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Revista Criminalidad

versión impresa ISSN 1794-3108

Rev. Crim. vol.54 no.2 Bogotá jul./dic. 2012

 

La problemática del jurado de conciencia en el contexto de la justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar: 1860-1880*

The jury of peers issue in the context of criminal justice administration in the Sovereign State of Bolivar: 1860-1880

O problema do júrida consciência no âmbito da justiça criminal no Estado Soberano de Bolívar: 1860-1880

José Wilson Márquez Estrada**

*Artículo producto del proyecto de investigación Criminalidad y Administración de Justicia en el Siglo XIX en Colombia, terminado en abril del 2012, el cual fue desarrollado con el respaldo institucional de la Universidad de Cartagena.

**Magíster en Historia. Profesor Asistente del Programa de Historia, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad de Cartagena, Cartagena - Colombia. jmarqueze@unicartagena.edu.co

Fecha de recepción: 2012/06/15 fecha de aceptación: 2012/10/03


Resumen

En este artículo se analiza la problemática presentada por el jurado de conciencia en el contexto de la administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar (1860-1880), la cual se visualizaba a través de los informes de los procuradores generales que eran presentados ante la Asamblea Legislativa y ante el Ciudadano Presidente del Estado. También se analiza el origen del jurado de conciencia en Colombia y la administración de justicia en materia penal en el Estado de Bolívar, y se resalta, dentro de este contexto, el papel que desempeñó la justicia por jurados dentro de la política criminal del Estado Soberano de Bolívar en el período radical.

Palabras clave: Jurado de conciencia, justicia criminal, administración de justicia, derecho penal, control social (fuente: Tesauro de política criminal latinoamericana - ILANUD).


Abstract

This article analyzes the problem posed by the jury of peers ("jurado de conciencia") in the context of the administration of criminal justice in the Sovereign State of Bolivar (1860-1880) as envisioned through the reports of the general proctors, who were introduced before the Legislative Assembly and the Citizen President of the State; likewise, it examines its origin in Colombia while highlighting the role of jury justice in criminal matters and, within this context, its performance within the framework of the Sovereign State of Bolivar's criminal policy during the radical period.

Key words: Jury of one's peers ("jurado de conciencia"), criminal justice, administration of justice, criminal law, social control (Source: Tesauro de Politica Criminal Latinoamericana - ILANUD).


Resumo

Este artigo discute os problemas apresentados pelo júrida consciência no contexto da administração da justiça penal no Estado Soberano de Bolívar (1860-1880), que foi exibida através dos relatórios dos procuradores-gerais que foram apresentados à Assembléia Legislativa e perante o Cidadão Presidente do Estado. Também aborda a origem do júrida consciência na Colômbia e a administração da justiça penal em matéria penal no Estado de Bolivar e destaca-se, neste contexto, o papel desempenhado pela justiça pelos jurados no âmbito da política criminal do Estado Soberano de Bolívar no período radical.

Palavras-chave: Júri de consciência, a justiça criminal, a administração da Justiça, controle social, direito penal (fonte: Tesauro de política criminal latinoamericana - ILANUD).


1. Introducción

El gobierno nacional presidido por el doctor Virgilio Barco (1986-1990), en el Decreto 1861 de 1989, y en uso de facultades del Congreso, buscando reformar la ley procesal, descartó en forma definitiva la institución del jurado de conciencia en Colombia. Después, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de septiembre de 1990, refrendó definitivamente la extinción de esta institución judicial1. La institución del jurado desaparece a los 140 años de vida positiva en Colombia.

Hoy se hace necesario, en el contexto de los estudios actuales del derecho criminal en Colombia, analizar y debatir la historia de esta figura procesal, investigar cuál fue su papel dentro del aparato judicial y por qué terminó siendo descartado como mecanismo de enjuiciamiento de los criminales. El presente artículo pretende hacer un aporte a este debate, proponiendo, dentro del contexto de la historiografía y de los estudios del derecho criminal en Colombia, prestar más atención a la historia de este tipo de instituciones judiciales. Es de resaltar que este trabajo es un texto pionero en la historia de esta institución judicial en Colombia, y que tiene entre sus propósitos invitar a desarrollar futuras investigaciones historiográficas en este sentido.

Según Quintero (1977: 98), la institución jurídica y judicial denominada "jurado de conciencia" tiene su origen en el sistema procesal penal y criminal inglés, a través de la cual los ciudadanos participan en la administración de justicia. Para algunos tratadistas, el juicio celebrado a través de jurado popular constituyó una herramienta para arrancarle a los déspotas absolutistas el ejercicio de la justicia, y permitir el juzgamiento de los súbditos por sus pares en idéntica situación. Lo que es importante resaltar es que si bien el jurado decide con su veredicto, es la ley la que impone las penas, y es el juez quien decide la dosificación de la sanción y la forma de penalización. La discusión con relación a esta figura procesal estriba en si un juicio lo deben resolver personas profesionales del derecho (juristas) o aquellas no versadas en el mismo y, por tanto, menos influenciadas por los tecnicismos de la ley. Otra de las ideas que influyen en la existencia de jurados es la participación ciudadana en la administración de justicia, como una forma de verdadera democracia directa y vinculante. Otro argumento importante en la creación de los jurados de conciencia está relacionado con el principio de soberanía popular, como fundamento del naciente Estado-nación, en el sentido de darle participación al pueblo en la administración de justicia, y que así tuviera un protagonismo directo y decisivo en este aspecto de la vida social.

Se hace necesario resaltar que esta no es una institución monolítica sino que, por el contrario, históricamente se han registrado tres sistemas de jurado diferentes: el modelo anglosajón, el jurado escabinado y el sistema mixto.

Argumenta Vargas (1988: 23) que en el sistema anglosajón, un grupo de ciudadanos legos, dirigidos por un magistrado, conocen los hechos y se pronuncian sobre la totalidad de los mismos; a continuación, un magistrado técnico determinará qué pena corresponde al veredicto emitido por el jurado. En su versión más arcaica, el veredicto se componía únicamente de un "sí" o un "no"; esto ha ido evolucionando, hasta la creación de un cuestionario con preguntas concretas que permitan establecer con precisión circunstancias y determinaciones relacionadas con los hechos.

Aprecia Franco (2004: 67) que en el sistema escabinado concurren legos y magistrados técnicos, y constituyen todos ellos un colegio que conoce y enjuicia la totalidad del procedimiento: el juicio oral, la culpabilidad o absolución y el establecimiento de la pena, así como la posible responsabilidad civil. En este sistema, el hecho enjuiciado y el derecho no se encuentran disociados. Las decisiones son adoptadas por mayoría; así, todos los aspectos del juicio quedan en la esfera de competencia del tribunal, compuesto por los jueces técnicos y los legos.

La justicia por jurados, para el caso del sistema mixto, combina características del jurado anglosajón y del escabinado: el procedimiento sigue la estructura del jurado puro durante todo el proceso, hasta la determinación de la sentencia, momento en el que se toma la estructura del escabinado. Según Sanjurjo (2004), los jueces legos, ellos solos, determinan la culpabilidad o inocencia; luego, si el veredicto es de culpabilidad, se forma un escabinado, en el que los jueces legos y los técnicos determinan la pena aplicable al veredicto.

Esta institución judicial tuvo una gran influencia en la estructura administrativa de justicia en los nuevos Estados latinoamericanos en el siglo XIX, contando entre ellos a Colombia, que asimiló esta institución desde los albores de su construcción como Estado republicano y la conservó hasta finales del siglo XX. En el régimen federal de mediados del siglo XIX, el jurado de conciencia tuvo especial presencia en Estados como el Estado Soberano de Bolívar, donde presentó una serie de problemáticas que son el motivo de esta investigación.

El Estado de Bolívar fue creado por medio de una ley del 15 de junio de 1857, por el Congreso de la República de la Nueva Granada, y estuvo integrado por las provincias de Cartagena, Sabanilla y la parte de Mompox que se encontraba al occidente del Magdalena2. Su territorio comprendía los actuales departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Sucre y el de San Andrés y Providencia, situados en la costa caribe de Colombia3.

Plantean Solano, Flórez & Malkún (2010) que para 1870, la población en el Estado Soberano de Bolívar era de 241.704 habitantes, distribuidos en 65.300 km2, lo que representaba una densidad demográfica de 3,6 personas por kilómetro cuadrado, el más poblado de la Costa. Además de su ruralidad y dispersión, era una población que se caracterizaba por su heterogeneidad racial, integrada por mestizos, negros, mulatos, blancos e indígenas. Cerca del 80% estaba ubicada en las zonas rurales y, por ende, sus principales actividades económicas eran la agricultura y la pesca. Era una población dispersa en el inmenso territorio estatal, donde no existían grandes núcleos urbanos, solo Cartagena, Barranquilla y Sincelejo pasaban de los ocho mil habitantes. Población muy pobre y mayoritariamente iletrada. Según Verbel (2009: 45), el poder era de estructura gamonalesca, concentrado en unas cuantas familias y soportado en el uso de mecanismos informales de control político, como el clientelismo. Dominaban el poder político desde los órganos administrativos, como la asamblea legislativa, diseñando políticas para proteger sus intereses económicos y mantenerse en la cúspide de la pirámide social.

El Estado Soberano de Bolívar dio la ley de octubre 16 de 1868, o Ley de Organización Judicial, que definía la estructura de la rama judicial. Modificada luego por la Ley 22 del 2 de diciembre de 1873, donde se dispuso que el poder judicial era ejercido en el Estado por "la asamblea legislativa, el tribunal superior de justicia del Estado, el jurado de revisión, los jueces de provincia, los jurados provinciales, jueces de distrito, árbitros y los demás tribunales y juzgados especiales"4.

Los jurados provinciales, creados por estas disposiciones legales y de gran trascendencia e importancia dentro del contexto y de la estructura judicial del Estado Soberano de Bolívar, eran universalmente conocidos como "jurados de conciencia" y estaban conformados por la población común del Estado, y su papel dentro de los procesos judiciales de carácter criminal era definir el grado de responsabilidad y culpabilidad de los procesados. Esta institución jurídica y judicial presentó una serie de complicaciones y problemáticas dentro del contexto de la administración de justicia criminal del Estado Soberano de Bolívar. En este ensayo se aborda esta problemática, y así dilucidar los consecuentes conflictos generados por esta institución, dentro del marco de la administración de justicia criminal del Estado de Bolívar para este período.

El presente artículo se realizó con el propósito de abordar el siguiente problema: ¿cuál fue la problemática que presentó la institución judicial denominada "jurado de conciencia" en el contexto de la administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar? Para realizar el planteamiento, se abordó la temática de manera analítica, cualitativa y descriptiva, centrada en el análisis de los documentos de prensa oficial de la época, que reposan en el Archivo Histórico de Cartagena y en la Biblioteca Bartolomé Calvo de esa misma ciudad. El orden en que se desarrolló el contenido de este artículo es el siguiente: 1) la historia del jurado de conciencia en Colombia, 2) la administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar, 3) la justicia por jurados en el Estado Soberano de Bolívar, 4) el jurado de conciencia bajo la óptica de los procuradores generales.

1. Problema de investigación

En el contexto de la administración de justicia criminal en Colombia en el siglo XIX, la institución judicial llamada "jurado de conciencia" fue implementada desde los albores mismos de la República; ya en el orden federal radical esta institución toma mucha importancia en Estados como el Estado Soberano de Bolívar. Según los informes de los procuradores generales, que aparecen en la prensa oficial de la época, dicha institución judicial, aplicada especialmente en asuntos criminales, presenta grandes dificultades en su aplicación, y trae graves consecuencias para la política criminal del Estado. El propósito fundamental de esta investigación es mostrar cuál fue la problemática más relevante que presentó esta institución judicial en el contexto de la justicia criminal del Estado Soberano de Bolívar.

2. Estrategia metodológica

La metodología seguida en el desarrollo de la presente investigación se enfoca: en el análisis de los informes de los procuradores generales del Estado Soberano de Bolívar, que eran publicados en la prensa oficial del Estado, llamados Diario de Bolívar y Gaceta de Bolívar, y que reposan en el Archivo Histórico de Cartagena y están microfilmados en la Biblioteca Bartolomé Calvo de esta misma ciudad. Se aborda la temática de manera analítica, cualitativa y descriptiva, centrada en esta fuente de primera mano, analizando crítica y articuladamente el tema, los autores, la época y los mismos textos, mediante un proceso investigativo que se sustenta en la aprobación reflexiva de los aportes conceptuales de criminología y política criminal de la época.

3. Resultados

3.1. La historia del jurado de conciencia en Colombia

Plantean Arango & Forero (1999: 49) que en 1821, el Congreso de la Nueva Granada, reunido en Cúcuta, expidió una ley sobre la libertad y juicio de imprenta, en la cual se consagraba el derecho que reconocía el grado de conciencia de los ciudadanos de la República. En el artículo 24 se ordenaba al ayuntamiento (hoy concejo municipal) de cada cantón tomar una lista de 24 ciudadanos mayores de 21 años, suficientemente ilustrados y con una renta o capital que les permitiera vivir con independencia, para que sirvieran de jurados en procesos criminales. Dicha ley creó, siguiendo el sistema inglés, el jurado de causación y el de calificación, compuesto cada uno de siete miembros, tomados a la suerte, de una lista, por el alcalde. Cada que se violaba una disposición sobre la materia y se denunciaba ante el alcalde, este buscaba al infractor y lo hacía aprehender. Luego se sorteaba el jurado de acusación, y examinados sus miembros para ver si en ellos había una causal de impedimento legal, después, probada su idoneidad, se le tomaba el juramento. Posteriormente el alcalde se retiraba y el jurado procedía a calificar la culpabilidad del procesado.

El procedimiento criminal siguió encargando a jueces permanentes hasta el año de 1851, en que por ley del 11 de junio se autorizó a la Cámara Provisional de Panamá para que estableciera el jurado que debía conocer todas las causas criminales, nacionales y extranjeras, que podía proferir el enjuiciamiento por jurado o por las leyes comunes de la República, siempre que así lo manifestare antes de proceder al sorteo de los jurados.

Argumenta Gómez (1989: 25) que en 1851, bajo la presidencia de José Hilario López, el Congreso expidió el 4 de junio la ley que establece el jurado para los delitos de homicidio, hurto de mayor cuantía y robo. El jurado se componía de cinco miembros, sacados a la suerte de una lista formada por los cabildos. Instalado el jurado, este y el juez de derecho examinaban los testigos que se habían hecho concurrir, y después de oír los alegatos de las partes, el jurado de conciencia dictaminaba sobre la existencia o la inexistencia del delito a cabalidad, por cuanto no estaban capacitados para analizar los medios probatorios; igualmente, debían calificar la gravedad de la infracción sin tener conocimientos jurídicos.

En síntesis, la historia del jurado de conciencia comienza en Colombia en el año 1849, como una de las tesis electorales esgrimidas por el general José Hilario López, quien en el mismo año ascendió al poder. Posteriormente fue convertida en ley de la república, el 4 de junio de 1851. Se instituyó para conocer y sentenciar sobre los delitos de homicidio, robo y hurto en menor cuantía.

Según Molina (1987: 21), se expusieron los siguientes argumentos para sustentar el jurado de conciencia en la legislación de 1851:

  1. Cada individuo debe ser juzgado por sus iguales, pues sólo ellos podrán comprender sus motivos, hechos y reacciones que justifiquen, agraven o atenúen la acción motivo del delito.

  2. Cada individuo debe ser juzgado en la comunidad donde vive, el pueblo o la sociedad no deben ser privados del derecho a juzgar a aquellas personas que han quebrantado sus normas sociales o de seguridad.

  3. El jurado de conciencia es una protección al pueblo contra la tiranía del gobernante, de quienes los jueces no eran más que sus criados.

El jurado de conciencia en Colombia apareció inicialmente para ser aplicado en todo lo relacionado con los delitos de imprenta, pero luego se extendió hacia otros delitos, sobre todo de carácter criminal. Según Arango & Forero (1999: 47), para ser parte de los jurados de conciencia, tanto de revisión como provinciales, se debía cumplir con unos requisitos mínimos de edad, escolaridad y renta. Es decir, lo que se buscaba era que dichos miembros fueran en realidad idóneos con relación a la responsabilidad de sus funciones. Para el caso de los jurados provinciales la situación era más complicada, ya que no eran muchos los que cumplían con los tres requisitos, pero la responsabilidad de la conformación de los jurados era totalmente de los cabildantes, y ellos decidían quiénes calificaban para tal función.

3.2. La administración de justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar

Con el nuevo orden federal que trajo consigo la Constitución de Rionegro5, en cada uno de los Estados que conformaban la unión se dio un nuevo ordenamiento jurídico en materia penal, fundamentado en la experiencia republicana anterior en esa materia. Argumenta Márquez (2012) que, en consecuencia, el Estado Soberano de Bolívar construyó su propio código penal, bajo la influencia del código penal de 1837, cuyo proyecto y definitivo texto fue publicado en la prensa oficial; ellos fueron anexados a la ley que definió su sanción en 18726.

Plantea Puerta (2009: 125) que el código penal del Estado Soberano de Bolívar comenzaba definiendo el concepto de delito como la voluntaria y maliciosa violación de la ley, y la culpa como la violación imputable pero no maliciosa de la ley. En este código se admitía la tentativa para algunos delitos. Las penas se dividían en corporales y no corporales. Las corporales eran la reclusión (aislamiento), la prisión y la expulsión. Las penas no corporales eran el confinamiento, el destierro, la suspensión de derechos políticos y civiles, la sujeción a vigilancia, inhabilidad para ejercer empleo, el arresto correccional, el apercibimiento judicial, la obligación de dar fianza de buena conducta, la multa, entre otras. El confinamiento era la obligación de vivir en un distrito o provincia máximo durante cinco años. El destierro era la prohibición de estar en el lugar donde se condenó a la persona; podía ser a perpetuidad, antes de la reforma que limitó las penas a un máximo de diez años. La sujeción a vigilancia estribaba en presentarse ante el alcalde para dar razón de su vida e informar sobre el lugar de residencia. La fianza consistía en el compromiso pecuniario de una persona que fungía como fiador, que respondía por daños, perjuicios y costas si el protegido reincidía en la conducta punible. Igualmente, el Estado imponía hipoteca especial sobre los bienes de los reos rematados (condenados), para efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios causados al sujeto pasivo de la conducta punible. Si el condenado no tenía bienes para ser rematados, entonces el producto de su trabajo en prisión lo destinaba a la viuda e hijos de la víctima. Finalmente, dice Puerta (2009: 126) que:

A la par, las penas se imponían a los cómplices, auxiliadores, coautores y encubridores. Sólo los dementes y los menores de doce años estaban eximidos de responsabilidad. Se respondía con el patrimonio por los casos de responsabilidad de los hijos y de los sirvientes. La fuga o la evasión de la pena era una circunstancia de agravación de la pena. Se penalizaron las conductas punibles contra la seguridad del Estado y la tranquilidad pública, como los motines, la sedición, la asonada y la rebelión. También se penalizaban conductas como armar y formar tropas. Es así como el capítulo 24 trataba del delito de cuadrilla de malhechores, que era una especie de asociación para delinquir.

Los delitos contra la salud pública se penalizaban con multa. Estaban también tipificados los delitos de falsificación de sellos de las autoridades públicas, estampillas y timbres. La falsificación de documentos públicos y privados. La violación de la correspondencia pública. La sustracción, destrucción en todo o en parte de un proceso civil o criminal tenía una pena de dos a ocho años de prisión. El código contemplaba también castigo para aquellos que fingían ser funcionarios y ejercían, entonces se hacían acreedores a la pena de dos a tres años de prisión. Las falsas declaraciones de peritos o testigos en juicios civiles daban de dos a cuatro años de prisión y los bígamos pagaban hasta dos años de reclusión. Los atentados contra la autoridad doméstica, como en el caso de los hijos que faltaban de un modo grave al padre o a la madre, eran castigados a requerimiento del padre, hasta por tres meses de reclusión.

Se penalizaban todas las conductas que atentaran contra la moral de la administración pública por parte de sus funcionarios. El capítulo 55 se dedicó a la tipificación de las conductas que atentaran contra la recta administración de justicia; en este sentido, jueces y magistrados eran castigados con multas, suspensión o destitución si prevaricaban. Los empleados de establecimientos de instrucción pública que vivían en amancebamiento, visitaban casa de juego o de prostitución o eran encontrados embriagados, podían ser destituidos e inhabilitados por uno a cuatro años de ejercicio.

El capítulo 62 trataba de las conductas punibles contras las personas, como el homicidio y las lesiones personales. El homicidio se clasifica en asesinato, voluntario, premeditado, a sangre fría, sin motivo o razón; se penalizaba de seis a diez años de prisión, según el caso y el grado de responsabilidad. Las dos terceras partes se pagaban en aislamiento y luego con destierro. El asesinato era considerado el homicidio agravado, como el caso de los parricidas, que eran castigados con la pérdida a perpetuidad de los derechos civiles y políticos. En otro capítulo se tipifica el envenenamiento de acueductos, cisternas y pozos. Igualmente, la castración en persona de niño o niña se castigaba con prisión de ocho años y destierro por dos años. Conductas como el aborto, el rapto, la fuerza y violencia contra las mujeres, el adulterio con engaño, también estaban tipificados. La mujer casada que cometía adulterio era penada con tres a seis años de prisión, perdía el derecho a gananciales y se le aplicaba el divorcio. El hombre cómplice purgaba pena de tres a seis años y destierro por cuatro años. Se penalizaban los desenterramientos y otros daños causados a lugares sagrados, como abrir un sepulcro sin orden de autoridad competente.

Todo lo relacionado con los delitos contra la propiedad estaban tipificados en el capítulo 77; se diferenciaba el robo del hurto, e. g., al robo, lo definía como acto mediante el cual se quita o toma lo ajeno con fuerza o violencia. El hurto se consideraba como el acto de quitar o tomar lo ajeno de manera fraudulenta, sin fuerza ni violencia. La justificada necesidad de alimentarse eximía de responsabilidad. Igualmente, la calidad de indigente le hacía merecedor de la rebaja de pena a la mitad.

En el mismo acto administrativo que dio origen al código penal se incluyó también el trámite de los negocios criminales7 y establecía como objeto investigar los delitos, descubrir los delincuentes e imponer penas. La investigación criminal se iniciaba a petición de parte o de forma oficiosa. No aplicaba la investigación de oficio en delitos como el adulterio, ultrajes, maltratamiento de obra, etc. La acción civil solo la podía adelantar el ofendido. Se consideraba sumario a la reunión de todas las diligencias que se practicaban para comprobar la existencia de un hecho criminoso y descubrir a los responsables. El funcionario de instrucción era el que estaba encargado de practicar las diligencias de investigación. Las diligencias sumarias debían adelantarse en el término de diez días, y vencido este se remitían, junto con el detenido, si lo había, al juez competente. En el artículo 34 del código de procedimiento criminal se estipulaba que, con relación a delitos como la violencia contra la mujer, el estupro u ofensas al pudor de la mujer, eran utilizadas las matronas como peritos. La declaración de los peritos era juramentada. Se rendía indagatoria 24 horas después de la detención, sin juramento. El reconocimiento se practicaba en un ritual judicial denominado "rueda de presos". Según Puerta (2009: 131), el sindicado no podía permanecer 24 horas incomunicado. La persona era citada por medio de una "papeleta", y debía concurrir; si no lo hacía, era sancionada con multa o arresto o conducida a la fuerza por autoridad competente. Se le interrogaba sobre su religión y recibía juramento de acuerdo con su credo. Los menores de 17 años no estaban obligados a declarar bajo juramento. Cuando los testigos se contradecían entre sí, se aplicaba el llamado "careo".

La captura en flagrancia fue estipulada en el artículo 80, y cualquier persona la podía realizar. El artículo 111 establecía que el funcionario de instrucción estaba obligado a investigar todas las circunstancias que agravaran o disminuyeran la culpabilidad del sindicado. El proceso se iniciaba con una acusación o denuncia hecha por el afectado por la acción criminal, o por un particular que tuviera conocimiento del hecho criminoso, que necesariamente no se hacía parte en el proceso. La acusación se podía formular en forma verbal ante el juez de distrito y por escrito ante el juez de provincia. Con relación al allanamiento, el artículo 119 y siguientes indicaba que este se podía realizar a cualquier hora del día o de la noche. En el artículo 156 se admitía el desistimiento, que debía hacerse 48 horas después de presentada la acusación o cuando se desertaba de la misma. Ello generaba una condena en costas y debía además contarse con la aprobación del acusado. El acusador estaba obligado a prestar fianza. El acusado tenía el derecho a la defensa; si no tenía abogado, se le proporcionaría uno de oficio, que debía estar obligado a aceptar8.

Desde que se iniciaban las investigaciones y se declaraba el seguimiento de causa contra alguna persona, se entendía que tenía causa criminal abierta. Cuando al delito se le asignaba pena corporal, el auto de sobreseimiento del juez de provincia tenía que ser consultado con el tribunal; igualmente, los autos del juez de distrito tenían que consultarse con el de provincia. El sistema probatorio consideraba diferentes tipos de pruebas como plenas o completas, semiplenas o incompletas. Las plenas eran la confesión y la inspección ocular, y los documentos públicos se consideraban como plena prueba, mas no así los testimonios y los informes de peritos por sí solos. Los indicios eran considerados como un hecho del que se infería la existencia de otro. El juicio terminaba con una audiencia final, donde se convocaba a las partes antes de dictar sentencia, y diez días después venía el fallo. El proceso establecía competencias, impedimentos y recusaciones. Todo el procedimiento criminal fue dado a conocer a la comunidad el 7 de diciembre de 18739.

3.3. La justicia por jurados en el Estado Soberano de Bolívar

Con la ley del 21 de octubre de 1868, de organización judicial, se creó la institución de los jurados de revisión, conformada por 90 ciudadanos escogidos por el Tribunal Superior de Justicia. En 1871, el presidente del tribunal, Eloy Porto, estimaba que este número era insuficiente, y solicitaba que se aumentara a 150 miembros10. Luego, la Ley 22 de diciembre 2 de 1873, sobre organización judicial, indica que la lista alcanzaba hasta un número total de 90 personas, escogidas en forma tripartita11. El jurado de revisión conocía en segunda instancia de los delitos de asesinato, homicidio, envenenamiento, falsificación de documentos, estupro, castración, cuadrilla de malhechores, robo de valores que no excediera de 200 pesos, hurto en cuantía menor de 500 pesos, abuso de confianza en cuantía de 200 pesos, heridas, ya fuera con deformidad o inutilidad de por vida o pérdida de miembro, además de rapto y violencia. El jurado decidía por convicción íntima, que colegía de los documentos, testimonios y alegatos presentados en el juicio, censurando los veredictos de los jurados provinciales, cuando estimaba que no eran justos, o ratificando la decisión de estos. En primer lugar, la asamblea legislativa elegía 30, y el poder ejecutivo nombraba 30 más, para un subtotal de 60 personas, registradas en orden alfabético, teniendo el cuidado de que dichos nombres no se repitieran en ninguna de las listas confeccionadas por las partes intervinientes. Los miembros del jurado se elegían en audiencia pública, con presencia del magistrado sustanciador del caso, y con la asistencia obligatoria del procurador general del Estado. Se introducían en una bolsa igual número de balotas numeradas, de acuerdo con la lista, que se sacaban al azar; cuando el número de la balota correspondía con el nombre de la lista, ese era el miembro del jurado elegido. Según Puerta (2009: 106), era obligatorio asumir el cargo de jurado, y su incumplimiento acarreaba multa de 5 pesos o arresto de 3 días. Se exigía como requisito para ser jurado estar en pleno ejercicio de la ciudadanía, desempeñar algún oficio, profesión, industria, que diera garantías de independencia personal.

El jurado de provincia, llamado también "jurado de conciencia", era elegido y seleccionado por el concejo municipal, y era este el que hacía la lista y la publicaba. Su ejercicio era obligatorio, so pena de ser penado con multa de 2 a 10 pesos o arresto de 3 días. Estaba compuesto por 5 miembros, nombrados por sorteo en audiencia pública ante el juez de provincia y el fiscal, siguiendo el mismo ritual de escogencia del jurado de revisión. No ejercían jurisdicción y resolvían sobre la existencia de ciertos hechos, si los estimaban o no probados, de acuerdo con su convicción íntima. La ley de octubre 10 de 1869, adicional a la de organización judicial, facultaba al juez de provincia para recurrir a las listas del jurado de la provincia más cercana cuando se agotara la lista de los jurados. Este jurado resolvía sobre el mérito de las diligencias sumarias, para someter o no a juicio criminal a determinada persona, y sobre el mérito de una causa para condenar o absolver. En el primer caso se llamaba jurado de acusación o revisión, y en el segundo, jurado de calificación. El jurado de acusación decidía si se había cometido el delito, si había mérito para juzgar a la persona indicada. El jurado de calificación decidía si el acusado era responsable, cómo se calificaba esa responsabilidad y cómo se graduaba la misma. No se sometían a este jurado los juicios por traición a la patria, rebelión, sedición, motín, los delitos militares y las causas de responsabilidad contra los servidores públicos. Se encargaban de delitos con pena corporal mayor de un año. De los delitos de conocimiento del jurado provincial de acusación, se expedía el veredicto como jurado de calificación de la causa. El juez de provincia dictaba la sentencia de primera instancia. En la segunda instancia correspondía al jurado de revisión, el cual se pronunciaba sobre el veredicto del jurado de calificación y finalmente la sentencia de segunda instancia por el tribunal superior de justicia, contra el cual se podía interponer el recurso de hecho. Luego de nombrado el jurado de calificación, dos días antes del juicio se publicaba en carteles donde había imprenta y se realizaba el sorteo.

Para la reunión del jurado asistía el ministerio público, el sindicado o reo, los testigos, los peritos, los acusadores particulares, los sindicados o reos en libertad y los defensores. La sesión pública la presidía el juez; los miembros del jurado prestaban promesa de resolver en conciencia y como hombres de honor las cuestiones sometidas a su decisión. El juez formulaba las siguientes cuestiones: 1) Si estaba probado el delito tal...; 2) Si N. N. era responsable; 3) ¿Quién era el autor principal, cómplice, auxiliador o encubridor?, y 4) ¿En qué grado? Si el delito no tenía pena determinada con máximo o mínimo, se omitía la cuarta pregunta. Siempre que el jurado declaraba con lugar a seguimiento de causa, en relación con el homicidio, se debía especificar su clase. Se daba lectura a la causa por el secretario del juzgado, y se examinaban los testigos, por el juez, los jurados y las partes. Se oían los alegatos del agente del ministerio público, del acusador particular si lo había, de los acusados y sus defensores, pudiendo hablar cada uno dos veces en el orden expresado. Los alegatos escritos se agregaban a la causa una vez leídos. El agente del ministerio público terminaba pidiendo la condena o la absolución. En el primer caso expresaba las circunstancias agravantes o atenuantes. El juez invitaba al jurado a nombrar un presidente por votación, al cual le entregaba la causa, y los instalaba en una pieza para deliberar y acordar el fallo. A partir de este momento se suspendía la audiencia. Pero el acto del juicio no se suspendía, a menos que hubieran transcurrido 6 horas y no se hubieran comenzado los alegatos. Puerta (2009: 109) argumenta al respecto que en tal evento se suspendía la audiencia por el juez, para continuar en el siguiente día, y que iniciada la sesión secreta no podía ningún miembro tener comunicación con persona alguna, y la puerta no se abría sino cuando el juez era llamado para entregarle la causa ya fallada. El jurado atendía las cuestiones o requerimientos formulados por el juez en su mismo orden y procedía a firmar su veredicto. Está probado el delito tal...; N. N. es responsable o no...; resueltas las dos primeras cuestiones afirmativamente continuaba: el autor principal es...; el auxiliar es...; el cómplice es... La cuarta cuestión, si el delito tenía máximo o mínimo, se resolvía así: en primer grado, en segundo grado o en tercer grado.

Firmado el veredicto, el presidente del jurado llamaba a la puerta y entregaba la causa al juez. Este lo revisaba; si consideraba que estaba imperfecto, dictaba un auto y explicaba la razón para que no se volviera a incurrir en ella y lo devolvía al presidente del jurado las veces que fuera necesario. Se abría nuevamente la audiencia pública y se leían en voz alta las resoluciones del jurado, con lo que terminaba la audiencia. Los veredictos declarados imperfectos por el juez no podían ser corregidos; así debían quedar en el expediente, para que el tribunal superior los declarara válidos o no válidos. Los autos que declaraban imperfecto un fallo por el juez no se notificaban a las partes. En el término de 24 horas el juez dictaba sentencia, fundado en el veredicto del jurado. Se notificaba en persona a las partes, en el lapso de las 24 horas siguientes, y se interponía el recurso para la segunda instancia ante el tribunal superior. Este se concedía el mismo día y se remitía al día siguiente al tribunal para su conocimiento. Si no se apelaba, el juez citaba a las partes y en los mismos términos se remitía al tribunal para su censura y para que se sometiera al jurado de revisión. Las partes presentaban sus alegatos, y los acusados designaban sus defensores para la segunda instancia. Resuelta la apelación era devuelta la causa, se notificaba y se disponía la ejecución de la sentencia, y verificada esta se ordenaba el archivo. Los autos y sentencias del juez de provincia se notificaban el mismo día en que se dictaban y como máximo al siguiente, expresando la hora. Cuando el jurado de acusación encontraba que había lugar a proceder, el juez dictaba un auto de enjuiciamiento contra el individuo citado en el veredicto. Estas disposiciones eran comunes a los jurados de acusación.

3.4. El jurado de conciencia bajo la óptica de los procuradores generales

El procurador general era la máxima autoridad del ministerio público en el Estado Soberano de Bolívar y tenía la función, entre otras, de ejercer vigilancia constante sobre los empleados de la rama judicial para lograr una pronta y eficaz administración, rendir un informe anual al ejecutivo sobre la marcha de la administración de justicia, enviar dos veces al año las estadísticas y cuadros de personal del tribunal de justicia y del ministerio público, y los movimientos de sumarios civiles y criminales12.

Durante todo el período radical, la institución del jurado de conciencia en el Estado Soberano de Bolívar presentó múltiples dificultades, que generaron una gran cantidad de críticas por parte de las mismas autoridades del Estado. En informe del procurador general del Estado Soberano de Bolívar del año 1864, este funcionario decía lo siguiente, con relación a esta institución judicial:

La institución de los jurados es una institución filosófica; pero ella no es practicable en absoluto con provecho de la sociedad, sino en aquellos pueblos cuya civilización i adelantos se encuentran a la altura de ellas. En esos pueblos pueden todos los hombres ser jueces e impartidores de la justicia; pero en pueblos atrasados como los nuestros en donde las nuevas decimas partes de la población no saben leer ni escribir, i en donde por lo mismo ningún conocimiento tienen de la leyes del país, ni de los derechos i deberes de los ciudadanos, tal institución señor secretario general hace peligrar la justicia, poniéndola al servicio de las pasiones i bajo la cuclillas de la ignorancia13.

Esta fuerte crítica por parte de un funcionario de alto rango muestra el grado de complejidad y de problemática que planteaba esta institución procesal a la administración de justicia del Estado de Bolívar y la necesidad urgente de reformar esta institución para que operara eficientemente.

En el año de 1871, en informe del procurador general Teodosio Moreno, se trata del tema de los jurados, pero con relación a la problemática planteada por la recusación de dichos jurados, y ruega que se suprima la libre recusación:

...existe también la recusación con causa, i en un proceso cualquiera en que haya, además del representante del ministerio público, un acusador i ocho sindicados o reos, hai que sacar a la suerte 27 jurados si se trata del de revisión para poder componer el tribunal. De estos solo siete quedan hábiles, por que los veinte quedan excluidos por libre recusación; i quedando todavía la posibilidad de que se recuse alguno o algunos con causa, la lista de jurados que solo tiene 90 ciudadanos, se agota cada vez más. (...) viene a suceder en definitivas, que entre la libre recusación, los ciudadanos que se ausentan de esta capital i los que ejercen destinos incompatibles con el cargo de jurados, los ciudadanos que quedan hábiles son mui pocos, no hai verdadera designación por la suerte, i la carga llega a ser mui pesada para los pocos que la soportan. En las capitales de provincia el asunto es más grave. Hai menos personas hábiles para ejercer el cargo de jurados, i son mas intimas sus relaciones de ciertos jéneros con los sindicados o reos, i los que le sirven de voceros o defensores. De aquí viene que en multitud de casos estas circunstancias llegan a tener una influencia poderosa en la composición del personal de los jurados, pues los intereses de los sindicados o reos convergen todos a un mismo punto, i finalmente, se coligan14.

Por su parte, el procurador general del Estado don Juan N. Pombo, en el año 1874, defendía con vehemencia el jurado de revisión como instancia que permitía corregir los vicios de los jurados de provincia:

El jurado de revisión creado por la lei de 16 de octubre de 1868, orgánica del poder judicial, continúa dando los más felices resultados; pues hasta ahora ha correspondido dignamente a las miras que tuvo el lejislador al establecerlo, tanto, que puede asegurarse que sin su existencia es de seguro que la mayor parte de los delitos cometidos en el Estado quedaría impune, i los más insignes criminales se burlarían de la acción de la lei...15.

En el año de 1875 el señor Eloy Porto, procurador general del Estado Soberano de Bolívar, arremete de nuevo contra esta institución judicial y procesal, pero sobre todo por el choque que se presentaba entre los diferentes jurados en un mismo proceso, cuando unos descalificaban a los otros, y planteaba al respecto una salida legal, apoyado en el artículo 477 del código de procedimiento criminal, que expresaba que "cuando resulten distintos delitos de los cuales unos deban ser sometidos a los jurados de revisión i otros no, se remitirá el proceso al tribunal para la revisión de él en todas sus partes". Plantea el señor Porto que por esta disposición legal cree el tribunal que el jurado tiene competencia, en ese caso, hasta para conocer simples maltratos, sin limitarse al delito que es de su competencia. Y dice "yo he sometido i sostengo lo contrario. El artículo en referencia ha venido a ser complemento del 475, el cual solo habla de cuando el delito es, o no, de la competencia del jurado de revisión; pero no aprecia el caso como el artículo 477 de cuando el delito es de varias categorías, bien porque se haya averiguado un delito de naturaleza compleja, o porque haya tenido lugar una legal acumulación"16. Luego, con relación a los principios y la calidad civil de los miembros que lo deben componer, expresa lo siguiente:

No obstante que el jurado de revisión es insostenible en el terreno de los principios, es precisa su existencia por los buenos resultados que da. Implantada en el país la sabia institución del jurado, que exije pueblo culto i positivas garantías, los fallos de los jurados provinciales eran, por lo jeneral, injustos, por el temor que inspira la inseguridad de las poblaciones del campo. Pero, mientras sea indispensable su existencia, su organización debe ser lo menos posible contraria a los principios. (...) El cargo de jurado de revisión debe ser limitado a los que sean o hayan sido casados, i vivan como honrados padres de familia; porque en la práctica he notado que poco cuidan del honor de la familia los jóvenes i solteros que no tienen el deber de mantener limpio el cristal de la honra de una esposa o de unos hijos: en esto, como en todo, hai honrosas excepciones17.

Finalmente, en el año de 1879 el procurador general, don Carmelo Arango, se pronuncia en su informe sobre la institución del jurado de conciencia, criticando la competencia de esta institución procesal y de los vicios que contiene, en total perjuicio de la administración de justicia:

Bien conocidas son las ventajas que ofrece la institución de jurado en materia criminal, como una garantía de la rectitud de los fallos; pero habla del jurado que por su orijen i formación está exento de los vicios que hacen imposible la imparcialidad e independencia requeridas. (...) Tal como hoy existe, lo que más se consigue es el desprestijio de una institución tan fecunda en resultados saludables para la sociedad i protectora de los fueros de la justicia. Militan razones a favor del jurado de revisión, que no se oponen a mis indicaciones. Conviene que ese gran jurado falle en determinadas causas: pero no veo la necesidad de someterlas también al jurado provincial. La ignorancia i el modo de formar nuestros jurados, son la causa de que no cosechemos siempre el fruto apetecible. El tiempo que media entre el sorteo de los miembros que han de componer el jurado i el dia que han de ejercerse sus funciones, es bastante para que los intereses privados influyan directamente en el ánimo de ellos; i de aquí el que sus fallos no sean tenidos como una garantía para la comunidad18.

Como se puede constatar en estos informes de los procuradores generales, la institución de la justicia por jurados en el contexto de la administración de la justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar careció notablemente de una reglamentación más acorde con la realidad social y cultural de la población bolivarense de este período, reglamentación que tenía necesariamente que estar acompañada de un monitoreo permanente por parte de los diferentes estamentos del aparato judicial criminal, buscando su perfeccionamiento y su óptimo funcionamiento, asunto que, como se pudo verificar, no se dio.

El juicio por jurados en el siglo XIX, que fue considerado por los liberales radicales como una garantía contra los posibles abusos de poder por parte de los jueces o de las cortes, y concebido como una institución jurídica de naturaleza procesal, diseñada para preservar la paz social, fue en el caso del Estado Soberano de Bolívar fuente de controversia, polémica y conflicto permanente. Según Padilla (2000), esta institución judicial no solamente planteó dificultades en su aplicación en Colombia sino en otras latitudes, dentro del contexto de la administración de justicia criminal en América Latina en el siglo XIX.

Conclusiones

La institución judicial y procesal del jurado de conciencia y su aplicación dentro del contexto de la administración de justicia criminal del Estado Soberano de Bolívar presentó una serie de dificultades, que están relacionadas en forma directa con el nivel de analfabetismo de la población, que finalmente era el soporte de esta institución. En este sentido, un jurado de conciencia iletrado y con un bajo nivel de formación intelectual y académica no era garantía de un veredicto justo e imparcial, sino, por el contrario, era la fuente de conflictos que caracterizó a esta institución procesal durante todo el período que duró el Estado Soberano de Bolívar. No obstante toda esta problemática, las autoridades del Estado de Bolívar mantuvieron con plena vigencia los jurados de conciencia, muchas veces a costa de la más severas críticas, inclusive de la mismas autoridades del Estado, como fue el caso de los procuradores.

La administración de la justicia criminal en el Estado Soberano de Bolívar careció de una reglamentación de la institución de los jurados acorde con la realidad social y cultural de la población bolivarense de este período, reglamentación que debía estar acompañada de una observación permanente por parte de los diferentes estamentos del aparato judicial criminal.

El Estado Soberano de Bolívar no cambió su política con relación a la institución del jurado de conciencia, y prácticamente ignoró las críticas y los requerimientos de los procuradores generales, sin poner en consideración las reformas urgentes que este mecanismo judicial requería.

La institución del jurado de conciencia en Bolívar se sostuvo durante todo el siglo XIX, incluyendo el período radical hasta 1885 y la regeneración hasta 1900, continuando su existencia durante casi todo el siglo XX.


Notas

1 Periódico El Tiempo. "Fin del jurado de conciencia". Ismael E. Arenas. 7 de septiembre de 1990.

2 Codificación Nacional, tomo XVII, años de 1856 y 1857, Bogotá, Imp. Nacional, 1930, pp. 356-359. "Lei, de 15 de Junio que erije en Estados diversas porciones del territorio de la República".

3 Durante el primer decenio de vida independiente se le continuó llamando Provincia de Cartagena; más tarde fue fraccionada en las provincias de Mompox (1826), Sabanilla (1852) y Cartagena, y a partir de 1857 recibió el nombre de Estado de Bolívar. Para finales de esa centuria y durante el régimen centralista establecido por la Constitución de 1886 se le llamó Departamento de Bolívar. Con el siglo XX de este territorio se desprendieron los actuales departamentos del Atlántico (1905), Córdoba (1951) y Sucre (1966), quedando el departamento de Bolívar reducido a su actual espacio.

4 Archivo Histórico de Cartagena (AHC). Gaceta de Bolívar, N.° 1019 (1874),         [ Links ] p. 549.

5 Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia (1863). Artículo 1.°: Los Estados soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de "Estados Unidos de Colombia".

6 AHC. Leyes, Estado Soberano de Bolívar, tomo 18 (1872), f. 54-58. Publicado igualmente en Gaceta de Bolívar, N° 705 (1870), pp. 320-327. N° 709 (1870), pp. 353-359. N° 711 (1870), pp. 369-375. Biblioteca Bartolomé Calvo (BBC), Cartagena. Cfr. Puerta, H.

7 Código de Procedimiento en los Negocios Criminales del Estado Soberano de Bolívar. Edición oficial. Bogotá: Imprenta de Medardo Rivas, 1876. Publicado en Gaceta de Bolívar, N° 705 (1870), pp. 320-327. N° 709 (1870), pp. 353-359. N° 711 (1870), pp. 369-375. N° 713 (1870), pp. 393-396. BBC.

8 Código de Procedimiento en los Negocios Criminales del Estado Soberano de Bolívar. Edición oficial. Bogotá: Imprenta de Medardo Rivas, 1876, p. 98.

9 BBC, Gaceta de Bolívar, N° 705 (1870), pp. 320-327. N° 709 (1870), pp. 353-359. N° 711 (1870), pp. 369-375. N° 713 (1870), pp. 393-396. Cfr. Puerta, H.

10 BBC, Gaceta de Bolívar, N° 727 (1871), p. 3.

11 AHC, Gaceta de Bolívar, N° 1019 (1874), p. 9.

12 AHC. Ley Orgánica del Ministerio Público (1880), pp. 382 y 383.

13 AHC. Gaceta de Bolívar, 27 de marzo de 1864.

14 AHC. Gaceta de Bolívar, 19 de agosto de 1871.

15 AHC. Gaceta de Bolívar, 1 de septiembre de 1874.

16 AHC. Diario de Bolívar, 31 de agosto de 1875.

17 AHC. Diario de Bolívar, 31 de agosto de 1875.

18 AHC. Diario de Bolívar, 8 de septiembre de 1879.


Referencias

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