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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.13 no.15 Bogotá Jan./jun. 2015

 

Implicaciones del Control de Convencionalidad: cumplimiento de la Sentencia Radilla Pacheco versus México y el caso de la masacre de Santo Domingo versus Colombia*

Implications of Control Conventionality: Radilla Pacheco vs Mexico Verdict and the Case of the Slaughter of Santo Domingo vs Colombia

Implications de Contrôle Conventionnalité: Jugement Radilla Pacheco vs Mexique et le cas du massacre de Santo Domingo vs Colombie

Implicações do Controle de Convencionalidade: cumprimento da sentença Radilla Pacheco vs México e o caso do massacre de Santo Domingo vs Colombia

Alfonso Jaime Martínez Lazcanoa; Eduardo Santiago Pérezb; Jaime Alfonso Cubides Cárdenasc

* Este artículo contiene resultados del proyecto de investigación: "Recepción de estándares internacionales de protección, aplicables a un proceso penal que investigue la comisión de graves crímenes internacionales, por parte del ordenamiento jurídico colombiano" que hace parte de la línea de investigación: "Fundamentos e implementación de los Derechos Humanos" del Grupo de Investigación: "Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia", registrado con el código COL0120899 en Colciencias vinculado al Centro de Investigaciones Socio jurídicas (CISJUC), adscrito y financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Investigación con participación de la Universidad Autónoma de Chiapas.

a Universidad Autónoma de Chiapas, Chiapas, México. Doctor en Derecho Público; abogado; profesor de la Universidad Autónoma de Chiapas, Universidad del Sur; profesor honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); director de la Revista Jurídica Primera Instancia; presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional; de la Asociación Panameña de Derecho Procesal Constitucional; de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y de la Asociación Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional. Contacto: lazcanoalf14@hotmail.com
b Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Puebla, México. Estudiante de Relaciones Internacionales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; becario como estudiante de intercambio en Colombia; candidato a la titulación por distinción académica cum-laude de su tesis de grado en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla- México (BUAP). Contacto: lalo.san1@hotmail.com
c Universidad Católica de Colombia, Bogotá, Colombia. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia; especialista en Derecho Público de la misma casa de estudios; especialista y magíster en Docencia e Investigación con énfasis en las ciencias jurídicas de la Universidad Sergio Arboleda y maestrante en Derecho Administrativo de la misma Universidad; estudiante de Doctorado en Derecho en la línea de investigación de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires; docente investigador y líder del grupo de investigación Persona, Instituciones y Exigencias de Justicia, de la Universidad Católica de Colombia. Correo electrónico: jacubides@ucatolica.edu.co

Cómo citar este artículo: Martínez-Lazcano, A., Pérez, E., & Cubides, J. (2015, enero-junio). Implicaciones del Control de Convencionalidad: cumplimiento de la Sentencia Radilla Pacheco versus México y el caso de la masacre de Santo Domingo versus Colombia. Rev. Cient. Gen. José María Córdova 13(15), 115-141.

Recibido: 2 de septiembre de 2014. Aceptado: 10 de enero de 2015

El derecho no es un ente, es una creación cuya pretensión es humanizar al hombre


Resumen

El objetivo esencial es el análisis y la demostración de la influencia que ha tenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los sistemas jurídicos de protección de derechos humanos de México y Colombia. Asimismo analiza el grado de cumplimiento de la Sentencia Radilla Pacheco y la masacre de Santo Domingo. El trabajo se ha dividido en cuatro ejes temáticos: el primero se enfoca en la evolución del concepto de Control de Convencionalidad (CCV); el segundo revisa la forma en la que la Corte IDH interpreta la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); el tercero analiza el grado de cumplimiento de la Sentencia Radilla Pacheco versus México dictada el 30 de noviembre de 2009 y su influencia en el sistema jurídico mexicano; y el cuarto eje expone la Sentencia de la masacre de Santo Domingo versus Colombia dictada en noviembre de 2012; además se constata la efectividad de la propia Corte IDH ante este controvertido caso. La conclusión muestra que el CCV ha ido evolucionando en los últimos años a fin de superar los obstáculos que ha encontrado dentro de algunos sistemas jurídicos estatales de protección de derechos humanos. Por tal motivo, se concluye afirmando que la Corte IDH sí ha sido efectiva para la resolución de casos controversiales y ha coadyuvado al cumplimiento de la protección de los derechos humanos.

Palabras clave: Control de Convencionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derechos Humanos.


Abstract

The main objective is to analyze and show the influence of the Interamerican Court of Human Rights in the legal systems that protect the human Rights in Mexico and Colombia. Also, analyzes the fulfillment of the judgment of case Radilla Pacheco y La masacre de Santo Domingo. This work paper is divided in four topics: the first one is about the evolution of Conventionality Control (CCV), the second one checks the Court interpretation of American Convention on Human Rights (ACHR); the third one, analyzes the fulfillment of Radilla Pacheco V Mexico's judgement dictated on November 30-2009 and its influence in Mexican Legal system; the fourth one exposes the case of Masacre de Santo Domingo V Colombia, dictated on november-2012; moreover, it finds the effectiveness of the Court in the case. Finally, the conclusion shows the evolution of CCV, to overcome the obstacles of legal systems that protects human rights. For that reason, it concludes that the Interamerican Court of Human Rights is effective solving complex cases and helps the protection of Human Rights.

Keywords: Conventionality Control, American Convention on Human Rights, Interamerican Court of Human Rights, Human Rights.


Résumé

L'objectif essentiel est l'analyse et la démonstration de l'influence que la Cour Interaméricaine des droits de l'homme (Corte IDH) a eue sur les systèmes juridiques de protection des droits de l'homme du Mexique et de la Colombie. Egalement, il est important d'analyser le dégrée d'exécution de l'arrêt Radilla Pacheco y la massacre de Santo Domingo. Le travail s'est divisé en quatre parties thématiques, la première vise l'évolution du concept de contrôle de conventionalité, la deuxième analyse la façon comme la Corte IDH interprète la Convention Américaine des Droits de L'homme (CADH); la troisième analyse le dégrée d'exécution de l'arrêt Radilla Pacheco contre le Mexique du 30 novembre 2012 et son influence à l'intérieur du système juridique mexicaine; et la quatrième thématique expose l'arrêt de la massacre de Santo Domingo contre la Colombie de novembre 2012; en plus, l'effectivité du mandat de la Corte IDH à propos de ce cas est également analysée. La conclusion démontre que le CCV a évoluée dans les dernières années afin de surmonter les obstacles qu'elle a trouvé à l'intérieur des quelques systèmes juridiques étatiques de protection des droits de l'homme. Pour cette raison, on peut affirmer que la Corte IDH a été efficace pour trouver une solution aux controverses internationales et elle a servi a l'exécution de normes de protection des droits de l'homme.

Mots clés. Controle de convencionalité, Convention Americaine des Droits de l´homme, Court Interamericaine des Droits de l'homme.


Resumo

O objetivo essencial é a análise e a demonstração da influência que a Corte Interamericana de direitos humanos (CIDH) tem tido nos sistemas jurídicos de proteção dos direitos humanos do México e Colômbia. Também analisa o grau de cumprimento da sentença Radilla Pacheco e o massacre de Santo Domingo. O trabalho foi dividido em quatro temas: o primeiro concentra-se sobre a evolução do conceito de controle de convencionalidade (CCV); o segundo faz uma releitura da maneira em que a Corte Interamericana interpreta a Convenção Americana de direitos humanos (CADH); a terceira examina o grau de cumprimento da sentença Radilla Pacheco versus México emitida em 30 de novembro de 2009 e sua influência no sistema jurídico mexicano; e o quarto eixo expõe o julgamento do massacre em Santo Domingo contra a Colômbia, emitida em novembro de 2012; também observa que a eficácia da própria Corte IDH para este caso controverso. A conclusão mostra que o CCV tem evoluído nos últimos anos, a fim de superar os obstáculos encontrados dentro de alguns sistemas jurídicos do estado de proteção dos direitos humanos. Por esta razão, conclui afirmando que a Corte IDH tem sido eficaz para a resolução de casos controversos e contribuiu para a implementação da proteção dos direitos humanos.

Palavras-chave. controle de convencionalidade, Convenção Americana de direitos humanos, Corte Interamericana de direitos humanos, dos direitos humanos.


Introducción

A nivel internacional cada Estado americano cuenta con la posibilidad de integrarse como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), sin embargo, los sistemas jurídicos internos son tan diferentes que en algunos no se logra garantizar la adecuada protección de los derechos humanos (DD. HH.). Por ejemplo, existen normas que van en contra de otras de mayor jerarquía, o peor aún, hay ausencia de procesos internos eficaces de protección a las víctimas ante violaciones de derechos humanos. Con todas estas irregularidades de cada sistema jurídico estatal se ha buscado crear una institución de carácter internacional que ayude a proteger los DD. HH., o en caso de ser violados, coadyuve a la reparación de dicha violación no dejando impune el acto cometido. No obstante, la solución creada dentro del SIDH no ha sido sencilla y ha conllevado varias décadas de formación y consolidación; incluso sigue evolucionando.

Las raíces del SIDH se pueden localizar en 1948 cuando se llevó a cabo la IX Conferencia Americana en Bogotá, Colombia, donde se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,1 la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la resolución XXXI.2 Sin embargo, es hasta 1959 en la quinta reunión de consulta en Santiago de Chile que se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), encargada de promover el respeto de esos derechos. Desde 1965 la CIDH fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales personas físicas alegaban violaciones a los DD. HH, trasformando con el ello al ser humano americano de un sujeto de derechos nacionales a uno internacional. Para 1969 se aprobó la CADH,3 que entró en vigor en 1978, la cual ha sido ratificada, a enero de 2012 por 24 países.4 Cabe destacar que desde 1968 se instituyó dentro de la propia CADH la Corte IDH fungiendo hoy en día como órgano autónomo jurisdiccional y convencional garante de protección de los DD. HH.

El surgimiento de dos instituciones de carácter internacional ha facilitado la protección de los DD. HH., y a pesar de que el artículo 335 de la CADH atribuye finalidades comunes a la Corte IDH y a la CIDH, tienen atribuciones diferentes. Para el caso de la CIDH, tiene funciones más amplias en comparación con la Corte IDH, como se puede notar en el artículo 41 para el caso del primero y el artículo 64.1 para el segundo caso.

La segunda mitad del siglo XX significó un avance para la defensa de los DD. HH. con la creación de dos órganos (la CIDH y la Corte IDH) y consagrados en la CADH; sin embargo, todo este sistema de protección es más complejo de lo que se piensa ya que también ha ido evolucionando con el paso del tiempo. Es un sistema complejo (Nash, 2009, p. 38) y completo de protección de DD. HH. que trabaja de manera coordinada con los Estados partes y con las víctimas en caso de que exista una violación de DH. La idea principal es lograr una armonización de protección de los DD. HH. de todos los Estados parte teniendo como núcleo la CADH.

Resultados de la Investigación

El Control de Convencionalidad (CCV)

Los órganos judiciales de cada país firmante de la CADH hoy tienen una doble tarea que realizar. Por un lado, ejercer el llamado Control de Constitucionalidad y por el otro un CCV. El primero consiste en realizar una comparación entre su Constitución y las normas que por su rango están por debajo de ella, debiendo darle prioridad a la primera (Hitters, 2009, p. 110). Mientras que el segundo, de acuerdo con Bazán (2011), consiste en juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la CADH, disponiendo en consecuencia la reforma o la abrogación de dichas prácticas o normas, según corresponda, en orden a la protección de los DD. HH. y la preservación de la vigencia suprema de tal convención y de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo (Bazán, 2011, p. 68).

El CCV es más complejo de lo que se piensa. Además de hacer una comparación de normas internas respecto a la CADH, el juez local debe tener conocimientos sobre la jurisprudencia de la Corte IDH, así como conocer el juris corpus del SIDH. La información actualizada de lo que acontece dentro del SIDH es requisito indispensable de cada juez local si se quiere hacer valer los DH.

El ejercer el CCV implica no sólo dejar de aplicar la regla o principio inconvencional, sino además hacer una interpretación conforme, es decir, armonizar el derecho interno a los parámetros del SIDH, lo que implica una labor de construcción de los operadores jurídicos del derecho interno, más que limitarse a la aplicación basada en la lógica formal.

Una de las fórmulas constitucionales más efectivas para lograr la armonización entre el derecho nacional y el derecho internacional es a través de la llamada cláusula de interpretación conforme. En términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección (Ferrer, 2011, p. 612).

Esta doctrina tiene sus orígenes en la escena interamericana a partir del 25 de noviembre de 2003, cuando el hoy ex presidente de la Corte IDH, Sergio Ramírez, quien en el seno de la Corte IDH, en su voto concurrente razonado emitido en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala,6 utilizó por primera vez la expresión "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte (Bazán, 2011, p.69).

Sin embargo, el concepto es mencionado plenamente por la Corte IDH hasta 2006 en el caso Almonacid Arellano y otros versus Chile.7 El caso de Chile en 2006 marca el punto de evolución del concepto de CCV. En el párr. 124 la Corte IDH sostuvo que: "[...] el Poder Judicial debe ejercer una especie de "CCV" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH". Para el caso de Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú,8 en 2006 expresó, en el párrafo 128, que

[...] los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la CADH. En este segundo caso, se remarcó la obligación que tienen los órganos del Poder Judicial y ya no como en el caso de Chile donde se señaló que el Poder Judicial debía hacer una "especie" de CCV.

El control de convencionalidad en sede interna se actualiza cuando el juez interno tiene competencia para no aplicar el derecho interno y aplicar la Convención u otro tratado mediante el examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado) en un caso concreto y adoptar una decisión judicial que proteja los derechos de la persona (Pérez Lozano, 2011, p.224).

En 2010 la Corte IDH en el caso Cabrera García y Montiel Flores versus México9 señaló en su párr. 225, que los jueces y órganos vinculados a la administración de Justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "CCV". Ya para 2011, una vez más la Corte IDH, en el caso Gelman versus Uruguay10 señaló en su párr. 239, que (el control de convencionalidad) "es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial". Para este entonces, el concepto se había desarrollado a tal grado que cualquier autoridad de los Estados parte podía ejercer el llamado CCV.

Las críticas hacia la doctrina del CCV no se hicieron esperar. Sobre todo cuando la Corte IDH señaló en 2006, en el ya mencionado caso de Chile, que se debe ejercer una "especie" de control de convencionalidad por parte del poder judicial haciendo alusión a que se debía ejercer un control difuso de convencionalidad dentro de cada Estado firmante de la CADH.

García Ramírez (2011), ex juez de la Corte IDH, señala que existen dos posibilidades para el ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad de leyes: concentrado, que deposita ese control en un órgano jurisdiccional supremo, y difuso, que asigna el control a un amplio número de juzgadores, acaso a todos los titulares de la función jurisdiccional llamados a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas internas que, en principio deben aplicar y se encuentran autorizadas para "desaplicar" o invalidar, eventualmente, esas disposiciones cuando las consideran incompatibles con la ley fundamental a la que debieran ajustarse (García Ramírez, 2011, p. 150).

Al no tomar la Corte IDH en cuenta que cada Estado es un sistema constitucional diferente, las críticas hacia esta institución se presentaron. Por ejemplo, Contesse (2013) señala que

Mientras en Argentina, el control de constitucionalidad es difuso, vale decir, recae como potestad constitucional sobre todos los Jueces, Chile y Colombia tienen modelos concentrados de control constitucional, donde solo alguna corte especializada tiene la potestad para inaplicar leyes por contravenir la Constitución. (Contesse, 2013, p. 6)

Para el caso colombiano, existe la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que sería una modalidad difusa del control de constitucionalidad.

Bajo estos criterios, en Argentina no habría problemas si se aplica el CCV desde cualquier órgano del poder judicial. Sin embargo, el problema recae, por ejemplo, en Colombia, donde se maneja el control concentrado; entonces, ¿qué pasaría si un juez colombiano invalida una ley para aplicar el control de convencionalidad? ¿Se estaría violando la constitución colombiana a causa del cumplimiento de la Convención Americana? Para dar respuesta a estas interrogantes, la Corte IDH, en 2006, citó en el caso de Chile los artículos 2611 y 2712 de la Convención de Viena con lo que se aseguraba que de alguna u otra manera se debía cumplir con las disposiciones de la CADH.

Ahora bien, al acontecer un caso, los jueces locales hacen una relación vertical normativa para hacer valer los DD. HH. Si la instancia local no logra resolver el caso, este pasa al nivel órgano supremo para resolver la controversia, y en caso de no responder a los DD. HH. de los afectados, el caso es llevado a la Corte IDH. Existe todo un proceso para hacer llegar un caso ante esta institución, sin embargo, este se describirá con más detalle en el apartado posterior.

La interacción entre la Corte IDH y los órganos judiciales de los Estados es de carácter bidimensional, aunque prevalezca el carácter unidimensional. La mayoría de veces, son los Estados quienes se encargan de tomar la jurisprudencia de la CADH y de los tratados que le permiten jurisdicción a la Corte IDH. Sin embargo, en otras ocasiones, la Corte IDH toma conceptos o jurisprudencia de los Estados parte para la resolución de un caso. Aguilar (2011) sostiene que la interacción es mutua, de modo que podemos encontrar casos en que la CIDH cita y se apoya en decisiones adoptadas por los tribunales constitucionales (Aguilar, 2011, p. 77).

Lo que se busca es salvaguardar los DD. HH. de los habitantes insertos dentro de cada Estado latinoamericano. De esta forma, la Corte IDH no se impone sobre los Estados y mucho menos viola su soberanía, sino más bien, coadyuva al cumplimiento de los DD. HH.

La densidad del control judicial administrativo protege la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos, ya que se convierten en verdaderos jueces de convencionalidad (García Morelos, 2010, p. 22).El control difuso de convencionalidad es la pieza más importante del SIDH porque transforma a los jueces nacionales en jueces internacionales y permite ampliar la cobertura de protección a todos los rincones de los países que integran el SIDH (Martínez Lazcano, 2014, p. 20).

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La CADH es un instrumento de carácter internacional firmado por países latinoamericanos con el fin de proteger los DD. HH. de los habitantes de cada Estado. Fue adoptada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

Dentro de la CADH tienen relevancia para este estudio los artículos 1.1 y 2 debido a que contienen las obligaciones de respeto, garantía y adecuación en el SIDH. Citando expresamente el artículo 1.1:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El reconocimiento y exaltación de los derechos humanos como factores supremos hace que se consolide un nuevo orden extraterritorial, en el que los tratados, convenciones y pactos forman un cuerpo normativo universal, que no limita a una jurisdicción o competencia determinada, sino que opera en el marco de una competencia y jurisidicción unica, universal y trasnacional (Pérez Salazar y Pozas Márquez, 2014, p.98).

Al respecto, García (2011), citando la resolución del caso del Señor Velázquez Rodríguez versus Honduras, del 29 de julio de 1988, señala que es deber de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los DD. HH. (García, 2011, p. 146).

En cambio, el artículo 2 menciona que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En este caso, los Estados se comprometieron a hacer las respectivas modificaciones dentro de sus ordenamientos jurídicos, ya sea que los Estados tengan que suprimir o reformar ciertas normas con el fin de armonizar su sistema jurídico con la CADH. Incluso algunos autores, como Aguilar (2011), han llegado a hablar del surgimiento de un derecho constitucional común en América Latina. La idea es armonizar las normas que se encargan de proteger los DD. HH. de los Estados latinoamericanos, así como hacer efectivos los mecanismos para el cumplimiento de dichos derechos.

Uno de los impactos de los régimenes internos del SIDH es que provoca la reorganización de las competencias de las autoridades para que en todos los niveles de gobierno existan medidas de prevención de derecho, así como capacidad de investigación, sanción y reparación de tales violaciones cuando se hayan producido (Carbonell Sánchez, 2013, p. 139).

Por otro lado, la Corte IDH surge como la institución que hace valer la CADH. Es una pieza fundamental de todo el SIDH. Es la intérprete última de la Convención. De hecho, la Corte tiene una doble función, la primera es de carácter consultiva mientras que la segunda es de carácter jurisdiccional. Dentro de la primera, los estados miembros de la OEA y sus órganos principales y la Comisión pueden consultar (la) acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los DD. HH. en los Estados americanos (Pia, 2007, p. 218).

En cuanto al carácter jurisdiccional, la Corte IDH se encarga de interpretar la Convención ADH y cuando lo hace, lo hace para todos los Estados miembros y para todas las personas que pertenecen a la jurisdicción de aquéllos: y no solamente para el Estado demandado.

El papel de la Corte IDH va más allá de simplemente interpretar la Convención ADH, también puede interpretar otros tratados o convenios que han sido motivo de integración al corpus juris (Ferrer, 2011, p. 584). Entre estos se encuentran el Protocolo de San Salvador, la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención contra la desaparición forzada de Personas y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, útiles para apoyarse en resoluciones sobre casos paradigmáticos o incluso puede tomar algunos conceptos de otros tratados con el fin de resolver los casos.

No debe pensarse que la Corte IDH es la instancia que sustituirá a los órganos locales encargados de defender los DD. HH. de sus habitantes. La Corte IDH nunca ha pretendido despojar a los órganos internos de dichas atribuciones. Su función se dirige, más bien, a concretar un están-dar mínimo para la interpretación de los derechos fundamentales en el ámbito latinoamericano (Mijangos, 2011, p. 14).

Asimismo, el papel de la Corte IDH se ha incrementado en los últimos años, debido a que se ha pronunciado sobre temas vinculados con la democracia, la independencia del poder judicial y la separación de poderes; la independencia y la democracia de los partidos políticos y su rol en un Estado de Derecho; el concepto de ley, la función legislativa y el control de órgano legislador; la libertad de expresión y el escrutinio de las autoridades públicas; la transparencia, el acceso a la información pública, y la responsabilidad del Estado; la participación y el control ciudadano; y, muy importante, la regulación, limitación y el control del ejercicio del poder estatal por cualquiera de sus órganos en una sociedad democrática (Aguilar, 2011, p. 54).

Toda esta extensión de los temas a los que se ha involucrado la Corte IDH sigue una lógica dentro de la esfera latinoamericana. De hecho el mismo CCV se inscribe en un sistema (jurídico-político) construido a partir de voluntades soberanas, con sustento en valores y principios compartidos que consta, explícita o implícitamente, en los documentos fundacionales del sistema, como son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la CADH; además, otros instrumentos con semejante contenido; normas comunes (el corpus juris americano de los derechos humanos) y una instancia supranacional, con poder de interpretación vinculante (García, 2011, p. 127).

Estos valores y principios compartidos facilitan la tarea de la Corte IDH, debido a que los Estados buscan garantizar los DD. HH. de sus habitantes. Además se comparte un mismo sistema político democrático, basado en los mismos ideales.

La jurisprudencia resultante del trabajo de la Corte IDH debe ser tomada en cuenta por todos y cada uno de los Estados que forman parte del SIDH. En este sentido, la jurisprudencia debe entenderse como la interpretación que realiza la Corte IDH respecto de la CADH, así como de sus protocolos adicionales y de todos aquellos instrumentos de carácter internacional relacionados con los DD. HH. que formen parte del corpus juris.

Respecto a las sentencias, solo se vincula al Estado parte en el proceso para que lleve a cabo su cumplimiento. Sin embargo, dicha sentencia debe ser tomada en cuenta por todos los Estados firmantes de la CADH. No obstante, la sentencia desprende responsabilidad por parte del Estado siendo esta de carácter unitario. Es decir, es el Estado como un solo ente el responsable de la violación de DD. HH. dentro de su territorio. Si bien es cierto que existe una división de poderes dentro de cada Estado, esta no aplica para las sentencias de la Corte IDH.

La responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el derecho interno. No es posible sancionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte IDH solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la representación del Estado -sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte IDH (García, 2011, p.140).

Entonces quien cumple con la sentencia es el Estado mismo como un ente y no la parte específica que violó los DD. HH. Dentro de las sentencias, se señalan las medidas reparatorias como un mecanismo de compensación ante la violación de DD. HH. Independientemente de si las medidas reparatorias son pecuniarias o no, se ha encontrado que a través de este mecanismo, la Corte IDH ha salvaguardo derechos económicos, sociales y culturales de manera indirecta.

Algunas medidas reparatorias exigen al Estado que adecúen o modifiquen cierta normatividad que es contraria a la CADH. De cierta forma, esto no es ajeno para las sociedades latinoamericanas, ya que, como se ha señalado anteriormente, la mayoría de los Estados latinoamericanos compartimos ciertos valores y principios y uno de ellos es la Sociedad Democrática (Barbosa, 2011, p.120), en la cual se exige que haya cambios que estén de acuerdo con la misma naturaleza de la sociedad, es decir, esta va cambiando conforme pasa el tiempo.

La Constitución de un Estado latinoamericano puede ser modificada por una sentencia dada por la Corte IDH. Esto responde a que se regularán jurídicamente nuevas situaciones para proteger con la mayor eficacia posible los DD. HH. y para continuar el siempre inacabado proceso de perfeccionar el sistema democrático dentro del país, sin descuidar las peculiaridades de su evolución política (Carpizo, 2011, en Arzate y Correa, 2012, p. 203).

Cabe remarcar que la Corte IDH no se ocupa de modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misión consiste en "controlar" si las normas locales acatan, o no, las convenciones internacionales; y por ende, esta no se convierte en una "cuarta" instancia que deja sin efecto las leyes de los países (Hitters, 2009, p. 112).

Es decir, los países tienen la última palabra para decidir si cumplir o no con la sentencia; de hecho esto ha sido también tema de debate, respecto al grado de coercibilidad que la Corte IDH puede ejercer sobre un Estado parte. Klot (2006), señala que la efectividad de los fallos de la Corte se ve menoscabada porque, en definitiva, es sobre los Estados que recae la etapa de ejecución, dejando enteramente en sus manos la decisión de aplicar los dictámenes de la corte o no (Klot, 2006, p. 200).

Desafortunadamente, el sistema internacional es de carácter anárquico, es decir, no tenemos un gobierno mundial que pueda ejercer coercibilidad sobre los Estados. Sin embargo, las instituciones internacionales surgen como un mecanismo de control para hacer cumplir ciertas pautas normativas, aunque en algunas ocasiones estas recomendaciones se queden como meros discursos.

El impacto de la sentencia Rosendo Radilla Pacheco en México: de un control concentrado a uno difuso de convencionalidad y su grado de cumplimiento

La sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 por parte de la Corte IDH en contra de México tuvo un impacto de gran envergadura, lo cual condujo a este Estado de un modelo de control concentrado a uno difuso de convencionalidad. No obstante, el debate que se suscitó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN)13 no fue fácil debido a que surgió una gran cantidad de preguntas sobre el nuevo papel que el Poder Judicial de la Federación (en adelante PJF) debía jugar.

Ahora bien, antes de continuar con el análisis de la transición del modelo de CCV de México, es necesario hacer un breve resumen sobre los hechos ocurridos en el caso Rosendo Radilla Pacheco, ya que la sentencia de 2009 en contra de México contiene una serie de reparaciones encaminadas al PJF y a ciertas reformas en el Código de Justicia Militar y el Código Penal Militar, esto en razón al cumplimiento del artículo 2 de la CADH.

El 25 de agosto de1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue víctima de desaparición forzada por miembros del Ejército Mexicano en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Después de varias denuncias hechas por los familiares del señor Radilla Pacheco en instancias estatales y federales, presentaron el caso, junto con la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos14 y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos15 en México, a la CIDH.

La desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco se dio en el contexto del despliegue de una campaña militar inconstitucional, que trajo como resultado -entre otros abusos que permanecen en la impunidad absoluta- la desaparición de otras centenas de personas en el país, muchas de ellas en el estado de Guerrero. Para entender dicho contexto, así como la violencia que se vivía en dicho estado en esa época (Guevara Bermúdez, 2012, p. 124).

De esta forma la CIDH analizó el caso e hizo ciertas recomendaciones al Estado mexicano, sin embargo, este último hizo caso omiso. Ante esto, el 15 de marzo de 2008 la CIDH decidió pasar el caso a la Corte IDH para que lo revisara y diera solución. Así el 23 de noviembre de 2009 la Corte IDH dictó sentencia condenatoria con reparaciones encaminadas al PJF.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2010 se notificó al gobierno mexicano la sentencia condenatoria para hacerla pública ese mismo día en el Diario Oficial de la Federación.16

Dentro de las medidas de reparación se exigía a México:

  1. Obligación de conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (Sentencia Padilla Pacheco, párr. 331).
  2. Obligación de continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales (Sentencia Padilla Pacheco, párr. 336).
  3. El PJF debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la CADH, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el PJF debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la CADH (Sentencia Padilla Pacheco, párr. 339).
  4. Obligación de adoptar en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con la CADH, el artículo 215A del Código Penal Federal con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y ambos artículos con los estándares internacionales en la materia (Sentencia Padilla Pacheco, párr. 342)
  5. Obligación de implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del SIDH en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas (Sentencia Padilla Pacheco, párrs. 342 y 343).
  6. Obligación de realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco.
  7. Obligación de pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas, según corresponda, dentro del plazo de un año, contando a partir de la notificación del fallo.

A pesar de la notificación oficial por parte de la Corte IDH el 15 de diciembre de 2009 (Guevara Bermúdez, 2012, p. 123) no fue tomada en cuenta por parte de la SCJN sino hasta el 26 de mayo cuando el entonces presidente de la misma formuló una consulta trámite al Tribunal Pleno de la SCJN, que finalmente terminaría como el expediente varios 489/2010. El debate que se llevó a cabo dentro de la SCJN es interesante debido a que se tocaron puntos sobre el nuevo papel del PJF; asimismo, hubo ministros que estuvieron en contra de la sentencia17 en un principio, así como aquellos que siempre la apoyaron.

Dentro del proyecto presentado se contemplaba si México debía cumplir con todas y cada una de las obligaciones que adquirió al adherirse a la CADH y a las sentencias de la Corte IDH al haber reconocido su competencia contenciosa. En este punto es necesario destacar que México firmó y ratificó la CADH el 2 de marzo de 1981 y realizó el depósito el 24 de marzo de 1981 por el cual contaba con la adhesión y reconoció la competencia de la Corte IDH el 16 de diciembre de 1998. Por lo que el punto debatible era sobre cuestión de fechas. Es decir, el caso Rosendo Radilla Pacheco había ocurrido en 1974, lo que significaba anterioridad al reconocimiento por parte de México a la CADH y a la competencia de la Corte IDH, por tanto era cuestionable el hecho de cumplir con la sentencia dictada en 2009, además de que México había hecho ciertas reservas, tanto a la CADH como al Protocolo de Personas Desaparecidas.18

El siguiente punto debatible era sobre la jurisprudencia de la Corte IDH, derivada de los casos en los que México es parte y de los casos en los que no es parte. En este sentido, se preguntaba si ambas jurisprudencias eran obligatorias.

Finalmente, el proyecto señalaba que la Corte IDH imponía obligaciones directas al PJF. De aquí se desprendía si esta esfera de poder podía cumplir con la sentencia dictada en contra de México. Además el párrafo 33919 señalaba que México debía implementar un CCV ex officio por todos los jueces. El problema radicaba en que México contaba con un modelo de CCV concentrado, es decir solo el PJF tenía las facultades para inaplicar y señalar si alguna ley era contraria a la Constitución Política y por tanto realizar el CCV ex officio.

Después de un debate intenso se llegó a la conclusión de que la SCJN podía cumplir con la sentencia sin necesidad de coordinarse con las otras dos esferas del país. Esto es así porque en México también existe la figura de la vinculatoriedad de la jurisprudencia, donde después de cinco casos relacionados al tema es aplicable para todos los jueces del Estado mexicano. Sin embargo, aun así, surgió una gran cantidad de dudas al respecto por parte de los magistrados:

  1. La existencia o no de obligaciones concretas al Poder Judicial de la Federación.
  2. ¿Se debe cumplir con una sentencia de la Corte IDH en las que haya resuelto excediéndose de sus competencias?
  3. Si la SCJN es la máxima autoridad jurisdiccional del país, ¿debe reformarse la Constitución para que puedan cumplirse las sentencias de la Corte IDH?
  4. A la SCJN le corresponde, en primer lugar, ¿hacer control de constitucionalidad, o en primer lugar, de convencionalidad?

Sin embargo, esta consulta trámite presentada por el Ministro Cossío Díaz se había excedido según lo señaló la Ministra Luna Ramos, por lo que debía retornarse a otro Ministro para su estudio a Fondo. De esta forma, se sometió a votación y se desechó el proyecto inicial quedando como el expediente 489/2010.

Un año después se llevaría a cabo otro debate en las fechas 4, 5, 7, 11 y 14 de julio respecto de la sentencia. En este nuevo debate se señaló que si bien es cierto que el Estado mexicano había hecho reservas al adherirse a la CADH y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, estas no impedían que México cumpliera con sus obligaciones. Así, por una mayoría de 8 votos, se determinó que frente a las sentencias condenatorias no es posible revisar las excepciones y salvedades o interpretaciones realizadas por el Estado Mexicano (Musalem, 2011, p. 3).

El 14 de julio en el Diario Oficial de la Federación se publicó la resolución dictada por el Tribunal Pleno de la SCJN en el expediente varios 912/2010, en relación al 489/2010 y Votos Particulares formulados por los ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo que entre otros puntos: determinó el criterio obligatorio para todos los jueces del país de aplicar en sus sentencias el control difuso de convencionalidad y dejó sin efecto las jurisprudencias que prohibían el llamado control difuso de constitucionalidad, para disponer que los tribunales y juzgados ordinarios deben realizarlo, así como el de convencionalidad de leyes y normas secundarias (Martínez Lazcano, 2013, p.759).

Asimismo, se estableció que las sentencias condenatorias de la Corte IDH sí son obligatorias para el PJF, y por unanimidad se plasmó que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte IDH son solo orientadores para esta esfera de poder.

Pasando al párrafo 339 de la sentencia dictada en contra de México donde se señalaba que el PJF debía ejercer un CCV ex officio, la SCJN señaló al respecto que dicho control debe realizarse por todos los jueces del Estado Mexicano de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a la Constitución Mexicana o a los tratados internacionales de derechos humanos.

Este punto es clave porque por primera vez se le da la oportunidad a cualquier juez del Estado mexicano de desaplicar una ley que considere que vulnera los DD. HH. de cualquier ciudadano mexicano. Si bien es cierto que los jueces locales no pueden declararlo como inconstitucional, como si lo pueden hacer los jueces federales de la SCJN, se permite ejercer el CCV ex officio al aplicar el principio pro homine. Esta decisión que tomó la SCJN, también sigue una lógica con la reciente reforma constitucional al artículo 1°20 y en conformidad con el artículo 133° de la misma Carta Política. En otras palabras, se puede decir que se había pasado de un control concentrado de convencionalidad a uno difuso.

Si se analiza a fondo los artículos 1° y 133° Constitucional se detecta que para resolver un caso sobre violación de DD. HH. es fundamental interpretar el artículo 1° donde los tratados internacionales cobran una relevancia en conjunción con el principio pro homine y el artículo 133° que dispone en su última parte que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución General de la República, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.21

La conjunción de los artículos 1° y 133° es fundamental porque se reconoce que cualquier juez debe interpretar las normas de acuerdo con la Constitución Mexicana y los tratados internacionales e invocar el principio pro homine. En palabras de Angulo (2013), de esta forma, los jueces, federales y locales, están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.

Según la resolución de la Corte IDH del 14 de mayo de 2013 respecto a la supervisión de cumplimiento de la sentencia, el gobierno mexicano no ha cumplido con la totalidad de las medidas de reparación encaminadas a las víctimas de la desaparición de Rosendo Radilla Pacheco. En dicho artículo se muestran los argumentos tanto del gobierno mexicano, como de los representantes de las víctimas, de la CIDH y de la Corte IDH.

Respecto a la obligación de llevar a cabo la correspondiente investigación sobre la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco, el gobierno mexicano señala que se han hecho y que se continuará con las respectivas investigaciones con el fin de acreditar la responsabilidad de los militares inculpados. No obstante, se señala que los representantes de las víctimas también han coadyuvado a la investigación. Sin embargo, estos mismos se quejan de que las autoridades se hayan tomado tanto tiempo para impulsar las investigaciones debido a que muchas líneas de investigación se desvanecen con el tiempo. De esta forma, la Corte IDH resalta que han transcurrido aproximadamente 39 años desde que el señor Radilla Pacheco desapareció a manos de agentes estatales, por lo que insta al Estado a que realice dentro de un plazo razonable las diligencias pendientes dentro de la investigación.

En cuanto a la obligación de continuar con la búsqueda del señor Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, el gobierno mexicano señala que se ha realizado una serie de búsquedas en diferentes puntos del Estado de Guerrero, sin embargo, estas no han sido exitosas. En este punto, los representantes de las víctimas volvieron a condenar al Estado mexicano debido al tiempo que tomó para iniciar dicha búsqueda, ya que esto reduce las posibilidades de tener éxito. En este punto, la Corte IDH, recuerda que la búsqueda efectiva de los restos mortales del señor Radilla Pacheco forma parte del derecho de los familiares a conocer la verdad y permitirá aliviar la angustia y sufrimiento causados a su familia.

Respecto a la obligación de adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código Justicia Militar con la CADH, el artículo 215A del Código Penal Federal con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ambos artículos con los estándares internacionales en la materia, el gobierno mexicano señaló que el 19 de octubre de 2010 el Ejecutivo Federal presentó ante el Congreso de la Unión la iniciativa de modificar varios artículos del Código Justicia Militar y del Código Penal Federal; a pesar de ello, estas no fueron discutidas en la cámara de senadores. Por tanto, el Estado mexicano sigue trabajando en esta materia.

Sin embargo, el gobierno mexicano también usó el argumento, respecto a la modificación del Código de Justicia Militar, de que el 14 de julio de 2011 la SCJN determinó que cualquier juez está obligado a ejercer ex officio el CCV en los términos establecidos por la Corte IDH. De esta forma los jueces del fuero común deberán conocer todos los casos de violaciones de DD. HH. presuntamente realizadas por miembros de las fuerzas armadas hacia civiles.22 En este sentido, se estaría cumpliendo con esta medida reparatoria.

Ante dicha situación, los argumentos principales de los representantes de las víctimas fueron, que la iniciativa que se había presentado por parte del ejecutivo no era compatible con lo señalado en la sentencia, pues a través de esta iniciativa solamente se propone excluir de la jurisdicción penal militar los delitos de desaparición forzada de personas, tortura y violación, a fin de que sean competencia de los tribunales del fuero común, reservándose la facultad de investigación y de análisis de la adecuación de los hechos a la hipótesis normativa de la Procuraduría General de Justicia Militar.

Lo que se pretendía era que los casos de violación de DD. HH., por parte de fuerzas armadas hacia civiles, fuera llevada a cabo por jueces de fuero común, así como las respectivas investigaciones. Sin embargo, en la iniciativa se dejaba la facultad a los tribunales militares de llevar a cabo las respectivas investigaciones.

Asimismo, se señaló que la SCJN dejó de lado un pequeño detalle acerca de lo señalado el 14 de julio de 2011 en cuanto a ejercer ex officio el CCV y respecto al Código de Justicia Militar de que todos los jueces del fuero común deben conocer los casos donde se involucren a fuerzas armadas y civiles. Este detalle significa, según los representantes de las víctimas, que para que dicho criterio sea obligatorio para las autoridades, se debería formar jurisprudencia según lo establecido en la legislación mexicana, lo cual no acontece sino hasta que la SCJN decida cinco casos en el sentido señalado, esto es, prohibiendo que la jurisdicción militar conozca casos de violaciones a los derechos humanos.

Ahora bien, desde el punto de vista de la Corte IDH, la iniciativa presentada el 19 de octubre de 2012 es insuficiente, pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia. En cuanto al artículo 215A del Código Penal Federal, el Estado no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino a asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.

En lo que se refiere a la obligación de implementar programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del SIDH en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada, el Estado informó que impartió capacitaciones, cursos, seminarios y conferencias a los jueces del PJF, a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y a jueces y miembros de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de la Marina.

Sin embargo, los representantes de las víctimas señalaron que el Estado no remitió información concerniente a la implementación de otros cursos de formación en técnicas de investigación científica y especializada para casos de desaparición forzada ni información que demostrara la voluntad del Estado para implementar capacitaciones de manera permanente. No obstante, la Corte IDH valora las numerosas actividades emprendidas por el Estado mexicano encaminadas a implementar los programas o cursos permanentes de capacitación ordenados en la sentencia. Por tanto, la Corte IDH considera que México ha cumplido con esta medida de reparación.

Respecto a la obligación de realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, el Estado señaló que el 1 de marzo de 2013 altas autoridades del Gobierno Federal y la señora Ana María Radilla Martínez y el señor Rosendo Radilla Pacheco, presentaron públicamente el libro: Señores, soy campesino. Semblanza de Rosendo Radilla Pacheco, desaparecido. En este sentido, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación.

Para la obligación de brindar atención psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata a las víctimas, el gobierno mexicano declaró que desde el mes de junio de 2012, Províctima23 brinda mensualmente la atención psicológica requerida. Asimismo, el gobierno ofreció atención médica integral a todos los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. Sin embargo, los representantes de las víctimas argumentaron que la atención psicológica fue ofrecida sin ningún tipo de planificación ni consenso con las víctimas acerca del perfil del profesional que estaría a cargo de brindar la atención psicológica. En este sentido, solicitaron a la Corte IDH requerir al Estado que presente el plan de trabajo que seguirá en dicha atención. Por su parte la Corte IDH dispone que el Estado deberá remitir al Tribunal, junto con su próximo informe sobre el cumplimiento de la sentencia, la documentación necesaria para acreditar la capacidad de dichos profesionales para la atención a este tipo de víctima.

El pagos de cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos, el Estado mexicano señaló que depositó las cantidades ordenadas en la Sentencia en el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) y consignó el pago ante el Décimo Juzgado de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal. Por su parte, las víctimas y sus representantes manifestaron su satisfacción por el cumplimiento del pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte IDH y esta última señaló que el Estado mexicano ha dado cumplimento total a esta medida de reparación.

A principios de 2015, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) revocó la negativa de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) de dar a conocer el estado que guarda el cumplimiento de la sentencia Radilla Pacheco que emitió la Corte Corte IDH en contra de México y la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) para que proporcionara información a los familiares de los desaparecidos.

De manera paradójica, el Estado reitera la esencia del caso Radilla Pacheco, la falta de información sobre el paradero de las personas detenidas y desaparecidas, la negativa de participar plenamente en la investigación y de la expedición de copias de la indagatoria.

Es práctica común mexicana negar a la víctima cualquier pesquisa seria sobre las supuestas investigaciones realizadas por el Ministerio Público por tener el carácter de confidencialidad, menos que se expidan copias de expedientes o de averiguaciones previas.

También la Procuraduría General de la República (PGR) negó información a la comisión especial legislativa que investiga los hechos ocurridos del pasado 30 de junio, en Tlatlaya, Estado de México, justificando que las investigaciones "son de carácter no sólo confidencial, sino reservado" de la ejecución de 22 víctimas.

¿Es un derecho de la víctima o víctimas el estar informados de los avances de las indagatorias? Este punto fue analizado en la sentencia Radilla Pacheco, la cual es obligatoria para todas las autoridades dentro de su competencia, como lo exige el actual artículo 1o. constitucional y que muchas lecciones aporta.

La Corte [IDH] considera que: "…la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa. En el caso paradigmático de grandes lecciones, se dijo que se tradujo en una violación del derecho de la señora Tita Radilla Martínez (familiar de Radilla Pacheco) a participar plenamente en la investigación. Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes (párrafo 256).

En todo caso, el Tribunal [Corte IDH] destaca que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente en México, efectivamente, en el artículo 14, fracción III, dispone que se considerara como información reservada "las averiguaciones previas". Sin embargo, en esa misma disposición, dicha Ley también establece que "[n]o podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad" (párrafo 257).

Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte [IDH] considera que debe entenderse que el derecho de las víctimas en este caso a obtener copias de la averiguación previa conducida por la Procuraduría General de la República no está sujeto a reservas de confidencialidad, en tanto que la misma se refiere a la investigación de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. De esta manera, las víctimas en el presente caso deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva (párrafo 258).

En consecuencia, el Tribunal [Corte IDH] considera que el Estado violó el derecho de la señora Tita Radilla Martínez de participar en la investigación y en el proceso penal relativo a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana (párrafo 259).

En resumen: la falta de información es contraria a los derechos humanos, más aún cuando se trata de violaciones graves por ser casos de interés público.

Sigue existiendo incumpliendo en lo previsto en la sentencia Radilla Pacheco, porque ésta tiene efectos generales bajo el principio de la garantía de no repetición.

En este fallo, siguiendo el sistema europeo de protección de derechos humanos, se indica: "90. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos rechazó argumentos presentados por un Estado con el objeto de no enviar información de un expediente penal que se encontraba abierto y que había sido solicitado por aquella. En efecto, el Tribunal Europeo consideró insuficiente alegar, inter alias, que la investigación criminal estaba pendiente y que el expediente contenía documentos clasificados como secretos".

Igualmente el IFAI precisó que la SEDENA debe entregar toda documentación de la actividad realizada del 25 al 30 de septiembre de 2014, por el 27 batallón de infantería destacado en Iguala, periodo en el que desaparecieron los 43 normalistas.

Ahora que las reformas en materia de transparencia se encuentran en el procedimiento legislativo, no parece ser el obstáculo más fuerte la creación o modificación de leyes, máxime con la exigencia jurídica de los parámetros internacionales, que son un dique ante cualquier retroceso, sino el cumplimiento y eficacia por parte de las autoridades.

La decisión de la Corte IDH respecto a la sentencia del caso Radilla Pacheco en contra de México fue que el gobierno no ha dado cumplimiento total al fallo por lo que debe buscar mecanismos que le permitan agilizar la observancia en razón de su responsabilidad. Asimismo señaló que de las ocho obligaciones dictadas solo ha dado cumplimiento a tres de ellas, a saber: cursos o programas de análisis sobre la jurisprudencia de la Corte IDH, la semblanza del señor Radilla Pacheco y los pagos fijados en la sentencia. Faltan los puntos que señalan la investigación de los responsables de la desaparición del señor Radilla Pacheco, la búsqueda de sus restos mortales, la modificación del Código de Justicia Militar en su artículo 57 del Código Penal Federal en su artículo 215A y la atención psicológica gratuita y efectiva.

Dentro de la supervisión de cumplimiento de la sentencia se muestran los argumentos usados por parte del gobierno mexicano y los argumentos de los representantes de las víctimas ante la Corte IDH. Sin embargo, es esta instancia quien tiene la responsabilidad de decidir si se ha llevado a cabo el cumplimiento total o solo parcial de la sentencia.

La sentencia dictada en el caso Rosendo Radilla Pacheco en contra de México por parte de la Corte IDH fue en 2009, por lo que es sorprendente que a más de cinco años se siga llevando un cumplimiento parcial de dicha sentencia, en parte, debido al tiempo que se ha dejado pasar desde la desaparición de la víctima y en parte a las barreras normativas dentro del propio sistema mexicano, como en el caso de no modificar los respectivos códigos que se han mencionado. Pero al mismo tiempo ha habido ciertos avances y logros dentro del sistema jurídico gracias a la SCJN que ha dictado que se debe ejercer un CCV ex officio. Si bien es cierto que dicho control tiene límites como el de no poder declarar inconstitucional una ley inferior a la Constitución (pero si desaplicar dicha ley), se ha avanzado y se ha dado cumplimiento en parte a la sentencia de 2009 en contra de México.

Además, si se quieren modificar los Códigos Penales a través de la SCJN, que representa la esfera del Poder Judicial en un sistema de pesos y contrapesos, se necesita hacer jurisprudencia de cinco casos contenciosos respecto al mismo tema; en este sentido, este sería otro límite que habría que superar. No obstante, existen otras dos esferas de poder que podrían coadyuvar al cumplimiento de la Sentencia, pero que hasta el momento no se han coordinado para aprobar dichas modificaciones normativas.

El 15 de diciembre de 2009 la Corte IDH notificó la sentencia. Ese mismo día la Secretaría de Gobernación (SEGOB) reconoció la obligatoriedad de la sentencia por ser definitiva e inapelable en los términos del artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH) mediante un comunicado de prensa.

Así, desde el 24 de marzo de 1981, México es Estado parte de la Convención ADH; el 16 de diciembre de 1998 también reconoció la competencia contenciosa de la Corte IDH, y el 9 de abril de 2002 ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (CIDFP).

La Corte IDH consideró en la misma sentencia que el Estado mexicano no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2o. de la Convención ADH, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada.

Entre los diversos deberes que condenó la Corte IDH, el Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la CIDFP.

Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. En tal sentido, el Estado no debe limitarse a "impulsar" el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.

Ayotzinapa y el grave contexto. A pesar de que han trascurrido más de cinco años de la aceptación de la obligatoriedad de la sentencia del caso Rosendo Radilla Pacheco, más de doce años de haber ratificado la CIDFP, de más de veintidós mil personas desaparecidas de acuerdo con cifras oficiales de la SEGOB y la Procuraduría General de la República y de sólo seis sentencias condenatorias de 291 averiguaciones previas, el delito de desaparición de personas no ha sido incorporado al Código Penal Federal de acuerdo con los compromisos jurídicos internacionales.

La crítica desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa ha provocado fuerte y permanente reacción social nacional y global, en contrapartida con la precaria respuesta que evidencia la credibilidad y eficiencia de las instituciones de procuración de justicia.

Supervisión de cumplimiento. La Corte IDH ha emitido tres sentencias sobre la supervisión de cumplimiento del caso Radilla Pacheco, la última el 14 de mayo de 2013, en la cual decretó que mantendrá abierto el procedimiento relativo a las obligaciones del Estado, entre otros puntos: adoptar en un plazo razonable las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y con la CIDFP.

Los artículos I y III de la CIDFP respectivamente disponen que los Estados partes de la CIDFP se comprometen, entre otras obligaciones, a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la CIDFP.

Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueran necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieran participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

Evolución institucional. La reforma por sí misma, como cualquier otra, no cambia la realidad de los fenómenos de barbarie que se han cometido, sin embargo, representa un compromiso y oportunidad para homologar la lucha contra el grave delito de desaparición forzada, aunado de una urgente reestructuración institucional que tenga como fin real proteger eficazmente a la sociedad del crimen organizado y no re-victimizar a las víctimas.

El Caso de La Masacre de Santo Domingo versus Colombia

La Sentencia de la Masacre de Santo Domingo versus Colombia es un caso contencioso que puso a prueba y de cierta forma "retó" a la Corte IDH en cuanto a sus atribuciones. No obstante, la Corte IDH siempre justificó sus acciones a través de la CADH y de sus antecedentes jurisprudenciales de otros casos, de tal manera que el Estado colombiano termina aceptando su jurisdicción. Sin embargo, antes de hacer el análisis correspondiente, es necesario conocer los hechos ocurridos en 1998.

En 1998 en el departamento de Arauca, en el municipio de Fortú, en la vereda de Santo Domingo se llevó a cabo una masacre que dejó a 17 personas muertas y 27 heridas. Según los hechos, el 12 de diciembre las Fuerzas Armadas de Colombia y la guerrilla protagonizaron enfrentamientos luego de que una avioneta Cessna aterrizara con dinero o armas para actividades de narcotráfico. De esta forma, las Fuerzas Armadas planearon una operación militar aerotransportada que se prolongó por varios días, en los cuales participó la XVIII Brigada Nacional y el Batallón Contraguerrilla No. 36.

El 13 de diciembre a las 10:02 a.m. un helicóptero UH1H 4407 de la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster de tipo AN-M1AA2, compuesto por seis granadas o bombas de fragmentación AN-M41A sobre la calle principal de Santo Domingo matando a 17 personas e hiriendo a 27, entre niños y mujeres. De igual manera, la población de Santo Domingo tuvo que abandonar su lugar de origen con el fin de refugiarse. No obstante, después del lanzamiento del cluster, las aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana iniciaron ametrallamientos en contra de las personas que huían del enfrentamiento.

El caso se presentó ante la CIDH el 18 de abril de 2002 y hasta el 24 de marzo de 2011 esta institución aprobó en los términos del artículo 50 de la Convención el informe de Fondo No. 61/11 en el cual concluyó que el Estado es responsable de varias violaciones a la CADH y le hizo determinadas recomendaciones.24 Sin embargo, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado, la CIDH decidió someter el caso ante la Corte IDH dando Sentencia definitiva el 30 de noviembre de 2012 (Corte IDH).

Una de las principales razones que el Estado colombiano alegaba en contra de la Corte IDH es que existía una falta de competencia ratione materiae (Sentencia Masacre de Santo Domingo, párrs. 16, 17 y 18) y se encontraba falta de agotamiento de los recursos internos (Sentencia Masacre de Santo Domingo, párrs. 27, 28 y 29). En el primer aspecto, el Estado señaló que los hechos son objeto de un conflicto armado, por ende las eventuales infracciones y responsabilidades que se le pudiesen derivar, no pueden ser determinados por la Corte IDH, por cuanto no tiene competencia para realizar este tipo de declaraciones que están relacionadas con la aplicación del Derecho Humanitario, dado que el derecho de guerra no está dentro de sus competencias. La respuesta por parte de la Corte IDH fue que si bien la CADH solo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los estados con la propia CADH y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen, puede, como lo ha hecho en otros casos, interpretar a la luz de otros tratados los derechos contenidos en la misma CADH, en particular el Derecho Humanitario (Corte IDH, Caso Masacre de Santo Domingo, 2012).

En este sentido, recordemos que la Corte IDH también puede interpretar otros tratados o convenios que han sido motivo de integración al corpus juris a razón de favorecer los DD. HH. de las personas.

Respecto al segundo punto de agotamiento de los recursos internos, la Corte IDH recordó que si bien el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral en un proceso ante el Sistema Interamericano, en casos como el presente no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibía la competencia de la Corte IDH para conocer del presente caso (CIDH, Caso Masacre de Santo Domingo, 2012).

El Estado colombiano no buscaba a través de sus argumentos evadir su responsabilidad internacional ante la Corte IDH. No obstante, se recordó que la Corte IDH va más allá de solo interpretar la CADH para resolver casos contenciones, de hecho, esta institución cada vez más tiene un entramado de jurisprudencia que se va haciendo más complejo y completo y del cual dispone en todo momento. En este sentido, la Corte IDH basa sus argumentos en hechos y ejemplos de casos anteriores que ya han sido consolidados pero que siguen vigentes en cuanto a su jurisprudencia.

Asimismo, dentro de la Sentencia el Estado colombiano alegaba reconocimiento de responsabilidad, sin embargo, no le fue concebida. El mismo Estado argumentó sus razones de reconocimiento de responsabilidad en cuanto a falencias encontradas durante los procesos penales internos (Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 128). Sin embargo, tanto la CIDH como los representantes de las víctimas alegaron que se violaba el principio de stoppel. La CIDH además señala que el Estado indicó que sus procesos internos constituyeron una clara y profunda investigación de los hechos y que ese proceso penal se adelantó de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, cumpliendo con sus obligaciones en materia de investigación y determinación de los responsables (Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 131).

Sobre la base de lo anterior, la Corte IDH señala que uno de esos dos procesos penales, que el Estado refiere como contradictorio con el otro, no conforma el objeto del presente caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda insubsistente y no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos jurídicos (Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 152). En este punto, el principio de stoppel prevaleció debido a que el Estado en un inicio y por mucho tiempo argumentó que se estaban llevando a cabo las respectivas investigaciones y después basado en una sentencia de enero de 2011 donde se condena a un guerrillero de las FARC contradice sus argumentos, de ahí que la Corte IDH condene al Estado responsable por los acontecimientos de Santo Domingo.

Finalmente, con base en los hechos y las investigaciones realizadas, la Corte IDH condena al Estado Colombiano por la violación del derecho de la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 y 19 respecto de las víctimas de los niños y niñas. Asimismo es responsable por la violación de la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1. Por la violación al derecho de la propiedad privada señalado en el artículo 21 y por violación de derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma CADH.

Como se había señalado anteriormente, la Corte IDH a través de sus sentencias dicta medidas reparatorias a favor de las víctimas con el fin de no repetir los acontecimientos. Dentro de estas medidas de reparación, en la Sentencia contra Colombia, encontramos que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, realizar publicaciones dispuestas de conformidad con el párrafo 303 de la Sentencia. De igual manera el Estado debe brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones especializadas y otorgar y ejecutar indemnizaciones a las víctimas que no fueron reparadas en la jurisdicción interna. Finalmente se establece que la Corte IDH supervisará el cumplimiento íntegro de este fallo y se dará total cumplimiento una vez que se haya dado cabal cumplimiento a la Sentencia.

La Sentencia de la masacre de Santo Domingo puso a prueba a la Corte IDH en cuanto a sus atribuciones conferidas. A pesar de la insistencia del gobierno colombiano en cuanto a que la Corte IDH estaba yendo más allá de sus facultades y que las víctimas no agotaron recursos internos, fue condenado desechando sus argumentos que iban en contradicción con lo señalado en la CADH.

Como se ha señalado anteriormente, la Corte IDH ha demostrado ser, a través de la CADH, complemento del sistema de protección de Derechos Humanos. No pretende sustituir a los sistemas jurídicos estatales, sino más bien complementarlos con su jurisprudencia y coadyuvar al cumplimiento de las garantías de los DD. HH. Bajo esas premisas, en el caso de la Masacre de Santo Domingo la Corte IDH complementó, sobre la base de la CADH, la jurisprudencia de Colombia para así resolver el caso. Por tanto, el SIDH funciona correctamente ayudando a los Estados parte en cumplimiento de sus responsabilidades.

A manera de Conclusión

La evolución del SIDH ha ido progresando en las últimas décadas y principalmente en los últimos años con la introducción del concepto de CCV. A partir del año 2006 los Estados deben ejercer un CCV difuso y ex officio a fin de garantizar la protección de los DD. HH.

Si bien es cierto que algunos estados aún no cuentan con un sistema difuso que permita a todos los jueces del fuero común inaplicar normas de cualquier jerarquía, deberían iniciar la búsqueda de mecanismos que les permita cumplir dicho CCV, esto en razón a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena.

México ha dado un gran paso en este sentido a partir de la Sentencia de Radilla Pacheco dictada el 30 de noviembre de 2009. Se ha pasado de un sistema de CCV concentrado, a uno parcialmente difuso que al menos permite a todos los jueces del fuero común inaplicar normas que van en contra de la Constitución y de la CADH, aunque no puedan señalarlas como inconstitucionales, como si puede la SCJN.

En cuanto al papel de la Corte IDH se ha vuelto cada más complejo y completo al ser el intérprete final de la CADH. Asimismo, tiene las facultades de apoyarse en el corpus juris y de otros tratados internacionales que contengan DD. HH. Lo anterior sigue una lógica y no va en contradicción con el propio sistema debido a que los estados latinoamericanos tienen valores y principios compartidos, son sociedades democráticas cuyo fin es la protección y garantía de los DD. HH. Por tanto, la Corte IDH busca poder armonizar los sistemas jurídicos de los Estados parte.

Las medidas reparatorias son un mecanismo que la Corte IDH dicta en las sentencias y que algunas veces provoca la modificación de ciertas normas del sistema jurídico estatal con el objetivo de no repetir un acontecimiento o de proteger y de garantizar otros derechos que no estaban siendo protegidos, es decir, es una vía indirecta de protección de DD. HH. y la materialización concreta del CCV.

En ocasiones se ha puesto en duda la competencia de la Corte IDH como en el caso de la masacre de Santo Domingo donde el Estado colombiano quería evadir de cierta forma su responsabilidad internacional. Sin embargo, la experiencia de la Corte IDH demostró que su trabajo no es solo interpretar la CADH sino también la de otros tratados que forman parte del corpus juris.

El SIDH se ha vuelto complejo con el fin último de asegurar que los Estados puedan ajustar o armonizar sus normas con la jurisprudencia de la Corte IDH que está basada principalmente en la CADH. Aunque no se descarta que también existe jurisprudencia de la Corte IDH basada en jurisprudencia de otros Estados, es decir, la idea del doble diálogo entre la Corte IDH y los Estados es válida porque como se ha señalado anteriormente, al realizar el CCV se debe aplicar el principio pro hommine, por lo que no se descarta la posibilidad de que incluso un Estado parte tenga mayor protección sobre algún DD. HH. que la que ofrece la Corte IDH.

El SIDH lo conforman la CIDH, la Corte IDH, la CADH, todo el corpus juris y los Estados parte. Todos estos actores trabajan en conjunto con un objetivo común, la protección de DH, por tanto si se quiere lograr una armonización de las normas de protección de los DD. HH. se debe seguir trabajando en coordinación y, sobre todo, los estados parte deben estar en la mejor disposición de cumplir con las sentencias dictadas, ya que no existe un gobierno mundial que pueda obligarlos a seguir las pautas de la Corte IDH pero si existe la voluntad de los estados de querer mejorar el SIDH.

La ampliación del catálogo de derechos humanos nacionales no se limita al texto constitucional, transformado el sistema de protección de cerrados y estáticos en abiertos y dinámicos al nutrirse constantemente con los criterios que emite la Corte IDH.

La ampliación del catálogo de derechos humanos no merma para nada la soberanía, sino por el contrario, los derechos subjetivos que nacen de los tratados internacionales son para todas las personas.

Hay una pugna entre el viejo y nuevo modelo de protección de derechos humanos, que se evidencia en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana en la que existen posiciones encontradas y extremas25 entre los ministros que la integran, mientras uno de los once declara "metafóricamente" que es "una traición a la patria el hecho de que se interprete que los tratados internacionales que suscribe México están a la par o son superiores a la Constitución" (Corcuera, Santiago (2013), otro publica que

[…] la reforma de junio de 2011 implicó que deben hacerse operaciones normativas a partir del principio pro persona tanto con los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte como con aquellos reconocidos en la Constitución, sin establecer ninguna jerarquía entre ellos. (Cossío Díaz, J., 2013)

Los sistemas de protección regionales de derechos humanos en general funcionan como examinadores de los actos u omisiones, incluyendo las normas constitucionales de los Estados parte que vulneren los derechos humanos convencionales a través de sus instituciones autónomas.

El derecho procesal convencional de los derechos humanos es un instrumento de regularidad que impacta en todo norma sin importar la jerarquía interna de ésta, funcionando más que completaría invasiva y profiláctica.

El control difuso de convencionalidad no sólo implica dejar de aplicar las normas de derecho nacional, sino lo más importante armonizar las actuaciones jurisdiccionales mediante la interpretación conforme, que implica actuar, metafóricamente hablando más que como un "legislador negativo" como un "legislador constructor" al emitir normas individualizadas a los casos concretos.

Ejercer el control difuso de convencional implica en sí mismo ejercer el control difuso de constitucionalidad, ya que independientemente de la fuente internacional que marca la exigencia, las propias constituciones así lo reconocen, sin dejar de reconocer que se trata de dos jurisdicciones diferentes: la nacional y la universal o regional.

La Corte IDH no ejerce un control concentrado de convencionalidad, porque este sistema excluye al difuso, en Latino América el modelo es el control difuso de convencional de derechos humanos y la Corte IDH es la instancia superior de interpretación del Corpus Iuris latinoamericano.


Pie de página

1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es un pequeño documento conformado por un preámbulo, dos capítulos y 38 artículos donde se señalan los derechos y deberes del Hombre.

2 La resolución XXXI fue propuesta por Brasil y planteaba la necesidad de establecer una institución que salvaguardara los Derechos de los Hombres recién aprobados.

3 La Convención Americana se encuentra formada por 11 capítulos y 83 artículos.

4 Los países que han ratificado la Convención Americana son: Argentina, Barbados, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela.

5 El artículo señala expresamente "son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

6 Ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang el 11 de septiembre de 1990, en la ciudad de Guatemala, la cual fue consecuencia de una operación de inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. El Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento completo de los hechos, el procesamiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales, dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia. El caso fue presentado ante la CIDH e 12 de septiembre de 1990 y ante la Corte IDH el 19 de junio de 2001.

7 Supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 8o. (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1. (Obligación de respetar los derechos) de la misma, así como la supuesta violación del artículo 2o. (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención en perjuicio de los familiares del señor Luís Alfredo Almonacid Arellano […].

Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así como a la supuesta falta de reparación adecuada a favor de sus familiares. La denuncia fue presentada ante la CIDH el 15 de septiembre de 1998 y la demanda ante la Corte IDH el 11 de julio de 2005.

8 Los hechos en la demanda se refieren al "despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú […] quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos [de dicha institución] a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992."

9 La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (en adelante, los señores "Cabrera García" y "Montiel Flores" o "los señores Cabrera y Montiel") "a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la detención y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su contra". Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura y la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos. La detención de los señores Cabrera y Montiel tuvo lugar el 2 de mayo de 1999.

10 Los hechos se refieren a que María Claudia García Iruretagoyena Casinelli, de nacionalidad argentina y su esposo Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, fueron detenidos junto con otros familiares y amigos el 24 de agosto de 1976 en Buenos Aires, Argentina, por militares uruguayos y argentinos. Al momento de su privación de libertad, María Claudia tenía 19 años de edad y se encontraba en avanzado estado de embarazo (alrededor de 7 meses). Fueron llevados al centro de detención y tortura clandestino conocido como "Automotores Orletti", en Buenos Aires, donde permanecieron juntos algunos días y posteriormente fueron separados. En octubre de 1976 María Claudia García fue trasladada de forma clandestina a Montevideo en Uruguay, por autoridades uruguayas en el denominado "segundo vuelo" y alojada en la sede del Servicio de Información de Defensa del Uruguay. En lo sucesivo, habría sido trasladada al Hospital Militar, donde dio a luz a una niña. Su hija recién nacida fue sustraída y entregada ilícitamente a un policía uruguayo y su esposa, quienes la registraron como hija propia y le dieron el nombre de María Macarena Tauriño Vivian. Desde entonces María Claudia García Iruretagoyena se encuentra desaparecida.

11 Todo tratado en vigor obliga a las partes buena fe a cumplir con sus disposiciones.

12 Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento.

13 La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones.

14 Organización civil con reconocimiento nacional e internacional, innovadora y con amplia experiencia en la promoción y la defensa efectiva de los derechos humanos a través de la difusión y defensa integral de los derechos humanos en México, para lo cual cuenta con las siguientes áreas estratégicas: incidencia, promoción, investigación y defensa integral.

15 Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos es una organización no gubernamental integrada por las Asociaciones de Familiares de países de América Latina y el Caribe en los que se practicó o practica la desaparición forzada de personas. Fedefam es una organización humanitaria, independiente de toda doctrina o institución política o religiosa.

16 El párrafo 350 expresa que el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores 324, el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República y estar disponible durante un período de un año.

17 El Ministro Salvador Aguirre Anguiano quien preguntó cómo había llegado el asunto a ese Alto Tribunal, dijo que la SCJN no había sido notificada por la Secretaria de Relaciones Exteriores o por la Secretaría de Gobernación y dijo que esa sentencia no tenía nada que ver con la SCJN. Asimismo el Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Ministro Aguirre Anguiano.

18 Las reservas y declaraciones interpretativas que hizo nuestro país fueron las siguientes:

  1. Reconocer el derecho de voto activo a los ministros de culto religioso (Reserva a la CADH);
  2. Reconocer el derecho de asociación con fines políticos a los ministros de culto religioso (Reserva a la CADH);
  3. Presentarse a un procedimiento ante la Corte Interamericana y, en su caso, cumplir con la sentencia que esta emita si el asunto tiene que ver con la aplicación del artículo 33 constitucional (Reserva a la CADH);
  4. Cumplir con una sentencia de la Corte IDH que determine violaciones a la CADH y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por hechos y actos previos al reconocimiento de su competencia, salvo los casos de violaciones continuas o permanentes tales como desaparición forzada de persona.

19 El párrafo 339 expresamente señala que En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 320. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

20 Esta reforma se llevó a cabo el 10 de junio de 2011 quedando de la siguiente forma: en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley […].

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

21 El artículo 133 constitucional señala que: esta constitución, las leyes del congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.

22 Cabe destacar que lo ordena la sentencia condenatoria es que sean los jueces del fuero común los que conozcan de los hechos en donde estén involucrados fuerzas armadas con civiles, ya que anteriormente eran los tribunales militares quienes se encargaban de juzgar estos casos.

23 Províctima significa Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, sin embargo en 2014 se transformó en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a través de un decreto publicado el 8 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, al respecto ver: (Muñoz, 9 de enero de 2014).

24 En el Informe de Fondo la Comisión hizo las siguientes recomendaciones al Estado: 1) Llevar adelante una investigación imparcial, exhaustiva y dentro de un plazo razonable con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe; 2) Investigar los vinculas entre agentes del Estado y la empresa extractiva que desarrolla actividades en la zona donde ocurrieron los hechos y tomar las medidas adecuadas para evitar que hechos coma los descritos en el presente informe vuelvan a ocurrir; 3) Establecer, con la participación de la comunidad en su diseño e implementación, una medida de reparación comunitaria que reconozca el impacto que tuvo el bombardeo sobre la población civil de la vereda de Santo Domingo para remediar las graves y duraderas consecuencias para la comunidad como tal y que tome en cuenta iniciativas de desarrollo en temas como salud, vivienda y educación; 4) Adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones de violencia contra la población civil, de conformidad con el deber de protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas; 5) Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral incluyendo el establecimiento y difusión de la verdad de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas y la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares sobrevivientes, y 6) Reparar a los niños y las niñas afectados por el bombardeo sobre la vereda de Santo Domingo a través de medidas en las que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el derecho de participación de los niños y niñas, así como el respeto de sus opiniones en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación. Cfr. Informe de Fondo No. 61/11, Fondo, Tomo I, folio 44.

25 Si bien es cierto es necesario el debate, porque como dice el Dr. Salvador Cárdenas Gutiérrez "la unanimidad es sospechosa", en algunos casos también las objeciones no están exentas de dudas.


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