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Revista republicana

versão impressa ISSN 1909-4450versão On-line ISSN 2256-5027

Rev. repub.  no.29 Bogotá jul./dez. 2020  Epub 05-Fev-2021

https://doi.org/10.21017/rev.repub.2020.v29.a93 

Artículos

EL NACIONALISMO HACIA EL POSITIVISMO JURÍDICO COMPARADO*

From nationalism towards comparative legal positivism

Edgar Fabián Garzón Buenaventura** 

** Doctor en Derecho de la Universidad Libre, Bogotá D. C. Magíster en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Nacional Lomas de Zamora (Argentina), abogado y filósofo de la Universidad Libre. Docente investigador de la Universidad Libre (pregradoposgrado). En colaboración con el semillerista Juan Esteban Puentes Vallejo, integrante del semillero de investigación James Goldsmith, como estudiante de quinto año de la Universidad Libre.


RESUMEN

La cimentación de un espacio jurídico y político común entre los Estados busca la solución por la vía diplomática, el arreglo consensual y el reconocimiento del otro. Esto genera nuevas fuentes que oxigenan la validez del derecho; es decir, las aparentes contradicciones entre los Estados se resuelven gracias a la construcción de un marco jurídico internacional entre ellos. Lo anterior supone una mutación de la dimensión nacional formal del positivismo metodológico, dirigido hacia un positivismo jurídico comparado. Esto es el reflejo de la fuerza detonante emanada desde el Derecho Penal Internacional, el Derecho Comunitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros, los cuales actúan como causales de una nueva conceptualización de las fuentes del derecho entre la interpretación auténtica en manos del legislador, rechazando el pluralismo normativo y la interpretación constitucional, para la aplicación de una responsabilidad, no solo de índole nacional, sino internacional, dando una connotación hacia un derecho cosmopolita y trasnacional.

En efecto, se ha superado la añeja discusión del Derecho Internacional bajo la perspectiva del soft law, se ha avanzado hacia la facultad de la que dispone cualquier ciudadano para impetrar una petición o consulta sobre su derecho cosmopolita, a raíz de la internacionalización del derecho que ha generado reglas, normas, directrices y precedentes en el ágora del derecho público por una justicia global.

Palabras clave: derecho; internacionalización; globalización; hermenéutica; positivismo metodológico; derechos humanos; análisis hermenêutico; norma jurídica; estado; transnacional

ABSTRACT

The foundation of a common legal and political space among the States finds the solution through diplomatic channel from the consensual settlement and the recognition of the other, which generates new the validity of the law's source. That is the apparent contradictions between the States. They are resolved by the construction of an international legal framework between them. The above supposes a mutation of the formal national dimension of methodological positivism directed towards a comparative legal positivism. This is the reflection of the triggering force emanating from International Criminal Law, Community Law, International Human Rights Law, among others. All these act as grounds for a new conceptualization of the sources of law between the authentic interpretation in the hands of the legislator rejecting normative pluralism and constitutional interpretation for the application of a responsibility international, giving a connotation towards a cosmopolitan and transnational right.

In effect, the long-standing discussion of International Law from the perspective of soft law has been overcome towards the faculty available to any citizen to file a petition or query about their cosmopolitan law as a result of the internationalization of the law that it has generated rules, new law, principles and precedents in the agora of public law for global justice.

Key words: law; internationalization; globalization; hermeneutics; methodological positivism; human rights; hermeneutical analysis; legal norm; state; transnational

INTRODUCCIÓN

El derecho, desde su génesis, ha pretendido la evolución social, la armonización de conductas y la capacidad de regirse por normas generales aplicadas a cada individuo en la sociedad, que son de obligatorio cumplimiento.

A través de los siglos, dichas relaciones sociales, como son las relaciones comerciales, el turismo, los estudios, entre otras, han ido más allá de un espacio demográfico en especial, han abierto la brecha a la «internacionalización». Esto, como el mecanismo de intercambio entre sociedades para extender el fenómeno evolutivo que caracteriza al ser humano en sociedad. El derecho no ha sido ajeno, y se ha armonizado el ordenamiento jurídico de sociedades culturalmente diferentes para permitir la inclusión de mecanismos de cooperación en igualdad y progreso para todos.

Ahora bien, es necesario establecer cuáles fueron los componentes que se han establecido para un desarrollo jurídico globalizado. Aquí son pertinentes y se utilizan premisas de la teoría jurídica denominadas reglas y principios, bajo las cuales los ordenamientos jurídicos de cada Estado han armonizado sus estructuras normativas, con el fin de adecuarse y replicarlas al nivel internacional.

Por lo anterior, el acápite en estudio se desarrolla a partir de un silogismo jurídico-comparatista de la evolución del derecho, teniendo en cuenta el desarrollo en una sociedad global, y aunados a ello, los métodos para la armonización de las reglas y los principios de los estándares internacionales.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN Y ESTRATEGIA METODOLÓGICA UTILIZADA

El problema de investigación que despliega el siguiente escrito es este: ¿Cuáles son los verdaderos componentes, desde las teorías de los principios y derechos, que han permitido un desarrollo jurídico globalizado?

La metodología que se utilizará en el desarrollo de la pregunta problema es descriptiva y analítica. Por una parte, el método descriptivo permite dar cuenta de un fenómeno social, en términos de su empericada o conjunto de fenómenos interconectados, como será el caso de la internacionalización del derecho nacional a través de la teoría de los principios y normas jurídicas. Y, por otra parte, el método analítico permitirá considerar las diferentes teorías ante la internacionalización del derecho para la desmembración de un todo, descomponiéndolo en sus partes o elementos para observar las causas, la naturaleza y los efectos con el fin de identificar los componentes que han permitido un desarrollo jurídico globalizado.

1. UNICIDAD Y COHERENCIA NORMATIVA (MONISMO)

En un intento por determinar el enfoque monista del derecho, es preciso acercarse a la esencia misma de este, determinando la validez de la norma y las consecuencias lógicas que tal postura acarrea. Así las cosas, y como desarrollo del cometido propuesto, se señala la necesidad de forjar tal tarea en el objeto mismo de la norma, entendiendo que la aplicación de sus disposiciones está determinada por la validez1, es decir, de su creación; la cientificidad de la norma es una creación emanada desde el Estado, que se ve recubierta de un manto de obligatoriedad por la calidad de su legitimador. Una relación continua entre el Estado y el ciudadano impulsada por la coercitividad de la obligatoriedad de las relaciones jurídicas. Para ejemplificar lo anterior, piénsese en el mundo griego: la tragedia de Antígona, una estrecha concomitancia entre el nomos y la physis que se ven mezcladas, genera una relación en torno a la objetividad del cumplimiento de la ley en la palabra de Creonte al denegar a Polinices los ritos fúnebres; por otro lado, Antígona, al obedecer las leyes divinas sobre las humanas, genera como consecuencia la esfera moral del eje conductual del ser humano.

Bajo este hecho indicador, se hace imperioso analizar la unicidad del derecho (validez) desde las conductas evocadoras del principio de legalidad. Así las cosas, se debe señalar que, entre los siglos XVI y XVII, aparecen importantes fuerzas del derecho: Hobbes y Locke, desde el contractualismo, defendían la idea de un orden normativo prestablecido, como la única herramienta que le permite al hombre salir del Estado de Naturaleza, y forjar la sociedad civil. Estos filósofos fueron los primeros en concebir una sociedad donde la validez es un presupuesto del Estado y la legalidad. Idea que sería reafirmada y ampliada por Austin y Bentham2.

Así, el principio de unicidad del derecho o monismo jurídico se ve «comprometido con los principios de igualdad, unicidad política y seguridad jurídica» (Engle, Griffiths y Tmahana, 2007, p. 22), considerando «fundamentales los valores de la libertad individual y el orden de la comunidad política» (Engle et al., 2007, p. 22). Esto forja la relación de las ciencias políticas en torno a la producción de las normas jurídicas en un solo núcleo que, como elemento de identidad, hace avanzar el Estado liberal clásico, para reconstruir la legalidad del Estado de derecho.

Lo anterior se consigue bajo la bandera del maestro de Praga, Hans Kelsen, quien señala que:

«la cuestión decisiva con respecto a la esencia del Estado, me parece ser que constituye la unicidad a la multiplicidad de individuos que integran esa comunidad. La tesis de que el Estado, conforme a su naturaleza, es un orden jurídico. El dualismo Estado y derecho constituye una ficción, que se apoya en una hipóstasis animista de personificación, con cuya ayuda se suele representar la unidad jurídica del Estado, se ha convertido en un elemento esencial de mi teoría jurídica» (Kelsen, 2008, p. 120).

Tal pensamiento crea una relación fenomenológica que permite reconstruir una teoría universal del derecho, que a partir de dos objetos, el Estado y la norma, deduce una objetividad en el orden prescriptivo de la manifestación del derecho, y que la traduce Kelsen al señalar que: «el objeto del derecho no es explicar lo que sucede, sino determinar la lógica jurídica en la que se organiza el sistema jurídico. Su carácter científico sólo está destinado a limitarse al estudio de las normas, a mantener puro su método de toda mezcla de elementos ajenos metafísicos, religiosos ideológicos, sociológicos morales, etc. Por ello, las normas jurídicas son formas del pensamiento ordenadas lógicamente en un sistema de normas jurídicas que no tienen relación con la realidad empírica» (Pérez, 2012, p. 216).

Tal premisa permite ahondar en la hipótesis de Kelsen, en la que la norma fundamental permite una existencia ontológica del Estado y el Derecho Internacional, a través de un marco de producción escalonada que permite dar credibilidad en torno a la validez: «La unidad de estas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de una norma - la de grado más bajo- se encuentra determinada por otra norma - de grado superior - , cuya creación es determinante, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema, es precisamente la circunstancia de que tal regreso termina en la norma de grado más alto, o norma básica que representa la suprema razón de validez de todo orden jurídico. La constitución es el nivel más alto dentro del derecho nacional y la misma es válida en cuanto ha sido creada de acuerdo con determinada regla y sólo por ello. La Norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema de acuerdo con lo cual los presupuestos de tal orden son establecidos y anulados, adquieren o pierden su validez» (Camargo, 2013, p. 97).

Esto da apertura al monismo con primacía en el derecho nacional sobre el Derecho Internacional. La tendencia creciente es que las fuentes del derecho estén determinadas por el Estado, donde la coercitividad de la norma se ve sometida al criterio endógeno de validez, basado en el principio de la soberanía; así que «todo conocimiento tiende a la unidad, cuyo criterio negativo es la ausencia de contradicción. Si hay una ciencia de estos objetos o de este objeto, su fundamento inconmovible tiene que ser la unidad del sistema normativo que constituye el Estado o Derecho. La expresión de esta unidad es la soberanía del Estado. La inevitable consecuencia es la exclusiva validez de ese orden» (Kelsen, 1934, p. 137).

Ahora bien, desde una óptica voluntarista y materialista, el Estado solo está sometido a la legalidad de su producción normativa; es decir: «Esta solución considera, pues, que el Derecho Internacional depende del nacional porque cada Estado fija libremente su política exterior, señala omnímodamente cuáles son sus compromisos internacionales e, inclusive, en el orden de todo Estado se determina cuáles son los órganos estatales encargados de obligar jurídica-internacionalmente al Estado y dentro de qué condiciones a) la norma interna violatoria del Derecho Internacional es válida, b) el juez interno siempre debe aplicar la norma violatoria del Derecho Internacional, c) la norma del derecho de gentes necesita ser incorporada al derecho nacional» (Valencia, 2008, p. 220). Esto crea como certeza dos paradigmas: a) la descripción de la ley bajo una autoridad dedicada en manos de la función legislativa, respetada en el guardián de la función jurisdiccional y compartida con la función ejecutiva una presunta negación de una conciencia internacional; b) igualmente, la expresión de una voluntad soberana dedicada a la imperatividad de la norma jurídica; esta concepción es una noción del acto de poder del derecho sobre el individuo por parte del Estado.

Por tanto, el monismo radical con primacía del Derecho Internacional da un giro copernicano a la tesis contraria, generando un alcance amplio a la unicidad del derecho en el resorte de la extraterritorialidad del Estado, a un elemento dignificador de la sujeción a las normas del derecho convencional, es decir, a la regla consuetudinaria pacta sum servanda.

Esta teoría está evocada en principios señalados desde Kant a Kelsen, sostiene que el derecho nacional está subordinado al internacional; del segundo depende la validez del primero, que viene ser un derivado del derecho de gentes. El Derecho Internacional se torna, entonces, un presupuesto lógico del derecho nacional, basado en la coexistencia de Estados Soberanos, tomada la soberanía como noción jurídica. La norma del Derecho Internacional es nula de pleno derecho, ipso jure. El juez interno no debe aplicar la norma nacional. Luego, las normas jurídico-internacionales son de aplicación inmediata dentro del Estado, la norma del derecho de gentes no necesita ser incorporada al Estado.

2. INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO: TEORÍA IUS TRANSNACIONAL

La internacionalización del derecho se enfoca en construir una teoría jurídica general: «En efecto, una tarea de la teoría jurídica general, consiste en construir descripciones de fenómenos jurídicos, que tienen lugar en el mundo, considerado como un todo (lo que se denomina cartografía global del derecho), pero la teoría jurídica necesita ocuparse también de todos los niveles del ordenamiento jurídico y sus interrelaciones. Aquí utilizaré el término de teoría jurídica general, para referirme al estudio teórico de dos o más ordenamientos jurídicos (incluyendo aquellos dentro de una misma familia). Este concepto tiene cierta afinidad con el uso que se daba al término del siglo XIX, pero se diferencia de estos en tres aspectos importantes: (i) concibe como problemática la generalización de los fenómenos jurídicos; (ii) se ocupa de todos los niveles del derecho, y no solamente del derecho Estatal e internacional público; y (iii) trata de los fenómenos del pluralismo normativo y jurídico centrales para la teoría jurídica» (Twining, 2005, p. 124-125).

Esto dota de varios aspectos al derecho del siglo XXI, que se conforma a través del monismo estatal, trazando una teoría jurídica general que comienza a colegir una presumible teoría jurídica idéntica en todos los ordenamientos; buscando analizar y distinguir las relaciones o correlaciones entre diferentes sistemas legales, o fuentes comparatistas, que se materializan en los diferentes reglamentos, ya sea de su tendencia romano-germánica, common law, hindú, islámica, etc.; lo que subraya desde el aspecto macro o micro, que permiten hacer una lectura comprensiva de sus fronteras, convergencias, transformaciones o imitaciones de acuerdo con la receptividad o reciprocidad que genera una teoría transnacional del derecho, pero con los ojos ceñidos en delimitar y reconstruir el cómo se equiparan entre las diferentes dimensiones, dotando de una credibilidad y respeto a la legalidad de su sistema jerárquico-normativo, en un proceso de inferencia universal a una situación particular, que pese a la multiplicidad de normas que convergen en la existencia de un arreglo de situaciones fácticas.

Así las cosas, se hace necesario comprender los diferentes escenarios del desarrollo determinados por la comunidad internacional, bien sea que estén en un contexto i) global3, ii) internacional4, iii) regional5, iv) trasnacional6, vi) intercomunal7, vii) territorial-estatal8, viii) subestatal9 o xi) no estatal10.

Ahora bien, el primer aspecto de la internacionalización del derecho se acogerá a la teoría jurídica general, en cuanto a la relación entre el Derecho Internacional como teoría transnacional del derecho y una simetría de los elementos que componen el Estado, que se deriva en el cauce del ámbito regional sobre los principios de una jurisdicción universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconstruyéndose a sí mismo en un sistema funcionalista, a través de sus principios y reglas, que se materializan en las decisiones con efecto de normas jurídicas convencionales, generando una fuente jurídica, un derecho común latinoamericano.

Entonces, la cimentación de un espacio jurídico y político común entre los sujetos del Derecho Internacional busca la solución por la vía diplomática, el arreglo consensual y el reconocimiento del otro, lo que genera nuevas fuentes que oxigenan la validez del derecho. Es decir, las aparentes contradicciones entre los Estados se resuelven gracias a la construcción de un marco jurídico internacional entre ellos.

Sin embargo, tales acuerdos internacionales no solo deben estar sometidos a los principios que la Convención de Viena de 1969 recoge del derecho consuetudinario, pacta sum servanda y bona fide, sino deben sujetarse a un orden jurídico mundial, donde la primacía y el respeto por aquellas normas de carácter imperativo prevalecen, incluso, por sobre un texto constitucional.

En un sentido más específico, la Convención de Viena de 1969, tratado que no hace más que recoger algunas normas del derecho consuetudinario, señala: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado» (Viena: Naciones Unidas, 1969, Art. 27); disposición que de una forma similar es enmarcada en el artículo 63 de la constitución de los Países Bajos, el cual señala: «Cuando lo exija el desarrollo del ordenamiento jurídico internacional, un tratado podrá derogar los preceptos de la constitución», disposición normativa que favorece a los arreglos internacionales.

Lo anterior se ve reafirmado por el filósofo de Konisberg, quien señalaba: «La comunidad más o menos íntima que se ha ido practicando entre los pueblos terrenales, ha llegado ya hasta el extremo de que una violación del derecho, cometida en un sitio se hace sentir en todos los otros; de aquí se deduce que la idea de un derecho de ciudanía mundial no es una fantasía jurídica, sino un necesario complemento del código no escrito del derecho político y de gentes, que de ese modo elévase a la categoría de derecho público de la humanidad y redunda en beneficio de la paz perpetua, siendo la condición indispensable para que se pueda guardar la esperanza de un continuo acercamiento al estado pacífico» (Kant, p. 57-58) (Negrilla fuera del texto original). Esto genera un despertar en una conciencia colectiva en la recepción del derecho de gentes.

Por su parte, el maestro de Praga señala que los términos como responsabilidad internacional, tratados y reservas se desbordan a favor del concepto del Derecho Internacional Público11, pues permiten un acoplamiento de los estándares internacionales en los ordenamientos locales, pasando de un derecho constitucionalizado a la internalización del derecho. Es decir, hay una mutación de la dimensión nacional formal del positivismo metodológico, dirigido hacia un positivismo jurídico comparado, esto es, el reflejo de la fuerza detonante emanada desde el Derecho Penal Internacional, el Derecho Comunitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros.

Tales teorías monistas aparecen en las escuelas de pensamiento transnacionales, que permean los ordenamientos jurídicos locales creando una convergencia del Estado en materias propias del Derecho de Familia, el Derecho de Propiedad y los Derechos Humanos; es de esto que lo internacional, lo nacional y lo local fungen como una red jurídica de interpretación, un eslabón en la hermenéutica, una nueva reconstrucción de una teoría general del derecho, que se toma desde la aplicación del efecto útil, la interpretación conforme y el principio de complementariedad o convencionalidad.

Lo anterior se conoce como trasplantes jurídicos que, según lo señalado por Daniel Bonilla Maldonado, consisten en «la importación de modelos jurídicos entre un Estado emisor y un Estado receptor, [en este] hay tres esquemas: el modelo pragmático, el cual considera que los trasplantes jurídicos son herramientas para solucionar problemas concretos. En este el agente importador escoge o el agente exportador impone un conjunto de normas o instituciones, porque en otros contextos enfrentaron con éxito, retos análogos a los que ahora se enfrentan; en el modelo valorativo, los trasplantes jurídicos se concentran en los valores, principios e intereses políticos que los fundamentan, y, en el modelo contextual, se parte de la relación entre derecho y sociedad, donde el derecho refleja -de un modo más o menos preciso- la sociedad que regula, es decir, es consecuencia de las variables culturales, políticas y económicas que caracterizan la comunidad» (Bonilla, 2009, p. 20).

Estas interpretaciones llevan a una esfera funcionalista del derecho que, según el constitucionalismo multinivel, permite la inclusión en la medida que asume la disolución del monopolio del Estado clásico como único punto constitucional. Se comprueba la propagación tanto de los sujetos como de los ámbitos y de los propios medios institucionales de la política constitucional. De modo que la organización y los procedimientos de decisión expresivos de esta nueva pluralidad han de ser, en resultado, más complejos y de una mayor articulación.

Se debe tener en cuenta que no se parte de un principio de unidad, sino que se llega al mismo «como consecuencia de un proceso incesante e incansable de acuerdos entre las distintas instituciones» (Hoyos y Rodríguez, 2011, p. 111131); véase como formas jurídicas invertidas a favor de reglas, interpretación y garantías: un derecho internacional desde abajo.

Así las cosas, el fenómeno de la internacionalización es un macrosistema jurídico de teorías transnacionales del derecho que provienen de la institucionalidad del Estado para constituir organismos internacionales que son productores de nuevos esquemas de validez jurídica.

Por tal motivo, es posible enmarcar una sola fuente jurídica, donde se fuguen conceptos, instituciones y reproducciones del derecho en un entorno común que lleve a la reproducción sistemática de una idea absoluta de la norma legal; así, el nivel de autenticidad no es propio de los Estados o la sociedad, sino que corresponde a un ente simbólico denominado teoría trasnacional del derecho12.

Así mismo, se distinguen de manera sincrónica dos ámbitos: por un lado, unos sitios de producción jurídica y, por otra parte, unos sitios de recepción jurídica. Los primeros hacen énfasis al lugar donde se sumergen y se sintonizan grandes discusiones jurídicas con un alto grado de estándares sobre la naturaleza del derecho. Estos sitios de producción jurídica están afincados a grandes ambientes intelectuales académicos o precedentes judiciales que se difunden para generalizar una idea global del uso, herramienta o estándares del derecho, generando efectos irradiadores que circulan a los sitios de recepción jurídica.

Mientras que los sitios de recepción jurídica se acogen a un ámbito formal voluntario, ya sea por parte de la constitución, las leyes, los actos administrativos, o a veces de forma coactiva, en la recepción de tratados internacionales.

Esto se evidencia, en mayor medida, con el proceso de expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional; es decir, en las correlaciones jurídicas que parecen acrecentarse en una teoría trasnacional. Al respecto, Kelsen señaló: «Solo con acierto parcial de una inclinación creciente (increasing incination) a internacionalizar el derecho, fijando el contenido de normas de los diversos derechos nacionales mediante el Derecho Internacional, o de manera más general, de los tratados. La internacionalización del derecho forma parte de esa globalización jurídica que afecta directamente a los Estados, pero la globalización es un fenómeno de mucho más alcance, que en modo alguno puede ser ordenado exclusivamente por los principios del Derecho Internacional moderno» (Domingo, 2007, p. 102).

Lo anterior se ve reflejado en la tendencia marcada desde el tratado de Westfalia (1648) y de la paz de Utrecht (1713), la conferencia de Paz de La Haya (18991907), la Sociedad de la Liga de las Naciones (1919-1945), la Carta de Londres (1945), la Carta de San Francisco (1945), la Carta de Organización de Estados Americanos (1948-1967) y el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que no solo se entrelazan para fijar un norte de solución pacífica y diplomática para los Estados, sino que participan en la creación de fuentes jurídicas e instituciones que marcan las relaciones en el siglo XX, un norte en la internalización del derecho, generando el desplazamiento de i) soberanía; ii) fuentes del derecho; iii) interpretación supralegal; vi) responsabilidad nacional-internacional, y v) diálogos interjudiciales.

El primero de los elementos citados corresponde a la soberanía que, desde lo señalado por Jean Bodino en los seis libros de la República (1576), es vista como una teoría privativa y excluyente encarnada en el príncipe, quien impone medidas a sus súbditos sin contar con el consentimiento de estos; es el poder legitimado por la divinidad que regenta la monarquía. Tal postura filosófica se ve modificada con el avance del contractualismo clásico, de la revolución americana y la revolución francesa, donde aparece la postura de que la soberanía recae en la nación.

Cuando la soberanía recae en el pueblo, se habla de la existencia de una soberanía nacional, donde prevalece la voluntad del Estado y se avala la supremacía del orden constitucional. Esta no se fragmenta, ni se erosiona; solo se transforma con los compromisos internacionales. Sobre esto último, Teubner, Saskia y Krasner señalan: «La soberanía del Estado continúa siendo una característica del sistema nacional: sin embargo, también afirma que en la actualidad los límites territoriales de los Estados no coinciden con la extensión o los límites territoriales de los Estados, no coinciden con la extensión o los límites de la autoridad política sobre la economía y la sociedad, lo cual genera la transformación de la soberanía del Estado y la da lugar a la aparición de múltiples fuentes del derecho. Dichas formas de autoridad política pueden hallarse en la periferia del Estado, es decir, una multiplicidad de arenas institucionales, tales como emergente del régimen jurídico-privado transnacional, las nuevas organizaciones transnacionales (como las instituciones de la Unión Europea o la Organización Mundial del Comercio y los tratados internacionales de derechos humanos. Como son estas consecuencias de estas nuevas legalidades, la soberanía no necesariamente está erosionándose, sino que se está transformando» (Teubner, Saskia y Krasner, 2010, p. 30).

Tal idea, en principio, podría pensarse que traspasa las fronteras de construcción de la ley en el Estado; sin embargo, no es más que la manifestación de los compromisos del derecho internacional en la dialéctica Persona-Estado-orden-internacional, llevando consigo una reconceptualización de las fuentes del derecho entre la interpretación auténtica en manos del legislador, rechazando el pluralismo normativo, y la interpretación constitucional, pues se pasa de una responsabilidad nacional a una responsabilidad internacional; se genera, entonces, en el latir, un derecho cosmopolita13.

Esto, aunque parece favorable, impone cargas coactivas de cumplimiento de los Estados signatarios, tanto en el orden público-privado (Derecho Comunitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos), como en los estudios totalmente divergentes que traen consigo en apariencia un derecho del siglo XXI; entre ellas vale destacar: i) normas supranacionales; ii) tribunales con funciones jurisdiccionales supranacionales; iii) precedentes obligatorios; vi) verificación de las reglas internacionales, y vi) legitimidad en la representación de los Estados.

Cada día se entrecruza una relación simétrica entre los órdenes internacionales y los órdenes nacionales, generándole un mayor espacio al ciudadano que al Estado. Es decir, la internacionalización del derecho permite deducir la agonía de la nación; piénsese en el acuerdo Shengen o el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos o en la Jurisdicción Universal14.

3. FUENTES, PRINCIPIOS Y REGLAS

La mayor fortaleza de la internacionalidad del derecho es la creciente certeza del régimen institucional de los órganos supranacionales. La apreciación de la jurisdicción universal se apoya con más ahínco en la materialización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los sistemas regionales de protección de los mismos.

Las ideas reafirmadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que atribuye efecto directo a sus pronunciamientos, blindan la categoría de derechos innominados15 a favor de las personas. Es decir, en el caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Sistema Interamericano), se crea un manto de derecho americano ius latinoamericano, con base en la resolución de casos interpartes por violación de derechos humanos convencionalmente protegidos, que no han sido garantizados por una alta parte contratante.

Lo anterior crea un precedente normativo convencional con efecto erga omnes para los Estados; es decir, una legislación positiva americana impulsada por la CIDH, en dirección a los Estados nacionales que se comprometen bajo el manto del ex consensu advenit vinculum y el pacta sunt servanda, o sea, un puente de sistemas jurídicos para estabilizar las fuentes del derecho: «La admisión creciente de una naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos; y existen, sobre todo, vías de entendimientos que conforman verdaderos "puentes" entre los ordenamientos internacional y nacional, sembrando armonía donde hubo dispersión y enfrentamiento» (García, 2014).

«Estas vías o puentes implican decisiones nacionales de primera importancia y abren la puerta a la más eficaz tutela de los derechos humanos a través de normas provenientes de ambas fuentes. Así han brotado una ruta para la elaboración y consolidación del ius commune latinoamericano sobre derechos humanos, y un medio -y método- de entendimiento razonable y aceptable para el Derecho Internacional y el Derecho Nacional» (García, 2014).

Esto ha caracterizado una mimetización16 en la internacionalización del derecho; es decir, una teoría universal en los campos de recepción jurídicos, que permite la aparición de una tesis intermedia; en esta se tiene que, en la óptica de una teoría del derecho, surgen dos actos: el primero, que apunta a extrapolar los ordenamientos occidentales, como son las teorías transnacionales, el positivismo metodológico de Kelsen y el neoconstitucionalismo de Comandancia y Puzzolo.

Este último ha permitido que en pleno siglo XXI se convencionalice el derecho, además de la construcción de un ius commune latinoamericano, materializando el campo de la justicia constitucional por medio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que, en últimas, han recepcionado con mayor facilidad los procesos de las teorías transnacionales, aunque han denegado como tesis un proceso nugatorio de crear sus propias teorías autóctonas jurídicas, generando un empobrecimiento, reflejado en la poca producción de teorías jurídicas: «La aceptación de la existencia de diversas interpretaciones locales de un mismo objeto epistémico constituye, al menos implícitamente, una crítica a una construcción hegemónica y pseudo universalista del objeto por un número limitado de eruditos y de intereses asentados en países centrales que terminan monopolizando, desde un punto de vista e igualmente, la lectura estándar, objetiva o universal de un campo jurídico. Esta estrategia ya ha sido desarrollada con gran dinamismo en campos como el de los derechos humanos o el derecho internacional» (López, 2004, p. 61).

Así mismo, se ha generado un segundo acto, visto como una contradicción en los presupuestos del derecho, que se simboliza desde la óptica de la construcción de los discursos pluralistas jurídicos en las fuentes del derecho; originándose, por creación automática para regular hechos sociales, o por contrariar la tesis de la unicidad del derecho, como una vanidad legal, o simplemente en la construcción de un nuevo decálogo jurídico que se manifiestan contrariamente a teorías transnacionales (universales): los pariculturalismos de una vocación de la ley nacional.

Esto escapa del campo universalista a una sociología jurídica deconstructiva, lo cual quiere decir que el derecho no depende de compromisos internacionales, sino del grado de eficacia del cumplimiento legal de una norma. Para clarificar lo anterior, es necesario acudir a una pregunta metódica: ¿Por qué se obedece el derecho? Aunque la pregunta es sencilla, es una deducción ontológica de la norma; esto lleva no a una conducta prescriptiva unívoca de obedecer al derecho por miedo de las normas estatales o los compromisos internacionales, sino al grado de satisfacción que se encauza de una teoría del derecho en el ámbito local, regional, nacional e internacional.

Entonces, no es que desaparezca el fenómeno de la internacionalización del derecho, sino que este escoge sus elementos identitarios universales y los transforma en reglas; un pluralismo integral se concentra en la interacción de órdenes normativos, y plantea que el derecho del Estado está conformado integralmente por una pluralidad de órdenes sociales (Engle, 2007, p. 114).

Lo anterior se ejemplifica de la siguiente forma: «Las relaciones del derecho interno y el derecho internacional también se manifiestan en procesos de armonización o integración. De esta manera (i) algunos tratados, cobijados por el concepto del bloque de constitucionalidad, permiten reconocer derechos no establecidos directamente en la Carta o hacen posible dinamizar y corregir la interpretación de normas que, como las de derechos humanos, se encuentran afectadas por el más alto grado de indeterminación; (ii) las interpretaciones autorizadas de cortes internacionales de derechos humanos ofrecen alternativas hermenéuticas de la Carta de derechos; (iii) diferentes normas del derecho internacional permiten no solo orientar las relaciones exteriores - tal y como lo prevé el artículo 9- sino que, al mismo tiempo, ofrecen criterios para juzgar la constitucionalidad de disposiciones de derecho interno; o (vi) las normas del derecho interno pueden contribuir a reforzar determinados instrumentos internacionales que, en atención a su naturaleza no obligatoria, dependen de su transposición o incorporación en el ordenamiento interno» (Corte Constitucional, C-269/2004).

Esta armonía en el Derecho Internacional Público se dota con la cláusula del principio pro homine o pro persona, de la cual resulta «un criterio hermenéutico que conforma todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre» (Pinto, 1997, p. 166).

Lo anterior permite inferir que si existe una norma más beneficiosa al caso resolutivo, se debe aplicar la más conveniente, sea nacional o internacional, para proteger a la persona humana; esto es una regla no escrita, un mandato hermenéutico de exigibilidad directo de los derechos humanos que acompasa con los principios de evolutividad e integralidad desarrollando normas convencionales para el ius commune latinoamericano. Así, el principio pro hominen es la «regla primaria no escrita inherente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, principio ordenador, vector que da sentido y jerarquiza al sistema normativo, principio general del Derecho de los Derechos Humanos, polo cristalizador del orden público en materia de derechos humanos, norma de justicia objetiva, canon catalizador de los objetivos y fines de todo el sistema de protección de los derechos humanos, principio con arreglo al necesario derecho de la societas gentium, regla que está en la cúspide del complejo corpus iuris de los derechos humanos, que prioriza a la persona humana frente a otros sujetos internacionales, punto de apoyo de la formación de un ius commune transnacional, regla amalgamadora del derecho interno e internacional de los derechos humanos, base de un nuevo ius Gentium» (De Clement, 2015).

Estas reglas reconstruyen el imaginario de que el derecho es una red multidimensional que se fortalece al dotar los compromisos internacionales: un hard law, en las expresiones del Estatuto de la Corte internacional de Justicia (Artículo 38 C, D)17. En el borde se supera la barrera de la añeja discusión del Derecho Internacional como soft law, en donde, por lo menos, es factible que el ciudadano impetre una petición o consulta, sobre su derecho cosmopolita, sin existir temor a ser agredido en su intimidad, toda vez que la internacionalización del derecho ha generado reglas, normas, directrices y precedentes en el ágora del derecho público por una justicia global: «En el ámbito de los derechos humanos, han tomado impulso en los últimos veinticinco años, llevando al alejamiento en el plano internacional del voluntarismo de los Estados, permitiendo vislumbrar la anunciada nueva sociedad de ciudadanía multicultural o transnacional en la que la gobernanza y la solidaridad deben reemplazar a la coerción estatal» (De Clement, 2015).

Es una estrecha relación entre la internacionalización del derecho y la globalización. Mientras la primera es un fenómeno jurídico de las fuentes, las reglas, los principios y las directrices de compromisos internacionales con el fin de generar una institucionalidad universal o regional en materia de derecho público o privado, materializándose en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la segunda es un efecto dinamizador social, que se funde con un hecho de compromiso social de un respeto moral o solidaridad social universal, apelando a una racionalidad o cambio de paradigma convencional de una justicia social en pro de la alegoría de una visión historicista y antropológica de los derechos humanos.

4. DE LA GLOBALIZACIÓN A LA GLOBALIZACIÓN DEL DERECHO

El concepto de globalización es problemático y polisémico, pero no es novedoso; se puede tomar desde un punto de vista histórico, observable en el encuentro de la cultura helénica con el mundo oriental, en manos del joven impetuoso Alejando Magno, inspirado en las ideas de la Academia, que pretendía no solo la conquista, sino que iba tras el proceso de interacción con el mundo oriental; esto coadyuvó a la expansión de lecturas filosóficas aristotélicas, estoicas, epicúreas y pitagóricas, que generó una refundación entre Alejandría y las Bucefalias (Alejandría Bucéfala y Alejandría de Nicea) en el medio Oriental, cambiando hasta la visión mítica y antropológica de una dinastía, incluso, al punto de implementar la dinastía Antigónidas, la Seléucida, y la Lágida en el mundo conocido en aquella época: «Alejandro Magno fue, en su época, el emperador global, de todo el mundo, conocido por lo menos por los griegos. Pero a su muerte, el gigantesco imperio macedonio se des-globalizó, al tomar cuatro grandes regiones otros tantos generales (...)» (Abascal, 2012, p. 334).

Además, se tiene el descubrimiento de América en 1492, que trajo consigo el encuentro de la cristiandad de la mano del discurso eurocentrista, o la revolución francesa que comparte el Estado Liberal Clásico, subyaciendo las teorías de Adam Smith, David Ricardo, o el proceso de integración con los acuerdos Breeton Woods en 1994 que permitió la instalación del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional o la caída del muro de Berlín. Esto transluce el efecto de la globalización como un movimiento bicéfalo, por un lado con fortunas y por el otro con críticas.

Esta es una visión en la que la globalización sui generis se traduce como un proceso de expansión, comercial, cultural, político, jurídico y económico, que fusiona elementos estructurales para generar una estructura de voluntad social-universal, convergiendo en un nuevo orden mundial; es decir, el proceso de globalización tiene como un primer efecto el generar una mundialización global, en un discurso racional, dialéctico, capital, emancipador y homogenizante.

Por su parte, algunos autores como Wallerstein, Hirst y Thompson han determinado la globalización como un proceso histórico y crítico. Sin embargo, otros, un poco más optimistas, como Giddens, Teubner, Sassen, Fazio, Sousa y Beck, han acogido como tesis el proceso de interacción y transformaciones sociales; pero se acogen dos definiciones: «es el proceso por medio del cual una condición o entidad local dada tiene éxito en extender su rango de acción sobre todo el globo y, haciéndolo, desarrolla la capacidad de designar a una condición o entidad rival adversaria como local» (Sousa de Santos, 20l2, p. 347) o «los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones o entramados o varios» (Beck, 2001, p. 29).

El proceso de globalización es un fenómeno social-cultural, pero poco a poco se deduce en un fenómeno jurídico-antropológico, desde la órbita del ciudadano al Estado, y del Estado a organismos, e instituciones transnacionales. Así, este proceso es endógeno; es decir, un proceso de localización mundial, donde se materializa en forma incipiente la desnacionalización, desarraigándose para manejar un proceso aparentemente de culturalización universal: «mi argumento es que la globalización es en parte endógena a la esfera nacional y en este sentido se produce mediante una dinámica de desnacionalización de lo que una vez se considera nacional» (Sassen, 2010).

De este cambio se deduce una visión convergente entre las ideas periféricas a raíces semiperiféricas; pasa de un ámbito económico a movimientos sociales; permea la forma de pensar, la forma de vestir, el gusto estético, hasta el sentido sobre la comida o la música; al parecer, es un retraso del pensamiento autóctono local, por estar a la vanguardia mundial: «Esas y otras dinámicas de la globalización han debilitado la autoridad exclusiva, ya sea objetiva o subjetiva, del Estado-Nación, sobre las personas, sobre su imaginario y sobre su sentido de pertenencia, lo que facilita el ingreso de actores no estatales a los dominios internacionales. En la actualidad los procesos económicos, políticos y civiles otrora confinados en gran medida en la esfera nacional pueden volverse globales, aun cuando para muchos actores involucrados solo se trata de un imaginario o de una predisposición subjetiva más que de una realidad cotidiana» (Sassen, 2010, p. 376).

La globalización es pluridimensional (político-económico), escapa de la esfera de lo nacional-estatal para buscar una interrelación entre Estados, organizaciones transnacionales, movimientos sociales, con efectos colaterales en un proceso dinámico, que como el aleteo de una mariposa a millones de distancias conlleva huracanes en la contracara de la parte global; el individuo, la propiedad y el Estado se entrelazan en una estructura coexistente: «La globalización significa, en su marco referencial, que la humanidad ha dejado atrás la época de la política internacional que se caracterizó porque los Estados nacionales dominaban y monopolizaban el escenario internacional. Ahora ha empezado una época de política post-internacional en la que los actores nacionales, estatales deben compartir escenario y poder globales con organizaciones internacionales y, con empresas, movimientos sociales y políticos transnacionales. El también relaciona el paso de la era nacional a la postnacional con las circunstancias del sistema político internacional y, con el hecho de que la estructura monocéntrica de poder de los Estados nacionales rivales ha sido sustituida por un reparto de poder policéntrico, que hace que una gran pluralidad de actores transnacionales y nacionales-estatales compitan o que cooperen entre sí» (Rosenau, 1990, p. 19).

Entonces, la globalización está presente en la inmersión de la humanidad desde un aspecto micro (individuo), médium (local, regional) y macro (estatal). De esto se deduce que no existe una sola globalización, sino que muchas actúan al mismo tiempo, siendo torrente de influjos de ideas coactivas que fluyen, entre ellas i) globalización militar, ii) globalización ambiental, iii) globalización económica y iv) globalización del derecho (globalización jurídica y globalización judicial).

Para entender la globalización del derecho, es necesario realizar una ruta cartográfica sobre su formalidad, idea que el sociólogo portugués Bouventura Sousa de Santos desarrolla; él señala cuatros aspectos imprescindibles: el localismo globalizado; el globalismo localizado; el cosmopolitismo, y la herencia común de la humanidad: «La primera la define como localismo globalizado, consistente en el proceso por el cual un fenómeno local dado es globalizado con éxito (por ejemplo coca cola, lengua inglesa). El segundo lo define como globalismo localizado consistente en el impacto específico de las prácticas imperativas transnacionales en las condiciones locales, que son así desestructuradas y reestructuradas con el fin de responder a dichos imperativos. El tercero lo denomina como cosmopolitismo en que países subordinados se organizan transnacionalmente en defensa de los intereses percibidos como comunes y usan en su provecho las posibilidades para la interacción transnacional creadas por el sistema mundial. Por último, se encuentra el concepto de herencia común de la humanidad, que a mi juicio podría ser definido como aquellos valores comunes a la humanidad que son reconocidos por la gran mayoría de los Estados nacionales y que son la base de la organización internacional. Su corolario es el concepto de jus cogens consagrado en los artículos 53 y 64 de la convención de Viena de 1969» (Barbosa, 2009, p. 91).

Esto se atrae al campo de la ciencia jurídica, la globalización del derecho (normativa-jurídica) en un margen social, entre lo local, lo regional, lo nacional y lo internacional: «Este proceso permite un intercambio e interrelación en diferentes planos (...) cuyos actores pueden ser los Estados nacionales soberanos que se entremezclan mediante actores transnacionales individuales o colectivos; y que tiene como consecuencia, transformaciones económicas, culturales, políticas, sociales, militares, ecológicas y jurídicas, y que enlaza a la economía con el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional » (Barbosa, 2009, p. 33).

Lo anterior trae como consecuencia por lo menos dos nudos gordianos: uno afincado en el proceso de la globalización y materialización en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como su convergencia en su localización de los derechos fundamentales; y un segundo establecido en el proceso dialógico de la globalización judicial de los tribunales constitucionales (precedente constitucional).

Al respecto, el autor Domingo Rafael señaló: «El ordenamiento global no pretende eliminar los ordenamientos supranacionales, mas sí armonizarlos. Debe cumplir, por tanto, una función informadora, si se quiere iluminadora de los restantes ordenamientos, pues sin unos principios comunes difícilmente se podrá llevar a cabo una labor de coordinación supraestatal. Pero aparte de esta importante función, el ordenamiento global ha de cumplir con respecto a los sistemas locales, una función complementaria, auxiliadora, regulando ciertas materias con competencia exclusiva o concurrente, mediante disposiciones vinculantes para los ordenamientos locales. El ordenamiento global será un ordo iuris totius orbis, un sistema jurídico mundial coherente y necesariamente abierto, principal, e incompleto por definición, debido a su carácter complementario» (Domingo, 2007, p. 145).

5. SIMETRÍAS DE LA GLOBALIZACIÓN DEL DERECHO: DERECHO CONSTITUCIONAL-DERECHO INTERNACIONAL

Para establecer las simetrías del Derecho Constitucional y el Derecho Internacional, se debe partir de un proceso en que los derechos humanos tienen una fuente historicista y de reconocimiento complejos. Así, los derechos conocidos como individuales resultan como el manifiesto al sentido physis natural del hombre, que solo se manifiestan como norma jurídica-estatal desde la revolución inglesa en la Carta Magna de 1215, para trastocarse en la reforma protestante, el mercantilismo, la Petition of Rights, el habeas corpus act, y su consolidación en la declaración de Virginia18.

Este primer mandato pasa de la paradoja de lo enunciativo a un mandato formal de derechos y libertades, cambiando de un Estado colonial-feudal a un Estado Constitucional: «Las colonias se transformaron en Estados, expidiendo cada uno su respectiva constitución Política precedida de una declaración de derechos, técnica conocida como "la constitucionalización de los derechos", o sea, la transformación de estos derechos, en derechos protegidos jurídicamente, es decir, en verdaderos y propios derechos positivos, naciendo el Estado Constitucional» (Rey, 2012, p. 115).

En cambio, los derechos de contenido prestacional, que tienen una baja de exigibilidad directa, fueron proclamados con base en la Revolución Industrial, llevándose a una fuerte defensa en el constitucionalismo social. De estas se tienen la constitución de Querétaro, la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado, y la Constitución de Weimar, llevando al Estado social derecho «la configuración normativa de los derechos sociales, quien aparejó la transformación del Estado de derecho liberal en Estado Social de derecho. De esta forma el ser humano fue conquistando el reconocimiento a la igualdad material con un complemento indispensable: su reconocimiento a la dignidad humana» (Rey, 2012, p. 255).

Para luego interceder en los derechos o intereses difusos, conocidos como aquellos derechos que no se concretizan, sino que se materializan por el principio de solidaridad a la humanidad. Estos derechos surten efectos en dos frentes: i) con la bomba atómica de Hiroshima y Nagasaki y ii) en la declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano del 16 de junio de 1972, la Declaración de Tokio de 1983 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987. Este proceso es el largo sumario palatino-histórico, que luego con la consolidación de los ordenamientos constitucionales, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, generan un proceso globalizador del derecho: «La causa más importante estribaría en la transformación de las condiciones políticas, económicas y culturales de las sociedades sometidas hoy día a la constitución, en las disimilitudes que separan la realidad que la constitución y la democracia rigieron en sus ciernes la que hoy, en tiempos del Estado social globalizado está llamado a gobernar» (Bernal, 2007).

Esto da un paso en dos sentidos en la globalización del derecho: por un lado, en el marco del surgimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como construcción teórica y epistemológica; y por otra parte, como formación del Derecho Constitucional en los derechos fundamentales (exigibilidad directa y control constitucional). «La doctrina de los derechos humanos expresa se ha enriquecido notoriamente en la segunda mitad del siglo XX. Pero lo más importante que ha ocurrido en ese tiempo es que un sector importante de la humanidad ha adquirido conciencia de la imperativa necesidad de protegerlos activamente, en cualquier lugar del mundo donde ellos se encuentren seriamente amenazados. Este proceso de globalización de los derechos humanos se encuentra seriamente amenazado, para felicidad de todos los hombres, en plena positiva evolución. El ser humano ontológicamente el mismo con prescindencia del lugar donde haya nacido, de sus características étnicas, religión o credo político y del lugar donde habite, por simplemente ser tal, merece protección jurídica internacional. Es su calidad ontológica, su inherente dignidad de ser libre, la que lo exige y reclama» (Hitters y Fappiano, 2007, p. 57).

Así mismo, en el Derecho Constitucional se interpreta bajo cuatro ideas: «la constitución como norma jurídica de aplicación y exigibilidad directa, la constitución como que somete y determina la vigencia de otras normas, la supremacía de la constitución como constitucionalización del derecho, y la supremacía de la constitución en el plano de la interpretación constitucional» (Garzón, 2014). Esto lleva de la mano capas del derecho constitucional, los derechos fundamentales, los tribunales constitucionales, acciones constitucionales e interpretaciones constitucionales.

Lo anterior ha permitido un recepcionamiento entre el Derecho Constitucional contemporáneo y un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, surgiendo ecos del derecho procesal transnacional como teoría transnacional globalizadora, toda vez que lo que resulta más relevante es que entre los países occidentales que comenzaron bajo la pesadumbre en la mitad del siglo XX, después de la guerra mundial, existió un reconocimiento a los derechos fundamentales en textos normativos como la Constitución de Francia del 27 de octubre de 1946, la Constitución de Italia del 21 de diciembre 1947 o la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949, siendo estados totalitarios que desconocían derechos intrínsecos de los ciudadanos y un derecho universal concedido en el concepto de ser humano, dado en la razón primigenia del Estado o la validez de la norma.

Por las anteriores razones, Europa ha contribuido al fortalecimiento de un marco de protección de derechos comunales y humanitarios, al crear un margen de acción propio, en pro de una constitución material. Véase por ejemplo: «Portugal (en 1982) y España (en 1978), después de sus respectivas transiciones a la democracia, introdujeron ese órgano en el nuevo orden constitucional. Bélgica y Luxemburgo se sumaron al club en 1980 y 1996, respectivamente, y casi todos los países de la Europa central y del este, tras la caída del comunismo, siguieron la misma senda» (Ferreres, 2001, p. 26). Esto cimentó un margen democrático de los Estados, un compromiso universal para una paz perpetua, el establecimiento de organismos internacionales y un repensar de la historia común humana.

Se suma a lo anterior el eje de creación de tres elementos estructurales de la ciencia del derecho procesal constitucional: la magistratura constitucional primero se comprometió con un control de constitucionalidad «concentrado»19 y «difuso»20; la jurisdicción constitucional debe surtir una aplicación de reglas hermenéuticas o interpretativas en torno a la supremacía constitucional; y los procesos constitucionales se deben volcar a la aplicación y la defensa de los derechos fundamentales.

Esto ha dado un gran paso a lo que García Belaunde sostiene; este señala que: «no corresponde a considerar la jurisdicción constitución transnacional como parte del procesal constitucional, que es un derecho estatal y no internacional, aunque esté vinculada con este último ámbito» (Nogueria, 2010, p. 44). Esto ha dado como cualidad una localización de los derechos fundamentales en los ordenamientos europeos a los ordenamientos de América Latina, entre ellos: Guatemala (1956), Perú (1979), Brasil (1988), Colombia (1991), Venezuela (1999), Ecuador (2008) y Bolivia (2009 ); es decir, surge un desarrollo simétrico y paulatino de un derecho constitucional material a los derechos fundamentales, un reflejo de un localismo globalizado de una teoría transnacional.

En la racionalización de los Derechos Humanos, desde el 10 de diciembre de 1948, con Rene Cassin y Eleanor Roosevelt, aparece la universalización del derecho. Pero esto parte de un hecho rector entre Estados civilizados. Así, para que sea operativa, se cataloga con el acto de la carta de San Francisco de 1945, norma fundacional institucional internacional del organismo internacional público.

Empero, esta teoría global del derecho se adentra generando dos perspectivas: un constitucionalismo pro derechos humanos; y la creación material de órganos supranacionales en pro de los derechos humanos: «Entre 1945 y 1966, esto es, entre la charter o carta de las Naciones Unidas y los covenants o pactos de derechos civiles y políticos de derechos económicos, sociales y culturales integrantes de la convención de derechos humanos, las dos piezas constituyen el tratado multilateral y complementario y materializador de la Declaración Universal. Los veremos en el derecho internacional y en un derecho muestrario del derecho constitucional» (Clavero, 2014, p. 25).

Esto se genera a través de un puente de globalismo localizado, siendo su tejido conductor el bloque de constitucionalidad21, para expresar una definición sencilla de normas de contenido implícito (garantías, derechos humanos antropológicos e históricos), que permiten ejercer un control de constitucionalidad supralegal sobre las normas domésticas nacionales y así mismo, en consonancia con normas de orden transnacional.

Ahora bien, dentro de las instituciones internacionales que velan por un marco jurídico global, se destaca en un primer momento, en el Viejo Continente, el sistema europeo de protección de derechos humanos, en el que actúan simultáneamente dos órganos de tendencia trasnacional y que pese a su naturaleza jurídica, ambos han trabajado los derechos humanos22. El primero denominado Tribunal de Estrasburgo, de naturaleza de derecho público, y el segundo, el Tribunal de Luxemburgo, de derecho privado o comunitario.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos tiene su asidero desde el periodo republicano de Simón Bolívar23. De esto se puede enunciar algunos actos que permiten dar la vida al sistema regional de protección, uno concomitante a la Segunda Guerra Mundial, la Declaración de Defensa de Derechos Humanos efectuada en Lima en 1938; la Conferencia de Chapultepec celebrada en México en 194524; el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947; la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), adoptada en Bogotá el 9 de abril de 1948; la quinta reunión de ministros de relaciones exteriores del hemisferio celebrada en Santiago de Chile en 1959; y la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria en Río de Janeiro en 1967, para que finalmente diera vida a la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José de Costa Rica.

Por último, y no menos importante, pero un poco más novedoso, el sistema africano de derechos humanos, pues el continente de la civilización humana ha sufrido un fuerte deterioro por dictaduras, guerras civiles, procesos de colonización y segregación racial que se denotan en sus cantos, y el proceso de interrelación con América25. Así, esto lleva a producir una necesidad de configurar una protección universal en el marco de los derechos humanos. Las discusiones al respecto se inician con la Conferencia Africana sobre el Imperio de la Ley, llevada a cabo en Lagos Nigeria en 1961, en la cual se establece: a) llamar a los Estados africanos para que adoptaran una convención de derechos humanos y b) proponer la creación de una Corte, a la cual pudiera acudir toda persona bajo la soberanía de los Estados signatarios. Los puntos previamente acordados por los juristas africanos en la Conferencia Africana sobre el Imperio de la Ley son considerados en 1969 por los juristas francófonos en Dakar Senegal, quienes estimaron que la adopción de la Carta era urgente, dadas las graves violaciones de las cuales todo el continente estaba siendo testigo. Por último, durante el 16.° período de sesiones de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno se dicta una resolución en la que se invita a la Secretaría General de la Organización para la Unidad Africana (OUA) a nombrar un Comité de expertos para preparar un borrador preliminar de la Carta de Derechos Humanos para África y a establecer órganos de promoción y protección. De esta manera, en la 19.° reunión de la OUA, celebrada el 27 de junio de 1981 en Nairobi Kenya, se adopta la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Morán, 2012, p. 26).

Esto surte efecto en los sistemas regionales mediante un proceso de interacción y aplicación de la universalización de los derechos humanos, en el proceso instrumental de la interpretación de las reglas de la internacionalización del derecho, entre sistemas regionales de protección denominados como propios vectores de interpretación, denotando los denominados diálogos entre tribunales horizontales y verticales, llevando a la segunda escala de la globalización del derecho la globalización judicial.

CONCLUSIÓN

De esta manera, se afirma que la validez del derecho internacional depende del derecho nacional, puesto que este último es un derivado del derecho de gentes. El derecho internacional se torna, entonces, un presupuesto lógico del derecho nacional, atendiendo a que las normas jurídico-internacionales son de aplicación inmediata dentro del Estado y, por ende, la norma del derecho de gentes no necesita ser incorporada a ningún Estado.

Por tanto, la internacionalización del derecho resulta del alcance de la validez de la norma jurídica, como consecuencia directa de la creación de canales internacionales con carácter general, que fijan un norte de solución pacífica y diplomática para los Estados y que, además, participan en la creación de fuentes jurídicas e instituciones que dejan atrás las nociones de soberanía, las fuentes del derecho, la interpretación supralegal, la responsabilidad nacional-internacional y los diálogos interjudiciales para enmarcar un derecho cosmopolita desde la globalización.

Así mismo, el derecho latinoamericano y la protección de garantías fundamentales por parte de instrumentos internacionales han caracterizado una mimetización, es decir, una imitación en la internacionalización del derecho, lo cual se traduce en una teoría universal en los campos de recepción jurídicos, que permite la aparición de una tesis intermedia, donde se tiene, por una parte, la extrapolación de los ordenamientos occidentales, como son las teorías transnacionales, el positivismo metodológico de Kelsen, el neoconstitucionalismo de Comandancia, entre otras, dirigidas hacia la internacionalización del derecho como positivismo jurídico comparado y, por otra parte, como una contradicción en los presupuestos del derecho y la negación de la tesis de la unicidad del derecho, como una vanidad legal, un discurso contra las teorías transnacionales (universales) a través de los pariculturalismos de una vocación de la ley nacional dirigida exclusivamente a preservar el nacionalismo.

Así, se tiene que ante el proceso de globalización se genera una mundialización global, en un discurso racional, dialéctico, capital, emancipador y homogéneo. Lo anterior bajo un constitucionalismo pro derechos humanos y la creación material de órganos supranacionales que generan un puente de globalismo localizado, cuyo tejido conductor es el bloque de constitucionalidad.

De acuerdo a esto, se ha permitido irradiar organismos transnacionales, entre ellos un sistema universal que está compuesto por cinco órganos principales y que ha permitido dar vida a la resolución 60/251 del Consejo de los Derechos Humanos. Así mismo, en un nivel histórico-jurídico, se da lugar a los tres sistemas regionales de protección de derechos humanos, los cuales se permean de las necesidades de identificar al ser humano como un sujeto de derecho cosmopolita.

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* Artículo de investigación, desarrollado en el marco del proyecto Sentencias de unificación y extensión de fallos, identificado con código de proyecto 11010120. Adscrito al Grupo Derecho Privado y del Proceso Gustavo Vanegas Torres de la Universidad Libre, Bogotá D. C.

1 Entiéndase la validez tomada desde el punto de vista de Kelsen y el círculo de Viena, reglas objetivas, abstractas, impersonales.

2Este fue un pensador y reformador radical que dedicó su vida a construir una teoría universal de la ciencia de la legislación que debe ser fundamento en los postulados de la teoría utilitarista. Con este fin, Bentham estableció dos distinciones esenciales para el estudio del derecho: la primera distingue entre el derecho que es y el derecho que debe ser o lo que llamó expossitory law y censorial law, respectivamente (Twining, 2005).

3Entiéndase global como con algunos asuntos ambientales, un posible ius humanitis; por ejemplo, los derechos minerales de la luna y, por extensión, el derecho intergaláctico espacial (Twining, 2005, p. 165-166).

4Entiéndase internacional en el sentido clásico, las relaciones entre Estados soberanos y regidos por relaciones más amplias; por ejemplo, los derechos de los refugiados (Twining, 2005).

5Entiéndase como regional las relaciones entre un grupo de Estados que comparten una región específica del hemisferio; por ejemplo, la Unión Europea, la Unión Africana, etc. (Twining, 2005).

6Entiéndase como transnacional, por ejemplo, lo islámico, hindú, derecho judío, derecho gitano, arbitramento transnacional y, lo que puede resultar algo más controversial, el manejo interno de las corporaciones multinacionales, la iglesia católica o las instituciones de crimen organizado (Twining, 2005).

7Entiéndase intercomunal como en las relaciones entre las comunidades religiosas o las iglesias o diferentes grupos étnicos (Twining, 2005).

8Entiéndase como territorial, que incluye los sistemas legales de los Estados nacionales y jurisdicciones subnacionales, tales como el estado de Florida, Groenlandia, la provincia de Quebec e Irlanda del Norte (Twining, 2005).

9Entiéndase subestatal, por ejemplo, legislación subordinada, como a la bye laws del Borough de Camdem o de derecho religioso oficialmente reconocido para propósitos limitados en un sistema legal plural (Twining, 2005).

10Entiéndase como No-Estatal, que incluye derechos subalternos, tales como nativos norteamericanos, los maoríes o gitanos, u ordenamientos jurídicos ilegales como el derecho de Pasagarda que estudia Santos, el del Ejército de Liberación de los Pueblos del Sur del Sudán, y el moviente de ley común, de las milicias de los Estados Unidos (Twining, 2005).

11Véase «El derecho internacional público está constituido por los destinatarios de la norma jurídica-internacional o por los sujetos de los ordenamientos, cuales son principalmente los Estados y, secundariamente en la medida que estos los ha querido, las organizaciones internacionales y supranacionales y las personas individuales.» (Valencia, 2016, p. 71).

12El concepto de TTD también está adecuadamente caracterizado por el iusteórico alemán Theodor Viehweg, para quien la teoría del derecho pertenece a las ciencias internacionales del derecho (López, 2012, p. 16).

13Entiéndase un ciudadano del mundo, libre, sin sentido nacional, adaptable alrededor de cualquier sentido de la faz de la tierra.

14«El tribunal constitucional español ha defendido la jurisdicción universal en STC237/ 2005, de 26 de septiembre. En dicha resolución judicial, el Alto tribunal amparó el recurso de la líder indígena Rigoberta Manchú Tumm frente a la sentencia y auto de las salas de lo penal del tribunal supremo y la Audiencia Nacional, por causa de delitos de genocidio, terrorismos y tortura en Guatemala, dejando claro que la jurisdicción universal se encuentra por encima de intereses nacionales. Sin embargo, este es solo un primer paso hacia la judicialización universal que se encuentra por encima de los intereses nacionales. Sin embargo, éste es solo un primer paso hacia la judicialización universal del Derecho de tribunales permanentes con jurisdicción ratione materiae y resoluciones coactivamente vinculantes, emanadas de órganos ejecutivos separados y preparados para ello» (Domingo, 2007, p. 125).

15Véase: Garzón Buenaventura, Edgar Fabián. Derechos innominados en el Sistema interamericano. Revista Dixi, volumen 18, número 24, 2016.

16Entiéndase que a la asimilación subyace una dinámica de imitación o, como decían los filósofos clásicos griegos, mimesis. Desde Platón, sin embargo, la ontología occidental ha asumido, en perjuicio de nosotros sempiternos imitadores, que el producto mimético o imitativo es una reproducción en la que el original pierde claridad y fuerza existencial. La caverna, en el mito platónico, se caracteriza por ser el mundo de la mímesis en el que tan solo se copian los objetos de mundo real que se sitúan, literalmente, allá arriba bajo la luz del sol (López, 2004, p. 13).

17Entiéndase: C, los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; D, las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones.

18Véase: «Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual al que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación. Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguo establecidos; y, en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacer justicia aboliendo las formas a que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento de estas colonias; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de gobierno. La historia del actual Rey de la Gran Bretaña es una historia de repetidos agravios y usurpaciones, encaminados todos directamente hacia el establecimiento de una tiranía absoluta sobre estos estados. Para probar esto, sometemos los hechos al juicio de un mundo imparcial».

19Entiéndase como la facultad de un órgano único designado para la competencia de ejercer un control tanto formal como material, en el derecho continental europeo con la idea del maestro Hans Kelsen en la Constitución austríaca y en la Constitución checoslovaca, ambas de 1920, en las que se retoma una de idea de control de constitucionalidad donde van forjados los procesos constitucionales (Garzón y Monroy, 2017, p. XX).

20Entiéndase, sin entrar de fondo a este asunto, una interpretación admitida es la que corresponde a determinados funcionarios administrativos la aplicación de la ley; a ellos se les impone, entre la constitución y la ley que le es incompatible, el acatamiento y la preferencia de la constitución, norma superior, no aplicando, por lo tanto y en ese caso, esa ley. No es solo, pues, la facultad del juez propiamente dicho, sino prescripción que cobija a otros funcionarios entre los que se cita la jefatura de impuestos a un recaudador (Echeverri, 2014, p. 15).

21Véase: En 1970 el profesor Claudde Emeri comentó en la Revue Droit Public (Revista de derecho público), una decisión de este consejo adoptada en 1969 y referida a la reforma del reglamento de la Asamblea Nacional. En este artículo el autor advierte que la constitucionalidad de ese reglamento fue juzgada no solamente en relación con la constitución, sino también con la referencia a la ordenanza (Nro. 58-1100 del 17/11/58) que regula el funcionamiento de las asambleas departamentales, y para describir ese conjunto de normas que eran tenidas en cuenta por el consejo constitucional —además de la propia constitución— para ejercer su competencia, utilizó por primera vez la expresión (Manili, 2003, p. 284).

22Entiéndase en el tribunal de Luxemburgo pese a su naturaleza de derecho privado en el tratado de Lisboa en su art. 6 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados, entrando en contradicción con las competencias del tribunal de Estrasburgo que con la convención de Roma de 1950 tiene acápite de sus derechos humanos y por su universalización entra en conflicto.

23Entiéndase: «El hombre no tiene más patria que aquella en que se protegen los derechos de los ciudadanos y se respeta el carácter de la humanidad» (carta a Francisco Peña del 27 de agosto de 1820).

24Entiéndase que, esta conferencia se diferencia de las anteriores en que se convocó directamente por el gobierno de México, su objeto principal fue el de ofrecer la oportunidad a los gobiernos de las repúblicas panamericanas qua hacían parte de las Naciones Unidas de intensificar la colaboración y el impulso que debería darse tanto al Sistema Interamericano como a la solidaridad económica del continente (Gaviria, 1998, p. 417).

25Entiéndase: Uribe, Diana. Historia del África. Cap 01. Tomado en línea: https://www.youtube.com/watch?v=C7mn1eHKRVY&list=PLipa4sCpUmJ9Zt4jHp6h6woKWEwD38TGv&index=1 Desde los minutos 3:20- 7:20

Recibido: 12 de Junio de 2019; Aprobado: 03 de Abril de 2020

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