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Entramado

Print version ISSN 1900-3803

Entramado vol.12 no.1 Cali Jan./June 2016

https://doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23119 

http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23119.

Reflexiones sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia*.

Reflections on the jurisdictional functions of The Financial Superintendence of Colombia.

Reflexões sobre as funções jurisdicionais da Superintendência Financeira da Colômbia.

Jorge Armando Corredor-Higuera**, Antonio Paz-Sefair***.

* Este artículo es producto de los procesos de investigación desarrollados por el Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia dentro de la línea de investigación de intervención del Estado en los mercados financieros. La investigación se desarrolló entre Enero y Agosto del año 2015 y fue financiada por la Universidad Externado de Colombia.
** Master Of law LL.M. Derecho internacional, Inversiones, Comercio y Arbitraje impartido por la Universidad de Heidelberg- Universidad de Chile. Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, especialista en Derecho Privado Económico de la Universidad Nacional de Colombia, Docente investigador del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia y profesor en pregrado y posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá - Colombia. jorgearmando.corredor@gmail.com
*** Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, en proceso de grado. Asistente de Investigación en el Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia y Profesor en pregrado de matemáticas de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá - Colombia. antonio_5_6@hotmail.com, antonio56ster@gmail.com.

Este es un artículo Open Access bajo la licencia BY-NC-SA (http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/).

Cómo citar este artículo: CORREDOR-HIGUERA, Jorge Armando; PAZ-SEFAIR, Antonio. Reflexiones sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia En: Entramado. Enero - Julio, 2016. vol. 12, no. 1, p. 174-200, http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n1.23119.

Recibido: 25/08/2015 Aceptado: 28/11/2015.


Resumen

El propósito de este artículo consiste en identificar y analizar las principales características relacionadas con la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para tal efecto, se determinarán las posibles problemáticas en lo correspondiente a la constitucionalidad de dichas funciones judiciales, el contenido y alcance de éstas, el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la Delegatura a la fecha en lo correspondiente a la teoría del riesgo creado y cómo éste ha impactado en el entendimiento que existía en Colombia en materia de responsabilidad civil de las instituciones financieras y finalmente, una reflexión sobre la protección precontractual de los consumidores financieros por parte de la citada Delegatura.

Palabras clave: Regulación bancaria, contratos bancarios, protección al consumidor derecho de contratos, responsabilidad.


Abstract

This article purpose is to identify and to analyze the main problems related to the Financial Superintendence of Colombia's office for jurisdictional functions. To this end, it will define the possible issues about the constitutionality of these jurisdictional functions, its content and meaning. Also, it will set out the jurisdictional development of that office for the theory of created risk to show how this conception has had an impact on the understanding of public liability of the financial institutions in Colombia. Finally it will make a reflexion of the pre-contractual protection of financial consumers by the above-mentioned office.

Keywords: Bank Regulation, Commercial Banks, consumer protection, contract law, tort.


Resumo

O objetivo deste artigo é identificar e analisar as principais características relacionadas À Delegatura para funções jurisdicionais da Superintendência Financeira da Colômbia. Para este fim, determinar o problema potencial no relativo À constitucionalidade das funções judiciais, o conteúdo eo alcance destes, o desenvolvimento jurisprudencial que tomou o Delegatura até À data no que corresponde À teoria do risco criado e como ele tem impactado no entendimento de que existiu na Colômbia sobre a responsabilidade civil das instituições financeiras e, finalmente, uma reflexão sobre a protecção pré-contratual dos consumidores financeiros pela Delegatura disse.

Palavras-chave: Regulamentação bancária, contratos bancários, protecção do consumidor direito dos contratos, responsabilidade.


Introducción.

La protección al consumidor financiero ha sido un tema que ha ocupado una buena parte de la agenda regulatoria durante la última década, no solo en Colombia sino a nivel mundial, especialmente por los efectos que tuvo la crisis financiera mundial del 2007 en dicha clase de consumidores (Baquero, 2013).

Dicha protección al consumidor financiero se ha visto reflejada a nivel global en criterios en materia de información, prevención de sobreendeudamiento, atención de quejas, educación financiera, funciones de supervisión, cláusulas abusivas, prevención de fraudes, defensoría de consumidores financieros y, mecanismos especializados de solución de controversias entre las entidades financieras y sus consumidores.

Colombia no ha sido ajena a esta situación, estableciéndose un sistema de protección al consumidor financiero representado en la Ley 1328 de 2009, en donde se implementó una serie de principios rectores en la relación de consumo financiera, unos derechos y deberes de los consumidores financieros, unas obligaciones para las instituciones financieras, el Defensor del consumidor financiero, regulación en materia de cláusulas y prácticas abusivas, criterios sobre educación financiera, sistema de atención al consumidor financiero y, un régimen sancionatorio administrativo.

Igualmente, dentro de los términos del artículo 116 de la Constitución Política de 1991, la Ley 1480 de 2011 le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia para que a través de un trámite judicial expedito, tuviera competencias judiciales para dirimir las controversias contractuales generadas entre consumidores financieros y entidades vigiladas.

Bajo tales antecedentes, a través del presente trabajo se analizarán las principales problemáticas jurídicas que se presentan por razón de la creación de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y cómo dicha Delegatura ha establecido un precedente en materia de responsabilidad de las instituciones financieras que ha impactado el manejo que se le daba a dicho tipo de responsabilidad en Colombia.

El presente trabajo contiene una parte introductoria en la que se analizará la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación, se desarrollará el alcance de dichas funciones judiciales. En tercer lugar, se entrará a reflexionar sobre el desarrollo jurisprudencial de la Superintendencia Financiera en materia de responsabilidad por riesgo creado de las instituciones financieras colombianas. En cuarta medida, se indagará sobre los criterios de protección al consumidor financiero en materia de responsabilidad civil precontractual para finiquitar con unas conclusiones sobre la materia.

Por último, se precisa que este trabajo es exploratorio y se analizarán solamente las controversias que han sido solucionadas por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales desde el año 2012 y que se encuentran para consulta del público. La metodología de investigación consistió en el análisis de fuentes bibliográficas e información pública. El trabajo es de tipo descriptivo y de enfoque cualitativo, pues tiene el propósito de explicar las características del tema tratado con fundamento en el análisis de las fuentes de información. No se realizaron estudios de campo ni encuestas.

1. Constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.1. Antecedente constitucional.

Uno de los cimientos del Estado Liberal Clásico es la implementación de un sistema democrático, el cual se concreta en una separación de las tres ramas del Poder Público -Judicial, Legislativa y Ejecutiva-,en aras de evitar tanto la concentración de poder en una sola autoridad, como el abuso de dichos poderes por parte de los gobernantes de turno (Montesquieu, 2003).

Tal principio de la democracia moderna fue incorporado en el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, el cual consagró un esquema tripartito de separación de poderes públicos. No obstante, partiendo de tal axioma, la misma Constitución Política de 1991 consagró la colaboración armónica de los Poderes Públicos del Estado, lo cual a la postre permitió una redistribución de las funciones judiciales, legislativas y ejecutivas entre dichos poderes públicos por razón de las nuevas necesidades de la sociedad moderna y el grado de especialidad que requieren algunos temas1.

Una materialización de esta nueva tendencia del constitucionalismo moderno se consagró en el artículo 116 de la Carta Política, al otorgarle funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas bajo el cumplimiento de dos requisitos a saber: que las funciones jurisdiccionales estén definidas por el Legislador y que estas competencias no estén dirigidas a adelantar instrucciones de sumarios, ni al juzgamiento de delitos por parte de la Autoridad Administrativa2.

Por otra parte, no se debe perder de vista que el mismo constituyente le está otorgando funciones jurisdiccionales a una autoridad de naturaleza administrativa, motivo por el cual debe existir una clara diferenciación entre los actos jurídicos de carácter administrativo y aquellos que tienen una naturaleza jurisdiccional en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes que son partícipes de dichos procesos judiciales ante las autoridades administrativas (Sentencia C-1641 de 2000).

Según estos postulados de diferenciación entre actos administrativos y judiciales, es procedente realizar un análisis pormenorizado de cuáles son los requisitos de orden constitucional en torno a las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, con el fin de analizar si dichas funciones otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia son constitucionales a la luz de la Constitución Política de 1991.

1.2. Precedente constitucional sobre las funciones jurisdiccionales de las Autoridades.

Administrativas.

La Corte Constitucional estableció una serie de requisitos que se deben materializar con el fin de determinar si las funciones jurisdiccionales otorgadas a una Autoridad Administrativa son constitucionales:.

1.2.1. La función jurisdiccional debe ser otorgada expresamente por el legislador.

Desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, el citado Tribunal fue enfático en determinar que el legislador debe señalar, de forma expresa y precisa, a cuál autoridad administrativa le otorga funciones jurisdiccionales y fijar las materias objeto de competencia, en aras de garantizar el principio constitucional de legalidad3.

1.2.2. El legislador puede otorgar las funciones jurisdiccionales a una Autoridad Administrativa a través de una Ley Ordinaria.

El legislador puede otorgar funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa a través de una ley ordinaria, sin que sea necesario que dichas funciones judiciales sean otorgadas a través de una Ley Estatutaria. Ahora bien, la única excepción a la citada regla se daría cuando a través de la Ley Ordinaria que le otorgó funciones jurisdiccionales a una Autoridad Administrativa se legisló sobre los fundamentos de la estructura de la Administración de Justicia, o en relación con los principios que deben ser observados por los jueces en el ejercicio de sus competencias4.

1.2.3. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a las Autoridades Administrativas son permanentes.

La doctrina constitucional ha sido enfática en determinar que las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas son permanentes (Sentencia C-1641 de 2000).

1.2.4. Las funciones jurisdiccionales no deben girar en torno al juzgamiento de delitos ni a las instrucciones de Sumarios.

Del tenor literal del artículo 116 de la Constitución Política de 1991 se puede desprender que el Constituyente prohibió de forma expresa que la Autoridad Administrativa investida de funciones jurisdiccionales pueda juzgar delitos o adelantar investigaciones de tipo penal5.

1.2.5. El ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de la autoridad administrativa debe respetar los principios de autonomía e independencia.

Uno de los postulados del derecho constitucional moderno gira en torno a la independencia e imparcialidad de los funcionarios investidos de funciones jurisdiccionales. Según este principio, la Corte Constitucional6 señaló de forma reiterativa que la autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales debe ser independiente e imparcial en relación con sus funciones administrativas.

Lo anterior quiere señalar que el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de una autoridad administrativa no es inconstitucional ni incompatible, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales de las partes procesales -en especial el debido proceso- y no se afecte la imparcialidad e independencia del funcionario investido de funciones jurisdiccionales. (Sentencia C-117 de 2008).

Es así como se violaría el derecho fundamental al debido proceso, cuando el funcionario investido de funciones jurisdiccionales se encuentra sometido a algún tipo de instrucción por parte de sus superiores administrativos o, si aquel tuvo conocimiento previo de la materia objeto de la litis, por razón de algún tipo de cargo al interior de la autoridad administrativa (Sentencia C-1641 de 2000). Ahora bien, sobre el aludido punto y teniendo presente el caso que nos atañe, la Corte Constitucional declaró que las funciones jurisdiccionales otorgadas a la otrora Superintendencia Bancaria, a través de la Ley 446 de 1998, eran contrarias a la Constitución.

Así, en palabras de la Corte Constitucional (Sentencia C-117 de 2008) no existía una diferenciación estructural y funcional entre el espectro de competencias jurisdiccionales y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, las cuales únicamente se pueden materializar en tres escenarios distintos:.

(...) en primer lugar, pueden ser separables los dos ámbitos y estar en consecuencia, garantizada completamente la imparcialidad. En el otro extremo, pueden superponerse el ejercicio de las funciones administrativas con las jurisdiccionales, de manera que resulte vulnerado el principio de imparcialidad en el ejercicio de estas últimas. O bien, en tercer lugar, pueden existir riesgos de interferencias entre ambas funciones pero a la vez resultar razonable ajustar la estructura y el funcionamiento de la entidad para proteger la imparcialidad. (Sentencia C-1071 de 2002).

1.2.6. Es procedente la acción de tutela contra las providencias adoptadas por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

La Doctrina Constitucional7 ha determinado que a pesar de no existir ningún recurso procesal contra las decisiones jurisdiccionales de la autoridad administrativa cuando lo estableció de forma expresa el Legislador dentro de sus facultades constitucionales, lo anterior no quiere señalar que contra dichas providencias no sea procedente incoar la acción de tutela cuando aquellas se constituyan en una vía de hecho.

1.2.7. El recurso de apelación contra las providencias judiciales proferidas por la Superintendencia debe ser conocidos por el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.

Se ha determinado, por parte de la Corte Constitucional, que al no contar la autoridad administrativa con una estructura jerárquica e independiente entre las dependencias que ejerzan las funciones jurisdiccionales y el superior jerárquico dentro de la estructura administrativa de la misma entidad, los recursos de apelación que se incoen contra las providencias judiciales de la autoridad administrativa deben ser conocidos y decididos por el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia territorial y objetiva para conocer de la litis (Sentencia C-415 de 2002).

1.3. Constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, a la luz de la Constitución Política de 1991 y de la doctrina constitucional.

El artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -el cual fue replicado en el artículo 24 numeral 2° del Nuevo Código General del Proceso8- le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. De dicha disposición normativa es procedente señalar que el legislador, a través del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -ley ordinaria en los términos establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia C-672 de 1999) - le concedió de forma permanente (sentencia C-1641 de 2000), expresa y precisa a la Superintendencia Financiera de Colombia, funciones de jurisdicción sobre las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se generen por razón de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público.

Igualmente, el legislador señaló unos criterios excluyentes de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, al excluir de su conocimiento los procesos ejecutivos y las acciones de carácter laboral. Así mismo, se excluyó de la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia lo correspondiente al juzgamiento de delitos e instrucción de sumarios -adelantamiento de investigaciones- cumpliéndose a cabalidad el requisito establecido tanto por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como por la doctrina constitucional desarrollada en el punto anterior.

Por otra parte, el legislador consagró el principio dispositivo en relación con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, ya que los consumidores financieros "podrán" someter a la jurisdicción de dicha Superintendencia todas las controversias de carácter contractual limitadas a la ejecución y cumplimiento de tales obligaciones, sin que tal entidad tenga competencia para iniciar de oficio ningún tipo de actuación judicial.

En tercer lugar, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes procesales dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia Financiera, es procedente incoar la acción constitucional de tutela contra cualquier providencia judicial decretada en el debate procesal, siempre y cuando se configure una vía de hecho, bajo los requisitos sustanciales y procesales para la viabilidad jurídica de la acción de tutela contra providencia judicial9.

En cuarta medida, la Superintendencia Financiera de Colombia tiene competencia en todo el territorio nacional para adelantar procesos verbales sumarios referentes a las acciones de protección al consumidor en materia de controversias contractuales. Ahora bien, en cuanto a la doble instancia y la procedencia del recurso de apelación, el numeral 8° del artículo 58 de la Ley 1480 de 201110 consagra que las sentencias que pongan fin al proceso tendrán recurso de apelación. Así, la competencia en única instancia o primera instancia se determinará por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda (Articulo 26, Código General del Proceso, 2012) instaurada ante la Superintendencia Financiera de Colombia y será competente para conocer la segunda instancia el Juez Civil del Circuito o el Tribunal Superior del Distrito del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales o del domicilio de la entidad financiera, dependiendo de si la cuantía de la controversia contractual es mínima, menor o mayor.

Finalmente, es procedente entrar a analizar el último requisito y a su vez el más importante establecido por la Corte Constitucional, con el fin de determinar la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011: "el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia deben respetar los principios de autonomía e independencia". Para tal fin, se procederá a realizar un estudio sobre el modelo institucional que se adoptó para la creación de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.4. Modelo institucional de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia.

Financiera de Colombia.

La función judicial en Colombia tiene la connotación de un derecho fundamental11, motivo por el cual, una recta Administración de Justicia es uno de los elementos estructurales de un Estado Social de Derecho12. Así, la Constitución Política de 1991 consagra que la Administración de Justicia es una función pública, razón por el cual, sus decisiones son independientes y autónomas de cualquier otro poder público o privado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas13.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que los órganos investidos de funciones jurisdiccionales están sometidos al imperio de la Ley y cumplen una función pública que está al servicio del interés general, la cual es universal, desconcentrada yautónoma e independiente de otros poderes públicos. (Sentencia C-141 de 1995).

Con fundamento en lo expuesto, se debe manifestar que la independencia judicial conlleva que los funcionarios investidos de funciones jurisdiccionales no se vean influenciados ni sometidos a presiones directas o indirectas, recomendaciones, consejos, entre otros, de funcionarios de otras ramas del Poder Público o de la misma jurisdicción (Sentencias C- 037 de 1996). Es así como la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la imparcialidad judicial es el derecho de todas las personas a ser juzgadas en igualdad de condiciones por los Jueces de la República, lo cual trae como consecuencia, que deben prevalecer en todas las actuaciones judiciales la rectitud, la honestidad y la moralidad. Así, los funcionarios judiciales no se pueden inclinar frente a un tema del debate procesal, favorecer o perjudicar a una de las partes procesales o tener un conocimiento previo del objeto de la litis14.

Por otra parte, la imparcialidad tiene como fundamento la igualdad de todas las personas frente a la Ley, motivo por el cual los funcionarios investidos de funciones jurisdiccionales deben actuar bajo unos valores de rectitud y honestidad, en pro de materializar los ideales de la justicia (Sentencia C-833 de 2006). Ahora bien, según el derecho internacional la imparcialidad puede ser analizada desde un punto de vista subjetivo, entendiendo por tal los prejuicios con los cuales cuenta el fallador, y desde un punto de vista objetivo, en el sentido de que el juez debe ofrecer garantías suficientes para que no existan dudas al respecto en relación con su decisión (Abreu Burelli, 2007).

Con base en estos criterios conceptuales, es del caso manifestar que a través del Decreto 710 de 2012 el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia15 y creó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Así, el artículo 4° del precitado Decreto le otorgó a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales las siguientes funciones:.

    1. Judiciales como: i) adopción de medidas cautelares, ii) designación de auxiliares de la justicia, iii) competencia judicial sobre temas específicos en los términos de la Ley 446 de 1998 y 1480 de 2011, iv) instrucción de todo el proceso judicial -práctica de pruebas, expedición de autos, celebración de audiencias y acuerdos conciliatorios entre otros-, v) notificaciones de las providencias judiciales, vi) expedición de certificaciones judiciales, vii) cumplimiento de las decisiones dictadas en el proceso en los términos de la legislación procesal y viii) elaboración de despachos comisorios. No se debe perder de vista en este punto que el mismo Decreto 710 de 2012 consagra que "...En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes áreas de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere el Código de Procedimiento Civil a los jueces, la Ley 1480 de 2011 y demás normas aplicables a los procedimientos de su competencia, entre ellas, la de delegar la realización de actuaciones a cargo de la Delegatura.".

    2. Funciones de carácter administrativo: i) designación de funcionarios de la dependencia, ii) manejo de la estadística del Juzgado, iii) manejo de la parte archivística de la Delegatura y, iv) velar por el correcto funcionamiento administrativo de la Delegatura.

Por otra parte, el Decreto 711 del 2012 creó la planta de personal de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la cual es presidida por un Superintendente Delegado, siendo éste nombrado por el Superintendente Financiero y el cual se encuentra bajo su supervisión administrativa como superior jerárquico de la entidad.

Teniendo claridad sobre la naturaleza de la nueva Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, es procedente señalar que de acuerdo con la doctrina constitucional desarrollada con antelación, la diferenciación entre la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de inspección, vigilancia y control y lo correspondiente a las funciones jurisdiccionales es el elemento rector para determinar la imparcialidad y la autonomía de la nueva Delegatura.

Así, se podría entrever que dentro de la nueva estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia existiría de manera formal una separación de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las funciones jurisdiccionales. Es decir, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no debe tener ningún tipo de relación funcional de carácter horizontal o vertical en sus funciones judiciales con la Secretaría General, las Direcciones16, las Delegaturas Adjuntas17 y las correspondientes Delegaturas18 que hacen parte de estas últimas según la nueva estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del Decreto 710 de 2012.

En segundo lugar, dentro de la estructura de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales los funcionarios no podrían conocer de procesos judiciales en los cuales estos mismos se hubiesen pronunciado en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, ya que tal situación desconocería el principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales.

En tercer lugar, no puede mediar ningún tipo de control jerárquico de carácter administrativo entre un superior de la estructura administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia - piénsese en el Superintendente Financier o un Delegado Adjunto- y el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, o algún otro funcionario que haga parte de tal Delegatura, cuando estos últimos cumplan actividades judiciales19.

De lo expuesto se puede concluir que formalmente no existiría ningún tipo de vicio de inconstitucionalidad que afecte la estructura de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia por violación de los principios de imparcialidad e independencia que deben gobernar las actuaciones judiciales.

No obstante lo expuesto, podrían surgir una serie de interrogantes frente a los cuales se estaría ante una eventual afectación a la imparcialidad e independencia del funcionario que está investido de funciones jurisdiccionales dentro de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así: ¿La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales podría establecer un precedente judicial que contraríe las instrucciones de tipo administrativo que ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia en su función de inspección, vigilancia y control?.

Las respuesta a tal interrogante no es de poca monta, ya que en primera medida no existiría un conflicto entre los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y las decisiones judiciales de la Delegatura, sino la materialización de la obligación constitucional del Juez Financiero de preservar los principios constitucionales de independencia e imparcialidad que deben regir todas las actuaciones jurisdiccionales, motivo por el cual, la Delegatura no solo puede apartarse o darle una interpretación distinta a las decisiones administrativas de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que es una obligación constitucional en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a una recta administración de justicia.

No obstante, saltan a la vista problemas de tipo estructural y de la organización interna administrativa de la misma Superintendencia Financiera de Colombia; tales como el hecho de que el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales es elegido por el mismo Superintendente Financiero en los términos del Decreto 710 de 2012, motivo por el cual, causaría un impacto dentro de la estructura de la susodicha entidad que este último pudiera reinterpretar, modificar o hasta contradecir las instrucciones administrativas que estableció la misma Superintendencia Financiera, todo en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia.

2. Reflexiones relacionadas con la jurisdicción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.1. Jurisdicción de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En lo pertinente a las funciones jurisdiccionales que fueron otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, es de recalcar que el Decreto 710 de 2012 modificó el Decreto 4327 de 2005 y determinó que el Gobierno Nacional, a través de dicho Decreto, regularía no solo lo correspondiente a las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia a través del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 sino lo correspondiente a las funciones judiciales otorgadas por el artículo 133, 136 y 141 de la Ley 446 de 1998.

El artículo 133 de la Ley 446 de 1998 reguló lo correspondiente a la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así, se puede desprender que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene la competencia objetiva, por razón de la naturaleza del asunto, para conocer de las causales de ineficacia en el contrato de sociedad. En este sentido, dicha Superintendencia puede conocer de los procesos declarativos en los cuales se discute la nulidad de los contratos societarios que celebren sus vigiladas por violación de los requisitos esenciales de dicho contrato en los términos del artículo 101 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1502 del Código Civil, es decir, por la materialización de una incapacidad absoluta o relativa20, un vicio del consentimiento21 y por objeto y causa ilícita22.

Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 le concede funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con ".las discrepancias sobre el precio de las alícuotas de capital, con ocasión del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones.".

En cuanto al derecho de preferencia en la negociación de acciones se debe señalar que está consagrada en el artículo 379 No. 3 del Código de Comercio, según el cual, tal preferencia de negociación tiene un origen contractual que nació a la vida jurídica en el momento de constitución de la sociedad o durante el transcurso de la vida social. Ahora bien, el artículo 407 del Código de Comercio determina que al pactarse la preferencia se establecerán los plazos y condiciones para su ejercicio, los cuales se aplica según lo pactado. Así, en cuanto al precio y la forma de pago de este tipo de acciones, tales factores se fijarán por las partes y, en caso de discrepancia lo determinará el correspondiente Superintendente. En este caso, la Superintendencia Financiera de Colombia tendría facultades jurisdiccionales en relación con sus vigiladas en cuanto a las discrepancias frente al precio y la forma de pago de las acciones que se negocien con fundamento en el derecho de preferencia.

En tercer lugar, en cuanto a las discrepancias sobre el precio de las alícuotas de capital que se generen con ocasión del derecho de reembolso, es del caso señalar que el artículo 16 de la Ley 222 de 1995 establece una hipótesis en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia tiene facultades jurisdiccionales en los casos en los cuales se materialice un reembolso si los socios o la sociedad ejercen el retiro cuando no se adquiera la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés. En este caso, si el reembolso se hizo de común acuerdo o por dictamen pericial, éste se deberá pagar dentro de los dos meses siguientes a éstos, pero si dicha operación puede afectar la estabilidad financiera de la sociedad, la Superintendencia Financiera de Colombia, investida de funciones jurisdiccionales y en relación con sus vigiladas, podrá de oficio o a solicitud de parte establecer nuevos plazos adicionales para ejercer el reembolso o incluso determinar la improcedencia del derecho de retiro, cuando compruebe que el correspondiente reembolso pueda afectar la prenda de los acreedores.

Finalmente, el artículo 141 de la Ley 446 de 199823 le concede funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de proteger a:.

... los accionistas minoritarios cuando consideren estos últimos que sus derechos han sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o por representantes legales de la sociedad.

En relación con el aludido artículo, la jurisdicción de la Superintendencia Financiera de Colombia parte de la afectación de los derechos de un número de socios minoritarios24 de forma directa o indirecta por parte de los órganos de administración de la sociedad, entendiendo por éstos a la Junta Directiva, la Asamblea General de Accionistas o los representantes legales. Como segundo requisito para determinar la jurisdicción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la sociedad debe tener la calidad de emisor en los precisos términos del artículo 5.2.I.I.2. del Decreto 2555 de 2010. Así, se estaría frente a los socios minoritarios tanto de una sociedad por acciones como de una sociedad por responsabilidad limitada, claro está, sociedades que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Emisores y Valores en los términos del artículo 5.I.I.I.2 del Decreto 2555 de 2010.

Además, se requiere que los socios minoritarios no tengan ningún tipo de representación dentro de la administración de la sociedad, es decir, que dentro de este grupo de socios minoritarios ninguno de ellos sea parte de la junta de la directiva en los precisos términos del artículo 434 del Código de Comercio o uno de ellos tenga la calidad de representante legal, según lo establece el artículo 440 del Código de Comercio.

Después de haber realizado una aproximación sobre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos de la Ley 446 de 1998, es procedente entrar a analizar las problemáticas referentes a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en lo pertinente a las controversias contractuales generadas entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros.

2.2. Alcance del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

El artículo 56 de la Ley 1480 de 201125 le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que dicha entidad investida como Juez de la República conociera.

...de las controversias que surjan entre los consumidores financieras y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público...

Con base en estas premisas, es procedente entrar a dilucidar algunos conceptos, con el fin de tener una contextualización de los elementos que vendrían a determinar la competencia del Juez Financiero. Veamos:.

2.2.1. Consumidor financiero.

La Ley 1328 de 2009 en su artículo 2° establece los elementos a través de los cuales se debe comprender el concepto de consumidor financiero en Colombia. Así, dicho artículo determina que se debe entender por cliente a ". la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social." Por otra parte, el precitado artículo determina que usuario es: ".la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada." Finalmente, el literal c) del artículo 2° señala en relación con el cliente potencial como aquella ".persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.".

Según estos criterios, el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 define el consumidor financiero como "... todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.".

De lo expuesto se puede concluir que tanto las personas naturales como las jurídicas que hagan uso de los servicios y productos financieros a través de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ya sea como simples usuarios o clientes, o aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentran en la etapa precontractual con las entidades vigiladas, con el fin de adquirir un producto o servicio financiero, tienen la naturaleza jurídica de consumidores financieros, y de igual manera, la legitimación de la causa por activa para incoar la correspondiente acción de protección al consumidor contra la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.2.2. Entidades vigiladas.

El legislador, a través del literal h) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 dispuso que las entidades vigiladas son aquellas".sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.".

Sobre el particular, el artículo I° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagró la estructura general del Sistema Financiero y Asegurador en Colombia en el entendido que éste se encuentra conformado por establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros.

Así, los establecimientos de crédito tienen como función principal captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. Dentro de los establecimientos de crédito se encuentran circunscritos los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda26, Compañías de Financiamiento Comercial y las Cooperativas Financieras en los precisos términos del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por otra parte, dentro de las sociedades de servicios financieros están circunscritos las Sociedades Fiduciarias, los Almacenes Generales de Depósito, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, las Sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

En tercer lugar, las entidades aseguradoras se pueden clasificar en compañías y cooperativas de seguros y la de reaseguros; los intermediarios de seguros se clasifican entre corredores de seguros, agencias y agentes de seguros, y los intermediarios de reaseguros entre los que se encuentran los corredores de reaseguros.

Igualmente, los inversionistas institucionales son entidades que tienen por objeto captar recursos del público con el fin de invertirlos en valores, entre los que se encuentran las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los fondos de inversión colectiva27.

Por otra parte, también se figuran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia todas aquellas entidades que cumplen actividades del mercado de valores (Artículo 3, Ley 964, 2005) entre los cuales se puede destacar los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, intermediarios de valores y facilitadores del mercado tales como los calificadores de riesgo y proveedores de infraestructura -Bolsa de Valores, bolsa Nacional Agropecuaria, sociedades administradoras de sistemas transaccionales, sociedades que realicen compensación y liquidación de valores, futuros, opciones, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, entre otros-.

2.2.3. Actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

Es de señalar que en los términos del artículo 335 de la Constitución Política de 1991, la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público tienen la connotación de una actividad de interés público, lo cual conlleva que dichas actividades no se pueden llevar a cabo libremente, sino que están sometidas al permiso previo del Estado (López, 2012).

Así, y siguiendo de cerca lo expuesto por López Roca (2012), se podría determinar, en primera medida, que por "actividad financiera" comprende.

... las actividades que llevan a cabo no sólo los bancos sino actores tales como las financieras no bancarias -compañias de financiamiento-, las cooperativas financieras, las sociedades de servicios financieros y los proveedores de infraestructura, éstos últimos usualmente más identificados con el mercado de valores. Dentro de la actividad financiera, a su vez, pueden identificarse sub-actividades como las relacionadas con el otorgamiento de crédito y el recibo de dineros en depósito, que, igualmente, no sólo se hacen por los bancos, lo mismo que con el manejo del sistema de pagos, del cual hacen parte bancos, otras entidades financieras y ciertos proveedores de infraestructura tecnológica, sistema éste del cual se sirven las personas para pagar y recibir el pago de muchas de sus obligaciones.

En otras palabras, ejercen actividades financieras, las entidades vigiladas determinadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tema desarrollado en el numeral 2.I.2 de este escrito.

En segundo lugar, por actividad aseguradora se debe entender las operaciones de seguros y reaseguros desarrolladas por las compañías o cooperativas de seguros y las compañías reaseguradoras, operaciones que cuentan con la participación de los intermediarios de seguros.

En tercer lugar, es de recalcar que la denominación de "actividad bursátil" es limitativa, ya que el mercado de valores no se circunscribe solo a las operaciones de carácter bursátil28 desarrolladas por las entidades vigiladas, sino también a todas las operaciones extrabursátiles29, motivo por el cual, en vez de utilizar la denominación de "actividad bursátil", se debe hablar de "las actividades desarrolladas por las entidades vigiladas dentro del mercado de valores" tal y como lo consagra, de forma acertada, el artículo 72 de la Ley 964 de 2005, el cual fue desarrollado en el numeral 2.I.2 de este escrito.

2.2.4. Ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad contractual ha sido regulada de forma detallada por la legislación privada y ha sido objeto de constantes pronunciamientos por parte de la Jurisdicción Ordinaria.

Así, se puede señalar que frente a la responsabilidad contractual se materializa una obligación de reparar los perjuicios que se generan por razón de un incumplimiento, del cumplimiento defectuoso o del retraso en el cumplimiento de una obligación que tuvo como origen una relación contractual válida30.

Bajo esta dinámica se presentan hoy en día dos posiciones doctrinarias sobre lo que se debe entender por responsabilidad contractual: una según la cual este tipo de responsabilidad queda circunscrita al incumplimiento de una obligación que tenga como fuente estrictamente un contrato (Mazeaud,1960; Lombana,1998; Tamayo,1999) y la otra, según la cual se materializa una responsabilidad concreta, cuando existe un incumplimiento de una obligación que tenga como fuente, no solo un contrato sino cualquier tipo de negocio jurídico (Cubides, 2005)31.

Ahora bien, surge una pregunta de no poca monta: ¿Cuál es el contenido de las obligaciones contractuales celebradas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia? Para contestar dicha pregunta, nos debemos remitir en primer lugar al artículo 1602 del Código Civil, según el cual ".Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes." materializándose así el principio de la fuerza obligatoria de los contratos o "pacta sunt servanda". En este orden de ideas, toda obligación originada por un acuerdo de voluntades válidamente celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada hace parte del espectro contractual.

Por otra parte, se debe traer a colación el artículo 1603 del Código Civil, según el cual.

... Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella...

En relación con el contenido de este artículo se puede desprender que el contrato no quede supeditado a lo que las partes hubiesen pactado, sino que está incluido el "principio de la buena fe" trayendo como consecuencia que tanto las obligaciones que no fueron pactadas por las partes y que son determinadas por la Ley o que emanan de la naturaleza de la obligación (Herrera y Mahecha, 2011) hagan parte de la relación contractual, lo cual es conocido por la doctrina (Solarte, 2004; Herrera y Mahecha, 2011; Ospina y Ospina, 2009) como por la Jurisprudencia32 y laudos arbitrales33 como "integración del contrato" y cuyo fundamento normativo es el aludido artículo 1603 del Código Civil.

Es de anotar que la "buena fe contractual" es un límite impuesto por el ordenamiento jurídico a la autonomía de la voluntad de las partes, con el fin de darle un sentido moral a las relaciones contractuales y de esta manera poder evitar cualquier abuso por parte de una de estas (Herrera y Mahecha, 2011; Solarte, 2004). Por otra parte, es de recalcar que dicha buena fe puede ser analizada desde dos puntos de vista, a saber: una buena fe subjetiva, entendida como el.

... estado de conciencia, a un convencimiento acerca de la legitimidad de nuestro derecho o de nuestra posición jurídica, el cual se funda en el propio estado de ignorancia de estar lesionando intereses ajenos tutelados por el derecho, o en la errónea apariencia de cierto acto... (Neme, 2009);.

y una buena fe objetiva, como.

... aquella regla de conducta fundada en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y principalmente en la consideración del interés del otro visto como un miembro del conjunto social que es jurídicamente tutelado... (Neme, 2009).

Con este entendido es de destacar que el proceso de integración contractual tiene como fundamento la buena fe objetiva, la cual se materializa en las relaciones contractuales entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros desde dos puntos de vista:.

    1. En cuanto a las obligaciones que por ley le pertenecen al contrato, es de recalcar que al ser las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras de interés público, el Estado tiene la obligación de intervenir en las relaciones contractuales celebradas entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros. Lo anterior, en aras de limitar la autonomía de la voluntad de las partes contratantes a través de normas imperativas y de esta manera proteger el interés general. Es así como el legislador determinó normas imperativas en las relaciones contractuales a través de la Ley 35 de 199334, la Ley 964 de 2005, la Ley 546 de 1999 (Articulo 17), el Código de Comercio35, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero36 entre otras disposiciones normativas. De igual manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su función regulatoria a través de Decretos del orden nacional, ha establecido normas imperativas en relación con las obligaciones contractuales celebradas entre las vigiladas y los consumidores financieros, destacándose a título de ejemplo el Decreto 2555 de 2010 el cual establece los criterios generales de todas las operaciones celebradas en el sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

    Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, en su función de supervisor estableció una serie de actos administrativos por medio de los cuales se determinaron criterios sobre las relaciones contractuales celebradas por las entidades vigiladas con los consumidores financieros destacándose la Circular Externa 007 de 1996 también conocida como "Circular Básica Jurídica" y la Circular Externa 100 de 1995 también conocida como "Circular Básica Contable", sin desconocer, claro esta, la amalgama de Circulares Externas, Cartas Circulares y Resoluciones de Carácter General37 expedidas por el Supervisor.

    2. A través de la existencia de unos deberes de conduct38 cuya fuente es la buena fe objetiva: "...El postulado de la buena fe impone a la empresa concedente el deber secundario de evitar todo aquello que pueda frustrar el fin de la convención o perjudicar excesivamente a la otra parte..."(Ghersi, 1998; Herrera y Mahecha 2011). Ahora bien, es de recalcar que estos deberes secundarios de conducta no solo se circunscriben a la etapa contractual, sino que se extienden tanto a la etapa previa del contrato, es decir a la etapa precontractual, como a la etapa postcontractual, es decir, a los efectos de la liquidación de las prestaciones originadas en el contrato (Solarte, 2004; Larenz, 1958). Es así como dichos deberes de conducta están incluidos en el contrato celebrado entre las entidades vigiladas y el consumidor financiero, los cuales son de obligatorio cumplimiento para las dos partes contratantes.

Frente a tales deberes de conducta, el legislador en el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 dio luces al consagrar unos principios orientadores que deben regir las relaciones contractuales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por el Supervisor.

Así, se contempla "el principio de debida diligencia", el cual como tal es un deber secundario de "consejo o asesoría" de la entidad vigilada en relación con el consumidor financiero, motivo por el cual la entidad vigilada debe suministrar la información y la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que se establezcan con los consumidores financieros.

De igual manera, el aludido principio de debida diligencia lleva implícito el deber secundario de "lealtad", ya que la entidad vigilada debe propender por la "satisfacción de las necesidades del consumidor financiero" según lo pactado. Finalmente, el principio de debida diligencia lleva implícito un deber de "seguridad"39, al establecer que las entidades vigiladas deben observar los criterios de seguridad que la Superintendencia Financiera ha establecido sobre el particular, con el fin de proteger a los consumidores financieros en sus intereses40.

Por otra parte, el literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 consagra un deber "información", según el cual.

... las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.. .41.

Sin embargo, este deber de información también se representa en: i) la obligación que tiene la entidad financiera de atender las solicitudes elevadas por los consumidores financieros; dar constancias del producto financiero y de su estado, cuando el consumidor financiero lo solicite; permitirle al consumidor financiero la consulta gratuita de sus productos o servicios y el costo de cada una de las operaciones previo a su realización y; poner en conocimiento de cada uno de los consumidores financieros el precio de cada uno de los productos y servicios que ofrece a través de los canales de información42.

En tercer lugar, el literal d) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 establece un deber de "lealtad" que se materializa en la prevalencia de los intereses del consumidor en caso de conflicto entre éstos y los intereses de la vigilada. Así,.

... las entidades vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo de su actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores financieros, así como los conflictos que surjan entre los intereses de dos o más consumidores financieros, de una manera transparente e imparcial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto.

El precitado artículo 3° en su literal b) instituye un principio de "no discriminación" a favor del consumidor financiero, bajo el entendido que la entidad financiera puede negarse a suministrar un producto al consumidor financiero, siempre y cuando esté justificado en causas objetivas.

Por otra parte, el artículo 7° literal i) de la Ley 1328 de 2009 consagra un deber de "secreto" en cabeza de la entidad vigilada, el cual supone una obligación de proteger la información reservada otorgada por el consumidor financiero en los siguientes términos:.

... guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.

Teniendo claro qué conforma el contenido de las obligaciones contractuales celebradas entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros, es decir, lo pactado por las partes, sumado a los elementos de integración contractual, se debe analizar a continuación si la Superintendencia Financiera de Colombia tiene jurisdicción para conocer de las controversias originadas entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros dentro de la etapa precontractual.

3. Reflexiones sobre el desarrollo jurisprudencial de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia43.

Siguiendo la línea de lo expuesto, se tiene que, dentro del espacio de acción judicial que se le permite en torno de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia Financiera de Colombia, en su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, ha construido un lenguaje de sentido e interpretación, sobre el que apoya la solución de las controversias contractuales que se le presentan.

En consecuencia, dentro de este ejercicio jurisdiccional, la mentada Superintendencia parte de la asunción homogénea de un tipo especial de responsabilidad44 que se le imputa a la entidad financiera en el desarrollo de su actividad; y es así, que valiéndose de supuestos de confianza pública, de interés público, de profesionalismo, comulga esta Superintendencia, con la idea de que el actuar financiero conlleva en sí un riesgo propio, del que ha de devenir la responsabilidad de la institución financiera en caso de causación de un daño al consumidor financiero45.

Y es que el aludido régimen de responsabilidad, que fundamenta la asunción por parte de la entidad financiera del riesgo propio de su actividad, se sustenta a su vez en aspectos que emanan de los contratos financieros tales como "la utilidad que éste les reporta (a las partes contratantes), experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato46".

En ese sentido, confirma el planteamiento antedicho, el decir de la mencionada Delegatura sobre la actividad bancaria, cuando afirma que ésta "conlleva implícitamente unos deberes especiales y riesgos que deben ser asumidos por quien realiza la actividad de manera profesional y masiva y por el beneficio que recibe por la prestación del servicio ofrecido en virtud de una relación contractual con el consumidor financiero47.".

Puede afirmarse48, conforme al sentir de la Superintendencia Financiera en su ámbito jurisdiccional, la existencia de un régimen especial de responsabilidad dentro de la actividad bancaria, que se exalta bajo los estandartes de debida diligencia y profesionalismo que se le exigen a los Bancos; tan es así, que en escenarios de discusión contractual respecto a quién le cabe la responsabilidad de transacciones fraudulentas sobre depósitos de ahorro, la Delegatura ha enunciado lo prescrito por el Artículo 1398 del Código de Comercio49, como soporte de una responsabilidad que se le endilgaría al establecimiento de crédito que incumple la obligación a su cargo de entregar las sumas depositadas al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice50, sin que pueda aceptarse prueba de diligencia como eximente de responsabilidad51.

Lo anterior no sólo ha sido confirmado en el estudio jurisdiccional de la Superintendencia Financiera sobre asuntos contenciosos en materia de contratos de depósitos de ahorro, sino que a su vez, como base de las disquisiciones fácticas que se siguen en cada caso, y en contratos de depósito de cuenta corriente y apertura de crédito, la aludida Delegatura se ha valido constantemente de cierto pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que asegura el carácter especial del régimen de responsabilidad financiero, tal como aquí se presenta:.

Ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin fórmula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado.

(...)En todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia -caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad. (Sentencia de Casación Civil de once (11) de marzo de dos mil diez (2010) MR Arturo Solarte Rodríguez Rad. 2010-00320)." (Negrilla fuera de texto original)52.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable mencionar que la pretendida responsabilidad objetiva no es predicable dentro de todas las órbitas de acción bancaria, puesto que en materia de cheques, y en el supuesto particular de pago de cheques perdidos o extraviados53, sólo se imputa responsabilidad a la entidad bancaria bajo acreditación por parte del cuentacorrentista, de aviso oportuno de pérdida del cheque o de falsedad notoria en el cheque presentado para cobro fraudulento54.

Se debe reflexionar que en las primeras controversias contractuales alusivas a contratos de depósitos de cuenta de ahorro y apertura de crédito55, incluso respecto de contratos de mutuo56, la Delegatura, haciendo uso de la sentencia No. 1394-01 de dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) de la Corte Suprema de Justicia57, pretendió sustentar la idea de un régimen especial u objetivo de responsabilidad en materia financiera, cuando precisamente en el aparte citado de dicha sentencia se está diciendo todo lo contrario, esto es, que en el caso específico del artículo 733 del Código de Comercio, la responsabilidad aplicable se sustrae de aquel "principio general de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria por el riesgo profesional que se deriva del ejercicio y del beneficio que reporta su actividad financiera especializada", es decir, se sustrae de aquel postulado de responsabilidad objetiva.

Con todo, la Delegatura de la Superintendencia Financiera de Colombia ha sido clara y enfática en que el mencionado régimen de responsabilidad a aplicar en el mundo financiero no es irreductible ni inexcusable, y en esa medida, la entidad financiera, o puede eximirse de responsabilidad, o puede reducir la misma; todo, probando culpa de la víctima o la presencia de un "evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad58".

En esa medida, esta Delegatura, en algunos pronunciamientos, dejó por sentado que para lograr eximirse de responsabilidad o rebajar la cuota de la misma "corresponde a la entidad financiera acreditar que el consumidor ha actuado culposamente, con descuido o negligentemente, al desatender sus obligaciones contractuales, como sería el omitir las recomendaciones de seguridad para el manejo de los diferentes canales transaccionales puestos a su disposición, exponiendo la confidencialidad de su información personal, como lo es su número de identificación para ingresar al canal internet, la clave secreta o NIP, entre otras59"; lo que puede arrojar dudas sobre si para desvirtuar la responsabilidad que le cabe a la entidad financiera, es menester reconocerle al incumplimiento contractual del consumidor financiero una expresión de causa necesaria e indisoluble de la ocurrencia del daño, o si basta para esos efectos, encontrar una mera inobservancia del deber contractual de dicho consumidor, sin que se predique de la misma, ser causa determinante del daño.

Se hace también esta manifestación de duda, porque en varios fallos suyos, esta Delegatura dice que.

si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido incumplir, descuidar, desatender o desconocer las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio.60";.

Con lo que queda esta pregunta de si se requiere o no que el incumplimiento del consumidor financiero sea causal del daño, para aminorar o extinguir la responsabilidad financiera.

Y es que en otras sentencias la Delegatura parece sostener, por lo menos teóricamente61, que la mengua o exclusión de la responsabilidad especial que le asiste a la entidad financiera, se da en virtud de un actuar culposo de la otra parte contractual, que a su vez sí debe ser causa del daño; sin embargo, tal planteamiento de requerir en el consumidor financiero culpa causante del daño, para atacar la precitada responsabilidad de la entidad financiera, no se ve tan claro en la solución que se da a algunas controversias que se le someten a estudio, como a continuación se verá.

Así, en ciertos fallos, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, ha impuesto una concurrencia de culpas, valiéndose del incumplimiento contractual del consumidor financiero de no cambiar periódicamente las claves de acceso a los productos o servicios financieros, a pesar de que dicho incumplimiento no se haya establecido como causal del perjuicio alegado1.

Por ejemplo, la Sentencia No. 2013105251 Expediente 2013-0757 resulta ilustrativa de aquellos fallos donde en el mismo texto se incurre en posible contrasentido, puesto que en sus inicios se habla de exoneración de responsabilidad bancaria probando culpa "que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que (...) reclama", por tanto, afirmando necesidad de que esa culpa sea determinante del daño; sin embargo, más adelante la Delegatura indica que para exonerar o menguar la antedicha responsabilidad, se debe demostrar que la actora desatendió sus obligaciones contractuales, sin que se diga que esa desatención debe ser causa del daño.

Lo cierto es que en el fallo antedicho, la solución de concurrencia de culpas que se impone a la respectiva controversia contractual, avala la idea de que para aminorar la responsabilidad de la entidad financiera, el incumplimiento acreditado del consumidor financiero no debe ser determinante del perjuicio reclamado; lo cual puede resultar debatible, pues no se entiende cómo el actor debe soportar reducción de la responsabilidad que le asiste al Banco, cuando su actuar no fue causante del perjuicio reclamado. En esta ocasión, esta Delegatura se pronunció así:.

(...) Con lo anterior, para la Delegatura la demandante acostumbraba a atender las mínimas recomendaciones de seguridad que el Banco impartía a través de la publicidad en sus oficinas, internet o medios de comunicación (minutos 38:44), sin que se allegara prueba diferente que acreditara un comportamiento culposo o negligente de la demandante determinante del daño que esta reclama, más allá de su incumplimiento contractual de modificar su clave solo cinco veces en un lapso de aproximadamente año y medio, cuando debía hacerlo al menos una vez al mes, conducta que no resultó determinante ni fue la causante de la materialización de las 10 operaciones realizadas con cargo a la cuenta de ahorros de la actora(...) (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, el presente escrito llama a indagar sobre cuál ha sido la lógica preponderante de la Delegatura en su análisis de juicio, respecto a la exención y mengua de la responsabilidad de la entidad financiera, que a su vez conlleva una imputación de responsabilidad al consumidor; esto es, se llama a definir si su pensar recurrente ha sido la de enervar la responsabilidad financiera, a pesar de no manifestarse el incumplimiento contractual del consumidor como causal del daño; o si por el contrario, su idea base ha sido el de endilgarle responsabilidad al consumidor financiero, total o parcial, sólo cuando se acredite que su incumplimiento sí sea causa del daño.

Al respecto, puede verse que en torno del mismo incumplimiento al que se ha hecho referencia palabras atrás -no cambio periódico de clave-, se encontraron pocos casos, como el del fallo No. 2012088528 Expediente 2012-0102, donde sí es relevante estructurar que ese incumplimiento contractual es causa del daño, puesto que de no serlo, no vale para aminorar ni eximir de responsabilidad al Banco63.

En la sentencia antedicha, la Delegatura menciona lo siguiente:.

Por tal razón, el incumplimiento contractual de la demandante al no realizar un cambio periódico de su clave no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al XXXX ni menguarla, pues es la entidad demandada quien tiene la obligación contractual de prestar los servicios a través de medios y canales que cuenten con las seguridades correspondientes y que le permitan garantizar la custodia de los dineros que recibe en virtud de la confianza de sus clientes. Los medios de prueba oportuna y debidamente aportados al proceso, permiten concluir que la demandante fue desprovista de unos dineros cuya custodia estaba a cargo del XXXX, sin que su actividad fuera la causa eficiente y necesaria para que se consumaran las operaciones monetarias que reclama y que de acuerdo con el análisis de responsabilidad efectuado y que se expuso en párrafos anteriores, contrario a lo afirmado por la demandada en las excepciones propuestas y reiterado en sus alegatos de conclusión, sólo debe ser asumido por el consumidor financiero cuando se acredite que su acción o su omisión dieron lugar a las transacciones que se desconocen, lo que no ocurrió en el presente caso, sin que en ello concurra la buena o mala fe del establecimiento bancario demandado. (Negrilla fuera de texto original).

De esta forma, no faltan fallos de la Delegatura tratada donde se atribuye responsabilidad al consumidor financiero, pero en razón de que sí hay una participación causal del mismo en el acaecimiento dañino, como por ejemplo la Sentencia No. 2012076504 Expediente 2012-007564, donde se debate a qué parte contractual le asiste la responsabilidad de las transacciones fraudulentas efectuadas sobre unos dineros en depósito de ahorro, llegando el juzgador a eximir totalmente de responsabilidad al Banco demandado, puesto que reconoce culpa exclusiva de la víctima, pero en tanto su exposición al riesgo, se muestra como causa del daño, dado que ésta recibió ayuda de terceros en el momento en que realizaba una transacción previa a las reclamadas, y toda vez que las transacciones "cursaron en un lapso ínfimo, restando la posibilidad de generar alertas o adoptar medidas que impidieran la ejecución de éstas65".

Dentro de la misma corriente de exigir línea de causalidad entre la acción u omisión culposa del consumidor financiero y la producción del daño, para sustraer totalmente o en cierto grado, la responsabilidad de la entidad financiera, se sitúa la Sentencia de esta Delegatura No. 2014016421 Expediente 2014-0119, puesto que en un caso de operaciones fraudulentas de retiro de recursos depositados en la cuenta de ahorros del demandante, a través del servicio de línea verde que prestaba la entidad bancaria, la enjuiciadora condena al banco a pagar dichos dineros, en aras de su responsabilidad, puesto que la conducta del actor -mantener la contraseña de acceso a la línea verde "en un sobrecito en su billetera" al que "tenía acceso su esposa"-, a pesar de que pudiera verse como contraria a las recomendaciones de seguridad -que por cierto no se probó en el proceso se hubieren impartido al actor-, no se demostró como necesaria causa del daño reclamado66.

Con lo expuesto, se ha de ver que es necesario examinar cada caso en concreto, para poder definir si la Delegatura ha empleado las fórmulas de juicio en aplicación consecuente con aquel régimen especial de responsabilidad financiera que proclama; porque no se puede generalizar, que a todo incumplimiento contractual del consumidor financiero se le deba seguir una imputación de responsabilidad al mismo.

Insistamos en este punto, puesto que, si el régimen especial de responsabilidad financiera eleva a la entidad como garante de su actividad, en asunción de los riesgos que supone su ejercicio; quedaría endeble lo prescrito por el literal d) artículo II de la Ley 1328 de 2009, cuando le es exigible al consumidor financiero el cumplimiento de un gran número de instrucciones de seguridad, que en últimas, lo que terminan generando es un encubrimiento del traslado que se hace al mismo consumidor de la carga de asunción del riesgo.

Es por ello que en cada escenario contencioso, ha de analizarse si las obligaciones impuestas al consumidor no degeneran en una alteración del régimen de responsabilidad estipulado, más aún, cuando no relacionando el incumplimiento contractual del consumidor con la causación del daño -como se vio en algunos de los casos expuestos en este capítulo-, se sustrae a la entidad, total o parcialmente, de su propia responsabilidad.

Y es más, no puede tenerse como del todo cierta la lógica presente en algunos fallos de los vistos, que supone que al consumidor no le es dado incumplir sus obligaciones si la entidad así lo hace, porque la verdad es que es al revés; es decir, que las entidades financieras son las que no pueden desatender sus deberes especiales si el consumidor no sigue "las prácticas de protección propia", lo que es muy distinto, porque si se sigue esa primera lógica, se puede estar conculcando la prerrogativa del artículo 6 parágrafo I de la Ley 1328 de 2009, al desligar a la entidad financiera de su obligación especial de entregar el producto o servicio debidamente, según estándares de seguridad y calidad, por un incumplimiento del consumidor, que quizá no sea relevante respecto al acontecer del daño.

Por lo dicho, cada fallo de la Delegatura debe ser examinado sobre la base de estos presupuestos de protección al consumidor financiero -que es un colaborador en la mitigación del riesgo y no el garante de ese riesgo-, para determinar si esta entidad en su ejercicio jurisdiccional, ha seguido el planteamiento teórico que reposa en sus sentencias cuando dice que a las entidades financieras les corresponde adoptar, en la ejecución de sus operaciones.

un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (...) y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009)67.

4. La responsabilidad precontractual dentro de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se debe partir de un principio según el cual, por razón de la libertad contractual, antes de la celebración de cualquier contrato, las conductas desarrolladas en esta etapa no son vinculantes, motivo por el cual no se podría generar ningún tipo de responsabilidad por razón de tales conductas (Garcés, 2011). No obstante, ante este imperativo de libertad contractual se ha hecho necesario introducir elementos o parámetros abstractos y de obligatorio cumplimiento de comportamiento (Garcés, 2011), con el fin de evitar conductas abusivas en razón de beneficios desmedidos frente a las cargas impuestas a una de las partes contractuales (Herrera, 2011). Este deber de "buena fe" que irradia la etapa precontractual, trae como consecuencia que cualquier actuación de las partes que atente contra ésta trae como consecuencia que se materialice una indemnización de per-juicios68, en los precisos términos del artículo 863 del Código de Comercio: ". Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.".

Por otra parte, la Ley 1328 de 2009 en su artículo 2°, al desarrollar el concepto de consumidor financiero cobija al cliente potencial, es decir, aquella persona natural o jurídica "que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta". Lo anterior quiere señalar que el consumidor financiero está protegido por el ordenamiento jurídico, en la etapa precontractual, de cualquier acción u omisión de la entidad vigilada que atente contra el principio de la buena fe.

Ahora bien, tal y como se desarrolló en este trabajo la buena fe objetiva, al ser el eje rector de los deberes de conducta no es del resorte exclusivo de la etapa contractual sino que se extiende a la etapa precontractual, motivo por el cual, dichos deberes son propios de dicha etapa negocial. Es así como en la etapa precontractual (Oviedo, 2008) se materializan, entre otros, los siguientes deberes:.

a. Deber de información.

Las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna a los consumidores financieros tanto sobre los productos ofrecidos como sobre las condiciones de éstos69. En relación con este punto y en cuanto a la etapa precontractual se refiere, el artículo 9° parágrafo I° de la Ley 1328 de 2009 consagra dicho deber de información.

b. Deber secreto.

El deber de secreto o confidencial en la etapa precontractual consiste en guardar reserva sobre toda la información, bien sea personal o con relevancia patrimonial, que con ocasión de los tratos previos se haya conocido del otro70.

c. Deberes de seguridad.

Frente a tal deber, es de señalar que está regulado por el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009.

• Deber de no abandonar las negociaciones sin justa causa.

El fundamento de dicho deber parte de las expectativas generadas a las partes en el desarrollo de la negociación. Dicha expectativa se genera por un conjunto de conductas que se materializan en encuentros, declaraciones, reuniones, entrevistas, conversaciones, comunicaciones, las cuales dan un panorama de cuál es el estado de la negociación (Garcés, 2011, p. 10). Ahora bien, tal expectativa depende de cada caso, motivo por el cual, el operador jurídico debe analizar de acuerdo con las condiciones de tiempo, lugar y a la calidad de las partes si dicha expectativa se materializó.

Por otra parte, si bien las partes en la etapa precontractual no están obligadas a llevar a feliz término la celebración del contrato, lo anterior no quiere señalar que al haberse generado las expectativas cualquiera de las partes pueda de forma arbitraria finiquitar las negociaciones, ya que dicha decisión debe estar justificada en razones objetivas, so pena de generar un daño (Garcés, 2011, p. 12). En este sentido, el aludido artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 establece un deber de "no discriminación" a favor del consumidor financiero, en el entendido que la entidad financiera puede negarse a suministrar un producto al consumidor financiero, siempre y cuando esté justificado en causas objetivas71.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de la responsabilidad nacida de la violación de cada uno de dichos deberes en la etapa precontractual, es de señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha determinado desde el año 197072 hasta la fecha73 que la naturaleza de ésta es de índole estrictamente extracontractual74.

Así, de la doctrina probable75 esgrimida por la Corte Suprema de Justicia76 se puede concluir que en la etapa precontractual al no existir un contrato, se aplican las reglas de la responsabilidad extracontractual. No obstante, en cuanto a lo correspondiente a determinar el tipo de perjuicios a pagar y la forma de pagar éstos, la Corte concluyó que se deben liquidar según las reglas del Libro IV, título XII del Código Civil, en lo pertinente a daño emergente y lucro cesante, con lo cual se aplicarían los criterios propios de la responsabilidad contractual (Monsalve, 2007, p.50).

Frente a la anterior posición jurisprudencial, surge el siguiente interrogante: ¿La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia tiene jurisdicción para conocer de las controversias surgidas entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por razón de la violación de los deberes de conducta propios de la etapa precontractual?.

La respuesta a tal planteamiento es afirmativa, con fundamento en los siguientes argumentos:.

    1. De la noción de consumidor financiero establecida en el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009 la cual cobija el concepto de cliente potencial -aquella persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta-, se puede desprender que la protección a los precitados consumidores se extiende a todas las tratativas propias del periodo precontractual, incluyendo claro está, lo correspondiente a la protección jurisdiccional.

    2. La buena fe objetiva, como fundamento de los deberes de conducta, se extiende a la etapa precontractual, materializándose en deberes de información, secreto, seguridad, no abandono de las negociaciones sin justa causa, no discriminación, entre otros, cuyas violaciones por parte de las entidades vigiladas y en contra de los consumidores financieros deben ser conocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia al ejercer funciones jurisdiccionales.

    3. A pesar de estar frente a una doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en relación con la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales tendría competencia para conocer de las controversias originadas entre las entidades vigiladas y los clientes potenciales.

Ahora bien, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se ha pronunciado en dos ocasiones sobre controversias entre consumidores financieros y entidades vigiladas en los siguientes términos:.

A través de sentencia del 2 de mayo de 201 377, la Delegatura conoció de una controversia originada por razón del incumplimiento de una promesa de mutuo. Así, el objeto de la litis giraba en torno a los posibles perjuicios que se le ocasionaron al consumidor financiero por razón del no desembolso, por parte de la institución financiera, de un crédito de vivienda por cien millones de pesos, a pesar de haber firmado una promesa de mutuo mercantil y la firma de un hipoteca de primer grado como garantía real de dicho crédito. Después del correspondiente debate procesal, la Delegatura estableció que si bien existen una serie de obligaciones a cargo de cada una de las partes en la etapa precontractual78, en el caso discutido no se configuraba ningún tipo de responsabilidad, ya que por razón de los criterios en materia de sistemas de administración de riesgo de crédito SARC establecidos en la circular básica contable, el consumidor financiero debía mantener una capacidad de endeudamiento durante todo el periodo de aprobación del crédito, hasta el correspondiente desembolso, situación que en el caso no se materializó por parte del demandante.

En igual sentido, por medio de sentencia del 12 de junio de 201479 se discutieron los posibles perjuicios que se le ocasionaron a un consumidor, por razón del no desembolso de un crédito destinado a la adquisición de vivienda. La entidad financiera se negó a otorgar el crédito aludiendo que el cliente se encontraba reportado por una mora en la correspondiente central de riesgos. No obstante esta afirmación, la Delegatura declaró civilmente responsable a la entidad financiera por violación del principio de buena fe80, porque la mora del cliente existía desde antes de la aprobación del crédito (promesa del contrato de mutuo) y de la constitución de la hipoteca sobre el inmueble, y a pesar de dicha situación, la entidad financiera aprobó el crédito y ordenó la constitución de la garantía real. Es muy interesante el aludido caso, porque la Delegatura ordenó el pago de los gastos notariales a favor del demandante y dejó entrever la posibilidad del reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, pero en el caso no los reconoció porque éstos no se probaron.

5. Conclusiones.

Si bien es cierto que la implementación de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia cumplió con los criterios constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia, no dejan de existir una serie de interrogantes en materia de autonomía e independencia de dicho juez, en especial, en lo correspondiente al verdadero nivel de independencia que tendría el juez financiero, por razón de la forma de su elección y del esquema jerárquico del supervisor bancario, al igual que en lo correspondiente al establecimiento de precedentes judiciales por parte de la Delegatura que pudieran contrariar las directivas en materia de supervisión que ha impuesto la misma Superintendencia Financiera de Colombia.

En segundo lugar, el principio de la buena fe es un elemento rector de las relaciones negociales, al hacer parte de los elementos integradores del contrato. Así, dentro de su actividad judicial, el juez financiero debe hacer uso de dicho principio, en especial en su vertiente objetiva, a través de la implementación de los deberes de conducta a las relaciones contractuales entre consumidores financieros y entidades vigiladas.

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales ha construido en los últimos tres años una precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad civil de las instituciones financieras, a través de la implementación de la teoría del riesgo creado, en donde la entidad debe asumir la responsabilidad por razón del riesgo que ha creado su actividad. No obstante esta situación, dentro del análisis de la jurisprudencia sobre la materia, es observable que este régimen de responsabilidad no impone una responsabilidad absoluta en contra de las entidades financieras, puesto que se les permite exonerar o aminorar responsabilidad, probando el 3. incumplimiento por parte del consumidor financiero de sus deberes.

Existe igualmente cierto tipo de problemáticas, en cuanto a la aplicación del nexo de causalidad por parte de la Delegatura al solucionar los casos puestos a su conocimiento, toda vez que de varias sentencias se ha concluido que el simple incumplimiento por parte del consumidor de sus deberes conlleva automáticamente una exoneración o mitigación de la responsabilidad de la institución financiera, sin que se hubiese determinado con claridad si dicha actitud del consumidor fue el hecho generador del daño.

Finalmente, la protección precontractual es un elemento rector a favor de los consumidores financieros, viéndose reflejada dicha situación tanto en la regulación que sobre la materia existe en Colombia como en algunos pronunciamientos por parte de la Delegatura para Funciones Juris- 4. diccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Conflicto de intereses.

Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses.


Notas.

1 La Corte Constitucional sobre el particular señaló: "...El principio democrático, en cuya virtud las funciones públicas no pueden hallarse 5. todas en cabeza de la misma rama, órgano o funcionario, tiene cabal expresión en el nombrado artículo 113 del Estatuto Fundamental que contempla la existencia de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial y que también prevé la consagración de órganos autónomos e independientes, "para el cumplimiento de las demás funciones del Estado". Declara el precepto constitucional que los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u órgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, rígidos e impermeables. Se trata, más bien, de lograr un equilibrio que impida la concentración y el abuso del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas comunes..." (Sentencia C-212 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
2 Sobre el punto, Marihenhoff (1975) determina: "...la jurisdicción puede ejercerse tanto por la administración como por el poder judicial, entendiendo por jurisdicción la potestad de componer los intereses contrapuestos. En este sentido, agrega, es evidente que la administración tiene una potestad jurisdiccional que se manifiesta fundamentalmente a través de la Resolución de Recursos. Lo que sucede es que el poder judicial utiliza el mecanismo del proceso, mientras que la administración emplea el vehículo del procedimiento, con las diferencias sustanciales que existen entre ambos. Lo cierto es que si la función judicial se lleva esencialmente por los jueces, la función jurisdiccional, en cambio puede llevarse a cabo también por órganos administrativos."
3 La Corte Constitucional en la sentencia T-120 de 1993 -Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero- determinó: "...Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato constitucional del artículo 116 antes citado. La función debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una decantanción intelectual fruto de una interpretación legal. La razón jurídica de lo anterior, es la seguridad que debe garantizarle el Estado a quien se somete a la función jurisdiccional de la propia estructura estatal. Así las cosas, la garantía de que las autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le señale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la separación de poderes que consagra la Constitución. La violación a este precepto es tan grave que la ley la sanciona con la nulidad absoluta de lo actuado. También ver: Sentencia C-212 de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-1641 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-117 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-119 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra
4 "...En tal virtud, se concluye que las cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos o materias que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administración de justicia ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribución de función jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composición, o a organismos administrativos, como son las superintendencias mencionadas, a los cuales se les confía la misión de decidir ciertas controversias en materia comercial y financiera...". (Corte Constitucional, sentencia C-672 de 1999. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell) También ver la sentencia C- 037 de 1996. Magistrado Ponente: Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
5 Así lo determinó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-212 de 1994 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo al estudiar la constitucionalidad de la Ley 23 de 1991 por medio de las cual se le otorgó competencias a inspectores penales de policía, inspectores de policía y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privación de la libertad. Ver también sentencia: Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1641 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-117 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; Sentencia C-189 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-1641 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-649 de 2001. Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-833 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria; Sentencia C-117 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
7 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-384 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: en esta sentencia el precitado Tribunal Constitucional realizó un estudio de exequibilidad del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, el cual en el tercer inciso señalaba que: ".Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.". Así, la Corte Constitucional determinó: ".En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencia."
8 "...Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público." (Artículo 24, Código General del Proceso, 2012)
9 La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) estableció a través de la ratio decidendi los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
10 Es de señalar, que lo expuesto está en concordancia con el artículo 24 18. parágrafo 3° del Nuevo Código General del Proceso.
11 Así, la Corte Constitucional señaló: ".En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia hace referencia a la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para procurar la integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses. Este derecho si bien no está consagrado dentro del capítulo I "De los Derechos Fundamentales II del Título 2 de la Constitución, es considerado como fundamental por la jurisprudencia constitucional y en consecuencia, es procedente su protección por vía de tutela..." (Sentencia, T-114 de 2007 M.P Clara Inés Vargas Hernández) Sobre el particular remitirse a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007, T-117 de 2009 entre otras.
12 En este sentido, Ferrajoli de manera acertada determina sobre el particular: "Bajo ambos aspectos -el papel de garantía de los ciudadanos contra las leyes invalidas y el papel de garantía de la legalidad y de la transparencia de los poderes públicos contra sus actos ilícitos - la jurisdicción no solo experimenta la expansión de su papel con respecto al viejo paradigma paleoliberal, sino que se configura también como un límite a la democracia política. Ya que, si "democracia" se entiende, según el modelo jacobiano, en el sentido de ominipotencia de la mayoría y, por lo tanto, de los poderes políticos representativos, ésta encuentra un límite en el control judicial cuya legitimidad no es "democrática", sino puramente "legal"..." (FERRAJOLI, 2003. p. 95) Tomada de la web side: http://es.scribd.com/doc/58151234/ferrajoli-2005-el-papel-de-la-funcion-judicial-en-el-estado-de-de, consultada el día 15 de Mayo de 2012 a las 12:00 am
13 Igualmente, los artículos 8.I y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos -los cuales son de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano en los términos del bloque de constitucionalidad- establecen que los principios de imparcialidad e independencia de los funcionarios investidos de funciones jurisdiccionales son elementos rectores del derecho fundamental al debido proceso.
14 Así la Corte Constitucional determinó: ".Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con "la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto"; y (ii) objetiva, "esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, "de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto'" No se pone con ella en duda la "rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción" sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.". (Sentencia C-600 de 2011, M.P María Victoria Calle)
15 Es de señalar que el artículo II.2.I.4.I del Decreto 2555 de 2010 determinó la estructura de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo este artículo modificado por el Decreto 710 de 2012.
16 Según el artículo I° del Decreto 710 de 2012 las Direcciones son: Dirección de Investigación y Desarrollo, Dirección Jurídica, Dirección de Protección al Consumidor Financiero y Dirección de Tecnología y Planeación.
17 La Delegatura Adjunta para Supervisión Institucional y la Delegatura Adjunta para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercado
18 El Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados está conformado por: Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito, Despacho del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad, Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos, Despacho del Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Go-bierno Corporativo. Por otra parte, el Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión Institucional está conformado por: Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, Despacho del Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y Otros Agentes.
19 Así, la Corte Constitucional a través de la determinó sobre el punto: "...Segundo, el funcionario que ejerza las funciones jurisdiccionales debe hacerlo de manera independiente, lo cual excluye que sobre el mismo un superior pueda invocar relaciones de jerarquía acudiendo a las normas que se aplican en el plano administrativo, exclusivamente, y que no son compatibles con la actividad jurisdiccional. Por ejemplo, impartir instrucciones sobre como fallar u obedecer tales instrucciones, así como escoger a dedo el funcionario que habrá de ocuparse jurisdiccionalmente de un asunto o aceptar que no haya un procedimiento neutral de reparto de asuntos para conocimiento y fallo, no es constitucionalmente admisible. Suponer que las relaciones de jerarquía, propias de las estructuras administrativas, también operan cuando un funcionario administrativo ha de proferir fallos en ejercicio de funciones jurisdiccionales es contrario al debido proceso." (sentencia C- 117 de 2008)
20 Frente al tema de la incapacidad en el contrato de sociedad se aplican las reglas generales de la Legislación Civil, es decir, los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, y las reglas especiales que trae el Código de Comercio sobre el particular en los términos del artículo 103 del Código de Comercio.
21 Frente a los vicios del consentimiento en el contrato de sociedad se aplican las reglas generales de la Legislación Civil, es decir, los artículos 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515 y las reglas especiales que trae el Código de Comercio sobre el particular en los términos del artículo 107 del Código de Comercio.
22 Frente al tema de objeto y causa ilícita en el contrato de sociedad se aplican las reglas generales de la Legislación Civil, es decir, los artículos 1519 y 1524 y las reglas especiales que trae el Código de Comercio sobre el particular en los términos del artículo 105 del Código de Comercio.
23 Sobre la acción de protección a socios minoritarios remitirse al artículo 141 de la Ley 446 de 1998.
24 En este caso se entiende por socio minoritario a "un número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad." Igualmente, el artículo 152 del Decreto 19 de 2012 establece en relación con el concepto de socio minoritario que: ".En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.".
25 En igual sentido el Código General del Proceso determinó: (Artículo 24). Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. "...Las autoridades administrativas a que se refiere este ar- 33 tículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.".
26 Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo. Es de recalcar que a partir de la Ley 564 de 1999 dichas entidades financieras desaparecieron y se convirtieron en establecimientos bancarios.
27 Se entiende por Fondos de Inversión Colectiva aquellos vehículos de captación y administración de recursos de terceros, los cuales se integran con el aporte de un número plural de personas determinables cuando dicha figura entra en operación.
28 Es de recalcar, que las operaciones bursátiles son aquellas operaciones o transacciones sobre valores que se desarrollan dentro de un sistema de negociación administrado por una bolsa.
29 Las operaciones extrabursátiles son aquellas operaciones sobre valores que se realizan fuera de una bolsa o de sistemas de transacción.
30 Por ejemplo, los hermanos Mazeaud (1960) en su obra entiende por responsabilidad contractual "como aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación". (p. 7). En igual sentido, (Lombana, 1998. P.242). Igualmente, COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Expediente 5099. Febrero 19 de 1999.
31 De igual manera, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2002) en sentencia del 12 de Agosto de 2002 Expediente: 6151 determinó: ".Así entendida la responsabilidad contractual, su denominación tradicional resulta impropia, como quiera que el vínculo obligatorio que ella presupone puede emanar de fuentes distintas de los contratos. Pero, en todo caso, el concepto de la misma circunscribe el campo de su operancia, cual es el de la ejecución de las obligaciones. Con otras palabras, cuando de ella se trata, el punto de partida de la valoración jurídica pertinente se encuentra en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada. Más aún, en nuestro sistema la responsabilidad contractual sólo comienza, en punto de obligaciones positivas, cuando el deudor está en mora de cumplir (art. 1615).".
32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-3103-005-2000-01474-01: "...I.2. Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta. atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad. corrección o probidad-..." (Subrayado y con negrillas fuera del texto original).
33 Laudo Arbitral Amoníacos del Caribe S.A., Amocar, Abonos Colombianos S.A., Abocol, v. Aseguradora Grancolombiana S.A., Aseguradora Colseguros S.A., Seguros Caribe S.A. Agosto 3 de 1994, consultado en la Web- side http://nxt.legis.com.co/nxt4/frmMainContainer.aspx#: "...A este respecto, vale decir que además de las prestaciones inmersas y presentes en un contrato, por aplicación del artículo 1603 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella", postulado de la buena fe que rige tanto la interpretación como la ejecución de los contratos y dentro del cual se encuentran comprendidos los denominados por la doctrina "deberes o comportamientos secundarios de conducta. uno de los cuales es precisamente el de la confianza que un contratante espera encontrar en el obrar del otro, atendido un comportamiento anterior, y con fundamento en el cual espera que la prestación se realice tal como la concibieron las partes y conforme con las exigencias del tráfico jurídico...".
34 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 35. (5, enero, 1993). Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora. Diario Oficial No. 40.710. Bogotá, D.C., 1993. La Ley 35 de 1993 Diario Oficial No. 40.710 de 5 de enero de 1993 reguló entre otros temas contractuales: Arrendamiento Financiero -artículo 12-; titularización - artículo 15-; contratos de fiducia mercantil -artículo 16-; operaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda - artículo 17-; operaciones de compra y venta de divisas (de intermediarios de valores que sean vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia) -artículo 18-; contratos de seguros -artículos 21,22 y 23-, entre otros.
35 El Código de Comercio regula entre otros temas: Parte general de los contratos y obligaciones mercantiles - Libro Cuarto, Título I-; el contrato de seguro - Libro Cuarto, Titulo V-; el contrato de mutuo -Libro Cuarto, Título VI-; contrato de depósito - Libro Cuarto, Título VII-; el contrato de prenda - Libro Cuarto, Título IX-; la fiducia - Libro Cuarto, Título XI-; contrato de cuenta corriente - Libro Cuarto, Título XII-; contrato de mandato y sus distintas modalidades - Libro Cuarto, Título XIII-; el corretaje - Libro Cuarto, Título XIV- y todos 44. los contratos bancarios del Libro Cuarto, Título XVII: contrato de cuenta corriente bancaria, depósito a término, depósito de ahorro, apertura de crédito y descuento, cartas de crédito y cajillas de seguridad.
36 Por la complejidad de la regulación del Decreto 663 de 1993, se puede tomar a título de ejemplo: Parte IV sobre normas especiales aplicables a las operaciones de los Establecimientos de Crédito (en donde se establecen criterios sobre operaciones activas y pasivas, disposiciones especiales de las operaciones de los establecimientos bancarios, de las corporaciones financieras, de las cooperativas de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entre otros); Parte V sobre normas especiales aplicables a las operaciones de las sociedades de servicios financieros (en donde se establecen criterios sobre las disposiciones relativas a las operaciones de las sociedades fiduciarias, fondos comunes ordinarios de inversión, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, almacenes generales de depósito); Parte VI sobre condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios, es decir todas las operaciones sobre contratos de seguros.
37 Circular Externa: "Son comunicaciones de carácter general, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia imparte instrucciones y expide normas generales de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas, fija doctrina o manifiesta su posición institucional frente a temas de su competencia"; Carta Circular: "Son comunicaciones por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia da a conocer información de interés para los vigilados y el público en general o solicita información esporádicamente. Tienen carácter informativo; mediante ellas no se expiden reglamentaciones" y; Resoluciones de Carácter General: "Son actos administrativos por medio de los cuales Superintendencia Financiera de Colombia expide normas de carácter general de imperativo cumplimiento para todas las entidades vigiladas" Información consultada de web- side http://www.superfinanciera.gov.co.
38 Sobre el particular, Karl Larenz (1958) establece: "Estos deberes que 46 exceden del propio y estricto deber de prestación -cuyo cumplimiento constituye normalmente objeto de demanda- y que resultan para ambas partes bien de lo expresamente pactado, del sentido y fin de la obligación, del principio de buena fe de acuerdo a las circunstancias o, finalmente, de las exigencias del tráfico, los denominados "deberes de conducta" (Verhaltenspflichten)" (p. 21).
39 Artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 7° de la misma Ley.
40 Así por ejemplo, consultar entre otras la Circular Externa 052 de 48. 2007 a través de la cual se establecen los "requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios para clientes y usuarios".
41 Es así como a su vez, el Capítulo VI, Titulo I, numeral 9o de la Circular Externa 007 de 1996 establece las reglas sobre información al consumidor financiero por parte de las entidades vigiladas. http://www.superfinanciera.gov.co/ConsumidorFinanciero/cap6nu9.pdf.
42 Es así como el artículo 7° literales j), k), m), n), o) y p) de la Ley 1328 de la 2009 dentro de las obligaciones de las entidades vigiladas, consagran verdaderos deberes de información en cabeza de éstas. Igualmente, el artículo 9° de dicha Ley, establece el contenido mínimo de la información al consumidor financiero.
43 El presente capítulo se apoya fundamentalmente en los fallos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a las controversias originadas en contratos de depósito de ahorros, cuenta corriente, y en contratos de apertura de crédito.
44 Al respecto, en varias oportunidades la Delegatura referida se ha pronunciado de esta forma: "Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales." (Negrilla fuera de texto original). En este sentido los fallos jurisdiccionales de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2012050156 Expediente 2012-0020; No. 2012055745 Expediente 2012- 0029; No. 2012072092 Expediente 2012-0056; No. 2012088528 Expediente 2012-0102; No. 2013055215 Expediente 2013-0318; No. 2013053333 Expediente 2013-0297; No. 2013049404 Expediente 2013- 0277; No. 2013045883 Expediente 2013-0244; No. 2013078830 Expediente 2013-0488 entre otros. Confirma la idea de ese régimen especial de responsabilidad, las sentencias de la Delegatura No. 2013078830 Expediente 2013-0488; No. 2014007860 Expediente 2014- 0056; No. 2014019813 Expediente 2014-0161.
45 Frente a lo expuesto, puede observarse, como lo predica la Delega-tura en sentencia No. 2012096432 Expediente 2012-0122, que "en cumplimiento a los estándares de calidad y seguridad que les son exigibles, las instituciones que integran el sistema financiero, deben asumir los riesgos físicos, informáticos y tecnológicos inherentes al manejo de productos y servicios financieros que distribuyen a través de diferentes canales como el internet, la banca móvil, los cajeros automáticos- ATM, los Sistemas de audio respuesta - IVR, entre otros" (Negrilla fuera de texto original). Siguiendo la misma línea argumental se encuentran los fallos de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2012096410 Expediente 2012-0121; No. 2012076504 Expediente 2012- 0075; No. 2012088528 Expediente 2012-0102; No. 2013080579 Expediente 2013-0501; No. 2014007860 Expediente 2014-0056; No. 2014028062 Expediente 2014-0265.
46 Sentencias de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras, No. 2013078830 Expediente 2013-0488; No. 2013085264 Expdiente 2013-0548; No. 2013103860 Expediente 2013-0740; No. 2013102710 Expediente 2013- 0723; No. 2013097002 Expediente 2013-0668; No. 2013102990 Expediente 2013-0728.
47 Sentencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2012050156 Expediente 2012-0020.
48 Así se desprende de la consulta de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en su función jurisdiccional, respecto de los debates que se le han planteado en torno a los contratos bancarios de depósito en cuenta de ahorros y cuenta corriente, y en torno al contrato bancario de apertura de crédito:
En materia de depósitos de ahorro, sentencias, entre otras, Expediente 2012-0004; Expediente 2012-0017; Expediente 2012-0018; Expediente 2012-0020; Expediente 2012-0029; Expediente 2012-0031; Expediente 2012-0056; Expediente 2012-0061; Expediente 2012-0071; Expediente 2012-0075; Expediente 2012-0077; Expediente 2012-0102; Expediente 2012-0154; Expediente 2013-0195; Expediente 2013-0263; Expediente 2013-0550; Expediente 2014-0303.
• En materia de depósitos en cuenta corriente, sentencias, entre otras, Expediente 2012-0051; Expediente 2012-0084; Expediente 2012-0095; Expediente 2012-0123; Expediente 2012-0147; Expediente 2012-0181; Expediente 2013-0325; Expediente 2013-0425; Expediente 2013-0639.
En materia de contratos de apertura de crédito, entre otras, sentencias Expediente 2012-0019; Expediente 2012-0069; Expediente 2012- 0100; Expediente 2012-0168; Expediente 2012-0180; Expediente 2013-0230; Expediente 2013-0501.
Sobre los mismos, sentencias No. 2012088528 Expediente 2012- 0102; No. 2012085236 Expediente 2012-0092; No. 2012096432 Expediente 2012-0122; No. 2013085308 Expediente 2013-0549; No. 2014007860 Expediente 2014-0056; No. 2012075021 Expediente 2012-0069; No. 2012086914 Expediente 2012-0100; No. 2012105115 Expediente 2012-0168.
49 "Todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario".
50 Dice la sentencia No. 2014033105 Expediente 2014-031: "Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio: "Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario". De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad." (Negrillas fuera de texto original).
Siguiendo el mismo razonamiento, las sentencias No. 2013105251 Expediente 2013-0757; No. 2013103860 Expediente 2013-0740; No. 2013085264 Expediente 2013-0548; No. 2013085308 Expediente 2013- 0549; entre otras, dictan que "el artículo 1398 en cita incorpora un régimen especial de responsabilidad, gravitando sobre la entidad depositaria de los recursos de los ahorradores una auténtica obligación de resultado, lo que de suyo implica que su propia diligencia no la exonera de responsabilidad" (Negrilla fuera de texto original).
En consonancia con lo anterior, las sentencias No. 2013090490 Expediente 2013-0601; No. 2013090535 Expediente 2013-0602; No. 203091250 Expediente 2013-0610; No. 2013102710 Expediente 2013- 0723; No. 2013102990 Expediente 2013-0728; No. 2013106562 Expediente 2013-0774; No. 2014007860 Expediente 2014-0056; No. 2014028062 Expediente 2014-0265; No. 2014020865 Expediente 2014- 0170; No. 2014039369 Expediente 2014-0407; No. 2014025136 Expediente 2014-0217; No. 2014033105 Expediente 2014-0317.
51 Puede verse entre otras, la sentencia de la Delegatura No. 2013081346 Expediente 2013-0509.
52 Aparte jurisprudencial consultable en los siguientes fallos de la Dele-gatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia:
En materia de controversias respecto a contratos de depósito de cuenta de ahorros, sentencias, entre otras, Expediente 2012-0061; Expediente 2012-0071; Expediente 2012-0080; Expediente 2012-0102; Expediente 2012-0179; No. 2013066954 Expediente 2013-0402; No. 2013078964 Expediente 2013-0478; No. 2013081346 Expediente 2013-0509; No. 2013090490 Expediente 2013-0601; No. 2014007860 Expediente 2014-0056; No. 2014032104 Expediente 2014-0303; No. 2014039369 Expediente 2014-0407.
En materia de controversias respecto a contratos de depósito de cuenta corriente, sentencias, entre otras, No. 2012080219 Expediente 2012-0084; No. 20122102700 Expediente 2012-0147; No. 2012097554 Expediente 2012-0123; Expediente 2013-0420; Expediente 2013-0425.
En materia de controversias respecto a contratos de apertura de crédito, sentencias, entre otras No. 2012075021 Expediente 2012-0069; No. 2012086914 Expediente 2012-0100; No. 2012105115 Expediente 2012-0168.
53 Dicho supuesto halla solución normativa en el artículo 733 del Código de Comercio, que prescribe lo siguiente: "El dueño de una che-quera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.".
54 De esta forma, en estos casos, bajo el sentir de la Delegatura, quien conlleva la carga probatoria para imputar responsabilidad es el cuentacorrentista y no el banco, lo que en todo caso no supone un relevo a la entidad bancaria de cumplir las obligaciones que le asisten contractualmente bajo lo dictado por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.
Frente al tema y en ese sentido, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se ha pronunciado en sentencias No. 2013039173 Expediente 2013-0198; No. 2013046516 Expediente 2013-0255; No. 2013067661 Expediente 2013-0411; No. 2013067545 Expediente 2013-0410; No. 2013069733 Expediente 2013-0426; No. 2013080334 Expediente 2013-0500; No. 2013101106 Expediente 2013-0705; No. 2014004518 Expediente 2014-0035; No. 2014033031 Expediente 2014-0282.
55 Al respecto, las sentencias de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2012035493 Expediente 2012-0004; No. 2012048095 Expediente 2012-0017; No. 2012048157 Expediente 2012-0018; No. 2012029049 Expediente 2012-0019; No 2012050156 Expediente 2012-0020; No 2012056919 Expediente 2012-0031.
56 Sentencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 2012044399 Expediente 2012-0013.
57 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 01394-01 de dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). MP. Edgardo Villamil Portilla.
58 Extracto de la Sentencia No. 2010-00320 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha once (II) de marzo de dos mil diez (2010) MP. Arturo Solarte Rodríguez, consultable en las sentencias de la Delegatura referenciadas con antelación.
59 Sentencias de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras, Expediente 2012-0031; Expediente 2012-0056; Expediente 2012-0061; Expediente 2012-0071; No. 2012076504 Expediente 2012-0075; Expediente 2012- 0077; No. 2012080219 Expediente 2012-0084; No. 2012085236 Expediente 2012-0092; No. 20120088528 Expediente 2012-0102; No. 2012096432 Expediente 2012-0122.
60 (Negrilla fuera de texto original). Sentencias, entre otras, Expediente 2013- 0240; Expediente 2013-0277; Expediente 2013-0299; Expediente 2013-305; Expediente 2013-0311; Expediente 2013-0318; Expediente 2013-0357; Expediente 2013-0359; Expediente 2013-0361; Expediente 2013-0478; Expediente 2013-0668; Expediente 2013-0807; Expediente 2014-0056; Expediente 2014-0303; Expediente 2014-0407; Expediente 2014-0060; Expediente 2014-0198; Expediente 2014- 0303.
61 Pueden observase las sentencias de la Delegatura referida, entre otras, la No. 2012076504 Expediente 2012-0075; No. 2012096410 Expediente 2012-0118; Expediente 2012-0121; Expediente 2012-0122; Expediente 2012-0133; Expediente 2012-0179; cuando dicen que "aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue" (Negrilla fuera de texto original).
Igualmente las sentencias Expediente 2013-0195; Expediente 2013-0221; Expediente 2013-0225; Expediente 2013-0244; Expediente 2013-0263; Expediente 2013-0297; Expediente 2013-0320; Expediente 2013-0402; Expediente 2013-0430; Expediente 2013-0494, entre otras, predican que: "(...) concernía a la pasiva acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que en cabeza del demandante -consumidor financiero-, se desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama o que simplemente el perjuicio reclamado no existe (...)" (Negrilla fuera de texto original).
62 Frente al tema, en Sentencia No. 2012096410 Expediente 2012-0118 se expone:" (...) ii) el demandante incumplió el deber de cambiar regularmente la clave personal de su tarjeta débito, siguiendo las medidas de seguridad que le eran informadas por su entidad financiera, sin embargo, no existe evidencia de que tal situación haya generado un indebido manejo del plástico y clave (...)" (Negrilla fuera de texto original)
Y así, en dicha Sentencia, aunque se hace la salvedad de que "esa omisión, no constituye la causa del retiro no autorizado", se condena al Banco a reconocer a favor del actor solo el 70% del retiro objetado, bajo la figura de concurrencia de culpas.
De igual forma, en la Sentencia No. 2012085236 Expediente 2012-0092, frente a la indagación de quien era responsable por las transacciones realizadas vía internet respecto de la cuenta de ahorros del demandante, y que este desconocía, la Delegatura se pronunció así:" (...) En el presente caso, ha quedado acreditado que se afectó el deber de cuidado al no realizarse el cambio regular de la clave de acuerdo con los reglamentos suscritos por la señora XXXX, sin embargo, tal circunstancia no resulta determinante, frente a las situaciones imputables al Banco demandado, lo que conlleva que no puedan alcanzar prosperidad las excepciones que la pasiva denominó "AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE LE INCULPA AL BANCO COMERCIAL XXXX S.A", "CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE","HECHO DE UN TERCERO EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD" y "BUENA FE DEL XXXX S.A (...)" (Negrilla fuera de texto original) 69.
Con esto, a pesar de reconocer que dicha circunstancia -no cambio regular de clave-, no fuera determinante del daño, la Delegatura impuso una concurrencia de culpas.
Puede mencionarse igualmente la sentencia No. 2013055994 Expediente 2013-0325, en la que la Delegatura resuelve en una reducción de responsabilidad a la entidad financiera toda vez que el consumidor financiero cambió de número de contacto y no le avisó al Banco, y así, no pudo ver los mensajes de notificación de la transacción reclamada. Sin embargo, en este caso la misma Delegatura dicta que las conductas de no actualización de datos no son causantes del daño: "Por lo anterior y pese a que tales conductas no resultan determinantes del daño que se alega en la demanda con ocasión de las operaciones objetadas, se declarará parcialmente probada la excepción de "Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante". (Negrilla fuera de texto original). Consultar a su vez las Sentencias No. 2012094202 Expediente 2012-0117; No. 2013043934 Expediente 2013-0225; No. 2013055215 Expediente 2013-0318; No. 2013090490 Expediente 2013-0601; No. 2013102710 Expediente 2013-0723
63 Puede verse también la Sentencia de la Delegatura No. 2013002509 Expediente 2013-0009.
64 Se considera en este texto que el análisis de imputación del daño fue correctamente realizado por la Delegatura, entre otras sentencias, en las Expediente 2013-0550; Expediente 2013-0728; Expediente 2013- 72. 0740; Expediente 2013-0774.
65 De esta forma, predica esta Delegatura lo siguiente: el señor XXXXXXXX permitió que el extraño que se encontraba a su lado en el cajero, tuviera acceso a la tarjeta débito asignada, retirándola del dispositivo, para con ello acceder a la información consignada en la banda magnética, escenario que pone de presente que se expuso a los riesgos propios de tal omisión, como lo fue facilitar que aquel tuviera conocimiento de la información confidencial para la utilización del servicio financiero y manipulara el plástico requerido para el efecto. (...) En este orden de ideas, conforme a las pruebas recaudadas, las operaciones objeto de reclamo se consumaron producto del actuar imprudente del representante legal de la sociedad XXXXXXXX., quien permitió que terceros pudieran acceder a la información de la tarjeta y conocieran la clave para su uso, desvirtuándose con ello el nexo causal entre el hecho que da lugar a la pérdida de que se duele el extremo actor y el incumplimiento atribuido al Banco demandado, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad financiera." (Negrilla fuera de texto original)
66 En dicha sentencia se dice "En esta medida la conducta de la víctima no incide en la reparación del daño, dada la ausencia de vinculación entre ésta y el daño cuya reparación se pretende".
67 Sentencias de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia No. 203091250 Expediente 2013- 0610; No. 2013085264 Expediente 2013-0548; No. 2013090490 Expediente 2013-0601; No. 2013102710 Expediente 2013-0723; No. 2013102990 Expediente 2013-0728; No. 2014007860 Expediente 2014- 0056; No. 2014028062 Expediente 2014-0265; No. 2014039369 Expediente 2014-0407; No. 2014026235 Expediente 2014-0246.
68 Es asi como Karl Larenz (1958) establece sobre el particular: "el fundamento jurídico del deber de indemnización de daños no puede ser una relación contractual, puesto que tal relación no puede ya tener lugar válidamente. Solamente puede encontrarse fundamento en la vulneración de un deber de aclaración derivado de la buena fe. Por el hecho de que A entrase en tratos con B con vistas a una compraventa, no surgió una relación obligatoria propiamente dicha, pero no obstante se creó entre ellos una vinculación jurídica especial, conforme a la cual cada uno ha de conducirse según es de esperar de un honrado participante en el tráfico " (p. 107).
69 Es así como a su vez, el Capítulo VI, Titulo I, numeral 2o de la Circular Externa 007 de 1996 establece las reglas sobre programas publicitarios al consumidor financiero por parte de las entidades vigiladas. http://www.superfinanciera.gov.co/ConsumidorFinanciero/cap6nu2.pdf.
70 Artículo 7° literal i) de la Ley 1328 de 2009. También se puede consultar: OVIEDO ALBAN, Jorge. Tratos preliminares y responsabilidad precontractual. Bogotá: Vniversitas No. 115, 2008. P. 98.
71 Ver COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. Julio 2 de 2011. Ref: exp. 19001-3103-003-2000-00183-01: ".. .Se rememora que en las súplicas de la demanda en síntesis se solicitó declarar que la Caja Agraria, en liquidación, incurrió en responsabilidad civil precontractual al haber desarrollado actividades para otorgar créditos a los campesinos asociados en la Empresa Comunitaria Agua Bonita que compraron los predios de los accionantes ubicados en el municipio de Morales (Cauca), sin que a la postre desembolsara los respectivos dineros, lo que impidió la cancelación del 30% del precio del citado negocio jurídico equivalente a $420'000.000 y consecuentemente se aspira a que sea condenada a pagar los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma; además la cláusula penal estipulada en la "promesa de compraventa" y otros pedimentos que no es del caso reproducir.".
72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Mayo II de 1970. G. J. 2326, 2327 y 2328, pág. 124.
73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. Julio 2 de 2011. Ref: exp. 19001-3103-003-2000-00183-01.
74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de junio de 1989, M.P. Rafael Romero Sierra.
75 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896: ".Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.".
76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Mayo II de 1970. G. J. 2326, 2327 y 2328, pág. 124; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de junio de 1989, M.P. Rafael Romero Sierra; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de marzo de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de agosto de 2002 exp. 6151; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 diciembre de 2006 exp. 1998-10363-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda. Julio 2 de 2011. Ref: exp. 19001-3103-003-2000-00183-01.
77 Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura de Funciones Jurisdiccionales. Sentencia No. 2012100668- expediente 2012-136 del 2 de Mayo de 2013.
78 Así, estableció: "...En lo que al proceso de adquisición de vivienda y específicamente a su financiación se refiere, surgen varias obligaciones pre-contractuales y contractuales que debe acatar la entidad demandada, en aras de brindar "productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas", derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con lo normado en el literal f) del mismo precepto, resultan de imperativo cumplimiento para la entidades, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas y que deben observarse "durante todos los momentos" del proceso contractual.".
79 Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura de Funciones Jurisdiccionales. Sentencia No. 2013066343- expediente 2013-0398 del 12 de Junio de 2014.
80 Bajo el presupuesto de la obligación de actuar de buena fe, se deriva entonces, cumplidas las condiciones estipuladas, el deber que tenía XXXX de perfeccionar el contrato de mutuo y efectuar el desembolso absteniéndose de abandonar las negociaciones sin justa causa, conforme lo establece el artículo 861 del Código de Comercio según el cual "La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.".


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