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Revista Científica General José María Córdova

versión impresa ISSN 1900-6586versión On-line ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.19 no.36 Bogotá oct./dic. 2021  Epub 01-Oct-2021

https://doi.org/10.21830/19006586.813 

Artículo de investigación científica y tecnológica

Clanes familiares en España en el contexto del crimen organizado: estrategias para combatir el fenómeno

Family clans in Spain in organized crime: strategies for combating the phenomenon

Miguel Ángel Cano Paños1  * 
http://orcid.org/0000-0001-5426-7227

1 es doctor en derecho de la Universidad de Potsdam (Alemania) y doctor en criminología de la Universidad de Murcia (España), Ll. M. de la Westfálische Wilhelms-Universität Münster (Alemania), con un diplomado superior en criminología. Es licenciado en derecho por la Universidad de Barcelona (España). Es profesor e investigador de la Universidad de Granada (España). - Contacto: macano@ugr.es


RESUMEN.

Este artículo tiene como objetivo analizar las estrategias que se han desarrollado recientemente en España para combatir las actividades delictivas de los clanes familiares dedicados al crimen organizado, desde un punto de vista policial, penal y procesal. Al mismo tiempo se ponen sobre la mesa una serie de medidas de carácter preventivo dirigidas a impedir el nacimiento y consolidación de estos clanes familiares. La metodología utilizada ha consistido básicamente en la consulta de fuentes abiertas, tanto en trabajos doctrinales publicados como en artículos de prensa referidos al fenómeno de los clanes familiares. También se ha acudido a la información obtenida en una entrevista a un agente de la Policía Nacional española, que permitió obtener información novedosa de primera mano sobre las medidas policiales y penales en este contexto.

PALABRAS CLAVE: clanes familiares; criminalidad organizada; criminología; narcotráfico; prevención del crimen

ABSTRACT.

This article aims to analyze the recently developed strategies in Spain to combat the criminal activities of family clans dedicated to organized crime from police, criminal, and procedural perspectives. It also presents a series of preventive measures aimed to preclude the advent and consolidation of these family clans. The methodology used consisted in consulting open sources in published doctrinal works and press articles concerning the family clan phenomenon. It also used information obtained from an interview with an agent of the Spanish National Police, which yielded new first-hand information on police and criminal measures in this context.

KEYWORDS: crime prevention; criminology; drug trafficking; family clans; organized crime

Introducción

Desde hace una década puede percibirse en España la existencia de clanes familiares autóctonos en el contexto de la criminalidad organizada. Estos clanes encuentran en la asociación criminal y, unido a ello, en los lazos étnicos y familiares una serie de ventajas para facilitar y perpetuar su actividad delincuencial, concentrada principalmente en el tráfico de estupefacientes. Se trata de grupos delictivos que, aunque presentan diferencias destacadas con respecto a organizaciones clásicas como las mafias italiana y rusa, o como los cárteles colombianos y mexicanos (diferencias observables en aspectos como su estructura interna, su permanencia en el tiempo, sus formas de actuación o las tipologías delictivas desarrolladas), no obstante cumplen con muchas de las características asociadas a la criminalidad organizada. Desde un análisis criminológico comparado, estos clanes familiares presentan una cierta afinidad con los clanes de origen árabe que desde hace unos años operan en territorio alemán y que fueron objeto de análisis en otro trabajo reciente (Cano, 2020). En ambos casos, la actividad delictiva viene marcada por una dimensión estrictamente económica: maximizar los beneficios y la rentabilidad.

Este artículo constituye básicamente la continuación de un primer artículo, aparecido también en esta revista en fechas recientes (Cano, 2021). Allí se analizaron las características generales que presentan los clanes familiares en España, las actividades delictivas que vienen marcando la actuación de estos grupos y, finalmente, las causas que han dado lugar al nacimiento y consolidación de este fenómeno en la realidad criminal española. Como complemento necesario a ese primer trabajo, el objetivo de este artículo es analizar las medidas policiales, penales, judiciales, así como otras medidas ubicables en un contexto preventivo, que se han impulsado o se deberían impulsar para hacer frente al fenómeno de la criminalidad de clanes en España. Y es que, como se verá a lo largo de los epígrafes siguientes, la lucha contra la criminalidad de clanes en España constituye una tarea que incumbe no solo a la policía y la justicia penal, sino también a otros organismos e instituciones encargados de aplicar programas y medidas de carácter no represivo. Por consiguiente, el fenómeno en cuestión ha de abordarse desde una perspectiva multidisciplinar, donde ciencia, política y derecho vayan de la mano.

Al igual que sucedió con el artículo anterior sobre clanes familiares publicado en esta misma revista, se ha acudido, como fuente de información primaria, tanto a artículos aparecidos en la prensa española como, sobre todo, a la información obtenida en una entrevista realizada en febrero de 2021 a un agente de la Policía Nacional española que ejerce sus funciones en la ciudad de Granada. Dicha entrevista ha permitido obtener información novedosa de primera mano sobre las medidas policiales y penales en el contexto de la criminalidad de clanes.

Estrategias para combatir la criminalidad de clanes

Desde el ámbito de la investigación policial

Teniendo en cuenta la proliferación de nuevos grupos y organizaciones que actúan en el ámbito de la criminalidad organizada en España, sumada a su flexibilidad y adaptación al contexto social y político reinante, resulta imprescindible la adecuación de los cuerpos policiales a los nuevos métodos utilizados por los clanes familiares que se dedican al tráfico de drogas. Para ello no solo se requiere aumentar la cantidad y calidad de los medios materiales, sino también la formación del personal de las unidades policiales operativas, además de la coordinación entre los distintos cuerpos (Departamento de Seguridad Nacional, 2020, p. 46).

En el ámbito concreto de la criminalidad vinculada al tráfico de drogas en España, hay que mencionar la existencia de tres secciones policiales especializadas en perseguir e investigar el crimen organizado: las Unidades de Droga y Crimen Organizado (UDYCO) dentro del Cuerpo Nacional de Policía, surgidas en el año 1997; la Unidad Central Operativa (UCO), desarrollada en el año 2001 en el seno de la Guardia Civil; y la constitución en el año 2006 de un Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO), órgano que desapareció en el año 2014 tras la creación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, y que supuso la integración del Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista (CNCA) y del referido CICO.

Creado por el Real Decreto 873/2014 (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, 2014), el CITCO tiene encomendadas fundamentalmente las siguientes funciones en relación con el crimen organizado (González, 2015, p. 172):

  1. Recibir, integrar y analizar informaciones y análisis operativos relacionados con la delincuencia organizada o especialmente grave, para la elaboración de la inteligencia criminal estratégica y de prospectiva contra este fenómeno.

  2. Establecer los criterios de coordinación en la actuación conjunta de las diferentes fuerzas o cuerpos de seguridad del Estado (FFCCSS).

  3. Elaborar los informes y estadísticas relacionadas con el crimen organizado, y evaluar periódicamente la amenaza que supone.

  4. Proponer las estrategias nacionales contra el crimen organizado.

  5. Desarrollar las competencias específicas que atribuyen al Ministerio del Interior las disposiciones y acuerdos nacionales e internacionales en materia de crimen organizado.

Al analizar la estrategia policial desarrollada de forma reciente para combatir la criminalidad de clanes desplegada concretamente en la zona del Campo de Gibraltar, en el extremo sur del país, y la ciudad de Granada, lo primero que hay que señalar es que desde el Ministerio del Interior se han impulsado una serie de planes y medidas que han conseguido asfixiar la actividad delictiva desplegada en ambas zonas por parte de aquellas agrupaciones dedicadas al cultivo y tráfico de drogas.

Así, hay que hacer referencia al Plan Especial de Seguridad para el Campo de Gibraltar (PESCG), puesto en marcha en agosto de 2018 y desplegado en los territorios de la comarca del Campo de Gibraltar, donde se concentra gran parte del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (sobre todo de hachís procedente de Marruecos). El PESCG es conjunto para la Policía Nacional y la Guardia Civil, es decir, los cuerpos policiales que actúan en la zona.

Las razones de la aprobación de este plan fueron, por un lado, las necesidades en dotación de medios materiales y humanos planteadas por las FFCCSS y, por otro, las demandas de seguridad de los habitantes del Campo de Gibraltar (Ministerio del Interior, 2019). En los últimos años se había percibido en la zona un considerable deterioro de las condiciones objetivas de seguridad, debido fundamentalmente al impacto del narcotráfico y las conductas violentas ligadas a dicha actividad delictiva, algunas de las cuales se dirigían contra los propios miembros de las FFCCSS. Esta situación había conducido a la erosión del principio de autoridad y, por consiguiente, a una sensación de impunidad por parte de los narcotraficantes.

En dicho contexto, la aprobación del PESCG supuso, en primer lugar, el refuerzo con 356 agentes de Policía Nacional y Guardia Civil, quienes se fueron incorporando a todos los municipios de la comarca. En segundo lugar, se incrementaron y actualizaron los medios materiales y tecnológicos para combatir tanto el narcotráfico como el contrabando. Al respecto, cabe destacar el aumento de los medios aéreos y marítimos de Policía Nacional y Guardia Civil, lo cual potenció los canales para compartir información en tiempo real a través del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE), con el fin de desarrollar actuaciones operativas. En tercer lugar, se potenciaron las investigaciones patrimoniales contra las organizaciones dedicadas al narcotráfico, en lo cual se destaca la lucha contra el blanqueo de capitales ligado a esta actividad. Así, el PESCG impulsó la apertura en la ciudad de Algeciras de una nueva Unidad Administrativa de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) (Departamento de Seguridad Nacional, 2020, p. 42). En cuarto lugar, el plan implicó un refuerzo de las capacidades operativas de inteligencia, así como la coordinación de los cuerpos policiales competentes en la zona y su cooperación con otros organismos e instituciones, entre ellos el tejido asociativo y económico de la zona, e incluso con los sectores de la sociedad civil existentes en el territorio.

Así, entre el 1.° de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2019, los resultados del PESCG fueron los siguientes: incremento en un 77,8 % del número de operaciones contra el tráfico de drogas; incremento en un 86,9 % de las operaciones de investigación patrimonial y contra el blanqueo de capitales (Departamento de Seguridad Nacional, 2019). Por otro lado, entre el 1.° de agosto de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, las FFCCSS practicaron un total de 7133 detenciones en la zona, entre ellas las de importantes cabecillas de organizaciones dedicadas al narcotráfico. Además, el PESCG permitió la incautación de más de 216 446 kilos de droga en la comarca desde su puesta en marcha en agosto de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019. Durante ese periodo, los agentes policiales también incautaron 1062 vehículos utilizados para transportar mercancías ilegales, de los cuales 221 eran embarcaciones, fundamentalmente lanchas semirrígidas dedicadas al narcotráfico (Ministerio del Interior, 2019). Por otro lado, los refuerzos de personal y medios materiales han traído como resultado una considerable reducción de episodios violentos contra miembros de las FFCCSS en represalia por sus actuaciones contra grupos y organizaciones vinculados a la delincuencia organizada.

Conviene señalar que, en julio de 2020, el Ministerio del Interior decidió prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia del PESCG para combatir las actividades delictivas vinculadas al narcotráfico que sufre esa zona, así como ampliar el ámbito territorial de ese dispositivo policial a territorios de las provincias limítrofes. Dicha ampliación del plan fue motivada porque, ante la presión policial, las organizaciones criminales asentadas en la zona estaban explotando nuevas vías para introducir la droga en España, modificando asimismo los sistemas de transporte de los alijos. Para ello estaban seleccionando nuevos enclaves en otros puntos costeros más o menos alejados de la comarca del Campo de Gibraltar (Presidencia del Gobierno, 2020). Por este motivo, además de prorrogar la vigencia del plan, el Ministerio del Interior decidió extender el despliegue de las FFCCSS a los municipios de las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva más próximos al Campo de Gibraltar.

Con respecto a la ciudad de Granada y su área metropolitana, el Ministerio del Interior no ha elaborado todavía un plan semejante al que se viene ejecutando en el Campo de Gibraltar; no obstante, se destaca en los años 2019 y 2020 el aumento de las acciones de la Policía Nacional y la Guardia Civil en la zona para combatir tanto el cultivo y el tráfico de marihuana como las actividades delictivas vinculadas al narcotráfico cometidas por los clanes familiares, fundamentalmente las defraudaciones contra el fluido eléctrico (los denominados “enganches ilegales”, que resultan fundamentales para llevar a cabo los cultivos indoor de marihuana) y el blanqueo de capitales.

Esta intensa labor policial ha dado como resultado el desarrollo de un total de 658 operaciones por parte de ambos cuerpos policiales contra el cultivo de marihuana en 2020. Dicha cifra supone un ligero ascenso con respecto a las 611 operaciones realizadas en el año anterior. De igual forma, en 2020 se aprehendieron 159 917 plantas de marihuana, frente a las 135 988 de 2019. En lo que se refiere al número de detenidos o investigados, en 2020 la cifra se elevó a 792, respecto a los 637 del año 2019. Por otra parte, en relación con el objetivo de fortalecer la lucha contra los beneficios económicos derivados del tráfico de drogas, en las operaciones desarrolladas durante 2020 se consiguieron intervenir o inmovilizar numerosos bienes que sumaron un valor de 24 180 000 euros, frente a los 10 775 893 euros alcanzados en el año 2019 (Ruíz, 2021). Todos estos datos confirman sin duda el hecho de que el trabajo policial está dando sus frutos y que cada vez se actúa en Granada con más contundencia y eficacia en la lucha contra el cultivo y tráfico de marihuana, así como contra la defraudación de fluido eléctrico y otros delitos de carácter económico vinculados con el narcotráfico.

Por otra parte, respecto a la ciudad de Granada, es necesario referirse al Plan Integral de Seguridad de la Zona Norte, puesto en marcha en febrero de 2017 por iniciativa de la Subdelegación del Gobierno, el Ayuntamiento de Granada y la Junta de Andalucía. Este plan pretendía enfrentar, desde un punto de vista policial, no solo la creciente inseguridad en dicha zona de la capital de Granada (donde desde hace años se viene concentrando el cultivo de plantas de marihuana y donde se asientan la mayoría de clanes familiares que actúan en Granada), sino también los cortes de suministro eléctrico que afectan a los vecinos. Así, algunos de sus objetivos eran apoyar a Endesa (la compañía encargada del suministro de energía) en las desconexiones de las instalaciones eléctricas fraudulentas, perseguir los delitos de defraudación de fluido eléctrico y localizar e incautar aquellas instalaciones dedicadas al cultivo indoor de marihuana. Desde su puesta en funcionamiento, dicho plan ha permitido a la Policía Nacional (cuerpo policial con competencia en la zona) desarrollar operaciones importantes con las cuales se han desmantelado algunos clanes familiares dedicados al cultivo y tráfico de marihuana.

Sin embargo, más allá de los planes de intervención o de seguridad aprobados en sede ministerial para combatir la criminalidad de clanes, que sin duda hay que aplaudir, resulta necesario analizar una serie de instrumentos policiales de investigación que de seguro pueden resultar efectivos para desmantelar los clanes familiares. Como se verá a continuación, algunos de estos instrumentos gozan de una base legal para su aplicación; otros, por el contrario, se vienen aplicando sin una base jurídica firme que los ampare; finalmente, existen otros instrumentos que se encuentran actualmente prohibidos por la legislación española. Por último, se hará una breve referencia a una estrategia de actuación policial que desde hace un tiempo se viene utilizando de forma efectiva en Alemania para combatir la criminalidad de clanes asentados en dicho país.

La figura del agente encubierto

El instrumento del agente encubierto constituye sin duda una de las fórmulas más efectivas para combatir el crimen organizado. En el caso de España, esta figura es desarrollada por aquellos miembros de las unidades de Policía Judicial de las FFCCSS que cuentan con una formación específica y un determinado perfil psicológico que los hace aptos para el desarrollo de este tipo de investigación policial (Estarellas, 2015, p. 339). Su regulación legal se encuentra contenida en el artículo 282bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), precepto que fue introducido en la ley procesal mediante la Ley Orgánica 5 (1999).

Tal y como establece el apartado 1 de la mencionada disposición, la orden para ejercer de agente encubierto provendrá del juez de instrucción competente, si bien también puede decretarla el Ministerio Fiscal, dando en este caso cuenta inmediata a la autoridad judicial. Dicha autorización permite al agente encubierto “actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos” (LECrim, art. 282bis, apartado 1). Como a nadie escapa, esa identidad supuesta -asignada al agente por el Ministerio del Interior por un plazo de seis meses prorrogable- le permite al agente encubierto actuar con documentación ficticia tanto en el tráfico jurídico como social. Conviene señalar que esta segunda identidad puede conservarla el agente policial en el juicio, en caso de que tenga que comparecer.

Uno de los principales fines del agente encubierto en el desarrollo de sus investigaciones, además de obtener información, es recopilar indicios o evidencias probatorias, bien se trate de hechos, circunstancias, documentos, información de interés o conexiones, que permitan identificar a los miembros de una determinada organización, así como sus actividades delictivas. Básicamente, la actividad del agente encubierto consiste en infiltrarse dentro de un grupo u organización criminal, es decir, investigar desde el interior, no solo para recabar pruebas, sino también para obtener datos sobre la estructura, el modus operandi y los integrantes, con el objetivo de lograr su desarticulación (Paíno, 2017). Toda la información que obtenga el agente encubierto debe ponerse a disposición de quien autorizó la intervención y se integrará por completo en el proceso para su valoración por el órgano judicial competente.

En la actuación del agente encubierto, merece especial atención lo establecido en el artículo 282bis, apartado 5, de la LECrim, según el cual el agente quedará exento de responsabilidad criminal por los actos encaminados a la investigación y debidamente proporcionados a los fines de esta, siempre y cuando “no constituyan una provocación al delito”. Este último inciso hace necesario, por consiguiente, analizar la figura del agente provocador en el ordenamiento jurídico español.

La figura del agente provocador

Al igual que sucede con el agente encubierto, el agente provocador es un instrumento de investigación policial que supone la infiltración de una persona dentro de una organización o grupo criminal. Ahora bien, mientras que no existen problemas jurídicos para la figura del agente encubierto respecto a su admisión como instrumento de investigación, el agente provocador sí plantea dudas acerca de la legalidad de su uso, puesto que la actividad pasiva se transforma en activa al inducir, facilitar o crear la ocasión para la comisión de un delito, con la única finalidad de probar la participación del sujeto provocado en un hecho tipificado como delito (García, 1996, p. 10).

En estas constelaciones de casos, el problema fundamental radica en determinar la punición -o impunidad- de la conducta de quienes concurren en la realización de un delito que ha sido provocado: por un lado, el funcionario de policía que aparenta participar en la realización del hecho delictivo y con ello provoca su comisión; y por otro, quien materialmente realiza el hecho aparentemente típico, pero incitado o impulsado por el agente provocador. Pues bien, en el ordenamiento jurídico español vigente, la actuación de los funcionarios de policía se encuentra delimitada por el artículo 126 de la Constitución española, así como por los artículos 282 y siguientes de la LECrim. Así, la primera de estas disposiciones señala que la Policía Judicial tiene encomendadas las funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, eso sí, “en los términos que la ley establezca”. A partir de este postulado fundamental, y acudiendo de nuevo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 282bis de la LECrim, el uso de la figura del agente provocador por parte de la policía española supone una extralimitación en sus funciones de investigación, por lo que las pruebas así obtenidas no solo tienen el carácter de ilícitas (Marchal, 2018, p. 99), sino que, además, el agente provocador puede, llegado el caso, incurrir en responsabilidad penal.

La figura del colaborador habitual o confidente policial

Desde hace ya varios años, en España se considera que los medios tradicionales de investigación policial no resultan suficientes para luchar contra fenómenos como la criminalidad organizada, que ha mostrado una capacidad de adaptación al statu quo y niveles de sofisticación que conducen a que la investigación no alcance el resultado requerido (Marchal, 2018, pp. 9-10). En este contexto aparece la figura del colaborador habitual, también conocido como confidente policial. Se trata de un medio de investigación que ha sido utilizado en la praxis policial española en ámbitos como la criminalidad organizada, que se encuentra totalmente aceptado por la jurisprudencia pero que, sin embargo, carece todavía del necesario respaldo normativo. Esto ha dejado la aplicación de esta figura a la discrecionalidad de los funcionarios de policía, por lo que se discute si el uso del confidente debe limitarse al ámbito estricto de la investigación o si puede utilizarse también como medio de prueba testifical en el juicio plenario.

Por regla general, el colaborador habitual es un sujeto que pertenece a un determinado círculo delictivo, lo cual le permite obtener valiosa información “desde dentro” sobre grupos y organizaciones criminales, así como sobre sus actividades delictivas. Bien por propia iniciativa, bien por encargo de la policía, dicho sujeto suministra información a los aparatos de seguridad con la finalidad de obtener un beneficio, ya sea económico, penal o procesal.

Como a nadie escapa, la reserva de identidad que va asociada a la actividad del confidente provoca la sospecha de que se pueden estar ocultando hechos delictivos cometidos por el propio colaborador, o bien que el mismo está aportando una información falsa a la policía. Esto ha dado pie a que un sector de la doctrina española considere que la existencia de confidentes y su ocultación no puede permitirse en un Estado de derecho, ya que, entre otras cosas, ello puede menoscabar el derecho de defensa del inculpado o acusado (Gimeno et al., 1990, p. 316).

Sin embargo, son más las voces que piden el asentamiento legal de esta figura, dado que se trata de un mecanismo de investigación reconocido e incluso avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se evidencia en la Resolución 795 (2014), en la cual se establece lo siguiente:

La policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH [Tribunal Europeo de Derechos Humanos] ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo.

Así, por ejemplo, la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave, en su eje 7 (elaboración y adaptación legislativa), señala expresamente, entre otras líneas de acción, la de promover la regulación legal del colaborador habitual (confidente policial), al tratarse de una figura esencial en la lucha contra el crimen organizado (Consejo de Seguridad Nacional, 2019, p. 66). Así mismo, la Comisión de investigación de los atentados terroristas de Madrid, ocurridos el 11 de marzo del año 2004, formuló en su dictamen final la recomendación de implantar el instrumento del confidente policial en los siguientes términos:

Se hace imprescindible regular legal y reglamentariamente la figura del informador policial, para definir los límites y las bases de colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con sus informadores. Esa normativa debe permitir, entre otras, la gestión centralizada de una base de datos de informadores policiales.

Una vez analizados estos tres instrumentos de investigación policial, dirigidos fundamentalmente a desmantelar una organización criminal desde dentro, la pregunta que se plantea es si estos pueden resultar efectivos en el caso concreto de los clanes familiares teniendo en cuenta sus peculiares características. Efectivamente, tal y como se señaló en un trabajo anterior (Cano, 2021, p. 138), los clanes familiares que actúan en el Campo de Gibraltar o en la ciudad de Granada y su área metropolitana se caracterizan por ser agrupaciones opacas, unidas en muchos casos por lazos familiares, étnicos o nacionales. Se trata, además, de agrupaciones en las que aspectos como la endogamia, el patriarcado o la existencia de normas, valores y costumbres propias del grupo juegan un papel importante, no solo en el contexto de las actividades delictivas, sino también en su vida cotidiana. Esto conduce a que los clanes actúen de forma más aislada y opaca que cualquier otra organización criminal. Puede afirmarse que, en la mayoría de las ocasiones, no hay otra forma de convertirse en miembro de un determinado clan que el hecho de haber nacido en él, o bien estar ligado a él por instituciones como el matrimonio. Ello trae como consecuencia lógica la práctica imposibilidad de utilizar la figura del agente infiltrado. Por otra parte, y debido precisamente a la propia vinculación familiar, la posibilidad de establecer un informante o confidente en el seno de estas familias se antoja tremendamente difícil. No obstante, se dan casos puntuales en los que un individuo de determinado clan ha tenido problemas con otro miembro del grupo, o pretende entregarse a la policía porque simplemente quiere salir del grupo y tiene dificultades. En estos casos, el trabajo policial con el confidente puede dar sus frutos. Sin embargo, se deben adoptar medidas de seguridad muy estrictas por parte de la policía, debido sobre todo a las posibles represalias por los otros miembros del clan.

Las entregas vigiladas

Las entregas vigiladas, reguladas en el artículo 263bis de la LECrim, son también actuaciones propias de la fase sumarial o de instrucción que se incardinan dentro de la actuación policial. El uso de esta figura tiene como objetivo investigar o averiguar los hechos, así como identificar todas las personas involucradas en las conductas delictivas (González, 2015, p. 165). La ley procesal española prevé la circulación o entrega vigilada para los envíos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. También se prevé la circulación y entrega vigilada de los equipos o materiales relacionados con su cultivo o producción, así como bienes de procedencia ilícita.

La propia LECrim precisa, en el apartado 2 del artículo 263bis, qué debe entenderse por circulación y entrega vigilada, al explicar que esta técnica consiste en permitir que las remesas ilícitas -incluyendo las sustancias, equipos y materiales o efectos mencionados u otras sustancias que las sustituyan, así como los beneficios o ganancias generados por estas actividades- circulen por territorio español y entren o salgan de él sin que interfiera la autoridad o sus agentes y permanezcan bajo vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a los responsables de las operaciones ilícitas, o prestar auxilio a las autoridades extranjeras con el mismo fin.

Tal y como se señala en el apartado 1 de la misma ley, la autorización de dicha circulación y entrega vigilada le corresponde otorgarla al juez de instrucción competente, si bien también puede dictaminarla el Ministerio Fiscal e incluso los jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial y sus mandos superiores. En acertada opinión de Paíno Rodríguez (2017), las entregas vigiladas no impiden la consumación del delito o delitos cometidos, siempre y cuando haya habido desplazamiento de la sustancia, con independencia de que haya existido o no auténtica posesión sobre esta.

La estrategia de los “pequeños pinchazos”

En el caso de Alemania, con el objetivo de hacer frente a la criminalidad de clanes familiares que actúan en el país, los gobiernos regionales tanto de Berlín como de Renania del Norte-Westfalia han adoptado desde 2018 una estrategia bautizada con el nombre de “pequeños pinchazos” (kleine Nadelstiche) (Dienstbühl, 2019; Kamstra, 2019, pp. 228229; Rohde et al., 2019, p. 278). Es de interés estudiar esta estrategia, ya que también podría entrar en acción para, desde una perspectiva policial, combatir más eficazmente la criminalidad desarrollada en España por los clanes familiares.

En el caso de Renania del Norte-Westfalia, la estrategia se encuentra contenida en el Plan de Acción Clan, que dio lugar en diciembre de 2018 a la creación de una estructura organizacional especial dentro de la policía (Besondere Aufbauorganisation) con diferentes secciones de intervención para la lucha contra la criminalidad de clanes. Por su parte, a finales de diciembre de 2018 se presentó en Berlín un programa de cinco puntos con el propósito de luchar de forma más intensa contra la criminalidad de clanes. El enfoque de este programa, bastante similar al existente en el Land de Renania del Norte-Westfalia, contiene medidas que van desde una estrategia de tolerancia cero frente a miembros de los clanes familiares, pasando por la creación de organismos y secciones especializadas dentro de la policía, hasta una estrecha cooperación interinstitucional.

La estrategia de los “pequeños pinchazos” consiste básicamente en llevar a cabo continuos controles a los miembros de los clanes familiares de origen árabe por parte de las instituciones estatales (Cano, 2020). Dicha táctica no se orienta hacia los hechos, sino más bien hacia sus autores. En este sentido, se considera que incluso las infracciones más leves de naturaleza civil, administrativa o laboral deben ser objeto de sanción, ya que dicha táctica trae consigo la visibilización de las estructuras criminales y a su vez desmoraliza a sus miembros (Dienstbühl, 2019). La idea que se esconde detrás de esta estrategia no es nueva, sino más bien un recurso clásico para combatir estructuras criminales de este tipo, que en el pasado pudo cosechar varios éxitos contra la criminalidad organizada asentada en el país germano. Así, cada vez que se presenta la oportunidad, distintos organismos estatales (policía, servicio aduanero, inspección laboral, de obras o sanitaria) controlan los vehículos de los miembros de los clanes, imponen multas por cualquier infracción contra la seguridad vial, por pequeña que sea, revisan sus locales de ocio y restauración para determinar si cumplen con los requisitos sanitarios o laborales pertinentes, o realizan controles de identidad durante bodas o reuniones. Al mismo tiempo, se persigue de forma implacable cualquier infracción de carácter penal. En opinión de Dienstbühl (2019), esta táctica es correcta y necesaria por tres motivos:

  1. Los controles a los clanes familiares funcionan de forma interinstitucional, de modo que no se trata únicamente de medidas de naturaleza policial, sino más bien de actuaciones que se desarrollan conjuntamente con las autoridades aduaneras, financieras y otras que actúan a nivel municipal. Cada intervención conduce a una mejora en la cooperación de los organismos entre sí, lo que es tremendamente importante en el contexto de la lucha contra el crimen organizado.

  2. Tras los distintos controles siguen las investigaciones que permiten obtener nuevo conocimiento sobre las estructuras y las estrategias de negocio de los clanes familiares.

  3. Las medidas de las distintas instituciones dan lugar a reacciones por parte de los propios clanes que, debido precisamente al estrecho control del que son objeto, pueden registrarse y tratarse de forma más rápida. Las autoridades que realizan labores de investigación pueden de este modo conocer las diversas estrategias de los clanes, además de verificar cuáles de las medidas adoptadas son más y menos efectivas.

En definitiva, la estrategia de los “pequeños pinchazos” permite enviar tanto a la sociedad en general como a las estructuras criminales en particular un mensaje, a saber: que el Estado tiene un importante y efectivo poder de actuación y que es capaz de imponer la legalidad frente a cualquier infracción, por pequeña que esta sea, lo que a la larga evita la consolidación de espacios libres de sujeción al derecho (Dienstbühl, 2019).

Desde una perspectiva reactiva: medidas penales y procesales

El crimen organizado, fundamentalmente por su capacidad de innovación, flexibilidad y adaptación a las circunstancias ambientales donde desarrolla su actividad, se encuentra permanentemente en búsqueda de nuevas vías de actuación para contrarrestar la acción policial. En este contexto se puede observar la proliferación de grupos con vinculaciones más etéreas entre sus miembros y con estructuras jerárquicas menos rígidas, que suponen concertaciones delictivas no ocasionales, pero en algunos casos tampoco duraderas. Ante esta situación, las instituciones públicas, entre ellas especialmente el legislador, están obligadas a una constante adecuación de la normativa vigente para combatir el fenómeno. Es aquí donde los instrumentos jurídicos penales y procesales constituyen herramientas esenciales para luchar contra el crimen organizado, incluido el que se desarrolla en el seno de clanes familiares. Por ello, a continuación se analiza una serie de instrumentos sustantivos y procesales que, o bien se están empleando para combatir la delincuencia de los clanes, o bien deberían ser objeto de regulación para aumentar el arsenal legal para enfrentar el fenómeno.

En primer lugar, el derecho penal español ha sido sensible al problema de la lucha contra la criminalidad organizada. Efectivamente, España (siguiendo las directrices internacionales1) ha emprendido una “especial cruzada” contra el crimen organizado mediante la aprobación de sucesivas reformas penales en la materia, entre ellas la Ley Orgánica 5/2010 y la Ley Orgánica 1/2015, con un claro objetivo: desarticular las complejas organizaciones que operan a gran escala en territorio español, así como acabar con las pequeñas estructuras organizadas que, en forma de grupo, se profesionalizan en el crimen (Muñoz, 2020, p. 14). Ahora bien, como se verá a continuación, algunas de estas reformas penales han tenido un carácter expansivo y a la vez punitivo, lo que muestra claramente una política criminal de tolerancia cero frente al crimen. En algunos casos, esto ha dado lugar incluso a conculcar principios fundamentales del derecho penal.

Organizaciones y grupos criminales

Tras la reforma operada en el año 2010 (Ley Orgánica 5/2010), el Código Penal español (CP) distingue y define dos formas de agrupación criminal: las organizaciones y los grupos criminales. Así, considera como organización criminal a “la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos” (art. 570bis, apartado 1, párr. 2, CP). En cuanto al grupo criminal, entiende por tal “la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características” antes definidas para la organización criminal, “tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos” (art. 570ter, apartado 1, párr. 2, CP). Como se puede observar, en el caso del grupo no se requiere la permanencia ni la coordinación o reparto de tareas o funciones. De acuerdo con Muñoz (2020, p. 15), la organización criminal sería el concepto jurídico utilizado por el legislador español para perseguir la delincuencia organizada transnacional, caracterizada entre otras cosas por su profesionalización, tecnificación y volumen de negocio, mientras que para la pequeña criminalidad organizada, de ámbito territorial más limitado, con menores beneficios económicos y con actividades delictivas de menor entidad, entraría en juego el concepto de grupo criminal. Esta es también la opinión de la Fiscalía General del Estado, que en su Circular 2/2011 de 2 de junio sobre la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales, señala que la tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos delictivos llevados a cabo por “agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable”. Por otra parte, Faraldo (2012, p. 113) considera que en el caso del grupo criminal se está ante una estructura generalmente de menor complejidad (que no necesariamente con menor número de miembros), una suerte de figura intermedia entre la codelincuencia y la organización criminal. Ello respondería al interés mostrado desde el primer momento por la Unión Europea, preocupada por no limitar la criminalización a grupos con una estructura altamente desarrollada y una vocación transnacional. En este sentido, cuando en España se habla de los clanes familiares se hace referencia, en la mayoría de los casos, a grupos criminales.

En cuanto a las penas para las organizaciones y grupos criminales, es importante señalar que el CP español asigna una distinta penalidad a ambas figuras, mucho más severa en el caso de las organizaciones. Así, el apartado 1 del artículo 570bis del CP establece una pena de prisión de cuatro a ocho años para los dirigentes de una organización criminal que tenga como objeto la comisión de delitos graves, mientras que los partícipes son castigados con una pena de prisión de dos a cinco años. Por su parte, el artículo 570ter del CP, referido a los grupos criminales, prevé distintas modalidades delictivas, concretamente las de constituir, financiar o integrar un grupo criminal. Tales modalidades de conducta tienen una consideración similar, variando su penalidad en función del tipo de delito cuya comisión aparezca como fin de la estructura criminal. Así, si la finalidad del grupo es la comisión de delitos graves, la pena prevista para todos los integrantes del grupo -sin distinguir para ello entre dirigentes y miembros- será de dos a cuatro años de prisión.

Conviene, por último, señalar que, tanto para la organización como para el grupo criminal, la respuesta punitiva prevista en los artículos mencionados del CP para las distintas categorías de integrantes en ambas estructuras delictivas entra en acción por el solo hecho de pertenecer a ellas, con abstracción, por tanto, de la entidad real del delito o delitos por los que pueden haber sido detenidos, y que pueden o no haber cometido. Esto ha dado lugar a enconadas críticas por parte de un sector de la doctrina penal española que considera que esa atribución de responsabilidad penal por el mero hecho de integración en una organización o grupo criminal choca frontalmente con el llamado derecho penal del hecho, según el cual un sujeto ha de ser acusado de un delito concreto, sin ser posible “aferrarse a un concepto de hecho que se vaya a situar antes incluso de la irrupción de los delitos de peligro abstracto en el Derecho penal” (Quintero, 2013, pp. 30-31), como sucedería con la incriminación pura y simplemente por la pertenencia a una estructura criminal.

Los delitos de tráfico de drogas

La existencia de legislaciones penales que castigan de forma más laxa que otros países aquellos delitos vinculados con el crimen organizado puede sin duda favorecer el fenómeno. Esto es algo que ocurre actualmente en España, ya que los delitos de tráfico de drogas recogidos en el CP presentan tipologías que, en algunos casos, conllevan una pena claramente más benigna que la prevista en otros países europeos. Esclarecedor a este respecto resulta lo establecido en el artículo 368 del CP, que contiene el siguiente tenor literal:

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Según vienen reiterando las FFCCSS que actúan contra el narcotráfico, estas penas tan benignas no resultan en modo alguno intimidatorias para los miembros de los clanes, por lo cual estos asumen que, en caso de ser condenados, su estancia en prisión va a ser desde luego corta.

En las legislaciones de otros países europeos se prevén penas más severas para los delitos de tráfico de drogas. Así, en Alemania, la Ley de Tráfico con Estupefacientes (Betäubungsmittelgesetz) contempla en su parágrafo 29 una pena de hasta cinco años de prisión (alternativa a la pena de multa) para las actividades como el cultivo, producción y tráfico. Por su parte, el parágrafo 30 prescribe una pena no inferior a los dos años de cárcel para los que llevan a cabo las actividades que se acaban de reseñar, pero insertos en una organización. Finalmente, el parágrafo 30a establece una pena de prisión no inferior a los cinco años para las mismas constelaciones de casos, pero cuando la organización se ha creado para llevar a cabo de forma continuada dichas conductas. En el caso de Francia, el artículo 222-39 del Código Penal sanciona con cinco años de prisión y una multa de 75 000 euros las conductas de tráfico de drogas a nivel individual (los allí denominados “petits dealers”), pena que se incrementa a los diez años cuando las drogas se ofrecen o se transfieren a menores de edad. Por su parte, el artículo 222-37 del Código Penal francés se encarga de castigar las conductas de tráfico de drogas a gran escala. Así, prevé una pena de diez años de prisión y una multa de 7 500 000 euros para conductas asociadas con transporte, posesión, cesión, adquisición o uso ilícito de estupefacientes.

Blanqueo de capitales

La criminalidad desarrollada en España por los clanes familiares persigue fundamentalmente un beneficio económico. Por ello, junto con la desarticulación de sus estructuras delictivas, adquiere un especial protagonismo incautar tanto el producto y beneficio del delito como rastrear el origen de sus activos patrimoniales. Es evidente que, si los beneficios procedentes del tráfico de drogas se reducen al mínimo, la empresa delictiva en cuestión deja de ser rentable (Peláez, 2017, p. 343). Las investigaciones financieras y la lucha contra el blanqueo de capitales constituyen, por tanto, un elemento central en la lucha contra la delincuencia de los clanes familiares.

Al respecto, cabe señalar que la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave contiene un segundo eje titulado: “Neutralizar la economía del Crimen Organizado y de los delincuentes”, dirigido a impulsar la investigación de la estructura económica y financiera de los criminales y las organizaciones delictivas para lograr incautar sus beneficios ilícitos, con base en la consideración de esta actuación como una de las respuestas más eficaces para neutralizar esta actividad delictiva. Para ello, esta estrategia considera necesario desarrollar un plan de lucha contra el enriquecimiento ilícito de las organizaciones y grupos criminales que incluya el denominado en España blanqueo de capitales (figura conocida en otros países como blanqueo de dinero, lavado de dinero o lavado de activos) y la localización y recuperación de activos a través de figuras como el decomiso (Departamento de Seguridad Nacional, 2020, p. 46). En el contexto descrito, en los últimos años puede observarse una sofisticación de los procedimientos de blanqueo que exige medios y personas altamente profesionalizadas. En tal sentido, Blanco Cordero (2015, p. 72) determina tres vías en las que se muestra dicha profesionalización: 1) separación progresiva entre las actividades criminales y las concretas de blanqueo; 2) aumento de blanqueadores profesionales, con profesiones relevantes para tal efecto, tales como contables, abogados, banqueros; y 3) organización de servicios de blanqueo ofertados a delincuentes y organizaciones criminales.

En el derecho penal español, el delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en el artículo 301 del CP. Conviene señalar que dicha tipología delictiva fue objeto de una importante reforma mediante la mencionada Ley Orgánica 5/2010, que tuvo muy en cuenta la Ley 10 (2010) de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Como se verá a continuación, la reforma operada en el delito de blanqueo de capitales en el año 2010 presenta un claro carácter expansionista, lo cual ha dado lugar a que el delito en cuestión tenga un ámbito de aplicación desmedido; esto resulta cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales (Corcoy, 2012, p. 166).

En virtud del artículo 301, apartado 1, del CP, quien

adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Con respecto a las distintas conductas típicas previstas en el mencionado precepto, conviene destacar sobre todo las alternativas introducidas con la reforma operada en el año 2010, a saber: “poseer” y “utilizar” bienes como modalidad de blanqueo de capitales, que han suscitado críticas por parte de un sector considerable de la doctrina penal española (Abel, 2011; Corcoy, 2012, pp. 168-169; Morillas, 2013; Olmedo, 2020, p. 863). Así, contrario a lo que sucede con las otras modalidades de conducta típica previstas en el artículo 301, apartado 1, del CP (adquirir, convertir o transmitir), donde el responsable del hecho previo no se limita a disfrutar de las consecuencias de este, sino que más bien realiza distintas actividades con el objetivo de enmascarar el origen delictivo de los bienes o elementos patrimoniales, la criminalización ahora de su posesión y utilización por parte del mismo autor que realiza el delito previo pone en conexión directa estas conductas con la controvertida figura del “autoblanqueo”, introducida también en España a través de la reforma de 2010. En este sentido, no le falta razón a Morillas (2013) cuando señala que las referidas acciones de “poseer” o “utilizar” no suponen necesariamente actos de enmascaramiento del origen (ilícito) de los bienes, ya que, en algunos casos, no se produce ni siquiera un real o aparente cambio de titularidad (p. 84). Ahora bien, si ambas conductas se introdujeron en el texto punitivo para reforzar acciones dirigidas a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, su inclusión sería en todo caso innecesaria, ya que estas acciones pueden considerarse ya contempladas en el inciso final previsto en el artículo 301, apartado 1, del CP, que habla de realizar “cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” (Abel, 2011, pp. 19-20).

La segunda gran reforma operada sobre el delito de blanqueo de capitales en el año 2010 trajo consigo la controvertida figura del “autoblanqueo”. Así, el referido artículo 301 señala de forma taxativa que la conducta de blanqueo puede ser cometida por el sujeto autor de la actividad delictiva que origina el posterior blanqueo o por cualquier otra persona. Ello conlleva la aceptación de que el sujeto que realiza el delito precedente pueda también cometer (y ser condenado por) el delito de blanqueo de capitales. Pues bien, para buena parte de la doctrina penal española, la punición del autoblanqueo constituye la más radical versión del expansionismo punitivo (Corcoy, 2012, p. 168; Morillas, 2013, p. 88). En este sentido, Corcoy (2012) incluso señala que la punición del autoblanqueo podría resultar inconstitucional, ya que con ello el legislador español no hace sino eludir la prohibición del non bis in idem, convirtiendo un concurso de leyes en un concurso de delitos (p. 168). Con ello se castiga el agotamiento delictivo para lo que no son sino supuestos de autoencubrimiento que deberían resultar impunes.

Por último, es necesario señalar que el legislador español castiga especialmente los casos en que el blanqueo de capitales procede del tráfico de drogas o de delitos relacionados con la corrupción. En este sentido, el párrafo 2 del artículo 301, apartado 1, del CP señala que la “pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código”. Las consecuencias penales se agravan asimismo si el blanqueo se comete en el contexto de la criminalidad organizada (art. 302, apartado 1, del CP).

Decomiso

Como se señaló anteriormente, la estrategia criminal de los clanes familiares que actúan en España -a semejanza de las organizaciones mafiosas tradicionales, con independencia de su trasfondo cultural y étnico distinto- tiene como objetivo conseguir los mayores activos patrimoniales posibles procedentes del crimen, a través de una aparente integración en estructuras sociales y económicas legales. En este contexto adquiere trascendental relevancia el decomiso, también conocido como “recuperación de activos”, en cuanto mecanismo de carácter penal y procesal dirigido a atacar el patrimonio resultante de actividades delictivas.

Si bien el decomiso tiene una vertiente tanto penal como procesal, acá se analizan únicamente sus aspectos meramente sustantivos. Al respecto cabe referirse a la importante reforma del decomiso mediante la Ley Orgánica 1/2015, concebido hasta entonces como una consecuencia accesoria del delito. Con esta reforma culminó en España la transposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. En el derecho penal español, el decomiso está previsto de manera general en el artículo 127 del CP y afecta a todos los efectos provenientes de la comisión de un delito, es decir, los bienes, medios o instrumentos con los se haya perpetrado o ejecutado la acción delictiva, así como las ganancias provenientes de esta, con independencia de las transformaciones que hubieran podido experimentar. Pues bien, la novedad más importante de la reforma de 2015 sobre el decomiso ha sido la ampliación de su contenido típico.

Así, el decomiso se extiende ahora también a los bienes, efectos o ganancias de las que puede disponer un condenado cuando hay indicios de que proceden de otras actividades delictivas distintas a la que origina la condena, o previa a esta en algunos casos, siempre y cuando no se pueda acreditar su origen lícito (decomiso ampliado, artículo 127bis del CP). Para ello, el legislador español ha establecido una serie de “indicios objetivos fundados”, como la desproporción de bienes o efectos existentes en el patrimonio del condenado con respecto a sus ingresos lícitos, la ocultación de la titularidad a través de personas interpuestas o la transferencia de los bienes con el objetivo de dificultar su localización. De igual forma, se amplía la posibilidad de disponer el decomiso de bienes provenientes de una situación patrimonial ilícita, en aquellos supuestos en que no se puede dictar una sentencia condenatoria, como sucede por ejemplo en los casos de extinción y exención de responsabilidad penal, rebeldía o riesgo de prescripción (decomiso sin sentencia de condena, artículo 127ter del CP).

Por otra parte, cuando los bienes, efectos o ganancias estén en poder de un tercero, también podrán decomisarse estos o su valor equivalente, siempre que hubieran sido adquiridos conociendo o sospechando su ilícita procedencia o para evitar su decomiso, lo cual se presume si se transfirieron a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado. Las sospechas pueden ser ciertas, pero bastan simplemente las que deberían haber surgido en una persona diligente (decomiso de bienes de terceros, artículo 127quáter del CP). Por último, el legislador español ha previsto también que, si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes o efectos provenientes del delito, se podrán decomisar otros bienes aun de origen lícito por valor equivalente (decomiso por sustitución, artículo 127septies del CP).

Como cabía esperar, las nuevas modalidades de decomiso introducidas mediante la reforma penal de 2015 han suscitado todo tipo de críticas por parte de la doctrina española. Así, la articulación de un sistema de indicios para acreditar la procedencia ilícita de los bienes, efectos o ganancias tensiona hasta el extremo el conjunto de derechos y garantías del justiciable en el proceso penal, sobre todo en lo referente a su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia (Garrido, 2019, p. 46). Al respecto se considera, además, que cuando un Tribunal decide, no a tenor de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino según lo que sabe o cree a partir de esos indicios, está realizando un uso arbitrario de su potestad jurisdiccional, lo que lesiona el principio de tutela judicial efectiva (Díaz, 2016, p. 37; Garrido, 2019, p. 77).

Por otro lado, resulta también criticable que el legislador de 2015 considere que dicha modalidad de decomiso constituye una figura ajena al sistema sancionatorio penal, y que lo trate en su lugar como una especie de enriquecimiento injusto desde un punto de vista civil y patrimonial, a raíz de lo cual la instaurada inversión de la carga de la prueba no afectaría la presunción de inocencia. Como cabía esperar, esto ha suscitado asimismo furibundas críticas por parte de un sector importante de la doctrina española (Díaz, 2016, p. 43; Garrido, 2019, p. 70), sobre todo teniendo en cuenta que la figura del decomiso ampliado se articula en el derecho penal y en el marco de un proceso penal. No cabe duda de que la inversión de la carga de la prueba resulta incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española, puesto que obligar al acusado a demostrar que sus bienes tienen una procedencia lícita y no provienen de un delito que se presume que ha cometido supone la obligación de acreditar que no ha cometido ningún delito.

Por su parte, la inclusión del decomiso de bienes de terceros distintos a los sospechosos y acusados confirma en este caso que, para el legislador español, el fin justifica los medios, aunque ello conduzca a conculcar derechos procesales de ámbito constitucional. Esto implica poner la eficacia por encima de las garantías (Garrido, 2019, pp. 63-64). Además, en toda la regulación de las terceras personas relacionadas con los bienes a decomisar subyace un tono sospechoso, pues en ninguna ocasión se explicita el principio general del derecho relativo a la buena fe, como lo demuestra su desaparición del texto punitivo, que antes se encontraba contenida en el artículo 127 del CP, y que actualmente se encuentra recogida en la Directiva 2014/42/UE (“tercero de buena fe”).

Por último, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica 1/2015 creó la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), “a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación, realización o utilización de los bienes intervenidos” (Disposición Final 5.ª de la Ley Orgánica 1/2015). La misma ley faculta al Gobierno para reglamentar su estructura, organización y funcionamiento.

Medidas de carácter procesal. La protección de testigos

Para finalizar con las medidas de naturaleza reactiva, conviene mencionar algunos instrumentos de carácter genuinamente procesal. Estos instrumentos son especialmente relevantes en este contexto, puesto que los clanes familiares que actúan en España gozan en la mayoría de los casos de amplios márgenes de impunidad al utilizar los mecanismos del chantaje y la extorsión contra víctimas y testigos para impedir declaraciones, informaciones e imputaciones ante la policía o el juez (Cano, 2021, p. 141), además de la posibilidad que tienen de contratar a abogados defensores de prestigio. Esto permite a no pocos miembros de los clanes salir indemnes de los procesos penales. El motivo es evidente: el miedo de víctimas y testigos a sufrir represalias por un clan familiar conduce a que se nieguen a declarar o colaborar con la justicia, lo que, a la larga, trae como consecuencia la absolución del acusado por falta de pruebas.

En este sentido, la protección de testigos -regulada por la Ley Orgánica 19/1994 de protección a testigos y peritos en causas criminales (LOPTP)- constituye sin duda un instrumento necesario para lograr la colaboración con la Policía Judicial y la misma justicia de aquellas personas que, como dice la propia exposición de motivos de la ley, puedan temer represalias, ya que estas resultan habituales entre los métodos violentos utilizados por la delincuencia organizada.

Según explica la propia LOPTP, estas medidas de protección se aplican a quienes intervengan como testigos o peritos en procesos penales siempre que “la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes” de los amparados o de “su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos”. Si se acuerda tal protección, la policía, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial adoptarán medidas para ocultar la identidad de los protegidos y les dará la protección policial pertinente. Asimismo, los dotará de nueva documentación si fuera preciso, e incluso de medios económicos para cambiar de lugar de trabajo o residencia si, tras el proceso, continuase la situación de peligro.

Es evidente que el uso de testigos anónimos o la ocultación de los datos personales del testigo pueden infringir principios fundamentales del proceso penal, como el derecho de contradicción de la defensa, al no saber el acusado o acusados quién es realmente la persona que declara en su contra y si el testimonio que está emitiendo es veraz. Ello puede conducir incluso a que no se pueda otorgar validez probatoria a una declaración (Marchal, 2018, p. 106; Paíno, 2017). Por este motivo, con el objetivo de, en lo posible, evitar situaciones de indefensión, la protección del anonimato del testigo encuentra su excepción, precisamente en pro de la necesaria contradicción del proceso, en el artículo 4.3 de la LOPTP, cuyo tenor literal reza de la siguiente manera:

Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que se declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

Como se desprende de esto, el levantamiento del anonimato no es posible en ningún caso durante la fase de instrucción del procedimiento, pues se prescribe únicamente, si lo solicitan las partes, en el momento de la declaración del testigo (o perito) durante la vista oral. Dicha distinción es fundamental porque, en caso de levantarse el anonimato de los testigos durante la fase de instrucción, los miembros del clan podrían localizarlos y amenazarlos para que no declaren, puesto que los abogados defensores de los clanes podrían tener acceso tanto al atestado policial como al expediente de instrucción. A partir de esto, el órgano encargado de levantar ese anonimato debe ponderar los bienes jurídicos en liza: por un lado, el derecho fundamental de defensa que tiene todo acusado y, por otro, la vida e integridad física que pueden ser vulneradas por el levantamiento del anonimato.

La posibilidad de grabar en video la primera declaración de víctimas o testigos

Como se ha dicho, un buen número de procesos penales contra miembros de clanes familiares acaban en sentencia absolutoria por falta de pruebas. Un motivo, entre otros, es la permanente y visceral intimidación a la que estos clanes, bien sea el propio acusado o sus familiares, someten a sus víctimas y testigos. Una de las barreras legales que impiden el trabajo de policías, jueces y tribunales es que en España aún no existe la toma de la primera declaración y su grabación en vídeo, es decir, la posibilidad de que la primera declaración de los testigos o víctimas de un delito pueda ser objeto de grabación por parte del agente de policía que instruye el atestado. Con ello, el Estado dispondría de una herramienta efectiva para combatir la criminalidad de clanes cuando posteriormente, durante el acto del juicio oral, testigos y víctimas modificasen su declaración debido a amenazas o sobornos procedentes del clan.

Respecto a esto, en el ordenamiento jurídico alemán existe, desde comienzos de 2018, un proyecto piloto de la Oficina de Investigación Criminal de Berlín denominado “videograbación móvil de la toma de declaración” (Mobile Videovernehmung) (Wendt & Kretzschmar, 2019, p. 15). La razón de fondo que dio lugar a impulsar este proyecto es que los perjudicados por el delito, debido a la impresión que los acontecimientos les han producido, pueden proporcionar en un primer momento datos valiosos sobre los autores, así como sobre los motivos del hecho delictivo. Por ello es necesario grabar en video esta primera declaración, ya que se puede prever por experiencia que, durante el transcurso de la investigación policial, las víctimas y testigos sean eventualmente objeto de amenazas y coacciones por parte de un clan familiar. Por otro lado, la videograbación móvil de la primera declaración permite también contrarrestar el reproche que a veces formulan víctimas y testigos según el cual la policía los habría obligado a emitir una declaración incriminatoria.

Así, esta medida debería incorporarse a la legislación procesal española para armar el proceso penal en curso con pruebas incriminatorias contra los miembros de un determinado clan, lo cual impediría que estos (o sus familiares) puedan influir en víctimas y testigos mediante intimidación y extorsión.

Desde una perspectiva preventiva

Para concluir este trabajo conviene referirse, siquiera brevemente, a toda una serie de medidas de carácter preventivo necesarias para luchar contra la criminalidad desplegada por los clanes familiares en España. Como se señaló al comienzo, una aproximación exclusivamente de carácter penal y policial, junto con una estrategia de tolerancia cero frente a todas y cada una de las actividades de los clanes, no resulta desde luego suficiente.

Al abordar la prevención de la delincuencia en general, la criminología distingue entre prevención primaria (enfocada en las circunstancias que rodean la posible comisión de un delito), secundaria (centrada en aquellos sujetos o grupos con un alto riesgo de convertirse en delincuentes) y terciaria (dirigida a la prevención de la reincidencia). La prevención primaria se centra en la población en general y comúnmente responde a necesidades básicas generales actuando sobre los contextos sociales y las situaciones que pueden favorecer la aparición del delito. Por su parte, la prevención secundaria se enfoca en grupos de riesgo específicos y sus necesidades (niños, jóvenes, mujeres), que ya han tenido algún tipo de contacto, directo o indirecto, con actividades delictivas, y que requieren tratamiento o apoyo para que no se conviertan en futuros delincuentes. Finalmente, la prevención terciaria va dirigida a grupos específicos de personas que han cometido infracciones delictivas y que han ingresado en el sistema penal, en busca de promover sobre todo su reinserción social para evitar la reincidencia (García-Pablos, 1992, pp. 84-85).

Al enfocar esta clasificación en el contexto de la criminalidad de los clanes familiares, la prevención primaria comprende actuaciones dirigidas a toda la ciudadanía en ámbitos como educación, socialización, integración, vivienda, trabajo o bienestar social, con el objetivo de neutralizar las causas mucho antes de que el problema pueda llegar a manifestarse. En el caso del Campo de Gibraltar, el narcotráfico se nutre fundamentalmente de tres circunstancias: la exclusión social, el desempleo y la falta de oportunidades. Así, la tasa de paro en la zona del Campo de Gibraltar ronda actualmente el 40 %. En el caso de los jóvenes que habitan en la zona, si no se consigue su inserción laboral, el narcotráfico los acaba captando. De igual forma, la tasa de abandono escolar en esta zona es siete veces superior al resto de la provincia de Cádiz.

Por otro lado, en la prevención primaria también adquieren importancia aquellas medidas arquitectónicas y urbanísticas cuyo objetivo es evitar la creación de guetos y zonas donde la autoridad estatal brille por su ausencia. En este ámbito conviene igualmente destacar las actuaciones planteadas por la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave dirigidas a implementar programas de concienciación sobre la verdadera realidad de la criminalidad organizada y sus negativas consecuencias personales y sociales (Consejo de Seguridad Nacional, 2019, p. 31). Además, dentro del Plan Especial de Seguridad para el Campo de Gibraltar, resultan de interés las 71 actividades preventivas dirigidas por los delegados de participación ciudadana de las FFCCSS que se han desarrollado en centros educativos (Departamento de Seguridad Nacional, 2019).

En cuanto a la prevención secundaria, orientada selectivamente hacia determinados sectores de la sociedad con un mayor riesgo de involucrarse en actividades delictivas, entran en juego medidas específicas de apoyo, vigilancia, seguimiento y control, eso sí, extramuros de la legislación penal. En el contexto de los clanes familiares en España, una primera actuación en clave de prevención secundaria debe dirigirse a contrarrestar las normas y valores que rigen las dinámicas educativas en el seno de dichas familias. Hay que tener en cuenta que los menores pertenecientes al clan son socializados desde temprana edad según la imagen tradicional de la familia y las ideas asociadas a esta. Es aquí donde instituciones como la escuela juegan un papel fundamental, no solo mediante el desarrollo de un trabajo pedagógico dirigido de forma especial a los hijos e hijas pertenecientes a un determinado clan, sino también a través de la oferta de charlas, cursos y talleres para los padres y madres de esos menores. Existen estudios a nivel internacional que resaltan el crucial papel que juegan las habilidades parentales de las madres a la hora de prevenir la transmisión de modelos delictivos en menores de edad pertenecientes a un clan (Van Dijk et al., 2018, p. 359). Así, tener una madre capaz de brindar apoyo emocional y estabilidad en las vidas caóticas de estos niños puede ser crucial para evitar que sigan los pasos de sus padres.

También en la prevención secundaria hay destacar el trabajo con los jóvenes pertenecientes al clan en un ámbito tan importante como es su futuro profesional, en el que necesitan sin duda una perspectiva, así como objetivos por los que puedan luchar y que puedan alcanzar. Al respecto son relevantes las ofertas de asesoramiento individual sobre la elección de una profesión o una formación, pues dentro de las estructuras de los clanes familiares apenas se desarrollan ideas sobre una futura orientación profesional, ya que el futuro parece predeterminado hacia una carrera delictiva. En definitiva, los niños y jóvenes deben aprender a desarrollar metas y alcanzarlas sin recurrir para ello a la violencia ni a la delincuencia. Es evidente que esto constituye un auténtico reto para el Estado español. En este sentido, no debe perderse de vista el hecho de que, por ejemplo, por colaborar en el desembarco de un alijo de droga, una persona (incluidos menores de edad) puede obtener entre 2000 y 3000 euros. Por realizar únicamente tareas de vigilancia mientras se descarga un alijo, la ganancia se sitúa entre 600 y 1000 euros. Cuando un adolescente empieza a ganar estas ingentes cantidades diarias de dinero por llevar a cabo meras actividades de vigilancia, ¿qué se le puede ofrecer para que salga de ese mundo?

Por último, resulta muy importante tener en cuenta para la prevención secundaria que crecer dentro de una estructura familiar vinculada al crimen organizado pone en serio peligro el bienestar de los menores. Por este motivo hay que analizar hasta qué punto los servicios sociales y, en situaciones más graves, los jueces de familia deberían disponer de las herramientas legales para, en determinadas condiciones de desamparo, separar a esos menores de la influencia de familias involucradas en actividades delictivas y protegerlos con medidas de acogimiento residencial. En estos contextos problemáticos, se trataría de atender intensivamente a los menores creando una serie de estímulos positivos que, a la larga, fomente en ellos una vida alejada de la delincuencia. Un camino para ello podría consistir en determinar judicialmente el peligro que para el bienestar del niño/adolescente constituye la existencia de estructuras criminales consolidadas en el seno de su familia.

En cuanto a la denominada prevención terciaria, esta se concentra única y exclusivamente en quienes han sido condenados por la comisión de un delito. Por ello, según señala García-Pablos (1992), de las tres modalidades de prevención, la prevención terciaria es la que presenta un más acusado carácter punitivo (p. 85), y además se centra exclusivamente en el individuo. Como se sabe, el derecho penal actúa con respecto al sujeto condenado con medios de naturaleza preventivo-especial con el fin de minimizar o excluir por completo la probabilidad de reincidencia, fomentando al mismo tiempo los mecanismos de reeducación y reinserción social una vez cumplida la condena. No obstante, dentro de la prevención terciaria adquieren también protagonismo los programas y medidas extrapenales en medio abierto, dirigidos a fomentar tanto la reinserción como la desvinculación del sujeto de ambientes delincuenciales. Al respecto, hay que decir que la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave plantea como objetivo desarrollar políticas públicas que permitan gestionar de manera más eficaz la reinserción social de los miembros de organizaciones y grupos criminales (Consejo de Seguridad Nacional, 2019, p. 31).

En el caso de los clanes familiares, la prevención terciaria no debería enfocarse únicamente en una (por otra parte, necesaria) respuesta penal y penitenciaria para el sujeto condenado. Efectivamente, como viene sucediendo en otros países afectados por este fenómeno, es importante lograr perturbar la cohesión familiar e ir erigiendo barreras entre aquellos miembros del clan que se han decidido por una carrera delictiva y aquellos que prefieren seguir una vida sin delitos (Cano, 2020). Es aquí donde la implantación de programas de salida (conocidos como Aussteigerprogramme en el contexto alemán), enfocados exclusivamente en los clanes familiares, podría constituir una herramienta útil para la prevención terciaria. Lógicamente, la eventual implantación de estos programas de salida requiere una serie de enfoques integrados y respaldados por varios actores procedentes de distintas áreas.

Con todo, teniendo en cuenta las características de los clanes familiares que actúan en España en el contexto de la delincuencia organizada, resulta indudable que tanto la prevención secundaria como la terciaria se encuentran actualmente frente a barreras que, en no pocos casos, resultan infranqueables. En este sentido, cabe recordar que la mayoría de clanes familiares que actúan en España en el tráfico de drogas son de etnia gitana. Por consiguiente, se trata de grupos de personas que se han socializado regularmente con valores diferentes a los vigentes mayoritariamente en una sociedad donde existe una comprensión democrática del derecho y la justicia. Esto implica que el entorno de vida y la forma de actuar de estos clanes presenta unas particularidades que sin duda dificultan el trabajo preventivo. En consecuencia, entre otras cosas, los miembros del clan se oponen a cualquier tipo de colaboración con instituciones como los servicios sociales o incluso la escuela, y se muestran reacios (reaccionando incluso con violencia) ante cualquier intento de proponer medidas de intervención o control.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la mayoría de los menores y jóvenes pertenecientes a un determinado clan han crecido en entornos sociales y familiares alejados de cualquier tipo de educación formal, en unas estructuras donde ni siquiera ha existido un proceso de socialización en torno a las normas y valores existentes en la sociedad mayoritaria. Así, han crecido en una especie de sociedad paralela donde solo existe una ley: lo que está permitido y lo que está prohibido lo decide la familia. Quien ha vivido en este contexto desde su más tierna infancia difícilmente seguirá los consejos de un trabajador social o un educador, sino más bien los que recibe de un pariente cercano (hermano, primo, tío, etc.). Esto es algo que se muestra claramente en el ámbito de la prevención tanto secundaria como, sobre todo, terciaria: cuando estas estructuras familiares tienen su propia comprensión de la ley y sus propias reglas de actuación, sus miembros le dan un valor significativamente menor al ordenamiento jurídico vigente y rechazan las reglas y valores de la sociedad mayoritaria. En este contexto, las conductas desviadas y delictivas además se fortalecen cuando la delincuencia resulta tremendamente lucrativa para los miembros del clan, puesto que se hace, por decirlo así, irresistible la posibilidad de ganar mucho dinero con el narcotráfico. Por todo ello, el trabajo policial y judicial dirigido a asfixiar las actividades delictivas de los clanes con la mayor reducción posible de sus márgenes de beneficio constituye un factor decisivo para que el trabajo preventivo pueda dar sus frutos, no solo con los miembros adultos del clan, sino sobre todo con las nuevas generaciones.

Conclusiones

Los clanes familiares que actúan en España en el ámbito del tráfico de drogas se han ido convirtiendo en una de las preocupaciones más acuciantes para las FFCCSS. Con el transcurso de los años, estas estructuras criminales se han consolidado, aumentando su presencia y, sobre todo, su poder en aquellas zonas en las que se encuentran asentadas. Si bien el narcotráfico constituye su principal actividad delictiva, existen también otras actividades delictivas auxiliares que merecen especial atención, como el blanqueo de capitales y la extorsión.

A lo largo de este artículo se han analizado todas las medidas policiales, penales y judiciales que se han venido desarrollando e implantando de forma eficaz recientemente para combatir el fenómeno de la criminalidad de clanes. Estas medidas muestran la preocupación del Estado español por contrarrestar el volumen de la actividad criminal organizada que se desarrolla en el país. Las iniciativas señaladas, así como los recursos destinados a la lucha contra el crimen organizado, no obstante, continúan siendo insuficientes, como lo demuestran los amplios márgenes de impunidad de los que siguen gozando muchos de los clanes que actúan en el Estado español. Por ello, el fenómeno necesita de una normativa penal y policial en desarrollo, así como de instrumentos procesales adicionales, adaptados a la realidad cambiante del narcotráfico, todo lo cual requiere una actuación firme y decidida. Es evidente que un Estado débil fortalece a los clanes familiares, por lo que el objetivo debe dirigirse precisamente a revertir esto.

Ahora bien, la delincuencia desplegada por los clanes constituye un fenómeno muy complejo que debe afrontarse no solo de forma represiva, sino también mediante medidas preventivas en los más variados niveles. Para ello se requiere un conocimiento profundo de las estructuras familiares de los clanes, sus dinámicas de actuación, sus normas y sus valores imperantes, con el objetivo de implementar medidas ubicables sobre todo en la prevención secundaria y terciaria. Para ello, probablemente debe tenerse como objetivo prioritario a los menores de edad insertos en la estructura del clan.

Por todo lo expuesto, este es un problema que debe ser abordado por la sociedad en su conjunto, no solo a través de mecanismos policiales, penales y procesales, sino también con medidas de prevención e integración del colectivo vinculado al clan. Como muestran claramente las propuestas de solución planteadas, la lucha contra la criminalidad de clanes es una tarea que corresponde a la sociedad en general, incluyendo todos los organismos estatales y las organizaciones sociales. En consecuencia, la metodología aplicada para elaborar este trabajo, consistente básicamente en la consulta de fuentes doctrinales y de artículos de prensa, junto con una entrevista a un miembro de la Policía Nacional española, debe completarse necesariamente con estudios criminológicos enfocados tanto en las características y el modus operandi de los clanes familiares que actúan en territorio español como en la efectividad de las medidas policiales, penales y procesales que se vienen aplicando en los últimos años para combatir el fenómeno.

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1 En este caso hay que referirse, sobre todo, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. En el ámbito de la Unión Europea, está la Decisión Marco 2008/841/JAI, del 24 de octubre, del Consejo sobre la Lucha contra la Delincuencia Organizada.

2La determinación de la pena de multa a imponer en cada caso se regula específicamente en el artículo 377 del CP, donde se contienen los criterios para determinar ese valor de la droga objeto del delito. Dicho valor se fijará con base en el “precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener”.

Citación: Cano Paños, M. Á. (2021). Clanes familiares en España en el contexto del crimen organizado: estrategias para combatir el fenómeno. Revista Científica General José María Córdova, 19(36), 1035-1062. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.813

Declaración de divulgación El autor declara que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo.

Financiamiento

El autor no declara fuente de financiamiento para la realización de este artículo.

Recibido: 12 de Mayo de 2021; Aprobado: 28 de Agosto de 2021

*CONTACTO: Miguel Ángel Cano Paños, macano@ugr.es

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