SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.8 issue14El mal y el problema de la justicia en el mito de Prometeo de HesíodoA Democracia Deliberativa como Guia para a Tomada de Decisões Legítimas: Análise teórica a partir de Carlos Santiago Nino e algumas práticas institucionais no Brasil contemporâneo author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • On index processCited by Google
  • Have no similar articlesSimilars in SciELO
  • On index processSimilars in Google

Share


Co-herencia

Print version ISSN 1794-5887

Co-herencia vol.8 no.14 Medellín Jan./June 2011

 

Perseverancia del derecho natural en Cayetano Betancur*

Perseverance of natural Law in Cayetano Betancur

 

Leonardo Tovar González**

 

* Este artículo se inscribe en los desarrollos del proyecto "Pensadores colombianos del siglo XX", dentro de la línea de investigación "Estudios sobre historia filosófica y cultural" del grupo de investigación Estudios en pensamiento filosófico en Colombia-Fray Bartolomé de Las Casas. Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.

** Profesor, Facultad de Filosofía, Universidad Santo Tomás de Bogotá, Colombia. Actualmente es aspirante al Doctorado en Filosofía de esta misma institución. Director de Cuadernos de Filosofía Latinoamericana y coordinador del grupo de investigación Estudios en pensamiento filosófico en Colombia y América Latina-Fray Bartolomé de Las Casas, leotovar@gmail.com.

Recibido: marzo 4 de 2011. Aprobado: abril 30 de 2011


Resumen:

El artículo indaga acerca de la reflexión sobre el derecho elaborada por Cayetano Betancur (Copacabana, Antioquia, 1910 - Bogotá, 1982), representante de la generación de pensadores que adelantaron la "normalización" de los estudios filosóficos en Colombia. En la primera parte, se examina la inscripción del autor dentro de la filosofía del derecho natural de origen tomista. Luego, se reseñan sus cuestionamientos al iuspositivismo de Kelsen. Por último, se analiza su adopción de una línea subjetivista disidente de la ortodoxia objetivista del derecho natural clásico.

Palabras clave: Derecho, Derecho natural, Filosofía del derecho, Filosofía colombiana.


Abstract:

The article inquires about the reflection on law develop by Cayetano Betancourt (Copacabana, Antioquia, 1910 Bogotá, 1982). Cayetano was a representative of the generation of thinkers who carry out the "normalization" of philosophical studies in Colombia. In the first part, examines the author's connection with the natural law philosophy of Aquinas roots in particular. Then is outlined his challenges to Kelsen's legal positivism. Finally, it analyzes the adoption of subjective line dissident objectivist orthodoxy of classical natural law.

Key words: Law, Natural Law, Philosophy of Law, Colombian Philosohy.


 

"El filósofo creyente en la revelación no tiene el orgullo de poseer la filosofía sino la humildad de necesitarla": esta frase de Pablo Luis Landsberg -filósofo personalista católico de origen judío que fallecería en un campo de concentración nazi en 1944 (Siguan, 1967) encabeza las dos ediciones del "Ensayo de una filosofía del derecho", la primera publicada por la Editorial Católica de Medellín en 1937 y la segunda "corregida y aumentada (...) como es de usanza" (CB) por la Editorial Temis de Bogotá en 1959. La perseverancia de la fe en la obra de Cayetano Betancur Campuzano, reflejada explícitamente en otros de sus escritos filosóficos y que sirve de "esquema conceptual" de toda su reflexión, por lo pronto invita a revisar los verdaderos alcances del proceso de secularización de la actividad filosófica en Colombia a mediados del siglo XX. En Betancur y otros promotores de la después denominada normalización filosófica en nuestro país, la religión ciertamente no queda confinada a dato de la vida privada ni mucho menos es negada, pero ciertamente ya no se pone el pensamiento filosófico al servicio de la defensa apologética de la verdadera fe. Leyendo entre líneas, la intención detrás de aquel epígrafe iba contra los pensadores que prescindiendo de la fe se vanagloriaban de ser dueños de la verdad filosófica, pero también contra quienes creían poseer esta parapetados detrás de aquella.

En el área que estamos indagando, el contraste más claro lo podemos establecer con el farragoso mamotreto de Jesús María Uría "Filosofía del derecho", publicado simultáneamente en la Universidad Javeriana de Bogotá (Uria, 1936), ya que comparando las dos obras, es ostensible que sobre un común acervo religioso, doctrinal e ideológico, el tratado del autor jesuita sentencia sobre la verdad jurídica, mientras el ensayo del joven profesor antioqueño indaga por la verdad del derecho. A lo largo de su laboriosa trayectoria como divulgador de la historia de la filosofía, intérprete de la cultura colombiana, filósofo de la educación y teórico del derecho, Betancur no pretendió eliminar la razón filosófica ni solaparla con los dogmas teológicos, sino emprender un camino argumentativo rigurosamente filosófico en procura de fundamentar racionalmente la existencia humana, no con prescindencia pero sí con independencia de las verdades reveladas.

En el campo iusfilosófico que nos ocupa en este homenaje a cien años de su nacimiento, además del mencionado título, debemos consultar su "Introducción a la ciencia del derecho", publicada en la "Biblioteca de Autores Colombianos" del Ministerio de Educación Nacional en 1953, texto entendido por su mismo autor como una derivación inmediata del texto del 37 (Betancur, 1953). En la "Introducción..." lo mismo que en la segunda edición del "Ensayo..." se insertan además algunos escritos representativos de su pensamiento jurídico y político que también aparecieron en publicaciones periódicas, tales como "La teoría pura del derecho de Hans Kelsen" (Betancur, 1953: 315-332) y "La estructura de la Constitución" (Betancur, 1953: 333-363), los dos en el libro del 53, así como "La idea de justicia y la teoría imperativista del derecho" (Betancur, 1959: 275-307). Este último anticipa su tercer libro de temática jurídica, "Bases para una lógica del pensamiento imperativo", editado por Temis en 1968 (Betancur, 1968). Este año el investigador de la Universidad EAFIT de Medellín Jorge Giraldo Ramírez ha compilado una selección póstuma de los escritos políticos de Betancur, que complementa su visión sobre el derecho (Betancur, 2010).

A estas fuentes recurriremos en procura de establecer el sentido del derecho natural en el pensamiento de Cayetano Betancur. Huelga advertir que no aspiramos a un tratamiento exhaustivo del problema, pues ni se ha agotado la literatura pertinente del autor ni se ha abundado en la indagación de las doctrinas iusfilosóficas que él siguió o controvirtió. Nos limitaremos a reconstruir el concepto de "derecho natural" en su filosofía jurídica (I), reseñar algunos de los cuestionamientos desprendidos de allí contra el iuspositivismo (II) y sugerir una línea alternativa en la tradición jurídica tomista en su comprensión del derecho (III). Intentaremos sustentar que Betancur introdujo una especie de desplazamiento fenomenológico en la metafísica del derecho natural, de modo que este se corre de la ontología realista de la justicia objetiva a la antropología existencial de la facultad subjetiva de lo justo.

 

1. Fenomenología del derecho natural

Lejos de nosotros, acometer la elaboración de una doctrina canónica del derecho natural con el fin de encuadrar la versión del filósofo antioqueño. Sabemos que el iusnaturalismo jurídico en su acepción más lata incluye una serie disímil de interpretaciones antiguas y modernas sobre el derecho, con variadas implicaciones ontológicas, epistemológicas y éticas, dentro de la cual la doctrina tomista constituye una tendencia particular, ella misma desplegada en múltiples variantes, que sólo comparten entre sí y con las demás líneas iusnaturalistas un vago acuerdo sobre un "derecho natural" que sirve de modelo más o menos implícito, más o menos explícito, del derecho positivo. "Derecho natural" cuya existencia y naturaleza precisamente es lo que se debe determinar cuándo de caracterizar la corriente del derecho natural se trata.

Para eludir esta petición de principio, recurriremos como mera guía operativa a la descripción sobre el derecho natural de Santo Tomás efectuada por Carlos Santiago Nino, cuya escrupulosidad analítica va pareja de su opción iusfilosófica divergente en orden de ajustar una especie de versión estándar de la posición a la cual se adscribe Betancur (Nino, 1988: 383-390). Sintetizando por nuestra parte la reconstrucción lograda por el jurista argentino, diremos que el derecho natural tomista parte de una definición moral del derecho sustentada en una ontología teleológica de inspiración aristotélica traducida en el plan de la providencia divina cristiana. Al igual que los demás seres de la naturaleza, las personas también tienden a la perfección según su esencia, pero en virtud de la naturaleza racional y libre que los distingue, dicho telos ontoteológico se erige para ellas sin solución de continuidad en mandato práctico. Retornar a Dios es así para las criaturas humanas tanto "fin último" de su naturaleza como "finalidad ética" ganada con su buen comportamiento.

Previo a los discernimientos posteriores entre el sentido descriptivo y el sentido prescriptivo de la ley, distinciones por cierto alcanzadas en el seno del iusnaturalismo racionalista moderno, Santo Tomás edifica un sistema de cuatro tipos de leyes. Las leyes humanas o leyes positivas tienen por finalidad orientar a la comunidad hacia el bien común. Para ello, deben ajustarse a la ley natural, condición que antes que una exigencia ética es una condición óntica: las normas positivas contrarias a la ley natural, no son derecho, sino ausencia del derecho. De pasada, aclaremos que la mayoría de las reglas jurídicas posee un carácter convencional y pragmático, de manera que solo las normas primarias del sistema jurídico deben sustentarse directamente en la ley natural, a partir del principio básico "debe hacerse el bien y evitarse el mal". Por su parte, la ley natural se entiende como la manifestación de la ley eterna en la razón humana, mediante un conocimiento intuitivo común a todos los seres humanos que la filosofía con la guía de la verdadera fe puede hasta cierto punto explicitar. Prosiguiendo la secuencia, la ley eterna designa el gobierno impreso por Dios en el orden del mundo, de acuerdo con la naturaleza propia de cada ser creado por Él, y que como ya hemos expuesto, en el hombre implica la perfección de su esencia racional y libre. En la cúspide del sistema, se sitúa la ley divina, emanación directa de la voluntad de Dios, inconmensurable por completo para el entendimiento humano, que orienta y preserva por su pura gracia la existencia y orden de la creación.

Sin embargo, no se avala un sistema jerárquico donde Dios define arbitrariamente desde la cima de la ley divina lo bueno que rige las demás escalas de la ley hasta descender al derecho positivo, sino se levanta una "catedral teológica" que fundamenta ontológica y éticamente lo bueno en sí. En otras palabras, señala Nino, el bien no se define porque Dios lo quiere, sino Dios quiere lo que es bueno en sí mismo. Señalemos a propósito que esta exclusión de Santo Tomás de una pirámide normativa cosmológica, es capital a la hora de identificar la posición específica de Cayetano Betancur y sus diferencias con otras escuelas.

En efecto, como bien aclara nuestro autor en su trabajo sobre "La idea de justicia y la teoría imperativista del derecho" de 1959, suponer que la ley natural es una especie de derecho positivo divino emanado de la norma fundamental contenida en la ley divina, sería sembrar el convencionalismo iuspositivista en el seno mismo de la concepción naturalista. El derecho natural no es un código invisible anterior a los ordenamientos históricos, ni la concreción ontológica de la norma fundamental de la teoría pura del derecho, ni el valor supremo del cual se derivan todas las estimaciones axiológicas. Creerlo así sería dejarse confundir por el racionalismo moderno y sus derivaciones existencialistas, axiológicas y positivistas actuales, que suprimiendo cualquier teleología de la imagen del universo, pretenden que la libertad humana se arraiga en la nada (Sartre), o en valoraciones puramente ideales (Hartmann) o en reglas meramente estipulativas (Kelsen). Apelando a un ejemplo gráfico, Betancur aduce que los artistas cuentan con una amplia gama de libertad para completar los brazos truncados de la Venus de Milo, pero de todas maneras están comprometidos de hecho y de derecho a seguir el proyecto prefigurado en los clásicos muñones.

De esa manera, en el concepto heideggeriano de proyecto refunda nuestro autor su concepción sustantiva sobre el derecho, a su juicio en afinidad con la lectura neo-escolástica adelantada desde la primera edición del "Ensayo..." en 1937. El primado tomista según el cual la libertad humana está convocada ontológica y éticamente a realizar la perfección del hombre, se asimila al llamado de la "Carta sobre el humanismo" de que sólo desde el "des-ocultamiento del ser" (aletheia) en el Dasein, es dable indicar el camino que deben seguir los seres humanos. El ser precede al deber-ser, no como presupuesto epistemológico o deontológico, sino como orden objetivo (lo justo en sí) que se siembra en la facultad humana de la búsqueda de lo justo. Con el fin de evitar las contaminaciones sociológicas y legalistas del concepto de justicia, Betancur se vale de la categoría de "justeza" con el fin de recuperar el sentido primigenio de la dikaiosyne griega, que de modo primario se refería al efectivo orden ético de la polis, y sólo de modo secundario aludía al orden que se pretende alcanzar. En su ensayo sobre la estructura de la Constitución de 1953, el integrante suplente de la Asamblea Constituyente de aquel año, había dado una versión culturalista de este primado óntico de la normatividad, al encomendarle a la Carta suprema la misión fundamental de verter el proyecto histórico de la nación colombiana.

Pero concentrándonos en la dilucidación conceptual del problema, la categoría axial que le permite a Betancur reclamar la consistencia de su comprensión del derecho natural como facultad hmana orientada a la búsqueda de la justeza, es la de "pertenencia". El derecho positivo no está asentado en una norma fundamental a-priori, ni debe someterse a un valor supremo ubicado en el topos hiperuranios, y ni siquiera debe supeditarse a un arbitrario derecho positivo divino. La positivización de lo justo en las legislaciones históricas, sólo se puede justificar si se basa en las propiedades que objetivamente pertenecen a "la cosa justa" aludida en expresiones coloquiales como "no hay derecho" como intercambiable con "no hay justicia", o "reivindicar derechos" en el sentido de"reclamar justicia". Al escamotear este sustrato sustantivo, las interpretaciones convencionalistas de carácter normativo o voluntarista no sólo equivocan la cuestión, sino legitiman decisiones arbitrarias y despóticas en contra de la dignidad humana.

A través de una cita del reconocido filósofo tomista del derecho José (Giuseppe) Graneris (por cierto consultado por Nino en el resumen que parafraseamos infra), nuestro pensador prueba la "continuidad de un pensamiento" respecto a la "relación de pertenencia" como definidora del derecho natural. En su recensión de la primera edición del "Ensayo...", el futuro autor de la "Contribución tomista a la filosofía del derecho" escribía en 1938 que la relación de pertenencia remite a la "cosa justa" puesta por Santo Tomás como fundamento del "derecho justo" (ver "La idea de justicia y la teoría imperativista del derecho", en: Betancur, 1959: 288 y 289, nota 9). No obstante, por lo menos los acentos sí cambian, pues en las dos décadas transcurridas algo va de la tesis de derecho del novel abogado avalada por Monseñor Félix Henao Botero, de la obra del iniciador de la "Facultad de Filosofía y Letras" de la Universidad Nacional, fundador de la revista "Ideas y Valores" y consagrado escritor público. Al igual que los opositores contra quienes se sustentan, las doctrinas básicas son las mismas, sobre el mismo esquema conceptual fideista, pero como hemos detectado, el marco teórico escolástico se ha enriquecido con la fenomenología de la existencia.

Un examen retrospectivo de la versión de 1937, nos permitirá profundizar en los cambios esbozados, desde luego sobre una continuidad de fondo. Consistentemente con lo expuesto veinte años después, el derecho natural se entiende como el sistema de deberes de justicia, comprendida esta como la virtud moral necesaria para la obtención de su fin último por parte del hombre. Analógicamente, el término derecho designa tanto el sistema de derechos basado en la naturaleza humana, como la facultad moral de lo justo. El derecho positivo se hace necesario para precisar y dar certeza así al derecho natural, por lo que "no será verdadero derecho el que ordene acciones inmorales o injustas" (Betancur, 1937: 125), Contra las pretensiones iuspositivistas, la caracterización del derecho con independencia de la justicia resulta autocontradictoria: "el derecho injusto no es verdadero derecho" (p. 172), sino abuso del derecho.

Sin embargo, esta vinculación entre moral, derecho natural y derecho positivo, no significa que se equiparen estas tres manifestaciones de la práctica humana. Los agentes morales precisan de recta intención en sus acciones, pero no están obligados ante sus destinatarios. En cambio, los actos de derecho natural encuadrados en la justicia, se destacan como obligación frente al destinatario de las acciones, conservando su carácter intencional. Las acciones meramente jurídicas no requieren de convicción, pues basta que se proceda según la ley positiva.

En búsqueda de discontinuidades, anotemos de entrada que en el libro del 37 no se menciona a Heidegger, y por sustracción de materia tampoco se apela a su noción de verdad como aletheia para superar la gnoseología de la verdad como correspondencia. La memoria de la fenomenología se centra en la criticada vertiente axiológica de Scheler y Hartmann, siguiendo en particular el resumen de la teoría de los valores de Alloys Müller. Ya allí se señalan las limitaciones ontológicas, epistemológicas y éticas del concepto fenomenológico de valor, pero la necesaria corrección se restringe a tesis escolásticas recogidas entre otros del Cardenal Mercier: "La escolástica resolvió el problema de los valores con la doctrina del bien (...) el bien es el ser considerado en relación considerado con las tendencias del mismo ser (...) El bien tiene como razón formal la perfección; el bien no es bien porque sea apetecible, sino a la inversa: pero nada obsta para que considerado desde el punto de vista del ser que apetece, pueda ser definido como lo apetecible " (Betancur, 1937: 167), esto es, como lo valioso. El déficit fundamental de la escuela axiológica y por extensión de la doctrina de Radbruch, radica en que si bien a través de la subordinación última del derecho positivo al valor moral de lo justo, buscan superar el formalismo kantiano de Kelsen, esas dos vertientes eticistas carecen de una concepción acertada de la justicia, y por tanto son incapaces de cimentar con suficiencia la obligación jurídica: "...Derecho (...) no es sólo lo que tiene referencia a la justicia, sino lo que en sí mismo es justo" (p. 168). Antes como después, resuena la prioridad del ser sobre el valor, el deber, la norma, pero como hemos visto, el espectro iusfilosófico se enriquece posteriormente con el recurso a la heideggeriana fenomenología de la existencia.

 

2. Discusiones desde el derecho natural

Desde su ensayo del 37, Betancur dedicó varios escritos a examinar la pretensión iuspositivista de establecer una teoría pura del derecho, esto es, la de determinar el ser del derecho con independencia de la justicia. En particular, Kelsen se inspira en Kant para elaborar una teoría del conocimiento jurídico, a la luz de la cual la validez del derecho se deriva de otra norma válida de carácter superior, a partir de la norma pura fundamental "Debes comportarte como ordena el legislador constituyente originario". No obstante, esta pretensión de caracterizar el derecho con ausencia de la justicia, resulta fallida, pues supedita el derecho objetivo al mero poder físico y el derecho subjetivo al puro arbitrio particular, ignorando la genuina naturaleza ética del derecho.

A esta tendencia y en particular a Kelsen, el filósofo antioqueño le controvierte en especial que la reflexión filosófica sobre el derecho no puede reducirse a la teoría pura jurídica, pues "quién puede negar que los juicios de valor sobre el derecho positivo son objeto primario de la filosofía del derecho?" (p. 149). Como reacción contra los excesos logicistas, surge la tendencia eticista, que agrega a la teoría formal del derecho un análisis axiológico sobre el deber ser de este. En concepto de Gustavo Radbruch, el derecho se refiere a la apreciación de los actos en términos de la injusticia o injusticia que promuevan. Sin embargo, repitamos, la axiología al carecer del fundamento último de obligatoriedad de las normas jurídicas, recae en la mayor objeción contra "la tesis de que puede haber verdadero derecho que no sea justo"; tal derecho no será más que el predominio arbitrario de la fuerza (p. 174).

A la hora de evaluar la lectura de nuestro autor sobre el kelsenianismo, advirtamos que plumas jurídicas más autorizadas que la de este modesto observador del devenir filosófico nacional, han relatado y analizado con lujo de detalles los avatares de la teoría pura del derecho en su trasplante a tierras latinoamericanas y colombianas (Villar Borda, 1991: 2226). Por lo que a Cayetano Betancur respecta, nos parece que a diferencia de sus contemporáneos Rafael Carrillo (1947; 1986: 265310) y Luis Eduardo Nieto Arteta, él no intentó una traducción escolástica del sistema de Kelsen, equivalente de la fundamentación axiológica y la ontología regional propuestas respectivamente por los dos filósofos costeños. Pero tampoco se puso a la defensiva en protección de la doctrina del derecho natural contra los embates del modelo iuspositivista emergente. Como jurista, Betancur admitía en general las virtudes científicas de la teoría pura en la caracterización del derecho existente, pero como filósofo católico, detectaba las limitaciones de la filosofía kelseniana en la búsqueda de lo justo que sirve de finalidad al verdadero derecho. En su comprensión del "derecho natural" de la tradición aristotélico-tomista no como una hipótesis más entre otras sobre el sistema jurídico, sino como expresión auténtica del ser del derecho, nuestro filósofo en las diferentes páginas que dedicó a la teoría pura, busca probar que esta presenta fisuras lógicas y de contenido, que solo se pueden reparar por medio de la vuelta a la doctrina clásica. Siguiendo cuestionamientos recurrentes al autor vienés, Betancur diagnostica la inconsistencia insuperable en que incurre el formalismo jurídico, en la medida que la norma fundamental que sirve de supuesto a priori al sistema jurídico histórico, o bien remite en un regreso al infinito a otra norma que la autorice, o bien se valida en la pura facticidad del derecho efectivamente existente, o bien surge del acto gratuito de una voluntad arbitraria, a la manera de Schmitt.

En los tres casos, se comprueba que contra las aspiraciones de hermetismo normativo de Kelsen, las normas jurídicas no pueden descansar en ellas mismas, sino remiten a un ser, sea este el de su eficacia social o el de su imposición histórica, al fin de cuentas dos caras de la misma moneda. Resulta claro no obstante que estos modos del ser puramente empíricos, no sirven como fundamento legitimador del derecho, cuyo poder queda así equiparado a la coacción por la fuerza de cualquier delincuente. A falta de una validación ética del derecho, la vigencia social e histórica de las normas jurídicas como criterio último de la obligación legal, cohonesta todas las tiranías y totalitarismos.

La solución sin embargo no estriba en proponer valoraciones morales extrajurídicas como principio anterior al derecho que este debe atender, como parece postular el segundo Radbruch, entre otros motivos porque se confunden derecho y moral. Por motivos parecidos, tampoco lo atrae la tendencia de algunos discípulos del iusfilósofo vienés o de algunos filósofos escolásticos, a llenar la formal norma fundamental con la materia de la justicia del derecho natural. El derecho positivo mismo para ser tal y responder así a su papel en la perfección ontológica del ser humano, o es intrínsecamente justo, o simple y llanamente, no es derecho.

Cuán imbuido se hallaba Betancur de la justicia como nota constitutiva del mismo derecho positivo, que en alusión crítica a la dictadura civil de Laureano Gómez, advierte en un artículo de prensa de 1957, de manera a simple vista contra-evidente: "Como conservadores nos opusimos siempre, durante el régimen que precedió al trece de junio, a esa diaria invectiva del derecho positivo, para colocar por encima la ley moral...", Ante una eventual reacción de extrañeza ante esta aparente claudicación de la ética, el filósofo católico precisa al punto: "...porque juzgábamos eminentemente peligroso el que se abriera camino la idea de que un país puede gobernarse con un derecho que no sea a la vez la expresión de altas normas éticas" ("Un gobierno de jure: la revolución y su sentido"(7 de junio de 1957, en (Betancur, 2010: 258). La prostitución del derecho durante la dictadura militar de Rojas Pinilla, donde se ampararon con normas espurias todas las arbitrariedades y corrupciones del gobierno de facto, no era para él más que la perversa consecuencia de esta des-moralización del derecho.

Desde luego, como abogado no ignoraba Betancur la vigencia legal de aquellas reglas de un derecho advenedizo, así como filósofo del derecho les negara su legitimidad ética y por tanto en última instancia su validez jurídica. De manera recíproca, si un acto en principio in-jurídico, sirve a propósitos de alta moral pública, en el límite queda validado jurídicamente, como señala él expresamente a propósito de la "revolución" del 10 de mayo de 1957 que derrocó a Rojas y erigió la Junta Militar que lo sucedió. Aparte de las eventuales exageraciones de una nota de coyuntura, como equiparar esta última fecha con el 20 de julio y calificarla como la "revolución colombiana del siglo XX", resulta ostensible la consistencia interna del pensamiento de Betancur, tanto en textos filosóficos especializados como en artículos periodísticos.

Para terminar este apartado, no es esta la oportunidad de responder a las objeciones esgrimidas desde enfoques positivistas al iusnaturalismo, y en particular a la doctrina tomista del derecho natural. Como enumera el ya citado Nino, estas se basan en la esencialización a-histórica de la naturaleza humana, en el traslape del ser al deber-ser y en la función ideológica cumplida por esta concepción en la legitimación de regímenes autoritarios1. Entre paréntesis, aquí se afinca la principal resistencia de Kelsen contra cualquier pretensión de definir objetivamente la justicia2 . Tampoco es el momento de traer a colación las contra-réplicas tomistas, en torno a la flexibilidad histórica del derecho natural, la reivindicación de una antropología teleológica tendiente hacia la perfección y la contra-objeción de que antes bien son las puras normas positivas las susceptibles de cohonestar el despotismo (Graneris, 1977 (original italiano 1949): 81-106) y (Beuchot, 2006: 119-125). En vez de ese potencial diálogo de sordos entre paradigmas iusfilosóficos, en la última parte sondearemos la consistencia interna de la inscripción del pensamiento jurídico de nuestro autor dentro del modelo del derecho natural tomista.

 

3. ¿Una versión anómala del derecho natural?

De partida, declaremos una vez más que no apelamos a una doctrina canónica del derecho natural de Santo Tomás respecto de la cual pudieran detectarse errores o incomprensiones en la exposición de Cayetano Betancur. De hecho, los límites de un modelo filosófico se van demarcando con la historia de las interpretaciones elaboradas por sus partidarios y detractores generación tras generación, y si ello puede predicarse en la corta duración del iuspositivismo de Kelsen, y en la media duración de Marx, qué no decir de un pensamiento casi octo-centenario como el tomista. Proponemos más bien distinguir versiones más normalizadas por habituales y frente a ellas calibrar anomalías, o si se prefiere, modos alternativos que, al cabo, son los que enriquecen la comprensión de una corriente.

Recurriendo esta vez a teóricos autorizados de la escuela tomista, podemos sustentar que la interpretación más fiel al espíritu y la letra de Santo Tomás, se sitúa en la tradición del derecho objetivo. En efecto, Giuseppi Graneris en su ya mencionada "Contribución tomista a la filosofía del derecho", sentencia tajantemente que para el Aquinate el derecho se refería primariamente a la cosa justa, y sólo secundariamente por extensión a la facultad justa subjetiva o a la norma justa legal. "Parece extraño para nuestros oídos modernos, advierte el teólogo italiano, pero para Santo Tomás el derecho es directamente una cosa" (Graneris, 1977).

A su turno, Mauricio Beuchot en sus reconstrucciones históricas de la filosofía del derecho (Beuchot, 2006: 37-48) y de la fundamentación filosófica de los derechos humanos, precisa que los derechos naturales tomistas en tanto propiedades desprendidas de la naturaleza humana, corresponden al derecho entendido en sentido objetivo, que sólo analógicamente se aplica a las normas o a las personas. Tendrá que sobrevenir en el siglo XVI la Escuela de Salamanca para acuñar una nueva comprensión tomista del derecho -una anomalía, diríamos nosotros- y desplazar el peso del sentido objetivo de los derechos naturales al sentido subjetivo de la facultad que exija lo justo. En efecto, ante la diversidad de órdenes de lo humano emergidas de los "descubrimientos" geográficos y del conflicto entre ordenamientos teológicos que reivindicaban cada uno su basamento en su propia intelección del derecho natural cristiano, Vitoria y sus discípulos concibieron el derecho de gentes desde la perspectiva de las atribuciones de la persona -cualesquiera fueren su raza o su religiónque desautorizaban someterlo a ciertos tratos indignos de su naturaleza y exigían otros tratos como propios de la naturaleza humana (Beuchot, 2006: 50-52).

En el fondo, la concepción tomista originaria de los derechos naturales estaba más cerca de fundar los "deberes del hombre" que los "derechos humanos" en el sentido subjetivo facultativo de la tradición liberal vigente en la Modernidad. Por ello, comentemos de pasada, no es raro que teóricos afectos a regímenes autoritarios como el franquista en España o el laureanista en Colombia, hayan recurrido a esta vertiente sobre los derechos para legitimar, por ejemplo, el derecho de las mujeres a permanecer en el hogar ("su lugar natural") o el derecho de campesinos y obreros a obedecer a sus amos ("sus señores naturales"). En cambio, el ius gentium de la Escuela de Salamanca motivó el tránsito hacia la comprensión moderna de los derechos humanos como exigencias facultativas de los individuos frente a los demás hombres, la sociedad y el Estado. El marco filosófico todavía lo provee una comprensión ontológica esencialista de la naturaleza humana, pero ya no se hace el acento en el "acto" cumplido de la perfección del hombre, sino en la "potencia" del perfeccionamiento de las personas humanas.

En contrapartida, aceptemos que en las sucesivas modificaciones iusnaturalistas de esta doctrina, la desaparición del suelo naturalista objetivo pudo amparar un derecho positivo puramente estipulativo que por la puerta de atrás, por así decirlo, también pudo ser funcional de inmorales ordenamientos despóticos. En un paulatino proceso de descentramiento, el sujeto del derecho poco a poco fue desplazado por una racionalidad genérica anónima que, a su turno, desapareció dejando la nuda norma positiva como único contenido del derecho. A nuestro parecer, quizás en la iuspositivista tergiversación normativista del derecho se origina la confusión de Cayetano Betancur, quien con el fin de controvertir el formalismo del positivismo jurídico, se retrotrae al derecho natural tomista, pero asignándole un equivocado carácter facultativo subjetivista del que carece en su fuente primigenia. En sus propias palabras, "El derecho natural racionalista es, antes que todo, una ley objetiva, un derecho objetivo; es derecho natural de la vertiente católica es, fundamental y radicalmente, una facultad, un derecho subjetivo" (Betancur, 1959: 284 y 285). Según explica nuestro autor en su revisión del ser del derecho, la pérdida de la persona como fundamento moral del sistema jurídico explica los abusos perpetrados desde el carácter objetivo de las normas, y de allí que él oponga al objetivismo racionalista del iusnaturalismo moderno radicalizado por el normativismo del iuspositivista, el supuesto carácter facultativo del derecho natural clásico.

Solo a manera de referencia, puede resultar ilustrativo comparar la ruta argumentativa de Cayetano Betancur con la que seguirá años después en Colombia otro filósofo tomista, Joaquín Zabalza Iriarte, O.P., en su propósito de fundar un derecho natural latinoamericano (Zabalza Iriarte, 1978). Con las variantes que sean del caso, ambos concuerdan en su preocupación por la justicia material y su des-confianza del derecho moderno para garantizar esta. Consecuente y coincidentemente, los dos reivindican la "cosa justa" como naturaleza primaria del derecho y desde allí resienten el normativismo del derecho positivo, que recurrentemente cae en la tentación de validar jurídicamente situaciones de suma injusticia. Desde una perspectiva ideológica, aunque el lenguaje del colombiano corresponde a un cierto conservatismo social demócrata-cristiano de inspiración personalista con Maritain de fondo, y las consideraciones del español recogen el tono profético lascasiano de la teología y la filosofía de la liberación, ambos se asemejan en su juicio negativo frente a las relaciones económicas y sociales dentro del capitalismo. En el primero, la solución se circunscribirá a potenciar la función social de la propiedad, mientras el segundo prohijará transformaciones estructurales más cercanas a una revolución en sentido propio. Pero en los términos jurídicos que concitan ahora nuestra atención, la bifurcación de sus caminos se sitúa en la disímil valoración del derecho subjetivo. Zabalza en la línea de Graneris, muestra que la facultad subjetiva de lo justo es un segundo analogado que sólo por extensión participa de la atribución de justicia de la cosa justa como primer analogado. En cambio, como hemos reconstruido, Betancur en oposición al objetivismo normativo del iuspositivismo, busca recuperar el carácter exigitivo de la facultad subjetiva de lo justo, para de esa manera privilegiar el derecho fundamental de la persona sobre el nudo derecho de las normas positivas.

A nuestro parecer, esta re-interpretación del derecho natural se halla contaminada de fenomenología, en una peculiar lectura personalista. En el plano gnoseológico, la concepción objetiva del derecho natural se sustentaba en la noción realista de la verdad entendida como correspondencia entre la mente y la cosa (verdad lógica) o entre la cosa y su esencia o entelequia (verdad ontológica). Trasladado al plano jurídico, la verdad del derecho se define entonces como la correspondencia entre la facultad subjetiva y la cosa justa o entre la norma positiva y el derecho natural. Sin embargo, como hemos visto, Betancur de manera expresa se pronuncia contra la verdad como correspondencia, oponiéndole la heideggeriana verdad como aletheia. A través de una lectura humanista de la "antihumanista" "Carta sobre el humanismo", -que por cierto no se hace eco del giro heideggeriano respecto de la ontología antropológica de "Ser y tiempo"el filósofo colombiano vincula el des-ocultamiento del ser con la realización de la persona. Análogamente, la ley no tendrá sentido por sí misma, en su correspondencia con la totalidad del sistema jurídico o con los comportamientos efectivamente seguidos, sino en su aporte a la manifestación del ser de la persona, mancomunadamente como individuo y como comunidad. Desde luego, se trata de nuevo de la antropología perfeccionista de la tradición aristotélico-tomista que sirve de matriz al derecho natural, pero enriquecida con una lectura personalista de la fenomenología de la existencia del primer Heidegger, La consecuencia estriba en que la "cosa justa" del derecho se comprende ahora primariamente como el "derecho a la cosa justa" del sujeto jurídico, confiriéndole así una connotación subjetivista a la doctrina del derecho natural.

Paradójicamente, de esa anomalía al cabo sale bien librado Betancur, pues como hemos sugerido al reseñar a Beuchot, es la comprensión facultativa del derecho la que permite fundar la noción de los derechos humanos como atribuciones exigidas por el sujeto, no como propiedades a-temporales de la naturaleza humana ni como asignaciones emanadas de normas puramente convencionales. Al respecto, posee honda significación que en el momento de trazar la orientación subjetivista del derecho natural católico, el pensador antioqueño recuerda con Radbruch que "el derecho (...) está vuelto hacia la moral por el lado de los derechos y no por el de los deberes" (Radbruch citado en Betancur, 1959: 285, nota 6). Exacta o no, la hermenéutica jurídica del filósofo católico se inscribe de lleno en una comprensión moderna del derecho.

Taxonomías iusfilosóficas aparte, el rendimiento conceptual de su pensamiento jurídico se halla en su comprensión ética de la política de su tiempo. En los albores del Frente Nacional, aunque admite la necesidad de pactar con Laureano Gómez, le hace un juicio de responsabilidad histórica por su instigación de la violencia y la tiranía. "Habrá de demostrarse por quienes no tuvieron compromisos con la primera {Laureano} ni con la segunda {Rojas} tiranía y ayudaron a derrocarlas, que el partido conservador no es el que predica la acción intrépida, ni el atentado personal, ni la prensa como servicio público..." ("Trascenderá de sus linderos la lucha en el conservatismo", 18 de octubre de 1957, en (Betancur, 2010: 270). En plena dictadura militar, ya había expuesto las bases doctrinales de su credo conservador, equilibrado entre la garantía liberal de las libertades individuales y el respeto democrático a la decisión de las mayorías: "Democracia (...) significa hoy no sólo gobierno representativo popular, sino también garantías de las libertades ciudadanas" ("Liberalismo y democracia", agosto de 1955, en (Betancur, 2010: 254)

 

Notas al pie

1 Para una ampliación sobre los cuestionamientos al derecho natural, ver la compilación "Crítica del derecho natural" que recoge textos de H. Kelsen, N. Bobbio, Ch. Perelman y otros. (Varios, 1966).

2 "...las teorías iusnaturalistas (...) han servido en lo esencial para justificar los ordenamientos jurídicos establecidos y sus principales instituciones políticas y económicas, considerándolas conforme al Derecho natural: han tenido, pues, un carácter totalmente conservador" (Kelsen, 1966: 150).

 

Referencias

1. Betancur, C. (1937). Ensayo de una filosofía del derecho. Medellín: Editorial Católica.         [ Links ]

2. Betancur, C. (1953). Introducción a la ciencia del derecho. Bogotá: Editorial ABCMinisterio de Educación Nacional.         [ Links ]

3. Betancur, C. (1959). Ensayo de una filosofía del derecho (Segunda edición). Bogotá: Temis.         [ Links ]

4. Betancur, C. (1968). Bases para una lógica del pensamiento imperativo. Bogotá: Temis.         [ Links ]

5. Betancur, C. (2010). Sobre política. Artículos y fragmentos escogidos. (J. Giraldo, ed.) Medellín: Universidad EAFIT.         [ Links ]

6. Beuchot, M. (2006). Filosofía del derecho, hermenéutica y analogía. Bogotá: Universidad Santo Tomás.         [ Links ]

7. Carrillo, R. (1947). Ambiente axiológico de la teoría pura del derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.         [ Links ]

8. Carrillo, R. (1986). Escritos filosóficos (Filosofía contemporánea). Bogotá: Universidad Santo Tomás.         [ Links ]

9. Graneris, G. (1977). Contribución tomista a la filosofía del derecho. (C. A. Mendoza, Trad.) Buenos Aires, Argentina: Editorial Universitaria de Buenos Aires.         [ Links ]

10. Nino, C. S. (1988). Introducción al análisis del derecho (2da ed.). Buenos Aires: Astrea.         [ Links ]

11. Siguán, M. (1967). Noticia sobre Pablo Luis Landsberg. Recuperado el 11 de Octubre de 2009, de http://www.raco.cat/index.php/Convivium/article/ viewFile/76321/98478         [ Links ]

12. Uria, J. M. (1936). Filosofía del derecho (Cuestiones selectas). Bogotá: Universidad Javeriana.         [ Links ]

13. Varios. (1966). Crítica del derecho natural. (E. Díaz, Ed., & E. Díaz, trads.) Madrid: Taurus.         [ Links ]

14. Villar Borda, L. (1991). Kelsen en Colombia. Bogotá: Temis.         [ Links ]

15. Zabalza Iriarte, J. (1978). Lectura sobre el derecho, Tomás de Aquino y Latinoamérica. Bogotá: Universidad Santo Tomás.        [ Links ]

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License