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Justicia Juris

Print version ISSN 1692-8571

Justicia Juris vol.11 no.1 Barranquilla Jan./June 2015

 

Protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el ordenamiento jurídico colombiano - el papel de los jueces*

Protection of economic, social and cultural rights in the colombian legal system - the role of judges

Hernán Darío Martínez Hincapié**
Juan Carlos Carín Castillo***

* Artículo de investigación realizado dentro del proyecto de investigación denominado "Criterios de justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Colombia y su aplicación en los Tribunales de Medellín". Proyecto co-financiado por la Universidad de San Buenaventura - Medellín y la Universidad Santo Tomás - Medellín.
** Abogado, docente investigador de la Universidad San Buenaventura - Medellín, Magister en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, perteneciente al grupo de investigación: Derecho, Cultura y Ciudad. hernan.martinez@usbmed.eu.co. Universidad de San Buenaventura, Medellín - Sede de San Benito: Cr 56CNo.  51 - 110, Medellín-Colombia
*** Abogado, docente investigador de la Universidad Santo Tomás - Medellín, Colombia. magister en Derecho, Integrante del grupo de investigación: Derecho, Desarrollo y Sociedad. juan.carlos.marin@unisabaneta.edu.co

Para citar este artículo
Martínez Hincapié, H & Marín Castillo, J. (2015). Protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el ordenamiento jurídico colombiano - el papel de los jueces. Justicia Juris, 11(1), 13-25.

Recibido: Septiembre 3 de 2014 Aceptado: Febrero 26 de 2015


Resumen

Se pretende exponer en este artículo realizado dentro del proyecto de investigación denominado "Criterios de justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Colombia y su aplicación en los Tribunales de Medellín", la labor que ha desempeñado la Corte Constitucional en Colombia para la definición del alcance, contenido y límites de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales por medio del contenido constitucional propiamente y de las obligaciones estatales que se han asumido en la ratificación de instrumentos internacionales sobre protección de derechos humanos y el papel que las políticas públicas cumplen en la protección de estos derechos.

Palabras clave: Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Derechos Humanos, Políticas Públicas, Corte Constitucional.


Abstract

It aims to expose in this project progress aforementioned research, the work played by the Constitutional Court in Colombia to define the scope, content and limits on Economic, Social and Cultural Rights by the constitutional content itself and obligations state that have been taken in the ratification of international instruments on human rights protection and the role that public policies play in protecting these rights.

Key words: Economic, Social And Cultural Rights, Human Rigths, Policies, Constitutional Court.


Introducción

En el presente artículo se aborda la responsabilidad que tienen todos los órganos estatales respecto a la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Responsabilidad que se evidencia en el momento en que estas entidades tienen la tarea de establecer por vía legal o administrativa, las políticas públicas tendientes a hacerlos efectivos.

No obstante, cuando hay ausencia de actuación de estos órganos, que se traduce en la no existencia de políticas públicas o leyes que los regulen o lo hacen de manera defectuosa, le corresponde a la jurisdicción, sobre todo al tribunal constitucional, tomar las medidas conducentes a la garantía plena de los derechos. Para ello se vale de una serie de argumentos normativos del orden nacional como internacional, que le permiten adoptar decisiones razonables; esto es, coincidentes con el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Así ocurre en Colombia, país en el que la Corte Constitucional ha adoptado una posición extensiva y garantista frente a estos derechos. En este escrito se demostrará (con apoyo en una metodología descriptiva y de análisis de artículos, normas y sentencias de la Corte Constitucional de Colombia) la trayectoria que ha seguido este tribunal en orden a la protección efectiva e integral de los derechos económicos, sociales y culturales. Para ello se ha valido de instituciones como el bloque de constitucionalidad, los principios del Estado Social de derecho y la dignidad humana, entre otras, para brindar la protección que desde el punto de vista de los demás órganos estatales ha brillado por su ausencia o cuando han tratado de establecer medidas de protección, estas son incompletas o discriminatorias.

1. La dignidad humana como fundamento del Estado Social colombiano

El artículo primero de la Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, lo que de entrada implica que el Estado colombiano abandona cualquier consideración totalitaria en relación con su organización política y pone en el centro de ésta al ser humano, toda vez que prioriza la realización de las capacidades de las personas que lo integran.

La dignidad se refiere a que todo ser humano merece un trato digno; es decir, por el solo hecho de ser persona merece un trato especial, sin que ningún acto del Estado o de un particular denigre de su condición humana y por lo tanto digna, sin duda lo que anima este ideal es la razón como atributo humano que hace que cada individuo sea irrepetible y por ende un fin en sí mismo vetando la cosificación del ser humano.

Gregorio Peces Barba enuncia que la idea de dignidad humana, "para su realización a través de la vida social, inseparable de la condición humana, se plasma en esos cuatro valores, cuyo núcleo esencial lo ocupa la libertad, matizada y perfilada por la igualdad y la solidaridad, en un contexto de seguridad jurídica." (P. 55)

La dignidad humana hay que entenderla, para el contexto colombiano en los diversos matices que han sido definidos por la Corte Constitucional (sentencia T-881 de 2002). Este tribunal ha establecido que la dignidad humana hay que enfocarla desde dos puntos de vista: desde el objeto de la protección y desde la funcionalidad de la norma.

Bajo la primera (objeto de la protección) se entienden tres dimensiones de la dignidad humana: implica vivir como se quiere, es decir, cada persona se plantea para sí un proyecto de vida según sus expectativas, ambiciones, etc. De ahí que nadie, ni el Estado ni sus semejantes pueden interferir en esa configuración existencial. Cualquier interferencia en ese fuero interior estaría poniendo al servicio de otro (el Estado, un particular, una ideología, una organización) al ser humano. Por eso la Corte ha dicho que bajo este primer supuesto, la dignidad se refiere a vivir como se quiere, donde prima la autonomía del ser humano.

En segundo lugar, se entiende la dignidad humana como un mínimo de condiciones materiales necesarias para vivir dignamente. Enfoque que se refiere a que no basta con predicar que la persona es libre e igual frente a sus semejantes, si no tiene asegurado un conjunto de elementos materiales mínimos a partir de los cuales pueda desplegar todo su potencial humano.

En este punto es donde encuentran sustento los denominados derechos sociales, ya que a partir del reconocimiento de la dignidad como ese mínimo de circunstancias materiales que deben acompañar a toda persona, no se entiende la existencia humana sin la satisfacción de sus necesidades en cuanto a la salud, la seguridad social, la vivienda, el trabajo, necesarios para desarrollar el proyecto de vida planteado.

En tercer lugar se define la dignidad humana como la intangibilidad de ciertos bienes no patrimoniales. Se refiere este tercer ámbito de la dignidad a partir de la espiritualidad, la integridad moral del individuo, que se constituyen en presupuesto para el plan de vida buscado por cada persona.

Desde la funcionalidad del enunciado normativo, la dignidad humana también ha sido enfocada desde tres puntos de vista, el primero, desde la funcionalidad, es decir, como principio fundante del ordenamiento jurídico, y seguidamente como valor, donde si bien, no tienen fuerza vinculante directo como los principios, sí poseen un carácter indicativo, en el sentido que son pautas de conducta o de actuación e incluso hermenéutico para los diferentes órganos del Estado1.

Conforme a lo expresado, hay que entender y así mismo lo ha dicho la Corte Constitucional, los principios tienen un carácter normativo, vinculante, de donde se derivan obligaciones, en tanto que los valores, como ya se dijo, son el fundamento de la organización política, y como tales tienen un carácter indicativo o de pauta de comportamiento, es decir, un mandato para todos los órganos del Estado que apunta al respeto de la dignidad humana y tratar a las personas como fines y no como medios, dado el carácter humanista, antropocéntrico de la organización estatal colombiana.

Por último, la dignidad humana se entiende como un derecho fundamental autónomo. Conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, el derecho a la dignidad humana es autónomo, ya que cuenta con los elementos necesarios para ello: un titular (las personas naturales), un objeto de protección (autonomía, condiciones idóneas de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela).

2. Los Derechos sociales desde el punto de vista internacional

Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y en general las herramientas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (En adelante DIDH) se erigen como el principal impulsor de las constituciones modernas garantistas, por lo tanto se hace necesario destacar la relación entre estas herramientas foráneas y los ordenamientos internos, en especial el Colombiano.

La relación antes mencionada posibilita entender la Carta Fundamental como una norma en sentido material, que permite superar el esquema positivista de tipo formalista para trascender a una norma fundante entendida como canon supremo de aplicación directa, a partir de la cual la protección de los derechos se constituye en su eje central, para dar cumplimiento a tal cometido la actividad de los jueces y su jurisprudencia han sido de vital importancia, en orden a lograr objetivos tan importantes como declarar la naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante DESC) e implementar la exigibilidad jurisdiccional de los mismos como parámetros que permiten efectivizar la dignidad del ser humano y garantizar las demás libertades básicas del individuo.

La comprensión amplia y protectora de las constituciones propias del Estado Constitucional contemporáneo ha sido evidente por la relación directa de su contenido con los derechos humanos, lo que permite pensar que estos ya no son un tema exclusivo de la legislación interna de los Estados, sino un aspecto que trasciende las fronteras nacionales y donde la normativa internacional irradia a cada Estado permitiendo ampliar el horizonte interpretativo de los derechos. La Corte Constitucional colombiana al otorgarle protección a los DESC, desde sus inicios acudió al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante PIDESC) y a las Observaciones Generales del Comité de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante CDESC) para desentrañar el sentido jurídico de este tipo de derechos, siendo importante y fundamental la herramienta del Bloque de Constitucionalidad2 para el ingreso y la plena eficacia de estas normas internacionales en nuestro país.

Así por ejemplo en la Sentencia C-251 de 1997 la Corte Constitucional hizo la revisión constitucional del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo, se señaló los siguiente:

14- El artículo 4° consagra una regla hermenéutica que es de fundamental importancia, pues señala que no podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y carácter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relación con otros convenios de derechos humanos, muestra además que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos económicos, sociales y culturales (punto 3.2.4)

Evidencia de la interacción entre herramientas internacionales y el sistema constitucional colombiano es la determinación de las obligaciones construidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas derivadas del PIDESC que se incorporan a las Sentencias de la Corte Constitucional.

Básicamente las obligaciones en procura del cumplimiento del PIDESC se traducen en el deber de adoptar medidas inmediatas, progresividad y no discriminación

El deber de adoptar medidas inmediatas, derivado del artículo 2.1 del Pacto, que impidan la indeterminación e indefinición en el tiempo de los DESC (OG N° 3, punto 2, por ejemplo para los casos de la salud y su atención prioritaria, es decir, implica dar pasos hacia esta protección, no quedarse inmóvil y develar ineptitud en la implementación de medidas (OG N° 12 y 14, punto 8 y 43 respectivamente). La obligación de progresividad, lo que prohíbe de forma expresa la no regresividad, es decir, todo acto que implique desmontar políticas sociales o garantías de los DESC cuando han alcanzado un máximo nivel de satisfacción y han sido ejecutadas efectivamente

... La prohibición de regresividad supone la extensión de este principio al campo de las posiciones jurídicas creadas por normas y medidas de carácter social... En el estado social de derecho se extiende la protección de la confianza y el estatuto de seguridad jurídica también a las conquistas sociales, de modo que, en lugar de beneficios irrevocables, las normas de orientación social también conceden derechos con vocación de estabilidad. (Courtis, 2006, pág. 17).

La prohibición de discriminación se deriva de la cláusula de la igualdad y la prohibición de diferenciar de forma ilegítima basada en criterios sospechosos y subjetivos que carecen de objetivo legítimo y fin constitucional imperioso y que tiene como fin impedir el ejercicio de derechos (artículo 1 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad figuran definiciones similares). El Comité de Derechos Humanos hace una interpretación parecida en su Observación general N° 18 (párrs. 6 y 7) y ha adoptado posiciones similares en observaciones generales anteriores.

Se trata en este caso, de una obligación de tipo negativa de respeto basado en acciones y actos de agentes del Estado que interfieren con la protección y ejercicio de los derechos (Abramovich y Courtis, 2003, pág. 63 - 64).

Es así, que el Comité de Derechos Humanos en la Observación N° 20 indica,

Los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto. Por ejemplo, asegurar que todas las personas tengan igual acceso a una vivienda adecuada y a agua y saneamiento ayudará a superar la discriminación de que son objeto las mujeres, las niñas y las personas que viven en asentamientos informales y zonas rurales.

La Corte sin lugar a dudas ha mencionado e incluido dentro de sus posibilidades de argumentos el principio de progresividad como principio constitucional vinculante y límite para el poder del Estado, incluido la labor legisladora,

Por otra parte, el principio de progresividad y no regresión conlleva (i) la obligación del Estado ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales. Por tanto, este principio constituye una limitación de la libertad de configuración del Legislador (...) todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional (Sentencia C - 035 de 2005).

Por otro lado la sentencia C - 376 de 2010, reitera lo anterior al mencionar,

3.3. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados al hacerse parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha expedido las Observaciones Generales 11 y 13, las cuales serán citadas como criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales relativas a la garantía del derecho a la educación primaria

La relación entre instrumentos internacionales y la protección efectiva de los DESC se hace evidente para la Corte cuando estos estándares posibilitan la asignación de exigibilidad jurisdiccional a los mismos,

Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en otros instrumentos internacionales, la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de habitación adecuado (Sentencia T-585 de 2008, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto).

Para reafirmar lo anterior la sentencia T-585 de 2008, reiterando pronunciamientos anteriores, afirma que,

La relación que se señala ha sido un lugar común en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirtió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General No. 4:
[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de ‘vivienda adecuada'...significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".

De tal forma, los jueces cuando deban decidir sobre la protección de los DESC, así como la totalidad de la estructura estatal deben acudir de manera preferente a los tratados internacionales con el fin de aplicar una interpretación garantista de estos derechos conforme su naturaleza esencial e inherente a los seres humanos (López, J. y otros, 2009).

3. ¿Están los tribunales en condiciones de exigir el cumplimiento de obligaciones positivas derivadas de los DESC?

Como ya se ha mencionado las Constituciones y los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos imponen obligaciones positivas y negativas al Poder Legislativo del Estado. Específicamente, cuando las obligaciones positivas no se cumplen, es decir, en caso de omisiones legislativas, frecuentemente se discute el alcance de la fiscalización judicial, por cuanto la omisión de protección o regulación del ejercicio de derechos bajo circunstancias iguales a las mencionadas por el legislador pueden afectar de manera grave e injustificada los derechos fundamentales en conjunto y las libertades básicas, debido a lo anterior se acude a los tribunales constitucionales para subsanar (proteger de forma real) aquellos derechos que debían ser incluidos por las reglamentaciones de la ley.

En ordenamientos jurídicos que permiten el control judicial de constitucionalidad, y cuyo Poder Legislativo, se encuentra sujeto a fiscalización judicial en lo relativo a los deberes y límites que le imponen la constitución y los tratados de derechos humanos, el fundamento para la consideración judicial de los DESC es exactamente idéntico al aplicable a los casos referidos a los derechos civiles y políticos - esto es, la garantía de la supremacía constitucional.

Ciertamente, existen numerosos argumentos sobre el "estándar jurídico" que debe emplearse para evaluar omisiones y, en especial, sobre el tipo de remedio que los tribunales deben adoptar en casos de omisión legislativa. La suposición subyacente en estos casos es que si el remedio frente a una omisión es la adopción de la norma omitida en las decisiones judiciales de los tribunales, esto puede constituir una injerencia del Poder Judicial en la competencia del Poder Legislativo. Pero esas dos cuestiones -la determinación de la existencia de la omisión y el remedio a ser adoptado- deben tratarse de manera diferenciada. Si las obligaciones están claramente establecidas, o su contenido puede ser determinado a través de medios de la interpretación como los que fueron discutidos en los capítulos anteriores, la verificación de omisiones legislativas no debería ser un problema insuperable: los jueces tienen a cargo regularmente la verificación de omisiones sobre la base de diferentes normas jurídicas, como contratos, leyes y reglamentos administrativos (Comisión Internacional de Juristas, 2009)

Una vez que se ha comprobado la existencia de una omisión legislativa, debe abordarse cuestión del remedio adecuado para subsanarla. A menudo, en muchos asuntos complejos vinculados con la prestación de servicios necesarios para satisfacer los DESC, hay muchas formas de cumplir con la obligación. Por consiguiente, existe cierta tensión en el papel que corresponde a los jueces en el diseño de remedios adecuados, es decir, entre la función de control asignada al juez, y la primacía de los poderes políticos en la adopción de políticas públicas (Comisión Internacional de Juristas, 2009).

En cualquier tipo de litigio judicial, es posible diferenciar entre la determinación de la violación de una obligación sobre la base de una regla o principio legal, y la determinación del remedio que se adoptará. Deben examinarse aquí varias cuestiones.

Primero, estos asuntos no están directamente relacionados con la distinción entre derechos civiles y políticos, por un lado, y DESC, por el otro, sino que, más bien, están vinculados al grado de discrecionalidad que se concede a los poderes políticos del Estado.

Cuando la obligación de hacer algo o de omitirlo está claramente definida, es posible identificar sin mayor dificultad el remedio adecuado, sin que sea necesario considerar una multiplicidad de opciones políticas: por ejemplo, en materia de DESC, cuando el beneficio o el tipo de servicio, o la prohibición está bien definida, diseñar el tipo de reparación no es particularmente difícil. Sin embargo, cuando la regla de juicio es clara - porque los fines a alcanzar o el estándar a realizar están establecidos en la ley- pero los medios por los cuales pueden cumplirse esas obligaciones son numerosos, el diseño de los remedios puede requerir una interacción entre el Poder Judicial y los poderes políticos y, probablemente, cierta deferencia por parte del Poder Judicial hacia los poderes políticos.

4. La protección de los DESC desde la actividad jurisdiccional

La división formalista de los derechos constitucionales en generaciones permitió en los inicios del constitucionalismo actual entender que cada categoría tenía una prioridad de protección diferente, siendo los DESC menos relevantes en cuanto su desconocimiento no implicaba violaciones importantes o fundamentales para el ser humano dado que eran simples normas programáticas de desarrollo progresivo.

Con lo anterior se excluyó a los DESC del panorama de la acción de tutela (López, J. y otros, 2009) bajo un criterio topográfico, es decir, basados en su ubicación y lo mencionado en el artículo 86 de la C.N. que solo indicaba que los únicos susceptibles de protección por vía de tutela serían los mencionados en el título II.

Lo anterior se hace evidente en las sentencias T - 423 de 1992, T - 495 de 1995, donde el abordaje de la vivienda digna se hace desde la óptica de su condicionamiento a la existencia de una ley que reglamente esta situación y su exigibilidad, siendo una pauta programática de asistencia del Estado no obligatoria para el mismo, por lo tanto no es susceptible de protección por la acción de tutela, toda vez que deben existir condiciones jurídicas (ley) y materiales (presupuesto suficiente) para hacerlos derechos plenos.

No obstante, el nuevo paradigma de intervención jurisdiccional ha sido ampliamente abordado y promovido por el tribunal constitucional,

En el plano del control constitucional, el compromiso del Estado Social de Derecho con la realización de los DESC, ha dado un nuevo significado al papel del juez de constitucional y al control de constitucionalidad de las leyes. La acción pública de constitucionalidad no es solamente un mecanismo de control de la función legislativa y del proceso legislativo, sino un mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).
(...) la actividad judicial ha tenido que adquirir nuevos matices cuando se trata de garantizar la realización de estos derechos, precisamente por la complejidad que en plano jurídico y fáctico implica la satisfacción de estos derechos...., la intervención del juez en el diseño de remedios colectivos y en la verificación del cumplimiento de sus decisiones, y su interacción con las autoridades para buscar alternativas que conduzcan a la garantía efectiva, ha sido primordial. (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).

Para ello ha entendido igualmente que todos los derechos tienen un contenido prestacional y de abstención dejando de lado la clásica división lógica de los derechos, lo que quiere decir que sus formas de protección son múltiples y su condición de derechos fundamental no se afecta, siendo improcedente seguir con la división de derechos de igualdad (DESC) y derechos de libertad (DCP), lo que es claramente un acierto toda vez que la inherencia de los ahora derechos constitucionales tienen una conexión más íntima con los derechos humanos del plano universal siendo la dignidad y la necesidad de protección el parámetro para definir cuáles derechos deben ser asistidos de manera prioritaria o no, como el caso del derecho a la salud o la educación,

Por tanto, el que un derecho tenga facetas prestacionales no excluye su naturaleza fundamental. En este sentido en la sentencia T-016 de 2007, la Corte precisó: "(...) todos los derechos constitucionales fundamentales -con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad."

Tal avance y desarrollo ha sido implementado no por vía legislativa, sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, bajo un modelo de activismo que se desprende de la competencia de protección directa de la constitución por vía de acciones de inconstitucionalidad o de tutela, bajo el entendido de que los derechos son la norma dimanante de legitimidad del ordenamiento y la piedra de toque de las demás funciones públicas del Estado.

Para ello, la Corte ha definido los derechos fundamentales como, "aquél (...) que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo (...)". Tampoco existe una definición única de derecho subjetivo. Sin embargo, la Corte ha considerado que todas las definiciones coinciden en que (i) debe existir una norma jurídica que reconozca el derecho o del que se pueda interpretar, (ii) el concepto de derecho involucra una obligación jurídica, (iii) así como un poder del titular del derecho para exigir el cumplimiento de dicha obligación del obligado". (Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2011).

Por lo tanto, inclusive los DESC deben tener una condición de justiciabilidad que le garantizan su finalidad, sin embargo esa posibilidad de acudir a tribunales no viene precedida de acciones procesales específicas destinadas para todos los derechos, es decir "(...) el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagración normativa es defectuosa o incompleta"3, es decir, la garantía reforzada no viene por vía de asignaciones procesales determinadas para cada derecho, sino por acciones que protejan los derechos dependiendo de su contenido y finalidad humanista y constitucional.

En el caso colombiano ha sido por vía jurisprudencial que se ha superado el criterio topográfico que se mencionó antes; por cuanto ha desarrollado históricamente varias vías de extensión de protección eficaz de los DESC, reconociendo su naturaleza fundamental.

La primera vía de ampliación de los DESC y la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela fue la llamada "conexidad", que indicaba que los DESC son amparables por vía de tutela por cuanto en cada caso particular de análisis tienen relación directa con un derecho de primera generación, tradicionalmente el derecho a la salud en relación directa con la vida.

No obstante este criterio no permitía entender de manera autónoma los DESC como fundamentales e independientemente protegibles y exigibles judicialmente por cuanto no eran derechos plenos, sin embargo el avance fue notorio.

La segunda forma de protección es la llamada derechos sociales fundamentales (López, J. y otros, 2009), que permitió entender la protección de los DESC no solo bajo la conexidad sino como derechos o situación jurídicas importantes con un obligado identificado como lo es el Estado bajo la intervención activa proporcionando una procura existencial mínima a sujetos de protección especial o discriminados y desaventajados.

La Corte Constitucional en la sentencia C-615 de 2002, (citada por López, J. y otros, 2009) expuso: "(...) la seguridad social - y por consiguiente la salud - como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta".

La tercera vía es denominada la transmutación, conforme con el cual se conciben los DESC no ya solamente como derechos prestacionales, sino derechos subjetivos plenos y judicializables bajo el esquema de derecho-deber que el ordenamiento protege; es decir se supera la característica de ser programáticos que le impedía ser exigibles para ser derechos con un obligado identificado que el ordenamiento protege, por lo tanto existe una transmutación (López, J. y otros, 2009).

Conforme con este planteamiento y la jurisprudencia de la Corte Constitucional los DESC se transmutan de ser normas programáticas a derechos fundamentales autónomos exigibles jurisdiccionalmente en cuanto el Estado implemente políticas públicas a grupos de especial protección y se convierten por lo tanto en situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser desconocidas (no regresividad).

La cuarta vía de reconocimiento de su carácter fundamental es la aplicada por la Corte Constitucional en los casos de salud, que indica que, siguiendo la sentencia T-016 de 2007 (citada por López, J. y otros, 2009), le asigna el carácter de fundamentales a los DESC por cuanto tiene vinculación necesaria con la dignidad y el ejercicio de todas las libertades y el libre desarrollo de las capacidades del individuo (A. Sen).

En ese pronunciamiento, se reiteró que para la protección de los DESC se debe acudir a la acción de tutela; para esto la Corte Constitucional acudió de manera preferente y como argumento central al PIDESC en su artículo 12 y la Observación N° 14 del CDESC, donde afirma que conforme con estos instrumentos internacionales la salud es un derecho fundamental y que su aplicación progresiva implica que los recursos necesarios para su protección son limitados pero requieren de acciones urgentes, inmediatas y eficaces para su otorgamiento, situación que hace exigibles judicialmente su acceso y disfrute, toda vez que pese a ser progresivo no quiere decir postergables indefinidamente por cuanto existen algunos derechos de efecto inmediato. (López, J. y otros, 2009).

Es así, que la Corte señala la relación estrecha entre la satisfacción de los DESC y el concepto de dignidad humana, para lo cual:

...únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho (sentencia T - 016 de 2007).

Lo anterior implica que existe una relación directa entre no satisfacción de los DESC y el desconocimiento de la categoría de dignidad humana en las personas y por otro lado que las políticas públicas deben estructurarse con enfoques de derechos humanos dirigidos a los grupos de especial protección por condiciones de vulnerabilidad debido a discriminación, exclusión o menosprecio por condiciones sociales, económicas, de género, de discapacidad, generacional, racial o cualquier situación no inherente a la persona humana que impida el acceso a bienes básicos.

Lo dicho hasta aquí evidencia la importancia del papel central que los jueces, en especial, los tribunales constitucionales, desempeñan en la protección de los derechos humanos en el Estado Constitucional, papel que ha crecido en importancia por la ausencia de actividad de los demás órganos y poderes encargados de aquellas garantías.

La revisión judicial o la posibilidad de proteger los DESC en sede judicial obliga a reflexionar sobre la posibilidad de intervenir en la omisión de medidas del Estado para proteger de manera activa los derechos humanos incluidos los DESC, posibilidad que viene ya mencionada desde los principios de Maastricht4 en su apartado 15, que indica como una de las causas de acción y por lo tanto de violación del PIDESC, y en últimas de los derechos humanos, la no intervención de los poderes legislativo y ejecutivo cuando se hace necesaria sus acciones desde la creación de leyes o implementación de políticas públicas para garantizar el ejercicio y respeto de los mandatos del PIDESC, el inconveniente surge no de determinar la omisión de actuar, sino las medidas de reparación o de acción que eran necesarias para proteger y cumplir el PIDESC (Comisión Internacional de Juristas, 2009). No obstante y conforme el planteamiento de este trabajo la función judicial va ingresando de una manera más fortalecida en esta esfera de cumplimiento del PIDESC por vía de protección de aquellos derechos en casos de violación del tratado por omisión, toda vez que se convierte en una medida efectiva y eficaz para protegerlos.

5. Los derechos sociales y las políticas públicas

Uno de los mecanismos que aparecen como una de las garantías primarias orientadas al cumplimiento de los cometidos estatales enunciados en la Constitución Política son las llamadas políticas públicas. Luisa Fernanda Cano (2009, p. 42) ilustra la manera como se puede abusar del concepto de política pública

...la novedad y la aparente connotación positiva intrínseca del concepto, amenaza con generar un uso permisivo, abusivo y equívoco del término para señalar como políticas públicas cuestiones que no lo son, esto con el fin de revestir de legitimidad democrática actuaciones unilaterales y acomodadas de los gobiernos pese a que dichas actuaciones no se hayan generado, en la práctica, en el espacio público sino en el reducido y limitado espacio gubernamental.

El enfoque de políticas públicas no obedece a una postura teórica uniforme, por el contrario, existen pluralidad de enfoques teóricos acerca de este tema. Pese a esta heterogeneidad, las políticas públicas aparecen como un constructo bajo el cual los diferentes actores sociales pueden hacerse visibles en el momento de discutir los problemas sociales más acuciantes o graves para una comunidad determinada.

El efecto práctico de un Estado que se orienta por un enfoque de políticas públicas pluralista, inclusivo, responsable fiscal y ambientalmente, tiene mayores posibilidades de satisfacer necesidades del mayor número de personas y en consecuencia es un Estado con mayor legitimidad.

Pero ¿qué es una política pública? Así como hay un sinnúmero de enfoques sobre este tema, también hay pluralidad de definiciones, por lo que se acoge la dada por Cuervo Restrepo:

...las actuaciones de los gobiernos y de otras agencias del Estado, cuando las competencias constitucionales así la determinen-en desarrollo de ese marco y de las demandas ciudadanas- caracterizadas porque constituyen flujos de decisión -o una decisión específica- orientadas a resolver un problema que se ha constituido como público, que moviliza recursos institucionales y ciudadanas bajo una forma de representación de la sociedad que potencia o delimita esa intervención. (2007, p. 82)

De modo que cada Estado, cada sociedad, e incluso cada territorio, tienen un referencial de política distinto que es necesario dilucidar y definir al momento de la formulación de la política.

En el caso colombiano ese referencial está constituido por las normas constitucionales, los tratados internacionales sobre derechos humanos (incluidos los sociales) firmados por Colombia, los planes de desarrollo, tanto nacional como sectoriales, las leyes, etc. Sin embargo, para construir ese marco referencial también es necesario tener en cuenta el grado de organización y movilización de los diferentes grupos sociales, así como el grado de participación de estos en la elaboración de las políticas.

5.1. Las faes de las políticas públicas

Para la construcción de las políticas públicas se toma como base el policy cycle, que propone la disgregación de la política en unas fases o etapas lógicas, que si bien están estrechamente relacionadas y es difícil hacer una división tajante entre ellas, para efectos de su mejor comprensión se hace esta división.

5.1.1. Identificación de un problema e incorporación en la agenda

En esta primera fase se trata de un problema o conflicto que trasciende los límites de lo individual o de pequeños grupos y se torna en una situación que involucra a todo un conglomerado social, por lo que el tipo de abordaje que se haga del mismo afectará a un número considerable de personas, que hacen parte de la comunidad objeto de la política.

En el medio colombiano esa selección por lo general la hacen los políticos cuando diseñan sus planes de gobierno. Una vez hecha esta primera selección por parte de los políticos, esos problemas se transmiten al régimen político, a las entidades estatales, donde según Cuervo Restrepo (2007, p. 153) sufren una segunda selección, la cual se efectúa teniendo en cuenta la naturaleza del régimen político, del sistema de partidos, del régimen electoral, de la capacidad de movilización de los agentes sociales. De esta segunda selección es de donde surge la llamada agenda gubernamental, que constituye el conjunto de problemas que van a ser abordados por parte del gobierno.

Para Cuervo Restrepo ese plan de acción que diseña cada entidad es cuando se puede apreciar con claridad la definición del problema "justo antes de la definición de política pública concreta, las cuales están íntimamente relacionadas con la definición del problema" (p. 154)

5.1.2. ormulación de soluciones y acciones (o diseño de la política)

Roth Deubel (2002, p. 76) establece que la formulación de la política es aquel momento en el que se selecciona cuál de las distintas alternativas existentes para disminuir la tensión entre el ser (una situación presente) y el deber ser (una situación deseada) es la más apropiada o factible.

En esta fase es importante aclarar cuáles son los fines o metas de la política a diseñar, para luego plantear los objetivos concretos. De este modo se responde al por qué y al cómo de la política. La meta indica una dirección permanente hacia la que se debe apuntar (el por qué). Mientras que el objetivo representa la medida operacional apropiada con la cual se espera acercarse a la meta.

5.1.3. Implementación de la política

Es el momento en el que la política se vuelve realidad, deja de ser una proyección para volverse un hecho tangible. Es un momento muy importante para la política pública porque se concreta lo que ha sido diseñado "en el papel", por lo que analistas como Roth Deubel sostienen que es una fase decisiva en el proceso de la política, porque de la manera como se hagan efectivas las políticas puede llevar a que éstas no cumplan con el objetivo planteado, es decir, en muchos casos lo dispuesto en el documento, en el plan, en la política no se lleva a cabo. De ahí la trascendencia de esta etapa.

5.1.4. Evaluación

Es el procedimiento mediante el cual se analiza el impacto que ha tenido la política en la transformación de la realidad social. Roth Deubel sostiene que la evaluación se puede hacer en varios momentos, ex ante o ex post, lo que quiere decir que puede darse antes de la implementación o posterior a ella.

5.2. Políticas públicas y gobernanza

En relación con el enfoque de gobernanza Cano Blandón (2008, julio - diciembre) lo define como "el proceso mediante el cual una sociedad define sus objetivos estructurales y coyunturales de convivencia, así como la forma de organizarse para realizarlos, de modo que los propósitos sociales se vuelvan hechos sociales". (p. 149)

Este concepto se emplea para diferenciarlo de gobernabilidad, que está orientado hacia la capacidad institucional del gobierno para cumplir con sus funciones, frente a las cuales el ciudadano se toma como un sujeto pasivo, receptor de estas actividades. Por el contrario la gobernanza hace partícipe a la comunidad y a sus miembros en las actividades gubernamentales.

Como elementos esenciales de este enfoque de gobernanza se puede decir con la profesora Cano Blandón, que pone en el centro el proceso de gobierno y no la institución del gobierno, por eso indaga acerca de las prácticas directivas, de modo que su preocupación sea "construir prácticas y relaciones que tienen corno premisa la idea de que la dirección de la sociedad es una acción colectiva compuesta por acciones gubernamentales y extra gubernamentales." (p. 153)

Así que este enfoque propone involucrar sujetos diferentes al gobierno para satisfacer las demandas sociales, ya que de lo que se trata es de gobernar a través de redes y no de manera jerárquica, donde el énfasis esté en la permanente interacción entre los diferentes actores y no en los discursos de autoridad y mando.

Frente a los derechos sociales este enfoque es vital porque maximiza la participación ciudadana en todo el proceso de las políticas públicas, es decir, desde la identificación de un problema, pasando por su incorporación en la agenda hasta la evaluación de las medidas tomadas para afrontar a esta situación problemática.

Entonces, el acceso a la efectiva realización de los DESC por medio de políticas públicas cualifica la relación del Estado con los ciudadanos, dotando de legitimidad sus acciones y procedimientos, asegurando la compatibilidad y cumplimiento de sus programas sociales con los parámetros constitucionales y los instrumentos internacionales. Un Estado que actúa a través de políticas públicas con enfoque de derechos humanos asegura que la distribución de la riqueza y los bienes escasos sea equitativa es una democracia en vías de consolidación con amplios márgenes de legitimidad política, que permite unos mínimos de autonomía personal y política de sus asociados, toda vez que su plan de vida será un proyecto real.

De ahí entonces que el desmantelamiento de las políticas públicas con la finalidad de promover el mercado bajo el desconocimiento de las bases constitucionales de los DESC perpetuará los círculos de pobreza de los grupos sociales excluidos y discriminados y promoverá el descontento político y la baja intensidad de la participación política de las personas, toda vez que no ven en ella una salida adecuada para la exigencia de cambio social.

Resulta claro que la instancia inicial y originaria de promoción y protección de los DESC será las estructuras políticas y de decisión popular, siendo las administraciones ejecutivas que tiene a su cargo la implementación y distribución de los ingresos para asistencia social y políticas públicas, por lo tanto la verificación y seguimiento prioritario de cumplimiento de obligaciones internacionales en la materia será desde las acciones por ellos ejecutados.

Es importante complementar que la protección originaria de los DESC desde los órganos ejecutores de políticas públicas y órganos de decisión popular permiten la consolidación general y no particularista del contenido y el cumplimiento de los DESC, su labor es desde la investigación social y la visión política y cultural de sus ciudadanos permitir una visión más omnicomprensivo de la actualidad del acceso a los bienes básicos.

Conclusión

Las decisiones judiciales, si bien son herramienta indispensables para la consolidación del contenido de los DESC, ha sido una tarea apropiada desde el punto de vista de la omisión de los órganos políticos (legislador y rama ejecutiva, en el ámbito nacional, regional y local) y empoderada dentro del modelo de Estado Constitucional de Derecho como función natural de la judicatura de proteger los derechos humanos y como parte del Estado comprometido internacionalmente; pero sin dejar de anotar que son accesorios en cuanto a la generalidad de cubrimiento de las decisiones que generan.

Los jueces proveen entonces justicia constitucional transformadora del entorno social, que permite indudablemente la consolidación del Estado Social de Derecho y por ende fortalecer la participación democrática en tanto permite a todos los actores sociales vigilar y fiscalizar la ejecución eficiente de las políticas públicas que implementa el Estado.

Si bien la tendencia a proteger judicialmente a los DESC se ha desarrollado principalmente por la Corte Constitucional, por encima de cualquier otro órgano del Estado, no obstante podría parecer que los instrumentos internacionales que utiliza la corte son argumentos accesorios en algunos pronunciamientos y en otros son argumento central, falta más prolijidad y sistematicididad por parte de la Corte para el uso del PIDESC y las Observaciones Generales del Com. DESC en las sentencias relacionadas con este convenio internacional.

La protección judicial de los DESC desarrollada por la Corte ha tenido como criterios generales de viabilidad bajo unas condiciones generales, los sujetos y su condición de indefensión y vulnerabilidad, el ejercicio de la igualdad material, la consagración constitucional y el reforzamiento desde el bloque de esa consagración constitucional.


Notas

1 La Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992, define los valores como aquellos que representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico... pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política. Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar.
2 Se entiende por bloque de constitucionalidad el conjunto de tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Congreso colombiano y que tienen fuerza material de Constitución. Es decir, son normas internacionales que tienen la misma fuerza vinculante que los preceptos constitucionales.
Es preciso aclarar que no es el objeto de este escrito realizar un análisis crítico de la figura del bloque, ya que excede los límites del mismo, pero en todo caso sí se quiere resaltar como la Corte Constitucional se ha valido de una serie de instrumentos internacionales para ampliar el espectro de protección de los derechos fundamentales.


3 De forma un poco más amplia Pisarello afirma: "(...) no son las garantías concretas que se asignan a un derecho lo que determina su carácter fundamental sino a la inversa: es su consagración positiva en aquellas normas consideradas fundamentales lo que obliga a los operadores jurídicos a maximizar, bien por vía interpretativa, bien por medio de reformas, los mecanismos que permitan su protección. (...). ‖ De este modo, la ausencia de garantías legislativas o jurisdiccionales de un derecho constitucional no tendría por qué equipararse a ausencia de fundamentalidad, ni mucho menos a inutilidad de la norma que recoge el derecho. Por el contrario, entraña el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso, por parte de los operadores jurídicos, del mandato implícito de actuación contenido en dicha norma. Más que como un no derecho, en consecuencia, un derecho sin garantías debería verse como un derecho inactuado. Así percibido, no es el derecho el que queda degradado, sino el poder el que incurre en una actuación desviada o en una omisión que lo deslegitima" (negrilla fuera del texto). Gerardo Pisarello. Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción. Madrid: Ed. Trotta, 2007. P. 81.
4 Entre el 22-26 de enero de 1997, se reunió en Maastricht un grupo de más de treinta expertos, reunión que tuvo como objetivo ampliar el entendimiento de los Principios de Limburg con respecto a la naturaleza y el alcance de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales y las respuestas y recursos adecuados a los mismos.
Los participantes acordaron establecer los principios que tienen como propósito ser de utilidad para todos los que se dedican a conocer e identificar las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular, están dirigidos a todos aquellos encargados de la vigilancia y administración de justicia en el ámbito nacional, regional e internacional.

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