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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.14 no.18 Bogotá Dec. 2016

 

Las conductas punibles y faltas contra la disciplina y el servicio en la justicia penal militar y en el Reglamento de Régimen Disciplinario*

Punitive Behaviour and Misdemeanors against Discipline and Service in Military Criminal Justice and the Disciplinary Regulations

Les conduites condamnables et les fautes contre la discipline et le service dans la justice pénale militaire et dans le règlement de régime disciplinaire

As condutas puníveis e faltas contra a disciplina e o serviço na justiça penal militar e no regulamento do regime disciplinar

Daniel José Vásquez Hincapié a
Luz Marina Gil García b

* Artículo asociado al Proyecto de Investigación DER 1793 “Delitos contra el servicio y la disciplina en la justicia penal militar colombiana: una mirada desde la realidad”.
a Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. Investigador Principal. Abogado, con Especialización y Maestría en Derecho Administrativo, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Doctor en Derecho “Cuestiones actuales de la Ciencia Jurídica”, Universidad San Pablo CEU, Madrid, España. Jefe Área Públicos de la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. Email: daniel.vasquez@unimilitar.edu.co.
b Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. Co-investigadora. Abogada, con Maestría en Práctica Jurídica de la Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Profesora y Directora de Posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia. Email: luzgilg@yahoo.es.

Recibido: 15 de diciembre de 2015 • Aceptado: 10 de mayo de 2016


Resumen

El conocimiento de las causas hace creer que las Cortes de la Nación siguen pensando que el derecho penal militar es un derecho administrativo. La razón es porque tanto el Estado como el legislador han propugnado por introducir lo disciplinario en sus normas, haciéndole perder su relación con lo penal. Este artículo pretende establecer la delimitación de los componentes del Código Penal Militar que deberían hacer parte del Reglamento de Régimen Disciplinario, para fijar el ámbito de aplicación de cada norma. Se trata, entonces, de encontrar la diferencia entre el delito y la falta, averiguando cuál sistema es el adecuado para sancionarlo; también bajo la relación determinada por la situación de paz o de guerra en que se halle el Estado. El objetivo es entregar argumentos para devolver a cada régimen el contexto adecuado de intervención en el desarrollo de la compleja actividad militar.

Palabras clave: Código Penal Militar, concepto de disciplina, faltas contra la disciplina, Régimen Disciplinario, servidor público.


Abstract

Awareness of causes has led to believe that Courts of the Nation still think that military criminal law is an administrative law. The reason is because both the State and the legislator body have advocated introducing a disciplinary status in their rules, causing them to lose their relevant relationship to criminal issues. This article aims to set a delimitation of the Military Penal Code constituents that should be part of the Disciplinary Regulations in order to set the scope of each standard. Then, the idea is finding the difference between crime and misdemeanor by figuring out which system is right to be sanctioned; also, according to the current situation of the State determined by peace or war. It aims to give arguments to return to each regime a proper intervention context during the development of a complex military activity.

Keywords: Concept of Discipline, Disciplinary Regulations, Military Penal Code, Misdemeanors against Discipline, Public Servant.


Résumé

La connaissance des causes fait croire que les Courts de la Nation continuent de penser que le droit pénale militaire est un droit administratif, la raison étant que tant l'Etat que le législateur ont lutté pour introduire le disciplinaire dans leurs normes, en lui faisant perdre sa relation avec le pénal. L'article prétend établir la délimitation des composants du Code Pénal Militaire que devraient faire partie du Règlement de Régime Disciplinaire, pour fixer le cadre d'application de chaque norme. Il s'agit, donc, de trouver la différence entre le délit et la faute, en cherchant quel système est l'adéquat pour le sanctionner; aussi, sous la relation déterminée par la situation de paix ou de guerre dans laquelle se trouve l'Etat. L'objectif est de donner des arguments pour rendre à chaque régime le contexte adéquat d'intervention dans le développement de la complexe activité militaire.

Mots-clés: Code pénal militaire, concept de discipline, fautes contre la discipline, fonctionnaire, régime disciplinaire.


Resumo

O conhecimento das causas faz crer que as Cortes da Nação continuam a pensar que o direito penal militar é um direito administrativo, a razão disso é que tanto o Estado quanto o legislador tem propugnado por introduzir o disciplinar nas suas normas, lhe fazendo perder sua relação com o penal. O artigo pretende estabelecer a delimitação dos componentes do Código Penal Militar que deveriam conformar o Regulamento de Regime Disciplinar, para fixar o âmbito de aplicação de cada norma. Trata-se, então, de encontrar a diferença entre o delito e a falta, pesquisando qual sistema é o adequado para sanciona-lo; também, sob a relação determinada pela situação de paz o de guerra na qual se achar o Estado. O objetivo é entregar argumentos para devolver a cada regime o contexto adequado de intervenção no desenvolvimento da complexa atividade militar.

Palavras-chave: Código Penal Militar, conceito de disciplina, faltas contra a disciplina, funcionário público, regime disciplinar.


Introducción

La aprobación de la Constitución Política de 1991 provocó cambios en las Fuerzas Militares. El Reglamento de Régimen Disciplinario fue desplazado en 1994 por el Código Disciplinario Único, expedido por la Procuraduría General de la Nación, con el cual se equiparó la disciplina de un oficinista con la de un soldado en campaña y, en 1999, se expidió el Código Penal Militar, adaptado a los nuevos preceptos constitucionales.

Con esa consideración, se analizará el bien jurídico de la disciplina como objeto de defensa por parte del Estado, a fin de conocer si la actual regulación de lo militar ha sido puesta en el mismo contexto de la constitucionalidad que exige la juridicidad colombiana, además, necesaria en la distintiva naturaleza de lo militar y de sus funciones específicas.

Para ello, el artículo desarrolla las siguientes temáticas: los conceptos de servicio y de servidor público, la disciplina, el delito penal en blanco, la insubordinación y la desobediencia, con miras a encontrar los elementos distintivos entre el Código Penal Militar y el Reglamento de Régimen Disciplinario.

Los conceptos de servicio y de servidor público

La necesidad del ser humano de vivir en comunidad dio origen también a la actividad de servir, con la cual se dio lugar a la dependencia de unos de otros, hecho que con el crecimiento cuantitativo de las personas y, por ende, de sus necesidades, dio lugar, a su vez, al nacimiento de los liderazgos y dominaciones, hasta la aparición del Estado y los gobernantes, en los que el acto de servir se habría de convertir en la función de servicio público y, desde luego, los encargados de prestarlo serían denominados servidores públicos.

La Constitución Política de Colombia de 1991 manifiesta, en su artículo 2, que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad. Por otro lado, de las distintas acepciones de la palabra servicio, en castellano, en relación con la actividad pública, los autores consideran aceptables las palabras ayuda, asistencia, prestación y auxilio, de manera que la construcción del concepto material del servicio público corresponde entonces a la de “conjunto de órganos encargados de cumplir las múltiples intervenciones del Estado moderno y de prestar los servicios que el Estado moderno atiende” (Younes, 2014, p. 4).

Siendo la organización del Estado colombiano de tipo funcional, pues a cada organismo del poder público o independiente le corresponde una función misional acorde con su denominación, la pregunta obvia es por qué la función de “defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial” expresada en el mismo artículo de la mencionada Constitución, ha sido atribuida a la rama ejecutiva del poder.

La respuesta está en que el ejercicio de la función pública se caracteriza por la realización de las competencias legalmente atribuidas a los órganos y a los funcionarios del Estado, es decir, a las funciones administrativas en cuya relación con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra la ejecución de la ley para dar cumplimiento a las órdenes o decisiones de los jueces y de los tribunales; la potestad reglamentaria, que es una facultad constitucional propia del presidente de la República, que lo autoriza para expedir normas de carácter general, destinadas a la ejecución y cumplimiento de la ley; la potestad nominadora para nombrar a los miembros de las Fuerzas Militares; la potestad de conservación y preservación del orden público, esta última atribución indelegable, exclusiva del señor presidente de la República (Ley 4, 1991, art. 6).

La actividad de defensa, encargada a las Fuerzas Militares y de Policía, es un servicio público prestado directamente por el Estado, con la finalidad de satisfacer las necesidades de interés general, que se considera además esencial, porque su prestación deficiente o la no prestación, pone en peligro la vida de las personas. Sus oficios administrativos se cumplen por funcionarios del Estado y por particulares con atribuciones públicas, mediante la expedición de actos administrativos y la ejecución de operaciones administrativas, por medio de las cuales se hace efectivo el cumplimiento de aquellos. La defensa nacional depende del presidente a quien, como representante de la unidad de la Nación, se le distingue como Jefe Supremo de las Fuerzas Militares y de los ejecutores de la función, es decir, los militares. A ellos les corresponde dar cumplimiento a la función de defensa mediante la ejecución de las operaciones. En este caso, no administrativas, sino militares.

Cuando en la Constitución Política, que es el contrato social entre el Estado y sus asociados, este se compromete a servir a la comunidad, defender la independencia y mantener la integridad territorial, se obliga, por ende, a nombrar y exigir a una parte de su población a prestar el servicio militar, mientras los asociados se comprometen a obedecer a esas autoridades democráticamente establecidas, hecho que convierte a los militares en servidores públicos. Los militares en su organización están divididos en cuadros de mando con funciones de dirección, conducción y orientación, además, los ejecutores de las atribuciones son los soldados, con una estricta reglamentación correspondiente al ejercicio de la función pública.

Los cuadros de mando y los soldados profesionales de las Fuerzas Militares son servidores públicos de carrera administrativa reglada y regulada por méritos, pero aun al soldado que presta el servicio militar obligatorio debe reconocérsele la misma condición, que si se quiere considerar, puede ser clasificado como empleado temporal con un salario, representado en mayor parte por pago en especie, pero al fin, parte de la organización estatal a la que no ingresa para engrosar las filas de las Fuerzas Militares, sino para ocupar un cargo en la administración pública, para el cumplimiento de la función de defensa. Su selección se hace en especial concurso de méritos, siendo escogidos quienes presenten las condiciones físicas óptimas. Su cargo, puesto o posición como empleado del Estado en la organización, puede ser el de fusilero, pero su ausencia en cualquier parte de la estructura es una situación administrativa de alto costo para el Estado y, lógicamente, para la propia unidad militar que se ve debilitada en su capacidad de acción.

El magistrado Carlos Gaviria Díaz, en sentencia C-179 de 1994, de la Corte Constitucional, manifestó que “La defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. La existencia de las Fuerzas Armadas se justifica por la necesidad de asegurar, más allá del mandato normativo, la eficacia de los derechos” (Corte Constitucional, C-179, 1994; SU-1184, 2011). En cumplimiento de esa obligación, las Fuerzas Militares producen actos administrativos en su función administrativa, por ejemplo, los relacionados con la administración de personal, la ejecución del presupuesto mediante actos de licitación y compras, los de rendición de cuentas ante los organismos de control, etc., pero para el cumplimiento de su relación con los particulares en la función de defensa, dado que son el instrumento del poder público para la ejecución de la ley, además de responsables por la seguridad pública, entendida como ausencia de conflictos, producen órdenes e instrucciones para que se cumplan los actos administrativos originados en el poder del presidente, relacionados con el manejo del orden público o con origen en la rama judicial.

Es menester recordar que un acto administrativo es la expresión de la voluntad de la administración con el propósito de producir un efecto jurídico, por lo cual, también se debe entender que el militar no está facultado para crear, modificar o extinguir una situación jurídica de ningún particular del Estado, pues no está facultado para gobernar.

Luego, la relación de las órdenes de operaciones y los particulares no pueden ser actos administrativos sino solamente eso, órdenes e instrucciones para hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo que únicamente puede provenir de la decisión del Estado o de un juez. La orden de operaciones con relación a los militares es un acto administrativo complejo, porque además de la decisión del Estado o de los jueces de determinar si un individuo debe ser perseguido por el Estado, requiere las decisiones operacionales de los comandantes militares, de las decisiones del Asesor Jurídico Operacional y de los mismos ejecutores en el campo de operaciones, donde pueden encontrarse otras realidades distintas a las analizadas en el ejercicio de planeación.

Como lo describe el Manual de Derecho Operacional, hay dos tipos de operaciones militares: en escenarios de hostilidades y para el mantenimiento de la seguridad. Para desarrollar operaciones en escenarios de hostilidad, se requiere la identificación plena del objetivo relacionado con un grupo armado organizado, lo cual no puede ser definido por la autoridad militar sino por las autoridades judiciales, quienes, respecto de ellos, determinan la calidad de su capacidad militar para desarrollar hostilidades dentro de una intencionalidad política o simplemente criminal, hecho que no es una decisión subjetiva, sino que debe ser objeto de estudio de hechos concretos. Para desarrollar operaciones para el mantenimiento de la seguridad no se tiene un objetivo militar específico por atacar y, entonces, el uso de la fuerza puede ser necesario como último recurso, en decisión autónoma de los ejecutores.

Por las razones anteriores, debe reiterarse que no es posible para las Fuerzas Militares declarar quién es o no enemigo del Estado, pues la ley penal, de acuerdo con la clase de delitos que cometan aquellos, podrá determinar esa calidad. No es posible siquiera que las Fuerzas Militares emitan órdenes de operaciones contra un grupo determinado, por la sola razón de tener conocimiento de inteligencia de que posean armas de fuego, porque dichas operaciones pueden ser de competencia de la Policía Nacional en su función de “asegurar la convivencia pacífica” (Constitución Nacional, 1991, art. 2) de los ciudadanos. Corresponde al Gobierno nacional y a sus jueces determinar la capacidad y calidad de sus amenazas a la seguridad, de acuerdo con su política criminal, siendo esta una actividad política, de gobierno, en la cual no tiene intervención la Fuerza Militar, so pena de participar en política, hecho en el cual tiene restricción constitucional.

Se confirma, entonces, que el comandante militar no emite actos administrativos que afecten a los particulares en su función de la defensa nacional, sino únicamente en su función administrativa de la organización. Las órdenes de operaciones son instrucciones a las tropas sobre los cuidados que debe observar en la ejecución de la operación militar (no administrativa por razones de su función), caso que es reconocido así, por las mismas Fuerzas Militares cuando expresan en su Manual de Doctrina Operacional que:

Dadas las complejidades del contexto operacional colombiano y la complejidad misma del marco legal, la participación del Asesor Jurídico Operacional (AJO) en la planeación, ejecución, control y evaluación de las operaciones militares es determinante para asegurar la conformidad de las operaciones con el marco legal. El trabajo del AJO ayuda a proteger jurídicamente las operaciones y los resultados de las Fuerzas. Esa protección jurídica tiene efectos estratégicos: saber que una operación militar está bien enmarcada en las normas legales le da seguridad y tranquilidad a los Comandantes a la hora de cumplir con su misión. (Ministerio de Defensa, 2009, p. 142).

Para dar las instrucciones para el combate o para las operaciones de seguridad, el Comandante de Unidad cuenta entonces con el Asesor Jurídico Operacional.

Ahora bien, si se tratara de operaciones para el mantenimiento de la seguridad, el Manual de Derecho Operacional también estaría ratificando que el comandante militar no puede emitir actos mediante los cuales se produzcan efectos jurídicos en los asociados del Estado y solo produce instrucciones, cuando se presenten situaciones de hostilidad en este tipo de operaciones, el comandante está obligado a consultar con el Asesor Jurídico Operacional para determinar la definición del objetivo militar, justificar la necesidad, evaluar los medios y los métodos por emplear, describir la ventaja militar, evaluar el principio de proporcionalidad y la aplicación del principio de distinción (Ministerio de Defensa, 2009).

Las operaciones militares son la ejecución de actos administrativos superiores, en su desarrollo, también es necesario recordar que estos no tienen facultades de Policía Judicial, razón por la cual, para realizar capturas por orden judicial, debe llevar anexa la orden de operaciones, las respectivas órdenes de captura; para realizar captura por orden especial de Fiscalía, en ausencia de juez, es necesario que existan elementos materiales probatorios o evidencia física o información, luego de lo cual, deberá ser colocado en manos del juez; por su parte, en flagrancia pueden realizar capturas como cualquier autoridad o ciudadano, siempre que sea en el momento del delito, después de persecución o con pruebas que comprometan al capturado; para realizar allanamientos requiere orden de fiscal; para hacer registros de inmuebles requiere orden de fiscal o autorización voluntaria del morador; y los registros de vehículos y personas solo están autorizados como medida preventiva.

Bajo estas condiciones, es claro que los cuadros de mando militares y los soldados profesionales son empleados públicos y los soldados regulares son trabajadores oficiales en el servicio de defensa nacional, cuyas clasificaciones también los determinan como servidores públicos que responden ante la ley por acción, por omisión o por extralimitación al ejecutar sus funciones, además, como todo funcionario, es disciplinado mediante el control jerárquico que se ejerce a través del Código Disciplinario Militar.

El concepto de disciplina

El Diccionario de la Real Academia Española (RAE) permite reconocer el empleo de la palabra disciplina, con algunas acepciones como:

1. Conjunto de reglas para mantener el orden entre los miembros de un grupo, 2. Obediencia a estas reglas, 3. Materia, ciencia o técnica, especialmente la que se enseña en un centro docente. Asignatura, 4. Modalidad de un deporte o de una actividad, y 5. Instrumento, generalmente de cáñamo, con varios ramales que acaban en nudos; se usa para azotar a una persona o como instrumento de penitencia para mortificarse. (RAE, 2014).

De ellas, se tomarán en cuenta las definiciones 1 y 2, con el entendido de su complementariedad y especificidad con el tema de la referencia. Se aceptará, entonces, que “la disciplina es el conjunto de reglas para mantener el orden entre los miembros de un grupo” y es, además, la “obediencia a estas reglas” (RAE, 2014).

En la definición de disciplina se halla, además, una clara relación con la obediencia, que es definitiva e imposible de desligar en este trabajo de investigación y cuya definición en el mismo diccionario es “1. Cumplimiento de la voluntad de la persona que manda, de lo que establece una norma o de lo que ordena la ley, 2. Tendencia de una persona a cumplir lo que se le manda, y 3. Aceptación de la ley y la voluntad establecida por Dios”, de donde se puede colegir que, “obediencia es el cumplimiento y aceptación de la voluntad del que manda, de lo que establecen las normas u ordena la ley y la tendencia de la persona a cumplir con lo que se le manda” (RAE, 2014).

Para Martínez (1997) “La disciplina militar, por tanto, es la expresión de aquella obediencia al ordenamiento jurídico y a las órdenes superiores, que permite el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones armadas y que funciona como un factor moral y funcional que dota de unidad, cohesión y coherencia a la actividad militar” (p. 215). Definición común y similar a la adoptada por las instituciones militares latinoamericanas.

La Ley 836 de 2003, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, hace una clara explicación de lo que es la disciplina para el estamento militar cuando manifiesta que:

La disciplina, condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional. (Ley 836, 2003, art. 17).

Definición que lleva implícita la obediencia, bajo la premisa de unas órdenes dictadas con estricta observación de la Constitución, las leyes y las normas que rigen la carrera profesional militar.

Cualquiera que sea la construcción de ideas acerca del tema de la disciplina, implicará que esta supone la existencia de un orden normativo y jerárquico, mediante el cual se obliga a otros a realizarla con obediencia, trayendo como consecuencia lógica el hecho de que se deba buscar cómo el Estado, en su ordenamiento legal en materia militar, exige el cumplimiento de las normas, con disciplina. De tal manera, que la ley penal militar permita sancionar los actos militares irregulares, en defensa de esta como un bien jurídico.

El general Álvaro Valencia Tovar, al tratar sobre la deliberación por parte de los militares, en un artículo sobre política y milicia, dice que “la disciplina estatal, común a todos los organismos del Estado, es lo que podría llamarse vigencia de un acuerdo intelectual, que si falla, produce agrietamientos y polémicas en el seno del gobierno, contrarios al bien público” (Valencia, 1992, p. 118), lo que equivale a decir que la disciplina estatal impone la obediencia, “que se presta sin examinar los motivos o razones del que manda” (RAE, 2014), propia del antiguo Estado social, sujeto activo de los derechos y a quien las personas en su calidad de súbditos debían atender, como causa lógica, también los miembros de las Fuerzas Militares debían cumplir en actitud de “obediencia pasiva, de sujeción y subordinación a la voluntad del superior, ejecutando sus preceptos”, manteniendo la disciplina como “actitud humana de quien observa las leyes y ordenamientos profesionales, obedeciendo a sus superiores” (Bordeje, 1981).

La Constitución de 1991 introdujo cambios en los elementos constitutivos de las normas jurídicas y el sujeto activo de los derechos pasó a ser el individuo, la persona humana, para cuyo bienestar debe trabajar el Estado, cumpliendo con los fines que le han sido impuestos de

Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Constitución Nacional, 1991, art. 2).

Lo anterior, promovió de inmediato un cambio en la actitud de la sociedad, incluida la militar, que procedió a asumir el cumplimiento de sus funciones bajo el principio de la obediencia debida, en virtud de lo cual, según la Corte Constitucional, “las órdenes de los superiores han de ser cumplidas sin demora. Ello, por la especial relación que existe entre el cumplimiento de las órdenes y la eficacia y eficiencia en la realización de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas” (Corte Constitucional, T-215, 2004), pero que, según ella misma lo aclara, existe también “el deber de no cumplir con las órdenes manifiestamente inconstitucionales” (Corte Constitucional, C-578, 1995), interpretando el contenido de la Carta Constitucional cuando reza, “Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden” (Constitución Nacional, 1991, art. 91) haciendo referencia a los militares en servicio.

El Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares manifiesta en su artículo 33:

La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta y añade que “cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa. (Ley 836, 2003, art. 33).

En esta norma se advierte claramente una continuidad de la política del antiguo régimen, donde el superior jerárquico actúa en nombre del Estado sobre el subalterno, en calidad de súbdito, pero tácitamente reconoce que para el cumplimiento de las órdenes, quien tiene la obligación de ejecutarla, tiene también la obligación de analizarla, de estudiar sus consecuencias, de verificar su legalidad, es decir, que debe deliberar, palabra que significa “considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos” (RAE, 2014).

La cuestión para discutir respecto de esta última obligación, es si todos los subalternos estarán en capacidad para advertir la ilegalidad de una orden, especialmente, cuando esta se recibe en forma verbal, para ejecución inmediata, en condiciones precarias de seguridad, vale decir, ante situaciones críticas de temor o aun de ira, durante las cuales la mayor probabilidad de la decisión estará cercana a la irracionalidad, tanto en el caso del iletrado como del instruido.

La Corte Constitucional, por demanda de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, mediante Sentencia C-431 de 2004, declaró exequible el artículo 33 de la Ley 836 de 2003, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, eximiendo al inferior del cumplimiento de las órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales, adoptando la figura del deber de advertencia, sin obligación de cumplir la exigencia de justificar su negativa ante el superior y advirtiendo que de todas maneras, si la persona decide ejecutar la orden ilegal o inconstitucional, debe asumir sus responsabilidades ante la ley (Corte Constitucional, C-431, 2004). Esta sentencia mantiene el orden normativo constitucional, cuando está, en forma tácita, indicando que los miembros de las Fuerzas Militares efectivamente deliberan en el sentido antes explicado, pero que solo lo hacen para advertir, llamar la atención, hacer notar o prevenir sobre lo que puede pasar, lo cual deja al superior, sea este el Estado o el jefe militar, en capacidad de aceptar o no la advertencia y, al subalterno, en la disyuntiva de cumplir la orden o incumplirla, con las consecuencias de las acciones disciplinarias o jurídicas que aquel pueda determinarle, independientemente de los resultados que de ellas se tengan.

En el mismo sentido que interpreta la Corte Constitucional la responsabilidad, el Código Penal advierte que “no exime de responsabilidad al agente ejecutor cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura” (Ley 599, 2000, art. 32).

Tal como se ha visto anteriormente, la disciplina implica obediencia, que se manifiesta más concretamente en la subordinación expresada de las Fuerzas Militares al Estado, de los militares al poder civil, de los subalternos a los superiores, es decir, que la disciplina que el Estado refiere como bien jurídico protegido, se identifica con la relación jerárquica de la que habla el derecho administrativo, como imposición a los servidores públicos, por la que deben ceñir su proceder al cumplimiento exacto de sus obligaciones.

La relación jerárquica, en el caso de las Fuerzas Militares, es por excelencia con la totalidad del poder público por razón de la supremacía del poder civil sobre el militar, lo que genera una circunstancia especial, pues, no puede decirse que exista con él una relación orgánica, porque esta solo se presenta con el ejecutivo del que dependen dentro de la estructura del Estado. Pero sí se podría decir que hay una relación jerárquica funcional, por la sencilla razón de que hacen parte de la organización central de la administración del Estado (Ley 489, 1998, art. 38), cuyo mando se unifica en la persona del presidente de la República y por la obligación que se les impone a todos los organismos del poder público de colaborar armónicamente para la realización de sus fines (Constitución Política, 1991, art. 113). Esta situación se explica mediante el ejemplo de los Estados de excepción, porque las Fuerzas Militares no pueden emplearse con la decisión única del ejecutivo, sino que requieren la manifestación de unos motivos por el legislativo, la aprobación del ejecutivo y el análisis jurídico legal de los motivos por la rama judicial (Constitución Política, 1991, art. 212-215).

Por razones de aplicación de ese orden de disciplina, algunas situaciones especiales de violación de las normas constitucionales y legales por parte del Estado se explican no justiciables, cuando agentes estatales toman determinaciones o ejecutan acciones que son convenientes a los gobiernos o a ciertos sectores, pero que no son un fin de servicio al pueblo, donde nadie resulta autor en ninguna modalidad y se termina condenando al pueblo a pagar por los presuntos errores de sus representantes en el Gobierno. Son los llamados crímenes de Estado, que van desde la muerte o detención arbitraria de opositores políticos, hasta el hoy frecuente espionaje electrónico, pasando por crímenes menos visibles como los actos de corrupción, con los que se quita al pueblo recursos necesarios para su supervivencia o para la promoción de su prosperidad.

Se aceptará que no es ese el orden de disciplina que el Estado protege como bien jurídico, centrando la atención en la disciplina que implica el cumplimiento estricto de la ley y, para ello, se entrará a verificar cuál es el origen constitucional de la norma por la que el Estado determina que es necesario proteger la disciplina militar como bien jurídico de la Nación.

En primer término, en relación concreta con la disciplina, se ha de manifestar que nos es posible tutelarla dentro de un Estado de derecho como el colombiano, porque la República es democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (Constitución Política, 1991, art. 1), en cuya consideración la persona, el ser humano, así considerado, no tiene la condición de súbdito, sino de asociado y no le es dada la obligación de obedecer en sentido imperativo, sino que tiene la posibilidad de opinar, proponer, deliberar, sobre la manera como desea que sean las normas que han de imponérsele para su propio bienestar y convivencia.

Por esta razón, aun cuando la Constitución Política manifiesta que “la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares que tendrán como fin primordial defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional” (Constitución Política, 1991, art. 217), y que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Constitución Política, 1991, art. 216), la población asociada ha invocado los preceptos del artículo 18 constitucional que “garantiza la libertad de conciencia, por la que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia” (Constitución Política, 1991, art. 18) mediante diferentes recursos para la modificación de las reglas de juego, con positivas respuestas de la rama judicial del poder, que mediante sentencias ha aceptado, por ejemplo, la no prestación del servicio militar por los indígenas (Corte Constitucional, C-058, 1994) y más recientemente, la objeción por razones de conciencia, culto o religión para la prestación del servicio militar (Corte Constitucional, C-728, 2009), en reacción contra la aparente decisión del Estado de considerar que la única manera de defenderse es con las armas.

Si la condición de asociados del Estado y mandantes de sus gobernantes permite fijar límites a su autoridad, se tiene, entonces, que en materia militar el bien jurídico que se protege no es la disciplina a la que ya se dijo no se está obligado, sino la necesidad de una fuerza de defensa nacional, es decir, del potencial militar de la Nación y, para ello, como parte de las instituciones castrenses, los miembros de los cuerpos de tropa y sus mandos deben acatar la Constitución, la ley y los reglamentos. Aun los delitos de insubordinación, desobediencia, ataques a superiores e inferiores, abandono del servicio, la deserción y el delito del centinela (Ley 522, 1999) deben ser considerados desde esta perspectiva.

En segundo término, siguiendo la misma línea normativa que coloca la dignidad del hombre como fundamento constitucional, la Corte Constitucional ha manifestado en sus sentencias que “Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente” (Corte Constitucional, C-542, 1993), posición que confirma diciendo “pues no era lícito exigir de un ser humano el sacrificio de la vida y de la libertad, propias o ajenas, aduciendo la primacía del interés general sobre el individual” (Corte Constitucional, C-251, 2002), precepto que por analogía desvirtúa la noción de disciplina militar, que obliga a las tropas consideradas en cualquier nivel de la jerarquía, a cumplir con su deber aun a costa de su propia vida.

La protección del interés general de la población, mediante la exigencia del mantenimiento de la disciplina a los miembros de las Fuerzas Militares, es incompatible con la protección de los derechos individuales de estos, pues la prestación del servicio no tiene una condición igualitaria en el país, siendo exigible solamente para quienes carecen de los medios económicos para evitar la incorporación a filas y con esa calidad de desprotegidos adquieren también la de prescindibles para el Estado.

Con el mismo sentido, en tercer término, se dirá que la Corte Constitucional, mediante sentencias, ha manifestado que el Estado tiene la obligación de asumir la responsabilidad de proteger a los asociados, de eximir de la prestación del servicio militar a los indígenas, de prohibir el empleo de soldados bachilleres en operaciones de combate, de aceptar la objeción de conciencia y, finalmente, de prohibir la incorporación de tropas mediante el método de redadas, acordando que el ciudadano debe acudir libremente a definir su situación militar. Ha hecho una categórica exigencia al Estado para que el servicio militar sea voluntario y no obligatorio.

Pendiente la definición de la posición laboral del soldado profesional ante al Estado, con todas las consecuencias que ello implica en relación con el cumplimiento de su misión frente al pueblo, el Ejército Nacional ha conceptuado que “El soldado profesional es un empleado público quien previamente ha prestado su servicio militar y ha decidido continuar con las Fuerzas Militares”(Ejército Nacional, 2014), lo que implica un cambio en la relación de la tropa voluntaria frente al Estado, que por esa condición, ahora sí, de acuerdo con la Constitución Política, está obligado a prestar juramento de cumplir y defender la Constitución para desempeñar los deberes que le incumben (Constitución Política, 1991, art. 122).

Como una primera conclusión, se debe dar por entendido que el Código de Justicia Penal Militar contiene normas para la defensa de los bienes jurídicos servicio y disciplina. Los referidos al servicio están relacionados con el cumplimiento de los deberes constitucionales atribuidos al personal militar, específicamente, a sus miembros activos, mientras los que referencian la disciplina se relacionan con la obediencia y el respeto y pueden ser atribuibles tanto a los militares en servicio activo como en retiro o reserva (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 12878, 2001)1

El delito penal en blanco

Con las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010 se ha llegado a la exigencia del cumplimiento de los deberes militares con la amenaza de los efectos penales, aun cuando en la mayoría de los casos la conducta podría ser merecedora como máximo de un reproche disciplinario. La obligada remisión que el Código Penal Militar hace al Código Penal o inclusive, al Reglamento Disciplinario, precisa que se estará ante un Código Penal Militar donde el supuesto jurídico es el de los denominados de tipo penal en blanco.

La Corte Constitucional ha definido un “tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal” (Corte Constitucional, C-121, 2012). Sabiendo que la norma jurídica es una regla de comportamiento que impone deberes y confiere derechos, entonces, interesa observar en su redacción, el supuesto jurídico o hipótesis de conducta para conocer el tipo, es decir, el contenido de mandato o deber jurídico que se impone en el Código de Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que este mismo expresa que, “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley” (Ley 1407, 2010, art. 16). Para el ejemplo, se analizarán únicamente los delitos contra la disciplina, artículos 93 y 96.

Insubordinación

ARTÍCULO 93. INSUBORDINACIÓN. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. (Ley 1407, 2010, art. 16)

Antecedentes

La redacción del artículo en la norma vigente ha tenido los siguientes cambios respecto de los códigos anteriores:

  1. En su ubicación dentro del Código, siendo artículo 93 en la actual Ley 10/1407, fue 112 en el código anterior (Ley 99/522) y 97 en el antiguo (Decreto 88/2550).
  2. Los dos últimos códigos agregaron a su redacción la expresión “emitida con las formalidades legales”; con lo que el legislador quiso impedir que el juez imputara cargos a un sujeto activo por cualquier cosa, obligándolo a remitirse a normas administrativas.
  3. Se evidencia el endurecimiento de la represión de 2 a 6 años de prisión establecidos en los dos códigos anteriores (Ley 522/99, Decreto 2550/88), a 3 a 6 años de prisión en el código vigente.

Caracteres del delito

Acerca del autor, el artículo 93 del Código Penal Militar preceptúa, de una manera general, al expresar en la redacción del tipo que, “El que…”, indicando con ello un sujeto activo indeterminado, haciendo que cualquiera podría ser el autor, cuando la realidad señala por su ámbito de aplicación, que el sujeto activo deba ser un militar en servicio activo y las órdenes sean precisamente relacionadas con el servicio (Ley 1407, 2010, art. 1).

Implica, entonces, que solo aplica al personal uniformado y no a los empleados civiles en los que se incluyen los militares en retiro.

Continúa la redacción expresando: El que “mediante actitudes violentas”, se encuentra, desde aquí, una tipificación en blanco, puesto que no hay en ella ningún elemento descriptivo que se pueda comprobar, ni existen otros elementos normativos que se puedan entender bajo conceptos jurídicos propios, dejando al juez en la alternativa de interpretar cuáles de las actitudes violentas del ser humano podrían ser susceptibles de considerar en la tipificación del delito, acaso la violencia verbal, gestual o actitudinal, lo que, además, de todas maneras da a la conducta desplegada el carácter de delito de actividad y no de resultado ni de omisión.

Al referir la norma que “el que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio”, nuevamente confirma la tipificación en blanco que remite al juez a la verificación de la ley, decretos, resoluciones de la administración militar, que podrían ser desde la ley de seguridad y defensa nacional hasta una resolución administrativa, una orden del día de comando de batallón o de compañía, orden operacional emitida en forma verbal o mediante calco por un comandante.

El hecho de que la orden legítima del servicio deba ser “emitida con las formalidades legales” amplía la necesidad del juez de remitirse a otras normas distintas a las que redacta el Código Penal, pues tendrá que adentrarse en la intimidad del ejercicio del mando militar.

Deberá conocer si la orden emitida corresponde a las atribuciones del mandante (Ley 836, 2003, art. 30), si cumple con sus requisitos (Ley 836, 2003, art. 31) y si se cumplen los requisitos de responsabilidad de la misma (Ley 836, 2003, art. 33).

Como derivación de lo anterior, respecto de las características del delito narrado, se ha de manifestar que corresponde a un delito que no es autónomo, porque es variante de la desobediencia y tiene además un tipo básico con un supuesto agravado. El tipo básico corresponde a la negativa mediante actitud violenta a rechazar, impedir que otro cumpla, o que el superior imparta, o lo obligue a impartir una orden, mientras el supuesto agravado ha sido referido en el artículo contiguo mediante el concurso de otros, el empleo de las armas y la actuación frente a tropas formadas (Ley 1407, 2010, art. 94).

De allí mismo se debe deducir, también, que es un delito de cese inmediato, pues su comisión se configura con el acto de rechazar, impedir u obligar que se imparta una orden del servicio mediante una actividad violenta, por lo cual no importará al juez si finalmente la orden se imparte y el insubordinado la acata, caso en el que la acción del sujeto no será relacionada con los delitos contra la disciplina ni será un agravante de la desobediencia, sino que estaría relacionada con el ataque al superior.

El bien jurídico protegido

Según Roxin (1997), los bienes son jurídicos “circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema” (p. 55).

Todos los delitos contra el servicio cometidos por el personal militar son, por extensión, también contra la disciplina (Ley 1407, 2010, art. 102, art. 107, art. 109, art. 112, art. 114, art. 115), porque en cada uno de ellos hay desobediencia al cumplimiento de un deber señalado en la ley o los reglamentos, por lo que se podría establecer, sin más discusión, que el bien jurídico protegido es indiscutiblemente el servicio como especie y dentro de él, la disciplina será la especie que el legislador ha protegido de manera independiente, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 12878, 2001) como ya se ha señalado.

Sin embargo, bien se podría ubicar esta descripción en el Código Penal ordinario, dentro de los delitos contra la autonomía personal, el delito de constreñimiento ilegal; de los delitos contra la administración pública, el delito de violencia contra servidor público; de los delitos de la utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio de la función pública, el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; o de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, el delito de actos contrarios a la defensa de la Nación (Ley 599, 2000, art. 182, art. 429, art. 434, art. 460).

El sujeto activo y el sujeto pasivo

La redacción del artículo indica que “El que …”, con lo que pareciera mostrar la posibilidad de que todos pudieran cometer dicho delito, pero tratándose del Código Penal Militar, hay unos requisitos básicos por atender, como ser colombiano; y no cualquier colombiano sino, además, aquel que está en la condición de militar en servicio activo (Ley 1407, 2010, art. 1), ya sea porque presta el servicio militar obligatorio, el profesional que lo presta en forma voluntaria, el alumno de escuela de formación a quien también se aplica el régimen jurídico militar y a los cuadros de mando, egresados de escuelas militares que ejercen la profesión militar. En ningún caso, podrán ser investigados por la Justicia Penal Militar los civiles (Ley 1407, 2010, art. 5) aun cuando integren el cuadro de mando de las Fuerzas Militares, como el Ministro de Defensa; y tengan atribuciones de mando sobre el personal militar.

Un segundo requisito para tener en cuenta es que las órdenes a que se refiere la acción de insubordinación, obligatoriamente tienen que estar relacionadas con las atribuciones de las Fuerzas Militares, vale decir, sobre la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad territorial o del mantenimiento del orden constitucional (Ley 1407, 2010, art. 2). Cabría entonces decir, que las órdenes administrativas o aquellas que están ubicadas por fuera del rango operacional, no tendrían cabida en el Código y deberían ser remitidas al Reglamento de Régimen Disciplinario. Por ejemplo, habría mucho por discutir si se quisiera imputar la insubordinación al soldado que violentamente desacata la orden de ejecutar un entrenamiento físico de mayor intensidad o la orden de no abandonar una guarnición como sanción por una tarea mal ejecutada.

Acerca del sujeto pasivo, no puede haber duda de que tiene que ser considerado el superior que representa al Estado, titular del bien jurídicamente protegido. Se debe reconocer al sujeto pasivo en el superior con la atribución de mandar, de mantener la disciplina, de dar órdenes para cumplir con sus funciones, que es el perjudicado con la acción delictiva, cuya gravedad puede llegar en ocasiones a ser un peligro para su propia vida. No puede serlo la disciplina, porque las finalidades puramente ideológicas no pueden protegerse con la norma jurídica. Así es que el bien jurídicamente protegido es el Estado, que requiere de la disciplina de sus militares para preservar la capacidad funcional de su sistema de defensa. Por la misma razón, las faltas contra la disciplina están contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, es un exceso del legislador incluirlas en el Código Penal Militar, cualquiera que haya sido su intencionalidad.

La acción típica

El análisis debe partir del presupuesto positivo que entrega la redacción del artículo, es decir, de la orden legítima relacionada con el servicio, lo que equivale a decir que se trata de una orden dada por una autoridad con facultades de mando o autoridad a un militar en servicio activo y lógicamente relacionada con las funciones o atribuciones constitucionales, de ley o reglamentarias de las Fuerzas Militares.

De la misma forma, se debe considerar el presupuesto negativo que es la toma de actitudes violentas para rechazar la orden, impedir su cumplimiento o su emisión o también, obligar al superior a emitirla. Es bien claro que, si la orden no fuera legítima, la acción violenta no generaría la conducta prohibida.

Son verbos típicos en la redacción de este delito rechazar, impedir y obligar, que merecen un análisis distinto por configurar igualmente distintas facetas del delito en referencia. Rechazar es también rehusar, impugnar, repudiar, refutar, negarse a cumplir, manifestación que debe estar expresada mediante una actitud gestual, comportamental o verbal, acompañada de la conducta omisiva, es decir, del incumplimiento de la orden.

La misma situación ha de manifestarse acerca de la posición del sujeto activo de impedir, imposibilitar o vetar que otros cumplan la orden o que el superior la emita, pues debe haber una manifestación exterior de la conducta que efectivamente impida el cumplimiento o la emisión de la orden. Obligar al superior a emitir una orden presupone, igualmente, una manifestación exterior de la conducta del sujeto activo.

No entraña la redacción del artículo que finalmente la orden efectivamente no se cumpla, que no pueda ser emitida o que se obligue al superior a emitirla, lo que permite manifestar que el delito de insubordinación se configura en el instante en que se actúa en forma violenta, sin importar los resultados posteriores.

La antijuricidad y la culpabilidad

Como se sabe, la antijuricidad implica una acción contraria al Derecho, es el comportamiento que viola el deber de hacer o de no hacer que ordena la norma, sin tener en cuenta los motivos que haya podido tener el sujeto activo. Para el caso de la insubordinación, existe el principio militar de la disciplina, que obliga un comportamiento determinado, que impone al militar a actuar positivamente frente a sus obligaciones. Sin embargo, aunque la conducta sea plenamente tipificada como antijurídica, será necesaria la verificación de una posible justificación, lo que equivale a decir que solo existirá culpabilidad en el delito si no existe una causa legal que lo haya justificado.

En el Código Penal Militar se encuentra el artículo 96 (Ley 1407, 2010, art. 96) en el que se refiere el delito de desobediencia, una similitud que permite señalar que el artículo 93, que ocupa el análisis actual, es un tipo agravado de este, lo que puede comprobarse mediante la observación del artículo 94 (Ley 1407, 2010, art. 94) y en la propia graduación de las penas imponibles, que en la desobediencia son de dos (2) a tres (3) años, mientras en la insubordinación es de tres (3) a seis (6) años. No se encuentra ninguna razón o sentido para que el legislador haya creado esta especie de subtipo; lo que habría de deducir es que hay una verdadera vulneración del principio de legalidad, puesto que lo que en realidad se presenta es una doble penalidad, un agravante del delito de desobediencia con insubordinación y otra por virtud del artículo 94 de las causales de agravación.

En conclusión, la conducta típica expresa que comete el delito de insubordinación el sujeto militar en servicio activo, que mediante manifestación expresa rechaza cumplir una orden, impide cumplirla u obliga a otro a emitirla, lo que en consecuencia tiene connotación de delito doloso, puesto que imperativamente comporta la intencionalidad del agente.

Penalidad

La pena establecida en el artículo 93 para este delito es de 3 a 6 años de prisión, a la que debe añadirse la accesoria de la separación absoluta de la Fuerza Pública (Ley 1407, 2010, art. 51). Se ha visto que en este delito el legislador puede haber llevado a una doble penalización de la conducta por ser la insubordinación una forma agravada de la desobediencia, a la que se le impone también un aumento de penas desde la tercera parte a la mitad, según la circunstancia agravante señalada en el artículo 94.

Podrá haber una actitud considerada violenta cuando en forma vehemente la persona exija respeto en el trato o actúe en forma desesperada, aun también cuando tenga armas en su poder y/o se encuentre en formación o en compañía de otros, pero no amenace con su uso, ni demuestre intención de hacerlo, entonces, habrá de considerarse como desproporcionada la sanción penal, cualquiera que sea. Aun así, se considera que la norma deja un vacío importante cuando no contempla la insubordinación sin armas o sin tropas en formación, típico de las órdenes dictadas, normalmente sin presencia de testigos, algunas de las veces por la simple razón de seguridad o compartimentación, pues la orden puede ser socializada solamente ante las tropas que habrán de cumplir la misión encomendada y en el mismo momento del inicio de su cumplimiento.

Situación frente al Reglamento de Régimen Disciplinario

No se encuentra en el reglamento ninguna falta gravísima que se pueda comparar con el punible de insubordinación, como tampoco puede encontrarse entre las faltas graves, sin embargo, entre las faltas leves se puede encontrar alguna, claramente relacionada con la insubordinación “Expresar pública y abiertamente inconformismo frente a proyectos o determinaciones del Gobierno Nacional o de las Fuerzas Militares” (Ley 836, 2003, art. 61), faltas leves que son sancionadas disciplinariamente con reprensión simple, formal o severa (Ley 836, 2003, art. 61).

Se ha dicho anteriormente, que el legislador no contempló la insubordinación mediante la expresión verbal o gestual sin armas, sin estar frente a tropas formadas y sin compañía de otros, por lo que este numeral del Reglamento de Régimen Disciplinario viene a llenar el vacío del código, pero es preciso decir que hay un exceso de rigurosidad en la tipificación de la insubordinación como delito, porque, primero, cualquiera que sea la modalidad es solamente una forma agravada de la desobediencia y, segundo, la circunstancia agravante no puede ser tan grave porque entonces se estaría ante un ataque al superior o ante una amenaza (Ley 1407, 2010, art. 99, art. 101), pues, aunque se produjere con armas, no cabría calificarla como tentativa de homicidio por la dificultad de probar que se trata de un acto idóneo e inequívocamente dirigido a causar la muerte o lesión al ofendido (Ley 599, 2000, art. 27).

Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones (Ley 599, 2000, art. 19) y se requiere diferenciar unas y otras, para lo cual, se acudirá, para distinguir lo penal del administrativo sancionador, se debe aceptar que

Toda consecuencia dañosa para el infractor de una norma, en cuanto no esté enderezada al restablecimiento de la situación anterior o al resarcimiento sustitutivo del daño causado, constituye genéricamente una sanción penal, cuya esencia es de carácter retributivo, mientras que las contravenciones son las que se desentienden de aquella circunstancia e infligen al autor un mal, entendido como privación de derechos o expectativas. (Carretero, 1992, p. 7).

Así, entonces, se observa que el legislador ha trasladado un asunto administrativo al ámbito de lo penal, con el fin de colocar a los infractores militares en una situación más gravosa, con la posible pretensión de asegurarse la disciplina militar en el acatamiento de la obediencia debida, pues ya esta no se relaciona con todas las órdenes del servicio como lo mandaba el Decreto 2550 de 1988 (Decreto 2550, 1988, art. 97), sino que con el código actual, solo pueden cometerse si se trata de ordenes legítimas del servicio, impartidas con las formalidades legales.

Pero, como el bien jurídico debe distinguirse del objeto de la acción, es de analizar que el objeto de la acción que describe el artículo 93 del Código Penal Militar, es rechazar una orden, impedir a otros que se cumpla o que sea emitida y el bien jurídico protegido es la disciplina, se encuentra en el planteamiento del legislador una concepción equivocada, puesto que la disciplina es apenas, como plantea Roxin (1997)

El bien ideal objeto de ataque, porque el rechazo violento a la orden, el impedimento a que ella se cumpla o a que sea emitida hace objeto de ataque a la persona del superior con funciones y atribuciones para dar órdenes del servicio, no hace objeto de ataque a la disciplina. (pp. 62-63).

En ese sentido, se reitera que la insubordinación es una forma agravada de la desobediencia, entonces, doblemente penalizada, que nunca debió contemplarse en el Código Penal Militar porque pertenece con la desobediencia al ámbito de las contravenciones; para cuya sanción existe el derecho disciplinario, claramente enmendador, educador, formador de la vida en la comunidad, con sanciones que no son penas, sino medidas correctivas para restablecer el orden de las cosas, en este caso, de reafirmar la capacidad del superior en sus funciones y atribuciones.

Situación frente al Código Penal

No hay insubordinación ni desobediencia por parte de los civiles y no existen esas tipificaciones en el Código Penal, sin embargo, como ya se dijo, se puede hacer relación comparativa del artículo 93. Insubordinación del Código Penal Militar con los artículos del Código Penal, especialmente con el 429. Violencia contra servidor público (Ley 599, 2000, art. 429), que tiene perfecta similitud con la insubordinación que el Código Penal Militar, con una penalidad que hace correspondencia con la recibida por la desobediencia militar, es decir, de 1 a 3 años de prisión.

La desobediencia

ARTÍCULO 96. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años. (Ley 1407, 2010, art. 16).

Antecedentes

La norma vigente ha tenido los siguientes cambios en su redacción:

  1. En la ubicación dentro del Código, es el artículo 96 en la actual Ley 10/1407, fue 115 en la Ley 99/522 y 100 en el Decreto 88/2550.
  2. Los dos últimos códigos agregaron a su redacción la expresión “legítima”, con respecto a la orden del servicio; e igualmente al final del párrafo adicionaron la expresión “de acuerdo con las formalidades legales”.
  3. En el Código Penal Militar vigente también se observa que el legislador endureció la represión respecto de los mínimos para este delito, de 1 a 3 años de prisión a 2 a 3 años.
  4. El delito de desobediencia, en consideración de los autores de esta investigación, es el que corresponde a la tipificación básica con relación al delito de insubordinación, considerándose este como un agravante de la desobediencia.

Caracteres del delito

La redacción del artículo, al igual que el referido a la insubordinación, inicia con “El que incumpla o modifique una orden”, corresponde a aquella que deja abierta la posibilidad de que cualquier servidor público sea el sujeto activo de la acción, sin hacer determinación específica del servidor público militar.

Continúa la redacción manifestando que debe ser orden “legítima del servicio”, texto que no agrega ningún valor a la tipificación, puesto que, si la orden no es legítima, por supuesto que no puede haber desobediencia. Para que la orden sea legítima, debe estar de acuerdo con la Constitución, la ley, los reglamentos, es decir, debe estar sujeta en forma absoluta al orden jurídico y, por supuesto, debe guardar respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Para el análisis concreto de la redacción del artículo, se debe apreciar que para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La norma exige que la tipicidad deba entenderse de manera inequívoca, expresa y clara. El artículo plasma los requisitos, en cuanto señala la acción de incumplir o modificar una orden.

La antijuricidad requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, presentándose el caso que corresponde a este análisis, en forma indudable, al derecho disciplinario. En concreto, con la desobediencia se afecta la capacidad funcional del sistema social militar basado en la disciplina, es decir, se afecta al Estado, razón por la cual, si lo que el legislador plantea es la defensa de la disciplina, ha enviado al régimen jurídico equivocado, puesto que, como ya se ha expresado, las finalidades puramente ideológicas no pueden protegerse con la norma jurídica, concepto que se refrenda cuando Gómez Pavajeau (2011) concluye que “el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”.

Solamente podrán imponerse penas por conductas realizadas con culpabilidad, es decir, con dolo o con culpa. En cuanto a este delito contra la disciplina, se tendría que entender que el transgresor de la norma, valga decir, aquel que desobedece, incumple o modifica una orden, lo que está haciendo es atacando al Estado mediante el desconocimiento de la disciplina que la subordinación le obliga, ante su superior como representante de aquel, cuando, por el contrario, lo que se puede observar es que ataca a la persona que actúa en la función de mantener la disciplina (Jacobs, 2003, pp. 43-44).

En este caso, se reitera que el legislador envía a un régimen jurídico equivocado; de hacerlo, siguiendo su propia norma, debía estar contenido en los delitos contra la administración del Estado y no serían contra la disciplina, pues las transgresiones contra ella pertenecen al derecho disciplinario.

El análisis anterior no debe quedarse en lo planteado, ya que el infractor de la norma es también un servidor público y, en este caso, está faltando a sus deberes contra la disciplina, que le son obligatorios por su calidad de subordinado al Estado y por mandato constitucional del artículo sexto, pues tampoco él está eximido de responder por conductas de acción, omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus deberes.

El bien jurídico protegido

La figura del bien jurídico sirve para limitar el poder del Estado y si este es titular del bien jurídico de la disciplina, esa función garantista se pierde, motivo por el cual, el bien jurídico ha sido relacionado con el individuo. Por esta razón, el bien jurídico protegido en el delito de desobediencia debe ser en todo caso el representante del Estado, la persona del funcionario, ya sea dentro de los delitos contra la autonomía personal, como el constreñimiento; o contra la administración pública, como la violencia contra el servidor público.

La afirmación anterior tiene fundamento en que la función del derecho penal no es simplemente proteger bienes jurídicos, sino entender con exactitud cómo protegerlos y cómo delimitar la realización de las conductas, vale decir, debe entender por qué una conducta merece ser castigada (Gimbernat, 2007, p. 15). En realidad, se cambia la forma de proteger el bien, pero no deja de protegerse.

Habría entonces que observar las dimensiones de la medida de castigo que se le da a la conducta, puesto que también el derecho administrativo o disciplinario interviene en la protección de bienes jurídicos. Si la protección de la disciplina para garantizar el normal funcionamiento del Estado se realiza protegiendo al individuo que lleva la representación de este, como titular de la disciplina, el Código Penal Militar se encuentra mal planteado, como también lo está si, por el contrario, la protección se realiza protegiendo a la disciplina como actualmente está planteado, lo cual le corresponde al derecho disciplinario.

Sujeto activo y sujeto pasivo

Pareciera obvio que el Código Penal Militar hiciera referencia en su redacción solamente a los militares, pero en ausencia de un Código Penal para la Policía, que es un cuerpo civil armado y, sobre todo, teniendo en cuenta que la organización de la institución militar cuenta con soldados profesionales con una relación de vinculación contractual y no obligatoria, además de personal administrativo con atribuciones de superior; cuando la norma señala a “el que incumpla o modifique” los incluye a todos como posibles sujetos activos.

Acerca del sujeto activo, vale la pena analizar si el verbo modificar, por sí solo, se adecúa a lo que el legislador quiso que se interpretara, pues, sus sinónimos son cambiar, mudar, alterar, variar, rectificar, entre otros, de donde cabe verificar si al preguntar utilizando cada uno de estos verbos, se puede estar seguro de que se enfrenta a una desobediencia. El anteproyecto de Código Penal Militar español lo hace mucho más claro al referir “El militar que se negare a obedecer o no cumpliere…” (Gobierno de España, 2013) en una redacción que cumple con el requisito de ser inequívoca, expresa y clara.

Respecto del sujeto pasivo, se ha de recordar que las órdenes militares, aun las emitidas oralmente, son actos administrativos. Es decir, expresiones de la voluntad de la administración que se manifiesta por sus representantes o por los servidores públicos facultados para hacerlo, por la llamada relación orgánica. Todo acto administrativo, además, se presume legal. Cuando se demanda su nulidad, se responsabiliza al Estado, quien finalmente tiene la obligación de repetir contra el agente que dolosa o culposamente haya sido condenado (Corte Constitucional, C-644, 2011). Con ello, solo se confirma que, aunque el titular del bien jurídico es el Estado, quien recibe la ofensa es el funcionario como su representante. El legislador estaría equivocado si los funcionarios solo tuvieran obligaciones y pudieran ser responsables por sus actos y no tuvieran ningún derecho frente a la sociedad.

La acción típica

Su análisis, se centrará solamente en los dos verbos que sirven para la tipificación de la conducta: incumplir y modificar.

Efectivamente, incumplir una orden legítima de un superior es un acto de desobediencia que implica no dar trámite o ejecución a lo dispuesto por aquel, sin importar si hay dolo o culpa en su actitud, hecho que habrá de establecer el operador judicial para dar materialidad a su decisión.

Contrario a lo anterior, modificar una orden legítima es una conducta que no puede imputarse como desobediencia, porque con ello lo que hace el actor es producir un resultado diferente.

Estos actos pudieran ser considerados de desobediencia civil (Velasco, 1996, p. 165) si no fuera porque sus autores son militares activos, también servidores públicos, pero tampoco se podría estar incurso en faltas contra la administración pública, pues el acto administrativo expedido de esta forma, nace viciado de nulidad al ser expedido por funcionario incompetente (Decreto 01, 1984, art. 84).

La antijuricidad y la culpabilidad

Para que la conducta genere antijuricidad se requiere que efectivamente “lesione o ponga en peligro sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley”. Se debe partir de establecer a quién produce el daño real un autor de la conducta de desobediencia: al propio Estado o a la persona del funcionario que representa al Estado.

Si en derecho penal “solamente el delito doloso de daño es injusto típicamente adecuado” (Welzel, 1956, p. 59) cabe entonces preguntarse si la acción de incumplir o modificar la orden procede de una conducta dolosa del actor, con el propósito de causar un daño al Estado o de causarlo sobre la persona que emite la orden, para lesionar el bien jurídico protegido que, en últimas, sería la disciplina, por lo que definitivamente se estaría frente a un delito político.

Igual que una insubordinación de varios debe ser calificada como asonada, la desobediencia de varios debe ser calificada como desobediencia civil. No se encuentra alcance a que la desobediencia de un individuo a una orden pueda lesionar realmente al Estado.

La culpabilidad es la posibilidad de imputar al sujeto un injusto, ya sea por completo o en forma atenuada y no aumenta la gravedad del hecho, pero la falta de culpabilidad no impide la imposición de medidas de seguridad (Carbonell, González, Orts, 2009, p. 1382).

La desobediencia es un delito instantáneo, pero que se extiende en el tiempo, es imputable desde el mismo momento en que se deja de cumplir, durante el tiempo que deje de cumplirse y aún después de terminado el tiempo plazo de su ejecución.

Modificar una orden legítima no es entendible como desobediencia. En la actividad militar no toda orden se imparte a quien debe ejecutarla, por ejemplo, la orden de operaciones dada a un teniente, quien a su vez deberá comunicarla a sus subalternos; y hacerlo en forma diferente por haber sido mal entendida o mal interpretada. Pero aún, si se pudiese comprobar la modificación intencional de la orden, no podría culparse de esa desobediencia por modificación de la orden, sino a partir de los resultados, acaso, si estos son contrarios a lo que se pretendía con la orden original.

Penalidad

La pena para castigar al autor de este delito está considerada por el legislador entre los dos (2) y los tres (3) años de prisión, a los cuales se debe adicionar la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.

El Código Penal no contempla la desobediencia en ninguna de las formas por parte de los funcionarios públicos, a pesar de que en ellos existe la relación orgánica que jerarquiza su posición de superiores en las instituciones, las cuales sí están contenidas en el Régimen Disciplinario de los servidores públicos dentro de los deberes consignados en el Capítulo Segundo (Ley 2002, 734, art. 34.7).

También está descrita la conducta en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, dentro de la clasificación de las faltas graves, especialmente, sobre la modificación de las órdenes (Ley 836, 2003, art. 15, art. 20, art. 47, art. 59.10), sancionables con drasticidad ejemplarizante mediante períodos de suspensión hasta por 90 días, sin remuneración y con las consecuencias futuras que la sanción le acarrea en los estudios de su hoja de vida para ascensos.

Situación frente al Reglamento de Régimen Disciplinario

Los militares que pueden ser juzgados por la Justicia Penal Militar, es decir, bajo las normas del Código Penal Militar, son aquellos que han realizado el acto delictivo o el injusto en actos que corresponden a las atribuciones de las Fuerzas Militares (Constitución Nacional, 1991, art. 217), es decir, en actos relacionados con la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad territorial y del orden constitucional, de donde cabe preguntar si toda orden militar tiene relación con estas atribuciones.

Para ambientar un ejemplo respecto del cuestionamiento anterior, se puede considerar una orden del día para nombramiento de un soldado en el servicio de guardia de un batallón o la orden de operaciones para un patrullaje de control de una localidad, ambas eminentemente administrativas, merecedoras de reproche disciplinario en caso de ser desobedecidas. Sobre el servicio de guardia y su relación con las atribuciones de las Fuerzas Militares, jamás se podría demostrar alguna cosa diferente más allá de la hipotética relación con la acción de la defensa, las probabilidades no son materia de juicio jurídico. Peor aún, en el caso del patrullaje, porque la Constitución Política de Colombia no contempla la intervención militar en los conflictos internos, es decir, sin declarar el estado de excepción, el patrullaje también es tarea administrativa (Constitución Nacional, 1991, art. 213).

Asiste razón, entonces, al cuestionar el hecho de que la disciplina se controla con el Régimen Disciplinario, salvo que el Estado se encuentre en condición de guerra, donde la razón no requiere más demostraciones que los resultados que de ella se derivan.

Situación frente al Código Penal

No hay en él, ningún delito de desobediencia frente a las órdenes o a los actos administrativos producidos por la administración pública. Se debe advertir, que el Código Penal no contempla el delito de desobediencia en forma individual, ni siquiera la de un colectivo de personas o desobediencia civil, primero, porque los ciudadanos no son disciplinables y, segundo, porque entiende que los servidores públicos que desobedecen a sus superiores jerárquicos tienen un régimen disciplinario riguroso, pero no invasivo de la libertad.

Esta misma actitud debió tener el legislador con los ciudadanos militares, no solo por simples razones de igualdad, sino porque no es posible obligar al militar al cumplimiento de sus funciones, colocándolo en la condición de súbdito, pues no hay siquiera obligatoriedad práctica igualitaria para la prestación del servicio militar.

En tales condiciones, el delito de desobediencia es una exagerada intervención del legislador en la vida de sus ciudadanos, de manera que lo aconsejable, práctico y conveniente es el tratamiento de esta conducta mediante el Reglamento de Régimen Disciplinario.

Conclusiones

No se entiende la razón por la cual, siendo la insubordinación una forma agravada de la desobediencia, el legislador diseñó un tipo de injusto diferente, siendo que existe una antijuridicidad igual que consiste en desobedecer la orden, impedir que se emita u obligar su emisión. Cada caso, contrario a la obligación del militar de acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos, que, si fuesen violatorias de la Constitución, la ley o los reglamentos, pueden ser debatidas, refutadas o simplemente incumplidas por el subalterno con la fundamentación que permita justificar las decisiones a que diere lugar.

Peor aún, es que al configurarse dentro del Código Penal Militar un tipo distinto a la desobediencia, con la insubordinación prácticamente se descarta cualquier clase de justificación que pueda eximir de responsabilidad al sujeto activo, pues emplear la violencia, hacerlo con armas o en frente de tropas en formación es el acto suficiente e instantáneo que configura la comisión del delito. No se trata de mostrar una intención de desobedecer con el agravante de hacerlo violentamente, con armas o ante una formación de tropas, sino el doble agravante que ha de imputarse por razón del artículo 94, que en realidad es una doble penalidad al injusto.

En relación con la similitud con el Código Penal, entre la insubordinación y la violencia contra el servidor público, no parece existir diferencia que impida su aplicación práctica, aparte de que la condición militar hace específica la separación de competencias.


Pie de página

1 Al respecto señala “lo que surge claro es que entre estos bienes jurídicos, y desde luego entre los injustos a través de los cuales se protegen, existe una relación de género a especie, porque si bien los atentados contra la disciplina pueden predicarse de todos los miembros de la Fuerzas Militares, las faltas contra el servicio sólo son atribuibles al militar en servicio activo a quien a través de trámites formales previamente establecidos se le haya asignado una función, tarea o cargo especifico”.


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