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Revista republicana

Print version ISSN 1909-4450On-line version ISSN 2256-5027

Rev. repub.  no.34 Bogotá Jan./June 2023  Epub Oct 05, 2023

https://doi.org/10.21017/rev.repub.2023.v34.a140 

Artículos

EL ESTADO LAICO EN COLOMBIA: UN PRINCIPIO Y UN DERECHO INNOMINADO*

Secular State in Colombia: An Unnamed Principle and Right

Ruis Alfonso Fajardo Sánchez** 
http://orcid.org/0000-0002- 3955-2860

** Investigador del Grupo de Investigación Estudios en Bioética, Ecología Humana y Ecología Política Con (s) CIENCIA de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia. Clasificado en categoría A por Minciencias. Doctor en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, España; doctor en Sociología y Ciencias Políticas de la Universidad Complutense de Madrid y posdoctor en Narrativa y Ciencia en convenio entre la Universidad de Córdoba, Argentina, y la Universidad Santo Tomás de Bogotá. ORCID: 0000-0002- 3955-2860. Correo electrónico: Luis.fajardos@unilibre.edu.co


RESUMEN

El presente artículo se centra en el análisis de la influencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Colombia en relación con la consolidación del Estado laico y la protección de los derechos humanos. En tal sentido nos enfocaremos en examinar cómo las decisiones de la Corte Constitucional han contribuido a garantizar la separación entre la Iglesia y el Estado, promoviendo la neutralidad religiosa en las instituciones públicas y asegurando el ejercicio libre de diferentes creencias y prácticas religiosas. Asimismo, se explorará cómo estas decisiones judiciales han reforzado la protección de los derechos humanos, asegurando la igualdad, la libertad de conciencia y la no discriminación en el ámbito religioso. Desde otra perspectiva y como parte integral del desarrollo del presente artículo, se analizará cómo la falta de tributación por parte de las iglesias se ha materializado en una contradicción a los principios de igualdad y neutralidad que debería ostentar el Estado frente a la religión. El problema de investigación por el cual se cimentaron las respectivas indagaciones y el proceso de síntesis teórica se puede sintetizar en dos interrogantes: ¿Cuál es el impacto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la consolidación del Estado laico y la protección de los derechos humanos en Colombia? y ¿Cómo la falta de tributación de las iglesias se ha convertido en una deuda histórica del Estado laico en el país? Finalmente, se llegó a la conclusión de que gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional se tuvo un impacto crucial en la institución del Estado Laico al ampliar la interpretación de sus elementos, alcances y relación innegable con los Derechos Humanos.

Palabras clave: Estado Laico; libertad de Cultos; libertad de Expresión; Derechos Humanos

ABSTRACT

The present article focuses on analyzing the influence of the jurisprudence of the Constitutional Court in Colombia regarding the consolidation of the secular state and the protection of human rights. In this regard, we will examine how the decisions of the Constitutional Court have contributed to guaranteeing the separation between church and state, promoting religious neutrality in public institutions, and ensuring the free exercise of different beliefs and religious practices. Additionally, we will explore how these judicial decisions have strengthened the protection of human rights, ensuring equality, freedom of conscience, and non-discrimination in the religious sphere. From another perspective, and as an integral part of the development of this article, we will analyze how the tax exemption granted to churches has resulted in a contradiction to the principles of equality and neutrality that the state should uphold concerning religion. The research problem that underlies the respective inquiries and the process of theoretical synthesis can be summarized in two questions: What is the impact of the jurisprudence of the Constitutional Court on the consolidation of the secular state and the protection of human rights in Colombia? And how has the tax exemption of churches become a historical debt of the secular state in the country? Finally, it was concluded that thanks to the jurisprudential development of the Constitutional Court, there was a crucial impact on the establishment of the Secular State by expanding the interpretation of its elements, scope, and undeniable relationship with Human Rights.

Keywords: Secular State; freedom of Cults; freedom of Expression; Human Rights

INTRODUCCIÓN

Los debates acalorados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) se presentaron aún desde antes de su instalación y no cesaron con su clausura. Época de grandes aportes teóricos y filosóficos, pero especialmente ideológicos. La Asamblea Nacional Constituyente fue un verdadero campo de batalla. Cada tema fue motivo de intensos debates. Un ejemplo más del nacimiento de la última «Carta de Batalla» en Colombia (Valencia Villa, 2017).

Colombia es un Estado laico como así lo ha determinado su Constitución y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tal razón el Estado colombiano tiene la obligación imperativa de garantizar la libertad de cultos para de esta forma permitirles a todas las personas profesar libremente su religión y, por ende, divulgarla de manera individual o colectiva; adicionalmente, el Estado tiene el deber de permanecer imparcial en materia religiosa con el propósito de aplicar un trato igualitario frente a todas las confesiones e iglesias en conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política.

Es importante mencionar que el Estado laico no es una concepción actual, sino que es el resultado de transformaciones constitucionales y jurisprudenciales que permitieron pasar de la Constitución de Colombia de 1886 que se caracterizó por ser netamente confesional a la actual Constitución de 1991 que estableció que Colombia sería un Estado laico y, por ende, defensor del pluralismo. A pesar de lo anterior y si bien es cierto que la concepción del Estado laico en Colombia tiene sus inicios en la Constitución del 91, esto no ha impedido que sobre la misma se hayan hecho debates y continuas transformaciones, y un ejemplo de esto han sido las diferentes discusiones relativas para implementar la tributación a las iglesias e instituciones religiosas en el marco del actual gobierno del presidente Gustavo Petro. Una vez dicho lo anterior, en el presente artículo se estudiará el origen del Estado laico, su desarrollo jurisprudencial, y finalmente se abarcará brevemente las últimas discusiones sobre la tributación de las iglesias e instituciones religiosas como una deuda pendiente del Estado laico.

1. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

Nuestra hipótesis de trabajo es que la Corte Constitucional ha venido construyendo desde su jurisprudencia el Derecho Innominado al Estado Laico: el concepto y alcance del Estado laico ha venido evolucionando a nivel jurisprudencial en Colombia desde la sentencia T- 403/92, considerada como de carácter primigenio y fundadora de línea, por cuanto a través de esta la Corte Constitucional comienza a argumentar sobre la existencia del Estado laico, no en razón a que los constituyentes lo hubiesen determinado (labor que no hicieron adecuadamente) sino porque se deduce interpretativamente de la igualdad entre confesiones y porque ya no existían instituciones que traía la anterior Constitución, lo cual se ha reflejado en la igualdad entre confesiones y la anulación de la consagración del Estado confesional de 1957.

Finalmente, el presente análisis jurisprudencial sobre el Estado Laico se hará hasta la sentencia T-049/2019, una de las últimas sentencias sobre el tema; en cita de la sentencia C-224 de 2016 (que sintetiza los principios sobre la interpretación constitucional aplicables ya presentados-, lo que permitiría llamarla sentencia reconceptualizadora) admite que no hay caracterización expresa como Estado Laico en la CP/91, pero que este es derivable de los valores que ella promueve:

Aunque la Constitución actual no aborda explícitamente la relación entre el Estado y la religión, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el modelo de Estado laico se deriva de la interpretación coherente de los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política. La protección de Dios mencionada en el preámbulo de la Carta de 1991 se entiende como una manifestación de la pluralidad religiosa, destacando que la intención de los constituyentes no fue establecer un Estado confesional, sino reconocer que las creencias religiosas son un valor constitucional protegido (Corte Constitucional de Colombia, 2016).

2. ESTRATEGÍA METODOLÓGICA

Son cuatro (4) los fundamentos teóricos de los modelos metodológicos socio-jurídicos - aplicables a las investigaciones en el campo de los derechos humanos- como el que estamos desarrollando y que hemos denominado Investigación Acción Participación para el Restablecimiento de Derechos (IAPRED): el primero de ellos lo encontramos en las llamadas Escuelas Críticas del Derecho como una alternativa de generar, desde el Derecho, las condiciones para el logro de la Justicia Social; el segundo se halla en el modelo metodológico propuesto por Orlando Fals Borda, la Investigación Acción Participación - (IAP); el tercero es la propuesta teórica que hemos denominado «La Teoría de la Generación de Viena de 1993», con la cual pretendemos construir una alternativa para la defensa de los derechos humanos integrales, como lo manifestó el artículo 5 de la Declaración de Viena de 1993, y desde luego, el cuarto fundamento, nuestra Constitución Política de 1991.

3. RESULTADOS, HALLAZGOS Y NUEVO CONOCIMIENTO

3.1. Origen del Estado laico en Colombia

Como se mencionó con anterioridad, la adopción de la institución del Estado laico en Colombia surgió gracias a la Constituyente de 1991, ante la necesidad de salvaguardar los derechos de los ciudadanos frente a una imposición de la religión católica como autoridad suprema aun cuando muchas otras personas practican dogmas diversos. Además de lo anterior, es conocido que antes de los 90 la institución de la Iglesia tenía una amplia participación en los asuntos estatales, lo cual, a juicio de varios juristas, vulneraba directamente la autonomía del Estado colombiano. En este sentido, la Corte Constitucional empezó a fundamentar el principio de laicidad por medio de su jurisprudencia, la cual entraremos a analizar a lo largo de este artículo. Posteriormente, puntualizaremos en el impacto de dichas providencias en la construcción del Estado laico.

A nivel jurisprudencial en Colombia, desde la sentencia T-403/92, considerada como una sentencia de carácter primigenio y fundadora de línea1, la Corte Constitucional comienza a argumentar sobre la existencia del Estado laico, no en razón a que los constituyentes lo hubiesen determinado (tarea que no hicieron adecuadamente) sino porque se infiere interpretativamente de la igualdad entre confesiones y porque ya no existen las instituciones que traía la anterior Constitución, lo cual se ha reflejado en la igualdad entre confesiones y la anulación de la consagración del Estado confesional de 1957. Finalmente, el presente análisis jurisprudencial sobre el Estado Laico se hará hasta la sentencia T-049/2019, una de las últimas sentencias sobre el tema; en cita de la sentencia C-224 del año 2016 (la cual sintetiza los principios sobre la interpretación constitucional aplicables -ya presentados-, lo que facilitaría denominarla sentencia reconceptualizadora), acepta que no hay caracterización expresa como Estado laico en la Constitución política de 1991; sin embargo, admite que este es derivable de los valores que ella promueve: Con relación a este punto y aunque la Constitución vigente no contiene ninguna disposición expresa sobre la relación entre el Estado y la religión, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se explica o se desglosa de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos plasmados en la Carta Política.

3.2 Sentencia T-403/92

En esta sentencia se observó cómo a través de la acción de tutela elevada por el señor Euclides Álvaro Sierra Hernández se demandó a la Alcaldía Municipal y la Inspección Departamental Permanente de Policía de Barbosa, Santander. El accionante fue sancionado a petición de la comunidad, pues durante todo el día y por medio de un amplificador de sonido emitía cultos y cantos de la religión evangélica en su domicilio, lo cual perturbaba a la comunidad; entonces, por medio de una petición, se le negó al señor Euclides seguir usando su amplificador hasta tanto la Alcaldía lo volviera a autorizar; ante ello, él interpuso una acción de tutela.

En este caso, la Corte Constitucional estableció que la libertad de culto, que abarca el derecho a profesar y difundir libremente una religión, así como la libertad de expresión, son derechos fundamentales esenciales en una sociedad democrática, participativa y pluralista, en línea con el artículo 1 de la Constitución Política2. Estos derechos están basados en la dignidad humana, y el orden jurídico garantiza las diferentes concepciones religiosas e ideológicas de los ciudadanos, así como su expresión a través de prácticas rituales relacionadas con una creencia específica. Por otro lado, la Corte enfatizó que el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, ya que pueden interferir en la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo. Asimismo, la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es crucial para el desarrollo de una sociedad democrática, participativa y pluralista.

Desde una perspectiva diferente, la Corte Constitucional señaló que el valor fundamental de las libertades de culto y expresión consagradas en la actual Constitución difieren significativamente de las disposiciones establecidas en la Constitución de 1886. En ese entonces, la libertad de expresión estaba limitada, como se puede inferir del artículo 53 de la antigua Constitución, el cual garantizaba la libertad de conciencia y culto, siempre y cuando no fueran contrarios a la moral cristiana. En consecuencia, los actos contrarios a la moral cristiana o que amenazaran el orden público, cometidos en nombre o durante el ejercicio de un culto, estaban sujetos al Derecho Común3. En resumen, la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de culto, pero la subordinaba a la moral cristiana, las leyes y el orden público.

Posteriormente y gracias al Constituyente de 1991, se garantizó la igualdad entre los diferentes credos e iglesias, lo que trajo como consecuencia liberalizar la libertad de cultos sin restricciones constitucionales. Lo anterior implicó un tránsito de un Estado totalmente confesional a un Estado laico y de carácter pluralista. Esta transición también trajo como consecuencia la desaparición de la religión católica como oficial en el preámbulo de la Carta Política, dando paso a la plena igualdad de religiones. De la misma manera, se comenzó a predicar la libertad de conciencia no solamente desde el punto de vista de la concepción religiosa sino también desde la creencia o ideología.

En la sentencia T-403/92, la Corte Constitucional afirmó que utilizar conceptos como «orden público», «orden político», «orden social», «orden jurídico» o «tranquilidad pública» para restringir los derechos individuales sin analizar cómo y en qué medida dicho ejercicio afectaría esos valores, conduciría a la disolución de los poderes del ciudadano en un mundo de valores abstractos, donde su materialización dependería de la opinión de las autoridades en turno. En este sentido, las libertades de culto y expresión no están sujetas a una competencia legislativa que pueda limitar su ejercicio, a diferencia de otros derechos fundamentales como el derecho de petición (Artículo 23 de la Constitución Política), la libertad de escoger profesión u oficio (Artículo 26 de la Constitución Política) y el derecho de asilo (Artículo 36 de la Constitución Política), entre otros. Esto implica que el legislador no tiene la facultad de limitar legalmente ciertos derechos ubicados fuera del alcance de las autoridades. Sin embargo, si las libertades de culto y expresión facilitan la celebración de una reunión pública, esta estará sujeta a lo establecido por la ley.

Además de lo mencionado anteriormente y continuando con el desarrollo del caso, la Corte abordó el hecho de que el ejercicio de las libertades de culto y expresión puede entrar en conflicto con otros derechos constitucionales, como ocurrió en este caso particular, donde se enfrentaron el derecho a la intimidad de las personas y la libertad religiosa del demandante. Entre los derechos violados por el señor SIERRA se encuentra el derecho a la intimidad personal y familiar (Artículo 15 de la Constitución Política). Según la Corte Constitucional, este derecho abarca la búsqueda de privacidad que cualquier individuo o su familia desean sin verse afectados por molestias indeseables. Por otro lado, en relación con las libertades de religión y culto, se destaca un doble ejercicio: por un lado, el ejercicio activo se refiere a la facultad de las personas de practicar activamente una fe o creencia sin intervención estatal; por otro lado, está el ejercicio pasivo, que implica el derecho de no ser obligado a profesar o divulgar una religión.

En cuanto al problema jurídico de la sentencia analizada, la Corte encontró un choque entre dos derechos fundamentales: por un lado, la libertad de expresión, y por otro, el derecho a la intimidad, por lo que ante tal situación al juez es a quien le corresponde realizar una rigurosa ponderación de los intereses que están en juego, teniendo como punto de partida las circunstancias concretas. Sobre lo anterior, esta corporación procede a establecer el propósito que cumplen los derechos en conflicto en el interior del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. En este orden de ideas, la libertad de expresión desempeña una posición preferente como mecanismo idóneo en el desarrollo de la opinión pública en relación con otros derechos fundamentales cuyo objetivo es proteger la esfera privada de los individuos. Tal posición preferente de la libertad de expresión que actúa como garante de la opinión pública cumple la función de resolver las incógnitas a favor de tal libertad (in dubio pro libértate). Pero, a pesar de lo anterior, el valor preferente de esta libertad decae cuando su ejercicio no se ejecuta a través de los medios adecuados de la formación de la opinión pública, sino por medio de canales tan poco convencionales e irregulares que atentan contra otros derechos fundamentales que también están consagrados y protegidos por la Constitución Política de Colombia. En tal sentido, en la sentencia estudiada la Corte declara lo siguiente:

La libertad de religión incluye el derecho explícito de difundirla tanto de manera individual como colectiva. Además, el derecho de cada persona a su intimidad personal y familiar, junto con las libertades de conciencia, expresión, información, culto y religión, permiten afirmar que, en el contexto de diversos procesos de comunicación social, existe el derecho de no ser obligado a escuchar o ver aquello que no se desea escuchar o ver (Corte Constitucional de Colombia, 1992).

Una vez analizados los alcances de cada uno de los derechos o libertades en conflicto, la Corte Constitucional se centró en determinar, para resolver la presente controversia, que si el lugar utilizado para difundir las ideas religiosas por parte del emisor no cumple con las características propias de un espacio público y resulta intrusivo para los receptores, la decisión del juez debe basarse en el respeto al derecho del emisor, de acuerdo con la libertad otorgada y reconocida por la Constitución para difundir públicamente sus creencias y, por ende, invitar y exhortar a una posible audiencia. En esta fase inicial de convocatoria, la Corte declaró que el derecho del emisor para llevarla a cabo no puede ser interferido por los demás miembros de la comunidad. Sin embargo, el uso del medio seleccionado debe ser razonable y respetuoso hacia los demás miembros de la comunidad.

Producida la convocatoria, el juez está en la obligación de considerar que la continuación del proceso comunicativo solo puede tener lugar si los receptores del mensaje en este caso religioso están de acuerdo con su ejecución para de esta forma salvaguardar el derecho a la intimidad de los receptores.

En este caso se pudo observar que la Corte Constitucional amparó los derechos del accionante, y por tal motivo le ordenó al Juez Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) que determinara si en el barrio Gaitán del municipio de Barbosa, Santander, se puede destinar un foro público para el fin divulgativo religioso o, en caso contrario, concederle la oportunidad al señor accionante para que realice la convocatoria correspondiente como así se dejó plasmado en la parte considerativa de la sentencia.

Esta es la primera sentencia constitucional alusiva al Estado laico; por lo tanto, es sentencia fundadora y reviste de gran relevancia, pues se falló en favor del accionante, materializando de esa forma no solo que la religión católica es exclusiva de ser protegida, sino que se reconoció la diversidad de cultos existente en el país, que también pueden ser susceptibles de ser protegidos.

3.3 Sentencia T-421/92

En la presente sentencia se pudo observar que los accionantes Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García, actuando en nombre de su hijo Vladimir García Bedoya, presentaron al Tribunal Superior del Distrito de Manizales una petición de tutela con el propósito de proteger un derecho fundamental del menor. Tal solicitud se basó en que el hijo de los peticionarios se encontraba matriculado en la Escuela Pública «Julio Zuluaga»; en tal institución se dictaba la asignatura de educación religiosa a todos los alumnos. Sin embargo, los padres del menor no profesaban ningún culto o religión, por lo que solicitaron a la institución educativa que no se le impartiera a su hijo tal formación religiosa ni se le sometiera a los rituales propios de la religión profesada en la Escuela. A pesar de lo anterior, la solicitud elevada por los padres no fue tenida en cuenta, y ante tal negativa aquellos optaron por la acción de tutela.

La sentencia T-421/92 de la Corte Constitucional aborda los cambios significativos en relación con la libertad de culto al comparar la Constitución anterior de Colombia con la actual. Según la Corte, el preámbulo de la Carta de 1886 establecía a la religión católica, apostólica y romana como la religión oficial del país, garantizando al mismo tiempo la libertad de culto, pero condicionada a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y su sujeción a las leyes. En contraste, el constituyente de 1991 optó por promover la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias, liberalizando así la libertad de culto sin imponer límites constitucionales específicos a su ejercicio, como se establece en el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia (Corte Constitucional de Colombia, 1992).

Además de lo anterior, esta corporación hizo un análisis interesante en conformidad con la doctrina constitucional sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado que, según la Corte, se pueden clasificar en tres: en primer lugar, la sacralidad, en la que el Estado se hace cargo de funciones que pertenecen al bien religioso de la comunidad; en segundo lugar, se encuentra la secularidad, en la que el Estado acepta y reconoce el peso político de un poder religioso en particular, pero no se hace cargo de lo espiritual, y finalmente la Corte habla sobre la clasificación de la laicidad, en la cual el Estado asimila una actitud neutra con relación al poder religioso, lo que implica una separación entre el poder político y el espiritual. Desde esa perspectiva, la Corte hizo hincapié en que desde el año 1991 Colombia hizo una transición importante de un Estado confesional a un Estado de carácter laico y pluralista en cuanto a confesiones religiosas.

En tal sentido, en el respectivo informe-ponencia, el constituyente Diego Uribe Vargas afirmó:

En el nuevo orden constitucional, la libertad de conciencia se establece como un aspecto fundamental. Esta libertad se complementa con el derecho de cada individuo de profesar su religión de forma libre, ya sea de manera individual o colectiva. La diferencia fundamental con respecto a la Constitución anterior radica en que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, sin hacer referencia a la moral cristiana ni imponer restricciones basadas en ella. La eliminación del carácter oficial de la religión católica en el preámbulo de la Constitución, aprobada en el plebiscito de 1957, marca la plena igualdad entre las diferentes religiones e iglesias. Esto se traduce en la garantía de la libertad de culto.4

Para efectos de resolver la presente controversia, la Corte Constitucional se refirió concretamente a que la libertad de cultos o derecho a profesar libremente una creencia o religión y, por ende, a divulgarla tiene como elemento primordial la posición del individuo en la Constitución, como persona responsable y con la facultad de desarrollar libremente su personalidad. En ese orden de ideas las libertades de religión y de cultos están estrechamente relacionadas con el sistema de valores de la Constitución. Una contraposición de lo anterior sería la Cátedra Forzada, la cual coloca a los estudiantes en el estado de audiencia cautiva y sometida de quien se vale de ella para comunicar un mensaje de tipo religioso.

Finalmente, tras analizar las bases constitucionales relacionadas con la libertad de culto, la Corte determinó que tanto la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como las autoridades de la Escuela Julio Zuluaga violaron los derechos fundamentales del menor Raúl Vladimir García Bedoya y, como consecuencia, los derechos de sus padres, Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García García. Por lo tanto, la Corte decidió que el juez debe proteger dichos derechos a través de una tutela. En este sentido, se justifica la tutela de los derechos de los demandantes, ya que la conducta de la Secretaría de Educación de Caldas y la Escuela Julio Zuluaga, al obligar al menor Vladimir a recibir educación religiosa católica, participar en rituales y pretender reeducarlo, claramente viola sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 14), a la libertad de conciencia (artículo 18), a la libertad de culto y religión (artículo 19) y sus derechos fundamentales como niño (artículo 44). Además, se vulneran los derechos de sus padres a educarlo de acuerdo con sus creencias (artículo 68.4).

Como se evidencia en la ratio decidendi, la Corte falla a favor de los accionantes argumentando la violación por parte de la institución educativa a la libertad de conciencia y libertad de cultos.

Nuevamente, la Corte aporta a la construcción del Estado laico, pues no solo protege la diversidad de cultos como lo hizo en la anterior sentencia, sino que ahora realiza una ponderación entre dos derechos confrontados, los cuales resultan ser la libertad de enseñanza por parte de la institución educativa y la libertad de cultos, que a su vez guarda estrecha relación con derechos como el libre desarrollo de la personalidad. Situación en la cual, y como vimos, se propendió por proteger los derechos contenidos en la Constitución relativos a la institución del Estado laico.

3.4. Sentencia C-027/92

En el presente caso se pudo observar que los ciudadanos Carlos Fradique Méndez, Víctor Velásquez Reyes, Israel Morales Portela, Luis Eduardo Corrales, Víctor Manuel Serna, Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres, haciendo uso del derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, en conformidad con el artículo 40 de la Norma Superior, demandaron la inexequibilidad del Concordato y su Ley aprobatoria, es decir, la Ley 20 de 1974.

En el presente caso, la Corte Constitucional analiza cada uno de los artículos de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato (arts. I a XXXI) y el Protocolo Final suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973; esto para efectos de comprobar su constitucionalidad y, por ende, su asequibilidad. En cuanto a los artículos declarados como inexequibles, estos se pueden sintetizar de la siguiente manera junto a las razones de inconstitucionalidad esgrimidas por la Corte Constitucional:

Artículo VI establece que: El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial.

Sobre el anterior artículo de la Ley 20 de 1974, esta Corporación considera que, frente a las disposiciones tan categóricas de la nueva Constitución a favor de la libertad, autonomía y autorreconocimiento de las etnias indígenas, no se ajustan las disposiciones del artículo VI, el cual, además, cuando prescribe que la misma sea susceptible a un régimen canónico especial, no se conecta al derecho de libertad de cultos que le permite a todas las personas la profesión libre de su religión. Por todo lo anterior el citado artículo resulta ser contrario a las disposiciones Constitucionales contemporáneas y por ende la Corte determinó considerar inexequible el artículo VI.

Artículo XI. A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos.

En conformidad con el anterior artículo, la Corte Constitucional determinó que efectivamente el artículo VI abarca un trato desigual y preferencial para los hijos pertenecientes a familias católicas. Esto implica un desconocimiento del principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones, como así lo consagra el artículo 19 de la Carta Política. Por lo anteriormente planteado y entre otras cosas, la Corte Constitucional declara inexequible el artículo del Concordato ya citado.

Siguiendo esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional concluyó que efectivamente los artículos VI, IX, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XX y XXII del Concordato se encontraban en contravía de las disposiciones constitucionales relacionadas, entre otras cosas, con la libertad de cultos, la libertad de expresión, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de grupos étnicos, por lo que la corporación decidió declararlos inexequibles (Corte Constitucional de Colombia, 1993).

Como se evidenció con anterioridad, fueron varios los artículos del Concordato los que fueron declarados como inexequibles, por lo que la Corte constitucional en el caso referido no optó por hacer uso de una sola ratio decidendi para resolver la inconstitucionalidad de los artículos analizados, sino que, por el contrario, se detuvo a analizar artículo por artículo para de esa manera establecer su improcedencia con la Constitución Política de Colombia. A pesar de lo anterior, sí es posible establecer que la decisión de la Corte Constitucional en la mayoría de los casos se basó en que los artículos demandados del Concordato se presentaban manifiestamente contrarios al reconocimiento de la entidad edénica de pueblos indígenas, a los cuales el Concordato pretendía llevar sus enseñanzas del catolicismo al considerar a tales etnias acreedoras de un «régimen canónico especial» por su condición histórica de marginalidad. Por otro lado, se encontró que los artículos demandados efectivamente representaban una contradicción a derechos como la libertad de cultos, de conciencia, de enseñanza y de igualdad; frente a este último, la Corte precisó que con varios de los artículos del Concordato se materializaba un trato preferencial hacia la religión católica sobre otras religiones al intentar influir con tal religión en esferas tales como la educación, el matrimonio civil, las filas castrenses, entre otros ámbitos. Después de un arduo análisis de la Corte Constitucional sobre la ley demandada, se llega a la conclusión de la necesidad de declarar varios artículos del Concordato inexequibles por ser contra legem.

El Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede contenía varios aspectos que notoriamente iban en contravía de los derechos contenidos en la Constitución Política, como la libertad de culto y de consciencia; por eso se denota la objetividad utilizada por la Corte Constitucional para estudiar de fondo cada artículo demandado por los ciudadanos y hacer un discernimiento sobre cuáles no debían ser declarados inexequibles puesto que no vulneraban ningún derecho y que otros, por el contrario, no aportaban a la separación de Iglesia-Estado.

3.5. Sentencia C-568/93

En la sentencia C -568 del año 1993 se evidenció cómo el señor Alexandre Sochandamandou, haciendo uso de la acción de inconstitucionalidad, solicitó a la Corte declarar inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como días FESTIVOS los de «carácter religioso de la secta católica del Cristianismo: Reyes Magos, San José, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensión del Señor, Corpus Christi, Sagrado Corazón, San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen, Día de todos los Santos, Inmaculada concepción y Natividad, [...] y los domingos», en razón de considerarlos, contrarios a los artículos 1.°, 7.° y 19 de la Carta Fundamental.

En el presente caso la Corte Constitucional procede a responder las diferentes acusaciones elevadas por el demandante con relación a las festividades de la religión católica que por mandato legal han sido declaradas de descanso obligatorio. Tales acusaciones se basan en esencia en la contrariedad de las festividades acusadas con los preceptos constitucionales como la libertad religiosa, el pluralismo y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación.

En este sentido, la Corte se refiere específicamente a la comprensión ancestral de la necesidad de descanso tras las actividades diarias como una forma de restaurar la energía utilizada. A lo largo de la historia, se ha observado que estas oportunidades de descanso coincidieron con prácticas religiosas. Por ejemplo, durante la Edad Media, los burgos no solo eran lugares dedicados al comercio, sino también a la administración de justicia y a la práctica religiosa. Estos lugares eran visitados por los habitantes de una región en momentos de descanso para el esparcimiento y el abandono de las actividades regulares. El día de mercado, característico en las sociedades europeas y en nuestras comunidades andinas, surgía por la necesidad de intercambiar productos y de escapar del aislamiento de la vida rural. Este día de descanso coincidía con momentos de vacancia que, según las distintas culturas, podían incorporar prácticas religiosas. La Corte Constitucional concluyó que ni en los pueblos más primitivos ni en la actualidad, este día de descanso ha sido exclusivamente religioso.

En cuanto a la razón esgrimida por la Corte, se destaca que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural implica necesariamente tratar de manera igualitaria a todas las etnias, sin privilegiar a unas sobre otras. No obstante, debido a la propia «diversidad» existente, el tratamiento legal puede variar entre ellas con el objetivo de garantizar una mejor protección. En la sentencia examinada, la Corte hace referencia a lo siguiente:

La verdad es que, desde 1926, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total (Corte Contitucional de Colombia, 1993).

En virtud de los conceptos de los ciudadanos y de las autoridades reseñados en la sentencia, la Corte se inclinó por no declarar inexequibles los días festivos relacionados con las celebraciones religiosas por cuanto este sería un acto arbitrario, pues como bien se evidencia en la ratio decidendi, en el momento en que estos días fueron instaurados como descanso, la aceptación de la población fue total y así se configuró no solo en beneficio del sector religioso, sino también del sector trabajador y estudiantil.

Si bien es cierto que, con la llegada del Estado laico materializado en la Constitución de 1991, se salvaguardaron derechos como la libertad de cultos y de conciencia, entre muchos otros, tal Estado laico no implica la eliminación de costumbres arraigadas y aceptadas por la sociedad, como lo son los días festivos que de hecho resultan beneficiosos para la sociedad en general, como un mecanismo necesario de descanso.

3.6. Sentencia C224/94

En la sentencia C224/94 se pudo observar como el señor Alexandre Sochandamandou presentó demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en contra de artículo 13 de la Ley 153 de 1887 «por la cual se adicionan y reforman los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887». «Artículo 13.- La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva».

A lo largo de la Sentencia se evidencia cómo la Corte acude al concepto del Procurador General de la Nación, donde él comparte los argumentos del demandante, al afirmar que es inadmisible tener a la costumbre como fuente de derecho, solo cuando ella esté conforme a la moral «cristiana», toda vez que ello contraría el espíritu secularizante y pluralista plasmado en la Constitución. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional difiere de aquella postura y afirma que la expresión «moral cristiana» no se refiere a una religión en sí, siendo esta excluyente, sino que se enfoca a la moral general de todo el pueblo colombiano.

En relación con la razón para decidir empleada por la Corte Constitucional, esta se enfoca en determinar que frente al artículo 13 de la Constitución Nacional y la moral cristiana, esta última no implica una exigencia que represente algún tipo de privilegio para esa moral frente a otras. Significa la referencia a unos de los elementos constitutivos de la costumbre, es decir, la «opinio juris», la cual establece que para ser considerada como una costumbre jurídica debe tener la influencia necesaria para generar en la comunidad una convicción de obligatoria.

Con relación a lo anterior la corporación se refirió a que si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, debe tener presente que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con relación a un uso que vaya en contra de las determinaciones de aquella moral, ya que sería una contradicción lógica afirmar que alguien está convencido de que es obligatorio algo que juzga perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio algo que considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable. En tal sentido la Corte Constitucional concluye que:

Si se considera la interpretación de «moral cristiana» como la moral social o general, es claro que en circunstancias excepcionales podría ser válida como fuente del derecho una costumbre que no esté en concordancia con la moral general del país, pero que sí se ajuste a la moral de un grupo étnico y cultural específico (Corte Constitucional de Colombia, 1994).

La sentencia C-224/94, de sala plena, declaró exequible «el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social"». Ante el argumento poco convincente de la Corte para declarar exequible la expresión demandada nos dirigimos a recordar lo expuesto por el procurador donde puntualizó en cómo el aparte demandado no se puede desligar de su carácter religioso; en dicho concepto se sugirió mantener la palabra «moral», ya que esta sí se adecúa a un aspecto general sin vincularse a ningún aspecto confesional o religioso.

3.7. Sentencias contemporáneas en materia de estado laico

En cuanto a las últimas sentencias en materia de construcción del Estado laico en Colombia, tenemos a las sentencias C-817/2011, T-197/2018 y T-049/2019, las cuales se analizarán frente a sus principales aportes a la institución del Estado laico.

Sentencia C-817/2011: En esta sentencia se puede apreciar cómo la Corte Constitucional al definir el contenido y, por ende, el alcance del principio de Estado laico, aseguró que estamos frente a un Estado de libertad religiosa que en esencia se puede traducir como un Estado laico. Desde otra perspectiva, la Corte Constitucional reitera la condición de Colombia como un Estado laico que respeta el pluralismo religioso incluyendo las minorías religiosas en el marco de la igualdad y no discriminación al establecer lo siguiente:

En Colombia, el Estado se caracteriza principalmente por su enfoque laico y su reconocimiento del pluralismo religioso, lo que implica que se respeta a las minorías religiosas de manera igualitaria y no se considera un Estado anticlerical. Por otro lado, se ha planteado la posibilidad de que el Estado pueda promover, respaldar o tomar medidas de apoyo y protección jurídica hacia manifestaciones que, aunque incluyan elementos religiosos, tengan un claro y evidente carácter cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano (Corte Constitucional de Colombia, 2011).

Sentencia T-197/2018: A través de esta sentencia, la Corte Constitucional declaró que la Constitución Política de 1991 tiene un carácter aconfesional, lo cual se materializa en que Colombia es un Estado Laico. Por otro lado, la sentencia en mención trajo a colación subreglas que debe mantener el Estado en sus relaciones con los diferentes credos existentes para efectos de garantizar la igualdad y la imparcialidad. Lo anterior se ve reflejado al establecer que:

La interpretación conjunta de los principios democráticos y pluralistas, así como el carácter no confesional de la Constitución de 1991 y el reconocimiento de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas, demuestran el carácter laico del Estado colombiano. La laicidad estatal implica importantes subreglas, como la obligación del Estado de proteger a todos los credos religiosos en igualdad de condiciones, y la posibilidad de establecer relaciones con diferentes congregaciones religiosas siempre y cuando mantenga su neutralidad y garantice la igualdad entre las diversas religiones (Corte Constitucional de Colombia, 2018).

Sentencia T-049/2019: Por medio de esta sentencia la Corte Constitucional expresa que si bien es cierto no existe caracterización expresa sobre el concepto del Estado Laico en la Constitución del 91, sí es posible extraerla de las disposiciones jurisprudenciales de la Corte, como así se deja entrever en lo siguiente:

Aunque la Constitución actual no contiene disposiciones explícitas sobre la relación entre el Estado y la religión, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la adopción del modelo de Estado laico se deriva de una interpretación sistemática de los valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política. La Corte Constitucional resalta que la mención de la protección de Dios en el preámbulo de la Constitución de 1991 es una expresión de la diversidad religiosa, ya que los constituyentes no establecieron un Estado confesional, sino que simplemente quisieron reconocer que las creencias religiosas son un valor constitucional protegido (Corte Cosntitucional de Colombia, 2019).

3.8. Tributación de las iglesias como deuda pendiente del estado laico en Colombia

A pesar de que gracias a la Constitución de 1991 Colombia pasó de ser un Estado confesional a ser uno de carácter laico, imparcial y no intervencionista en los asuntos de los diversos cultos en Colombia, aún quedan temas importantes por desarrollar en materia de Estado laico como lo es la necesidad de establecer un impuesto a las iglesias para garantizar principios como la igualdad y neutralidad religiosa. Sobre el anterior punto, Dejusticia trajo de presente la necesidad de establecer la tributación a las iglesias para salvaguardar los principios ya mencionados y se refirió concretamente a que las exenciones se pueden manifestar como una contraposición a la neutralidad e igualdad religiosa por las siguientes razones:

  1. Las exenciones violan la igualdad religiosa: A pesar de que todas las congregaciones en Colombia se encuentran amparadas por las mismas exenciones tributarias, tal media no contempla la existencia de otros ciudadanos cuyas creencias espirituales no están vinculadas a la religión institucionalizada. Tal es el caso de las personas que se consideran como agnósticas, ateas, y de quienes sí se sienten identificados con una religión más, sin embargo, no acuden a los templos. Desde esa perspectiva, las exenciones a las iglesias y congregaciones terminan beneficiando a quienes practican religiones institucionalizadas, excluyendo a quienes no practican la religión de aquella manera. Lo anterior implica una vulneración a la libertad de cultos y de creencias.

  2. Las exenciones violan el principio de neutralidad religiosa: Gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional se ha podido determinar que la neutralidad en un Estado laico implica no promocionar, patrocinar o incentivar lo religioso. Desde ese punto de vista las exenciones tributarias a favor de las iglesias e instituciones religiosas representan una contraposición a este principio en tanto el Estado está patrocinando ciertas actividades religiosas, al generar beneficios específicos para su desarrollo (Dejusticia, 2022).

Pese a lo anteriormente expuesto y que se ha reiterado la necesidad de implementar la tributación hacia las iglesias para salvaguardar los principios de igualdad y neutralidad religiosa, aún no ha sido posible gravar a las instituciones religiosas, como así lo reflejan diferentes medios de comunicación, desde ese enfoque y según la revista Semana, en el Congreso de la República de Colombia no fue posible dejar el impuesto a las iglesias, el cual había sido incluido en la reforma tributaria del gobierno del actual presidente Gustavo Petro y que tenía como objetivo principal gravar aquellas actividades económicas que no estuvieran relacionadas al culto de las instituciones religiosas, como, por ejemplo conciertos, servicios hoteleros, ventas de comestibles, actividades que, según congresistas como María José Pizarro, representaban grandes utilidades para las iglesias (Semana, 2022).

Según lo anterior, El Colombiano se refirió a que el artículo en particular contemplaba que las iglesias pagaran un 20% en relación con las actividades que estuvieran fuera de la actividad religiosa. Por otro lado, recalcó que la conciliación del artículo había representado un retraso en la aprobación definitiva de la reforma tributaria que tiene como objetivo la recaudación de 22 billones de pesos (El Colombiano C., 2022).

CONCLUSIONES

A manera de conclusión, el Estado laico en Colombia no ha sido una institución estática sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se pudo observar a lo largo del presente artículo, lo que permitió en gran medida una amplificación interpretativa sobre la institución del Estado laico en cuanto a sus elementos, alcances y relación con derechos tan importantes como lo son la libertad religiosa y de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y a la educación, entre otros derechos. Por otra parte, gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte y, concretamente, a las disposiciones del artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, podemos entender que la institución del Estado laico no fue llamada como un mecanismo tendiente a la eliminación de cualquier culto, creencia, ideología de índole religioso sino que fue llamada, por un lado, a garantizar la libertad de cultos en el marco del pluralismo y, por otro lado, a actuar de manera imparcial e igualitaria frente a todas las religiones sin beneficiar a unas religiones sobre otras, tema que de hecho fue desarrollado en diferentes sentencias de la corporación ya citada.

Siguiendo esta línea de pensamiento, en este punto podemos afirmar que gracias al establecimiento y desarrollo jurisprudencial y constitucional del Estado laico en Colombia se ha dado cumplimiento incluso a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, concretamente en su artículo 12, el cual establece entre otras disposiciones que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión5. Esto implica el derecho que tienen las personas a divulgar y profesar de manera libre sus creencias o religiones de forma individual o colectiva. Así, dichas disposiciones, de hecho, han sido salvaguardadas por el tan mencionado artículo 19 de la Carta Política y por las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que se enfocaron en analizar el alcance y la protección de la libertad de cultos y de religión por su estrecha vinculación con otros derechos.

Finalmente, y si bien es cierto que Colombia se ha mantenido dinámica en la construcción del Estado laico, aún hay temas importantes para el establecimiento total de dicha institución como lo es la tributación de las iglesias como mecanismo idóneo para salvaguardar los principios de la igualdad y neutralidad religiosa referidos en el presente artículo.

REFERENCIAS

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* El presente artículo científico es resultado de investigación del proyecto «1573: Territorio y Paz en Escenarios de Posconflicto», financiado por la Universidad Libre, Seccional Bogotá. Un reconocimiento especial al joven investigador del Semillero de Investigación en Derechos Humanos Filantropía Unilibrista, Juan Camilo Castro por su aporte al proyecto de investigación.

1 Para López Medina, 2007, op. cit., juicio de Diego Uribe Vargas, p. 164, las sentencias hito-fundadoras de línea de la Corte Constitucional, emitidas durante los primeros años de su funcionamiento, entre 1991 y 1993, se caracterizaron por realizar interpretaciones enérgicas y amplias de los derechos constitucionales y otros conceptos jurídicos. Estas sentencias buscaban establecer precedentes significativos y abordaban extensamente aspectos doctrinales, haciendo uso de comparaciones históricas y jurídi cas debido a la falta de jurisprudencia local. Por su propósito, estas sentencias eran eruditas, a veces grandilocuentes y generalmente extensas. Su fuerza política se derivaba del proceso de refundación constitucional de 1991.

2Constitución Política de Colombia, artículo 1, por el cual se establece que «Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».

3Artículo 13 del Acto Legislativo número 1 de 1936.

4 Gaceta Constitucional núm. 82, pág. 10.

5Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 12, Libertad de Conciencia y de Religión que establece entre otras cosas que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado» (OEA, 1969).

Recibido: 19 de Marzo de 2022; Aprobado: 23 de Febrero de 2023

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