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International Law

versión impresa ISSN 1692-8156

Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int.  no.27 Bogotá jul./dic. 2015

https://doi.org/10.11144/Javeriana.il15-27.eeos 

EL EFECTO ERGA OMNES DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

ERGA OMNES EFFECT THE JUDGMENTS OF THE COURT INTER-AMERICAN CO URT OF HUMAN RIGHTS

María Angélica Benavides-Casals**

*Agradezco a Denisse Hernández, ayudante de investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Finis Terrae por su colaboración.
**Doctora y magíster en derecho internacional, Universidad del Sarre, Saarbrücken, Alemania. Diplomada en Derecho Europeo con mención en derechos humanos, por la misma Universidad. Abogada, Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesora Derecho Internacional Público. Directora de investigación y posgrado, Facultad de Derecho, Universidad Finis Terrae, Santiago, Chile. Contacto: mabenavides@uft.cl

Fecha de recepción: 28 de septiembre de 2015 Fecha de aceptación: 6 de noviembre de 2015 Disponible en línea: 30 de noviembre de 2015


Para citar este artículo / To cite this article

Benavides-Casals, María Angélica, El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 141-166 (2015). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.il15-27.eeos


Resumen

Las fuentes de derecho internacional público (en adelante, derecho internacional o DIP) son vinculantes para los Estados, mediando su consentimiento. En el caso de las principales fuentes del DIP —esto es tratados, costumbre, actos jurídicos unilaterales y principios generales del derecho—, es claro el consentimiento necesario para su obligatoriedad. Respecto de las sentencias de tribunales internacionales, y de acuerdo al artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), su obligatoriedad es, de acuerdo a texto expreso, vinculante para los Estados involucrados en la controversia abordada por el fallo que la resuelve. Esto se expande a toda la judicatura internacional. En este trabajo de reflexión se analizará la obligatoriedad, es decir, el carácter de fuente del derecho del contenido de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte o CIDH), para aquellos Estados no parte en la controversia: efecto erga omnes de las sentencias de la Corte.

Palabras clave: Efecto erga omnes; Fuentes del derecho internacional; Sentencias internacionales; Corte Interamericana de Derechos Humanos


Abstract

Public international law sources (hereinafter, international law or DIP) are binding for states mediating their consent. In the case of the main sources of DIP, namely treaties, customary, unilateral legal acts and general principles of law, it is clear the need for mandatory consent for its compulsoriness. Regarding the sentences of international tribunals, and according to Article 59 of the Statute of the ICJ, its obligation is, according to explicit text, binding to the states involved in the controversy addressed by the sentence that resolves it. Which expands to the entire judiciary in the international arena. In this paper, the obligation will be discussed, namely, the character of source of law for the content of the judgments of the Inter-American Court of Human Rights (hereinafter, the Court or CIDH), for those states not part to the dispute: effect erga omnes the judgments of the Court.

Keywords: Erga omnes effect; sources of international law; international judgements; Inter-American Court of Human Right


Sumario

I. Las fuentes en derecho internacional público.- II. Consentimiento como base de la vinculación y obligatoriedad de las fuentes de derecho internacional. - III. Las sentencias como fuente del derecho internacional.- IV. Efecto ínter paresIerga omnes de las sentencias de la CIDH.- A. Competencia de la Corte en materia interpretativa.- B. Efecto inter pares/ erga omnes de las sentencias de la Corte.- C. Efecto erga omnes. - D. Ius Commune como resultado/aspiración del efecto erga omnes de las sentencias.- Conclusiones.- Bibliografía.


I. Las fuentes en derecho internacional público

En DIP no hay un catálogo de fuentes. Es generalmente aceptado que el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene una lista de fuentes, que no constituye numerus clausus. El mencionado artículo señala:

  1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
    a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
    b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
    c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
    d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
  2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

Este artículo contiene como fuentes formales los tratados, la costumbre jurídica internacional, los principios generales del derecho y, por reenvío al artículo 59, las sentencias en relación a las partes intervinientes en el juicio.

En cuanto a la doctrina y la jurisprudencia (en relación con los no intervinientes) como medio auxiliar, esto como medio de contexto, guía y apoyo, pero no como fuente principal.

Este "catálogo" imperfecto e incompleto no contiene todas las nuevas formas de creación del derecho internacional, como los actos jurídicos unilaterales y las resoluciones de las organizaciones internacionales dentro de sus competencias y el mandato derivado del acto constitutivo.

II. Consentimiento como base de la vinculación y obligatoriedad de las fuentes de derecho internacional

El consentimiento es la base para la generación de obligaciones en el derecho internacional1. No hay fuente jurídica que no radique su fuerza vinculante y obligatoriedad en este elemento central del ordenamiento jurídico internacional.

La costumbre internacional contiene dos elementos indispensables para su existencia: consuetudo y opinio iuris. El consentimiento radica aquí en la positiva manifestación de voluntad del Estado para comportarse de una determinada manera, debido a que ha consentido en que ese comportamiento le es exigido jurídicamente2.

Las prejuiciosamente llamadas tesis clásicas3 sostienen la centralidad del consentimiento en la formación de la costumbre (seguramente con un dejo de intención estigmatizante). En las tesis clásicas, el consentimiento opera como elemento esencial en la formación del derecho. Son también las llamadas tesis volun-taristas4. Sus detractores señalan que "la obligatoriedad de una norma de costumbre internacional ya establecida no depende más de forma directa de la voluntad de los sujetos de DIP, sino de su carácter jurídico normativo". Esto es del todo evidente, ya que una vez creada es imperativa, hasta que una nueva costumbre vença a cambiarla u otra norma jurídica, contenida en otra fuente. Pero siguen:

De ahí que los postulados de la escuela crítica según los cuales las normas de costumbre deben ser generales y uniformes están regidos por un estándar de igualdad material, lo cual significa que una norma consuetudinaria necesariamente se impone a todos los sujetos de la comunidad internacional a pesar de la situación particular de cada uno en el proceso de creación normativa (law making), donde pudo no haber intervenido, salvo que se haya configurado una oposición persistente5.

Ignorar el consentimiento en este punto resulta extraño: o se es persistente objetor y, por tanto, se manifiesta la voluntad para no ser parte de la costumbre, o bien no se ejerce ese derecho, y por voluntad, es decir, consentimiento por silencio, se es parte de la norma, y se está obligado a ella. En cuanto a una excepción al consentimiento en caso de normas de ius cogens, sostenemos que esto es solo una excepción aparente, ya que la pertenencia a la comunidad internacional (los sujetos y, en este caso, Estados) obliga a la aceptación de los procedimientos de formación de la norma. Es decir, la fuente costumbre se forma con la existencia de los dos elementos que la integran, la figura del persistente objetor permite la exclusión en la vinculación a la norma, y la aplicación de las normas consuetudinarias de ius cogens sin acuerdo o bien configurando el persistente objetor no permiten que el Estado se abstraiga de su vinculación, toda vez que la comunidad a la que pertenece ha definido el making law de esa norma, pues la exclusión de la vinculación a una norma de ius cogens no es posible.

En el caso de los actos jurídicos unilaterales, la sola mención a ellos hace innecesario referirse a la existencia de consentimiento para su creación. Es una fuente jurídica que por antonomasia implica necesariamente el consentir. El Estado libre y soberanamente consiente, sin otro interlocutor que se obliga aceptando, en la generación de una norma que solo a él obliga6.

Al igual que en el caso de los actos jurídicos unilaterales, el consentimiento en los tratados internacionales resulta tan evidente que sería paradójico entrar en su análisis. El preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda son universalmente conocidos.

Reconocido el libre consentimiento en el preámbulo, la Convención de Viena lo recoge y positiviza sus derivaciones, señalando en el artículo 11 que las obligaciones de un tratado nacen mediante el consentimiento manifestado en la ratificación, aceptación, aprobación, adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

No hay posibilidad alguna de que por un tratado se constituyan obligaciones para un tercer Estado. Así lo recoge la Convención de Viena en sus artículos 34 y 357.

III. Las sentencias como fuente del derecho internacional

De la obligatoriedad de las sentencias para los Estados y su no acatamiento se deriva responsabilidad internacional, sumada a la previa ya determinada por el órgano internacional al declarar la violación a alguna norma de derecho internacional. A esto podemos agregar: siempre que estemos hablando de los Estados involucrados, las sentencias internacionales son también fuente formal del derecho internacional.

La jurisdicción en el ámbito internacional es de extrema excepción. Desde nuestra perspectiva, las instancias de carácter judicial son necesarias tanto para el desarrollo del derecho internacional como para contar con otros mecanismos de cumplimiento de las obligaciones, más allá de las retorsiones y represalias. Una sentencia es una norma jurídica particular vinculante y obligatoria para el Estado parte del juicio.

El contenido de ella y, por tanto, las obligaciones y derechos que la Corte determina en razón del conflicto que conoce, es vinculante para las partes intervinientes. Esta obligatoriedad se fundamenta en el consentimiento entregado por el Estado para someterse a la jurisdicción del tribunal.

Así, por ejemplo, el artículo 36.1 del Estatuto de la CIJ dispone:

La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

El caso de los tribunales internacionales ad hoc como los de Ruanda y la exYugoslavia son una excepción aparente al consentimiento de los Estados en someter a alguno de sus súbditos a la competencia jurisdiccional internacional. El fundamento jurídico de estas instancias judiciales está en los artículos 39 y 41 de la Carta de Naciones Unidas8, que otorga al Consejo de Seguridad la competencia para dictar medidas no coercitivas, uso de la fuerza, en casos de constatar amenazas para la paz mundial, derivadas en esos casos de crímenes de lesa humanidad como genocidio, utilización prohibida de la fuerza armada, crímenes de guerra en general.

El Pacto de Bogotá, en su artículo XXXI señala que:

(d)De conformidad con el inciso 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas (...)9.

El Tribunal Internacional del Derecho del Mar deriva igualmente su competencia de la manifestación de voluntad entregada por los Estados para someterse a su jurisdicción. Así, el artículo 21 del Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar10 señala que el tribunal "est compétent pour tous les différends et toutes les demandes qui lui sont soumis conformément à la Convention et toutes les fois que cela est expressément prévu dans tout autre accord conférant compétence au Tribunal", coordinado con el artículo 287 de la Convención del Mar que dispone que al:

firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican11.

El sistema europeo de derechos humanos tampoco escapa a la declaración de voluntad para someterse a este sistema jurisdiccional que se constituye como el más eficiente en materia de protección de derechos humanos en el mundo. La competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos deriva de la ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos12. Así el artículo 32.1 de la Convención dispone que "La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos (...)" no necesitando otra declaración de voluntad que la sola ratificación del Convenio.

En el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, también la solución judicial requiere consentimiento, al señalar en el artículo 62 de su Convención:

Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención13.

Si bien aquí, a diferencia del Sistema Europeo, se requiere declaración expresa orientada a reconocer la competencia de la Corte, y que no se satisface con la sola ratificación de la Convención, dada esa declaración expresa mencionada, el Estado se obliga según el artículo 68 de la Convención14, al cumplimiento de las sentencias emanadas de la Corte en los casos en que es parte. Así, el artículo 62 dispone:

  1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
  2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
  3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial15.

IV. Efecto ínter paresIerga omnes de las sentencias de la CIDH

A. Competencia de la Corte en materia interpretativa

De acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana, la Corte es competente para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados16. Asimismo, el artículo 62 número 3 señala:

La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial17.

El artículo refiere la ya consabida norma sobre sometimiento expreso a su competencia por parte de los Estados. Pero señala además la competencia para la interpretación de la Convención en los casos que le sean sometidos. Esta esencial norma en el proceso jurisdiccional es de tanta relevancia como obviedad. El núcleo fundamental de aplicación de una norma jurídica por órganos jurisdiccionales requiere necesariamente un proceso de interpretación. Esto en materia de derecho internacional y de derechos humanos es indispensable.

Este artículo, sin embargo, nos indica otro aspecto relativo al tema que nos ocupa. La competencia, obvia y necesaria, para la interpretación de la norma jurídica que la Corte aplica, esto es, la Convención según texto expreso del artículo en comento, es para desembocarla en el caso concreto que "le sea sometido". Es decir, es una reafirmación de la regla general que señala que las instancias jurisdiccionales internacionales interpretan y aplican la norma (la Convención) para obtener una norma jurídica vinculante (la sentencia) obligatoria para las partes en juicio. Sostener que esa sentencia es vinculante para otros sujetos requeriría algunas de las situaciones siguientes: o que esté expresamente señalado así en el texto (no lo está) o que se derive de una interpretación que las partes hacen de la competencia entregada a la Corte (lo que aún no ha cristalizado).

Además de esto, es menester señalar que la norma a interpretar y a aplicar en este caso concreto, es la Convención.

Esto no significa que la Corte deba conformarse con esa única norma jurídica. La Corte puede llenar de contenido los pasajes de la Convención para encontrar la mejor y más protectora interpretación de los derechos contenidos en ella, utilizando el elemento sistemático recogido en el artículo 31 de la Convención de Viena, que se refiere a la interpretación de los tratados. Esta regla contiene el elemento gramatical, sistemático y teleológico. Esta regla se enriquece mediante la utilización de criterios her-menéuticos propios del sistema de derechos humanos, como el principio pro homine.

Distinto es el caso de la competencia consultiva de la Corte, donde por texto expreso en el artículo 64 ella puede recurrir a instrumentos diversos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para absolver las consultas que se le plantean. Así, el artículo 64 señala:

  1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo Xde la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
  2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

B. Efecto inter pares/erga omnes de las sentencias de la Corte

El efecto inter pares de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una obviedad a estas alturas del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito americano y en general, en el DIP. El Sistema Interamericano posee todas las herramientas jurídicas e institucionales (siempre perfectibles) para profundizar el respeto, protección y garantía de los derechos contenidos en la Convención. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos goza de buena salud desde una perspectiva normativa e institucional. La Convención Americana, el Reglamento de la Corte18, las sentencias y opiniones consultivas existentes, y el reconocimiento de autoridad son ya un hecho de la causa. El Sistema funciona como fue concebido por los Estados que lo crearon.

Ahora bien, la forma de cumplimento es un asunto entregado a los ordenamientos jurídicos internos. Para justificar esta aseveración, es necesario recurrir a tres artículos de la Convención:

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (...) Artículo 68. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (...)19.

Estos tres artículos señalan que habiendo violación de un derecho y siendo así declarado por la Corte (artículo 63), el Estado debe de buena fe (principio elemental del Derecho Internacional) cumplir la sentencia (artículo 68), de tal modo que se garantice el derecho o libertad mediante disposiciones legislativas o de otro carácter, de acuerdo a sus procedimientos constitucionales y a la Convención (artículo 2). Es decir, el Estado debe resolver, respetando sus procedimientos internos, la no garantía, respeto y protección de los derechos. Habiendo una obligación de adecuación de la normativa o prácticas estatales a la Convención, de acuerdo a los procedimientos constitucionales de cada Estado.

Esto significa que la sentencia es obligatoria para el Estado contra el que fue dictada, levantándose en su contra una obligación jurídica de adecuación cuando así lo ha señalado la Corte. Sin embargo, esto no puede significar pasar por alto los mecanismos y normas constitucionales existentes (artículo 2), siendo por tanto imposible que la Corte decida el proceso de adecuación, o los controles que dentro del Estado debe haber. Se trata, por tanto, de un actuar conjunto de judicaturas, o más bien de potestades (ya que pueden ser problemas no solo de aplicación judicial sino de existencia de normas o prácticas estatales) de ámbitos diversos, cuyo objetivo es el restablecimiento del derecho.

C. Efecto erga omnes

En cuanto a la vinculación de las sentencias de la Corte para Estados no vinculados al asunto sometido a su conocimiento, el asunto no se presenta tan obvio desde un punto de vista jurídico.

La Corte ha atribuido a su jurisprudencia claramente este efecto20. Y parte de la doctrina también. Algunos sostienen que los "criterios interpretativos" —para dar a entender que sería el contenido sustantivo de la sentencia de la Corte— son obligatorios para los terceros estados21. Afirmaciones como esas conducen al error. Sostener que, a raíz de esa obligatoriedad, el contenido de la interpretación a la que llega la Corte es obligatorio para un Estado no vinculado al conflicto es un error jurídico, esto es, la confusión entre un "criterio de interpretación" con el "resultado sustantivo" de una interpretación.

La obligatoriedad de "criterios interpretativos" entendida como utilización de criterios, elementos, principios y reglas de interpretación es acertada. La obligatoriedad de "criterios interpretativos" significa la aplicación de los mismos criterios de interpretación. Esto último es correcto y es lo que debe suceder en la interpretación de una norma, toda vez que para la aproximación, la interpretación y la aplicación de un instrumento internacional por órganos de diversas esferas de poder (nacionales o internacionales) se utilizan criterios, elementos, principios y reglas de interpretación comunes y, en este caso, de derecho internacional. Para los tratados de derechos humanos aplicados por la Corte y en el caso de los órganos estatales también la Convención, solo vale una forma de ser interpretada: mediante los elementos, criterios, principios y reglas propias de la hermenéutica internacional: Artículo 31 y 32 de la Convención de Viena y los criterios y elementos desarrollados específicamente para los tratados de derechos humanos: interpretación evolutiva, interpretación dinámica, principio pro homine y efecto útil. La Corte realiza un trabajo unificador y potenciador de ellos al definirlos, darles cuerpo y contenido, para luego ser utilizados en el proceso de interpretación. El principio pro homine, por ejemplo, ha sido desarrollado por la doctrina y perfeccionado por la labor de la Corte, al darle sentido, contenido y definirlo como un criterio de interpretación aplicable necesariamente por los órganos al momento de aplicar la Convención. Este principio ampliamente desarrollado por la Corte no es otra cosa que la explicitación del texto expreso del artículo 29 de la Convención al disponer que:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza22.

Distinto es sostener que la jurisprudencia, el contenido de la sentencia a la que se llega interpretando las normas a aplicar al caso concreto23, sea obligatoria para las partes no involucradas en el conflicto. El contenido de los derechos y libertades interpretados en una sentencia determinada, es indicio de interpretación para los órganos estatales que aplican la Convención. Tanto la Corte como el Estado a través de sus órganos son intérpretes auténticos de la Convención.

Es necesario establecer una diferencia entre la creación o derivación pretoriana de derechos24 y la extensión del efecto de las sentencias dictadas por la Corte. Ambos son temas diferentes. Se relacionan en un punto: la pretensión de mutar por vía interpretativa el contenido de la Convención25. El supuesto y pretendido efecto erga omnes profundiza las pretensiones de una Corte que ha intentado crear un ius commune interamericano. Precisamente, este efecto erga omnes permitiría a la Corte su creación. Sumado a un segundo elemento: el control de convencionalidad26.

D. Ius Commune como resultado/aspiración del efecto erga omnes de las sentencias

En su jurisprudencia, la Corte ha pretendido integrar el concepto de ius commune y cierto sector de la doctrina ha intentado demostrar su existencia o proceso de creación27.

Es menester señalar que sus contornos, contenido y significado son inciertos. Solo se ha limitado a referencias que dejan interrogantes sobre su real existencia. No significa esta afirmación que no sea eventualmente deseable la existencia de un tal ius commune. Pero la realidad actual nos muestra que ni la doctrina ni los Estados mediante sus actos han atribuido a este concepto contenido alguno que lo describa como una realidad jurídica. Es más bien una aspiración.

Sin perjuicio de eso, podemos sostener que la jurisprudencia constante de la Corte ha permitido cristalizar un acervo jurídico claro, definido y jurídicamente irrefutable en torno a las amnistías y graves violaciones a los derechos humanos28. En el caso de desapariciones forzadas, torturas y amnistías de estos delitos, no hay dos voces en el ámbito latinoamericano que sostençan su carácter de grave violación a los derechos humanos. Y no solo respecto de la aplicación por parte de la Corte sino de órganos jurisdiccionales internos29. ¿Es esto sin embargo un ius commune creado por la Corte a partir del efecto erga omnes de sus sentencias? No. Esto no es solo un logro del Sistema Interamericano. Esto ha sido el fruto colectivo de los Estados y del Sistema Interamericano para configurar la justicia transicional y su gravitación en la protección de los derechos humanos. Aquí uno puede encontrar una evidente y unívoca postura interamericana. Y aquí hay un claro acervo jurídico que identifica a todos los estados latinoamericanos. Acervo jurídico como cúmulo de elementos jurídicos comunes existentes en los diversos sistemas jurídicos del grupo de estados. Y no ius commune, cuyo significado no es claro.

El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte es un vehículo para la generación de este ius commune.

Conclusiones

El efecto erga omnes del contenido de las sentencias de la Corte representa una aspiración por la creación de un sistema uniforme en la protección de los derechos humanos.

Ahora bien, por loable que sea el objetivo, la realidad jurídica indica que en el ámbito internacional, las sentencias tienen efectos para el caso que fueron dictadas, esto es, obligan al Estado parte del juicio y no constituyen contenidos de aplicación general.

El cambio en los efectos de las sentencias requiere una fuente jurídica de la que emane su creación. Este cambio se puede presentar vía reforma convencional expresa por parte de los Estados, o bien por la mutación de los efectos de las sentencias por interpretación que los Estados hagan de la norma, de acuerdo al artículo 31.3.b de la Convención de Viena: "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado"30. Esta última posibilidad se evidenciaría en la práctica estatal de dotar de nuevos efectos a las sentencias y, por ende, ampliar la competencia de la Corte: resolver no solo para el caso concreto, como lo señala expresamente el artículo 62.3 de la Convención Americana31, sino que sus sentencias tençan alcance jurídico obligatorio para el resto de los estados.

La mera recepción por parte del órgano jurisdiccional nacional de los elementos de la sentencia como obligatorias, aun cuando el Estado al que pertenece y representa no fue parte en la causa ante la Corte, no es prueba ni evidencia de la transformación a efecto erga omnes de las sentencias de la Corte. Es evidencia de que ese Estado ha asumido una obligación jurídica mediante una declaración unilateral (a través de su jurisprudencia) de acatar y hacer suyos los contenidos de las sentencias de la Corte, sin haber sido parte en el proceso a que dio fin la reso-lución32. Para dotar de efecto erga omnes, se requieren prácticas (de no haber reforma convencional expresa) constantes (artículo 31.3.b Convención de Viena) que permitan interpretar el efecto de las sentencias de la Corte con carácter erga omnes, de más de uno. Esto evidenciaría una modificación de la Convención, por actos o prácticas de los Estados que den cuenta de una nueva interpretación de los efectos de la sentencia de la Corte.

Por otro lado, el efecto erga omnes presupone —como se señaló— la pretensión en la construcción de un ius commune interamericano, para cuya creación sería un elemento privilegiado. A este respecto, sería necesario analizar los presupuestos para su creación. Se requieren diversos elementos para ello, entre los basales se cuenta una identidad constitucional mínima. ¿Cuál es ese punto común de identidad? Experiencias como la europea nos conducen a la afirmación de que si bien profundamente ligados por violentas crisis políticas, económicas y sociales, esos países no han logrado construir una acabada identidad constitucional común33. Es, por tanto, en el caso interamericano, de muy compleja creación en el mediano plazo.

Ahora bien, restar todo efecto a las sentencias de la Corte para otros casos es reducir sus efectos injustificadamente. Ellas son elementos de guía y ponderación para los Estados en los procesos de aplicación e interpretación de la norma internacional en el ámbito interno. Y su aplicación constante por arte del Estado, mediante cualquiera de sus órganos, podría con el tiempo generar una nueva norma o interpretación de las existentes.


Pie de página

1Francisco Orrego-Vicuña, Creación del Derecho en una sociedad global: ¿importa todavía el consentimiento?, 37 Estudios Internacionales, Santiago, Universidad de Chile, 146, 81-103, 83 ss. (2004). Disponible en: http://www.revistaei.uchile.cl/index.php/REI/article/viewFile/14544/14857. Luis Ignacio Sánchez-Rodríguez, La apoteosis del consentimiento: de la noción de fuentes a los procesos de creación de derechos y obligaciones internacionales, 16 Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Madrid, Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, IHLADI, 191-234 (2003).
2Francisco Orrego-Vicuña, Customary International Law in Action: from the International Minimum Standard to Fair and Equitable Treatment, en Coexistence, Cooperation and Solidarity: Liber Amicorum Rüdiger Wolfrum, 181-197, 181 ss. (Holger P. Hestermeyer, Doris König, Nele Matz-Lück, Volker Röben, Anja Seibert-Fohr, Peter-Tobias Stoll & Silja Vöneky, eds., Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2012).
3Fabián Augusto Cárdenas-Castañeda & Óscar Orlando Casallas-Méndez, Una gran medida de 'opinio juris' y práctica estatal al gusto: ¿la receta de la costumbre internacional contemporánea?, 8 Anuario Colombiano de Derecho Internacional, ACDI, Bogotá, Universidad del Rosario, 87-130, 103 (2015). Disponible en: http://revistas.urosario.edu.co/index.php/acdi/article/view/3688/2671
4Francisco Orrego-Vicuña, Creación del Derecho en una sociedad global: ¿importa todavía el consentimiento?, 37 Estudios Internacionales, Santiago, Universidad de Chile, 146, 81-103, 83 ss. (2004). Disponible en: http://www.revistaei.uchile.cl/index.php/REI/article/viewFile/14544/14857. Luis Ignacio Sánchez-Rodríguez, La apoteosis del consentimiento: de la noción de fuentes a los procesos de creación de derechos y obligaciones internacionales, 16 Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, Madrid, Instituto HispanoLuso-Americano de Derecho Internacional, 191-234 (2003).
5Fabián Augusto Cárdenas-Castañeda & Óscar Orlando Casallas-Méndez, Una gran medida de 'opinio juris y práctica estatal al gusto: ¿la receta de la costumbre internacional contemporánea?, 8 Anuario Colombiano de Derecho Internacional, ACDI, Bogotá, Universidad del Rosario, 87-130, 104 (2015). Disponible en: http://revistas.urosario.edu.co/index.php/acdi/article/view/3688/2671
6Olivier Barsalou, Les actes unilatéraux étatiques en droit international public: observations sur quelques incertitudes théoriques et pratiques, en The Canadian Yearbook ofInternational Law, vol. 44, 395-419, 400 ss. (Don M. McRae, ed., Vancouver, The University of British Columbia, 2006).
7Artículo 34. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Artículo 35. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación. Organización de Naciones Unidas, ONU, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena (Austria), 23 de mayo de 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980, UN Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 UNTS 331. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_de_Viena_sobre_derecho_tratados_Colombia.pdf
8 Organización de Naciones Unidas, ONU, Carta de Naciones Unidas, suscrita el 26 junio de 1945, San Francisco, Estados Unidos. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/unchart.php
9Organización de Estados Americanos, OEA, Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, Pacto de Bogotá, suscrito en Bogotá, el 30 de abril de 1948. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html
10Organización de Naciones Unidas, ONU, Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, anexado a la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, suscrita el 10 de diciembre de 1982, en Bahía Montego (Jamaica). Disponible en: http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf
11Organización de Naciones Unidas, ONU, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CDM, CONVEMAR o CNUDM), suscrita el 10 de diciembre de 1982, en Bahía Montego (Jamaica). Disponible en: http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf
12Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, modificado por los Protocolos 11 y 14, completado por el Protocolo adicional y los Protocolos 4, 6, 7, 12 y 13, Roma, 4 de noviembre de 1950. Disponible en: http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
13Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969.
14Artículo 68.1 "Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
15Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969.
16Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
17Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
18Organización de Estados Americanos, OEA, Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su LXXXV período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/nov_2009_esp.pdf
19Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
20"En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, AlmonacidArellanoy otros vs. Chile, Serie C 154, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia 26 de septiembre de 2006, párr. 12. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Barrios Altos vs. Perú, Serie C 75, Fondo, Sentencia de 14 de marzo de 2001. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Gelman vs. Uruguay, Serie C 221, Fondo y reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, La Cantuta vs. Perú, Serie C 162, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf
21Liliana Galdámez-Zelada, El valor asignado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12 Estudios Constitucionales, Santiago, Universidad de Talca, 1, 329-364, 333 (2014). Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-52002014000100008&script=sci_arttext
22Esta letra d del artículo 29 es utilizada por algunos para sostener que el marco normativo aplicado por la Corte se extiende a cualquier tratado internacional en materia de derechos humanos, independiente de su pertenencia a un sistema regional reconocido por el Estado, o a otro cualquier instrumento fuera del Sistema Interamericano. Este tópico excede también de los márgenes de este artículo.
23Sergio García-Ramírez, El control judicial interno de convencionalidad, 28 Revista Ius, Puebla, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 123-159, 139 (2011). http://scielo.unam.mx/pdf/rius/v5n28/v5n28a7.pdf
24Para el tema de los derechos implícitos, Gonzalo Candia-Falcón, Analizando la tesis de los derechos implícitos: comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el requerimiento de inaplicabilidad Rol No. 2.408-2013 de 6 de marzo de 2014, 21 Revista de Derecho, Coquimbo, Universidad Católica del Norte, 1, 497-521, 497 ss. (2014). Disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/rducn/v21n1/art17.pdf. Pablo Contreras, ¿Derechos implícitos? Notas sobre la identificación de normas de derecho fundamental, en Nuevas perspectivas en derecho público, 149-185 (José Ignacio Núñez, ed., Librotecnia, Santiago, 2011).
25Néstor Pedro Sagüés, Obligaciones internacionales y control de convencionalidad, 8 Estudios Constitucionales, Santiago, Universidad de Talca, 1, 117-136, 125 (2010). Disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v8nl/art05.pdf
26Dejaremos el estudio de este control para un trabajo posterior. Para este tema, ver el interesante artículo de Miriam Lorena Henríquez-Viñas, La polisemia del control de convencionalidad interno, 24 International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 113-141 (2014). Disponible en: http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/8542/6866
27Néstor Pedro Sagüés, Obligaciones internacionales y control de convencionalidad, 8 Estudios Constitucionales, Santiago, Universidad de Talca, 1, 117-136 (2010). Disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v8n1/art05.pdf. Eduardo Ferrer-Mac-Gregor, Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para eljuez mexicano, 9 Estudios Constitucionales, Santiago, Universidad de Talca, 2, 531-622 (2011). Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/14.pdf
28Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Serie C 154, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia 26 de septiembre de 2006, X. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Barrios Altos vs. Perú, Serie C 75, Fondo, Sentencia de 14 de marzo de 2001. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Gelman vs. Uruguay, Serie C 221, Fondo y reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp.pdf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, La Cantuta vs. Perú, Serie C 162, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.pdf. Juan Carlos Hitters, Un avance en el control de convencionalidad. El efecto 'erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana, 18 Revista Pensamiento Constitucional, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 18, 315-329 (2013). Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/viewFile/8959/9367
29Gonzalo Aguilar-Cavallo, El reconocimiento jurisprudencial de la tortura y de la desaparición forzada de personas como normas imperativas de derecho internacional público, 12 lus et Praxis, Talca, Universidad de Talca, 1, 117-154 (2006). Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122006000100006
30Organización de Naciones Unidas, ONU, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena (Austria), 23 de mayo de 1969, en vigor desde el 27 de enero de 1980, UN Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 UNTS 331. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/Convencion_de_Viena_sobre_derecho_tratados_Colombia.pdf
31Organización de Estados Americanos, OEA, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
32Esfuerzos constantes en la recepción del DIP de los derechos humanos y los parámetros jurisprudenciales internacionales se evidencian por ejemplo en el caso colombiano. Luis Andrés Fajardo-Arturo, El derecho internacional de los derechos humanos como fuente principal del derecho colombiano, 43 Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Me-dellín, Universidad Pontificia Bolivariana, 118, 239-272, 265 (2013). Disponible en: https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/1946/0. Los actos estales chilenos han sido menos sistemáticos. Comparar esto con la aseveración del profesor Nogueira. Humberto Nogueira-Alcalá, El uso del derecho y jurisprudencia constitucional extranjera y de tribunales internacionales no vinculantes por el Tribunal Constitucional chileno en el período 2006-2011, 11 Estudios Constitucionales, Santiago, Universidad de Talca, 1, 221-274, 230 ss. (2013). Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4479985
33Maja Walter, Integrationsgrenze Verfassungsidentität - Konzept und Kontrolle aus europäischer, deutscher undfranzösischer Perspektive, 72 Zeitschriftfür auslendiches undoffent-liches Recht und Völkerrecht, ZaöRV (Heidelberg Journal of International Law, HJIL), Heidelberg, Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 1, 177-200, 179 ss. (2012).


Bibliografía

Colaboración en obras colectivas

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