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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586On-line version ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.20 no.39 Bogotá July/Sept. 2022  Epub July 01, 2022

https://doi.org/10.21830/19006586.925 

Justicia y Derechos Humanos

Antijuridicidad en el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y su distinción con el régimen penal

Non legality: its differences in the Military Forces’ disciplinary regime and the criminal regime

Diana Marcela Zarabanda Suárez1  * 

1 Universidad de La Sabana, Chía, Colombia https://orcid.org/0000-0001-5532-596X diana.zarabanda@unisabana.edu.co


Resumen.

Este artículo discute la construcción normativa del artículo 57 de la Ley 1862 de 2017, pues parece edificar la antijuridicidad disciplinaria de las Fuerzas Militares con el establecimiento de la disciplina, la probidad, el servicio y los fines estatales como bienes jurídicos, lo cual es incompatible con los fundamentos del derecho disciplinario. Para ello, se revisa la distinción del régimen disciplinario respecto al derecho penal en su constitución normativa y en sus fines: el derecho penal busca proteger bienes jurídicos a través de normas objetivas de valoración, mientras el derecho disciplinario busca establecer un modelo de conducta en servidores públicos a través de normas subjetivas de determinación. Al final se propugna por interpretar los intereses de dicha ley como deberes personales y no como bienes jurídicos, en concordancia con el régimen disciplinario.

Palabras clave: derecho disciplinario; derecho penal; Fuerzas Militares; función pública; normas objetivas de valoración; normas subjetivas de determinación

Abstract.

This article discusses the normative structure of Article 57 of Law 1862 of 2017, which structures the Military Forces’ disciplinary non-legality, establishing discipline, probity, and service and state purposes as legal goods seemingly incompatibly with the foundations of criminal law. To this end, it reviews the differences between the normative structures and purposes of the disciplinary regime and criminal law. Criminal law seeks to protea legal goods through objective assessment standards, while disciplinary law seeks to establish a model of conduct in public servants through subjective standards of determination. In the end, it advocates interpreting this laws interests as personal duties and not legal goods, following the disciplinary regime.

Keywords: criminal law; disciplinary law; Military Forces; objective evaluation standards; public service; subjective determination standards

Introducción

Es pertinente iniciar ratificando la plena independencia que tiene la práctica jurídica disciplinaria respecto de otras áreas del derecho, especialmente de la especialidad penal. Si bien la inspiración del derecho disciplinario proviene del más puro derecho punitivo, ha transcurrido bastante tiempo desde su escisión en el ordenamiento jurídico, por lo cual no es justificable aceptar confusiones en la construcción normativa de cada uno de estos regímenes. Sin embargo, esto es lo que parece haber ocurrido en la formulación del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares.

La Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021 conforman el ordenamiento jurídico disciplinario general y algunos especiales en los que se enarbolan los principios fundamentales de esta especialidad. Por otra parte, dada la particular naturaleza de entidades como las Fuerzas Militares (esto es, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea), el constituyente y consecuentemente el legislador vieron necesario otorgarles un ordenamiento jurídico-disciplinario especial para el desempeño de su función pública.

De esta manera, el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares quedó contenido en la Ley 1862 de 2017, que, en su naturaleza de especial, echó mano de una construcción dogmática propia para formular sus elementos esenciales. Así, en la construcción de la antijuridicidad, no hizo uso de la ilicitud sustancial de que trata el régimen general, sino que creó la denominada antijuridicidad disciplinaria militar. Según esta, una conducta es contraria a derecho si transgrede los intereses del servicio, la probidad, la disciplina, los fines y funciones del Estado.

No obstante, esta formulación parece un poco exótica, pues fija la antijuridicidad de manera que aparenta la protección de bienes jurídicos, para lo cual, en principio, no está deparado el derecho disciplinario. Como se ha dicho, el derecho disciplinario es completamente independiente de otras ramas del derecho y conserva propiedades distintivas. Por ejemplo, su formulación normativa tiende a establecer modelos de conducta a través de sanciones que reprochan la acción y omisión de los funcionarios públicos; por esta razón, la antijuridicidad disciplinaria general consiste en la afectación sustancial de un deber funcional.

Así, la antijuridicidad disciplinaria es por completo distinta a la antijuridicidad dispuesta en el régimen penal, cuya estructuración, eminentemente formal, consiste en la afectación sin justa razón de un bien jurídico tutelado. Con esto en mente, es palpable la diferencia del derecho disciplinario con otras ramas del derecho. Incluso, la doctrina de ambas disciplinas utiliza técnicas de formulación normativas diferentes. Así, el derecho penal procura alcanzar su fin a través de normas objetivas de valoración, con las cuales se procura que la norma mantenga un estado de cosas calificadas como buenas; mientras que el derecho sancionatorio lo hace con normas subjetivas de determinación, que pretenden inducir un modelo de conducta en unos destinatarios determinados.

Resulta peculiar que la norma que configura la antijuridicidad disciplinaria militar exponga como intereses fundamentales el servicio, la probidad, la disciplina, los fines y funciones del Estado, pues les da tratamiento de bienes jurídicos y, por ende, le da tratamiento al texto legal de norma objetiva de valoración, lo cual en principio es incompatible con la naturaleza del régimen jurídico disciplinario. Esto lleva a preguntarse si el servicio, la probidad, la disciplina y los fines y las funciones del Estado, dispuestos en la norma que regula la antijuridicidad disciplinaria militar (Ley 1862, 2017, art. 57), son bienes jurídicos y componen una norma objetiva de valoración, o si, por el contrario, constituyen deberes funcionales que hacen parte de una norma subjetiva de determinación.

Es relevante formular este interrogante a la hora de insistir en la innegable escisión entre el derecho penal y el disciplinario, a través de la técnica de configuración normativa de las normas objetivas de valoración y las normas subjetivas de determinación. Hoy en día, incluso algunos de los intervinientes en la construcción y aprobación del código disciplinario de las Fuerzas Armadas evidencian esta confusión al considerar de manera imprecisa que el derecho disciplinario tiene como finalidad primordial tomar como objeto de protección a bienes jurídicos relevantes. Este artículo busca justamente aportar claridad conceptual al respecto. A través de un breve análisis, se procura fijar un norte conceptual que afine la precisión de los operadores legislativos en lo que respecta a la práctica disciplinaria.

Así, este artículo pretende demostrar que dichos intereses hacen parte de deberes funcionales de los miembros de las Fuerzas Militares, y como tales están presentes en un texto legal construido a partir de normas subjetivas de determinación. Para ello, en primer lugar, se explica la distinción entre normas objetivas de valoración y normas subjetivas de determinación como una de las fronteras entre el derecho penal y el derechos disciplinario, con lo cual se explica el fin de las primeras como protectoras de bienes jurídicos y de las segundas como realizadores de conductas antijurídicas. En segundo lugar, se indaga cuál es el papel de unas y otras en el derecho disciplinario militar, para lo cual se analizan de manera general los regímenes legal y disciplinario militar. Finalmente, se da respuesta a la pregunta planteada y se ofrecen unas conclusiones al respecto.

Metodológicamente, cabe aclarar que primero se hace la distinción entre el régimen jurídico penal y el régimen disciplinario desde su construcción normativa para resaltar su independencia en la práctica jurídica. Luego de esto, se diferencia el derecho disciplinario general respecto al régimen especial de las Fuerzas Militares. Este análisis se aborda desde el concepto de la antijuridicidad, trasversal en este ejercicio comparativo.

Distinción entre normas objetivas de valoración y normas subjetivas de determinación como frontera entre lo penal y lo disciplinario

La antijuridicidad es una infracción de la voluntad general objetivada en el derecho (García-Ripoll, 2013, p. 1518). En el ordenamiento legal o punitivo, una conducta será antijurídica cuando lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado (Ley 599, 2000, art. 11); por su parte, el ordenamiento sancionatorio indica que la antijuridicidad aparece cuando se afecta un deber funcional sin justificación alguna (Ley 734, 2002, art. 5). Finalmente, en el caso del orden disciplinario especial de las Fuerzas Militares, dicho elemento se configura cuando se afecta irrazonablemente los intereses del “servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado” (Ley 1862, 2017, art. 57).

Con esto en mente, cuando se busca identificar la antijuridicidad en un sistema sancionatorio como el derecho administrativo, es necesario profundizar en las normas que exteriorizan la intención del legislador, más aún cuando se trata de un régimen especial como el derecho disciplinario de las Fuerzas Armadas. Al tratarse de un escenario regulatorio especial, sus reglas no pueden interpretarse a la luz de la regulación general o, al menos, no con la misma fiabilidad, pues las disposiciones de la Ley 734 de 2002 no tienen libre tránsito frente a la Ley 1862 de 2017; ni siquiera los principios fundamentales del derecho penal -que pueden entenderse como la regulación más general del derecho sancionatorio- pueden extrapolarse con toda licencia al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Pese a lo anterior, y antes de trazar las barreras entre el derecho disciplinario militar y derecho disciplinario general, se deben identificar las que hay entre el derecho disciplinario y el penal, pues de dicho estudio surgen insumos clave para el estudio de la naturaleza iusfilosófica de las reglas disciplinarias. La jurisprudencia disciplinaria colombiana, en Sentencia de 16 de diciembre de 1992 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado Edgardo Maya Villazón, ha indicado que pueden hallarse distinciones importantes desde la consagración de los dos cuerpos normativos, en cuanto el régimen penal es dispuesto en la legislación con “normas objetivas de valoración”, donde lo que interesa es la afectación a un bien jurídico tutelado, mientras que el régimen disciplinario se construye con normas de “determinación”, donde lo que importa es dirigir específicamente la conducta del individuo.

Este análisis es importante para establecer lo que “el servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado” representan en la construcción de la antijuridicidad disciplinaria militar propuesta en la norma, ya que es preciso identificar si dichos componentes son parte de una norma de valoración o, en contraste, de una norma de determinación. De esta manera se puede determinar si el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017 realmente es un elemento del derecho penal que logró traspasar la dogmática disciplinaria hasta una norma especial o si, por el contrario, estamos ante una construcción ecléctica nada extraña en el ordenamiento jurídico colombiano.

Las normas objetivas de valoración como protectoras de bienes jurídicos

Cabe empezar con una premisa fundamental, sobre la cual se hará una breve reseña de su evolución histórica en material penal: las normas objetivas de valoración son instrumentos de los que dispone un operador jurídico para identificar lo que es valioso o no en el ordenamiento jurídico penal (Torres, 2008, p. 92). Por ejemplo, cuando se establece el delito de homicidio, el legislador parte de una valoración inicial: la vida es un bien jurídico porque es buena para el ser humano y constituye un estado que debe protegerse; por lo tanto, lo que no es valioso, y resulta malo a los ojos de la comunidad, es quitar la vida a otra persona. Entonces, ese individuo que quita la vida a otro sin ninguna justificación merece un castigo, pues alteró un bien jurídico (estado que debía protegerse) que previamente había sido valorado como bueno.

Las normas objetivas de valoración aparecieron en el desarrollo de la teoría del delito en respuesta a la tendencia imperativista, cuyo contenido expresaba la conducta y la norma penal en mandatos y prohibiciones, donde los primeros exigían un deber de actuar positivo, mientras los segundos procuraban la abstención de un comportamiento. En este contexto se planteaba que las normas se erigían como imperativos y los deberes como sus correlativos o equivalentes, por lo que sin mayores conjeturas se caracterizaba al ordenamiento jurídico como un “complejo de imperativos” (Borja, 1999, p. 96). En esta perspectiva, el derecho penal buscaba dirigir la voluntad del individuo para que obrara en armonía con el ordenamiento jurídico; en caso contrario, la conducta del destinatario de la norma se catalogaba como antijurídica. No obstante, este paradigma se tornó sibilino, por cuanto los operadores jurídicos e incluso los autores confundían constantemente el injusto y la culpabilidad, pues la ruptura antijurídica se ubicaba en la rebeldía del infractor (Borja, 1999, p. 98).

Luego del paradigma imperativista, aparecieron tres tesis que fueron dando forma a la noción de normas objetivas de valoración en el estado que se conocen hoy en día. La primera de ellas indicaba que lo antijurídico aparecía con el rompimiento de las condiciones pacíficas de vida de los miembros de la comunidad (tesis de J. Nagler). En contraste, la tesis de J. Goldschmidt indicaba que el injusto dependía de las calificaciones en abstracto cuando se trataba de lo objetivo y en concreto cuando se observara lo subjetivo, es decir, la conducta propiamente dicha (Borja, 1999, p. 100).

Con estos antecedentes aparece la tesis de Mezger, según la cual lo antijurídico de una conducta consiste en un ataque a los bienes jurídicos. De esta manera, Mezger desplaza lo imperativo a ser un medio para la realización de la norma, que es una concreción del deber ser sin contenido personal, es decir, una descripción de lo que debería tener un estado de vida social. Así, el imperativo mismo viene a derivar de la norma objetiva de valoración, que sí tiene un destinatario y que expresa un deber personal exigible, a raíz de su vinculación con el ordenamiento jurídico (Borja, 1999, p. 102).

En términos más sencillos, la teoría de la norma de Mezger se puede resumir en cuatro juicios generales: 1) el derecho es un ordenamiento objetivo y la lesión a ese orden es lo injusto; además, 2) el derecho se concibe como un conjunto de normas de valoración objetiva que son complementadas por normas de determinación, cuya finalidad es secundaria a la valoración, pues -de acuerdo con Mezger- primero se realiza una valoración y luego se hace la determinación, por lo que lo primero es condición necesaria de lo segundo; así mismo, 3) la llamada norma objetiva carece de destinatario, pues no es más que una descripción de un estado de cosas o vida social; y 4) el punto de referencia material de la norma es asegurar un estado de cosas socialmente valioso, de modo que una conducta es injusta para el operador jurídico como resultado de su contraste con la norma (Molina, 1995, pp. 271-272).

En este contexto, la antijuridicidad consiste en la alteración de situaciones jurídicas calificadas de buenas o valiosas por el ordenamiento jurídico, es decir, bienes jurídicos. Por tal razón, el ordenamiento positivo penal se constituye por las normas objetivas de valoración, cuya transgresión da lugar a hechos desaprobados o valorados como malos (es decir, antijurídicos), pues niegan el orden objetivo externo y general de la vida (Tala, 1987, p. 326).

Aquí vale la pena hacer un apunte contextual: cuando se desarrolló la teoría de Mezger, existía un paradigma imperativista donde lo antijurídico era el incumplimiento de las normas positivas, es decir, el acto desobediente, pero también se llegó a calificar como contrario a derecho el querer o pensamiento desobediente del agente, por lo que había una confusión entre la conducta antijurídica y la culpabilidad, definida por el análisis de la intención o el querer. Al respecto, Mezger resolvió esta confusión gracias a que en su formulación normativa de la regla penal se deja de lado la intencionalidad del infractor, puesto que esta no reportaba utilidad alguna en el análisis de antijuridicidad, sino que era algo propio del análisis de culpabilidad. Así, Mezger trazó la frontera definitiva entre lo injusto y lo culpable al establecer que lo antijurídico es el inculpable ataque a bienes jurídicos, y no simplemente el agente que desobedece a un imperativo (Borja, 1999, p. 105).

Esta noción de normas objetivas de valoración hoy cuenta con una formulación que viene desde la propia construcción de normas en general, donde existen varias etapas. En una etapa inicial, la norma se formula como producto de juicios basados en valores. En esa génesis, la norma define su tránsito en el ordenamiento jurídico como norma de valoración que determina el valor impersonal de bienes, objetos y hechos, por lo cual deben realizarse de manera permanente con independencia del sujeto o su capacidad. Ahora, en esa distribución, el sujeto aparece como objeto de la norma; es decir que la persona es el objeto de la realización de los supuestos que plantea la norma objetiva de valoración (Gracia, 2016, p. 32).

En ese tránsito evolutivo de las normas penales es que se desarrollan posteriormente las normas de determinación, que para algunos autores también son de carácter objetivo y complementarias a las normas de valoración, mientras que para otros son normas de carácter subjetivo, dirigidas a proteger la realización de deberes o garantías para implementar patrones de comportamiento o ideales de conducta en un sector determinado. Esta última postura encuentra respaldo en este texto, pues es coherente con la finalidad de la regla disciplinaria y permite diferenciarla de la penal. Estas normas se abordan en el acápite que sigue.

Las normas subjetivas de determinación como instauradoras de la conducta antijurídica

Luego del análisis anterior, se evidencia el contrasentido de creer que la norma objetiva se queda solamente en un supuesto general sin pasar por la acción de un sujeto concreto. Los deberes que imponen las normas impersonales se traducen en deberes personales que son ejecutados por individuos determinados con capacidad o insumos volitivos. En este sentido, el contenido de los deberes personales es el despliegue de una actuación contemplada en una norma de determinación que cuenta con destinatarios específicos.

Por ejemplo, las reglas impersonales que fijan los principios de la función administrativa y la función pública no se quedan enmarcadas en esa dimensión impersonal, sino que se traducen en deberes personalísimos asignados a los funcionarios públicos, como destinatarios concretos de la norma. Así, el deber de ejecutar estudios y documentos previos para dar aplicación al principio de planeación es una tarea concreta en cabeza de un funcionario, cuyo incumplimiento lo hace incurrir en conductas de incidencia disciplinaria establecidas en reglas de determinación.

Antes de avanzar, conviene incluir una breve mención a los antecedentes de las normas subjetivas de determinación. Dentro de la misma teoría de Mezger, la noción de injusto se completa mediante normas de determinación que mantienen una esencia subjetiva, pues se dirigen al “súbdito” del derecho. Es decir, superada la comprensión del ideal dispuesta en la norma objetiva de valoración, se precisa examinar el injusto a través de un juicio de reprochabilidad a la conducta del agente sobre quien recae un deber personal dispuesto en una norma subjetiva de determinación, norma que contiene una obligación exigible en derecho (Ramos, 1942, p. 99).

Así, el sustrato de las normas subjetivas de determinación lo conforman deberes personales, lo que no puede ser de otra manera porque es la parte asignada al sujeto en el respeto del deber impersonal contenido en la norma objetiva. Por ello, la función de las normas de determinación es imponer deberes cuyo alcance trasciende lo abstracto, de forma que aparecen en forma de obligación para el individuo con capacidad para ejecutar conductas volitivas o abstenerse conscientemente de hacerlas (Gracia, 2016, p. 32).

Es de advertir que, en la construcción de las normas de determinación, pese a que su contenido es un deber personal, hay dos momentos; 1) uno que puede denominarse abstracto, donde se desvaloran de manera impersonal las acciones u omisiones que han de prohibirse para los sujetos con capacidad para actuar o con insumo volitivo; y 2) otro momento en el que se menosprecia la acción concretada por el agente (realización de la prohibición o mandato). En consecuencia, las obligaciones que emanan de las normas de determinación para los sujetos con capacidad de acción se constituyen en deberes personalísimos, por lo que su infracción trae consecuencias de idéntica calificación (Gracia, 2016, p. 29).

En suma, lo injusto o antijurídico se consolida en la infracción de una norma de determinación que contiene un deber personal derivado de una norma precedente de valoración cuyo contenido impone un deber impersonal. Con base en esta premisa, autores como Gracia Martín (2016, p. 28) señalan cómo se anula la diferencia entre normas de valoración y determinación cuando se confunde, en el endoso a una persona, el objeto de la norma de valoración en forma de norma de determinación, lo cual ocurre en buena parte de las legislaciones nacionales.

Bajo este criterio, algunos autores identifican la comisión de una conducta disciplinaria injusta cuando el destinatario de la norma realiza un comportamiento antijurídico, es decir, que afecta el ideal impersonal dispuesto en la norma de valoración a través del incumplimiento de una obligación personalísima dispuesta en la norma subjetiva de determinación. Así, la frontera entre el derecho disciplinario y el derecho penal se constituye a raíz de que, para este último, la conducta antijurídica transgrede una norma de valoración, pues rompe o pone injustificadamente en peligro algún bien jurídico, mientras que la conducta es antijurídica en el derecho disciplinario porque quien la comete incumple un deber personalísimo que rompe con un modelo de conducta esperado. De esta manera, en el régimen disciplinario, a diferencia del régimen penal, se aprecia el aspecto subjetivo y personal del hecho antijurídico (Cabarcas & Colón, 2015, p. 48).

Con base en lo anterior se concreta la línea divisoria entre ambos regímenes, lo que le permite al régimen disciplinario, junto con otros elementos que no son objeto de este estudio, erigirse como rama jurídica autónoma. Así, normativamente hablando, el derecho penal realiza un análisis de antijuridicidad desde la vulneración o puesta en riesgo de bienes jurídicos dispuestos en normas objetivas de valoración, que describen un modelo de estado de cosas que debe mantenerse. Pese a que la mera retribución del derecho penal ha quedado relegada, esta manera de entender la norma penal mantiene una esencia hegeliana, cosa que no ocurre en el derecho disciplinario; pero no hay lugar a confusiones, pues, para fortuna del ordenamiento jurídico, el elemento de la culpabilidad y demás funciones del derecho penal le han permitido ajustarse a las exigencias del Estado social y democrático de derecho.

En el derecho disciplinario, por otra parte, las normas subjetivas de determinación no buscan proteger bienes jurídicos, pues esa es la tarea de las normas de valoración del derecho penal; por el contrario, teniendo estas últimas normas como base, las normas de determinación procuran dirigir la conducta del individuo, es decir, su propósito es garantizar el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado asegurando que los agentes observen las disposiciones que regulan su actuación. En Colombia, desde la Ley 200 de 1995, el legislador entendió la función de la norma disciplinaria en el ordenamiento respectivo por cuanto dispuso en el artículo 17 que las reglas del texto legal garantizaban “los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro” (Ley 200, 1995, art. 17).

En todo caso, cabe destacar que pareciera que el legislador ubica los fines y funciones del Estado como bienes jurídicos objeto de protección, pues al final del artículo mencionado se indica que el proceder de los funcionarios es calificado de cara a la afectación o puesta en peligro de los fines y las funciones. Esa redacción de la Ley 200 -que vino a subsanarse en los artículos 5 y 16 de la Ley 734 de 2002 al disponer que la antijuridicidad de la conducta disciplinaria se produce cuando hay afectación sustancial del deber funcional- parece haber revivido en una regulación disciplinaria especial, esto es, en el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017, donde se establece que la antijuridicidad disciplinaria militar se produce cuando hay una afectación injustificada del servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado.

Normas objetivas de valoración y subjetivas de determinación en los regímenes penal y disciplinario militar

Desde la conformación de las primeras comunidades y sociedades, surgió la necesidad de protección, para lo cual se debían seleccionar miembros capacitados para encargarse de dicha función. Es muy ilustrativo el ejemplo expuesto en una de las entregas sobre derecho disciplinario, dirigida por la Procuraduría General de la Nación, que rescata uno de los textos bíblicos para mostrar cómo, en los asentamientos sociales primitivos, el jefe de un clan se encargaba de la selección de hombres con capacidades y características específicas para conquistar nuevos territorios, proveer seguridad a sus habitantes y mantener la paz (Ludwig et al., 2009, p. 280).

Esto, además, muestra la existencia de unos intereses superiores que ameritan una protección que va más allá de las normas; no obstante, el hecho de que sea necesaria la protección de bienes jurídicos y estándares de vida regulares no quiere decir que las normas sean relegadas a un segundo plano, sino que crea la necesidad de producir regímenes especiales de protección de bienes jurídicos a través de normas, mientras otros se protegen con el uso de las Fuerzas Militares. La Constitución colombiana, precisamente, fijó unos intereses superiores cuya salvaguarda se encuentra en manos de la fuerza pública. Se trata de bienes jurídicos fundamentales como la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, que deben mantenerse incólumes bajo el amparo de la seguridad provista por las Fuerzas Militares.

Dado que los seres humanos que integran la fuerza pública son sujetos con capacidad de acción a quienes se les ha encomendado un estado de cosas a través de normas superiores, es necesario que este cuerpo provisto de prerrogativas de fuerza y poder público se mantenga organizado y disciplinado. De ahí la necesidad de un derecho disciplinario especial que, a través de normas subjetivas de determinación, mantenga un estándar de comportamiento dentro de las filas.

Ahora bien, a medida que han evolucionado los conflictos y sus formas en Colombia, así mismo ha tenido que evolucionar el derecho disciplinario. Por ejemplo, durante la vigencia de la Constitución Política de 1886 aparecieron un total de trece cuerpos normativos sancionatorios cuyos destinatarios eran los miembros de la fuerza pública, que iban desde el Decreto 865 de 1911 hasta el Decreto 085 de 1989 (Montero, 2017, p. 40). Con la aparición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 217 dispuso la creación de un régimen disciplinario y penal especial para los miembros de la fuerza pública, nacieron el Decreto 1797 de 2000, la Ley 200 de 1995 y la Ley 836 de 2003, hasta la norma vigente hoy en día: la Ley 1862 de 2017 (Montero, 2017, p. 41).

El artículo 217 de la Constitución Política hace evidente cuáles son los bienes jurídicos que quedaron bajo la protección de la Fuerza Pública y dispone la forma en que se protegerán determinados intereses superiores dentro de las filas, además de la forma en que se disciplina a sus miembros. El constituyente parece haber entendido perfectamente que los fines de los regímenes penal y disciplinario militares eran completamente distintos y por eso los separó en ordenamientos especiales independientes.

Los regímenes penal y disciplinario de las Fuerzas Militares como expresión de la distinción entre ambos

La exposición de motivos de la Ley 1407 de 2010, por la cual se dispuso el Código Penal Militar, expresa que la propuesta va más allá de estructuras eminentemente naturalistas y permite identificar las diferencias teórico-prácticas del injusto (es decir, lo antijurídico) y la culpabilidad. Así, la propia conducta humana adquiere relevancia para establecer la responsabilidad del agente mediante la evaluación del acto y los modos de culpabilidad en la comisión de la conducta punible: el dolo, la culpa y la preterintención (Ley 1407, 2010, título II).

En el mismo sentido, los legisladores identificaron correctamente que las normas penales estaban dirigidas a la protección de bienes jurídicos al indicar que la regla hacía caer en manos de los agentes de la Fuerza Pública la protección real y efectiva de los intereses jurídicos conforme a la Constitución y la ley. Pero cabe recordar que, pese a lo sostenido antes sobre los deberes personales e impersonales, en el Estado social de derecho colombiano la pena tiene no solo un fin retributivo, sino persuasivo, razón por la cual las normas de determinación pueden tener eco en reglas penales; pero las normas objetivas de valoración no deben reflejarse en las disciplinarias, que solo se enfocan el establecimiento de modelos de conducta.

Por lo anterior, cabe entonces explicar lo que comporta la antijuridicidad penal militar, dispuesta en el artículo 17 de la Ley 1407 de 2010, configurada de la misma manera como aparece la antijuricidad en el régimen penal tradicional, esto es: que la conducta es antijurídica cuando lesiona o pone en peligro, sin justificación alguna, un bien jurídicamente protegido por la ley punitiva. Así, no es extraño que la formulación normativa del Código Penal Militar y el común mantengan la naturaleza de normas objetivas de valoración, donde el norte de la legislación es sostener un estado ideal de cosas, y por ende la trasgresión de este conforma la antijuridicidad llamada material.

No obstante, pese a la existencia de similitudes en ambos cuerpos de órdenes y prohibiciones, existen algunas diferencias sustanciales como, por ejemplo, la construcción de una antijuridicidad material militar en torno a la protección de intereses fundamentales y exclusivos de las Fuerzas Militares y la prestación del servicio de seguridad (Núñez, 1971, p. 758). Por eso, en la norma es posible encontrar delitos contra la disciplina, entre ellos la insubordinación, la desobediencia, los ataques y amenazas a superiores e inferiores. También se encuentran delitos contra el servicio, como el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito del centinela, la libertad indebida de prisioneros de guerra y la omisión de abastecimiento. Incluso se disponen delitos contra los intereses de la fuerza pública, como una forma de proteger los fines y funciones del Estado mismo (Ley 1407, 2010, arts. 93 a 127).

Valga la pena anotar que los bienes jurídicos especiales y objeto de protección de la norma penal militar -o norma objetiva de valoración en materia castrense- hacen que el análisis de antijuridicidad se enfoque claramente en la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos, pero también al estudio de la conducta condicionada a la comprobación de su eficiencia en la afectación a la seguridad y defensa nacional (Sandoval, 2017, p. 405), que son, por contera, los intereses jurídicos más relevantes; tan importantes son que el constituyente decidió disponerlos en la Constitución y asignar los deberes personales de su protección a unos destinatarios específicos.

En suma, aquí se ven claramente reflejadas las posturas dogmático-penales descritas en la sección anterior; obsérvese que el legislador calificó (valoró) algunas conductas y estados de cosas como valiosas para el ordenamiento jurídico y la vida en comunidad, como el servicio, la disciplina y los intereses de la fuerza pública en general. De allí surgen normas objetivas de valoración cuya contrariedad o puesta en peligro se traduce en actuaciones antijurídicas (la deserción, el abandono del comando, la amenaza a los inferiores, por mencionar algunas) que ameritan una pena sobre el agente que las cometa de manera culpable.

Por su parte, la normativa disciplinaria militar tiene elementos sustancialmente distintos que no se pueden ignorar ni confundir con la normativa penal. La exposición de motivos de la Ley 1862 de 2017 explica que el Código Disciplinario Militar dispone de un conjunto de normas de conducta militar que le permiten actuar a la persona que sirve a la patria conforme a los postulados del Estado social y democrático de derecho. Además, explica que su propósito principal es aumentar el poder disuasivo en el ejercicio de la atribución disciplinaria contra quienes incurran en faltas (Ley 1862, 2017).

Pese a su elocuente redacción, aparecen allí serios componentes de una formulación no tan feliz que ameritan explicación o, al menos, una aclaración desde el punto de vista dogmático. En repetidas ocasiones se señala que el aumento del poder disuasivo para los destinatarios de la norma se hace con ocasión del desarrollo de conductas calificadas como reprochables o desvaloradas desde la legislación disciplinaria. Como se ha señalado, la valoración normativa es propia de normas que pertenecen a otro régimen jurídico, esto es, el penal. En su lugar, la norma disciplinaria asigna obligaciones personalísimas cuyo incumplimiento amerita sanción para corregir las conductas desplegadas por los agentes.

En medio de la accidentada redacción de dicha exposición de motivos, emanan de allí algunos elementos lúcidos consecuentes con lo que se ha argumentado. Por ejemplo, la fijación de un estándar ético del profesional que sirve a la patria o la explicación de los medios para encauzar la disciplina. Pero es importante advertir que la disciplina en este caso no aparece como bien jurídico, sino como obligación personalísima o deber personal desde el punto de vista de las normas subjetivas de determinación. Aparece tan claro el fin teórico de la norma disciplinaria militar que es posible extraerla desde la inspiración del ponente; así, este indica que la propuesta del Código “se convierte en un faro de luz que va a guiar a nuestros hombres en el duro trasegar de la vida militar” (Proyecto de Ley 117, 2015, p. 43). Y lo dice con toda razón, pues ese es el fin del texto, de la norma disciplinaria.

Con toda razón, se insiste, la regla disciplinaria no se puede quedar en una construcción “etérea y abstracta”, sino que debe esbozar el papel que juega el agente en el actuar militar; por ejemplo, en su desempeño como comandante o subalterno (Proyecto de Ley 117, 2015). Fíjese que la exposición de motivos rescata como algo evidente la esencia de los deberes personales, al configurar las conductas disciplinabas en consideración de los diferentes roles del actuar militar. Es decir, tan clave es la norma subjetiva de determinación que la Ley 1862 de 2017 previo que había conductas específicas para un comandante o para un recluta, y debe ser así por el carácter personalísimo del deber personal cuya trasgresión amerita sanción.

Sobre esta exposición de motivos, queda decir que tal vez uno de los elementos más contundentes de la nueva configuración disciplinaria militar en favor de trazar la línea divisoria con la especialidad penal es la eliminación de tipos disciplinarios coincidentes con faltas relativas a conductas penales, entre otras cosas, por instrucción de la Sentencia C-328 de 2003 de la Corte Constitucional. Esto reitera que la naturaleza de los regímenes penales y disciplinarios son sustancial, dogmática y materialmente distintos.

En consecuencia, la esencia de la antijuridicidad disciplinaria militar se asemeja a la antijuridicidad disciplinaria general por cuanto consiste en la afectación sustancial de un deber personal -o lo que se ha denominado ilicitud sustancial-, por supuesto con sus respectivos matices en lo que corresponde a la función militar. La variación de estos regímenes empieza a ser evidente en cuanto la disposición de las faltas comprenden comportamientos estrictamente relacionados con el ser y el hacer militar. Ahora bien, pese a que se habla distintamente de la falta y la antijuridicidad, se debe recordar que el régimen disciplinario dispone de reglas donde los elementos de tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidos (Mejía, 2019, p. 537).

Tanto el derecho disciplinario militar como el general comparten un aspecto fundamental: el servicio público. Este servicio, que hace exigibles obligaciones personales, hace responsable a un agente por conductas antijurídicas de acción u omisión que falten a las normas subjetivas de determinación. Pero una diferencia particular es que el servicio público no puede ser visto con los mismos criterios en el desempeño de una función u otra, por lo cual el análisis de antijuridicidad debe distinguir la naturaleza de las conductas y su relación con el servicio. Por esto, el operador disciplinario debe distinguir aspectos tales como la sociedad militar, las atribuciones otorgadas por el Estado, la situación sociopolítica y las formas de relación con los particulares que el servicio de la acción armada ofrece (Vásquez & Gil, 2016, p. 51).

A razón de lo anterior, algunos autores afirman que la conducta que sanciona el derecho disciplinario debe atentar contra una función deontológica del deber (Sánchez, 2016, pp. 198-199), hecho necesario como insumo clave para distinguir el régimen general del especial. En el caso del régimen disciplinario militar, la razón de ser de las Fuerzas Militares, desde un punto de vista sociológico, es la defensa y el ejercicio del poder coactivo para garantizar la existencia de la nación como soberana (Rodríguez-Villasante, 1986, p. 5); pero desde la perspectiva constitucional, la razón de ser de esta institución es garantizar el ejercicio de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.

En suma, la diferencia normativa entre ambos regímenes es absolutamente diáfana, pues cada uno se encamina a la garantía de cosas distintas: de un lado, el derecho penal propugna por la protección de bienes jurídicos, mientras que el derecho disciplinario procura la garantía de deberes funcionales en su expresión de obligaciones personalísimas de cumplimiento. Además, la antijuridicidad disciplinaria militar permite distinguir esas obligaciones específicas, que se les exigen a los agentes en concordancia con la razón de ser del servicio que prestan, lo cual a su vez le permite distinguirse del derecho disciplinario general.

La probidad, el servicio, la disciplina, los fines y funciones del Estado: ¿bienes jurídicos o deberes personales?

Con los insumos expuestos anteriormente, vale la pena evaluar la razón por la cual el legislador dispuso en el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017 que la antijuridicidad disciplinaria militar se da cuando la conducta afecta sin justificación alguna los intereses del servicio, la probidad, la disciplina, los fines o funciones del Estado. Pareciera que, ideológicamente, la norma disciplinaria intentara considerar estos intereses como bienes jurídicos, máxime cuando la exposición de motivos se refiere a ello y le da tratamiento a la norma disciplinaria de norma de valoración.

La discusión sobre la idea de que el derecho disciplinario tiene la posibilidad de proteger bienes jurídicos hoy se encuentra plenamente vigente con posturas a favor sustentadas de manera sólida. Así, por ejemplo, Mejía (2019) indica que nada impide que el derecho disciplinario pueda proteger bienes jurídicos, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera indirecta en las sentencias C-244 de 1996, C-430 de 1997, C-712 de 2001, C-014 de 2004, C-796 de 2004, C-720 de 2006 y C-284 de 2016, por mencionar algunas (p. 540). En el otro extremo, se encuentran posturas como las de Esiquio Sánchez y Gómez Pavajeau, quienes propugnan por una clara escisión entre la práctica disciplinaria y la penal a través de normas objetivas de valoración y normas subjetivas de determinación, en el sentido de que estas últimas no están diseñadas para la protección de bienes jurídicos (Gómez, 2009, p. 3).

Para evaluar los intereses antes descritos, cabe destacar que el Consejo Superior de la Judicatura ha definido claramente que el injusto disciplinario no tiene como objeto o fin principal la protección de bienes jurídicos, pues su interés principal o fundamento es la “lesión de un deber” y, por tanto, sus tipos disciplinarios son “infracción de deberes”, que se caracterizan por contar con un sujeto activo calificado. Además, no se requiere el resultado para la configuración de la falta, ya que no se admite el grado de tentativa, y son tipos de mera conducta (Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 16 de diciembre de 1992). En el mismo fallo, el Alto Tribunal reconoce que la construcción reglada del derecho penal se hace sobre normas objetivas de valoración, mientras que en el caso del derecho disciplinario, como se ha explicado reiteradamente, aparecen normas subjetivas de determinación, que buscan dirigir la conducta del individuo.

De acuerdo con lo planteado, este artículo propugna por mantener esta distinción, puesto que extrapolar las normas objetivas de valoración que protegen bienes jurídicos a deberes personalísimos comporta una absurda contradicción, ya que endosarle a una persona un estado de cosas es el ejemplo perfecto de una incompatibilidad (Gracia, 2016, p. 26). Los sujetos dotados de capacidad no son estados de cosas que deben mantenerse, son individuos que ejecutan conductas que pueden ser calificadas como valiosas o no, según las normas objetivas de valoración. Adicionalmente, pretender calificar una conducta para imponerle una sanción disciplinaria sin tener un criterio normativo superior que la valore es también un contrasentido; razón tiene Mezger al indicar que, lógicamente hablando, primero debe ejecutarse un juicio de valoración para luego hacer uno de determinación, cuyo resultado defina la existencia de la infracción.

Esta contradicción tanto dogmática como legislativa, por fortuna, se encuentra subsanada. Así, ya el ordenamiento penal militar protege los bienes jurídicos del servicio, la disciplina, la probidad, los fines y funciones del Estado en los artículos 93 a 127 de la Ley 1407 de 2010, pues previamente fueron valorados por el legislador como bienes jurídicos cuya lesión o puesta en peligro comporta un escenario antijurídico material con una consecuencia punitiva. Por tanto, no es necesario que estos intereses aparezcan como objeto de protección de la legislación disciplinaria, no solo porque es incompatible normativamente y falta a la técnica jurídica, sino que ya existía un método jurídico para ello.

En lugar de ello, conviene tomar los intereses de la disciplina, el servicio, la probidad, los fines y funciones del Estado por obligaciones personalísimas de quienes ejercen el servicio de seguridad en las Fuerzas Militares. Estas obligaciones se entienden dispuestas en una norma subjetiva de determinación, concretamente el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017. Pese a que ese cuerpo de reglas contiene más deberes que, de hecho, varían de naturaleza en razón de la función que desempeña cada agente, ha de entenderse que los deberes en cuestión son asignados a todos los destinatarios de la norma por igual.

Conclusión

El derecho disciplinario y el derecho penal tienen profundas diferencias dogmáticas que se reflejan en sus respectivas formulaciones normativas. Entre dichas diferencias, la principal es que el régimen penal tiene como propósito la protección de bienes jurídicos dispuestos en normas objetivas de valoración que fijan un ideal común establecido por la comunidad, mientras el derecho disciplinario busca definir modelos de conducta para destinatarios específicos a partir de normas subjetivas de determinación, cuyo incumplimiento da lugar a sanciones.

Por ello, que el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017 disponga como intereses fundamentales la probidad, el servicio, la disciplina, los fines o las funciones del Estado comporta un quiebre en dicha distinción si son considerados como bienes jurídicos, pues el régimen disciplinario no está llamado a tal fin. Desde tiempo atrás, el legislador estableció que le correspondía al derecho penal proteger tales intereses, como de hecho quedó formulado en los artículos 93 a 127 del Código Penal Militar, en el que se formulan delitos que atenían contra los bienes jurídicos que se pretendió introducir en la antijuridicidad disciplinaria militar.

Por ello, los intereses dispuestos en la norma disciplinaria militar han de tomarse por deberes personales cuyo incumplimiento debe generar una consecuencia adversa para el agente. Solo de esta forma se puede incrementar el poder de disuasión que persigue la norma (según se menciona en su exposición de motivos), al tiempo que se cumple con el fin dogmático dispuesto para las normas disciplinarias, es decir, las normas subjetivas de determinación. De lo contrario, si esos intereses son calificados como bienes jurídicos, se desecha por completo la independencia entre el derecho disciplinario y el penal con sus respectivas técnicas de formulación normativa, y se caería en la incompatibilidad de utilizar normas de valoración para un régimen que espera imponer un modelo de conducta a destinatarios determinados.

Agradecimientos

La autora desea agradecer a la Universidad de La Sabana por su apoyo en la realización de este artículo.

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Citación APA: Zarabanda Suárez, D. M. (2022). Antijuridicidad en el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y su distinción con el régimen penal. Revista Científica General José María Córdova, 20(39), 591-607. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.925

Financiamiento

La autora no declara fuente de financiamiento para la realización de este artículo.

Sobre la autora

Diana Marcela Zarabanda Suárez es candidata a doctora de la Universidad de La Sabana, magíster en derecho administrativo y abogada de la Universidad Externado. Es profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, y miembro del Grupo de Investigación Justicia, Ambito Público y Derechos Humanos de la misma facultad. https://orcid.org/0000-0001-5532-596X - Contacto: diana.zarabanda@unisabana.edu.co

Recibido: 14 de Enero de 2022; Aprobado: 04 de Junio de 2022; Publicado: 01 de Julio de 2022

*Contacto: Diana Marcela Zarabanda Suárez diana.zarabanda@unisabana.edu.co

Declaración de divulgación

La autora declara que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo. Este artículo es resultado del proyecto de investigación “Servicio, probidad, disciplina y fines estatales: discusión sobre la antijuridicidad disciplinaria de las Fuerzas Armadas”, realizado por el Grupo de Investigación de Justicia, Ambito Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana.

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