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Revista Guillermo de Ockham

Print version ISSN 1794-192XOn-line version ISSN 2256-3202

Rev. Guillermo Ockham vol.18 no.2 Cali July(Dec. 2020  Epub Jan 07, 2021

https://doi.org/10.21500/22563202.4172 

Artículos originales

Metagarantía como telhos del derecho a la seguridad social. Un análisis desde la metafísica aristotélica

The meta-warranty as telhos of the right to social security. An analysis from Aristotelian metaphysics

María Victoria Santana Londoño1a 

César Augusto Ramírez2b 

aInstitución Universitaria de Envigado; Envigado; Colombia.

bUniversidad Pontificia Bolivariana; Medellín; Colombia.


Resumen

En el desarrollo de esta propuesta se abarcan tres enfoques de análisis en los que se consideró, en primer lugar, la dimensión axiológica de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, en que se abarca históricamente cómo se han venido desarrollando importantes estudios sobre el impacto que ha tenido la constitucionalización del derecho. En segundo lugar, la dimensión de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, en el que se procura exponer este concepto bajo la mirada de un Estado constitucional contemporáneo. Y, por último, se presenta desde una reflexión metafísica en Aristóteles, que importantes principios del derecho pueden encontrar su fundamentación en la filosofía, motivo por el cual encuentra su aceptación o justificación en su propia naturaleza, consistente en precisar aquello que constituye el contenido esencial para lo cual es pensada una garantía.

Palabras clave constitucionalización; metafísica; metagarantía; seguridad social; telhos; causas aristotélicas

Abstract

In the development of this proposal, three analytical approaches were considered. First, the axiological dimension of the constitutionalization of the right to social security, which covers the historical development of important studies on the impact of the constitutionalization of law. Second, the reach of the constitutionalization of the right to social security, which attempts to present this concept from the perspective of a contemporary constitutional state. Finally, from an Aristotelian metaphysical reflection it is shown that important principles of law are based on philosophy, which is why it is accepted and justified in its own nature. This consists in making clear what constitutes the essential contents for which a warranty is considered.

Keywords constitucionalization; metaphysics; meta-warranty; social security; telhos; Aristotelian causes

Introducción

La propuesta de aplicar la interpretación iusfundamental de la constitucionalización del derecho a la seguridad social en relación con las cuatro causas del ser desarrolladas por Aristóteles, encuentra su razón tanto en la esfera de lo filosófico como en el ámbito de lo jurídico. La concepción de la dimensión axiológica de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, encuentra su fundamentación en el enunciado normativo de la dignidad humana y su dimensión de libertad que le permite al individuo configurar fines constitucionales. Es el caso del derecho a la seguridad social, una garantía de la que cada persona tendría que tener pleno goce y ejercicio y que reclama una activa labor del juez constitucional dirigida a generar las condiciones mínimas adecuadas como son la salud, la alimentación, el acceso al agua potable, la vivienda, la asistencia médica, la educación y los servicios esenciales, que juntos integran ese gran catálogo de derechos innatos a los que todos tenemos derecho por ser enunciados fundamentales para la consecución de una vida digna.

En segundo término, la relación de la constitucionalización del derecho a la seguridad social y su iusfundamentalidad, acercarán al lector a reflexionar y generar discusiones, a partir del objeto que persigue esta garantía, que históricamente ha demandado la necesidad de incorporar cambios que comiencen a construir verdaderas interpretaciones que lleven, desde luego, a que este derecho sea valorado y considerado como un bien jurídico esencial por el conglomerado social y, sobre todo, por el juez constitucional, quien en última instancia es quien tiene la última palabra para determinar su legitimidad.

Finalmente, la metafísica de Aristóteles entiende que el ser se predica de muchas formas, sin embargo, la mirada filosófica siempre está puesta en aquello “que siempre es”; es decir, en aquello “que hace que una cosa sea tal cosa y no otra cosa” (Aristóteles, 1978, p. 83). En otras palabras, la reflexión filosófica busca la esencia, intenta siempre descubrir el fundamento último de una realidad. Independientemente del tiempo transcurrido y de la multiplicidad de saberes que se han desarrollado, la filosofía siempre tendrá algo que decir cuando de fundamentos se trata.

Al hilo de este análisis, se presentan fuentes bibliográficas que amplían el contenido del derecho que permiten proveer los medios necesarios para argumentar la fuerza de convicción que amplía la concepción de la constitucionalización del derecho a la seguridad social. La obra Metafísica, de Aristóteles, en la que se exponen los principios últimos del ser y de la realidad que trasciende en el ser humano desde las cuatro causas. De igual manera, se tuvo como apoyo los comentarios de Tomás Calvo, en los que se señala principalmente el estudio de lo que es el ser en cuanto que algo que es. Del tratadista Larroyo, se propuso una respuesta a cuál es la labor para la que está pensada la ciencia aristotélica y la función que esta representa en una estructura.

Sumado a lo anterior, se toma también como referente teórico a Copleston, del que se abordó las causas de las que se ocupa la sabiduría o la filosofía. Asimismo, el texto de Giovanny Reale, que aportó en este artículo una explicación sobre las causas del ser y su naturaleza íntima de las cosas. Enrique Dussel presentó el origen de la filosofía política moderna desde Aristóteles. Del texto Moral a Eudemo de Aristóteles, se hizo un acercamiento a las causas de la felicidad y a los medios de procurarse la felicidad. La obra El problema del ser en Aristóteles, de Pierre Aubenque, presenta una aproximación sobre el discurso acerca del ser.

Otros expertos que brindaron aportes fueron, Emanuelle Kant con su texto la Crítica de la razón pura. De Martín Laclau, se tomó el texto Las influencias filosóficas en el pensamiento de Juan Bautista Alberdi y Rodolfo Stammler con su obra, el Tratado de filosofía del derecho, entre otros. En igual sentido, se tomaron referentes jurisprudenciales de la Corte constitucional, entre los que se destacan sentencias como la C- 877 de 2011, la C-115 de 2017 y la T-406 de 1992, entre otras.

La dimensión axiológica de la constitucionalización del derecho a la seguridad social: una revisión teórica

Históricamente se han venido desarrollando importantes estudios sobre el impacto que ha tenido la constitucionalización del derecho, en el ámbito de las diversas áreas, pero sobre todo en el ámbito del derecho a la seguridad social en Colombia, que viene evolucionando solo en razón de los pronunciamientos de los jueces constitucionales, a los que les corresponde la difícil tarea de garantizar la legitimidad del texto constitucional de 1991. Indagar acerca de este nuevo paradigma -la constitucionalización del derecho a la seguridad social- crea la necesidad de incorporar cambios sumamente importantes que comiencen a construir verdaderas interpretaciones y que lleven, desde luego, a una comprensión de un orden más justo, en el que se puedan solucionar problemáticas sociales en los diversos escenarios socioculturales y que solo pueden razonarse a la luz de la filosofía.

Estos aportes de la filosofía servirán de base para contribuir a la naturaleza jurídica del derecho, a la justificación y a la exigencia que derechos fundamentales como la seguridad social sean en la realidad garantías protegidas en cualquier etapa de la vida del ser humano y en cualquier escenario social al que tenga que aplicarse. La constitucionalización del derecho a la seguridad social en Colombia tiene origen en el artículo 48 del texto superior de 1991,3 así como también incluye otros enunciados (artículos 1, 2, 4, 25, 49, 51, 52, 67, 93 y 94) que armonizan la idea máxima de este derecho, cuyo contenido en sí mismo hace que el sujeto pueda proyectarse hacia el nivel más alto de sus atributos. Lo cierto es que después de casi veintiocho años, el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de derechos todas las atribuciones protegidas esencialmente por la carta política.

Todos los derechos por el solo hecho de estar prescritos en el texto superior, son fundamentales en la medida que todos apuntan hacia un mismo objetivo: garantizar la vida digna de los seres humanos compatible con los valores de libertad, dignidad, igualdad, y limitación de poderes. Circunstancias que se han configurado como mandatos lógicos para justificar los consensos que han emprendido la ardua tarea de reclamar la igualdad real y efectiva como elemento necesario para materializar la constitucionalización de este derecho como contenido esencial que sirve, sin duda, para determinar con precisión cuáles son las razones que hoy se concretan para concluir que la constitucionalización del derecho a la seguridad social marca el horizonte de un camino que apenas comienza a consolidarse.

Ante todo, porque aporta explicaciones que se estiman axiológicamente positivas, pero que en la realidad todavía están bajo las sombras del legislador que lo ha visto como una disposición prestacional incapaz de convertirse por sí solo en una garantía fundamental constitucional de protección, y por tanto se hace necesario defender su alcance en la consecución del fin que este persigue en un contexto práctico en que la sociedad pueda vivirlo y preservarlo. La primordial tarea, ahora, es conocer las virtudes o elementos esenciales que permitan explicar el funcionamiento de un modelo constitucional como criterio para aclarar cómo esta premisa de la constitucionalización del derecho a la seguridad social puede definirse en términos filosóficos a partir de la concepción de metagarantía como frontera que este derecho desentraña a partir de las causas del ser en Aristóteles, esto es, la causa formal, la causa material, la causa eficiente y la causa final.

Causas que se traducen en los elementos primarios en la constitucionalización de enunciados normativos inherentes al ser humano como la dignidad humana. La interpretación de este principio fundamental puesto al servicio de las sociedades a las que se pretende aplicar corresponde a la actividad del juez constitucional como un instrumento para hacer efectiva la interpretación y la aplicación de esta exigencia ineludible como lo es la dignidad humana, para la realización en la existencia digna del ser como fuente originaria del bien supremo que este persigue. Plantear aquí los aportes que puede hacer la filosofía a la naturaleza jurídica del derecho, a través de las causas del ser, permite comprender y aislar la brecha entre el legislador y la metagarantía constitucional del derecho a la seguridad social y las posibilidades de materialización de la constitucionalización de este derecho.

Esta concepción abre la puerta a la aplicación de algunos elementos de la filosofía política y de la filosofía del derecho como base para determinar la obligada vinculación que tiene el legislador con la Constitución,4 aunque pareciera que uno y otra en todo tiempo se direccionan en sentidos opuestos. A tenor de estos criterios, se presenta un elenco de fuentes que servirán como referentes para explicar el ámbito esencial de la metagarantía como telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, definida como la noción en la que la práctica jurídica, que resulte del operador del derecho, emane el mayor número de argumentos posibles para garantizar el contenido esencial de la dignidad humana en la protección del derecho a la seguridad social, de forma tal que el individuo pueda alcanzar la causa final, entendida como el bien deseado y querido, esto es, el bien supremo.

Aristóteles en su obra Metafísica (1982), expone los principios últimos del ser y de la realidad que trasciende en el ser humano desde las cuatro causas: la causa formal, la causa material, la causa eficiente y la causa final. Del estagirita se hizo un acercamiento a la Ética a Nicómaco (1985), que aporta a los estudios del derecho natural clásico particularmente en lo atinente a la definición del bien. En ejercicio de las atribuciones que le son dadas al legislador y la sujeción de este con respecto al principio de supremacía constitucional, la Política (1984) presenta los elementos de guía para fundamentar la facultad del legislador y la virtud del ciudadano en cuanto al hombre perfecto. A este aporte también se une Enrique Dussel (2005), quien presenta el origen de la filosofía política moderna desde Aristóteles, en la que estudia la filosofía del derecho como parte de la individualidad libre del sujeto.

Por su parte, Werner Jaeger, en la obra Paidea (2001), presenta como referentes los conceptos de justicia, piedad, excelencia del alma, la fuerza y la belleza como virtudes del cuerpo. Aristóteles aborda las causas de la felicidad y los medios de procurarla (1985). Pierre Aubenque (1974), en su texto El problema del ser en Aristóteles, da luces sobre la fundamentación del origen y la razón del ser, que luego fueron aplicados en función del derecho a la seguridad social como instrumento puesto en pro del hombre, de su propia vida y de sus relaciones en sus múltiples entornos.

Por su parte, José Mingarro y San Martín ofrecen un análisis del derecho natural en cuanto producto innato de la razón humana y por lo tanto vinculado a la búsqueda del bien supremo y a la realización plena de la persona, esto en su texto El Derecho vital: incitaciones para una teoría de lo social jurídico (1944). Emanuelle Kant en su obra Crítica de la razón pura (1928), presenta fenómenos en los que se estudian elementos como la antinomia de la razón y la causalidad. Además, en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres (1921), presenta la autonomía de la voluntad como principio supremo de la moralidad y el imperativo categórico como ley universal.

Adicionalmente, en Los Principios metafísicos del derecho (1873), discutió la metafísica de la naturaleza de las reglas para la aplicación de los principios generales más elevados. Lo anterior permite dar cuenta de la fundamentación filosófica del derecho que pretende este estudio. Para dar cumplimiento a la finalidad que persigue el Estado social, fundado en el respeto por la dignidad humana, el legislador en obediencia a la Constitución, debe adoptar las herramientas posibles para dar observancia a los derechos fundamentales y principios políticos que el texto superior consagra y que permitan que la sociedad, y en especial aquellas personas con menos posibilidades, puedan lograr un nivel mínimo de satisfacción del fin prescrito en un Estado social.

En relación con este cometido, Hegel (1968) aporta algunas acepciones del tránsito del derecho a la moralidad, así como de la moralidad a la ética. Bajo este mismo postulado, Juan Bautista Alberdi (1942), contribuye desde su obra Fragmento preliminar al estudio del derecho, a concebir el derecho como un elemento constitutivo de la vida de la sociedad. Es ineludible hacer uso también de los estudios que Ferrajoli (1995) ha desarrollado en relación con el nuevo paradigma constitucional o garantista, para lo cual el análisis de los dos conceptos generales del “poder y del saber” son fundamentales para este estudio. La contraposición entre legislación y jurisdicción en el texto Derecho y razón: teoría del garantismo penal (1995), permite un acercamiento a la teoría de los derechos fundamentales y a la dimensión axiológica de la constitucionalización del derecho a la seguridad social.

La fundamentación de la ciencia jurídica que sirvió de soporte a los derechos constitucionales y que permitieron repensar la filosofía del derecho desde las teorías iusnaturalistas, tienen su razón de ser en los debates que se han forjado al tratar de deslindar el ámbito que describe la moral y el derecho en Habermas. Jürgen Habermas con su obra El discurso filosófico de la modernidad (1989), ofrece las bases de la teoría de la moral y el derecho fundadas en principios. Bajo la misma mirada, Jairo Miguel Torres (2014), comentando a Habermas, presenta las concepciones de derecho, moral y política propuestas en la Teoría de la acción comunicativa. David Sobrevilla (2007), en su publicación La concepción habermasiana del derecho aborda la propuesta del derecho subjetivo y la crítica de la jurisprudencia constitucional alemana.

Aquí se hace necesario estudiar un doble aspecto del derecho en el que se busca acercar la naturaleza jurídica del derecho y la tarea que el derecho mismo debe cumplir en las realidades sociales, para lo cual los aportes de Stammler en el Tratado de filosofía del derecho (2008) así como los aportes de René Barragán en su Ensayo de una determinación sociológica del derecho (2017), son fundamentales. La discusión entre moral y derecho desde la perspectiva de una interpretación constructivista del principio kantiano del derecho, se la debemos, entre otros, a Wilson Herrera (2013). A este aporte se une Jesús García de las Bayonas (s.f), quien, desde la mirada filosófica de Kant y Marx, pretende retomar los conceptos de moral, de derecho y de ley fundamental de la sociedad moderna.

De la Teoría pura del derecho (2009), de Kelsen es relevante la relación entre el derecho y la moral y que da el sentido originario a disposiciones iusfundamentales consagradas hoy en el texto superior de 1991. Sumado a lo anterior, Juan Cofré (2004), se ocupa del estudio de la dignidad y la persona desde su uso moral y jurídico en el enfoque filosófico. Los valores, principios y actitudes propias de una forma de ser y actuar en democracia son vitales para el análisis que nos ocupa y para ello es necesario el aporte de Manuel Ramírez Jiménez (2010), con el artículo Democracia y crisis de valores, que permite identificar el atributo connatural del principio de la democracia, afirmado en el respeto y la garantía de los derechos humanos mediante la incorporación de mecanismos, instrumentos y herramientas para el establecimiento de una protección legal efectiva.

La constitucionalización del derecho a la seguridad social en Colombia

En este punto, la discusión que se procura exponer obedece al fenómeno de un concepto respectivamente nuevo en el Estado constitucional contemporáneo, que parece contar cada día con más consensos en el ámbito de la cultura jurídica europea, así como en la propia América Latina, particularmente en países históricamente reconocidos como las grandes cumbres de la corriente jurídico latinoamericana en la que encontramos países como Argentina, Brasil, Colombia y México.

La referencia es, desde luego, a la constitucionalización del derecho y específicamente a la constitucionalización del derecho a la seguridad social, un criterio que aunque ha logrado aglutinar tanta fuerza de convicción, merece sobre todo reflexionar mucho más. Todavía hay tratadistas que se preguntan si en realidad es cierto que existe algo nuevo en la constitucionalización del derecho o si por el contrario se trata de una metáfora vacía, que sirve para trazar una frontera relativamente nueva y separar a una prerrogativa de otra, pero que en realidad se trata de cuestiones que ya estaban protegidas desde hace mucho tiempo.

En relación con el concepto de constitucionalización del derecho, se entiende como un conjunto complejo de fenómenos que sirve para explicar algo nuevo. En primer lugar, afirma Suárez (2014) que se habla de constitucionalización del derecho, cuando se hace referencia a textos constitucionales que surgen en la Segunda Guerra Mundial5 (p. 320). Son textos superiores distintos, que se imponen para zanjar los sistemas o modelos adversos de constituciones que erigieron a finales del siglo XVIII. ¿Y por qué son constituciones distintas? Son constituciones diferentes por dos criterios esenciales.

El primer criterio tiene que ver con generosos catálogos de derechos fundamentales, aspecto que distingue a estos derechos y los hace diferentes, como diría Bernal Pulido (2007) y que resultan vinculantes para el legislador porque están comprendidos por un contenido esencial que son propiedades que distinguen a este núcleo del derecho de aquel ámbito que no lo es (p. 883).

El segundo criterio lo describe Quinche (2012) basado en el carácter de mandato de promoción y adopción de acciones afirmativas y medidas de discriminación inversa o positiva (p. 158), en el que las acciones afirmativas persiguen la implementación de políticas o medidas dirigidas a favorecer a personas o grupos, con el fin de eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico. Las medidas de discriminación inversa o positiva, buscan incorporar medidas orientadas a favorecer a grupos que históricamente han sido marginados por razones de sexo, raza (p. 158). Hasta aquí los dos criterios que sustentan el que sean constituciones diferentes.

En segundo término, porque son constituciones fuertemente materializadas, así como lo afirmó Bernal (2007), constituciones que tiene una relación directa con el objeto del caso concreto, cuya norma legislativa no se limita y su constitucionalidad se controla e inciden fuertemente en el diseño de las sociedades a las que se pretenden aplicar (p. 116). Es así como esta idea de legitimidad del Estado constitucional se materializa específicamente en la posibilidad de satisfacer derechos fundamentales, situación que resulta decisiva en la labor que le corresponde hacer al Estado, según Santana (2012) “(…) el Estado constitucional debe dirigir sus esfuerzos a la tarea de emprender proyectos útiles capaces de satisfacer las necesidades del individuo y su familia” (p. 353). En otros términos, una norma constitucionalmente prescrita que pueda por sí sola tener gran trascendencia en la interpretación y aplicación que el juez constitucional haga de un derecho concreto.

Las constituciones que consolidaron la constitucionalización del derecho, fueron desde luego aquella afluencia del constitucionalismo europeo de Italia en el 47, Alemania en el 49, y posteriormente las constituciones que surgieron como resultado de aquellas transiciones democráticas en la Europa latina, Portugal en el 76, España en el 78 y las constituciones de América Latina en especial, Brasil en 1988 e indudablemente, Colombia en 1991.

Véanse, por ejemplo, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en Francia en 1789, y la Declaración de Derechos de los Estados Unidos, los llamados Bill of Rigths y sus diez primeras enmiendas de 1791, sin duda los dos grandes referentes normativos fundadores del constitucionalismo. Compárese estos textos con el catálogo de derechos que hoy contienen las constituciones de Europa o hágase una comparación más local con las constituciones de Brasil y Colombia. Para empezar, en la Constitución brasileña los derechos fundamentales por iniciativa legislativa están agrupados casi todos en el artículo 5º, y tiene por lo menos 77 fracciones con varios incisos. Se puede considerar así que en Brasil en 1988 se incorporó un gran catálogo de derechos.

También hay ejemplos más recientes que han venido marcando una trayectoria novedosa en los amplios catálogos de derechos. La Constitución colombiana es uno de los más inmediatos, pero también es el caso de los artículos 3, 13, 32, 33 y 34 de la Constitución de Ecuador de 2008. En estos artículos puede verse desde su inicio la introducción de un proceso discursivo acerca de los derechos fundamentales que no había sido recogido antes en otras constituciones.

En tercer lugar, se habla de constitucionalización del derecho -de modo general- para tratar de explicar una práctica jurisprudencial que hoy tiene especial trascendencia en los pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, en la que se han desplazado paradigmas del constitucionalismo clásico, y que han permitido incorporar de forma diferente al desarrollo jurisprudencial los principios y valores constitucionales como referentes normativos esenciales para que pueda llegarse a la solución correcta en todos los casos. Este punto de análisis puede explicarse a partir de la acepción que prevé este tribunal en la sentencia C-877 de 2011, en la que manifiesta que solo a raíz de la expedición del texto de 1991, se ha venido dando una evolución significativa de la constitucionalización del derecho (sentencia C-877 de 2011). Una vez los altos tribunales comienzan a utilizar la aplicación de estas nuevas constituciones, entran en juego técnicas de discernimiento e interpretaciones propias de los principios constitucionales de razonabilidad práctica, ponderación, proporcionalidad y progresividad, entre otros (sentencia C-115 de 2017), que en todo tiempo tienen el propósito de favorecer a las personas en la protección más amplia de sus derechos.

Estas reglas que ofrece la argumentación jurisdiccional que ha venido desarrollando esta corporación, son las consistencias normativas de los valores constitucionales que han permitido que derechos que han sido marginados o desconocidos como equivalentes constitucionales, como por ejemplo, la seguridad social, encuentren su razón de ser en la tutela de la libertad como base principal de los derechos fundamentales. La misma Corte expresa que “el problema fundamental de los valores no es el de su enunciación sino el de su aplicación” (sentencia T-406 de 1992), que resaltan la necesidad de disponer de un amplio catálogo axiológico de valores capaces de conciliar todas las formulaciones que concretan el contenido normativo de los derechos fundamentales, por ejemplo, aquella muy conocida que ha tenido impacto en Colombia, de los valores superiores del artículo primero del ordenamiento de la Constitución española del 78, que reza: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Manifiesto constitucional que ha generado que otros modelos normativos creen las condiciones que justifiquen y armonicen aquella frase de Habermas, citada por Juan Antonio García (1993, p. 239): “El derecho positivo está vinculado a la moral o la moral ha migrado al derecho” y esto define un reto intelectual para los jueces bien significativo, pues para hacerse evidente necesita que los jueces se ocupen de la construcción de criterios sólidos que se proyecten a la constitucionalización de los derechos, porque una de las ideas de este mandato es que el ordenamiento constitucional en su conjunto debe ser garantizado y esta garantía solo puede materializarse en sede judicial siempre que exista la convicción de que se tiene una carta de derechos, un texto constitucional al nivel de la palabra. Ricardo Guastini, (2001, p. 153), decía que una Constitución debe ser extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar tanto al legislador como al juez.

En esos términos, poner la garantía constitucional en manos de los jueces no puede verse como un poder inutilizado, pues se debe recordar que el modelo de la decisión y el modelo de la fundamentación, como decía Robert Alexy (2007, p. 136), efectivamente se encuentran en el ejercicio que hace el operador jurídico al momento de tomar una determinación frente a un caso concreto. Esto se hace evidente, por ejemplo, en un ejercicio de ponderación. Este es racional, expresa Alexy (2007), si el enunciado de preferencia al que conduce puede fundamentarse racionalmente (p. 136). Es lo mínimo que debe hacerse en el ejercicio de la actividad judicial, pues como lo constata el mismo autor, por lo regular las ponderaciones revisten un grado de racionalidad más reducido que las interpretaciones (p. 143).

El modelo constitucional ha sido producto de la tarea interpretativa de los jueces en el debate público que emana del deber de perseguir el fin prescrito. Situación que sin duda ha hecho grandes aportaciones en la constitucionalización del derecho. Tanto Europa como América Latina han contribuido significativamente. Por ejemplo, los planteamientos que presenta Miguel Carbonell con respecto al impacto que se ha presentado por las actuaciones de tribunales constitucionales.

Como es bien sabido, la disposición constitucional suficiente para justificar un acercamiento entre el juez y la Constitución de Alemania, fue el caso cuando este tribunal ordenó en la década de los cincuenta la disolución de los cincuenta partidos neonazis (García 2017, p. 87). También, por ejemplo, la época en que la Corte Constitucional de Italia hizo exigibles algunos derechos sociales previstos en la Constitución del 47, cuya función era solo proveer la satisfacción de derechos garantizados. Si no resulta suficiente, estúdiese el pronunciamiento del tribunal constitucional español en la sentencia que delimitó el modelo de Estado, la distribución territorial del poder en España no convenientemente solucionada en el texto del 78 y que ha sido una tarea de construcción del juez constitucional (Ortells 1989, p. 267).

Y así, otros ejemplos que podrían relacionarse para mostrar la importante tarea de los operadores constitucionales dentro de la consolidación constitucional de los derechos (p. 93). Casos también se han presentado en diversos territorios de América Latina. Colombia no ha sido ajena a esta prevalencia constitucional, toda vez que en la actividad judicial se ha desentrañado la iusfundamentalidad de derechos que parecían haber quedado olvidados en el texto superior de 1991, especialmente cuando en sentencia T-406 de 1992, la Corte Constitucional colombiana reviste el alcance del Estado social y la delimitación de los derechos fundamentales; o remítanse a otras sentencias de largo alcance, como lo han sido la T-016 de 2007, la T-760 de 2008, la T-160 de 2011, C-520 de 2016 y la T-193 de 2017 en materia de salud, por citar solo algunas. En definitiva, si hubiese claridad sobre el alcance constitucional que ha tenido la interpretación judicial en la constitucionalización del derecho a la seguridad social, podrían observarse novedosas definiciones teóricas que propugnan la materialización de derechos constitucionales de contenido esencial. Hay prácticas jurisprudenciales que así lo demuestran, entre las que valen la pena mencionar el derecho fundamental a la vivienda digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación, a la pensión, entre muchas más.

La constitucionalización del derecho a la seguridad social no puede limitarse a una función meramente pacificadora del objeto. Es una explicación a la que se le ha reclamado una activa labor dirigida a generar las condiciones materiales necesarias que permitan el acoplamiento de la constitucionalización del derecho para mitigar las situaciones de desequilibrio social y asegurar la subsistencia digna (Santana, 2012). Esta transformación del modelo constitucional también ha sido gracias a los aportes que han hecho importantes autores en diversos escenarios históricos, como Dworking (1997, p. 191) -basta ver la judicialización de los temas sociales- o Robert Alexy (2012, p. 601), con la ley de la ponderación que apunta primero a la satisfacción del principio contrapuesto y Zagrebelsky (2016, p. 160), con el derecho dúctil, la coexistencia de valores y principios sobre la que hoy debe basarse necesariamente una constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración social.

Por ejemplo, el propio Ferrajoli -citado por Miguel Carbonell- trajo algo bien interesante sobre la ciencia jurídica que llamó metagarantía, una figura patente en las constituciones. Se refiere al fenómeno de las antinomias y las lagunas que existen en los ordenamientos jurídicos que presuponen normas que deberían estar expresamente en un texto constitucional, pero que no lo están, ese conjunto de nuevas convicciones acerca de la extensión de una norma que ha ido consolidando paulatinamente el proceso de constitucionalización del derecho a la seguridad social, un ejemplo muy imperioso es el artículo 94 de nuestro texto constitucional de 1991, que deja abierta la posibilidad a los llamados derechos innominados de interés en la tarea judicial. De acuerdo con lo anterior, Bernal (2007, p. 370) -citando a Böckenförde-, refiere que las normas de principio representan mandatos de optimización que deben ser satisfechos en diferente medida, razón por la cual la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de la actividad judicial susceptible de ser objeto de una ponderación.

Así en sentencia C-022 de 1996, la idea de ponderación se extiende ciertamente sobre otros planos a partir del principio de proporcionalidad que representa el punto de apoyo de la ponderación ante dos principios constitucionales confrontados, pues la protección de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro. Es así como en sede judicial, corresponde al juez constitucional echar mano de valores constitucionalizados y -se insiste- que como lo diría la Corte “el problema fundamental de los valores no es el de su enunciación sino el de su aplicación” (parágrafo 56), como medios para determinar si esa reducción es proporcionada a la luz de la importancia del principio afectado y al fin que se persigue.

Los estudiosos de la historia saben de la primera carta de la Declaración de derechos de la Constitución de Virginia de 1776, conocen de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789; saben de los derechos contenidos en los Bill of Rights y sus primeras diez enmiendas que se integraron a este instrumento normativo (Bill Of Rights) en 1787, y expedidas en 1791; están al corriente de la Constitución mexicana de 1917, y de la Constitución de Weimar en 1919.

En fin, esto da cuenta de que antes de la Segunda Guerra Mundial hubo un desarrollo constitucional muy importante que suele pasar desapercibido, textos constitucionales con un fuerte mandato material que contenían altos atributos que debían ser garantizados por el Estado. También es cierto que ya existían importantes pronunciamientos jurisprudenciales que habían hecho avances bien significativos en dirección hacia la materialización de la constitucionalización del derecho, parecidas -según Carbonell- a las que observamos en la tradición del neoconstitucionalismo (Carbonell, 2009, p. 3).

Este manual de activismo judicial resalta la necesidad primordial de disponer de un referente para definir uno de los emblemas más representativos en la constitucionalización del derecho. Se trata de la sentencia Marbury contra Madison, en la que el juez incorpora, por primera vez, la creación del control de constitucionalidad y el papel de los jueces ante la inconstitucionalidad de las leyes. Es un nuevo modelo de pensamiento que dejó una marca indeleble en la historia del Estado constitucional (p. 9). La lógica de Marshall -el juez- en su sentencia, sigue dando vida a las preexistentes decisiones que hoy incorporan los jueces constitucionales en sus providencias. Es así como surge el interrogante ¿qué debe hacer un juez cuando en un caso del que esté conociendo se le presenta la alternativa de aplicar una ley o aplicar la Constitución si entre ellas existe una colisión o confrontación? Aunque la respuesta parece obvia hoy día, no lo era tanto en el momento histórico en el que Marshall emite su fallo (Carbonell, 2009, p. 15).

La primordial tarea ahora es conocer las virtudes o elementos esenciales que permiten explicar el funcionamiento de un modelo constitucional desde un punto de vista mucho más evidente. Esta premisa trata de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, como diría Bernal Pulido. El Estado social es el producto de la simbiosis entre el Estado y la sociedad, o como especifica el tópico, es el resultado de la estatalización de la sociedad y de la socialización del Estado (2007, 353).

La metafísica de las causas en Aristóteles

A lo largo de la historia del pensamiento jurídico, importantes estudiosos se han preocupado por construir el núcleo esencial del derecho. No obstante, cada vez parece ir reduciéndose la esfera de la garantía y la función que debe cumplir el derecho en una sociedad específica, es decir, la capacidad de hacerse efectivo el derecho en la práctica o realidad social y las vías o instrumentos que se suelen utilizar para lograr el fin que se persigue. Esta labor de fundamentación hunde sus raíces en la disciplina filosófica en cuanto intenta ir a las causas últimas, o sea, en cuanto el derecho quiere encontrar los fundamentos fundantes de su propio quehacer, pues no es otra la tarea que la filosofía se ha trazado a lo largo de su historia.

A este respecto, Tomás Calvo (1994) señala con claridad que a la filosofía corresponde “estudiar lo que es, en tanto que algo que es, y los atributos que le pertenecen en tanto que algo es” (p. 34). Este razonamiento indica, entonces, la posibilidad de comprender que importantes principios del derecho pueden encontrar su fundamento esencial en la filosofía, máxime si se tiene en cuenta que la estricta observancia de un derecho radica en la justificación de su propia naturaleza, es decir, en aquello para lo cual es pensada la garantía. A cada derecho humano le son inherentes principios y valores constitucionales que hagan posibles las funciones vitales del Estado social como órbita de disposiciones iusfundamentales que permitan que las personas puedan realizar su proyecto de vida de forma buena y feliz.

Larroyo (1978) propone una respuesta a cuál sería la labor para la que está pensada la ciencia aristotélica y la función que esta representaría en una estructura precisa:

Gran parte de la ciencia aristotélica consistirá en mostrar cómo los materiales se organizan para una determinada función, cuyos cuadros y espíritu, han sido meramente esbozados por la metafísica, reservándose su terminación a la experiencia que es la obra colectiva, enciclopédica, sujeta a infinitos retoques. Tan rígidos son los cuadros, como variada y multiforme la materia que en ellos se inserta. (p. 57)

La reflexión metafísica, más allá de juicios obtusos, no es una elucubración ociosa en torno a principios irrealizables o a ideas inútilmente universales, menos aún en el caso del estagirita, tan preocupado por establecer una relación constante entre la teoría y la práctica. Es, justamente, esa conexión que logra el filósofo lo que hace posible una propuesta de este tipo. En otros términos, establecer una relación entre la teoría de las causas y la constitucionalización del derecho a la seguridad social.

Este ejercicio no debe ser soslayado en la ciencia del derecho, puesto que desde el pensamiento constitucional todos los derechos han sido el fundamento de importantes conquistas sociales que han obligado a la organización estatal a emprender acciones positivas para hacer realizables disposiciones normativas garantizadas constitucionalmente, pero que eran, en su totalidad, desconocidas por tratarse de deberes estatales de actuación y es, a todas vistas, necesario propender por un avance constante en la concreción real de las garantías consagradas en las normas superiores.

Las causas del ser, como las entiende Aristóteles, se pueden constituir en punto de partida de la metagarantía, entendida esta como el telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, para tratar de reducir la incertidumbre que se ha venido presentando históricamente en los escenarios de la sociedad colombiana, en donde cada vez que se plantean disposiciones iusfundamentales, como aquella que consagra el derecho a la seguridad social, surgen los problemas de interpretación respecto de su alcance y desarrollo desde la óptica del principio del Estado social, cuya prescripción está suscrita taxativamente en la Carta Superior de 1991 y en los pactos y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.

Corresponde ahora el abordaje de la concepción que ofrece Aristóteles sobre los primeros principios o las primeras causas que fundamentará la relación que existe entre las causas del ser con los principios y valores constitucionales que envuelven la garantía del derecho a la seguridad social, lo que se llamará aquí el principio de la dignidad humana como causa intrínseca o suprema del ser humano. A este tenor, Copleston (1991) señala que:

Las causas de las que se ocupa la sabiduría o filosofía, son enumeradas en la Física, y son cuatro en total: 1. la substancia o esencia de una cosa; 2. la materia o el sujeto; 3. la fuente del movimiento o causa eficiente, y 4. la causa final o el bien. (p. 293)

Afirma Aristóteles que la causa formal se entiende como aquella que concibe la forma, como la que da la esencia a cada una de las cosas (Calvo 1994, pp. 99-100). La forma es lo que una cosa es, es decir, lo que hace que una cosa sea en ella. Para Aristóteles, el ser se entiende de diversas maneras. Así, ser significa para este pensador, la esencia, la forma determinada o cada uno de los atributos de esta clase (1978, p. 111). Pero dentro de estos considerables significados del ser hay uno que se basa exclusivamente en la forma distintiva, es decir, lo referido al principio de diferenciación y es a lo que denomina la esencia. Por ejemplo, cuando le atribuimos a un ser una cualidad, por decir, bueno o malo (p. 111). Aristóteles se refiere a la forma como la existencia misma del ser tomado en su sentido absoluto. Según este planteamiento, la causa formal no puede darse por separado del ser porque está en él y es inherente a él. La forma es la única que depende de su existencia misma, por lo que cuando una cosa es atributo de otra ya no es en sí una esencia, sino que depende de otra.

La esencia es consecuencia de ella misma. Esta idea del concepto aristotélico de la esencia ocurre también en la vida práctica. De la esencia se parte del bien particular para llegar al bien general, el que resulta ser el bien de todos (1978, p. 114). Por ejemplo, el contenido esencial de un sujeto está predeterminado como aquel del que todo lo demás es atribuido, no siendo él atributo de nada. Es decir, el sujeto es en él mismo su esencia, así como la forma es en ella misma su esencia o sea, lo que hace que una cosa sea en sí misma y la diferencie de otras. La teoría de la causa formal, considerada para este estudio en particular, corresponde a uno de los sentidos del ser, lo que es y que se realiza en acto (p. 23). Así las cosas, el derecho a la seguridad social tiene un núcleo esencial que no puede ser restringido o violentado y en este sentido corresponde al ejercicio de la dignidad humana como parte nuclear de su misma esencia. En esta vía expresa Aristóteles que “el principio es también la parte esencial y primera de donde proviene una cosa” (p. 75).

En sus comentarios a Aristóteles, Reale (2007) expresa que la forma es la naturaleza íntima de las cosas, el quid o esencia de ellas. Pone como ejemplo la forma o esencia de la persona humana: el alma; es decir, lo que hace de él una persona racional (p. 54). La forma es, en su esencia, efectivamente causa y fundamento (p. 55). En definitiva, se refiere a aquello que hace que una cosa sea lo que es. Esta idea acerca del contenido esencial del principio de la dignidad humana, entendida a partir de la teoría de la causa formal como la fuente o fundamento que emana del contenido esencial de la persona, es el ámbito intangible de su propia naturaleza para hacer realizable y efectiva su subsistencia digna.

Otro de los principios del ser planteados por el filósofo es el que tiene que ver con la causa material. Es importante entender que Aristóteles (1978) concibe por materia algo que recibe forma y se comprende o puede ser consecuencia de algo que es objeto de cambio o transformación y corresponde a la interpretación de la norma entendida a la luz de una realidad concreta. La materia es estimada por el pensador, posterior a la causa formal (p. 113).

La materia es, indefectiblemente, la única sustancia. La materia se explica en algo que no tiene en sí ni forma, ni cantidad, ni ninguno de los caracteres que determinan el ser (p. 104). La materia es atribuible a la sustancia porque sin esta no es posible denominarse o entenderse a qué otra cosa podría destinarse este carácter (p. 113). Lo importante aquí es lograr concebir que la materia debe pensarse siempre en relación con el movimiento. Es decir, la materia por su infinitud e indeterminación no es absoluta en sí misma sino que debe ser comprendida de manera inferencial para que desde esa perspectiva logre configurarse a partir de aquello que se encuentra en constante movimiento (Aristóteles 1994, p. 126). Esta tesis permite que la causa material esté relacionada de modo muy imperfecto con aquello que le atribuye el principio del movimiento (135, nota al pie 7).

No puede perderse de vista que para el pensamiento griego la dicotomía inmanencia-permanencia fue el problema central de su preocupación filosófica y el estagirita, formado en la tradición platónica, quiere salvar el abismo entre el ser y los entes (eso que Platón había denominado el mundo de las ideas y el mundo físico). La causa material permite entender dónde ocurre el cambio, la transformación, sin que se pierda la sustancia. La materia se denomina naturaleza porque es capaz de recibir la forma, lo cual quiere decir que la progresión material es definida por el movimiento que se origina de ella. Explícitamente, la materia es el principio del movimiento de las cosas que son por naturaleza (p. 215). En realidad, aquello a lo que corresponde la diferencia y la cualidad es a lo que se puede denominar materia, porque radica en la diferencia, que en contexto se trata de determinaciones cualitativas (p. 259), y pueden ser consideradas a la luz del pensamiento aristotélico como el ser en potencia.

Esta condición móvil de la materia reviste importancia porque reconcilia la primacía y el imperio de todo cuanto se relaciona con el derecho como potencia. Esto quiere decir que el derecho no puede ser estático sino progresivo, que siempre que sobrevenga un conflicto este debe im- ponerse a la orden de la solución concreta del caso, bajo la cual el derecho deberá estar en constante evolución, en movimiento y en acoplamiento con la realidad social. El derecho a la seguridad social, por ejemplo, sería en conjunto un derecho superconstitucionalizado dentro de la Constitución. Esta afirmación ha de entenderse a partir del planteamiento que propone el artículo 93 del texto superior, en el que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno. Incluso antes de la entrada en vigencia del texto superior del 91, ya este derecho fue considerado con anterioridad como un derecho fundamental.

En el caso del derecho a la seguridad social, ese elemento progresivo se hace real porque esta garantía alberga, en sí misma, la potencialidad jurídica. Reale (2007), expresa que la materia también resulta fundamental para constituir las cosas y por eso ella se podrá designar como sustancia de las cosas. Hay cinco características definitorias para entender lo que es substancia: 1. es objeto de inherencia y predicación; 2. algo que puede subsistir aun separándolo del otro; 3. algo determinado; 4. lo que tiene una unidad intrínseca; 5. lo que está en acto, pero también puede estar en potencia (pp. 54-55).

Sin embargo, la materia es “potencia” en el sentido de que está en capacidad de asumir o recibir la forma (p. 59). Por esta razón, bajo el prototipo de la causa material se consideran aspectos como la interpretación de la norma, los principios y valores constitucionales aplicados de forma progresiva para el cumplimiento de la función que corresponde al derecho en aquello que verdaderamente es deplorable para una población concreta. La aproximación corresponde ahora a la causa eficiente, relacionada directamente con la teoría de los accidentes y que resulta ser el principio que hace que una cosa sea. Fundamentar en particular el contenido de la causa eficiente en la tesis del accidente, procedería realmente a denominar como tal algo que no sucede de manera regular, ni siempre, ni la mayoría de las veces. Es decir, decimos que una cosa sucede accidentalmente cuando algo no se produce o no es recurrente.

De esta causa puede decirse que no hay arte o potencia determinada en ella misma ni que la produzca por sí sola. Es decir, se requiere el estímulo de otro para que pueda operar su desarrollo. Por ejemplo, el juez constitucional en el caso del derecho a la seguridad social. Puede entenderse que la causa eficiente se da en cuanto la materia es capaz de ser de otro modo. Esto quiere decir que la causa material puede recibir la transformación que ocasiona la causa eficiente (2007, p. 72). Lo cierto es que la naturaleza y la causa eficiente se comprenden sobre la base de que hay principios y causas que pueden ser transformados, generalmente, por una causa externa que se configura en un agente o causa eficiente a través del cual se producen los cambios. Frente a esta causa, ningún cambio tiene lugar sin ella, porque no puede haber paso de la potencia al acto sin que exista un motor ya en acto, tal como lo continúa expresando Reale (2007, p. 72).

Debe reconocerse que la causa eficiente o productora tiende por lo regular a estandarizar su fuerza en un accidente. “Es accidental, cuando se dice, una cosa es esto o aquello, significa que esto o aquello es el accidente de esta cosa” (1978, p. 83). De tal suerte que el accidente se establece en la teoría del movimiento, entendida como la causa primera en la que se origina el movimiento. La causa eficiente pertenece con exclusividad a lo que el movimiento tiende en el accidente de su potencialidad (p. 80). Así las cosas, ha de haber una causa eficiente (accidental) en aquello que impulsa para que una cosa sea transformada en otra (275, nota al pie 17).

En definitiva, se entiende, fundamentalmente, que la causa eficiente es aquella sin la cual ningún cambio tiene lugar. Aplicado esto al mundo del derecho, se refiere a la facultad que ejerce el operador jurídico o juez constitucional para aplicar e interpretar las disposiciones de derecho fundamental prescritas en la Constitución a una problemática social específica.

La causa final es definida como aquello para lo que algo existe, es decir, la finalidad que ha de cumplir algo. Calvo (1978) señala, frente a la teleología, que esta se sitúa bajo la consideración de fines (p. 65). La causa es el fin entendido como aquello en virtud de lo que se hace una cosa (p. 76). Además, expresa que la entidad primera se mueve a modo de causa final como el bien deseado y querido (p. 41), es decir, el bien, que desde luego es el fin al que tienden la generación y el movimiento (p. 80). Así pues, todo lo anterior es, en esencia, para Calvo, la determinación de la causa final como el bien por excelencia y el fin que han de cumplir los demás seres “La causa final está en el mismo caso, porque lo bueno y lo bello son, respecto de muchos seres, principios de conocimiento y principios de movimiento” (p. 76).

Tomás Calvo (1978) ha aludido, bajo la postura del pensador griego, que la función teleológica se concreta en la comunidad. El Estado es la esencia a través de la cual se cumple el fin para lo que está propuesto y destinado algo. Al igual que la aldea, el Estado surge para asegurar y procurar la vida del conglomerado social y para que estos puedan vivir bien (p. 69). En términos jurídicos, esa finalidad última, como ha explicado Kant (1873) en la tesis del sentido lógico del derecho, se justifica desde la “metafísica del derecho”, en la cual la manifestación del derecho se materializa en la realidad social de la que el individuo forma parte, incluido el principio ético-jurídico propuesto por Kant: “Obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una ley universal” (p. 33).

La metafísica propuesta por Aristóteles que le permite al filósofo desentrañar las lógicas y los fundamentos del ser, proporciona valiosas herramientas para comprender cómo el derecho a la seguridad social está esencialmente constituido por la dignidad humana en cuanto atributo connatural de la persona, en el que solamente se hace posible llegar a ese bien por excelencia, propio de la naturaleza del Estado social.

Conclusiones

El principal resultado que se alcanzó en la ejecución de esta investigación se trató de la dificultad que en el contexto social tiene la aplicación material del derecho fundamental a la dignidad humana, que en todo su espectro compromete la existencia digna del ser, de interés capital para la filosofía porque esta se ocupa, precisamente, de atender los problemas que tocan con el núcleo esencial de la persona y que comprometen los elementos fundamentales de la supervivencia del individuo, de tal manera que a pesar de su carácter jurídico él tiene una naturaleza y una vocación filosófica innegables, pues toca el contenido básico de lo que significa y lo que es ser persona.

Uno de los hallazgos importantes que resultaron del desarrollo de este capítulo se basó en los aportes que la filosofía hizo a la fundamentación de la concepción y de la dimensión axiológica de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, lo cual sirvió para ofrecer y ampliar la función y la razón de ser de su constitucionalización, incluso de la construcción de elementos teóricos que sirvan de medio a la naturaleza jurídica del derecho, a la justificación y a la exigencia que derechos fundamentales como la seguridad social sean tenidos en la realidad como garantías protegidas en cualquier etapa de la vida del ser humano y en cualquier escenario social al que tenga que aplicarse.

Otra de las soluciones que pudo aportar esta pesquisa, obedeció al aporte teórico sobre la constitucionalización del derecho a la seguridad social, la cual constituye la esencia para que deba ser considerada de una vez y por todas, cultural y judicialmente como la fuerza vinculante que permita materializar el deber del Estado de responder al fin constitucionalmente perseguido. La idea de que esta premisa logre generar consensos, aseguraría el vigor constitucional normativo que le ha sido arrebatado por años, el cual ha negado que este derecho fundamental tenga un núcleo esencial que se pueda definirse a priori, que consiguiera identificarse en la cultura jurídica existente en cualquier momento histórico de la sociedad.

La obligación del Estado es, entonces, romper con las coyunturas sociales y económicas sobrevinientes para llevar a la plena práctica la realización efectiva de este derecho, pues es preponderante que la actividad estatal procure y consiga decisivamente que a través de los medios posibles pueda llevarse a cabo la protección de esta garantía y favorecer así el logro de un nivel mínimo de satisfacción de los derechos fundamentales que posibilite que la materialización de este derecho sea realmente efectivo.

Un resultado más que ofreció el desarrollo de este texto, fue la utilización de las causas aristotélicas del ser como parámetro orientador para desentrañar la metagarantía como el telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, lo que pudo hacer posible desentrañar fundamentos esenciales que servirán para todos como objeto de análisis para llevar a cabo una interpretación amplia de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, como una disposición iusfundamental y alcance por fin, plena validez en las realidades sociales de Colombia.

Un punto innegable de análisis tuvo solución en la relación de las causas del ser con la constitucionalización del derecho a la seguridad social. Estos elementos pretendieron afianzar esta propuesta para construir y brindar mejores alternativas teóricas y argumentativas como retos que abran paso a nuevos paradigmas que logren ampliar la claridad conceptual del contenido esencial que este derecho representa para la realización del proyecto de vida del individuo y su familia. Los postulados metafísicos propuestos por Aristóteles en las causas del ser, lograrán robustecer la concepción de esta garantía para que en el futuro goce de capacidad suficiente para justificar su naturaleza jurídica y la razón de ser que debe cumplir esta disposición constitucional, comoquiera que este derecho es necesario para asegurar la subsistencia y preservación digna del ser.

La relación del concepto de la metafísica con la noción de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, exige como condición necesaria la vasta comprensión e interpretación de fenómenos sociales que deben ser solucionados bajo la aplicación eficaz de este postulado normativo, para cumplir su función social que radica exclusivamente en el propósito de hacer real la justicia, aspecto necesario en la efectiva realización material del Estado social fundado en el respeto por la dignidad humana como elemento primordial en la garantía del derecho a la seguridad social.

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1Doctora en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín. Docente investigadora de la Institución Universitaria de Envigado, Antioquia. Correo electrónico: victoriasantanalondono@gmail.com

2Doctor en Filosofía y Doctor en Teología de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín. Docente investigador de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín. Correo electrónico: cesar.ramirez@upb.edu.co

Referencia norma APA: Ramírez, C., Santana, M. (2020). Metagarantía como telhos del derecho a la seguridad social. Un análisis desde la metafísica aristotélica. Rev. Guillermo de Ockham, 18(2), 191-203. doi: http://doi.org/10.21500/22563202.4172

Recibido: 01 de Marzo de 2020; Revisado: 01 de Mayo de 2020; Aprobado: 01 de Julio de 2020

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