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Revista Lasallista de Investigación

versión impresa ISSN 1794-4449

Rev. Lasallista Investig. vol.13 no.1 Caldas ene./jun. 2016

 

El quehacer político del alcalde: una mirada desde la normativa colombiana*

The political work of mayors: a look from Colombian law

O afazer político do prefeito: uma olhada desde a normativa colombiana

María Ligia Arboleda López**

* Este artículo es producto de la investigación "Hechos y sanciones a alcaldes en el departamento de Antioquia (1995-2011)", para optar al título de Magíster en Gobierno Público de la Universidad de Medellín.
** Abogada, especializada en derecho Administrativo, magíster en Gobierno Público de la Universidad de Medellín. Jefe de la Oficina de Alcaldes de la Gobernación de Antioquia.

Autor para correspondencia: María Ligia Arboleda López, e-mail: mariaele@une.net.co.

Artículo recibido: 30/11/2015; Artículo aprobado: 29/02/2016


Resumen

Este artículo tiene como propósito resaltar la importancia del cargo de Alcalde, tanto en su dimensión política como en la de funcionario público. Para ello se hace una revisión de la normativa correspondiente desde la Constitución Política de Colombia hasta las disposiciones legales referidas a la responsabilidad del alcalde como servidor público y como cabeza visible del respectivo municipio. De igual manera se hace énfasis en la necesidad de que el alcalde conozca y aplique las normas que rigen la Administración Pública y la gobernabilidad territorial como requisito para el cumplimiento cabal y eficiente de su cargo.

Palabras clave: Alcalde, administración pública, gobernabilidad territorial, funcionario público, normativa.


Abstract

This article is intended to remark the importance of the mayor's position, from both its political dimension and also from his/her functions as a public server. For that purpose a revision to the corresponding law is made, from the Colombian Constitution to the legal decisions referred to the mayor's responsibility as a public server and as the representative of his/ her town. Besides, an especial emphasis on the necessity of making sure the mayors know and apply the rules for public administration and territorial governance to duly accomplish their functions is made.

Key words: Mayor, public administration, governance, territorial, public server, laws.


Resumo

Este artigo tem como propósito ressaltar a importância do cargo de Prefeito, tanto na sua dimensão política como na do funcionário público. Para isto se faz uma revisão da normativa correspondente desde a Constituição Política da Colômbia até as disposições legais referidas à responsabilidade do prefeito como servidor público e como cabeça visível do respectivo município. De igual forma se faz ênfase na necessidade de que o prefeito conheça e aplique as normas que regem a Administração Pública e a governabilidade territorial como requisito para o cumprimento integral e eficiente do seu cargo.

Palavras chave: Prefeito, administração pública, governabilidade territorial, funcionário público, normativa.


Introducción

Desde el rol de representante legal de la localidad, el alcalde debe seguir un plan de gobierno por un periodo constitucional determinado que le señala, no solo su bitácora política, sino su ejercicio real de gobernabilidad. En ese sentido la Constitución Política de Colombia, en su artículo 314, modificado por el artículo 3.° del Acto Legislativo 02 de 2002 determinó que

[...] En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Así como cuentan con atribuciones, los alcaldes tienen, también, deberes y obligaciones que los hacen responsables de sus acciones; por ello, deben actuar de manera cautelosa, habida cuenta de que están ejecutando dineros del erario público, y de que todos los ciudadanos son veedores de su adecuada inversión. Además, por su calidad de servidores públicos, la ley y la sociedad les exigen una conducta intachable. De hecho, el mismo Estado tiene potestad punitiva sobre los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas, en el caso concreto, sobre los alcaldes, por intermedio de sus entidades de control y vigilancia estatal, entre ellas, la Contraloría General de la Nación y la Procuraduría General de la República. Cuando los alcaldes desconocen y/o incumplen funciones, principios y normas que rigen su comportamiento, incurren en faltas que les acarrean sanciones disciplinarias y/o fiscales; incluso, pueden cometer violación de normas penales. Dichas sanciones pueden ser, entre otras, las siguientes:

  • Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial

  • Destitución del cargo e inhabilidad general

  • Responsabilidad fiscal

  • Pérdida de la libertad

Los alcaldes en Colombia tienen un grado de responsabilidad mayor que el de los particulares porque manejan recursos económicos públicos y ejecutan acciones gubernamentales que determinan el futuro y la calidad de vida de dicha sociedad; además, son los representantes de las comunidades ya que estas últimas les entregan la autoridad para que las represente y ejerza su cargo correctamente.

El quehacer político del alcalde

Alta gerencia del alcalde

En el Decreto-Ley 785 de 2005, artículo 4,º, parágrafo único, se presenta al alcalde municipal como uno de los personajes que conforman la alta dirección del municipio, y en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que determina la forma como está integrada la Administración Pública, se presenta la alcaldía como uno de los organismos principales de la administración correspondiente al municipio; por lo tanto, en relación con las funciones de los demás organismos que conforman la administración municipal vinculados o adscritos, las orientan, coordinan y controlan.

El representante legal del municipio

De artículo 314 numeral 3.º de la Constitución Política; de los artículos 84 y 91, literal d) numeral 1.º de la Ley 136 de 1994, y del artículo 131 del Decreto-Ley 1333 de 1986 se desprende que en cada municipio habrá un alcalde, representante legal del municipio como entidad territorial para todos los efectos a que hubiere lugar y para representarlo judicial y extrajudicialmente, es decir, que solo el alcalde puede, en principio, representar legalmente al municipio y contratar en su nombre, en ejercicio de tal representación.

La primera autoridad de policía

Esta condición del alcalde se encuentra con precisión en el artículo 315, numeral 2.º de la Constitución que determina: "el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio"; además, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 repite que "el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito", y el artículo 12 de la Ley 62 de 1993 (policía cívica local) estipula, entre otras cosas que, el alcalde es primera autoridad de policía en el municipio. Incluso, el Decreto-Ley 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, en su artículo 39, establece que los alcaldes son jefes de policía en el municipio.

El director de la acción administrativa

El artículo 315, numeral 3.ºde la Constitución Política de Colombia establece como función del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio, y la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, literal d, numeral 1.º, reguló que le corresponde al alcalde, en relación con la Administración Municipal, dirigir la acción administrativa del municipio. Lo expresado exige que se traiga el contenido del artículo 190 de la misma Ley 136 referente a lo que es la dirección administrativa. Esta facultad, además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, así como los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servidores municipales.

La autoridad e instancia de planeación

Es suficiente el contenido del artículo 33 de la Ley 152 de 1994 orgánica de los planes de desarrollo, en el cual se estipula, en relación con las instancias y autoridades territoriales de planeación, que son autoridades de planeación en las entidades territoriales: el Alcalde "[...] será el máximo orientador de la planeación en la respectiva entidad territorial". Recordemos que en general la planificación es la principal función política de la actividad municipal, y su director y ejecutor, por mandato constitucional, es el alcalde.

El encargado de conservar el orden público en el municipio

En el artículo 315, numeral 2.º, y en el literal b), numeral 1.º, de la Ley 136 de 1994 se puede encontrar sobre el tema que "es función del alcalde conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador". Al respecto, es importante traer lo que enseña la Corte Constitucional en la sentencia C-329/95:

El alcalde, en su calidad de autoridad pública, comprometido como está con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, deberá asegurar en especial la convivencia pacífica y la protección a los habitantes en su vida, honra y bienes. [...] porque es atribución exclusiva del alcalde la de conservar el orden público en su localidad.

El garante en la prestación de servicios públicos municipales

Con lo preceptuado en el artículo 315 de la Constitución, en su numeral 3.º, y el numeral 1.º, literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es una atribución del alcalde en relación con la Administración Municipal, asegurar la prestación en forma eficiente de los servicios a cargo del municipio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-198/98 afirmó que "la adecuada prestación de los servicios públicos, resulta imprescindible como condición material para que el individuo y la colectividad puedan desarrollarse normalmente".

La autoridad civil y política

El artículo 189 de la Ley 136 de 1994, en relación con la autoridad política, determina que esta es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y en la misma ley se establece, en el artículo 84, que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política. Por su parte, en el artículo 188 de dicha ley se regula que, para efectos de lo previsto en dicha ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

  3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

El ordenador y garante del control de actividades y el gasto público

Dentro de sus funciones el alcalde debe orientar, controlar y evaluar las actividades de los organismos y entidades administrativas. Esta función se basa en el artículo 41 de la Ley 489 de 1998, en la cual se ordena, en relación con el alcalde, que la orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde, en su respectivo nivel, en este caso el municipal, a los alcaldes.

Además, es el ordenador del gasto y quien está autorizado para celebrar contratos y convenios del municipio. Con el artículo 315 de la Constitución y su numeral 9.º se concluye que es atribución constitucional del alcalde ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. También, con el contenido del artículo 91 de la Ley 136, modificado por la Ley 1551 de 2012, una de las funciones del alcalde en relación con la Administración municipal es la de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (literal d, numeral 5.º).

Lo anterior encuentra refuerzo en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 del cual se transporta que:

[...] los órganos que son una sección en el presupuesto [...], tendrán la capacidad de [...] ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley [...]. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas [...] las disposiciones legales vigentes. [...] En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las [...] entidades territoriales [...].

Lo anterior se quiere robustecer con lo consignado en las sentencias básicas sobre el tema de la Corte Constitucional. Por ejemplo, de la sentencia C-101/96 se trae que,

[...] el concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado-limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto-, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto.

Por otra parte, de la sentencia C-283/97 sobre el alcance de concepto "ordenación del gasto" se aplica que,

[...] la ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal, para ejecutar el presupuesto de gastos asignado por la respectiva ley anual del presupuesto, lo que genera un ámbito de decisión propio en punto a la contratación y a la disposición de los recursos adjudicados. Asimismo, la conformación y modulación de la facultad de ordenación del gasto, en el caso de cada órgano del presupuesto en particular, es un asunto que la Constitución ha deferido al legislador. En este sentido, la ley está facultada para fijar el alcance y forma de ejercicio de la facultad de ordenación del gasto, siempre y cuando no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía presupuestal.

Ejecutor de acuerdos

Esta importantísima función del alcalde encuentra su fundamento jurídico en la siguiente normativa:

  1. Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. Artículo 132. "Las atribuciones generales de los alcaldes son las siguientes: Cumplir y hacer cumplir [...] acuerdos [...] que estén en vigor".

  2. Artículo 34, ley 734 de 2002. "Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los [...], los acuerdos distritales y municipales".

  3. Artículo 35, Ley 734 de 2002. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: [...] extralimitar las funciones contenidas en [...] los acuerdos distritales y municipales".

  4. Artículo 315 de la Constitución Política de Colombia "Son atribuciones del alcalde: Cumplir y hacer cumplir [...] los acuerdos del Concejo".

  5. Ley 136 de 1994. Artículo 93. "Actos del alcalde: El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos [...] dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias".

  6. Ley 489 de 1998 Artículo 5°. "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por [...] el acuerdo [...]". En este momento ya, es necesario precisar y presentar a la vez de donde proviene esa competencia del alcalde que le permite desarrollar, una serie de funciones.

En la sentencia C-319/07, se encuentra lo siguiente:

[...] el concepto competencia responde a la pregunta de ¿Qué puede hacer una persona?, ¿Qué puede hacer un órgano del Estado? o ¿Qué puede hacer el titular de ese órgano?, en el Estado. En el derecho privado se entiende que lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad. En el derecho público lo que un órgano del Estado o un titular de éste puede hacer, se denomina competencia".

Para hablar de competencia se requiere referirnos a un empleo público, unas funciones, un servidor público que ostenta el primero y que debe cumplir las segundas, pero autorizado por una norma del ordenamiento jurídico. Para el caso del municipio se trae lo expresado por Santofimio (1993, 12) sobre la competencia aplicada al derecho municipal:

[...] de manera general entendemos por competencia municipal, la aptitud de obrar y de ejecutar, reconocida y otorgada por la Constitución y la ley, a las entidades territoriales con el fin de satisfacer las necesidades y requerimientos de los asociados [...].

La competencia la integra fundamentalmente la materia entregada para su ejercicio a los respectivos municipios, por la Constitución y la ley.

Así las cosas, la competencia del alcalde puede provenir de la siguiente normativa: el artículo 6.º de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 121, también constitucional, dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, lo que es reforzado por el artículo 123 de la misma carta fundamental al determinar que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento.

Por su parte, el artículo 122 constitucional, entra en escena aportando que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El Código de Régimen Municipal, Decreto-Ley 1333 de 1986, se suma regulando en el artículo 11 que "la competencia administrativa de los municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada municipio o distrito se halle clasificado".

El artículo 5.° de la Ley 489 de 1998, sobre competencia administrativa, de manera concluyente establece en su primer inciso que:

[...] los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Específicamente en relación con el alcalde, el artículo 315 de la Constitución establece las atribuciones básicas del alcalde, pero en el numeral 10.º consagra que también "las demás que la Constitución y la ley le señalen". Por su parte, la Ley 136 de 1994, en su artículo 91, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, sobre funciones, determina que, además de las funciones contempladas en dicho artículo, los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos, y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

En esa misma dirección, el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sobre deberes de todo servidor público, establece, como uno de ellos, el de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. El artículo 93 de la misma Ley 136 de 1994 aporta que el alcalde, para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias.

De todas maneras, hay que tener en cuenta que, el parágrafo 2.º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 regula que, aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

El alcalde, el empleado público más responsable

El sistema jurídico colombiano acepta y permite que la responsabilidad del servidor público tenga diferentes manifestaciones, desde el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y desde la prevalencia del interés general. Precisamente la responsabilidad se enmarca desde la Constitución Política en el siguiente articulado:

  • Artículo 6.º. Los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

  • Artículo 90. Los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente deberá repetir contra sus agentes cuando el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de estos.

  • Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.

  • Artículo 123. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

  • Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

  • Artículo 124. Se considera de gran importancia que la ley determine la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

Así las cosas, no es gratuito que la Corte Constitucional haya advertido en la sentencia C-057/98 que:

[...] si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el artículo 124 de la Carta, ‘determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva', bien puede señalar cuál es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa función, tanto en el ámbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constitución, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros cánones superiores.

Por todo y con todo en Colombia se trata básicamente de responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial, administrativa, contractual, social y política.

Controles sobre el alcalde

Se llega a otro concepto que está directamente relacionado con todo lo anterior, en especial con el último tema tratado: los controles que debe soportar el acalde municipal. Es decir, cuáles son los controles que recaen sobre la actuación del alcalde con todas las características y matices presentados.

Es de destacar en este punto que en el ordenamiento jurídico, se presentan varios controles a las actuaciones y funciones del alcalde. Dichos controles abarcan muchos aspectos y tienen que ver con la naturaleza misma del cargo de alcalde, pero sobre todo tienen relación con la gran responsabilidad que implica ser esa máxima autoridad ejecutora, administradora y gestionadora de la Administración municipal.

Seguidamente se presentan, en forma sucinta e introductoria, los principales controles a la labor y función del alcalde municipal, como ya se dijo, en su calidad de servidor público y la modalidad de empleado público.

Se quiere comenzar con el control político que está en cabeza del Concejo municipal que encuentra su basamento jurídico en el artículo 312 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 5.º, este último declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 757 de 2008, donde después de mostrar al Concejo como una corporación político-administrativa establece que, esta corporación podrá ejercer control político sobre la Administración municipal.

Por otra parte, el control disciplinario que lleva a cabo el Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la Nación, sus agentes y delegados, como también por las personerías municipales y basadas en el artículo 278, numeral 1.º de la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, que se aplica a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

El control fiscal y de gestión, autorizado por los artículos 268 y 272 de la Constitución Política, es desarrollado básicamente por la Ley 42 de 1993 sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, y la Ley 610 del 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

En cuanto al control penal, que se surte jurídicamente del Código Penal, Ley 599 de 2000 y sus modificaciones, como de la Ley 600 del mismo año, este se concentra en los delitos contra la Administración Pública, entre ellos:

  • El peculado

  • El prevaricato

  • La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y

  • La indebida celebración de contratos.

El control social implica el de la veeduría ciudadana, las rendiciones de cuentas, las audiencias públicas y los mismos informes de gestión, entre otros, soportados jurídicamente en especial por los artículos 40, 3.º, 103 y 95 de la Constitución Política, y en las leyes 134 y 136 de 1994, pero en especial en la Ley 489 de 1998 en el acápite y capítulo del control social.

Como se ha podido describir, el alcalde tiene una hoja de ruta jurídica que bien puede guiarle en su quehacer político, pero el desconocimiento integral de las funciones, los controles y el rol político hacen que infrinja la ley o que incumpla la normas. Además, esa hoja de ruta puede articularse a lo que se ha llamado en deontología, un ethos en el quehacer político. Primero, porque se ha tiene claro que la ética y la política van de la mano y que la una y la otra son el apoyo a la gobernabilidad del alcalde. El recorrido que se ha hecho permite ver esa necesidad y da luces al entendimiento de este fenómeno.

Responsabilidades y funciones públicas

Los alcaldes, de acuerdo con el compromiso que tienen con las comunidades, son objeto de responsabilidades; existen algunas situaciones que acarrean sanciones continuas entre los alcaldes de los municipios colombianos; una de esas situaciones tiene que ver con la ejecución del presupuesto, expresada en detrimento del patrimonio público y los consecuentes daños sociales y políticos a los municipios que han visto frenado su desarrollo y han sufrido una deficiente prestación de los servicios públicos lo que desencadena una verdadera ingobernabilidad territorial. Entre las responsabilidades que ellos tienen, de acuerdo con las normas colombianas, se destacan:

  • Responsabilidad penal: se habla de responsabilidad penal, cuando se vulneran los bienes jurídicos más importantes tutelados por el Estado. Estas vulneraciones se encuentran plasmadas como delitos en las diferentes normativas (Ley 599 y 600 el 200 y la Ley 906 de 2004). Los delitos en contra de la Administración Pública se encuentran tipificados en el Código Penal.

  • Responsabilidad disciplinaria: la Ley 734 de 2002, denominada Código Único Disciplinario, consagra las conductas que pueden configurar responsabilidad disciplinaria en el comportamiento de los alcaldes en su mandato, quienes pueden incurrir en faltas leves, graves y gravísimas. Las sanciones por las faltas cometidas pueden ser multas, amonestaciones escritas en la hoja de vida, suspensiones provisionales e inhabilidad especial, destituciones e inhabilidad general.

  • Responsabilidad fiscal: la Ley 610 del 2000 establece la responsabilidad fiscal como:

[...] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

A modo de interpretación de los fenómenos políticos, y de una manera muy general, se puede percibir que existen algunos hechos en la mayoría de los funcionarios que permiten presumir desconocimiento de la ética en el ejercicio político en una democracia, lo que conduce a señalar el ejercicio político como una fuente ilegal legitimada, perjudicando así la misma democracia. Por lo general, estos hechos coinciden con el detrimento patrimonial ocasionado en inversiones sociales.

Conclusiones

Aparte de otras consideraciones, se hace necesario comparar con otras investigaciones realizadas en el país o en otras naciones para proponer grupos de estudio sobre los temas que son alternos o paralelos al que se ha presentado en esta reflexión: el incumplimiento y la transgresión de las normas a través de actos ilegales que cometen los alcaldes en su ejercicio público. Fenómenos como la corrupción, la falta de cultura política del servidor público y la reflexión profunda sobre la ética que cada vez es más necesaria en estos servidores públicos, son esenciales a la hora de emprender estas investigaciones.

En la responsabilidad que tienen los Alcaldes, dentro del ejercicio que les consagra la Ley colombiana, se deben conocer las normas que rigen su ejercicio.


Referencias bibliográficas

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Presidencia de la República de Colombia. (2005). Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Bogotá: La Presidencia.         [ Links ]

Santofimio, J. (2003). Bases Constitucionales del Régimen Municipal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.         [ Links ]

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