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Fronteras de la Historia

Print version ISSN 2027-4688On-line version ISSN 2539-4711

Front. hist. vol.27 no.1 Bogotá Jan./June 2022  Epub Jan 01, 2022

https://doi.org/10.22380/20274688.1946 

Sección general

El sistema de intendencias y el gobierno de los erarios en el Nuevo Reino de Granada. Una aproximación institucional*

The System of Intendencies and the Government of the Treasuries in the Nuevo Reino de Granada. An Institutional Approach

JOSÉ JOAQUÍN PINTO BERNAL** 

** josejoaqo@yahoo.com Magíster y doctor en Historia de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Se desempeña como profesor asociado de la Facultad de Ciencias Humanas y Artes de la Universidad del Tolima. Entre sus más recientes trabajos se encuentra el artículo "Reformas para el manejo de las rentas de propios en Santafé de Bogotá, 1791-1809", publicado en el Anuario de Estudios Americanos, vol. 78, n.° 1, pp. 167-195, y los libros Reformar y resistir. La Real Hacienda en Santafé, 1739-1808. Ibagué: Universidad del Tolima, 2019, y Las cuentas de las cajas reales del Nuevo Reino de Granada durante la segunda mitad del siglo XVIII. Ibagué: Universidad del Tolima, 2020.


RESUMEN

Este artículo plantea que varios componentes del sistema de intendentes diseñado para Nueva España fueron aplicados para el gobierno de los erarios regio, eclesiástico y municipal en el Nuevo Reino de Granada. Para demostrarlo, se describe el proceso que eliminó la jurisdicción de la Real Audiencia en los pleitos de Real Hacienda con la creación de la Junta Superior de Real Hacienda, se estudia la mayor participación de los gobernantes virreinales en el manejo de las rentas de diezmos y se exponen los cambios en la administración de las rentas de los municipios por medio de una mayor vigilancia centralizada. De esta forma, se muestra que el Nuevo Reino de Granada fue partícipe en el proceso de constitucionalización de la Hacienda diseñado por la Corona y expresado en el régimen de intendencias.

Palabras clave: historia colonial, reformas borbónicas, gobierno; fiscalidad, Nueva Granada

ABSTRACT

This article states that various components of the sistema de intendencias designed for Nueva España, were applied to the government of the royal, ecclesiastical, and municipal finances in the Nuevo Reino de Granada. To demonstrate this, we describe the process that eliminated the jurisdiction of the Real Audiencia in the lawsuits of the Real Hacienda with the creation of the Junta Superior de Real Hacienda, we study the greater participation of the vice regal rulers in the management of the rents of tithes, and we expose the changes in the administration of municipal rents. In this way, it is shown that the Nuevo Reino de Granada was not alien to the process of constitutionalization of the hacienda designed by the crown and expressed in the regime of intendancies.

Keywords: Colonial history; Bourbon reforms; government; taxation; Nueva Granada

Introducción

El contribuyente de las Indias como súbdito del rey, miembro de la Iglesia y habitante de la república estaba obligado a tributar a la Real Hacienda, la Iglesia y el municipio. En tal contexto, el fisco indiano estuvo constituido por tres ámbitos: el erario regio, el eclesiástico y el municipal (Celaya y Sánchez 8), todos ellos sujetos a los ciclos reformistas del siglo XVIII, los cuales no fueron continuos ni uniformes. Contrariamente a ello, fueron variando conforme las circunstancias locales e imperiales lo obligaron (Sánchez y Pinto 13-14).

El ciclo reformista asociado a José de Gálvez estuvo marcado por el objetivo de lograr un mayor control sobre el fisco indiano mediante la centralización de la toma de decisiones sobre el gobierno económico y administrativo de todas las rentas. En tal contexto, se intentó "constitucionalizar el orden y régimen hacendario de la monarquía" (Sánchez 151), buscando centralizar las decisiones y uniformar el manejo del erario. En Nueva España, dicho proceso se materializó en cuatro momentos, el primero de ellos marcado por la creación de la Fiscalía de Real Hacienda, el segundo caracterizado por el intento de uniformar el sistema contable, el tercero por la aplicación del régimen de intendencias, y, por último, la redacción del libro de la razón general de Real Hacienda como instrumento de gobierno (Sánchez 151).

Este proceso ha sido poco estudiado en el caso del Nuevo Reino de Granada, de hecho, se cuenta con pocos trabajos que definan como principal interés de sus indagaciones el gobierno1 de los erarios en conjunto. Regularmente, los investigadores han privilegiado el estudio de la Real Hacienda en términos cuantitativos (Pogonyi; Mora; Serrano; Meisel; Pinto, Entre), logrando con ello dar cuenta de las variables económicas y políticas que incidieron sobre los flujos de las rentas reales. Por otra parte, el trabajo de Calderón permitió hacer claridad sobre las características de las diversas imposiciones, mientras que Rodríguez se concentró en establecer un marco general que explicara el flujo de información contable y los recursos entre cada una de las cajas reales. Por último, Pinto hizo un balance general de las reformas administrativas y su incidencia en el manejo de la caja de la capital virreinal (Reformar). Todos estos trabajos reseñan la importancia de algunas medidas tomadas durante la visita de Francisco Gutiérrez de Piñeres y el gobierno del virrey Caballero y Góngora para el mejoramiento de los niveles de recaudo, mientras otras obras puntualizan en los aportes de dichas medidas en el caso de la administración de ramos específicos, como en el caso de las alcabalas (Muñoz), los diezmos (Brungardt) o los tabacos (M. González).

Al prestar atención al régimen de intendencias aplicado en toda las Indias, salta a la vista la afirmación de su inexistencia en el Nuevo Reino de Granada, postura defendida por el grueso de la historiografía que se ha encargado del estudio de este territorio o de la temática en el conjunto indiano (Phelan; Kónig; Navarro, Las reformas; McFarlane). A partir de la anterior premisa, la historiografía ha intentado determinar las causas de la no implementación del régimen en el espacio neogranadino. Para Kuethe, la principal razón estaba relacionada con el diseño de una política de ahorro debido al elevado costo del nombramiento de los nuevos funcionarios, en tanto que Phelan se inclinó por explicar el freno reformista como producto de la necesidad de mantener el orden público después de la revuelta comunera (278). Por otra parte, McFarlane resaltó el importante papel del virrey Caballero y Góngora como principal opositor al nuevo orden (328), mientras que Navarro planteó que el plan quedó inconcluso debido a la muerte José de Gálvez en 1787 (Las reformas 92). Recientemente, Castejón logró dar cuenta de manera sintética de las características de las ordenanzas proyectadas para la Nueva Granada, como también del papel que cada una de las variables reseñadas desempeñó como causante de la no aprobación real de la definitiva ordenanza de 1788 (818).

A decir verdad, las afirmaciones de los anteriores autores no carecen de certeza, si se toma en cuenta que, en el Nuevo Reino de Granada, por lo menos hasta 1810, jamás se estableció una división territorial conformada por agrupaciones bajo la denominación de intendencias, ni mucho menos tuvo lugar el nombramiento de funcionarios con el título de intendentes2. A pesar de ello, esta perspectiva es bastante reducida, pues no se puede leer el régimen de intendencias solamente bajo el prisma de la aparición de un nuevo ordenamiento territorial y el nombramiento de funcionarios con un título. El horizonte es mucho más amplio, si se entiende el régimen de intendencias como uno de los componentes del proceso de constitucionalización del fisco indiano y al Nuevo Reino de Granada como escenario involucrado en él.

Recientes investigaciones han demostrado cómo en el contexto neogranadino se presentó un proceso de trasformación de la contabilidad (Pinto, Más allá), y también existen testimonios documentales sobre el intento de formación de libros de la razón general para cajas específicas (AGN, SAAI, RH, t. 8, ff. 849-891), mientras que no se ha podido constatar la existencia de la Fiscalía de Real Hacienda. Sobre el régimen de intendencias es poco lo que se sabe, sin embargo, algunos trabajos ponen de manifiesto la implementación de varios de sus componentes. José María Ots Capdequi(Nuevos 100) reseñó una real orden emitida el 24 de abril de 1787, por medio de la cual se ordenaba aplicar hasta donde fuese adaptable a la Nueva Granada la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, con base en lo cual, años después, se establecía que tras la implementación del sistema de intendentes en la Nueva Granada en 1787, los gobernadores de provincia eran subdelegados de la superintendencia ejercida por el virrey (Ots Capdequi, Instituciones 342), lo cual es corroborado por Torres Güiza (246) con respecto a la renta de tabacos.

A estas referencias generales, se suma la constatación de la existencia en el Nuevo Reino de Granada de tres instituciones inspiradas en el régimen de intendencias de Nueva España a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, a saber: la Junta Superior de Real Hacienda (Durán y Díaz 341), la Junta General de Diezmos (A. Martínez y Gutiérrez 151) y la Junta de Propios (Ortega, Actas), la primera para el manejo del erario regio, la segunda para el erario eclesiástico y la tercera para el municipal.

En el presente artículo se demuestra, desde un enfoque institucional, que el régimen de intendencias en el Nuevo Reino de Granada fue aplicado de manera parcial en lo que atañe a la constitucionalización del fisco indiano. Lejos de intentar hacer una ponderación del impacto de estas medidas en los niveles de recaudo o reseñar las variaciones administrativas en ramos específicos, en este trabajo se efectúa un análisis del funcionamiento de las instancias nombradas en el párrafo anterior y su impacto en el diseño del gobierno de los erarios.

En una primera parte, se describen los pormenores del funcionamiento de la Junta Superior de Real Hacienda como máximo tribunal en la materia. En la segunda parte, se ilustrará el proceso de formación y el funcionamiento de la Junta General de Diezmos. En la tercera sección, se expondrá el proceso de formación de la Junta de Propios de la capital virreinal. En el apartado de conclusiones se hará un balance de los cambios acontecidos en el gobierno de los erarios en el Nuevo Reino de Granada a la luz del régimen de intendencias.

Las causas de Real Hacienda y la instauración de la Junta Superior3

La Junta Superior de Real Hacienda de Santafé se instaló en el año de 1797, con arreglo a la Ordenanza de intendentes de Nueva España, sin embargo, su formación estuvo antecedida por varias medidas que involucraron la paulatina eliminación de la competencia de la Real Audiencia para el tratamiento de las causas de hacienda. De la misma forma, su aparición no significó de forma inmediata la pérdida de facultades de la institución para el conocimiento de los pleitos, sino que inició una polémica entre diversas instancias que solo pudo ser resuelta en 1806.

Como parte del proyecto para uniformar las haciendas de España y las Indias, emprendido por el marqués de la Ensenada, en 1751 se otorgó la superintendencia general a los virreyes de Nueva España, el Perú y Nueva Granada, lo cual implicaba que todos los asuntos de gobierno económico-gubernativos de Real Hacienda, excluyendo los contenciosos, debían ser tratados directamente por los virreyes, sin intervención de las reales audiencias, y de forma directa con el ministro de Indias sin intromisión del Consejo. En tal contexto, todos los asuntos concernientes al erario regio debían encaminarse por vía reservada al ministro, en aras de lograr un gobierno más centralizado y ejecutivo de los fondos pertenecientes al rey (Dubet). En el Nuevo Reino de Granada, la Real Orden de 30 de junio de 1751 daba plena autoridad al virrey en todo lo concerniente al real erario, sin embargo, limitó su autoridad en la causa de justicia, ya que la segunda instancia para apelaciones continuó siendo la Real Audiencia (AGN, sc, co, t. 5, ff. 490-491).

En tal contexto, el conocimiento de las causas de Hacienda en primera instancia correspondía a los gobernadores, corregidores, alcaldes ordinarios y administradores de rentas estancadas o alcabalas, mientras que las apelaciones serían atendidas por la Real Audiencia, lo cual se mantuvo inalterado hasta el inicio de la visita del regente Gutiérrez de Piñeres, llevada a cabo entre 1777 y 1782. En efecto, la redacción y aprobación real de las instrucciones para el manejo de la alcabala (Gutiérrez de Piñeres), la renta del tabaco (AGN, sc, 8, t. 27, ff. 626-634) y del aguardiente (BN, FF, t. 243) establecieron la aparición de los subdelegados de la Superintendencia General de Real Hacienda, nuevos funcionarios cuyo poder territorial concordaba con el de las administraciones principales de tabacos, alcabalas o aguardientes, encargados de ser jueces en primera instancia de los pleitos relacionados con cada renta, inhibiendo la participación de otros jueces en la emisión de sentencias, decisiones que serían apeladas directamente a la superintendencia general ejercida por el virrey.

Así, el proceso para la implementación del sistema de intendencias en el Nuevo Reino de Granada iniciaría su fase decisiva con la visita del regente Gutiérrez de Piñeres, quien se encargaría de reorganizar la administración de las rentas estancadas y de las alcabalas. Su trabajo se vio dificultado por el inicio de la guerra angloespañola en 1779 y las órdenes emitidas por Madrid para el recaudo de un donativo extraordinario y el aumento del precio del tabaco y el aguardiente para destinar fondos a la empresa militar. Ello produjo el descontento de la población y desencadenaría la revuelta de los comuneros que frenó el impulso reformista momentáneamente (Phelan).

Dicho impulso estaba alimentado por las propuestas de Gutiérrez que buscaban la separación del virrey del manejo de la Real Hacienda, dejando la superintendencia en manos de otro funcionario especializado y sujeto a las órdenes directas del ministro de Indias, así como la supresión de la competencia coactiva de los oficiales reales en las causas de hacienda, la revisión de la cobertura territorial de las cajas reales, la creación de la Tesorería General y de Ejército, así como la conformación de la Junta Superior de Real Hacienda (Rodríguez 81-82).

Con base en las propuestas del regente, se inició el diseño de las ordenanzas de intendentes para el Nuevo Reino de Granada empleando como modelo la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires de 1782. Así, Francisco Gutiérrez de Piñeres redactaría una ordenanza, otra sería escrita por José García de León y Pizarro para el distrito de la Audiencia de Quito, siendo ambas enviadas al virrey Antonio Caballero y Góngora, quien retrasó la formación de una definitiva hasta 1787 cuando por fin la envió a Madrid. Con base en ello, se escribiría la definitiva ordenanza en 1788 que quedaría sin aprobación real (Castejón 818). Mientras este proceso se desarrollaba, sería enviada la Real Orden de 24 de abril de 1787, acompañada de doce cajones con copias de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España para que fuese aplicada en el Nuevo Reino de Granada en los puntos que considerara el virrey fuese adaptable, abandonando el proyecto de formar una específica que empleara como modelo la Ordenanza bonaerense. Antonio Caballero y Góngora dejaría en suspenso este punto hasta la finalización de su mandato en 1788, poco pudo avanzar también Francisco Gil y Lemos en su corto periodo, sin embargo, José de Ezpeleta sí tomaría medidas en pro de la aplicación de la real orden.

En efecto, entre 1789 y 1797 se llevaron a cabo importantes avances en la administración de diezmos y de las rentas de los municipios, como se verá más adelante. Con respecto al gobierno del real erario con arreglo al sistema intendentes, Ezpeleta fue el promotor de la formación de la Junta Superior de Real Hacienda. En 1796 el virrey anunciaba que, a pesar de la Real Orden de 20 de enero de 1778, emitida para que en Nueva España los pleitos relacionados con las alcabalas y demás ramos de Real Hacienda tuviesen apelación solo ante la superintendencia general ejercida por el virrey, con inhibición de otros tribunales (Bentura 13); en Nueva Granada estas causas aún eran tratadas en segunda instancia por la Real Audiencia, ante lo cual clamaba por la formación de la Junta Superior de Real Hacienda (Ezpeleta 260-261).

La corte prestó atención a los reparos de Ezpeleta y por Real Orden del 24 de junio de 1797 (AGI, E, leg. 57, n.° 27) se instauró en Santafé la Junta Superior de Real Hacienda, conformada, al igual que la establecida en la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, por el virrey como superintendente general de Real Hacienda, el regente, un oidor, el ministro más antiguo del Tribunal de Cuentas y el contador o tesorero más antiguo de la Caja Matriz de Santafé. La orden establecía que la Junta quedaría instalada para la aprobación de gastos extraordinarios con cargo al erario, para la creación de empleos que superaran una dotación de 400 pesos anuales y para el pago de deudas. A pesar de lo anterior, la real orden no mencionaba que la Junta tuviera las facultades de tribunal contencioso para apelaciones de causas de Real Hacienda, como sí las tenía la de Nueva España. Como producto de ello, en 1803, el virrey Pedro Mendinueta reconocía como máximo tribunal de apelaciones a la superintendencia general de Real Hacienda y a la Junta como un órgano deliberativo, solo para la aprobación de gastos extraordinarios, suplementos o anticipaciones con cargo al regio erario, todos los cuales, para cumplirse, debían estar decretados por el virrey (Mendinueta 116-117).

El arreglo definitivo a esta situación tendría que posponerse hasta el año de 1806, cuando el virrey Antonio Amar y Borbón decidió emprender un proceso para conocer las razones por las cuales la Real Audiencia seguía tratando asuntos de Real Hacienda en segunda instancia, a pesar de estar funcionando la Junta Superior de Real Hacienda, estar vigente la Orden de 24 de abril de 1787 y que la superintendencia ejercida por el virrey trataba en segunda instancia los pleitos de alcabalas, tabacos y aguardientes, sentenciados en primera instancia por los subdelegados de rentas (AGN, SC, CO. t. 4, f. 468). La respuesta de la Real Audiencia establecía que ningún punto de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España podía ser aplicado en el Nuevo Reino de Granada, ya que no se habían creado las intendencias, ni nombrado los intendentes como jueces en primera instancia de las causas (AGN, sc, RA, t. 8, ff. 711-716).

El virrey no estaba de acuerdo con la defensa hecha por la Audiencia y por tanto pidió el concepto de los contadores del Tribunal Mayor de Cuentas, quienes desmintieron la versión de los oidores y dejaron claro que, con base en la Real Orden de 24 de abril de 1787, se habían adaptado varios puntos centrales de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, concepto que fue respaldado por los oficiales de la Caja Matriz virreinal:

No están provistas las intendencias en este reino, y con todo, está montada y formada La Junta Municipal de Propios y Arbitrios en esta capital con arreglo al artículo 36; la general de diezmos, está organizada con puntual arreglo al 169 y 170; y el ramo de fábrica, se administra y maneja, bajo las reglas que prescribe la misma instrucción; y a este tenor otros puntos en que experimentalmente estamos, sin inconveniente, ni embarazo alguno, adaptándola. (AGN, sc, co, t. 5, f. 522)

Con base en los conceptos antes citados, el virrey emitió el superior decreto de 25 de noviembre de 1806 (AGN, sc, RH, t. 8, ff. 743-744), con base en el cual los subdelegados y sus subdelegaciones, creadas por Gutiérrez de Piñeres para las rentas estancadas y de alcabala, equivalían a los intendentes e intendencias de Nueva España para la sentencia de pleitos de Real Hacienda en primera instancia, y también se eliminaba la competencia de la Real Audiencia para la apelación de dichos pleitos en segunda instancia.

Por otra parte, el superior decreto también establecía que el virrey debía ser el encargado de resolver las dudas que ocurriesen en la Junta Superior de Real Hacienda, además de las competencias en el interior de ella. Con base en esto, se ordenó que todos los expedientes que existían en materias de hacienda en la Real Audiencia fueran pasados de inmediato a la Junta Superior y a los jueces subdelegados, exceptuando aquellos de rentas estancadas y alcabalas, los cuales seguirían dependiendo en segunda instancia de la superintendencia general de Real Hacienda. La Audiencia pocos días después acataría la disposición, con un tono crítico, y aún esperanzada en la intervención real para el mantenimiento de sus prelaciones (AGN, sc, co, t. 5, f. 464).

De esta forma, se lograba dar aplicación en la Nueva Granada a uno de los puntos que se pretendía adaptar del sistema de intendentes esgrimido en la Ordenanza de Nueva España, la Audiencia a partir de este momento quedó inhibida en materias de Real Hacienda como segunda instancia, pasando dicha potestad a la Junta Superior o a la superintendencia. Además, los oficiales reales mantenían su competencia coactiva para la preparación de los casos que serían juzgados en primera instancia por los subdelegados de rentas a nivel provincial.

Reforma del gobierno de la hacienda eclesiástica en el Nuevo Reino de Granada

Los diezmos fueron una importante fuente de recursos para el sostenimiento del culto católico y para obras que atendían necesidades sociales administradas por la Iglesia, como hospitales y orfanatos, a la par de lo cual ofrecían recursos con destino a la Real Hacienda. Los diezmos estaban constituidos por el 10 % de la producción agrícola, el importe total recaudado era dividido en cuatro partes, de las cuales una pertenecía al episcopado, otra al cabildo eclesiástico, y las otras dos eran divididas en nueve partes, de las cuales dos pertenecían a la Real Hacienda, una y media eran para la fábrica de hospitales, una y media para la fábrica de iglesias y cuatro eran empleadas en el sostenimiento de curas y sacristanes (Calderón 333).

En el Reino de Nueva Granada el recaudo y la administración de la renta estuvieron a cargo del prelado y el cabildo eclesiástico de cada diócesis, con participación de los oficiales reales solamente en lo tocante a los dos novenos reales. Esto cambiaría gracias a la Real Orden de 13 de abril de 1777 (Mantillaet al. 621-626) con el establecimiento de las juntas de diezmos en las diócesis, cada una de ellas como máximo juzgado en su territorio, instancia que era autónoma para la conformación de juntas particulares en algunas provincias y para el nombramiento de jueces hacedores encargados de regular el remate de las rentas (AGN, sc, cu, tt. 8). Así, en el Nuevo Reino de Granada se establecieron las juntas generales en las diócesis de Popayán y Santa Marta, subalternas de la de Santafé al ser la Junta General del Reino.

La composición y el funcionamiento de las juntas de diezmos fueron establecidos en la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, de la cual varios artículos se adaptaron de manera progresiva al contexto del Nuevo Reino de Granada con arreglo a la Real Orden de 24 de abril de 1787.

En términos de composición, la Real Orden de 13 de abril de 1777 (Mantillaet al. 621-626) establecía que las juntas debían estar conformadas por el virrey, gobernador o intendente, según fuera el caso, acompañado de los oficiales de la caja real donde se encontraba el obispado, además de dos jueces, uno nombrado por el cabildo eclesiástico y otro por el prelado. La Ordenanza de Intendentes de Nueva España en su artículo 196 incluyó al oidor de más reciente nombramiento, al fiscal de Real Hacienda, y redujo a solo un oficial mayor la participación de los funcionarios de la Caja Real (Mantilla et al. 345-346). En el caso de la Junta General de Diezmos de Santafé, su composición no varió sustancialmente con respecto a la ordenanza de intendentes, salvo en que el virrey regularmente había nombrado al oidor decano, además de ello, entre 1777 y 1806 solo participó el juez nombrado por el cabildo eclesiástico. Estas diferencias se adaptaron a los artículos 169 y 170 de la Ordenanza novohispana el 19 de mayo de 1806, cuando el virrey nombró al oidor más moderno y ordenó que el prelado nombrase al juez hacedor que le correspondía como miembro de la junta (AGN, sc, cu, t. 8).

En torno a las atribuciones de la Junta General de Diezmos, la Ordenanza de Intendentes de Nueva España en su artículo 172 determinó su jurisdicción al gobierno económico y directivo, teniendo como principal objetivo la mejor dirección, administración y seguridad de la renta. En términos contenciosos, el artículo 173 de la Ordenanza determinaba que los pleitos eran exclusivos de los jueces hacedores de las juntas, cuyas decisiones en segunda instancia serían apeladas ante la Junta Superior de Real Hacienda. Dichas atribuciones fueron disfrutadas por las juntas de diezmos en el Nuevo Reino de Granada, ya que contaban con plenas facultades para la determinación de los pleitos y las condiciones de las posturas para el recaudo de la renta (AGN, sc, cu, t. 8). Sin embargo, las apelaciones a sus decisiones se enviaron hasta 1806 a la Real Audiencia, lo cual terminó tras la promulgación del Superior Decreto de 25 de noviembre de 1806, para ser directamente tratados por la Junta Superior de Real Hacienda, como se describió en la sección anterior.

Otra de las funciones de estas juntas fue la de vigilar los gastos que se podían efectuar de los recaudos previamente a ser dividida la masa decimal, en tal contexto solo se permitió, conforme al artículo 191 de la Ordenanza de Intendentes, la realización de pagos por gratificaciones de los jueces hacedores (Mantillaet al. 375-377), restringiendo las erogaciones cargadas por el servicio de escribanos y de los sirvientes y ministros de la fábrica de iglesias.

El mecanismo ideal para tener una correcta información y supervisión de los fondos era la constante revisión de los cuadrantes de diezmos, en los cuales se debían expresar con claridad todos los valores y la distribución de sus fondos. Tal revisión debía hacerse anualmente. Para lograrlo, la Ordenanza de Intendentes establecía que los contadores harían los cuadrantes que serían enviados en primera instancia a la Junta General de Diezmos, en la cual eran revisados, y una vez aprobados debían ser remitidos al intendente, quien los haría de nuevo revisar por los oficiales reales de la caja de su distrito, para por último remitirlos al superintendente, y de allí por vía reservada al rey (Mantillaet al. 389-391).

Esta labor en el Nuevo Reino de Granada presentó bastante atraso, pues solo hasta 1807 se dio comienzo a la empresa de su correcta elaboración, ya que desde 1788 no se tenía noticia de los cuadrantes en la metrópoli, tal y como lo expresó el contador de diezmos en carta dirigida al virrey el 18 de septiembre de 1807, quien además informaba que había logrado elaborar solo el correspondiente a 1806, con la total aplicación de la Real Cédula de 23 de agosto de 1786 (Pérez y López 38-41) y del artículo 200 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España. Sin embargo, el contador se quejaba de ser imposible el cumplimiento de toda su obligación, a menos de que se nombraran cuatro auxiliares más en su despacho, como lo establecía el artículo 196 de la Ordenanza novohispana (AGN, sc, d, t. 5). Sus requerimientos fueron escuchados ya que para 1793 la Contaduría de Diezmos solo contaba con dos oficiales (Durán y Díaz 202), mientras que en 1810 estaba compuesta por un contador general, tres oficiales y dos auxiliares (A. Martínez y Gutiérrez 151).

La administración de los diezmos en el Nuevo Reino de Granada se fue ajustando de manera paulatina a la estructura diseñada por la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, aunque en este último territorio no se hubiesen erigido las juntas de diezmos. En efecto, el arzobispo de México, Alfonso Núñez de Haro, como virrey interino, envió una representación a la Corte en 1787, defendiendo la independencia del clero para el manejo de los diezmos, a la cual el ministro de Indias Antonio Porlier respondió en 1789 aboliendo las reformas proyectadas (Brading 212-213).

A diferencia de lo anterior, en Nueva Granada se otorgó una mayor participación a las autoridades civiles en la administración, el manejo y el control de los fondos de la renta decimal, ya que los oficiales reales tenían un papel no solo restringido a los dos novenos reales. La Audiencia, por medio de un oidor, vigiló su funcionamiento, y el virrey, así como los gobernadores de provincia, contaron con silla en las juntas de cada diócesis. Por último, la aprobación de nuevos empleos y asignaciones, así como la apelación de las causas en segunda instancia en los pleitos sentenciados en primera por los jueces hacedores, corrió por cuenta de la Junta Superior de Real Hacienda desde 1806.

Reforma al gobierno de la hacienda municipal en el Nuevo Reino de Granada. El caso de la Junta de Propios de Santafé4

Los municipios pertenecientes a los dominios de la Corona española gozaban de algunas rentas con el fin de satisfacer sus necesidades. Esto rubros eran independientes de la Real Hacienda y estaban constituidos por los "propios", cobrados por el usufructo de los bienes comunales, y los "arbitrios", percibidos por gravámenes determinados de manera temporal para hacer frente a urgencias municipales (Celaya 266). La administración y la vigilancia de estas rentas estuvo a cargo de los cabildos, sin embargo, durante el siglo XVIII se manifestó un particular interés de la Corona para controlar dichos fondos.

Los Borbones se mostraron interesados en obtener el control de las haciendas municipales en la metrópoli. Desde el reinado de Felipe V se establecieron una serie de medidas para un mayor control y más uniformidad en el manejo de los caudales, con base en las cuales los intendentes ganaron protagonismo, se crearon las juntas de arbitrios y se estableció la obligatoriedad de enviar las cuentas de cada municipio al Consejo de Castilla (J. M. González 193-195). Estas decisiones antecedieron la consolidación del proceso de centralización de la administración de las rentas municipales, el cual se dio en 1760 con la instauración de la Contaduría General de Propios y Arbitrios y la juntas en cada localidad para su manejo (M. Martínez 10).

En América el proceso también daría frutos con la creación de la Contaduría General de Propios desde 1760 en Nueva España (Celaya 261), institución que emergió en Buenos Aires en 1795 (Galarza 13). En ambos escenarios, las juntas de propios pasarían a ser organismos para el control de las haciendas locales, con funciones de inspección e intermediación entre los cabildos y los intendentes.

El Nuevo Reino de Granada no fue ajeno a estos cambios y las reformas al manejo de las rentas municipales iniciarían en el año de 1792, con la instauración de juntas de propios en distintas localidades como San Juan de Girón, caso estudiado por Guerrero Rincón, y Santafé, caso estudiado por Vargas Lesmes. Precisamente, la formación de la Junta de Santafé permite hacer un acercamiento al proceso de aplicación del régimen de intendencias novohispano en el contexto neogranadino.

Una carta (Ortega, Cabildos 182-183) enviada por el Cabildo al recién llegado virrey José de Ezpeleta desató el proceso de conformación de la Junta de Propios en Santafé. La comunicación expresaba el mal estado de las rentas del municipio, lo cual había obligado a tomar prestados con calidad de reintegró $4 000 a la Real Hacienda y $10 000 más al comerciante Pedro Ugarte para ser gastados en la recepción brindada al virrey a su llegada. De inmediato, Ezpeleta comisionó al oidor decano Joaquín Ynclan para que llevara a cabo una visita que diera cuenta del manejo de las rentas de propios de Santafé.

Los resultados de la inspección demostraron que el mayordomo de propios no presentaba las cuentas desde hacía más de 28 años, no se llevaban los libros contables, algunos derechos no eran cobrados de forma correcta, las mercedes para la instalación de plumas de conducción de agua eran burladas, algunos gastos no estaban debidamente justificados, las erogaciones en las fiestas del Corpus Christi y de las recepciones a los virreyes eran demasiado elevadas, así como el recaudo de algunos ramos en poblaciones cercanas a Santafé ofrecía bajos rendimientos. Por último, se quejaba Ynclan del pago de salarios elevados al procurador, cargo que no debía tener retribución (AGN, sc, /, t. 12, ff. 75-142).

Con base en los resultados y las recomendaciones emanadas de la visita, el virrey Ezpeleta emitió el Superior Decreto del 28 de marzo de 1792 (AGN, sc, /, t. 15, f. 2016), el cual ordenaba la instauración de la Junta de Propios de Santafé, teniendo como modelo la instaurada por la Ordenanza de Intendentes en Nueva España. Esta junta estuvo conformada por el alcalde ordinario de primer voto, dos regidores y el procurador. Sus atribuciones incluyeron vigilar el manejo de las rentas, propender por la realización anual de la subasta pública del recaudo, otorgar un premio del 1,5 % del ingreso al mayordomo y determinar los gastos por cubrir con los fondos de los municipios. Estas atribuciones eran idénticas a las plasmadas en la ordenanza para el caso novohispano (Mantillaet al. 44-45).

La conformación de la Junta de Propios implicó un mayor control por parte de la superintendencia de Real Hacienda ejercida por el virrey, debido a que la adquisición de deudas por parte del Cabildo, el empleo de los sobrantes anuales o la determinación del arrendamiento del recaudo por periodos superiores a un año, quedaron supeditadas a la propuesta de la Junta de Propios al gobernador respectivo, que debía remitir el proyecto a manos del virrey, quien decidía en última instancia.

Por otra parte, la vigilancia contable fue más estrecha, pues ya no solo se trataba de la presentación de las cuentas al Cabildo por parte del mayordomo, sino que desde 1792 se buscó que las cuentas se presentaran a la Junta de cada población, instancia que debía remitirlas a los gobernadores de provincia, quienes las harían revisar por los oficiales de la Caja Real de su jurisdicción, ejercicio del cual debían salir aprobadas para su remisión con destino al virrey. En este marco, tanto el destino de los fondos como la vigilancia contable se centralizaron en la superintendencia de Real Hacienda.

Como apenas era de esperarse, los miembros del Cabildo de Santafé protestaron ante la Corte por lo que consideraron un abuso por parte del virrey, al limitar su autonomía en el manejo de las rentas municipales, a lo cual el fiscal de la Real Audiencia contestó de manera tajante a la Corte haciendo explícitos los hallazgos encontrados en la visita (AGN, sc, /, t. 10, f. 425). Esto retrasó la instalación de la Junta de Propios hasta el 19 de septiembre de 1797 (Ortega, Actas 15-16). Su funcionamiento implicó un control directo del virrey sobre las rentas municipales, ya que los arrendamientos del recaudo y el reconocimiento de deudas debían contar con su aprobación (Ortega, Actas 75), las cuentas empezaron a tener la periodicidad anual y eran remitidas a su despacho (Ortega, Actas 75), así como se obligó a los mayordomos a llevar los libros de arrendamientos, ingreso, gasto y uno de representaciones al virrey (Ortega, Actas 15-16). Por último, cabe reseñar que las sesiones de la Junta se realizaron con regularidad hasta 1809; se efectuaron en promedio 25 anuales desde su instalación (Vargas 237).

Así, de nuevo, el modelo de gobierno de los erarios expresado en el régimen de intendencias se implantaba en el Nuevo Reino de Granada, ahora con facultades para el control y el manejo de las haciendas municipales por parte del superintendente de Real Hacienda, cargo que era ejercido desde 1751 por los virreyes, en la búsqueda de dotar de uniformidad el manejo de las rentas de propios en el Nuevo Reino y de centralizar la toma de decisiones con respecto a su administración.

Conclusiones

La principal hipótesis de este artículo es que en el Nuevo Reino de Granada se aplicó de manera parcial el sistema de intendencias diseñado durante el siglo XVIII por la Corona española. Dicha aplicación parcial se circunscribió al proceso de constitucionalización del fisco indiano, no como un proyecto por limitar el papel del monarca frente a los derechos de los súbditos, sino como el proceso mediante el cual la Corona intentó uniformar y centralizar el manejo del fisco indiano, dentro de los marcos casuistas y corporativos propios del Antiguo Régimen (Sánchez). Precisamente, estos dos últimos componentes permiten comprender cómo se aplicaron de una manera parcial y diferencial algunos aspectos del sistema de intendencias en el Nuevo Reino de Granada, a pesar de la no delimitación territorial de las intendencias y la falta de nombramiento de funcionarios con el título de intendentes.

Contrariamente a lo afirmado por la historiografía sobre el particular, la inexistencia de una ordenanza específica para el contexto neogranadino, no es suficiente para afirmar que el sistema de intendencias no se haya aplicado en el Nuevo Reino de Granada. Ello se comprueba por la existencia de una Real Orden del 24 de abril de 1787 en la cual se ordenaba aplicar, a criterio de los virreyes, los puntos que se consideraran adaptables de la ordenanza novohispana al entorno neogranadino, labor que se materializó en profundas reformas al gobierno de los erarios regio, eclesiástico y municipal. De esta manera, se crearon instancias tales como la Junta Superior de Real Hacienda en 1797, la Junta General de Diezmos en cada obispado desde 1777 y las juntas de propios en diversos municipios.

La instauración de la Junta Superior de Real Hacienda en 1797, aunque limitada a la aprobación de gastos extraordinarios y de nuevas plazas (AGI, E, leg. 57, n.° 27), dio inicio al proceso de su consolidación como máximo tribunal contencioso en materias de Real Hacienda, el cual llegó a su culminación en 1806. Por otra parte, la formación de las juntas de diezmos, con base en la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, propició que el manejo, el funcionamiento y la vigilancia contable de las rentas decimales no fueran materias exclusivas del prelado, pues miembros del gobierno virreinal participaron en su determinación. Por último, la hacienda de los municipios también estaría controlada por el centro y los funcionarios del gobierno virreinal, pues las juntas de propios tenían participación directa de representantes del virrey, mientras que las cuentas del ramo debían ser revisadas por los gobernadores y oficiales reales de las cajas reales. En la práctica, ello significó que los gastos extraordinarios, el destino de los fondos sobrantes o la toma de préstamos para el cubrimiento de faltantes, ya no eran del fuero exclusivo del gobierno municipal.

A pesar de la falta de delimitación territorial de las intendencias y de los nombramientos de intendentes como lo dispuso la Real Orden de 7 de enero de 1807 (Navarro, Intendencias 116), centralizar y uniformar los erarios con base en el sistema de intendentes fue una medida emprendida en el Nuevo Reino de Granada, por tanto, la evidencia hace insostenible mantener la conclusión de que el contexto neogranadino fue ajeno al régimen de intendencias. Al menos, hace posible concluir que fue aplicado de manera parcial en lo que atañe al régimen hacendatario, parcialidad que no es exclusiva del caso neogranadino, pues a pesar de la ordenanza, en Nueva España, desde 1787, la superintendencia subdelegada de Real Hacienda fue asumida por el virrey, y no por otro funcionario, como se había proyectado inicialmente (Galván 39-40). Las juntas de diezmos no pudieron erigirse (Brading 212-213), y en el gobierno de las rentas municipales desde 1803 prevaleció el marco legal de las Leyes de Indias sobre el de la Ordenanza de Intendentes (Celaya 287).

Este trabajo pretende abrir sendas a nuevas indagaciones, ya que aún es prematuro determinar a escala local los alcances de la reforma en el gobierno de los erarios. Igualmente, hacen falta trabajos sobre las decisiones que fueron tomadas por cada una de las instancias instauradas, las implicaciones políticas que significaron para algunas élites los cambios en el manejo de las rentas de los tres erarios, los procesos de negociación emprendidos para su aceptación, así como el funcionamiento de los distintos tribunales e instancias encargadas del manejo de asuntos de hacienda. Todas estas variables son un campo abierto de investigación que permitirá comprender con mejor detalle que la demarcación territorial de intendencias y el nombramiento de los intendentes de 1824 (Malagón), con base en la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, no fue solo un capricho por parte de los legisladores nacionales, sino el reconocimiento de la necesidad de culminar un proceso de reforma gubernamental que en el Nuevo Reino tenía sus antecedentes funcionales desde 1777.

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1 Empleamos el término gobierno y no el de administración, ya que en el Antiguo Régimen no se puede comprender la función administrativa como separada del ejercicio del gobierno, el cual era ejercido por funcionarios de orden judicial. Al respecto se encuentra el trabajo de Carlos Becerril Hernández.

2Es preciso aclarar que nos circunscribimos al territorio de la Audiencia de Santafé, teniendo presente que en el caso de la Audiencia de Quito se formó la Intendencia de Cuenca en 1778 (Palomeque).

3Una visión amplia del desarrollo, la aplicación y el alcance de las reformas para el manejo de lo contencioso de la Real Hacienda en el Nuevo Reino de Granada se encuentra en Pinto, El régimen.

4Una visión amplia del desarrollo, la aplicación y el alcance de las reformas para el manejo de las rentas de propios en Santafé se encuentra en Pinto, Reformas.

Recibido: 23 de Diciembre de 2020; Aprobado: 02 de Febrero de 2021

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