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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586On-line version ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.19 no.36 Bogotá Oct./Dec. 2021  Epub Oct 01, 2021

https://doi.org/10.21830/19006586.779 

Artículo de investigación científica y tecnológica

Jurisprudencia sobre métodos psicofisiológicos en declaraciones judiciales como nexo de conocimiento psicocriminal

Jurisprudence on psychophysiological methods in judicial statements as a nexus of psycho-criminological knowledge

Víctor Rodríguez González1 
http://orcid.org/0000-0002-5348-9730

Francisco Javier Castro Toledo2 
http://orcid.org/0000-0003-0743-4605

David Garda-Garda3 
http://orcid.org/0000-0003-4090-5675

Elmers Freddy Velandia Pardo4 
http://orcid.org/0000-0003-1217-9178

1 Es candidato a doctor en criminología y licenciado en Criminología por la Universidad Europea Miguel de Cervantes (España). Ha trabajado como detective privado y perito judicial en diversas causas. Actualmente es el decano de la Facultad de Criminología de la Universidad Isabel I y colabora en diversas tareas para policías y miembros de la UNODC. https://orcid.org/0000-0002-5348-9730 - Contacto: victor.rodriguez.gonzalez@uil.es

2 Es doctor en criminología por la Universidad Miguel Hernández de Elche y forma parte del grupo de investigación Tecnología, Mente y Comportamiento Social y Desviado. Además, es el secretario del centro de investigación Crimina para el estudio de la prevención y delincuencia. https://orcid.org/0000-0003-0743-4605 - Contacto: fcastro@umh.es

3 Es doctor en neurociencia y cognición, e ingeniero de telecomunicación por la UPN. Tras trabajar en el análisis de imágenes médicas de la enfermedad de Alzheimer en Navarra, pasó al Centro de Investigación Médica Aplicada. Actualmente es decano de la Facultad de Ciencia y Tecnología de la Universidad Isabel I. https://orcid.org/0000-0003-4090-5675 - Contacto: david.garcia.garcia@uil.es

4 Es candidato a doctor en Derecho, Educación y Desarrollo, máster en derechos humanos, máster MBA, intemacionalista y politólogo. Es investigador junior (Minciencias). Es docente e investigador de la Escuela Superior de Guerra (Colombia). https://orcid.org/0000-0003-1217-9178 - Contacto: elmers.velandia@esdegue.edu.co


RESUMEN.

Este artículo analiza la jurisprudencia existente en España relacionada con la validez de la aplicación de diferentes procedimientos conocidos como detectores de mentiras y su aceptación en procesos judiciales. Se aborda la psicología del testimonio como un antecedente que valora la credibilidad de los declarantes, pero no la veracidad de su declaración. Se establece que estas pruebas son mayoritariamente solicitadas por el propio imputado para demostrar su inocencia con base en la credibilidad de su testimonio, pero sin aportar otro tipo de pruebas. El análisis muestra un rechazo al uso de estas herramientas en procesos judiciales, lo cual se explica porque falta mayor experimentación para obtener declaraciones auténticas y se desconocen estos procesos. Para ello, estos métodos siempre deben respaldarse por otro tipo de pruebas válidas.

PALABRAS CLAVE: derecho penal; jurisprudencia; polígrafo; prueba pericial; sentencia judicial; testimonio

ABSTRACT.

This article analyzes the existing jurisprudence in Spain regarding the validity of different procedures known as lie detectors and their acceptance in judicial proceedings. It addresses the psychology of testimony as a background that assesses the credibility of the declarants, not their statements’ veracity. It establishes that this evidence, mainly requested by the accused to prove innocence based on the testimony’s credibility, is devoid of any other types of evidence. The analysis rejects using these tools in judicial processes, based on the lack of greater experimentation to obtain accurate statements and a lack of knowledge of these processes, concluding that other types of valid evidence must always bolster these methods.

KEYWORDS: court judgment; criminal law; expert evidence; jurisprudence; polygraph; testimony

Introducción

Para asegurar la veracidad de las declaraciones judiciales, se tiene que acudir en muchos casos a herramientas distintas a las propias declaraciones. Aunque los indicios cognitivos son los más utilizados para este fin, en ocasiones se ha recurrido a otro tipo de metodologías que han ayudado a comprobar cuál es la carga de veracidad que tiene el discurso que se está registrando. Estas herramientas no entran a valorar la posible credibilidad del testigo, sino solo su discurso y su concordancia real. Algunas de las herramientas utilizadas cuantifican parámetros externos que pueden verse alterados en casos en los que se produce un estrés psicológico por tener que dar un discurso alternativo al que el locus interno de la persona conoce como auténtico, y en otros casos se interviene en la química corporal produciendo una desinhibición casi total, lo que hará que el sujeto manifieste la verdad.

Para cualquier proceso judicial, es de suma importancia que quien tome la decisión final sobre la posible sentencia a imponer tenga todas las pruebas necesarias para tomar la mejor decisión y más justa posible, así como conocer todo sobre las declaraciones que reciba para determinar si son auténticas o se han realizado con ciertas modificaciones con el afán de influir de alguna forma en la sentencia final. Dado que la validez de estas herramientas es muy variable por requerir de una interpretación de los resultados obtenidos, exige que la persona encargada del proceso tenga una formación adecuada respecto a la herramienta y el proceso al que se destinará su dictamen. Esta complejidad hace que dichas metodologías no sean aceptadas como pruebas útiles en múltiples países debido a las dudas e incertidumbres que pueden arrojar.

En este sentido, este artículo realiza un análisis jurisprudencial de aquellas sentencias españolas que hacen alusión a este tipo de metodologías y sobre la aceptación o no del dictamen final que arrojan. Se plantea como principal hipótesis que la mayoría de las sentencias jurisprudenciales que rechazan cualquier tipo de prueba anticipada en relación con la credibilidad de una declaración lo hacen a causa de la cuestionable fiabilidad y metodología seguida por las herramientas utilizadas, bien sea a través de la cuantificación de ciertos parámetros fisiológicos o a través de sustancias que generan una alteración de la conciencia. No obstante, algunas de estas pruebas pueden ser útiles en ciertos procesos de cara a apoyar otras posibles evidencias que demuestren que, por ejemplo, la imputación del delito es errónea y se está juzgando a una persona que no ha intervenido en los hechos. Esto quiere decir que, de aceptarse estas herramientas, deben tratarse y valorarse como cualquier otro tipo de prueba, y servir como un refuerzo extra a todos los demás indicios que se aporten en un proceso.

Metodología

Se ha realizado una búsqueda de sentencias firmes en diferentes motores de búsqueda y plataformas, acotada a España y en un rango temporal de 15 años (2005 a 2020). Se halló un total de 187 sentencias que cumplían con unos criterios iniciales de búsqueda. Estas sentencias se revisaron para comprobar cuáles realmente cumplían con los criterios más específicos. Se obtuvo un total de 16 sentencias que cumplían, pero solo tres se relacionaban con el objetivo del estudio.

Para revisar toda la jurisprudencia en España referente a la detección de mentiras y las herramientas cuyo uso se haya llegado a permitir, se hizo una búsqueda rigurosa tanto de sentencias como de artículos científicos en las siguientes bases de datos: Google Scholar, Dialnet, Jurisprudencia Cendoj, Legislación BOE, Jurimetría, vLex Analytics, Tirant Analytics, Aranzadi One, Iberley y El Consultor Jurídico. Todas las bases consultadas se usaron en su versión disponible de acceso gratuito. Los términos utilizados para realizar la búsqueda fueron:

  • Detector de mentiras

  • Pentotal sódico

  • Mentiras

  • Declaración

  • Fiabilidad del testimonio

  • Prueba pericial

  • Fiabilidad

  • Narcóticos

  • Polígrafo

  • Jurisprudencia

Las búsquedas en las diferentes bases de datos se hicieron con base en estos términos y las posibles combinaciones coherentes entre ellos, para poder obtener unos resultados que, aunque no fueran voluminosos en número, fueran los más acertados para los fines de la investigación. Así mismo, otro criterio aplicado en las búsquedas fue que las sentencias o casos a los que hicieran referencia fueran de tribunales de España.

Finalmente, una pregunta es si se puede llegar a aceptar una declaración obtenida a través de medios externos, específicamente mediante sustancias narcóticas. El uso de estas sustancias como herramientas que ayudan a determinar la credibilidad de un testimonio ha sido siempre muy controvertido. Si bien en algunos países se aceptan las pruebas obtenidas por este medio, en otros la legislación actual no lo permite ni siquiera cuando es una petición por iniciativa del propio imputado.

Marco teórico

Para el establecimiento de la culpa criminal, el examen de detección de mentiras es una herramienta importante aportada por la psicología. El conocimiento psicológico de la mentira se hizo posible sobre la base de una distinción entre emoción y cognición, identificada en un primer momento por la propia psicología y posteriormente aplicada por otras ciencias. En esta, las emociones se conciben como expresiones corporales incontrolables, en oposición al pensamiento y al habla del sujeto, de modo que la mentira es traicionada por un cuerpo emocional que no puede mentir (Massip et al., 2012).

Así, durante el examen de detección, con base en el cuerpo emocional, la captura de la mentira se logra al crear un vínculo entre la mentira y la culpa a través del “miedo a la detección”. Este miedo se traduce en una serie de reacciones corporales que son recogidas en una tabla que permite cruzar la información de estas reacciones con un instrumento estandarizado que puede interpretar el examinador. Como resultado, la mentira emerge como un signo dentro de un formato cuadriculado, lo cual permite identificar la culpabilidad o no del sujeto (Echeburúa et al., 2003).

En este sentido, esta transformación de la mentira en un signo se centra en el manejo del miedo, específicamente el temor de que la mentira sea detectada. La mentira tiene una función específica en el mecanismo de traducción entre la verdad y la culpa: en los exámenes de detección de mentiras, el sospechoso no tiene más remedio que mentir para ocultar su culpa. Es en ese momento cuando el examen aplica una presión particular al individuo, ya que le plantea la amenaza de que la mentira será conocida. Dado que la mentira está conectada con la posibilidad de ocultar los pensamientos, es la forma más personal de resistencia; por tanto, conocer la mentira -una acción humana tan escurridiza- y transformarla en un signo dentro de un papel cuadriculado significa un poder absoluto de leer la mente del sujeto (Blandón-Gitlin et al., 2017).

Por lo tanto, la mentira forma parte integral de un mecanismo circular en este tipo de exámenes: primero se crea un temor de que se conozca la mentira y luego se mide este miedo. Este mecanismo circular materializa el conocimiento psicológico y lo traduce en un interrogatorio criminal, concretamente en la tríada del polígrafo. En esta tríada, el conjunto del experto (o interrogador) y el detector de mentiras (instrumento) intervienen sobre el sujeto (sospechoso) humano (Massip, 2017).

Al mismo tiempo, dicho instrumento se prepara para modular las respuestas del cuerpo al oscilar entre el “detector de mentiras” y un instrumento científico: el polígrafo. El discurso popular sobre el detector de vínculos corta las relaciones sociotécnicas entre el instrumento, el examinador y el sujeto, puesto que representa el instrumento como una “caja negra” que puede detectar mentiras por sí mismo. En esta representación, al instrumento científico se le otorgan habilidades “sobrehumanas” para poder transformar los pensamientos del sujeto en un guión legible. Esto se logra por medio de un “preámbulo” al comienzo del examen, que, aunque tiene la intención de “presentar” al sujeto en el examen, también conlleva la función de inscribir el instrumento en la gestión del miedo del sujeto. Es claro que, si está diciendo la verdad, el sujeto no tiene de qué preocuparse: este instrumento indicará que está diciendo la verdad y se informará a los oficiales que han solicitado la prueba. Sin embargo, si no está diciendo la verdad, la máquina lo muestra, y tendrá que ser reportado para luego solicitar al acusado que confiese la verdad (Anta, 2012).

En este preámbulo, el examinador anuncia: “en caso de no estar diciendo la verdad, la máquina lo demostrará”. Este anuncio implica que el instrumento podría detectar mentiras independientemente de la interpretación o intervención del examinador. También implica que el instrumento registra directamente los pensamientos del sujeto, no sus respuestas corporales, y como resultado de ello asume un estado ambiguo (Arellano, 2012). Esto se debe a que, por un lado, el polígrafo parece ser un instrumento científico automatizado; pero, por otro lado, también se impulsa una personificación de la máquina, lo cual tiene la resonancia de una utopía/distopía en la que -como en las representaciones mediáticas- aparece una tecnología con poderes sobrehumanos (Arellano, 2012).

La doble naturaleza del instrumento como detector de mentiras y polígrafo se complementa con la doble función del operador del polígrafo como experto científico y representante del control social, que está en condiciones de presentar un “diagnóstico” de engaño y la subsecuente conclusión de culpabilidad o inocencia respecto al sospechoso. Su papel como experto científico está mediado por un contexto cuasiexperimental, que refleja el papel del experto en psicología en la experimentación clínica, tal como surgió en la psicología a finales del siglo XIX (Pál-Hegedus, 2008).

En contraste con los primeros experimentos psicológicos, en los que los roles del sujeto experimental y del experimentador eran simétricos e intercambiables, desde finales del siglo XIX el psicólogo asumió el papel de un experto que, en virtud de su autoridad sobre el sujeto, obtiene una licencia para intervenirlo sobre la base de su conocimiento. En el examen de detección de mentiras, el especialista modela el interrogatorio criminal a lo largo de las intervenciones controladas del experto en psicología. Esto se hace estableciendo “estímulos” que toman la forma de preguntas “relevantes” o “críticas”, acompañadas de preguntas comparativas irrelevantes (Manzanero, 2009).

Además, su estado de experto se refuerza mediante la manipulación del instrumento y la interpretación del gráfico del polígrafo. En este sentido, el examinador de polígrafo se convierte en un híbrido entre un experto en psicología y un interrogador policial, esto es, ejerce la autoridad científica (y normativa) propia del experto en psicología mientras la combina con la autoridad normativa de oficial de policía, considerado como ejecutor de la ley. Esta posición jerárquica del experto científico y la persona encargada de hacer cumplir la ley es una parte central de la estructura de poder que sirve para mediar las respuestas del cuerpo del sujeto que está siendo interrogado (Peinado, 2011).

Finalmente, al analizar la constitución del espacio del examen, se descubre que este también refuerza el mecanismo circular de manejo del miedo. Al apropiarse de la configuración del experimento psicológico, el examen de detección de mentiras elabora un espacio que carece de influencias y que coincide con la moderna sala de interrogación. En este espacio el sujeto se convierte en un objeto de conocimiento, al mismo tiempo que está sometido a un ambiente de intimidación. Además, el posicionamiento de los elementos del polígrafo en este espacio sirve para reforzar la autoridad del examinador, ya que son puestos de tal manera que el sujeto no pueda verlos. Así, al enfrentarse a ellos, se materializa para el sujeto el carácter impersonal de una autoridad científica. Por lo tanto, este conjunto del experto científico y el instrumento, en un entorno en el que la configuración experimental del psicólogo coincide con la del interrogatorio, sostiene el mecanismo circular de la evocación del miedo y su medición (Grubin & Madsen, 2005).

De esta forma, se puede afirmar que el examen de detección de mentiras no se basa meramente en la habilidad del examinador para persuadir e intimidar al sujeto. Este examen no es, como afirma Alder (2002) en su análisis, abrir una caja negra tecnológica y encontrarla vacía. Su efectividad, más bien, se debe a la función performativa del detector de mentiras, combinada con la función del polígrafo como instrumento de medición científico. Este mecanismo fundamental de detección de mentiras es el mismo en la configuración del examen de Larson y Keeler (Ford, 2006). Ambos dependen de la función performativa y de medición de la tríada del polígrafo, aunque en diferentes grados. Por lo tanto, necesitamos aclarar la naturaleza “grotesca” del examen de detección de mentiras. El poder principal no es del experto (interrogador), sino la organización del conjunto que conforman el experto (interrogador) y el instrumento (detector de mentiras) en la prueba del polígrafo. Este conjunto es lo que se considera como máxima autoridad en el examen (Ford, 2006).

La mentira no solo cumple la función de instituir un poder absoluto, sino que también sirve para enmascararlo. En la unión del conocimiento psicológico y una técnica inquisitorial, la mentira busca extraer el conocimiento del sospechoso volviendo su cuerpo contra sí mismo. El operador del polígrafo no indica, a partir de sus registros, que el ritmo cardíaco del sujeto aumenta cuando se le hacen preguntas, ya que con estos registros ni siquiera se puede llegar a la conclusión de que una persona siente miedo cuando se le realizan las preguntas. Tampoco dice si una persona siente miedo; sin embargo, sostiene que una persona puede ser inocente. No obstante, podría afirmar que los registros observados demuestran que una persona ha mentido, o bien que una persona dice la verdad. El examen de detección de mentiras logra convertir una medida fisiológica, una expresión de miedo, en una evaluación moral, ya que no se puede creer a una persona porque tiene miedo, y, por lo tanto, se requiere una explicación convincente (Farwell & Donchin, 1991).

En definitiva, no es que los propios registros obtenidos del proceso nos puedan determinar la verdad o la mentira de la declaración, sino que, a través de las alteraciones que se producen en los parámetros medidos, se puede llegar a concluir que la persona se altera o siente miedo respecto a si la declaración que hace o la respuesta que da a la cuestión planteada es acertada y creíble por quienes lo juzgarán, ya que el propio locus interno del declarante conoce que la argumentación que está dando en parte puede no ser auténtica.

Se ha de tener en consideración que la evaluación del examen de detección de mentiras por Larson constituye un enfoque más cauteloso. Alder (2002) señala el objetivo de Larson como ejemplo de un procedimiento controlado en lugar de uno intimidante. Al informar sobre los resultados de las pruebas de detección de mentiras que se llevaron a cabo en jóvenes de la sección de detención domiciliaria del Instituto de Investigación Juvenil, se declaró que estos jóvenes no fueron intimidados de ninguna manera por el examinador, ni se tergiversaron los resultados del examen de polígrafo. Cuando se notan problemas específicos en respuestas a preguntas críticas, se le pide al sujeto que explique las posibles razones de estos problemas; pero en ningún caso se le dice que tiene un problema o que su historia es incorrecta (Farwell & Donchin, 1991).

Sin embargo, aunque este parece un mecanismo benigno, sigue la misma lógica que se describió en apartados anteriores. De hecho, en todo caso, es más coherente en relación con su curiosidad, ya que expresa una evaluación moral en el lenguaje del experto en psicología. Sugiere al sujeto que el experto sabe que algo está mal con él sobre la base de un procedimiento científico, y toma la respuesta del cuerpo como un medio para cuestionar al sujeto, divulgar lo que está pasando en su mente y cuestionar sus pensamientos (Fiedler et al., 2002). Es importante mencionar que, en el 33% de los casos examinados, las admisiones de engaño siguieron este procedimiento directamente. Este permite reconocer que, al igual que el examinador de polígrafo, el psiquiatra experto o el investigador clínico, este procedimiento busca iniciar lo que, en última instancia, es un ritual confesional para determinar si el sujeto ha mentido. Este aspecto parece ir en contra de la lógica inquisitorial del examen de detección de mentiras, ya que en su verificación, la confesión, también encontramos su objetivo (y su riesgo de caída, ya que siempre alberga el peligro de una confesión falsa) (Fiedler et al., 2002).

El manejo del miedo en el examen del polígrafo, orientado a hacer aparecer la mentira en el cuerpo del sujeto, depende simultáneamente de los aspectos de rendimiento y de medición del examen para ejercer una presión sobre el sujeto frente a la posibilidad de que su mentira sea descubierta. En esto, ni sus aspectos performativos ni sus aspectos medibles pueden ser distinguidos, ya que forman parte del mismo mecanismo de poder en que se unen el conocimiento psicológico y la elaboración de la culpa criminal (Ben-Shakhar et al., 2002).

La transformación del miedo del sospechoso en el conocimiento de su mentira está orientada a persuadirlo de que confiese su culpa. La suma de los aspectos de medición y rendimiento de la prueba, en relación con la confesión, hace imposible juzgar los esfuerzos supuestamente sinceros a nivel psicológico frente a la intimidación por parte del operador del polígrafo hacia el acusado. Dicho proceso no tiene en cuenta el estado especial que asume la detección de mentiras como una técnica psicológica aplicada. Una de las particularidades de esta técnica de producción de conocimiento es que su confirmación no puede interpretarse con independencia de la declaración confirmatoria del objeto de estudio o del sospechoso (Iacono et al., 2008).

Sin embargo, esta conjunción también es lo que define su carácter como punto de unión entre el conocimiento psicológico y la elaboración de la culpa. En la literatura psicológica actual, este dilema en el que la detección de mentiras se percibe como una técnica psicológica aplicada se conoce como el problema de la “verdad fundamental” (Iacono et al., 2008).

Al buscar legitimar su método, el examen de detección de mentiras solo puede adquirir precisión con base en una verdad de orden diferente: la verdad judicial (confesiones y otras pruebas), que sirve en la constitución de la culpa de un individuo. Sin embargo, al mismo tiempo, es la verdad judicial la que ha generado el examen de detección de mentiras del que depende su propia legitimación. Así, en el preciso momento en que se confirma la validez del análisis del examinador a través de la confesión del sujeto, la detección de mentiras se convierte de forma brusca en una forma de conocimiento, debido a que, ante una confesión obtenida, la calificación del experto (interrogador) y el detector de mentiras (polígrafo) se vuelven cuestionables. También es cuestionable que el proceso de gestión de la herramienta puede llevarse a cabo por un académico que trabaja como parte de un equipo para evaluar la personalidad del delincuente, un operador de polígrafo que ha recibido capacitación a corto plazo o un psicofisiólogo que trabaja en la validación científica de la poligrafía (Meijer & Verschuere, 2015). Siempre debería hacerse cargo de toda la gestión un profesional correctamente formado en el proceso, la técnica y la herramienta utilizada, para evitar disonancias metodológicas entre el mismo tipo de prueba de diferentes procesos.

Por lo tanto, el propósito de lo que sigue es demostrar que, en vez de problematizar la detección de mentiras en el nivel de una evaluación normativa del desarrollo de sus prácticas de conocimiento como lo hizo Alder (2002), se puede obtener una comprensión más fructífera al analizar el mecanismo profundo del examen, definido como punto de unión entre el conocimiento psicológico y el interrogatorio criminal, con base en la noción del poder del discurso de Foucault (2001).

A la luz del prometedor futuro de los psicólogos y los especialistas, se podría cuestionar en qué medida el desarrollo de la detección de la mentira como disciplina provocó la exclusión continua de las pruebas de detección de los tribunales (Grubin & Madsen, 2005).

Psicología del testimonio

Para poder valorar la credibilidad de cualquier discurso, sea cual sea la situación que se manifieste, hay que referirse a la psicología del testimonio. Se puede afirmar que los testimonios y su importancia nacen de la mano del derecho y sus procedimientos; en este sentido, en palabras de Manzanero, “no podemos hablar propiamente de la psicología del testimonio hasta el siglo XIX” (2009). Pero ya en 1794 el eminente criminólogo italiano César Bonesano, en su libro De los delitos y las penas, incluía un capítulo sobre los testigos y otro sobre interrogatorios y diferentes técnicas de interrogatorio sugestivas. Con esto sentó las bases de lo que años después se conocería como la psicología del testimonio, presente en la criminología, el derecho y la psicología para abordar la importancia y complejidad de un discurso y su credibilidad.

Dos son las facetas que la psicología del testimonio aborda con exactitud, que, aunque tienen rasgos distintivos propios, están relacionadas entre sí: 1) las posibles afecciones de la memoria, la percepción y la atención, y 2) el tipo de personalidad. Los siguientes son los factores determinantes:

  • Falsa memoria

  • Procesos de percepción alterados

  • Técnicas utilizadas en la obtención de las declaraciones

  • Posible influencia del entorno

  • Diferencias individualizados

  • Procedimientos de identificación utilizados

La credibilidad incide sobre las posibles diferencias entre el suceso y la información que un testigo pueda aportar. Se analiza si esta información es real (y así lo ha percibido) o si es falsa. Manzanero y Diges (1993) apuntan que su principal objeto de estudio es el testigo deshonesto y que miente conscientemente. Esta acción de mentir de forma consciente era, para Undeutsch (1982), la base motivacional de la testificación, y para Lamb et al. (2000) era la credibilidad. Para Endres (1997), nos podemos encontrar con dos tipos de credibilidad que se deben tener en cuenta: la credibilidad general, que hace referencia a la propia persona, y la específica, que se centra en el propio discurso.

Muchas disciplinas, como la psicología cognitiva, la social o la clínica, han intentado acercarse a la credibilidad de los testimonios y arrojar una explicación a dichos procedimientos. Otras áreas como la neurociencia, las ciencias del lenguaje y la comunicación, la antropología social o la criminología se han interesado por estos procesos y han intentado aportar estudios que justifiquen científicamente el proceso.

A partir de la psicología del testimonio de finales del siglo XIX, se encuentran colaboraciones con la justicia como la de A. Monet, que en 1887 escribió sobre los falsos testimonios de niños y la distinción entre realidad e imaginación. Marbe, en 1892, fue la primera persona que intervino en un procedimiento legal como testigo experto para informar sobre los tiempos de reacción en un accidente de tren. En 1893, Cattel intervino en relación con los testigos y la exactitud de sus declaraciones en Estados Unidos.

En Europa, fue H. Gross (1897) quien publicó la obra Kriminalpsychologie para tratar con exactitud la memoria, la imaginación, la percepción y la toma de declaraciones a los testigos de un suceso. En los inicios del siglo XX, Alfred Binet ahondó sobre los procesos de memoria, la sugestión visual que se puede dar y la inexactitud de los recuerdos, sobre lo cual publicó los libros La suggestibilité (1900) y La science du témoignage (1905).

Fue durante el primer tercio del siglo XX cuando se dio un importante aumento de las investigaciones en este campo, en las que se contó con la participación de testigos y expertos en procesos judiciales, y que derivaron en publicaciones tanto en Europa como en Estados Unidos. De esta forma, en 1909, a raíz de la National Conference on Criminal Law and Criminology, se publicó el primer número del Journal of the American Institute of Criminal Law and Criminology. Esta revista, de carácter internacional, fomentó el desarrollo de la psicología del testimonio (Boring, 1916; Morgan, 1927, citados por Manzanero, 2009).

Tras la Primera Guerra Mundial, la psicología del testimonio se centró más en la credibilidad en lugar de la exactitud, con el afán de detectar posibles engaños. Comenzaron, entonces, a usarse por primera vez los polígrafos en una perspectiva forense, ya que se habían diseñado para uso médico. Larson publicó en 1922 The cardio-pneumo-psychogram and its use in the study of emotions, with practical applications, Goldstein publico en 1923 Reaction times and the consciousness of deception y English publico Reaction-time symptoms of deception en 1926, libros en que se estableció una relación temporal de reacción al engaño. Años más tarde, apareció el artículo “Scientific evidence in criminal cases (II). Methods of detecting deception”, publicado por Inbau en 1934, en el cual se encuentra el primer análisis de las limitaciones del detector de mentiras.

Luego se dio un descenso en el interés por la psicología del testimonio a causa de la Segunda Guerra Mundial y el auge del conductismo hasta la década de los setenta, mientras al tiempo aumentaba el interés por la detección de la mentira tanto en lo relativo a metodologías como a las conductas asociadas a esta (Massip et al., 2002; Manzanero, 2009).

A partir de 1980, con la aparición de la identificación humana a través del ADN, se corrigieron muchos de los problemas que hasta entonces generaban las identificaciones por culpa de un mal recuerdo o una falsa memoria, e incluso por aquellas acusaciones que podían ser falsas. Esta situación fue aprovechada por la psicología del testimonio para dar explicación a algunos de los fallos que se daban en las identificaciones y, así, crear procedimientos alternativos para evitar errores similares.

En 1988, en Maratea (Italia), se celebró una conferencia de expertos en credibilidad de testigos organizada por la OTAN, donde se abordaron principalmente tres temas:

  • La credibilidad de las manifestaciones no verbales

  • La credibilidad mediante el análisis verbal

  • La credibilidad mediante el uso de técnicas psicofisiológicas

Se publicaron varios trabajos sobre el análisis de la credibilidad de menores que habían sido víctimas de agresiones sexuales (Undeutsch, 1982), que fueron revisados por Steller y Koehnken más adelante (1989). Trabajos similares se dieron a conocer en España años más tarde, de la mano de Manzanero y Diges (1993). Con base en esto, se conformó el Sistema de Análisis de la Validez de las declaraciones (SVA), una técnica que, a día de hoy, sigue siendo la más utilizada por los psicólogos forenses a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de un menor víctima de un abuso sexual. Está compuesta de una entrevista con la víctima y el uso de la prueba CBCA (análisis del contenido basado en criterios), así como la aplicación de la lista de validez para los factores externos.

Actualmente, valorar la credibilidad de un testigo es algo determinante para ciertos procesos judiciales, sobre todo cuando no hay pruebas físicas del posible delito. Por esa razón, la investigación sobre los procedimientos y técnicas está en constante desarrollo, en aras de facilitar en la medida de lo posible la realización de los peritajes y, por extensión, la labor de los jueces.

El uso de herramientas externas para el control de los discursos en el sistema jurídico a través de la jurisprudencia

En España, contrario a lo que acontece en otros países, no se contempla la legalidad y fiabilidad de las herramientas para la detección de mentiras. En otros países, como Reino Unido, Estados Unidos y Canadá entre otros, solamente se requiere el consentimiento de la persona que se ve inmersa en una investigación policial, de forma previa al procedimiento de lectura de derechos. Por tanto, dentro del territorio español, como acontece en algunos países europeos (Alemania, Italia y Francia), no se contempla el uso del polígrafo y otras herramientas similares como elemento probatorio en los tribunales. Esto se justifica por dos razones esenciales:

• Falta de fiabilidad del instrumento: Los jueces han determinado que la fiabilidad de la herramienta se encuentra alrededor del 20-30 %, de forma que se encuentra muy lejos del límite estipulado de fiabilidad mínima (90 %), la cual se requiere a todas las pruebas de índole técnico para poder ser consideradas en los procedimientos. Al mismo tiempo, los expertos que se muestran partidarios del uso de los polígrafos sostienen que la fiabilidad de la herramienta ronda el 95-97 %, lo cual es una clara variación en las cifras estimadas.

• La herramienta se posiciona en contra del derecho a mentir del imputado: Dentro del ordenamiento jurídico, el imputado no está en la obligación de decir la verdad ni tampoco de declarar contra su persona. Por ello, el artículo 24 de la Constitución española concede al imputado el derecho de presunción de inocencia, y por ello no tiene la obligación de declarar contra sí mismo ni de declararse culpable. Incluso existen sentencias de los dos tribunales más importantes de España (Supremo y Constitucional) en las cuales se expone que existe una libertad plena de las inhibiciones que puedan llevar a las personas a declarar aquello que no desean y que, por tanto, implican una ruptura con lo que implica la conciencia humana.

En todo caso, pese a esta postura en contra de considerar el polígrafo u otras pruebas de similares características como evidencia dentro de los procesos judiciales, se pueden encontrar diversas sentencias que hacen mención a estas pruebas. Tal es el caso de una de las primeras sentencias al respecto del Tribunal Supremo, a propósito de un sujeto que ha sido procesado, según su propia versión, por un homicidio involuntario, y para demostrarlo él mismo pretende someterse a la confesión empleando “pentotal sódico”. Esta sustancia era considerada como una herramienta para la detección de mentiras, así que por medio de ella se podía comprobar de forma clara su no culpabilidad, en cuyo caso se invalidaría el resto de las evidencias en su contra. No obstante, la sentencia menciona que la labor de juzgar se concedería de forma única al Tribunal.

Existen ciertas sustancias narcóticas que han tenido una aceptación dentro de las pruebas clínicas, entre los que se destacan el privenal, el evipán sódico, el amytal sódico Lilly, la methedrina, el eunarcón y, especialmente, el mencionado pentotal sódico. Este último alcanzó su punto álgido al declararse como el elemento clave del “suero de la verdad”. Pese a que se ha comprobado que sus resultados pueden coincidir con pruebas que los respaldan y que sus riesgos son mínimos, existe una gran controversia entre la comunidad médica y científica que se muestra contraria a su aplicación con base en diversas precauciones, contraindicaciones y peligros que el pentotal sódico conlleva; incluso investigadores de Reino Unido han constatado algunos ataques mortales por el uso del pentotal.

Así, aunque este narcoanálisis encontró su lugar en el derecho procesal, juristas y tribunales han asumido posiciones sustancialmente opuestas, como aconteció en el ámbito científico, que van desde la total aceptación, pasando por su aplicación con cierto recelo, hasta su erradicación como pruebas. Por ello, los tribunales desestiman las pruebas solicitadas porque conllevarían un total desprecio por el ser humano, ya que representa la aniquilación de todos los elementos psíquicos y físicos del propio ser humano.

En otra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sentencia 133, 2006), en la cual se aborda un caso de abuso sexual por parte del padre de un menor que se encuentra en régimen de custodia compartida. En este caso, el padre acusado presenta un informe psicológico que incluye la prueba del polígrafo, a lo cual recurre para poder demostrar su inocencia frente al organismo de justicia.

El Tribunal, que también contaba con las pruebas psicológicas del menor, pero no contaba con un informe clínico que respaldara de forma evidente la agresión, debido a la cantidad de tiempo que había transcurrido desde el abuso hasta la denuncia por parte de la madre del menor. Por tanto, se puede apreciar que la prueba del polígrafo carece de eficacia probatoria para las instituciones, ya que no se contempla como tal dentro del ordenamiento jurídico.

En una línea similar se encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sentencia 2000, 2018) respecto a la apelación de un procedimiento abreviado. En relación con la prueba del polígrafo, se puede apreciar una indicación clara a la falta de homologación de carácter científico de instrumentos como el polígrafo, así como una mención a la ausencia de capacitación de los operadores y en consecuencia la falta de fiabilidad de los resultados a causa de posibles errores en la interpretación de los resultados por falta de formación.

En este mismo sentido se encuentra el Auto 035 de la Audiencia Provincial de Murcia (2018), que condujo al siguiente fallo: “En consecuencia, las diligencias de investigación propuestas no son necesarias por cuanto los extremos que se pretende acreditar ninguna utilidad conlleva para la defensa proponente”. De nuevo se descarta en este caso el empleo del polígrafo como prueba dentro del proceso jurídico.

Así, esta sentencia enmarca nuevamente el polígrafo entre las herramientas químicas o psicológicas que sirven para doblegar a la persona, y destaca que estas herramientas no cuentan con validez legal ni tampoco se contemplan como pruebas periciales aptas. El desarrollo de estas pruebas menoscabaría los derechos esenciales de los ciudadanos, razón por la cual no es posible que una persona que se presente en los organismos de justicia para denunciar ciertos delitos tenga que someterse a este tipo de pruebas para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

Por tanto, en España, la prueba del polígrafo es considerada como nula porque su empleo, tal como se ha podido verificar, no se adecúa a todo el entramado de valores, principios y garantías del sistema jurídico español.

Conclusión

La bibliografía y documentación analizada sobre estos procedimientos, bien sean físicos o recurran a sustancias químicas, señalan que estas pueden ser unas herramientas de gran valor para obtener una declaración que sea lo más real posible y ajustada a la verdad, a través de la verificación de los parámetros fisiológicos medidos o asegurando que la sustancia proporcionada mine por completo la capacidad volitiva de la persona, haciendo así que las declaraciones surjan directamente del subconsciente de la persona e impidiendo su manipulación o modificación.

En los diferentes procesos judiciales en que se produce algún tipo de declaración, es de gran utilidad un procedimiento que apoye o refute las declaraciones que los imputados puedan realizar, ya que esto da al juez o jurado una prueba más para sustentar su decisión e imputación finales de la pena o sanción correspondiente.

Sin embargo, existe un gran déficit de rigor experimental en cuanto a la variedad de sustancias, dosis requeridas, efectos particulares y posibles efectos secundarios a la hora de utilizar cualquier sustancia aplicada a un sujeto para que realice una declaración. Además, al respecto entra en juego otro tipo de cuestiones médicas, legales y éticas, ya que el personal sanitario estaría aplicando una sustancia para un fin que no iría en beneficio de su paciente.

Cabe advertir que todos los posibles medios aplicables que sean externos a la persona pueden llegar a arrojar luz y dar nuevos indicios sobre un caso; pero en ningún momento podrán ser tomadas como pruebas fehacientes de veracidad o mentira, ya que deben utilizarse con cierto recelo y ser convenientemente evaluadas por el juez, así como debe poder aplicar los principios judiciales bajo los que toda prueba ha de ser realizada. Se deben hacer más investigaciones y experimentos para que se pueda llegar a estandarizar un protocolo de actuación que pueda en algún momento ser tenido en consideración como herramienta óptima para obtener un testimonio.

Por ello, se estima necesario desarrollar un tipo de metodología que no interfiera ni influya de modo alguno en el imputado, pero que, aun así, pueda dar una aproximación sobre la veracidad de su testimonio, o al menos sobre su potencial credibilidad. Muchas son las herramientas que evalúan la credibilidad del testigo, pero la investigación al respecto debería centrarse más particularmente en la veracidad del propio testimonio, ya que puede darse el caso de que la persona ofrezca una declaración auténtica, aunque no tenga un índice alto de credibilidad per se.

Así, aunque la jurisprudencia descarta el uso del polígrafo por las diversas razones que se han expuesto, es importante considerar que una herramienta de este tipo podría ser considerada como prueba en un procedimiento judicial; pero para ello requeriría de un amplio consenso entre los expertos legales, científicos y clínicos. Para ello se han desarrollado múltiples aplicaciones que permiten cuantificar diferentes parámetros psicofisiológicos del declarante, sin que esto pueda influir sobre su persona o discurso de forma alguna, ya que los parámetros medidos no se pueden alterar de forma voluntaria o involuntaria.

Para poder desarrollar estas herramientas y su aplicación en los procesos judiciales, también es necesario que surjan más trabajos de investigación relacionados con el sector legal, que puedan comprobar la validez del método, concebido simplemente como una prueba más por considerar junto con el resto de pruebas y declaraciones existentes en el procedimiento.

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Citación: Rodríguez González, V, Castro Toledo, F. J., Garda-Garda, D., & Velandia Pardo, E F. (2021). Jurisprudencia sobre métodos psicofisiológicos en declaraciones judiciales como nexo de conocimiento psicocriminal. Revista Científica General José María Córdova, 19(36), 1065-1080. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.779

Declaración de divulgación Los autores declaran que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo.

Financiamiento Los autores no declaran fuente de financiamiento para la realización de este artículo.

Recibido: 10 de Marzo de 2021; Aprobado: 18 de Agosto de 2021

*CONTACTO: Víctor Rodríguez González victor.rodriguez.gonzalez@ui1.es

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