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Fronteras de la Historia

versión impresa ISSN 2027-4688versión On-line ISSN 2539-4711

Front. hist. vol.28 no.2 Bogotá jul./dic. 2023  Epub 01-Jul-2023

https://doi.org/10.22380/20274688.2507 

Sección especial

“Hasta que fue menester apelar al juzgado de su merced”: la cultura legal de los esclavos litigantes en el Virreinato del Nuevo Reino de Granada (1789-1809)

“Hasta que Fue Menester Apelar al Juzgado de Su Merced”: The Legal Culture of Litigant Slaves in the Viceroyalty of the Nuevo Reino de Granada (1789-1809)

Heidy Katherine Mora Idárraga1a 
http://orcid.org/0000-0001-8072-679X

aPontificia Universidad Javeriana, Colombia heidymorai16@gmail.com • https://orcid.org/0000-0001-8072-679X


Resumen

Este artículo se propone estudiar la construcción de la cultura jurídico-judicial de los esclavos litigantes desde la promulgación de la Real Cédula sobre Educación, Trato y Ocupación de los Esclavos del 31 de mayo 1789, hasta 1809, en el Virreinato del Nuevo Reino de Granada. Se profundiza en la relación entre la administración de justicia y los protectores de esclavos con los litigantes esclavizados, para así entender su larga tradición de lucha dentro de los límites de la ley, la compleja visión que tenían sobre el funcionamiento de la administración de justicia y de qué formas la utilizaron a su favor. Lo anterior, por medio del estudio de 35 procesos consultados en el Archivo General de la Nación (AGN) de Colombia, que cubren los juicios que desde múltiples cabildos llegaron a la Audiencia de Santafé.

Palabras clave: esclavos litigantes; Real Cédula de 1789; administración de justicia

Abstract

This article aims to study the construction of the legal-judicial culture of litigant slaves from the promulgation of the Royal Decree on education, treatment, and occupation of slaves on May 31, 1789, until 1809 in the Viceroyalty of the New Kingdom of Granada. This by delving into the relationship between the administration of justice and the slave protectors with the enslaved litigants to understand their long tradition of struggle within the limits of the law, the complex view they had about the functioning of the administration of justice and how they used it in their favor. The above will be achieved through the study of 35 processes consulted in the AGN (Archivo General de la Nación) of Colombia, covering the trials that reached the Audiencia de Santafé from multiple cabildos.

Keywords: litigant slaves; Royal Decree of 1789; administration of justice

Hacia la segunda mitad del siglo XVIII, es posible rastrear un aumento de la actividad jurídica de los esclavos en el conjunto de la América hispánica (González, “El abogado” 68). Este confluyó con el auge del “reformismo esclavista borbón” (Lucena 18), representado por la promulgación de la Real Cédula sobre Educación, Trato y Ocupación de los Esclavos del 31 de mayo 1789, publicada durante el reinado de Carlos IV en Aranjuez (AGN, AA, Reales Cédulas y Órdenes, ff. 57 r., 65 r.), de la que llegaron dieciséis copias a la Audiencia de Santafé (Lucena 34).

El sistema esclavista estuvo atravesado por una reforma integral sobre la manera de administrar justicia en los territorios americanos del imperio, lo que afectó al Virreinato del Nuevo Reino de Granada2. Sin embargo, esa coyuntura política encontró fuertes detractores que buscaron mantener la autonomía local y el bajo nivel de intervención que había caracterizado sus anteriores relaciones con la metrópoli (McFarlane, Colombia 17-21). Por su parte, los propietarios de esclavos se opusieron a las disposiciones borbónicas, en especial, a los derechos que les concedieron a los esclavos.

Este artículo sostiene que lo dictado por la Real Cédula, como la posibilidad de defensa por parte del protector de esclavos, el recurso de cambio de amo y las vías legales de adquirir libertad, fueron insumos que se sumaron a una larga tradición de la lucha dentro de los límites permitidos por la ley, como también a la tradición de la cultura jurídica-judicial sobre la esclavitud que existía en el virreinato y que se rastreará hasta 18093.

La historiografía sobre la administración de justicia para los esclavos en América hispánica se ha fortalecido en las últimas décadas, especialmente en Argentina, Perú, Chile y, en menor medida, en México4. Estos escritos se han encargado de estudiar el fenómeno de los esclavos litigantes, especialmente en la segunda mitad del siglo XVIII, es decir, durante el auge del reformismo esclavista borbónico.

Otra línea de estudio ha sido el impacto que cargos como los de síndico procurador abogado o protector de pobres tuvieron, ya fuera en instancias locales mediante el cabildo y los vecinos no letrados, o en el caso de los funcionarios letrados de las audiencias donde se encuentra el cargo de protector o procurador de esclavos, adjunto al de síndico procurador (Rebagliati, “Un honorífico” 67). En este marco, los territorios más estudiados han sido el Virreinato del Río de la Plata, la Capitanía de Chile, la Nueva España, el Quito colonial (perteneciente al Virreinato de la Nueva Granada) y, en menor medida, las colonias españolas del Caribe (Cunill 265-267). Entre los autores que han analizado este fenómeno se encuentra Carolina González, quien sostiene que en el caso de Santiago de Chile las demandas aumentaron significativamente hacia la segunda mitad del siglo XVIII y que la figura del protector de pobres fue una presencia casi permanente en la mayoría de los textos que consultó (“‘Para que mi justicia no perezca’” 58).

Por otra parte, la tradición historiográfica anglosajona fue una de las primeras en preguntarse por la esclavitud hispánica; sus aportes desde la historia del derecho y la historia social de la esclavitud han permitido aproximarse a estudios comparativos sobre el cuerpo legal que acogía la esclavitud en el continente (Premo 498; De la Fuente y Gross). Entre los estudios coloniales sobre la esclavitud hispánica, en particular en torno al fenómeno de los esclavos litigantes, resaltan los trabajos de Sherwin Bryant, Renée Soulodre-La France, Lyman L. Johnson y Bianca Premo. Si bien, la historiografía estadounidense desborda a los autores mencionados5, se consideran los textos anteriores por sus propuestas analíticas y por las herramientas teóricas que exploran, especialmente en lo relativo a la identidad y la resistencia esclava dentro de los límites legales.

En el caso del Virreinato de la Nueva Granada, se han publicado trabajos como los de Hermes Tovar, David Chandler, Manuel Lucena Salmoral, Anthony McFarlane, María Eugenia Chaves y, más recientemente, los de Karent Portilla, Katherine Bonil, Ana Lucía Pérez y Edgardo Pérez Morales, los cuales presentan una perspectiva teórica y analítica que resalta un fenómeno social generalizado para el conjunto de la América hispánica, como lo es el caso de los esclavos litigantes.

En los trabajos mencionados destaca el papel activo de la participación de los esclavos en la institucionalidad. En esta línea, aquí se suscribe una posición teórica que complejiza los términos de dicha participación y busca un análisis general para el territorio neogranadino, y no regional. Para ello, las prácticas legales de los esclavos se tipificarán como tácticas, según la propuesta de Michel de Certeau, y se analizarán las posibilidades de agencia que estudia el autor para sujetos históricos que estuvieron desprovistos de un lugar de poder propio, pero que resquebrajaron y manipularon un espacio de poder ordenado por otros; en el caso estudiado en este trabajo, por el gobierno peninsular y sus agentes.

Las fuentes documentales consultadas reposan en el Archivo General de la Nación de Colombia (AGN), especialmente en el fondo de Negros y Esclavos, y cubren el territorio neogranadino, desde la Audiencia de Santafé hasta Nóvita, Popayán, las provincias de Vélez, Socorro y San Gil, la capitanía de Cartagena, Valledupar, la actual Panamá, entre otros, en el periodo comprendido entre 1789 y 1809. La clase de juicios que representan el grueso de las fuentes analizadas en este trabajo son casos de corte y procesos legales locales, llevados a cabo individualmente por esclavos neogranadinos. Entre estos se encuentran juicios sobre compra de libertad, cambio de amo por malos tratos y libertad por incapacidad física o problemas de salud. Sin embargo, pueden resumirse en dos grupos, que corresponden al tipo de desenlace buscado por los esclavos, a saber, el cambio de amo o la libertad. Sobre la primera clase de juicios, se identificaron dieciséis expedientes, y sobre la segunda, diecinueve6.

Puesto que la administración de justicia supone la alusión al derecho positivo y las ordenanzas reales, también se estudiaron fuentes de carácter prescriptivo como las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, la Recopilación de Leyes de Indias y, como eje de la investigación, la Real Cédula sobre la Educación, Trato y Ocupaciones de los Esclavos. Sobre esta última disposición real, se estudian algunas representaciones que los propietarios de esclavos hicieron para manifestar lo pernicioso de la inclusión de tal documento en el cuerpo jurídico para regular la esclavitud.

La Instrucción equivalió, en teoría, a una codificación de un cuerpo de normas antiquísimas sobre el gobierno de los esclavos y el trato que se les dispensaba; en otros términos, “la normativa en cuestión no aportaba nada nuevo a lo que se conocía y practicaba” (Chaves, “Paternalismo” 81). Entonces, ¿por qué las reacciones de los esclavistas pronosticaban “gravísimos inconvenientes” y “alteraciones en las cuadrillas de los esclavos […] en perjuicio de los amos […] y al público” si se aplicaban las disposiciones propuestas por la Real Cédula de 1789? (Lucena 227). Varios autores coinciden en afirmar que “la Instrucción cayó en América como una auténtica bomba” (Lucena 39) y que la consecuencia obvia era la expedición de una resolución del Consejo de Indias que suspendiera sus efectos. El proceso, sin embargo, no fue tan simple. Es necesario problematizarlo, a la luz de los juicios que llevó el protector de esclavos, en los que se hace explícito que los “efectos” de la Real Cédula no serían suspendidos en ninguno de los juicios estudiados desde 1789 hasta mucho después de 1810 en Nueva Granada. Es posible concluir, entonces, que a pesar de la inconformidad de los propietarios de esclavos y de los múltiples intentos de derogación que llevaron a cabo en Nueva Granada, la Instrucción no dejó de utilizarse.

Las alusiones manifiestas y la utilización de sus elementos para la defensa de los esclavos evidencian que —a diferencia de la hipótesis de Manuel Lucena Salmoral, de acuerdo con la cual, “en Quito, como seguramente en todos los territorios americanos, no se tuvo en cuenta para nada [la Instrucción de 1789]; ni en sus ‘efectos’, ni en su ‘espíritu’” (91)—, en el caso de Nueva Granada, tanto los “efectos” como el “espíritu” de la cédula tuvieron repercusiones en la cultura jurídica de los esclavizados, de modo que constituyó una legislación propia para ellos. En consecuencia, la Instrucción de 1789 tuvo muchas más implicaciones sociales, jurídicas y judiciales de las que normalmente se le reconocen.

Con el fin de abordar estas cuestiones, el artículo se divide en tres partes. En la primera, se analizan las tácticas discursivas que los esclavos exponían en los juicios, mientras en la segunda se estudian las artes de los débiles (Certeau), es decir, la manipulación de los mecanismos jurídicos que estaban al alcance de los esclavos: la huida hacia los tribunales y no hacia la libertad fáctica, los tratos inhumanos, el cambio de amo, los procesos para obtener la libertad y las posibilidades de acumulación de peculio. Por último, en la tercera parte se hace una caracterización general sobre la construcción de la cultura jurídico-judicial en torno a la esclavitud y se presentan las conclusiones del análisis realizado.

Tácticas discursivas

Los miserables del rey

La categoría de miserables7, que se usaba para designar la condición jurídica de los esclavos, fue al mismo tiempo empleada por ellos en los litigios y como táctica discursiva, lo que evidencia la dialéctica entre “la construcción discursiva del mundo social con la construcción social de los discursos” (Chartier 8), que configura la teatralidad propia de los juicios. En estos, las herramientas discursivas tenían repercusiones reales sobre la argumentación de la defensa y, eventualmente, sobre los fallos.

Emplear el discurso oficial sobre una condición jurídica específica y valerse de ella para obtener mejores condiciones dentro del sistema se convirtió en una práctica común en los juicios estudiados, así como la creación de todo un aparato retórico sobre los esclavos, quienes fueron definidos como miserables e infelices, tanto por sus protectores y los demás oficiales como por ellos mismos. Vale preguntarse, entonces, ¿qué buscaban estas “personas miserables que im/ploran la soberana protección de vuestra alteza” (AGN, NE, 1, f. 41 v.) con ese uso de la retórica?

El uso de este término representó para ellos garantías procesales y una gama de derechos otorgados por las leyes que de otra manera nunca hubiesen tenido. Un ejemplo de ello era la posibilidad de acceder a un defensor, quien como protector de esclavos debía “impar/tir su oficio en auxilio, socorro y defensa de los infelices esclavos que su condición miserable experimenten de sus amos crueldades y hostilidades, propone y formaliza la competente querella contra el /que lo es del referido [esclavo] por sus procedimientos tan horrendos” (AGN, NE, 1, Cundinamarca, f. 321 r.).

Según el Diccionario de autoridades, se define el oficio de protector como “el que patrocina y ampara a algún desvalido, defendiéndole de los daños, y cuidando de sus conveniencias [e] intereses [y] el que, en virtud de poder o facultad de otro, ejecuta en su nombre alguna cosa” (V). Cabe mencionar que, en el caso de la América hispánica, “el sistema protector de justicia no fue exclusivo de los indios, sino que formaba parte de la cultura jurídica colonial, a la que se le sumó el Código de 1789” (M. Díaz). Más aún, la existencia de oficiales judiciales que se encargaran de la protección de miserables, infelices o pobres estaba ampliamente extendida como práctica legal para representar a esta clase de litigantes. De hecho, en el caso de los esclavos, era habitual que quien llevaba la defensa, antes de 1789, fuera el protector de pobres y miserables.

El ministerio del protector de esclavos, propio del síndico procurador general, dentro de las instituciones de administración de justicia, tuvo su origen en el derecho español y, al pasar a América, quienes ejercían el cargo pertenecían comúnmente al comercio o la abogacía (Varella 118). Asimismo, vale aclarar que, con referencia a los procesos llevados en el ámbito local en los cabildos, quienes inicialmente atendían a los esclavos querellantes eran funcionarios de este estamento, que algunas veces eran mencionados bajo el título de regidores y otras veces como síndicos procuradores. No obstante, en términos de la legislación de la época, en el cabildo los esclavos deberían ser atendidos de forma gratuita por los regidores y, si se apelaba la primera decisión, como ocurrió en casi todos los juicios estudiados, el asunto llegaba a la Real Audiencia y era llevado por el procurador de pobres (Rebagliati, “Dios y el Rey” 42). Sin embargo, en el caso del Nuevo Reino de Granada, después de 1789, este cargo tuvo el título de procurador de esclavos o protector de esclavos y era ocupado por un letrado.

Es necesario, por consiguiente, situar al protector de esclavos en la sociedad colonial donde se creó y desarrolló su actuar. Según Adriana Alzate, un rasgo particular del proyecto reformista borbónico fue la creación de figuras políticas del control social (38) que, en virtud de su competencia, mejoraron el gobierno de los territorios del rey. No obstante, la evidente contradicción con la “Constitución no escrita” y la larga “tradición de descentralización burocrática en Nueva Granada” (Phelan 14) declinaron a causa de la creación de nuevos agentes burocráticos. Sin embargo, en virtud de la forma de gobierno que empezó con Carlos III y de la promulgación de la Real Cédula de 1789, Carlos IV estableció que el procurador síndico, en calidad de protector de esclavos, se encargara de vigilar el cumplimiento de la Instrucción en América y proveer defensa a los esclavos litigantes, en la medida en que la cédula señala que “se han introducido por [los] dueños y mayordomos algunos abusos poco conformes, y aún opuestos al sistema de legislación, y demás providencias generales y particulares tomadas en el asunto” (AGN, AA, Reales Cédulas y Órdenes, “Real cédula”, ff. 58 r.-v.- 63 r.). De esta forma, al menos en la teoría, el protector de esclavos debía ser el adalid del paternalismo hacia los esclavos que le correspondía como funcionario del rey; tanto así que, incluso en 1816, permanecía aún la imagen del “protector impuesto de las piadosas/ intenciones de S. M explicadas en muchas Reales Cédulas/ expedidas en favor de los individuos de aquella clase” (AGN, AA, Esclavos, tomo III, f. 103 v.).

Que los esclavos acudieran a los tribunales como miserables del rey significó beneficios de defensa gratuita que no eran otorgados a otros sectores bajos de la sociedad. La alusión discursiva de esta condición se empleó para justificar los autos más dispares: la huida, el recurso del cambio de amo y aun los procesos para obtener carta de ahorro y libertad.

El paternalismo regio debía proveer a los esclavos litigantes de ventajas que aliviaran tal condición. Por ello, tanto los tribunales como los agentes que impartían justicia fueron vistos por los esclavos como el medio por excelencia que, a pesar de no anular su condición servil, ofrecía recursos que podían ser comprendidos y manipulados hasta torcer los fines por los que habían sido creados inicialmente por la estrategia. En síntesis, la posibilidad de subvertir un cuerpo jurídico sobre la esclavitud, la comprensión del lenguaje oficial para lograr ventajas en la defensa y su constante apelación a los protectores de esclavos fueron tácticas desarrolladas en un contexto social en el que la abolición de la esclavitud no era una opción factible.

Es posible adherir a lo propuesto por María Eugenia Chaves cuando afirma que, pese a la reacción que desató la Instrucción de 1789 en los grupos de poder esclavistas, “pudiera mantener su potencial como instrumento legal en los tribunales coloniales” (“Paternalismo” 86), y que, como consecuencia, la Real Cédula se integró a la cultura jurídica sobre la esclavitud neogranadina y propició espacios para que los esclavos llevaran sus conflictos a instancias mediadoras y conciliadoras para recomponer la paz social, aunque, como se expuso, las tensiones propias entre los poderes locales y provinciales, así como la vigilancia paternalista del Estado, determinaron las condiciones de dicha participación.

Un ejemplo es lo expresado por Jacinta Armero, una negra esclava de don Francisco Ignacio Armero y García, quien acudió al protector de esclavos en 1804 en Mariquita por no querer seguir al servicio de su amo, puesto que este iría a la provincia de Antioquia. La esclava expresó que no los acompañaría porque el clima de Medellín le era adverso, y aprovechó esa anotación para exhibir los padecimientos a causa del hambre, la pobreza y la falta de la indumentaria apropiada, que le era negada por su amo desde hacía tiempo; y señaló, además, que su amo la había obligado a mendigar en las calles, por lo que solicitaba ser vendida a un amo más flexible (AGN, NE, 1, Tolima, f. 859 r.). En un proceso similar en Panamá, hacia 1792, Juana Escolástica Silva, una mujer sexagenaria, inició un proceso contra su ama para obtener su carta de libertad, y expuso que en el viaje hasta Mompox para iniciar el proceso había tenido que “padecer las incomodidades, contratiempos, / y miserias que una infeliz negra, y pobre/ como yo ha sufrido, sólo con el fin de lograr/ la conclusión de la causa de libertad” (AGN, NE, IV, Panamá, f. 90 v.), pues, señalaba, era libre gracias a una testamentaria, y pese a ello había sido reducida a la servidumbre junto con sus hijos y nietos. Durante su representación, añadió que uno de sus hijos “se halla hace tiempo de seis/ meses sufriendo de hambres, y desnudez/ que en tales acciones padecen los desvalidos/ sin que, en el discurso de este tiempo, se le haya/ suministrado por la Doña Teresa cosa alguna” (AGN, NE, IV, Panamá, f. 89 v.).

Estas condiciones adversas que alegaban los esclavos tenían como objetivo solicitar la protección del rey por medio de los tribunales que actuaban en su nombre. Por ello, esclavos como Julián Maseda denunciaban que a causa de “la desnudez/ y hambre que con su familia padece se puso en camino a esta capital en solicitud de la superior protección/ de vuestra excelencia” (AGN, NE, VIII, Cundinamarca, f. 162 r). De forma similar, Domingo Roldán decía que —como consecuencia de las parciales justicias de los tribunales a los que ha acudido— “me/ he visto en la necesidad de venirme a pie desde a/quella larga distancia a implorar la soberana/ protección de vuestra majestad como persona miserable in/justamente oprimida” (AGN, NE, I, Antioquia, f. 449 v.); resaltaba así las penurias a las que estuvo expuesto antes de acudir al tribunal y durante su camino hacia uno donde los oficiales no le fueran contrarios.

Pleitos difamatorios, conductas escandalosas

Los esclavos usaban como táctica la denuncia de aspectos de la vida privada de sus amos, pues la capacidad de ventilar en público conductas transgresoras, escandalosas o bancarrotas económicas se convirtió en buen disuasivo para negociar mejores condiciones en el ámbito extrainstitucional. Estas acusaciones, de carácter social más que legal (Herzog 19), puestas de manifiesto en los tribunales por medio de las denuncias de los esclavos, evidenciaron que acudir a los tribunales fue un “arma” para afectar la posición social que tenía su amo en la sociedad virreinal neogranadina.

Para ejemplificar lo anterior, se puede citar el proceso del zambo Sebastián Burgueño y el protector de esclavos al que acudió en la villa de Guaduas hacia 1797. El esclavo e hijo natural de don Antonio Escobar y Burgueño, vecino de la villa de Honda, acudió al tribunal con el fin de denunciar el concubinato entre su amo y su madre Lucía Burgueño (AGN, NE, VIII, Cundinamarca, ff. 161 r., 175 v.). En el interrogatorio, Antonio Escobar reconoció sostener una relación ilícita con su esclava, lo que después negó, alegando que el protector quería confundirlo para actuar a favor del esclavo y de la libertad que solicitaba para su madre. En palabras del propietario:

Dicho síndico procurador y el Sebastián mi esclavo/ fueron tantas las preguntas, repreguntas y reconvenciones que/ se me hicieron sobre la expuesta mi esclava Lucía, sus/ partos, padres de sus hijos, edad en que vino a mi poder a/ quien la compré y otras varias de que no me acuerdo; que aseguro con verdad me pusieron con estado de no saber/ lo que responder. (AGN, NE, VIII, Cundinamarca, f. 171 r.)

El anterior testimonio fue apoyado por el procurador apoderado, quien agregó a la defensa que el interrogatorio aplicado a su parte era un procedimiento “in-jurídico”, pues su relevancia para otorgar la carta de ahorro y libertad era nula; en más de treinta años de servicio que la esclava le había dispensado a Escobar, nunca había mencionado estas conductas escandalosas, sino hasta que su hijo, instado por el gobernador y con el auspicio del protector de esclavos, denunció las prácticas transgresoras de su padre y amo (AGN, NE, VIII, Cundinamarca, f. 174 r.). Sin embargo, el juicio no concluyó con un fallo sobre la libertad de la esclava en concubinato.

Igualmente, en un juicio celebrado en el actual departamento de Boyacá, de 1800 a 1801, dos esclavos que acudieron al tribunal para defender la condición de libres que habían obtenido años atrás fueron denunciados por el abogado del supuesto propietario porque “haciendo grandes y descabellados cargos a dicho mi parte, tratándole de/ infidente, de sospechoso y con otras expresiones/ contra su honor sin acordarse de los beneficios recibidos y que fueron esclavos de su casa” (AGN, NE, II, Boyacá, f. 787 v.). Seguidamente, el apoderado, más que preocuparse por exponer los argumentos que justificaran la sujeción de los esclavos, hizo una representación de la dilapidación del honor de la que había sido objeto el propietario.

Con esta misma lógica, José Antonio Suescas, a fin de obtener su libertad, dio a su padrino, don Luis Torres, 230 patacones. No obstante, una década después, cuando el esclavo suponía haber abonado el dinero restante para obtener su carta de libertad, recibió una negativa de Torres ante su solicitud. Suescas señaló que trató de negociar con su padrino los términos de su libertad, “hasta que fue menester apelar al juzgado de su/ merced” (AGN, NE, I, Antioquia, f. 81 r.) y reclamar por el fraude que había sufrido. El esclavo señaló el problema de las justicias parciales que no querían asistirlo, y después, en su memorial, expuso que su amo estaba en quiebra desde hacía algún tiempo y esa situación lo imposibilitaba para dejar en libertad a quien era, seguramente, su más importante fuente de ingresos y posesión más valiosa. Lo que causa curiosidad en este caso es que el esclavo, al conocer la penosa situación de su amo, lo denunciara, aun sabiendo que este sería apresado por sus múltiples deudas. En consecuencia, Torres quedó expuesto y el tribunal debió suspender el caso hasta que el acusado mejorara su fortuna.

En definitiva, los juicios más escandalosos y con mayores repercusiones sociales fueron los relacionados con las prácticas sexuales transgresoras. Petrona Pabla Bernal, esclava querellante, denunció a su amo porque, según sus palabras, “conviene en prostituirme/ bajo la promesa de mi libertad” (AGN, NE, I, Bolívar, f. 645 r.), y como resultado de ello recibía malos tratos por parte de su ama, los cuales, según lo representado, causaron la muerte del infante producto de esa relación ilícita. Sin embargo, con el fin de defender su prestigio, don Juan Vivanco, el acusado, esgrimió que lo dicho por la esclava era “una serie de imposturas y calumnias nacidas de su perversa incli/nación” (AGN, NE, I, Bolívar, f. 646 r.), a fin de solicitar un cambio de amo, valiéndose para ello de sembrar la discordia entre los consortes. Ello permite establecer que, más allá de comprobar lo verídico en uno u otro testimonio, la denuncia de la esclava tenía repercusiones sociales claras en el buen nombre de su amo.

A partir de juicios como los anteriores, es posible suscribir una reflexión teórica sobre las posibilidades de entender las relaciones que se desarrollaban en el sistema esclavista, con base en el estudio de juicios individuales de esclavos litigantes, y concluir que “la evidencia demuestra que estos no eran argumentos abstraídos sobre el lugar de la esclavitud en la sociedad; eran, en cambio, conflictos entre y en medio de actores humanos que disputaban reivindicaciones de autoridad, poder, obligación, deber, honor y afecto” (Johnson 635, traducción propia). Se afirma que los esclavos, por medio de los juicios, pudieron denunciar en al ámbito público comportamientos censurables y vergonzosos de sus amos. Señalar casos de concubinato, quiebra financiera, tratos abusivos contra los esclavos, entre otros, dentro de un juzgado, podría equivaler a minar la reputación de los propietarios. De esta forma, las pugnas, en apariencia legales, tenían un alto contenido social, en el que afloraban, en forma de táctica, las acusaciones en detrimento del honor y la reputación de dones y doñas neogranadinos. Con lo anterior, se afirma que las concepciones jurídico-judiciales de los esclavos contemplaban la resolución de disputas, muchas veces domésticas, en los tribunales del rey, de cuyo paternalismo podían sacar provecho al ser “individuos miserables”. Así, los ámbitos judiciales fueron el telón de fondo para la expresión de conflictos sociales y políticos propios de la época por la que atravesaba el imperio y, a partir de estos, fue posible la “circulación social de las leyes y la construcción social de legalidades” (Schettini 245).

Las “artes” de los esclavos

Huir como recurso

La huida se constituyó en una táctica polifacética para obtener mejores condiciones e incluso la posibilidad de abrazar la libertad. Fue empleada como un medio de libertad fáctica y un ejercicio de demanda que culminaba al llegar a la Audiencia de Santafé o a un tribunal donde los oficiales no estuvieran en las redes clientelares de sus amos. Así, más que una resistencia contra la posición servil que ocupaban en el territorio neogranadino, el hecho de huir hacia los tribunales muestra el nivel de apropiación que los esclavos tenían de la forma en que funcionaba la administración de justicia, lo cual se puede comprobar si se observa que siempre fue posible huir hacia la libertad efectiva.

Según McFarlane, quien estudió los fenómenos de cimarronaje, fuga y palenques, es posible caracterizar ciertas acciones de huida como “formas de resistencia menos abiertas”, pues “los esclavos huían, no [solo] para evadir un castigo o para evadir a la ley, sino para escapar de las malas condiciones de vida y apelar a la ley” (“Cimarrones” 59, 60). El autor continúa señalando que la huida era una práctica común de esclavos que aspiraban a obtener los beneficios mínimos de una legislación paternalista como la borbónica, aun cuando era una práctica transgresora de la ley. Sobre lo anterior, es posible citar algunos juicios de las motivaciones para huir y los lugares a los que se acudía.

En consideración de las repercusiones económicas que tuvo esta práctica para los propietarios de esclavos, se contemplaba la cárcel como forma de punición para los fugitivos. Paradójicamente, las cárceles terminaron siendo lugares en donde los cautivos podían establecer sus litigios con mayor facilidad, reforzar su estatus de miserables y obtener patrocinio legal gratuito; así lo evidenció un juicio de 1809 en Tunja. El esclavo, preso por ser reincidente en sus acciones de fuga, reclamó ante el procurador de esa ciudad, Manuel Guarín, que su amo lo había desatendido, y se encontraba desnudo y hambriento en la cárcel. Ante estas acusaciones, el propietario se defendió señalando que “repetidas han sido las veces que se ha profugado/ de mi poder y no pocos los costos que he sufrido para / volverlo adquirir pues siempre ha reclamado en la ciudad de Tunja” (AGN, NE, II, Boyacá, f. 577 r.-v.). Estar en la cárcel a causa de su fuga, le permitió establecer el juicio y lograr un cambio de amo, pues el propietario señaló que “la recuperación de dicho esclavo me/ es perjudicial y de ninguna manera me es conveniente el que este/ vuelva a mi poder pues no lo quiero para mi servicio y para que en/ ociosidad no se mantenga en la prisión” (AGN, NE, II, Boyacá, f. 577 v.). Es posible aventurar que las constantes fugas del esclavo se constituyeron en una táctica para sabotear la relación a la que estaba sujeto y tener como propietario un vecino de la ciudad de Tunja, donde se pondría a la venta.

Con esta misma táctica, María Gertrudis, esclava de don Alberto Fernández, acudió en múltiples ocasiones a los tribunales para denunciar la sevicia que les dispensaba Fernández a ella y a sus hijos. Sin embargo, fue solo hasta que estuvo recluida en la cárcel de El Divorcio, acusada de haber actuado con negligencia tras la caída y muerte de su hija, que sus reclamos se tradujeron en un dilatado proceso contra su amo (AGN, NE, IV, Cundinamarca, f. 867 r.-v.). Si bien la esclava no obtuvo el cambio de amo que solicitó, es sugestivo que tras múltiples acusaciones anteriores, además de haber sido denunciada por su amo y recluida en la cárcel, esto fuera lo que materializara su denuncia en un proceso legal.

Las malas condiciones en que se encontraban de forma habitual los esclavos en las cárceles los instó a acudir a sus protectores para establecer juicios en contra de los amos. En el caso de Pedro Pablo e Isidoro Almeida, después de haberse fugado para acudir al tribunal a solicitar cambio de amo, los esclavos denunciaron estar sufriendo hambre y desnudez a causa del abandono de su amo, y, mientras estaban en la cárcel:

Han vuelto a instar por medio del actual protector pidiendo, y para que los represente reverentemente a vuestra alteza que no queriendo permanecer más tiempo en el poder de dicho Almeyda/ se le obligue a que los venda a Pedro Sabón de aquel mismo/ vecindario quien dice está a punto de dar su valor. (AGN, NE III, Santander, f. 947 r.)

Aun cuando en la anterior cita son notorias dos tácticas diferentes, la de acudir al protector de esclavos mientras se está reducido a prisión y la de solicitar la compra por un amo específico, sobre la primera es patente que los reclamos de los esclavos se habían hecho con anterioridad, pero el ser reducidos a la cárcel les permitió un acercamiento más directo a los oficiales encargados. Esto, además del abandono al que el propietario los exponía, se configuraba en material probatorio para defender sus acusaciones de sevicia y trabajos excesivos.

Cabe anotar que la estadía temporal en las cárceles mientras ocurría el proceso era una práctica común y apoyada por los esclavos, aunque pudiera extenderse por meses e incluso años. Es más, los esclavos notificaban a los tribunales que después de empezado el juicio, si no se les retiraba del servicio de sus amos y se los ponía en una cárcel o al cuidado de un tercero, los malos tratos aumentaban y las condiciones se hacían mucho más precarias para ellos. De acuerdo con Bryant, “teóricamente, en tales casos, la cárcel pública sirvió como un locus depósito (una forma de custodia protectora), ya que los amos tenían que pagar un real por día para cubrir los costos asociados con la estancia del esclavo mientras las autoridades investigaban la veracidad de los cargos” (7, traducción propia). Entonces, lo que en principio parecería una cautividad indeseable, con frecuencia fue la manera más oportuna de hacer evidentes las condiciones de la esclavitud.

No obstante, el argumento más convincente para defender la huida era la denuncia de la parcialidad judicial a la que estaban sometidos los esclavos en sus lugares de residencia, tal como lo menciona el esclavo Domingo Roldán, quien justificó su huida diciendo que, en su condición de miserable tuvo que huir hacia Santafé para escapar del círculo de influencia de su amo (AGN, NE, I, Antioquia, f. 449 v.). Esta estrategia de señalar los perjuicios de emprender un periplo desde su lugar de origen al tribunal escogido fue replicada por muchos esclavos.

En consecuencia, al aproximarse a la administración de justicia en Nueva Granada, de cara a la primera parte de esta sección, se hace evidente que la cuestión no estaba en la legislación sobre la esclavitud, sino en su cumplimiento y aplicación y lo que ello significaba para sujetos coloniales desprovistos del poder para autorrepresentarse en los tribunales. Por ejemplo, en el ámbito local propio de los cabildos, “el arbitrio del magistrado podía estar influido por las relaciones clientelares con los dueños de esclavos, o que este mismo también tuviera esclavos” (M. Díaz 4), e impedir así las posibilidades de justicia. En otras palabras, se puede afirmar desde ya que los canales de justicia local no funcionaban para los propósitos reivindicativos de los esclavos, por lo que la práctica más común era huir hacia una jurisdicción en la que el propietario no tuviera influencia o bien acudir directamente a los tribunales de la capital (M. Díaz 6). En otras palabras, el hecho de que los esclavos prefirieran recorrer largas distancias para entablar sus quejas y reclamos muestra que, en el ámbito local, las posibilidades de acceder a la justicia eran restringidas.

Cambio de amo

Como una de las tácticas que demuestran formas de resistencia dentro del sistema esclavista, la petición del cambio de amo es la más diciente al respecto. Según Chandler (324), este cambio era usual, conocido y fácil de solicitar, además de ser un recurso legal de primer orden para responder en los casos de sevicia. Con todo, la gama de motivaciones que llevaron a los esclavos a solicitar el cambio de amo fue disímil y profundamente enraizada en los intereses de cada individuo, aunque la búsqueda de condiciones más aceptables de servidumbre fue una constante.

En el caso del virreinato, no es de extrañar encontrarse con representaciones que señalen que “los referidos escla/vos han ocurrido personalmente a solicitar su protección para que se obligue al citado Almeida [propietario] a que/ les dé el papel para buscar otro amo y pasarse a/ su dominio” (AGN, NE, III, Santander, f. 944). Es más, los mismos esclavos eran los que decían quién debía ser el comprador, lo que pudieron establecer en negociaciones extrajudiciales con otros propietarios de esclavos, quienes incluso concertaban la cantidad por la que podrían ser vendidos. Si el dinero solicitado para realizar la venta era muy elevado, el tiempo que los esclavos permanecían en las cárceles se traducía en alimentación y vestuario pagados por el propietario denunciado, es decir, más costos para una economía herida por la pérdida de una valiosa “propiedad”. De esta manera, el precio promedio o disminuido de un esclavo elevaba las posibilidades de compra y garantizaba no tener que pagar por su manutención mientras permanecía en la cárcel pública.

Por parte de las autoridades administradoras de justicia, las solicitudes de cambio de amo fueron incentivadas, en la medida en que era uno de los derechos más requeridos por los esclavos y no significaba la ruptura de la institucionalidad esclavista (AGN, NE, I, Tolima f. 865 v.). Además, los esclavos podían solicitar el cambio de amo, incluso cuando no tenían razones para hacerlo, más que su deseo propio, lo que habitualmente era fácilmente apelado por los propietarios, pues, pese a que no estaba en la legislación, sí se había impuesto como un derecho no escrito que gozaba de cierto reconocimiento y validez en los juicios que se seguían contra los amos.

En un juicio iniciado en el actual departamento de Magdalena, el procurador apoderado de doña Tomasa Daza, Luis de Ovalle, señaló que la esclava querellante

No esta/ba contenta al cabo de una buena ama y apetecía con el mayor/ ardor salir de él, a cuyo fin ocurrió al síndico Procurador General de/ aquel cabildo, como protector de esclavos significándole falsamente/ que, aunque aquella no la había hecho castigo alguno intentaba/ hacérselo y venderla en Santa Marta con el objeto de que allí/ la martirizaran. (AGN, NE, I, Magdalena, f. 465 r.)

Quizá el probable desenlace desfavorable en esta clase de juicios hizo que los esclavos denunciaran malos tratos difícilmente comprobables u otras acusaciones cuya veracidad nunca podremos saber, lo que en cualquiera de los casos se constituiría en una táctica legal. Otro miembro de la familia Daza en Valledupar, representada también por Luis de Ovalle, fue denunciado por su esclavo, pero, a causa del estatus de esa familia en la provincia, difícilmente alguno de sus esclavos podría obtener un juicio favorable. En este caso particular, Ovalle señaló que “[el esclavo] fue seducido por alguna encubierta persona que se le figuró serle fácil conseguir/ su compra por tan detestable medio [fuga para solicitar cambio de amo]” (AGN, RA, II, f. 921 r.). Sobre ello, cabe decir que, más allá de sus motivaciones de cambio de amo por malos tratos, se acusaba al esclavo de haber acordado su precio y comprador con anterioridad para vivir en otro lugar.

Más que otro tipo de juicios, el recurso del cambio de amo era visto como una solución equitativa después de la comprobación de tratos inhumanos. En esta lógica, Fernando Benjumea y Mora, atendiendo a la solicitud de sus representados, señaló que Almeida, propietario denunciado,

los tiene subyugados a du/ro y fuerte trabajo en su hacien/da nombrada el Trapiche, no les contribuye con los más precisos alimentos, ni el indispensable vesti/do correspondiente a su clase: que por/ esto aunque fatigándose con las/ incesantes tareas del trabajo vi/ven en hambre y desnudez que/ ellos casi desesperados recomenda/ron al amo pidiéndole al amo papel para transferirse a otro dominio/ como que tenían quien los com/prase pero que se excusó obstinadamente hasta verse precisados/ a escaparse como se escaparon de/ la hacienda y venirse derechamente a procurar el remedio por medio del presente protector. (AGN, NE, III, Santander, f. 957 r.-v.)

En esta representación, el protector de esclavos logró un fallo favorable e incluso que los esclavos fueran vendidos a su propietario predilecto.

Con todo, “fue tan importante la actitud de las autoridades de provincia en estimular el cambio de amo que los funcionarios de la Real Audiencia manifestaron su preocupación por los efectos nocivos que podía tener dicha postura” (Tovar 24). En especial, por lo que podía significar para los grandes propietarios que los esclavos pudieran escoger amo a su gusto. Según uno de ellos:

El desorden introducido con/tra el dictamen de las leyes de mudar los/ siervos a su antojo amo, no hay duda que/ también ha fomentado fatalísimas con/secuencias de irrespetos, y cierta especie de tolerancia involuntaria en los amos a sus desarreglos y afrentas los intentan corregir con la palabra, o con la obra cuando se oye la amenaza de pedir papel, tan punible en su entidad como el modo al/tanero con que se solicita: con suerte que los/ nuestros días no se hallara distinción entre el siervo y el señor no poderoso/ graduándose el castigo discreto y moderado/ y no falta quien la defienda ser servicia, la pura /corrección, resultando de ello el odio con qué / miran […] a sus amos. Que huyendo de la sujeción pretende obligarme [la esclava] a su venta/ contra razón y derecho. Puesto que conforme / al Divino Natural, y positivo cualquiera/ es arbitrio para disponer a su voluntad de la cosa propia. (AGN, NE, I, Bolívar, f. 643 r.-v.)

Lo anterior importaba aún más cuando “elegir amo era elegir cómo aproximarse a la libertad” (Varella 113), a mejores condiciones de trabajo y límites al trato, pues, como lo dijo un esclavo en su memorial: “a todo esclavo le /es permitido solicitar el amo que quiera/ para servirle y dejar aquel que no le / acomode” (AGN, NE, II, Boyacá, f. 556 r).

Peculio de los esclavos y carta de ahorro y libertad

En la sociedad colonial, cambiar de estatus jurídico de esclavo a libre era un motivo deseable para muchos esclavos del Virreinato de la Nueva Granada. Sin embargo, no puede concebirse como un axioma para la totalidad de la población esclava; las mejores condiciones que podría traer consigo la libertad eran tan dispares que muchos individuos, aun sabiendo que legalmente eran libres y podían probarlo, emplearon como táctica permanecer con los esclavistas hasta que las condiciones de vida con estos empeoraran. Tal fue el caso de María Magdalena Soto quien, pese a saber que en el testamento de su ama se le había otorgado la carta de libertad, permaneció al servicio de los hijos de la fallecida hasta que ellos decidieron trasladarse a Cartagena. Al conocer esta situación, la esclava querellante solicitó al protector de esclavos que se le pusiera en libertad y denunció que, después de iniciar el proceso, aumentaron los castigos contra ella (AGN, NE, IX, Bolívar, ff. 218 r.-219 v.). Finalmente, afirmó que iría a Cartagena si le otorgaban su carta de libertad; sin embargo, el procurador apoderado de doña Rita García, su ama, obtuvo un desenlace favorable para su parte.

Incluso en las Siete Partidas y en la Recopilación de las Leyes de Indias se contemplaba que “todo lo que adquiere el esclavo es para su señor, sea mortis causa, sea inter vivos; no obstante, esta incapacidad de adquirir para sí y poseer, se le permite tener peculio propio con permiso del amo y con el producto de sus ganancias comprar su propia libertad” (Kluger 2). En la América hispana, donde los días festivos de los cuales disfrutaban los esclavos eran usualmente numerosos, las posibilidades de trabajar para abonar a su peculio y, eventualmente, comprar su libertad, eran considerables (Chandler 317). Con el impulso que la Instrucción dio a la regulación de la esclavitud, el que los esclavos pudieran contar con una economía propia fue una táctica de libertad útil. Esto se hace evidente en un auto que llevó Francisca Hernández, en el que solicitaba la libertad de su esposo Felipe, quien se hallaba enfermo e inhábil para cualquier clase de servicio por sufrir una hernia y padecer hemorragias nasales. La querellante ofreció pagar el rescate de su esposo con una yegua y una potranca “adquiridas con su trabajo y únicos/ bienes que disfruta” (AGN, AA, Esclavos, III, f. 103 r.). Después de ser avaluado, el rescate fue aceptado y se puso en libertad a Felipe.

Otros esclavos tuvieron que afrontar obstáculos al momento de emplear su peculio para pagar su libertad. Las alusiones a la legitimidad del dinero y las disertaciones sobre a quién pertenecía el producto de su trabajo fueron frecuentes en los procesos de libertad en el periodo estudiado. Sobre esto, es oportuno citar dos juicios.

El primero se refiere al fallo en el caso del esclavo Antonio Suescas por el robo del dinero que estaba ahorrando para la compra de su libertad. Después del memorial del esclavo y el testimonio del acusado, el procurador apoderado de don Luis Torres propuso “explorar si el peculio del esclavo era legitima/mente adquirida; y si lo era, si le deba corresponder por/ estar excluido de alguna adquisición el siervo por aquel/ axioma tan repetido en dicho de que lo que adquiere, lo/ adquiere para su señor” (AGN, NE, Antioquia, I, f. 95 v.).

Pese a que la Real Cédula de 1789 sancionaba que en su tiempo libre los esclavos podían trabajar para terceros y conservar el dinero resultante de su trabajo para sí, aún en 1805 y, tan tarde como en 1818, los propietarios de esclavos y sus representantes repetían la fórmula anterior, tanto así que el juicio mencionado arriba se suspendió hasta que no se comprobara el origen del dinero. Varios amos denunciaron que sus esclavos recurrían a medios ilícitos para obtener el dinero para su libertad, por ejemplo, vender lo producido en las haciendas para pagarles a los propietarios por las cartas de ahorro y libertad, y otras modalidades de robo, o incluso acudían a la prostitución (Chandler 320). En el siglo XVIII, en el periodo anterior a la promulgación de la Real Cédula,

muchos de ellos [esclavos] compraron su libertad sin recurrir a las cortes, pero cuando un amo se negaba a otorgar la libertad a cambio de un pago justo, el esclavo podría solicitar al protector de pobres para que el tribunal establezca un precio justo y obligar al amo a aceptarlo. (Chandler 320, traducción propia)

En el segundo caso, en 1818, el esclavo Ramón Sarmiento debió enfrentar un juicio por haberse fugado del poder de su amo y trasladarse a Santafé para ser obrero en la Real Maestranza de Artillería del Rey (AGN, AA, Esclavos, III, f. 391). Tras la acusación, el esclavo solicitó poder comprar su libertad con el dinero producto de su trabajo en los últimos años; sin embargo, don Cayetano Sarmiento sostuvo que “no hay cosa más sabida en / el derecho que cuanto gana el esclavo con su trabajo o industria es/ para su señor, y que este puede castigarle con yerros según su gra/vedad” (AGN, AA, Esclavos, III, f. 394 r.). Es más, solicitó que su esclavo le pagara el equivalente a los jornales que había ganado desde que se escapara de su servicio. No obstante, el protector de esclavos logró que se aprobara la venta de Ramón, a lo que el propietario respondió que el valor que se aceptaría era de 400 pesos, un precio excesivo que el esclavo no podía pagar. Asimismo, es sugerente que don Cayetano, sobre el uso de la fuga como táctica para obtener la libertad o cambio de amo, se preguntara si al seguir la Real Cédula “¿las minas y haciendas no quedaran desiertas?” (AGN, AA, Esclavos, III, f. 397 r.-v.), lo que reflejó el descontento por parte de los poseedores de esclavos frente a legislaciones que limitaban su poder.

Igualmente, otras tácticas como la falsificación de cartas de ahorro y libertad y actas de bautizo eran material empírico que respaldaba la defensa de quienes querían mantener su estatus de libres de todos los colores. Tales fueron los casos de Paula Vásquez y Silverio Montalvo. La primera esclava, al igual que muchos en la época, pese a poseer una carta de libertad legítima desde su nacimiento, fue reducida a esclavitud y vendida sin documentos que rectificaran su condición social, hasta que pudo acceder a los tribunales de administración de justicia para elevar sus reclamos al protector de esclavos que la representaba y solicitar que le pagaran los salarios que había devengado, es decir, los jornales correspondientes al tiempo que estuvo reducida a la servidumbre (AGN, NE, Cundinamarca, VII, f. 914 r.). Por su parte, Silverio Montalvo, hijo de la esclava Juana Bautista Escobar y de un hombre libre y acomodado llamado Toribio Domínguez, gracias a las redes de su padre, al nacer obtuvo un acta de bautizo donde consta su condición de nacido libre, al igual que se le conseguía a su madre una carta de ahorro y libertad. Sin embargo, este procedimiento se hizo sin el consentimiento de los propietarios legales de la esclava, quienes iniciaron un pleito para reducir a madre e hijo a una condición servil (AGN, AA, Esclavos, III, f. 293 r.), pleito que falló a favor de los propietarios de Juana Bautista.

Cultura jurídico-judicial de los esclavos

Las tácticas ejemplificadas en los acápites anteriores, pese a no representar la totalidad de las prácticas en que los esclavos usaron los recursos jurídicos y judiciales, son dicientes sobre las formas más comunes en que se expresó la resistencia cotidiana en el sistema. Por ende, la lectura que los esclavos hicieron del mundo social neogranadino les permitió “llenar el vacío que la ley abría al quitarle poder a los amos” (Tovar 14), tras la promulgación de la Real Cédula de 1789 y la influencia de los recursos retóricos de la Ilustración a inicios del siglo XIX.

Como se ha buscado argumentar a lo largo del escrito, el acceso a la justicia por parte de los esclavos era una posibilidad latente que no les fue negada. De hecho, acudir a los tribunales en búsqueda de mediación y arbitraje fue una actividad cotidiana. Aun en asuntos fútiles, los esclavizados manipularon el discurso oficial y el engranaje judicial como parte de sus prácticas al momento de acceder a la justicia; en otras palabras, las tácticas legales son prácticas en las cuales el discurso y las acciones tienen una íntima relación, hacen parte del mismo universo social y lo configuran. Más aún, la legalidad colonial fue ampliamente impactada por la visión sobre el derecho y las instituciones de grupos sociales bajos (Honores 86).

En esta línea, la cultura jurídica de los esclavizados hace necesario “‘leer’ las relaciones amo-esclavo a través del lente de los pactos, los convenios, los acuerdos, las negociaciones, las ganancias y las pérdidas” (R. Díaz 69), más que como relaciones de verticalidad. Solo así se entiende que las leyes positivas no fueran las que primaran en la resolución de los conflictos y que el derecho consuetudinario fuese la forma en que se expresaban juicios, en los cuales los esclavos no empleaban los recursos legales sino hasta que el propietario rompía un pacto dictado por la tradición. Estas posibilidades de negociación sucedieron tanto en los tribunales como fuera de ellos. De hecho, la capacidad de iniciar un proceso en las instituciones administradoras de justicia fue un argumento disuasorio para los esclavistas. Ya en los tribunales, la comprensión de las dinámicas de las redes clientelares de la justicia local hizo que la Audiencia de Santafé se constituyera en un lugar social con una importancia inconmensurable para los esclavos (M. Díaz 6). En gran parte, como resultado de “la conciencia de límites geográficos de la jurisdicción de las autoridades locales” (Garrido 135), puede hacerse extensiva para los esclavos neogranadinos.

Emplear el concepto de cultura jurídico-judicial para complejizar los fenómenos expuestos supone de antemano el comportamiento social de un grupo y no de individuos aislados. Por ende, lo que en principio eran alegatos legales de esclavos querellantes contra sus amos pudo convertirse en fenómenos sociales más grandes que, si bien no eliminaron la estructura del trabajo esclavo en la América hispana, sí lograron cambios en el trato hacia los esclavizados en el virreinato. Allí, pese a la gran cantidad de mano de obra libre en las haciendas y las minas, los esclavos eran una parte elemental de la vida doméstica de quienes tenían la capacidad económica de sostener una relación de poder de altos costos.

La naturaleza de los reclamos y las herramientas retóricas empleadas en los tribunales, ya fuera por parte de los propietarios y sus apoderados, o de los esclavos y los protectores de esclavos, ponen en evidencia que el sentido de identidad y de pertenencia a un grupo fue la base para la construcción de una visión y una postura frente a la administración de justicia y las nociones que sostenían el orden social. Sin embargo, no es posible afirmar que el sentido de identidad esclava se hubiese desarrollado para el conjunto del virreinato, o que sus características fueran homogéneas (Soulodre-La France 87-88), en la medida en que el sentimiento de pertenencia se establece por cercanía geográfica y actividades productivas en común. Además, las opciones de acceder a la justicia y a oficiales como el protector de esclavos se encontraban altamente diferenciadas, lo que se explica con facilidad al notar que la mayoría de los juicios en los cuales el protocolo era más estructurado y los esclavos obtuvieron más fallos a favor corresponden a las proximidades de la Audiencia de Santafé, mientras que en la costa pacífica no se encuentran más registros de esclavos querellantes que los realizados por esclavos fugitivos en villas aledañas.

Como lo propone René Soulodre-La France, los esclavos no fueron sujetos coloniales “socialmente muertos” (89-90). La inequidad social de la vida colonial neogranadina no los condenó a ellos ni a otros sectores bajos de la sociedad a perder sus posibilidades de incidir en los asuntos que los afectaban directamente; la justicia diferenciada, más allá de servir a los intereses de las élites, en detrimento de los esclavos, se entendió como “dar a cada uno lo que le pertenece” (Diccionario de autoridades IV) y corresponde a su posición social. Lo anterior no era equivalente a fallos desfavorables para las castas más bajas de la sociedad en sus pleitos contra sus propietarios legales. Sobre ello, es oportuno recordar la dialéctica de las culturas jurídico-judiciales, en la medida en que los oficiales contribuyeron a la difusión de los derechos mínimos de los esclavos, especialmente los protectores de esclavos. Asimismo, los usos y las costumbres influyeron de forma evidente en los procesos, al igual que los argumentos propios de cada reclamo, de modo que se constituyeron incluso en herramientas iniciales de la defensa que les dispensaban los oficiales.

Conclusiones

Desde su promulgación, la Real Cédula de 1789 se convirtió en un referente sobre cómo la monarquía, dispensadora máxima de justicia, entendió los límites al trato que los propietarios debían dispensarles a sus esclavos y las formas institucionales en que estos podían obtener condiciones mínimas e incluso su libertad. El paternalismo que instituyó la figura del rey, propia del influjo ilustrado, a sujetos sociales desprovistos de la capacidad de autorrepresentarse y de la condición misma de libertad llevó a la creación del ministerio del protector de esclavos, adjunto al cargo de procurador general, para velar por el cumplimiento de un documento que debía ponderar todo el corpus legal sobre la esclavitud y mediar en los conflictos entre propietarios y esclavos para mantener el orden y la paz social. En consecuencia, la Real Cédula de 1789 se incorporó a una larga tradición de lucha dentro de los límites de la ley y a la compleja visión que los esclavos tenían sobre el funcionamiento de la administración de justicia.

Esta y otras posibilidades legales permitidas por la Instrucción se integraron rápidamente en un cuerpo jurídico plural, dinámico y en constante configuración, que era modificado tanto por los usos y las costumbres como por el derecho positivo, cuya circulación en los tribunales y fuera de ellos es verificable en las fuentes estudiadas. Así, este proceso de configuración social de la ley se constituyó en la cultura legal de los esclavos, quienes hicieron uso de tácticas para reclamar sus derechos ante las instituciones. Hablar de cultura jurídico-judicial supone el uso social y colectivo que los esclavos dieron a la Real Cédula y a los tribunales como lugares de mediación y arbitraje desde su posición, como también al protector de esclavos, su interpretación de la ley y su defensa de los miserables. Esta comprensión conjugó elementos del derecho consuetudinario, la retórica oficial, la idea de justicia estamental, al igual que a los referentes de legitimidad de la época, especialmente al rey, como árbitro supremo del imperio y de quien emanaban las posibilidades de obtener justicia y apelar a la noción de humanidad de los esclavos.

Las instituciones administradoras de justicia y sus oficiales facilitaron el acceso a la justicia por parte de los esclavos y la posibilidad de llevar sus reclamos a instancias donde pudieran obtener los beneficios que esperaban. No obstante, es menester aclarar, frente a las fuentes consultadas, que el papel del protector de esclavos, tanto en la Audiencia de Santafé como en los cabildos, fue ambivalente. Ello pone de relieve la complejidad de la realidad social colonial, que va más allá de suponer que el lugar social equivale a la defensa o la arbitrariedad y parcialidad de los oficiales reales. Además, pese a que la voz de los esclavos estuvo mediada por los escribanos y por sus defensores, no son pocos los memoriales y las representaciones que, a partir del contraste y la comparación de fuentes primarias, ofrecen indicios sobre la visión que los litigantes tuvieron de la retórica oficial y sus derechos, sin olvidar las posibilidades de los ejes de análisis que se derivan de los recursos fácticos y discursivos de los esclavos, como huir, acumular peculio, falsificar cartas de ahorro y libertad, o usar su estatus miserable, entre otras tácticas.

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2La estructura judicial de la Nueva Granada correspondía a la zona de influencia de la Audiencia de Santafé y la Audiencia de Quito (Herrera 76). Estas dos eran las encargadas de impartir la administración de justicia en su área de influencia, que para el caso de la Audiencia de Santafé eran Santafé, Antioquia, Mariquita, Cartagena, Santa Marta, Panamá, Tunja, Llanos, Neiva y Nóvita (actual Chocó); y, para la Audiencia de Quito, las provincias de Popayán (ciudad de la actual Colombia), Quito y Guayaquil (Herrera 80-91).

3Es necesario aclarar que la periodización escogida (1789-1809) no señala que 1810 sea un punto de quiebre en los elementos esenciales que componían las prácticas legales de los esclavos; de hecho, una de las hipótesis de este texto es que se hallan más continuidades que rupturas en materia de justicia para los esclavos, hasta que la esclavitud fue abolida en 1852.

4Especialmente los trabajos de Lucas Rebagliati sobre el caso de la actual Argentina en el periodo tardocolonial. En el caso peruano, se resaltan particularmente los trabajos de Carlos Aguirre, no solo por el número de fuentes analizadas, sino por el impacto que tienen sus propuestas al momento de entender los procesos de libertad y la cultura legal de los esclavos. En el caso de Chile, se remite a los textos de Carolina González “El abogado y procurador de pobres: la representación de esclavos y esclavas a fines de la Colonia y principios de la República” y “‘Para que mi justicia no perezca’. Esclavos y cultura judicial en Santiago de Chile, segunda mitad del siglo XVIII”.

5Sobre la historiografía estadounidense, véase el trabajo de De la Fuente y Gross.

6Se consultaron otros fondos documentales, como el de Esclavos del Archivo Anexo, Real Audiencia y Miscelánea, y, en menor medida, se recurrió a la revisión de documentos que dieran cuenta del perfil social de los protectores de esclavos, como los fondos de Genealogías, Policía e Historia. No se contemplan los juicios de esclavos liberados o correspondientes al grupo de libres de todos los colores, excepto aquellos que, pese a su condición de libertad por nacimiento, testamentaria, o por tener una carta de ahorro y libertad, se encuentren circunscritos a la institución esclavista neogranadina y sus demandas a las autoridades sean consecuentes con su posición; en otras palabras, en la medida en que el uso de la categoría jurídica de esclavo les otorga beneficios jurídicos, incluyendo la defensa del protector de esclavos.

7Según el Diccionario de autoridades, un miserable es un ser “desdichado, infeliz y desafortunado [o, alguien] abatido, sin valor ni fuerza [No obstante] significa también avariento, escaso y apocado”. El término es ciertamente significativo, si se considera que varios amos y los abogados apoderados de estos lo empleaban de una forma tan negativa que no podía más que oponerse a lo que los amos representaban.

1 Historiadora y magistra en Estudios Contemporáneos de América Latina de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, con tres años de experiencia en educación básica y media en el sector privado.

Recibido: 26 de Octubre de 2022; Aprobado: 22 de Marzo de 2023

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