humboldt, Política Nacional de Biodiversidad, 5. Disponible en: http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/pdf/POLITICANACIONALDEBIODIVERSIDAD.pdf
44Ministerio del Medio Ambiente, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Alexander von Humboldt, Política Nacional de Biodiversidad, 6. Disponible en: http://www.parquesnacionales.gov.co/PNN/portel/libreria/pdf/POLITICANACIONALDEBIODIVERSIDAD.pdf
45Algunos de los componentes de la Constitución Multicultural son los siguientes: la definición de Colombia como un Estado participativo y pluralista (artículo 1 Const.) y el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas (artículo 70 Const.). Otros artículos relevantes son: 7, 8, 10, 63, 68, 171, 176, 287-289, 329 y 330 Const.
46La Corte Constitucional estableció que la Constitución Ecológica está constituida por 33 artículos. Algunos de los más importantes son los siguientes: 58, 67, 79, 80 y 282.
47Colombia, Constitución Política, artículo 1, edición corregida de la Constitución Política de Colombia, 116 Gaceta Constitucional, 20 de julio de 1991. Disponible en: http://www. secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/constitucion-y-sus-reformas
48El G-DIP presentó una segunda demanda ante la Corte Constitucional que se concentraba en temas puramente ambientales. Esta demanda cuestionaba los artículos de la Ley General Forestal que, en concepto del G-DIP y las organizaciones sociales aliadas, violaban el derecho al medio ambiente y al desarrollo sostenible de los colombianos. Esta demanda se presentó poco tiempo después de la primera y fue articulada como un Plan B en caso de que esta fallara. Sin embargo, la "demanda ambiental" nunca llegó a fallarse pues la sentencia C-030-08 declaró la inconstitucionalidad de toda la LGF.
49En relación con este punto, varios líderes indígenas colombianos señalan: "Este derecho a la autonomía, que tenemos los pueblos indígenas sobre nuestros territorios y recursos, se debe valorar y respetar, antes de realizar o gestionar cualquier tipo de acción o política que lo afecte. Solamente el conocimiento que respalda esta autonomía proporciona herramientas y elementos necesarios para hacer propuestas que se traduzcan en nuestra conservación como pueblos y en posibilidades de dar un manejo equilibrado a nuestros territorios, garantía no solo de nuestra supervivencia sino del futuro de la nación". Organización Regional Embera Wounaan, OREWA, Autonomía territorial y jurisdicción indígena, en Del olvido surgimos para traer nuevas esperanzas. Compilación de ponencias del Primer Seminario Nacional sobre Jurisdicción Especial Indígena y Autonomía Territorial, Popayán, marzo de 1997, 139-148, 141 (Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de Asuntos Indígenas, Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, Bogotá, 1997). Arregocés Conchalá-Zalabata & Danilo Villafañe-Torres, Autonomía y cultura en los kággaba, iky y wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, en Del olvido surgimos para traer nuevas esperanzas. Compilación de ponencias del Primer Seminario Nacional sobre Jurisdicción Especial Indígena y Autonomía Territorial, Popayán, marzo de 1997, 90 (Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de Asuntos Indígenas, Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, Bogotá, 1997). Alvaro Morales-Tunubalá, Elpueblo guambiano y su justicia tradicional ante la jurisdicción especial indígena, en Del olvido surgimos para traer nuevas esperanzas. Compilación de ponencias del Primer Seminario Nacional sobre Jurisdicción Especial Indígena y Autonomía Territorial, Popayán, marzo de 1997, 75-85, 85 (Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de Asuntos Indígenas, Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, Bogotá, 1997). Leonor Zala-bata, Principios de autonomía entre el pueblo arhuaco, vertiente Valledupar, en Del olvido surgimos para traer nuevas esperanzas. Compilación de ponencias del Primer Seminario Nacional sobre Jurisdicción Especial Indígena y Autonomía Territorial, Popayán, marzo de 1997, 67-74, 67-69 (Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección General de Asuntos Indígenas, Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, Bogotá, 1997).
50Esta asociación se puede ver claramente en varios de los escritos que aparecen en las memorias del IV Congreso Latinoamericano de la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica, RELAJU, Quito, agosto de 2004. Así, por ejemplo, Iza Roná dos Santos afirma: "Hablo en nombre de mis parientes macuxi, wapichana, ingarikó, taurepang y patamona, lo hago para que sean escuchados sus esfuerzos por defender aquello que definimos como la razón primordial de nuestra existencia: el territorio, sin el cual la vida en su plenitud no existe (...). En silencio nuestra estrategia principal es no abandonar nuestros territorios ancestrales, hacer eso es abandonar nuestra vida (...). El mundo cosmológico de estos pueblos, la relación con la tierra y la naturaleza proporciona plena conservación del ambiente, un área de rica diversidad biológica e importantes manantiales del agua". Iza Roná dos Santos, Raposa Sierra del Sol: 30 años de lucha por el respeto a un derecho irrevocable, en Pueblos en lucha, Raposa Sierra del Sol - Camisea - Awas Tingni - Sarayaku, Memoria del Foro: Casos emblemáticos de defensa de derechos indígenas, IV Congreso Latinoamericano de la Red de Antropología Jurídica, 9-18, 10, 17 (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO, Quito, 2004). Disponible en: http://biblioteca. clacso.edu.ar/clacso/otros/20111021101422/libro3.pdf. Mario Melo, El caso Sarayaku y los derechos humanos: ¿Por qué Sarayaku constituye un caso emblemático de exigibilidad de derechos a nivel internacional?, en Pueblos en lucha, Raposa Sierra del Sol - Camisea -Awas Tingni - Sarayaku, Memoria del Foro: Casos emblemáticos de defensa de derechos indígenas, IV Congreso Latinoamericano de la Red de Antropología Jurídica, 42-54, 50-51 (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO, Quito, 2004). Disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/otros/20111021101422/libro3.pdf. José Serrano, Conclusiones de la mesa sobre las experiencias de lucha de los pueblos indígenas, en Pueblos en lucha, Raposa Sierra del Sol - Camisea - Awas Tingni - Sarayaku, Memoria del Foro: Casos emblemáticos de defensa de derechos indígenas, IV Congreso Latinoamericano de la Red de Antropología Jurídica, 23-28, 23, 26 (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLACSO, Quito, 2004). Disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/otros/20111021101422/libro3.pdf
51El argumento que conecta a las minorías culturales con el medio ambiente fue estratégicamente útil en este proyecto. Sin embargo, resulta teóricamente problemático cuando esencializa y "ecologiza" a las minorías culturales. Para un excelente análisis del nexo entre el discurso multicultural y el discurso ambientalista, Libardo José Ariza, Derecho, saber e identidad indígena, capítulos 4, 5 y 6 (Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Pensar, Bogotá, 2009). Daniel Bonilla, Indígenas urbanos y derechos culturales: los límites del multiculturalismo liberal, 7 Revista Direito GV, 2, 569-603 (2011).
52Colin Crawford, La protección social y cultural y lajusticia ambiental: lecciones del modelo colombiano, en Justicia colectiva, medio ambiente y democraciaparticipativa, 30-55 (Daniel Bonilla, ed., Universidad de los Andes, Bogotá, 2009).
53Sarah Krakoff, Tribal Sovereignty and Environmental Justice, en Justice and Natural Resources, 161-183 (Kathryn M. Mutz, Gary C. Bryner & Douglas S. Kenney, eds., Island Press, Washington, 2002). El movimiento de justicia ambiental busca también estudiar los temas relacionados con la justa distribución de los daños ambientales y su compensación. Sheila Foster, Environmental Justice in an Era of Devolved Collaboration, en Justice and Natural Resources, 139-160 (Kathryn M. Mutz, Gary C. Bryner & Douglas S. Kenney, eds., Island Press, Washington, 2002).
54Colin Crawford, La protección social y cultural y lajusticia ambiental: lecciones del modelo colombiano, en Justicia colectiva, medio ambiente y democraciaparticipativa, 30-55 (Daniel Bonilla, ed., Universidad de los Andes, Bogotá, 2009).
55La segunda demanda que presentó el G-DIP sí tuvo el derecho internacional ambiental como uno de sus ejes explícitos. En esta demanda se hace referencia al derecho al medio ambiente que reconocen tanto el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC. El primero reconoce que el derecho al medio ambiente sano es un derecho autónomo mientras que el segundo lo reconoce por su conexidad con el derecho a la salud, es decir, como un prerrequisito para el goce efectivo de este último derecho. Otro de los ejes de esta segunda demanda es el principio de progresividad en la aplicación de los derechos sociales, en este caso, del derecho al medio ambiente sano. En opinión del G-DIP y sus socios, la LGF era regresiva frente a los niveles de protección de este derecho que las normas ambientales ya habían alcanzado en Colombia. Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ americana_sobre_derechos_humanos.htm. Organización de Estados Americanos, OEA, Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988. Disponible en: http://oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-52.html. Organización de Naciones Unidas, ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
56Organización de Naciones Unidas, ONU, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 14 de junio de 1992, UN Doc. A/ CONF.151/26. Disponible en: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm
57Organización de Naciones Unidas, ONU, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 14 de junio de 1992, UN Doc. A/ CONF.151/26. Disponible en: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm
58Con respecto al primer punto, artículos 3(1) y 4(1-i) de la Convención Marco sobre el Cambio Climático. Organización de Naciones Unidas, ONU, Convención Marco sobre el Cambio Climático, Nueva York, 9 de mayo de 1992. Disponible en: http://unfccc.int/ resource/docs/convkp/convsp.pdf. Con respecto a los dos puntos siguientes artículos 1 y 8(j) del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Organización de Naciones Unidas, ONU, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. Disponible en: https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf, http://www.iadb.org/Research/legislacionindigena/pdocs/CONVENIODIVERSIDAD.pdf
59Artículos l(a), 2(d) y 5(a) de la que formalmente se conoce como la Declaración autorizada, sin fuerzajurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de todo tipo. Organización de Naciones Unidas, ONU, Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de todo tipo (Convention on Biological Diversity), Río de Janeiro, ATS 32 / 1760 UNTS 79 / 31 ILM 818 (5 de junio de 1992). Disponible en: http://www.un.org/documents/ga/conf151/spanish/aconf15126-3annex3s.htm
60Corte Constitucional, Sentencia C-175-09, 18 de marzo de 2009, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas-Silva. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2009/C-175-09.htm. Colombia, Ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones, 46.700 Diario Oficial, 25 de julio de 2007. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1152_2007.html
61Corte Constitucional, Sentencia C-366-11, 11 de mayo de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas-Silva. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2011/c-366-11.htm. Colombia, Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas, 47.618 Diario Oficial, 9 de febrero de 2010. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1382_2010.html
62Daniel Bonilla, Las comunidades negras en Colombia: entre la diversidad cultural, la diferencia racial y los derechos, en Repensar la pluralidad, 196-222 (Andrée Viana-Garcés, ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2009).
63Eduardo Restrepo & Axel Rojas, eds., Conflicto e (in)visibilidad. Retos en los estudios de la gente negra en Colombia (Editorial Universidad del Cauca, Colección Políticas de la Alteridad, Popayán, 2004). Disponible en: http://publications.iom.int/system/files/pdf/ conflicto_e_invisibilidad.pdf. Esther Sánchez-Botero, Los pueblos indígenas en Colombia: derechos, políticas y desafíos (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, Oficina de Area para Colombia y Venezuela, Bogotá, 2003). Disponible en: http://www. acnur.org/biblioteca/pdf/4885.pdf?view=1
64César Rodríguez-Garavito, Ethnicity.gov: Global Governance, IndigenousPeoples, andthe Right to Prior Consultation in Social Minefields, 18 Indiana Journal of Global Legal Studies, 1, 263-306 (2011).
65Buenos ejemplos de las críticas al derecho internacional de las minorías culturales, no solo al Convenio 169 de la OIT: Sheryl Lightfoot, Indigenous Rights in International Politics: the Case of Over-Compliant' Liberal States, 33 Alternatives, Global, Local, Political, 1, 83-104 (2008). Rodolfo Stavenhagen, Los derechos indígenas en el sistema internacional: un sujeto en construcción, 26 Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Revista IIDH, 81-103 (1998). Disponible en: http://juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/26/dtr/dtr3.pdf. Alexandra Xanthaki, Indigenous Rights in International Law over the Last 10 Years and Future Developments, 10 Melbourne Journal of International Law, 1, 27-37 (2009). Disponible en: https://www.academia.edu/7297551/INDIGENOUS_RIGHTS_IN_ INTERNATIONAL_LAW_OVER_THE_LAST_10_YEARS_AND_FUTURE_ DEVELOPMENTS. Andree Lawrey, Contemporary Efforts to Guarantee Indigenous Rights under International Law, 23 Vanderbilt Journal of Transnational Law, 4, 703-777 (1990). Patrick Thornberry, Indigenous Peoples and Human Rights, 244-429 (Juris Publishing, Manchester, 2002). Erica-Irene A. Daes, Some Considerations on the Right of Indigenous Peoples to Self-Determination, 3 Transnational Law & Contemporary Problems, 1, 1-12 (1993).
66David Sloss, When Do Treaties Create Individually Enforceable Rights? The Supreme Court Ducks the Issue in Hamdan and Sanchez-Llamas, 45 Columbia Journal of Transnational Law, 1, 20-113, 29-37 (2006). Disponible en: http://digitalcommons.law.scu.edu/ facpubs/284/. David Sloss, Domestic Application of Treaties, en The Oxford Guide to Treaties, 367-395 (Duncan B. Hollis, ed., Oxford University Press, Oxford, 2011).
67David Sloss, When Do Treaties Create Individually Enforceable Rights? The Supreme Court Ducks the Issue in Hamdan and Sanchez-Llamas, 45 Columbia Journal of Transnational Law, 1, 20-113, 25 (2006). Disponible en: http://digitalcommons.law.scu.edu/facpubs/284/
68Sudáfrica, Constitución Política, adoptada por la Asamblea Constituyente el 11 de octubre de 1996, certificada por el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 1996, y firmada por el presidente Nelson Mandela el 10 de diciembre de 1996, artículo 232. Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=6455
69Sudáfrica, Constitución Política, adoptada por la Asamblea Constituyente el 11 de octubre de 1996, certificada por el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 1996, y firmada por el presidente Nelson Mandela el 10 de diciembre de 1996, artículo 233. Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=6455
70Sunil Kumar Agarwal, Implementation of International Law in India: Role of Judiciary. Disponible en: http://oppenheimer.mcgill.ca/IMG/pdf/SK_Agarwal.pdf. India, Constitución Política, aprobada por la Asamblea Constituyente el 26 de noviembre de 1949, plenamente aplicable desde el 26 de enero de 1950. Disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=6771
71El bloque de constitucionalidad es explícitamente reconocido en varios países latinoamericanos. Argentina, Constitución Política, Ley 24.430, ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994), sancionada el 15 de diciembre de 1994 y promulgada el 3 de enero de 1995, artículo 75. Disponible en: http://infoleg.mecon.gov.ar/infoleg Internet/anexos/0-4999/804/norma.htm. Chile, Constitución Política, 21 de octubre de 1980, artículo 5-2. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302. Nicaragua, Constitución Política, sancionada el 19 de noviembre de 1986, con las reformas de 1990, 1995 y 2000, artículo 46.
72Una juiciosa historia de la violación de los derechos humanos en Colombia se encuentra en Grupo de Memoria Histórica, ¡Basta ya!, Colombia: memorias de guerra y dignidad (Centro Nacional de Memoria Histórica, Bogotá, 2013). Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/bastaya-colombia-memorias-de-guerra-y-dignidad-2015.pdf
73Daniel Bonilla, Introduction, en Constitutionalism ofthe Global South, 1-39 (Daniel Bonilla, ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2013).
74Boaventura de Sousa-Santos, Three Metaphors for a New Conception of Law: The Frontier, the Baroque and the South, 29 Law & Society Review, 4, 569-584, 579-582 (1995). Disponible en: http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/Three%20methafors_Law%20 and%20Society%20Review_1995.pdf. Mark van Hoecke & Mark Warrington, Legal Cultures, Legal Paradigms and Legal Doctrine: Towards a New Model for Comparative Law, 47 International and Comparative Law Quarterly, 3, 495-536, 498-499 (1998).
75Diego López-Medina, Teoría impura del derecho. La transformación de la culturajurídica latinoamericana, 129-233 (Legis, Universidad de los Andes, Universidad Nacional, Bogotá,2004).
76John Henry Merryman & Rogelio Pérez-Perdomo, The Civil Law Tradition: an Introduction to the Legal Systems of Europe and Latin America, 57, 60 (3rd ed., Stanford University Press, Stanford, 2007). R. Daniel Kelemen & Eric C. Sibbitt, The Globalization ofAmerican Law, 58 International Organization, 1, 103-136 (2004). Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/4854189_The_Globalization_of_American_Law. John Henry Merryman, Comparative Law and Social Change: O n the O rigins, Style, Decline, and Revival of the Law and Development Movement, 25 American Journal of Comparative Law, 3, 457-491, 484-489 (1977). Kerry Rittich, The Future of Law and Development: Second- Generation Reforms and the Incorporation of the Social, en The New Law and Economic Development: A Critical Appraisal, 203-252 (David Trubek & Alvaro Santos, eds., Cambridge University Press, Cambridge, 2006).
77Edward A. Laing, Revolution in Latin American Legal Education: The Colombian Experience, 6 Lawyer of the Americas, 2, 372-376 (1974). Disponible en: http://repository.law. miami.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2170&context=umialr. Rogelio Pérez-Perdomo, Rule ofLaw and Layers in Latin America, 603 Annals of the American Academy of Political and Social Science, 179-191 (2006).
78Daniel Bonilla, El formalismo jurídico, la educación jurídica y la práctica profesional del derecho en Latinoamérica, en Derecho y pueblo mapuche: aportes para la discusión, 259-302 (Helena Olea, ed., Universidad Diego Portales, Chile, 2013).
79Jorge Luis Esquirol, Fictions of Latin American Law (Part 1), 2 Utah Law Review, 425470 (1997). Jorge Luis Esquirol, Continuing Fictions of Latin American Law, 55 Florida Law Review, 1, 41-114 (2003). Jorge Luis Esquirol, The Failed Law of Latin America, 56 American Journal of Comparative Law, 1, 75-124, 94-95 (2008).
80Daniel Bonilla, Legal Clinics in the Global North and South: between Equality and Subordination: An Essay, 16 Yale Human Rights and Development Law Journal, 2, 1-40 (2013). Disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2511370
81Para un análisis de las debilidades normativas y descriptivas de estos argumentos, Daniel Bonilla, Introduction, en Constitutionalism of the Global South, 1-39, 14-21 (Daniel Bonilla, ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2013).
82Francia, Consejo Constitucional, Decisión 71-44 DC (Loi complétant les dispositions des articles 5 et 7 de la loi du 1er juillet 1901 relative au contrat d'association), 16 de julio de 1971. Disponible en: http://www.conseilconstitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/les-decisions/acces-par-date/decisions-depuis-1959/1971/71-44-dc/decision-n-71-44-dc-du-16-juillet-1971.7217.html. Para un análisis del origen de la figura, Édgar Carpio-Marcos, Bloque de constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes, 4 Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 79-114 (2005). Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/28249412_Bloque_de_constitucionalidad_y_proceso_de_inconstitucionalidad_de_las_leyes
83Rodrigo Uprimny, El bloque de constitucionalidad en Colombia: un análisisjurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, en I Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional: derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional (Daniel O'Donnell, Inés Margarita Uprimny & Alejandro Valencia-Villa, eds., Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2002).
84Francisco Rubio-Llorente, El bloque de constitucionalidad, 9 Revista Española de Derecho Constitucional, 27, 9-37 (1989).
85Alan Watson, Society and Legal Change (Temple University Press, Philadelphia, 2001). Alan Watson, Legal Transplants and European Private Law, 4 Electronic Journal of Comparative Law (2000). Disponible en: http://www.ejcl.org/44/art44-2.html
86Manuel Iturralde, Access to Constitutional Justice in Colombia: Opportunities and Challenges for Social and Political Change, en Constitutionalism of the Global South, 361402, 377 (Daniel Bonilla, ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2013).


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