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Entramado

Print version ISSN 1900-3803

Entramado vol.12 no.2 Cali July/Dec. 2016

https://doi.org/10.18041/entramado.2016v12n2.24202 

http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n2.24202

La construcción de los derechos del grupo social transgénero*

Constructions for transgender social group rights

A construção dos direitos de grupo social transgender

Jimena Cardona-Cuervo**

* El presente artículo de investigación es el resultado parcial del proyecto de investigación denominado "La Protección de los Derechos Fundamentales Frente a la Discriminación de Género" que cursa en el seno del grupo de investigación Nodo de Innovación Social de la Universidad Cooperativa de Colombia.
** Magister en Derecho Público Universidad de Caldas y Estudiante del Mestrado em Ciencia Jurídica de la Universidade Do Vale Do Itajaí, Brasil. Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo. Integrante del grupo de Investigación Abogados Solidarios de la Universidad Cooperativa de Colombia, Cartago Valle - Colombia. Docente de la misma institución. jicacu@gmail.com.

Este es un artículo Open Access bajo la licencia BY-NC-SA (http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/)

Cómo citar este artículo: CARDONA-CUERVO, Jimena. La construcción de los derechos del grupo social transgénero. En: Entramado. Julio - Diciembre, 2016. vol. 12, no. 2, p. 84-95, http://dx.doi.org/10.18041/entramado.2016v12n2.24202.

Recibido 30/11/2015 Aceptado: 20/05/2016


Resumen

El presente artículo aborda el tema de los derechos sociales del grupo social transgénero, tradicionalmente marginado y discriminado por una sociedad que le niega la existencia de una identidad propia, a una vida digna y por lo tanto, el derecho a la felicidad. Se asume como punto de partida que en las sociedades modernas la aceptación del derecho de igualdad sin distinción de sexo ha suprimido la correlación entre género y exclusión, pero no ha conseguido eliminar los efectos de la exclusión de la que son objeto algunos grupos con el consiguiente atentado a su dignidad, particularmente los que componen el grupo de las personas transgénero. En este sentido, y para lograr la concreción de los derechos fundamentales y sociales de todas las personas, se plantea que es preciso abandonar la concepción de la sociedad que obliga al ser humano a identificarse exclusivamente como hombre o mujer e implantar un nuevo paradigma acorde con la existencia de una ciudadanía democrática e incluyente mediante una política pública integral, que contemple la construcción de identidades de género no normativas.

Palabras clave: Grupo social transgénero, derechos sociales, derechos fundamentales, política pública, diversidad.


Abstract

This article is based on the social rights of a social transgender group, traditionally discrimínate by society, which denies them of their own identity, worthy life and the right of a better and happy life. In this modern society, it is assume the acceptance of equal rights without distinctions of gender which has suppress the correlation between gender and exclusion. They are not able to eliminate the effects of the exclusion in which some groups are submitted, in consequence this attend against their dignity particularly in transgender group. In this sense and to obtain some concretions of the fundamental and social rights of every person, it is accurate to drop out the conception of society that force a person to identify themself exclusively as Men or Woman, also to implant a new paradigm related with the existence of a democratic citizenship that include a public integral politic and contemplate the construction of genders identities no regulated.

Keywords: Transgender social group, social rights, fundamental rights, public policy, diversity.


Resumo

Este artigo aborda a questão dos direitos sociais dos transgender tradicionalmente marginalizados e discriminados por uma sociedade que nega a existência de uma identidade, um grupo social vida digna e, portanto, o direito à felicidade. Assume-se como um ponto de partida que nas sociedades modernas a aceitação do direito de igualdade independentemente do sexo excluído a correlação entre o género ea exclusão, mas não foi capaz de eliminar os efeitos de exclusão enfrentados por alguns grupos com conseqüente atacar sua dignidade, especialmente aqueles que compõem o grupo das pessoas trans. Neste sentido, e para alcançar a realização dos direitos fundamentais e sociais de todas as pessoas, propõe-se que ele deve abandonar o conceito de sociedade que obriga o ser humano a ser identificado apenas como homem ou mulher e implementar um novo paradigma em linha com a existência de uma cidadania democrática e inclusiva através de uma política pública abrangente que contempla a construção de identidades de gênero não normativas.

Palavras-chave: Transgênero grupo social, os direitos sociais, os direitos fundamentais, a ordem pública, a diversidade.


Introducción

"No es sólo el cuerpo el que determina el sexo de una persona, también es su alma."1

En términos generales y en el contexto de las constituciones contemporáneas se asume que el principio de igualdad implica que todas las personas que son miembros de una misma comunidad tienen garantizados los mismos derechos constitucionales. Igualmente, que la dignidad humana implica una garantía fundamentada en la concepción de igualdad que prima sobre todas las demás garantías, de modo que la conexión entre el concepto de persona y el de dignidad humana ha implicado un desplazamiento hacia la dimensión normativa al entrañar el derecho de la persona a que se respeten sus derechos humanos. Es así como en su libro Derecho y Razón, Ferrajoli (1995) ha escrito que:

En todos los casos, la igualdad jurídica tanto formal como sustancial puede ser definida como igualdad en los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son, en efecto, las técnicas mediante las cuales la igualdad resulta en ambos casos asegurada o perseguida y es la diversa naturaleza de los derechos sancionados en los dos casos lo que permite explicar su diverso modo de relación con las desigualdades (p. 906).

De este modo el ilustre profesor italiano plantea que en las sociedades actuales no vale ninguna desigualdad y que se lucha contra ellas mediante el reconocimiento de los derechos sociales, lo que permite considerar que el derecho ostenta un poder de demarcación de la realidad al determinar cómo deben ser las cosas. Sin embargo, la realidad jurídica no opera en una realidad contingente y constituye, más bien, una esfera bastante peculiar de la realidad marcada por lo convencional lo que en ocasiones genera tensiones sociales. Precisamente, uno de los espacios donde más se percibe la brecha entre principios jurídicos y realidad es el fenómeno de las desigualdades por razón de género. De allí que quepa preguntarse cómo pensar aquellas desigualdades sociales no convencionales que son consecuencia de procesos de discriminación, que afectan a sujetos por su pertenencia a determinados grupos sociales cuya concepción de género no coincide con la socialmente predominante con respecto a su sexo.

En efecto, la humanidad ha expresado diversas formas de concebir la vida que se manifiestan en ordenamientos sociales que, a su vez, determinan diferentes configuraciones del género de la especie humana, con las consiguientes consideraciones relativas a comportamientos no conformes, denominados por la sociología comportamientos "desviados" (desviados con respecto a las normas sociales aceptadas en un momento dado). En las sociedades modernas la aceptación del derecho a la igualdad sin distinción de sexo suprimió la correlación entre género y exclusión pero no ha conseguido eliminar la prolongación de los efectos de la exclusión de la que son objeto algunos grupos que siguen siendo discriminados con el consiguiente atentado a su dignidad.

Con base en el principio de igualdad en relación con el género, el propósito de este artículo es ahondar en el conocimiento de los derechos humanos del grupo social transgénero, así como en las acciones necesarias para que se respete su derecho a la dignidad, la seguridad, la salud y la integridad. En efecto, aunque en el campo del derecho se aprecian importantes avances en cuanto a la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento de la diversidad sexual, en Colombia en particular apenas se ha hecho mención especial de las personas transgénero, a las cuales se las enmarca sin mayor distinción en la comunidad LGBTI, sin ahondar en su particular problemática como la modificación de sus documentos de identidad o la reafirmación de su fenotipo, factores que para esta población son prioritarios. Aunque existen algunos estudios relacionados con este tema, como los adelantados por Colombia Diversa (2004), Ospina (2013) y Naciones Unidas (2012), dichos estudios no abordan con especificidad la problemática social, jurídica y moral de aquellas personas que, padeciendo discordancia de género, quedan subsumidas en la categoría general LGBTI. Merecen destacarse, sin embargo, los trabajos de Gómez Gil & Esteva de Antonio (2006), Rubio (2008) y la Institución de Ararteko (2009) que han desarrollado el tema de las minorías diversas, víctimas de la violencia moral, y las situaciones de agravio y marginación a las que se ven sometidas, abordando especialmente la categoría de trans-generistas, concepto que se definirá más adelante.

Este estudio hace parte de un proyecto que se adelanta con miras a sistematizar y profundizar el tema de género tal como ha sido abordado por la jurisprudencia en Colombia, particularmente en su relación con la concreción de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley. La revisión de lo consultado y cotejado con lo planteado por estudiosos de las ciencias sociales y médicos endocrinólogos ha conducido a la necesidad de un cambio de paradigma moral para asegurar el respeto de normas internacionales de derechos humanos que reconocen la diversidad de la humanidad y protegen los derechos de los grupos marginados, a la vez que establecen la obligación de los Estados de respetar y proteger los derechos de todo individuo. Con este fin se expone en este escrito en una primera parte el derecho a la identidad como esencia de la personalidad jurídica a partir de la naturaleza de sus derechos. En una segunda parte se identifican las particularidades del grupo social transgénero y su situación de vulnerabilidad que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y se concluye con la necesidad de implementar unas líneas de acción que permitan reivindicar en el ámbito de lo jurídico el principio de igualdad y el reconocimiento de la diferencia para una vida acorde con los deseos de cada cual.

La naturaleza de los derechos de la minoría transgénero y el derecho a la identidad como esencia de la personalidad jurídica.

En el contexto de las constituciones liberales contemporáneas el principio de igualdad jurídica es el de la universalidad de los derechos fundamentales, los cuales, según la teoría de Robert Alexy, no ofrecen discusión. En efecto,

Se construye el concepto de derechos fundamentales, en el sentido de indicar que son todas aquellas posiciones jurídicas concernientes a las personas, que desde el punto de vista del Derecho Constitucional positivo, forman, por su contenido e importancia, fundamentos del texto constitucional y su retiro de la esfera de disponibilidad le está vedado a los poderes constituidos. (p. 89)

Los derechos fundamentales son exigibles de manera directa y para concretarlos en el individuo no es necesaria la existencia de desarrollo legal. Claros ejemplos de ello son el derecho a la vida, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, es decir, aquellos consagrados como tales en la Constitución colombiana y los que posteriormente adquieran tal calidad, en virtud del despliegue jurisprudencial.

Muchos estudiosos de los derechos sociales, como Arango (2012) y Garcés (2012) han desarrollado los derechos sociales partiendo de su concepción más simplista, de aquella que "negando todo valor jurídico... se les caracteriza como meras declaraciones de buenas intenciones y de compromiso político... engaño o fraude tranquilizador" (Abramovich y Courtis, 2014, p.19), para refutarla y erigir verdaderos conceptos de derechos justiciables que facultan al coasociado para exigirle al Estado el cumplimiento de sus obligaciones, independientemente, incluso, de la disponibilidad presupuestal. En realidad, las acciones primigenias de los derechos sociales son la consagración de normas que posibilitan acceder efectivamente a las titulaciones humanas. Un ejemplo de lo anterior sería la promulgación de una ley antidiscriminación o de inclusión laboral obligatoria para las personas transgénero, similar a la actual ley de cuotas2. Dichas acciones corresponden, en principio, a gestiones que escapan a toda presión presupuestal, la mayor precupación de un órgano a la hora de construir lineas de acción orientadoras de políticas públicas.

Ahora bien, los derechos fundamentales se han clasificado en la esfera de lo negativo, traduciéndose esta palabra en la prohibición de trasgredir los derechos más sensibles del ser humano; por el contrario, los derechos sociales tienen un contenido positivo en la medida en que transmiten al Estado el mensaje de un deber de configuración; por ello son denominados derechos prestacionales.

De acuerdo con la tesis de Ferrajoli (2001) en materia de derechos sociales, que se adapta perfectamente a la noción de derechos fundamentales, se puede considerar que la esfera negativa de un derecho comprende el respeto del Estado y la existencia de garantías mínimas y servicios, principalmente orientados a personas de escasos recursos económicos expuestas a vivir en condiciones indignas. Ello implica la no represión de los individuos por medio de operaciones administrativas, la promulgación de leyes que no transgredan el nivel mínimo de los derechos actuales, así como la prohibición de recortar derechos conquistados.

Respecto de la esfera positiva3 de los derechos sociales, se resalta la importancia de concebir estrategias para el disfrute de los derechos en las que no sólo las ramas del poder público sean los elementos impulsores, pues se sabe de antemano que no les asiste mayor interés para la estipulación formal de los mismos, dejando de lado su materialidad. Son los afectados por la desidia de los órganos públicos quienes deben empoderar sus luchas respetuosas y argumentadas desde las propias organizaciones de grupos minoritarios para sacar a flote sus proyectos de igualdad, libertad e inclusión.

Como lo sugieren Cohen & Rogers (1995), deben proponer crear "una red normativa, en la que, tanto las garantías institucionales, como las sociales o ciudadanas puedan ser definidas, más allá de los distintos controles intermedios, a través de la opinión y la activa participación de los interesados directos" (p. 46).

El hacer referencia a un concepto integal de derechos como grupo de titularidades exigibles que satifagan las necesidades más esenciales del ser humano conduce a la configuración de prerrequisitos para una vida digna. De allí que se pueda afirmar que los derechos del grupo social transgénero no son exclusivamente de naturaleza fundamental porque no se límitan a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, sino que se enmarcan en los de contenido social como el derecho al trabajo, la vivienda y la seguridad social que, aunque consagrados en algunas constituciones como de orden fundamental, son desatendidos por la autoridad. Así las cosas, en Colombia sería inocua una acción de tutela para que a un individuo desempleado el Estado le provea un trabajo4 o al residente de un municipio afectado por la violencia le tutelen el derecho a la paz5, pues desafortunadamente se trata de derechos de contenido programático.

En consecuencia aquellos derechos que no comportan una exigibilidad directa frente al Estado, por ser de contenido programático, son marginados de la configuración de políticas públicas que los desarrollen e implementen en el diario vivir de las personas transgénero, como es el caso del derecho al trabajo que obliga al Estado a proveer los elementos para que la población en capacidad laboral acceda a un empleo digno, pero en ningún caso implica el suministro del empleo a cada ciudadano que lo requiera.

Siendo la teoría de los derechos fundamentales tan estricta en el sentido de consagrar la obligación de respeto (esfera negativa) y la tesis de los derechos sociales tan rígida al establecer la carga de diseñar programas de implementación progresiva (esfera positiva), ha surgido en la actualidad una teoría ecléctica consistente en difuminar progresivamente la línea divisoria entre los unos y los otros. En este sentido, Abramovich et al. (2006) sostienen que "No solo los derechos sociales se caracterizan por exigir acciones positivas por parte del Estado (prestaciones), pues igual sucede con los derechos civiles" (p.57). Por lo que "se ha repetido hasta el hartazgo que las normas que establecen derechos sociales no son sólo normas programáticas, que no otorgan derechos subjetivos en el sentido tradicional del término, o que no resultan justiciables" (p. 26).

En consideración a la reducida importancia que le asiste a la clasificación de los derechos, Abramovich & Courtis (2014) apuntan que "la diferencia entre los derechos civiles y políticos y los sociales es histórica pero no de naturaleza jurídica" (p.39). Por ello, algunos doctrinantes han optado por desarrollar más acertadamente el concepto de derechos sociales fundamentales, como Arango (2012) quien asegura que los derechos sociales son exigibles, al igual que sucede con los derechos civiles y políticos.

Igualmente, Wolfgans (2004) plantea que los derechos sociales se relacionan con las exigencias de un Estado Social, por lo que también existen derechos sociales de contenido fundamental que se encuentran por fuera de la Constitución y no restringen las libertades individuales mientras, al contrario, se constituyen en importante instrumento para el eficaz ejercicio de las libertades e impulso para la concreción de la igualdad material.

En tratándose de la consagración y efectividad de los derechos de la comunidad transgénero, es inútil la distinción mencionada, requiriéndose con urgencia la consagración de normas de contenido negativo y positivo que obliguen a los sectores público y privado, así como al resto de la población a reconocer la coexistencia de la diversidad, garantizar la igualdad y respetar la dignidad humana de todos los individuos (esfera negativa).

Los derechos de un grupo vulnerable, empero, no se agotan con la creación de normas prohibitivas. Es imperioso que el Estado construya y haga efectiva una política pública inclusiva que permita a las personas transgénero desarrollar su existencia de acuerdo con su proyecto vital individual, lo que se materializa en la presencia de normas orientadas a que, como al resto de la población, les brinde la oportunidad real de acceder a la educación, el trabajo, la salud y demás derechos y servicios en el marco de una política pública que empiece con el reconocimiento de su personalidad jurídica, accediendo a un nombre y a un sexo que las identifique en los documentos oficiales, como efectivamente se logró en reciente pronunciamiento judicial de la Corte Constitucional Colombiana (esfera positiva).

De conformidad con lo anterior, explican Abramovich et al. (2006) que:

La pobreza, la desigualdad y la ignorancia amenazan cualquier progreso que pueda alcanzarse en relación a la democracia y al respeto de los derechos civiles y políticos. Únicamente una visión integrado-ra de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos sociales y culturales puede erigirse en el motor de una política real de promoción y protección de los derechos humanos (p.383).

La situación a la que se refieren Abramovich et al. (2006), remite a la que vive la mayoría de miembros del grupo transgénero en el país y en otras latitudes, obligados por la desatención estatal y la discriminación social-laboral, a desarrollar actividades en contra de su voluntad, como la prostitución6 para proveerse subsistencia, alejándose de su proyecto vital, diseñado interiormente desde la infancia.

Precisado el concepto de derechos fundamentales y sociales, es importante enfatizar la necesidad de una política pública que aborde temas sensibles para el grupo transgénero como la educación, el empleo y la salud, con el fin de liberarlos de la discriminación que los ha perseguido por siglos, que empiece por la elaboración de normas que les permitan acceder fácilmente a una asistencia en salud adecuada para reafirmar su identidad de género7, evitando la obligación de acudir a la justicia cada vez que necesiten de atención y tratamiento. Habida cuenta de que no es al órgano judicial al que compete crear estas condiciones de derechos, es a las otras ramas del poder público a las que corresponde esta tarea a fin de prevenir la revictimización de las personas con repetidos procesos judiciales. En palabras de Abramovich & Courtis (2014):

La obligación del Estado no puede agotarse en una sola entrega de una partida de medicamentos, donde los damnificados se ven obligados a interponer una nueva acción de amparo. De obligarse a los pacientes a accionar ante cada omisión no solo se violan sus derechos a la salud e integridad física, psíquica y moral de estas personas, sino que también su dignidad (...) agravando sus padecimientos. (p.143)

En suma, el derecho a la personalidad jurídica no se traduce en la simple posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, toda vez que ese devenir es propio del rol que desempeña cada persona en la sociedad. Implica, en su connotación más profunda, el reconocimiento de características y elementos (como la identidad) que le permitan al ser humano desenvolverse con total autenticidad y espontaneidad, con la certeza de ser único y especial.

Evocando a la Corte Constitucional colombiana (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995), se puede afirmar que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Siendo el derecho a la personalidad jurídica esencial en el respeto de la humanidad individualmente considerada, fue consagrado como un derecho civil y político a nivel internacional8 y clasificado en la Constitución Política de Colombia9, como fundamental.

En contraposición, es claro que aunque el contenido del derecho a la personalidad jurídica no es de orden social, tampoco puede entenderse como una mera filosofía o como mal concebidos "mandatos políticos o, si acaso, normas de efecto indirecto, mediato, que cumplen sobre todo una cobertura de habilitación, que permite al legislador incursiones en esferas que el constitucionalismo liberal, le vedaba radicalmente" (Abramovich et al, 2006, p.28).

La identidad, como elemento del derecho humano, se erige en su rasgo esencial pues dota al individuo de un conjunto de oportunidades y proyecciones de su personalidad cuyo desconocimiento deviene en la negación de su ser y en el irrespeto a su dignidad humana.

El ser humano, en posesión de una adecuada identidad podrá ejercer sus derechos con plenitud, y se distinguirá en la sociedad, desarrollándose en condiciones de libertad e igualdad. Floreciendo la identidad como conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracteriza frente a los demás, se convierte en la "conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás..." (Real Academia de la Lengua Española, 2011).

Con la identidad adecuada, una persona, como sujeto de derechos tiene el atributo de determinarse como le parezca y desarrollar su existencia de acuerdo con el concepto que de sí misma tiene intrínsecamente. Con total autenticidad, quien se sienta como hombre o mujer, o simplemente quien no tenga afinidad por ninguno de los dos géneros, puede actuar con espontaneidad en el devenir de su vida, sin temer ser objeto de discriminación y con la seguridad de que su identificación y demás características -fenotípicas, por ejemplo-, logran expresar su propia concepción de ser humano.

Protegido y garantizado este derecho en toda su extensión, se puede gozar efectivamente de principios como la dignidad humana y libertad, en la medida en que se empiezan a materializar los demás derechos y el respeto por la esencia del sujeto, dable a cada quien por el solo hecho de ser una persona, sin más consideraciones. En palabras de la Corte Constitucional: "solo es libre quien puede autodeterminar-se en torno al bien, porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su interioridad y de sentirse en su propia intimidad" (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-477 de 1995).

El derecho a la identidad de personas transgénero como pilar de su personalidad jurídica requiere el reconocimiento efectivo de la identidad de cada persona y que se la dote de elementos que la identifiquen y caractericen como realmente se siente ser y no como los roles sociales y el Estado le han impuesto que sea, encasillándola en nombres y géneros que no la representan. Dicho reconocimiento se inicia con una identificación adecuada, lo que implica el otorgamiento inicial de un registro civil de nacimiento y de una cédula de ciudadanía que reflejen un nombre y género coherentes con la propia concepción de sí mismo y, posteriormente, que el reflejo de esta información vital10, se erija en un verdadero comienzo de la afirmación de su identidad, la cual no se agota en la sola identificación, pero que requiere para su pleno desenvolvimiento un ambiente de igualdad y respeto.

Definición y alcance del grupo social transgénero

Cuando se produce el nacimiento de un ser humano, el médico expide un certificado de nacido vivo11 en el que consigna el sexo del bebé según lo indicado por sus genitales los cuales delimitan, en la mayoría de los casos, la feminidad o la masculinidad del recién nacido. (que sea macho o hembra y que ello erróneamente se identifique como la feminidad o la masculinidad).

Desde los orígenes de la humanidad, la concepción de género (masculino y femenino), generalmente dicotómica12, ha estado determinada por los genitales del individuo y sus características fenotípicas. Sin embargo, los avances inves-tigativos en diversas disciplinas del conocimiento, desde las ciencias médicas hasta las sociales, han permitido establecer la diversidad de los seres humanos, promoviendo condiciones para que cada uno de ellos se desarrolle según su propio sentir, sin coacciones ni discriminación, con la mera limitación que le imponen el orden jurídico y los derechos de los demás.

El grupo social LGTBI13 es un conjunto humano diverso en el que no sólo confluyen diferentes sexos y orientaciones sexuales, sino también géneros que se excluyen de la dicotomía, sujetos que no se consideran hombres ni mujeres y que con ayuda de entidades judiciales han creado en algunos rincones del mundo nuevos conceptos de género, con el nombre de neutro o indeterminado14. Valga la pena acotar que aunque en Colombia el avance no ha sido de tal naturaleza, es de reconocida importancia la labor desplegada por organizaciones diversas y las decisiones de la rama judicial, que motivada por sus requerimientos, ha instituido condiciones menos indignas.

Para el resto de la sociedad, la existencia de lesbianas y homosexuales es perceptible, de modo que le ha sido posible a esta población mostrarse y empoderar luchas políticas y judiciales que le han permitido conquistar sus objetivos. No han corrido la misma suerte individuos portadores de identidad de género no normativa, como los transgénero, que son los más vulnerables e incomprendidos, hasta por el mismo grupo social, configurando una endodiscriminación15 que los margina cada vez más, a lo que se suman factores psicológicos y sociales que terminan por generar inconformidad con su cuerpo16, el desprecio de la comunidad y la dificultad para obtener empleo. En síntesis, una situación castrante que los priva de felicidad y oportunidades.

La identidad de género no normativa, según la Corte Constitucional "agrupa las identidades al margen del binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo biológico con el género cultural. Es el nombre usado como forma de representación oficial que suele emplearse en las políticas públicas" (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-314 de 2011)

Para efectuar una aproximación a la definición del concepto de las personas transgénero que permita comprender su existencia y reconocerles derechos y oportunidades, es necesario acudir a otras disciplinas que aportan conceptos inseparables de la sexualidad humana.

En el desarrollo de cada individuo intervienen tres componentes esenciales: el género, el sexo y la orientación sexual, los cuales funcionan de manera independiente.

El sexo sería una clasificación de las personas como masculinas o femeninas en el momento del nacimiento, basada en características corporales biológicas como la dotación cromosómica, las hormonas, los órganos reproductores internos y la genitalidad. En cambio, la identidad de género es «la sensación interna, personal, que tiene cada persona acerca de si es un hombre o una mujer (o un niño o una niña). (GLAAD (Alianza Gay y Lésbica contra la Difamación), 2007, p.12).

En este sentido, Arellano (2003) afirma que "el sexo es una categoría biológica y con el concepto de género se hace referencia a la construcción social del hecho de ser hombre o mujer, las expectativas y valores, la interrelación entre hombres y mujeres (.)" (p.86). Por otro lado, la orientación sexual, es el gusto que cada persona tiene por los demás seres humanos y funciona independientemente del género y el sexo. Según las (Naciones Unidas, 2007), la orientación sexual:

Se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de un mismo género o más de un género, así como la capacidad de mantener las relaciones afectivas y sexuales con personas. (p. 8)

Plantea (Bering, 2010) que:

(...) al estudiar la transexualidad, los científicos se han dado cuenta de que el sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual son tres variables distintas con estructuras independientes (de la condición humana). Los/las transexuales están iluminando la biología y la psicología del sexo y están revelando ahora qué tan diversa realmente es la especie humana. (p. 3)

En este orden de ideas, el grupo social transgénero se define como aquel conglomerado humano conformado por sujetos que poseen una discordancia entre su género (la manera de ser y sentir de la persona) y su sexo (genitales y demás componentes, como próstata, estrógenos, etc.). En el caso de una mujer transgénero, sus órganos genitales y su fenotipo, se encuentran asociados al sexo masculino, pero su cerebro es femenino, lo que en palabras de muchas personas transgénero podría identificarse como "una mujer atrapada en el cuerpo de un hombre" (Rubio, 2008, p. 3).

Ahora bien, según la definición adoptada por la Corte Constitucional colombiana (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-314 de 2011), los hombres o mujeres transgénero, son aquellas personas "que transitan del género asignado socialmente a otro género. En ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica psicológicamente con lo femenino. En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino" (p. 42). Es de anotar que en este pronunciamiento fueron reconocidas por primera vez en las diversas identidades que componen la categoría de transgeneristas.

Esta categoría es un concepto empleado en Colombia, que hace referencia al grupo de personas con identidades de género no normativas, cuyas identidades son complejas y tienen apariencias diversas de las que forman parte los tran-sexuales, travestis, transformistas, drag queens o kings17.

Una vez observada la diversidad humana, que además rompe conceptos prestablecidos durante generaciones, como el postulado según el cual la noción de género, sexo y orientación sexual son una sinonimia, se hace imperioso cambiar de paradigma con respecto a quiénes son diferentes, no sólo en gustos sino en el concepto mismo de una "persona o ser humano", que desde el vientre materno puede traer su género, en oposición al sexo o genitales o en general, manifestar una identidad de sexo y género no normativa.

De conformidad con estudios provenientes de distintas disciplinas a los que hacen referencia Arellano (2003), Gómez y Esteva (2006), así como la Institución del Ararteko (2009), la idea de feminidad y masculinidad sufre un colapso en la medida en que el sexo no define al sujeto en su identidad personal, abriendo la posibilidad de que las mujeres nazcan con pene y los hombres con vagina, en el caso de algunos miembros del grupo social transgénero-disfórico, por dar un ejemplo. Habida cuenta de que su identidad integralmente considerada abarca lo que el cuerpo tiene capacidad de expresar, como reflejo de la esencia de cada ser humano, de sus sentimientos, pensamientos y de lo que él mismo considera, se evidencia que es irrelevante la configuración del matrimonio entre género y sexo que durante siglos se mantuvo incólume. (El Ararteko es el alto comisionado del Parlamento Vasco para la defensa de los derechos de las personas).

El alto tribunal constitucional (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-918 de 2012) es consecuente con la evolución humana y su protección institucional al manifestar que "se realizó un viraje importante al dejar de considerar el sexo como un dato objetivo e inmodificable y en su lugar reconocer la existencia de un sexo neurológico o de una definición sexual marcada por la identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad".

En consecuencia, el grupo social transgénero como apéndice del grupo LGTBI comparte el espacio geográfico con el resto de la sociedad y con otros grupos vulnerables como los indígenas y las negritudes, por mencionar algunos, lo que obliga al Estado y al resto de la población a tratarlo con respeto y dignidad. Trato adecuado, que empieza con el debido uso del pronombre "él" o "ella", según la autodefinición del sujeto "íntimo sentir", dando inicio a la construcción de la idea de identidad personal.

De hecho, los transgénero, debido a la incomodidad e insatisfacción que en mayor o menor grado les genera la discordancia de su sexo con su género, condición conocida con el nombre de disforia de género o síndrome de Harry Benjamín18, son proclives a la depresión y conforman el índice más alto de suicidios19,20 en varios países. Cifras devastadoras que se incrementan por la exclusión a la que son sometidos por el resto de la población, a la vez que enfrentan dificultades para acceder a bienes y servicios esenciales como la salud, la educación y el trabajo21.

Lo anterior significa que el diario vivir de un transgénero se torna en un reto constante para lograr sus sueños. El proyecto de vida que cada persona tiene y que desenvuelve con relativa facilidad, afrontando los problemas normales del mismo existir, ofrece mayores obstáculos para la minoría transgénero que debe asumir además las cargas impuestas por la sociedad y el Estado, en escenarios de desconocimiento de sus derechos, discriminación22, violencia, intolerancia y completa invisibilidad ante la ley, la cual no establece formas de inclusión ni mecanismos eficaces para equiparar sus oportunidades a las del resto de la población o lo hace de manera tan paquidérmica que termina por acentuar los factores marginantes.

El poder judicial colombiano y sus aportes a los derechos del grupo social transgénero

En Colombia, la jurisprudencia constitucional relativa a la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico ha señalado que está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual. Sin embargo, la legislación doméstica no contempla integralmente la protección de los derechos de grupos sociales minoritarios, siendo para unos grupos, meras regulaciones a medias y para otros, un completo olvido parlamentario.

En relación con la comunidad transgénero, sus avances en materia de dignidad humana, igualdad y justicia han sido lentos y opacados por las fobias de algunos grupos e individuos intolerantes a la diferencia y opuestos radicalmente a que los demás seres humanos obtengan sus mismos derechos y se encaminen a desarrollar su vida con total normalidad, sin miedos ni discriminación que impidan el deseo individual a ser felices, según el sentir intrínseco de cada persona.

Si bien el grupo social LGTBI ha conquistado derechos que en algún grado han beneficiado a las personas transgénero, es innegable que respecto a la comunidad que componen, la correlación entre identidad e igualdad no está saldada en el plano jurídico, lo que ha permitido que de hecho sobreviva la desigualdad como consecuencia de la abstracción, neutralización o cancelación de las diferencias, aunque en circunstancias especiales los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido muy claros.

Rememórese, por ejemplo, el pronunciamiento judicial (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2015) que declaró que las mujeres transgénero no están en la obligación de prestar el servicio militar, con base en la consideración de que este requisito atenta contra la dignidad humana de dichas personas en cuanto a que su sentir individual les hace pertenecer el género femenino, el cual está eximido en Colombia de prestar servicio militar obligatorio. Para tomar esta decisión, la Corte no consideró importante que estas personas se hayan sometido a una "cirugía de reafirmación de sexo" y que basta con la manifestación de su sentir, demostrado por su mera voluntad. Estas ciudadanas, al igual que las mujeres cisgénero23, están eximidas de prestar este servicio y de portar libreta militar. En términos de la corporación, "Las mujeres transgénero no son destinatarias de la obligación de prestar el servicio militar, no deben tramitar la libreta militar y su sola declaración de autorreconocimiento basta para que sean consideradas mujeres transexuales" (p. 51).

La comprensión del problema se torna más clara cuando deja de plantearse en abstracto y tiene como referentes casos concretos que no apelan tanto a la razón como a situaciones concretas que debe afrontar la minoría transgénero. Con una providencia hito, la Corte Constitucional (Sentencia T-876 de 2012) hizo referencia a los procedimientos de reafirmación sexual quirúrgica, donde se estudió el caso de un hombre transgénero a quien se le habían negado los procedimientos quirúrgicos para masculinizar su cuerpo. El joven diagnosticado con "disforia de género" requería un cambio de sexo para obtener un bienestar emocional, físico y psíquico. Explicó la corporación que la discordancia entre la identidad mental del accionante y su fenotipo y forma de mostrarse al mundo, puede ser un factor que incremente los atropellos a la dignidad humana. Principalmente porque dicha incongruencia limita a la persona para vivir plenamente y diseñar proyecto de vida de manera autónoma y sin injerencia de terceros y agentes extraños. En esta sentencia, se reiteró que la salud "comporta todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia". Sin lugar a dudas esta decisión reafirma el concepto de que la identidad no se expresa con la mera identificación y se requiere, en la mayoría de los casos, el acceso a procedimientos médicos y quirúrgicos que le permitan a la persona modelar su cuerpo a su propia idea de identidad.

Recientemente el mismo tribunal (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-063 de 2015) emitió una decisión en sede de tutela que le otorgó el derecho a la identidad a una persona transgénero, a fin de que obtuviera sus documentos personales con la información real de su género, según su percepción individual, en lugar de la identificación que lo acompañó durante toda su vida, de conformidad con lo que sus genitales indicaban. La corporación aplicó todo su poder, ordenando a diferentes entidades estatales el cumplimiento de la sentencia, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos protegidos con dicho fallo de tutela.

En la providencia se analizó también el requerimiento de una mujer transgénero, víctima de discriminación social y laboral que afectaba su estabilidad emocional, a raíz de la inconsistencia entre su fisionomía femenina, ratificada con una cirugía de cambio de sexo y sus documentos de identificación, específicamente su cédula de ciudadanía y pasaporte, que indican su sexo como masculino, generando situaciones dolorosas para la accionante que debe soportar comentarios hirientes y miedos, incluso para ejercer el derecho al sufragio, por la asignación de mesas de votación de ciudadanos masculinos que no toleran su identidad de género.

La corporación, después de evocar múltiples decisiones internacionales garantistas de los derechos de la minoría transgénero y de estudiar las intervenciones de diversos actores sociales como centros de investigación universitaria y organizaciones de lucha diversa, entre las que se destacan la Coalición Aquelarre Transgénero24 dispuso tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, además, ordenar la expedición de nuevos documentos de identidad con el nombre y género que la identifican, reformando la casilla de sexo, con la F de femenino. Se adentró a formular la imperiosa necesidad de facilitar los procedimientos legales para que otros colombianos en igual o similar situación, puedan corregir sus documentos de identificación y disfrutar sus plenos derechos a la dignidad humana, personalidad jurídica e identidad, disminuyendo los niveles de discriminación y agresión por parte del resto de la población que, ante una inconsistencia de su apariencia femenina contraria a su registro civil, tiene conductas de rechazo, negando incluso oportunidades laborales al presentar su cédula de ciudadanía que los identifica como lo que no son.

En ese orden de ideas, la corporación concluyó que las diversas manifestaciones del género, especialmente en tratándose de las personas transgénero, merecían reconocimiento y respeto, al igual que la implementación de los medios adecuados para garantizar la igualdad y justicia dable al resto de los individuos. Lo anterior porque "Puede observarse que las tendencias en el derecho comparado se orientan hacia 1) el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía personal de los individuos, merecedora de protección constitucional; (2) la despatologización de la identidad transgénero y, (3) la creación de procedimientos expeditos así como la remoción de barreras innecesarias que permitan a estas personas ajustar la identificación del registro civil a la identidad sexual y de género que han asumido" (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-036 2015).

La determinación judicial es de trascendental importancia para este grupo social históricamente alejado de la atención estatal, pues junto con la exoneración del servicio militar obligatorio para las mujeres transexuales, se logró que el gobierno nacional expidiera con prontitud un decreto25 que reglamenta el acceso al derecho a la identidad de las personas transgénero materializado en sus documentos de identificación, evitando trabas a la hora de solicitar el cambio de nombre y sexo26 en el registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad.

Este acto gubernamental atribuye la competencia de corrección del componente sexo a autoridades administrativas como las notarías y registradurías, liberando a los interesados de la otrora obligación de acudir a la justicia para lograr la modificación. Además, establece como requisito la declaración juramentada del interesado en la que indique su deseo de corregir su documento "haciendo referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual"27, sin hacer alusión a la presentación de dictámenes médicos o psicológicos que invadan la privacidad del sujeto. La norma incorpora la prohibición de imponer requisitos adicionales a los contemplados por el decreto y la restricción de establecer cobros adicionales a los que contempla una corrección de errores u omisiones en el registro del estado civil.

Posteriormente, el máximo tribunal constitucional (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-141 2015) ordenó ajustar mediante una política pública, los "lineamientos de una política de educación superior inclusiva, para considerar de manera específica la situación de las personas que padecen discriminación racial y de género, incluyendo en estos las personas pertenecientes a minorías sexuales". La orden se dio a raíz del análisis del caso de una joven transgénero que había sido discriminada en la universidad, no sólo por sus compañeros, sino también por sus profesores quienes le hacían constantemente "comentarios de recomendación" sobre su forma de vestir y de comportarse, con la consecuente iniciación de procesos disciplinarios que generaron su salida de la institución. La Corte indicó que la intromisión en su intimidad era considerada una "injerencia en decisiones personalísimas", toda vez que "la inconformidad que puede producir en otras personas la forma de vestir de una persona transgénero no es un problema de esta, sino del "patrón cultural de menosprecio que persiste contra ellas".

En definitiva, las mencionadas decisiones han tenido como propósito transmitir un mensaje de urgencia al órgano legislativo el cual debe crear las condiciones para que la comunidad transgénero se pueda desarrollar con total igualdad, dignidad y oportunidades dado que, como lo plantea Lima Lopes, (1994) "El poder judicial, provocado adecuadamente, puede ser un poderoso instrumento de formación de políticas públicas" (p. 136).

Conclusiones

Los derechos del grupo social transgénero, como un elemento de la comunidad LGTBI, se deben tipificar bajo el concepto de "Derechos Sociales Fundamentales" los cuales implican abstenciones y acciones por parte del Estado y los particulares, para trascender del mero reconocimiento de su identidad y desplegar acciones conducentes a afirmar su dignidad humana.

Este grupo social es altamente vulnerable, en razón de la crueldad social con la que sus miembros son tratados al no recibir respeto de su propia construcción de género. "La sociedad debe revisar sus patrones culturales para aceptar a quienes no se amolden a ellos" (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-141 2015) y cambiar el paradigma según el cual todos los seres humanos deben obedecer patrones de comportamiento y roles sociales que pugnan con la diversidad. Ello implica aceptar lo diferente. La transgresión de los derechos de las minorías es agravada en parte por la desidia legislativa renuente a promulgar las normas necesarias para la efectiva protección de sus integrantes y la inoperancia de la rama ejecutiva, no sólo en el plano de los alarmantes crímenes de odio sino también, en la consagración de procedimientos eficaces para erradicar la discriminación que padecen los transgénero en su diario vivir.

Estos poderes, actuando de conformidad con lo establecido por un Estado Constitucional, abrirían el espacio propicio para establecer una adecuada correlación entre identidad y género al reconocer plenamente a las personas transgénero junto a su identidad de género no normativa. Ello implica diseñar líneas de acción serias y concretas que garanticen el cumplimiento de lo contemplado en la ley y ¿por qué no?, establecer algunas prerrogativas para ellas, en consideración a la marginalidad de la cual han sido objeto, traducidas en subsidios, becas estudiantiles y oportunidades laborales especiales, así como se ha desplegado el actuar gubernamental en torno a otros grupos, incluso menos vulnerables, como los afrocolombianos y los indígenas, lo que indefectiblemente conllevaría a la construcción de una política pública integral e inclusiva.

La mayoría de individuos transgénero afirman llevar una vida de tristeza, empezando por el dolor emocional que sufren al mirar en el espejo un ser que no los representa. En palabras de uno de los entrevistados, "quienes asumen manifestaciones de género no normativas, especialmente los transgénero, son verdaderos superhumanos. Combaten sus propios miedos y frustraciones a causa de la disforia y, por si fuera poco, se ven obligados a batallar con un día a día nublado por la mirada despectiva de la sociedad que no tolera la diferencia"28. En este orden de ideas se podría concluir que el diseño de condiciones especiales en el marco de las mencionadas líneas de acción para el efectivo desarrollo de la comunidad transgénero, debe incluir el derecho a la felicidad29 de los individuos como uno de los fines primarios de la política pública, de modo que aquellos que han sido marginados empiecen a sanar las heridas del histórico matoneo que los ha condenado a futuros que no habían previsto y a dejar de lado sus sueños.

Conflicto de intereses

La autora declara no tener ningún conflicto de intereses.


Notas

1 It is not the body alone which determines a person's sex it is also his soul. Declaración hecha por un juez de primera instancia en Suiza, hace aproximadamente 50 años. Frase acuñada por la Corte Constitucional en la sentencia T-918 de 2012 y T-063 de 2015.

2 Ley 581 de 2000. Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones. Mayo 31 de 2000. DO. N°44.026. Establece la participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública, donde del 30% de la planta de personal de cada entidad pública, debe estar conformada por mujeres. De esta forma se garantiza el acceso efectivo de la mujer a empleos importantes.

3 Según Ferrajoli (Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, 2001), "son expectativas de prestaciones", lo que considero podría indicarse integralmente como aquella característica propia de los derechos sociales, que supone la creación de condiciones jurídicas, desde la norma y el reconocimiento dentro de la sociedad, para que gradualmente estos derechos sean disfrutados por las personas.

4 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 6. Julio 7 de 1991 (Colombia). Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

5 Carta magna precitada. Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

6 "La falta de un documento que los identifique como hombres o como mujeres -sobre todo-, implica generalmente rechazo laboral y en este último caso -en muchas mujeres transexuales- el recurso a la prostitución para seguir adelante". (Rubio Rivas, 2008, p.5). Una investigación sobre la transexualidad en España, realizado por la universidad de Málaga y la asociación de transexuales de Andalucía, reveló que "más del 80% de las transexuales españolas viven una situación de exclusión laboral que les lleva a ejercer la prostitución como única salida para salir adelante". (Domínguez Fuentes, García Leiva, & Hombrados Mendieta, 2010, p.31).

7 Insertando en el post, la asistencia de salud para amoldar el cuerpo a la identidad de género, contemplando tratamientos multidisciplinarios, donde participen psicólogos, endocrinólogos, cirujanos, entre otros. Donde la cirugía de "reafirmación de género" no sea considerada una cuestión estética.

8 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966. Artículo 16: Todo ser humano, tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

9 Constitución Política de Colombia. Artículoi4: Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

10 Pasaporte, visas, antecedentes judiciales y de todo orden, carné de salud, estudiantil, laboral, deportivo, entre otros.

11 Documento matriz para la expedición del registro civil de nacimiento, por parte de la notaría elegida por el denunciante del nacimiento.

12 Sólo se ha admitido, en casi todas las culturas, la clasificación en hombres y mujeres.

13 Lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales.

14 En Australia por ejemplo, se ha reconocido legalmente el género neutro, como consecuencia de una acción judicial interpuesta por Norrie May-Welby, quien asegura no sentirse a gusto con el género de su nacimiento (masculino) ni con el que tiene en la actualidad producto de procedimientos hormonales y quirúrgicos (femenino), quien además, no había obtenido un diagnostico cierto de su género. El tribunal australiano ordenó a las autoridades gubernamentales, disponer de las medidas necesarias para que toda persona que tenga una situación similar, pueda acceder al tercer género, "el neutro", con la presentación de estudios clínicos que así lo acrediten. Alemania también ha concebido un tercer sexo y la posibilidad de que los padres no indiquen apresuradamente el sexo de su bebé recién nacido, con el fin de evitar procedimientos quirúrgicos invasivos, producto de la presión de los progenitores por denunciar el nacimiento, pues no se aceptaba una clasificación diferente. Igual sucede en la india y otros países vanguardistas en los derechos fundamentales y sociales.

15 Concepto apropiado para definir conductas discriminatorias dentro de un mismo grupo social. Por ejemplo, los indígenas Páez discriminando a los indígenas Wayuu.

16 Afirma la (Institución del Ararteko, 2009) que hay momentos en los que la desesperación por el desajuste entre el cuerpo físico y la identidad es tal, que las personas se autoagreden, siendo los genitales externos el objeto de estas agresiones porque significan para la persona el cuerpo no sentido y, por lo tanto, no aceptado: "Me intenté cortar los testículos y el pene con un cuchillo y me cogieron a tiempo".

17 Sin desconocer la complejidad del debate en torno a la categoría de transgeneristas, en una aproximación global puede señalarse que ella agrupa diversas identidades, tales como: (i) transexuales o personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestís o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) trans-formistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad". Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-314 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio: mayo 04 de 2011).

18 Disforia de género / Trastorno de identidad de género es la insatisfacción resultante del conflicto entre la identidad de género y el sexo legalmente asignado al nacer. Términos utilizados en relación con la transexualidad en los manuales DSM-IV (Diagnostic and Statical Manual of Mental Disorders, cuarta edición).

19 En enero de 20i4, se publicó un estudio realizado por The Williams Institute donde se reveló la tasa de suicidios en las diferentes comunidades: transgénero, gay y general. Los índices son alarmantes, siendo la comunidad trans con el 4i% de suicidios, quienes encabezan la lista comparado con el 20% de la comunidad gay y tan sólo 4.6% de la comunidad en general. Obtenido de http://williamsinstitute.law.ucla.edu/wp-content/uploads/AFSP-Williams-Suicide-Report-Final.pdf.

20 Por citar algunos datos, (Gómez Gil & Esteva de Antonio, 2006) traen a su estudio, la Unidad de Trastornos de la Identidad de Género del Hospital Carlos Haya de Málaga que indica que el 63% de los hombres transgénero tratados en esta clínica, han pensado en suicidarse a una edad media de i8 años y el 3i% de estos pacientes han sufrido algún intento de suicidio a la edad de 20 años.

21 De acuerdo con los estudios adelantados por la Alcaldía de Bogotá, "el 92.44% de personas transgeneristas han sentido algún tipo de discriminación en el ámbito laboral. Fuente: Bogotá ciudad de estadísticas, boletín #25 "LGTBI en cifras". Encuesta a personas LGTBI de Bogotá 2010. Econometría S.A. Obtenido de http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/SeguimientoPoliticas/politicasLGBTI/Observatorio/Estadisticas_LGBT_2010.pdf.

22 Un estudio realizado en los Estados Unidos reveló que el 33 por ciento de los jóvenes trans había intentado suicidarse como resultado de la discriminación y el acoso. (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2013)

23 Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero. Corte Constitucional de Colombia.

24 Aquelarre Transgénero es una coalición de organizaciones de la sociedad civil y activistas independientes que busca visibilizar y reivindicar las identidades transgénero como parte de una experiencia de vida válida y valiosa y lograr el reconocimiento pleno de sus derechos. Las organizaciones que actualmente integran esta coalición son: Fundación Procrear, PARCES ONG, GAAT, Colectivo Entre-tránsitos, Fundación Santa María, PAIIS y Colombia Diversa. Los activistas independientes son Andrés Felipe Aguacia y Camilo Losada.

25 Decreto 1227 de 2015. [Ministerio del Derecho y de Justicia]. Por el cual se adiciona una sección al decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector de justicia y del derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el registro del estado civil. Junio 04 de 2015.

26 Es importante resaltar, que el formato de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía adoptado por la Registraduría Nacional del Estado civil, no cuenta con la casilla para indicar el género de la persona a identificar, simplemente ofrece una casilla para colocar el sexo del individuo. Siendo la F de femenino y la M de masculino, las únicas dos opciones. El mismo fenómeno se presenta en los demás documentos de identidad en Colombia.

27 Decreto precitado. Artículo 2.2.6.12.4.5, parágrafo 1.

28 Frase inédita que hace apertura del planteamiento del proyecto sobre género, desarrollado bajo la línea de investigación "Igualdad en la diferencia", trabajado por la suscrita durante lo corrido del año 2015.

29 En consideración a lo anterior y para atender un poco el gaseoso concepto de felicidad, Fernandez y Extremera (2009) "lo enmarcan en tres esferas esenciales: Experiencias de afecto positivo frecuentes, experiencias de afecto negativo infrecuentes y altos niveles de satisfacción vital, entendido como la evaluación cognitiva de cómo valora su vida una persona" (p.99). Según (Sen, 2010) "Muchos líderes del pensamiento económico, dan a la felicidad un estatuto de importancia única en la evaluación del bienestar y la ventaja para servir, así como la base de la evaluación social y la formulación de políticas públicas" (p.302).


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