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Revista Lasallista de Investigación

Print version ISSN 1794-4449

Rev. Lasallista Investig. vol.17 no.2 Caldas July/Dec. 2020  Epub Aug 24, 2021

https://doi.org/10.22507/rli.v17n2a20 

Artículo de revisión de tema

La constitucionalización del derecho a la seguridad social: una lectura desde la teoría aristotélica de las causas1

The constitutionalization of the right to social security: a reading from the Aristotelian theory of causes

A constitucionalização do direito à seguridade social: uma leitura a partir da teoria aristotélica das causas

María Victoria Santana-Londoño2  * 
http://orcid.org/0000-0001-6360-9460

2Abogada. Especialista en el Derecho a la Seguridad Social y Magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás y candidata a Doctora en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana. Docente investigadora, Universidad Santo Tomás. Docente titular de la Maestría en Derecho Laboral y Seguridad Social Universidad Libre de Bogotá. Docente titular del módulo Argumentación jurídica y teoría de los derechos en el constitucionalismo colombiano. Deberes y derechos de la Especialización en Derecho de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Asesora en el área de derecho público de la Corporación Universitaria Lasallista. Correo electrónico: maria.santana@ustamed.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6360-9460


Resumen

Este artículo de investigación tiene como propósito analizar la constitucionalización del derecho a la seguridad social desde la teoría aristotélica de las causas. El derecho a la seguridad social ha sido un derecho que ha sido reconocido en el plano legal como un derecho meramente prestacional, y solo a partir de múltiples avances jurisprudenciales obtuvo reconocimiento iusfundamental. Este artículo desarrolla en primer lugar, las causas del ser como herramientas que permiten comprender cómo el derecho a la seguridad social es un derecho estrechamente ligado a la dignidad de la persona y, en segundo lugar, la necesidad de que el juez en su actividad juridicial utilice la interpretación como instrumento que permita abrir el ámbito iusfundamental de la constitucionalización de este derecho. Así, a partir del método de análisis de datos y fuentes documentales como la Metafísica de Aristóteles, El problema del ser en Aristóteles y, Sentencias de la Corte Constitucional como la T-016 de 2007, la T-881 de 2002 y la T-007 de 2019, entre otras, fue posible concluir que el derecho a la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental y debe ser considerado como finalidad última para el ser humano alcanzar su proyecto de vida y el de su familia. En este sentido, uno de los resultados más significativos de esta investigación fue reconocer el criterio de la metagarantía como telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social para justificar la necesidad de generar desarrollos teóricos constitucionales que enriquezcan la naturaleza jurídica que reviste este derecho.

Palabras clave: teoría de las causas; dignidad humana; interpretación judicial; seguridad social; bien supremo

Abstract

The purpose of this research article is to analyze the constitutionalization of the right to social security from the Aristotelian theory of causes. The right to social security has been a right that has been recognized at the legal level as a purely benefit right, and only from multiple jurisprudential advances did it obtain iusfundamental recognition. This article develops, firstly, the causes of being as tools that allow us to understand how the right to social security is a right closely linked to the dignity of the person and, secondly, the need for the judge in his legal activity use interpretation as an instrument that allows opening the fundamental legal sphere of the constitutionalization of this right. Thus, from the method of data analysis and documentary sources such as Aristotle's Metaphysics, The problem of being in Aristotle and, Constitutional Court Rulings such as T-016 of 2007, T-881 of 2002 and T- 007 of 2019, among others, it was possible to conclude that the right to social security is a fundamental right and should be considered as the ultimate goal for the human being to achieve his life project and that of his family. In this sense, one of the most significant results of this research was to recognize the criterion of the meta-guarantee as part of the constitutionalization of the right to social security to justify the need to generate theoretical constitutional developments that enrich the legal nature of this right.

Keywords: formal cause; material cause; efficient cause; final cause; human dignity; interpretation; constitutional judge; supreme good

Resumo

O objetivo deste artigo de pesquisa é analisar a constitucionalização do direito à seguridade social a partir da teoria aristotélica das causas. O direito à seguridade social tem sido um direito reconhecido na esfera jurídica como mero direito de benefício, e somente a partir de múltiplos avanços jurisprudenciais obteve reconhecimento iusfundamental. Este artigo desenvolve, em primeiro lugar, as causas do ser como ferramentas que permitem compreender como o direito à segurança social é um direito intimamente ligado à dignidade da pessoa e, em segundo lugar, a necessidade do juiz na sua atividade jurídica utilizar a interpretação como instrumento que permite abrir o âmbito jurídico fundamental da constitucionalização desse direito. Assim, a partir do método de análise de dados e fontes documentais como a Metafísica de Aristóteles, O problema de estar em Aristóteles e, Acórdãos do Tribunal Constitucional como T-016 de 2007, T-881 de 2002 e T-007 de 2019, entre outros, foi possível concluir que o direito à seguridade social é um direito fundamental e deve ser considerado como a meta última para que o ser humano realize seu projeto de vida e o de sua família. Nesse sentido, um dos resultados mais significativos desta pesquisa foi o reconhecimento do critério da meta-garantia como parte da constitucionalização do direito à seguridade social para justificar a necessidade de gerar desdobramentos teóricos constitucionais que enriquecem a natureza jurídica desta. direita.

Palavras chave: teoria das causas; dignidade humana; interpretação judicial; seguridade social; bem supremo

Introducción

En ejercicio de las herramientas de comprensión que la filosofía le aporta al derecho, es esencial presentar algunas disposiciones teóricas de derechos fundamentales vinculados al derecho de la seguridad social que serán suficientes para dilucidar el tipo de nexo que se genera entre el derecho y la filosofía como primer escenario de acercamiento. La labor que cumplirá la filosofía en este análisis es aportar elementos que permitan identificar los criterios, los propósitos y la finalidad última que se deriva de la constitucionalización del derecho a la seguridad social. La primera parte del texto hace un análisis de las causas del ser propuestas en la teoría metafísica de Aristóteles relacionadas con la constitucionalización del derecho a la seguridad social. Este ejercicio busca una fundamentación racional desde la tradición metafísica occidental que permita entender, desde una perspectiva universalizante, el proceso que ha llevado al derecho a la seguridad social a devenir de una condición prestacional a su iusfundamentalidad. En la segunda parte, se abordará la categoría de dignidad humana como principio rector de interpretación en el derecho a la seguridad social. Esto porque, como es sabido, la caracterización del Estado social se logra hacer efectiva en los extendidos ejercicios de interpretación que realiza el juez constitucional a propósito del principio de la dignidad humana como núcleo esencial que apunta a la consecución de los fines establecidos frente a la protección del derecho a la seguridad social.

Finalmente, para el desarrollo de este artículo se utilizaron como fuentes bibliográficas la Metafísica, la Ética a Nicomaqueo y, la Política de Aristóteles que sirvieron de base para hallar los elementos filosóficos que le aportaron a este trabajo. Bajo esta misma línea se utilizó el texto El problema de ser, de Aubenque, que sirvió de fundamento de comprensión en la naturaleza de las causas del ser. Así mismo, también se tuvo como referente fundamental la obra de Kant, Los principios metafísicos del derecho, esta obra aportó herramientas de comprensión que sirvieron para ubicar el concepto de derechos, valores y principios constitucionales. En el tema de la constitucionalización del derecho, se utilizaron autores como, Habermas, Luigi Ferrajoli y Bernal Pulido entre otros, dadas sus preocupaciones sobre la ética, la moral y el derecho.

Las causas del ser en Aristóteles y su relación con la constitucionalización del derecho a la seguridad social

A lo largo de la historia del pensamiento jurídico, importantes estudiosos se han preocupado por construir el núcleo esencial del derecho, no obstante, cada vez parece ir reduciéndose la esfera de garantía y la función que debe cumplir el derecho en una sociedad específica, es decir, la capacidad de hacerse efectivo el derecho en la práctica o realidad social y las vías o instrumentos que se suelen utilizar para lograr el fin que se persigue. Esta labor de fundamentación hunde sus raíces en la disciplina filosófica en tanto se intenta ir a las causas últimas, o sea, en tanto el derecho quiere encontrar los fundamentos fundantes de su propio quehacer, pues no es otra la tarea que la filosofía se ha trazado a lo largo de su historia. A este respecto, Aristóteles (1994) señala con claridad que a la filosofía corresponde "estudiar lo que es, en tanto que algo que es, y los atributos que le pertenecen en tanto que algo es" (p. 34). Este razonamiento indica, entonces, la posibilidad de comprender que importantes principios del derecho pueden encontrar su fundamento esencial en la filosofía, máxime si se tiene en cuenta que la estricta observancia de un derecho radica en la justificación de su propia naturaleza, es decir, en aquello para lo cual es pensada la garantía. A cada derecho humano le son inherentes principios y valores constitucionales que hagan posibles las funciones vitales del Estado social como órbita de disposiciones iusfundamentales que permitan que las personas puedan realizar su proyecto de vida bueno y feliz. En relación con lo anterior, Aristóteles (1978) propone una respuesta a cuál es la labor para la que está pensada la ciencia aristotélica y la función que esta representaría en una estructura precisa:

Gran parte de la ciencia aristotélica consistirá en mostrar cómo los materiales se organizan para una determinada función, cuyos cuadros y espíritu, han sido meramente esbozados por la metafísica, reservándose su terminación a la experiencia que es la obra colectiva, enciclopédica, sujeta a infinitos retoques. Tan rígidos son los cuadros, como variada y multiforme la materia que en ellos se inserta (p. 57).

La reflexión metafísica, más allá de juicios obtusos, no es una elucubración ociosa en torno a principios irrealizables o ideas inútilmente universales, menos aún en el caso del Estagirita, tan preocupado por establecer una relación constante entre la teoría y la práctica. Es, justamente, esa conexión que logra el filósofo lo que hace posible la propuesta de este artículo, en otros términos, establecer una relación entre la teoría de las causas y la constitucionalización del derecho a la seguridad social. Este tipo de ejercicio no debe ser soslayado en la ciencia del derecho, puesto que desde el pensamiento constitucional todos los derechos han sido el fundamento de importantes conquistas sociales que han obligado a la organización estatal a emprender acciones positivas para hacer realizables disposiciones normativas garantizadas constitucionalmente, pero que eran en su totalidad desconocidas por tratarse de deberes estatales de actuación y es, a todas vistas, necesario propender por un avance constante en la concreción real de las garantías consagradas en las normas superiores. En este orden de ideas, las causas del ser como las entiende Aristóteles se pueden constituir en punto de partida de la metagarantía, entendida esta como el telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, para tratar de reducir la incertidumbre que se ha venido presentando históricamente en los escenarios de la sociedad colombiana en donde cada vez que se plantean disposiciones iusfundamentales, como aquella que consagra el derecho a la seguridad social, surgen los problemas de interpretación respecto de su alcance y desarrollo desde la óptica del principio del Estado social, cuya prescripción está suscrita taxativamente en la Carta Superior de 1991 y en los pactos y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. Respondiendo entonces al propósito de este texto, corresponde ahora el abordaje de la concepción que ofrece Aristóteles sobre los primeros principios o las primeras causas que fundamentará la relación que existe entre las causas del ser con los principios y valores constitucionales que envuelven la garantía del derecho a la seguridad social, lo que se llamará aquí el principio de la dignidad humana como causa intrínseca o suprema del ser humano. A este tenor, señaló Aristóteles que los principios del ser encausan una conexión directa entre las causas y la filosofía, porque a esta le corresponde "Μελετήστε τι είναι, όπως κάτι που είναι, και τα χαρακτηριστικά που ανήκουν σε αυτό ως κάτι είναι»1 (1994, p. 34).

Expuso Aristóteles que la causa formal se entiende como aquella que concibe la forma, como la que da la esencia a cada una de las cosas (1994, pp. 99-100). La forma es lo que una cosa es, es decir, lo que hace que una cosa sea en ella. Afirmó también el Estagirita en el libro séptimo de la Metafísica (1978, p. 111) que el ser se entiende de diversas maneras, así, ser significa para este pensador, la esencia, la forma determinada o cada uno de los atributos de esta clase. Pero dentro de estos considerables significados del ser, hay uno que se basa exclusivamente en la forma distintiva, es decir, lo referido al principio de diferenciación, y es a lo que denomina la esencia. Por ejemplo, cuando le atribuimos a un ser una cualidad, por decir, bueno o malo (p. 111). En otros términos, el autor se refiere a este concepto de forma, como la existencia misma del ser tomado en su sentido absoluto. Según este planteamiento, la causa formal no puede darse por separado del ser porque está en él y es inherente a él. La forma es la única que depende de su existencia misma, por lo que cuando una cosa es atributo de otra, ya no es en sí una esencia, sino que depende de otra. Expresa, además, que la esencia es consecuencia de ella misma. Esta idea del concepto aristotélico de la esencia ocurre también en la vida práctica, de la esencia se parte del bien particular para llegar al bien general, el que resulta ser el bien de todos (p. 114). Sobre este aspecto, por ejemplo, el contenido esencial de un sujeto está predeterminado como aquel del que todo lo demás es atribuido, no siendo él atributo de nada, es decir, el sujeto es en él mismo su esencia, así como la forma es en ella misma su esencia (p. 215), o sea, lo que hace que una cosa sea en sí misma y la diferencie de otras. Así la teoría de la causa formal, considerada para este estudio en particular, corresponde a uno de los sentidos del ser, lo que es ya, es realizado en acto (p. 23), la idea de que el derecho a la seguridad social tiene un núcleo esencial que no puede ser restringido o violentado. Si se considera que, por la causa formal, una cosa es lo que es, análogamente, el derecho a la seguridad social cuenta con un núcleo inviolable que, con el más mínimo nivel de afectación o menoscabo, se desnaturaliza, es decir, deja de ser aquello que por esencia es. En este sentido corresponde al ejercicio de la dignidad humana como parte nuclear principal de su misma esencia. En esta misma línea, expresa Aristóteles que « η αρχή είναι επίσης το ουσιαστικό και το πρώτο μέρος από το σημείο από το οποίο προέρχεται ένα πράγμα»2 (1978, p.75).

Aristóteles (1978, p. 76) expresa que la forma es la naturaleza íntima de las cosas, el quid o esencia de estas. La forma es en su esencia efectivamente causa y fundamento. En definitiva, se refiere a aquello que hace que una cosa sea lo que es. Esta idea acerca el contenido esencial del principio de la dignidad humana, entendida desde la teoría de la causa formal, como aquella fuente o fundamento que emana del contenido esencial de la persona, como ámbito intangible de su propia naturaleza, para hacer realizable y efectiva su subsistencia digna. Otro de los principios del ser planteados por el Estagirita es el que corresponde a la contribución que hace la causa material en este estudio. Para empezar, es importante entender que Aristóteles concibe por materia algo que recibe forma, y se comprende o puede ser consecuencia de algo que es objeto de cambio o transformación, que en el caso que nos aboca en este texto, corresponde a la interpretación de la norma o entendida a la luz de una realidad concreta. La materia es estimada por el pensador, evidentemente posterior a la causa formal. Afirma el filósofo que la materia es indefectiblemente la única sustancia. Señala que materia se explica en algo que no tiene en sí ni forma, ni cantidad, ni ninguno de los caracteres que determinan el ser (p. 104). La materia es atribuible a la sustancia porque sin esta, no es posible denominarse o entenderse a qué otra cosa podría destinarse este carácter (p.113). Lo importante aquí, es lograr concebir, que la materia debe pensarse siempre en relación con el movimiento, es decir, que la materia por su infinitud e indeterminación, no es absoluta en sí misma, sino que debe ser comprendida de manera inferencial, para que desde esa perspectiva logre configurarse a partir de aquello que se encuentra en constante movimiento (p. 126). Esta tesis permite que la causa material esté relacionada de modo muy imperfecto con aquello que le atribuye el principio del movimiento (p. 135, nota al pie 7). Esta relación entre materia y movimiento será objeto de diversos tratados en la obra de Aristóteles. En la colección de opúsculos que tradicionalmente se ha denominado Parva Naturalia, el Estagirita retoma el problema de la materia y el movimiento en el Tratado sobre el principio general del movimiento en los animales. Como es habitual, el filósofo conecta múltiples asuntos que superan lo que aparentemente es un tratado de zoología. Allí por ejemplo afirma que:

Όλα τα ζώα λοιπόν, μεταδίδουν το κίνημα σε άλλα όντα ή κινούνται προς το ένα άκρο και αυτό το τέλος, το οποίο τα αναγκάζει να δουλέψουν, είναι το τέλος του ολόκληρου κινήματος που δίνουν οι ίδιοι3 (p.192).

No puede perderse de vista que para el pensamiento griego la dicotomía inmanencia-permanencia fue, tal vez, el problema central de su preocupación filosófica y el Estagirita, formado en la tradición platónica, quiere salvar el abismo entre el ser y los entes (eso que Platón había denominado el mundo de las ideas y el mundo físico), así, la causa material permite entender dónde ocurre el cambio, la transformación sin que se pierda la sustancia. La materia se denomina naturaleza porque es capaz de recibir la forma, lo cual quiere decir, que la progresión material es definida por el movimiento que se origina de ella. Explícitamente, la materia es el principio del movimiento de las cosas que son por naturaleza, (p. 215). En realidad, aquello a lo que corresponde la diferencia y la cualidad es a lo que se puede denominar materia, porque radica en la diferencia, que en realidad se trata de determinaciones cualitativas (p. 259), y pueden ser consideradas a la luz del pensamiento aristotélico como el ser en potencia. Esta condición móvil de la materia, reviste importancia en este ejercicio porque reconcilia la primacía y el imperio de todo cuanto se relaciona con el derecho como potencia, esto quiere decir, que el derecho no puede ser estático sino progresivo, que siempre que sobrevenga un conflicto, este debe imponerse a la orden de la solución concreta del caso, bajo la cual el derecho deberá estar en constante evolución, movimiento y en acoplamiento con la realidad social. Así, el derecho a la seguridad social, por ejemplo, sería en conjunto un derecho superconstitucionalizado dentro de la constitución, esto es así, si entendemos que la potencialidad sólo se hace acto, allí donde es ello posible, en el caso del derecho a la seguridad social, ese movimiento progresivo se hace real porque esta garantía alberga en sí misma la potencialidad jurídica de poder hacer realizable el proyecto de vida en condiciones dignas del ser humano y su familia.

Tal y como ocurre con la materia, resulta fundamental la sustancia para constituir las cosas. La primacía de la sustancia es la forma, esta es inmaterial, según el pensador filósofo, la unidad accidental es aquella que corresponde a la unión de una entidad o sustancia individual y una determinación accidental (1994, p. 217). Ambos aspectos han concitado la mayor atención porque están relacionados entre sí: «entidad», como se dijo antes, comprende el sujeto-determinado esencialmente, en tanto que sustancia, considera en ella misma los accidentes. Se debe considerar por demás, que los accidentes no constituyen su qué es, sino algo que le ocurre a la entidad no necesariamente ni en cuanto tal (coincidencia) (1994, p. 280). Sin embargo, al respecto de la materia última, esta comprende dos asuntos de interés. El primero comporta que aun cuando su existencia nos es conocida a partir del cambio sustancial, su naturaleza nos es, de suyo, desconocida a causa de su indeterminación, sino que acerca de ella cabe un cierto «conocimiento por analogía». Y segundo, la afirmación de que las demás determinaciones «se predican de la entidad y esta, a su vez, de la materia» (1994, p. 285). Aristóteles, por ejemplo, especificó qué es lo que está en potencia, qué es aquello que se actualiza y esto surge a partir de dos aspectos que adquieren matices diferenciales: 1) en las producciones artificiales y 2) en las generaciones naturales. Por esta razón, señala el filósofo que el producto final, la cosa actualizada, recibe su denominación a partir del elemento material/potencial descrito (1994, p. 378). No resulta difícil identificar en el derecho a la seguridad social las características de la sustancia que propone Aristóteles. Lo cierto es que esta garantía cuenta con la suficiente autonomía como para ser objeto de predicación, cuenta con los atributos para sustentar su propia existencia. Es un derecho que ha superado las limitaciones presupuestales que le han impuesto para entorpecer su efectiva realización. Además, su evolución histórica, siempre en sentido progresivo muestra una potencialidad que ha superado barreras jurídicas (pasó de ser un derecho meramente prestacional para luego ser protegido bajo la tesis de conexidad y, finalmente, alcanzar rango iusfundamental), este devenir temporal ha permitido una comprensión más amplia y, a la vez, más precisa, del conjunto de garantías que abarca este derecho y el riesgo que representa comprometer su unidad esencial. Por estas razones, y a juicio de esta perspectiva, se consideran bajo el prototipo de la causa material la interpretación de la norma, los principios y valores constitucionales que aplicados de forma progresiva aporten cambios y transformaciones a las realidades sociales, esa es ciertamente la función que corresponde al derecho en aquello que verdaderamente es deplorable para una población concreta.

La aproximación corresponde ahora a la causa eficiente, relacionada directamente con la teoría de los accidentes y que resulta ser el principio que hace que una cosa sea. Fundamentar en particular, el contenido de la causa eficiente en la tesis del accidente, procedería realmente a denominar como tal, a algo que no sucede de manera regular, ni siempre, ni la mayoría de las veces, es decir, decimos que una cosa sucede accidentalmente cuando algo no se produce o no es recurrente. En efecto, de esta causa puede decirse que no hay arte o potencia determinada en ella misma, ni que la produzca por sí sola, o sea, se requiere del estímulo de otro para que pueda operar su desarrollo (el juez constitucional, por ejemplo, en el caso del derecho a la seguridad social). Puede entenderse que la causa eficiente se da en tanto la materia es capaz de ser de otro modo, esto quiere decir que la causa material puede recibir la transformación que ocasiona la causa eficiente. Lo cierto es que la naturaleza y causa eficiente se comprende sobre la base de que hay principios y causas que pueden ser transformadas, revela Aristóteles que generalmente, una causa externa se configura en un agente o causa eficiente, a través del cual se producen los cambios. Frente a esta causa, ningún cambio tiene lugar sin ella, porque no puede haber paso de la potencia al acto sin que exista un motor ya en acto (p. 72). Ha de reconocerse que la causa eficiente o productora tiende por lo regular a estandarizar su fuerza en un accidente, entendido este, en la explicación de Aristóteles (1978): es accidental, cuando se dice, una cosa es esto o aquello, significa que esto o aquello es el accidente de esta cosa (p. 83). De tal suerte que el accidente se establece en la teoría del movimiento, entendida esta como la causa primera, en la que se origina el movimiento4. La causa eficiente pertenece con exclusividad a lo que el movimiento tiende en el accidente de su potencialidad (p. 80). Así las cosas, ha de haber una causa eficiente (accidental) en aquello que impulsa para que una cosa sea transformada en otra (p. 275, nota al pie 17). En definitiva, se entiende fundamentalmente que la causa eficiente es aquella sin la cual ningún cambio tiene lugar. En este ejercicio de análisis, la causa eficiente para el mundo del derecho se refiere a la facultad que ejerce el operador jurídico o juez constitucional, para interpretar y aplicar las disposiciones de derecho fundamental prescritas en la Constitución a una problemática social específica, que genere soluciones y promueva transformaciones positivas en la vida del ser humano.

La causa final es definida como aquello para lo que algo existe, es decir, la finalidad que ha de cumplir algo (telhos). Aristóteles (1978) señaló frente a la teleología, que esta se sitúa bajo la consideración de fines (p. 65), la causa es el fin entendido como aquello en virtud de lo que se hace una cosa (p. 76), además, expresa el mismo filósofo que la entidad primera mueve a modo de causa final, como el bien deseado y querido (p. 41), es decir, el bien, que desde luego es el fin al que tienden la generación y el movimiento (p. 80). Así pues, todo lo anterior es en esencia para el autor la determinación de la causa final como el bien por excelencia y el fin que han de cumplir los demás seres. Refiere, además, que H τελική αιτία είναι στην ίδια υπόθεση, διότι το καλό και το όμορφο είναι, για πολλά όντα, στις αρχές τις γνώσεις και τις αρχές του κινήματος5 (p.76). Aristóteles (1978) ha aludido a que la función teleológica se concreta, por ejemplo, en la comunidad, el Estado es la esencia a través de la cual se cumple el fin para lo que está propuesto y destinado algo. Al igual que la aldea, el Estado surge para asegurar y procurar la vida del conglomerado social y que estos puedan vivir bien (p. 69). En términos jurídicos, esa finalidad última (telhos), como ha explicado Kant (1873) en la tesis del sentido lógico del derecho, se justifica desde la "metafísica del derecho". Es pertinente aclarar en este punto, que cuando se hace referencia a la metafísica del derecho, se entiende desde la tradición occidental, o sea, desde los primeros principios. Por ejemplo, la norma positiva es válida no porque esté escrita sino porque a ella subyacen valores y principios dirigidos a una sociedad determinada que puede así aspirar a vivir como suyo el derecho. En otras palabras, el derecho no se agota en la norma, su naturaleza trasciende a ámbitos universales en tanto procura la realización plena de la existencia humana, así se explica que la manifestación del derecho se materializa en la realidad social de la que el individuo hace parte, incluyendo el principio ético jurídico propuesto por Kant: "obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una ley universal" (p.33). Así pues, la metafísica propuesta por Aristóteles que le permite al filósofo desentrañar las lógicas y los fundamentos del ser, proporciona valiosas herramientas para comprender cómo el derecho a la seguridad social está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto atributo connatural del ser humano, en el que solamente se hace posible llegar a ese bien por excelencia porque es propio de la naturaleza del Estado social.

La interpretación iusfundamental de la constitucionalización del derecho a la seguridad social en correspondencia con las cuatro causas del ser

Una vez expuesta la teoría de las causas del ser, se trata ahora de hacer la relación entre estas premisas y los postulados de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, traducidos en términos prescriptivos o deónticos, esto es, acercarnos al deber ser, en contraste con lo óntico o relativo al ser, entendido el ser como la garantía constitucional del derecho a la seguridad social. Así también se quiere determinar el significado de las disposiciones normativas y el grado en que los fines de un Estado social deben ser cumplidos y aplicados a todas las personas, en especial a aquellas en mayor condición de desventaja social. Esta propuesta de aplicar la interpretación iusfundamental de la constitucionalización del derecho a la seguridad social en correspondencia con las cuatro causas del ser, halla su sustento, en primer lugar, en los distintos sentidos de "ser" y "lo que es", ya que estas concreciones encuentran su manifestación entre el amplio alcance del enunciado normativo de la dignidad humana y su dimensión de libertad, lo que configura para el individuo fines constitucionales protegidos en tanto se entiende que la persona goza del pleno ejercicio del derecho a la seguridad social y ello reclama una activa labor del operador jurídico dirigida a generar las condiciones mínimas adecuadas como lo son la salud, la alimentación, el acceso al agua potable, la vivienda, la asistencia médica, la educación y los servicios esenciales, que juntos integran ese gran catálogo de derechos innatos a los que toda persona tiene derecho por ser enunciados fundamentales para la consecución de una vida digna. En segundo lugar, es necesario encarar las contraposiciones y contradicciones explicativas que han restringido por años el alcance y la realización efectiva del derecho a la seguridad social, restándole gran parte de su fuerza constitucional normativa, lo que ha dejado en manos del legislador la decisión acerca del carácter jurídico de esta garantía. Infortunadamente, el desarrollo legislativo ha terminado afectando esta garantía ya que las disposiciones legislativas suelen dirigir su fuerza en sentido contrario al ejercicio que abiertamente comprende el contenido esencial que protege este derecho. Retomando entonces la concepción que define la causa formal, tal cual, se dijo en el aparte anterior, como lo que hace que una cosa sea ella, se entenderá el principio de la dignidad humana como la esencia para que la seguridad social sea lo que es, para que el ser humano sea humano. De este principio se deduce la necesidad de definir el derecho constitucional de la seguridad social y la vinculación de derechos fundamentales que representan para la persona los medios indispensables para satisfacer una determinada necesidad. Entender la dignidad humana como la causa formal, permite recurrir a innumerables conceptos de derecho fundamental. La Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 2016 ha definido desde tres estándares el principio de la dignidad humana, entendido desde la autonomía que se considera la frontera del derecho a la libertad que le pertenece al propio individuo, y así también la funcionalidad de lo que propugna el contenido en la aplicación de una esfera de realidad aludido a la garantía de la seguridad social como atributo único y verdadero de la efectividad del Estado social:

(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo (2016).

Esta premisa define en sí misma "el ser en cuanto es", que dota a un titular, a un destinatario y la finalidad que debe cumplir el derecho. Así lo define Alexy (2007, p. 238), el titular del derecho es la persona humana, el destinatario es el Estado o los pueblos, y el objeto o finalidad del derecho constituye la acción positiva en forma de una garantía, de un derecho contenido en el texto constitucional, que representan el contenido esencial de un bien que justifica la dignidad humana, que hace concretar disposiciones iusfundamentales del derecho a la seguridad social de manera definitiva, y que, por tanto, derivan en las exigencias de defensa de las que requiere un individuo que está dotado del derecho a exigir inmediatamente el cumplimiento de bienes jurídicos constitucionales como la vida, la salud, la vivienda digna, en los cuales se proyecta progresivamente la garantía de la seguridad social. La concepción según la cual la esencia del derecho de la dignidad humana está sujeta a la garantía constitucional del derecho a la seguridad social y se identifica en el núcleo de los intereses que el Estado social debe garantizar, consiste en la esencialidad del contenido del derecho absolutamente necesario para que los intereses sociales jurídicamente protegidos que le dan vida a este tipo de Estado resulten real y efectivamente amparados en términos de justicia6 social. Rawls (1995) considera en su noción de justicia que "el concepto de justicia ha de ser definido por el papel de sus principios al asignar derechos y deberes, y al definir la división correcta de las ventajas sociales. Una concepción de la justicia es una interpretación de este papel" (p. 23). El ejercicio de la dignidad humana rompe fronteras, y en extremo, y es así porque la naturaleza de este derecho inteligible a la que alude en esencia el derecho a la seguridad social debe ser interpretado como el núcleo esencial, cuya condición abarca una esfera irreversible de derecho fundamental que le atribuye prima facie a esta garantía constitucional, la condición necesaria para poder considerar al hombre una persona con plenas facultades para disponer del goce material y efectivo de su dignidad humana como fin último, pues como lo diría el pensamiento aristotélico (1978):

El bien del hombre solo consistirá en la 'obra' que es peculiar de él, es decir, la obra que él y solo él sabe desarrollar, (...) ¿Cuál es la obra del hombre? 1) No puede ser el simple vivir, puesto que el vivir es propio asimismo de todos los seres vegetales. 2) Tampoco puede ser el sentir, puesto que el sentir es común de todos los animales. (...) Esta es, 'la virtud del hombre' y aquí deberá buscarse la felicidad. (p. 100).

La dignidad humana, es la naturaleza común a todas las virtudes, según se puede concluir de la propuesta aristotélica refiere, por ejemplo, a que cuando hay un cierto modo de ser, el que lo posee aceptará, para la misma cosa, ya el exceso ya el defecto, si existiese, es necesario que, como estos son contrarios entre sí y al término medio, también los modos de ser sean contrarios entre sí y a la virtud (1993b, p. 444). En otros términos, puede aunarse a lo anterior, según el mismo pensador, que se trataría de elegir el término medio, y no el exceso ni el defecto, y que ese término medio es tal cual la recta razón, que determina el justo medio de las virtudes morales, en tanto uno de los fundamentos de la moral es el hombre mismo en su dignidad. En todo caso, de acuerdo al Estagirita, en los modos de ser, como también en los demás, hay un punto, mirando hacia el cual, el hombre que posee la razón intensifica o reduce su actividad, y hay un cierto límite de los términos medios que decimos se encuentran entre el exceso y el defecto y que existen en concordancia con la recta razón (1993b, p. 167). Esto se traduce para el mundo jurídico en la dignidad humana como una medida y como un conjunto de garantías constitucionales susceptibles de ser y definir el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social como la justa proporción que implica la predicabilidad del Estado social, capaz de conciliar dos extremos, el matiz prestacional del derecho y la garantía fundamental que determina ese ideal de importancia moral en cuanto es principio regulativo o justo medio dirigido a satisfacer las necesidades básicas de la persona. Aristóteles (1968) adoptó en el libro de la Política la acepción de derecho, involucrando el contenido de justicia como necesidad social, afirmó el pensador que " δικαιοσύνη, από την άλλη πλευρά, είναι μια πολιτική αξία, αφού η δικαιοσύνη είναι η τάξη της κοινωνίας των πολιτών και η αρετή της δικαιοσύνης είναι η διάκριση των δίκαιων"7 (pp. 252-253). A este respecto, Rawls señala que "la justicia de un esquema social depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y deberes fundamentales, y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos sectores de la sociedad" (1995, p. 21). Así pues, la causa material corresponde aquí, como ya se dijo antes, a la interpretación de la norma, como aquella capaz de garantizar de modo integral la aplicación eficaz del derecho constitucional fundamental a la seguridad social en una sociedad concreta. La primera característica que orienta ese deber de interpretación tiene lugar en la conexión directa que tiene un derecho con los principios. Es preciso mencionar que ninguna disposición normativa puede estar en contraposición con los postulados consagrados en los principios, pues todas emanan de los valores y principios constitucionales y por tanto deben llevarse a cabo en el terreno de la práctica social. Por ello, el deber de justificar aquí que toda garantía iusfundamental debe ser emanación directa de un principio, y el derecho a la seguridad social, por su matiz prestacional, depende de la actividad argumentativa que el juez constitucional realice del principio de la dignidad humana de cuya plausibilidad se despliegan, en definitiva, las razones para esclarecer el significado que encierra esta disposición en la concreción del goce efectivo del derecho a la seguridad social. La segunda característica que define ese deber de interpretación es la eficacia directa. Esta sirve de modo ejemplar para que un derecho constitucional sea en su máxima expresión considerado como fundamental, esto porque, además de ser la consecuencia de una aplicación directa del texto constitucional, también implica que no hay de por medio otra disposición normativa para su exigibilidad (nótese cómo desaparece la tesis de conexidad) y consecución del fin perseguido. Así, el resultado de su aplicación debe precisarse a partir de los fines que establece el texto constitucional. Ya en varios pronunciamientos ha hecho énfasis la Corte (por ejemplo, en la Sentencia T-742) en el razonamiento e interpretación constitucional que tienen todos los derechos fundamentales constitucionales, en especial a aquellos que conservan cierto matiz prestacional, como es el caso del derecho a la seguridad social. De conformidad con esta Corporación, se reconocen e interpretarán de acuerdo con el texto superior de 1991 que proclama su vigencia. Al respecto ha señalado:

Su relación intrínseca con la dignidad humana, [pues] la seguridad social es un verdadero derecho fundamental autónomo -calificado como "derecho irrenunciable" según el inciso 2° del artículo 48 constitucional; consagrado como "derecho de toda persona" de acuerdo al artículo 9° del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como "derecho humano" por parte del CDESC en la observación general número 19-. (Corte Constitucional, 2008).

La tercera característica se analiza en el contenido esencial de un derecho fundamental. Este Tribunal en sentencia de tutela, ha explicado este precepto como el "ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege" (T-406 de 1992). Este aspecto excluye niveles, órdenes de jerarquía o modalidades que pretendan reducir el ámbito de aplicación en el que debe concretarse un derecho en una sociedad específica. En este análisis se hace también alusión al núcleo básico del derecho fundamental, aspecto que desde siempre se ha dicho que no puede quedar a expensas o arbitrio de autoridades gubernamentales o al albur del legislador a los que poco les interesa la naturaleza y la finalidad de los bienes protegidos que persigue el derecho a la seguridad social en una sociedad. Otra característica es la remisión expresa. Se cataloga como aquel elemento que emana directamente del artículo 93 del texto Constitucional de 1991. Esta propiedad es una razón más en pro de la interpretación que favorece al derecho fundamental constitucional de la seguridad social, sobre todo por el ejercicio de argumentación que realiza el juez constitucional, al incorporar en sus decisiones la enunciación de tratados y convenios internacionales. Uno de los parámetros de interpretación también se le atribuye a la conexión directa con derechos expresamente consagrados. Recuérdese que, tradicionalmente, se ha sostenido incorrectamente que algunos derechos no están denominados expresamente como fundamentales en la Constitución Política de 1991. Osuna (1995) señala, que derechos fundamentales son aquellos positivados en normas jurídicas que se encuentran fuera del alcance del legislador y por tanto se entiende que la Constitución y los tratados internacionales vigentes son la sede de los derechos fundamentales (pp. 22-23). Esta tesis de la conexión directa ha sido tomada por la Corte, como una herramienta que sirve para reducir las tensiones que se presentan al momento de aplicar o interpretar una disposición de derecho fundamental, recurriendo a la interpretación global de principios y valores para dotar de validez constitucional la protección de este derecho. Bernal (2007) hace una afirmación atinada frente a la naturaleza de los denominados derechos de prestación, en relación con el ejercicio indispensable de la libertad jurídica: "Debe considerarse que la libertad jurídica se amplía e incluye a los derechos prestacionales en su ámbito iusfundamentalmente garantizado, o sea, que los derechos prestacionales deben ser considerados como derechos fundamentales en virtud de su función a favor de la libertad". (p. 359). Sin embargo, sentencias como la T-016 de 2007, dotaron de absoluta certeza el tomarse en serio la iusfundamentalidad del derecho a la seguridad social, así lo hizo saber la Corte:

Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos -unos más que otros- una connotación prestacional innegable [así que] restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.

Frente a la causa eficiente, corresponde ahora mencionar cinco rasgos que establecen los elementos que el derecho fundamental proyecta en el ámbito interno del sujeto y que deben ser tenidos en cuenta por el operador jurídico al momento de interpretar y aplicar un enunciado normativo a una problemática social específica. El primer rasgo es la universalidad, que se predica de la titularidad del sujeto, de los destinatarios, y de los derechos humanos absolutos y relativos. En cuanto a la universalidad de la titularidad del sujeto, consiste, como lo enfatizó Alexy, en que todos los derechos humanos corresponden a todos los seres humanos. Esta universalidad para Aristóteles, en palabras de Aubenque (1974), es todo lo contrario a una suma de la experiencia, es decir, que según el Estagirita " Εάν το άτομο είναι κατανοητό ως απόλυτα καθορισμένο, τότε είναι το καθολικό που έχει την αληθινή ατομικότητα»8 (p. 202). Así, según Alexy, la titularidad tiene un sentido general sólido y radica en que los derechos humanos son derechos que atañen a todo individuo de la especie humana. En lo relativo a la universalidad de los destinatarios, se concibe como derechos humanos erga omnes, esta circunstancia considera que tales derechos pertenecen tanto a la persona humana, como a grupos y Estados. Y, en tercer término, la universalidad a partir del campo de derechos humanos absolutos y relativos. Los primeros, son los que tienen todos frente a todos, por ejemplo, el derecho a la dignidad humana, y los segundos, son consecuencia de un derecho que se tiene frente una persona, estado o grupo, por ejemplo, el derecho al voto. (Alexy, 2007, p. 238). En el segundo rasgo esencial se ubica la validez en la que se halla el significado de un derecho moral, que en términos generales se cataloga en la existencia de una norma que vale moralmente y lo concede, esto es, según Alexy (2000) "una norma vale moralmente cuando puede ser justificada frente a todo el que toma parte de una fundamentación racional" (p. 26). Desde luego que los derechos morales solo pueden ser entendidos en el ámbito de la legalidad en sentido kantiano, porque desde la apología de este tratadista, el derecho moral puede evolucionar en derechos "jurídicos-positivos", así, de acuerdo a Alexy (2000) "el carácter moral de los derechos humanos no se opone a su institucionalización como derechos jurídicos-positivos" (p. 26). La fundamentalidad es el tercer rasgo objeto de análisis. Esta permite la protección y satisfacción de las necesidades básicas, siempre que su interés esté amenazado o violentado. Existe cierta conexión entre la fundamentalidad de un derecho y su validez moral, lo más común es que entre más fácil sea justificado frente a todos un derecho, adquiere una valoración que trasciende a la concepción más amplia de un derecho fundamental, esto es, la validez de un derecho es directamente proporcional al nivel de apropiación y vivencia real que la población tiene de ese derecho, en cambio derechos contenidos o teóricamente catalogados bajo apreciaciones injustificadas de derechos de "segunda generación" o de "contenido prestacional", parecieran no cobrar importancia ante los ojos de todos, como ha ocurrido históricamente con el derecho a la seguridad social, a la salud, a la vivienda, a la educación, a la alimentación entre otros.

Así que atribuir la fundamentalidad de un derecho a posiciones o jerarquías superiores, no debe establecer en sí misma una condición excluyente de las demás normas constitucionales fundamentales a la hora de definir su validez ya que son inalienables al ser humano, tal y como lo refiere el texto superior de 1991 en su artículo 94. El cuarto rasgo básico es el de la prioridad, el cual se distingue en la prioridad débil y la fuerte. La prioridad débil, según Alexy (2007a), puede configurarse esencialmente. No es el derecho positivo la medida que delimita el contenido o alcance de los derechos humanos, sino que es la naturaleza en sí misma de los derechos humanos la que traza la medida para que el contenido del derecho positivo evolucione, tarea que le corresponde al juez constitucional para hacer efectivo en la práctica el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789: "Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes no tiene Constitución". Este postulado explica dos dimensiones: la primera está dirigida a evitar que la esfera del núcleo esencial de los derechos esté en manos del legislador, y la segunda, a la obligación del Tribunal Constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Por ejemplo, advierte Alexy (2000) que la observancia de la norma constitucional del derecho a la vida contiene en su explicitud la prohibición de matar, por tanto, la obediencia de este derecho humano es una condición indispensable de legitimidad del derecho positivo (p. 29). De tal suerte que la prioridad fuerte que debe aplicar el juez constitucional en la interpretación de este derecho, no puede agotarse en la simple prohibición de no matar, sino que el juez debe velar porque la vulneración de este derecho humano abre la órbita de acción constitucional que abarca este derecho que no se agota en la mera expectativa del sujeto de estar vivo, y elimina el contenido meramente jurídico y, en consecuencia, la validez jurídica del derecho positivo. El quinto y último rasgo característico es el de abstracción, que por sus posibilidades de aplicación consiste en que los derechos humanos son abstractos, esto quiere decir, que un enunciado normativo está dispuesto para todos, por ejemplo, lo prescrito en el texto constitucional de 1991 que reza: "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (artículo 48). Esta garantía normativa es abstracta por tres razones. Una, porque está dirigida a los destinatarios; dos, porque está direccionada a una acción positiva que puede constituirse en una posición de protección frente a otros, y tres, porque ningún derecho es ilimitado en sí mismo. Estas tres condiciones de abstracción, de acuerdo a Alexy (2000), se suman además a "el alto grado de generalidad del objeto del derecho" (p. 30). Aspecto que sin duda debe ser tenido en cuenta por el operador jurídico al momento de interpretar la norma en una situación concreta, para cumplir con el objeto primordial del derecho que es la justicia. La concepción de la causa eficiente, encierra también el carácter histórico que ha tenido la noción de derecho fundamental, según el cual el objeto digno de protección ha sido garantizado cobrando suficiente capacidad para justificar la fuerza normativa constitucional que el juez, como quiera que sea, ha puesto al servicio de la sociedad la interpretación del derecho a la seguridad social para conseguir las pautas establecidas por el Estado social, que se traduce en la garantía y cubrimiento de las necesidades básicas de una población concreta. Teniendo en cuenta la labor del intérprete como la causa tercera (causa eficiente), aquella que hace posible que toda persona humana debe poder acceder al derecho a la seguridad social, los tribunales, como intérpretes de la realidad social, deben ser conscientes de que esta garantía constitucional no puede ser objeto de una visión mecanicista del juez en la que atienda a restricciones del derecho a la seguridad social por atender a intereses de prestación, que ha sido durante años la piedra angular para obstaculizar la concreción de este derecho fundamental. La causa eficiente o, para este caso de estudio, el juez constitucional, debe proceder a partir de la interpretación de una realidad social específica, en la que un derecho fundamental deba ser aplicado acorde a la finalidad de justicia que se persigue y en tal sentido, al legislador le asiste el deber de legislar para crear los medios o herramientas a través de los cuales se garantice la realización efectiva del derecho a la seguridad social. Bernal (2007) afirma que los derechos prestacionales representan derechos fundamentales vinculantes para el legislador (p. 390), y en razón de ello queda prohibida la inactividad legislativa y la desatención del mínimo existencial de la persona humana.

Para John Locke, en palabras de Calsamiglia (1987), la sociedad se erige por ser un conjunto de individuos con unos derechos ya constituidos que no pueden ser violentados, pues son por sí mismos inalienables a la persona. Solo por citar un ejemplo, el ser humano en el estado de naturaleza tiene unos derechos como lo son: la vida, la libertad y la integridad física, entre otros. Son bienes jurídicos que le pertenecen por el solo hecho de ser persona humana y en virtud de ello nadie los puede subyugar, y tampoco el Estado los puede vulnerar (p. 269). La tesis básica para que esta aseveración tenga una respuesta afirmativa, depende de aquellas interpretaciones que el operador constitucional pueda hacer de todas las disposiciones normativas de derecho fundamental para concretar la satisfacción de las necesidades básicas de una comunidad determinada. Arguye Calsamiglia (1987), que la vida en sociedad y el pacto social se fundamentan para garantizar al máximo los derechos naturales. De suerte que, el Estado se basa en garantizar los derechos y el papel estelar de este solo toma fuerza cuando transforma esos derechos naturales (p. 270), derechos vinculantes que cumplan los objetivos de justicia social, criterios que siempre estarán sujetos a la máxima trascendencia en la interpretación y aplicación que haga el juez constitucional del contenido esencial del derecho a la seguridad social, encaminados a garantizar los intereses protegidos por el Estado social. Así, el fenómeno de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, pareciera contar con una práctica similar en la que dispone al Estado como instrumento direccionado a satisfacer las necesidades del individuo, y no para privarlo de ellas. Un sistema de esta índole, está determinado por la prioridad existente de los diversos derechos fundamentales constitucionales, en la que su limitación solo puede ser justificada por el operador constitucional, siempre y cuando el individuo afectado esté de acuerdo con dicha limitación (p. 270).

A su vez, esta transformación que ha tenido la evolución del derecho a la seguridad social, ha trascendido la doctrina del individualismo, que se toma los derechos en serio, así lo refirió Calsamiglia (1987) afirmando, frente a los recursos que requieren los derechos para hacerse efectivos en la práctica, que si bien el sistema de libre mercado se basa en el individualismo, este no se agota en esta premisa, pues no solo se extiende por su eficiencia social, sino por derechos fundamentales considerados no económicos, como la libertad, que en todo caso requieren de erogación presupuestal para ser garantizados en un sistema coherente a las necesidades de una sociedad concreta (p. 270). Con relación a lo anterior, la Corte refirió que este sistema debe guardar compatibilidad con los derechos fundamentales constitucionales, y que no puede regirse solo por estándares económicos9, pues si así fuera, ninguno de los derechos podría garantizarse, porque todos los derechos, sean civiles, políticos, sociales, económicos o del medio ambiente, requieren de un gasto presupuestal (T-016 de 2007). Bajo esta concepción, las relaciones entre justicia y eficiencia para Rawls (2011), por ejemplo, han llevado a plantear desde muchas perspectivas la protección de un derecho fundamental que implica más ventajas que desventajas. Los derechos asegurados por la justicia no pueden estar subyugados o sometidos a "regateos políticos ni a cálculos de intereses sociales" (p. 17). Una sociedad justa es, sin lugar a dudas, una sociedad eficiente, por ello esta condición es propia en la materialización de un Estado constitucional, la aplicación racional de la eficiencia debe ser considerada como un componente intrínseco de la justicia, pues una sociedad que está bien ordenada, enfatiza Rawls (2011), no solo se reduce a que fue organizada para promover el bien de sus asociados, sino que todo proceso debe estar eficazmente regulado por una concepción pública de la justicia (p. 18), situación que determina una sociedad en la que cada individuo es consciente de que el ámbito de aceptación de los principios de justicia es el mismo. Así las cosas, las instituciones sociales básicas para Rawls (2011), están reducidas a satisfacer la amplia esfera de estos principios y se tiene la convicción de que lo hacen. El resultado en este caso, exige a los hombres que aun pudiendo hacer demandas excesivas entre ellos, reconozcan entonces un punto de vista común, en el que sus exigencias respondan a su propio interés y por tanto nazca la necesidad de asociarse para garantizar su sentido público de justicia (p. 18). Lo cierto es que en un contexto social como el colombiano, infestado de restricciones y de escasez de recursos, la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, ofrece reducidas formas para que al Estado, como corresponsal, y a las entidades que actúan en su nombre, les corresponda la difícil tarea de diseñar y establecer estrategias que permitan conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas, que permita que las personas menos aventajadas cuenten con los elementos básicos indispensables para hacer realizable su proyecto de vida en condiciones dignas (T-016 de 2007). Los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia, sostiene la Corte, son principios puestos al servicio del Estado, a fin de que pueda racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud que tiene constitucionalmente a su cargo. En este sentido se entiende la afirmación que hizo Habermas, la moral ha migrado al derecho, y es que más allá de cualquier consideración de tipo confesional, se ha sostenido, que por ejemplo, pugnar por mayores garantías en materia de seguridad social es un asunto también moral que le incumbe a los jueces, pues para que esta prerrogativa (la seguridad social) sea una metagarantía se requiere que los jueces se ocupen de la construcción de criterios sólidos que se proyecten a la constitucionalización de los derechos que en su conjunto deben ser garantizados, y esta meta garantía solo puede materializarse en sede judicial siempre que seamos unos convencidos de que tenemos un texto constitucional constitucionalizado (1989, p, 59). Este tipo de enunciados normativos como lo es la seguridad social, debe ser estudiado e interpretado por los jueces constitucionales, los cuales deberán valorar en todo tiempo la índole de las circunstancias que rodean el caso concreto, toda vez que cualquier derecho y cualquier prestación reclamada estará condicionada siempre a fuertes erogaciones económicas, las que supuestamente un país como el nuestro no está en la capacidad de soportar. Así las cosas, el derecho a la seguridad social representa para el ser humano un conjunto de bienes jurídicos protegidos, que requiere para superar las contingencias y vicisitudes típicas de la existencia humana. Para ilustrar mejor esta idea, se puede pensar en el ejemplo de la salud, que en el imaginario colectivo representa el estado de bienestar ideal e indispensable para poder disfrutar y realizar plenamente otros derechos, es decir, sin salud no hay posibilidad de vida plena. Incluso el mismo Aristóteles hace diferentes alusiones sobre el tema de salud en sus obras, siempre señalando su importancia. Por ejemplo:

Μεταξύ των αγαθών μπορούν να διακριθούν εκείνα που είναι άκρα και εκείνα που δεν είναι. Η υγεία είναι ένα τέλος, ένας όρος, αλλά αυτό που γίνεται για να το διατηρήσουμε δεν είναι τέλος. Σε όλες τις ανάλογες περιπτώσεις το τέλος είναι πάντα καλύτερο από τα πράγματα μέσω των οποίων αναζητείται. Για παράδειγμα, η υγεία αξίζει περισσότερο από τα πράγματα που πρέπει να αναζητηθούν10 (pp. 14-15).

Nótese que Aristóteles le da a la salud la categoría de fin (no absoluto), y además aclara que deben existir unos medios puestos al servicio de ese fin que es la salud. Trayendo esa idea al problema del derecho a la seguridad social que se viene discutiendo, se entiende que el telhos del proceso de constitucionalización de la seguridad social, es una metagarantía que se podría entender como un fin universal, general y abstracto, que sólo se materializa en tanto se garanticen efectivamente los medios para su consecución. La causa final, como último principio, se refiere al bien supremo, concebido en la garantía del derecho a la seguridad social como la cumbre para hacer viable la realización misma del proyecto de vida del ser en condiciones dignas. Para Giovanni Reale, la causa final es el telhos o el fin hacia el que tiende el devenir del hombre, esto es, la realización de su esencia. En este ámbito, además de la doctrina de las causas, Aristóteles definió la metafísica como la doctrina "del ser" o, también "del ser en cuanto es". De acuerdo con Reale, hay dos variables que influyen en la intensidad del ser y son, qué es el ser y el ser en cuanto ser, en el tópico del pensamiento aristotélico. En definitiva, Reale (2007), comentando al Estagirita, caracteriza al ser como:

Una "multiplicidad" de significados. Pero no por esta razón es un mero concepto "homónimo", es decir un "equívoco". Entre univocidad hay una vía media, y precisamente el ser se encuentra en ella. He aquí el célebre pasaje en el que Aristóteles enuncia su doctrina a este respecto: principio (pp. 46-47).

La idea principal que Aristóteles expresa frente al ser se aplica también en muchos sentidos, pero todos se refieren a un único principio como el centro unificador de los significados del ser y del hecho que todos guardan relación con la substancia. Bajo este aspecto podemos decir que la ontología aristotélica es básicamente una usiología (Aristóteles, 1978, p. 81). Este pensador, articuló el bien supremo del hombre con la felicidad. La anterior afirmación, tiene pleno sentido si se considera, como se había señalado en otra parte de este artículo, que una preocupación fundamental para la filosofía griega y en general para el pensamiento occidental, será precisamente resolver el problema de la inmanencia y la trascendencia, del ser y del no ser. Aristóteles no será ajeno a esa preocupación, y pondrá el énfasis de su teoría metafísica privilegiadamente en el problema de la esencia (ousia), que, en tanto sustancia, es aquello que siempre permanece siendo lo que es. Lo que significa, que el hombre siempre se orienta hacia unos fines concretos, sometidos estos a un determinado espectro de fines y bienes, pero es inconcebible que esto se produzca indefinidamente, puesto que se debe admitir que para trazarse todos aquellos fines y bienes, hay que entender que el ámbito material de "todos los fines y bienes a los que tiende el hombre existen en función de un fin último y de un bien supremo (p. 86), que se explica dentro de la órbita de la felicidad, según Aristóteles. Llevando esto al terreno jurídico, la causa final, que se refiere al bien supremo para Aristóteles, está intrínsecamente ligada con ciertas medidas en las que se observa el núcleo esencial de la garantía del derecho a la seguridad social, como la cumbre para hacer viable la realización misma del proyecto de vida del ser en condiciones dignas. En esta premisa se puede identificar el criterio de distinción fáctica, que corresponde a la dignidad humana como elemento inherente a la esencia de la persona, según el cual, expresa la Corte que esta disposición concuerda con la importancia que reviste el sentido amplio y dinámico del concepto de derecho fundamental en la materialización del proyecto de vida del ser humano, que coincide específicamente con ese "fin último y de un bien supremo" (p. 86). Sin pretexto, la aplicación práctica de los criterios que fijan el carácter de fundamental de un derecho, extralimitan las categorías antes descritas como la eficacia directa, la conexión con los principios, la consagración expresa, la remisión expresa y la conexión directa, pues en esencia su importancia depende es del objeto que persigue y de las ventajas que resultan de la aplicación del derecho fundamental para sus titulares y para la sociedad en general. Por otra parte, afirma la Corte Constitucional en Sentencia (T-016), que la relación jurídica que existe entre un valor fundamental y la aplicación al problema concreto, presupone una trayectoria evidente tras la construcción conceptual de estos derechos. Este trayecto se fija principalmente en el método inductivo, del cual habló Aristóteles. Julián Marías (1980) define desde el pensamiento aristotélico que:

El fundamento de este método inductivo es la idea misma de naturaleza como el modo permanente de ser y comportarse la realidad. Supuesta la existencia de la naturaleza, las cosas particulares nos inducen a elevarnos a proposiciones generales. Un solo hecho revela una determinación natural, en virtud de la concordia permanente de la naturaleza consigo misma (p. 196).

En suma, la materialización del derecho fundamental a la seguridad social siempre dependerá de la tarea interpretativa que los jueces constitucionales hagan de la relación entre el texto normativo y la realidad social al que este pretenda aplicarse. Como lo explica Kenneth (2011), en la tesis del hecho social:

Es la ocurrencia de un hecho social relevante lo que finalmente explica la existencia del sistema jurídico y lo que convierte al derecho en un artefacto. Es la validez de las normas primarias, antes que una meta-norma, lo que se explica en los términos del hecho social relevante; tales normas son válidas porque instancian una propiedad social compleja que involucra al soberano, sus intenciones y sus sujetos (p. 33).

Es así como el juez constitucional debe hacer la adecuación efectiva del carácter vinculante en su interpretación, mediante la aplicación del texto constitucional y la construcción argumentativa del amplio espíritu que encierran los principios y valores constitucionales que se fundaron en el saber del constitucionalismo occidental (Sentencia T-406). El carácter vinculante que ha desarrollado la doctrina sobre el Estado social y su relación intrínseca con la seguridad social, ha dependido en gran escala de posibilidades jurídicas de realización, que emanan de criterios rigurosos de interpretación que el juez ha hecho de esta garantía. Esto ha resultado a veces insuficiente porque no se ha logrado abarcar el campo de acción protegido natural de la constitucionalización del derecho a la seguridad social. Magaldi (2007) ha considerado, frente a la concepción del modelo Estado social, que no es fácil conciliar este tipo de Estado con la necesidad de prestaciones del individuo, en palabras de la autora, se corre el riesgo de que el individuo se convierta en un instrumento de dominación, haciéndolo depender de las necesidades y disfrute de prestaciones. Señala que "ningún Estado corre mayor riesgo de ser instrumentalizado al servicio de los poderosos que el Estado social" (p. 123). El alcance de esta noción, rompería los atributos que distinguen al Estado social de derecho, pues la gama de derechos sociales fundamentales que hasta ahora han logrado materializarse en la realidad social colombiana, han sido garantías propias, consecuencia de la interpretación de valores y principios constitucionales que ha hecho el juez de tutela, para conseguir la finalidad constitucional que persigue la naturaleza del Estado social. En este carácter vinculante, la filosofía también cumple su tarea. En palabras de Morris (2007), citando a Bobbio, los valores tienen un contenido humanista trascendental en la historia, porque son creados por el hombre para el hombre:

Si la función de la filosofía consiste en establecer valores, y si la filosofía debe permanecer siempre en estrecho contacto con las ciencias particulares, que tienen como objeto específico de estudio los hechos, evidentemente ello significa que Bobbio considera que los valores deben ser puestos en estrecha conexión con el conocimiento de los hechos (pp. 106-107).

Sumado a este deber de fundamentación, tenemos puesta una realidad social "colmada de dificultades económicas, atropellos y violaciones a los derechos humanos" (T-406 de 1992). Si la función de la filosofía consiste en establecer valores y los valores se concretan en derechos fundamentales, el valor no puede estar presente sin producir ninguna garantía de protección. La realización del derecho a la seguridad social no debería depender únicamente de una decisión del Tribunal, puesto que idealmente un derecho de carácter fundamental tendría que concitar el interés genuino de todas las fuerzas sociales, llámese Estado, sociedad civil, sector privado, sistema financiero etc. Desde la función que relaciona estos elementos, normas y hechos, los valores deben ser puestos en estrecha conexión con el conocimiento de los hechos, como se anotó antes. En ese sentido, el juez constitucional debe responder a una interpretación normativa ajustada a la realidad social, disposición que resulta imprescindible para establecer en la práctica, si el resultado final de la interpretación vence las dificultades de órdenes jerárquicos que hoy todavía entorpecen y reducen el ámbito de aplicación del derecho a la seguridad social.

En este punto adquiere especial significación reafirmar la función que cumple la causa final o ese fin último y de un bien supremo (p. 86), en el derecho a la seguridad social, y este fin, afirma Aristóteles (1982), es el bien de cada uno y, en definitiva, el bien supremo en toda la naturaleza (p. 13). Así el ser humano debe adoptar también los medios necesarios para alcanzar y proyectarse hacia la consecución de su plan de vida en condiciones de dignidad. Así pues, la metagarantía como telhos del derecho a la seguridad social, está considerada como la exigencia más valiosa para que el ser humano alcance y disfrute de los bienes jurídicos primordiales para lograr el más alto nivel de vida, y la oportunidad para llevarlos a cabo, indiscutiblemente es la realización eficaz la única manera razonable que permite al ser humano y a su familia satisfacer el contenido esencial de este derecho. Al respecto del bien supremo, expresó Aristóteles (1993):

Γιατί η ευτυχία απαιτεί, όπως είπαμε, μια τέλεια αρετή και μια ζωή, καθώς πολλές αλλαγές και κίνδυνοι κάθε είδους συμβαίνουν καθ ‹όλη τη ζωή και είναι πιθανό οι πιο ευημερούσες να υποφέρουν μεγάλες καταστροφές στο γήρας τους, όπως λένε του Priam στα ποιήματα του Τρωϊνού και κανείς δεν θεωρεί ευτυχισμένος αυτόν που έχει πέσει θύματα τέτοιων ατυχημάτων και έχει τελειώσει άθλια (p. 27)11.

Reale determinó también, siguiendo los argumentos del Estagirita, el grado de realización de la felicidad en las virtudes a partir de las partes del alma: "La felicidad se define, pues, como la actividad del alma según la virtud. Está claro, por tanto, que cualquier profundización ulterior del concepto de virtud depende del ahondamiento del concepto de alma" (2007, p. 102). En consonancia, la Declaración de independencia de los Estados Unidos (1776), también refiere como principio inalienable del ser humano la búsqueda de la felicidad: "que todos los hombres son creados iguales, que su creador los ha dotado de ciertos derechos inalienables, que entre ellos se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad" (párrafo 2°). Señaló Aristóteles (1993) bajo su concepción de un Estado ideal, que el individuo de acuerdo a la ética debía perseguir tres clases de bienes: bienes externos, bienes corporales y bienes espirituales del alma, considerándose los dos primeros como aquellos medios para la realización los terceros, decía, que tanto al individuo como al Estado incumbe aplicarlos o llevarlos a la realidad, por cuanto siendo humano, el hombre contemplativo necesitará del bienestar externo, pues nuestra naturaleza no se basta a sí misma para la contemplación, sino que necesita de la salud corporal, del alimento y de los demás cuidados (p. 53). La propuesta que Aristóteles (1993), funda en la felicidad se sustenta en el marco de ese Estado ideal porque se trata precisamente que la felicidad de la vida se sustenta en el cuerpo como el fundamento y sustento de las estructuras originarias de la realidad humana (p. 96) y el Estado debe ser corresponsable en el logro de esos bienes (bienes externos, bienes corporales y bienes espirituales del alma), pues de esa manera el ser humano puede combatir los desequilibrios y penurias existentes que le permita estar cada vez más cerca de realizar su felicidad (p. 97). Sin duda, esto constituye una atribución inminente en cabeza del Estado desde la adopción del modelo de Estado constitucional que trajo adoptado el Texto Superior de 1991, que ostenta la finalidad y el deber de la organización política frente a sus asociados: "Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (...) (artículo 2). Este enunciado presenta filosóficamente las magnitudes que desde mucho antes fueron abordadas por Aristóteles, no solo desde el contexto de la felicidad como el bien supremo del individuo, sino desde la misma imposición ética que recae en el Estado por tener en sus manos la herramienta hacia la transformación en serio de un Estado constitucional, así lo refirió Bernal: "el resultado de la estatalización de la sociedad y de la socialización del Estado" (2007, p. 353). Un Estado que se interese en la realización del derecho fundamental a la seguridad social, que construya una relación política y social real y efectiva que vierta resultados en ventajas que dignifiquen la vida del individuo en la sociedad y por supuesto, la salud es uno de los derechos fundamentales e indispensables para hacer viable el ejercicio de los demás derechos. "Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente" (Comité Económico y Social, 2000)12. La Corte ha justificado tres puntos de enfoque desde los cuales la dignidad humana se proyecta hacia la persona. El primero reafirma a la dignidad humana como aquel elemento orientador de la autonomía de disponer y diseñar el plan de vida que decida cada persona, vivir como quiera. El segundo está direccionado a la consecución de ciertas condiciones materiales concretas de existencia, vivir bien. Y el tercero, abarca ese carácter de intangibilidad, cuyo alcance se extiende a bienes no patrimoniales, por ejemplo, la integridad física y moral, vivir sin humillaciones (Sentencia T-881 de 2002). El análisis de estos tres elementos, se identifica en lo que para muchos sería la felicidad, no obstante, estima Aristóteles (1984) que la felicidad es una actividad del alma de acuerdo a la virtud (p. 31), actividad que en efecto redunda en el bien para el hombre, pero en su concepción más amplia, esos tres puntos de análisis de la dignidad humana, como lo diría Aristóteles (1984), implican que el bien del hombre es un fin en sí mismo, perfecto y suficiente (p. 20). La realidad es que el alcance que comprende la acción práctica de este principio tiene una validez definitiva. Primero por la función tripartita que cumple en el ordenamiento jurídico colombiano: es principio fundante del Estado, es valor constitucional y es derecho fundamental (T-881 de 2002). Segundo, porque concreta su contenido esencial a partir de la interpretación que debe hacer el juez constitucional en la aplicación de normas iusfundamentales como medios indispensables que garantizan a la persona humana la posibilidad de satisfacer ciertas necesidades suyas y de su familia. De tal suerte que, si el contenido esencial de este principio se violenta, resultaría como consecuencia el deterioro y pérdida de otros derechos imprescindibles para la subsistencia del ser humano. Así que la finalidad del bien supremo, ajustado a esta disposición normativa de la consecución de la dignidad humana, reviste en este sentido la facultad intrínseca del individuo para concretar las condiciones mínimas de existencia y el goce cabal y suficiente de los derechos fundamentales.

Conclusiones

De esta manera concluimos este análisis de la constitucionalización del derecho a la seguridad social que se precisa desde la filosofía, para mostrar la utilidad que tiene esta ciencia en la construcción de saberes, de consensos y en especial de aportar elementos que contribuyen a la interpretación de enunciados jurídicos aplicables a una sociedad concreta. El derecho a la seguridad social siempre será una disposición jurídica que sin reparo puede preconizar la validez definitiva, por ser una norma constitucional fundamental adscrita.

Es importante reconocer el criterio de metagarantía como telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social, porque a través de esta premisa se pretende justificar la necesidad de generar desarrollos teóricos constitucionales que permitan abrir la panorámica de la naturaleza jurídica que reviste el derecho a la seguridad social, y los elementos esenciales que abarcan esta garantía, para contribuir a la consecución del bien supremo para la existencia digna del ser humano, y que logren, como decía Alexy (1995), discutir racionalmente sobre problemas prácticos entendidos como aquellos problemas que conciernen a lo que es debido y lo prohibido, y lo que es permitido, bueno y malo (p. 47).

Finalmente, el aporte que hace la filosofía aristotélica con las cuatro causas del ser, pretende realizar un acercamiento a la aplicación del derecho desde la causa formal, comprendida a partir de la adscripción del derecho a la dignidad humana en el texto normativo como un derecho constitucional fundamental con plena validez. La causa material es la interpretación de la norma en una realidad social, es decir, aquel elemento capaz de garantizar de modo integral por sí mismo, que el derecho constitucional fundamental de la seguridad social va a estar puesto a la orden de una realidad social específica. La causa tercera corresponde a la causa eficiente, entendida como aquella en la que el juez constitucional como operador e intérprete de la norma, logra reducir las tensiones de vulnerabilidad del derecho a la seguridad social, y en consecuencia el individuo puede acceder en condiciones dignas a este derecho. Y la causa final, como aquella relacionada con el bien supremo, entendida como la cumbre para el ser humano hacer realidad su proyecto de vida en condiciones dignas.

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1 Artículo de Revisión, resultado de la investigación del trabajo doctoral titulado La meta-garantía como telhos de la constitucionalización del derecho a la seguridad social. Aportes a la naturaleza jurídica del derecho desde las causas del ser en Aristóteles. Financiado por la autora, realizado entre el año 2017 al 2018.

1 Trad. "estudiar lo que es, en tanto que algo que es, y los atributos que le pertenecen en tanto que algo es". Aristotle. (1934). Mataphysics Books I-IX. Trd. H. Rackham. Harvard University Press. London.

2Trad. "el principio es también la parte esencial y primera de donde proviene una cosa". Aristotle. (1934). Mataphysics Books I-IX. Trd. H. Rackham. Harvard University Press. London.

3Trad. “Todos los animales, por tanto, comunican el movimiento a otros seres, o se mueven ellos mismos en vista de algún fin; y este fin, que les obliga a obrar, es el término de todo el movimiento que se dan así mismos” Aristotle. (1957). On the soul. Parva Naturalia. On Breath. Trad., W.S. Hett. Harvard University Press. London.

4Meyer's suggestion is that the distinction between accidental and non-accidental causes can reconcile Aristotle's claims about a animal self-motion. The suggestion is that the external stimuli causing animal self-motion are merely accidental causes, while animals themselves are non-accidentally causes of their own motion. Thus animal motion could be caused by external factors while the animal itself is said to be the source of change (Berryman, 2002, pp. 87-88).

5Trad. "la causa final está en el mismo caso, porque lo bueno y lo bello son, respecto de muchos seres, principios de conocimiento y principios de movimiento". Aristotle. (1934). Metaphysics Books I-IX. Trd. H. Rackham. Harvard University Press. London.

6But the virtue of justice unites men in states (Le. is the quality opposed to the lawlessness which makes men lower than the beasts), and executive justice is the ordering of political society and the decision of what is just.' In this passage is the 'administration of justice' (...) 'the virtue ofjustice' (...) 'the principle ofjustice to be applied in each case' (Aristotle, 1885, p. 11).

7Trad. "La justicia, en cambio, es un valor cívico, pues la justicia es el orden de la comunidad civil, y la virtud de la justicia es el discernimiento de lo justo". Aristotle. (1934). Politics. Trad., H. Rackham. Harvard University Press. London.

8Trad. "Si se entiende por individual lo perfectamente determinado, entonces es el universal el que posee la verdadera individualidad" Aristotle. (1934). Mataphysics Books I-IX. Trad., H. Rackham. Harvard University Press. London.

9Concerns about the justiciability of social and economic rights have been based on three general assumptions or propositions: i) that social and economic rights are inherently different from civil and political rights; ii) that it is not legitimate or appropriate for courts to intrude into the sphere of social and economic policy; and iii) that courts or other decision-making bodies lack the capacity to properly adjudicate and enforce social and economic rights. All three of these assumptions are highly questionable. (Nolan, 2009, p. 8).

10Trad. Entre los bienes pueden distinguirse los que son fines y los que no lo son. La salud es un fin, un término, pero lo que se hace para conservarla no es un fin. En todos los casos análogos el fin es siempre mejor que las cosas por medio de las cuales se busca aquél; por ejemplo, la salud vale más que las cosas que deben procurarla. Aristotle. (2006). Metaphysics. X-XIV. Oeconomica. Magna Moralia. Trad. H. Rackham. Harvard University Press. London.

11Trad. Pues la felicidad requiere, como dijimos, una virtud perfecta y una vida entera, ya que muchos cambios y azares de todo género ocurren a lo largo de la vida, y es posible que el más próspero sufra grandes calamidades en su vejez, como se cuenta de Príamo en los poemas troyanos, y nadie considera feliz al que ha sido víctima de tales percances y ha acabado miserablemente. Aristotle. (1934). Nicomachean Ethics. Trd. H. Rackham. Harvard University Press. London.

12El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud (Numeral 3° Observación 14/2000).

Recibido: 23 de Abril de 2019; Aprobado: 15 de Diciembre de 2020

* Autor para Correspondencia: victoriasantanalondono@gmail.com

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