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Eidos

Print version ISSN 1692-8857

Eidos  no.17 Barranquilla July/Dec. 2012

 

La soberanía de los Estados modernos y el reto
de la realización de los Derechos Humanos *

Francisco Cortés Rodas
Universidad de Antioquia
franciscocortes2007@gmail.com

Fecha de recepción: abril 11 de 2012.
Fecha de aceptación: mayo 16 de 2012.


Resumen

En este artículo se consideran y critican algunas de las propuestas planteadas en la discusión contemporánea sobre los modelos normativos para un nuevo orden internacional. Primero, se discute la estrategia argumentativa de Rawls, en la cual se opone a la idea cosmopolita de una transformación del orden internacional a partir de las exigencias de justicia económica global. Segundo, se muestra que la propuesta de justicia global planteada por Pogge es insuficiente, porque aunque formula una propuesta redistributiva global, no plantea el problema de la transformación del sistema de relaciones de poder en el orden capitalista actual. En tercer lugar es presentada la propuesta de Cristina Lafont de un modelo pluralista de los derechos humanos y considerada críticamente su perspectiva de construcción de una política que se oriente a la regulación del orden económico mundial, enmarcada en un nuevo discurso de los derechos humanos.

Palabras clave: Justicia global, derechos humanos, soberanía estatal, democracia.


Abstract

This article is focused on the consideration and critique of some of the ideas exposed by the contemporary reflection on the normative models for a new international order. First, it discuses Rawls argumentative strategies, in which it is exposed the cosmopolitan idea of the transformation of the world order, beginning from the global economic justice requirement. Second, it demonstrates that the approach of Pogge's global justice is insufficient because although he formulates a global redistributive proposal, it does not touch the problem concerning the transformation of the relational power system within the current capitalist order. Lastly, it presents Cristina Lafont's proposal for a human rights pluralist model, and considers, critically, her perspective for a regulatory-oriented world economic politics, within the new discourse on human rights.

Keywords: Global justice, human rights, state sovereignty, democracy.


Introducción

En un escrito anterior planteé que las alternativas de justicia global y de derechos humanos propuestas por el liberalismo contemporáneo para superar los agudos problemas de pobreza mundial y de aumento de las desigualdades son insuficientes, en la medida en que reducen el problema de la justicia a un asunto meramente redistributivo (Cortés & Piedrahita, 2011). Al restringir el problema de la justicia al aseguramiento de unos bienes básicos, como es propuesto en el proyecto cosmopolita por David Held, Thomas Pogge y Charles Beitz, o a la de unos derechos humanos mínimos, como lo hacen John Rawls y Jürgen Haber-mas, o al aseguramiento de unas capacidades humanas básicas al estilo de Martha Nussbaum y Amartya Sen, sin considerar las causas que determinan las desigualdades sociales y las asimetrías estructurales en las relaciones de poder del orden capitalista actual, las teorías de justicia global y de los derechos humanos terminan afirmando y defendiendo los principios básicos del orden internacional dominante.

Con el fin de considerar críticamente algunas de las propuestas planteadas en la discusión contemporánea sobre los modelos normativos para un nuevo orden internacional, voy a comenzar exponiendo la situación histórica y contextual en el que se enmarcan estos problemas; en segundo lugar presentaré la estrategia argumentativa de Rawls, en la cual se opone a la idea cosmopolita de una transformación del orden internacional a partir de las exigencias de justicia económica global. En la tercera parte quiero mostrar que la propuesta de justicia global planteada por Pogge es insuficiente, porque aunque formula una propuesta re-distributiva global, no plantea el problema de la transformación del sistema de relaciones de poder en el orden capitalista actual.

En la cuarta parte quiero presentar y discutir la propuesta de Cristina Lafont de un modelo pluralista de los derechos humanos. Las preguntas a partir de las cuales voy a reconstruir críticamente a los mencionados autores son: qué causas son las que determinan las desigualdades sociales y las asimetrías estructurales en las relaciones de poder del orden capitalista actual y cómo el discurso de los derechos humanos debe ser articulado, a fin de que pueda servir como una herramienta útil para enfrentar aquellas amenazas a los derechos humanos que se producen como una consecuencia de la globalización.

Contexto histórico: los retos del discurso de los derechos humanos

Proponer el asunto de la justicia económica global y del respeto de los derechos humanos en el marco del orden internacional actual es no solo posible, sino también normativamente necesario si se considera que el orden económico internacional actual estáen evidente contradicción con los requerimientos de justicia. Estáen contradicción con los requerimientos de justicia porque afecta de forma negativa a los más pobres. Afecta de forma negativa a los más pobres porque los trata injustamente. Los trata injustamente porque les viola los derechos humanos. Les viola los derechos humanos porque sostiene un orden institucional global, económico y político, que ha generado y mantenido las condiciones de extrema pobreza y desigualdad. En este sentido, lo que se impone como una exigencia de justicia y de respeto de los derechos humanos es el asunto de la transformación de las relaciones de poder en el orden económico y político internacional entre las sociedades más ricas y las más pobres. El orden económico y político internacional que se construyó a partir del Consenso de Washington ha fracasado y, entonces, lo que hay que plantear es cómo se deben diseñar nuevamente las relaciones de poder en este orden. El asunto de la transformación de las relaciones de poder entre las sociedades más ricas y las más pobres, que es exigido por razones de justicia, implica proponer reformas que permitan corregir el curso de la globalización económica.

Si la primera oleada de la globalización, respaldada por los intereses de un capitalismo depredador, condujo a una globa-lización desequilibrada en la que los Estados Unidos, el Reino Unido, Japón y algunos países de la Zona del Euro impulsaron la liberalización del comercio como una nueva manera para que los países más ricos y poderosos explotaran a los más pobres; una segunda globalización tiene que exigir una redefinición de las reglas de financiación de la inversión extranjera, de las reglas de negociación comercial, de las normas que definen los derechos de propiedad intelectual como las patentes y copyrights, de las reglas para definir una nueva política de empleo a nivel mundial, de las normas de la política monetaria internacional y de las normas para articular el crecimiento de la economía con el desarrollo sos-tenible del conjunto del planeta.

Los Estados Unidos y sus más poderosos aliados europeos abrieron con la Ronda de Uruguay áreas completamente nuevas de liberalización en la industria y los servicios, pero lo hicieron de forma desequilibrada. Empujaron a otros países a abrir sus mercados a áreas en las que eran fuertes como los servicios financieros, pero resistieron con éxito los esfuerzos para que actuaran de manera recíproca. La agricultura fue otro ejemplo del doble rasero inherente a la agenda de liberalización que promovieron los estadounidenses y europeos. Aunque insistieron en que otros países redujeran sus barreras ante sus productos y eliminaran las subvenciones a los productos que les competían, Estados Unidos, el Reino Unido, Alemania y Francia mantuvieron las barreras a los productos de los países emergentes, además de continuar con sus subvenciones masivas. Estados Unidos insistió, a instancias de las empresas farmacéuticas estadounidenses, en que las protecciones de la propiedad intelectual fueran lo más fuertes posibles. Esto hizo que se definieran los derechos de propiedad intelectual en el sistema de patentes en función de los intereses de las empresas farmacéuticas, determinando que se diera una subida de los precios de los medicamentos en los países emergentes, privando a los pobres y a los enfermos de los países pobres de las medicinas que tanto necesitaban. El comercio internacional se ha concentrado entre los países del primer mundo y aunque los mercados mundiales se han abierto y las transacciones entre los Estados se han incrementado, las desigualdades entre los países pobres y ricos han aumentado (Stiglitz, 2003).

En suma, si se habla de la posibilidad de una segunda globali-zación, se trata ahora de que en la agenda política internacional se establezcan sus lineamientos. En esta se debe exigir, por razones de justicia global y respeto a los derechos humanos, que se dé una más razonable e incluyente formulación de las políticas que determinan el funcionamiento de las instituciones de gobernanza global como el FMI, la OMC, el Banco Mundial y el Consejo de Seguridad de la ONU.

Respondiendo a estos problemas han sido desarrolladas en las dos últimas décadas una serie de propuestas sobre un orden internacional enmarcado por el respeto a unos mínimos de justicia y derechos humanos. John Rawls, Jürgen Habermas, Thomas Pogge, Cristina Lafont, Regina Kreide, Allen Buchanan, Charles Beitz, David Held y Robert Keohane, entre otros, han propuesto desde diferentes perspectivas la construcción de una política que se oriente a la regulación del orden económico mundial, enmarcada en un nuevo discurso de los derechos humanos.

El modelo estado-céntrico de los derechos humanos

Rawls discutió sobre una teoría de los derechos humanos para el ámbito internacional casi al final de su vida, la cual publicó poco antes de morir en el libro El derecho de gentes, que bosqueja una filosofía normativa de las relaciones internacionales. Rawls estáen desacuerdo con aquellas posiciones que plantean la necesidad de una reforma del orden internacional en consonancia con las demandas de justicia global. Para Rawls la justicia y el respeto a los derechos humanos es algo que debemos, a través de nuestras instituciones compartidas, solo a aquellos con quienes estamos en una relación política estrecha (Rawls, 1999, p. 12).

El componente igualitario de justicia que determina las relaciones entre los ciudadanos, no aplica a las relaciones entre una sociedad y otra, o entre los miembros de diferentes sociedades. Los requerimientos liberales e igualitarios de justicia no pueden ser extrapolados a otros contextos de justicia, como el contexto internacional, el cual requiere de otros estándares. Según Rawls, los principios básicos de justicia en el nivel interno son el principio de libertad, el de igualdad política y el de equidad social (Rawls, 1971). Los principios básicos externos son: el principio de la soberanía absoluta de los Estados, el de autodeterminación política, el de no-intromisión en los asuntos internos, el del respeto a los derechos humanos básicos y el principio de la solidaridad humanitaria, por el cual se define que los Estados afluentes tienen el deber positivo de apoyar a los Estados más pobres en términos de una política de asistencia social (Rawls, 1999, p. 37).1

Rawls opta por una interpretación minimalista de los derechos humanos básicos y establece que la función de la comunidad internacional de protegerlos consiste únicamente en el deber negativo de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos. Rawls considera que es necesario tener solamente una lista mínima de los derechos humanos para así poder acomodar a los pueblos decentes, que niegan o ignoran muchos de los derechos liberales e igualitarios, pero que no son tan opresivos y peligrosos como los llamados estados criminales. Rawls piensa que tales países (las sociedades decentes) son lo suficientemente justos como para merecerse el respeto de los países que son democráticos, liberales e igualitarios.

En la perspectiva política de Rawls, la ausencia de justicia global no constituye un problema político en el actual orden internacional. La justicia global es una ficción. No existen obligaciones de justicia a nivel global. Lo que nosotros le debemos, afirma Rawls, a otros habitantes del globo a través del respeto de nuestras sociedades por otras sociedades de las cuales ellos son ciudadanos, es diferente de lo que le debemos a nuestros conciudadanos.

El liberalismo de Rawls limitado a asegurar solo un mínimo fijo mediante los deberes de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos y de asistencia, deja sin ninguna protección a las sociedades pobres ante las formas de dominación que el orden económico internacional sostiene y que son impuestas a través del poder de las instituciones económicas y políticas globales (Pogge, 2004a, p. 39). Aunque Rawls considera que las sociedades más ricas deben contribuir al problema de la reducción de la pobreza mundial mediante la implementación de políticas de asistencia social, desconoce la existencia de los factores estructurales de poder que determinan las asimetrías en las relaciones de poder entre países ricos y pobres. Este desconocimiento determina que su propuesta normativa de un nuevo orden internacional sea funcional al sistema normativo que actualmente regula el orden económico mundial.

El cosmopolitismo y los derechos humanos

Pogge hace en su libro La pobreza en el mundo y los derechos humanos y en otros ensayos posteriores un muy agudo diagnóstico del orden mundial contemporáneo, en la medida en que muestra que la pobreza existente en el mundo es el efecto de instituciones comunes como el mercado, que con la creciente globalización ha generado una mayor desigualdad y pobreza a nivel global. Muestra también de qué forma las instituciones de gobernanza global han servido básicamente para fortalecer la posición de dominio de los países más ricos y poderosos, y de las élites de los países pobres. Señala que es falsa la tesis defendida por Rawls, Nagel y Miller, según la cual las situaciones de pobreza propias del mundo subdesarrollado no son un problema de justicia económica global (Pogge, 2002, p. [cap. IV]). Considera que el problema del aseguramiento y protección de los derechos humanos por parte de la comunidad internacional, debe incluir tanto los deberes negativos de salvaguardar la paz e imponer los derechos humanos, como los deberes positivos de protección de los derechos humanos de origen económico (Pogge, 2002, p. 129 ss.).

Pogge argumenta a favor de una amplia transformación de la actual "estructura básica global", la cual considera estáen evidente contradicción con los requerimientos de justicia (Pogge, 2002).2 Para determinar la responsabilidad que los países más desarrollados tienen en la implementación de las políticas que han generado un aumento de la desigualdad y la pobreza en el mundo, muestra que los primeros están implicados en el destino de la población más pobre de los países del mundo subdesarro-llado, en la medida en que: a) los han obligado a la pertenencia a un orden mundial en el que se produce regularmente pobreza, b) han contribuido a excluirlos del usufructo de materias primas, c) han defendido una desigualdad radical que es resultado de un proceso histórico atravesado por violencia, d) han generado un sistema que aumenta la desigualdad a través de la transformación radical de los volúmenes globales de ocupación y de la composición del trabajo en la producción de bienes y servicios, y e) han hecho cada vez más difíciles las posibilidades de participación de las empresas de los países en desarrollo en los mercados a través de medidas proteccionistas y de políticas de subsidios para los productores de los países ricos.3

De este modo, Pogge señala la relación causal entre la pobreza existente en muchas regiones del mundo con el beneficio que han obtenido los países más ricos, las grandes corporaciones económicas y las multinacionales, y los grupos más poderosos de los países pobres. Mediante el establecimiento de esta relación da las razones para afirmar que el actual orden económico mundial es injusto. Por esto se requiere, como alternativa política para superar esta situación, plantear tanto una reforma de aquellas instituciones de gobernanza global como el Banco Mundial, el FMI, la OMC, así como implementar una propuesta de justicia redistributiva de bienes a nivel mundial. El planteamiento de un dividendo global de los recursos (DRG) es la propuesta de justicia redistributiva que Pogge ha propuesto para hacer efectivas las reparaciones por los daños producidos por el sistema económico mundial. Él piensa, sin embargo, que este modelo redistributivo debe ser construido de manera tal que no altere de forma radical el sistema económico global (Pogge, 2002, p. 204 ss.).

La alternativa redistributiva propuesta por el filósofo alemán es débil si esta se considera a la luz del discurso de los derechos humanos. La consecuencia de optar por un proyecto redistribu-tivo minimalista, es que reduce las obligaciones de justicia que se le atribuyen a la comunidad internacional. Esto genera una forma muy especial de déficit de responsabilidad. Si hay factores estructurales que determinan las asimetrías en las relaciones de poder entre países ricos y pobres, y si hay actores identificados como responsables del aumento de la pobreza y de violaciones de derechos humanos, entonces, ¿por qué Pogge propone como alternativa un programa minimalista de justicia global y de derechos humanos?

¿Puede una concepción pluralista de los derechos humanos ofrecer una alternativa al proyecto de los derechos humanos?

Consideradas estas limitaciones de la propuesta de Pogge se hace necesario formular de otra manera el discurso de los derechos humanos a fin de que pueda servir realmente para enfrentar aquellas amenazas a los derechos humanos que se producen como consecuencia de la globalización. Así, la pregunta básica es: ¿Es posible en el marco del orden internacional actual hablar de justicia económica global y de respeto y cumplimiento de los derechos humanos?

Con el fin de poder responder esta pregunta voy a reconstruir la propuesta de la filósofa española Cristina Lafont, para mirar si esta da cuenta de las demandas de justicia global y respeto a los derechos humanos, señaladas en el punto anterior.

La tesis central de Lafont afirma que el discurso dominante en el siglo veinte sobre los derechos humanos establece que los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de sus propios ciudadanos, pero no tienen responsabilidades frente a ciudadanos de otros Estados o frente a sus propios ciudadanos como participantes en las instituciones de gobernanza global. Esta brecha en la atribución de responsabilidades se ha manifestado de forma radical con la globalización, que como proceso mundial de transformación de las estructuras económicas y políticas, ha producido un peculiar mal emparejamiento entre el concepto de los derechos humanos y la asignación de las obligaciones de derechos humanos que se habían considerado aseguradas a lo largo del siglo veinte.

De un lado, los derechos humanos son calificados como universales. La universalidad inherente a los derechos humanos expresa un ideal cosmopolita de igual respeto para todos los seres humanos. De otro lado, de acuerdo con la interpretación estándar de las obligaciones de derechos humanos, los Estados tienen la primera responsabilidad en la protección de los derechos humanos de sus propios ciudadanos (Lafont, 2011a, p. 1).

La interpretación estado-céntrica de las responsabilidades frente a los derechos humanos deja una brecha con respecto a algunas responsabilidades que los Estados pueden tener en el tratamiento de sus ciudadanos o de ciudadanos de otros Estados, ya sea a través de acción directa, por ejemplo, por la política exterior, o indirectamente a través de sus acciones como participantes en instituciones de gobernanza global como el FMI, la OMC y el Banco Mundial. Esto quiere decir que los Estados deben proteger los derechos humanos de sus propios ciudadanos, pero están libres de responsabilidad en el tratamiento de aquellos que están fuera de su frontera o jurisdicción.

En la argumentación estado-céntrica se muestra que al pasar del orden doméstico de la justicia al orden internacional, no se pueden hacer valer en este último las exigencias de justicia vinculadas a los derechos constitucionales reconocidos a los ciudadanos. Veamos con más detalle a aquellos que como Habermas y Rawls defienden una concepción estado-céntrica de los derechos humanos. Para Habermas, las exigencias de justicia están conectadas a los derechos civiles y políticos reconocidos a los ciudadanos de cada Estado particular (Habermas, 1997, pp. 61-90).4 Estas exigencias de justicia comprenden una relación igualitaria entre ciudadanos, que como demanda de justicia social solo puede realizarse en el contexto doméstico de un Estado nación. Este componente de justicia igualitaria, que se realiza mediante la adopción de medidas redistributivas, no puede extenderse a las relaciones entre una sociedad y otra, o entre los miembros de diferentes sociedades. Para Habermas, las obligaciones de justicia económica y social solamente aplican a las relaciones en las que las personas están en una comunidad nacional unidas a través de la aceptación común de una concepción de justicia. Por esta razón piensa el autor alemán que las obligaciones domésticas de justicia económica y social deben separarse de las obligaciones de justicia de la comunidad internacional e interpretarse estas últimas no como demandas de realización de los derechos humanos, sino como aspiraciones políticas, "que en cuanto tales reflejan diferentes orientaciones valorativas y, por tanto, su orientación debe depender de los compromisos negociados entre los valores e intereses encontrados de los diferentes poderes transnacionales" (Lafont, 2008, p. 142).

Rawls expresa de forma muy clara su posición afirmando, primero, en su Teoría de la justicia, que los requerimientos liberales de justicia aplican solamente a la estructura básica de un Estado nación unificado; y segundo, en El derecho de gentes, dice que los requerimientos liberales e igualitarios de justicia no pueden ser extrapolados a otros contextos de justicia, como el internacional, el cual requiere de otros estándares. La tesis central de Rawls es que la justicia y el respeto a los derechos humanos es algo que debemos, a través de nuestras instituciones compartidas, solo a aquellos con quienes estamos en una relación política estrecha, es decir a los ciudadanos de nuestro país. Los requerimientos liberales de justicia incluyen un componente fuerte de igualdad entre ciudadanos. Este componente igualitario no aplica a las relaciones entre una sociedad y otra, o entre los miembros de diferentes sociedades. Rawls limita así las obligaciones de justicia a las relaciones en las que las personas están en una comunidad nacional unidas a través de la aceptación común de una concepción de justicia y excluye de estas relaciones a las personas que viven en sociedades nacionales diferentes. Un orden normativo solamente puede existir al interior de un Estado que tenga la autoridad de hacer cumplir las leyes en nombre de todos los sujetos jurídicos. Más alládel Estado no hay justicia, sino solamente el reino amoral de la política internacional, como se puede afirmar a partir de Hobbes.

Rawls propone una interpretación minimalista de los derechos humanos básicos y afirma que la comunidad internacional solamente debe encauzarse hacia la prevención de violaciones masivas de los derechos humanos. Los derechos a la participación política, a la igualdad, y los derechos sociales están ausentes de manera notoria. Según la división de tareas propuesta en el modelo rawlsiano, que resulta de establecer esta diferenciación de estándares de justicia y tipos de deberes, la función que tiene la comunidad internacional de proteger los derechos humanos consiste únicamente en salvaguardar la paz e imponer una lista muy reducida de los derechos humanos a escala global.

Así Rawls, en el sentido del realismo político, afirma que la justicia puede ser una virtud dentro de la sociedad, pero es completamente irrelevante para definir las relaciones entre los Estados, puesto que cada uno de ellos persigue de forma legítima su propio interés, independientemente de los intereses de los otros y de consideraciones de justicia. El realismo contemporáneo busca superar la idea hobbesiana del orden internacional como una situación de guerra entre los Estados; para esto introduce el concepto de sociedad internacional y propone una concepción de justicia aplicable a las relaciones entre Estados, a saber, la justicia interestatal o internacional (Bull, 2005). Rawls, siguiendo estas tesis del realismo sostiene, de un lado, que la función principal del derecho internacional ha consistido en identificar la idea común de una sociedad de Estados soberanos como el principio normativo supremo de la organización política de la humanidad, y, de otro lado, que las demandas de justicia global relacionadas con la transferencia de recursos de los países ricos a los pobres son irrealizables en el orden internacional del presente (Rasmus-sen, 2009, p. 351 ss.).

¿Pero por qué Rawls asume esto? Su argumentación estábasada en una cierta idea de que la legitimación estádeterminada por la justicia. Parece que es claro para Rawls que la justicia y la soberanía están estrechamente relacionadas: sin justicia no puede haber un orden político soberano, y sin soberanía, no puede ser creada la condición necesaria para la justicia política (Nagel, 2010, p. 398). La justicia política estábasada en las obligaciones "asociativas", las cuales suponen relaciones legales compartidas. "Se supone que el gobierno es responsable por los intereses y las preferencias del 'pueblo soberano', no de toda la humanidad ni de todas las personas cuyos intereses legítimos pueden ser afectados seriamente por las acciones del gobierno" (Buchanan, 2010, pp. 1700-1703). ¿Qué consecuencias tiene esto en las relaciones internacionales y en las obligaciones de los actores no estatales?

En la concepción estado-céntrica, los representantes de los Estados democráticos son políticamente responsables frente a sus propios ciudadanos por la prioridad que ellos deben darle a los intereses y derechos de sus ciudadanos frente a los ciudadanos de otros países. Esto no sería un problema si los Estados se ocuparan solamente de sus propios asuntos, pero es un problema una vez que los representantes de los Estados participan en instituciones de gobernanza global - como el FMI, la OMC, el Banco Mundial, instituciones ambientalistas, el Consejo de Seguridad de la ONU y la Corte Penal Internacional-, "pues en este contexto ellos son responsables frente a sus propios ciudadanos y deben darles prioridad a sus intereses a la vez que toman decisiones sobre regulaciones globales a las cuales los ciudadanos de otros países están sujetos, pero frente a las cuales ellos no son responsables de ninguna manera. Esto produce un déficit de responsabilidad" (Lafont, 2011a, p. 1).

Las instituciones de gobernanza global son responsables internamente frente a sus Estados debido al soporte económico y a la autorización que reciben de ellos. Ahora bien, estas organizaciones producen efectos negativos hacia el exterior y al no actuar en concordancia con el respeto a los derechos humanos se produce el ya mencionado déficit de responsabilidad. Este se da también porque muchas personas pobres afectadas por las políticas del FMI, OMC y el Banco Mundial no tienen ninguna habilidad, ni capacidad para exigir a estas organizaciones que actúen de forma responsable.

Hay que considerar también la responsabilidad que tienen las corporaciones transnacionales o multinacionales, que se han convertido en uno de los más importantes actores internacionales durante la segunda parte del siglo XX. Los ingresos de algunas corporaciones transnacionales exceden el producto interno bruto de algunos de los más ricos Estados de Europa. Más de 54 millones de personas están empleadas en las corporaciones transnacionales y esta cifra es mucho más alta si uno incluye relaciones no equitativas de trabajo como la sub-contratación y los contratos de prestación de servicios. "Una investigación realizada en 2003 muestra que 1.39 billones de personas tienen trabajos muy pesados, sin embargo, no reciben unos ingresos suficientes que les permita llevar un estándar decente de vida" (Kreide, 2011, p. 1). La pobreza a nivel mundial es a menudo pobreza a pesar de tener trabajo. Esta no es necesariamente causada por las corporaciones transnacionales, pero sucede a menudo que estas corporaciones pagan tan poco que por eso sus trabajadores pasan necesidades. El problema que esto plantea es el de la obligación de las corporaciones transnacionales de respetar los derechos humanos básicos. ¿Tienen estas corporaciones y las instituciones de gobernanza global obligaciones de derechos humanos? y si los tienen, ¿son estos diferentes, de un lado, de las obligaciones de derechos humanos individuales y, de otro lado, de las obligaciones del Estado?

El contenido de las obligaciones individuales y colectivas

Hemos visto que los países más poderosos pueden imponer regulaciones económicas globales que tienen efectos devastadores para muchos habitantes de los países más pobres sujetos a estas normas. La tesis de Lafont es que esto ocurre no porque los delegados de estos países en las instituciones de gobernanza global eviten la responsabilidad, sino al contrario, lo hacen de forma responsable, pero en función de proteger los intereses y derechos de sus propios ciudadanos. Las tarifas y subsidios agrícolas permitidas por la OMC han restringido seriamente la posibilidad de que los productores agrícolas de los países menos desarrollados encuentren mercados para sus bienes. Los acuerdos sobre los derechos de propiedad intelectual establecidos en la Ronda de Uruguay, bajo los auspicios de la OMC, aumentaron el tiempo de vigencia de las patentes y otros derechos de propiedad, determinando que la transferencia tecnológica fuera más difícil y costosa para los países del tercer mundo, y haciendo que bienes tan importantes como los medicamentos se convirtieran en absolutamente costosos para sus ciudadanos en necesidad.5

Un ejemplo que da Lafont permite ilustrar esto de forma más clara. Las recientes disculpas públicas hechas por el ex-presidente Bill Clinton por haber presionado durante su gobierno por un drástico recorte en las tarifas de los precios de importación en los Estados Unidos del arroz proveniente de Haití. Clinton justificó su acción en el hecho de que como representante de los Estados Unidos tenía que defender los intereses de los ciudadanos de su país, pero al darse cuenta mucho más tarde de las consecuencias negativas de su acción decidió pedir disculpas y aceptar que él era el único responsable.6

Este ejemplo muestra de forma muy clara que el presidente Clinton defendiendo los intereses económicos de los agricultores de Arkansas se asume a sí mismo cumpliendo con su obligación de proteger o promover los derechos de los ciudadanos de su propio país. Pero a la luz de la catástrofe humanitaria que siguió al colapso de la producción del arroz en Haití, él reconoce su responsabilidad directa en obstaculizar el derecho humano a la alimentación de los ciudadanos de Haití (Lafont, 2011a, p. 2).

El problema que tenemos aquí es que de acuerdo con la actual distribución de las obligaciones de derechos humanos es muy difícil enmarcar la demanda de responsabilidad que estáen el núcleo de sus disculpas. Desde la perspectiva de la ley internacional de los derechos humanos, no hay una obligación legal específica que el Presidente Clinton hubiera fallado en cumplir. En tanto que él no es un representante de los ciudadanos haitianos, él no es responsable por la protección de sus intereses y derechos. Desde un punto de vista político sus excusas son muy extrañas en tanto que él se limitó a cumplir como presidente con su obligación de defender y proteger los intereses y derechos de los ciudadanos de su propio país.

Clinton ejecutó sus obligaciones en el marco de los parámetros legales de los principios del libre intercambio establecidos por la OMC, principios que apelan a la eliminación de las tarifas en las importaciones y en otras barreras para el comercio. Con sus disculpas Clinton reconoce que hizo algo mal y que él es el único responsable, pero sus excusas no tienen sentido en el marco del sistema de adscripción de responsabilidades para la protección de los derechos humanos reconocido actualmente por la comunidad internacional. De acuerdo con la concepción estado-céntrica ni el gobierno de los Estados Unidos ni la OMC tienen una obligación legal para proteger los derechos humanos de los ciudadanos haitianos. Esta la tienen los representantes políticos de Haití. ¿Pero son ellos responsables de la catástrofe humanitaria? ¿Podían resistirse a las exigencias impuestas por la OMC en tanto miembros de esta organización, y a las demandas de ajuste estructural impuestas por el FMI y el Banco Mundial? No lo podían hacer; los representantes políticos del Estado haitiano en las mesas de decisión de las mencionadas instituciones de go-bernanza global no tienen ninguna posibilidad de que sus quejas sean atendidas y sus demandas contestadas.

Según esto, se puede afirmar, entonces, que la actual distribución de las obligaciones de respeto a los derechos humanos impide la efectiva protección de estos derechos, pues aquellos actores que tienen la obligación de proteger los derechos humanos de sus ciudadanos, -los gobernantes de los Estados más pobres- no tienen la efectiva capacidad para hacerlo y los actores que tienen la efectiva capacidad - el FMI, el Banco Mundial, la OMC - no tienen ninguna obligación (Lafont, 2011b, p. 3).

La alternativa institucional a estos problemas, planteada por Lafont, es extender la responsabilidad hacia los Estados poderosos, las instituciones de gobernanza global y los actores no-estatales. La extensión de algún grado de responsabilidad hacia los Estados poderosos, por medio de transformaciones estructurales de las instituciones de gobernanza global, ofrece una luz de esperanza; pero es importante tener un ajustado grado de escepticismo respecto a los Estados poderosos ya que estos no aceptan la responsabilidad en aras de sí misma, sino básicamente porque ellos obtienen beneficios para ellos mismos de esas instituciones.

La propuesta es pues, extender el círculo de actores cuya conducta esté regulada por las normas del derecho internacional más alláde los Estados, hacia aquellos actores no estatales que tienen la capacidad de impedir la protección de los derechos humanos y plantear las obligaciones de los actores colectivos. "Implemen-tar esta extensión supone crear mecanismos institucionales de gobernanza global que reconozcan legalmente su obligación de respetar los derechos humanos a través de crear mecanismos asociativos para asegurar que las políticas y regulaciones que ellos imponen no impidan la protección de los derechos humanos" (Lafont, 2011b, p. 20).

Conclusión: argumentos para una concepción pluralista de los derechos humanos

El paso para enfrentar el déficit de responsabilidad que se da en el actual orden internacional es extender el círculo de actores cuya conducta es regulada por las normas internacionales de los derechos humanos hacia los actores no estatales que tengan la capacidad de obstaculizar la protección de los derechos humanos. Esta extensión requiere de instituciones de gobernanza global que reconozcan legalmente su obligación de respetar los derechos humanos, a través de crear mecanismos institucionales para asegurar que las políticas y regulaciones que ellas hacen valer no obstaculicen la protección de los derechos humanos. (Lafont, 2011b, p. 21). Las instituciones de gobernanza global, al igual que todas las instituciones en general, no deben persistir en cometer serias injusticias.

La concepción pluralista de derechos humanos que Lafont defiende no es ni cosmopolita ni Estado-céntrica. A la filósofa española le interesa proponer un proyecto que se pueda llevar adelante aquí y ahora, dada la situación dramática de pobreza y desigualdad a nivel global por falta de aseguramiento de los derechos humanos. En este sentido, esta reforma de las instituciones de gobernanza global y de vinculación de los actores no-estatales al derecho, que Lafont formula, es compatible con el actual sistema internacional de Estados.

La concepción pluralista de los derechos humanos propone respetar los derechos humanos de todas las personas y no simplemente de los propios ciudadanos. "Los derechos humanos establecen unos estándares mínimos; ellos no pretenden describir un ideal social y un mundo político" (Nickel, 2007, 132-133). Los derechos humanos se focalizan en áreas de gran injusticia. Como estándares mínimos ellos esperan ser respaldados por medio de razones muy bien fundamentadas de apelación universal para ser considerados como de alta prioridad y para resistir las pretensiones de autonomía nacional y cultural. Sin embargo, según La-font, la pretensión de respeto de los derechos humanos de todas las personas no conduce a un Estado mundial.

En la medida en que las instituciones de gobernanza global son afectadas, la diferencia relevante entre promover y respetar los derechos humanos no es simplemente una diferencia entre acción y omisión.

Es la diferencia entre tomar el cumplimiento y la realización de los derechos humanos a nivel mundial como su propio fin (convertirse en una organización de derechos humanos); o aceptar la obligación de asegurar que las regulaciones que ellas implementan en la búsqueda de sus propios fines (liberalización del comercio, estabilidad financiera, crecimiento económico, etc.) no impidan la protección de los derechos humanos en el mundo (Lafont, 2011b, p. 9).

Con las instituciones de gobernanza global se trata de que sus representantes defiendan los intereses de sus ciudadanos, pero no al costo de violar los derechos humanos básicos de los otros ciudadanos.

Así, la propuesta de Lafont estáen un punto intermedio entre aquellos autores que plantean la necesidad de un Estado mundial, cuyos representantes pudieran tener la responsabilidad colectiva de proteger de forma igual los intereses y los derechos de todos los ciudadanos en el mundo, y el sistema internacional de Estados en el que sus representantes tienen la primera responsabilidad de proteger los intereses y derechos de sus propios ciudadanos. En la medida en que su planteamiento no es ni cosmopolita ni estatista, plantea como posible alternativa que los ciudadanos que representan los intereses de sus respectivos países en instituciones de gobernanza global defiendan esos intereses y a la vez sigan las orientaciones de la concepción pluralista de los derechos humanos. De este modo escribe: "Afianzar las obligaciones de derechos humanos en las instituciones de gobernanza global actuales como el FMI, la OMC y el Banco Mundial de ninguna manera socava las obligaciones especiales que ellas tienen con sus propios ciudadanos" (Lafont, 2011b, p. 2).

Finalmente voy a considerar el problema que propuse al inicio: ¿es posible la transformación del orden internacional a partir de una rearticulación del discurso de los derechos humanos? Se trata en esta propuesta de una transformación radical de las estructuras económicas y políticas tanto a nivel nacional como global. Así, mediante una transformación, en el sentido planteado por Lafont, de las instituciones de gobernanza global, de las corporaciones multinacionales y de los actores no-estatales, sería posible, entonces, superar la profunda dificultad del discurso de los derechos humanos determinado por la imposibilidad de atribuir responsabilidades a los representantes de los Estados, a las instituciones de gobernanza global y a los actores no-estatales.

La brecha que se produce en la concepción Estado-céntrica de los derechos humanos en la atribución de las responsabilidades, que consiste en la prioridad que tienen los Estados en la protección de los derechos humanos de sus propios ciudadanos y en el consiguiente descuido frente a los derechos de los demás ciudadanos, es superada en el planteamiento de Lafont. En la medida en que ella construye un modelo diferenciado para establecer las responsabilidades de los diferentes agentes estatales, supranacionales y globales, puede dar una respuesta al problema fundamental que se produce en la concepción Estado-céntrica de los derechos humanos.

En este punto juega un papel fundamental el papel de los ciudadanos y de la esfera pública y con esto la cuestión de la debida asignación de tareas entre las instituciones de gobernanza global y la política hecha por una sociedad civil activa y cooperante. Es solamente a través de la participación de aquellos afectados por violaciones de los derechos humanos que podemos conseguir reglas legítimas internacionales que vinculen a actores colectivos. A través de esta presión externa los ciudadanos se convierten en participantes mucho más serios en el proceso de realizar los derechos humanos en su específico campo de competencia.


Notas

* Este artículo hace parte del proyecto de investigación: "Los fundamentos normativos de la democracia y el problema de la representación política", aprobado por el Centro de Investigación de la Universidad de Antioquia CODI.

1 Los ocho principios del derecho de los pueblos son: la autonomía política, la igualdad jurídica de los Estados, el respeto a los tratados, la defensa propia, el deber de no intervención, el respeto a los derechos humanos en el interior, los deberes en la conducción de la guerra, el deber de asistencia a otros pueblos que vivan bajo condiciones no favorables (Rawls, 1999, p. 37).

2De Thomas Pogge véase también: 2004b, 2005 y 2007.

3Estos elementos han sido desarrollados a partir de los análisis de la injusticia global de Thomas Pogge (Cf. 2002, p. 196 ss.).

4 De Habermas véase también 2000, 2004 y 2006.

5Acerca de las consecuencias negativas de la globalización véase: Stiglitz (2002); Pogge (2002), cap. 4 y 5; Ocampo (2004); Beck (2000) y Bauman (2001).

6Tomado del artículo de Lafont: "Al dar testimonio en el Comité de Relaciones Exteriores del Congreso Clinton declaró que: 'Esto pudo haber sido muy bueno para algunos de mis agricultores en Arkansas, pero esto no funcionó. Esto fue un error... Tengo que vivir cada día con las consecuencias que se dieron en Haití al perderse la capacidad para producir una cosecha de arroz para alimentar a esa gente, debido a lo que yo hice; nadie más es responsable" (Lafont, 2011b, p. 4).


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