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Co-herencia

Print version ISSN 1794-5887

Co-herencia vol.5 no.8 Medellín Jan./June 2008

 

Legislar y codificar en Nueva Granada Historia de una cultura política mundializada en el siglo XIX1

Légiférer et codifier dans la Nouvelle-Grenade Histoire d'une culture politique mondialisée dans le XIXe siècle

 

Juan Camilo Escobar Villegas*

 

Adolfo León Maya Salazar

 

* Profesor del Departamento de Humanidades de la Universidad Eafit. jcescoba@eafit.edu.co

** Profesor del Departamento de Humanidades de la Universidad Eafit. amayasa@eafit.edu.co

Recepción: 11 de abril de 2007. Aprobación: 5 de octubre de 2007


Resumen

Este texto reflexiona en torno a la historia de la codificación penal en la Colombia del siglo XIX y demuestra que en dicho proceso hubo una variada  presencia de influjos intelectuales europeos y americanos. Se presentan los resultados en dos acápites: uno sobre el contexto reformista que afectó la cultura penal en los tiempos de Gaetano Filangieri (1753-1788), y otro que propone, a partir de una perspectiva ampliada de análisis documental, una historia socio-cultural del primer código penal neogranadino (1837), en la cual se articula el problema de la formación del estado con los procesos de constitución de las culturas políticas modernas. 1

Palabras clave: Codificación, código penal, Filangieri, Nueva Granada, Colombia, mundialización, iluminismos.


Résumé:

Le texte réfléchie sur l'histoire de la codification pénale de la Colombie au XIXe siècle et démontre que dans ce processus il y a eu une présence complexe d'influences intellectuelles européennes et américaines. Les auteurs présentent les résultats de leur recherche en deux chapitres: l'un sur le contexte réformiste qui a déterminé la culture pénal du temps de Gaetano Filangieri (1753-1788), et l'autre qui propose, grâce a l'utilisation d'une perspective élargie d'analyse documentaire, une historie socioculturelle du premier code pénal neogranadino (1837) dans laquelle s'articule le problème de la formation de l'état avec les processus de constitution des cultures politiques modernes.

Mots clé: Codification, code pénal, Filangieri, Nueva Granada, Colombia, mondialisation, lumières.


 

 

Si las leyes criminales impiden los delitos, aterrorizando al

ciudadano con la amenaza de las penas, no pueden

seguramente llegar a ser un germen de virtudes.

Filangieri, 1793

Introducción

En el marco de la investigación La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales, constitucionalismo, codificación y cultura política en el mundo ibérico durante el siglo XIX, hemos reunido un importante corpus documental que ha puesto de presente la obra del napolitano Gaetano Filangieri a lo largo del siglo XIX, en medio de los debates jurídico-políticos de los granadinos. Dicho grupo de documentos nos planteó un reto: emprender una historia social del derecho penal en Colombia. Mientras leíamos la obra de Filangieri rastreábamos sus lectores en Nueva Granada e indagábamos por las formas de administrar justicia en su época, nos percatamos de un gran vacío historiográfico: el de la historia de las leyes penales, de la administración de justicia y del control social en la historia de Colombia. Sin pretensiones de exhaustividad recurrimos por lo tanto a nuestro acervo documental, lo comparamos con las reflexiones históricojurídicas existentes en una buena cantidad de obras sobre el derecho penal y concluimos que la historia de la codificación penal colombiana ha estado encerrada en una perspectiva de análisis técnico-nacionalista, que no ha permitido comprender el sentido de las conexiones que la unen con lo que se discutía y creaba en esta materia en otras partes del mundo.

Ahora bien, poco antes de cerrar este artículo conocimos un texto reciente en el que la historia de la codificación penal colombiana es abordada desde una perspectiva más amplia que la técnico jurídica. Allí se exploran sistemáticamente los debates en el congreso neogranadino de la década de 1830, se siguen con detalle los actores involucrados en la producción de la legislación penal y se revisan analíticamente los fundamentos filosóficos inherentes a los ideales reformistas e ilustrados que rigieron la administración de justicia durante el siglo XIX. Aunque reconocemos el valor y el interés de esta obra, Génesis del sistema penal colombiano, de Aura Helena Peñas Felizzola, nos distanciamos en parte de la conclusión que comparte con Eugenio Zaffaroni, en cuanto a que "las naciones hispanoamericanas importaron el modelo sin comprender, en ocasiones, su ideología, ni la particularidad de su realidad y combinaron medidas en forma incoherente" (Peñas Felizzola, 2006, p. 107). Dichas combinaciones no pueden ser vistas como incoherencias ni como "contradicciones filosóficas", según dice Peñas Felizzola; consideramos que son más bien creaciones de una cultura política particular en Nueva Granada. La mezcla de "rasgos utilitaristas y tradicionalistas", en el código penal de 1837, fue tan funcional que se mantuvo vigente durante un siglo, hasta que fue expedida una nueva legislación penal en 1936 (Peñas Felizzola, 2006, p. 108).

 

I. Prácticas judiciales y formas de castigo en los tiempos de Gaetano Filangieri (1753-1788)

La legislación criminal debe combinar

el temor del malvado

con la seguridad del inocente.

Filangieri, 1783

Cuando Gaetano Filangieri publicó su "libro terzo" sobre las leyes criminales, en 1783 en Nápoles, capital del Reino de las Dos Sicilias, la obra De los delitos y de las penas de Cesare Bonesana Marchese di Beccaria cumplía diez y nueve años de publicado en Milán. En otro libro, en el cual Filangieri expuso sus ideas sobre "los obstáculos al comercio", reconoció la celebridad de Beccaria, pues el milanés también había incursionado teóricamente, gracias a su pertenencia a aquella comunidad de intelectuales que se leían y se escribían cartas, en las discusiones que en su época se llevaban a cabo sobre problemas económicos2. Sin embargo Filangieri no sigue de cerca las ideas de Beccaria en cuanto a asuntos criminales. En efecto, de acuerdo con la edición crítica de la Ciencia de la legislación (2004), el napolitano concibe la obra clásica del milanés como "un modelo en negativo" (Tocchini, 2004, p. VII), a pesar del lugar privilegiado que el texto Dei delitti e delle pene ha ocupado desde su primera edición en la historia moderna del derecho penal. Llama la atención que Filangieri cite solamente una vez a Beccaria en su Ciencia de la legislación. Ahora bien, en cuanto al lugar que ocupa cada uno de estos dos teóricos en la historia del derecho penal moderno, es necesario tener en cuenta el efecto Beccaria sobre la difusión, apropiación e invisibilización de la obra de Gaetano Filangieri en la historiografía de las leyes penales en general y, de manera particular, en la historiografía política colombiana.

Por otra parte, estos dos escritores en lengua italiana no fueron únicos en la literatura penal que desde mediados del siglo XVIII comenzaba a circular e incidir en las formas de administrar justicia en Euroamérica. Editados, traducidos y leídos en diferentes ciudades del mundo, compartieron con muchos otros ilustrados las preocupaciones teóricas y prácticas por las diversas formas de control social de su época. Época de revoluciones políticas modernas que se insinuaba sobre Europa y América, la del norte y la del sur. Un tiempo sobre el cual la obra de Michel Foucault, Vigilar y Castigar (1975), avanzó sugestivos análisis sobre la historia de la administración de la justicia penal moderna. Aunque Foucault porta el sello del eurocentrismo, cuando dice que entre 1760 y 1850 se constituyó "la época en que fue redistribuida, en Europa y los Estados Unidos, toda la economía del castigo" (Foucault, 1999, p. 40), su riguroso trabajo histórico y su buen uso de las fuentes lo condujeron a reconocer transformaciones fundamentales en las formas de castigar a los "delincuentes", entre finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX, particularmente en Francia. En efecto, a la lista que Foucault realiza sobre los proyectos y redacción de códigos ‘modernos': Rusia, 1769; Prusia, 1780; Pensilvania y Toscana, 1786; Austria, 1788; Francia, 1793, 1808 y 1810 (Foucault, 1999, p. 40), debe adjuntarse otra que revela una historia euroamericana y que no ha sido suficientemente estudiada; sobre la codificación penal: España, 1822; Bolivia, 1826; Perú, 1828; Brasil, 1830; México, 1831; Colombia y Ecuador, 1837; Venezuela, 1863 (Uribe Urán, 2006).

Ahora bien, ¿quiénes estaban detrás de toda esa ebullición codificadora en los dos mundos? ¿Por qué los filósofos y juristas codificaron con tanta abundancia? ¿Qué bases ideológicas respaldaron el trabajo de aquellos legisladores? ¿Existían fines políticos e intenciones de control social detrás de cada uno de esos códigos? Y, finalmente, dos preguntas más: ¿tuvieron los códigos un impacto directo sobre las escenas donde se administraba justicia? ¿Qué resistencias encontraron los promotores de los nuevos sistemas penales que ahora se enunciaban en forma de articulados sistemáticos? Estos interrogantes acompañan la siguiente reflexión.

De acuerdo con el minucioso estudio archivístico de Foucault, pareciera posible plantear el establecimiento de un sistema penal "totalmente nuevo" a mediados del siglo XIX: "a fines del siglo XVIII y en los comienzos del XIX, a pesar de algunos grandes resplandores, la sombría fiesta punitiva está extinguiéndose", anota a partir de sus reflexiones sobre los suplicios infligidos al condenado Robert-François Damiens en 1757. Líneas más adelante agrega: "los trabajos públicos […] se suprimen casi en todas partes a fines del XVIII y en la primera mitad del XIX". No obstante, como bien lo advierte el mismo Foucault, las prácticas jurídicas permiten pensar esos cambios de manera menos abrupta y ver en ellos procesos de larga duración, en los cuales los modelos se desconfiguran, se reinventan, se reelaboran, se desplazan de un lugar a otro o desaparecen en ocasiones casi totalmente. En Nueva Granada, por ejemplo, en el primer código penal (1837) se clasificaron con precisión los castigos en penas corporales y no corporales3. Dicha clasificación es una muestra de la convivencia de la "sombría fiesta punitiva" (suplicios, escarnio público, torturas, etc.) y del ideal ilustrado de Filangieri y demás autores, quienes defendieron la "proporcionalidad" entre los delitos y las penas4. En efecto, la lucha por introducir la "correcta proporción" entre los delitos y las penas es uno de los fundamentos del andamiaje teórico de los reformadores. Para Filangieri, por ejemplo, "la proporción entre la pena y la cualidad del delito debe depender del influjo que tiene en el orden social el pacto que se viola" (Filangieri, 1836, p. 242).

Ahora bien, la Ciencia de la legislación en sus análisis sobre las leyes criminales (libro tercero), ilustra algunos aspectos que interesan en este apartado y permiten formular otras preguntas:

¿Contra qué está escribiendo el autor napolitano? ¿Cuáles son las formas de administrar justicia a finales del siglo XVIII? ¿Qué valoraciones filosóficas y morales sustentan luego su propuesta? De acuerdo con sus palabras y el examen que hace de la Europa de su tiempo, las leyes penales no llegan a conseguir en la mayor parte de las naciones, ni el "temor del malvado" ni la "seguridad del inocente", los dos "principales apoyos de las leyes" y del "sistema del juicio criminal" que plantea en su obra (Filangieri, 1835). Filangieri denuncia, al mismo tiempo que propone sus ideas, irregularidades en las prácticas de los tribunales, y sutiles y subjetivas combinaciones que hacían los jueces de las legislaciones heredadas desde la antigüedad. Por ello dice que "la monstruosa confusión de los principios de la jurisprudencia romana con los de la legislación de los bárbaros, del sistema feudal y de las leyes canónicas", así como la existencia de "algunas máximas contrarias a la libertad del hombre y destructivas de los derechos más preciosos del ciudadano", son signos de las arbitrariedades del juicio criminal y de la "estúpida veneración" que los tribunales del settecento incorporaban en calidad de cánones para hacer funcionar las condenas y aplicar los castigos (Filangieri, 1836, p. 243).

En consecuencia, para comprender mejor el alcance de la obra de Filangieri, para entender las relaciones entre el pensamiento ilustrado y las leyes penales producidas durante la época de las revoluciones políticas modernas en Euroamérica, con el fin de conocer los procesos históricos que rodearon la proliferación codificadora sobre los asuntos criminales que han venido configurando las formas de administrar justicia y han determinado los contornos de las culturas políticas en los mundos tocados por la modernidad, es necesario estudiar, entre otros aspectos, las prácticas judiciales que jueces, defensores, pueblos, acusados y acusadores llevaban a cabo en los estrados donde se condenaba o exoneraba a los reos. La Ciencia de la legislación es una fuente para ello. Es un texto que, compilando y discutiendo con gran variedad de autores que le precedieron o le eran contemporáneos, revela características con y contra las cuales se han instituido los órdenes políticos modernos. En efecto, la presentación que hace Gaetano Filangieri en su capítulo sobre "la acusación judicial entre los modernos", critica lo que él denomina unas veces "los vicios de la justicia de los modernos", "los secretos misteriosos y arbitrarios de nuestro modo de enjuiciar" y "un método absurdo y feroz que sólo podría idearse por el despotismo, difundirse por la superstición, adoptarse y sostenerse en gran parte de los tribunales de Europa por la ignorancia de algunos siglos y por la indolencia de los gobiernos", es decir, por "un juez que sólo es accesible a la opulencia y a la grandeza" (Filangieri, 1836, t. 4, pp. 291 y 293).

 

Detengámonos un instante en la noción de "justicia de los modernos" estudiada por Filangieri. Después de revisar las prácticas y leyes penales en los antiguos, más exactamente en hebreos, egipcios, griegos y romanos, el reformador napolitano5 se refiere a los modernos, es decir, franceses e ingleses. Sus palabras conllevan un diálogo crítico con los ilustrados francos y sajones, en particular con el autor del Espíritu de las leyes6 . Recogiendo con beneplácito las prácticas acusatorias entre los antiguos, Filangieri asegura categóricamente que "en otros tiempos todo era público" (1836, p. 286). Una defensa y promoción del sentido de lo público, una más entre su larga lista de avatares7 en la que las ideas de Montesquieu (1689-1755), pero también su conocimiento histórico, son duramente cuestionadas. Observaciones que, por otra parte, pueden estar en los orígenes de lo que llamamos al comienzo de este texto el efecto Beccaria sobre la invisibilización de la obra de Gaetano Filangieri. Mientras el texto del milanés es respaldado rápidamente por los líderes del movimiento ilustrado francés -en 1769, cinco años después de la primera edición italiana y después de que Catalina II invitara a Beccaria a Rusia en 1767, Voltaire (1694-1778) reedita su comentario elogioso en la segunda edición inglesa luego de su versión de París en 1766-, la obra del napolitano recibe duros y, por pasajes, descalificadores comentarios de Benjamín Constant (1767-1830)8. Beccaria es por consiguiente respaldado rápida y ampliamente en Europa y se le tuvo, según palabras de Voltaire, como el trabajador y defensor de "la razón y la humanidad", en tiempos en los que "se teme ser humano tanto como se debería temer ser cruel"9 .

Volviendo al concepto "justicia de los modernos" en la Scienza della legislazione, es necesario precisar que éste se entiende como la combinación de unas prácticas que se realizan a diario en las salas judiciales de las "potencias europeas", con base en ideas que circulan ampliamente favorecidas por diversos grupos ilustrados. La crítica a dicha mezcla de acciones y razones es lo que hace de esta obra un tratado polémico y propositivo, un texto que entra al escenario abierto por Beccaria, sobrepasando las razones filosóficas, morales y "humanitarias" que dieron tanto brillo al manifiesto del milanés. En efecto, la obra de Filangieri trata con más detalle los procedimientos judiciales que deberían implementarse en la administración de justicia y utiliza una rigurosa metodología histórica que le permite citar fuentes como argumentos en su favor y controvertir con los más destacados tratadistas y teóricos de su siglo. Así lo hace cuando discute con Montesquieu sobre el significado de "la libertad de acusación" en los sistemas judiciales. Como éste respalda con su Espíritu de las leyes la desaparición de "la libertad civil de acusar", signo de la confianza e igualdad entre los ciudadanos, y a cambio propone un sistema acusatorio basado en la denuncia oculta y en un acusador especializado, y no en la acusación abierta y pública, Filangieri se opone y asegura que tanto la práctica en los juzgados como la "apología del sistema" de Montesquieu significan "destruir los más sanos" principios de la política, confundir las ideas más inconexas, mostrarse ignorante en la jurisprudencia antigua y moderna, y deducir de un principio una consecuencia opuesta a la que naturalmente debería inferirse de él" (Filangieri, 1836, pp. 295-296). Dado que Montesquieu defiende la posibilidad de la acusación libre solamente en una república, y no en una monarquía, Filangieri razona de tal forma que termina siendo crítico no sólo del autor galo, abanderado de la ilustración europea, sino también de los defensores del absolutismo de su tiempo.

Agreguemos a la problematización anterior que el método analítico desarrollado por Filangieri es, en consecuencia, importante para la producción intelectual de la nueva filosofía, tanto como para la administración de justicia y el control social que se ejerce a partir de las reformas y concesiones impulsadas por los absolutismos dieciochescos en sus dominios. En efecto, bajo "la luz de la razón", propia de los idiomas ilustrados, el napolitano propone examinar "profundamente las legislaciones de todos los pueblos y de todos los tiempos", con el objetivo de -y he aquí la fortaleza de su método histórico-propositivo- "ver al mismo tiempo lo que se ha hecho, lo que se hace y lo que se debería hacer, a fin de alejar, en cuanto sea posible, del inocente todo temor [a ser acusado injustamente], del reo toda esperanza [a evitar la consecuente pena a su delito] y de los jueces toda arbitrariedad", en tanto deben regirse por leyes preestablecidas (Filangieri, 1836, t. 4, pp. 248-249).

Sus análisis del pasado y del presente se ven entonces complementados por una propuesta de juicio criminal estructurada sobre seis componentes: acusación, citación y seguridad del acusado, pruebas e indicios del delito, división de funciones judiciales y elección de los jueces, defensa del reo y, finalmente, sentencia. De los seis, el cuarto, es decir, "la división de funciones judiciales y elección de los jueces", es el de mayor impacto sobre las formas de administración de justicia a finales del siglo XVIII euroamericano, puesto que con él se introduce el juicio por jurados y se critica la condición vitalicia de jueces que no tendrían "otro oficio, y a quienes la costumbre suele endurecer". "Dar a un senado permanente la facultad de juzgar", dice Filangieri, es un "método funesto y espantoso", pues es "hacer de un arte que se reduce todo al examen de los hechos, el patrimonio exclusivo de un cuerpo limitado" (Filangieri, 1836, t. 5, pp. 184-185). En otras palabras, lo que Filangieri propone significa una expresión más de las revoluciones modernas contra lo que él denomina "las prerrogativas feudales" (Filangieri, 1836, p. 257).

Las ideas y la propuesta sistemática de Filangieri para reformar la administración de justicia, no están aisladas de las discusiones filosóficas, jurídicas, políticas y morales que se suceden en diferentes lugares de los dos mundos. Tanto en Europa como en América, las propuestas reformistas en las décadas finales del "siglo de las luces", circulan en los diferentes escenarios donde lo criminal es debatido. Así, como bien lo demuestra Michel Foucault, "la protesta contra los suplicios se encuentra por doquier en la segunda mitad del siglo XVIII: entre los filósofos y los teóricos del derecho; entre juristas, curiales y parlamentarios; en los cuadernos de quejas y en los legisladores de las asambleas" (Foucault, 1999, p. 123). De nuevo las apreciaciones del historiador y filósofo francés se mantienen en los ámbitos del eurocentrismo, pues de acuerdo con el documentado trabajo de la historiadora colombiana Beatriz Patiño sobre la criminalidad en la Provincia de Antioquia, por la misma época (finales siglo XVIII), funcionarios, abogados, jueces y anónimos observadores de las prácticas legales discutían en torno a la legitimidad y pertinencia del tormento para producir la confesión del reo. En un caso de homicidio, el juez subdelegado de bienes de difuntos, como defensor, se opuso a la solicitud de tortura que había expresado el fiscal del proceso. Para ello arguyó que: "cuando el reo justifica su inocencia, debe ser libre sin pasar a tortura, o cuando se le justifica el delito, debe ser castigado sin tortura" (Patiño, 1994, p. 99).

Puede inferirse entonces que la historia de la codificación en Europa y América nos pone de nuevo frente a una serie de hechos que revelan preocupaciones comunes, que indican la existencia de una comunidad intercontinental de hombres que producen intelectualmente, y que expresan tensiones en las cuales es posible seguir planteando lo que, en otro lugar, hemos denominado "la mundialización política de las ideas ilustradas" (Escobar y Maya, 2006). Seguir diciendo que Beccaria fue el primero en oponerse a los usos de la tortura o a los "excesos" de las penas, es continuar repitiendo un lugar común que simplifica y acota el problema del control social y la administración de justicia, a una mirada unidireccional, reduccionista, en la que las fuentes se hallan desconectadas. Por ello ponemos frente a frente unas con otras, series documentales que explicitan convergencias, simultaneidades, conexiones, influjos, desplazamientos y creaciones en las cuales es posible visibilizar hombres, instituciones, ideas, sensibilidades y prácticas en conjunto, participando de una misma historia: la de la codificación en Euroamérica. En esa dirección, y para el caso de la Nueva Granada estudiada en el contexto euroamericano, hemos construido lo que denominamos un hexágono documental: textos teóricos de la época estudiada (1760-1850), historias del derecho penal, archivos judiciales, códigos penales, actas de legisladores y archivos de las escuelas de jurisprudencia. Veamos pues aparecer en los siguientes apartados algunas reflexiones en torno a la codificación.

Ahora bien, si las fuentes para la historia del derecho penal granadino muestran los influjos de ideas provenientes de diferentes centros de difusión y atestiguan la permanente creación de cultura jurídico-política por parte de los legisladores, ¿por qué los autores de los textos sobre el derecho penal colombiano han limitado sus reflexiones a la presencia exclusiva de Beccaria y de los códigos franceses y españoles en la formación de las leyes penales?

Una primera aproximación a los tratados de derecho penal, entre los cuales se encuentran textos desde 1879, permite asegurar que en ellos se incurre en un lugar común. Allí se reitera la generalización, la simplificación y el acotamiento de la compleja historia de las leyes penales y el control social. Lugar común que reduce y limita a una copia el trabajo y la producción jurídico-política de los legisladores neogranadinos. Veamos algunos ejemplos sobre el código penal de 1837. De él se dice que "es el mismo de España" (Porras, 1879, p. 401) o que está "inspirado en el código penal francés de 1810" (Arenas Serrano, 1967, p. 8) o que "seguía las directrices del código francés de 1832" (Peláez Vargas, 1981, p. 53), o bien, que el código granadino en mención era "una copia de las leyes españolas que reglamentaban delitos y penas, especialmente el código de 1821, y también traía disposiciones que se habían tomado del código francés de 1810, en cuyos principios filosóficos se inspiraba" (Barrientos Restrepo, 1962, p. 80). Para uno de ellos la historia del código penal de 1837 se reduce a un párrafo, y en él vuelve a decirse que "se había inspirado en el código penal de 1810" (Vargas Vargas, 2001, p. 51). Continuando con lo sabido y repetido, sin citar fuentes, el tratadista Luis Carlos Pérez asegura que el código sobre el cual trabajamos "se modeló sobre el código francés de 1810" (Pérez, 1981, p. 47). Otros más categóricos, pero no menos eurocentristas, afirman que, "sin duda, el estatuto se inspiraba en el código penal francés de 1810 y en el proyecto español de 1821" (Velásquez V., 1997, p. 194), o bien, "estaba calcado sobre el francés, tal como éste último quedó en 1832" (Gómez Prada, 1959, p. 66) y "estaba modelado sobre los lineamientos del código francés en 1810 llamado código napoleónico" (Bolívar Acuña, 1976, p. 56). Por último, un reciente y célebre autor penalista del siglo XX en Colombia, el catedrático Antonio José Cancino, de quien se deben destacar sus aportes al derecho penal moderno, no duda tampoco en repetir que "los principales aspectos filosóficos y normativos se calcaron del código penal francés, tal como este último quedó en 1832, sin que se pueda negar la influencia del código español" (Cancino, 1986, p. 10).

Para aquellos autores no existieron por tanto las discusiones ni los debates que se realizaron desde 1833 en el consejo de estado y en las cámaras legislativas. Tampoco se reconoce la presencia de otros tratadistas y catedráticos euroamericanos como Manuel de Lardizábal y Uribe (17391820), Gaetano Filangieri (1753-1787), José Duque Gómez (1808-1841), José Ignacio de Márquez (1793-1880), Florentino González (1805-1874), Jerónimo Torres (1771-1839) o Charles Louis de Secondat Baron de la Brede et de Montesquieu (1689-1755) y sus discípulos franceses, entre tantos otros filósofos y teóricos influyentes en la elaboración de las leyes penales de 1837. Por ninguna parte aparecen las reacciones y las discusiones que se dieron en la prensa, como la del Granadino y la del redactor del periódico El Argos. Están totalmente ausentes los certámenes literarios en los cuales los estudiantes de legislación penal discutían sobre el sentido de las penas y de los delitos. Quedaron por fuera, asimismo, las prácticas, experiencias y doctrinas judiciales que los jueces, defensores y acusadores realizaban a diario en los estrados penales. En suma, la historia del derecho penal colombiano se ha agotado en una serie de comentarios repetidos, en los cuales las diversas fuentes, ricas en referencias socioculturales y en nuevos criterios de control social y administración de justicia, quedan circunscritas y relegadas a unas pocas líneas en las que se repite lo mismo, en las que se excluyen e invisibilizan las complejas dinámicas de la difusión, recepción, apropiación y producción de ideas y prácticas sociales; en las que se unidireccionalizan las conexiones continentales y mundiales, instituyendo con ello una perspectiva de análisis en la que sólo se ve una relación directa de causalidad y de "dominación ideológica y política" entre las sociedades, durante la época de las revoluciones modernas.

 

II. Los procesos de codificación penal: una historia intercontinental. El caso del código penal neogranadino de 1837

Si las leyes son las fórmulas que expresan los pactos sociales, toda trasgresión de la

ley es la violación de un pacto.

Filangieri, 1783

Circunscritos al ámbito neogranadino, los documentos colombianos y algunas pistas sobre otros registros históricos en países vecinos, permiten sustentar la tesis según la cual los procesos de codificación penal expresan una historia de mundialización política de las ideas ilustradas. En otras palabras, en la construcción de constituciones, códigos penales y culturas políticas concretas en las sociedades incididas por las revoluciones modernas, se conectaron hombres, grupos y ciudades de "otras partes del mundo", tal como se percibió en la Gaceta de Colombia de 1823, cuando en ella se anunció a los lectores la "edición de nuestra constitución publicada en Ámsterdam en idioma alemán"10. En ese complejo proceso, Gaetano Filangieri y su Scienza de la legislazione confirman la afortunada expresión de Luis Castro Leiva: "La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales" (Castro Leiva, 1994, pp. 129-165).

Proponemos por tanto seguir analizando, en los límites de este artículo, el hexágono documental que resulta de las siguientes fuentes recopiladas: primero, los documentos oficiales de gobierno (decretos, mensajes, informes) y las actas de algunos de los debates al código penal de 1837 en Nueva Granada; segundo, el articulado del código penal mismo; tercero, los archivos judiciales; cuarto, los planes de estudio y los asertos para los certámenes públicos en las escuelas de jurisprudencia; quinto, las obras de los filósofos y teóricos de las leyes criminales tanto en Europa como en América, publicadas en ocasiones en la prensa, como la disputa entre Un Granadino y el redactor de El Argos, y sexto, algunas historias del derecho penal. Con ese ejercicio lograremos abrir unas vías de análisis para un campo en el cual abogados e historiadores hemos ahondado poco en Colombia11.

Empezamos haciendo alusión a un texto pionero, pero insular, en la historiografía del derecho colombiano y euroamericano. Se trata de la tesis de grado en 1898 del abogado Arturo Quijano (18781935), defendida ante los profesores de la escuela de jurisprudencia de la Universidad Republicana12 . El trabajo fue publicado de inmediato en la colección de libros de derecho de la institución. Siguiendo las líneas y perspectivas de algunos textos anteriores sobre la historia del derecho en general y del derecho civil en particular en Colombia, Quijano efectúa un trabajo de historiador cuando resuelve "recopilar, exponer y sacar a la luz lo que dormía en las bibliotecas y en los archivos nacionales" (Quijano, 1898, p. 11)13.

La obra precursora de Quijano, Ensayo sobre la evolución del derecho penal en Colombia, se distancia de las escuetas historias que presentan los tratadistas del siglo XX en sus textos de derecho penal para uso de abogados y estudiantes de leyes. Aunque no cita con suficiente rigor todos los documentos que utiliza, sí son variadas las fuentes con las cuales construye el ambicioso programa en el que incluye la "ley positiva prehistórica", es decir, la "parte indígena", el "Derecho Español" o "parte española" y, finalmente, el "Derecho Nacional" o "parte colombiana (1819-1858)".

Arturo A. Quijano desarrolla una propuesta que todavía es un reto para los historiadores del derecho y de la política en Colombia. En primer lugar, en las referencias a Gaetano Filangieri cuando presenta el apartado sobre el "Derecho Español", subraya una idea del napolitano respecto de las consecuencias políticas y sociales de los errores en legislación penal por parte de los gobiernos. Acudiendo a la Ciencia de la legislación dice: "Filangieri observa que a errores penales se debió la decadencia de España" (Quijano, 1898, p. 41). Esta es, terminando el siglo XIX, una referencia más a la ruta de Nápoles, confirmada a renglón seguido cuando el autor asegura que a Filangieri "no le falta razón". Para el joven jurisconsulto colombiano, siguiendo al escritor napolitano, los errores penales son "las leyes que castigaban los delitos imaginarios […] contra la religión, la industria, la Real Hacienda, la seguridad, la tranquilidad, la salubridad, etc." (Quijano, 1898, p. 41).

Sin ahondar demasiado, Quijano propone una herramienta conceptual para el análisis y la lectura de las prácticas jurídico-políticas, la administración de justicia y el control social. La noción "delito imaginario" lleva a pensar en su anverso: los imaginarios del delito, además permite mostrar que el estudio de Quijano pudo haber pasado al silencio por la "hegemonía" cultural e intelectual de una matriz sacralizante, como la manifiesta en la obra de uno de sus contemporáneos y luego presidente de Colombia, José Vicente Concha (1867-1929).

En su tratado de derecho penal y ante sus estudiantes de la escuela de jurisprudencia, a comienzos del siglo XX, Concha asegura que:

el derecho penal tiene su origen y su norma en una ley absoluta que constituye el orden según la mente del Creador. Los que desconocen la existencia de tal ley, y consideran como única génesis del derecho las leyes del Estado, desconocen la existencia de Dios. Subordinadas así a una norma absoluta, las leyes penales, en sus principios cardinales son absolutas, pero pueden trocarse relativas en la forma de su aplicación. (Concha, 1929, p. 13)

Una concepción como ésta, arraigada en la tradición escolástica e iusnaturalista para explicar el origen de las leyes y la codificación, no es extraña en la historia de Colombia. Al contrario, es recurrente, es una impronta del pensamiento y de la cultura política. Ella no es tampoco exclusiva del siglo XIX, pues transita de diferentes formas a lo largo del XX14.

La resistencia de ese conjunto de representaciones en los hombres de estado y las instituciones culturales vuelve pertinente la noción de "repúblicas católicas" para pensar la historia política en Euroamérica, a pesar del "radicalismo liberal" de algunos grupos intelectuales. La historia del derecho es, en consecuencia, una historia política, social y cultural. Los códigos no son tampoco simples textos técnico-jurídicos, ya que poseen una enorme cantidad de elementos sociopolíticos e ideológicos que los vuelven objeto de estudio para la historia y la sociología de la cultura política.

En la historia del derecho penal en Colombia intervienen grupos sociales que develan luchas de representaciones y choques institucionales; así, las que en ocasiones se revelan entre rosaristas y bartolinos15 o entre clérigos y gobernantes, conflictos que expresan sistemas de valores en la producción de leyes y normas supuestamente "positivas" y "racionales". Basta leer los preámbulos de las constituciones para reconocer allí los fundamentos de las repúblicas católicas o de las versiones republicanas de regímenes de cristiandad que se levantaron en Euroamérica desde finales del siglo XVIII.

Aún más, una ojeada a los códigos penales permite confirmar las ideas anteriores. En concreto, veamos algunos apartes del código de 1837 en los cuales la religión ocupa un lugar central en los procesos de castigo. Una compleja escenografía y una serie de consideraciones muestran la combinación y entrecruzamiento de fuerzas tradicionales y modernas en los "principios cardinales" del derecho. El artículo 30 del primer código penal sancionado en Colombia, discutido y revisado durante más de tres años por los legisladores granadinos, dispone que "ninguna condenación podrá ser ejecutada en domingo, ni en día de fiesta de ambos preceptos, ni en los de la semana santa" (Código penal, 1837). ¿Ambos preceptos? ¿Se trata del estatal y del eclesiástico? ¿Del civil y el religioso? ¿Del republicano y el católico? Todo parece indicar que sí, pues luego el artículo 34 dispone con más detalle el ceremonial penal de los condenados a "penas corporales": "en todo caso, los reos irán acompañados de los ministros de la religión, del subalterno de justicia que presida la ejecución, del escribano y alguaciles, en traje de luto, y de la escolta correspondiente"16.

Ahora bien, retomemos el hilo de nuestra reflexión sobre la documentación existente en los archivos colombianos para efectuar una historia del constitucionalismo, la codificación y la cultura política, y volvamos también al trabajo histórico pionero sobre la Evolución del derecho penal en Colombia. Por segunda vez, Arturo Quijano visibiliza la presencia de Gaetano Filangieri en la controversia que en ocasiones se agudizaba por las declaraciones de los "ministros" de "ambos preceptos", o por las luchas de imaginarios y representaciones de las cuales hablamos líneas atrás. Testimonio de ello son las listas que desde el siglo XVIII incluían los textos de Filangieri y otros clásicos de las diversas ilustraciones de Euroamérica, entre los libros prohibidos por la Sagrada Congregación del Índice.

Esas listas las conocía el obispo de Cartagena en 1810. Las conocía también el mexicano, revolucionario y gobernante en Cartagena, José Ignacio Cavero y Cárdenas. El clérigo se llamaba Custodio Díaz Merino, quien se distinguió por su oposición a la declaración de independencia firmada por Cavero el 11 de noviembre de 1810 en la mítica ciudad "heroica". La disputa entre los dos hombres en torno a los hechos políticos del momento la recoge Arturo Quijano, quien ve en ella un documento de la historia del derecho colombiano. Historia aún más interesante si se la piensa desde la perspectiva de las historias conectadas. En medio de las amenazas inquisitoriales del obispo y de las respuestas del gobernante, aparecen hombres, ideas, ciudades, instituciones, prácticas y representaciones de dos de los mundos atlánticos. En efecto, Roma, Nápoles, Cartagena, México, Madrid, Milán, París y Londres, entre las ciudades; Filangieri, Beccaria, Grocio, Locke, Cavero, Díaz Merino, entre los hombres; autoridad civil y eclesiástica, libertad de prensa, libros prohibidos y delitos contra la moral y la religión, entre las ideas y las representaciones; inquisición y persecuciones, juntas de gobierno y declaraciones de independencia, e iglesia y confesiones, entre las prácticas y las instituciones.

A lo anterior es pertinente agregar que detrás de ese enfrentamiento entre un defensor del sistema eclesiástico y otro del civil y republicano, se vislumbran dos tipos de cultura política, dos maneras de administrar justicia y de agenciar el poder; dos formas de control social y dos fundamentos divergentes de las leyes penales. En otras palabras, existen en los términos del obispo y del gobernante civil dos lógicas que legitiman, cada una, los órdenes políticos desde representaciones sociales opuestas. En efecto, Merino Díaz se sorprendía, según Ignacio Cavero, por "la abolición del santo oficio" y porque el nuevo gobierno actuaba "sin temer las penas de la Iglesia". Por su parte, el hombre de estado veía en las reacciones del clérigo una "conspiración de los inquisidores contra la soberanía popular rebelada" (Quijano, 1898).

Es la época de las revoluciones modernas; Cavero y Merino Díaz representan los dos preceptos de los que hablamos antes; simbolizan la tensión que se había gestado entre las élites intelectuales y políticas por la presencia de los idiomas ilustrados, entre otras razones de las transformaciones revolucionarias, y justifican una vez más la importancia de una historia política que visibilice los libros, los lectores, las formas de lectura, las bibliotecas, los editores y todo el conjunto de dispositivos propios del sistema educativo y cultural17. Las disputas entre "la razón emancipada" y la "autoridad de la fe" dieron pie al surgimiento de estructuras racionales para legislar, codificar y administrar justicia; permitieron lo que en historia y sociología política se ha denominado "la laicización del pensamiento" y provocaron la eclosión de asambleas constituyentes y de constituciones, de cámaras legislativas y códigos y proyectos de códigos, además de nuevas maneras de hacer política en las que se imbrican legados del pasado e innovaciones del presente, rompiendo de esa manera las dualidades puristas que impiden ver las mixturas y las combinaciones. Veamos ahora otro grupo de fuentes intercontinentales sobre la historia del derecho penal y la codificación en Euroamérica. Se trata de textos de filósofos y teóricos de las leyes penales y/o criminales. En palabras del catedrático y hombre de estado Medardo Rivas (1825-1901): "El estudio de las acciones que deben prohibirse, es lo que se llama legislación criminal, y penal, cuando comprende también el de las penas que deben aplicarse a los que las ejecutan" (Rivas, 1893, p. 17). Rivas Mejía realizó una serie de dieciocho conferencias en la Universidad Republicana a finales del siglo XIX, justamente cuando Arturo Quijano efectuaba sus estudios de jurisprudencia en medio de un círculo liberal de profesores que reivindicaba la cátedra libre.

Entre los aspectos tratados por Medardo Rivas se destacan sus reflexiones sobre "la legislación", "la idea de justicia", "la responsabilidad social del delito", las "diversas clases de penas" y sobre aquel concepto que Quijano no olvidó: "los delitos imaginarios". Ahora bien, lo que sorprende en el texto de Rivas es la frecuente referencia a Gaetano Filangieri para, finalmente, solicitar en su conclusión "la modificación del ‘Código Penal', que tan cruelmente martiriza y mata a los infelices hijos del pueblo" (Rivas, 1893, p. 185). En doce ocasiones aparece citado el napolitano y su Ciencia de la legislación, sin olvidar a Beccaria, Montesquieu, Lardizabal y Diderot, entre otros. Sobre los errores en legislación, Rivas y Filangieri coinciden. Aquél proclama abiertamente que una equivocada ley puede producir un "mal irremediable" (Rivas, 1893, p. 65). Luego, en la décima conferencia sobre los "errores de la época", confirma la idea citando a Filangieri: "los errores de un siglo son desconocidos de los más ilustrados del mismo siglo, mientras que el más ignorante de los que nacen después se sonríe de los errores de sus padres; pero sin fijar la atención en los que le son sustituidos" (Rivas, 1893, p. 73).

Las referencias anteriores permiten sostener la afirmación de que los procesos de codificación penal se desarrollaron en el marco de una historia intercontinental. Veamos otros ejemplos de las discusiones y fundamentos sobre la pertinencia de códigos penales y de procedimientos precisos para administrar justicia que, por otra parte, confirman las conexiones entre los miembros de una comunidad intercontinental de ilustrados mundializando las nuevas ideas sobre las formas de control social. En este sentido Medardo Rivas sugiere, en su segunda conferencia sobre legislación, que "los hombres de nuestro continente que conquistaron la independencia y la libertad, no deberían olvidar, al expedir el código penal, las palabras elocuentes dirigidas por Filangieri a los americanos del norte cuando iban a expedirlo" (Rivas, 1893, p. 31). Esta alusión a Italia y Estados Unidos proviene de la Ciencia de la legislación, donde Filangieri, como se lo indicaba su método histórico, evoca con frecuencia lo que estaba sucediendo en el norte de América a partir de los sucesos independentistas en la década de 1770. No obstante, es preciso recordar que los vínculos entre Nápoles y Filadelfia no estaban solamente en la obra cumbre de Filangieri, sino en el fluido intercambio epistolar entre el filósofo napolitano y Benjamin Franklin (17061790), reformador y legislador moderno euroamericano. En efecto, ellos, miembros de logias masónicas, intercambiaron cartas entre 1782 y 1787 y se enviaron regalos, entre los cuales iban y venían libros ilustrados como la Scienza della legislazione, traducciones francesas de varias constituciones de los nuevos Estados Unidos e invitaciones mutuas para participar en los procesos de codificación que reformadores, revoluciones y nuevas condiciones sociales y económicas capitalistas impulsaban entre ambos mundos (Around Napoli, en: www.napoli.com/english/blog22.php -noviembre 15 de 2005).

Pareciera en ocasiones que los textos de los americanos son los que, con exclusividad, se refieren a los "progresos e inventos europeos", con el fin de legitimar sus reformas sociales y políticas. Así se podrían interpretar las siguientes palabras del reformador granadino Demetrio Porras, cuando presentaba su proyecto de código penal a finales del siglo XIX:

Al acometer, pues, la notable tarea de reformar y revisar el código vigente, no hará el congreso sino seguir la de otras naciones europeas y americanas que han renovado y mejorado las leyes penales. Alemania, Bélgica, Holanda, Portugal, Hungría, Luxemburgo, México, Chile y el Brasil han promulgado sus nuevos códigos; y en el reino de Italia, patria de los más esclarecidos criminalistas modernos y maestros de la ciencia y del derecho moderno se discuten actualmente los proyectos presentados para su aprobación al parlamento por Zanardeli. (Rivas, 1893, p. 32)
 

No obstante, en el texto de Demetrio Porras están América y Europa, así como en la obra de Gaetano Filangieri. Al revisar esta última se encuentran múltiples referencias a pueblos, ciudades y regiones del Nuevo Mundo, entre ellos México y Nueva España, Indias Occidentales, Antillas, Caribe, Perú, Potosí y Santo Domingo. En relación con este último territorio, Filangieri elabora un interesante pasaje de sociología política sobre las consecuencias de la esclavitud, análisis retomado y citado por Medardo Rivas cuando, en la misma dirección, razona sobre "el espanto que el código penal derrama" sobre las regiones donde se han concentrado "las poblaciones de indios y de negros" en Colombia. El pasaje de Filangieri referido a "los negros" de Santo Domingo dice:

es preciso ver que si los negros que han roto sus cadenas han sido feroces, han castigado unas crueldades espantosas, con espantosas crueldades; ¿pero quien tiene la culpa? ¿Habían ellos venido a las costas habitadas para traer el incendio y el asesinato? ¿Con que derecho se les mantuvo en la esclavitud? ¿Cuales eran sus deberes para con unos hombres culpables de rapto y de asesinato? Y ¿Cuál es el tratado entre esas dos razas de hombres que pueda comprometerlos? (Rivas, 1893, p. 21)

Lo anterior no sólo señala la larga presencia de las ideas del filosofo napolitano en Nueva Granada, sino que revelan a su vez la existencia de una comunidad intercontinental que, a través de obras, conferencias, cartas y demás prácticas de sociabilidad, mundializaban las ideas ilustradas y conectaban territorios, ciudades y problemas jurídico-políticos. Entre Rivas y Filangieri se teje una serie de hilos que permite restablecer un tejido cultural que imbrica ciudades distantes y épocas distintas.

Ahora bien, la historia de la codificación penal en Nueva Granada, como lo venimos planteando, implica seguir haciendo aparecer los documentos en que se advierten problemas más complejos que los simples datos cronológicos o juicios con los cuales la historicidad de las modernas formas de administrar justicia en Iberoamérica han referido un simple traslado mecánico e ingenuo de las creaciones de "los países civilizados" a "las razas bárbaras y salvajes".

En esa dirección, veamos lo que se creó en el terreno de los hombres de estado, gracias a la producción documental de gobernantes y legisladores en Nueva Granada. Desde sus inicios republicanos en la década de 1820, puede seguirse el rastro de una amplia experiencia deliberante en Colombia, sobre la importancia y el sentido político de un "código penal moderno" que evite "las trabas y embarazos que ofrece la actual legislatura española" (Gaceta de Colombia, 1822, Nº 28, p. 1). Esas son palabras de Francisco de Paula Santander, vicepresidente encargado del poder ejecutivo; ellas representan la gestión que las nuevas élites granadinas e ilustradas llevaban a cabo para instaurar una república moderna. En el decreto de gobierno del 5 de enero de 1822, se aseguraba que era necesario presentar al congreso proyectos modernos para la creación de los códigos civil y criminal. Para ello "se creó una comisión de letrados" que, partiendo del estudio de los "códigos civiles y penales más celebres en Europa, de la legislación española y de las bases fundamentales sobre las que se ha organizado el sistema de gobierno de Colombia, redacte un proyecto de legislación propio y análogo a la República" (Gaceta de Colombia 28, 1822, p. 1). No se trataba entonces de copiar o calcar, se trataba de producir y crear en medio de condiciones comunes a Europa y América, un texto jurídico, una sensibilidad administrativa y una cultura política capaz de afrontar los retos de un estado independiente y de una ideología utilitarista con la que se nutrieron los debates políticos de la época.

La comisión de letrados encargada del proyecto estuvo conformada por hombres ilustrados y funcionarios del nuevo gobierno republicano, formados en las instituciones educativas que los borbones españoles habían reformado desde la década de 1760: José Manuel Restrepo (1781-1863), secretario del interior; José Félix Restrepo (1760-1832), ministro de la Alta Corte; Diego Fernando Gómez (1786-1854), también ministro de una corte de justicia; el senador Jerónimo Torres (1771-1837) y el abogado Tomás Tenorio (17581827). Esta comisión redactó un proyecto de código penal que fue publicado en 1823 en Bogotá. El subtítulo dice que tuvo presente el proyecto de código penal que se presentó a las cortes españolas en 1821, pero "con las variaciones necesarias" (Proyecto de Código Penal para Colombia, 1823). Esa referencia no significa copia indiscriminada y ciega, sino más bien el proceso de mundialización de las ideas ilustradas. Ellas se ven claramente en las palabras que pronunció Jerónimo Torres en 1823 ante el senado, como vicepresidente de esa corporación. En nombre de "la constancia y de las luces", asegura que el trabajo de los congresistas "ha comenzado a plantear las bases fundamentales del santuario de las leyes que deben elevar a esta República a la cumbre de felicidad y opulencia a que la llaman sus destinos". Declara igualmente que los legisladores han dejado "redactadas las leyes orgánicas para el régimen económico y político de la República, sustanciación y poder judicial, juntamente con un código penal, que tienen un contacto más inmediato con la seguridad, honor y vida de un pueblo, no esclavo ya, sino libre y en posesión de la plenitud de sus derechos" (Gaceta de Colombia XCVI, 1823, p. 3).

Por otra parte, en archivos colombianos se conservan, aunque parcialmente, las actas de las sesiones del congreso entre los años 1834 y 1837, cuando se debatió ampliamente el proyecto del que fue luego el primer "código criminal" del país18. Hubo entre los legisladores, laicos y religiosos -José María Gómez Plata, obispo de Antioquia, era el presidente del senado-, una amplia polémica sobre fiscales, pruebas judiciales, arbitrio de los jueces, vindicta pública, males de la sociedad, fuga de reos y escarmiento de los delincuentes, entre otros aspectos propios de los principios y procesos en las causas criminales. El Sr. Valentín Froes (1789-1840) hizo una referencia al "derecho natural" como fundamento de las leyes penales y aseveró que no era posible que "la legislación de un país libre trate de ponerle trabas" (Diario de debates de la honorable Cámara del Senado, 1836, p. 19). Las actas muestran, por otra parte, que las discusiones se hacían artículo por artículo, y que después se votaban las diversas proposiciones. Fueron muy activos en esos debates el cartagenero Eusebio María Canabal (1774-1853), también constituyente por Mompox en 1830, y Antonio Malo, constituyente por Tunja en 1831. Tenemos entonces un escenario deliberante que expresa y produce cultura política, codificación y constitucionalismo. En efecto, Eusebio Canabal y Antonio Malo compartieron estudios de jurisprudencia, debates en el congreso en torno al código penal y amplias discusiones políticoconstitucionales en los procesos constituyentes. Sus actividades fueron reseñadas en la prensa y en las actas y diarios de debates del senado de 183619 . Diez años después ambos fueron candidatizados a la vicepresidencia de la república (Arboleda, 1919, p. 277).

Estas élites intelectuales, cosmopolitas y políglotas pasaban con gran facilidad de lo político a lo jurídico, y de allí a lo académico y periodístico. Lectores de los filósofos y teóricos del derecho penal, llevaron a los debates sobre la codificación colombiana las ideas que venían circulando en Euroamérica desde la segunda mitad del siglo XVIII, concernientes a la administración de justicia y al control social. Las intervenciones de Valentín Froes, Antonio Malo, Eusebio María Canabal y el obispo Gómez Plata en cuanto a las "declaraciones de los testigos", remiten a las reflexiones de Gaetano Filangieri sobre la "libertad de acusación" que presentamos antes. Así como el Cavalieri napolitano discutía con Montesquieu sobre la confianza y transparencia del sistema acusatorio, desestimadas por el francés al proponer un proceso de acusaciones basado en la denuncia oculta, los legisladores colombianos se introdujeron en puntuales discusiones sobre "los testigos que se retractaran" o sobre "los falsos testigos y el perjurio en que incurren". Ello los condujo a contemplar la posibilidad de "testigos de buena fe" y a plantear "la seguridad de los ciudadanos" -concepto de claro sello ilustrado- como el trasfondo que legitimaba todo el sistema penal y el ordenamiento constitucional (Diario de debates de la honorable Cámara del Senado, 1836, pp. 21-22). Ese trasfondo revela un entramado complejo en el cual convergen ideas, libros, autores, imaginarios del delito, actores políticos y sociales y, finalmente, tensiones entre tradición y modernidad que muestran, a su vez, las especificidades locales de los procesos de codificación y los rasgos generales compartidos por los intelectuales euroamericanos del siglo XIX.

Terminemos esta presentación de las fuentes producidas por las instituciones oficiales, destacando las palabras de los legisladores granadinos de 1836 sobre la proporcionalidad entre delito y pena, y sobre la pena de muerte. Son declaraciones que parafrasean a los teóricos y filósofos que se estudiaban en las escuelas de jurisprudencia y se invocaban en los artículos de prensa, como el de Un Granadino. Los mismos legisladores -Malo, Gómez Plata, Canabal y Froes- comparten las luces de su siglo y las del anterior. Lo dicen expresamente cuando defienden sus percepciones sobre la aplicabilidad de la pena de muerte. Valentín Froes, por ejemplo, asegura que "los más ilustres escritores de este último siglo, todos de común acuerdo, han convenido en que la sociedad no tiene derecho a imponer la pena de muerte", y concluye tajantemente, en una especie de acuerdo intercontinental, que todos aquellos ilustres escritores "han declarado la injusticia de ella" (Diario de debates de la honorable Cámara del Senado, 1836, p. 124). Por su parte, Antonio Malo recurre a lo que se ha terminado por denominar, un tanto anacrónicamente, "la humanización del derecho penal"20 . En efecto, para Malo la pena de muerte no "da esperanzas de que ese hombre que ha sido condenado a ella, pueda reformar sus costumbres y ser útil a la sociedad". Envuelto en el halo optimista de los ilustrados, el legislador invita al congreso en pleno a "mejorar la suerte de esos desgraciados echando una mirada a los tiempos futuros, en los cuales puede ser, que el hombre condenado a trabajos forzados vuelva sobre sí, enmiende su conducta, y dé una garantía a la sociedad para que vuelva a incorporarlo en ella". (Diario de debates de la honorable Cámara del Senado, 1836, pp. 123 y 124)

Ahora bien, con el fin de completar el hexágono documental, veamos algunas fuentes que provienen del campo educativo y que permiten continuar demostrando la compleja producción intelectual, política y jurídica en los procesos de codificación, como se puede ver en la agitada y convulsiva tensión que implicó la creación del código penal de 1837. Ese pulso entre hombres de diferentes regiones, profesiones y filiaciones ideológicas, traduce simultáneamente una tensión entre lo legal y lo legítimo, entre lo cultural y lo político, entre lo público y lo privado, entre el estado y la población, y entre lo moral y lo jurídico. Las disputas y las reformas en torno a los planes de estudio así lo demuestran. Lo confirma el entramado escenográfico e ideológico que se desarrolla en las aulas de clase, en las instituciones educativas y en los certámenes públicos en los que se evalúan los procesos de adoctrinamiento y formación intelectual de las elites decimonónicas en Nueva Granada. En ese sentido destaca la definición que se dio, en 1855, en los Prospectos del Colegio i Escuela del Sagrado Corazón de Jesús, "fundado en la capital de la Nueva Granada para la educación y enseñanza de los señoritos pensionistas i niños esternos". El capítulo sexto declara:

Entiéndase por acto literario público el espreso testimonio i la mejor prenda que, de su laboriosidad i vijilias, da un tierno i grato hijo a sus generosos i juiciosos padres; la clara manifestación del aprecio i amor con que el alumno ha correspondido al asiduo trabajo de sus activos i vijilantes superiores, i a los cuidadosos desvelos de sus prudentes e instruidos profesores; la prueba pública i solemne que un establecimiento literario da a la sociedad del aprovechamiento de sus alumnos, i del interés con que en él se trabaja por mejorar la suerte de la humanidad. (Prospectos del Colegio i Escuela del Sagrado Corazón de Jesús, 1855, p. 14)

Los certámenes públicos, o actos literarios, eran eventos académicos y políticos que se venían realizando desde el siglo XVIII en las instituciones educativas granadinas, como lo ha reseñado Renán Silva (1992, p. 124). Los archivos del Colegio Mayor de San Bartolomé conservan una abundante colección de esos certámenes, en los que se defienden las proposiciones o asertos de cada cátedra. En las imágenes siguientes pueden apreciarse los actos de las cátedras de "teología natural y psicología" y "lógica" que realizaron en 1807 y 1803 Francisco de Paula Santander y Antonio Ricaurte, respectivamente. En las colecciones de asertos y las convocatorias a los certámenes públicos se comprende mejor el sentido de la definición dada por el Colegio y Escuela del Sagrado Corazón de Jesús a los actos literarios. En ella se cruzan actores sociales provenientes del ámbito privado; alumnos, profesores y superiores, de la esfera de lo público y, por encima de ellos, dos conceptos absolutos y omnipresentes incorporados al lenguaje y a la cultura política del mundo moderno: sociedad y humanidad. Dos constructos que han dado fuerza a la gran mayoría de las reformas políticas desde el siglo XVIII en Occidente y a cuyo nombre se han armado ejércitos y partidos. El concepto sociedad, por ejemplo, ha circulado de tal forma por Euroamérica que, en palabras de Javier Fernández Sebastián: "la crisis abierta en 1808 iba a evidenciar por primera vez en el siglo esa extraordinaria operatividad y capacidad vertebradora del concepto de sociedad legado por la Ilustración a la hora de afinar las diferentes ideologías y proyectos políticos en lisa" (Sebastián, 2002, p. 660). Los actos literarios eran por tanto un escenario de mundialización ideológica, un territorio urbano en el que se cruzan fuerzas políticas, civiles y académicas. En términos del historiador Alberto Echeverri, "los certámenes públicos son al mismo tiempo tribuna política, espectáculo civil y vitrina de las ciencias" (Echeverri, 1989, p. 282).

En efecto, allí se manifestaban los poderes del estado y de la iglesia, pues con frecuencia los actos literarios se realizaban en las capillas, donde asistían, como invitados especiales, las autoridades eclesiásticas y políticas de la localidad. El examen público efectuado a los estudiantes granadinos era entonces expresión de una secularización del sistema educativo, en tanto se ordenaba por parte del nuevo poder estatal liberal republicano, pero regulado por la moral católica. Por otra lado, la evaluación sometía a los estudiantes a un combate intelectual con maestros y superiores, del que podían salir lastimados en su honor y su reputación, tanto ellos como sus familias. Por último, los certámenes públicos ponían en circulación los nuevos saberes que la república protegía, a la vez que controlaba por medio de la cuidadosa selección de autores y libros. Basta hojear los tres tomos de los decretos y leyes que se promulgaron entre 1819 y 1837 en torno a la educación en general y sobre la educación jurídica en particular (López Domínguez, 1990).

En aras de cerrar parcialmente nuestro periplo por las fuentes documentales neogranadinas sobre la codificación penal, digamos con Julio Gaitán Bohórquez que las colecciones de asertos y certámenes públicos literarios conforman una fuente explorada insuficientemente por la historiografía colombiana (Gaitán Bohórquez, 2002, p. 24). En efecto, esos documentos constituyen una veta de información para comprender los avatares de la historia de la cultura política en Colombia y las múltiples rutas por las que circularon ideas y libros en Euroamérica. Como ejemplo de ello presentamos la convocatoria que se hizo en 1833, a los actores sociales mencionados en la definición del Colegio y Escuela del Sagrado Corazón de Jesús para que, bajo la dirección del catedrático Rafael María Vásquez "los alumnos de la clase de filosofía del Colegio de San Bartolomé [...] presentarán seis actos literarios […] en la capilla de Nuestra Señora de los Dolores (antes Castrense)". Ahora bien, la convocatoria pública sobrepasa las fronteras capitalinas y el carácter local del evento, deducibles a partir de una primera mirada, cuando en un párrafo destacado se hace homenaje a dos intelectuales euroamericanos: Félix Restrepo, calificado de "benemérito conciudadano recientemente muerto" y Mr. Desttut conde de Tracy, adjetivado como "profundo ideologista". El anuncio es, como muchas otras portadas de publicaciones del siglo XIX, un texto mundializado e intercontinental, y la representación del carácter de las repúblicas católicas construidas por las élites decimonónicas en Euroamérica.

En esa dirección puede entenderse la resolución del presidente Santander, previniendo a los catedráticos sobre las enseñanzas de Jeremías Bentham (1748-1832) en 1835. A pesar de la defensa que desde la década de 1820 había hecho de la obra del inglés, el gobernante granadino tiene que sucumbir ante la tradición y tranzar con las fuerzas conservadoras que tomaban el control de las instituciones políticas. Parafraseando los tres artículos que constituyen la resolución del 15 de octubre de 1835 (citada por Jaramillo A., 1977, p. 195), el presidente Santander previene a los catedráticos de legislación universal para que, bajo la más estricta responsabilidad y mientras se designa otro autor, expliquen las doctrinas y las proposiciones de Bentham, pero de tal forma que no se lesionen las enseñanzas de la moral, del derecho natural y la religión revelada. Se piensa no solamente en encontrar otra obra extranjera que remplace la del jurisconsulto inglés, sino también, aunque con dificultades, en la posibilidad de que se redacte en el país una obra perfectamente adaptada a sus principios religiosos y políticos. El texto jurídico, finalmente, exige a los catedráticos que lean la resolución a todos sus alumnos en las aulas de clase. Dicho documento está en consonancia con las colecciones de asertos que se expidieron a lo largo del siglo XIX y a lo ancho del territorio colombiano. En efecto, en Bogotá, Medellín, San Gil, Vélez, Cali, Tunja, Pasto, Panamá, Cartagena y las demás poblaciones en las cuales hubo enseñanza pública, se celebraban actos literarios que, en palabras del gobernador Francisco Antonio Obregón (1801-1869), "dejarían satisfecho al más severo censor" (Jaramillo A., 1977, p. 195).

Siguiéndole la pista a los documentos relativos al sistema educativo neogranadino, en particular a los relacionados con la enseñanza del derecho penal, podemos asegurar que durante el siglo XIX la presencia de la obra de Gaetano Filangieri, al lado de los clásicos franceses e ingleses, influyó la cultura política y los procesos de constitucionalismo y codificación de la Nueva Granada. El abogado e ilustrado Vicente Azuero, quien intervino en la creación del plan de estudios de 1826 y fue luego designado para enseñar los principios de legislación universal y legislación civil y penal en la Universidad Central en Bogotá (López Domínguez, 1990, p. 359), publicó un folleto en 1826 contra "las criminales difamaciones de un eclesiástico faccioso y rebelde a las leyes de la república", refiriéndose al presbítero Francisco Margallo (1765-1837). Azuero recuerda al napolitano autor de la Ciencia de la legislación: "teníamos antes de él [Bentham], a Montesquieu, Beccaria, Filangieri; pero estas obras, llenas ciertamente de riquísimas preciosidades, eran todavía muy imperfectas, no abrazaban varias materias, dejaban mucho que desear" (Azuero, 1981, p. 236).

 

Conclusión

El recorrido que hemos hecho por el conjunto de fuentes, dentro de las cuales dejamos por fuera los documentos de los archivos judiciales porque demandan un tratamiento más detenido, permite expresar que "La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales" se inscribe en una historia de las leyes penales, la administración de justicia y el control social en el marco de la época de las revoluciones modernas en Euroamérica. El caso del código penal de 1837 en Nueva Granada, lo ilustra, lo respalda y lo confirma.

Podemos también concluir que los previos a la expedición del primer Código Penal pertenecen a una historia de la codificación en Euroamérica. El entorno que crearon los debates, las representaciones, las interlocuciones, las percepciones frente a los delitos y las penas; las ideas de límite o alcance del control social, así como las concepciones respecto de la administración de justicia, demarcó unos tópicos de cultura política que a la vez dejaron su impronta en las formas como los colombianos han afrontado y resuelto sus problemas jurídico-políticos.

De allí se desprende que la historia del código penal es también la de ideas políticas que se mundializan, de granadinos que se hacen cosmopolitas, de obras jurídicas que circulan sin referentes nacionalistas, de ilustrados que se citan en Euroamérica, de textos que se estudian ampliamente entre intelectuales de ambos mundos, de prácticas pedagógicas en consonancia con las culturas políticas y de planes de estudio del espesor de las diferencias políticas.

Así, "La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales" se inscribe en la época de las revoluciones modernas, tanto como en la historia social y política de las leyes penales y la administración de justicia en Euroamérica. Los documentos hallados en las bibliotecas colombianas ilustran los avatares ideológicos, culturales y políticos que acompañaron la expedición del primer código penal de 1837, a la vez que refrendan la presencia de la obra de Gaetano Filangieri al lado de clásicos franceses e ingleses, demostrando con ello la existencia de otra ruta para pensar y reescribir la historia política colombiana en la perspectiva abierta por las historias conectadas

 

Notas al pie

1 Este artículo surge en el marco de la investigación La ruta de Nápoles a las Indias Occidentales, constitucionalismo, codificación y cultura política en el mundo ibérico durante el siglo XIX, apoyada por la Universidad Eafit. Agradecemos la colaboración de Camilo Arango O., Natalia Jaramillo B. y Natalia Isaza J.; a los integrantes del Semillero en Investigación Histórica (SIHUE), al abogado e historiador Nodier Agudelo Betancur, al profesor Andrés Botero Bernal y a la Sala Patrimonial de la Universidad Eafit.  Profesor del Departamento de Humanidades de la Universidad Eafit.

 2 La obra de Beccaria es Del disordine e de'rimedi delle monete nello Stato di Milano nell'anno 1762. Lucca, 1762.

3 República de la Nueva Granada (1837) Código penal de la Nueva Granada, espedido por el Congreso en sus sesiones de 1837. Bogotá, Imp. J. A. Cualla. Las penas corporales, según el artículo 19, son: la pena de muerte (todo condenado a muerte sufrirá la conocida por el nombre de garrote, art. 32), la de trabajos forzados, la de presidio, la de reclusión en una casa de trabajo, la de vergüenza pública, la de prisión, la de expulsión del territorio de la República, la de confinamiento en un distrito parroquial, cantón o provincia determinada y la de destierro de un lugar o distrito determinado. Entre las no corporales están: la infamia, la privación o suspensión de derechos, la vigilancia de las autoridades; la inhabilitación, privación o suspensión para ejercer empleo; el arresto, el apercibimiento judicial, la fianza de buena conducta y la multa, entre otros.

4 El principio de proporcionalidad no se encuentra expreso en el código penal neogranadino de 1837; no obstante, se puede inferir su presencia en el articulado del título segundo: "de las circunstancias que agravan o disminuyen los delitos y las culpas, y del modo de graduarlos y aplicar las penas".

5 Para más detalles sobre su formación, ver nuestro artículo en Co-herencia 4, 2006.

6 Su primera edición en 1748, publicada en Ginebra, se tituló: De l'Esprit des loix, ou du Rapport que les loix doivent avoir avec la constitution de chaque gouvernement, les moeurs, le climat, la religion, le commerce, etc. [par le président de Montesquieu], à quoi l'auteur a ajouté des recherches nouvelles sur les loix romaines touchant les successions, sur les loix françaises et sur les loix féodales [publié par J. Vernet], Genève, Barrillot et fils, 1748.

7 Ver: Maya y Rubiano, 2000.

8 Oeuvres de G. Filangieri, trad. de l'italien [par J.-Ant. Gauvain Gallois], nouv. éd., accompagnée d'un commentaire par M. Benjamin Constant et de l'éloge de Filangieri par M. Salfi, Paris, P. Dufart, 1822-1824. Un ejemplar de esta edición se encuentra en la biblioteca de la Universidad de Antioquia, en Medellín, Colombia.

9 Carta de Voltaire a Beccaria del 30 de mayo de 1768. Tomado de: Beccaria, 1994, pp. 178-179.

10 Gaceta de Colombia Nº LXXXVIII, Bogotá, 15 de junio de 1823,. En el prólogo de los traductores se lee: "Por acostumbrada que esté la presente generación a las más extraordinarias e importantes mutaciones, acaba de verificarse una de gran trascendencia, tanto por su efecto presente como por el prospecto que ofrece para lo futuro: tal es la formación de gobiernos independientes y libres en el hemisferio occidental, que hasta ahora estaba excluido de toda comunicación con las otras partes del mundo" (p. 3).

11 Andrés Botero B. está realizando una investigación sobre historia del derecho, con base en fallos judiciales de los jueces antioqueños a lo largo del siglo XIX. Los resultados de esa investigación están próximos a publicarse. De acuerdo con algunos de sus comentarios, allí se plantean importantes análisis en cuanto a los recursos jurídicos que los jueces aplicaban en la administración de justicia durante el siglo republicano, de tal forma que "antiguo y nuevo régimen pervivían en una compleja amalgama".

12 La Universidad Republicana fue fundada en 1890 con "la intención de crear una escuela de cátedra libre -practicada por los claustros docentes durante el radicalismo [liberal 1863-1886]- y como una ampliación del Colegio Académico Miguel Antonio Rueda" (López Bueno, 2002).

13 Quijano O. (1898) referencia en particular el trabajo de Fernando Vélez (1891).

14 Si son insuficientes los ejemplos, puede pensarse en la consagración del país al "Sagrado Corazón de Jesús". A partir del 20 de julio de 1891 hubo una serie de consagraciones oficiales en Colombia. El Acuerdo 10 de 1892 del Concejo Municipal de Bogotá consagró la ciudad en estos términos: "1. Que representa a una ciudad que para honra suya tiene la merecida reputación de ser una de las más católicas del orbe; 2. Que es deber de todo pueblo cristiano hacer actos públicos de fe y contribuir a la mayor honra y gloria de Dios; 3. Que la soberanía social de Nuestro Señor Jesucristo debe ser explícitamente reconocida por los gobiernos católicos". La última consagración tuvo lugar en 1992 bajo la presidencia del liberal Cesar Gaviria Trujillo. El centenario de la independencia de Colombia en 1910 estuvo enmarcada en una multitudinaria Misa Campal. Un siglo después, el presidente Álvaro Uribe, en su reelección, celebró con una misa católica. Para más detalles sobre el tema, ver: Henríquez, 1996.

15 Estos adjetivos hacen referencia a los estudiantes de los colegios mayores de San Bartolomé y del Rosario, fundados en Santafé de Bogotá en 1604 y 1635, respectivamente. Sobre algunas de las disputas entre estos grupos, ver: Guillén, María (2002).

16 En el artículo 34 también se lee lo siguiente: "Los reos condenados a muerte serán conducidos al suplicio con túnica y gorro negro, y con las manos atadas por delante con una cuerda, cuyo extremo llevará el ejecutor de la justicia vestido de negro. Si el delincuente fuere asesino, llevará la túnica blanca y ensangrentada; si traidor, irá descalzo, la túnica hecha pedazos y las manos atadas a la espalda; si parricida, irá igualmente descalzo, con la túnica blanca ensangrentada y desgarrada, con una cadena al cuello y con las manos atadas a la espalda".

17 En esta dirección se orienta la obra de Roger Chartier, en particular sus trabajos sobre la historia de la lectura (1993 y 1994).

18 Los documentos encontrados relativos a estos debates son: Diario de debates de la honorable Cámara del Senado. Bogotá, Imp. por J. A. Yarza, 1836 y Diario de debates de la honorable Cámara de Representantes de la Nueva Granada en sus sesiones de 1837. Bogotá, Imp. de N. Lora, 1837.

 19 El Constitucional publica en Bogotá unas "Misceláneas Políticas", un "Comunicado", un "Aviso" y una "Satisfacción Pública" de Antonio Malo (Nº 91, mayo 25 de 1826); de Canabal se puede reseñar: Senatoría del dr. Eusebio María Canabal. Cartagena, Imp. por E. Hernández,

20 Hablar de "humanización del derecho" significa que el sistema penal anterior al siglo XIX era deshumanizado. Nos apartamos de dicho juicio, pues todos los sistemas penales son históricamente creaciones humanas, independiente de que se juzguen en épocas posteriores como más justos o menos crueles.

 

 

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