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Revista republicana

Print version ISSN 1909-4450On-line version ISSN 2256-5027

Rev. repub.  no.32 Bogotá Jan./June 2022  Epub Sep 19, 2022

https://doi.org/10.21017/rev.repub.2022.v32.a125 

Artículos

EL DERECHO NATURAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, UNA VISIÓN DESDE LOS POSTULADOS DE JAVIER HERVADA*

The natural law in the political constitution of Colombia, a vision from the postulates of Javier Hervada

Jorge Luis Restrepo Pimienta** 
http://orcid.org/0000-0002-6285-7793

Diego Enrique Cruz Mahecha*** 
http://orcid.org/000-0002-8147-152x

Roberto de Jesus Fonseca Deluque**** 
http://orcid.org/0000-0003-3959-3985

** Abogado, Doctor en Derecho, pos doctor en Epistemología, magíster en Derecho, magíster en Salud Pública, especialista en Derecho Constitucional, Derecho Laboral y Seguridad Social, docente de carrera titular, investigador sénior, Universidad del Atlántico. jorgerestrepo@mail.uniatlantico.com,

*** Abogado, doctor en Derecho, pos doctor en altos estudios del Derecho, pos doctor en Epistemología, magíster en Derecho Constitucional, especialista en Derecho Administrativo, Tributario y Aduanero, docente universitario de la Universidad Libre. Correo deigo.cruz@unilibre.edu.co,

**** Abogado, Doctor en Derecho, magíster en Derecho Ambiental, Magíster en Gestión y Dirección de Negocios, especialista en Derecho Administrativo, y notario segundo de Riohacha. roberfonseca85@gmail.com


RESUMEN

La pluralidad temática y la prolijidad de los textos y reconocimientos que se integran en la Constitución Política de Colombia de 1991 permiten que a esta se le estudie y considere desde diversas ópticas y criterios tanto doctrinarios como argumentativos. En esta ocasión se procederá a demarcar aquellos rasgos del texto constitucional que permiten resaltar su correlación con los postulados que, respecto a la teoría del derecho natural, ha establecido Javier Hervada. Para lograr este objetivo se acudirá a los criterios propios de una metodología dialógica, a través de la cual se logra establecer una especie de conversación entre los textos constitucionales y los postulados que plasma Hervada, que son propios del denominado derecho natural.

El método usado en esta investigación no se aleja de la metodología de la que se hará uso, por cuanto este corresponde a los criterios dialógicos entre textos, que permitirán edificar razonamientos conceptuales que denotan la identidad conceptual entre la Carta Constitucional y los principios propios del derecho natural, expresados en la obra de Hervada.

Con este escrito se pretende atender una problemática conceptual que demanda por que se esclarezca desde la perspectiva teórica la relación de los criterios propios de una vertiente conceptual del Derecho, como lo es el Derecho natural, con un texto en apariencia neutral, en cuanto a lo que a su fuente ideológica se refiere, como lo es la Constitución Política de Colombia, la cual en su desarrollo práctico, y más en la evolución, que le ha brindado el poder judicial, se ha visto valorada desde los criterios propios del positivismo jurídico, del realismo jurídico, e incluso desde la órbita del ius-naturalismo.

Palabras clave: Derecho natural; dignidad humana; Estado social de derecho

ABSTRACT

The thematic plurality and the prolixity of the texts and acknowledgments that are integrated into the Political Constitution of Colombia of 1991 allow it to be studied and considered from different perspectives and criteria, both doctrinal and argumentative. On this occasion, we will proceed to demarcate those features of the constitutional text that allow us to highlight its correlation with the postulates that, regarding the theory of natural law, Javier Hervada has established. To achieve this objective, the criteria of a dialogical methodology will be used, through which it is possible to establish a kind of conversation between the constitutional texts and the postulates that Hervada expresses, which are typical of the so-called natural law.

The method used in this research does not deviate from the methodology that will be used, since it corresponds to the dialogical criteria between texts, which will allow the construction of conceptual reasoning that denotes the conceptual identity between the Constitutional Charter and the principles of law. natural, expressed in the work of Hervada.

With this paper we intend to address a conceptual problem that demands that the relationship of the criteria of a conceptual aspect of Law, such as Natural Law, be clarified from a theoretical perspective, with an apparently neutral text, in terms of what that it refers to its ideological source, such as the Political Constitution of Colombia, which in its practical development, and more in the evolution, which the judiciary has given it, has been valued from the criteria of legal positivism, of legal realism, and even from the orbit of ius-naturalism.

Keywords: natural law; human dignity; social rule of law

HALLAZGOS, RESULTADO Y APORTES AL CONOCIMIENTO.

La Constitución Política de 1991 generó una visión de la relación Estado-sociedad en el interior de la sociedad colombiana, en la que se depreca por la primacía de los derechos individuales y colectivos, así como por el cumplimiento de los deberes sociales que le compete satisfacer al pleno de la organización estatal1.

Son esas ideas, tan fijas en el colectivo social, las que han llegado en parte a matizar en muchos de los casos la negativa visión que sobre la organización estatal se había consolidado y a partir de la cual reflejaban posiciones como que «la justicia es para los de ruana» o que «el gobierno solo favorece a quienes lo están ejerciendo»; posturas que pese a que aún se presentan, se han desvanecido fuertemente por la aparición de posturas ideológicas y visiones que propenden por la primacía de los derechos fundamentales y la labor social que compete ejercer al Estado, el cual se entiende como una organización jurídica, política y administrativa2 al servicio de las personas.

Pero qué hay detrás de esta nueva posición del colectivo social; la mera perspectiva que brinda la fórmula del Estado social de derecho o, aparte de ello, serán los compromisos ideológicos y teóricos, que afloran desde los criterios que tratadistas y doctrinantes han determinado que corresponden a la corriente del pensamiento jurídico que desde antaño han denominado como el derecho natural en una de sus más puras y simples expresiones.

El propósito de la reflexión contenida en estas líneas es revisar aquellos aspectos de nuestra Carta Política que permiten denotar la presencia de criterios propios del denominado derecho natural, que de una manera u otra han de influir en la forma en la cual tiene desarrollo la vida política, administrativa y social en Colombia.

Sin embargo, es pertinente indicar desde ya que la existencia de un contenido teórico en tal sentido pudo o no ser establecida intencionalmente en el ordenamiento constitucional por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. Ya que este aspecto no se puede inferir del texto de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente3, pero sí del contenido de las cláusulas constitucionales.

Antes de iniciar la reflexión propiamente dicha sobre aquellos apartes de la Carta Constitucional de 1991 que han establecido compromisos derivados de las instituciones y concepciones propias del derecho natural, se considera pertinente destinar algunos reglones a precisar qué se debe entender por derecho natural, y los compromisos que este concepto demanda que cumpla la organización pública; para ello se acudirá a una obra en concreto, resaltando que existen otras tantas que tal vez manejen de manera más profunda y con un desarrollo pleno los criterios propios de esta teoría jurídica4.

Como se enunció unos reglones más arriba, el desarrollo del presente artículo se estructurará sobre parte de la obra de Javier Hervada5, la cual nos servirá de punto de referencia para entender cuáles son los criterios propios que caracterizan al derecho natural y la manera en que estos se han de articular con las instituciones propias del derecho en nuestro medio y con las obligaciones que en virtud de estos conceptos se han impuesto a las autoridades públicas.

En el estudio introductorio de la obra denominada Introducción al derecho natural, se indica que la fórmula conceptual sobre la cual se hila la concepción teórico-práctica del denominado derecho natural se puede plantear en los siguientes términos:

[...] la justicia mira todas y a cada una de las personas humanas - o personas morales - que tiene un título sobre algo, sea este de derecho positivo o de derecho natural. La justicia da lo suyo a cada titular de un derecho, a cada hombre, a cada mujer, cada niño, o a cada entidad pública o privada. No es virtud de abstracciones o de grandes grupos, sino virtud de las relaciones sociales singulares y concretas. La justicia mira a los hombres uno a uno, no en multitud y da lo suyo a cada uno. [...]6

Aunque en esta primera aproximación, a lo que integra el terreno de estudio del derecho natural y a buena parte de los criterios sobre los que edifica su desarrollo conceptual, se acude a posturas como la de dar a cada quien lo suyo, para efectos del presente artículo vale la pena destacar y precisar que ese concepto de dar a cada quien lo suyo es una visón que supera los criterios que, en tiempo de Ulpiano, se podrían profesar de esta afirmación. Aquí se está hablando de dar a todo individuo de la especie humana un reconocimiento en razón a su condición humana, lo cual hace que ese «dar lo suyo» sea una referencia directa a tal condición, y a la serie de derechos y garantías que, por la misma, le son reconocidos y garantizados, en el interior de en un ordenamiento constitucional que se halla comprometido con la primicia de tal concepto.

El criterio justicia en la obra de Hervada se relaciona con la primacía y la preponderancia de la condición humana y los reconocimientos que de ella se derivan cuando se gesta la vida en sociedad, más que de aspectos materiales puntuales, lo cual haría realmente difícil de comprender el alcance real del tal concepto. Bajo estos criterios se afirma en el mismo estudio introductorio:

[...] decir que se da su derecho a cada uno significa también que la virtud de la justicia no conoce la discriminación o acepción de personas. Da a cada titular su derecho, sea quien sea [...]7

Los planteamientos señalados del estudio introductorio de una de las obras de Javier Hervada, a la cual se ha venido haciendo referencia, toman como otro de los ejes para la estructuración de la formulación teórica de lo que se entenderá como el desarrollo práctico del derecho natural al criterio que se ha denominado como el principio de no discriminación, el cual fortalece su visión igualitaria en torno al concepto de «lo suyo», como condición sine qua non de la vida en una sociedad civilizada y normatizada, bajo una serie de criterios que, bien podría afirmarse, tienen aplicación en la fórmula del Estado social de derecho, imperante en gran parte de Occidente8. Respecto a tal concepto se indica:

[...] el principio de no discriminación no significa «dar a todos lo mismo», pues no es la fórmula de la justicia, sino «dar a cada uno lo suyo». La justicia trata a todos igual, en el sentido de que da por igual, a todos sus derechos, pero no necesariamente da las mismas cosas a todos, si todos no son titulares de ellas. [...]9

Bajo una premisa, en similar sentido a la contenida en la cita anterior, en donde la igualdad se gesta desde la perspectiva de la diferencia, nuestra Corte Constitucional, en algunos de sus pronunciamientos (sentencias C-178 de 2014 y C-586 de 2016, entre otras), definió algunos de los criterios sobre los cuales se puede iniciar el estudio pretendido con este artículo, por cuanto acogió la igualdad desde la diferencia, tal como lo hace uno de los puntos de partida de teoría del derecho natural. Es decir, a luz de los argumentos referidos de la obra de Hervada y de la primera referencia a los criterios del precedente jurisprudencial de naturaleza constitucional, es válido indicar que la universalidad del sistema constitucional genera reconocimientos marcados por la igualdad diferenciada, aspecto sobre el cual recae un acuerdo innegable por parte de todos los que hemos pretendido acercarnos a la Carta Constitucional desde una perspectiva académica y/o doctrinaria.

Por otra parte, se ha considerado, por diversas voces de la doctrina y la jurisprudencia misma, que tanto el preámbulo como el artículo primero de la Constitución Política contienen gran parte de la carga ideológica y teórica que ha de irradiar al pleno de la Carta, así como a su materialización en la vida en sociedad; podría afirmarse que constituyen la esencia de los compromisos conceptuales que se traducen en materiales, y sobre los cuales se edifica el desarrollo de la administración pública y el accionar social en general. Obsérvese en detalle el contenido de estas cláusulas constitucionales; en primer lugar, se presenta el preámbulo:

[...] EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga [...]10

Los alcances de la Carta Política se fijan en este preámbulo como compromisos en abstracto que deben materializarse y vivificarse a través de lo que se denomina como la función pública, que se encarga de llevar a la realidad los compromisos constitucionales en la vida diaria de la sociedad. Ello independiente de la realidad que se ha configurado, la cual puede ser objeto de críticas y reparos. No obstante, para los fines del presente artículo, es importante resaltar que los compromisos que se fijan en el preámbulo de la Carta Política no solo han de corresponder a la organización pública estatal, sino que son compromisos que compete asumir a cada miembro del conglomerado social con el fin de que ellos aporten en la construcción de la sociedad que se espera cuando se repasa el texto del mentado preámbulo.

La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos dentro de los que se destacan las sentencias C-479 de 1992 y C-477 de 2005, ha delineado el alcance y la importancia que tiene el preámbulo de la Carta, como fuente jurídica vinculante de la organización social; en el primero de los proveídos en cita señala:

[...] el Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios. […]11

Siguiendo la estructura argumentativa, contenida en la referida sentencia, se ve que la misma reconoce que las aspiraciones que el texto constitucional trae para quienes integran la sociedad colombiana se orientan a imponer el concepto de la unidad nacional, como piedra angular para el desarrollo de la vida socio - política, cultural y económica, a fin de irradiar tanto las cargas como los beneficios sociales que se irrigan en todos los sectores sociales de acuerdo con sus condiciones particulares. Aspecto que se identifica plenamente con los criterios que se señalaron anteriormente como parte de la base argumentativa que es propia al denominado derecho natural, en el cual, como bien se refirió, se habla del reconocimiento de lo suyo a cada quien, como parte estructural del sistema.

Por otra parte, en la sentencia C-477 de 2005, esta misma corporación estableció, en consonancia con el pronunciamiento anteriormente referido, que es claro que el preámbulo integra la carta de navegación12 que el pueblo colombiano determinó que ha de regir su existencia en sociedad, su vida republicana propiamente, lo cual necesariamente trae implicaciones y exigencias al desarrollo de la Carta misma que, como se verá reglones más adelante, han de denotar la confluencia de este desarrollo y algunas de las bases conceptuales que ha establecido la teoría del derecho natural.

En la obra de Javier Hervada se hace una especie de diferenciación simbiótica, en la cual, a partir de la descripción de temáticas aparentemente contrarias, se logra denotar la relación que puede existir entre las mismas. Este ejercicio intelectivo lo realiza el autor cuando afirma:

[...] pues bien, por razón del origen del título y de la medida, el derecho - o cosa justa- se ha dividido desde tiempos antiguos en ius o iustum naturale (derecho natural) y ius o iustum positivum (derecho positivo). El primero procede de la naturaleza, el segundo proviene del concierto y de la voluntad de los hombres. [...]13

Es claro que así se plasmen orígenes diversos para los que se han entendido como derecho natural y derecho positivo, lo cierto es que ambos conceptos necesariamente parten de la realidad que debe vivir el hombre, entendido como especie, la cual está sujeta a las contingencias, tendencias y necesidades que se denotan en su diario vivir; no existen principios teóricos, ni incluso axiológicos, universales e imperecederos; eso lo ha demostrado el devenir de la historia humana. Realidad que se recoge de una manera develada por el ordenamiento constitucional, el cual no refiere instituciones en concreto, sino que tiende a conformarse por principios, aspiraciones sociales y reconocimientos posibles, mas no ciertos14, ello sin que se desconozca la prevalencia de la dignidad humana y las exigencias que de ella se derivan.

Por su parte, el artículo primero de la Carta Política, sin lugar a dudas el más importante de tal ordenamiento, así no se acuda a él, en demasía, cuando se entablan un debate jurídico litigioso, termina de estructurar lo que es la piedra angular del ordenamiento constitucional en nuestro medio. Esta cláusula reza:

[...] ARTÍCULO 1.° - Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [...]15

En el artículo en cita se denota, con más claridad aún, que a partir de la adopción del modelo propio del Estado social de derecho16, y el establecimiento del compromiso social con la dignidad humana17 y la prevalencia del interés general, es clara la correspondencia que estos criterios tienen con los contenidos teóricos propios del derecho natural, por cuanto estos no responden a criterios prácticos, formales o positivizados que limiten la realización de tales enunciados en la vida social, económica, cultural y política, en este caso de los colombianos, sino que corresponden un reconocimiento meta jurídico, que se expande de acuerdo con la innegable e irrenunciable naturaleza humana. (Es importante señalar que la injerencia de estos conceptos netamente garantistas orientados hacia el interés de las personas y de la colectividad que estas integran no necesariamente se traducen en una sociedad de bienestar y con plena ausencia de necesidades básicas insatisfechas, pero sí son muestras de un compromiso con la persona humana y su dignidad).

Señala Hervada:

[...] la negación de los derechos naturales solo puede fundarse en negar al hombre el carácter de persona. De tal manera la noción de persona - al implicar esencialmente el dominio sobre su propio ser - conlleva respecto de los demás, el derecho sobre los bienes propios de su naturaleza, que la negación de los derechos naturales únicamente puede sostenerse negando al hombre su carácter de persona, aunque a la vez se utilice mucho la palabra persona, que queda -en tal supuesto- vacía de su contenido específico. [...]18

Aquí la obra de Hervada abre la puerta a la multi visión del concepto de persona humana, aspecto que también ocurre cuando se valora parte de lo consignado en el ya citado artículo primero de la Carta Constitucional colombiana de 1991. En el artículo se demarca que nuestra organización estatal se funda en el respeto de la dignidad humana, lo cual nos invita precisar qué podríamos entender por tal concepto, y así ver las implicaciones que esta tiene. (Por cuanto se afirma que cuál derecho, puede ser más natural al hombre que el de la dignidad humana.)

Aunque Hervada no destina apartes -en la obra que se ha consultado para la realización de este escrito- a definir puntalmente qué se entendería en la práctica, en la materialidad, en la realidad, por derechos naturales, sí relaciona a estos con las garantías irrenunciables y propias que se predican de todo individuo de la especia humana.

Podría afirmarse sin ningún temor que los derechos naturales de los que habla Hervada se relacionan innegablemente con el concepto de dignidad humana, lo que brinda pertinencia a la valoración que se procede a realizar de tal concepto desde la perspectiva teórica y jurisprudencial (pronunciamiento de la Corte Constitucional). En la obra de Roberto Barroso se estudia la dimensión práctica del concepto de dignidad humana, por lo cual se procede a acudir a este escrito con el propósito de aclarar este concepto y su relación con la obra de Hervada, así como con el desarrollo que ha tenido en su consagración en la Carta Constitucional colombiana.

Señala Barroso, después de referir diversos aspectos del devenir histórico19, ordenamientos dispositivos, pronunciamientos jurisprudenciales de distintas cortes o tribunales constitucionales alrededor del mundo, que la dignidad humana está compuesta por una doble dimensión, a saber:

[...] la doble dimensión de la dignidad humana: una interna, expresada en valor intrínseco o propio de cada individuo; otra externa, que representa sus derechos, aspiraciones y responsabilidades, así como los correlativos deberes de terceros. La primera dimensión es por sí misma inviolable; el valor intrínseco del individuo no se pierde en ninguna circunstancia; la segunda puede sufrir restricciones y distinciones [...]20

Puede afirmarse que los planteamientos de Barroso corresponden a la concepción que en el medio colombiano se ha brindado a la dignidad humana, a partir de su consagración constitucional, lo cual, a su vez, encuadra sin dilación alguna en los planteamientos de Hervada, cuando señala la existencia de derechos que por naturaleza son propios a todo individuo de la especie humana, que no pueden ser desconocidos ni siquiera por el ordenamiento legal.

En la obra de Hervada se indica que existen derechos originarios y derechos subsiguientes; acepciones que encierran la postura presentada líneas atrás, pero que, bajo el estilo del pensador español, se deben dimensionar en los siguientes términos:

[...] llamamos derechos naturales originarios a aquellos que proceden de la naturaleza humana considerada en sí misma, por lo tanto, son propios de todos los hombres en cualquier estadio de la historia humana. En cambio, son derechos naturales subsiguientes aquellos que dimanan de la naturaleza humana en relación a situaciones creadas por el hombre. [.. .]21

La ejemplificación que realiza Hervada, a fin de brindar claridad a su afirmación, es importante para dilucidar la relación no solo conceptual, sino material que, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene el derecho natural en su versión originaria, así como en su desarrollo subsiguiente.

Se indica en la obra de Hervada:

[...] Por ejemplo, tanto el derecho a la vida, como su derivado el derecho a medicarse para conservarla, son derechos originarios; la legítima defensa, en cambio, es una manifestación subsiguiente, pues procede de la naturaleza humana la paz entre los hombres, no el injusto ataque a la vida ajena, que es algo proveniente de la voluntad humana: supuesta la situación de ataque creada por el hombre, parece la defensa como manifestación subsiguiente del derecho a la vida. Introducidas por el hombre las guerras, aparecerán en el contexto bélico unos derechos naturales subsiguientes [...]22

En tiempo presente, Hervada, e incluso Barroso, pretende demarcar una línea entre los derechos naturales propiamente tal u originarios y los que son una derivación directa de ellos, que tiene origen en la pluralidad de relaciones que la interacción social, política, cultural, económica e incluso bélica genera permitiendo que el constitucionalismo contemporáneo propenda por su constante expansión23, ello en aras de la protección que demandan los diferentes escenarios que puede encerrar la vida de los seres humanos, bajo las pautas de una organización estatal24 que siempre ha de ostentar la posición de garante, y que se ha comprometido con la protección y promoción de la dignidad humana, haciendo que cada día sean más y de naturalezas cada vez más diversas, los reconocimientos, los derechos y las garantías que la persona afirma como propios, es decir, como originarios25.

Es decir, hoy, esa línea diferencial existente entre derechos naturales originarios y los que se derivan de estos se diluye, fortaleciendo la visión de unos derechos plenos y autónomos, que son propios de toda persona, sin importar que estos traten sobre aspectos relacionados con su existencia física o con aspectos relativos a su participación social y política o la forma en la cual lo perciben los demás miembros de la sociedad26; todo ello sin importar como se pretendan clasificar o ubicar dentro de una estructura académica; necesariamente se han de entender como derechos fundamentales 27, a los cuales se les puede concebir, en tiempo presente, como la nueva expresión de los derechos naturales.

Nuestra Corte Constitucional no ha sido ajena a esté desarrollo conceptual, y se ha inclinado por una tendencia expansionista del concepto de derecho fundamental, tal como se ha descrito anteriormente, y ha indicado en un pronunciamiento hito en la tal materia lo que sigue:

[...] Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia - aún de su concepción- y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional, sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. [.. .]28

Así las cosas, se hace importante destinar algunos reglones a demarcar un asunto que se puede develar en la obra de Hervada, y que también se encuentra presente en la actual visión que se le brinda a los derechos fundamentales. Se está haciendo alusión a indeterminación o abstracción que en parte acompaña el contenido de estos derechos.

Téngase presente, a manera de ejemplo de lo que se pretende esbozar, que cuando se habla del derecho a la vida29 se está realizando un reconocimiento que involucra más que la simple existencia física; se hace alusión a una serie de condiciones y garantías, así como de escenarios individuales, colectivos, que involucran ver la vida como un entidad que se proyecta en las diversas esferas en que la existencia humana puede tener injerencia, lo cual claramente permite esbozar que no es un derecho de contenido limitado, que puede circunscribirse a alguna determinación positiva en concreto.

En el texto de Hervada se señala:

[...] no sin cierta frecuencia se ha afirmado que los derechos naturales son derechos en abstracto, en el sentido de constituir algo así, como ideales genéricos de justicia o simplemente principios o valores de justicia. En todo caso, una característica de los derechos naturales sería su carácter abstracto: derecho a la educación, derecho de la familia a recibir ayuda del Estado, etc. Y si los desposeídos y marginados tendrían esos derechos abstractos, aunque en realidad no tuviesen ningún derecho en concreto. [...]30

Como se ha indicado, los derechos naturales relacionados, como se entrevió en los reglones anteriores, con los denominados derechos fundamentales, son reconocimientos en abstracto, que se materializan caso a caso, de acuerdo con las condiciones fácticas que encierre la materialización de estos derechos.

Esta visión se gesta a partir de una consideración que se encuentra tanto en la obra de Hervada como en la Constitución Política de Colombia, y es la relacionada con titularidad de los derechos, papel que compete única y exclusivamente a la persona humana. Observemos en detalle los apartes que solventa esta posición argumentativa.

Señala Hervada:

[...] el sujeto de derecho es el hombre. Lo será el hombre considerado individualmente o el hombre en cuanto forma cuerpos sociales; en cualquier caso, el titular del derecho, aquel a quien las cosas debidas - sujeto de derecho - , no es otro que el hombre. [.. .]31

Por su parte, la Carta Constitucional ha sido enfática desde su preámbulo en establecer que todo el articulado que en ella está integrado tiene una finalidad: el reconocimiento y prevalencia de la dignidad humana32; es decir, es el hombre entendido como individuo y como especie, quien funge como centro y razón del ordenamiento, lo que hace que el accionar de públicos y privados deba responder por la materialización de estos contenidos.

Esta confluencia de argumentos delinea la intrínseca relación entre los postulados teóricos del derecho natural y los contenidos de la Constitución Política de Colombia, más cuando los exponentes de esta postura teórica afirman:

[...] para comprender la ley natural reside en advertir que no se trata de una teoría, sino de un hecho. Lo que llamamos ley natural no es una doctrina, sino un hecho de experiencia. Por lo tanto, la llamada teoría o doctrina de la ley natural, no es otra cosa que la explicación científica de ese hecho de experiencia, que es un dato natural del hombre. [.. .]33

Esta sentencia nos permite identificar que estos criterios propios del pensamiento del derecho natural se corresponden, en el caso colombiano, con las premisas constitucionales que, pese a ser reconocimientos positivizados, al estar plasmados en el texto de la Constitución, tal como se ha pretendido resaltar en el presente artículo, a ello se debe sumar, la definición de lo que se ha entendido como el contenido de la ley natural, lo que inexorablemente ha de ampliar su significación material, lo cual se puede observar en la siguiente cita:

[...] podemos describir la ley natural como el conjunto de las leyes racionales que expresan el orden de las tendencias e inclinaciones naturales a los fines propios del ser humano, aquel orden que es propio del hombre como persona. [...]34

El texto constitucional colombiano, creado a partir de la voluntad popular, del poder constituyente del pueblo, ha establecido en el artículo segundo de la Carta Política los fines esenciales que se buscan por la organización estatal, relacionados con el servicio a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que sobre la persona se pueden predicar al haber estructurado el pleno del ordenamiento sobre el reconocimiento y la primacía de la dignidad humana, es decir, de la máxima de derecho natural: el ordenamiento por y para la persona humana.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

La breve reflexión que se presenta en este escrito busca delinear la identidad conceptual que puede esgrimirse de los reconocimientos que la Constitución Política de Colombia de 1991 realizó con los postulados que Javier Hervada ha establecido al abordar los criterios que integran al denominado derecho natural. Esta relación tiene como factor primordial el reconocimiento de la dignidad humana, como piedra angular tanto del sistema normativo como de la vida en sociedad.

El determinar esta identidad ideológica hace que surjan, al menos en el plano conceptual e ideológico, una serie de compromisos por parte de todos los llamados a hacer vivos en la vida social cada uno de los postulados y compromisos que se integraron en la Carta Constitucional, al reconocer que la dignidad humana es el principio y fin de la existencia misma del Estado colombiano.

La valoración que se integró en el presente artículo no pretende demarcar que nuestra Constitución corresponde fiel e integralmente a una expresión del derecho natural; lo que realmente se pretendió, fue establecer una reflexión en cuanto a la relación material que de las premisas constitucionales puede profesarse con los criterios propios del derecho natural, los cuales van más allá de la simple descripción que realiza el texto constitucional, por cuanto implica la realización de estos conceptos en la realidad que viven los diversos sectores de la sociedad colombiana.

REFERENCIAS

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* Artículo producto de trabajo investigativo y colaborativo desarrollado por los autores.

1Con respecto a esta tendencia que podría denominarse como progresiva de reconocimiento de derechos, puede consultarse, entre otras, la obra de Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo(s), editorial Trotta, Madrid, 2003.

2Para ahondar en la temática función del estado y su relación con quienes le integran puede consultarse entre, otras obras, la obra de Laski, Harold, editorial Reus, Madrid, 2013.

3Pueden consultarse, ente otras, la Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, «Diario de la Asamblea Nacional Constituyente», N.° 1, 21, 34, 63, realizadas por la Imprenta Nacional y publicadas en la página web https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll26/id/3850/, consultada el 29 de enero de 2021.

4Para conocer los criterios básicos y estructurales de la teoría jurídica del derecho natural, pueden consultarse, entre otras, la obra de Hervada, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, editorial Temis, 2014, Bogotá DC, y la de Vigo, Rodolfo, El Iusnaturalismo actual, editorial Fontamara, México, 2011.

5Hervada, Javier, Introducción crítica al Derecho Natural, editorial Temis, 2014, Bogotá, DC.

6Ibídem.

7Ibídem.

8La teoría del Estado social de derecho, como modelo aplicado en gran parte de Occidente, puede estudiarse en la obra de Cruz Mahecha, Diego, Valoración de los aspectos teóricos y jurisprudenciales que integran el concepto de Estado social de derecho en Colombia, editorial Nueva Jurídica, Bogotá DC, 2020.

9Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 22.

10Constitución Política de Colombia, editorial Leyer 2019.

11 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 1992.

12« [...] El Preámbulo da cuenta del sentido político y jurídico que el Pueblo de Colombia le imprimió a la formulación de la Carta Política de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realización se dirige y por ello no sólo hace parte de ésta como sistema normativo sino que además tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción y constituye parámetro de control en los procesos de constitucionalidad. Y esto es comprensible pues carecería de sentido que una fórmula política y jurídica tan densa de contenidos como la advertida en el Preámbulo, no estuviera llamada a tener implicaciones en los ejercicios de poder subordinados a la teleología en ella señalada. [...]», Corte Constitucional, sentencia C-477 de 2005.

13Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 65.

14« [...] la existencia de la ley natural y la existencia de lo justo natural. Esto supuesto no es el lugar para determinar el fundamento de la existencia de la ley natural, problema que, en consecuencia, no va a ser por ahora objeto de nuestra atención, lo que nos interesa por el momento es ver si existen por naturaleza cosas justas, o sea derechos naturales, en el sentido realista con el que venimos usando en estas páginas el término derecho: lo justo. En otras palabras, el tema que vamos a tratar es el de si hay cosas que estén atribuidas a la persona humana por naturaleza —y por lo tanto le son debidas por título de naturaleza— y si hay en las relaciones de justicia medidas de igualdad que no son convencionales sino naturales. [...]», Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 68.

15Constitución Política de Colombia, editorial Leyer 2019.

16Respecto al modelo del Estado social de derecho, puede consultarse la obra de Sotelo, Ignacio, El Estado social, editorial Trotta, Madrid, 2010.

17Respecto al criterio de dignidad humana, aplicado a los sistemas constitucionales imperantes actualmente en Occidente, puede consultarse la obra de Barroso, Luis Roberto, La Dignidad de la Persona Humana en el Derecho Constitucional contemporáneo, editado por la Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2014.

18Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 71.

19« [...] en un primer momento, la protección y promoción de la dignidad humana fueron consideradas tareas exclusivas de los poderes políticos del Estado, es decir, de los poderes ejecutivo y legislativo. No tomó mucho tiempo para que esas metas políticas y valores morales inscritos en la dignidad migraran al derecho. Una razón obvia para esa migración fue el hecho de que la dignidad humana hubiera sido consagrada en diversos documentos y tratados internacionales. Pero el ascenso de la dignidad humana como concepto jurídico, en los dos lados del Atlántico, fue consecuencia de un cambio fundamental en el pensamiento jurídico, que se volvió más visible y concreto después de la Segunda Guerra. De hecho, cuando los dos pilares del pensamiento jurídico clásico —la summa divisio en el derecho público y privado y la creencia en el formalismo y el razonamiento puramente deductivo— empezaron a decaer, la interpretación jurídica hizo un movimiento decisivo en dirección a la filosofía moral y política. [...]», La Dignidad de la Persona Humana en el Derecho Constitucional contemporáneo, Óp. cit,, pág. 110-111.

20Ibídem, pág. 110.

21Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit. pág. 78.

22Ibídem, pág. 79.

23« [...] tras el constitucionalismo y los derechos humanos o fundamentales que en conjunto definen el modelo político de la revolución liberal late, en efecto, la filosofía de los derechos naturales y del contrato social. El hombre se considera dotado de ciertos derechos naturales y justamente para mejor protegerlos se constituyen la sociedad política y las instituciones mediante un contrato social, es decir mediante un acto de voluntad de individuos libres e iguales que, guiados por su propio interés en preservar los derechos, deciden dar vida a un depósito de fuerza común, el Estado, al que encomienda esa defensa [...] naturalmente tras ese proyecto político late toda una concepción individualista y racionalista sobre el hombre y la sociedad en la que no procede detenerse. Pero en dicho proyecto se encuentra también a mi juicio la médula del constitucionalismo de los derechos; considerar el Estado, no como una realidad natural con derecho a existir, menos aún como algo trascendente y con fundamento divino o histórico-cultural, sino tan solo como un artificio y como un instrumento. Como un artificio porque el Estado se presenta exclusivamente como el fruto de un acuerdo y, por tanto, de una voluntad; no es un designio divino, ni el resultado de una tradición que se hunda en la noche de la historia: las instituciones políticas tienen un principio (ideal) que es el consentimiento de los individuos. Pero el autor es dueño de su creatura y por eso el Estado tiene una justificación meramente instrumental; la fuerza que se deposita en sus manos con carácter de monopolio no ha de valer para todo y para cualquier cosa, sino que solo resulta legítima cuando se pone al servicio de la finalidad perseguida por los individuos que dan vida a ese artificio, esto es, la defensa de sus derechos. De manera que, si se puede usar una terminología algo simplificadora, los derechos están siempre por encima de la democracia, la justicia por encima de la política. [...]», Prieto Sanchís, Luis, El constitucionalismo de los derechos, editorial Trotta, Madrid, 2013. Págs. 226-227.

24Al respecto puede consultarse la obra Valoración de los aspectos teóricos y jurisprudenciales que integran el concepto de Estado social de derecho en Colombia, Óp. cit.

25« [...] derechos primarios y derivados. Los derechos originarios se dividen en primarios y derivados. Llamamos derechos naturales primarios a aquellos derechos que representan los bienes fundamentales de la naturaleza humana y los que corresponden a sus tendencias básicas; damos la denominación de derechos naturales derivados a aquellos que son manifestaciones y derivaciones de un derecho primario [...] será derecho natural todo aquel en el que la deuda y la correspondiente exigibilidad no provengan de la voluntad humana, sino de la misma naturaleza del hombre [...] podemos decir que son bienes que constituyen otros tantos derechos naturales originarios: a) los bienes que forman el ser del hombre, sus potencias y tendencias; b) las operaciones que tienden a obtener las finalidades naturales del hombre; y c) los bienes que son el objeto de esas operaciones. [...]» Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 81.

26« [...] hay otras muchas situaciones creadas por el hombre que generan derechos naturales de este tipo. Dado v. gr. que el hombre se ha organizado en diversidad de estados (o formaciones análogas), surgen una serie de derechos naturales de los individuos (v. gr. derechos naturales del extranjero) o de los estados (independencia por ejemplo) en el contexto llamado internacional. Lo mismo puede decirse de los contratos, de los actos de comercio o de las creaciones tecnológicas. [...]», ibídem, pág. 79.

27« [...] son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar. Los rangos estructurales que con base en esta definición, se distinguen a estos derechos de todos los demás, son tres, todos ellos independientes del contenido de las expectativas que tutelan: a) la forma universal de su imputación, entendiendo universal en el sentido lógico y no valorativo de la cuantificación universal de la clase de sujetos que, como personas, ciudadanos o capaces de obrar, sean sus titulares; b) su estatuto de reglas generales y abstractas, es decir de lo que he llamado normas téticas, en oposición a las normas hipotéticas que, en cambio, predisponen como efectos hipotéticos, las actuaciones singulares dispuestas por los actos negociables por ejemplo, que proveen en hipótesis; c) su carácter indisponible e inalienable, en tanto incumben de igual forma y medida a todos sus titulares, por oposición a los derechos patrimoniales y las restantes situaciones singulares que, en cambio, pertenecen a cada uno con exclusión de los demás [...]». Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, editorial Trotta, Madrid, 2001.

28Corte Constitucional, sentencia T-571/92.

29Un texto que puede servir de ejemplo para observar las diferentes facetas que se pueden predicar del derecho al vida puede ser el de Figueroa García-Huidobro Rodolfo, Concepto de Derecho a la Vida, publicado en la página web https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122008000100010, consultada el 1 de febrero de 2021. Es importante destacar que este texto no hace referencia a la totalidad de facetas que pueden predicarse del derecho a la vida, pero denota que su estudio involucra más que la simple existencia física.

30Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 90.

31Ibídem, pág. 101.

32« [...] Preámbulo: [...] asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento [...] Artículo Primero: Colombia es un Estado social de derecho, [...] fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [...]». Constitución Política de Colombia, editorial Leyer, Bogotá, 2019.

33Introducción crítica al Derecho Natural, Óp. cit., pág. 121.

34Ibídem, pág. 128.

Recibido: 20 de Abril de 2021; Aprobado: 27 de Diciembre de 2021

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