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Revista Científica General José María Córdova

versão impressa ISSN 1900-6586versão On-line ISSN 2500-7645

Rev. Cient. Gen. José María Córdova vol.21 no.41 Bogotá jan./mar. 2023  Epub 01-Jan-2023

https://doi.org/10.21830/19006586.1001 

Justicia y Derechos

Las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente en Colombia

Sanctions in the Adolescent Criminal Responsibility System in Colombia

Henry Torres Vásquez1 
http://orcid.org/0000-0002-5299-8269

Misael Tirado Acero2  * 
http://orcid.org/0000-0003-1840-1702

1 es doctor en sistema penal de la Universidad Jaime I de Castellón, España; abogado de la Universidad Nacional de Colombia, y licenciado en derecho. Es par académico e investigador asociado de MinCiencias. Es profesor asociado de Derecho Penal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. https://orcid.org/0000-0002-5299-8269 - Contacto: henry.torres01@uptc.edu.co

2 es doctor en sociología jurídica e instituciones políticas de la Universidad Externado de Colombia y sociólogo de la Universidad Nacional de Colombia. Es investigador y docente de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, y consultor de Naciones Unidas. https://orcid.org/0000-0003-1840-1702 - Contacto: misael.tirado@unimilitar.edu.co


Resumen.

El tratamiento penal de los menores que trasgreden la ley penal es un tema de recurrente preocupación, ante el aumento de la criminalidad. Se exige justicia sin importar si se vulneran derechos fundamentales de los menores de edad. Este artículo estudia el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de Colombia, las sanciones que contempla, su enfoque de justicia restaurativa, aunque enmarcado dentro del derecho penal. Este sistema considera la sanción privativa de la libertad como último recurso de uso excepcional, pero este principio no se aplica plenamente. A la vez, hay presión por aumentar penas que puede vulnerar el interés superior del menor. Se concluye que es fundamental reforzar la aplicación de la justicia restaurativa para cumplir con los propósitos de prevención, reparación y reintegración social del menor.

Palabras clave: delincuencia juvenil; derecho penal; justicia; justicia restaurativa; sanción penal

Abstract.

The criminal treatment of minors who transgress the criminal law is a recurring concern, given the increase in criminality. Justice is demanded regardless of whether the fundamental rights of minors are violated. This article studies the Adolescent Criminal Responsibility System in Colombia, the sanctions it contemplates, its restorative justice approach, although framed within criminal law. This system considers the deprivation of liberty sanction as a last resort for exceptional use, but this principle is not fully applied. At the same time, there is pressure to increase sentences, which may violate the best interests of the child. It is concluded that it is essential to reinforce the application of restorative justice in order to comply with the purposes of prevention, reparation, and social reintegration of minors.

Keywords: criminal law; criminal sanction; justice; juvenile delinquency; restorative justice

Introducción

El concepto de pena nace en el derecho penal para aplicarse a personas con libre albedrío pleno, lo cual explica la función retributiva de la pena en general: solo se le puede retribuir una pena a quien tiene capacidad de libre albedrío, a quien tiene capacidad de arrepentirse, justamente para que sienta arrepentimiento, para que sienta el dolor, la afliccion de la pena. Recordarndo a Carrara, la pena es un mal en respuesta a otro mal, que es el delito. Bajo esta óptica, en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA) no se puede hablar de pena porque no se puede retribuir un libre albedrío mal formado por circunstancias biopsicosociales. Por ello, el SRPA no puede tener como fin la retribución justa, dada la consideración de que quienes no tienen un libre albedrío completo o pleno están exonerados de responsabilidad. Incluso la escuela clásica del derecho penal no contemplaba sanción porque su énfasis estaba en el libre albedrío: si alguien tiene capacidad de dañar, tiene capacidad para soportar el dolor, la pena. Por tanto, el concepto de pena choca con el SRPA1.

En el derecho penal, la pena, fundamentada desde la perspectiva retributiva y con expectativas de ser preventiva y resocializadora, siempre ha sido fuertemente criticada. Indudablemente, el ejercicio punitivo contemporáneo en el mundo apunta hacia el castigo y la violencia con la consecuente pena. Esta dinámica está dirigida desde “el poder político en favor del dominio del capital, sobre todo en contra de quienes contradicen la hegemonía de esta fuerza” (Barros, 2016, p. 9). Al respecto, la prisión es criticada al ser vista como parte fundamental de la dominación de los más débiles, una forma de reproducción y defensa del sistema; en este sentido, cumplir con la vigencia de la norma y el control jurídico penal del que se vale la pena conlleva un “control social” a través de un “control penal” (Latorre et al., 2018, pp. 15 y ss.).

Al aceptarse esta premisa, se puede determinar lo que algunos autores consideran del actual derecho penal, esto es, que hay un control de naturaleza penal en la sociedad que, “antes de perseguir la venganza por un acto, busca controlar la sociedad mediante la amenaza de imponer una sanción, si se afecta la realización de la libertad” (Ávila & Castellanos, 2015, p. 94). Dicha finalidad de control legitimado es un modelo de pena cuya justificación y ejecución no admite contradicciones válidas que sean atendidas por el legislador.

También es necesario aclarar que los adolescentes no pueden ser sometidos a sanciones cuando no sean imputables, esto es, cuando sean menores de 14 años, o cuando sean mayores de catorce y menores de dieciocho años con discapacidad psíquica o mental (Ley 1098, 2006, art. 142) que esté relacionada con la comisión de la conducta. En este último caso, no obstante, se les aplica una medida de seguridad.

Cuando los adolescentes deben cumplir una sanción de las previstas en la Ley 1098 de 2006, hay lugar al restablecimiento de derechos de los menores2, lo que se realiza en correspondencia con “los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia” (Ley 1098, 2006, art. 148, parágrafo). Esto asegura que el SRPA respete el principio de dignidad humana y que, al estar relacionado con el derecho penal aplicable a adolescentes, sea especializado, no solamente durante la ejecución de la sanción, sino a lo largo del proceso penal.

Este artículo estudia la sanción y la pena como base esencial del SRPA y analiza de forma crítica las diversas corrientes doctrinales y jurisprudenciales que abordan el tema desde diversas aristas, desde los enfoques continuistas hasta las teorías abolicionistas. Para ello parte de una revisión sobre el estado de la cuestión de tipo exploratorio, descriptivo e interpretativo, en busca de articular el debate en el derecho penal que suscita el tratamiento jurídico del menor de edad infractor. Luego se hace un análisis con un método inductivo y deductivo, junto con fuentes secundarias, de las características de la pena o sanción en el SRPA en Colombia.

Marco teórico

En el SRPA, el lenguaje que se maneja tiene la clara intención de no ser peyorativo, por lo cual la pena se denomina sanción; en cualquier caso, con independencia del nombre que se le quiera dar, la privación de libertad de un adolescente resulta ineficaz. En caso de ser necesaria alguna medida, es mejor una no privativa de la libertad enmarcada en la justicia restaurativa.

En consecuencia, de acuerdo con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución política y en la ley, y desarrollados en la jurisprudencia, cabe preguntarse en qué medida la imposición y ejecución de sanciones para los adolescentes cumple los postulados internacionalmente previstos como finalidad del SRPA y de la sanción.

Concomitante a este interrogante, existen varias teorías de la pena que permiten un análisis variado. Así pues, en cuanto a la teoría relativa de la pena, existe la libre creación humana que encierra un contenido en la mejora social del delincuente y de la sociedad (Beristain, 1979, p. 30). Al respecto, la Corte Constitucional señala lo siguiente sobre esta teoría:

[...] pretende, a través de la pena, el cumplimiento de determinados fines como son la prevención del delito y la protección de determinados bienes jurídicos, que se derivan de las obligaciones del Estado, fundadas en el mantenimiento de un orden social. (Sentencia C-328, 2016)

Esta teoría, imperante en Colombia, se asegura de cumplir con la disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), que en su artículo 5, numeral 6, expresa que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”. Desde ahora debe aclararse que, en los casos de menores de 18 años en conflicto con la ley penal colombiana, como subraya la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se tienen “en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad” (Ley 12, 1991, art. 40).

Resultados

Fundamento doctrinal y constitucional de la pena

El Código Penal señala que “la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad” (Ley 599, 2000, art. 3). En este sentido, el criterio de necesidad de la pena presupone su merecimiento y “significa que un hecho en sí merecedor de pena además necesita ser penado, ya que en el caso concreto no existe ningún otro medio disponible que sea eficaz y menos aflictivo” (Luzón, 1993, p. 22). En otras palabras, la pena solo se justifica cuando la sociedad no encuentra otra forma diferente de evitar la comisión de conductas que a su juicio son punibles.

En el caso de Colombia, la pena se fundamenta en la jurisprudencia:

la necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no solo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. (Corte Constitucional, Sentencia C-647, 2001).

Estas consideraciones implican que la pena tiene unas funciones antes, durante y después de cometida y sancionada la conducta punible. Además, no deja dudas sobre el carácter aflictivo de la pena.

Dentro de las teorías que hay sobre la pena, una de las más importantes, señalada por Beristain (1979, p. 30) -trayendo a colación la tesis doctoral de Cobo del Rosal-, sostiene que en la teoría absoluta de la pena se contempla el resultado del delito con independencia del fin. La teoría absoluta de la pena en Colombia, según la Corte Constitucional, “indica que esta tiene una finalidad en sí misma, con una marcada tendencia compensatoria, que busca resarcir el daño cometido por el infractor” (Sentencia C-328, 2016).

Por su parte, la teoría de Lesch (1999, p. 7) sobre la expiación, según la cual la pena tiene una magnitud de arrepentimiento del infractor penal, trae aparejada la aceptación social de aquel acto de contrición que se traduce en la liberación de su culpa. El mismo Lesch plantea la teoría de la retribución, sobre la cual Tirado Navarro (2010), a propósito de Kant, expresa que apunta a

una teoría retributiva “fuerte”. Esto es, una teoría del castigo que no acude a argumentos de control y reducción del crimen para justificar la imposición de la pena [...]. Kant observa en la pena un mecanismo eficaz para disuadir a los ciudadanos de la comisión de ciertas conductas objetivas, preservando así el orden en la sociedad y garantizando los derechos individuales de los asociados. (p. 89)

Por su parte, Roxin (1997) señala que la pena tiene como fines de igual rango la retribución, la prevención especial y la prevención general: “se parte de que ninguna de las teorías penales está ordenada o prohibida por la ley, de forma que -en cierto modo, según las necesidades- puede colocarse en primer plano tanto uno como otro fin de la pena” (p. 94). Por supuesto, para matizar esto, hay que aclarar que la finalidad de la pena en un sistema penal de adultos es un tanto diferente del sistema dirigido a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En el SRPA, la finalidad principal del sistema no es el castigo, ya que se toman medidas “de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral” (Ley 1098, 2006, art. 140). En lo que coinciden ambos sistemas es en que la pena o sanción restrictiva de la libertad satisface, al menos al momento de su imposición, la idea de venganza social. Desde esta perspectiva, la pena constituye una fuerte retribución violenta, por lo cual se puede cuestionar que en esta teoría no se castiga a quien delinque para evitar que otros imiten su conducta (prevención general), ni tampoco para impedir que quien es castigado reincida en su comportamiento (prevención especial). Lo hace porque quien delinque merece ser castigado y la sociedad debe condenar las acciones de los criminales. (Tirado Navarro, 2010, p. 89)

La sanción en el SRPA

En Colombia, existen mecanismos para ponderar una sanción que tienen en cuenta diversos aspectos, entre los que se encuentran la gravedad y modalidad de la conducta, la proporcionalidad entre sanción y hechos, la edad del menor infractor, la aceptación de cargos y, en caso de alguna sanción previa, su incumplimiento. Así lo consagra el artículo 179 de la Ley 1098 (2006):

  1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

  3. La edad del adolescente.

  4. La aceptación de cargos por el adolescente.

  5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

  6. El incumplimiento de las sanciones.

Ahora bien, si se trata de la comisión de conductas señaladas como contravenciones por parte de menores, tipificadas por el Código de Policía, las sanciones se rigen por dicho código. Así, “será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal” (Ley 1098, 2006, art. 190).

Las penas impuestas al menor infractor de la ley penal en Colombia se aplican de conformidad con unos principios propios del derecho penal. En Colombia, el Código de Infancia y Adolescencia se cuida de no aludir al concepto de pena como tal, y en su lugar procura usar a lo largo del texto el concepto de sanción, puesto que la finalidad de las sanciones es proporcionar al menor infractor de la ley penal la resocialización y la rehabilitación. En lugar de sentencia condenatoria, se habla de “fallo sancionatorio”, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia (2016) en su Sala Penal, en Sentencia 41667.

En la actualidad, en Colombia, al igual que en España, existe una propensión a privilegiar lo educativo y evitar lo penal en el procedimiento para adolescentes infractores. Esto implica que se recurre “a un vocabulario ajeno al derecho penal: se habla de audiencia en lugar de juicio oral, de resoluciones en lugar de sentencias y de medidas en lugar de penas” (Ararteko, 1998, p. 63).

No obstante lo dicho, bajo la “cosmética” del SRPA es evidente que subyace el derecho penal y que este sistema no escapa a ninguna de las partes sustantivas o procesales. Es así como el procedimiento penal se encuentra en la Ley 1098 (2006), donde se utiliza el lenguaje y la finalidad propia del derecho penal tradicional; asimismo, el derecho penal sustantivo relativo a los menores que infringen la ley criminal es el actual Código Penal que rige para los adultos (Ley 599, 2000). En consecuencia, la pretensión de disfrazar el fenómeno criminal adolescente y su tratamiento a partir de eufemismos es ciertamente utópica.

Lo cierto es que el SRPA, destinado a quienes violan la ley penal siendo menores de 18 años y mayores de 14, contiene una serie de sanciones en el que se incluye la prisión y en general la pérdida de la libertad, lo que pone de manifiesto que el derecho penal está vigente en el SRPA. En Colombia, desde la Ley 19 de 1890 ya se consagraban penas para menores de edad infractores penales (Torres & Buenahora, 2022, pp. 176-177). En este sentido, García (2004) afirma que el internamiento para menores infractores de la ley penal es la respuesta con más tradición histórica; en España, desde 1723 se encontraba en Sevilla la “Primera Escuela de Reforma” (p. 319).

El populismo sobre incremento de penas y delitos

La concepción de algunos doctrinantes en cuanto a la pena y su obsolescencia es frecuente, así como las críticas respecto a la elasticidad del tratamiento penal y las penas en relación con los menores infractores de la ley penal. Estas críticas han provocado un aumento de los delitos, aunque no de las penas establecidas desde 2006 para quien delinque siendo menor de edad, que actualmente no superan los ocho años en casos de delitos graves. Esto hace que existan solicitudes de endurecimiento penal en el régimen penal contra los menores. Por este motivo:

[...] el incremento responde, por lo general, a una fuerte presión social y política en favor de la aplicación de medidas más duras en el tratamiento de la delincuencia juvenil. Esta orientación empieza a vislumbrarse en la realidad de muchos países europeos y, como confirman estudiosos de la talla de Josine Junger-Tas, responden más a criterios de oportunidad política que a criterios de eficacia, tanto desde el punto de vista de los resultados educativos y resocializadores de los infractores menores de edad, como desde la perspectiva de la seguridad ciudadana. (Centro de Documentación y Estudios SIIS, 1999)

Es claro que en el plano internacional se conmina a los Estados a evitar que niñas, niños y adolescentes que infringen la ley penal sean limitados en su libertad. Por ejemplo, en la Resolución del Parlamento Europeo sobre delincuencia juvenil se contempla “que la delincuencia juvenil es preocupante por su actual carácter masivo, debido al descenso de la edad en que se accede a la delincuencia, al incremento del número de delitos perpetrados por menores” (Parlamento Europeo, 2007).

Es de recalcar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el ente encargado de los actos que buscan restablecer los derechos de los menores, por lo cual desempeña un papel significativo en los casos de responsabilidad penal adolescente. Cuando se trata de restablecer los derechos del menor infractor de la ley penal de edad, el Estado, por medio de la política criminal, preve una serie de acciones en las cuales el análisis es omnicomprensivo, de modo que considera los antecedentes que pueden ser estímulos negativos que inciden en la comisión de conductas punibles. La carencia de acciones reales contra la delincuencia juvenil permite sostener que en Colombia no existe aplicación práctica de una política criminal coherente con las necesidades de los menores infractores y que logre resultados satisfactorios, especialmente para evitar la reincidencia criminal.

En un contexto social marcado por la violación de derechos fundamentales y una precaria cobertura de una educación de calidad, pretender que los adolescentes no cometan delitos es ilusorio. Por múltiples factores, los adolescentes no alcanzan la realización de su proyecto de vida individual en una sociedad muy desigual. Esta situación determina situaciones complejas en las cuales la aporofobia penal sustenta un discurso punitivo que profundiza las brechas sociales ante la falta de comprensión y consideración del adolescente, especialmente cuando delinque. Así, la sociedad, dirigida por medios de comunicación, se inclina por exigir un aumento de penas y el engrosamiento del Código Penal, lo cual constituye el populismo punitivo en todo su esplendor (Latorre et al., 2018, p. 52).

En la resolución citada, el Parlamento Europeo plantea que en ese continente se deben elaborar “modelos de intervención para la resolución y gestión de la delincuencia juvenil, mientras que las medidas de reclusión y las sanciones penales deben constituir el último recurso y aplicarse únicamente en aquellos casos en que se considere absolutamente necesario” (Parlamento Europeo, 2007). Este último aspecto es replicable universalmente, mientras que los modelos de intervención deben analizarse en el contexto local, de modo que se tengan en cuenta aspectos y situaciones territoriales, formas de comportamiento y normas sociales propias de los jóvenes, que hacen particular cada modelo de intervención.

Ahora bien, en el clásico derecho penal contemporáneo, la pena, en cuanto es resultado necesario del delito, posee una función en un modelo sancionatorio que favorece la justicia restaurativa. De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1098 (2006), la sanción para los menores infractores de la ley penal tiene una finalidad protectora, educativa y restaurativa. Esta sanción, dada dicha finalidad en un sistema especializado como el de menores, se aplica con el apoyo de la familia y de especialistas. Por ende, en el SRPA se debe tener el derecho penal como ultima ratio o siguiendo el principio de subsidiariedad, que exige utilizar la norma penal solo cuando sea rigurosamente ineludible; de lo contrario, se debe acudir a otro tipo de normas no penales. También se puede acudir al principio de fragmentariedad, que indica que no se deben castigar todas las conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, sino solamente aquellas conductas que lesionen bienes jurídicos de forma grave o bienes jurídicos de la mayor importancia.

Las salidas alternativas al derecho penal en el SRPA

El SRPA en Colombia se ajusta a las normas constitucionales que son de carácter superior y como tales irradian todo el sistema penal. También tiene en cuenta las resoluciones, decisiones y parámetros en atención al interés superior del menor, definidos por organismos internacionales en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Por tanto, el sistema atiende a una necesaria comunión entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad (Tirado et al., 2022, pp. 93 y ss.).

Según el Parlamento Europeo (2007), para combatir la delincuencia juvenil se requieren “medidas de prevención, medidas de inclusión social de todos los jóvenes y medidas legislativas de gestión” (p. 6), lo que demuestra que se requiere crear, fomentar y aplicar medidas de corte preventivo y no reactivo. Por ello, dar preponderancia a penas o sanciones para contrarrestar el fenómeno de la delincuencia juvenil es equivocado. Para Emile Durkheim, o Cesare Becaria, el derecho debe tomarse no desde lo coercitivo o punitivo, sino desde lo preventivo o propositivo. Hoy en día, no se aplica esta valiosa consideración, aun cuando las realidades frente al delito y la pena nos muestran que el derecho penal no lo es todo, no es la solución (Tirado Acero, 2010).

En consecuencia, el Estado debe tener

una política integrada y eficaz en el plano escolar, social, familiar y educativo que contribuya a la transmisión de los valores sociales y cívicos y a la socialización precoz de los jóvenes; considera que, por otra parte, es necesario definir una política centrada en mejorar la cohesión económica y social con miras a reducir las desigualdades sociales y combatir la exclusión social y la pobreza, prestando una atención especial a la pobreza infantil. (Parlamento Europeo, 2007)

Tal como se colige, estas directrices son realistas y están encaminadas a resolver integralmente un problema estructural, así como a atender la necesidad de fomentar y crear

medidas que prevean penas alternativas a la reclusión y de carácter pedagógico que los jueces nacionales puedan utilizar, como el plan de trabajo social, la reparación y la mediación con las víctimas, así como cursos de formación profesional en función de la gravedad del delito, así como de la edad, de la personalidad y de la madurez del delincuente. (Parlamento Europeo, 2007)

La solución al problema que plantea el menor infractor al derecho penal desde la alternativa de la justicia restaurativa es una “tercera vía al derecho penal, que se convierte en la acción expedita y cierta en la que las víctimas son el centro de atención, sus peticiones atendidas y ellas son parte de la solución al conflicto penal” (Torres & Cruz, 2022, p. 192). El debate entre justicia retributiva y restaurativa se centra en que esta última es más eficaz en el SRPA. Como dicen Ávila y Castellanos (2015):

Para Hegel la justicia retributiva no se agota con la imposición de la pena al delincuente, sino que esta se logra en el momento en que a la víctima se le restablecen sus derechos violentados, por medio de una indemnización, si se tratara de un delito contra la propiedad, y de una compensación si fueran delitos contra la vida y la integridad personal. (p. 90)

Esta concepción de justicia hace más tangible la justicia restaurativa. Por supuesto, ante quien comete un delito como adolescente menor de 18 años y mayor de 14, puede acudirse a la reparación de la víctima del daño causado con la conducta punible, con la participación activa de sus padres o tutores, lo que constituye una consolidación de la justicia restaurativa como solución en el SRPA. Con la pena como fin se sigue la idea de justicia en Hegel:

la cual se presenta como una justicia de naturaleza retributiva que pretende sancionar jurídicamente a quien a través del delito (injusto) decidió negar una voluntad libre y universal, de manera violenta, haciendo que, de manera más violenta, por medio de la pena (justicia) se le niegue su voluntad libre. (Ávila & Castellanos, 2015, p. 90)

Cabe aclarar que, en el SRPA, cuando el menor que cometió un delito sea sancionado llegue a la mayoría de edad durante el cumplimiento de la sanción, esto no implica que pasa a ser tratado como un adulto en el sistema penal ordinario.

En el caso de Colombia, el sistema de justicia restaurativa se cimenta sobre tres aspectos: la reparación, que resarce el perjuicio ocasionado a la víctima con la conducta punible; la responsabilidad, a través de la cual el menor infractor comprende el daño que ocasionó y sus secuelas; y la reintegración, que busca apropiar al menor de un nuevo proyecto de vida, que el Estado puede ofrecerle de variadas formas. Estos tres aspectos en conjunto sirven para legitimar el SRPA, aunque cada una de ellos opera en momentos diferentes. Así, la reparación se procura desde el inicio de la acción penal, con el fin de evitar un largo proceso y terminarlo de forma anticipada mediante la conciliación, mediación o reparación, o cualquier forma de justicia restaurativa. La responsabilidad, por otra parte, es un proceso de concienciación del menor infractor sobre la conducta punible cometida, que puede iniciarse desde el primer momento de la investigación. Por último, la reintegración se aplica generalmente durante y después de que se ha impuesto la sanción.

Lógicamente, respecto al menor infractor, es fundamental hacerlo consciente para que entienda el daño que produjo a la víctima y la necesidad de repararlo. De igual forma se requiere saber por qué lo cometió, qué motivación tuvo, para determinar a partir de allí el tratamiento a seguir. En este sentido, queda claro que la consecuencia más fuerte pero menos impuesta es la privación de la libertad. En el sistema procesal penal colombiano (Ley 599, 2000, arts. 518 y ss.) se establece que la justicia restaurativa puede adelantarse en casi todo el proceso, siempre que la conducta lo amerite. En el SRPA, el escenario de aplicación es todavía más amplio, ya que es un sistema esencialmente restaurativo. De cualquier modo, el recurso a la justicia restaurativa también es promovido desde el ámbito internacional. En él se “alientan la mediación, la conciliación, la celebración de conferencias grupales y las reuniones o círculos para definir sentencias como alternativas eficaces a los mecanismos formales de la justicia penal” (ONU, 2016, p. 6).

Con la implementación de la justicia restaurativa hay una búsqueda, urgente y necesaria, de resocializar el menor en conflicto con la ley penal. Allí sobresale el sistema educativo. Así pues, cuando los adolescentes han “cometido una infracción a la ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas” (Ley 1098, 2006, art. 19). Empero, como dice Cano, “la educación no es ni puede ser el fin de las sanciones penales para los menores infractores, sino tan solo un medio para conseguir el fin de prevenir la reincidencia” (Cano, 2011, p. 11). En este punto se clarifica que la reincidencia es “el hecho de que el menor con posterioridad a la fecha de finalización de la mediación haya cometido un nuevo ilícito que haya motivado la apertura de un nuevo expediente” (Corbalán & Moreno, 2013, p. 152).

En este sentido, desde la perspectiva de Rousseau, la educación (sin olvidar su función pedagógica) constituye un medio necesario para que las sociedades se transformen y las nuevas generaciones no se corrompan, para lo cual es importante el estudio sistemático del niño en su espiritu, sumado al metodo experimental que antepone la historia como lección ajena antes de requerir experiencia propia. Fuera de esto, ante las infracciones de los menores de edad, el abordaje de la justicia restaurativa es el más conveniente por su enfoque:

En todos los modelos de justicia restaurativa, el objetivo crucial es restaurar el daño provocado por una infracción en lugar castigar el crimen. Este objetivo puede alcanzarse por medio de una serie de procedimientos prácticos, y las comunidades organizan sus conferencias grupales de justicia restaurativa de diferentes maneras según sus necesidades específicas. (ONU, 2016, p. 9)

Por ende, dentro de la reparación a las víctimas en un modelo de justicia restaurativa, es deseable que el Estado pueda proveer ayudas de naturaleza pública que tiendan a atenuar el daño sufrido por las víctimas.

Estas consideraciones son importantes en la medida en que el modelo de justicia que proyecta el SRPA colombiano es restaurativo. En esta dirección, teniendo en cuenta los fines señalados en el SRPA, el principio de flexibilidad permite que el juez establezca la mejor forma de hacer “justicia” con base en el uso prioritario de todos los mecanismos restaurativos permitidos por la ley, como la mediación, la conciliación, etcétera. Si es necesario continuar con el trámite procesal penal, al momento de imponer una pena, esta debe referirse a cada caso concreto tras un análisis de los rasgos personales, del ambiente personal, familiar, social, cultural y económico del menor de edad y, si es el caso, de su entorno familiar, con el fin de garantizar la primacía de los derechos del menor infractor de la ley penal, que deben restablecerse.

La imposibilidad de eliminar las penas o sanciones en el SRPA

Se debe precisar que el SRPA comprende “el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de adolescentes entre 14 y 18 años que cometen delitos” (Ley 1098, 2006, art. 139). La Ley 1098 (2006) incluye la privación de la libertad del menor cuando es autor o participa de un delito.

Las penas o sanciones, denominadas medidas por algunos, buscan la efectiva materialización de algunos principios, como los de oportunidad, flexibilidad o favorabilidad, y especialmente el principio del interés superior del menor. El SRPA está enmarcado en el principio de prevención y en la retribución justa, que son propios del derecho penal. De ahí la necesidad de aclarar que el derecho penal de menores se diferencia del de los adultos, si bien aquel acepta la prevención general y la prevención especial basadas en el interés superior del menor en medio de un proceso pedagógico. Como dice Diaz (2009):

Ningún proceso pedagógico está en condiciones de prescindir de un estímulo aversivo y que la educación es inmanente a la pena juvenil implica reconocer la naturaleza de la pena como castigo y atribuirle fines preventivo-generales respecto a la sociedad, y preventivo-especiales frente al menor que delinque. (p. 318)

En el SRPA, entre las medidas socioeducativas para los menores infractores de la ley penal se contemplan, entre otras, la amonestación e imposición de reglas de conducta; la orientación y el apoyo familiar; la reparación de daños causados; el servicio a la comunidad; la libertad asistida; el internamiento (domiciliario, de fin de semana, con régimen de semilibertad o privativo de libertad) (Ley 1098, 2006, art. 6). Por consiguiente, la posibilidad de aplicar una sanción u otra dependerá del tipo de delito. De las penas privativas de la libertad, la más fuerte es el internamiento con programas de inserción social en régimen cerrado o semicerrado, que por tanto, se reitera, solo son aplicables a delitos graves.

Torres y Rojas (2013) señalan que, al estimar la pena o el tratamiento a imponer, se tiene en cuenta el aspecto biológico de la edad del infractor. Por esa razón, recuerdan lo expresado por Quintero Olivares:

la pauta de los Códigos modernos es la de distinguir tres periodos: menor edad, edad juvenil, y edad adulta; o, incluso cuatro: menor edad, edad joven, edad semiadulta, y edad adulta. En cualquier caso, la intervención de la ley penal comienza en la edad juvenil, puesto que antes de ese momento la menor edad es total y el niño queda plenamente sustraído al Derecho penal. (Torres & Rojas, 2013, p. 126)

En consecuencia, ante la comisión de conductas muy graves por adolescentes, se eligen entre una amplia gama de posibilidades medidas de servicios en beneficio de la comunidad, la libertad vigilada de forma sencilla o extrema y, en última instancia, dada su magnitud, el internamiento.

Cabe recordar que si un menor de edad infringe la ley penal y tiene más de 14 años es responsable penal; pero si es menor de 14 años se considera exento de pena: “se ha considerado que el menor, en cuanto tal está apenas en la etapa de desarrollo de la personalidad lo cual, o no le permite comprender plenamente las exigencias propias del universo normativo, o le impide adecuar su comportamiento a tales exigencias” (Sotomayor, 1998, p. 147). El infractor penal con edad entre 14 y menos de 18 años es responsable penal dentro de

una responsabilidad especial o sui generis matizada por la inmadurez, es por ello que la doctrina estima que los menores no deben ser castigados como los mayores ni, por supuesto, deben ir a la cárcel, por lo que la solución más adecuada es la previsión de medidas sancionadoras con un importante contenido educativo adecuadas a sus circunstancias particulares. (Colás, 2011, p. 69)

Ahora bien, las sanciones impuestas a los adolescentes entre 14 y 17 años, dado su carácter pedagógico, protector y restaurativo, hacen indudablemente excepcional que en el SRPA se prive de la libertad al menor infractor, por cuanto esta medida está destinada solamente para delitos considerados graves, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1098 (2006):

Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad.

Para precisar más las exigencias que limitan la privación de la libertad en el SRPA, dado el predominio de la libertad como principio del derecho penal, solamente se priva de esta cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 295 de la Ley 906 (2004) (que rige en casos de menores en conflicto con la ley penal). Es decir, para imponer una medida restrictiva de la libertad a un menor imputado en un delito, su aplicación tiene que ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable. A esto se suma la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley 1098 (2006):

Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad solo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad solo procederá como medida pedagógica.

Estas normas ratifican que la privación de la libertad en el SRPA para el menor que infringe la ley penal es bastante excepcional.

Discusión

Es indudable que en ocasiones se requiere una reacción penal, inclusive fuerte, frente a la delincuencia más grave cometida por adolescentes, especialmente para “los menores reincidentes y [...] aquellos que actúan en grupo o al servicio de una banda o pertenecen a ella (el llamado ‘núcleo duro’ de la delincuencia de menores)” (Cano, 2011, p. 4). En estos casos deben primar “sobre todo aspectos de prevención general positiva o inocuizadora” (p. 4). Esto significa que no toda reacción en materia de responsabilidad penal adolescente tiene que ser similar, es decir, no toda medida debe basarse en la imposición de sanciones privativas de la libertad.

Como estipulan las reglas de la ONU para la protección de menores privados de la libertad recordadas por Van Bueren (1998):

[…] solo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes reglas, igualmente en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo. (p. 9)

De todos modos, en concepto de Izabella Barros (2016), trayendo a colación a Von Hirsch:

[...] no es cierto que todo castigo no privativo de libertad pueda ser considerado mejor que la prisión. En ese sentido, deberían ser alejadas de los catálogos punitivos todas las penas que pudieran interferir en la intimidad del condenado o que lo pudieran exponer a una condición de vergüenza o humillación. (p. 155)

En la dogmática penal adolescente, en conformidad con el SRPA, las medidas restrictivas de la libertad se toman de acuerdo con las características del menor y tienen un propósito protector, pedagógico, enmarcado en la justicia restaurativa. En este sentido, la pena a imponer es rehabilitadora y resocializadora, para lo cual se desarrollan planes y programas que provienen de la política pública. Además, la pena es impuesta por quienes conocen la política criminal y todo el SRPA. Al respecto, es diáfano el artículo 148 de la Ley 1098 (2006) cuando indica: “la aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia”.

Cabe criticar el SRPA en Colombia desde la apreciación de que la pena o sanción privativa de la libertad impuesta a menores infractores de la ley penal, como instrumento para luchar contra la criminalidad, es inadecuada, ya que se deben considerar aspectos decisivos en una determinación de tal tenor, como la edad del menor infractor y su situación económica, factores que pueden influir en la comisión de la conducta delictiva. En consecuencia, se tiene que analizar lo siguiente:

[…] en general, la posición del menor en lo que respecta al sistema oficial de control social es especialmente desfavorable, ya que, debido al insuficiente desarrollo de su personalidad, su escasa edad y su debilidad económica, está más indefenso frente al control social. (Parlamento Europeo, 2007)

Esta situación de inexistencia o escaso control social constituye una gran debilidad del derecho penal, ya que una de sus funciones más importantes, el control social, no puede cumplirse.

Conclusión

La pena privativa de la libertad como ultima ratio no se cumple en buena parte del sistema del derecho penal, dado que sigue siendo un recurso necesario en el SRPA ante la comisión de delitos graves por adolescentes. De otra parte, sin duda, el sistema penal de justicia juvenil requiere de proyectos socioeducativos, a fin de evitar que los menores en conflicto con la ley penal reincidan. El actual Código Penal pone de manifiesto que hay una adaptación del sistema penal interno a las exigencias internacionales, especialmente las de la Convención sobre los Derechos del Niño en materia de evitar penas de prisión para los menores que delinquen.

También es fundamental una mayor inversión social en programas de reintegración social del menor infractor, mas allá de un conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades especializadas y entes administrativos, toda vez que el SRPA tiene esta responsabilidad de reintegración de los menores, según el artículo 139 de la Ley 1098 (2006).

Esto requiere de estudios dirigidos por especialistas, que no obedezcan a criterios de inexpertos oportunistas o que se imponen desde un populismo mediático, centrados primordialmente en el punitivismo, que no constituye una solución al problema. A la par, se requieren acciones estatales de tipo preventivo, más que soluciones paliativas, aunque, por supuesto, si estas son eficaces para la resocialización del menor infractor, también son un aporte.

Así mismo, es fundamental crear o consolidar una estructura política criminal con capacidad de concentrar esfuerzos desde la concertación y la construcción conjunta, empática, preventiva, propositiva, proactiva y pedagógica, que no permita que las expresiones violentas prosigan. Se requiere también una cultura de paz institucional que se instale en el inconsciente colectivo y que se manifieste en la vida en sociedad. En esta cultura, las instituciones estatales que tienen relación directa con el SRPA deben tener como prioridad aplicar el sistema de justicia restaurativa. Es más probable que por esta vía se logre evitar que el menor se convierta en un delincuente más en el futuro.

El fenómeno de la criminalidad juvenil, desde los hallazgos estadísticos y la realidad social, evidentemente va en aumento, su crueldad parece ampliarse y, por ende, la percepción ciudadana tiende a considerar que hay impunidad. Pero esto no obsta para que el SRPA continúe evitando las restricciones a la libertad para los menores infractores de la ley penal. Sin embargo, se requiere que el Estado colombiano proporcione a los operadores jurídicos las herramientas necesarias para el restablecimiento de los derechos de los menores infractores, y así evitar al máximo las penas privativas de la libertad. Y en últimas, en caso extremo de necesidad, al momento de aplicar esta pena debe valorarse cada caso en particular garantizando siempre los derechos de niñas, niños y adolescentes, en razón a que cada menor infractor tiene condiciones particulares.

Finalmente, cabe recordar que cuando se imponen penas se fomenta el símbolo del exconvicto peligroso; se refuerza la construcción de estereotipos fundamentados en el sofisma de que estas personas son un peligro para la sociedad. Paradójicamente, estos distintivos provocan la comisión de nuevas conductas punibles, lo que trunca la resocialización e incentiva la reincidencia en el crimen.

Agradecimientos

Los autores desean agradecer a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Universidad Militar Nueva Granada por su apoyo en la realización de este artículo.

Referencias

Ararteko. (1998, junio). Intervención con infractores menores de edad penal. Informe extraordinario del Ararteko al Parlamento Vasco. https://bit.ly/3yO6p8fLinks ]

Ávila, A., & Castellanos N. (2015). La libertad y el derecho penal en Hegel. Una comprensión desde el derecho abstracto. Revista Via Iuris, 18, 87-100. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=273944646005Links ]

Barros, I. (2016). Poder, control y castigo: fines de la pena e influencia del mercado en la definición del enemigo [tesis doctoral, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España]. RIO. http://hdl.handle.net/10433/6968Links ]

Beristain I., A. (1979). Fines de la pena: importancia, dificultad y actualidad del tema. En Cuestiones penales y criminológicas. Reus. https://www.ehu.eus/eu/web/ivac/cuestiones-penales-y-criminologicasLinks ]

Cano Paños, M. A. (2011). ¿Supresión, mantenimiento o reformulación del pensamiento educativo en el derecho penal juvenil?: Reflexiones tras diez años de aplicación de la Ley penal del menor. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 13. https://bit.ly/3ZXfwj7Links ]

Centro de Documentación y Estudios SIIS. (1999). Intervención con infractores menores de edad penal en la Comunidad Autónoma del País Vasco. https://bit.ly/402xlNCLinks ]

Colás T., A. (2011). Derecho Penal de menores. Tirant lo Blanch. [ Links ]

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). (1969, 22 de noviembre). Organización de Estados Americanos. https://bit.ly/3FyueoCLinks ]

Corbalán O., M., & Moreno G., M. (2013). Reincidencia y mediación en menores. JM Bosch. [ Links ]

Corte Constitucional de Colombia. (2001, 20 de junio). Sentencia C-647. (Alfredo Beltrán, M. P.). https://bit.ly/3Js7l7dLinks ]

Corte Constitucional de Colombia. (2016, 22 de junio). Sentencia C-328 (Gloria Ortiz, M. P.). https://bit.ly/42qyXT5Links ]

Corte Suprema de Justicia. (2016, 4 de mayo). Radicado n.° 41667 (José Francisco Acuña, M. P). https://vlex.com.co/vid/691914801Links ]

Díaz Cortés, L. M. (2009). Derecho penal de menores. Temis. [ Links ]

García, L. S. (2004). Educador y Coordinador de la Administración General de la Comunidad Autónoma Del País vasco. Temario. MAD-Eduforma. [ Links ]

Latorre, E., Tirado, M., & Ardila, J. (2018). Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente en una sociedad transicional: una mirada interdisciplinaria al caso colombiano. Universidad Sergio Arboleda. [ Links ]

Lesch, H. H. (1999). La función de la pena. Universidad Externado de Colombia. [ Links ]

Ley 1098. (2006, 8 de noviembre). Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Congreso de la República de Colombia. Diario Oficial 46446. Imprenta Nacional. https://bit.ly/3YSQVKZLinks ]

Ley 12. (1991, 22 de enero). Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Congreso de la República de Colombia. https://bit.ly/404PsmgLinks ]

Ley 599. (2000, 24 de julio). Por la cual se expide el Código Penal. Congreso de la República de Colombia. Diario Oficial 44097. Imprenta Nacional. https://bit.ly/3S9XjLnLinks ]

Ley 906. (2004, 31 de agosto). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Congreso de la República de Colombia. Diario Oficial 45658. Imprenta Nacional. https://bit.ly/3LBb4CkLinks ]

Luzón Peña, D. M. (1993). La relación del merecimiento de pena y de la necesidad de pena con la estructura del delito. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 46(1), 21-34. https://bit.ly/3ltWEJpLinks ]

Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2016). Promover la justicia restaurativa para niñas, niños y adolescentes. Oficina del Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños en 2013. https://bit.ly/3yNG8qTLinks ]

Parlamento Europeo. (2007, 21 de junio). El papel de las mujeres, la familia y la sociedad (Resolución del Parlamento Europeo sobre la delincuencia juvenil). https://bit.ly/3TowRPtLinks ]

Roxin, C. (1997). Derecho penal. Parte general (vol. 1). Civitas. [ Links ]

Sotomayor Acosta, J. O. (1998). Responsabilidad o irresponsabilidad penal del menor en Colombia: un falso dilema. Estudios de Derecho, 57(130), 143-156. https://bit.ly/3yMZbl5Links ]

Tirado Acero, M. (2010). La sociología jurídica desde sus fundamentos sociológicos. Prolegómenos, 25, 277-298. [ Links ]

Tirado Navarro, J. (2010). La pena en Kant: ¿retribucionista en lo moral, pero no en lo legal? Estudios de Derecho, 67(150), 85-112. https://bit.ly/3LAZmHJLinks ]

Tirado, M., Latorre, E., Herrán, O., Sandoval, J., Pinilla, J., & Forero, D. (2022). Eficacia simbólica de las decisiones judiciales en el sistema de responsabilidad penal adolescente - SRPA. ILAE. [ Links ]

Torres Vásquez, H., & Buenahora, L. (2022). Historia del sistema de responsabilidad penal adolescente en Colombia. En A. Daza & J. Forero (Eds.), Estudios en derecho penal y en derecho disciplinario. Editorial Ibáñez. [ Links ]

Torres Vásquez, H., & Cruz, D. (2022). La aplicación de justicia restaurativa en Colombia y la no vulneración del principio de legalidad penal. Revista Saber, Ciencia y Libertad, 17(1), 175-198. https://doi.org/10.18041/23823240/saber.2022v17n1.8446Links ]

Torres Vásquez, H., & Rojas, J. (2013). Tratamiento a la delincuencia juvenil en Colombia en el sistema de responsabilidad de adolescentes. Verba luris, 30, 115-133. https://doi.org/10.18041/0121-3474/ver2baiuris.30.2163Links ]

Van Bueren, G. (1998). Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad. Defensa de los Niños Internacional. [ Links ]

1 Sin profundizar sobre la diferencia puntual entre pena y sanción, ciertamente la pena es más propia del derecho penal (como lo indica su nombre) y su escuela clásica de justicia retributiva, mientras que la sanción es una variante para la justicia restaurativa; es decir, la pena en esencia es violencia. A pesar de esto, la tendencia vigente es utilizar el concepto de pena para el derecho penal que se puede atribuir a los adolescentes en conflicto con la ley. Aunque lo adecuado sería en adelante utilizar el concepto de sanción, por más que se intente señalar al SRPA como ajeno al derecho penal, sin duda el derecho penal tanto sustantivo como procesal es parte indisoluble del SRPA.

2El término menor en este artículo hace referencia al menor de 18 años. el hecho de usar el término no significa que se valide o invalide su discernimiento. El concepto de minoría, que conlleva un trasfondo biológico, se usa para hablar de menor de edad infractor de la ley penal, sin menoscabar la determinación internacional de usar la expresión adolescente o joven en lugar de menor (véase Tirado et al., 2022, cap. 1).

Citación APA: Torres Vásquez, H., & Tirado Acero, M. (2023). Las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente en Colombia. Revista Científica General José María Córdova, 21(41), 131-148. https://dx.doi.org/10.21830/19006586.1001

Financiamiento

Los autores no declaran fuente de financiamiento para la realización de este artículo.

Recibido: 29 de Junio de 2022; Aprobado: 06 de Diciembre de 2022; Publicado: 01 de Enero de 2023

*Contacto: Misael Tirado Acero misael.tirado@unimilitar.edu.co

Los autores declaran que no existe ningún potencial conflicto de interés relacionado con el artículo. Este artículo hace parte del proyecto de investigación “Análisis de los niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal en Colombia”, de la línea “Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente” del grupo de investigación Derecho Penal Internacional y DIH (categoría C en MinCiencias) de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y del Proyecto INV-DER-3428 “Revisión de la sanción y eficacia simbólica en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente-SRPA”, de la línea de “Derecho penal y justicia militar” del grupo de investigación Derecho Público (categoría B), y de la línea de “Política criminal, derecho penal y criminología” del grupo de investigación Red de Estudios Sociojurídicos Comparados y Políticas Públicas (categoría B) de la Universidad Militar Nueva Granada.

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