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Eidos

Print version ISSN 1692-8857On-line version ISSN 2011-7477

Eidos  no.32 Barranquilla Jan./June 2020

https://doi.org/10.14482/eidos.32.123.5 

Artículo de investigación

PRINCIPALES CONCEPCIONES FILOSÓFICAS DE LIBERTAD Y SU PRESENCIA EN LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA1

Main Philosophical Conceptions Of Freedom And Its Presence In The Ecuadorian Constitution

Fernando Marcelo Vasconez2 

Leonardo Torres León3 

2Universidad de Cuenca (República del Ecuador) marcelo.vasconez@ucuenca.edu.ec

3Universidad de Cuenca (República del Ecuador) leonardo.torres@ucuenca.edu.ec


Resumen

Este artículo examina siete concepciones filosóficas acerca de la libertad -incluyendo la distinción entre libertad negativa y positiva, liberal y republicana-, ejemplificándolas con representantes de la historia de la filosofía. Por otra parte, para enriquecer la mirada desde un texto jurídico concreto, examinamos la Constitución ecuatoriana de 2008. El propósito principal que ha animado esta investigación es el de sondear las distintas visiones que se han propuesto sobre la libertad, en su triple relación con: 1) los valores, tales como el bien común y la igualdad; 2) el tipo de deber correspondiente que tienen que cumplir los particulares y la sociedad con respecto al sujeto portador del derecho a la libertad; y 3) el Estado y las leyes. Aspiramos a que los resultados alcanzados aporten mayor claridad en aquellos debates de la filosofía normativa en los que está involucrada la libertad.

Palabras Clave: Derecho a la libertad; libre albedrío; libertad negativa y positiva; Constitución de la República del Ecuador 2008; concepciones filosóficas de la libertad

Abstract

The paper examines seven philosophical conceptions of freedom -including the distinctions between positive and negative liberty, and liberal and republican liberty-, exemplifying them with great authors in the history of philosophy. On the other hand, in order to enrich the vision with a concrete legal document, we examine the Ecuadorian Constitution of 2008. The central aim of the research is to probe the use made by those who participated in the drafting of that Constitution of philosophical ideas concerning liberty in its threefold relation to: 1) values, such as common good and equality; 2) the correlative duties imposed on individuals and the society at large with respect to the holder of the right to freedom; and 3) the state and its laws. We hope that the results provide greater clarity in those debates of normative philosophy in which freedom is involved.

Keywords: Right to liberty; free will; negative and positive liberty; Constitution of the Republic of Ecuador 2008; philosophical conceptions of freedom

Introducción

Este artículo se inscribe dentro de un proyecto de investigación, uno de cuyos objetivos era el de examinar, desde el punto de vista filosófico más que jurídico, las razones a favor y en contra de la tesis de que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el goce efectivo de los derechos. Este fue el horizonte remoto en el que se inscribió este trabajo.

Uno de sus presupuestos es una determinada visión de la historia de las ideas jurídico-políticas, especialmente a partir de las dos últimas décadas del siglo XVIII. Gracias al impulso de la Revolución francesa, con sus valores de libertad, igualdad y fraternidad, se fueron constitucionalizando gradualmente los derechos, primero los civiles y políticos. Pero no perdamos de vista que la universalización del voto, y el reconocimiento de los derechos de asociación, sindicación, entre otros, fueron conquistas del período democrático, posterior a la revolución liberal. Asimismo, bajo la influencia -entre otros factores- del accionar de partidos socialistas en el siglo XIX, la Segunda República Francesa de 1848, la Primera República Española en 1873, y la creación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y su Constitución de 1936, se allanó el camino para avanzar hacia el reconocimiento mucho más amplio de los derechos sociales y económicos, y el correspondiente surgimiento paulatino del Estado de bienestar, que, a través de la prestación de los servicios públicos, intentaba satisfacer las necesidades de la población.

De otro lado, el campo de la filosofía política está compuesto por una variedad de problemas que forman un entramado cuyos elementos están dados por los valores, derechos y responsabilidades individuales, justificación y función del Estado, el Derecho, entre otros. No es exagerado decir que, de un modo directo o indirecto, dichas cuestiones están conectadas con la libertad, puesto que, a nivel de la axiología, surge la pregunta de la compatibilidad o no entre la libertad y otros valores, tales como el bien común, la igualdad o la solidaridad. En segundo lugar, también al nivel de los derechos, se plantea el interrogante de saber si hay o no un conflicto entre los derechos a la libertad y el goce efectivo de los derechos de bienestar; y específicamente, si debería limitarse el derecho a la propiedad privada en aras de satisfacer las necesidades de amplios sectores de la sociedad, cuya cobertura estaría garantizada por los derechos de bienestar; ¿puede el Estado lícitamente restringir la libertad o propiedad privada de unas personas con el propósito de garantizar un nivel de vida decente para la población necesitada? De otra parte, el reconocimiento de una interpretación particular de libertad ¿qué tipo de obligaciones acarrea para los demás? En tercero y último lugar, nuevamente, es un tema debatido aquel de la extensión de la actividad estatal frente a la libertad individual; aquí se encuentra una amplia gama de alternativas opuestas cuyos extremos van desde el intervencionismo estatalista, con su prestación de servicios públicos, hasta el anarquismo, el Estado mínimo, la privatización, la desregulación y el laissez-faire. En todos estos ámbitos salta a la vista que no es fácil integrar la libertad con los otros ingredientes de la vida particular y colectiva como para armar un sistema cohesionado, armónico y consistente, en el que se dé plena cabida a todos los intereses legítimos. De este modo, se puede creer que tendremos una u otra concepción acerca de cómo debemos organizar la convivencia social dependiendo de cuáles sean: 1) la ubicación de la libertad dentro de la jerarquía de valores; 2) su conexión con el resto de derechos y deberes; y 3) su estatuto frente al Estado y las leyes.

Antes de descender a los detalles, quisiéramos trazar las líneas maestras del espacio conceptual dentro del cual nos moveremos. En efecto, para empezar, nos concentraremos en un par de distinciones cruciales: libertad negativa y positiva; y las concepciones liberal y republicana de la libertad.

Siguiendo a Gaus (2000), señalamos en primer lugar cinco diferencias entre las dos primeras clases de libertad. 1) Mientras que la libertad negativa se define por la mera ausencia de obstáculos para la acción, por la no coerción, la libertad positiva es un poder de realizar ciertas acciones según criterios moralizantes, entre los que figuran prominentemente el de actuar de acuerdo con lo que uno juzga correcto. 2) Los constreñimientos que importan para la libertad negativa son de tipo externo, es decir, aquellos impuestos por otros seres humanos, deliberada y maliciosamente; en cambio, para la visión de libertad positiva, las barreras a la acción son internas al propio agente, tales como las pasiones, miedos y otros estados mentales. 3) Relacionado con lo anterior, hay una cuestión que divide a ambas versiones: ¿quién me gobierna?

¿Mi razón o los impulsos primarios, los deseos? El concepto de libertad positiva está asociado a un ideal moral, la vida buena, y se alía con la razón; mientras que el concepto de libertad negativa tiene que asumir que uno es libre al dar satisfacción a los apetitos pasajeros. 4) Con respecto a la pregunta de cuál es la mejor forma de vida, los adherentes de la concepción negativa responden con un pluralismo axiológico, contrariamente a los adeptos de la libertad positiva, que tienden al monismo: hay una sola manera de organizar la vida humana. 5) Otro aspecto que diferencia a los dos tipos de libertad es que la libertad negativa está en relación directa con las oportunidades abiertas ante uno, aunque no las siga, al paso que la libertad positiva es una cuestión de ejercer esa capacidad de acción, de llevar a la práctica lo que uno desea. Precisamente, basados en esta última característica, algunos autores dan un giro a la interpretación de la liberad positiva, concibiéndola como poder efectivo. Puesto que sin dinero uno no es capaz de actuar, no habría libertad en la pobreza; o dicho de otro modo, una condición necesaria de la liberad es la disponibilidad de recursos, de condiciones sociales que hagan efectivo ese poder.

Y esto acarrearía una intervención mayor del Estado.

Pasemos ahora a revisar el contraste entre las posiciones del liberalismo clásico y el republicanismo. Los republicanos han insistido en que no es lo mismo la libertad -entendida como aquella capacidad de hacer lo que la ley permite- y la licencia, como capacidad de hacer lo que uno quiere, que ha sido una versión de la libertad liberal. Al respecto, Sellers (1998) resalta cuatro diferencias entre las respectivas visiones de libertad de ambas corrientes: 1) Desde el republicanismo, la libertad negativa por sí sola no es suficiente, sino que tiene que garantizarse jurídicamente; de ahí que la libertad requiera un respaldo institucional, plasmado en el Derecho y la república. Hobbes, por su lado, cree que ni la ley ni la República son indispensables para la libertad.

2) En contraste con el liberalismo, la legitimidad de una ley no está dada por el mero consentimiento general, sino porque está diseñada para promover el bien común. 3) Si para Hobbes la ley era el comando del soberano, para los republicanos, al contrario, es esencial que la ley esté por encima de todo hombre, incluyendo al jefe de Estado. 4) Por último, la libertad es un valor político no subordinado en el liberalismo; en el republicanismo hay otros bienes mayores que condicionan la libertad.

Llamamos la atención sobre una coincidencia entre el republicanismo y la interpretación de la libertad positiva como poder efectivo. El mayor ingreso económico conlleva mayores oportunidades y una incrementada habilidad de optar por una de ellas; por esta vía llegamos nuevamente a la postura de que la libertad depende de los recursos. Rousseau opinaba que la desigualdad en la propiedad implica la disparidad de posición social y el distinto poder político (Knowles, 2001, p. 87); a lo cual podemos añadir que la desigualdad económica entraña una posibilidad de dominación (Eliasz & Załuski, 2017, p. 2). Por ello, la libertad republicana y la positiva como poder efectivo exige un cierto igualitarismo.

Finalmente, tenemos que distinguir dos variedades de liberalismo. El clásico, con Hobbes y Locke a la cabeza, está adherido a la libertad negativa y el Estado guardián nocturno. Mientras que el liberalismo igualitario está a favor de la libertad positiva -como poder para actuar- y el Estado de bienestar.

Es este el problemático marco en el que encaja nuestra investigación, en la que hemos deseado abordar la libertad desde dos ángulos complementarios y estrechamente interdependientes, a saber, el general de la filosofía y el de la Constitución ecuatoriana con sus reformas de 2011 y las enmiendas de 2015.

Hemos elegido la Constitución ecuatoriana de 2008 debido a los profundos cambios que aspiraba realizar mediante el fortalecimiento del rol del Estado; los derechos y garantías que introduce; los nuevos derechos que garantiza, las dos nuevas funciones que introduce (participación ciudadana y electoral); la división del territorio que permite conformar mancomunidades, definir territorios especiales, definición de competencias específicas para los gobiernos seccionales (Grijalva, 2009).

La Constitución ecuatoriana de 2008 ha sido evaluada de manera disímil: así tenemos que ha sido considerada como parte de una ola democratizadora que se resalta por plasmar un amplio elenco de derechos, mejorar la participación política, un Estado regularizador de servicios, sectores estratégicos, derechos sociales, en oposición al neoliberalismo y su tesis de disminuir el papel del Estado (Casado Gutiérrez, Salamanca Serrano y Sánchez, 2016, p. 109). Los últimos autores en sus conclusiones también indican que supera el antropocentrismo y que da paso a un biocentrismo. Desde una perspectiva de quienes participan de sus postulados la importancia de la Constitución de 2008 se encuentra en la enorme valoración que ha tenido como ejemplo de una renovación en el campo teórico, doctrinal y filosófico, siendo considerada como parte de un constitucionalismo plural que implica “un conjunto de postulados posliberales, neomarxistas, republicanistas, neoconstitucionalistas, neoinstitucionalistas, poscoloniales” (Chávez, 2017, p. 38). Por su parte, quienes consideran que la libertad del individuo está en función de un Estado no intrusivo consideran que precisamente el fortalecimiento estatal no es positivo, menos aun considerando que la Constitución de 2008 se caracteriza además por el fortalecimiento de las atribuciones del presidente (Basabe-Serrano, 2009, pp. 388-389).

La Constitución ecuatoriana de 2008 se enmarca en un período político especial en Latinoamérica en el que se pasó de hablar de la existencia, no de un tiempo de cambios, sino de un cambio de época. El entusiasmo concomitante se basó en la existencia de once gobiernos latinoamericanos -de un total de dieciocho- considerados, con diferentes matices, como de izquierda. La llegada de estos nuevos gobiernos se inició con el triunfo en Venezuela de Hugo Chávez en 1998.

Las décadas tanto de los años ochenta como la de los noventa se inscribieron en el modelo neoliberal, y entre sus consecuencias sobresalen el empobrecimiento de la población, movilización social y una crisis de la representación política (Stoessel, 2014, párr. 12), que a la postre sirvió para el recambio político a finales del siglo pasado.

La Constitución de 2008 se aprobó en un ambiente favorable para los actores políticos que la auspiciaron debido al “boom económico de los commodities, la desacreditación de los adversarios ideológicos, el panorama geopolítico caracterizado por la retirada de Estados Unidos del ‘patio trasero’, sumado a la legitimidad electoral” (Stoessel, 2014, p. 7).

Además, la implementación de los grandes propósitos de las innovaciones constitucionales ha resultado mucho más difícil que su formulación. Así, principios tales como el de ciudadanía latinoamericana y caribeña, la libre circulación en la región, la protección común de latinoamericanos y caribeños en tránsito y en destino han tenido problemas a la hora de su puesta en práctica, ya que, si bien no es necesaria la solicitud de visa para ingresar al país por 90 días, sin embargo, no es para todos los países, e incluso “varía de acuerdo a decisiones políticas, como ha sucedido por ejemplo con ciudadanos cubanos o haitianos, que en un momento podían ingresar sin visa, y luego se les impuso este requisito” (Almeida Prieur, 2016, p. 144).

Una situación similar se vive en cuanto al reconocimiento del quichua y el shuar como idiomas oficiales de relación intercultural. Así, durante la presidencia de Rafael Correa Delgado, los medios públicos y el mismo presidente valoraron estas lenguas, en el contexto más amplio de demanda de un mayor espacio para las expresiones culturales consideradas nacionales. Sin embargo, todos estos esfuerzos se enfrentan a una realidad de interconexión global en el que las necesidades de comunicación de las personas exigen otros idiomas aparte de los vernáculos.

El tratamiento del tema de investigación ha recurrido al método dialéctico al modo de los antiguos: como una forma de análisis que se basa en la discusión para aclarar argumentos en oposición. Para la definición de los conceptos filosóficos se ha recurrido al análisis conceptual, ya que permite establecer los conceptos centrales, aclarando su sentido y posibilitando un manejo riguroso de los mismos. El análisis lógico se ha aplicado para establecer la correcta articulación formal del discurso en análisis. Finalmente, también se ha recurrido al análisis lingüístico, puesto que aclara las posibilidades y límites del lenguaje. Con los recursos metodológicos indicados se ha procedido al análisis de la Constitución de 2008 y los diferentes textos usados en este trabajo.

1. Primera Aproximación Al Significado De La Libertad

Como es usual en filosofía, las definiciones de la mayoría de los términos de su vocabulario son objeto de disputa; más aún si el vocablo en cuestión pertenece a la filosofía práctica o valorativa. Precisamente este es el caso del concepto de libertad, el cual ha recibido distintas caracterizaciones, examinadas más ampliamente en la sección 3. Por el momento, damos los siguientes rasgos que servirán para acotar nuestro campo de estudio.

Iniciamos afirmando que la libertad es un derecho jurídico (Garner, 2009, p. 735; Oran & Tosti, 2000, pp. 207-208; Martin, 2003, pp. 212-213). Lo esencial de un derecho es que es una reclamación o demanda justa o legal, cuya violación incurre en una injusticia legal (Curzon & Richards, 2007, p. 513); un derecho es una exigencia amparada por la ley. En segundo lugar, se puede decir que un derecho es un permiso o una licitud (Peña, 2006, p. 213); dicho con otras palabras, es “una autorización [entitlement] legal para algo” (Collin, 2004, p. 263). Finalmente, los derechos están correlacionados con deberes; de ahí su tercera característica, la de ser “La habilidad legal de una persona para controlar ciertas acciones de otra persona o de todas las otras personas. La mayoría de los derechos tienen una obligación correspondiente” (Oran & Tosti, 2000, p. 428); expresado de un modo ligeramente distinto, pero que viene a decir básicamente lo mismo, si pensamos que la persona humana es un ser que convive con otras, su ser titular de derechos acarrea que otras personas tengan un determinado comportamiento con respecto a ella; en palabras de Strouthes (1995): “Un derecho legal es la expectativa legal de que alguien más se comportará hacia mí de cierta manera” (p. 91). Así pues, tenemos que la libertad es un derecho, en el sentido de que no solo faculta a su titular para ser, hacer o tener algo, sino que también le otorga la potestad para exigir de los demás -los respondentes- cierto comportamiento a modo de deber.

Por su carácter general, insertamos aquí dos artículos de la Constitución ecuatoriana.

Libertad general. El artículo 66, num. 29 reconoce que las personas nacen libres, quedando prohibida cualquier situación opuesta a la libertad de las personas. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad por incumplimiento de sus obligaciones, excepto en el caso de las pensiones alimenticias. “Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley” (Art. 66, num. 17).

2. ¿Uno O Varios Conceptos De Libertad?

Acabamos de mencionar que, por ser la libertad un derecho, conlleva un deber en el respondente. La especificación de qué tipo de obligación tienen que cumplir los demás y que sea el correlato del derecho da lugar a una importantísima distinción entre libertad negativa y positiva. Así pues, parecería que hay dos conceptos de libertad. Sin embargo, algunos autores han cuestionado este parecer. Así, un primer problema que hay que abordar es el de averiguar cuántos conceptos de libertad existen. ¿Hay uno solo o varios? Es conocida la respuesta que da Isaiah Berlin (2002), quien se decanta por el dualismo; hay dos conceptos de libertad, una positiva y otra negativa, como se analizarán detalladamente en las subsecciones 3.1, 3.7 y 3.5. Por su parte, Gerald C. MacCallum, Jr. (1967) cuestiona que se haya establecido una distinción clara entre ambas, y que dicha pretensión se basa en un serio malentendido que obscurece las cuestiones de fondo que dividen a pensadores de ideologías tan diferentes como fascistas, comunistas, socialistas, libertarios y liberales. Consecuentemente, se inclina hacia el monismo, presentando una definición formal de la libertad con tres ingredientes: x es libre de y para ser o hacer z. El titular, sujeto o portador de la libertad está simbolizado por x; en nuestro caso, un ser humano, considerado como agente; y es un obstáculo o constreñimiento; y finalmente, z es el propósito u objetivo de la acción. Para MacCallum, las diversas concepciones de la libertad serían distintas maneras de interpretar el contenido y alcance de las tres variables.

Adoptando este único concepto, Tim S. Gray (1990) presenta siete concepciones de la libertad, a las cuales divide en dos categorías: libertad interpersonal y libertad intrapersonal, cada una de las cuales es imprescindible para obtener una comprensión cabal de nuestra temática. La primera categoría abarca cuatro interpretaciones de libertad, a saber: 1) disponibilidad de opciones; 2) no impedimento; 3) estatuto; 4) poder efectivo; y la segunda comprende tres interpretaciones más de la libertad que se centran en el propio individuo, aislado del contacto con sus semejantes: 5) autodominio; 6) hacer lo que uno quiere; y 7) autodeterminación. En la siguiente sección procedemos a describir cada una de ellas, pero en un orden distinto, más cercano al histórico, haciendo hincapié en las distinciones entre libertad negativa y positiva, y el contraste entre libertad liberal y republicana.

3. Siete Concepciones O Aspectos De La Libertad

3.1 Libertad Positiva Como Autodominio

La primera concepción que vamos a examinar es la que Berlin (2002) denominó libertad positiva, y tiene representantes desde la filosofía griega de la Antigüedad. Admite que una barrera a la libertad -el factor y- puede ser interna al sujeto, de carácter psicológico. Se supone que en el interior del individuo hay una dualidad entre un yo ideal, racional, que solo contiene cualidades positivas, virtudes, lo mejor del sujeto, que hay que imitar o tratar de desarrollar, y el yo empírico, con cualidades negativas, defectos, inclinaciones hacia el mal, instintos bajos, etc. Dentro de esta corriente se discute la cuestión de quién es el verdadero yo, el factor x. Si lo identificamos con el yo ideal, uno será libre si resiste a los impulsos inferiores; pero si identificamos al más genuino yo con el yo empírico, uno será libre al seguir sus tendencias “bajas”. Varios autores antiguos acogieron este enfoque de la libertad interior. En primer lugar, cabe mencionar la escuela cínica, con Antístenes de Atenas y Diógenes de Sínope, para quienes el fin último de la vida es la libertad interior, el no depender de los bienes exteriores, la αὐτάρκεια, o autosuficiencia; así, el hombre sabio es el que se basta a sí mismo.

Aristipo de Cirene intenta conciliar este ideal cínico de la independencia del individuo frente al mundo con el hedonismo (la identificación del bien supremo con el placer), concediendo que, en lugar de dar rienda suelta al placer, hay que gozar racionalmente de él. En uno de sus fragmentos nos dice: “Domina el placer no quien lo rehúye, sino quien lo trata, bien que sin entregarse a él” (como se cita en Windelband, 1955, 151, n. 170).

Los estoicos también recogen el ideal de la autarquía, para asegurar la cual solo consideran bueno aquello que depende de la voluntad de uno; pero como las riquezas, el honor, la vida misma y los goces sensuales no están bajo el control de uno, estas cosas se vuelven indiferentes.

En relación con estos últimos, parte de la libertad consiste en la independencia de las pasiones, la ἀπάθεια, pues la pasión, fundada en un juicio erróneo, es un sentimiento exagerado, antinatural, irrazonable, que perturba el ánimo. En este sentido hay que tomar la frase de Epícteto, estoico romano, quien afirmó que “La libertad no se adquiere cuando Ud. se satisface con lo que Ud. apetece, sino destruyendo su apetito” (como se cita en Gray, 1990, p. 71). Recordemos que la doctrina estoica distingue entre el apetito (ἐπιθυμία), que es una pasión, y el deseo, que es un buen sentimiento (Baltzly, 1998, pp. F7.2-1, F7.2-14). La libertad es el fruto de la apatía. Platón, Epicuro, Plotino, Espinosa (1980), p.392) son otros tantos autores que se alinean en esta corriente de la libertad interior como sumisión de las pasiones.

Ahora bien, desde una postura paternalista, se ha juzgado que, debido a alguna deficiencia del sujeto, en su voluntad, estimaciones o creencias, otras personas o el Estado podrían intervenir para protegerlo de sus malas decisiones contra sí mismo. Obviamente, este es un caso con aire de paradoja, en el que, al restringir la libertad, se la está conservando. En este sentido, dos artículos de la Constitución ecuatoriana van en la dirección del paternalismo. El artículo 364 reza así: “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores…”. Y el artículo 46, num. 5, es una aplicación de lo mismo con respecto a niños y adolescentes.

3.2 Libertad Metafísica, ¿Libre Arbitrio O Determinismo?

La idea subyacente a la visión de la libertad como autodeterminación es la de que el ser humano es el creador de su estilo de vida, en el cual expresa su concepción del bien y afirma su identidad personal. Este sería el lugar apropiado para hablar de varias libertades reconocidas en la Constitución ecuatoriana; pero, puesto que los artículos que hemos recogido también se refieren a las tareas correlativas del Estado, hemos relegado su mención para la sección 3.7. No obstante, aludimos al artículo 96, primer inciso, en el que aparece el vocablo “autodeterminación”, artículo que será citado en la sección 3.6.

En el interior de esta caracterización se da un profundo e interminable debate entre librearbitristas y deterministas, en el cual no podemos entrar sino con las brevísimas siguientes observaciones. El determinismo afirma el principio ontológico de que todo hecho que sucede en el universo está determinado, es decir, tiene una causa y, por esta circunstancia, es necesario. Aplicada al caso humano, dicho determinismo entraña la tesis de que el hombre es el causante de sus acciones, y por ende, su autor.

Desde el punto de vista contrario, esta representación es insatisfactoria, debido a que si las acciones humanas se derivan de las valoraciones y el carácter de cada sujeto al modo como un efecto se sigue de sus causas, por el mismo principio de causalidad universal, los intereses y personalidad de cada individuo son el resultado de una cadena causal, en la que intervienen su predisposición genética, familia, formación, escuela, ciudad natal, etc.; y si el efecto se sigue necesariamente de su causa, entonces no habría posibilidad de actuar de otro modo que como hemos actuado de hecho. Según la posición indeterminista, en tal universo no habría lugar para el libre albedrío, en cuanto que estaría excluida la posibilidad de que la persona haya podido actuar de otra manera, habiéndose eliminado la contingencia. Consecuentemente, para evitar tal desenlace, el librearbitrista mantiene que algunas de nuestras acciones son indeterminadas. Luis de Molina definió el libre albedrío o libre arbitrio como “una facultad que, si se presupone todo lo que requiere la acción, puede todavía obrar o no obrar” (Ferrater, 1994, p. 2879). Con otras palabras, dentro de esta corriente, la libertad es entendida del siguiente modo: puestas todas las circunstancias para actuar tanto externas como internas al sujeto, está indeterminado en qué sentido actuará, si es que actúa. La tesis que afirma su realidad ha sido propugnada por varios autores antiguos y medievales, a saber, Aristóteles, san Justino, Clemente de Alejandría, Orígenes, Gregorio Niceno, san Agustín, san Alberto Magno, santo Tomás de Aquino, san Buenaventura, Duns Escoto y Francisco Suárez (Hellín & Palmés, 1959, p. 700). A pesar de lo dicho, tampoco esta defensa del libre albedrío está exenta de problemas, en vista de que, si las acciones humanas no tuviesen una causa, resultaría que serían inexplicables, caprichosas, o arbitrarias.

Uno de los filósofos que se opuso al libre arbitrio es Espinosa (1980, pp. 151, 168), quien, desde un determinismo fuerte, niega rotundamente que haya libertad absoluta.

Otro opositor del librearbitrismo es Leibniz, ya que rechaza que haya algo que ocurra sin una causa o razón suficiente, por ser irracional; ser libre no significa ser indeterminado, o quedarse en la indiferencia, como pensaba Descartes. El filósofo alemán abraza el intelectualismo, es decir, la postura que sostiene que la voluntad está determinada por el entendimiento. “La libertad no consiste en librarse del yugo de la razón, pues en este caso los estúpidos y los imbéciles serían los más libres” (Fraile, 1978, p. 685). Además, Leibniz adopta un realismo de la voluntad, en la medida en que ella es movida por el bien de los objetos apetecibles, tal como es conocido por el intelecto. Por último, hacemos referencia a un pasaje de su Ensayo de Teodicea, 3ᵃ parte, § 288, que sintetiza su posición: “la libertad […] consiste en la inteligencia, que entraña un conocimiento distinto del objeto de la deliberación; en la espontaneidad, con la cual nos determinamos; y en la contingencia, es decir, en la exclusión de la necesidad lógica o metafísica” (como se cita en Alonso y Peña, 1974, p. 18). Dejamos de lado la cuestión de la consistencia entre la última afirmación y la tendencia necesitarista en Leibniz.

Precisamente, con el ánimo de superar ambas corrientes en pugna surge una tercera posición, el compatibilismo, que intenta armonizar la libertad con el determinismo. Para una discusión del problema, remitimos al lector a McKenna y Coates (2018). En cualquier caso, concluimos que un elemento importante de la libertad es la autodeterminación.

3.3 Libertad Como Disponibilidad De Opciones

El foco de atención de la tercera concepción es el factor z de la definición de libertad de MacCallum. La libertad forma parte del proceso de toma de decisiones, estribando en la capacidad de elegir entre varios caminos abiertos, y mientras más sean las opciones, con mayor libertad actuaremos.

Reconocemos que la disponibilidad de opciones que se ofrezcan para nuestra elección es una parte integral de la libertad.

En la medida en que aparecen en los artículos de la Constitución ecuatoriana algunos de los verbos tales como: “decidir”, “escoger” o elegir, hemos seleccionado los siguientes cuatro artículos, como plasmaciones de esta tercera concepción.

Libertad de identidad cultural y estética. El artículo 21 consagra el derecho personal a decidir sobre, construir, mantener y expresar su identidad cultural. También se reconoce la libertad estética en un sentido negativo.

Libertad de educación. El artículo 29 garantiza la libertad para que los padres escojan la educación que consideren mejor para sus hijos.

Libertades económicas. De acuerdo al artículo 52, los ciudadanos tienen la posibilidad de elegir sus bienes y servicios: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad”. Adicionalmente, mediante la ley, se controlará la calidad, se defenderá al consumidor, se sancionará al infractor y se procederá a la reparación y/o indemnización que corresponda. En este caso, la libertad tiene un sentido negativo y positivo. Es decir, el Estado deja a los individuos ejercer su capacidad de decisión, pero también actúa el Estado para corregir alguna infracción relacionada con esa elección.

Libre circulación. El artículo 66, num. 14, reconoce y garantiza a las personas “El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley”.

3.4 El Liberalismo Clásico: Libertad Como Hacer Lo Que Uno Quiere

La originalidad de la cuarta versión es hacer radicar la libertad en una estrechísima trabazón entre deseo y acción; si alguien quiere hacer algo, lo hace, sin más. En la opinión de Tim Gray, tan básica es esta concepción que sirve de presupuesto a otras.

La Constitución ecuatoriana, al aludir a la libertad, emplea el vocablo “voluntad”, que lo tomamos como indicio de este enfoque de hacer lo que uno quiere, pero no en un sentido peyorativo.

Libertades políticas. El artículo 61 consagra los siguientes derechos que expresan libertades para los ciudadanos: elegir y ser elegidos, conformar, ingresar a y retirarse de partidos a voluntad con capacidad de decidir en el interior de los mismos. El artículo 66, num. 13, reconoce y garantiza “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”.

Desplazamiento arbitrario. El artículo 42 prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Su tercer inciso indica que “Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna”.

A pesar de lo dicho, la quinta concepción de la libertad es susceptible a la crítica de que reduce la libertad a un deseo, incurriendo en un subjetivismo. W. Neely expresa muy bien la oposición al subjetivismo en los siguientes términos:

La libertad no puede ser simplemente hacer lo que uno tiene un deseo de hacer, pues claramente existen cosas como ser la víctima de un deseo, ser el esclavo de una pasión, o ser irresistible un deseo, las que, por lo tanto, restringen la libertad de uno. (Como se cita en Gray, 1990, p. 73)

Si, para su propia salvaguarda, la libertad está legalmente acotada -como lo han mantenido los republicanos-, se sigue que ella no puede consistir en hacer lo que uno quiera sin ninguna restricción legal. En realidad, ya los antiguos romanos distinguían entre libertas y licentia, siendo la segunda una libertad irrestricta. Según el Oxford Latin Dictionary la licentia es “Libertad de actuar como uno desea, falta de restricción” (p. 1028). El Diccionario de la lengua española de la Real Academia define la licencia como “Abusiva libertad en decir u obrar”, equiparando licencioso a disoluto. El Grand Larousse de la Langue Française señala que licencioso es aquel: 1) “Que actúa con una […] independencia excesiva”.

2) “Que viola las reglas, que muestra una libertad demasiado grande” (Guilbert, Lagane & Niobey, p. 2968). Es claro pues que hombre licencioso es una persona sin reglas, que da rienda suelta a sus deseos. Pero aunque para el liberalismo clásico se identifican, ningún republicano podría aceptar que libertad sea lo mismo que licencia. Entre los autores que reconocen límites a la libertad incluimos a Berlin (2002, p. 171) , Carbonell (2008, pp. 52-53); Contreras (1996, p. 65); Peña (2017, pp. 269-270; 359) , Ruiz Miguel (1994, p. 658) .

Podemos afirmar que, desde el punto de vista de la libertad como autodominio (sección 3.1), hacer lo que a uno le plazca no es libertad sino licencia. Pero, dejando de lado esta objeción, admitimos que la libertad sí tiene alguna relación con el deseo.

3.5 El liberalismo clásico: Libertad negativa, como no impedimento

La quinta concepción expresa la libertad negativa, concentrándose en el factor y de la definición formal dada por MacCallum, e históricamente ha sido sostenida -entre muchos otros filósofos- por Hobbes, para quien la libertad consistía en ausencia de interferencias que físicamente impidan el movimiento. De acuerdo con este autor, una amenaza, como la de un asaltante de caminos que desafiara a un viajero espetándole: “la bolsa o la vida”, no quitaría la libertad en virtud de que está ahí la posibilidad real, práctica de que la víctima elija aquella alternativa sobre la que recae el riesgo de algún daño, postura hobbesiana que ha sido criticada por la mayoría de los autores subsecuentes. De otro lado, parecería persistir la idea mantenida por Hobbes de que una ley cuyo propósito es disuadir a un potencial infractor, sí quita la libertad, ya que no puede este cometer la acción prohibida sin recibir la sanción correspondiente. A pesar del reparo señalado, que apunta en la dirección de reconocer que una amenaza sí constituye un impedimento, esta quinta caracterización sí recoge un elemento esencial de toda libertad: la ausencia de un obstáculo que bloquee la intención del agente.

En realidad, la libertad negativa brinda al portador un espacio privado en el que pueda vivir y actuar sin interferencia de las otras personas o del Estado (Martínez de Pisón, 2006, p. 94) , imponiendo al respondente un deber negativo de inacción, omisión, o abstención; por lo tanto, la libertad negativa se configura como un límite a la actuación de los demás y del Estado. De este modo, la libertad se equipara con la exclusión de la injerencia externa (Contreras, 1996, p. 34). Esta es la visión del liberalismo clásico de Hobbes y Locke, en la cual el Estado cumple toda su función con simplemente ser el guardián que vele por que no se infrinja ese ámbito de libre acción del individuo (Pérez Luño, 2006, p. 132). El valor de esta libertad negativa estriba en que se manifiesta como una barrera frente a la intromisión ajena y del Estado.

Encontramos que en los siguientes dos artículos la Constitución ecuatoriana explícitamente niega ciertas restricciones; en el primero de ellos, precisamente en relación con la independencia. Creación. El artículo 380, num. 3, establece que el Estado asume la responsabilidad de asegurar que la distribución, exhibición y difusión de los productos culturales y artísticos nacionales e independientes no restrinjan “la independencia de los creadores […] ni el acceso del público”.

Libertad de enseñanza. El artículo 29 garantiza la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la Universidad; y el artículo 355 reconoce a las universidades y escuelas politécnicas la libertad académica y el “derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones”.

Además de las señaladas, el grupo de las libertades negativas en la Constitución ecuatoriana abarca las siguientes:

No prohibición. Nadie será obligado a realizar algo prohibido, ni impedido de hacer lo que no está prohibido (Art. 66, num. 29, lit. d).

Libertades políticas. El texto constitucional tiene una mención especial y específica en relación con los jóvenes; el artículo 39, segundo inciso dice que el Estado les reconocerá las libertades de expresión y asociación; los adolescentes y niños se encuentran en idéntica situación (Art. 45, tercer inciso). En el contexto de las formas de trabajo y su retribución, el artículo 326, num. 7, determina que se encuentra garantizado el derecho y la libertad “de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa”, así como la de los empleadores.

Libertades económicas. La Constitución (Art. 66, num. 16 y 17) reconoce y garantiza a las personas dos libertades en el campo económico: “El derecho a la libertad de contratación”; “El derecho a la libertad de trabajo”. Aunque estos dos derechos están formulados de modo escueto y aparentemente de modo absoluto, se sobreentiende que el Estado tiene que regularlos.

3.6 Libertad Republicana, Como Hacer Lo Que La Ley Permite

La sexta caracterización es la comprensión republicana de la libertad, heredada de la antigüedad romana. La libertad es el estatuto de ser ciudadano con derechos, que los puede ejercer gracias al respaldo de las instituciones republicanas; es decir, la libertad es una determinada posición mantenida por el hombre libre dentro de la estructura de relaciones jurídicas y sociopolíticas. Antes de abordar los pormenores de la libertad republicana, nos ocupamos inicialmente de su contraria, la esclavitud.

Manteniendo una posición opuesta a la de los cínicos, quienes protestaron contra la práctica de la esclavitud, algunos autores antiguos la justificaron, entre los cuales mencionamos a los siguientes. Heráclito, en el Frg. 53, opinaba que el principio que con necesidad gobierna toda la realidad, πόλεμος, la guerra, la lucha o el conflicto, “ha vuelto a unos esclavos y a otros libres” (como se cita en Garaudy, 1958, p. 40); es decir, la diferencia entre hombres libres y esclavos tiene un origen sobrehumano. De otra parte, es conocido que Aristóteles, en su Política, I, 4-8, defendió la esclavitud natural como justa. Según Peter Garnsey, ni siquiera los estoicos habrían criticado la esclavitud, aunque pedían a los amos tratar bien a sus esclavos sin abusar de ellos. Una de las conclusiones a las que llega Garnsey (1999) es que “Las doctrinas estoicas reforzaron [...] la aceptación de las jerarquías existentes dentro del ámbito sociopolítico, incluyendo la relación amo/esclavo” (p. 151). Sin embargo, creemos que la conclusión citada no constituye una apreciación justa del papel de la filosofía estoica. En descargo de los estoicos, nos sumamos a la opinión de Peña (2017), para quien

la doctrina del derecho natural, que profesan los estoicos, influencia sobremanera el pensamiento de los jurisconsultos romanos de la época clásica (siglos II y III), plasmándose en … el reconocimiento de que el hombre es naturalmente libre y merece serlo, una suavización de la esclavitud (al menos sobre el papel) (p. 167)

Terminado este preámbulo, retomamos nuestro hilo conductor. Como lo explica M. N. S. Sellers (1998), según el republicanismo, una primera característica definitoria de la libertad es la independencia con respecto a la voluntad de otra persona; el hombre libre no es un esclavo. Ahora bien, tenemos que aclarar que este primer rasgo negativo, si bien necesario, no es suficiente para acotar la libertad republicana, puesto que, así delimitada, esta visión es compartida por el liberalismo clásico de Hobbes y Locke. Consecuentemente, hay que añadir una segunda nota, la de que la libertad sea el resultado de una estructura institucional que es la república, la cual viene a garantizar la existencia de aquella. Es decir, no hay libertad sin república; al especificar en qué consiste esta, estamos aclarando el contenido de aquella.

Al respecto es pertinente referirnos brevísimamente a un artículo de la Constitución ecuatoriana relativo a la necesidad de instituciones que velen por la libertad.

Fuerzas Armadas, Policía y libertades. Aparte de las funciones tradicionales asignadas a las Fuerzas Armadas de preservar el territorio y garantizar la soberanía, y, a la Policía, de conservar el orden público y garantizar la protección interna, el artículo 158 indica que estas dos instituciones protegerán las libertades de los ciudadanos.

Regresamos a la concepción republicana. Para que una forma de gobierno sea considerada como una república tiene que reunir por lo menos los siguientes tres rasgos: soberanía popular, imperio de la ley y el bien común como fin último del ordenamiento jurídico. Cada una de las tres características mencionadas merece una ampliación. Para empezar, la república es aquel régimen que es la negación de la monarquía, lo cual quiere decir que el manejo del Estado es un asunto del pueblo entero, una res publica, en lugar de ser una cosa privada, de la familia real o dinastía. Es el pueblo el que en última instancia detenta el poder.

Dos artículos de la Constitución ecuatoriana tienen este espíritu republicano:

Libertades de participación política. El artículo 61 reconoce que los ecuatorianos gozan de los derechos de participar en asuntos de interés público, presentar proyectos legislativos, fiscalizar al poder público, revocar el mandato. Y el artículo 96, primer inciso: “Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y políticas públicas”. En cambio, en un régimen monárquico, las personas están sometidas al imperio de un hombre, pues aquel que autoriza la vigencia jurídica de la Constitución -si es que la hay- es el rey, quien también puede suspenderla. El poder monárquico está más allá de las leyes, y por lo tanto, el rey goza de ciertas prerrogativas o poderes a discreción; este privilegio hace que sus súbditos vivan en circunstancias análogas a la de un esclavo, en la medida en que la voluntad real no está sujeta a una ley, lo cual abre las puertas a un posible dominio de un hombre sobre todos los demás. Por este motivo, en segundo lugar, los republicanos mantienen que las leyes tienen que estar por encima de cualquier hombre, incluyendo a quienes detentan la magistratura suprema (Sellers, 1998, p. 74). Así pues, para ser republicano, un gobierno habrá de ser un Estado de derecho, que proteja a los individuos frente a los abusos del poder. Además, si nadie está sobre la ley, todos los individuos se encuentran en un plano de igualdad ante ella. Necesitamos la protección de las leyes, que sometan a su jurisdicción a los opresores; de este modo, la libertad solo se realiza cuando hay leyes que garanticen su ejercicio y penalicen su violación. Esta garantía jurídica es una condición necesaria, suplementaria para la libertad y es típica de la tradición republicana, a diferencia de la concepción del liberalismo clásico, lo cual nos hace recordar el contexto institucional en el que se aloja la libertad.

Sin embargo, es menester un tercer requisito. Las leyes por sí solas no constituyen una suficiente defensa de la libertad, por más que ellas sean el producto de un consenso, o resultado de la voluntad popular; el contenido de la ley no puede estar dado por el mero arbitrio de las partes, aunque haya un equilibrio de fuerzas entre ellas. El mero consentimiento general no proporciona legitimidad a las leyes, puesto que la asamblea legislativa podría acordar una norma jurídica que oprimiese a un sector minoritario de la población. Entonces, según el republicanismo, lo que legitima el cuerpo jurídico es el hecho de que este materialice en sus preceptos ciertos valores, como la justicia, y sobre todo, el bien común, el cual permite resolver conflictos entre libertades, que, abandonadas a sí mismas, conducirían a una pugna irresoluble de la una contra la otra.

Con respecto a la relación entre libertad y ley, hay que añadir que los republicanos han insistido en que solo hay libertad dentro de la ley, en el sentido de que no tenemos una libertad absoluta, que sería real solo para un individuo aislado, como un Robinson Crusoe. Por vivir en sociedad, nuestra libertad está limitada por una igual libertad de todos aquellos con quienes convivimos. De esa convivencia social surgen deberes en el trato mutuo, que restringen la libertad de cada uno. Así lo han captado Cicerón y Montesquieu, quienes definen la libertad como el poder de hacer lo que la ley permite. En esta misma dirección, el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789afirma: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás” (p. 1). En términos semejantes se expresa la Constitución francesa de 1791, en su Título Primero, el cual pone en evidencia que la libertad está jurídicamente constreñida no solo para proteger a los particulares, sino también a la colectividad. En los dos últimos documentos citados se observa que estarán legalmente definidos los límites a la libertad individual, y los castigos al sujeto que se extralimite en el ejercicio de la misma.

El hecho de que la libertad no sea absoluta está reflejado en la Constitución ecuatoriana:

Limitaciones a las libertades. Las libertades de tránsito, reunión, asociación, e información podrán suspenderse o limitarse cuando la primera autoridad de la República declare el estado de excepción (Art. 165).

Finalmente, mencionamos que dentro del republicanismo, alejándose nuevamente del liberalismo, se ha considerado que la libertad no es el único valor supremo del sistema político, sino que más bien, aparte de las limitaciones de derecho que la afectan, hay otros valores con los que comparte la primacía en la jerarquía axiológica.

Sintetizando lo que hemos examinado, podemos concluir que el republicanismo concibe la libertad como el estatuto del que goza un individuo por ser miembro de una comunidad política que es la república; esa pertenencia trae consigo una serie de derechos que un hombre libre puede esperar ejercerlos, especialmente su derecho jurídico respaldado por la república de no estar bajo el dominio arbitrario de otra persona. Condiciones necesarias para que haya libertad son la existencia de instituciones republicanas, como la soberanía popular, el imperio de la ley y el bien común como el criterio del derecho.

En gran oposición a este análisis, otros pensadores han manifestado una opinión contraria a la expuesta por lo menos en algunos de sus puntos integrantes. Mencionamos principalmente a Hobbes, quien, en contra de Aristóteles, mantuvo que en una comunidad bien ordenada debería gobernar un hombre, mas no las leyes, siendo estas la simple manifestación de su comando; por lo tanto, el rey está por encima de ellas, las cuales dependen de su voluntad. En verdad, Hobbes se opuso a todo gobierno constitucional; y no obstante, argumentó que vivir bajo una monarquía, con tal que brinde la necesaria protección y seguridad, no restringe la libertad, reduciendo esta a una mera licencia, es decir, la habilidad de alguien de seguir sus inclinaciones privadas sin restricción (Sellers, 1998, pp. 90 y 96).

3.7 Libertad Positiva: Como Poder Efectivo Y Estado Social

La séptima propuesta es la de la libertad positiva en aquella vertiente hecha por los socialistas, y da lugar a la distinción entre libertad nominal y libertad real. A esta última se la entiende como la habilidad material o posibilidad práctica de hacer cosas; para lo cual se requiere no solo la presencia de ciertas oportunidades, sino el hecho de que ellas estén a nuestro alcance, que podamos hacer uso de ellas. De este modo, el ejercicio de la libertad está fuertemente condicionado por lo monetario. En una sociedad de mercado, se necesitan recursos para acceder a bienes y servicios; y ya que quienes más pueden conseguirlos son las personas acaudaladas, ellas serían más libres; y viceversa, las limitaciones impuestas por la penuria merman la libertad de los menesterosos. De ahí la demanda socialista de alguna modalidad de redistribución de la riqueza por parte del Estado con el propósito de que todo ser humano goce efectivamente de su derecho a la libertad real. Podemos dejar sentado que, si bien no se da una identidad estricta entre la libertad y el poder efectivo, este sí es una condición necesaria de aquella.

Mencionamos ahora artículos de la Constitución ecuatoriana a los que habríamos podido referirnos en la sección 3.2, sobre libertad como autodeterminación, pero que concuerdan con la presente caracterización de libertad como poder efectivo, ya que responsabilizan al Estado de favorecer, propiciar o promover determinadas condiciones para la realización de ciertas libertades.

Libertad de pensamiento. De acuerdo con el artículo 66, num. 8, existe la garantía y protección del Estado para practicar, mantener o no, difundir de forma pública y privada la religión o las creencias “con las restricciones que impone el respeto a los derechos”. El Estado favorecerá un ambiente plural y tolerante.

Libre desarrollo de la personalidad. El artículo 66, num. 5, reconoce y garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto no perjudique a los demás. Las personas tienen derecho a tomar decisiones libres sobre su sexualidad (num. 9), y sobre su vida reproductiva (num. 10), comprometiéndose el Estado a promover el acceso a los medios necesarios para el efecto. Otro aspecto relacionado con el desarrollo de la personalidad hace referencia al campo cultural, en el que se reconoce el derecho de participación en la vida cultural de la comunidad (Art. 66, num. 22). Por último, el artículo 22 plantea el derecho a la realización de la capacidad creativa y a beneficiarse de ella.

Libertad de expresión. El artículo 384 declara que el sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de la libertad de expresión. El Estado asume la formulación de una política pública de comunicación en sujeción a la libertad de expresión. En un sentido más amplio, a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el Estado reconoce, garantiza y se compromete a promover sus formas de expresión (Art. 57, num. 15). El artículo 377 señala que la diversidad de las expresiones culturales será protegida y promovida por el sistema nacional de cultura, el cual incentivará la libre creación artística y el “disfrute de bienes y servicios culturales”. El artículo 66, num. 8, segundo inciso, reconoce y garantiza la expresión de los no religiosos.

Libre circulación. De otra parte, como parte de la integración regional, que es uno de los objetivos estratégicos del Estado, el artículo 423, num. 5, compromete al Estado a propiciar la ciudadanía latinoamericana y caribeña, y “la libre circulación de las personas en la región […] y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio”.

Finalmente, adjuntamos otros artículos de la Constitución ecuatoriana en los que está clara la prestación de servicios por parte del Estado para contribuir a la realización de la libertad:

Libertad de información. La referencia a la libertad de información se encuentra en el artículo 165. Lo más próximo a la libertad de expresión es el derecho a la comunicación, la cual se caracteriza por ser libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en la propia lengua y con los símbolos propios (Art. 16, num. 1). En los numerales 2 y 3 del mismo artículo se reconocen los derechos al “acceso universal a las tecnologías de información y comunicación” y a la creación de medios y el acceso igualitario a las frecuencias del espectro radioeléctrico.

Libertad de investigación. El texto constitucional indica que es una responsabilidad del Estado garantizar la libertad de investigación y creación respetando “la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales” (Art. 387, num. 4). Volviendo a la concepción socialista de la libertad, expondremos varias opiniones de pensadores franceses, para luego remitirnos al marxismo-leninismo. Lo que tienen en común los socialistas es su interés por resolver la cuestión social por medio de una nacionalización de los medios de producción para satisfacer las necesidades de la clase trabajadora, es decir, la intervención del Estado como agente económico con el fin de prestar servicios sociales accesibles a la población en general (Peña, 2010, p. 174). Sin embargo, antes de adentrarnos en esta última perspectiva, y considerando que la libertad requiere de ciertas condiciones materiales, hemos escogido este lugar como el más adecuado para referirnos a varios filósofos que, oponiéndose al socialismo, asocian libertad con propiedad privada. Un primer autor moderno que nos interesa resaltar aquí es Locke, quien -según la interpretación de Garaudy- sostiene una estrechísima relación entre la libertad y el derecho de propiedad privada, que es considerado natural e inalienable. Si la propiedad es una condición necesaria de la libertad, los materialistas franceses del siglo XVIII generalizaron dicho requisito para todo derecho; así, Holbach y Diderot sostuvieron que el estatuto de ciudadano dependía de la condición de ser propietario. Adscrito a esta manera de ver la libertad como exigiendo la propiedad privada se encuentra Hegel, quien continúa la expansión del antropocentrismo renacentista hasta convertirlo en idealismo absoluto. Partiendo de la tesis de que el ser en general, la naturaleza y la historia están posibilitados por la conciencia, es decir, no son nada sin esta, Hegel llega a la creencia de que el espíritu alcanza plena libertad cuando no hay barrera alguna que se le oponga; cuando la voluntad es tal que no encuentra nada que limite su desarrollo. Insistimos en el sesgo dinámico que le imprime Hegel, señalando que la historia es un proceso de liberación, en la medida en que el hombre, gracias a su invención y al trabajo, logra convertir los elementos de la naturaleza en medios a su servicio, con lo cual incrementa su subjetividad, al dominar y asimilar la alteridad. De ahí que la libertad se traduzca en dominio sobre las cosas (D’Hondt, 1971, p. 262), “en tanto excluye a los demás sujetos de los objetos de su voluntad y así los convierte en exclusivamente propios” (Agoglia, 1993, p. 339); de este modo, se manifiesta la libertad como derecho de propiedad (p. 348). Hay que observar que únicamente el Espíritu absoluto es totalmente libre, al final del proceso histórico, pues es él quien absorbe dentro de sí toda la realidad, sin que haya nada que se le oponga desde el exterior, la libertad es la “superación de toda limitación” (p. 185). Ahora sí, desde el punto de vista socialista, se dirigen varias críticas a la libertad existente en el sistema capitalista, siendo la objeción más grave la de que las libertades burguesas, si no proporcionan los medios materiales para su realización, serán meramente formales. Dicho con otras palabras, una persona que viva en la penuria se encontrará con el más grande obstáculo para efectivizar su libertad, porque carece de los recursos que permitirán que las opciones que uno avizora se concreticen en la práctica. Así lo han captado Víctor Considérant, un discípulo de Charles Fourier, y Teodoro Dézamy, epígono de Graco Babeuf. El marxismo acepta esta creencia comprendiendo que únicamente la clase dominante tiene derechos, y es la que impone su voluntad a la clase explotada; por eso, para esta perspectiva, la historia de la libertad está íntimamente ligada a la historia de la opresión. Un correcto desvelamiento de la libertad tendría que abordarla desde un análisis de clase, pues en una sociedad dividida entre poseedores y desposeídos no se podría reivindicar la libertad del ser humano en general, como de un modo metafísico lo habría hecho la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; por más que esta proclamó una libertad para todos, en el fondo solo se trataría de una libertad para los burgueses, la libertad ilimitada de empresa, del libre mercado; libertad económica sin trabas, de contratar, comprar, producir, vender; libertad para los dueños del capital; libertad de adquirir; libertad para enriquecerse y acumular sin límites. Es la libertad de los propietarios, pero servidumbre para los que no tienen. Así pues, y no solo desde el punto de vista de la lucha de clases, resultaría que la libertad de la clase dominante está en conflicto con la libertad de los dominados (Garaudy, 1958, p. 296; también según I. Berlin, citado en Warburton, 2001, p. 15). Por ejemplo, el Preámbulo de la Constitución de 1791 de la monarquía francesa declaró la extinción de los sindicatos. Cuando en Francia en 1841 se quiso prohibir el trabajo infantil en las minas, la burguesía protestó aduciendo que esa era una inadmisible intromisión del Estado en los asuntos de la industria; e igual actitud adoptó el 7 de febrero de 1891 cuando, en nombre de la libertad de empresa, se opuso a la regulación del trabajo de niños y mujeres. Si la libertad que propugna el capitalismo no es universal, entonces, en el pensamiento de Marx, Lenin y Stalin, solo habrá una auténtica libertad en una sociedad en la que haya desaparecido la diferencia de clases, y su causa, la propiedad privada, y por lo tanto, la enajenación, la explotación, en la que el hombre trabaje, no simplemente para satisfacer sus necesidades, sino para realizarse como ser creador. La verdadera libertad se conseguiría cuando el hombre sea dueño de las fuerzas del desarrollo social. En una palabra, libertad genuina solo existiría en el comunismo.

Para terminar esta sección aludimos a la opinión de varios filósofos del Derecho sobre la libertad positiva como poder efectivo. Esta es mucho más exigente que la libertad negativa, pues demanda del respondente, especialmente del Estado, acciones positivas de dar, prestar o hacer. En efecto, la libertad aumenta o disminuye en función de la mayor o menor capacidad para actuar o elegir (Spicker, 2006, pp. 14-15, 50-51); y cuando esta habilidad está ausente, se anula la libertad. Por otra parte, para que tal poder de elección meramente posible se convierta en real, se necesitan ciertas condiciones tanto económicas como sociales; a tal posibilidad práctica de elegir es a lo que María José Añón (2002 , sección 2.2; 2005, p. 4) llama libertad real o fáctica, a diferencia de la libertad formal o jurídica. Son varias las instancias que coinciden en sostener que la libertad es posible solo en el caso de que el sujeto disponga de medios económicos. Citamos algunos ejemplos. Francisco Laporta, con el antecedente de Louis Blanc, ha ido mucho más allá, afirmando que la libertad es la posesión de dichos medios para realizar una acción; “la opresión del ser humano bajo … impedimentos … económicos y sociales anulaba el alcance de la libertad” (como se cita en Martínez de Pisón, 2006, p. 142). Siendo la pobreza una de las amenazas más graves a la libertad (Contreras, 1996, p. 38), y puesto que la libertad requiere la satisfacción de las necesidades elementales (Ansuátegui, 2010, p. 56; Contreras, 1996, p. 36) -alimentación, vivienda, trabajo, educación, salud, etc.-, resulta que el acceso a recursos básicos es indispensable para el ejercicio de la libertad (Pisarello, 1998, p. 3), convirtiéndose los bienes garantizados por los derechos sociales en su condición necesaria (Ruiz Miguel, 1994, p. 673). De ahí que los derechos sociales posibiliten la eficacia de la libertad (Pérez Luño, 2006, p. 122). Esa relación de dependencia de la libertad con respecto al goce de los derechos sociales ha sido generalizada en una resolución de 1977, sobre Los criterios y medios para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por la Asamblea General de la ONU, al establecer que “La plena realización de los derechos civiles y políticos, sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible” (como se cita en Uribe, 2005, 126).

Y a partir de aquella comprensión de la libertad real, positiva, se seguiría una consecuencia jurídico-política por lo que respecta a las tareas del Estado. En verdad, el Estado está jurídicamente obligado a ofrecer los bienes y servicios, objeto de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, que sirven de presupuesto para ejercer la libertad. La razón para ello es que quien se halla en una situación de pobreza extrema, discapacidad o enfermedad no puede salir de la misma a menos que reciba ayuda; además de que quien no ha tenido la oportunidad de desarrollar sus talentos es vulnerable a la explotación u opresión de los poderosos. Si tomamos la libertad en serio, el Estado debería auxiliar a los individuos que se encuentran en circunstancias desfavorables para hacer realidad su libertad positiva, a través de la prestación de servicios públicos, el seguro social, y varios mecanismos de redistribución (Spicker, 2006, p. 60). Esto quiere decir que la libertad no es asunto del individuo aislado, solitario, sino algo social que requiere una acción concertada, la cooperación, la solidaridad (Spicker, 2006, pp. 50, 141). O, en otros términos, habría que cohonestar la libertad con la igualdad para que toda persona goce de igual libertad, lo cual requiere igual poder.

Conclusión

Luego del recorrido realizado, una primera conclusión que salta a la vista es que la libertad es un concepto complejo, compuesto por varias dimensiones, de modo que, al tratar de reducirla a una sola de ellas, se puede caer en la unilateralidad. Concordamos, pues, con la opinión de Tim Gray, quien rescata cada una de las concepciones revisadas, considerándolas como complementarias antes que como alternativas. Nos alejamos pues de una visión simplista, o reduccionismo extremo, para captar la riqueza de nuestro concepto.

De igual manera, con respecto a la distinción entre libertad negativa y libertad positiva como poder efectivo, creemos que ambas son necesarias, pues tenemos la facultad de realizar todo aquello que no está prohibido por la ley; pero para llevar a cabo nuestras elecciones, decisiones o preferencias requerimos de un poder efectivo, que requiere recursos o habilidades para realizar nuestros deseos. Nuestra posición es cercana a tres fuentes consultadas. Gaus (2000, p. 98) sostiene que no hay que sobredimensionar la diferencia entre la libertad negativa y positiva. Schmidtz y Brennan (2010, pp. 14, 17-18) mantienen que la alternativa entre libertad negativa y positiva es una falsa dicotomía, ya que la “elección real” abarca el tener oportunidades, así como también las capacidades para ejercer dichas opciones exitosamente; además, indican que el asegurar la liberad negativa permite a la gente lograr la libertad positiva; y que la libertad republicana fomenta esta última. Warburton (2001, p. 19) concluye que la libertad negativa junto con la positiva como autodominio son una condición para una vida satisfactoria.

No creemos que nuestra posición sea idéntica a la de instalarnos en la comodidad del eclecticismo, sino que más bien ella hace justicia a la multidimensionalidad de la libertad, y es afín al canon metodológico de conciliar los opuestos.

Por otra parte, tenemos que reconocer que los varios aspectos que conforman la libertad pueden entrar en conflicto entre sí; y es esta tensión interna la que ayuda a explicar el hecho de que diferentes autores, dependiendo de su posicionamiento político, favorezcan una u otra de las concepciones revisadas. Así, un liberal clásico que defienda la libertad negativa tendrá afinidad con un Estado guardián, o mínimo, que simplemente resguarde al individuo de intromisiones ajenas; mientras que pensadores que tengan afinidad con el Estado social, desde una visión de libertad positiva como poder efectivo, simpatizarán con un Estado de bienestar, que preste servicios públicos para las mayorías. Manifestamos nuestro acuerdo con la demanda de que el Estado facilite las condiciones materiales para la libertad (Martínez de Pisón, 1998, pp. 105-106, 147, 37, 101).

Con respecto a la Constitución ecuatoriana de 2008, hemos podido identificar que en ella están presentes todos los siete enfoques de la libertad: libertad positiva en su variedad cercana al paternalismo; autodeterminación; disponibilidad de opciones; libertad del liberalismo clásico, como hacer lo que uno quiere, y libertad negativa, como no impedimento; libertad republicana, con su necesidad de protección institucional; y libertad positiva como poder efectivo, con la correspondiente responsabilidad estatal para asegurar o promover ciertas condiciones que favorezcan su ejercicio.

Referencias

Agoglia, R. M. (1993). La filosofía del derecho de Hegel. Quito, República del Ecuador: Banco Central del Ecuador. [ Links ]

Almeida Prieur, Ñ. C. (2016). Normativa y políticas públicas sobre inmigración extranjera en la ciudad de Cuenca, Ecuador a partir de la Constitución de 2008. (Tesis de magíster). Recuperado de: http://dspace.ucuenca.edu.ec/bitstream/123456789/25758/1/Tesis.pdfLinks ]

Alonso Álvarez, M. T. y Peña, L. (1974). El tema del hombre en la filosofía de Leibniz. Ecuador: Pontificia Universidad Católica del Ecuador. [ Links ]

Ansuátegui Roig, F. J. (2010). Argumentos para una teoría de los derechos sociales. Revista Derecho del Estado, 24, 45-64. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3335660Links ]

Añón, M. J. (2005). Derechos Sociales en perspectiva de género. Ponencia presentada en las Jornadas Derechos Sociales y Mujeres en la Globalización: por una Nueva Ciudadanía, en Barcelona, España. Recuperado de: http://observatoridesc.org/files/MJoseAnon_0.pdfLinks ]

Añón, M. J. (2002). Ciudadanía social: La lucha por los derechos sociales. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 6. Recuperado de: http://www.uv.es/CEFD/6/anyon.htmLinks ]

Baltzly, D. (1998). Studies in Hellenistic Philosophy. Melbourne, Australia: Monash University Distance Education Centre. [ Links ]

Basabe-Serrano, S. (2009). Ecuador: reforma constitucional, nuevos actores políticos y viejas prácticas partidistas. Revista de Ciencia Política, 29(2), 381-406. Recuperado de: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revcipol/v29n2/art07.pdfLinks ]

Berlin, I. (2002). Two Concepts of Liberty. En H. Hardy (Ed.), Liberty. Isaiah Berlin. Incorporating Four Essays on Liberty (pp. 166-217). Oxford: Oxford University. [ Links ]

Carbonell Sánchez, M. (2008). Eficacia de la Constitución y derechos sociales. Esbozo de algunos problemas. Estudios constitucionales: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 6(2), 43-72. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2778587Links ]

Casado Gutiérrez, F., Salamanca Serrano, A. y Sánchez, R. (2016). La nueva ola de constituciones en Ecuador, Bolivia y Venezuela: una revolución democrática y jurídica en ciernes. Líneasur, 11, 108-126. Recuperado de: https://www.cancilleria.gob.ec/wp-content/uploads/2016/12/linea_sur_11_web.pdfLinks ]

Centro de Estudios Andaluces. (Productor). (2008). 1/7 Republicanismo cívico. Conferencia 13/03/08. Philip Pettit. Video recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=H-0npvqsvBsLinks ]

Chávez Vallejo, G. (2017). Del constitucionalismo clásico al constitucionalismo plural: la disputa por la capacidad regulatoria de la sociedad en perspectiva teórica. Revista da Facultadade de Direito da UFG, 41(3), 34-50. Doi: http://dx.doi.org/10.5216/rfd.v41i3.50873Links ]

Collin, P. H. (2004). Dictionary of Law (4th ed.). Londres: Bloomsbury. [ Links ]

Constitución Española (1978). Recuperado de: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1978-31229Links ]

Constitución Francesa, de 3 de septiembre de 1791 (1791). Recuperado de: http://www.historiaconstitucional.com/index.php/historiaconstitucional/article/view/115/99Links ]

Contreras Peláez, F. J. (1996). Defensa del Estado Social. Salamanca: Universidad de Sevilla. [ Links ]

Curzon, L. B. & Richards, P. H. (2007). The Longman Dictionary of Law (7th ed.). Harlow, Inglaterra: Pearson, Longman. [ Links ]

D’Hondt. J. (1971). Hegel, filósofo de la historia viviente. A. C. Leal (trad.). Buenos Aires: Amorrortu. [ Links ]

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Recuperado de: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdfLinks ]

Eliasz, K. & Załuski, W. (2017). Legal Values: Freedom. En M. Sellers & S. Kirste (Eds.), Encyclopedia of the Philosophy of Law and Social Philosophy. Dordrecht: Springer. [ Links ]

Espinosa, B. (1980). Ética demostrada según el orden geométrico. V. Peña (trad.). Madrid: Editora Nacional. [ Links ]

Ferrater Mora, J. (1994). Diccionario de Filosofía. Barcelona, España: Ariel. [ Links ]

Fraile, G. O. P. (1978). Historia de la Filosofía. Vol. III. Del Humanismo a la Ilustración (siglos XV-XVIII). Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos. [ Links ]

Garaudy, R. (1958). La libertad. S. Manso (trad.). Buenos Aires, Argentina: Lautaro. [ Links ]

Garner, B. A. (2009). Blacks’s Law Dictionary (9th ed.). S t. Paul, MN: West. [ Links ]

Garnsey, P. (1999). Ideas of S lavery from Aristotle to Augustine. Cambridge: University of Cambridge. [ Links ]

Gaus, G. (2000). Political Concepts amd Political Theories. Boulder, Colorado: Westview Press. [ Links ]

Gray, T. (1990). Freedom. Londres: Macmillan Education. [ Links ]

Grijalva, A. (16 de julio de 2009). Principales innovaciones en la Constitución del Ecuador del 2008. Institut de Recherche et Débat sur la Gouvernance. Recuperado de : http://www.institut-gouvernance. org/es/analyse/fiche-analyse-454.htmlLinks ]

Guilbert, L., Lagane, R. & Niobey, G. (Dirs.) (1989). Grand Larousse de la langue française en sept volumes (vols. 1-7). París: Librairie Larousse. [ Links ]

Hellín, I, S . I. & Palmés, F., S. I. (1959). Philosophiae S cholasticae S umma, vol II. Cosmologia, Psychologia. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos . [ Links ]

Knowles, D. (2001). Political Philosophy. London: Routledge. [ Links ]

MacCallum, G. C., Jr. (1967). Negative and Positive Freedom. The Philosophical Review, 76, 312-334. Recuperado de: http://www.jstor.org/stable/2183622Links ]

McKenna, M. & Coates, D. J. (2018). Compatibilism. En E. N. Zalta (Ed.), The S tanford Encyclopedia of Philosophy. Recuperado de: https://plato.stanford.edu/archives/win2018/entries/compatibilism/ [ Links ]

Martin, E. A. (2003). A Dictionary of Law (5th ed.). Oxford: Oxford University Press. [ Links ]

Martínez de Pisón, J. (2006). La efectividad de los derechos sociales: de las necesidades básicas al desarrollo humano. En L. Peña y T. Ausín (Eds.), Los derechos positivos. Las demandas justas de acciones y prestaciones (pp. 135-161). Madrid México: Plaza y Valdés Editores y Consejo S uperior de Investigaciones Científicas (CSIC). [ Links ]

Martínez de Pisón, J. (1998). Políticas de bienestar. Un estudio sobre los derechos sociales. Madrid: Tecnos. [ Links ]

Oran, D. & Tosti, M. (2000). Oran’s Dictionary of the Law (3rd ed.). Canada: West Legal S tudies. [ Links ]

Oxford Latin Dictionary (1968). Oxford: Clarendon Press. [ Links ]

Peña, L. (2017). Visión lógica del derecho. Una defensa del racionalismo jurídico. Madrid: Plaza y Valdez. [ Links ]

Peña, L. (2010). Derechos de bienestar y servicio público en la tradición socialista. En L. Peña, T. Ausín 6 Ó. Diego (Eds.), Ética y servicio público (pp. 173-232). Madrid: Plaza y Valdés. [ Links ]

Peña, L. (2006). La fundamentación jurídico-filosófica de los derechos de bienestar. En L. Peña & T. Ausín (Eds.), Los derechos positivos. Las demandas justas de acciones y prestaciones (pp. 163-388). Madrid-México: Plaza y Valdés Editores y Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). [ Links ]

Pérez Luño, A. E. (2006). La positividad de los derechos sociales. En L. Peña y T. Ausín (Eds.), Los derechos positivos. Las demandas justas de acciones y prestaciones (pp. 107-133). Madrid-México: Plaza y Valdés Editores y Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) . [ Links ]

Pisarello, G. (1998). Los derechos sociales en el constitucionalismo democrático. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 92, 439-456. Recuperado de: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3546/4242Links ]

Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española (23ª ed.). Madrid: Espasa. [ Links ]

Ruiz Miguel, A. (1994). Derechos liberales y derechos sociales. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 15-16, 651-674. doi: https://doi.org/10.14198/DOXA1994.15-16.32Links ]

Sellers, M. N. S. (1998). The Sacred Fire of Liberty. Republicanism, Liberalism and the Law. Londres: Macmillan Press. [ Links ]

Schmidtz, D. & Brennan, J. (2010). A Brief History of Liberty. Malden, MA: Wiley-Blackwell. [ Links ]

Spicker, P. (2006). Liberty, Equality, Fraternity. Bristol, Gran Bretaña: The Policy Press, University of Bristol. [ Links ]

Stoessel, S. (2014). Giro a la izquierda en la América Latina del siglo XXI. Revisitando los debates académicos. Polis Revista Latinoamericana, 39, (1-23). Recuperado de: https://journals.openedition.org/polis/10453Links ]

Strouthes, D. P. (1995). Law and Politics. A Cross-Cultural Encyclopedia. Santa Barbara, CA: ABC-Clio. [ Links ]

Uribe Muñoz, A. (2005). Aprendiendo los DESC. En Gutiérrez Contreras, J. C. (coord.), Memorias del Seminario Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (121-172). México: Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México y Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores. [ Links ]

Warburton, N. (2001). Freedom. An Introduction with Readings. London: Routledge . [ Links ]

Windelband, W. (1955). Historia de la Filosofía Antigua. J. Rovira Armengol (trad.). Buenos Aires: Nova. [ Links ]

1 Los autores desean reconocer la ayuda financiera recibida de parte de la Dirección de Investigación de la Universidad de Cuenca, que permitió la realización de la investigación, uno de cuyos resultados fue la escritura del presente artículo.

Recibido: 17 de Agosto de 2019; Aprobado: 02 de Septiembre de 2019

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