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Revista Científica General José María Córdova

Print version ISSN 1900-6586On-line version ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.20 no.39 Bogotá July/Sept. 2022  Epub July 01, 2022

https://doi.org/10.21830/19006586.889 

Justicia y Derechos Humanos

El reconocimiento de víctimas militares y sus implicaciones para el honor militar

Recognition of military victims and its implications for military honor

Luis Fernando Ortega Guzmán1  * 

Juan Fernando Gil Osorio2 

1 Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, Bogotá D.C., Colombia https://orcid.org/0000-0002-4862-4854 luis.ortega@esmic.edu.co

2 Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, Bogotá D.C., Colombia https://orcid.org/0000-0002-6605-6846 juan.gil@esmic.edu.co


Resumen.

Este artículo investiga el grado de reconocimiento de la categoría de militar víctima en la normatividad y la doctrina del Ejército, y analiza su relación con el honor militar, central en la doctrina de los integrantes de las Fuerzas Armadas. Mediante una metodología cualitativa basada en el análisis documental, se determina el estatus de los militares víctimas a partir de las normas jurídicas que sustentan la categoría de militar víctima en Colombia y su transformación tras el Acuerdo de Paz de 2016. Luego se aborda la importancia y transformación del concepto de honor militar, y se discute su relación con los militares víctimas. Con base en la autopoiesis de sistemas sociales, se concluye que la desatención institucional a los militares víctimas puede desarticular el principio del honor militar.

Palabras clave: derecho humanitario; derechos humanos; fuerzas armadas; militar víctima

Abstract.

This article examines the degree of recognition of the military victim classification in the Army’s regulations and doctrine, analyzing its relationship with military honor, central to the members of the Armed Forces doctrine. A qualitative methodology based on documentary analysis is used to determine the status of the military victim from the legal norms that support the category of military victim in Colombia and its transformation after the 2016 Peace Agreement. Then, it addresses the importance and transformation of the concept of military honor and discusses its relationship with military victims. Based on the autopoiesis of social systems, it is concluded that institutional neglect of military victims can disarticulate the principle of military honor.

Keywords: armed forces; human rights; humanitarian rights; military; victim

Introducción

En el clima cambiante de la realidad jurídica colombiana, que ha implicado el surgimiento y la modificación de algunas categorías, este artículo busca evaluar el estado de la cuestión de la garantía constitucional de los derechos de los militares víctimas del conflicto, con el fin de establecer si hay un riesgo de que el actual sistema de garantías desencadene, al resultar insuficiente, una desarticulación del principio del honor militar. Este es un factor fundamental, en consideración de la importancia del honor para la formación militar, el autorreconocimiento de quienes hacen parte de las Fuerzas Armadas (FE AA.), así como el compromiso y valoración de su participación en estas.

Con este fin, a continuación se presenta brevemente la metodología seguida en esta investigación. Luego se analiza el marco normativo respecto a los derechos de los militares víctimas, para verificar cuál ha sido el desarrollo del régimen de sanidad militar en torno a las garantías que les son inherentes. Posteriormente se revisa el significado que la normatividad nacional y algunas fuentes internacionales le han dado al honor militar, en aras de establecer una definición vigente de este concepto, que se aplica luego a través del estado de la cuestión. Bajo la lógica de la autopoiesis de los sistemas sociales, se pretende verificar si el nivel de desarrollo del régimen de sanidad militar puede o no desencadenar una afectación grave en el principio del honor militar.

Metodología

Considerando los objetivos de esta investigación, se utilizó una metodología de carácter cualitativo basada en la recolección de información a partir de un análisis documental (Hernández, 2022, p. 270). Este análisis se orientó por una pregunta problema que buscó indagar acerca del estado actual del concepto de los militares víctimas y su reconocimiento e impacto dentro de la comunidad militar, con la finalidad de poner a consideración, no solo la importancia de dicha figura, sino las consecuencias de su desatención. Para ello se ofrece una contextualización sobre el tema, como herramienta para comprender, por un lado, el desarrollo y estado actual de la figura, y, por otro, las implicaciones que hacen de ello una preocupación para el Ejército Nacional.

En este proceso de análisis documental cualitativo, se hizo énfasis en las obligaciones constitucionales que le permiten al Estado reconocer la figura de los militares víctimas en Colombia, con el fin de revisar si el cumplimiento de dichas obligaciones hasta cierto grado podría desencadenar una desarticulación del principio del honor militar dentro del Ejército. Para ello se ha tenido en consideración la realidad jurídica del Ejército y sus miembros, en aras de comprender el fenómeno y sus consecuencias desde la perspectiva de los militares y su contexto. Esto implicó examinar la forma en que los miembros del Ejército se perciben a sí mismos como parte de la Institución y los fenómenos que se derivan de esta autopercepción, con la finalidad de verificar la afectación que puede causar la Institución sobre sí misma y sobre sus integrantes con el principio de honor militar.

Reconocimiento de los derechos de las víctimas militares

Marco internacional

El marco jurídico que delimita el concepto de víctima se ha ido conformando poco a poco tanto en el marco internacional como en el nacional, buscando siempre que en todo momento se reconozcan las calidades que le correspondan. De este modo, en el caso colombiano, se aspira a posibilitar que los afectados sean beneficiarios de programas que solventen en cierta medida el daño causado por el conflicto armado colombiano. En Colombia, el conflicto armado tiene la categoría de “conflicto armado no internacional” (CANI), a la cual se aplican las normas desarrolladas en el Convenio de Ginebra con relación a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949.

Esto implica una serie de obligaciones respecto de la población que no participa directamente en las hostilidades, así como de los miembros de las FE AA. que hayan depuesto las armas o se encuentren fuera de combate por estar heridos, detenidos, enfermos o por cualquier otra causa (Comité Internacional de la Cruz Roja [CICR], 1949, p. 41). A raíz de este Convenio, dichas personas deben ser tratadas con humanidad, sin ningún tipo de distinción, por lo cual queda prohibido cualquier ataque a su integridad corporal, incluyendo cualquier tipo de tratos humillantes y degradantes, o las condenas que carezcan de un procedimiento legítimo (CICR, 1949, p. 41). A esto se suma la exhortación a organismos humanitarios de ocuparse de asistir y recoger a los heridos.

Así, a partir de estas disposiciones empieza a definirse la categoría de militar víctima, siempre enmarcada en la categoría de víctima común. Con ello, se comienza a evidenciar la necesidad de que los miembros de las FE AA. adquieran el estatus de personas protegidas por el derecho internacional humanitario (DIH) y, en consecuencia, puedan considerarse como potenciales víctimas de los delitos contra esa normatividad, siempre y cuando “se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 3.° común a los Convenios de Ginebra de 1949, o en el artículo 4.° del Protocolo II Adicional” (Gómez, 2021).

Sumado a lo anterior, mediante la Resolución 2675 de 1970, la Asamblea de Naciones Unidas se encargó de delimitar el concepto de víctima como consecuencia de la ejecución de infracciones a las normas humanitarias, al establecer que “debe hacerse una distinción entre la población civil y las personas que participan activamente en las hostilidades, y entre bienes civiles y objetivos militares” (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1970, p.2). Asimismo, determinó que “se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar que la población civil resulte afectada en el desarrollo de las operaciones” (ONU, 1970, p.2). Esto se define con mayor precisión en los protocolos adicionales I y II de los cuatro Convenios de Ginebra de 1977, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y de los CANI. Allí se hace referencia directa a las limitaciones del uso de la fuerza en el marco de un CANI y reconoce a la población militar como susceptible de ser víctima bajo el marco normativo (CICR, 1977)

Como señala Gómez (2021), el termino militar víctima no existe como definición dentro de los conceptos del CICR, pues este es considerado como un debate doméstico dentro del conflicto colombiano. El CICR define a las víctimas como “personas civiles no armadas”. A esto se añade el artículo 12 del Convenio de Ginebra de agosto de 1949 “para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña”, el cual explica: “los miembros de las fuerzas militares adquieren el estatus de personas protegidas por el DIH y potenciales víctimas de delitos contra esta normatividad cuando se encuentren en situaciones previstas en el artículo 3, Conflictos no Internacionales” (CICR, 1949, p.41). Esto da un espacio de legitimidad a la discusión de la categoría y, dicho sea de paso, redimensiona la categoría de víctima.

Por su parte, el Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos (IEGAP) considera que el hecho de que la naturaleza humana es inherente a la condición militar hace que los militares puedan concebirse como víctimas, en razón de las declaraciones de San Francisco de 1945 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH) de 1948, siempre que se hayan visto afectados por la violación de los principios del DIH (Gómez, 2021).

Además, autores como Sanabria-Moyano y Beltrán (2020) consideran que la preocupación por la víctima militar es una tendencia que se puede rastrear mejor desde la segunda mitad del siglo XIX con el Convenio de Ginebra de 1864, el cual determinó la protección a las víctimas de los conflictos y la obligación de proporcionar cuidados sin ningún tipo de discriminación a los militares heridos y enfermos (CICR, 1864). Dicha protección fue ampliada posteriormente a las fuerzas armadas marítimas en 1899 y luego a los prisioneros de guerra en 1929 (CICR, 1929), hasta el surgimiento, tras la Segunda Guerra Mundial, de los cuatro Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, con los cuales se fundamenta actualmente el DIH, que enmarca la protección desde el sistema internacional a las personas involucradas en un conflicto armado (Sanabria-Moyano &: Beltrán, 2020, p. 142).

Marco nacional

A pesar de los antecedentes internacionales, la preocupación por las víctimas militares en Colombia es, antes que nada, un debate del nuevo milenio, lo que se hace evidente en el desarrollo de su marco normativo. Este inicia con la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), creada con la finalidad de desmovilizar a los miembros de los grupos armados organizados que contribuyeran de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. Esto constituyó un antecedente de la posibilidad de que los miembros de las FF.AA. pudieran considerarse como víctimas del conflicto, en el caso “que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad [...], o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados” (Ley 975, 2005, art. 5, citada en Sanabria- Moyano &: Beltrán, 2020, p. 144).

Esta norma responde al mandato de la Resolución 60/147 de la ONU (2010) sobre la reparación integral a las víctimas, como también a la prohibición de tratos discriminatorios dispuesta en el Protocolo II de Ginebra. Dicha norma llama la atención sobre la reparación general de las víctimas, pero sin garantizar aún la reparación integral, en razón a que se limita a medidas de satisfacción y garantías de no repetición, remitiendo los casos de reparación económica al régimen especial desarrollado en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Esta cuestión fue retomada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-575 de 2006, que revisa la categoría de militar víctima con énfasis en sus implicaciones sobre el principio de distinción entre la sociedad civil y los combatientes. La Corte resolvió esto al explicar que el principio de distinción entre población civil y personal militar no se veía vulnerado, puesto que no se trata de asimilar los civiles a combatientes, sino de aplicar una ley más garantista en auxilio del personal militar afectado por actos prohibidos por el DIH (Cubides et al., 2018). Para 2009, la situación no parecía haber mejorado en la práctica, puesto que el Ministerio de Defensa remitió al entonces senador Jairo Clopatofsky un documento que reconocía la inexistencia de una política de reubicación laboral para soldados profesionales (Mendoza, 2016, p. 117).

Posteriormente, gracias a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, se crearon las bases para la atención a víctimas del conflicto y la prohibición de todo tipo de discriminación por sexo, raza o cualquier otra condición. Finalmente, este fue el marco normativo que oficializó el reconocimiento de las víctimas militares, con el derecho de gozar de la misma atención que las víctimas civiles (Andrade, 2017). Una de las implicaciones más importantes de dicho reconocimiento, según destaca Andrade, es que ahora, en el marco del CANI, el agente ya no estaba obligado a soportar la carga que conlleva el desarrollo de una confrontación fuera de un marco normativo que limite y condicione las acciones de guerra (Quintero & Macana, 2017, p.37).

Dicha ley define las medidas de rehabilitación como “el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley” (Ley 1448 ,2011, art. 135). Esta definición es coherente con la finalidad de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, pese a lo cual persisten múltiples manifestaciones de revictimización de militares, según explica Quintero, que distorsionan algunas condiciones propias del personal militar, como el hecho de que pertenecer a la fuerza pública no suspende su condición humana ni mucho menos sus derechos constitucionales (Quintero, 2018).

Implicaciones de la desatención a los derechos de las víctimas militares

La desatención a los derechos de los militares como víctimas tiene un efecto directo en los derechos concomitantes, como el reconocimiento de la calidad de víctimas del cónyuge, compañero o compañera permanente, incluyendo parejas del mismo sexo, y de familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa (en caso de muerte o desaparición). Si bien ya se ha avanzado en el reconocimiento de la población militar como víctima, también es cierto que se reconoce únicamente en los términos condicionales del artículo 3, parágrafo 1, de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) puede depender ampliamente de la vulneración del DIH o de los DDHH en el hecho victimizante. Como lo explica Quintero:

La afectación o lesión se puede verificar en el Informe de Novedad y el Informe Administrativo de Calificación por Lesión. El primer documento, además, permite evidenciar el tipo de armamento utilizado en el enfrentamiento, a fin de establecer si se trataba o no de armas apropiadas. [...] también evidencia el estado o no de indefensión del miembro de la fuerza pública al momento de la ocurrencia de los hechos, gracias a lo cual se evidencian los elementos técnicos para determinar la concurrencia de fuego cruzado y la capacidad de reacción inmediata al ataque. (Quintero, 2018, p. 120)

Ahora, si bien la ley al respecto no ha desarrollado las medidas de rehabilitación y restitución, la jurisprudencia colombiana sí se ha encargado de aclarar que ambas medidas son aplicables a los miembros de la fuerza pública como víctimas del CANI, siempre que no estuvieren previstas en los regímenes especiales que los amparan (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-575, 2006). Ante esto, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho a la reparación integral “desborda el campo de la reparación económica, e incluye, además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia”. No obstante, esto no ha sido suficiente para contrariar el mandato excluyente del citado parágrafo respecto a las víctimas militares (Quintero, 2018). Así se evidencia el proceso dinámico de desarrollo de la categoría de militar víctima, que a partir de la Ley 1448 de 2011 ha delimitado un marco en el que los militares pueden válidamente reconocerse como víctimas y recibir la reparación correspondiente, aun con sus limitaciones materiales (Cubides et al., 2018, p. 13).

La definición de militar víctima

Para los fines de la presente investigación, se hace referencia al concepto de militar víctima según se ha desglosado desde la doctrina y la jurisprudencia, en los términos del artículo 3 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, donde se define a las víctimas como:

Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1.° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

(Ley 1448, 2011, art. 3). A este artículo se añade lo siguiente en su parágrafo 1:

Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente Ley. (Ley 1448, 2011, art. 3, par. 1)

Así, al analizar el fundamento jurídico del concepto de militares víctimas se puede establecer que hay un nivel considerable de desarrollo conceptual, según lo expuesto anteriormente. Esto es claramente compatible con una notable preocupación de la comunidad militar por el desarrollo de esta figura, que demuestra que ya no se percibe ninguna incompatibilidad entre la categoría de víctima y la labor militar; en especial porque se comprenden con claridad los límites que imponen el DIH y los DDHH dentro de un CANI y sus implicaciones para el desarrollo de la labor de los militares.

Diferencia entre las víctimas civiles y las víctimas militares

Ciertos aspectos amplían la diferencia entre el trato de las víctimas civiles y las militares, ya que la condición de estas se determina por el contexto en el que ocurren las agresiones. Como se explica en el Decreto 2192 del 2004, un accidente en el ámbito militar es el “ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio”, entendido así el “que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones” (art. 13, par. 1). Esto significa que la categoría de víctima solo es atribuible a un militar dentro de los actos propios del servicio. Ello genera una grave afectación en el proyecto de vida de aquellos militares afectados por actos contrarios al DIH, en una situación de indefensión, pero que por alguna situación se encontraban por fuera de un acto del servicio. Así, los militares que han sido víctimas en estas circunstancias quedan excluidos del sistema de reparación, sin que se valore el esfuerzo que implica su formación y servicio a la patria. De esta forma, las personas afectadas se sienten con frecuencia utilizadas, como si fueran carne de cañón, al no ver reconocida la gravedad del daño que les ha infligido la situación victimizante (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, 2014, p. 16).

Esto evidencia la multidimensionalidad del daño que puede recaer en el cuerpo y la persona de un militar al ser afectado por hechos victimizantes. Dicha multidimensionalidad debe atenderse en el momento en que se revisen las opciones con las que se debe tratar a un miembro de la fuerza pública que ha sido víctima. En este sentido:

[...] el punto de partida de las víctimas es la universalidad, por lo que los miembros de las Fuerzas Armadas son sujetos de especial protección, beneficiarios de la Ley de Víctimas, por conductas activas como la infracción a normas de Derecho Internacional Humanitario tales como el secuestro, la tortura y el uso de artefactos no convencionales [y otros medios prohibidos de guerra] como las MAP/MUSE/AEI. (Sanabria- Moyano & Beltrán, 2020, p. 144)

Existe una dignidad prevalente en cabeza de las personas que hacen parte del sistema militar, como lo han explicado Ayala y Abella (2018). El Consejo de Estado ha enfatizado que, aunque este grupo de ciudadanos estén prestando servicio militar, conservan sus derechos, pues estos “les son inherentes e irrenunciables”. Por lo tanto, los militares víctimas y sus familiares podrán acceder plenamente a lo que estableció la Ley de Víctimas (Ley 1448) en asuntos de atención y reparación integral (Sanabria-Moyano & Beltrán, 2020, p. 146).

En este sentido, la Sentencia C-161 de 2016 aclaró el funcionamiento de la reparación para los militares víctimas al limitar el monto según el derecho que al militar le corresponda dentro de su régimen especial. Esto se traduce en que los términos de reparación y rehabilitación están determinados por las normas específicas que poseen los integrantes de las Fuerzas Militares (FEMM.) o policiales (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-161, 2016). De esta forma, se debe atender las necesidades de los militares víctimas tanto dentro de sus sistemas específicos como fuera de ellos.

Finalmente, el más reciente punto de quiebre de la problemática en torno al reconocimiento de los militares víctimas se ha impuesto a través del Acto Legislativo 01 de 2017, que contempla una reparación integral que atiende los componentes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición, con el ánimo de armonizar estas medidas para que las instituciones del Estado las garanticen a cabalidad y de forma articulada. El problema radica en que el Acuerdo Final no creó una nueva instancia encargada de la reparación de los militares, de modo que para ellos solo dejó las normas y regímenes especiales ya existentes (Sanabria-Moyano & Beltrán, 2020, p. 151).

Dicho Acto Legislativo atribuye potestades en cabeza de la Unidad de Víctimas y Restitución de Tierras y de los regímenes especiales para el caso de las FF.MM., lo que evidencia la marcada distinción con que se formula el reconocimiento de las FF. MM. como víctimas. Esto se confirma en la Ley 1922 de 2018, donde, para la consecución de las finalidades del Acuerdo, se enfatiza en el enfoque diferencial como mecanismo para atender de forma específica las situaciones particulares de cada víctima o colectivo. Esto se derivó del punto 5 del Acuerdo Final, que enfatiza la voluntad del Estado colombiano de fortalecer las medidas de reparación de víctimas, en especial para los miembros de las FF.MM., si bien para 2020 no se habían presentado avances significativos (Sanabria- Moyano &: Beltrán, 2020, p. 145).

Esto demuestra la grave situación en que se encuentran los miembros de las FF. MM. que han sido afectados por hechos victimizantes. Si bien existe un sistema constitucional y normativo suficiente para argumentar la importancia de la figura de los militares víctimas, no existe aún un protocolo adecuado para solventar todas las necesidades que implica estar bajo esa condición. Como consecuencia, hay una invisibilización de las víctimas, frente a la cual hace falta una política que materialice lo que ya se encuentra en la norma, de modo que los militares afectados por hechos victimizantes contrarios al DIH y los DDHH puedan recibir por parte del Estado y de su institución el trato y el reconocimiento que merecen por haber sufrido las dolorosas implicaciones corporales y mentales de su compromiso.

Las instituciones castrenses definen su formación a partir de conceptos morales que influyen directamente en la forma en que las personas comprenden o asimilan los fenómenos sociales que los rodean. Por otro lado, dado que la Ley 1448 de 2011 y posteriormente la Sentencia C-161 de 2016 determinaron que corresponde al régimen especial de cada institución regular la reparación para los militares víctimas, según sus normas específicas (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-161,2016), es posible que las FF. AA. se estén afectando a sí mismas con la ausencia de una política de víctimas más extensa y con mayores capacidades. Esta carencia pone en entredicho buena parte del sustento moral de la formación militar, basada siempre en el respeto, la honestidad, la lealtad, el valor, la prudencia, la constancia, la solidaridad, la fidelidad y la transparencia, valores que, además de su función educativa, constituyen la definición más precisa de la institución militar y de sus integrantes, lo que incluye especialmente el trato que la institución brinda a sus propios miembros.

En síntesis, si bien el desarrollo del concepto de militar víctima ha logrado posicionarlo hoy en día como algo común y válido en el ejercicio de la labor militar, por parte de los militares aún falta avanzar en el reconocimiento del daño moral que pueden sufrir como consecuencia de actos victimizantes que contrarían el DIH. Esto puede llegar a considerarse como un perjuicio contra el reconocimiento material de sus derechos, por lo cual es evidente que aún queda mucha tela que cortar respecto del reconocimiento de la condición de víctima dentro del ámbito militar.

Honor militar

Definición de honor militar

El honor militar es el núcleo central de la formación en doctrina y mística militar. La Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova” (ESMIC) define el honor militar como una obligación que tiene todo militar de obrar de forma irreprochable, actuando con respeto por la investidura militar. Aunque tradicionalmente se ha comprendido a través de la obediencia debida, ahora se considera también el hecho de que este no exime de responsabilidad al militar en la ejecución de una orden (ESMIC, 2021).

Por su parte, el Ejército español define el honor militar como un sentimiento o valor que parte de la lealtad para desembocar en una conducta coherente con los principios del Ejército, que guían al individuo en el cumplimiento del deber y la excelencia profesional, al actuar como guía de conducta. Actuar con honor, entonces, para el Ejército español, significa comportarse “con rectitud en toda circunstancia, por encima de intereses y dificultades, con autenticidad y nobleza” (Ejército de Tierra de España, 2008).

Es igualmente relevante la imposibilidad taxativa de valorar el honor de una profesión por encima de las demás, de acuerdo con la Constitución nacional, lo cual contrasta con la concepción clásica del honor militar, basada en la relación diferencial civil/militar. Según el General de División Agustín Corrales Elizondo, dadas las nuevas condiciones de igualdad que imponen las normas vigentes en los ordenamientos democráticos, no se puede hablar de un honor que implique un valor superlativo que posea una persona por una determinada condición; lo que se conserva son los códigos morales, las exigencias profesionales, la entrega y el sacrificio, que buscan contribuir a la formación de personal honesto a través de un determinado régimen disciplinario (Instituto Interamericano de Derechos Humanos [IIDH], 2008, p. 113).

En consecuencia, en el mundo contemporáneo, el honor militar se concibe en torno a la voluntad de servicio, la entrega a la nación y el arrojo, alejado de toda manifestación de segregación con las demás personas que hacen parte de la jurisdicción del Estado, y por el contrario enfocado en los fines del Ejército respecto al interés general, así como solo una razón para la autoexigencia (IIDH, 2008, p. 114).

Con base en lo anterior, el honor militar se destaca como una medida de carácter moral que refuerza el adecuado desarrollo de la conducta de las personas que integran un Ejército. Así, es posible inferir que el honor militar posee un carácter autopoietico, en la medida que delimita el desarrollo del sistema dirigiéndolo hacia sus fines, como se argumentará con mayor amplitud en la discusión de este artículo. Por ahora es necesario aproximarse a una definición más local del fenómeno, que nos permita verificar cómo se ha desarrollado la noción de honor militar en Colombia, a consecuencia de las nuevas concepciones surgidas con la Constitución de 1991.

Concepción contemporánea del principio del honor militar en Colombia

En Colombia, el concepto de honor militar ha sido desarrollado principalmente por la Corte Constitucional, en su función de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, en la Sentencia C-578 de 1995. Esta sentencia explica que el honor militar se adquiere y construye únicamente a través de los actos del servicio que no escatimen sacrificio alguno en el cumplimiento del deber, ya que esta es la única pauta para juzgar dicho valor.

Para los inicios de la época de la Constitución actual, esta definición ya ponía en evidencia la intención del Constituyente de establecer unas FF. MM. orientadas hacia la constitucionalidad, su garantía y su protección, lo que en consecuencia hizo que el honor militar no se pudiera concebir como una forma de valor supeditado que, al estar presente en el personal militar, segregaba de alguna manera a los civiles. Otra sentencia de gran relevancia para la definición del honor militar es la Sentencia C-507 de 1999, que analiza los límites del libre desarrollo de la personalidad respecto de las faltas al honor militar. Esta sentencia determinó que conductas que hagan parte de la esfera personalísima a partir de las cuales el individuo desarrolla su personalidad no pueden ser consideradas como faltas al honor militar mientras no causen detrimento alguno en los derechos y los bienes de las demás personas (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-507, 1999).

El siguiente episodio decisivo para la concepción colombiana del honor militar se dio mediante la implementación de la Ley 1862 de 2017, cuyo artículo primero lo define como el deber fundamental del militar, junto con la disposición permanente para defender a Colombia cumpliendo la Constitución y las leyes. A partir de allí surgieron dudas respecto a una aparente contraposición entre el honor militar y el derecho a la vida, problemática que se hizo evidente en la Sentencia C-430 de 2019, donde directamente se demandó la inconstitucionalidad de dicho artículo. Esto llevó a la Corte a explicar que, si bien en el artículo primero se hace un llamado a que las personas vinculadas al Ejército Nacional defiendan los intereses de la nación, incluyendo la entrega de su vida de ser necesario, dicho llamado se hace únicamente como parte del principio del honor militar, comprendido a través de la voluntad de servicio. En consecuencia, este llamamiento no representa ningún tipo de implicación que pueda desencadenar un juicio disciplinario ni nada similar (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-430, 2019a).

El Manual de derechos humanos para las Fuerzas Armadas del IIDH explica que el honor tiene una relación histórica muy estrecha con las organizaciones militares, dado que ayuda a estructurar el carácter necesario para el uso de la fuerza. Por este motivo, un militar, gracias a su honor, lo será toda la vida (IIDH, 2005, p. 164). En este sentido, el honor constituye un valor estrechamente relacionado con la defensa de la Constitución y lo que esta ordena respecto a la democracia y los DDHH, así como en relación con el adecuado uso de la fuerza y de las armas, con respeto irrestricto de la normatividad relacionada (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-430, 2019a).

Lo anterior permite concluir que el concepto de honor militar se concibe en Colombia de forma similar a lo que Alexy denomina mandatos de optimización, definidos como una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes (Alexy, 1993, citado en Zárate, 2016). Las FE AA. comprenden el honor militar en este sentido, como una norma moral que le permite al conjunto de sus miembros tener una idea general de cómo actuar en cada situación, al considerar que debe respetarse dicho honor como representación del compromiso que tienen con la norma constitucional. Este es un paso importante hacia la comprensión de esta discusión como parte fundamental del sistema social que conforman las FE AA. a través de su organización y su función. Finalmente, vale la pena advertir que las determinaciones respecto de la aplicabilidad del método de análisis de sistemas sociales de Luhmann y de la autopoiesis de los sistemas sociales se desarrollan más adelante como parte de la discusión de los conceptos planteados.

En síntesis, se hace evidente que hubo una modificación profunda en la forma de concebir el concepto de honor militar a partir de la Constitución de 1991, pues desde ese momento se comenzó a definir por valores castrenses como el arrojo y la valentía, lo que conllevó dejar atrás su consideración como un valor superlativo inherente a la condición militar. Este cambio estuvo inspirado en el principio de igualdad de la Constitución.

Discusión

Con el fin de analizar si la desatención de las obligaciones legales y constitucionales que surgen del marco jurídico para la protección de los militares víctimas puede desencadenar una desarticulación del principio del honor militar, esta investigación ha identificado las FF.MM. como parte del sistema jurídico, bajo el entendido de que su función es garantizar las variantes que permiten la sostenibilidad de dicho sistema, su estabilidad y su correcto desarrollo. Una vez hecho esto, para verificar las implicaciones que puede tener la desatención de un principio rector en el desarrollo de una institución, se acudió al paradigma de la autopoiesis y la lógica de los sistemas sociales propuesta por Niklas Luhmann.

La autopoiesis se refiere a la forma en que los sistemas sociales tienen como unidad fundamental la comunicación. En el caso concreto de esta investigación, el sistema jurídico y el subsistema de las fuerzas militares -que bien puede denominarse sistema de derecho operacional (Ortega & Gil, 2020)- desarrolla su comunicación a partir del criterio binario legal/ilegal, que, dentro de la lógica de las FF.MM., se hace más específico por su función en el criterio constitucional/inconstitucional. Esto permite diferenciar y especificar la función del sistema militar como parte del sistema jurídico (Luhmann, 1991, p. 33). Ahora, una vez analizado cómo el sistema constitucional colombiano contempla la definición del concepto militar víctima y su desarrollo, es evidente que queda mucho por hacer para que los militares afectados por hechos victimizantes se consideren reconocidos y amparados por su situación ante los ojos del Estado y la sociedad mediante la ayuda que sea necesaria según cada caso.

Esto se afirma teniendo en cuenta la forma en que la Ley 1448 de 2011, y consecuentemente la Sentencia T-299 de 2019 (Corte Constitucional de Colombia, 2019c), entre otras, han redirigido la responsabilidad de decidir sobre los casos de los militares víctimas a las jurisdicciones correspondientes de cada fuerza, lo que da como resultado procesos internos a cargo de sanidad militar, específicamente de la junta médica. Dentro de estos procesos puede llegar a primar el interés económico de la institución por encima de las necesidades de los militares afectados. El problema radica en que esto se hace sin tomar en cuenta las implicaciones morales de dicha decisión, como si consistiera únicamente en organizar un gasto más dentro del presupuesto institucional. Esto conlleva desatender el hecho de que, en su calidad de sistema social, el sistema de las FF. MM. es un sistema autopoiético -es decir, un sistema que produce por sí mismo todo aquello que necesita para su sostenimiento (Varela & Maturana, 2004, p. 68)-, y que, en consecuencia, puede afectarse a sí mismo operativamente a través de las decisiones que toma respecto de sí mismo y su comunidad cuando estas afectan el desarrollo de la función de sus integrantes.

Lo anterior es especialmente grave respecto al honor militar, como se ha expuesto, entendido como una categoría moral vigente y con grandes implicaciones dentro de la formación militar. Mediante esta categoría, la Corte Constitucional ha argumentado la obligación moral de arrojo y la entrega incluso de la vida misma, sacrificio que solo puede solventarse por medio de un vínculo moral fuerte que una a la institución militar con las personas que la integran. En consecuencia, hay un proceso de banalización de las implicaciones que tiene el tratamiento de los militares víctimas para el sistema del Ejército, que se evidencia tanto en la ausencia de una política firme de reubicación laboral como en la forma en que el sistema comprende la posibilidad del daño moral. Como resultado, en muchos casos se determinan indemnizaciones que no reconocen el daño moral como cuantificable, lo cual crea la extraña percepción de que es normal que los militares se vean afectados por conductas claramente prohibidas por el DIH.

También es necesario evaluar las implicaciones exógenas que surgen de los obstáculos en el reconocimiento de la categoría de víctima militar. Al respecto, la creación de un marco normativo diferencial con base en la distinción entre civil y militar no garantiza comprender como válidas las afectaciones morales que sufren las personas vinculadas a la Institución, al separarlas de las afectaciones a civiles. Esto resulta especialmente problemático ante el hecho de que el concepto de víctima tiene una pretensión de universalidad, tal y como se observa en la Sentencia C-588 de 2019. En últimas, ello puede traducirse en procesos materiales que se desarrollan de forma incoherente con los principios que determinan tanto la ley como los instrumentos internacionales (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-588, 2019b).

Es importante advertir que no existe un marco diferencial respecto de la violencia, puesto que este es un fenómeno macrosocial que afecta a toda comunidad humana de una manera u otra. En lugar de ello, lo que existe son preconcepciones históricas que incluyen al personal de las FE AA. dentro de un imaginario que, en principio, parece estar atado irremediablemente con la violencia. A consecuencia de ello, se asume que su integridad física y moral puede verse afectada por actos de guerra de forma “normal”, sin que ello implique mayores consideraciones. Esta falsa concepción resulta problemática no solo ante los lineamientos de la Constitución política, sino ante las normas del derecho internacional que conforman un sistema estructurado con la finalidad central de defender la dignidad humana, en términos sociales e incluyendo a todas las personas.

Así, este tipo de preconcepciones en torno a los miembros de las FF. MM. resultan dañinas para su honor y su integridad, con independencia de donde provengan. De este modo, es tan dañina la concepción que puede tener un civil sobre un militar cuando lo considera un instrumento irreflexivo de guerra en poder del Estado como lo es la idea que tiene el sistema militar cuando considera que sus funcionarios pueden sufrir afectaciones en su dignidad sin que de ello derive un daño moral cuantificable.

Es posible que dichas concepciones arcaicas sobre la dignidad de los miembros de las FF. MM. se perpetúen a partir de concepciones tradicionales de la Institución, lo que significa que hay una falla en el sistema autopoietico, puesto que las directrices de las FF. MM. de las cuales se deriva el trato hacia sus subordinados dependen directamente de la Institución, sus valores y la posterior ejecución de estas mediante la toma de decisiones prácticas que tienen el efecto de autodescripciones. En últimas, hay una falla en las directrices para el funcionamiento del sistema militar (Luhmann, 2005, p. 572).

Por ello resulta importante que haya un constante proceso de revisión interna que le permita al Ejército tener una perspectiva crítica sobre su propia doctrina, en aras de que esta no sea inconsecuente con la realidad material y su afectación actual sobre la Institución, ni tampoco aplique una lógica obsoleta que ponga en peligro la aplicación del régimen constitucional vigente. Esto garantiza un adecuado proceso autopoiético, por el cual las instituciones sociales como el Ejército y las FE AA. cuentan con un ciclo de producción de condiciones que se proyecta en el tiempo y materializan su propio desarrollo (Varela & Maturana, 2004, p. 55). En este proceso cobra gran relevancia el concepto de entorno, considerado como una versión analítica de las condiciones materiales, ya que los sistemas sociales se desarrollan únicamente a partir de la interacción con el entorno. Con base en esta interacción, un sistema se moldea a sí mismo y moldea sus capacidades, en busca de perpetuarse en el tiempo (Luhmann, 1991, p. 173).

En este punto vale la pena introducir una de las ideas más relevantes de Niklas Luhman: el sellamiento estructural. El sociólogo explica que los sistemas se definen por las operaciones que realizan en cumplimiento de su función, lo cual los divide en dos grandes conjuntos: una parte interna, el sistema en sí mismo, que se autorreproduce mediante la ejecución de operaciones según su función, lo que da lugar a la unidad del sistema; y una parte externa, el conjunto de todo lo que no hace parte del sistema y sus operaciones, es decir, el entorno (Luhmann, 1991, p. 176). Respecto al honor militar, esto se traduce en que una comprensión errada o desactualizada del honor militar, en su calidad de valor central de la formación castrense, puede desembocar con facilidad en condiciones que resulten nocivas para el correcto desarrollo del sistema del Ejército. En el análisis presente, esto puede expresarse mediante las siguientes premisas:

  1. El honor militar es un valor institucional que funge como fundamento general de las características que definen al militar en la ejecución de sus funciones, como la entrega, el arrojo y la voluntad de servicio.

  2. La ejecución de dichas características depende directamente del nivel de compromiso, adoctrinamiento y formación, a partir de lo cual es posible inculcar en los miembros de la Institución la importancia del honor militar y la voluntad de servicio, que surgen como consecuencia del vínculo que el individuo considera que tiene con la Institución y los valores que la definen.

  3. En el momento en que este vínculo se desarticula, lo cual puede ocurrir a causa de la desmitificación de ciertas expectativas sobre esta relación con la Institución, el honor militar, en su calidad de valor, pierde fuerza e influencia en el desarrollo del individuo como parte de la Institución. Esto desencadena un sistema cuyos valores resultan meramente teóricos.

En este orden de ideas, se pone en evidencia quizás la más grande amenaza de cualquier sistema de carácter comunicativo, esto es, la creación de condiciones que pueden poner en peligro el desarrollo futuro del sistema. Por lo tanto, es necesario que las FF. AA. se comprometan abiertamente con la garantía de los derechos de los militares víctimas, más allá de sus obligaciones legales, de modo que se demuestre una preocupación moral real sobre la integridad y el honor de quienes, con orgullo y valor, contribuyen a sostener las condiciones de constitucionalidad.

Conclusión

Dado lo anterior, respecto al nivel de desarrollo del marco normativo, se puede concluir que ha habido un desarrollo bastante rápido del tema de los militares víctimas dentro del sistema normativo y la jurisprudencia, considerando el surgimiento formal de dicha preocupación con la Ley 975 de 2005. Así, a la fecha, tanto la academia como la Corte Constitucional y el Congreso han brindado sustento a la figura que busca reconocer el arrojo y el honor de los militares afectados por actos que contrarían el DIH. Aparte de esto, se encontró que aún no se reconoce por los militares el daño moral del que pueden ser víctimas como consecuencia de dichos actos, lo que puede considerarse un perjuicio contra el reconocimiento material de sus derechos y, de paso, aumenta la brecha entre el concepto de víctima civil y el de víctima militar.

Respecto del significado del honor militar, se encontró un proceso de transformación del concepto a raíz de la Constitución de 1991, lo que implicó dejar atrás la concepción del honor militar como un valor superlativo inherente a todos los miembros de la Institución, dado que comprenderlo así contradecía el principio de igualdad general promulgado por el texto constitucional. Como resultado, hoy en día se entiende el honor militar con base en otros valores como la voluntad de servicio, la entrega a la nación y el arrojo, lo que lo aleja de toda manifestación de segregación con el resto de la población colombiana, a partir de su enfoque en las capacidades del Ejército en torno al interés general, y solo como razón para la autoexigencia (IIDH, 2008, p. 114).

Finalmente, respecto de la posible afectación que puede tener el nivel de desarrollo del régimen de sanidad militar sobre el principio de honor militar, cabe concluir que las condiciones abordadas evidencian la lógica del sistema del Ejército como un sistema autopoiético definido por su función. En este sentido, los principios rectores de la Institución tienen un valor sobresaliente, puesto que los sistemas sociales no se constituyen a través de los individuos que los conforman, sino de las comunicaciones que desarrollan entre ellos. Como resultado, un valor como el honor militar depende de una directriz general que afecta directamente la concepción que tienen los militares sobre su labor y su función dentro del sistema.

Por esta razón, errores doctrinales o conceptos obsoletos sobre un factor de tanta importancia axiológica como el honor militar pueden fácilmente producir problemas en el desarrollo institucional, puesto que llevan a aplicar definiciones de este concepto que desconfiguran la misión constitucional. Tal era el caso de concepciones que veían un conflicto entre el honor militar y la posibilidad de ser considerados víctimas. La desatención de las expectativas del personal envía un mensaje negativo de la Institución a sus miembros, lo cual incluso puede provocar una ruptura de la relación moral entre estos. Es tan vital este factor que basta un solo caso que ponga en evidencia que la Institución no se ocupa del personal en situaciones grave afectación física y moral para que surja y se extienda la duda sobre el respaldo de su Institución para quienes han aceptado el mandato de proteger la Constitución y, en consecuencia, para quienes es fundamental contar con dicho respaldo.

Por tanto, es posible asegurar que, si bien ya hay un contexto militar donde la identidad de las víctimas militares no representa un conflicto dentro de la Fuerza, aún no se cuenta con un nivel suficiente de desarrollo para solventar adecuadamente las necesidades de estas víctimas, en especial en lo que se refiere al daño moral. Esto puede convertirse con facilidad en un riesgo para la operatividad de la Fuerza, puesto que, si el personal militar duda sobre el respaldo de la Institución a su integridad física y moral, se desestimula la entrega, el valor y el arrojo necesarios para llevar con honor y dignidad el nombre del Ejército Nacional.

Así las cosas, un sistema militar que logre solventar eficazmente las necesidades de sus tropas cuando son afectadas por eventos siniestros que pongan en riesgo su vida o su integridad garantizará el pleno respaldo y la entrega de su personal, ya que esto refuerza el vínculo moral entre el Ejército y sus integrantes. Esto demuestra la importancia de que un sistema social como el Ejército Nacional de Colombia cuente con sistemas propios de autorrevisión y vigilancia del desarrollo de su doctrina; aunque esta doctrina proviene de una institución de gran tradición, sigue reinventándose todos los días con la finalidad de atender a las necesidades que surgen del entorno, en los procesos de defensa del orden constitucional y la ley. Esto implica de forma primordial cubrir todas las necesidades que puedan surgir en los militares como consecuencia de su ardua labor.

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Citación APA: Ortega Guzmán, L. E, & Gil Osorio, J. F. (2022). El reconocimiento de víctimas militares y sus implicaciones para el honor militar. Revista Científica General José María Córdova, 20(39), 631-649. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.889

Financiamiento

Los autores declaran que el proyecto fue financiado por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”

Sobre los autores

Luis Femando Ortega Guzmán es magíster en filosofía del derecho y teoría jurídica de la Universidad Libre de Bogotá, y abogado de la Universidad Católica de Colombia. Es coordinador de investigaciones de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. https://orcid.org/0000-0002-4862-4854 - Contacto: luis.ortega@esmic.edu.co

Juan Femando Gil Osorio es doctorando en derecho de la Universidad Externado de Colombia; magíster en derechos humanos y democratización de la misma universidad; con especializaciones en derechos humanos, derecho internacional humanitario y docencia universitaria. Abogado de la Universidad de Medellin. Es docente universitario y exdecano de la Facultad de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes. https://orcid.org/0000-0002-6605-6846 - Contacto: juan.gil@esmic.edu.co

Recibido: 09 de Noviembre de 2021; Aprobado: 18 de Febrero de 2022; Publicado: 01 de Julio de 2022

*Contacto: Luis Fernando Ortega Guzmán luis.ortega@esmic.edu.co

Declaración de divulgación

Los autores declaran carecer de todo conflicto de interés sobre los resultados del presente artículo, sobre su elaboración o su revisión y publicación, bien sea por relación personal o laboral con revisores, editores o instituciones, relación cercana con fuentes financiadoras o competencia académica desleal. Este artículo es un producto de investigación del proyecto “In Memoriam”, vinculado al Grupo de Investigación en Ciencias Militares de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en la línea de investigación en Sociología e Historia Militar.

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