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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586On-line version ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.17 no.25 Bogotá Jan./Mar. 2019  Epub Nov 05, 2019

https://doi.org/10.21830/19006586.370 

Justicia y derechos humanos

Incidencia de las empresas militares de seguridad privada sobre el derecho internacional humanitario

Jonnathan Jiménez-Reina*  a 

Juan Fernando Gil-Osorio** 

Henry Mauricio Acosta-Guzmán*** 

* https://orcid.org/0000-0001-9042-834X jonnathan.jimenez@esdegue.edu.co.

** Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, Bogotá, Colombia. https://orcid.org/0000-0002-6605-6846 juan.gil@esmic.edu.co.

*** Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto”, Bogotá, Colombia. https://orcid.org/0000-0003-4485-8845 henry.acosta@esdegue.edu.co


RESUMEN

Dentro de los cambios que trajo el proceso de globalización del siglo XXI para el campo militar, está la emergencia de nuevos actores dispuestos a prestar servicios de seguridad para el Estado como alternativa en confrontación de asimétricos. Estas dinámicas han propiciado violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. El presente documento aborda de manera crítica y descriptiva la incidencia de las empresas militares de seguridad privada en estas situaciones. En el estudio se evidencia que la participación de los mercenarios del siglo XXI en los conflictos armados internacionales, no internacionales e internacionalizados ponen en cuestión el accionar de los Estados, puesto que estos no asumen la debida responsabilidad internacional. En la investigación se empleó una metodología de análisis cualitativo con un enfoque descriptivo.

PALABRAS CLAVE: derecho internacional humanitario; Estado; mercenarios; militares; seguridad privada

ABSTRACT

Among the changes generated by the process of globalization of the 21st century to the military field is the emergence of new actors willing to provide the State with security services as an alternative in asymmetric warfare. These dynamics have prompted violations of human rights and international humanitarian law. This document critically and descriptively addresses the incidence of private military and security companies in these situations. This study reveals that the participation of 21st-century mercenaries in international, non-international and internationalized armed conflicts call into question the actions of the States because of their failure to assume the due international responsibility. A methodology of qualitative analysis with a descriptive approach was used in the research.

KEYWORDS: international humanitarian law; military mercenaries; Private security; State

Introducción

El siglo XXI marca el periodo de consolidación de la globalización, hecho que causó cambios en las relaciones culturales, económicas, políticas, sociales y militares en todo el mundo. En el caso particular del ámbito militar, muchas de las guerras actualmente libradas se caracterizan por el enfrentamiento entre actores estatales y actores asimétricos, razón por la cual se han generado nuevas dinámicas de confrontación armada que han llevado a situaciones de infracción a los derechos humanos (DD. HH.) y al derecho internacional humanitario (DIH).

En este nuevo escenario, la comunidad internacional cada vez más pone en tela de juicio la participación de los Estados y su accionar en conflictos armados internacionales y -principalmente- no internacionales, ya que se ha propiciado la emergencia de nuevos actores de esencia militar dispuestos a prestar servicios de seguridad a las naciones. Estas dinámicas comerciales fortalecen el sector armamentista que, a su vez, favorece una gran industria militar de seguridad privada especializada en los conflictos armados, señores de la guerra que se han vuelto más importantes en la escena mundial, cuyas actuaciones atentan, en mayor medida, contra la integridad de los nacionales de donde se presenta este tipo de conflictos, sin asumir responsabilidad internacional alguna.

No se puede desconocer que las empresas militares de seguridad privada (EMSP) son un modelo de negocio lucrativo, que genera empleo y nuevas oportunidades económicas en todo el mundo, pero es ampliamente conocido por la comunidad internacional que, a pesar de su poca o casi nula regulación, estas empresas se caracterizan por no adoptar prácticas responsables, lo cual las convierte en una alternativa de uso de la fuerza negativa, dado que contribuyen a las violaciones de los DD. HH. y del DIH (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2006).

Cabe destacar que, a diferencia de las personas que conforman las EMSP, los miembros de las fuerzas militares de la mayoría de países, en su condición de servidores públicos y, por lo tanto, en su calidad de garantes de los derechos y la seguridad de sus connacionales (como en el caso de Colombia), desarrollan actividades que promueven el libre y pleno ejercicio de los DD. HH. por parte de las personas. Se entiende que la defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal de violarlos, sino que comporta enfrentar a los transgresores de tales derechos. La existencia de fuerzas armadas se justifica, entonces, por la necesidad de asegurar, más allá del mandato normativo, el cumplimiento de tales derechos.

La paradoja ética y moral radica en que la profesión de las armas consiste en estar dispuesto a ofrecer incluso la vida por defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, pero ahora esta solemne actividad está siendo realizada por mercenarios contratados por las EMSP en todo el mundo: a pesar de que el deber de protección de las fuerzas militares implica que sus integrantes desarrollen actividades que promuevan el libre y pleno ejercicio de los DD. HH. por parte de las personas, estas características no se vislumbran en los integrantes de las EMSP. La obligación de los Estados de brindar seguridad no debe delegarse en las EMSP, pues este grave error implica la violación de los derechos que, se supone, se quieren proteger.

Desde 2005, se estableció el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Utilización de Mercenarios, dispuesto por la ONU para analizar el uso y la participación de mercenarios, es decir, militares extranjeros expertos en el combate. Según lo establecieron Elzbieta Karska y Gabor Rona (Expertos de la ONU analizan aumento de mercenarios..., 2015) en un panel de discusión organizado en la ciudad de Nueva York, muchos de los mercenarios provienen de 80 nacionalidades y son guiados por intereses económicos, ideológicos y militares. Estos se caracterizan por participar en conflictos armados, en su mayoría, en el Medio Oriente y Asia; aproximadamente 20.000 mercenarios participan en conflictos armados en países como Afganistán, Irak, Libia, Siria y Somalia.

Los particulares extranjeros que llegan a ejercer las funciones de seguridad dentro de otro territorio carecen de marcos legales para ser judicializados. Téngase en cuenta que las empresas de seguridad que prestan estos servicios se encuentran, en su gran mayoría, en países que no han reconocido la jurisdicción penal internacional o no tienen tratados vigentes con los Estados donde prestan sus servicios, para exonerarse, así, de responsabilidad en un eventual uso irracional de la fuerza, hecho que puede llegar a constituir graves violaciones a los DD. HH. e infracciones al DIH.

Estas compañías operan más allá de las reglas del DIH, de la fuerza ocupante y del mismo gobierno contratante, lo cual genera una zona jurídica gris que no las hace responsables ante ningún Estado y que hace que gocen incluso de cierta inmunidad, la cual se transforma fácilmente en impunidad. Esta situación implica que algunos Estados contraten a estas empresas para evitar una responsabilidad jurídica directa. No se puede olvidar que la actividad transnacional de las empresas de seguridad viene dictada por criterios económicos, no por ansia de hacer cumplir el DIH.

En consecuencia, se presenta el siguiente interrogante: ¿Cuál es la incidencia de las EMSP sobre el DIH? Para dar respuesta a esta pregunta, se empleó una metodología de análisis cualitativo con un enfoque descriptivo de investigación, el cual consiste en observar y describir el comportamiento del objeto en cuestión empleando el paradigma constructivista.

Metodología

La investigación empleó en su desarrollo una metodología de análisis cualitativo con un enfoque descriptivo de investigación, que consiste en observar y describir el comportamiento del objeto en cuestión. Para la recopilación de información se incluyeron tres tipos de fuentes: primarias, referidas a las instituciones oficiales; secundarias, referidas a artículos e informes de investigación; y terciarias, como prensa escrita y digital. Toda esta información se organizó en bases de datos según el año de publicación y la pertinencia para brindar respuesta al problema de investigación.

Aproximaciones conceptuales al DIH y el mercenarismo

El Convenio de La Haya de 1907 sobre las potencias neutrales estableció ciertos estándares legales aplicables a los Estados y a las personas neutrales en caso de guerra. No obstante, no restringe la posibilidad de que los nacionales de los Estados miembros trabajen para los Estados beligerantes (Convenios de Ginebra, 1907). Por lo tanto, el nacional (individuo) que fuera contratado por una potencia extranjera no cometería crimen internacional alguno y debería ser tratado como un soldado que sirve a una fuerza extranjera. La reticencia a controlar la actividad de los individuos en el campo militar se basaba en la distinción de principios del siglo XX: los gobiernos y los individuos eran considerados esferas excluyentes.

No obstante, esta forma de contrato existió mucho antes de la conformación de los Estados-nación. Durante la Edad Media, en los siglos IX al XV, en Europa era aceptada la contratación de soldados profesionales por parte de los feudos, quienes requerían la protección para grandes extensiones de tierra, una actividad que la corona no podía ofrecer a todos. Por ello, según afirma Braidot (2011), existían soldados a sueldo y contratos de vasallaje, que tenían como principal objetivo la protección a nivel militar. Tal fue el punto alcanzado por el auge del mercenarismo que muchos de los soldados a sueldo eran prestados a los monarcas en tiempos de guerra. Por ejemplo, la monarquía castellana reconoció el servicio militar de los mercenarios ofrecidos a monarcas por parte de los vascos navarros durante la invasión de los musulmanes, también llamados moros, a la península ibérica (Douglas, 2001).

Fue hasta el descubrimiento de América, en 1492, cuando se planteó la necesidad de profesionalizar un cuerpo militar. Con la conformación de los Estados-nación después de la Paz de Westfalia (1648), se conformaron los primeros ejércitos profesionales permanentes, mientras que paralelamente se consolidaba una identidad nacional y se centralizaba el monopolio del uso de fuerza. Fue así como el mercenarismo declinó poco a poco.

Aunque el Convenio de la Haya de 1907 establecería que la actividad individual no afecta la actividad del Estado, esta visión perdería rigor en forma gradual en las décadas posteriores, cuando se evidenció que las acciones privadas de los individuos podían influir en las relaciones entre los Estados, sobre todo, con un impacto en el cumplimiento de los DD. HH.

El paso siguiente en la regulación de los actores militares privados se dio con los Convenios de Ginebra de 1949, especialmente, con el III Convenio de Ginebra (sobre la protección de los prisioneros de guerra). En esencia, el objetivo era establecer unos estándares relativos al trato de las personas que no participaban en las actividades hostiles -tales como civiles, personal sanitario y miembros de organizaciones humanitarias- y al trato de los sujetos que no podían seguir participando en los combates, como los prisioneros de guerra (Forster, 2004).

Dichos convenios adicionales no se enfocarán en controlar o prohibir la actividad de las fuerzas militares privadas. De hecho, el III Convenio de Ginebra de 1949 tan solo distinguió dos categorías: miembros de las fuerzas armadas (combatientes) y población civil, aunque el artículo 4 de este convenio incluye a estos últimos dentro de la categoría de prisioneros de guerra. Por su parte, estas organizaciones nunca realizaron una categorización, ni siquiera una distinción formal entre mercenarios y otros combatientes (Fallah, 2006).

En el plano del derecho internacional humanitario, el Protocolo I de 1977, en la sección titulada "Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra", define los mercenarios como categoría autónoma, distinta a los combatientes. Paradójicamente, desde antes de la definición de los mercenarios, e incluso en ella, se les deniega el estatuto de combatiente y de prisionero de guerra.

Por su parte, el Protocolo I del artículo 47 menciona que los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra y posteriormente se definen una serie de características del mercenario: 1) que es un reclutada local extranjera, contratada para combatir en un conflicto armado; 2) que toma parte en las hostilidades y está motivada por el deseo de obtener un provecho personal de acuerdo con una promesa; 3) que no sea nacional ni residente de una parte en conflicto; 4) que no es miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto; y 5) que no es enviada por una misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es parte en el conflicto (Preux, 1989).

En materia de derechos humanos, puede entenderse que el orden público debe estar en función del ser humano, por lo cual le corresponde al Estado respetar y proteger sin atentar de manera ilícita contra los derechos inherentes a la persona (Nikken, 1994). Si bien el Estado mantiene el monopolio del uso de la fuerza y es responsable por la acción y omisión de sus fuerzas de seguridad sobre las personas, ¿por qué los contratistas de seguridad no poseen una responsabilidad internacional frente a la violación de los DD. HH. y las infracciones del DIH en escenarios de conflicto, si estos son contratados por un Estado?

Se debe partir de entender que existen actores en el sistema internacional que son sujetos del derecho internacional público, por lo cual su naturaleza les permite asumir deberes y obligaciones ante el sistema, aspecto que incluye el resto de los derechos universales e inalienables. No obstante, muchos de los actores del sistema internacional no poseen dicha subjetividad, aspecto que les impide ser reconocidos y reconocer a otros actores. Según la razón y la naturaleza del actor, su reconocimiento puede beneficiarlo, debido a que asume un rol activo, además de tener la posibilidad ser receptor o beneficiario de cualquier tipo de ayuda. Por otra parte, su omisión o accionar lícito podrían llevarlo ante instancias internacionales sin ser juzgados por el sistema jurídico nacional. Por ejemplo, las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) buscaron el reconocimiento internacional como actores beligerantes de un conflicto armado interno, reconocimiento internacional que les hubiese abierto las puertas para recibir ayuda de otro actor del sistema, incluyendo un Estado (Jiménez, Acosta, & Múnera, 2017).

Las EMSP, al ser contratadas por los Estados, se convierten en contratistas civiles. En este sentido, y dependiendo el carácter del conflicto, las EMSP no pueden llegar a recibir el principio de distinción que permite considerarlas como objetivo de ataque. A pesar de esta consideración, las empresas de seguridad deben respetar el DIH. En contrapartida, la ONU reconoce las dificultades de categorizar las EMSP como una tipología jurídica del mercenario (Güell, 2010). Al respecto, se puede afirmar que "no es posible catalogar a las EMSP como combatientes strictu sensu, entre otras cosas porque pese a su eventual participación no forman parte del conflicto, ni se encuentran sujetos a una cadena de mando responsable de la conducta de sus subordinados frente a esa Parte" (Güell, 2010, p. 64).

En la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas se establece como una práctica ilegal el mercenarismo y la conformación de grupos irregulares auspiciados por el Estado o que por lo menos luchen en representación de este. No obstante, no se establece que estas prácticas impulsadas por empresas privadas sean ilegales (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1974).

En este sentido se pueden encontrar dos apreciaciones: por una parte, la categorización referente a las empresas militares de seguridad, las cuales, por naturaleza económica empresarial, no son sujetos del derecho internacional y, en consecuencia, carecen de responsabilidad internacional directa, y, por otro lado, la tipología del mercenario no se considera una conducta delictiva e ilegal.

En consecuencia, se puede afirmar que, ante el eventual vacío normativo, el DIH no se ocupa de la legalidad de las actividades de las EMSP ni establece la responsabilidad para quienes sean parte de estas. Como paradoja, la definición jurídico-internacional de los actores llamados mercenarios, que opera en el derecho internacional, no los desprovee del derecho al estatus de prisionero de guerra en el caso de ser capturados. Lo que establece principalmente el Protocolo I de 1977 son las características que debe reunir un individuo para ser considerado mercenario y a su vez quedar desprovisto de cualquier garantía jurídica.

EMSP y mercenarismo en el siglo XXI

En la actualidad, se cuenta con la definición de mercenario del Protocolo I de 1977 y la del Convenio Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de los Mercenarios de 1989. Ahí se agota el régimen jurídico de una actividad que es propiciada por los actores privados no sujetos del derecho internacional público (DIP).

En todo caso, ¿por qué es importante analizar la creciente participación de las EMSP en los conflictos armados y su incidencia en el DIH? En conjunto, la industria armamentista es uno de los negocios más lucrativos del mundo: tan solo en equipamiento y maquinaria militar, las cinco grandes empresas de defensa (Loockheed Martin, Boeing, BAE Systems, Raytheon y Northrop Grumman) registraron ganancias en el año 2016 por 150.925 millones de dólares (Barría, 2017), cerca de 53,8% del producto interno bruto de Colombia para el mismo año (Banco Mundial, 2016).

Entre la amplia gama de opciones de negocio armamentista, se encuentran las EMSP, compañías proveedoras de servicios de seguridad y defensa. Para Sonia Güell, estas organizaciones pueden definirse como "empresas privadas, legalmente constituidas que proveen servicios de asistencia, asesoría o seguridad armada, bien como alternativa, bien como complemento a las fuerzas armadas regulares que operan en áreas que se encuentran en situación de conflicto armado" (2011, p. 1). Lo alarmante del asunto es la proliferación de dichas organizaciones, que convierten la guerra en un negocio que puede ser altamente mercantilizado sin restricciones jurídicas internacionales, lo cual pone en tela de juicio la naturaleza ética y moral de los combatientes que participan como soldados a sueldo para multinacionales.

Principio de exclusividad de las fuerzas militares

En la Antigüedad y durante la Edad Media, era común que los príncipes y los señores feudales apelaran a ejércitos de mercenarios a los cuales se les daba patente de corso, es decir, un documento que autorizaba la lucha contra potenciales o reales enemigos. Pero al producirse, a partir del siglo XV, la transición del Estado medieval al Estado moderno, la función de garantizar la seguridad y la protección de los asociados, hasta entonces diluida en los diversos estamentos feudales, se concentró en manos de una autoridad central. Fue así como aparecieron los ejércitos permanentes, institucionalizados, al tiempo que se produjo la unificación de la ley y de la justicia en cabeza de tribunales y jueces dependientes de una misma potestad (Ábrego, 2013).

De esta manera, se organizó la satisfacción de una de las primeras necesidades que, según lo reconocen sociólogos, antropólogos e historiadores, dieron origen a la formación del Estado. El objetivo de este consistió en brindar protección a los asociados, por lo tanto, la seguridad quedó en manos de la autoridad pública. Y es que, en efecto, la primera razón de ser de la organización política que desde la época del Renacimiento tomó el nombre genérico de Estado, fue la necesidad de confiar la protección de los asociados a un ente cuya legitimidad fuera reconocida por ellos, a lo cual Thomas Hobbes llamó el Leviatán.

Con este paso trascendental de la civilización se buscó superar definitivamente la aplicación, generalizada en las sociedades antiguas, de la ley del talión, consagrada incluso en muchas legislaciones, o la también llamada ley de la selva, según la cual cada quien se defendía como podía de los demás. No estaba muy descaminado Hobbes cuando afirmaba que el hombre, en estado de naturaleza, se encontraba en estado permanente de guerra de todos contra todos.

[...] en dicha condición no existan propiedad ni dominio, ni distinción entre tuyo y mío; solo lo que pertenece a cada uno lo que puede tomar, y solo en tanto que puede conservarlo. Todo ello puede afirmarse de esa miserable condición en que el hombre se encuentra por obra de la simple naturaleza. (Hobbes, 1982, p. 110)

El mismo Hobbes, considerado como filósofo del absolutismo, sostuvo que el medio más idóneo para asegurar la paz en la sociedad es el de que cada hombre renuncie a su derecho de protegerse así mismo. Y así, todos los contractualistas -desde los exponentes del iusnaturalismo y la escolástica de la Edad Media y de los siglos XV y XVI, hasta los modernos, como Locke y Rousseau- señalan como origen del pacto social la necesidad del hombre de atender a su seguridad individual y colectiva confiándole tal asunto a una institución, el Estado, que, en virtud de ese pacto, se encargará de brindarles protección (Colombia, Corte Constitucional, 1997).

En el moderno Estado de derecho, las fuerzas armadas (incluyendo la Policía, los tribunales y los juzgados) son instituciones políticas que forman parte del poder público, el cual tiene como otra de sus características principales la de ser un poder civil. Esto significa que los cuerpos armados institucionales deben estar en el Estado de derecho sometidos en un todo y por todo a la autoridad civil.

Por tanto, la formación, estructura, funciones y, en general, la organización básica de la fuerza pública deben estar debidamente consagradas en la Constitución y sometidas a las limitaciones y controles establecidos por ella y por las leyes. Este principio del monopolio de la coerción material en cabeza del Estado implica que un Estado de derecho no puede tolerar la existencia de grupos o sectores armados por fuera de los ejércitos y demás instituciones regulares establecidas a su servicio.

El principio de exclusividad de las fuerzas militares no es una categoría puramente retórica, sino que tiene profundas consecuencias normativas y prácticas. Así, conforme a tal principio, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de las fuerzas militares, las cuales en ningún momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público. No pueden los particulares poseer ni portar armas de guerra, pues "admitir que un particular o un grupo de particulares (EMSP), posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de Fuerzas Militares" (Corte Constitucional de Colombia, 1995).

La regulación exclusiva del ejercicio de la violencia es un rasgo esencial de todo Estado, a tal punto que no es posible pensar prácticamente en un Estado que no se atribuya el monopolio de la regulación del uso de las armas. Solo el Estado puede disponer de una fuerza armada institucional permanente. Las armas de guerra se deben concentrar en cuerpos especializados del Estado, a los cuales les corresponde la tarea de proteger las instituciones constitucionales y mantener la soberanía nacional. Esta labor es inherente al Estado y no puede ser delegada a las EMSP. El Estado moderno es aquella institución que aspira a lograr el monopolio eficaz y legítimo de la coacción en un determinado territorio, con lo cual se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicación de poderes armados privados.

¿Qué pasaría en los países que, tras largos años de confrontación armada, han intentado una solución pacífica al conflicto? No olvidemos que estos procesos tienen como objetivo la reconciliación nacional. Por lo tanto, facultar una EMSP para que ejerza actividades que son propias de las fuerzas militares, desconoce uno de los fines del Estado: la promoción de la paz y de la convivencia pacífica, pues el monopolio de la violencia no se puede imponer sobre el monopolio de las instituciones de los Estados, en muchos de los casos, plantándolas para que se arroguen la facultad de actuar por fuera de los marcos de la legalidad.

Mercenarismo en el siglo XXI

En comparación con siglos anteriores, el mundo vive en una era de paz relativa, debido a que la confrontación entre actores simétricos o convencionales, es decir, los Estados, ha cesado considerablemente, por lo cual, el uso de la fuerza para la solución de controversias es condenado por la comunidad internacional. Ahora, las disputas entre Estados se solucionan ante instancias internacionales, que abarcan desde el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) hasta la Corte Internacional de Justicia (CIJ), lo cual hace evidente que la diplomacia es la herramienta por excelencia empleada por la política exterior y las relaciones internacionales. En este sentido, los Estados han considerado otras opciones de ejercicio del poder y han dejado como última alternativa el poder duro (militar). Han cambiado este último por opciones como el poder blando (la diplomacia) y el poder inteligente (la inteligencia estratégica), ante la condena internacional de cualquier acción hostil.

Sin embargo, a raíz de la transformación de las relaciones de poder, han emergido nuevas amenazas que se encuentran lejos de la competencia de cualquier jurisdicción internacional, en gran parte, por su falta de reconocimiento como sujetos, dada su misma naturaleza criminal o terrorista. Por lo tanto, estos actores de carácter asimétrico, tipificados así debido a su naturaleza no estatal y porque emplean medios de combate no proporcionales con los Estados, participan en conflictos no internacionales (Comité Internacional de la Cruz Roja, 2004).

A raíz de la naturaleza del conflicto, existen Estados que se encuentran impedidos para prestar asistencia militar en un conflicto interno, en parte, por el respeto a los principios internacionales establecidos en el principio ius cogens. Así las cosas, también han emergido nuevos actores que prestan servicios de seguridad y defensa militar especializada en conflictos armados a manera de ejércitos privados como son las EMSP

Resulta paradójico afirmar que las mencionadas empresas provienen de Estados desarrollados, que les garantizan los servicios prestados a Estados no desarrollados. Asimismo, se han presentado casos en que aquellos contratan a su favor servicios especializados para ser prestados en otros países. Por ejemplo, Estados Unidos renovó en el 2008 su contrato con la EMSP Blackwater, señalada por violaciones de derechos humanos, la cual prestó su servicio en Irak para la protección de altos funcionarios estadounidenses (Atitar, 2008). En un reciente caso, precisamente en el 2017, se conoció que ese mismo Estado enviaba mercenarios a Yemen, servicios que en un principio eran contratados con la EMSP Blackwater, pero que luego fueron cambiados a DynCorp (La empresa de mercenarios DynCorp..., 2016). A pesar de los fuertes señalamientos de abuso sexual recibidos por esta empresa durante sus operaciones, fue contratada en el 2016 por la Marina estadounidense (Vos, 2017).

Frente a lo anterior, cabe preguntarse: ¿De dónde provienen y dónde operan las EMSP? En la actualidad, las empresas más reconocidas por sus servicios de seguridad son 1) Academi, antigua Blackwater que, a razón de las violaciones de derechos humanos, cambió su nombre. Esta operó en Irak y fue contratada por la Agencia de Inteligencia Central (CIA). 2) Defion Internacional, empresa con sede en Perú, especializada en servicios logísticos. Tiene operaciones en Dubái, Filipinas e Irak. Sus principales contratos fueron con Triple Canopy, empresa de seguridad integral, y el Departamento de Estado de los Estados Unidos. 3) Aegis Defense Services, fundada en Inglaterra. Fue proveedora de servicios de 20 gobiernos, incluyendo las Naciones Unidas. Asimismo, cuenta con experiencia en 40 países y con oficinas en EE. UU., Afganistán y Bahréin. 4) Triple Canopy, caracterizada por emplear veteranos de las fuerzas especiales de EE. UU. Mantiene operaciones en Irak. 5) DynCorp, empresa estadounidense que se caracteriza por emplear mercenarios en reemplazo de soldados estadounidenses. Dirigió operaciones Haití, Bosnia, Afganistán, Irak y Colombia. 6) Unity Resources Group, empresa australiana que realizó operaciones en Irak y es caracterizada por emplear soldados latinos (Ejércitos privados..., 2013).

Dada la preocupación por el asunto de las empresas militares de seguridad europeas que hacen presencia en Estados con un conflicto armado interno, el Parlamento Europeo incitó a la Unión Europea a regular sus actividades y su proyección exterior, debido al vacío legal en que se encuentran. Entretanto, no existe compromiso alguno por parte de los Estados ni de las organizaciones internacionales para regular ese tipo de actividades. Con lo anterior, no se busca prohibir, sino lograr que las EMSP tengan responsabilidades y asuman una postura ética y moral frente a un modelo de negocio que abarca aspectos correspondientes a la integridad y dignidad del ser humano. Asimismo, se resalta que el monopolio del uso de las armas debe ser únicamente del Estado y las EMSP no se pueden convertir en una alternativa de intervención empleada indirectamente por otro Estado.

Incidencia de las EMSP sobre el DIH

Como bien se puede evidenciar, todas las EMSP mantienen operaciones en Medio Oriente, una zona estratégica de inestabilidad política e ideológica que amenaza, principalmente, los intereses de EE. UU. y Europa. Por ello, la persistente necesidad de intervenir por vías diplomáticas y militares en esa región, lo que la ha convertido en una zona de disputa geopolítica entre las potencias internacionales (Acosta, 2017).

Según el Instituto para la Economía y la Paz (2018), una de las zonas de mayor inestabilidad es el Medio Oriente, seguida de África, en ambas operan la mayoría de EMSP extranjeras. A continuación, se presenta el Índice de Paz Global (figura 1), un indicador que ayuda a comprender cuáles son las regiones con más altos niveles de violencia en el mundo. Este indicador lo comprenden 23 variables, que incluyen guerras internas y externas libradas, gastos de defensa, homicidios, actos terroristas, sofisticación del armamento, cuerpos de seguridad que desarrollan actividades, etc. En este índice se denota el nivel de paz comparativa con otros países: el color verde representa el índice más bajo y el color rojo, el más alto.

Fuente: Instituto para la Economía y la Paz (2018, p. 4)

Figura 1 Índice de Paz Global 2018 

Este indicador está compuesto por bases de datos como Uppsala Conflict Data Program (Programa de Datos de Conflicto de Uppsala), The Economist Intelligence Unit (Unidad de Inteligencia Económica), Amnistía Internacional, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, The Internal Displacement Monitoring Center (Centro de Monitoreo de Desplazamiento Interno) y The International Institute for Strategic Studies (Instituto Internacional de Estudios Estratégicos). Todas estas fuentes evidencian una concentración de la violencia armada en África, el Medio Oriente y parte del Centro y Sur América, donde a la par se evidencian casos de violación de los derechos humanos.

En 2007, la empresa privada de seguridad Blackwater mantenía cerca de 25.000 contratistas financiados por EE. UU. operando en Irak, que junto con la presencia de otras empresas sumaban cerca de 50.000 personas (Abrisketa, 2007), en un país que apenas alcanzaba los 29 millones de habitantes, es decir que por cada 580 personas correspondía un contratista extranjero de seguridad privada, sin contar el personal del ejército americano e iraquí.

Para el mismo año, murieron 17 civiles iraquíes producto de disparos con ametralladora realizados por cuatro contratistas cerca de Bagdad (Scahill, 2007), quienes en un inicio fueron condenados a treinta años de prisión domiciliaria, pero, gracias a la Corte de Apelaciones del Circuito del Distrito de Columbia, fueron anulados todos los cargos en el año 2014. Claramente existió una violación al DIH debido a que se constató que los muertos eran efectivamente civiles.

Por otra parte, la empresa DynCorp, en 2010 fue señalada por contratar servicios de menores de edad para fiestas sexuales, incluso, algunos fueron abusados en grupo por contratistas en Afganistán. Asimismo, esta empresa había recibido demandas por extralimitaciones con los derechos humanos por importar, junto con la mafia, mujeres para ser prostituidas (Vos, 2017).

En un informe de la ONU (2013), se estableció que en el departamento de Colón (Honduras) se presentaron casos de extralimitación de la fuerza por parte de empresas privadas de seguridad contratadas por terratenientes. Estas colaboraciones con apoyo del Estado se relacionan con casos de "asesinatos, desapariciones, expulsiones forzadas e incluso violencias sexuales [...] guardias privados de seguridad contratados por terratenientes van pertrechados con armas prohibidas -como el AK47- con las que amenazan y asesinan a los campesinos" (ONU, 2013, p. 12).

Según Abrisketa (2007), el accionar de las agencias de seguridad privada y su participación en los conflictos armados deben ser calificadas como un mercenarismo moderno y, por lo tanto, su actividad debe ser considerada como ilegal. Sin embargo, el problema radica, en palabras de Abrisketa, en que "el Derecho Internacional Humanitario no se ocupa de la legalidad de las actividades de los mercenarios ni establece la responsabilidad por el hecho de ser mercenario" (Abrisketa, 2007, p. 5). En consecuencia, el deber ser es que la responsabilidad de las EMSP deba ser asumida por otras instancias, pero, como no son reconocidas como sujetos internacionales, sus actos terminan siendo asumidos por cortes de naciones donde se encuentran las sedes principales de dichas empresas.

En este sentido, se considera que las EMSP deben asumir la responsabilidad internacional de sus actos, de acuerdo con el "estatuto de combatiente y de prisionero de guerra", ya que toman parte directa en las hostilidades, en consonancia con el artículo 47 del Protocolo I de 1977.

Por otra parte, el Convenio Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de los Mercenarios, firmado en 1989 -el cual entró en vigor en el 2001-, ratifica el Protocolo I del artículo 47, sobre la concepción de mercenario, y afirma las cinco características arriba señaladas. No obstante, no se encuentran entre los firmantes los Estados en desarrollo ni las grandes potencias, sino solo treinta Estados (Abrisketa, 2007).

En este sentido, plantea Abrisketa que mientras se realizan las pertinentes gestiones internacionales para regular las actividades de las EMSP y las de sus contratistas (los mercenarios), la responsabilidad debe ser asumida por el Estado siguiendo lo establecido en los Convenios de Ginebra, a saber:

a) Las violaciones cometidas por sus órganos, incluidas sus fuerzas armadas; b) las violaciones cometidas por las personas o entidades capacitadas por el Estado para ejercer la autoridad gubernamental; c) las violaciones cometidas por personas o grupos actuando bajo las instrucciones del Estado, o bajo su dirección o control; y d) las violaciones cometidas por personas privadas o grupos que reconoce y adopta como conducta propia del Estado. (Abrisketa, 2007, p. 11)

En resumen, la historia de la humanidad, incluso la más reciente, demuestra que dondequiera que el Estado ha sido complaciente con la existencia de este tipo de organizaciones (llámense EMSP o Proveedores de Servicios de Seguridad Privada), a la postre, ha resultado siendo víctima de esa tolerancia y de la impunidad. Colombia, por supuesto, no es ajena a esos acontecimientos. Recuérdense los lamentables y fatídicos hechos en nuestros albores como nación, cuando el mercenario irlandés Rupert Hand, de las legiones británicas que lucharon bajo el mando del general Simón Bolívar en la guerra de independencia de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, después de haber sido contratado en los puertos de Inglaterra, asesinó vilmente a nuestro héroe José María Córdova. Piénsese también en los servicios prestados a los narcotraficantes colombianos por el mercenario israelí Yair Klein, quien fue capturado en Moscú y posteriormente pedido en extradición para responder ante el Tribunal Superior de Manizales, que lo condenó a diez años y ocho meses de prisión por su participación en el fortalecimiento y adiestramiento en prácticas de guerra a grupos de autodefensa.

Los modernos ordenamientos jurídicos estatales1 no hacen referencia a las actividades de las EMSP y, si lo hacen, es de manera deficiente, con lo cual generan el traspaso de los deberes de seguridad de las autoridades públicas a estas empresas, al parecer, en un intento de evitar las responsabilidades del Estado en cuanto a los derechos humanos y el DIH.

Conclusiones

Se puede afirmar que el siglo XXI enfrenta una crisis ética y moral fundamentada en la mercantilización de servicios de seguridad y defensa ofrecidos por las EMSP, pues la contratación de soldados profesionales a sueldo, especialistas en intervenir en los conflictos armados, va en contravía de los acuerdos internacionales que se encuentran a favor de la paz global.

Esta paradoja se presenta debido a que el derecho internacional público y los organismos internacionales encargados de preservar la estabilidad a nivel mundial y facultados para condenar cualquier acto en contra de la dignidad humana no han logrado un avance significativo en materia de regulación y control de las actividades de las mencionadas empresas. Por el contrario, aún se presentan vacíos jurídicos sin solucionar que posibilitan la actividad y, un más grave, afectan la legitimidad de las instituciones protectoras de los DD. HH., puesto que no se condenan a tiempo y conforme con sus mandatos a actores como las EMSP por las violaciones a los derechos en zonas de conflicto.

Según la Organización de Naciones Unidas, más de 20.000 mercenarios participan en conflictos armados en las regiones del Medio Oriente y Asia, datos que van en concordancia con los registrados por el Instituto para la Economía y la Paz, cuyos estudios afirman que países como Irak, Libia, Siria y Somalia presentan una presencia importante de EMSP Por lo tanto, estas compañías operan más allá de las reglas del derecho internacional, lo cual genera una zona jurídica gris de marginalidad que les permite evadir la responsabilidad y generar impunidad para evitar condenas directas por sus acciones contra los DD. HH.

En este sentido, nos enfrentamos a dos problemas: el de la naturaleza económica y empresarial de estas organizaciones, naturaleza que les impide ser sujetos del derecho internacional y, por lo tanto, asumir responsabilidad alguna; y el problema del individuo mercenario, cuya conducta y accionar no son considerados como actos delictivos e ilegales. Al respecto, las empresas de seguridad y sus contratados pueden seguir operando sin responsabilidad social alguna.

En resumen, se afirma que el DIP no plantea límites jurídicos para las EMSP, sino que, más bien, deja dudas sobre el principio del monopolio estatal del uso de la fuerza frente a escenarios de conflicto armado, pues ante el eventual vacío normativo permite la financiación de la guerra por vías indirectas.

Agradecimientos

Los autores desean agradecer a la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" y la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto" por su apoyo en la realización de este artículo.

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1Sudáfrica es el único país cuya legislación prohíbe expresamente a los nacionales vender su preparación militar a un país extranjero inmerso en un conflicto armado. Es también uno de los pocos países que regula la asistencia militar extranjera y considera ilegal la actividad de los mercenarios.

Citación: Jiménez Reina, J., Gil Osorio, J. F., & Acosta Guzmán, H. (2019). Incidencia de las empresas militares de seguridad privada sobre el derecho internacional humanitario. Revista Científica General José María Córdova, 17(25), 113-129. DOI: http://dx.doi.org/10.21830/19006586.370

Los artículos publicados por la Revista Científica General José María Córdova son de acceso abierto bajo una licencia Creative Commons: Atribución - No Comercial - Sin Derivados. https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/legalcode.es

Declaración de divulgación Los autores declaran que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo. Este artículo fue realizado gracias a la cooperación entre dos proyectos de investigación: Observatorio en Derecho Operacional (del grupo de investigación Ciencias Militares, de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova") y "El liderazgo militar ante el escenario de posacuerdo: impacto a la doctrina Damasco en el rol del líder militar y los desafíos sociales generados después de la firma del Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" (del grupo de investigación Masa Crítica, de la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto").

Financiamiento Este artículo contó con la financiación de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" y la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto".

Sobre los autores

Jonnathan Jiménez Reina es candidato a doctor en Seguridad Internacional de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), España. Es magíster en Seguridad y Defensa Nacionales de la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto", Colombia. Es profesional en Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Sergio Arboleda, Colombia. Es editor de la revista científica Estudios en Seguridad y Defensa de la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto". Docente de la Maestría en Estrategia y Geopolítica de esta misma institución. También es docente de la Facultad de Derecho y de la Facultad de Relaciones Internacionales de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova". https://orcid.org/0000-0001-9042-834X, contacto: jonnathan.jimenez@esdegue.edu.co

Juan Fernando Gil Osorio es candidato a doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Es magíster en Derechos Humanos y Democratización de la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad Carlos III de Madrid, España. Es abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, Colombia. Es oficial de grado capitán del Ejército Nacional de Colombia. Es el director del Observatorio de Derecho Operacional y es coordinador académico de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova". https://orcid.org/0000-0002-6605-6846, contacto: juan.gil@esmic.edu.co

Henry Mauricio Acosta Guzmán es estudiante de la Maestría en Seguridad y Defensa Nacionales de la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto", Colombia. Es politólogo de la Universidad Nacional de Colombia. Es investigador en formación del Departamento de Ética y Liderazgo de la Escuela Superior de Guerra "General Rafael Reyes Prieto", Colombia. https://orcid.org/0000-0003-4485-8845, contacto: hen-ry.acosta@esdegue.edu.co

Recibido: 20 de Septiembre de 2018; Aprobado: 01 de Noviembre de 2018; Aprobado: 01 de Enero de 2019

aCONTACTO: Jonnathan Jiménez Reina jonnathan.jimenez@esdegue.edu.co

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