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Revista de Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad

Print version ISSN 1909-3063

rev.relac.int.estrateg.segur. vol.10 no.2 Bogotá July/Dec. 2015

 

ARTÍCULO DE REFLEXIÓN

DRONES: ¿HACIA UNA GUERRA SIN REGULACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL?*

DRONES: TOWARDS A WAR WITHOUT INTERNATIONAL LEGAL DEVELOPMENTS?

DRONES: EM DIREÇÃO A UMA GUERRA SEM REGULAÇÃO JURÍDICA INTERNACIONAL?

Fernando Villamizar Lamus**

* Proyecto de Investigación. Observatorio Regional de Paz y Seguridad, Universidad Bernardo O'Higgins (Chile).
** Abogado, Universidad del Rosario. Magíster en Derecho de la Empresa, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Ciencia Política y Sociología, Pontificia Universidad de Salamanca, España. Investigador del Observatorio Regional de Paz y Seguridad, Universidad Bernardo O'Higgins. Profesor Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Santiago, Chile. Correo electrónico: fvillamizar@ubo.cl.

Referencia: Villamizar, F. (2015). Drones, ¿Hacia una guerra sin regulación jurídica internacional? Revista de Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad, 10(2), pp. 89-109.

Recibido:20 de marzo de 2015
Evaluado: 4 de abril de 2015
Aceptado: 5 de mayo de 2015


RESUMEN

Dadas sus ventajas, los drones se están convirtiendo en un arma fundamental en los conflictos armados contemporáneos. Este artículo tiene como objetivo dar respuesta a algunas preguntas relacionadas esa realidad: ¿Qué tan adecuada es la normatividad internacional para regularlos? ¿Será el Derecho Internacional Humanitario (DIH) la forma de evitar que se causen estragos ilimitados? ¿Será posible aplicar algún tipo de estatuto diferente al DIH para regular el uso de los drones? ¿Cómo opera el DIH cuando el Estado usa drones contra actores armados no estatales o éstos los utilicen contra el Estado? La metodología para responder a esos interrogantes consistirá en revisar y cotejar la acción de los drones con respecto al Derecho de la Guerra Aérea, al Derecho de Ginebra y a las normas sobre el uso de drones en el espacio exterior. Se encontrará que pese a la obsolescencia y generalidad de algunas normas, el DIH es plenamente aplicable al uso de los drones con fines bélicos.

Palabras clave: Actores Armados no estatales, Derecho de la Guerra Aérea, Derecho Internacional Humanitario, Drones, Espacio Ultraterrestre


ABSTRACT

Given its advantages, drones are becoming a key weapon in contemporary armed conflicts. This article aims to answer some questions related to that reality: How competent is the international legal system to regulate it? Can the International Humanitarian Law (IHL) prevent this weapon from the unlimited havocs? Is it possible to enforce a different international legal statute from the IHL to regulate the use of drones? What would be the role of the IHL in the event the State utilizes drones against non-state armed actors or these use them against the State? The methodology for answering these questions will be to review and compare the action of the drones with respect to the Law of the Air War, the Law of Geneva and the rules on the use of drones in space. It will find that despite the obsolescence and generality of some rules, IHL is fully applicable to the use of drones for military purposes.

Keywords: No State Armed Actors, Law of the Air Warfare, International Humanitarian Law, Drones, Outer Space


RESUMO

Em função das vantagens que oferecem, os drones estão convertendo-se em uma arma fundamental nos conflitos armados contemporâneos. Este artigo tem como objetivo responder a algumas perguntas sobre esta realidade: o ordenamento jurídico internacional está adequado para regulamentar seu uso? Será o Direito Internacional Humanitário (DIH) a forma correta para evitar danos ilimitados na hipótese de seu emprego? Será possível adotar algum estatuto jurídico internacional diverso do DIH para regulamentar sua utilização? Que advém ao DIH no caso de virem a ser utilizados contra atores armados não estatais ou estes o utilizem contra forças governamentais? A metodologia utilizada para responder a estas questões será a avaliar e comparar a ação dos drones no que diz respeito à Lei da guerra aérea, a Lei de Genebra e as regras sobre o uso de drones no espaço. Eles acham que, apesar da obsolescência e generalidade de algumas das normas, o DIH é plenamente aplicável ao uso de drones para fins militares.

Palavras-chave: Atores Não Estatais Armadas, Direito Internacional Humanitário, Drones, Espacio ultraterrestre, Lei da Guerra Aérea


INTRODUCCIÓN

Desde tiempos de Napoleón la estrategia militar ha estudiado diversos aspectos, entre los cuales se destacan la logística, las operaciones, la táctica y ciertas variables específicas, como el campo de batalla, el despliegue de fuerzas, el ambiente geopolítico o la oposición interna a la guerra (Pénisson, 2013). A estos factores se les ha sumado en tiempos recientes un concepto propio de los avances tecnológicos y de la era de la información denominado "tecnoestrategia", que en términos simples es concebir y fabricar los elementos de combate que se deberían emplear en 10 o 20 años para enfrentar al enemigo (Malis, 2014).

Si bien la idea de utilizar vehículos aéreos no tripulados con objetivos militares no es nueva1, el empleo de drones en las operaciones militares del siglo XXI se enmarca en el concepto de tecnoestrategia de los años 60 y 70 del siglo XX, que consideraba para finales de ese siglo y comienzos del siglo XXI que los drones deberían ser un arma presente en las operaciones militares (Reed, 1979; Taylor & Munson, 1977). De hecho en los años noventa, la Fuerza Aérea estadounidense proyectaba que para el año 2010 las campañas aéreas en las operaciones militares iban a tener a los drones como protagonistas bajo la doctrina de "cero muertos" al atacar (Barnett, 1996), prospección cumplida, como se puede apreciar en las noticias sobre la lucha contraterrorista de los Estados Unidos, y dado el auge en el uso de este tipo arma es de esperar que se seguirá perfeccionando y empleando.

Es por lo anterior que algunos analistas prevén que en el corto plazo las operaciones militares tendrán como actores de primer orden a los drones2, pues el empleo de los mismos conlleva varias ventajas estratégicas, por ejemplo una fuerte reducción de costos, mayor precisión en el ataque al enemigo y menor probabilidad de "daños colaterales" (Kreps & Zenko, 2014). Además, el liderazgo de Estados Unidos en el uso de los drones3, conlleva a que otros actores quieran utilizar también esas armas para no quedar rezagados tecnológicamente. Dado ese escenario, ciertos especialistas en materia de Derecho Internacional Humanitario afirman que se ha abierto una "Caja de Pandora", en referencia las consecuencias legales del uso masivo de drones en operaciones militares, de la cual pueden emerger muchas sorpresas, no siempre agradables (Casey-Maslen, 2012).

Sobre la legalidad en el uso militar de los drones hay diversas posiciones. El juez inglés Lord Thomas Bingham, considera que los drones deberían prohibirse totalmente porque sus efectos son tan nocivos que deben ser considerados equivalentes a las minas antipersonales, proscritas en el ámbito del Derecho Internacional (Bingham, 2009, 6 de julio). En respuesta a esta declaración y a las críticas que genera el empleo militar de los drones, el 25 de marzo de 2010 en el Congreso Anual de la American Society of Law, el consejero jurídico del Departamento de Estado, Harold Koh, afirmó que el uso de drones es completamente legal y por lo tanto Estados Unidos los puede utilizar (DOS, 2010).

Una tercera posición, es la formulada por Peter Maurer, presidente del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), quien afirma que los drones en sí mismos no son ilegales como armas, y no están proscritas por el Derecho Internacional, ni se considera que su índole sea inherentemente discriminatoria o pérfida. En este sentido, no son diferentes de las armas que se disparan desde aeronaves tripuladas como los helicópteros u otras aeronaves de combate. Pero para determinar si su uso es legal o ilegal debe apreciarse el contexto de las operaciones y siempre que haya conflicto armado debe considerarse el Derecho Internacional Humanitario (DIH) (Maurer, 2013).

La divergencia de posiciones y el contexto de una guerra regulada versus una guerra sin regulaciones dan pie al problema que se quiere analizar en este artículo y que se concreta en las siguientes preguntas: ¿Qué tan adecuada es la regulación jurídica internacional, particularmente el Derecho de la Guerra Aérea, para regular este nuevo tipo de arma?, ¿Será el DIH la forma de evitar que este armamento cause estragos ilimitados en caso de conflicto, particularmente cuando se trata de actores armados no estatales quienes los usan?, ¿Será posible aplicar algún tipo de estatuto jurídico internacional diferente al DIH para regular el uso de los drones?, ¿Qué ocurre con el DIH en el caso de que el Estado use drones contra actores armados no estatales o éstos los utilicen contra el Estado?

La hipótesis que guía este estudio consiste en postular que si bien no hay un estatuto internacional diseñado especialmente para regular el uso de los drones en caso guerra, el Derecho de la Guerra Aérea, los principios de DIH y algunos tipos de tratados específicos serían, con ciertas limitaciones, los mecanismos jurídicos internacionales para regular el empleo de drones en caso de guerra, con lo cual no se daría el supuesto de una guerra sin reglas en caso de usarse ese tipo de armas.

Para efectos de desarrollar la problemática propuesta, se analizará lo concerniente al uso de los drones de conformidad con el Derecho de la Guerra Aérea. A reglón seguido, se analizará cómo operaría el Derecho de Ginebra como mecanismo de regulación jurídico- internacional en el empleo de drones, especialmente aplicado a actores armados sin carácter estatal. A su vez, se analizará lo relativo al uso de drones en el espacio exterior. Finalmente, se formularan las conclusiones pertinentes.

DRONES Y GUERRA: EN LA BÚSQUEDA DE UN DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE

Análisis según el potencial tipo de Derecho Internacional Humanitario aplicable

Como es sabido, el DIH se divide teóricamente en dos grandes ramas, por una parte el Derecho de los conflictos armados o Derecho de la Haya, que tiene por objeto la regulación de las hostilidades y la imposición de límites a los medios de hacer la guerra; y el Derecho Humanitario Bélico, o Derecho de Ginebra, que se encarga de las víctimas de los conflictos armados (heridos y náufragos, prisioneros, civiles) y del patrimonio (Remiro, 2010).

Bajo esta consideración, a continuación se analizará el Derecho de la Haya aplicable a los drones, pues dada la forma de operación de éstos, una interpretación lógica y de buena fe nos indica que el Derecho aplicable a éstos es el de la Guerra Aérea, que es parte del Derecho de los conflictos armados o Derecho de La Haya; y posteriormente se analizará el Derecho de Ginebra o DIH Bélico que puede regular el uso de drones, especialmente cuando las operaciones se hacen en contra o por actores armados no estatales.

El Derecho de la Guerra Aérea

El Derecho de la Guerra Aérea tiene sus orígenes en la Primera Conferencia Internacional de Paz de La Haya (1899), evento en el que las Potencias participantes percibieron el efecto potencial de las nuevas tecnologías de la guerra aérea y proscribieron descargar proyectiles y explosivos desde globos u otros nuevos medios de similar naturaleza. Esta prohibición se extendería en la Segunda Conferencia Internacional de Paz de La Haya (1907) hasta el cierre de la Tercera Conferencia Internacional, que no se llevó a cabo, y por lo tanto dejó un vacío institucional importante.

Para terminar con las pretensiones de prohibir la guerra aérea, la Primera Guerra Mundial tuvo lugar, y mientras buena parte de los Aliados habían suscrito la Declaración de 1907, las Potencias Centrales no lo hicieron. Esto habilitó que la aviación pudiera ser utilizada por ambos bandos para bombardearse mutuamente sin que se pudiera esgrimir ilegalidad alguna, pues la prohibición de la Declaración de 1907 era si omnes, es decir que solo era obligatoria entre los Estados parte si ellos entraban en guerra entre ellos (Ronzitti, 2006).

Las consecuencias de la Primera Guerra Mundial dieron pie a que en 1922 se celebrara la Conferencia de Washington para la Limitación de Armamentos Navales, ocasión en la cual se firmó una resolución cuyo objeto era encargar a una comisión de juristas un Reglamento de la Guerra Aérea. Dicha comisión fue presidida por el profesor norteamericano J. B. Moore y se reunió en la Haya entre el 11 de diciembre de 1922 al 19 de febrero de 1923. Esa comisión generó un proyecto de Reglas de la Guerra Aérea de La Haya de 1923, que nunca entraron en vigor (Hoppe, 2008).

Las Reglas de la Guerra y la Costumbre Internacional como fuente del Derecho Internacional

Dado que las Reglas de la Guerra Aérea nunca entraron en vigor, no es difícil afirmar que el régimen jurídico positivo de la Guerra Aérea es débil o inexistente. Además, los adelantos tecnológicos hacen obsoleta buena parte de lo regulado en las Reglas de la Guerra Aérea, especialmente cuando se trata de la operación de drones, entonces surge la pregunta: ¿Si el Derecho positivo es inexistente u obsoleto, hay una costumbre internacional en materia de Derecho de la Guerra Aérea que pueda aplicarse a los drones para limitar el uso indiscriminado en caso de bombardeo?

Algunos autores han tratado de abordar esa pregunta. Renato Nuño (1998) para responder a la pregunta planteada sostiene que:

    con anterioridad a la segunda guerra mundial éstas reglas (reglas de la guerra aérea) fueron consideradas como una reafirmación del derecho consuetudinario sobre la materia, y aún cuando sus términos se encuentran hoy en día tecnológicamente algo atrasados, se puede estimar que todavía conservan un cierto valor.

Por otra parte, y de una forma más contundente, David Cumin (2014) expone que la práctica militar aérea tiende a seguir la opinio iuris, según la cual no es posible hacer un uso indiscriminado o desproporcionado del bombardeo. Arguye que las normas del bombardeo estratégico terrestre se han cristalizado y serían aplicables al bombardeo aéreo, pues sea el bombardeo horizontal o vertical debe perseverar la noción de objetivo militar legítimo. Los casos considerados por Cumin son la Guerra del Golfo, Kosovo, Afganistán, Irak y Libia.

A nuestro juicio, las dos posiciones anteriores son bien intencionadas, en el sentido de querer rescatar algún efecto jurídico de las reglas de la Guerra Aérea, pero son susceptibles de críticas. En el caso de la posición del profesor Nuño, consideramos que no está acorde con los adelantos actuales que el DIH le ha brindado a ciertos preceptos de las Reglas de la Guerra Aérea, como se explicará más adelante, y por lo tanto dichas Reglas no son un rezago con "cierto valor", sino que son en sí mismas, especialmente el artículo 24, normatividad que ha permitido consolidar una costumbre en Derecho Internacional.

Respecto de los planteamientos del profesor Cumin, si bien es deseable que sean aplicables, consideramos que su argumentación es forzada, incompleta y descontextualizada de la tendencia actual del DIH. Procedemos a exponer detalladamente estas críticas. De un lado, afirmar que se puede 'cristalizar'4 una costumbre del estatuto del bombardeo estratégico terrestre al aéreo es forzar jurídicamente una situación deseable para evitar bombardeos aéreos indiscriminados, pero que no se condice con la teoría jurídica de la cristalización, pues ésta supone que hay una costumbre internacional previa, que se 'cristaliza' mediante la adopción de un tratado (Jiménez de Aréchaga, 1980). Es decir, primero está la costumbre, y después el tratado, en cambio lo que pretende Cumin es tomar una costumbre de un área determinada para aplicarla en otra, lo que no es propiamente una cristalización de una costumbre sino otra figura.

Además, lo pretendido por Cumin en el sentido de aplicar las normas de bombardeo estratégico terrestre al aéreo es inconveniente para el caso concreto de los drones, porque los drones tienen un funcionamiento diferente a los cañones u obuses (Bocquet & Gougis, 2014). Los drones, a diferencia de los cañones, tienen la capacidad de rastrear y perseguir a su objetivo, y su piloto puede decidir cuándo bombardear y cuándo no, lo que supone que debe haber reglas más específicas porque existe el tiempo para discernir sobre el ataque al enemigo y evitar que sea irrestricto. En ese sentido, el Derecho de la Guerra Aérea es más adecuado que el de la Guerra Terrestre, aunque vale decir que con cierta obsolescencia.

Por otra parte, decimos que la posición de Cumin es incompleta porque él sostiene que hay una opinio iuris respecto del Derecho de la Guerra Aérea (2014). Los casos que seleccionó para hacer esta aseveración son muy relevantes y actuales, con lo cual estaríamos de acuerdo, pero se debe destacar que la opinio iuris es solo una parte de la costumbre en Derecho Internacional, que si bien es muy relevante, por sí misma no tiene el carácter de fuente de dicho Derecho.

Como es sabido, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece las fuentes de Derecho Internacional que la Corte debe aplicar en sus fallos, y entre ellas incluye en el literal b. la costumbre internacional "como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho". La doctrina ha interpretado que para efectos de considerar una práctica como costumbre en Derecho Internacional se deben considerar dos elementos, uno psicológico, denominado opinio iuris; y otro material, que consiste en la repetición de actos concluyentes (Pellet, 2012). Cumin omite este segundo elemento, con lo cual su aporte para que las Reglas de la Guerra Aérea puedan ser consideradas costumbre internacional es en vano.

Un aspecto que no consideran los dos autores citados, es que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha creado una base de datos de Costumbre en DIH en la cual se encuentra como base para el bombardeo aéreo el numeral 3 del artículo 24 de las Reglas de la Guerra Aérea de 1923, y este precepto junto con otros de tenor similar en materia de DIH, más la práctica de diversos manuales militares de diferentes países han hecho que en criterio de dicho Comité exista una costumbre internacional en materia de bombardeo aéreo, que sería fuente de Derecho Internacional aplicable a quienes quieran emplear drones.

Así las cosas, si bien las reglas de la Guerra Aérea no tienen valor como Derecho positivo, algunos preceptos sí lo tienen como estatuto habilitante para la conformación de costumbre internacional, por lo que se refiere al bombardeo, y por lo tanto sería una restricción a la idea de una guerra basada en drones que no tenga regulación jurídica alguna en materia internacional.

Inconvenientes para la aplicación del Derecho de la Guerra Aérea bajo la costumbre internacional

De conformidad con lo anterior, consideramos que el Estado que emplee drones en operaciones militares debe reflexionar forzosamente que hay principios de la Guerra Aérea que le son aplicables porque según el CICR son costumbre internacional. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los temas de costumbre internacional casi siempre están acompañados de un grado de incertidumbre (Shaw, 2008), y hay casos como los bombardeos aliados en Alemania en la Segunda Guerra Mundial, la campaña aérea norteamericana en Indochina durante la Guerra de Vietnam o los bombardeos en la ex Yugoslavia (Overy, 2014), entre otros, que podrían ser utilizados como ejemplos por los cuales no se pueda esgrimir que hay costumbre internacional en la Guerra Aérea y por lo tanto no se aplique esa costumbre para el empleo de drones. Es de esperar que esto no ocurra.

Otro de los inconvenientes de la costumbre internacional para regular el uso de drones es que dicha costumbre está encaminada al bombardeo de ciudades, aldeas, viviendas y edificios que no estén en las proximidades inmediatas de las operaciones de las fuerzas terrestres, pero omite otras circunstancias que las reglas de la Guerra Aérea consideran y que son de utilidad para atender la problemática que conllevan los drones, como ocurre con el artículo 22 y la totalidad del artículo 24 de dichas Reglas, no sólo el numeral 3. El primer precepto prohíbe utilizar el bombardeo aéreo para "aterrorizar a la población civil". Esta prohibición sería de gran utilidad para la regulación del uso de los drones, pues éstos no sólo matan a sus objetivos, sino que pueden tener consecuencias psicológicas en la población en donde se realiza la operación al sobrevolar el lugar durante horas o días enteros.

En la práctica, para la población en donde operan los drones es como estar permanentemente bajo la espada de Damocles. En ese sentido, el Presidente del CICR ha manifestado que: "El posible impacto psicológico de los drones es una preocupación que el CICR comparte con otras organizaciones humanitarias" (Maurer, 2013).

Ante esta muestra evidente de vacío del Derecho de la Guerra Aérea Consuetudinario, afortunadamente hay una salida jurídica por la cual puede suplirse esa laguna mediante la aplicación del artículo 51, párrafo 2, del Protocolo adicional I que prohíbe los "actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil" en conflictos de carácter internacional, y para conflictos no internacionales el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo adicional II prohíbe los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

En cuanto al artículo 24 de las Reglas de la Guerra Aérea, éste regula la legitimidad del bombardeo aéreo. En ese sentido, el bombardeo aéreo sólo es legítimo cuando va dirigido contra un objetivo militar, es decir, un objetivo cuya destrucción, total o parcial, sea, para el beligerante, una neta ventaja militar. El inconveniente de este artículo es aplicarlo al uso de drones en guerras asimétricas, en las cuales una parte de los beligerantes se mimetiza con la población civil, pues allí ¿cómo se puede evaluar un una neta ventaja militar? Trataremos de dar respuesta a esta pregunta en algunas líneas posteriores.

En suma, según lo revisado anteriormente, aunque no haya un texto positivo en vigor, el Derecho de la Guerra Aérea basado en las Reglas de la Haya de 1923 es vinculante en parte para el uso de drones en operaciones militares de bombardeo, porque algunos de sus artículos son considerados como costumbre en Derecho Internacional. En todo caso hay vacíos y contrargumentos para evadir o rebatir esa costumbre. Por otra parte, no deja de preocuparnos el hecho de que con los drones el bombardeo pueda ser más selectivo, en la medida en que hay más tiempo para detectar el objetivo y proceder a bombardearlo.

Así las cosas, el Derecho de la Guerra Aérea debería ser más riguroso con esas operaciones, porque los daños colaterales y la afectación a civiles no combatientes deberían ser menores. También es relevante reiterar que el Derecho Consuetudinario de la Guerra Aérea tiene vacíos que deben ser suplidos con normas del Derecho de Ginebra, con lo cual la relevancia práctica de aquel pierde terreno frente a éste.

DRONES Y ACTORES ARMADOS NO ESTATALES: ¿UN DESAFÍO PARA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO BÉLICO?

La aplicación del Derecho Internacional Humanitario Bélico en el uso de drones

Afortunadamente, pese a los vacíos que pueden darse en el Derecho de la Guerra Aérea, hay un meridiano consenso en la doctrina que ha tratado el tema del empleo de drones y el DIH bélico en el sentido de que son plenamente aplicables a la operación con estas armas de los principios de proporcionalidad, protección de civiles, responsabilidad de la cadena de mando y que en general todo el DIH (Casey-Maslen, 2012; Gallais, 2013).

El presidente del CICR, Peter Maurer (2013), confirma ese consenso al exponer que:

    al utilizar drones, las partes en un conflicto siempre deben distinguir entre combatientes y civiles y entre objetivos militares y bienes de carácter civil. Deben tomar todas las precauciones factibles para preservar a los civiles y la infraestructura, y deben suspender o cancelar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente daños a personas civiles o a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Del mismo modo, los drones no deben en modo alguno utilizarse para transportar armas prohibidas, como agentes químicos o biológicos. Por otra parte, desde el punto de vista del derecho internacional humanitario, se ha de dar preferencia a las armas que permiten mejorar la precisión de los ataques y ayudan a evitar o a reducir las pérdidas incidentales de vidas civiles, las lesiones a civiles o los daños a bienes de carácter civil.

En virtud de lo anterior, creemos que dada la realidad latinoamericana debe estudiarse de manera aplicada cómo podría aplicarse el Derecho de Ginebra en las operaciones en las cuales el Estado utiliza drones contra un grupo insurgente constituido por actores armados no estatales (en adelante AANE) o cuando éstos usan drones para atacar a fuerzas armadas estatales o para hacer actos de terrorismo. En ese orden de ideas, en primer lugar se estudiará qué se considera actor armado no estatal y cómo operan, pues de esta manera se puede analizar qué puede hacer el Estado en el marco del DIH y qué deberían considerar estos AANE si deciden actuar con drones.

Los actores armados no estatales

Los AANE distan mucho de ser una realidad nueva, pero partir de los atentados a las Torres Gemelas y al Pentágono del 11 de septiembre de 2001, el tema ha sido estudiado con mayor profundidad y énfasis que en antaño, en razón de las consecuencias internacionales de un fenómeno que casi siempre se contemplaba como interno.

Existen serias dificultades para definir a los AANE debido a los diferentes tipos y motivos de los mismos. Sin embargo, se caracterizan por: (i) estar dispuestas y ser capaces de utilizar la violencia para la consecución de sus objetivos, (ii) no estar integradas en las instituciones estatales formales, (iii) poseer un cierto grado de autonomía con respecto a la política, las operaciones militares, los recursos y la infraestructura. En todo caso, pueden ser compatibles o instrumentalizados por agentes estatales, ya sea en secreto o abiertamente, como sucede a menudo con las milicias, paramilitares, mercenarios o empresas militares privadas (Hofmann & Schneckener, 2011).

A su vez, los AANE pueden clasificarse desde un punto de vista organizacional-territorial de conformidad con las siguientes variables: con refugio seguro, si poseen el control territorial de una zona; y sin refugio seguro, si por el contrario no disponen de un territorio controlado (Sinno, 2011). Esta clasificación reviste importancia para emplear o no drones en contra de los AANE, pues si poseen un control territorial son a priori más fáciles de detectar y atacar mediante drones, mientras que si no tienen un control territorial, lo más seguro es que los AANE se traten de camuflar con la población civil y esto supone un verdadero desafío para el uso de drones, por las altas posibilidades de afectar población civil al usarlos. Nos referiremos a esto más adelante.

Aspectos del DIH a considerar por los Estados en el empleo de drones contra AANE

¿Qué argumentos de DIH se deberían tener en cuenta para el empleo de drones en operaciones al interior de los Estados en las cuales se pretenda combatir AANE? Para responder esa pregunta, nos basaremos en una posición que no está exenta de polémica, según la cual la brecha entre los sistemas jurídicos de DIH aplicables en los dos tipos de conflicto armado, interno e internacional, tiende a unificarse y por lo tanto las normas para los conflictos internos son susceptibles de ser aplicadas a los internacionales y viceversa (David, 2008; Stewart, 2003; Sassòli & Bouvier, 2005; Daboné, 2011).

Dada esa unificación conceptual de DIH, una de las primeras regulaciones que los Estados que pretendan emplear drones en contra de AANE es el Artículo 36 del Protocolo I (1977) adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, que versa sobre las acciones que debe acometer el Estado en caso de utilizar armas nuevas. El precepto legal sub examine expresa que:

    Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante5.

Este precepto nos merece dos comentarios, uno dirigido a explicar qué es lo que deben analizar los Estados a la luz de esta norma, y otro encaminado a tratar de explicar el alcance del mismo en cuanto a su aplicación en el ámbito del Derecho Internacional. En cuanto a lo que deben analizar los Estados que van a utilizar una nueva arma, para dar cumplimiento al artículo 36 y evitar vulnerar el Derecho Internacional, están los siguientes aspectos: (i) determinar si la nueva arma logra el correcto reconocimiento del objetivo (target-recognition), (ii) determinar la forma para ejercer la autorización del lanzamiento del arma (weapon release authorization), y (iii) determinar cómo controlar o limitar el efecto del arma (Backstrom & Henderson, 2012).

El segundo comentario que nos merece el mencionado artículo 36 consiste en que incluso si no fuera aceptada la deseada aplicación indistinta o unión práctica del DIH dirigido a conflictos internacionales con el DIH dirigido a conflictos internos, esta norma obliga a los Estados parte que determinen si la nueva arma, en este caso los drones, pueden o no vulnerar normas de Derecho Internacional en general "en todas las circunstancias" por lo cual el Estado debe determinar qué textos positivos de Derecho Internacional puede violar el uso de drones, y también las normas de Derecho Consuetudinario que hacen parte del Derecho Internacional, con lo cual forzosamente hay un amplio paraguas jurídico que podría ser aplicable a la operación militar de drones, tales como las reglas de la Guerra Aérea y por supuesto todo el Derecho de Ginebra6.

De otro lado, un Estado que pretenda emplear drones para combatir AANE debe tener presente el principio de discriminación o distinción entre civiles y combatientes. Este principio se hace verdaderamente difícil de aplicar en los casos en que los AANE emplean la guerra de guerrillas o cuando no tienen un refugio seguro, es decir no tienen un control territorial sino que están dispersos y buscan "nadar como peces en el agua", como ha ocurrido con diversos grupos guerrilleros en América Latina, por ejemplo, que aplican el mencionado principio maoísta con lo cual la población civil sirve de escudo para las actividades guerrilleras (Pénisson, 2013), y hace que las autoridades estatales no puedan identificar con certeza quién hace parte de los actores armados no estatales y quién no.

Respecto de atacar o no con drones a un AANE en esas circunstancias en las cuales éste se oculta y escuda con población civil no combatiente dependerá de si puede identificar plenamente a los sujetos combatientes o no, y en todo caso debe tener presente el artículo 13 del Protocolo II, por el cual no pueden ser objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles; y el artículo 57 del Protocolo adicional I según el cual quien planifica un ataque debe hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52. Es decir, es fundamental la planificación del ataque y la identificación correcta de los objetivos antes de proceder a la operación militar7.

Aunque determinar cuándo un objetivo es civil y cuándo no lo es resulta difícil en el contexto de operaciones contrainsurgentes en las cuales los AANE se confunden con la población civil, es más complejo el panorama cuando se trata de bienes o de infraestructura civil que puede ser utilizada eventualmente por los AANE de manera que le dé una ventaja militar respecto de los fuerzas estatales, como puede ocurrir con redes de comunicación o con pozos de agua por ejemplo.

En ese caso, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevé la protección a esos bienes, y esto se concretó en la práctica por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso Galic, en el cual se falló que un objeto dedicado normalmente a actividades civiles no puede ser atacado si razonablemente se cree que ese bien no constituye una contribución efectiva a una acción militar.

Además, en caso de bombardeo con drones a AANE o a bienes civiles, el Estado debe considerar el principio de proporcionalidad, que ha sido erigido como Derecho Consuetudinario por el CICR, al igual que el principio de distinción entre civiles y combatientes, y el de protección a bienes civiles. En virtud de ese principio de proporcionalidad, está prohibido según la regla 14 del DIH Consuetudinario atacar cuando se prevea que se causará incidentalmente muertes, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

Finalmente, una razón no jurídica pero práctica para limitar el uso de drones en operaciones militares contra AANE sin un refugio seguro en América Latina, tiene que ver con la alta posibilidad de "daños colaterales" que se pueden generar si no se distingue claramente el objetivo. Se está volviendo muy usual escuchar en los medios de comunicación social noticias sobre las operaciones con drones en las cuales los resultados son catastróficos y terminan con el aniquilamiento de civiles inocentes. Solo a manera de ejemplo, en febrero de 2010 la Fuerza Aérea norteamericana en una operación con drones en la provincia afgana de Oruzgan dio de baja 23 civiles y varios heridos (Zucchino, 2010, 29 de mayo). En esas circunstancias no es ingenuo pensar que si con la alta tecnología y todos los recursos de inteligencia norteamericana ocurren muertes indiscriminadas, ¿pueden las Fuerzas Armadas latinoamericanas con menos tecnología garantizar que no haya daños a civiles con ataques de drones?

¿Los AANE deben aplicar el DIH en caso de usar drones?

Dado el bajo costo y eficiencia que tienen los drones, qué papel tendría el DIH en el caso que los AANE los utilicen para sus propias operaciones militares, o puesto en otros términos ¿deben ser las obligaciones de los Estados y de los actores armados iguales ante el DIH en el caso del uso de drones? Sassóli (2011) plantea que existe un serio dilema para dar una respuesta afirmativa a una pregunta de este calado, pues generalmente las fuerzas estatales tratan a los AANE de manera despectiva, ya sea como criminales o como terroristas, y en ese sentido no desean brindarles el mismo status de soberanía que le corresponde a un actor estatal. Pero a su vez, los Estados buscan desde un punto de vista operativo que su enemigo sea tratado con el mismo rigor legal que ellos.

Ante este dilema algunos expertos en DIH como Olivier Bangerter han estudiado las razones por las cuales un AANE podría o no aplicar el DIH en sus operaciones bélicas. El mencionado autor es proclive a pensar que por razones estratégicas, en el largo plazo le es conveniente aplicar el DIH a los actores armados no estatales pero no porque jurídicamente les sea obligatorio sino por conveniencia en sus intereses, pues con esta práctica puede ganar la mente y los corazones de la población que los respaldaría (2011). Para otros estudiosos del tema el DIH le es plenamente aplicable a los AANE que tengan la capacidad potencial de hacer rendir al Estado (Kleffner, 2011).

En nuestra opinión, consideramos que el DIH es plenamente aplicable a los AANE, indistintamente de su potencial frente al enemigo, de los temas de soberanía, de la conveniencia estratégica o de la ausencia de personalidad jurídica internacional para obligarse. La razón de esta afirmación se sustenta en que el DIH no fue creado para impedir la guerra, sino para que una vez se dé ésta se guíe bajo unos parámetros que eviten tratos indignos contra los enemigos, la población civil, la infraestructura civil o el patrimonio cultural que se halle en la zona de conflicto y por lo tanto los actores del conflicto deben acatar esas premisas, tal y como lo establece el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

En la jurisprudencia internacional este principio de aplicación del DIH a AANE ha sido ampliamente reconocido en fallos como el del caso Tadic y en el ámbito interno en casos como el de Sendero Luminoso, entre muchos otros. Tal vez uno de los fallos que mejor aborda este tema es el del caso Boškoski y Tarčulovski, en el cual Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia aprovechando toda la experiencia de casos previos, hace una revisión pormenorizada de la aplicación práctica del mencionado artículo 3 común. Para esos efectos, el Tribunal analiza en la sentencia diferentes casos de AANE a los cuales les fue aplicado el DIH y para la aplicación del artículo 3 común exige muy poco del AANE, pues un mínimo de organización es suficiente.

En consideración de todo lo anterior, creemos que los AANE deben aplicar en general el DIH en virtud de lo establecido por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, y en consecuencia si en sus operaciones militares desean utilizar drones deben ceñirse a dichas regulaciones, y en ese contexto la operación con drones estaría regulada, por lo tanto no sería entonces una guerra sin reglas para los AANE.

DRONES Y ESPACIO ULTRATERRESTRE

En abril de 2010 diversos medios de prensa informaron que un dron norteamericano se había lanzado al espacio exterior, el X37B. Posteriormente, se reportó que el 16 de junio de 2012 había concluido un segundo vuelo de un modelo X37B que duró 469 días en órbita y que en diciembre de 2012 se llevaría a cabo un tercer vuelo (Zucchino, 2012, 29 de mayo). Esto supuso una nueva etapa en el concepto del alcance de los drones que generó críticas y temores sobre la posible carrera armamentista que se podría dar en el espacio exterior8. A continuación se revisarán algunas regulaciones internacionales que deberían dar un parte de tranquilidad antes estos temores.

Los temores sobre el uso no pacífico del espacio exterior

Cuando se estudia el régimen jurídico-internacional que regula el espacio exterior, es claro que existen diversas disposiciones que impiden la utilización de armas ubicadas en el espacio exterior y por ende que se utilicen drones con ese fin, como por ejemplo la Resolución 1884 (XVIII), aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre de 1963, en la cual se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras clases de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes.

En sintonía con la mencionada Resolución, el artículo IV del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de 1976, establece que:

    los estados partes en el tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

Creemos que el artículo anteriormente citado es claro por sí mismo para evitar que en el espacio exterior haya actividades que contraríen la paz mundial, y por lo tanto desde un punto de vista del Derecho Internacional aplicable al espacio exterior, no es posible utilizar drones armados en el espacio exterior, pues éste solo puede ser utilizado para fines pacíficos. Pese a esto, hay iniciativas recientes que buscan evitar que en el espacio exterior se implanten armas, muy enfocadas a lo que puede ser el uso de drones armados, como por ejemplo la propuesta de tratado presentada por los embajadores de China y Rusia en el marco de la Conferencia sobre Desarme de las Naciones Unidas de 2008 de las Naciones Unidas, titulado "Tratado para la prevención del emplazamiento de armas en el espacio ultraterrestre y la amenaza o el uso de la fuerza contra objetos situados en el espacio ultraterrestre"9, o el Código de Conducta para Actividades en el Espacio Exterior del Consejo de la Unión Europea de 2008 y su nueva versión de 2010 (Consejo de Europa, 2010).

CONCLUSIÓN

The Bureau of Investigative Journalism (2014) reporta que entre 2004 y 2014 sólo para el caso de Pakistán ha habido 386 ataques de drones por parte de la CIA, en los cuales se han matado una cifra que oscila entre 2310 y 3743 personas, de los cuales hay entre 416 y 957 civiles muertos, y entre 168 y 202 niños muertos, más una cifra entre 1091 y 1647 heridos. A las cifras anteriores, que son de por sí acongojadoras, se deba añadir acontecimientos similares en Yemen, Iraq, Afganistán y Somalia. Con estos datos es fácil pensar que el uso de los drones no tiene regulación jurídica internacional, por ende en el empleo de éstos no hay consideraciones de carácter humanitario y sería una guerra sin reglas. En las líneas anteriores hemos tratado de demostrar lo contrario, es decir, que el uso de los drones tanto por actores estatales como AANE está sometido al DIH.

Basándonos en la división del DIH en Derecho de La Haya y de Ginebra, se ha analizado cada una de estas ramas. Por una parte se analizó el Derecho de la Guerra Aérea y por otra el Derecho de Ginebra. En cuanto al Derecho de la Guerra Aérea se puede concluir que al aplicarlo a los drones hay principios que resultan incontrovertibles y que son considerados Derecho Consuetudinario por parte del CICR, por lo cual su aplicación debería ser obligatoria para todos los Estados del orbe. No obstante lo anterior, hay vacíos y obsolescencia del Derecho de la Guerra Aérea cuando se trata de drones, por lo cual se debería pensar seriamente en hacer un régimen jurídico-internacional más estricto porque los drones tienen un funcionamiento por el cual se puede decidir cuándo desplegar el ataque y por tanto esto debería ser en favor de la población civil no combatiente.

En cuanto al Derecho de Ginebra en materia de uso de drones, podemos decir que es fundamental ante los vacíos de permite el Derecho de la Guerra Aérea. Se constató que el DIH de Ginebra es plenamente aplicable al uso de drones tanto para actores Estatales como para actores no estatales, sean estos insurgentes por una causa determinada o empresas que prestan servicios de seguridad en zonas de conflicto. Si bien ajustar la conducta estatal a consideraciones humanitarias es difícil, lo es más tratar que actores que no reconocen a los Estados en donde luchan lo hagan, pero lo positivo es que la normatividad del DIH hace obligatoria la aplicación del mismo a AANE y diversos fallos nacionales e internacionales han avalado esta posición, siendo los más relevantes algunos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.

Concomitantemente, existe un régimen para que el espacio exterior sea usado con fines pacíficos, de manera que el uso de drones en esa zona está proscrito. Sin embargo, llama la atención que China y Rusia procuren implantar un nuevo régimen dirigido a la prohibición de armas como los drones. Dadas las posiciones sobre el uso de drones en Estados Unidos10, se puede entrever que estos temores tienen fundamentos, pues los drones llegaron para quedarse y los Estados Unidos no los dejarán de usar, a lo más limitará su uso a ciertas situaciones de conformidad con la conveniencia de su interés nacional. Dada esta realidad, la labor que tiene la academia es generar una conciencia de la necesidad de aplicar el DIH en las operaciones con drones militares en América Latina, para así reducir los daños perniciosos que éstos puedan generar.


NOTAS

1 El concepto actual de dron se puede rastrear desde 1909, cuando George Cayley crea una teoría relativa al aeroplano. Después de la puesta en práctica de esa teoría por los hermanos Wright, la idea de dron se gesta en Francia en 1918, cuando se empieza a utilizar el término "avión sin piloto" (avion sans pilote o appareil sans pilote a bord) para aviones dirigidos por ondas de radio y estabilizados por giroscopios. De los años treinta a sesenta del siglo XX se utilizó la denominación en inglés "target drone" (engin-cible en francés), de la cual ha hecho carrera el término dron (Zubeldia, 2012). Sin embargo, a partir de los sesenta las denominaciones militares empezaron a utilizar la sigla RPV (Remotely Piloted Vehicle) para designar lo que se conoce como dron. Esa sigla cambió en los noventa por la de UAV (Unmanned Aerial Vehicle) y volvió a reformarse en este siglo por UAS (Unmanned Aircraft System), si incluyen estaciones de control y enlaces de datos (Gertler, 2014). Volver

2 Es menester dejar en claro qué se entenderá por dron. Las siguientes definiciones ayudan para esos efectos. Para la Unión Europea un dron, "es un avión sin piloto a bordo, que se controla remotamente o puede volar autónomamente basado en planes de vuelo con destino pre-programados o con un complejo sistema dinámico "self thinking" (Parlamento Europeo, 2007, p.3). Para el Departamento de Defensa de los Estados Unidos un dron es definido literalmente como: "powered, aerial vehicle lift, can fly autonomously or be piloted remotely, can be expendable or recoverable, and can carry a lethal or non-lethal payload" (Bone & Bolkcom, 2004, p.6) Volver

3 La Fuerza Aérea norteamericana entrenó 350 pilotos de dron en 2011 y 250 pilotos de aviones de caza y bombarderos (Cronin, 2013). Estas cifras muestran la intención de Estados Unidos de privilegiar el uso de esta tecnología en sus operaciones militares. Volver

4 Por "cristalizar" se entiende en Derecho Internacional el hecho por el cual una costumbre ha tomado carácter de obligatoria (Villiger, 1997, p.43). Volver

5 Para un estudio del artículo 36 léase International Committee of the Red Cross Geneva (2006). Volver

6 Sin embargo, pese a las disposiciones del artículo 36, hasta el 2012 los setenta o más Estados que al parecer poseen drones, no han hecho públicos sus propios análisis - si es que los han hecho - sobre la legalidad de drones armados, ya sea para utilizarlos en conflictos armados o con fines policiales (Casey-Maslen, 2012). Volver

7 En ese sentido, diferentes centros académicos y militares se han preocupado por estos aspectos y han generado documentos como las Reglas de Sanremo, del International Institute of Humanitarian Law, tanto para conflictos armados internos como para la identificación de objetivos. El International and Operational Law Department: The Judge Advocate General's Legal Centre & School (US Army) produjo un manual de operaciones en el cual se plasman estos principios. Volver

8 Entre otros la cadena china Xinhuan en su versión en internet e inglés, en la cual se criticaba esto porque suponía una carrera armamentista en el espacio exterior. Volver

9 Sobre las incidencias y contexto de esta propuesta (ONU, 2010). Volver

10 Que se puede encontrar en la Revista Foreign Affairs (2013), cuyo título es muy sugerente "Death from above" (Muerte desde arriba), en la cual Daniel Byman y Audrey Kurth Cronin ilustran que lo prevalente para Estados Unidos es el interés nacional por encima de consideraciones humanitarias. Volver


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