Introducción
La cuestión de la abogacía de pobres se sitúa en el cruce de dos problemáticas: los costos que generaban, por un lado, la representación de las partes en los tribunales, y, por el otro, la constitución de grupos de personas cuyos rasgos comunes justificaran que se beneficiaran de medidas especiales para su protección. En la península ibérica la idea según la cual las personas más pobres corrían el riesgo de no poder acceder a la justicia real por carencia de recursos económicos o de relaciones sociales fue expresada desde la Baja Edad Media. Inés Pedraz rastrea referencias al concepto de justicia gratuita en varios ordenamientos legales, como las Leyes de los Adelantados Mayores, las Siete Partidas, las Leyes de Estilo, las Cortes de Zamora de 1274, las ordenanzas reales que se dieron a raíz de las Cortes de Valladolid de 1312, y en la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla de 1567 (176-180)3.
Para remediar el problema de la representación de las viudas, los huérfanos y las personas “muy cuitadas”, se experimentaron diversas soluciones, las cuales incluso llegaron a coexistir. Por un lado, se pidió a los abogados que, “por el amor de Dios”, no cobraran emolumentos “si aquel ha de dar salario no ha bienes de que lo pague” (Pedraz 178). Por otro lado, se requirió que el promotor fiscal representara a las viudas, los huérfanos y los pobres en sus pleitos. Una tercera opción consistió en nombrar abogados de pobres que, a cambio de un salario, representarían a las personas más necesitadas de amparo en los tribunales del rey4. Así, podía leerse lo siguiente en las Siete Partidas:
Biuda, é huérfano, é otras personas cuytadas, han de seguir a las veces en juyzio sus pleitos. E porque aquellos con quien han de contender son poderosos, acaesce que non puedan fallar Abogado, que se atreua a razonar por ellos. Onde dezimos, que los Judgadores deuen dar Abogado, a cualquier de las personas sobredichas que gelo pidiere. E el Abogado, a quien el Juez lo mandare, deue razonar por ella por mesurado salario. E si por auentura fuesse tan cuytada persona, que non ouiesse de que lo pagar, deuele mandar el Juez que lo faga por amor de Dios, el Abogado es tenudo de lo facer. (Siete Partidas, cit. en Pedraz 180)
Más que la pobreza en sí misma eran, por tanto, la asimetría en las relaciones de poder y la dificultad de ser correctamente representados derivada de ella las que justificaban que el abogado cobrara un salario “mesurado” o que representara gratuitamente a sus defendidos en caso de que estos no pudieran pagar.
Cabe preguntarse cómo aquel marco teórico y sus aplicaciones institucionales se manifestaron en la normativa con la que se pretendió regular las condiciones de acceso de las poblaciones americanas a la justicia real en el siglo XVI. Bien es cierto que, en las últimas décadas, el papel que abogados y procuradores desempeñaron en los tribunales del Imperio hispánico ha llamado la atención de varios historiadores que los estudiaron desde la perspectiva del gobierno a distancia, de las prácticas legales y de la noción de representación (Gayol; Puente Brunke; Honores; Gaudin). Se ha distinguido a los abogados y procuradores del número (también llamados αd litem), que actuaban en el Consejo de Indias y en las audiencias americanas bajo la autoridad real de los procuradores (o gestores) de negocios, quienes representaron a particulares o a corporaciones en el marco de misiones puntuales para defender los intereses particulares o colectivos (Cunill y Quijano), especialmente los de los cabildos seculares o eclesiásticos (Mazín). También se ha desarrollado una amplia literatura sobre los defensores de indios (Borah; Ruigómez; Bonnett; Novoa; Cunill, “La protectoría”).
Este trabajo se inserta en dicha renovación historiográfica, ya que busca esclarecer los procesos que condujeron a crear oficios de abogados y procuradores de pobres, esclavos e indios en la Audiencia de México, creada en 1527, y el Consejo de Indias, donde los pleitos llegaban en grado de apelación desde 15245 . Se pone de manifiesto el carácter simultáneo de los nombramientos de estos oficiales en ambos foros de justicia en el siglo XVI, y también se muestra que en un primer momento fue la condición de personas pobres, que varios indígenas compartían con algunos españoles, la que sirvió para delinear al grupo susceptible de recibir un tratamiento jurídico específico. No obstante, con el paso del tiempo, el criterio socioeconómico fue sustituido por otro étnico. Aun cuando la normativa real ofrece datos de primer orden sobre las ideas y las decisiones de la Corona en torno a la representación de las personas pobres, estas fuentes no reflejan los complejos mecanismos que condujeron a la creación de abogados y procuradores de pobres, esclavos e indios. Para ello, es necesario recurrir a los nombramientos y las cartas de pago que recibieron los titulares de los cargos, así como a las probanzas de méritos y servicios que estos redactaron para obtener mercedes reales. El examen de algunos pleitos ventilados por aquellos agentes es, asimismo, fundamental para entender sus funciones y la forma en que se repartían los negocios.
Los procuradores de pobres
A partir de la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento y de las Tablas cronológicas de León Pinelo, Schäfer señala que Ramiro de Soto y Sebastián Rodríguez fueron nombrados abogado y procurador de pobres en el Consejo de Indias en la década de 1530 (Schäfer 1: 75). El nombramiento de Sebastián Rodríguez lleva la fecha de 1534 y estipula:
Por cuanto en Nuestro Consejo de las Indias se ofrecen algunas veces pleitos y negocios de pobres que no tienen con qué seguirlos y hasta ahora no se ha proveído persona que entienda en los pobres, por ende, acatando la habilidad de vos, Sebastián Rodríguez, a que bien y diligentemente entenderéis en los dichos negocios y pleitos, por la presente vos nombramos por procurador de los dichos pobres y vos damos licencia y facultad para que, como tal procurador de ellos, podáis solicitar y procurar de los dichos negocios y pleitos de pobres que, en el dicho Nuestro Consejo de las Indias, de aquí adelante ocurrieren y entendáis en ellos.6
Así, hasta aquel momento no se había nombrado a nadie en el Consejo de Indias para que siguiera los pleitos de las personas pobres de América (sin especificar su condición étnica). No obstante, es posible que algunos abogados o procuradores del número del Consejo de Castilla o del Consejo de Indias se hubieran encargado de este tipo de negocios gratuitamente, “por amor de Dios”7 .
Los nombramientos y las cartas de pago que fueron entregados a los receptores muestran que los licenciados Ramiro de Soto, Luis Hurtado (1560-1570), Benito Juárez de Luján (1570-1589) y Medina (desde 1589) se sucedieron en el cargo de abogado de pobres del Consejo de Indias8. El oficio de procurador de pobres fue ocupado por Sebastián Rodríguez (hasta 1565), Juan Gómez de Argumedo (1565-1566), Juan de la Peña (1566-1576), Domingo de Orive (1576-1587), Baltasar Romero (1587-1593) y Diego Ruiz Osorio (a partir de 1593)9 . Schäfer (1: 75-76) apunta que el abogado de pobres cobró 5000 maravedís anuales hasta 1554, fecha en la que su salario fue acrecentado a 7500 maravedís10. Un examen de las cartas de pago indica que fue en 1570 cuando el salario de los abogados de pobres subió a 7500 maravedís anuales, fecha en la que el licenciado Benito Juárez de Luján recibió el título de letrado de pobres11. El caso de este último, no obstante, debió ser especial, puesto que llegó a cobrar 10000 maravedís en 1576. Además, en 1586 se barajó concederle un regimiento en Tunja, propuesta que rechazó el monarca por considerar que dicho oficio “algunas veces vale más que lo que dicen”. Así, su sucesor volvió a cobrar 7500 maravedís anuales a partir de 158912.
El salario de los procuradores de pobres pasó de 2 000 a 4 000 maravedís anuales en 1554, dado que el Consejo ordenó que Sebastián Rodríguez recibiera 4000 maravedís procedentes de las penas de estrado “como aumento del salario de 2000 que ya tiene por el dicho cargo”. Los siguientes procuradores de pobres del Consejo cobrarían la misma cantidad hasta 1576, fecha en la que su salario alcanzaría los 6000 maravedís anuales13. Estas sumas, procedentes del Real Erario, permitían compensar el hecho de que a aquellos abogados y procuradores les era prohibido cobrar emolumentos a los pobres. Sin embargo, como señala Schäfer, también atendían una “gran cantidad de negocios judiciales más provechosos” como “la confección de las escrituras propiamente jurídicas” para los abogados y “las representaciones formales en los procesos” para los procuradores (Schäfer 1:75-76).
En las Ordenanzas para la Audiencia de México de 1528 se estipuló:
después de fenecido pleito, el presidente y oidores se informe por juramento de las partes [...] qué es lo que ha dado cada uno a su abogado y procurado y considerada la calidad de la causa y la calidad de las personas pleiteantes y el trabajo que tomaren tasen y moderen el salario según aquella moderación sean pagados los abogados y procuradores. (Puga 31)
También cabe recordar que a partir de 1527 la Corona entregó títulos de protectores de indios a los obispos americanos para que pudieran juzgar las causas en las cuales estaba involucrada la población indígena. En la Nueva España el cargo recayó en la persona de fray Juan de Zumárraga en 1528 (Dussel; Carreño 97).
No obstante, pronto se dieron fuertes conflictos entre el protector de indios y los oidores en torno al ejercicio de la jurisdicción sobre la población indígena, de tal manera que en 1530 el Consejo de Indias decidió limitar las prerrogativas de los protectores de indios (Puga 64-65)14. No es ninguna casualidad que en la misma fecha en la Audiencia de México se emitieran órdenes más precisas acerca de la ventilación de los “pleitos que hubiere entre las personas particulares de los indios”, para los cuales se había de proceder “de palabra sin haber escrito ni proceso”; en cambio, “si fuere entre consejos [de cabildos indígenas] haced justicia en vía ordinaria, con aquella brevedad que la calidad del negocio requiere porque es nuestra voluntad que sean relevados al presente de les llevar derechos ni costas” (Puga 55-56). Se dio, asimismo, una de las primeras normas relativas al ejercicio de los intérpretes de las lenguas indígenas que servían en la Audiencia de México (Puga 41). Además, para que los indios “comenzasen a entender nuestra manera de vivir así en su gobernación, como la policía y cosas de la república”, en 1530 se dispuso que “hubiese personas de ellos que juntamente con los regidores españoles que están proveídos entrasen en el regimiento y tuviesen voto en él” (Puga 40).
En estas condiciones no sorprende que el primer nombramiento de un procurador de pobres en la Audiencia de México coincidiera con el ocaso de la protectoría eclesiástica, puesto que fray Juan de Zumárraga fue relevado de este cargo en 1534, y que el titular sintiera un compromiso especial para representar a los españoles y a los indígenas más desprovistos de recursos. El primer procurador de pobres fue nombrado hacia 1535 y el cargo recayó en la persona de Vicencio de Riberol, según la información contenida en la probanza de méritos y servicios elaborada por su hijo, Juan de Riberol en 1565. Uno de los testigos declaró que “habrá 30 años poco más o menos que el dicho Vicencio de Riberol usó en esta Real Audiencia el dicho oficio de procurador de pobres en el cual falleció”15. Juan Riberol también explicó que su padre “liberó muchos esclavos indios y asimismo tuvo en su casa enfermería y hospital de indios pobres [...] y sirvió en los tianguis y mercados de esta ciudad por alguacil amparando a los naturales para que no se les hiciese agravio ninguno por ninguna persona”16.
Se puede argüir que en aquella época las categorías jurídicas de pobres y de indios fueron versátiles y sirvieron para definir las funciones de los protectores eclesiásticos de indios y de los abogados de pobres. Los indígenas pudientes y los caciques -quienes recibían el apoyo financiero de sus comunidades para los gastos de justicia- solían recurrir a abogados y procuradores de las audiencias americanas y, eventualmente, del Consejo de Indias para que gestionaran sus negocios en aquellos foros de justicia17. A diferencia de lo que ocurrió con Vicencio de Riberol, solo hemos encontrado un expediente de 1549 en el que el procurador de pobres Sebastián Rodríguez asumió la defensa de un indígena por ser “persona pobre y miserable”18. Esta diferencia hundía sus raíces en las particularidades de las sociedades locales en las que trabajaron aquellos procuradores, ya que el número de indios que se encontraban en la península ibérica en la primera mitad del siglo XVI era notablemente inferior al de la Nueva España y, además, la mayoría de ellos eran esclavos (Mira).
Los procuradores de los esclavos indígenas
La promulgación de las Leyes Nuevas entre 1542 y 1543, y las necesidades relacionadas con la liberación de los esclavos indígenas en los territorios tanto peninsulares como americanos marcaron el inicio de una nueva fase en la representación de los indios en ambos lados del Atlántico (Zavala; Van Deusen). En aquellos años fray Bartolomé de las Casas y fray Rodrigo de Andrada pidieron el nombramiento de un “general procurador y defensor de todas aquellas naciones [indias]” en el Consejo de Indias; lamentaban que los indígenas “siempre hasta ahora han carecido de defensor y, sin ser llamadas ni oídas ni defendidas, se ha tratado de su estado y libertad y determinado muchas y diversas veces en su muy grande e irrecuperable daño y perjuicio, oyendo solamente a sus enemigos” (Las Casas, Opúsculos157). Y es que, si bien están documentados los viajes que emprendieron varios procuradores indígenas para presentar sus casos en la Corte, así como el hecho de que la población autóctona se apropió con rapidez de la cultura jurídica hispana, es cierto que los indios se encontraban en una situación de desventaja en relación con los españoles a la hora representar sus casos, ya que los segundos contaban con medios financieros más importantes y con redes sociales más extensas en el ámbito cortesano (Glave; Rojas y Gutiérrez; Yannakakis; Dueñas; Puente Luna).
En el mismo memorial, Las Casas y Andrada insistieron en la necesidad de que en cada audiencia americana hubiera una persona “que procure particular y generalmente por la defensa, pro y utilidad de los indios en todas las cosas que fueren convenientes o necesarias, pues la defensa les compete de derecho natural” (Las Casas, Opúsculos137). Los religiosos fundamentaban su petición en la incapacidad momentánea por parte de los indígenas de defenderse por sí mismos en los pleitos en los que se oponían a españoles debido a motivos políticos, socioeconómicos y culturales, así como en la obligación del rey conforme al derecho natural de garantizar el acceso a la justicia a cualquier ser humano. En 1544, Las Casas volvió a centrarse más directamente en la cuestión de la liberación de los esclavos indígenas asentados en la península y pidió al príncipe don Felipe que se nombrara en la Casa de la Contratación a un procurador “de todos los indios que hubiere en todos estos reinos” de Castilla, arguyendo que los indios eran “personas muy necesitadas y más que miserables, porque ellos no saben pedir su justicia” (Las Casas, Obras completas 13: 208). En 1545, Las Casas consideró que la condición de persona miserable debía aplicarse a todos los indígenas y justificaba que se nombraran procuradores de indios en los tribunales americanos y metropolitanos.
En realidad, el dominico estaba dando una forma explícita a una serie de ideas que, desde la década de 1530, habían sido movilizadas en el gobierno de América y habían dado lugar a la promulgación de varias medidas relativas a las condiciones de acceso de la población indígena a la justicia real. Como se ha visto, esta normativa estaba construida sobre la experiencia castellana que, desde la Baja Edad Media, se había acumulado en torno a la representación de las personas pobres en los tribunales. Hasta aquel momento se habían privilegiado tres opciones para remediar el impacto que pudieran tener las asimetrías de poder en la impartición de la justicia: la vía sumaria y el reconocimiento de los usos y las costumbres indígenas como fuente de derecho para minimizar los costos del proceso y acortar los plazos en que se administraba la justicia; la limitación de los emolumentos que recibían los abogados y los procuradores según la “calidad” y los recursos de las partes; y el nombramiento de abogados o procuradores pagados por la Corona y encargados de representar gratuitamente a los litigantes pobres, ya fueran indígenas o españoles.
El carácter novedoso de la propuesta lascasiana consistía en transformar a los abogados y a los procuradores de pobres en abogados o procuradores de indios, con base en la extensión de la calidad de pobreza o de persona miserable al conjunto de la población indígena. En otras palabras, el criterio operativo en la definición del grupo social que aquellos oficiales iban a representar en los tribunales pasaría de ser la condición de pobres a la de indígenas. En este sentido, el nombramiento de procuradores de esclavos indios marcó un momento clave en la historia de la representación indígena en los tribunales metropolitanos y americanos, dado que, si bien todavía prevalecía la condición de “esclavos” en la definición del grupo de personas que dichos oficiales tenían que representar, aquellos esclavos eran indígenas.
En efecto, cuando se le encargó a Hernán Pérez de la Fuente la visita de la Casa de la Contratación en 1549, se le dio facultad para nombrar a un procurador de indios que se encargara de asesorar gratuitamente a los litigantes indígenas que solicitaran su libertad19. El cargo recayó en la persona de Diego Pantoja, quien había sido portero de la Casa de Contratación20. En 1558 Francisco Sarmiento lo sustituyó21. Los expedientes indican que Sarmiento fue procurador o defensor de indios -ambos títulos aparecen en las fuentes indistintamente- hasta 157322. Los procuradores fueron apoyados por los solicitadores de pleitos fiscales Cristóbal de San Martín, Jerónimo de Ulloa y Diego Venegas cuando los pleitos llegaban al Consejo de Indias en grado de apelación23.
En América se siguió un proceso similar, ya que el monarca ordenó que se nombrara a un procurador de esclavos en la Audiencia de México en 1550. El rey lamentaba que los esclavos indígenas no lograban ser liberados, “por falta de haber una persona que en nombre de los dichos indios e indias pida su libertad y lo que cerca de ella les conviene, pues ellos para este efecto carecen de libertad y sabiduría para poderla pedir y seguir en derecho” (Encinas 4:375-376). El texto insistía asimismo en la necesidad de difundir esta información, “para que los indios puedan tener y tengan noticia y sabiduría de lo que así tenemos proveído y mandado” (Encinas 4: 375-376). En 1551 el doctor Bartolomé Melgarejo fue elegido para el cargo (AGI, P, 231, n.° 4, ramo 4). Melgarejo había sido abogado en la Audiencia de México y había dado su pareceren la junta reunida en 1544 para reflexionar acerca de la aplicación de las Leyes Nuevas (Zavala 120-125).
Los procuradores y los defensores de indios
El nombramiento de procuradores de esclavos indios creó un precedente para la posterior institucionalización de los cargos de procurador o defensor de indios en las audiencias americanas. Se observa que, a partir de la década de 1550, algunos oidores tomaron la decisión de nombrar a procuradores o defensores de indios en varios tribunales americanos. Fue el caso del oidor Tomás López Medel que confió este cargo a Hernando Muñoz Zapata en la gobernación de Yucatán en 1553 y a Martín de Agurto y Mendieta en la Audiencia del Nuevo Reino de Granada en 1557 (Cunill, Los defensores 50-61). Estos oficiales solo representarían a litigantes indígenas y, al igual que los procuradores de pobres o de esclavos, estarían remunerados por la Corona y no podrían cobrar ningún emolumento a sus clientes. En la misma época circularon además varios escritos que hacían hincapié en la necesidad de nombrar a procuradores de indios en los tribunales americanos que no contaran con ellos.
En 1552, el visitador Diego Ramírez advirtió al monarca sobre la mala representación que sufrían los indígenas en la Audiencia de México, recurriendo a argumentos similares a los que aparecían en las Siete Partidas para justificar el nombramiento de abogados de pobres. Según Ramírez, eran pocos los españoles que “libremente les osen ayudar y si algún letrado o procurador lo hace es a mucha costa de los indios y, aún con todo, lo hacen de mala gana porque más se pretende en esa Nueva España contentar a un encomendero próspero que a diez mil indios pobres” (AGI, M, 97, ramo 1). En otra carta el visitador lamentaba que “la principal diligencia que tienen en la Audiencia los letrados es ver si en los procesos hay nulidad de parte de los indios” (Paso y Troncoso 7:64).
Pese a que se multiplicaron los textos favorables al nombramiento de defensores de indios, la situación de aquellos profesionales distaba de ser homogénea. En efecto, una cédula de 1550 reiteró una de las disposiciones de las Leyes Nuevas por la cual se prohibía que “en los pleitos de entre indios o con ellos” se hicieran procesos ordinarios, “sino que sumariamente [fueran] determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos”24. Además, las ordenanzas de 1563 dejaron claro que los fiscales de las audiencias tenían la obligación de encargarse de los pleitos en los que estaban involucrados los indígenas pobres, y una cédula de 1575 ordenó que los fiscales tuvieran “cargo de alegar por ellos [los indios] en sus pleitos y negocios civiles y criminales”25.
Sin embargo, la reacción del fiscal de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, el licenciado García de Valverde, pone de manifiesto el desfase entre las prácticas locales y la normativa real. Cuando recibió la orden de hacerse cargo de los pleitos de los indios, el fiscal presentó una petición ante el Consejo de Indias (por mediación del procurador Juan de la Peña) alegando que tal medida “era en perjuicio y daño suyo y de su oficio, por querer usar con él de costumbre y cosa nueva, y que no lo han hecho ni hacer otros ningunos de nuestros fiscales, sino que para estos casos hay un solicitador y defensor de los dichos indios” (Encinas 2: 268)26. La petición de García de Valverde sugiere que, para 1560, procuradores, defensores o solicitadores de indios brindaban sus servicios en varias audiencias americanas. La probanza de méritos elaborada en 1560 por el procurador de la Audiencia de México Álvaro Ruiz corrobora las aseveraciones del fiscal del Nuevo Reino de Granada. En efecto, en la quinta pregunta del interrogatorio, Álvaro Ruiz declaró:
[…] siendo hombre honrado y buen cristiano y de buena vida y fama y diligente y de toda confianza, los señores presidentes y oidores de esta Real Audiencia [de México] lo nombraron por procurador para que cuidase a los indios naturales de esta Nueva España en sus pleitos y negocios y el dicho Álvaro Ruiz en todo el tiempo que tuvo el dicho cargo, hasta que los dichos señores presidente y oidores mandaron que todos los procuradores de esta Real Audiencia pudiesen hacerlo, ayudó y favoreció a los dichos indios muy bien e diligentemente e con todo cuidado. 27
El testigo Sancho López de Agurto el Mozo se refirió explícitamente al “nombramiento que se hizo de letrados y procuradores de indios en esta Nueva España” y precisó que “fue uno de ellos el dicho Álvaro Ruiz el cual tuvo el dicho cargo más tiempo de dos años”28. Es probable que aquellos años se situaran a principios de la década de 1550, por los motivos mencionados anteriormente.
Para aquellas fechas algunas autoridades americanas decidieron recurrir a procuradores o defensores de indios a quienes encargaron la representación de los indígenas en los tribunales29. En territorios como la gobernación de Yucatán, los nombramientos de procuradores o defensores de indios se sucedieron de forma casi continua hasta 1582 (Cunill, Los defensores). No obstante, en otros casos, entre 1550 y 1582 la situación resultó más incierta y requiere, por ende, estudios pormenorizados capaces de dar cuenta de las peculiaridades locales30. En la Audiencia de México los negocios indígenas fueron repartidos entre varios procuradores; Cristóbal Pérez y Toribio González, por ejemplo, fueron muy activos en la defensa de los intereses indígenas entre 1555 y 1570 (Kellogg 13-14). No obstante, Alvaro Ruiz manejó la mayoría de los pleitos indígenas que se ventilaron en la Audiencia. En 1555, representó a los naturales de Zacatlán y de Metlatepeque en litigios contra sus encomenderos, cuyo procurador fue Francisco Ramírez31. En 1558, defendió a los indios de Meztitlán en contra de su cacique don Alonso Colcho32.
Alvaro Ruiz también tuvo clientes españoles, ya que fue el procurador de los frailes agustinos del convento de Tazazalca en un caso de incendio, como también de Martín Cortés y sus aliados en el juicio por rebelión de 1566. No obstante, es cierto que los religiosos eran cercanos a la población indígena, con la que compartían luchas e intereses comunes (Ruiz, “Fighting Destiny” 55). Es interesante observar que, entre 1556 y 1559, Ruiz fue procurador de la parte indígena en la disputa sobre el cobro del diezmo que pretendía imponer el arzobispo Montufar en contra de la opinión de las ordenes mendicantes (Ruiz, “Poder e Iglesia” 847). En 1566 defendió al alcalde indio Pablo Ocelotl contra la comunidad indígena de Malacatepec, que fue representada por el procurador de pobres Agustín Pinto (Ruiz, Mexico’s Indigenous 54-55).
Pinto había sido nombrado procurador de pobres por muerte de Vivencio Riberol en 156433. Flasta aquella fecha, había sido escribano y tenía por consiguiente un profundo conocimiento del funcionamiento de la audiencia34. Así, se encargó de una decena de casos relacionados con indígenas entre 1565 y 158835.
Se puede mencionar, por ejemplo, su intervención en 1574 a favor de los indios de Yucatán en el juicio contra los encomenderos de Mérida para que dejaran de cargarlos para el transporte de tributos y otras mercancías36. Así, se puede argüir que algunos procuradores de la Audiencia de México, si bien no ostentaban el cargo de procuradores o defensores de indios, tendieron a especializarse en la representación de los indígenas. Cuando las dos partes eran indígenas, intervenía el procurador de pobres.
Es legítimo preguntarse qué ocurrió en el Consejo de Indias en el mismo momento, dado que allí llegaban los pleitos en grado de apelación y que la presencia de procuradores del número o solicitadores también era requerida para que las partes americanas fuesen representadas en la más alta instancia de justicia de la monarquía. A pesar de las mencionadas presiones que ejercieron Las Casas y sus aliados, la Corona se negó a crear oficios de procuradores de indios en el Consejo de Indias. Por consiguiente, en esta instancia de gobierno la representación de los indígenas, al igual que la de los españoles, descansó en los procuradores del número o, eventualmente, en el abogado o el procurador de pobres.
En 1581, los “procuradores del número de esta corte” presentaron una petición ante los “señores del Consejo Real de las Indias […] acerca de la guarda y observancia de los títulos y cédulas de Su Majestad en su favor libradas”. A raíz de ello, los consejeros mandaron que “los escribanos de cámara del Consejo no reciban petición alguna en ningún negocio en que se presentaren papeles así de gracia como de justicia sino fuere firmada de la misma parte o de procurador del dicho número que tuviere título de Su Majestad” (AGI, IG, 739, n.° 348). Este texto pone de manifiesto las tensiones que se daban en la Corte en torno a la gestión de los negocios americanos y la voluntad, por parte de los procuradores, de conservar sus preminencias al respecto37.
Dado que en el marco del presente trabajo es imposible realizar un estudio de la totalidad de los casos que involucraron a indígenas y que fueron ventilados en el Consejo de Indias en la segunda mitad del siglo XVI, el escrito se centra en los que procedieron de la gobernación de Yucatán. Cuando en 1574 el cacique don Pablo Paxbolón presentó una probanza de méritos ante el gobernador de Yucatán, su expediente fue gestionado localmente por el defensor de indios Francisco Palomino. No obstante, puesto que el documento debía tramitarse en el Consejo de Indias, Palomino otorgó, en nombre de don Pablo, un poder a “Juan de la Peña, Sebastián de Santander y cualquier de ellos para que [...] puedan intimarlos dichos servicios y de ellos pedir le sean hechas mercedes y sobre ello presentar autos, testimonios, probanzas y escrituras y despachar las provisiones y cédulas que sobre ello se libraren” (AGI, M, 97, ramo 4, f. 10).
Sebastián de Santander redactó, en 1580, la petición que encabezaría la probanza de méritos del maya Gaspar Antonio Chi38. En 1576, asumió la defensa de los intereses de los indios mexicanos que habían participado en la conquista de Yucatán y se habían asentado en la ciudad de Mérida39. Colaboró, asimismo, con el defensor de indios Francisco Palomino, quien en 1576 le confió la representación de los indígenas en el pleito contra el cabildo de Mérida y los encomenderos sobre el uso de los tamemes para el transporte del tributo40. Cuando dos años más tarde Francisco Palomino llegó a Madrid para seguir su juicio de residencia, otorgó su poder a Sebastián de Santander, quien lo representó en el pleito que le había interpuesto el cabildo de Mérida por escribir una carta al rey “en deshonor de dichas provincias”.
En los mencionados juicios, el procurador Alonso de Herrera defendió los intereses de los encomenderos y del cabildo de Mérida41. En los mismos años, este procurador también recibió poderes del conquistador Diego de Córdoba (1568), del gobernador de Yucatán don Diego de Santillán (1571), del conquistador y encomendero Francisco de Bracamonte (1573) y de los cabildos de Mérida y de Salamanca de Bacalar (1569,1573 y 1574)42. En resumidas cuentas, observamos que la mayoría de los asuntos relacionados con la población indígena de Yucatán fueron gestionados por Sebastián de Santander, mientras que Alonso de Herrera se encargó de representar los intereses de la población española43. Domingo de Orive, procurador de pobres en el Consejo de Indias entre 1576 y 1587, recibió poderes de los españoles Alonso Rodríguez, Francisco Pacheco y Bartolomé García, todos ellos vecinos de Yucatán, en 1580, así como de la ciudad de Mérida en 1582. Estos datos sugieren que, pese al carácter abierto de los poderes que se otorgaron desde América y al rechazo oficial de crear cargos de procuradores de indios en el Consejo de Indias, hubo cierta estabilidad en los vínculos que algunos oficiales tejieron con sus clientes americanos. Sin embargo, también conviene insistir en la fluidez que se dio en el tratamiento de las causas, ya que algunos procuradores representaron indistintamente a indígenas, conquistadores, encomenderos y cabildos de diversas partes de América44.
Conclusiones
En el siglo XVI se barajaron varias opciones para aportar soluciones al problema del acceso de los indígenas a la justicia real. La mayoría de ellas estaba relacionada con la condición de personas pobres y hundía sus raíces en experiencias peninsulares tardomedievales. Así, se buscó reducir los costos judiciales gracias a los procesos sumarios, al reconocimiento del valor legal de los usos y costumbres indígenas (cuando no fuesen contrarios a los preceptos de la religión cristiana) y a la limitación de los emolumentos que cobraban los abogados. Se nombraron, además, abogados y procuradores de pobres, tanto en el Consejo de Indias como en la Audiencia de México, a partir de 1534, fecha que en América coincidió con el ocaso de la fase eclesiástica de la protectoría indígena. Si bien, en un primer momento, los abogados de pobres representaron gratuitamente a clientes tanto españoles como indígenas, la promulgación de las Leyes Nuevas y la liberación de los esclavos indios marcó una nueva etapa en la historia de la representación de los pueblos autóctonos.
La categoría jurídica de las personas pobres empezó a extenderse al conjunto de la población indígena, por un lado, y se nombraron procuradores de esclavos indígenas en las audiencias americanas y en la Casa de la Contratación, por otro. En este contexto, a partir de 1550 algunos oidores nombraron defensores de indios en los tribunales americanos. No obstante, la situación de aquellos oficiales distaba de ser estable, debido a la normativa real que seguía insistiendo en la necesidad de hacer procesos sumarios a los indígenas y la obligación de los fiscales de hacerse cargo de la defensa de la población indígena, pero cuando se analizan los casos tratados por los procuradores de la Audiencia de México y del Consejo de Indias se observa que algunos oficiales representaron mayormente a clientes indígenas. Aquellos agentes fueron determinantes en el funcionamiento del imperio hispánico, dado que su conocimiento de los negocios americanos aportó, sin duda alguna, una perspectiva global en la gestión de unos territorios tan distantes como diversos.