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Fronteras de la Historia

Print version ISSN 2027-4688On-line version ISSN 2539-4711

Front. hist. vol.25 no.2 Bogotá July/Dec. 2020

https://doi.org/10.22380/20274688.863 

Artículos

El valor de noche en prisión: el cobro de carcelaje en la Arequipa tardovirreinal, 1750-1836

The Prize of a Prison Night: The Pay-to-Stay Fee in Colonial Arequipa, 1750-1836

CESAR BELAN* 

* Universidad Católica San Pablo cbelan@ucsp.edu.pe. Abogado y magíster en derecho penal de la Universidad Católica de Santa María, Arequipa, Perú; licenciado en educación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú; maestro en historia por la Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú. En la actualidad cursa estudios de doctorado en Europa y el Mundo Atlántico: Poder, Cultura y Sociedad, en la Universidad del País Vasco, España.


RESUMEN

La historiografía, las fuentes documentales y la doctrina de la época aluden a la miserable condición de los reos en las cárceles de los siglos XVI al XVIII. Curiosamente, a pesar del penoso estado en que se encontraban, era una obligación de estos pagar al carcelero una tasa llamada carcelaje. El presente artículo se ocupará de analizar la imposición de carcelajes en el último siglo de monarquía hispánica y la temprana república peruana en Arequipa. Se buscará establecer cómo se adaptó la institución del carcelaje a estos territorios y qué problemas sociales y culturales se derivaban de su cobro. Así también las continuidades y peculiaridades de esta institución en un ámbito periférico del mundo hispánico como lo eran las antiguas intendencia y departamento de Arequipa.

Palabras clave: carcelaje; cárcel; Arequipa; virreinato del Perú; alcaide

ABSTRACT

Historical scholarship, primary sources, and the day's doctrine all suggest that prisoners during the sixteenth and seventeenth centuries experienced wretched conditions. Curiously, in spite of the grueling circumstances they faced, incarcerated people were compelled to pay their jailers a "jail fee" or "pay-to-stay fee". This paper analyses the imposition of jail fees in the final century of the Spanish Empire in Arequipa. It seeks to establish the mechanisms by which this fee was charged, its social and cultural implications, and how it served to subsidized prison maintenance in various locations within the former Municipality of Arequipa.

Keywords: Prison fee; jail; Arequipa; Viceroyalty of Perú; warden

Introducción

En la actualidad existe un amplio debate en el ámbito penitenciario sobre la llamada "privatización" de los centros penales. Mientras algunos países ya han adoptado este régimen, la gran mayoría del mundo occidental y en especial nuestro continente aún confía la custodia de los reos al aparato estatal. La cuestión resulta acuciante, sobre todo si se considera que la realidad carcelaria en Latinoamérica es verdaderamente inhumana. Más allá de ello, podemos señalar que ambas problemáticas -la ruin condición de los reos y la "privatización" del confinamiento- fueron ya profusamente tratadas durante el Antiguo Régimen. Se trata de un debate ético y jurídico que inició en la Baja Edad Media y dio lugar a una de las paradojas que proliferaron en el orden medieval.

En el Antiguo Régimen, si bien las ordenanzas y la doctrina de cuño cristiano aludían ampliamente a la tutela debida con que se debía tratar a los reos por su situación de minusvalía, curiosamente, y a pesar de su penoso estado, era una obligación de los prisioneros pagar al carcelero una tasa llamada carcelaje. Se imponía así de forma incongruente una carga muchas veces imposible a quien debía ser socorrido por la sociedad. ¿Qué impulsaba, entonces, a dejar en manos de un particular la custodia y el mantenimiento de los reos? ¿Cómo se conciliaban los principios caritativos de la cultura cristiana de ese entonces y los más urgentes requerimientos pecuniarios de quiénes habían adquirido el derecho de cobro del carcelaje? Finalmente, ¿este régimen penitenciario tenía éxito al guardar la integridad de los internos y a la vez garantizar su custodia?

En las siguientes líneas buscaremos aproximarnos a la institución del carcelaje. En especial, analizaremos su aplicación en el ámbito peruano desde mediados del siglo XVIII hasta 1836, año en el que se publicó el primer código republicano por parte del mariscal Santa Cruz. El espacio estudiado será el de la antigua intendencia y departamento de Arequipa, territorio que hoy incluye -además del de Arequipa- los departamentos de Moquegua y Tacna, en el Perú, y el de Arica y Tarapacá en Chile.

El criterio de análisis de las fuentes jurídicas será el propuesto por los estudiosos de la llamada "cultura jurídica europea", como Thomas Duve, Paolo Grossi y António Hespanha. Ese enfoque -desmarcándose de criterios legalistas y restringidos a entidades estatales- plantea una aproximación cultural hacia lo jurídico, como un todo que incluya diversas fuentes (teológicas, políticas, morales) y poniendo atención en los métodos y prácticas de adaptación e interpretación de la cultura común jurídica europea en las diversas latitudes. Estos estudiosos, teniendo como base la continuidad que planteó el ius commune europeo, afirman "la intención de considerar la historia del derecho como un proceso constante de 'traducción cultural' (cultural translation) diacrónica y sincrónica, por un lado, y la necesidad de pensar acerca de la forma en la que concebimos nuestros espacios jurídicos, por otro" (Duve 814). Así pues, el derecho en territorios americanos no sería -como tampoco lo fue en la cristiandad medieval- una mera imposición colonial por obra de la voluntad regia. Mas bien,

esta unidad fue garantizada, sobre todo, por una educación científica basada en las mismas fuentes, que permitió una discusión racional que tuvo que llevarse a cabo más allá de las fronteras, y que hizo que las diversas formas del ius commune aparecieran como variantes de un mismo tema. (Zimmermann 252-253)1

De allí la importancia de analizar estas mecánicas de adaptación de la cultura jurídica europea en los confines del mundo occidental, es decir, el sur andino2.

Panorama histórico

El carcelaje, la tasa o pago que se debía abonar al alcaide o carcelero, tiene antecedentes remotos. Ya Terreros y Pando refiere al carcelaje en su célebre diccionario, destacando las raíces latinas de donde proviene esta institución: "carceláje, derecho que pagan los prifioneros al Alcaide, y Carceléros, por la entrada, salida y dormitorio. Fr. Geolage. Lat. Merces carcerária, vectígal, jus oftiárium carcerarii" (355, t. 1). Sabemos, luego, que su origen se remonta por lo menos al derecho romano.

El carcelaje fue una institución difundida en el mundo occidental incluso hasta bien entrado el siglo XIX. John Howard en su clásica obra Estado de las prisiones en Inglaterra y Gales menciona a esta tasa con las denominaciones "Garnish, Footing, Chummage y Gaolers Fees". Asimismo, menciona que ella era conocida vulgarmente como el pay or strip, por la vejación a que era sometido el reo insolvente:

A CRUEL cuftom obtains in moft of our Gaols, which is that of the prifoners demanding of a new comer GARNISH, FOOTING, or (as it is called in fome London Gaols) CHUMMAGE. "Pay or strip", are the fatal words. I fay fatal, for they are fo to fome; who having no money, are obliged to give up part of their fcanty apparel; and if they have no bedding or ftraw to fleep on, contract difeafes, which I have known to prove mortal. (25)

En el ámbito hispánico, desde el siglo viii la forma habitual de cárcel fue la privada. Como lo señala Isabel Ramos Vázquez, "la autotutela o concepción privatista de la justicia comenzó a manifestarse especialmente en la Península tras el ocaso del mundo visigodo, en los primeros siglos del periodo llamado de 'Reconquista'" (2). Además de la proliferación de la cárcel privada, según esta autora, el derecho foral también refleja un decaimiento de la aplicación de la cárcel pública, en el contexto de un derecho cada vez más orientado a la fianza y las detenciones en la casa del reo. No obstante, a pesar de la limitada imposición de cárcel, el siglo XI y la primera parte del XII son testigos de la primera organización de la cárcel pública municipal. La cárcel pública, por otro lado, se presenta en todos los casos como una institución fundamentalmente municipal, como lo será hasta el ocaso del Imperio español3:

Para ocuparse de los presos se creó la figura de los andadores, sayones o porteros, antecedentes de los posteriores alguaciles, en los que los jueces delegaron las funciones inherentes al carcelaje. Entre otras labores de apoyo a la justicia, estos oficiales recibieron de los jueces la función de custodia de "todos los presos que por pena pecuniaria o por alguna culpa el juez tenga en la prisión, según fuero"; y para llevarla a cabo utilizaron las primeras cárceles públicas, que en la mayoría de las ocasiones no tenían una sede fija sino que se realizaban en casa de los propios jueces, como advierten algunos textos, o cambiaban de lugar según las casas que cada año los andadores encontraban para alquilar. (Ramos 10)

Con el advenimiento del ius commune en tierras hispánicas en el siglo xiii y siguientes, se otorgaría un rol más protagónico a la institución de la cárcel privada como símbolo del monopolio real del iuspuniendi4. No es de sorprender, sin embargo, que mucho de las formas de entender la cárcel pública mantuvieran modos y criterios de la autotutela, sistema jurídico muy extendido hasta el siglo XIII. A pesar de ello, en ese contexto el cobro de carcelaje se presentó como una institución "moderna" si se la compara con el régimen de cárcel en la casa del querellante y su relación con la venganza privada:

[El fuero de Teruel establece que] cuando la prisión se utilizaba como medida coactiva para apremiar el pago de la multa, los parientes de la víctima que custodiaban al homicida no podían prohibirle la comida ni la bebida, e incluso debían aceptar que sus familiares o amigos pagasen por él la caloña, quedando obligados a liberarlo inmediatamente después. Pero una vez agotados todos los plazos que se hubiesen habilitado para dilatar el pago, la protección jurídica del detenido se levantaba y sus carceleros particulares quedaban legitimados para dejarle morir en su celda. (Ramos 20)

Además de lo ya dicho, el carácter retributivo de la función pública en tiempos del Antiguo Régimen (García 244) hacía del cobro de carcelaje algo común según la cultura de la época. Así pues, de acuerdo con este criterio, la función de guarda en la cárcel pública se concebía necesariamente como un oficio que además de ser lucrativo para quien lo ejerciera, era un cargo enajenable y transferible. Así pues, en 1576 una alcaidía de la cárcel de Corte equivalía a más de dos millones de maravedíes.

La última de las Siete Partidas de Alfonso X (c. 1260) -cuerpo legal al que se considera la primera suma que introduce el ius commune en tierras hispanas- en la ley 14 ya hace una referencia al cobro de carcelajes, aunque para limitar su abuso:

Ley catorze. que pena meresçen aquellos que por fuerça sacan algund preso de la carçel o de la prision. […] Otrosy mandamos & defendemos que los carçeleros non sean osados de demandar nin tomar carçelage a los que fueren presos non auiendo fecho porque. mas luego que los iudgadores los mandaren sacar los dexen yr en paz & non les demanden por esta razon ninguna cosa mas deuenlo pechar aquellos que los acusan & los mesturaron por que ouieron de ser presos. (Siete Partidas, ley 14, tít. 29, partida VII. Énfasis con cursiva añadido)

Otro cuerpo normativo que menciona, también indirectamente, esta tasa es el Libro de Fueros de Castilla (c. 1295), en sus títulos 95 y 230:

Titulo de omna que iaga preso en casa de jues por deuda que deua. Esto es por fuero de todo omne que por deuda que deua sea preso e sea en casa del jues enel gepo o en fierros alos pies o enla garganta: sy ouyere, que coma délo suyo. Et sy non ouyere délo suyo de que comer, aquel quel manda prender del cada dia dinerada de panj e de agua del quanta quisiere; e cuéntelo sobre aquel que yase preso que deue la deuda. io Et quando salir déla presión el que yase preso que deue la deuda, deue dar en cargelage seis dineros, e lo quel diere a comer. (Libro de Fueros de Castiella, tit. 95. Énfasis con cursiva añadido)

Titulo del cargelage del preso e em commo lo a de pechar el jues si se le fuesse. Esto es por fuero: que preso que metieren en casa de jues en el gepo, por la entrada deue se dar seis dineros; et quanto tiempo y ioguiere non dará mas. (Libro de Fueros de Castiella, tit. 230. Énfasis con cursiva añadido).

Más allá de estas tempranas menciones al carcelaje, será la Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla de 1567, el primer cuerpo normativo que da cuenta expresa -y con nombre propio- de ese arancel de cárcel, reglamentándolo a detalle. Mediante una ley de 1556, Felipe II dispuso una tarifa diferenciada según el tipo de cárcel a la que se ingresaba (de corte, audiencia u ordinaria), el tipo de estancia (si pasaba la noche o no), y según la calidad de la persona en custodia, ya se tratara de hidalgos, rufianes, prostitutas, judíos o moros (Recopilación de las Leyes de éstos Reynos, ley 1, tit. 28, lib. IV). Esto, siguiendo la línea que al respecto había trazado Isabel I cinco décadas antes (Recopilación de las Leyes de éstos Reynos, ley 3, tit. 28, lib. IV). Sin embargo, estas puntuales consideraciones de tasa deben haberse actualizado continuamente en virtud de la constante devaluación sufrida por la moneda española -específicamente el maravedí al que se alude- en el periodo que va del siglo XV al XIX5.

Por otro lado, el monarca, y según la cristiana costumbre, dispuso además que los pobres estuvieran exentos de carcelaje. Sin embargo, y como veremos más adelante, esta especial atención a los "miserables"6 se tornaba en la práctica en motivo de vejaciones y maltratos de parte de los carceleros a los desfavorecidos. Décadas después, bajo la dinastía borbona y dentro del espíritu ilustrado, se seguía insistiendo en el buen trato que se debía dar a los presos, en especial los presos pobres quienes debían ser socorridos a cuenta de los tribunales. Así se lee en algunas disposiciones de Felipe V y Carlos III, refundidas en la Novísima Recopilación de 1805:

Los Consejos, Tribunales y Jueces de comision que remitieren presos pobres á la cárcel de Corte, aseguren su alimento y gastos de enfermedades por el tiempo de la prision, para evitar el perjuicio que se sigue á los demas de la Sala por no poderlos mantener. (Novísima Recopilación, ley 4, tít. 38, lib. XII)

La imposición de carcelaje, sostenida desde la Baja Edad Media fue parcial y progresivamente derogada en el ámbito español a mediados del siglo XIX. Oficialmente, el Estado asumió los gastos de material, personal y conservación de las prisiones, como manutención y vestuario de los presos, por ley del 26 de julio de 18497. Sin embargo, se mantuvieron vigentes una serie de disposiciones que establecían diferencias entre presos pobres y comunes, obligándose a que los segundos pagaran sus gastos de carcelaje. Fue el caso de la Real Ordenanza del 23 de enero de 18378.

En el Perú, el cobro de los derechos de carcelaje caería en desuso a partir de la promulgación del Código de 1837, por el mariscal Santa Cruz. La primera disposición que planteara expresamente que la alimentación de los presos estaría a cargo del erario habría de dictarse el 19 de setiembre de 1840:

Se determina que cuando los fondos de cárcel no bastaran por su pequeñez á cubrir el gasto de la manutención de los presos, se satisfaga del déficit con los fondos del Erario, en cuanta de la deuda que lo grava en favor de los fondos municipales [...] y de activar el cobro de lo que debe pagar la Administración de Beneficencia á los fondos de cárcel, y los particulares que reconozcan pensiones a su favor. (Reglamento)

Sin embargo, esta norma no distingue entre detenidos preventivamente o por deudas o "presos rematados", que era como se llamaba a los condenados, lo que nos llama a la confusión.

Naturaleza jurídica del carcelaje

Para entender el porqué detrás de esta peculiar imposición pecuniaria, es necesario tener en cuenta una noción básica. A diferencia del presente, la cárcel de Antiguo Régimen no estaba ideada como un centro de aflicción en sí mismo, como ocurre desde el advenimiento de la Modernidad. La cárcel era el lugar donde se confinaba a los deudores o a supuestos criminales mientras durara la causa, para proteger a la justicia, a las víctimas e incluso al propio imputado9. Allí se recluía a quienes en la actualidad llamaríamos detenidos preventiva o preliminarmente, es decir, quienes estaban es espera del fin de la sentencia que decidiría su destino. Así pues, distanciándose del paradigma moderno -tiempo en el cual el valor de la libertad estará por encima de los demás- la cárcel no será considerada una pena propiamente dicha.

Así, esta, la cárcel de Antiguo Régimen, funcionaba más como un mesón que como un centro de detención moderno (De las Heras 524). Su administración, como ya se ha dicho, era fundamentalmente municipal y por ello -como la mayoría de los edificios públicos- estaba arruinada y mal atendida.

El carcelero tenía la obligación de tener morada en la cárcel y, además de custodiar a los reos, atender sus necesidades. Debía poner un cartel en parte visible del edificio en el que se consignara el arancel de cárcel, que correspondía al uso de habitación -ya se pasara la noche o no-, el suministro de agua, sal y una parte del costo del aceite para la lámpara de uso común. Estos eran denominados derechos fijos. Otros aranceles se cobraban por comida (a excepción de carne y pescado)10, vino, uso de cama11, vestidos o "candelas". Estos se denominaban derechos relativos o eventuales (Arrazola 715) y podían ser pagados diariamente o al tiempo de "la soltura", es decir, de la excarcelación:

Mandamos, que el Alcayde de la cárcel tenga en ella puesto en una tabla fixada públicamente, en lugar donde todos lo puedan leer, el arancel donde esten escritos todos los derechos que pueden llevar, y sepan lo que han de pagar conforme á él. Y mandamos á los Alcaydes, que no lleven mas derechos de lo en el arancel contenido, so las penas en él puestas. (Recopilación, ley 4, tít. 24, lib. IV)

Era deber del alcaide barrer diariamente la cárcel, mantener en todo momento el suministro de agua y una lámpara encendida. Los propios reos tenían que proporcionarse el sustento, debiéndoles allegar este sus familiares o servidores, o bien comprarlo al carcelero. Si lograba pagar las cuotas fijadas por el carcelero, el detenido en cárcel podía llevar una existencia pacífica.

El panorama lóbrego era el del reo pobre. Por ello, su presencia en la cárcel estaba detalladamente reglamentada y tutelada por la normativa hispánica por su condición de "miserable". Doblemente desgraciado, no podía gozar de las prebendas antes mencionadas y muchas veces era vejado física y moralmente por el carcelero por su incapacidad de pagar las deudas contraídas. Por tal motivo, los compendios de leyes, y de manera reiterada, prohibían tajantemente estos actos e imponían severas penas a los carceleros que exigieran la ropa de los presos pobres a modo de pago y otras exacciones. Asimismo, los monarcas católicos exigían que los tribunales y ayuntamientos proveyeran de camas a los reos pobres y velaran por su bienestar12. Ellos mismos habrían de legar considerables caudales para asegurar el alimento y el vestido de algunos prisioneros. Se harían muy célebres, además, las recolecciones de limosna y las asociaciones de fieles que buscaban socorrer a los presos, las cuales debían estar muy bien supervisadas por la autoridad:

Otrosí, que tengan un libro, en que se escriba cada dia lo que se trae de limosna por el demandador que pide para los pobres, y todo lo que se mandare dar para los dichos pobres por Presidente, y Oidores y Alcaldes, ó por otras qualesquier personas; y se ponga el dia, mes y año que se rescibe, para que se sepa lo que hay, y haya cuenta, so pena de seis reales, por cada vez que lo dexare de asentar, para los pobres.

Otrosí, que el Alcayde haga hacer una caxa tan grande como una quarta de vara en largo, y de ancho […] para que en la dicha caxa se eche la limosna que las gentes dieren; y que el dicho Alcayde la abra cada noche, y lo que en ella hallare lo asiente en el dicho libro, como lo de las otras limosnas; y que los dichos Alcaydes tengan mucho cuidado de entender en dar de comer á los dichos pobres, y se lo repartir; y les den enteros los panes y molletes que se dieren y traxeren en limosna. (Recopilación, ley 3, tít. 24, lib. 4)

La costumbre de socorrer a los reos pobres es muy antigua. Existen muchas referencias a fundaciones pías y asociaciones de fieles que se dedicaban a socorrerlos y pedir limosna para ellos. Los monarcas católicos exhortaban en sus leyes a la caridad con estos infortunados que no podían pagar el carcelaje y que, a pesar de sus órdenes, se encontraban a merced de sus carceleros. Ya Alfonso X exhortaba de tal manera a sus súbditos:

Ley VII. quantas cosas ha de mirar el que quisiere fazer limosna. Limosna es cosa que plaze mucho a dios & a los onbres: & quien la puede fazer deue le plazer mucho con ella en todo tienpo: [...] & para esto fazer conplida mente deuen catar nueue cosas. [...] La iij. es que deue mirar el pobre que asi esta en carcel donde le diesen penas por debda que deuiese & no por otra maldad que ouiese fecho ante deue a este acorrer que no a otro que no estouiese en tanta premia que commo quier que a todos los cuytados deuen los onbres fazer merced conuiene que lo fagan a los que son buenos & no merescieron que ouiesen pena. (Siete Partidas, ley 7, tít. 23, partida i)

En Arequipa se siguió la vieja costumbre hispánica de ejercitar la caridad y constituir fundaciones pías a favor de los presos pobres. Así pues, se hizo costumbre donar algunas propiedades con cuyos frutos se beneficiaría a los reos. Tal fue el caso del arzobispo de Granada, Juan Manuel de Moscoso y Peralta, quien en su juventud fuera párroco de Moquegua:

Respondió el Cabildo que dicho Ilustrísimo Señor Arzobispo había fundado en la Hacienda de Viña que en este Valle fue de Dn. José Quezada, siete mil setecientos pesos para que [de] sus réditos anuales de 385 pesos se distribuyeran en algún alimento diario de dichos encarcelados, y el correspondiente pan, dándoles algún extraordinario en los días de las Festividades de Nuestra Señora y de los gloriosos Señor San José y San Miguel Arcángel. (Barriga, tomo 1, 144)

Asimismo, muchos vecinos (normalmente viudas) dejaban en sus testamentos legados en favor de los reos. Estos bienes debían estar administrados y su renta distribuida entre los prisioneros por el regidor o diputado de cárcel del cabildo, situación que no siempre se cumplía cabalmente (Barriga, t. 2, 144; Barriga, t. 3, 24).

Otra forma de solventar sus necesidades era el socorrerlos a título de limosna, como ocurría en la localidad de Tacna, tal como se dio cuenta en la relación de la visita que efectuara el intendente Antonio Álvarez y Jiménez a la provincia:

[...] por ahora no hay fondo ni renta alguna, y que por lo mismo se hallaban los miserables presos tolerando las necesidades consiguientes a su prisión; sin embargo de que uno que otro vecino en ejercicio de la piedad cristiana, les mandaban tal cual día del año la comida, y otros cortos socorros. (Barriga, t. 3, 15)

También fue el caso de María Manrique, traída a Arequipa desde el valle de Tambo para ser puesta en prisión, acusada por el homicidio de su esposo. La reclusa, en un escrito elevado a los jueces de la visita general manifestaba llevar ocho meses en la cárcel viviendo de la caridad, por habérsele trasladado a una prisión lejana de su pueblo natal, como la de la capital de intendencia, por no existir cárcel en Tambo (ARA, ICC, 1-1822, leg. 92).

Finalmente, algunas hermandades y cofradías asumieron compromisos concernientes a los penados. Así pues, luego de que a la india Luisa Solís se le aplicara la pena capital en i8i2 por asesinar a su ama Hermenegilda Villafuerte, la Hermandad de la Caridad solicitaría el cuerpo de la ejecutada pues habían asumido como obligación el entierro de quienes no podían sufragarlo. A esto, el gobernador respondería: "se baje el cadáver que esta pendiente, y con la correspondiente licencia se entregue [...]" (ARA, ICC, 25-VI-1808, leg. 89, cuaderno 2, f. 1).

Esta cofradía es considerada la más antigua de la ciudad. Se fundó a propósito de la efigie de un cristo crucificado donado por el emperador Carlos I a la ciudad en 1558. Esta imagen estuvo inicialmente expuesta en la doctrina de indios de la ciudad, conocida como Santa Marta. Sin embargo, la imagen fue rápidamente relocalizada:

Debido a las constantes llocllas [inundaciones de verano] que azolaban esa zona de la ciudad y por el poco resguardo que ofrecía, la imagen es trasladada al Portal del Cabildo, allí existía un recinto, que era utilizado en ese entonces como cárcel y albergaba a los pocos presos que había en la ciudad, ese mismo recinto era usado a la vez como "hospedaje" para la gente menesterosa que vivía o pasaba por la ciudad. Ese lugar era conocido como la "Sala de la Caridad" y allí, en una de sus paredes, fue colgada la imagen del Señor. (El Cristo de la caridad 9)

Así, en torno a esta imagen y en función del socorro a los penados, surgiría la Cofradía de la Caridad en 1683; hasta la actualidad la imagen del crucificado lleva por nombre el de Cristo de la Caridad. Aunque en sus inicios estuvo conformada por mestizos artesanos, progresivamente esta asociación pía fue ganando renombre y en 1739 fue nombrado mayordomo mayor don Bartolomé Sánchez Manchego, quien era corregidor de Justicia Mayor en el Real y Supremo Consejo de Indias (AAA, C, 1739, tomo v). En 1771, por disposición del alcalde don Juan Zegarra, la cofradía se convertiría en hermandad (AHCC, LA, 18-II-1771, lib. 1).

Arbitrariedades y excesos

Como se ha deslizado en líneas precedentes, desde tempranas épocas tenemos registro de las arbitrariedades que ejercían los ayudantes judiciales en lo referente a la imposición de los carcelajes. Injusticias que muchas veces se traducían en malos tratos a los reos incapaces de solventar el carcelaje y en prisiones ilegales -pactadas de antemano entre alguaciles y carceleros- con el objeto de exigir extorsivamente ese concepto. Ya en la recién nacida república peruana, los tempranos juristas como Manuel Lorenzo de Vidaúrre hacían alusión al generalizado abuso de los alcaides y carceleros:

Entre los subalternos los que pueden causar mucho mal contra la seguridad individual, y alguna en las propiedades, son los carceleros. Las leyes del derrumbado Imperio, y las Españolas conociendo este mal, quisieron remediarlo con fuego y sangre como tenían de costumbre [...] Tres son los medios por donde los ciudadanos pueden ser ofendidos en su seguridad personal. […] El segundo, de los carceleros oprimiendo á los reos mas allá de lo determinado. (77)

Si nos remontamos a tiempos remotos, don Juan II de Aragón (i458-i479), en la Constitución "De custodia reorum", abunda, además de fijar siete sueldos de carcelaje, en los abusos que sobre esa tasa se incurría: "Comoquiera, dice, que acerca de los carcelajes se haya abusado [... ] estatuimos y ordenamos que cualquiera preso por cualquier alguacil, sobrejuntero, portero, oficial o ejecutor, no haya de pagar expensas, camajes ni otros salarios, excepto sólo un carcelaje [...] etc" (Lasala 17).

En esa línea, López Gómez refiere que el abuso de los carceleros sobre los reos y la población se dio de manera interrumpida desde el siglo XIV al XVI en Toledo:

Nos referimos a los encarcelamientos ilegales que se realizaban con el único fin de cobrar los "carcelajes", unos tributos que debían pagar las personas que iban a la prisión [...] Una de las acciones más frecuentes de los alguaciles hasta entonces, en contra de toda justicia, era la referida: encarcelar a quienes deseaban, de manera injusta, para recibir los carcelajes. (128)

Dos siglos más tarde, en 1788, Carlos III insistiría en sancionar cualquier maltrato a los presos insolventes por parte de los alcaides, cuando estos los apremiaran por el carcelaje:

Tendrán pues muy particular cuidado de que los dichos presos [insolventes] no sean vexados por los Alcaydes de las cárceles y demas dependientes de ellas con malos é injustos tratamientos, ni con exacciones indebidas; á cuyo fin les prohibirán con todo rigor, que reciban dádivas de los presos, ni exijan de ellos mas derechos que los que se les deban por arancel; el qual les obligarán á que le tengan patente en la misma cárcel, en parage adonde todos le puedan ver. (Novísima Recopilación, ley 24, tít. 38, lib. XII)

El hecho de que entre los siglos XIV y XIX se reiteraran en los diferentes cuerpos normativos las condenas contra los abusos de los carceleros -tales como maltratos y vejaciones a los presos pobres, detenciones arbitrarias a los reos absueltos que no podían pagar el carcelaje, y encarcelamientos ilegales para hacerse de los aranceles- nos da una idea de que estas prácticas se habían generalizado, algo que la historiografía confirma cuando acude a los testimonios de los penados (Viña y Pérez 388).

En el otro extremo, para una persona acomodada la cárcel asemejaba a una hostería en la que, a pesar de estar expresamente prohibido, podía jugar a los naipes, apostar, beber licor, procurarse mujeres para diversión y, eventualmente, ser liberado por algún tiempo bajo la promesa de regresar. Eso dependía del dinero extra que pudiera entregar al carcelero. Tenemos numerosos testimonios de que esto ocurría en Europa, en especial en tierras hispánicas, desde la Baja Edad Media (De las Heras 5248).

Ya en la Arequipa de finales del siglo XVIII, podemos afirmar que como en la Península, los carceleros de la ciudad dispensaban prebendas y privilegios a aquellos reos que, además de pagarles el carcelaje, tenían los suficientes fondos para asegurarse su buena voluntad.

Así, por ejemplo, en julio de i789, según declaró el propio alcaide de la Real Cárcel de Arequipa, Buenaventura Velásquez, el reo Ignacio Zegarra llevó músicos y bebida a la cárcel con la anuencia del alcaide; y así luego de disfrutar ambos -y otros reos- de la jarana, Ignacio Zegarra hizo fuga mientras el alcaide estaba durmiendo:

Con motivo de haber cumplido años el día de ayer, se le ofreció [el reo] Ignacio Zegarra para festejarlo, trayéndole música. Que el declarante admitió tal ofrecimiento con la mayor sinceridad y en su virtud hizo traer por la noche arpa y guitarra, sacándolo para el efecto de bailar y divertirse del calabozo donde se hallaba a mi sala; que cantando, tocando y bailando hasta muy tarde en la noche, lo echó de menos a cosa de las dos de la mañana, y saliendo en su solicitud no lo encontró. (ARA, ICC, 15-VII-1789, leg. 85)

Años después, Nicolás López, carcelero de la misma Real Cárcel, fue puesto en prisión por haber sido descubierto liberando peligrosamente a algunos presos bajo la ingenua condición de que regresaran de forma voluntaria en las noches. Al ser cuestionada su actitud, el carcelero declaró en su defensa:

Saca al alto a aquellos presos que no provienen del delito para la seguridad de su persona y la cárcel [... ] y que en algunas ocasiones que se ve ahogado por alguna diligencia se ha acompañado de alguno de estos presos, creyendo que en ninguna manera contravenía a su responsabilidad y mandatos. (ARA, ICC, 12-V-1810, leg. 90)

La imposición de carcelaje en Arequipa

La Recopilación de Leyes de las Indias se hacía eco de las disposiciones castellanas antes nombradas. Existía tan solo una diferencia: los indios -por su condición de miserables- estaban exonerados del pago de carcelajes, según ley dada por Felipe IV en 1628: "A los Indios prefos por que fe embriagan no lleven coftas, derechos, ni carcelaje las Iufticias, Alguaziles, y Carceleros, ni las paguen por efta ni otras caufas, como eftá ordenado" (Recopilación de Indias, ley 21, tít. 6, lib. VII).

Sin embargo, las fuentes documentales nos muestran que en realidad sí los pagaban. Es más, muchos indígenas formulaban como usual queja la de ser encarcelados por la autoridad local para así obligarlos a pagar carcelajes. En Arequipa, estos abusos fueron recogidos en memoriales que pobladores de diferentes localidades alcanzaban al gobernador intendente para quejarse de los alcaldes ordinarios a fin de lograr su destitución o evitar una nueva elección.

Así pues, una primera referencia a cobros indebidos de carcelaje la tenemos en la relación de la visita realizada por el gobernador intendente de Arequipa, don Antonio Álvarez y Jiménez, al pueblo de san Agustín de Torata, en la actual Moquegua. Esta se refirió en la causa de justicia de la referida visita, ocurrida el mes de noviembre de 1791, por parte de una representación de los regidores de este pueblo de indios que el alcalde ordinario de españoles, entre otros abusos:

Llegóse a traslucir que con pretesto del carcelaje se acostumbraba exigir a los indios que se arrestaba, el percance de uno o dos reales y a los españoles, cuando se prendían, como doce o trece reales estrañóse cual correspondía lo indebido de esta exacción [...] que había tomado origen del abuso de algunos Alguaciles que por no degenerar de los de su oficio, introdujeron dicha exacción.

Con esta ocasión se logró prevenir a dicho Alcalde Ordinario de españoles [...] que en adelante se observase inviolablemente el que, pues, la cárcel se había fabricado, y acostumbrado repararse anualmente a expensas del Común de indios, con su trabajo personal y diligencia con ningún pretexto se exigiese un maravedí, por razón de dicho carcelaje, quedando exentos de él enteramente los indios. (Barriga, t. 2, 194)

No obstante, luego del aparente celo manifestado por el gobernador intendente, y tras habérsele hecho alguna presión por parte de los españoles residentes en aquel lugar, incomprensiblemente cambió de parecer y apartándose de las disposiciones reales aprobó el carcelaje impuesto a los indios en un valor mayor al que se acostumbraba cobrar de manera indebida:

Ya principalmente por ayudar a penar en algo más sensible sus excesos, se les cobre ocho reales de carcelaje, aplicados a beneficio de la misma cárcel, o con favor de su refacción cuando se necesite, o en el del costo de algunos grillos o prisiones con que puedan asegurarse los de delito criminoso. (Barriga, t. 2, 194)

En la misma visita a la intendencia de Arequipa, el gobernador Álvarez y Jiménez dio cuenta de otro cobro indebido de carcelaje a indígenas. Este ocurrió en el valle de la Asunción de Tambo, según consta en el documento fechado en 1792. En la causa de justicia el gobernador intendente, al percatarse de que no existía cárcel pública y que las detenciones se realizaban en la casa del alcalde ordinario, apercibió a este para que con ayuda de los vecinos edificara una prisión, disponiendo para tal efecto que:

Exigirá a los reos que suelen custodiarse el carcelaje de veinte y un reales partibles entre el mismo Alcalde Ordinario, Alguacil Mayor residente en la Capital de Arequipa y su Teniente acá, cuya práctica y abuso debe corregirse se ha Ordenado que aquel derecho indicado se entienda en solo reales que deberán cobrarse a cada individuo español y cuatro reales a los indios, excepto que estos sean reclusos por Tributos, en que no debe cobrárseles cosa alguna, cediendo dicho interés en pro y beneficio de sólo el Alguacil mayor propietario ya nominado. (Barriga, t. 2, 283)

Así pues, se observa que, nuevamente y en contra de lo dispuesto por la normativa indiana, el gobernador únicamente "suavizaba" el cobro de carcelajes a indígenas, algo que hace referencia a que su imposición a los naturales se había convertido en una costumbre aceptada y normalizada.

Si se revisan las causas criminales también es posible identificar algunos cobros de carcelajes abusivos a indígenas. Estos, según se lee en los legajos, fueron incluso encarcelados sin motivo, solo por exigirles el arancel de cárcel. El episodio más representativo de entre los documentados ocurrió en el asiento minero de Caylloma en i799. En la visita que realizaran don Francisco de Paula y Páez, subdelegado de Caylloma, y don Ignacio Fernández de la Cebal, asesor visitador comisionado por el gobernador intendente, recibieron una queja del alcalde semanero de indios contra el alcalde ordinario de españoles de la localidad. La queja versaba expresamente sobre detenciones arbitrarias y cobro abusivo de carcelajes que realizara el alcalde Gregorio Hidalgo, llegando al extremo de cobrarle más a los indios (21 reales) que a los españoles por concepto de carcelaje. Así describiría el subdelegado de Caylloma las injusticias en el cuaderno de la causa, que terminaría con la suspensión del alcalde ordinario y el remate del puesto de alguacil mayor:

[El Alcalde de Indios] se me queja de que V. [el Alcalde Ordinario] lo amenaza con que ade cobrarle los derechos de Carcelajes que devengan los que presos por mi juzgado les mandan poner en livertad. Esta sería una seria transgrecion notable de la Justicia [. además de] decretar frecuentes priciones por motibos leves, y acaso por los que no la merecen, para percivir estas utilidades para que creo se halla sin Legítimo titulo, y en que ha exedido asombrosamente el arancel, llevando indistintamente, Veinte, y un Reales á pobres de solemnidad, a Yndios, y a toda clase de personas. (ARA, ICC, 29-X-1799, leg. 86)

Hechos similares ocurrieron años más tarde, de i823 a i825, en el asiento minero de Ychuña, en la actual Moquegua. Estos abusos serían recogidos por las autoridades indias de ese pueblo en un memorial dirigido al gobernador intendente. En dicho documento se acusaba a don Ramón Sotomayor, diputado de minas y máxima autoridad del asiento, de muchos abusos contra los indígenas. Como autoridad de la zona, además de muchos ultrajes, extorsionaba a los indios, poniéndoles en prisión y obligándoles a pagar arancel de cárcel. Los alcaldes de naturales Pasqual Quespi y Buenaventura Arce referirán los maltratos en estos términos:

Nos obliga a todo sin distención á trabajarle casi de balde á esfuersos de puntapiés, palos, azotes, y Carcel. Nos exhige paguemos la pension del cupo aun de una meia cabeza de ganado que tengamos [...] si los resistimos, nos pone en la cárcel que tiene en su casa, y no nos larga mientras no paguemos el carcelaje. (ARA, ICC, 1823, leg. 92, ff. 3 v.; 8)

Con el advenimiento de la naciente república peruana, la causa quedó desamparada y "por esa razón se retiró el dicho Sotomayor, á continuar el trabajo de sus minas y con licencia que sacó del gobierno de esta prefectura" (ARA, ICC, 1823, leg. 92, f. 45 V.).

Por otro lado, las causas criminales ilustran también algunos carcelajes extorsivos impuestos a no indígenas. Las fuentes manifiestan abusos de otro tipo, como el encarcelamiento arbitrario ordenado por alcaldes ordinarios, alguaciles y carceleros o alcaides con el fin de cobrar carcelaje. Uno de estos hechos ocurrió en Siguas, en el año de 1818. El alcalde ordinario de la localidad, Tomás Sambrano, fue acusado por un grupo de vecinos liderados por Bartolomé Gill por varios excesos, como someterlos a golpizas, torturas, el estupro a mujeres y el encarcelamiento ilegal para cobro excesivo de carcelajes, o como lo referiría el querellante: "consta que encarcela a los pobres un quan sin motivo y les exije por los derechos beinte y un reales de Carcelaje" (ARA, ICC, 10-X-1816, leg. 91, f. 10). Las partes entablarían varios procesos entre ellas, llegando hasta a la Real Audiencia de Lima. Estos terminarían en primera instancia con la recusación del alcalde ordinario (ARA, ICC, 20-VI-1818, leg. 91).

Ya en la ciudad de Arequipa, tenemos constancia de un episodio de lo que parece ser un encarcelamiento arbitrario con fines de cobro de carcelaje. Este ocurrió con un esclavo de don Manuel Pérez, de nombre Gregorio, mientras se disponía a recoger agua en la pileta de la Plaza Mayor. El carcelero de la ciudad de Arequipa, Nicolás López, y su hermano Domingo, entraron en disputa con el zambo, lo golpearon ferozmente y lo metieron en cárcel. Ante la réplica de la víctima el alcaide presumió de tener facultades para hacerlo y le dijo "que no venga tu amo sino lo metería en Cárcel también". El intendente terminaría la causa promovida por su amo mediante un auto del 7 de junio de 1806 en el que señaló:

Vista la información por lo que ella resulta pongase en livertad libre y sin costas el sambo Gregorio esclavo de don Manuel Pérez y notifíquese al Alcaide Nicolás López se abstenga en lo subsesibo de la violencia que se le nota y del uso de surriago y palo, bajo apercibimiento que a la menor queja que se de contra él se le privará del oficio de Ministro. (ARA, ICC, 7-VI-1806, leg. 88)

Finalmente, un testimonio más nos presenta un caso de encarcelamiento irregular, con aparente fin de extorsión. Se trata de la declaración de Marcela Lazo, quien en 1813 afirmó que Gregorio Cárdenas, un "reo criminoso [puesto] en la Real Cárcel la llamó para darle encargos para su mujer en el Valle de Siguas". Ella, despreocupada, al entrar en la cárcel para tal efecto fue detenida por los encargados de la prisión. En su escrito al intendente pide su libertad manifestando su "inocencia", alegando que "[...] procedí sencillamente a entrar" (ARA, ICC, 13-X-1813, leg. 90).

Conclusiones

Resalta de primera instancia con respecto al carcelaje la continuidad de normativas, prácticas y procedimientos -legales e ilegales, oficiales y proscritas- desde la Baja Edad hasta mediados del siglo XIX, periodo en el que la modernización del sistema penal concentró en el Estado todas las obligaciones de custodia de los reos. Así pues, más allá de las distancias temporales y espaciales, unas mismas premisas animaron las instituciones carcelarias, incluso en la periferia del mundo hispánico, como lo era Arequipa. Por otro lado, tal como ocurriera en Europa, los principios en los que se basaban estas instituciones no dejaban de contradecirse entre sí, dejando espacio a prácticas que, apartadas finalmente de las ideas, generaban realidades autónomas surgidas de la realidad cotidiana.

Solo existe una excepción, la relativa a la exoneración de los indígenas en lo referente al cobro de carcelajes. Esta normativa no se ejecutó en la realidad, ya que las disposiciones de las máximas autoridades nos llevan a concluir que en la práctica el cobro de carcelajes a indígenas se había conformado en costumbre, por la necesidad de tener fuentes de mantenimiento para el edificio de la cárcel. Asimismo, sufrió este grupo social del abuso de los alcaides como lo venían haciendo desde el siglo XII.

Más allá de ello, el análisis del cobro del carcelaje es evidencia, sobre todo, de las tensiones entre diferentes principios sociales ordenadores que, coexistiendo teóricamente, podían dar lugar a iniquidades escandalosas al superponerse en la realidad. Sistemas éticos que, en sí mismos, procuraron hacer efectiva la justicia y la paz social, pero que al relacionarse entre ellos corrían el riesgo de la desnaturalización. Este es el caso que nos ocupa: el espíritu particularista de un Antiguo Régimen hostil a cualquier esfuerzo de centralización y concentración de poder no pudo conciliarse con las premisas mismas de su sistema punitivo, e incluso con los fundamentos paternalistas y caritativos de raigambre católica que constituían el eje que animaba las relaciones sociales. Así pues, a pesar de los principios cristianos y del hecho que la cárcel solo era concebida como un lugar de detención y no de pena, el régimen de oficios y la avidez de los carceleros y alcaides por sacar frutos a sus oficios se tradujo en una constante violencia hacia el reo. Esta violencia, aunada a las sempiternas deficiencias higiénicas y logísticas de la prisión, hizo de la cárcel un lugar de continuo padecimiento y mortalidad, tal como se le consideró de manera generalizada. Finalmente, y estando a vista de todos los vecinos los tormentos que suponía aquel lugar, el ciclo se cerraba haciendo de la cárcel un espacio simbólico privilegiado sobre el cual se había de ejercitar la caridad.

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1 "Diese Enheit wurde gewárdhrleistet vor allem durch eine an denselben Quellen orientierte wis-senschaftliche Ausbildung, die eine rationale und grendzüberschreitender Diskussion erlaubte und die verschiedenen Ausprágugen des ius commune als Varianten ein und desselben Themas erscheinen liefi". La traducción es nuestra.

2Con respecto a los procesos de adaptación e hibridación jurídica Thomas Duve señala: "En algunas investigaciones de la historia jurídica europea las áreas no europeas solamente existen como 'lo otro', como una esfera de influencia, difusión o Wirkungsgeschichte, como un espacio para la recepción del pensamiento jurídico europeo, como un ejemplo de los que 'todavía no han llegado' a nuestros estándares. [...] Si echamos un vistazo a la intensa transformación que el derecho y el pensamiento jurídico han experimentado al ser reproducidos en diferentes contextos, por ejemplo, en América Latina después de las independencias, podemos fácilmente ver que estas definiciones ya no nos son de ayuda [Atendiendo a ello, los historiadores del derecho...] deberían realmente ser expertos en esos procesos sincrónicos y diacrónicos de traducción de pensamiento normativo de prácticas jurídicas y de instituciones entre diferentes contextos culturales" (819-820). En ese sentido, Sánchez Martínez estudia el fenómeno de la hibridación, translatio studii en Indias y el esfuerzo de los letrados arequipeños para integrarse a la esfera cultural común, a partir de la obra del clérigo y erudito Ventura Travada (520).

3Isabel Ramos Vázquez señala, buscando establecer cuándo el poder municipal asumió el rol de custodia de los reos, que la invasión musulmana, y el vacío de poder generado, supuso "una dejación consciente por parte de las autoridades, que simplemente delegaron en los vecinos el ejercicio de ciertas labores judiciales, entre otras la de detención y custodia de los detenidos, por su propia imposibilidad para aplicarlas con eficacia" (6).

4"Quje pena deuen auer aquellos que fazen carcel de nueuo sin mandado del rey. Atreuidos son a las vegadas onbres ya a fazer syn mandado del rey carceles en sus casas o en sus lugares para tener los onbres presos en ellas: y esto tenemos por muy grand atreuencia & muy grand osadia & que van contra nuestro señorio los que desto se trabaian. E por ende mandamos & defendemos que de aqui adelante ninguno non sea osado de fazer carcel nueuamente ni de vsar della maguer la tenga fecha ca non pertenesce a otro onbre ninguno ni ha poder de mandar fazer carcel ni meter onbres aprision en ella: sinon tan solamente el rey o aquellos que el otorga" (Siete Partidas, ley 15, tít. 29, partida VII).

5Si en 1480 un maravedí equivalía a 16 €, a finales del reinado de Felipe II alcanzaba el valor de 0,2 €.

6La miserabilia es una noción jurídica-teológica que alude a la conmiseración que debía tenerse respecto de un individuo concreto y que en el ámbito jurídico aludía a una tutela especial que debía ser otorgada. Era en suma "quien se encontraba en medio del desamparo y la desdicha, y por eso requería del auxilio de un cuerpo legal especial". La institución hunde sus raíces en la tradición veterotestamentaria y el derecho romano. Los primeros tutelados por el emperador Constantino en mérito a la miserabilia fueron las viudas, los huérfanos y los pupilos. A ellos deben sumarse los pobres y los reos. En el caso indiano, desde 1550 se consideraron "miserables" los indios naturales (Sánchez-Concha 163).

7"Art. 29. El personal y material de los establecimientos penales, y la manutención y vestuario de los sentenciados, será igualmente de cargo del Estado".

8Martínez Alcubilla comentará esta norma: "El personal y material de las cárceles estarán á cargo del Estado. Así lo dice textualmente el artículo 28 de la ley de 26 de julio de 1849 que establece el régimen general de prisiones, cárceles y casas de corrección. Pero lo que se dispuso en la ley no se cumple por el Gobierno, puesto que mandó poco después, por R. O. de 1 de setiembre del mismo año, y así se viene practicando, que continuara incluyéndose dicho personal y material de las cárceles en los presupuestos municipales y provinciales, bien que en concepto de anticipo reintegrable de los fondos del Estado" (111).

9Se hace necesario diferenciar, según los criterios de Antiguo Régimen, los centros de reclusión que tenían como función la custodia preventiva del reo que estaba siendo procesado (cárcel), y los que implicaban una pena o encarcelamiento aflictivo (presidio). Por regla, la detención preventiva estaba limitada para delitos graves, penados con la pena capital o corporal. Sin embargo, con el correr de los años los órganos la aplicarían indistinta y generalizadamente.

10Novísima Recopilación, ley 13, tít. 38, lib. XII.

11"Otrosí, que en el pagar de las camas los presos no pobres guarden esta tasa; que si fuere persona de calidad, que pidiere, y se le debiere dar una cama, pague por una cama solo diez maravedís cada noche y si dormieren dos en una, seis maravedís cada uno, y si tres, pague cada uno quatro maravedís" (Recopilación, ley 3, tít. 24, lib. IV).

12"Mandamos á los Alcaldes mayores de los Adelantamientos, que hagan comprar camas para los presos pobres, y limpiarlas y renovarlas á sus tiempos; y que los Domingos y fiestas de guardar les hagan decir misa: lo qual todo se haga y pague á costa de las penas que se aplican para gastos de justicia; y que cerca dello tengan especial cuidado. Y mandamos, que el carcelero pueda dar camas á los presos, quando ellos no las traen; y que no les puedan llevar por cada una noche á cada uno mas de tres maravedís; y por guisarles de comer, y leña y lumbre, y agua y sal dos maravedís á cada uno, con que si los dichos presos no los quisieren rescibir, no les fuercen nada" (Novísima Recopilación, ley 20, tít. 38, lib. XII).

Recibido: 01 de Octubre de 2019; Aprobado: 12 de Marzo de 2020

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