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Revista Criminalidad

versión impresa ISSN 1794-3108

Rev. Crim. vol.61 no.1 Bogotá ene./abr. 2019

 

Estudios Criminológicos

Las compañías militares de seguridad privada: ¿los nuevos mercenarios?

Private Military Security Companies: The new mercenaries?

As companhias militares de segurança privada: os novos mercenários?

Mario Iván Urueña-Sánchez 1  

1Doctorante en Derecho. Profesor, Universidad Externado, Bogotá, Colombia. mario.uruena@urosario.edu.co


Resumen

El objetivo es comparar las figuras del mercenarismo y de las Compañías Militares y de Seguridad Privadas (CMSP), para de ahí contemplar la opción de una potencial tipificación jurídica para estas últimas. Para este fin, se recurre a una metodología en un doble sentido. Por un lado, se realiza una representación histórica del mercenarismo, en la que se contrastan las visiones sobre lo que esta figura simboliza y de cómo desde la literatura académica esas representaciones contradictorias también permean el debate sobre las CMSP. Por el otro lado, se propone un análisis de contenido de los instrumentos convencionales, jurisprudenciales y doctrinales del derecho internacional, para entender las dinámicas jurídicas y políticas que afectan en mayor medida el intento de regulación de las CMSP. La conclusión a la que se llegará apunta a que la importancia de adelantar un debate teórico-conceptual sobre el mercenarismo y las CMSP resulta estéril en la medida en que ninguna de las dos figuras cuenta con un sistema de regulación adecuado.

Palabras clave: Teorías jurídicas; Derechos Humanos; Derecho Internacional Humanitario; debate; Compañías militares y de seguridad privada; mercenarismo; norma antimercenaria

Abstract

The objective of this study is to compare the concepts of mercenarism and the Private Military Security Companies (abbreviated in Spanish CMSP) to considering the possibility of a potential juridical classification for the PMSCs. A double methodology is implemented to reach this aim. On the one hand, a mercenarism historical representation is developed.The views upon what mercenarism symbolizes are compared in this representation, and how these contradictory representations have permeated the debate on the PMSCs from the academic literature. On the other hand, an analysis is conducted with regard to the conventional, legal and doctrinal instruments of the international law to understanding the juridical dynamics and policies, which affect in great measure the intention of regulating the PMSCs. The conclusión emphasizes in the unproductiveness of developing a conceptual-theoretical debate on mercenarism and the PMSCs, since these two concepts do not have a correct regulatory system.

Key words: Legal theories; human rights; international human rights law; debate; Private Military Security Companies; mercenarism

Resumo

O objetivo é comparar as figuras do mercenarismo e das Companhias Militares e de Segurança Privadas (CMSP), para daí considerar a opção de uma potencial tipificação jurídica para essas últimas. Para esse propósito, se recorre a uma metodologia em um sentido duplo. Por um lado, se realiza a representação histórica do mercenarismo, na qual se contrastam as visões sobre o que essa figura simboliza e como a partir da literatura académica essas representações contraditórias também permeiam o debate sobre as CMSP. Por outro lado, propõe-se uma análise do conteúdo dos instrumentos convencionais, jurisprudenciais e doutrinais do direito internacional, para entender as dinâmicas jurídicas e políticas que afeitam em maior medida o intento de regulação das CMSP. A conclusão a que se chegará aponta que a importância de desenvolver um debate teórico-conceptual sobre o mercenarismo e as CMSP é estéril na medida em que nenhuma das duas figuras conta com um sistema de regulação adequado.

Palavras chave: Teorías jurídicas; direitos humanos; direito internacional; humanitario; debate; Companhias militares e de seguranca privada; mercenarismo; norma antimercenaria

No estoy muy segura. Eso se comenzó a notar en el vocabulario… En un inicio, en el incidente de Papúa Nueva Guinea, todavía se les llamaba ‘perros de guerra’. Luego se convirtieron en ‘mercenarios’ y posteriormente a los asuntos de Sierra Leona las palabras ‘compañía militar privada’ comenzaron a ser parte de la jerga. Sara Pearson, Spa Way (2002)1

Introducción

¿Qué implicaciones tendría la asociación entre las Compañías Militares y de Seguridad Privada y la figura histórica del mercenarismo? Posterior a la caída del muro de Berlín en 1989, la industria de la seguridad privada conoció el ascenso y la consolidación de un nuevo actor: las Compañías Militares y de Seguridad Privada (CMSP). Los casos de compañías como Blackwater, Dyncorp, Military Professional Ressources Incorporated, Executive Outcomes, Erinys; Kellogg, Brown & Root y Northrop Grumann en escenarios tan distintos como Asia Central, Europa Oriental, África o Latinoamérica han suscitado la atención de analistas internacionales y de líderes sociales y políticos.

La actuación de estas CMSP ha estado lejos de quedar exenta de polémica y de valoraciones a favor y en contra de su desempeño. Mientras labores como la protección de personal humanitario o el apoyo en misiones de paz ha sido celebrado por muchos, su participación directa o indirecta en crímenes de guerra o de lesa humanidad ha hecho que estas corporaciones sean resistidas por otros. El tiroteo en la Plaza de Nisur, en Bagdad en el 2007, en el que personal de Blackwater asesinó a 17 civiles iraquíes, la demanda grupal contra Dyncorp en un tribunal federal estadounidense por parte de un grupo de campesinos ecuatorianos afectados por las fumigaciones con glifosato en la frontera con Colombia y la participación de la empresa Airscan (filial de Northrop Grumann) en la determinación de las coordenadas que utilizó la fuerza aérea colombiana para lanzar un bombardeo al pueblo de Santo Domingo en ese país, lo que arrojó un saldo de 17 civiles muertos y más de 20 heridos, son algunos de los casos en los que las CMSP han terminado incidiendo en el Derecho Internacional Humanitario y en los derechos humanos.

El desprestigio en el que han caído estas compañías, a los ojos de muchos estudiosos y de trabajadores humanitarios, aparte del ánimo de lucro y la participación en conflictos foráneos, ha abierto el debate acerca de su cercanía con una figura histórica de la violencia privada: el mercenarismo. Las implicaciones de esta comparación se extienden más allá del plano semántico y ‘tocan’ fuertemente el ámbito jurídico. Lo anterior, puesto que las CMSP cuentan apenas con algunos documentos intergubernamentales sin poder vinculante y con códigos de buen gobierno corporativo como instrumentos de regulación. Por otro lado, el mercenarismo ha conocido distintas y variadas maneras de prohibición, que van desde el Derecho Canónico hasta los actuales Derechos de Ginebra y de Nueva York. Esta discrepancia en la tipificación jurídica de formas de violencia, en apariencia similares, exhorta a observar las causas de esta disonancia. Por esto, el objetivo de este artículo es el de comparar las figuras del mercenarismo y de las CMSP para, desde ahí, contemplar la opción de una potencial tipificación jurídica para estas últimas.

La comparación por adelantar exige no solo un debate conceptual sino también jurídico sobre los tipos de actores involucrados en actos de hostilidades, lo cual hace un llamado al Derecho Internacional Humanitario como escenario de tratamiento para estas inquietudes. Para este fin, se recurre a una metodología en un doble sentido. Por un lado, se realiza una representación histórica del mercenarismo, en la que se contrastan las visiones sobre lo que esta figura simboliza y de cómo, desde la literatura académica, esas representaciones contradictorias también permean el debate sobre las CMSP. Por otro, se propone un análisis de contenido de los instrumentos convencionales, jurisprudenciales y doctrinales del Derecho Internacional para entender las dinámicas jurídicas y políticas que afectan, en mayor medida, el intento de regulación de las CMSP.

Este artículo se divide en dos partes. En la primera se hace un recorrido desde la literatura académica para dar luces sobre las posturas a favor y en contra de la asimilación de las CMSP al mercenarismo y los argumentos que cada parte expone para validar su punto. En la segunda, se contextualizan las derivaciones que tendría una posible asimilación de las CMSP a la figura del mercenario desde una perspectiva normativa en un sentido amplio.

1. La dialéctica asociación-disociación entre mercenarios y CMSP

Desde un análisis preliminar, las diferencias entre mercenarios y CMSP parecen agotarse en la mayor flexibilidad del mercenarismo en asuntos como el control que sobre este ejerce el poder político (los mercenarios no necesitan en principio de una relación directa con este), y el de asuntos relativos a las tácticas y estrategias militares. No obstante, la discusión sobre si subsumir o no al personal de las CMSP en la figura del mercenarismo está distante de un consenso en la literatura académica.

A pesar de la existencia de matices y posturas intermedias, existen tratadistas con posturas claras al momento de asimilar al personal de las CMSP como una forma contemporánea de mercenarismo y quienes disocian a ambos actores y sus acciones. En aquellos que pertenecen al primer grupo se destacan autores como Elke Krahmann (2005; 2008; 2012), Thomas Adams (2002), Bryan Mabee (2009), Sami Makki (2004), Michael Klen (2004), Ellen Frye (2004), William Castro (2005), Sarah Percy (2007), Thierry García (2005), Brent Jorgensen (2005), George Andreopoulos (2012), Mark Fulloon (2013) y José Luis Gómez del Prado (2010). Para ellos, las razones para asociar a las CMSP y su personal con el mercenarismo se basan en dos premisas. Por un lado, en las dimensiones de definición de cada una y, por el otro, en su semejanza con modos mercenarios presentes en la Historia. Según varios de estos autores, la especificidad en las definiciones de mercenarismo y de CMSP distrae la atención acerca de los múltiples puntos de confluencia entre un concepto y otro. Sobre la primera premisa, los tratadistas parten por comparar lo que identifica a los mercenarios y a las CMSP. Al percatarse de ciertas realidades que los acercaban antes que diferenciarlos, ellos tomaron partido por la asociación. Algunas de las dimensiones desde las que se equiparan las dos formas de violencia privada son: el afán de lucro, en ambos casos, como leit motiv de su actuar y vínculo creador de la solidaridad entre sus miembros, la atribución de extranjería, propia del mercenarismo, llevada a un nuevo nivel por la magnitud trasnacional de la cual gozan las CMSP, el alto grado de especialización y el tipo de funciones desempeñadas por uno y otro, y la potestad para entablar relaciones jurídicas en determinadas ocasiones con la autoridad política.

Con respecto a la segunda premisa, la comparación entre las CMSP con las modalidades de mercenarismo existentes en la Historia dio lugar a que muchos autores realizaran una asociación en esa dirección. Para Gómez del Prado, las CMSP reeditan una larga tradición de proveedores privados de fuerza física, como los mercenarios y los corsarios, los cuales reaparecieron en la década de 1960 después de casi haber desaparecido durante el siglo XIX y la primera mitad del XX (2010). Esta disyuntiva entre formas marítimas y terrestres de mercenarismo, para escoger la más cercana a lo que hoy son las CMSP, cuenta con adeptos de uno y otro bando. Mabee toma partido por las formas marítimas, como los corsarios, puesto que entre ambas figuras se hallan grandes similitudes en lo concerniente al tipo de servicio entre fuerzas armadas profesionales, la naturaleza profesional de la actividad y el ánimo de lucro como orientador del ejercicio de la violencia (2009, p. 152).

De su parte, Fulloon y Percy asimilan de mayor manera a las CMSP con los mercenarios terrestres de otros tiempos. Para el primer autor el criterio para la asimilación radica en las relaciones contractuales entre las élites políticas y las tropas mercenarias organizadas. Según él, los condotieros medievales eran quienes más se asemejan a las actuales firmas de violencia privada, en la medida en que las condottas de antaño hacían las veces de los contratos contemporáneos al entablar medios de provisión y comando de compañías mercenarias. Hoy, como en el pasado, los contratos fijaban tasas de retención, especificaciones sobre la cantidad de tropa desplegada, detalles operativos y convenios de restricción para no atacar al empleador después de que el acuerdo expirara (2013, p. 50). Percy concuerda con este punto, al equiparar a las CMSP con los condotieros medievales y, en general, con la mayoría de los soldados del medievo. En su caso, la razón de este símil parte de la motivación de grupo y el grado de control que la autoridad política ejerce sobre el actor privado como índices de su naturaleza. Índices en los que las tres figuras de violencia privada tienen una baja calificación (solo los mercenarios vagabundos y medievales tienen una ponderación más baja) (2007; 2003, p. 730).

En síntesis, los tratadistas que asocian a las CMSP como un tipo actualizado de mercenarismo parten de la interacción con las élites políticas y el carácter de organización que puede lograr este último. Esto se ve reflejado en una versión ampliada del concepto de mercenario para conseguir tal propósito. Si el mercenarismo incluye cierto grado de sujeción al poder político, de una parte, y un reconocimiento de su capacidad para manifestarse como una forma organizada de violencia, por la otra, entonces las CMSP son una variante más del mercenarismo. Variante afín a figuras preexistentes, especialmente en la Edad Media, como los corsarios y los condotieros.

En el sentido contrario, una corriente no menos importante o influyente de autores disocia al personal de las CMSP de la figura histórica del mercenarismo. El referente más sobresaliente entre ellos es el profesor Peter W. Singer (2001; 2005; 2006). Para este politólogo estadounidense hay tres razones principales por las cuales es inviable comparar a estas dos figuras de la violencia privada: 1. Los mercenarios son una fuerza temporal sin estructura organizada, mientras que las CMSP mantienen una clara estructura legal permanente, 2. El tipo de beneficio de los mercenarios es individual y a corto plazo, en oposición al de las CMSP que está orientado al de negocios a largo plazo, y 3. En su estructura organizativa, las CMSP se asemejan más a las compañías contemporáneas y, en cambio, los mercenarios guardan mayor parecido con unidades militares (Drutschmann, s. f., p. 65). A pesar de ser Singer el estudioso más citado entre quienes optan por la alternativa de la disociación, se puede rescatar el trabajo de János Kálmán (2013) como aquel que realiza un esfuerzo más detallado en el estudio de las diferencias entre las dos figuras de la violencia privada. Tal esfuerzo está condensado en la tabla 1.

Tabla 1 

Tomado de Kálmán, J., p. 375.

Como puede inferirse de esta tabla, son seis los raseros mediante los cuales Kálmán establece distinciones entre CMSP y mercenarios: publicidad, forma de organización, miembros, forma de privatización de la violencia, actividad y condiciones de contratación. El primer rasero es el de la publicidad, aquí Kálmán, junto con otros autores, considera que mientras los mercenarios tratan, en la medida de lo posible, de alejarse del foco de la atención de los medios de comunicación y de cualquier escrutinio de la opinión pública, las CMSP intentan mantener una relativa apertura al mercado global, al ofertar sus servicios por medios de publicidad y propaganda masiva, en donde se dispone claramente de la información relativa al portafolio de servicios de estas compañías (Laboire, 2012, p. 75; Avant, 2006, p. 510; Wirtz, 2016).

El segundo rasero es el de la forma de organización, en este se manifiesta que las CMSP son la evolución corporativa de los mercenarios. Este argumento es, tal vez, el más fuertemente esgrimido y replicado por los defensores de la disociación. En estos últimos, la estructura organizativa es simple, caracterizada por el reclutamiento de pequeños grupos de individuos cuya contratación es informal, e incluso ilegal, siendo más frecuente el concurso de combatientes freelance desregulados por los Estados. En las CMSP existe un gobierno corporativo jerárquicamente organizado, fundado en firmas registradas de forma legal que comercian y compiten en el mercado internacional, y ofrecen de manera pública sus servicios a los Estados. Dentro de su estructura cuentan con consejos de dirección, paquetes accionarios y cadenas de mando definidas (Schreier & Caparini, 2005, pp. 7-8; De Nevers, 2009, p. 179, Gómez del Prado, 2011, p. 163; Krahmann, 2005; Laboire, 2012, p. 75; Singer, 2005, p. 120; O’Brien, 2008; Ortiz, 2010, p. 57).

En cuanto al tercer rasero, el de los miembros que conforman la estructura de cada grupo, se puede vislumbrar una intención de Kálmán por ligar a los mercenarios con otras figuras deslegitimadas de la violencia, como terroristas, criminales y guerrilleros. En cambio, el personal de las CMSP proviene de fuerzas armadas institucionales, las cuales son reclutadas desde información disponible en bases de datos multinacionales. La afirmación de este tratadista resulta temeraria, si se tiene en cuenta que en todas las etapas de la Historia, un número significativo de mercenarios han sido miembros de las fuerzas armadas del poder político constituido (2013, p. 375). Además, él reduce a los combatientes extranjeros al universo de los mercenarios, cuando las grandes CMSP tienen la capacidad de contratar cientos de hombres, de al menos cinco o seis nacionalidades diferentes, para un fin determinado (Clark, 2008, p. 21-22).

El cuarto rasero se refiere a la dirección en la que se sucede el proceso privatizador de la violencia. Aquí se da la impresión de que, al ser los ejércitos mercenarios grupos más pequeños, la razón de su limitado número depende más de un enrolamiento de soldados de a pie de manera espontánea. Por tanto, el reclutamiento seguiría un patrón de comportamiento de “abajo hacia arriba”. En contravía con lo anterior, el enrolamiento de las CMSP parte desde estos actores transnacionales que buscan mano de obra cualificada en diversas latitudes, para encontrar, entre una amplia baraja de candidatos, a aquellos que puedan cumplir de la mejor manera con las especificaciones de cada contrato, lo que fija un patrón de “arriba hacia abajo” (Kálmán, 2013). Es decir, que mientras los mercenarios parten de lo microsocial en ambientes locales, las CMSP parten de ambientes macrosociales transnacionales.

En lo que respecta al quinto rasero, el de las actividades, el punto central para discriminar a los mercenarios de los contratistas de las CMSP es la relación entre acciones ofensivas y defensivas. En el caso de los mercenarios, la acción armada es directa y ofensiva, según la tabla 1. Los mercenarios del siglo XX han servido más para imponer prácticas coloniales de extracción de recursos naturales y de sometimiento de fuerzas subversivas de liberación. En el sentido opuesto, en las CMSP prima la acción defensiva y de protección de personal, infraestructura e inclusive de personal humanitario, como los miembros de la ONU, otras organizaciones internacionales, Cruz Roja y ONG. Además, el nivel de especialización de sus contratistas les permite, incluso, fungir como guardianes de la paz en caso de que las instancias multilaterales voluntarias sean insuficientes o incapaces. Asimismo, en las actividades de las CMSP ni siquiera se toma el uso de las armas como algo obligatorio, ya que el personal de estas compañías no solo se reduce a las labores directas de combate, sino que también es multiplicador de fuerza: entrenadores y proveedores de las fuerzas armadas locales (Ghazi Janaby, 2015; De Nevers, 2009, p. 179, Gómez del Prado, 2009; Singer, 2005, Avant, 2006, p. 510).

Y sobre las condiciones de contratación, las CMSP, a diferencia de los mercenarios, intentan forjarse una reputación al competir abiertamente en licitaciones públicas para que contratos en seguridad y defensa, otorgados por los gobiernos, les sean adjudicados. Una vez firmado un contrato, las CMSP están sujetas a un régimen jurídico que les fija las funciones que deben cumplir, unos medios de los que pueden valerse y unas limitaciones que condicionan su accionar. Este sistema de alcances y limitaciones impuesto por el contrato entre las partes entabla una serie de sanciones y recompensas determinadas, la mayoría de las veces, por los Estados (Clark, 2008; Avant, 2006; Laboire, 2012).

Este artículo toma partido por la primera postura (la de la asociación), al valorar que los argumentos tendientes a disociar a las CMSP del mercenarismo son cuestionables, incluso ficticios. Esta apreciación parte de dos problemas recurrentes entre los disociadores: su cronofetichismo y lo restrictivo y hasta contradictorio de su definición de mercenarismo. En primer lugar, una de las razones con mayor peso para resaltar la diferencia entre las dos figuras de violencia privada referidas es la de la organización y la perdurabilidad del lucro, razón expuesta por Singer y Deborah Avant y desarrollada por otros más. El carácter corporativo con una jerarquía definida, una personería jurídica identificable y un lucro propuesto para el largo plazo marcan, según ellos, una distinción sustantiva de las CMSP con las formas históricas de mercenarismo. Una apreciación semejante parte de observar el fenómeno de la violencia privada desde el prisma de las sociedades capitalistas.

Lo que Singer y otros exigen al mercenarismo de antaño para que pudiese ser asemejado a lo que hoy son estas compañías, pasa por unas condiciones contemporáneas de organización y entendimiento del lucro por parte de los individuos que se encargan de dichos oficios. Así las cosas, el debate por la comparación está resuelto antes siquiera de iniciarse. Ese ánimo de juzgar las ideas y conceptos de otros tiempos desde la manera como se hace hoy es un rasgo característico de las corrientes dominantes de pensamiento, a las que se circunscriben Singer y demás, juicio que es reseñado desde la sociología histórica con el término de cronofetichismo.

En segundo lugar, hay una gran confluencia de argumentos disociadores, que parten de disponer de la definición de mercenarismo de un modo restrictivo, lo que facilita la tarea de distinguir las figuras. Dicha restricción se da en los planos de composición de las fuerzas, funciones y sujeción al control político. En lo que atañe a la composición de las fuerzas, se ha visto la intención de enmarcar a las CMSP como grupos de acción colectiva, mientras el mercenarismo es limitado al campo de la motivación individual. Como ha sido señalado antes, en la Historia han existido numerosos modos en los cuales el mercenarismo ha logrado consolidarse en cuerpos organizados, al reunir a millares de miembros. Desde la Edad Media, las Compañías Libres, las tropas de los condotieros, los corsarios, piratas, entre otros, ofrecieron sus servicios en tanto ejércitos organizados que respondían a un mando centralizado. Más aún, las compañías mercantiles de los inicios de la modernidad lograron acoplar a bastantes mercenarios de diferentes nacionalidades bajo estructuras corporativas sólidas y transnacionales, no muy diferentes a lo que hoy son las CMSP. La noción del mercenarismo como “soldados de la fortuna”, errantes, en busca del mejor postor comprende un análisis restringido del comportamiento de estos actores.

En relación con las funciones, se percibe tanto un vacío argumental como una contradicción en la defensa de la disociación. Por una parte, Deborah Avant apunta a que, a diferencia del mercenarismo, las CMSP ofertan un portafolio de servicios más amplios de la simple participación en combate. Función por predilección de los mercenarios. A diferencia de estos, las CMSP, aparte de ofrecer soldados, también cuentan con proveedores, entrenadores y multiplicadores de fuerzas en su gama de soluciones a sus clientes (2006, p. 510). Acá se presenta, una vez más, un vacío en la concepción de lo que son los mercenarios. Desde los mercenarios griegos, que prestaban sus servicios a reinos como el persa, hasta los affreux del siglo XX, el mercenarismo ha estado ligado también a labores de entrenamiento y suplemento de medios de coacción. Por ende, el reducir el mercenarismo al uso exclusivo en la confrontación de sus integrantes oculta el aporte de este oficio al quehacer de la violencia.

Por otra parte, autores como Carlos Ortiz coinciden con Avant en desligar a ambas figuras por el tema de las funciones. Para él, la mayoría de servicios prestados por las CMSP ni siquiera requieren del uso de armamento (2010, p. 57). Sobre este aspecto se manifiesta una palpable contradicción con lo expuesto por otros defensores de la disociación. Singer, desde su definición de “punta de lanza”2 dejó en claro la vocación ofensiva de las CMSP, cosa que contradice la amplitud de funciones acotadas por Ortiz. Por el contrario, la versatilidad recae en el campo de los mercenarios, quienes a lo largo de la Historia han hecho exhibición de facultades, tanto para la defensa como para el ataque, además de desempeñarse en otras funciones que tampoco exigen el uso de las armas. Al aseverar que las CMSP rompen con los mercenarios en tanto son fuerzas de “seguridad defensiva o pasiva”, los disociadores desconocen el papel y el accionar de mercenarios como los suizos en la Francia de Luis XVI (Gómez del Prado, 2011, p. 158).

En lo correspondiente a la sujeción al control político, los disociadores contrastan a ambas figuras mediante su interacción con el poder político constituido. El establecimiento de contratos de público conocimiento, la publicidad en el pago y la responsabilidad que las CMSP asumen ante el Estado contratante amarran cualquier acto de estas a la competencia del primero (Laboire, 2012; Avant, 2006; Wirtz, 2016). Tomar una postura en este sentido pasa una vez más por el desconocimiento de las formas precedentes de mercenarismo. Las patentes de corso que regulaban a los corsarios, cada condotta para cumplir una tarea análoga con los condotieros medievales, o los contratos de delegación de las coronas británica y holandesa a las compañías mercantiles, hacían las veces de contratos para fijar responsabilidades, funciones y, en últimas, para regular el comportamiento de tales expresiones del mercenarismo.

Al mirar la relación entre CMSP y mercenarismo desde la especificidad de cada etapa histórica y al adoptar una acepción integral de lo que son los mercenarios y precisa de lo que son las CMSP, se llega a la conclusión de que las CMSP son una forma de administración de la violencia privada que se adscribe al mercenarismo contemporáneo. Este artículo comparte la idea de la asociación e inscribe a las CMSP como grupos mercenarios organizados y sujetos al control del aparato político (así como lo fueron los condotieros y los corsarios en el pasado), cuya entidad corporativa está motivada por un lucro de largo plazo y de alcance transnacional (así como fueron otrora las compañías holandesas y británicas de las Indias).

No obstante, a diferencia del debate académico que hasta aquí se ha adelantado, la premura por disociar a las CMSP del mercenarismo no siempre ha respondido a un auténtico interés intelectual ni se agota en el debate histórico ni teórico. Una eventual tipificación vinculante y universal que apunte en el sentido opuesto inhibiría la presencia de estas compañías en el más de medio centenar de países donde estas se encuentran actualmente. Las repercusiones de tal hecho afectarían un negocio billonario, así como la manutención o búsqueda de la seguridad de potencias globales y regionales y sus Estados clientes. La base para argumentar lo anterior se encuentra en que el mercenarismo, así como ha sido una forma de la violencia privada predilecta para algunas élites, ha sido también una figura bastante deslegitimada por otras.

2. El personal de las CMSP como mercenarios: la norma antimercenaria

Aunque cierto tipo de élites ha privilegiado durante la Historia el uso de fuerzas mercenarias como medio para proteger sus dominios, hacer la guerra y apaciguar las revueltas internas, la historia del mercenarismo también ha tenido que lidiar con copiosas narraciones propensas a desprestigiarlo. Ese desprestigio ha sido condensado de diferentes maneras, siendo la materia jurídica una de aquellas en las que más se concentra, lo que conlleva a su deslegitimación. Por tanto, la identidad del mercenarismo se crea intersubjetivamente no solo desde su autopercepción sino también desde la imagen construida de este, la cual varía de forma ostensible.

2.1. La deslegitimación de los mercenarios en la Historia

El proceso de deslegitimación del mercenarismo se ha dado desde múltiples frentes. En esta parte del capítulo se abordan tres de estos juzgados como decisivos para llegar a dicho cometido: los actos de lenguaje, el pensamiento político y la norma jurídica. En cada uno se evidencia una carga valorativa que condensa la percepción, en su mayoría de algunas élites, sobre esta figura de la violencia privada.

Los actos de lenguaje, como fórmulas de deslegitimación del mercenarismo, guardan relación tanto con la búsqueda de eufemismos para desligar a un cierto grupo dentro de esta clasificación como en la asociación del mercenarismo con términos despectivos para identificarlos. La Edad Media es, tal vez, la época en la que pululaban los eufemismos para los mercenarios. Muchas denominaciones para estos partían de sus lugares de procedencia, como en el caso de los bravanzones, aragoneses, navarreses, biscianos, conducticios, antrustiones, bascolios, hannoveranos, mientras otras partían de consideraciones como los routiers, cotereles, palearios, triaverdinos y estipendiarios. Estos motes fueron empleados para disociarse de los efectos de ser nombrados mercenarios, intento estéril si se toma en cuenta cómo la norma jurídica medieval prohibió estas figuras con nombre propio (Cox, 2012, pp. 110-111; Percy, 2007, p. 59).

En el pensamiento político, tal vez el filósofo cuya intención deslegitimadora es más notable es el renacentista Nicolás Maquiavelo, quien a lo largo de su obra, particularmente en El príncipe. Del arte de la guerra, y en menor medida en Discurso sobre la primera década de Tito Livio, dedica varias páginas a desprestigiar el oficio de mercenario. Uno de sus pasajes más memorables al respecto es el siguiente:

Las (tropas) mercenarias y auxiliares son inútiles y peligrosas; y el príncipe cuyo gobierno descanse en soldados mercenarios no estará nunca seguro ni tranquilo, porque están desunidos, porque son ambiciosos, desleales, valientes entre los amigos, pero cobardes cuando se encuentran frente a los enemigos; porque no tienen disciplina, como no tienen temor de Dios ni buena fe con los hombres; de modo que no se difiere la ruina sino mientras se difiere la ruptura; y ya durante la paz despojan a su príncipe tanto como los enemigos durante la guerra, pues no tienen otro amor ni otro motivo que los lleve a la batalla que la paga del príncipe, la cual, por otra parte, no es suficiente para que deseen morir por él. Quieren ser sus soldados mientras el príncipe no hace la guerra; pero en cuanto la guerra sobreviene, o huyen o piden la baja. Poco me costaría probar esto, pues la ruina actual de Italia no ha sido causada sino por la confianza depositada durante muchos años en las tropas mercenarias, que hicieron al principio, y gracias a ciertos jefes, algunos progresos que les dieron fama de bravas; pero que demostraron lo que valían en cuanto aparecieron a la vista ejércitos extranjeros. De tal suerte que Carlos, rey de Francia, se apoderó de Italia con un trozo de tiza. Y los que afirman que la culpa la tenían nuestros pecados, decían la verdad, aunque no se trataba de los pecados que imaginaban, sino de los que he expuesto. Y como estos pecados los cometieron los príncipes, sobre ellos recayó el castigo (1985).

De este pasaje de El príncipe se vislumbran los dos grandes atributos que ayudan a construir una identidad deslegitimada del mercenarismo: la falta de disciplina y de confiabilidad. Estas dos ideas seguirán siendo explotadas por líderes y pensadores políticos en los siglos subsiguientes. Entre los líderes más destacados que aportan en este proceso de deslegitimación se halla Federico el Grande, para quien las fuerzas mercenarias no poseían “ni valor, ni lealtad, ni espíritu de grupo, ni sacrificio, ni confianza en sí mismos” (citado en Singer, 2005, p. 33). Poco después, Karl von Clausewitz notó que las fuerzas contratadas, que él tuvo la oportunidad de contemplar, eran “una costosa y, por lo tanto, pequeña fuerza militar. Aún más pequeño era su valor para pelear: los extremos de la energía o el esfuerzo eran sobresalientes por su ausencia y en la pelea eran generalmente una vergüenza” (citado en Carmola, 2010, p. 12).

Sin embargo, la censura al mercenarismo dista de ser un fenómeno exclusivo de la modernidad. En 1174, William el León de Escocia calificó a los mercenarios ingleses como carentes de compasión por el modo en el que asesinaron a un grupo de sus caballeros. En 1214, en la batalla de Bouvine, Felipe Augusto demostró su desprecio por la infantería mercenaria en su discurso a las tropas francesas previo a la contienda, a las cuales pidió combatir sin tregua contra esta, incluso con la victoria asegurada. La idea de los mercenarios como fuerzas no solo desechables sino también despreciables se reforzó en la batalla de Crecy, en 1346, cuando los arqueros mercenarios genoveses desertaron, dejando a los soldados franceses solos en acción. Adicionalmente, los vejámenes cometidos por ellos en distintos momentos ayudaron a crearles fama de bárbaros. En palabras de John France: “el propio término mercenario fue durante mucho tiempo un término para referirse al abuso” (citado en Cox, 2012, pp. 110-111).

En el ámbito jurídico cabe decir, en principio, que dos grandes referentes del Derecho medieval tuvieron entre sus ejes temáticos el de la prohibición del mercenarismo. Por un lado, el Tercer Concilio de Letrán, de 1179, condenó a varios de los tipos de mercenarios ya citados y los acusó de numerosas atrocidades. Más aún, hizo un llamado a emprender una cruzada contra estos, a quienes sindicaba de ser “destructores de iglesias y asesinos de los pobres e inocentes sin ningún distingo de sexo o estatus” (France, 2008, p. 1; Cox, 2012, p. 110). Por otro lado, la Carta Magna de 1215 sancionó al mercenarismo, tanto por sus acciones como por su carácter de fuerzas extranjeras (Cox, 2012, p. 110). En su artículo 51, esta carta prohibió la permanencia de mercenarios en suelo inglés, con base en su asociación con el conflicto civil y su estatus de extranjeros. Con la firma de este acuerdo, los barones de este país demandaron al rey Juan como parte del entendimiento que habían conseguido, “la remoción del reino de todo caballero extranjero, sus arqueros, sirvientes y todos los mercenarios que vinieron con ellos, su capacidad de hacer daño, sus caballos y armas” (Percy, 2007 p. 71; France, 2008, p. 3).

En el Derecho canónico medieval, los doctrinantes de la Iglesia católica escindían a los mercenarios de su visión de guerra justa. Para los primeros, la facultad que tenía la autoridad eclesiástica para declarar la justicia de una acción armada debía tener en cuenta la invocación de una causa justa. Los mercenarios, siendo combatientes que solo peleaban por su beneficio, se alejaban de este precepto, resignando totalmente sus opciones de ser asemejados a los soldados regulares (Percy, 2007, p. 72).

2.2. La deslegitimación contemporánea de los mercenarios

Los siglos XIX y XX marcaron un importante contraste entre el mundo de la doctrina política y de la producción jurídica. En la orilla de lo político se daba como un hecho el fin de la era mercenaria y el afianzamiento del control estatal de la coacción física. El Tratado de París, de 1856, se perfiló como la estocada final a la participación de los grupos de violencia privada en el concierto internacional, según varios seguidores de esta corriente. Esta aseveración choca con la realidad jurídica, puesto que el tema del mercenarismo continuó siendo una preocupación de gravedad internacional para las élites europeas. Apenas iniciando el siglo XX, ya el Derecho Internacional reiteraba sobre los peligros y la necesidad de regulación del asunto del mercenarismo. La Quinta Convención de La Haya, respecto de los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales y de las Personas en caso de Guerra Terrestre, de 1907, en su artículo 4 prohíbe a las potencias neutrales formar ejércitos mercenarios o permitir el reclutamiento de mercenarios en su territorio (Frye, 2004, p. 2625). A partir de ahí, los sistemas globales, regionales y nacionales de Derecho han hecho aportes a la construcción de una norma antimercenaria.

Aparte del Derecho de La Haya, los otros dos regímenes del Derecho Internacional Humanitario (DIH), como el Derecho de Ginebra y el de Nueva York, han desarrollado sustantivamente la norma antimercenaria. El primer régimen hace un aporte significativo con el Protocolo Adicional I, de 1977, el cual se atreve a emitir la primera definición de mercenario, cuyo análisis se hará más adelante. El régimen de Nueva York es más extensivo en su producción normativa, al contar con varias resoluciones sobre la materia, como las de la Asamblea General de la ONU 2465 de 1968, 2548 de 1969, 2625 y 2708 de 1970, 3103 de 1973 y 3314 de 1974 y las del Consejo de Seguridad 239 de 1967, 405 de 1977 y 419 de 1977. Estas resoluciones se inspiraron en las guerras de descolonización de las décadas de 1960 y 1970, en especial en aquellas libradas en el continente africano. Todas coinciden en declarar punible la organización y el uso de mercenarios contra los movimientos de liberación nacional e independencia, a tal punto que incurrir en estas faltas puede ser catalogado como un acto de agresión (Resolución 3314/74; Frye, 2004, p. 2642; García, 2005, p. 122).

Las resoluciones citadas sirvieron de insumo a la Convención internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, de 1989. Posteriormente, la Resolución 58/162, del 22 de diciembre del 2003, y 2004/5 de la Comisión de Derechos Humanos, del 8 de abril del 2004, harán lo propio con la Resolución 2005/2 de la misma comisión, la cual:

Insta a todos los Estados a que tomen las medidas necesarias y ejerzan la máxima vigilancia contra la amenaza que entrañan las actividades de los mercenarios y a que adopten medidas legislativas para asegurarse de que ni su territorio ni otros territorios bajo su control, ni sus nacionales, sean utilizados en el reclutamiento, la concentración, la financiación, el adiestramiento y el tránsito de mercenarios para planificar actividades encaminadas a obstaculizar el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación (2005).

Siguiendo con el sistema ONU, la jurisprudencia también se hizo presente en este debate. El fallo de 1986, de la Corte Internacional de Justicia, sobre Actividades militares y paramilitares en Nicaragua, en la que este país centroamericano demandó a Estados Unidos por la capacitación de ‘contras’ (grupos paramilitares opuestos al gobierno de Managua) por parte de bandas de mercenarios reclutados por la potencia norteamericana con miras a desestabilizar al régimen sandinista. La decisión le dio la razón a la parte demandante y marcó un nuevo hito en la norma antimercenaria (García, 2005, p. 122).

En el ámbito regional, el continente africano se perfiló como el pionero, no solo de la regulación sino, incluso, de la prohibición del mercenarismo en su suelo. Lejos de haberse limitado a promover sus inquietudes a la ONU sobre actividades mercenarias en los múltiples conflictos acaecidos en la época de la descolonización, la Organización para la Unidad Africana (OUA) tomó la delantera en el tema de los mercenarios con el “Borrador para la Convención de Luanda para la eliminación de los mercenarios en África”, de 1976. Este borrador distó de surgir de una deliberación madurada o planeada, siendo producto de la contingencia y sobre todo de un acontecimiento decisivo: el juicio de Luanda.

Más temprano, ese mismo año, en la capital de Angola fueron juzgados y sentenciados por crímenes de guerra 13 mercenarios británicos y norteamericanos, nueve de los cuales recibieron prolongadas condenas de prisión y los otros cuatro fueron condenados a muerte. Como efecto del juicio, el Estado angoleño convocó una comisión internacional cuyos delegados provenían principalmente de países tercermundistas y del bloque oriental. Tal comisión condenó el mercenarismo como “parte de un proceso de perpetuación por la fuerza de las armas de la dominación racista o neocolonial sobre un pueblo o un Estado” (Milliard, 2003, p. 51). Las recomendaciones de la comisión fueron retomadas por el borrador de la Convención de Luanda, la cual fue pionera en buscar definir el mercenarismo para insertarlo en un marco legal. Aunque el borrador de la convención no logró la cantidad necesaria de países firmantes para entrar en vigor, su esfuerzo no fue en vano, ya que un año después, el 3 de julio de 1977 en Libreville (Gabón), la OUA expediría la Convención para la eliminación del mercenarismo en África.

El legado de la insistencia africana por la eliminación más que por la regulación del mercenarismo cuenta con una repercusión que vale la pena ser expuesta: esta región da una pauta importante, por cuanto hace explícito el paso de mercenarios individuales, que son expulsados de Occidente, a empresas privadas que prestan este servicio de forma organizada (Álvarez, 2001).

En el campo interno, también se destaca el continente africano con el acta sudafricana N.o 27 del 2006: “Acta para la prohibición de actividades mercenarias y regulación de ciertas actividades en países con conflictos armados”, cuyo objetivo es el de prohibir la actividad mercenaria, regular el aprovisionamiento de asistencia o servicio de naturaleza militar (o relacionado con este) en un país con conflicto armado y regular el enrolamiento de ciudadanos sudafricanos en otras fuerzas armadas. Cabe destacar que esta acta es un referente jurídico que liga el mercenarismo con la actividad colectiva ofrecida por empresas privadas del sector de la seguridad (República de Sudáfrica).

Ahora bien, las herramientas del Derecho convencional sobre mercenarismo, ya mencionadas, brindan definiciones multidimensionales que ameritan ser analizadas. El Protocolo Adicional I de Ginebra, en su artículo 47 (2) entiende como mercenario toda persona:

  1. que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, con el fin de combatir en un conflicto armado;

  2. que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;

  3. que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares a las fuerzas armadas de esa Parte;

  4. que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;

  5. que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

  6. que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto (CICR, 1977).

Por su parte, la Convención para la eliminación del mercenarismo en África hará lo propio en su artículo 1 al definir mercenario como una persona que:

  1. Es reclutada local o exteriormente, especialmente con el fin de combatir en un conflicto armado.

  2. Toma parte directamente en las hostilidades.

  3. Está motivada para tomar parte en las hostilidades, esencialmente para obtener un lucro privado, y de hecho una de las partes en conflicto, directamente o bajo su nombre, le promete una compensación material.

  4. No es nacional de una de las Partes en conflicto ni tampoco es residente del territorio controlado por una de las Partes en conflicto.

  5. No es miembro de las fuerzas armadas de una de las Partes en conflicto.

  6. No es enviado por otro Estado diferente al que es una de las Partes en conflicto en una misión oficial como parte de las fuerzas armadas de dicho Estado (1977).

Finalmente, la Convención internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios, de 1989, también en su artículo 1 da la acepción de mercenario como toda persona:

  1. Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado;

  2. Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;

  3. Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;

  4. Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

  5. Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto (1989).

Además, esta última convención complementará su definición al entender también por “mercenario” toda persona en cualquier otra situación:

  1. Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de: i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o de, ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;

  2. Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo, y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material;

  3. Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto;

  4. Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y

  5. Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto (1989).

Asimismo, el relator especial para el mercenarismo, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre 1987 y el 2004, Enrique Bernales Ballesteros, consideró a los mercenarios como:

Las personas individuales que han sido reclutadas a través de organizaciones especiales para luchar por un Estado o grupos armados, y quien está caracterizada por características personales tales como habilidad y experiencia militar, ambición financiera, sentido de la aventura, deshumanización y tendencia a identificarse a sí mismo con opciones ideológicas que tienen un componente autoritario (Krahmann, 2012, p. 356).

A pesar de que el tema del mercenarismo cuenta con mayor variedad de marcos jurídicos con mayor fuerza vinculante comparado con las de las CMSP, debe decirse que en este caso la cantidad y obligatoriedad tampoco son sinónimos de garantía de cumplimiento ni de aplicación desde el Derecho Internacional. Todos los tratados acá relacionados tienen, en diferente medida, grandes dificultades para fijar responsabilidades y sanciones para los Estados, y más aún para las CMSP.

El tratado con mayores deficiencias en múltiples campos para abordar el asunto del mercenarismo es el Protocolo Adicional I de Ginebra. Estas son tan notables, que las críticas que ha recibido no se limitan a tratadistas del tema, sino que incluyen a los propios acuerdos jurídicos posteriores. Las objeciones sobre el protocolo giran en torno a: a) la conjunción de los seis elementos de definición para determinar la conducta delictiva, b) su improcedencia por imposibilidad de probar la motivación de alguien acusado de actividades mercenarias, c) ignorar al personal militar extranjero que integra las fuerzas armadas de otro Estado y a los extranjeros empleados como consejeros militares de un Estado, y d) no reflejar el problema del mercenarismo hacia conflictos armados internos (Kinsey, 2005, pp. 281-283; Kinsey, 2006, pp. 5-6; Foreign and Commonwealth Office, 2002; ONU, 1989; Pozo Serrano & Hernández Martín, 2007).

Si bien la Convención para la eliminación del mercenarismo en África ha demostrado mayor resolución para catalogar al mercenarismo como un delito en sí, independiente de otras ofensas, todavía hay obstáculos importantes que este tratado no pudo superar. Por un lado, la Convención logra englobar el crimen de mercenarismo a individuos, grupos u organizaciones que representan al Estado, o son del Estado y que acogen, organizan, financian, enlistan bandas de mercenarios. De tal forma, la Convención africana tendría mayor capacidad para enlazar a los contratistas de las CMSP con actividades mercenarias. Por otro lado, al igual que en el Protocolo de Ginebra, las disposiciones de la Convención se aplican a situaciones de conflictos armados internacionales, cuando la mayoría de la actividad mercenaria se desarrolla en conflictos intraestatales (Adams, 2002). Además, se define al mercenario de forma muy reducida, puesto que desconoce a aquellos que trabajen para un gobierno reconocido (Kinsey, R., 2005).

Similar suerte corre la Convención internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios. En este caso, los problemas no se concentran de forma exclusiva en la definición, sino que circundan el proceso mismo de ratificación del tratado. A este respecto, pueden contemplarse dos inconvenientes relevantes. En primera instancia, esta Convención es la que proporcionalmente goza de menor apoyo político por los Estados parte. De los 193 Estados reconocidos por la ONU, solo 26 han ratificado el tratado. Como posibles razones para explicar este fenómeno estarían la falta de prisa que tienen los Estados para erradicar el mercenarismo y la utilización de CMSP por un número cada vez más creciente de Estados (Walker & Whyte, 2005, p. 684). En segunda instancia, la definición de la Convención también es inaplicable, dado que define al individuo y no a la actividad, puesto cuando esta plantea al beneficio económico como el principal motivo del mercenario, surge la complicación de imputar a un combatiente en una corte de justicia basados en una relación causal directa entre una cosa y otra (Jackson, 2002).

En resumen, si bien los tratadistas defensores de la disociación tratan de desligar a las CMSP del mercenarismo desde una argumentación conceptual, esta labor es funcional a intereses de estas en la medida en que este enfrenta una norma históricamente afianzada que se opone de forma decidida a su actuar. Pero, más allá de la existencia de una norma antimercenaria multinivel, el hipotético sometimiento de las CMSP a este régimen jurídico deja sin resolver los aspectos de la regulación o la prohibición; por tanto, esta norma se muestra muy débil en términos de aplicabilidad y fuerza vinculante, máxime en lo que tiene que ver con conflictos armados internos.

Conclusión

Este artículo partió de la idea de tantear la posibilidad de cotejar a las CMSP con el mercenarismo, con el fin de darle una identidad a estas. Para ello, se entabló una doble dimensión de comparación: la teórico-conceptual y la jurídica. En lo teórico-conceptual, a pesar de tomar postura en favor de la tesis de la asociación entre mercenarios y CMSP, se reconoce que un ejercicio en esta dirección no es una tarea en absoluto fácil. Un primer obstáculo en la consecución de este cometido radica en la existencia de una vertiente significativa de la literatura académica, cuya opinión discierne del encuadramiento del personal de las CMSP en la figura del mercenarismo. Para este sector de la academia, los mercenarios se presentan como un “otro” deleznable al cual las CMSP no se pueden equiparar.

En respuesta a esta disociación, este artículo considera sus argumentos como cronofetichistas y afines a definiciones estrechas y ahistóricas del mercenarismo, siendo consideradas como artificiales a la hora de contrastarlas con el lugar ocupado por el mercenarismo en la Historia. No obstante, un eventual triunfo de la tesis de la asociación resultaría estéril en la medida en que, a pesar de la existencia de una norma antimercenaria con hondas raíces en el lenguaje, la doctrina política y la norma jurídica, la inaplicabilidad de esta y su modesta fuerza vinculante se postularían como grandes impedimentos para regular a las CMSP.

Por tanto, el esfuerzo de encuadrar a las CMSP, bien sea como apéndices del mercenarismo o desde una tipificación propia, debe exceder la discusión académica y contar con el concurso de las élites nacionales y mundiales. La falta de voluntad política, que hasta ahora las ha caracterizado, solo terminará incidiendo negativamente en los derechos humanos y en el Derecho Internacional Humanitario en beneficio de la satisfacción de intereses mezquinos

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Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo: Urueña, M. I. (2018). Las compañías militares de seguridad privada: ¿los nuevos mercenarios? Revista Criminalidad, 61 (1): 97-110

1Citada en Bjoveit, 2008, p. 30.

2La definición “punta de lanza” es utilizada por Peter Singer para distinguir a las CMSP de otras prestadoras del servicio de seguridad, como las compañías de seguridad privada. A diferencia de estas últimas, las CMSP tienen un carácter más ofensivo, que incluye la participación en combates y el uso directo de la fuerza (2005).

Recibido: 02 de Octubre de 2017; Revisado: 17 de Julio de 2018; Aprobado: 23 de Septiembre de 2018

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