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Historia y MEMORIA

Print version ISSN 2027-5137

Hist.mem.  no.19 Tunja July/Dec. 2019

https://doi.org/10.19053/20275137.n19.2019.8524 

Artículos de investigación e innovación

De la crítica a la reforma. Pensamiento político, económico y visión de reino en las denuncias indianas de corrupción (s. XVII)*

From criticism to reform. Political and economic thought, and the view of the crown on complaints of corruption from the Indies

De la critique à la reforme. Pensée politique, économique et vision de royaume dans les dénonciations de corruption. Amérique espagnole, XVIIIe siècle

Juan Carlos De Orellana-Sánchez** 

** Licenciado en Historia por Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudiante de postgrado y candidato a doctor en The University of Texas at Austin. Estados Unidos de América. jdeorellana@gmail.com. https://orcid.org/0000-0003-0887-4397.


Resumen

A partir del estudio de denuncias extrajudiciales formuladas desde Lima, Puebla, Loja y Potosí contra los excesos de los virreyes, sus criados, y otras autoridades; y de tratados jurídico-políticos, este artículo estudia la redefinición de la idea de corrupción en los reinos de indias, y contribuye al entendimiento del significado y características de la corrupción en el mundo hispánico del siglo XVII. Al hacerlo, revela que los individuos e instituciones de ciudades indianas fueron clave en la expansión y refinamiento del concepto "corrupción" lo que, a su vez, llevó a un cambio en la práctica y cultura políticas a nivel local-americano y de la corona. Esto se materializó en el cambio de la legislación indiana para respaldar a los grupos locales, sancionar a quien sirvió mal, y regular las potestades y desempeño de los principales representantes de la corona en Indias. Tan importante como eso, el discurso de corrupción generado en América incluyó la reflexión de cómo debía funcionar económicamente un reino indiano y a proponer reformas para controlarlo.

Palabras clave: corrupción; economía; clientelismo; reforma; cabildos; virreyes

Abstract

Based on the study of extra-judicial accusations made from Lima, Puebla, Loja and Potosí against the excesses of the viceroys, their servants, and other authorities; as well as of legal and political treaties, this article studies the concept of corruption in the kingdoms of the Indies, and contributes to the understanding of the significance and characteristics of corruption in the Hispanic world in the 17th century. As a result, it is revealed that the individuals and the institutions of the cities of the Indies were key to the expansion and refinement of the concept of corruption which, at the same time, led to a change in the political practice and culture, at the local-American level and that of the crown. This was reflected in the change in the legislation of the Indies to support local groups, sanction those who did not serve well, and regulate the power and performance of the main representatives of the crown. Likewise, the discourse of corruption generated in America included the reflection on how the kingdom of the indies was supposed to work in economic terms and to propose reforms in order to control it.

Key words: Corruption; economy; reform; councils; viceroys

Résumé

Ce texte étudie la redéfinition de l'idée de corruption dans les royaumes hispano-américains et se veut une contribution à la compréhension de sa signification et des traits qui lui étaient associés au XVIIIe siècle dans le monde hispanique. Pour ce faire, il exploite, premièrement, les dénonciations extrajudiciaires faites depuis Lima, Puebla, Loja et Potosi des excès des vice-rois, leurs valets et d'autres autorités, puis, des traités juridico-politiques. Nous montrerons que les individus et les institutions des villes hispano-américaines ont été essentiels dans la diffusion et le raffinement du concept de «corruption», ce qui a entrainé un changement dans la pratique et la culture politiques au niveau local et à la cour espagnole. Ceci s'est traduit dans des changements dans la législation propre à l'Amérique espagnole afin de soutenir les groupes locaux, punir ceux qui s'étaient éconduits et régler les pouvoirs et les prestations des principaux représentants de la Couronne en Amérique espagnole. Le discours à propos de la corruption surgi dans le Nouveau Monde a suscité également une réflexion sur le fonctionnement économique des royaumes hispano-américains et favorisé des reformes pour assurer leur contrôle.

Mots-clés: corruption; économie; clientélisme; reforme; échevinages; vice-rois.

1. Introducción

Esta es una historia de la idea de corrupción, de su redefinición en el ámbito de los reinos de las Indias, y del impacto e implicaciones que esto tuvo en las esferas de lo legal y lo político durante el siglo XVII. Usando como estudio de caso principal las denuncias extrajudiciales enviadas por Cabildos indianos contra los excesos de los virreyes y sus criados no-regnícolas, demuestro que el discurso indiano de corrupción incluyó la reflexión sobre cómo debía funcionar económicamente un reino indiano, y produjo cambios en la legislación para regular las potestades y desempeño, que los representantes de la corona poseían1. En el siglo XVII, juristas, memorialistas, e indianos en general desarrollaron un lenguaje de corrupción que les permitió explicar por qué aquello que perjudicaba al reino y a los vasallos también afectaba a la corona2. Este trabajo contribuye al entendimiento del significado y características de la corrupción en el mundo hispánico del siglo XVII, insertándose en los marcos teóricos y temáticos de las nuevas historias de la corrupción y de la política3.

A partir de la crítica a los excesos de los virreyes y sus criados, los regnícolas en el Perú elaboraron discursos agudos sobre una economía de expolios que empobrecía al reino: los extranjeros, sabiendo que llegaban por temporadas cortas, actuaban como parásitos que extraían el erario del reino y debilitaban el cuerpo político. La práctica de los virreyes de llegar a su puesto con grandes séquitos y distribuir los oficios entre los mismos resintió a los naturales que, asumiéndose como los primeros merecedores de dichos beneficios, consideraban que debían ser ellos los principales clientes de un virrey, no los foráneos4. El poder político de este discurso quedó manifiesto cuando llegó a oídos del rey. Este promovió a ciertos virreyes por su buen desempeño, y especialmente por entender que, para el buen gobierno y el funcionamiento de cualquier reino, provincia, y el imperio mismo, el acto de gracia debía promover una economía saludable, no extractiva, lo que suponía distribuir oficios y rentas entre los locales5. La corrupción, entonces, no yacía en el acto de intercambio de gracia y justicia, sino en las consecuencias estructurales y económicas que el mal uso de ese poder podía acarrear a nivel local e imperial.

El discurso indiano de corrupción, caracterizado por el antagonismo entre foráneos/extranjeros - naturales/ residentes del reino no plantea al clientelismo en sí mismo como la razón de la corrupción sino cuestiona quién merecía las rentas y los oficios en Indias6. Las prácticas que en el presente se definen como clientelistas hace cuatro siglos se entendían como actos de gracia y justicia distributiva, y uno de los ejes que articulaban el funcionamiento de la política, por ello, la cuestión estribaba en si la gracia la merecía quien sirvió al virrey o quien servía al rey en el reino7. Pese a que la diferencia entre natural y extranjero era muy fluida, y a que los lazos entre grupos indianos y peninsulares eran intensos y extensos, y abarcaban las esferas políticas, religiosas, y comerciales; los indianos estructuraron un discurso en el que no solo reforzaron la dicotomía, sino que se posicionaban como los verdaderos merecedores de puestos, rentas, y encomiendas. Desde ese centro posicional, ellos no solo consiguieron el respaldo de la corona, sino que reflexionaron y teorizaron acerca del funcionamiento político y económico de las Indias y de la monarquía8. La preservación de lo local contribuiría a la preservación de todo el conjunto imperial.

Analizando del discurso y el lenguaje indiano de corrupción, se muestra que la expansión y refinamiento del concepto «corrupción» y las ideas asociadas a él llevaron a un cambio en la práctica y cultura políticas a nivel local-americano y de la corona. Igualmente, se explica cómo individuos y corporaciones de varias ciudades americanas percibieron y describieron los excesos de autoridades gubernamentales y sus criados-clientes. A partir de estos cambios se aprecia cómo las denuncias por corrupción contribuyeron a la renovación de la legislación indiana para respaldar a los grupos locales, sancionar a quien sirvió mal, y redefinir las funciones y atribuciones de una autoridad9. Asimismo, explica que la conceptualización de la corrupción generada en América partía de que la gestión de un funcionario debía medirse por su capacidad para contribuir al bien público. Esto significaba asegurar el beneficio de la corona y garantizar el bienestar de los grupos locales, incorporando a miembros destacados de sus élites en puestos de gobierno, administración de justicia, y hacienda10. Dado que en una monarquía del antiguo régimen la distinción entre Estado y patrimonio del rey era difusa, lo público no debe entenderse como opuesto a lo privado-particular11, ni como lo relativo al Estado sino como una intersección imprecisa y variable entre aquello que interesa al público -es decir, a la república (causa pública)- y lo que incumbe al rey12.

En la primera mitad del XVII llegaron a Madrid desde Indias docenas de reclamos por excesos, abusos y actos ilícitos, que denunciaban más hechos o usos corruptos que a personas corruptas específicas.13 Es cierto que en esta etapa hubo acusaciones que no prosperaron -como las enviadas desde Nueva España contra el virrey Juan de Mendoza y Luna, marqués de Montesclaros- gracias a contactos en la corte.14 Sin embargo, normalizar este tipo de prácticas distorsiona la comprensión de cómo se formaron tanto las ideas de lo corrupto, lo correcto y lo incorrecto alrededor del ejercicio del gobierno, como los límites a esas prácticas, los criterios para la elección y designación de funcionarios, y los poderes y jurisdicción de un cargo. Asumir que la imputación y la condena responden solo al debilitamiento de una red clientelar o a la pérdida de poder de un patrón es desconocer los ideales subyacentes al buen gobierno y que, por ende, regían (o debían regir) las acciones de la Corona y los funcionarios que la representaban: el bien común y la búsqueda de justicia.15

El ejercicio del poder en la Monarquía Hispánica suponía gobernar, administrar justicia y distribuir gracia. No obstante, estas divisiones no eran compartimientos estancos con límites precisos. Si al distribuir gracia un gobernante -rey o virrey- otorgaba un oficio a una persona sin méritos o poco calificada, lesionaba el gobierno y la administración de justicia, y perjudicaba a la república. Dado que la principal función del poder político era hacer justicia -lo que suponía que la cabeza del cuerpo político mantenga la armonía entre los miembros del cuerpo y garantizarles sus respectivos fueros, derechos y privilegios-, gobernar suponía administrar justicia16.

La correcta administración de justicia, el cumplimiento de la ley y el buen ejemplo eran la base de un gobierno justo, es decir, del buen gobierno. Desde inicios del siglo XVII la corona fue incrementando los medios para implementarlos y castigar a los transgresores. La idea, más que sancionar a individuos particulares, era corregir problemas sistémicos o estructurales (excesos, vejaciones, abusos, etc.) y prevenir su repetición. En los sistemas de gobierno del antiguo régimen las cédulas y demás normativa producida por la Corona y sus representantes eran, en gran medida, respuesta y confirmación de denuncias, recomendaciones y súplicas de los vasallos. Para determinar si una conducta constituye un exceso o uso indebido en el ejercicio de un cargo u oficio y juzgarla como corrupta, James Scott propuso escoger entre tres criterios: el interés público, la opinión pública y las normas legales (el derecho)17. Aunque él negó la validez de los dos primeros para el estudio de la corrupción por considerarlos «subjetivos», un estudio sobre la percepción social e impacto político-cultural de la corrupción, como este, debe incluirlos, particularmente si analiza un estado del antiguo régimen en el que las normas legales fueron, en gran medida, reflejo de cambios y evolución de lo que interesaba al público y la opinión que este tenía.

2. Corrupción. Percepción, Representación e Impacto

La manera en que la corrupción y lo corrupto se percibieron y expresaron en Indias quedó reflejada en el lenguaje de las denuncias a funcionarios «corruptos» o los reclamos contra prácticas que atentaban contra la causa pública y el servicio al rey18. El análisis de la percepción social de la corrupción permite abordar de manera conjunta el interés público y la opinión pública, y, a partir de estos, determinar qué conductas podían ser juzgadas como corruptas19. La corrupción «era una categoría cultural -o sociocultural-, asociada a un determinado conjunto de normas, a un conjunto de valores y a una variada gama de prácticas sociales que pueden -o no- ir en consonancia entre sí» 20. Desde el estudio de cómo la sociedad indiana, los juristas y la corona percibían y expresaban ambos fenómenos, a continuación, se explica qué entendieron por corrupción y excesos en el ejercicio de un cargo, y a quiénes consideraron como los merecedores de los cargos y rentas en Indias y por qué.

Lenguaje y terminología: Representación de la corrupción

A inicios del siglo XVII, el concepto de 'corrupción' no era aún el concepto y categoría actual que define y mide las conductas y prácticas de quienes, yendo en contra de principios éticos, morales, cívicos y/o legales, hacen uso incorrecto de un cargo público para beneficio privado y perjuicio del bien público21. No obstante, en la evolución del lenguaje de denuncia durante el siglo XVII refleja tanto que los márgenes de tolerancia a los 'excesos' de determinadas autoridades cambiaron como el surgimiento de la conciencia de que la corrupción tenía consecuencias estructurales graves para el cuerpo político. Alfonso Quiroz define la corrupción como un fenómeno que va más allá del saqueo de fondos públicos por parte de funcionarios corruptos. Esta abarca «el ofrecimiento y la recepción de sobornos, la malversación y la mala asignación de fondos y gastos públicos, la interesada aplicación errada de programas y políticas, los escándalos financieros y políticos, el fraude electoral y otras trasgresiones administrativas... que despiertan una percepción reactiva en el público»22.

Aunque esta definición representa la percepción actual de la corrupción, varias de sus manifestaciones ya eran consideradas inadmisibles a inicios del siglo XVII. Se censuraba y castigaba el soborno y el cohecho23. La manipulación de un proceso electoral era tanto causa de escándalo y reacción para los agraviados como una acción prohibida por la ley24.

Los indianos también denunciaron y combatieron la colusión, hoy llamada asociación ilícita o asociación para delinquir. Así, aunque se carecía de un término específico -o un concepto- que agrupe ideas asociadas entre sí, y considerando las diferencias en la cultura y doctrina política tras cuatrocientos años de historia, la convicción que los indianos del siglo XVII tenían acerca de que había prácticas o conductas de suyo ilícitas demuestra tanto la existencia de una noción de corrupción, como que ella se asemeja mucho a la presente25.

A lo largo del siglo XVII se escribieron cartas y memoriales que reflejan la evolución de un lenguaje cada vez más específico para referirse a lo corrupto, con argumentos más concretos para criticarlo y combatirlo. Entre la última década del siglo XVI y las primeras del siguiente, el término «corrupción» y sus derivados tuvieron múltiples acepciones que dependían del contexto en el que se les empleara. Corromper, en un sentido general, significaba distorsionar la naturaleza de algo o alguien, quitándole su condición de perfecto/a, puro/a, o normal. Alimentos, bebidas, cuerpos, costumbres, y comportamientos podían corromperse. La justicia se corrompía por los vicios de los magistrados y todos aquellos involucrados en un proceso judicial26. Los jueces, asesores, escribanos, y testigos en un pleito legal o juicio de residencia eran corruptibles27. Incluso el príncipe, cuyo poder se medía con la vara de la justicia, podía corromperse al ser guiado por malos consejeros y hacer que la pena y la condena vayan antes de la acusación y la prueba y volverse un tirano28.

Tanto la corrupción de los funcionarios vinculados al sistema judicial como la de los testigos de una investigación o contencioso debía prevenirse y castigarse severamente. Para Jerónimo Castillo de Bobadilla, bastaban «testigos singulares y otras pouanzas irregulares y menores» para probar que un juez había sido cohechado y hecho injusticia29. En esa línea, hacia 1679 el Consejo de Indias recibió un memorial escrito en Loja (actual Ecuador) en el que se decía del oidor Antonio de Torres Pizarro que:

[... en] las residencias de las provincias de la ciudad de Loja quedó [...] acreditado de grandísimo ladrón pues solo fue a tratar y ocuparse en sus intereses y las dejó destruidas y arruinadas y por mejor hurtar con los residenciados les calló sus delitos [... y] ha procedido de manera [...] que los vicios y maldades se premiaron y la virtud y bondad se castigaron y los pobres y el común de aquella ciudad se quedaron con sus agravios sin que los admitiesen y quisiesen oír30.

Al Consejo llegó también un poema satírico que denunciaba las actividades del mismo oidor llamándolo perro, esponja, ladrón, bellaco y peor que un luterano; y las de su escribano quien debía cambiar su nombre de Maldonado a «biendonado» por cómo se corrompió durante la visita31. Lo expresado por Castillo de Bobadilla y los lojeños muestra que para las sociedades hispánicas -peninsular e indiana- de los siglos XVI y XVII, cuando un juez se corrompía pervertía el sistema de administración de justicia, socavando la base sobre la que se erigía el sistema político y de gobierno del imperio español32. El buen gobierno era el gobierno justo y, para garantizarlo, la corona debía administrar justicia de manera correcta33.

La acepción ético-jurídico-moral de la corrupción trascendió paulatinamente del ámbito judicial a otros vicios del sistema y a otras instancias de la justicia34. Fue en la práctica del gobierno y la política donde evolucionaría y ampliaría su campo semántico hasta el punto en que corrupción y corruptela pasaron a usarse casi indistintamente35. Ya Castillo de Bobadilla parece abrir la puerta a la interpretación de que las prácticas por las que un funcionario -no solo judicial- pervertía la conducta y el estándar que debía cumplir a cambio de un beneficio particular suponían corrupción36. Algunas décadas después, Juan de Solórzano Pereira llamó corruptela tanto a las malas prácticas de funcionarios o autoridades concretas como a acciones que derivaban en políticas perjudiciales para la república o el servicio al rey. Cuando algunas autoridades locales indianas (encomenderos y corregidores) pasaron de cobrar el tributo indígena «por cabeza» (por persona) a exigir un monto total por pueblo, incurrían en corruptelas37. También lo fue el abuso de algunos corregidores que forzaban a los indios a abastecerlos de alimentos, bebidas y otras cosas «haziendoles por ellos ninguna, o muy corta paga»38. Para Solórzano, la corruptela/corrupción son, de un lado, actos injustos o alteraciones en la administración de justicia conmutativa que forzaban a un grupo de vasallos a entregar más de lo que les correspondía39, y, del otro, prácticas ilegales que contravenían «Innumerables cédulas y ordenanzas» que las prohibían40.

La Política Indiana es evidencia de que, a lo largo del siglo XVII, el pensamiento político hispánico estableció que la corruptela suponía la contravención de la ley y la justicia en cualquiera de sus vertientes41. Como jurista, ex oidor y consejero de Indias, Solórzano representa un universo de ideas, opiniones, e interacciones sociales y profesionales, es decir, la cultura política de su espacio y su tiempo42. Mucho de lo que escribió fue discutido por juristas y tratadistas, funcionarios y actores políticos involucrados en el gobierno y administración de hacienda y de justicia, y por individuos comunes que al verse afectados por algún cambio o situación expresaron su opinión y propusieron soluciones. Conforme las costumbres y los usos se fueron respaldando o prohibiendo con legislación (cédulas, provisiones, pragmáticas y recopilaciones) el concepto de corrupción y todo el lenguaje y términos que giraban a su alrededor fueron denotando actos ilícitos, cuando no ilegales.

Algunas décadas después, el cabildo de la Villa Imperial de Potosí solicitaba la intervención de la corona porque entre «los comisarios [de la Inquisición] se ha introducido una corruptela de concurrir con el Cabildo en todos los actos públicos, toquen o no al santo oficio, y en todos quieren lugar preeminente [...] lo cual cede en menos autoridad del Corregidor y Cabildo de dicha villa»43. El cabildo define lo hecho por la Inquisición como corruptela porque atentaba contra la costumbre y privilegios que, seguramente, había obtenido por servicios prestados a la corona. Adicionalmente, los funcionarios de la Inquisición se tomaron más atribuciones que las que sus fueros, la legislación y la costumbre les otorgaba, cuando nombraron más familiares de los que debía haber en la villa, y avalaron que no muestren sus títulos al cabildo secular para gozar de los privilegios y exenciones de su fuero -como estipulaban los acuerdos firmados por los consejos de Indias y de Inquisición44. Al tratarse de una «mala costumbre o abuso introducido contra la ley», estos actos también eran corruptela45.

Los potosinos expusieron una grave amenaza al orden jurídico y político no solo de la villa sino de todo el imperio español: Cuando los miembros de una corporación quedaban exentos del control de otros grupos o instituciones -civiles o eclesiásticas- las consecuencias para el bien común eran graves. La Inquisición se consideraba exenta tanto de la jurisdicción de la justicia ordinaria -encarnada por virreyes, Audiencias, y cabildos- como de la eclesiástica-episcopal. Si esta quedaba libre de la fiscalización de sus pares, el orden gubernamental y la estructura de poder en la villa se alteraban; y ni la correcta administración de justicia, el amparo de los grupos locales, o el beneficio de la corona podían ser garantizados. En el último tercio del siglo XVII la corruptela/corrupción ya era percibida como un conjunto de prácticas injustas e ilegales que al desnaturalizar el buen gobierno ponían en jaque la integridad política y jurídica de una localidad, un reino, o la monarquía.

La representación de la corrupción también tomó otras formas. Metáforas y sátiras como las empleadas para denunciar al oidor Torres Pizarro a fines de la década de 1670, fueron géneros que los indianos usaron para denunciar excesos en el gobierno y explicar su impacto para los vasallos y la Corona desde el temprano siglo XVII. En mayo de 1604, los regidores del cabildo de Lima Simón Luis de Lucio y Hernán Carrillo -sin firmar con sus títulos- escribieron al rey informándole de los excesos cometidos por los virreyes46. Ellos denunciaban dos problemas que afectaban todo el sistema económico y social del reino del Perú: expolio y corrupción. Comparando a los infractores con animales, el texto explica que era mejor no reemplazar a los virreyes con tanta frecuencia porque:

[...] podrá sentir con la misma razón que se quejan los pobres cuando les quitan las moscas diciendo que con más hambre les come las que de nuevo llegan que las que ya estaban hartas. Y aunque de ningún virrey en particular hablamos, decimos que la pena de los ratones se le debía dar al gato cuando no sólo les deja comer lo vedado, mas come él de lo que ellos roen. En castigando tanto en el gato la remisión como en ellos la omisión [...].

Los virreyes y sus criados eran moscas, gatos y ratones. Pestes, plagas y guardianes negligentes. En el primer caso, al comparárseles con moscas hambrientas que llegan a comer de los pobres, se habla de expolio. En el segundo, de colusión. No era solo en que los criados substraían lo que no les correspondía, ni que los virreyes se lo permitiesen, sino que estos eran parte de un sistema de saqueo que desangraba al cuerpo político peruano y que tenía a los criados como los elementos visibles de un problema cuyas raíces eran mucho más profundas.

Dos años después, el matemático y comerciante aragonés Joan de Belveder escribió un arbitrio titulado «Apuntamientos particulares de servicio de su majestad tocante a el aumento de estado, gobierno, y justicia destos reynos del Perú»47. En sus palabras,

[...] los ministros de la Real Hacienda [...] y los virreyes antecesores del Conde de Monterrey y oidores, alcaldes de corte, fiscales y demás ministros de la Real Justicia [...], sin atender a otro fin han mordido y van mordiendo todos ellos lo que han podido y pueden por diferentes caminos. Y como todos ellos han estado y están heridos de mal tan contagioso a la fidelidad de sus oficios y cargos... nadie habló, ni habla, ni reprehende a otro porque todos tienen y han tenido porqué callar [...].

Con el mismo lenguaje que el usado por los regidores limeños, Belveder argumentó que la codicia, la infidelidad al oficio, y la falta de celo de las autoridades dieron pie a la economía de saqueo y extracción que socavaba el bienestar de los vasallos, el desarrollo de una economía capitalista productiva y de circulación de capital, y los intereses de la corona48. La codicia, base de la corrupción, era una infección que al atacar la fidelidad de los funcionarios enfermaba a todo el cuerpo político49.

El lenguaje de corrupción y su vocabulario fueron, en cierta medida, comunes a varias provincias indianas, como lo muestra Bartolomé Tapia, vecino de la ciudad de Los Ángeles de la Nueva España, actual Puebla. En 28 de mayo de 1621, Tapia escribió una carta a Fernando Carrillo, presidente del Consejo de Indias, y un memorial para el pleno del Consejo, para que fueran comunicados al rey50, denunciando a las autoridades que según la teoría política y por mandato regio debían gobernar y mejorar el reino, lo saqueaban impunemente. Tapia decía a Carrillo que «a mí no me mueve otra cosa si no es los pobres que son los que lo gastan todo», «[... ni] más pasión de ver a estos ladrones hinchados y con hacienda real y sangre de pobres...»51. A los virreyes y sus criados los describió como «esponjas del dinero de esta tierra». A los mercaderes de Puebla, como «esponjas de los tratos» que al hacerse elegir alcaldes ordinarios y contar con el «mal gobierno [y consentimiento] de regidores», subían el precio de «las pipas y mercadurías [...] agraviando a los vecinos». Los robos de los tesoreros del Tribunal de la Santa Cruzada, los jueces de obraje, los Oficiales Reales de Veracruz y otros funcionarios son ejemplos con los que Tapia ilustra la magnitud del círculo de corrupción que operaba en Nueva España. Aparentemente la cultura del fraude, abuso, e ilegalidad, se había instalado ya en este reino hacia 1620, y la corrupción había infiltrado casi todos los sectores de su aparato institucional secular, incluyendo la Audiencia de México.

A fines del siglo XVI la corona no sancionó al virrey del Perú, Fernando de Torres y Portugal (1585 y 1590), conde Villar, por los ciento ocho cargos que le hizo el licenciado Alonso Fernández de Bonilla al culminar su visita de 1593. Para Miguel Costa esto refleja «la validez de principios clientelares y de patronazgo, que estaban a la base del funcionamiento del Estado patrimonial colonial en el siglo XVI», pues la Corona entendía que los virreyes debían desarrollar sus propias redes clientelares para poder ejercer el gobierno y control político de sus distritos52. No obstante, tal conclusión contrasta con el hecho de que, aunque la corona desestimó las imputaciones, los perjudicados no las olvidaron. Las acciones de Villar y sus sucesores desencadenaron reclamos y reflexiones en torno a qué debía considerarse como excesos en el desempeño de un cargo público53.

Desde inicios del siglo XVII, la corona recibió cartas y memoriales que informaban sobre el expolio protagonizado por virreyes y sus criados, corregidores, y otros ministros; la injusticia en la distribución de rentas (repartimientos, encomiendas y pensiones) y oficios que impedía el acceso de los naturales a las mercedes que merecían; y los abusos que los indígenas recibían de autoridades codiciosas y abusivas. En estas denuncias lo corrupto se percibe tanto como aquello que va en contra de los intereses de la república, como lo que atenta contra los del rey, su servicio, patrimonio e imagen. Como sostiene Alejandro Cañeque, el patronazgo y el clientelismo no deben verse como síntomas de corrupción generalizada, sino como parte de un sistema de gobierno en el que las redes de lealtad personal y líneas institucionales de autoridad estaban interconectadas y marcaban la naturaleza del poder político54. Pero, también, como apunta Alfonso Quiroz, la estabilidad que generaba el patronazgo tenía un costo muy alto; pues si bien, este sistema lograba suavizar las fricciones inmediatas «en última instancia, ofrecía beneficios solo para unos cuantos a expensas de las leyes e instituciones que garantizaban el bien común»55.

Clientelismo y 'excesos'. La percepción de la corrupción y el discurso de economía extractiva

En su carta de mayo de 1604, los regidores limeños Simón Luis de Lucio y Hernán Carrillo informaron a Felipe III que el «buen gobierno» del Perú estaba en riesgo, debido a dos razones fundamentales: la mala información que llegaba al rey y la distancia56. La distancia facilitaba a interesados y aduladores impedir que la información veraz llegue a oídos del rey. El rey desconocía la verdad de lo que ocurría en el Nuevo Mundo, porque al no poder verlo personalmente tenía que juzgarlo todo -es decir, gobernar- «no por la vista sino por el oído»57. Los regidores, cambiarían esta tendencia y harían llegar al monarca la verdad de los abusos de virreyes y criados que ellos habían visto y vivido. A juzgar por esta carta y las que la sucedieron, la corrupción y los excesos parecen haber sido un problema de magnitudes y tiempos.

La economía de la gracia, el intercambio de asistencia por mercedes, la cultura del don y contra don, articulaban las relaciones políticas y sociales en el mundo hispánico del XVII58. La distribución de oficios y mercedes permitió al rey -y en menor medida a sus representantes en los distintos reinos-crear redes de patronazgo que dieron cohesión a la monarquía y cimentaron el poder de la corona59. Así, los virreyes estaban obligados a recompensar la lealtad de las personas de su casa (sus cientes) que los acompañaban a sus nuevos cargos, concediéndoles oficios en América60. Las quejas de los indianos no buscaban ir en contra de los principios de clientelismo y patronazgo61. Ellos no solo respetaban y entendían estos principios, sino que generaron sus propias redes clientelares o buscaron insertarse en las de individuos más poderosos, incluyendo virreyes, oidores y otros representantes del poder regio62.

En un memorial de 1606 el Cabildo de Lima volvió a quejarse del daño que hacían los virreyes y grandes séquitos. Los virreyes no cumplían con las cédulas e instrucciones que les mandaban repartir mercedes a los hijos y nietos de conquistadores, porque llegaban de España con «muchos criados en quienes [proveían] los oficios, cargos, rentas y repartimientos»63. A pesar de haber servido al rey en su conquista, pacificación, o gobierno, los naturales del reino se veían despojados de lo poco, a lo que podían aspirar: encomiendas y tributos, u oficios64. La tolerancia al clientelismo vicerregio fue una cuestión de magnitudes. Este se volvía un problema si sus criados acaparaban los cargos públicos e impedían el acceso de los beneméritos a ellos, y cuando dificultaba que los Indianos se insertaran en las redes clientelares de los virreyes65. Esto ya había ocurrido cuando García Hurtado de Mendoza, marqués de Cañete llegó a gobernar el Perú con más de ochenta y cinco personas que esperaban recibir puestos, rentas y otras mercedes66.

Al factor de la magnitud (volumen de criados) se suma el tiempo de permanencia en el cargo. En 1604 los regidores Lucio y Carrillo pedían que no se cambiara virrey tan frecuentemente. Las razones fueron, primero, que, como todo nuevo virrey buscaba satisfacer su hambre y codicia era mejor dejarlo en el cargo el mayor tiempo posible pues, una vez satisfechas sus ambiciones, dejaría a los demás acceder a los recursos y se dedicaría a gobernar en pro del bien común. Para los cabildantes, los virreyes y sus criados eran como las «moscas» hambrientas que llegaban a comer de los pobres, los naturales del reino. Las moscas que un pobre tiene a su alrededor ya han saciado su hambre y lo dejan tranquilo. Segundo, seis años no alcanzaban para que un virrey conociera a los beneméritos e hijos de la tierra ni para que se enterara de sus servicios a la corona, virtudes y talentos; ni para incorporarlos a su red de clientes. Y, tercero, querían mantener los lazos clientelares y de poder que habían establecido y consolidado con el virrey de turno67. El Cabildo reiteró esta solicitud en 1610 y en 1614 argumentando que en ese lapso el virrey no podía «conocer el estado de los negocios y calidad de la tierra» ni sus problemas, y menos implementar soluciones68. Esto parece haber persuadido al Consejo de Indias y al mismo monarca, pues, exceptuando al príncipe de Esquilache, cuya gestión estuvo envuelta en denuncias y polémicas por excesos y corrupción, la mayoría de vice soberanos de esta etapa gobernó más de 6 años69. La corrupción era percibida y representada como una falta política, económica y moral, pues se usurpaba a quienes más necesitaban de aquello les correspondía porque se lo habían ganado.

Suponía también una transgresión a la justicia en sus vertientes conmutativa y distributiva. De un lado, se quitaba a los locales lo que les era propio, y, del otro, se evitaba que recibieran lo que merecían por sus servicios y acciones. En 1607 los limeños reiteraban que los virreyes no daban los cargos y rentas a los beneméritos ni a quienes habían servido al rey en ese reino70. Aludiendo al gobierno del conde de Monterrey, sostuvieron «que no es justo que ya que se les niega [a los beneméritos y naturales del reino] el pan de la mesa que como a hijos se les debe, se les nieguen las migajas que de ellas caen, que aún no se niegan a los perros»71. El virrey Montesclaros corroboró este reclamo en 1609 diciendo a Felipe III que desde su llegada a Lima, en diciembre de 1607, había recibido papeles de más de quinientas personas que contaban con cédulas reales para que los virreyes los ocupen en el primer oficio disponible72. Sus antecesores transgredieron el principio de prelación y repartieron los oficios y rentas a su cargo entre sus allegados, no entre los locales73.

El mal manejo de la liberalidad vicerregia corrompía la justicia distributiva y causaba la miseria de los naturales del reino74. Aunque el clientelismo indiano-excluyente de los virreyes menoscababa la capacidad de sustentarse de los indianos, sus perjuicios trascendían lo económico, llegando a poner en riesgo la seguridad y el orden en el reino porque, teniendo muchos caballeros en capacidad de servir, la tierra estaba «llena de gente vagamunda y ociosa»75. A ojos del cabildo, quienes no recibían cargos para desempeñar ni rentas con las qué hacerse de un capital por multiplicar terminaban desocupados. La desocupación derivaba en ocio, este en vagabundería, y ella en motines e inestabilidad política y social. La fama de la grandeza y riqueza de la tierra -del Perú-ocasionaba la llegada de gente cuya presencia desestabilizaba el reino social, política y económicamente76. La necesidad de premiar a los miembros de sus séquitos hizo que los virreyes fallasen en su obligación de representar al monarca, recompensando a quienes merecían reconocimiento por haber servido a la corona en la conquista, pacificación, defensa, o desarrollo del reino a partir de «la virtud de los estudios»77.

El discurso de corrupción que la sociedad peruana esbozaba a inicios del siglo XVII, construido y articulado en diferentes documentos de protesta y reclamo, fue el contrapunto de distintas voces que vinculaban el problema directamente a los principales problemas que aquejaban al reino, y a cómo esto afectaba al servicio, patrimonio e intereses del rey78. Mientras en las cartas del cabildo limeño (1604, 1606 y 1607) los perjudicados por los excesos y vicios de virreyes, corregidores y otros funcionarios eran los vasallos naturales del reino (incluyendo a los indios), en los «Apuntamientos» de Belveder, la víctima es el rey. La real hacienda quedaba mermada y la real conciencia cargada con los abusos y excesos de quienes lo representaban en el gobierno, justicia y la administración hacendística. Incluso la Real Audiencia y el virrey marqués de Montesclaros se sumaron a las voces que exponían los problemas del reino, sosteniendo que lo que afectaba a los vasallos peruanos también perjudicaba a la corona.

El memorial de 1610 introdujo nuevos argumentos y nuevas formulaciones acerca de la corrupción79. Primero, le atribuyó la responsabilidad del problema tanto al virrey como al mismo soberano que no solo no remediaba la situación, sino que la empeoraba al conceder mercedes de rentas en el Perú a quienes no residían en el reino. Segundo, explicaba que esta alteración del sistema de distribución de gracia no solo perjudicaba a los naturales y otros vasallos en el Perú, sino a la corona y a las estructuras mismas del imperio. La situación parecía no tener remedio. Los peruanos habían perdido prácticamente toda esperanza de recibir la gracia que se les había prometido.

Para los limeños, que las encomiendas, rentas y oficios se concedieran a sujetos que no habían servido a la Corona en el reino ni residían en él derivaba en tres problemas estructurales. El primero, de tipo político-social, contrariaba el ethos mismo del imperio. El modelo imperial hispánico supuso el desarrollo e interconexión de núcleos urbanos cuyas comunidades se regían por un mismo gobierno y marco legal. En estos se facilitaba la transmisión de los valores y principios que cimentaban política e ideológicamente a la monarquía80. La vida en comunidad permitía a los vasallos participar de los rituales y festividades que constituían a la monarquía y creaban las identidades de la colectividad81. Como los beneméritos no recibían los cargos públicos y rentas que les correspondía, carecían de medios para sustentarse en las ciudades, y habían comenzado a trasladarse al campo. El despoblamiento de las «más principales ciudades» implicaba la destrucción del modelo.

El segundo problema era de índole económico-social y afectaba principalmente a la república. Como los nuevos encomenderos y otros premiados con rentas no residían en ellas, se perdía tanto las limosnas para los conventos y pobres como el dinero que antes llegaba a manos de oficiales y mercaderes. Los conventos de monjas se sostenían en gran medida de las dotes que las familias locales entregaban para la admisión de sus hijas, de las herencias que las monjas recibían, y de las donaciones. Estos establecimientos eran pieza fundamental de la vida de las ciudades indianas, no solo por acoger a las hijas de los estratos medios y altos de la sociedad, sino a nivel económico como fuente de crédito82. Asimismo, una parte importante de la subsistencia de los hospicios y hospitales para pobres, huérfanos, leprosos y otros grupos «marginales» provenía de la caridad. Sin recursos para las élites locales, el futuro era sombrío para estas instituciones, esenciales para la estabilidad social y económica de las ciudades en el Perú -y en todo Indias-.

El tercero y más grave de los problemas debido a su alcance, se desprende del anterior y, afecta mucho más directamente a la corona ya que,

[...] sacando de este reino los tributos de los indios en cantidad más gruesa, es fuerza que el comercio, crédito y caudal de los mercaderes falte y se acabe y con él los derechos y alcabalas que de ellas pertenecen a vuestra majestad en quien redunda el mayor daño por ir la plata de los tributos de las manos de los indios a las de sus encomenderos a esos reinos sin pasar primero por las de los mercaderes de estos, ni haberse difundido en las repúblicas de las ciudades de sus vecindades [...]83.

Estos argumentos revelan que los limeños no solo denunciaron el modelo económico-político de saqueo y extracción de recursos imperante en el Perú, sino que entendieron sus consecuencias. En su planteamiento responsabilizaron de la pobreza local, la desocupación de los beneméritos, y la explotación indígena a los recién llegados, no naturales del reino que robaban impunemente todo lo que sus oficios les permitían. Estos, conscientes de que su estadía sería breve, no tenían interés en el crecimiento económico del reino, el bienestar de sus habitantes, ni temían sanciones graves, por lo que extraían todas las ganancias que podían en el tiempo que fueran a estar ejerciendo el cargo que su patrón les otorgó.

Asimismo, con una visión de economía política usualmente asociada con la primera mitad del siglo XX, los criollos del XVII sostuvieron que para lograr el bien común y garantizar el servicio al rey era necesario que el dinero circule, generar consumo y reproducir el capital. El fruto del trabajo «sin explotación» de los indios debía pasar a manos de los encomenderos, sucesivamente al de los mercaderes, agricultores, ganaderos, obrajeros, etcétera, fomentando así la producción local, y finalmente, favoreciendo a las arcas reales que se llenarían con los impuestos y tributos que se pagarían. El discurso que los grupos limeños formularon en las primeras décadas del siglo XVII presenta un clientelismo vicerregio corrompido, y la política de distribución de encomiendas de la Corona como una suerte de economía extractiva que anticipa mucho del discurso económico de dependencia y de análisis de economías neocoloniales84.

Un sistema económico fundado en la extracción de capital y bienes producidos en el territorio erosionaba tanto los intereses locales como los de la corona, pues el dinero salía del reino sin pasar antes por los distintos eslabones de la cadena económica (productores, comerciantes, consumidores). Desde los indios hasta el rey, todos se perjudicaban no solo con el expolio que derivaba del clientelismo vicerregio que otorgaba los principales oficios del reino a los criados foráneos del virrey, sino con la distribución de encomiendas o rentas a individuos que habitaban fuera del territorio. En cambio, para mantener al reino bien en lo social, político y económico, era necesario proteger y desarrollar el mercado interno de modo que, a partir de la circulación de capital y correcta asignación de puestos y rentas, los individuos de los diferentes estamentos consuman bienes producidos localmente o importados por los mercaderes, de modo que se fortalezcan los medios de producción locales85.

La fuerza y pertinencia del argumento limeño radicó en haber calado entre los representantes directos del rey. En 1607, los oidores de Lima advirtieron al monarca del «general desconsuelo que causa que las rentas de esta tierra se provean a los que están en España y no han servido en estos reinos [... y cuán importante era para] su buen gobierno y seguridad el hacer merced y gratificar a beneméritos que en él han servido y sirven a VM» 86. Dos años más tarde se le aconsejaba que para atajar los abusos a los indios, los corregidores debían ser «personas de satisfacción y no [...] parientes, criados, y familiares de los virreyes, consejeros, oidores, alcaldes, y fiscales, ni encomenderos en sus mismos indios [,..]»87. Además, exponiendo las mismas razones que los limeños, se decía que no se debía dar encomiendas a quienes no fueran vecinos en el reino por el daño que se generaba y porque si en España no se daban encomiendas a extranjeros [sic], lo mismo debía hacerse en el Perú, incluso con los españoles.

[... C]uando los feudatarios vivían en las ciudades [...] estaba este reino [del Perú] muy lucido porque en ellas se consumían y gastaban las rentas que se sacaban de su distrito, consumiéndose en su misma utilidad. Las poblaciones eran mayores por el número de criados, familiares, y allegados que cada uno de los encomenderos tenía. Y en cualquiera ocasión de guerra e inquietudes, había en ellas más seguridad. [...]88.

Ese año también el virrey Montesclaros escribió al rey recomendándole que por su conveniencia y «por precisa razón de estado», no premie con las rentas del reino a quienes no lo servían en él89. Del antiguo «pan» de las encomiendas solo quedaban «migajas», y ni a ellas accedían los beneméritos porque eran sacadas del reino. Tiempo después, el virrey reiteró su posición porque era lo mejor para «la conservación de este Reino, en que tan interesada es su real corona»90.

Las respuestas de la corona también se hicieron concretas con el tiempo. Mientras en 1606, el Consejo de Indias reaccionó a un informe solo indicando que los virreyes no debían proveer los corregimientos entre criados suyos ni de los ministros de Audiencia sino en personas de «satisfacción y partes», castigando severamente a los que incurrían en negociados («tratos y contratos») y maltrataban a los indios91; en 1619, Felipe III hizo suyas las denuncias enviadas desde el Perú y prohibió a virreyes, presidentes de Audiencia, y otras autoridades ocupar en los oficios de su provisión a sus criados92. Además, como en los memoriales americanos, reconocía a la avaricia y codicia como «la raíz y principio de todos los males», entre ellos, de la corrupción. Así, la cédula de 1619 refleja, primero, el efecto que las denuncias enviadas desde Lima tuvieron en la Corona. Segundo, que al menos a nivel formal o discursivo, el monarca buscó frenar y revertir las injusticias e ilegalidades que virreyes, presidentes, y demás magistrados venían cometiendo.

El rey y su Consejo de Indias no solo conocían los mecanismos que sus representantes empleaban para tejer sus redes clientelares, sino entendían que ellas derivaban en prácticas perjudiciales para la causa pública y el buen gobierno. Por eso, en 31 de agosto de 1619, el rey prohibió que los criados y familiares de los virreyes, oidores y fiscales, escribanos de cámara y relatores «puedan tratar y contratar» en sus respectivos distritos93. Buscando corregir las desviaciones introducidas por sus ministros, el rey avaló los argumentos expuestos desde el Perú y ordenó que, dependiendo de las características y requisitos del oficio o ministerio,

[en] todos los dichos oficios, provisiones, y encomiendas sean antepuestos y proveídos los naturales de las dichas mis Indias, hijos y nietos de los conquistadores de ellas, personas idóneas de virtud, méritos, y servicios [...] Y lo mismo sea y se entienda en favor de los pobladores, naturales y originarios de los reinos y provincias de las dichas mis Indias, nacidos en ellas en los cuales, como hijos patrimoniales deben y han de ser antepuestos a todos los demás en quien no concurren estas calidades y requisitos [...]94.

Además, el monarca prohibió a virreyes y demás magistrados que provean oficios o encomiendas entres criados y parientes suyos o de sus esposas dentro del cuarto grado de consanguineidad. Esta prohibición incluía tanto a aquellos que los habían acompañado desde la península, como a quienes fueron «de una provincia a otra en [su] compañía y debajo de [su] amparo y familiaridad». Con esto el rey esperaba corregir la distorsión del sistema de distribución de mercedes generada por la corrupción de sus representantes en el reino, y que «los naturales de las dichas mis Indias y personas de virtud y partes se animen y consuelen y no sean defraudados de sus servicios».

Por el lenguaje y los temas que aborda, la cédula de diciembre de 1619 también parece corresponder a una carta enviada meses antes por el cabildo de Lima. En 20 de abril de ese año, los limeños pidieron a la corona que los nombrados como ministros o autoridades de gobierno sean personas de letras no casadas ni con parientes95. Adicionalmente, el cabildo indicaba que «conviene mucho elegir forma conveniente para que se ejecute aquí lo que [en España] se proveyere [...] por cédulas», porque, aunque llegaban noticias de órdenes destinadas a solucionar problemas, quienes las recibían las ocultaban y nadie remedie esto96. Presumiblementeatendiendo a esta recomendación, la corona mandó que en las audiencias indianas todas sus cédulas fueran leídas apenas abiertas «hallándose presente los ministros y oficiales y las demás personas de fuera que quisieren» de modo que «la justicia florezca y el buen gobierno se conserve y [...] cesen las vejaciones y molestias e injusticias»97.

Ni la corona ni los indianos pretendían despojar a los virreyes de sus potestades sino encausarlas. Enmendando la cédula de 1619, en marzo de 1623 el rey expidió otra que excluía de la prohibición a «los que fueren hijos y nietos de pobladores y conquistadores», es decir, beneméritos98. El problema, por lo tanto, no era que los virreyes distribuyeran oficios y rentas según una lógica clientelar, sino que en este reparto no se incluyera a los beneméritos y otros naturales de las Indias; sin embargo, este mandato tuvo poco efecto real y tampoco logró frenar a los virreyes del Perú. Los limeños siguieron enviando cartas y memoriales de denuncia y reivindicación por décadas, y la corona respondiendo a ellos con cédulas favorables.

La formulación de cómo y por qué lo que afectaba a los vasallos perjudicaban directamente al rey fue el resultado del intercambio permanente de los grupos e individuos indianos con la corona, materializado en el envío de denuncias y recomendaciones desde Indias, y de cédulas y leyes desde España. En aparente correlación con la cédula real de diciembre de 1619 y con lo escrito desde Lima, el novohispano Bartolomé Tapia dijo en 1621 que los alcaldes mayores y jueces de la ciudad de indios de Tlaxcala abusaban de «los pobres» (indios en este caso) y afectaban a la corona, cuando repartían pipas de vino a más del doble de su valor sin pagar los impuestos correspondientes al precio de venta99. Estos funcionarios, dice Tapia, justificaban su actuar diciendo que «los oficios no se los dan de balde». Esta declaración, junto con lo expuesto por la corona y los limeños permite deducir que ese criterio lo compartía la mayoría de los funcionarios corruptos en Indias, lo que implica que las prácticas corruptas hayan sido conscientes y voluntarias.

Los infractores se consideraban exentos del cumplimiento de la ley, pues quien les había otorgado el oficio esperaba que la transgredan. Solo la Corona podía proveer una solución, pues «siendo estos [individuos] criados del virrey ¿adónde han de ir a pedir justicia [los vasallos] sino ante el rey nuestro señor?». El mismo monarca era víctima de los criados de los virreyes que «[...] roban no cumpliendo con las reales cédulas, [... diciendo que estas] no sirven más que para pregonarlas y no cumplirlas»100. Ya fuera para imponer su autoridad, asegurar el cumplimiento de las leyes y el imperio de la justicia, proteger su real hacienda, o para salvaguardar los intereses de los naturales de las Indias -sobre todo los de los más vulnerables-, el monarca debía combatir los excesos y las desviaciones en la distribución de mercedes. Si no era por su obligación como señor natural, el interés en cuidar sus arcas debía moverlo a actuar.

Las denuncias vistas hasta aquí muestran que, no obstante lo que los funcionarios corruptos creían, un grupo de indianos veían en su actuar premeditado un problema que era urgente resolver ya que incluso la justicia punitiva (aquella que castigaba delitos y crímenes) había dejado de administrarse correctamente. La interacción entre la corona y sus vasallos indianos generó una suerte de consenso respecto de las consecuencias de la corrupción de los representantes del rey. Para 1621 ya no era tolerable que las autoridades de gobierno se corrompan o lo avalen. Leídos en conjunto, los documentos indianos y las cédulas reales demuestran, por un lado, la diferencia entre exceso y delito, y por el otro, que el clientelismo había dejado de aceptarse como justificación para prácticas ilícitas101. Corona e indianos desarrollaron una percepción compartida de qué corrupción y cuáles sus consecuencias, y a utilizar un mismo lenguaje y argumentos para criticarla y combatirla.

El clientelismo vicerregio se volvía un problema estructural cuando transgredía los límites de lo permisible y perjudicaba el bien común, ya fuera menoscabando los derechos, privilegios o intereses de los vasallos; entorpeciendo la administración de justicia, o afectando el servicio al rey. Esto desvirtuaba los sistemas de justicia distributiva y conmutativa, que eran la base del orden político y social a todo nivel: local, del reino, e imperial. Los vasallos no solo dejaban de recibir lo que merecían por sus servicios, sino que tampoco los que les correspondía y les era propio. Problemas y críticas similares se expresaban también en la península, muestra tanto de las reales dimensiones del problema, como de las reacciones y percepción de los afectados102. Pese a los esfuerzos de la corona y los vasallos e instituciones indianos, los virreyes continuaron llegando a sus puestos con séquitos enormes y repartiendo entre ellos los oficios que correspondían a los grupos locales103. Por un lapso de alrededor de cincuenta años (1619-1670) los americanos siguieron enviando decenas de memoriales y tratados en defensa de los naturales del reino, abogando por el derecho que tenían sobre «las prelacías, dignidades, canonjías y otros beneficios eclesiásticos y oficios seculares», así como sobre las encomiendas y otras rentas que la corona concedía104.

Como las prácticas clientelistas o los excesos de los virreyes no eran fáciles de revertir, en 1662 Felipe IV promulgó una cédula en la que volvía a enfatizar que «no elegir para los oficios personas de experiencia, celo y cristiandad» había generado perjuicios al gobierno de las provincias de las Indias105. Clara evidencia de la brecha que podía separar la promulgación de una ley de su ejecución, el documento ordena que cumplan con lo provisto por la cédula de diciembre de 1619 y no den oficios de gobierno, justicia, ni hacienda a sus parientes, criados y allegados. «La conservación de [las Indias] y el amparo y alivio de [sus] habitadores» dependía de que hubiera «buenos ministros» en todos los puestos. Debido a que esto no se había cumplido, el rey advirtió categóricamente a sus representantes que cualquier contravención a su cédula sería incluida en las residencias de los infractores, y se les castigaría «con tal demostración y severidad que sirva de ejemplo a otros».

El poder del discurso

La participación de los indianos en la construcción de las nociones de corrupción y de lo corrupto no pasó sólo por denunciar lo que ocurría a nivel de la distribución de cargos, sino defender otros derechos y principios políticos fundamentales -normalmente asociados con los sistemas democráticos contemporáneos-, como el derecho a elegir. Desde la segunda mitad del siglo XVI varios virreyes trataron de intervenir en las elecciones del Cabildo de Lima. Por esta razón, Felipe II indicó al conde del Villar en 1589 que los virreyes debían dejar «hacer los cabildos y elegir los alcaldes ordinarios cada año, libremente»106. Pese a ello, en 1606, el Cabildo de Lima tuvo que volver a protestar107. Ya el marqués de Cañete los había despojado de la capacidad de elegir al alcalde ordinario del Callao, pero el virrey Luis de Velasco interfirió en la elección de los dos alcaldes ordinarios de Lima. Villar y Velasco fueron los gobernantes que más se opusieron a la existencia de alcaldes ordinarios por considerar que daban demasiado poder a las élites locales y reducía en extremo el suyo al no dejarles vía de control sobre la institución y la ciudad108. En adelante, cuando tras períodos de acatamiento la brecha entre la ley y su aplicación se abría, los cabildantes reaccionaron ante las transgresiones de sus fueros y jurisdicción arremetiendo con todos los medios a su disposición para poner límites a los excesos de los virreyes109.

Cuando el príncipe de Esquilache no permitió que el regidor más antiguo cuente los votos, ni que el escribano del cabildo dé fe de la elección, según mandaba la ley, los limeños nuevamente se pusieron en pie de lucha. En 1620, tres años después de haber expuesto al rey los inconvenientes de que no se eligiera libremente alcaldes ordinarios y demás oficios concejiles en las ciudades y pueblos del Perú, y de que la corona pidiera explicaciones a Esquilache, el Cabildo lo volvió a denunciar porque no estaba respetando sus fueros, entre ellos, «de poder hacer elecciones con libertad», «como vuestra majestad tiene ordenado por cédulas y sobrecartas»110. El Consejo de Indias respondió al reclamo dándoles la razón, diciendo que «las elecciones, que se hagan libremente y que se despache cédula ordinaria sobre ello [...]». Como había quedado dicho en 1607, el virrey solo debía presenciar las elecciones para garantizar el orden, representar al poder real, y darles validez, no para tener parte en el proceso. No obstante, al proteger las prerrogativas de los cabildos este tipo de medidas también delimitó las potestades de los virreyes.

En 20 de mayo de 1633, el Cabildo limeño acusó al virrey conde de Chinchón por interferir en su proceso electoral. Negándose a reconocer a los alcaldes ordinarios elegidos por el Cabildo, el virrey impugnó la elección e impuso la permanencia de los del año anterior111. Protestar significó a los regidores una multa de doscientos pesos para cada uno y el destierro dos de ellos. En su reclamo al rey los limeños argumentaron que fue el «cabildo en quien el pueblo confirió toda su potestad, que [lo ocurrido] es perjuicio de los oficios, ocasión de menosprecio y valor, y de muchos disgustos». El Cabildo defendió sus intereses y privilegios corporativos enarbolando los principios republicanos de representación popular. El actuar ilegal del virrey no solo perjudicaba a la corona por la depreciación de los oficios municipales, también contravenía un principio de la tradición política hispánica porque era el cabildo quien hablaba por la república, por el pueblo112. La institución tendría que volver a protestar varias veces más a lo largo de los años, hasta conseguir que, en 26 de agosto de 1693, el Consejo promulgue una cédula prohibiendo que los virreyes intervengan en sus elecciones y que en cada elección se lea la Recopilación de Leyes de Indias (1681)113.

La legislación formulada a partir del discurso de corrupción, excesos, buen gobierno, y bien común refleja la percepción que tuvo el rey de sus vasallos indianos y la relación que estableció con ellos. En 1645 el Consejo de Indias elevó al rey una consulta indicando que «en conformidad de las órdenes que están dadas a favor de los hijos y nietos de conquistadores de las Indias se han propuesto y propondrán a Su Majestad los beneméritos»114. El rey había tomado en sus manos el nombramiento de los beneméritos en oficios, rentas, y beneficios de Indias. Con esto no solo buscaba subsanar el problema que los virreyes creaban, sino que reconocía la capacidad de los naturales de las Indias para el desempeño de oficios de hacienda, justicia, gobierno y de la iglesia.

La actitud de la corona respecto de la distribución de oficios en Indias y las potestades de los virreyes se hizo más severa con el tiempo. En 1673, la reina Mariana de Austria (gobernando por su hijo Carlos II) recibió una carta a título del cabildo de Lima suplicándole que prohíba a los virreyes recién nombrados llevar «más familia que aquella que necesitan»115. A pesar del tiempo transcurrido, nada en la denuncia era nuevo. Continuaban la alteración del sistema de justicia distributiva y la distorsión de los principios de la cultura del don, lo que perjudicaba a los vasallos indianos, y afectaba a la corona política y económicamente. A nivel político, la imagen del rey estaba empañada por los excesos de sus representantes y clientes de estos. En lo económico, la corrupción de los funcionarios de la Real Hacienda y el Tribunal de Cuentas impedía la fiscalización y abría las puertas al fraude fiscal. La respuesta de la corona llegó entre 1678 y 1679 tras décadas de denuncias e intentos por contener el accionar de los virreyes, el rey Carlos II retiró a sus representantes en el Perú y la Nueva España la facultad de nombrar corregidores y alcaldes mayores, y oficios militares. Él monopolizaría tal atribución116; sin embargo, la medida no perduró. En 1680 el rey restituyó a sus alter ego la capacidad de nombrar esos funcionarios y de proveer un número limitado de estos oficios entre los miembros de su séquito117.

Si bien el cambio de decisión de la corona destaca la centralidad de los mecanismos de la gracia en el contexto de las cortes virreinales indianas, este también debe verse como una estrategia política orientada a la solución de un problema que por décadas había estragado el bien común y obstruido el buen gobierno118. Fue el mecanismo más efectivo para controlar la corrupción del clientelismo vicerregio sin perjudicar la autoridad e imagen de los virreyes. Finalmente, cabe preguntarse si tras este cambio no medió también la intervención de los mismos Indianos que, más que privar a los virreyes de su privilegio, querían recibir las mercedes que por derecho les correspondía. Si lidiar con los virreyes era difícil, negociar directamente con la corona no era más fácil, considerando lo oneroso de un traslado a la península o de contratar a un agente en la corte real.

Tres reyes, varios validos, una junta de gobernación, y al menos dos generaciones de virreyes, oidores, ministros del Consejo de Indias, concejales de cabildos indianos, y de vasallos protagonizaron el cambio de la cultura política en el mundo hispánico. Este cambio se observa en el establecimiento de los principios legales y políticos de lo que suponía el correcto ejercicio de un oficio público, en este caso, el del virrey. Aunque los principios del don y la economía de la gracia siguieron siendo pilares fundamentales para las relaciones sociales y políticas, la importancia del respeto y obediencia de la ley, y la consiguiente limitación de la liberalidad de las autoridades, pasaron a considerarse imprescindibles para garantizar el bien común y buen gobierno119. El cambio destaca el poder político que tuvo el discurso de corrupción y excesos que formularon los indianos a lo largo del XVII. Ya haya sido para proteger el derecho a elegir de las ciudades o para defender la prelación -entendida como derecho- de los beneméritos y naturales de las Indias para ocupar puestos en el Nuevo Mundo, la idea de que la protección de ambos principios constituía actos de justicia y su contravención, de corrupción, fue incorporada por la corona, y plasmada en legislación que reformó lo que en la práctica podía hacer un virrey.

3. Conclusiones

A lo largo del siglo XVII, la monarquía hispánica presenció el florecimiento de una ingente producción intelectual americana dentro y fuera del continente. Historias, tratados políticos, científicos y religiosos han sido empleados para estudiar la evolución de la conciencia o identidad criolla, definida también como patriotismo criollo120. Mientras estos se producían, el Cabildo de Lima, como otras corporaciones indianas, envió decenas de papeles en los que pedía mercedes luego de haber contribuido con donativos a la corona, denunciaba excesos, planteaba problemas, proponía soluciones, y defendía los derechos de los naturales del reino. El hecho de que los especialistas contemporáneos hayan centrado su atención en la producción impresa ha hecho que se pase por alto las reflexiones y teorizaciones políticas, jurídicas, y económicas contenidas en los documentos. Estos son reflejo del pensamiento y ejercicio intelectual de sus autores, y de su contexto político, social y cultural. En ellos se lucha por el lugar que los naturales (criollos, indios, y demás) debían ocupar en la monarquía, se teoriza y discuten problemas en la estructura política y social del reino, y se reflexiona acerca del rol de lo local-indiano en lo global-imperial. No obstante, pese al valor que estos materiales tienen, en pocas ocasiones se les analiza como intentos por reformar la estructura política, operativo-institucional, o económica del imperio, a pesar de que lo fueron121.

El análisis de la opinión pública ha permitido ver que hacia fines del siglo XVII el concepto de corrupción alcanzó una connotación bastante cercana a la actual, siendo definido como el conjunto de malas prácticas y actos ilegales, particularmente en el desempeño de una función pública122. Esta evolución refleja el desarrollo de la conciencia de que la corruptela/ corrupción tenía consecuencias sociales, económicas, políticas y judiciales que afectaban a la totalidad del cuerpo político. Juristas-teóricos como Juan de Solórzano Pereira, y víctimas como los miembros de los cabildos seculares de Lima o Potosí, estuvieron detrás del desarrollo de un lenguaje de corrupción complejo, preciso, y legalista, no limitado al vocablo corrupción y sus derivados. Aunque los conceptos 'soborno' o 'cohecho' seguían siendo referente, a ellos se unieron otros tales como colusión, parcialidad, robo, hurto, latrocinio y codicia. Ellos pasaron a constituir el vocabulario de corrupción y, por ende, de la cultura política y legal indiana de este período, cada vez menos tolerante de los excesos y abusos de funcionarios123.

Pensar la corrupción no fue solo un ejercicio deliberativo, sino que tuvo también un poder reformador. Las cédulas analizadas prueban el impacto que tuvieron los argumentos y el discurso de las corporaciones y los individuos de Indias en la formulación de la ley y políticas de gobierno. El discurso de corrupción, excesos, buen gobierno, y bien común también influyó en la regulación de las funciones del virrey (y otras autoridades e instituciones) y sus potestades, como pasó con la preeminencia de distribuir oficios -repartir gracia-, y distribuir justicia (distributiva y conmutativa). No obstante, la defensa que los regidores de Lima hicieron de su derecho a elegir libremente y sin interferencias a los funcionarios de su institución muestra también la distancia que había entre la ley y su cumplimiento.

En el mundo hispánico, el término 'justicia' no se circunscribía a lo judicial. La corrupción de la justicia suponía la distorsión de cualquiera de sus tres vertientes (conmutativa, distributiva, y vindicativa). En el siglo XVII se percibió y concibió como corrupción todo vicio en la administración de justicia, tanto en su sentido judicial (civil-conmutativa y penal-vindicativa) como en el gubernamental (asociada a la distribución de gracia). Gobernar implicaba actuar con justicia, lo que significaba, de un lado garantizar que cada uno reciba lo que le correspondía (justicia conmutativa), y, del otro, premiar y dar a cada persona lo que merecía por sus servicios, capacidades y virtudes (justicia distributiva). Los vicios en el gobierno, ocasionadas por parcialidad, colusión, soborno, o búsqueda de beneficio particular en detrimento de la república y el servicio al rey fueron percibidas y conceptualizadas en Indias como corrupción. La legitimidad de la corona provenía de su capacidad de distribuir justicia entre sus vasallos, es decir, de garantizar el orden y la paz entre ellos y así, alcanzar el bien común. Si los canales que garantizaban la distribución de justicia fallaban -tanto como consecuencia de un conflicto de intereses o del soborno-, el sistema que mantenía en permanente legitimación al régimen corría el riesgo de colapsar.

El discurso indiano de corrupción no solo pretendía hacer de los naturales de Indias los nuevos clientes de los virreyes, sino sostener que eran ellos los verdaderos merecedores de los puestos de gobierno, justicia, y hacienda, y de la iglesia. Ellos no solo debían ser los receptores naturales de cargos y rentas por haber nacido en Indias y ser descendientes de conquistadores, pacificadores y primeros pobladores, sino porque conocían la tierra, vivían en ella, entendían sus problemas, limitaciones y particularidades, y, además, se educaban en sus Universidades. Se consideraban merecedores de los cargos públicos y rentas por ser los primeros interesados en el desarrollo y la multiplicación de las riquezas de sus reinos. Esta revisión de la noción de mérito los llevó también a replantear cómo debía administrarse la justicia distributiva, cambios que, como se puede ver por la legislación y las políticas adoptadas a la corona, el monarca avaló.

Así, plantearon que el ir y venir de los clientes vicerregios era el origen de una economía extractiva (de saqueo de recursos y financiero) que cortaba la cadena de circulación de capital y perjudicaba a los grupos locales que se veían marginados del acceso a las fuentes de riqueza y recibían abusos y explotación. Según su visión, el verdadero crecimiento y el consiguiente beneficio del reino, la república, y la corona se alcanzaría a través de un sistema económico capitalista que basado en la producción, comercio, tributación y circulación de capital que dependía de que las riquezas del reino no fueran extraídas, ya fuera a través de la corrupción (saqueo de los virreyes y sus criados), como de dar rentas a quienes vivían fuera del reino. Si el capital y los bienes producidos en el territorio salían sin pasar por los distintos eslabones de la cadena económica (productores, comerciantes, consumidores) no solo la economía y grupos locales quedarían afectos, sino la corona misma.

Es preciso reconsiderar la afirmación de que Corona, vasallos y autoridades toleraron que magistrados y ministros usen sus cargos para sus intereses particulares y preguntarse el significado de «tolerancia»124. Las denuncias de los indianos y la legislación promulgada por la corona demuestran que durante el siglo XVII lo tolerable fue permanentemente redefinido y limitado. En esta etapa la corrupción pasó a englobar las prácticas por las que una función o institución de gobierno o justicia se utilizaba para beneficio particular (individual o gremial), en perjuicio de los intereses del rey y la república (es decir, del bien común), toda vez que transgredía los límites tolerados -y tolerables- de los sistemas de patronazgo y clientelismo.

Equiparar clientelismo con corrupción es, entonces, tan erróneo como negar el vínculo de causalidad que los unía. Si bien no todo lo ilícito tenía su origen en lazos clientelares, estos proporcionaban las condiciones ideales para el desarrollo de prácticas ilícitas e impunidad. Desde el temprano XVII se fue gestando la conciencia de que había actos y usos inherentemente ilícitos, como lo demuestra la oposición de los naturales del reino (beneméritos, indígenas, y otros hijos de la tierra) a los abusos y excesos de los funcionarios y sus redes. De las denuncias formuladas por Bartolomé Tapia en Nueva España, y por Simón Luis Lucio, Hernán Carrillo, y Joan de Belveder en el Perú, se desprende que hubo prácticas percibidas como reprobables no por desarrollarse dentro o a partir de una red clientelar, sino porque en sí mismas suponían faltas en el ejercicio de cargos públicos (corruptela), perjudicaban a la corona y dañaban al reino. Así, este artículo coincide con los hallazgos de Christoph Rosenmüller acerca de que la corona restringió ciertas prácticas clientelares de los virreyes debido a sus consecuencias y consideró a la corrupción como una violación de la justicia y de la ley125. No obstante, al haberse concentrado en el Perú, afina su temporalidad pues encuentra que esos procesos comenzaron varias décadas antes de lo por él sostenido, y ofrece mayores luces y matices sobre ellos al destacar el papel que los actores locales indianos desempeñaron en ellos.

Lo tolerable no se mantuvo invariable ni estático en el tiempo. A lo largo del siglo XVII las prácticas que en un principio se vieron como excesos que convenía limitar -pero no necesariamente sancionar- pasaron a percibirse como un problema grave y multidimensional a combatir y prevenir. Esta concepción de corrupción, plasmada en las cartas y memoriales enviadas a la corona tuvo un efecto directo, aunque paulatino, en la legislación de Indias, respaldando a los grupos locales y limitando ciertas potestades y prácticas del oficio del virrey e incluso de otros funcionarios de la corona. Es necesario recordar que la mayoría de las denuncias, reclamos, sugerencias, y peticiones analizadas en este trabajo son despersonalizadas. Incluso cuando acusan a personas específicas, estos textos buscaron reportar y reflexionar alrededor de problemas estructurales y sistémicos. El cambio en la cultura política hispánica implicó la formación de una base ideológica compartida por la corona y sus vasallos al otro lado del Atlántico, con la que construyeron criterios para establecer en qué medida un comportamiento que transgredía tanto estándares legales y morales como al bien común. Lo obrado por los indianos y las respuestas de la corona no fueron simples reacciones a coyunturas puntuales, sino intentos por pensar procesos y prevenir el futuro. Fue problematizar lo inmediato para resolver lo por venir.

Fuentes Primarias

Manuscritas:

Archivo General de Indias (AGI), Sevilla-España. Sección Gobierno, Subsección Audiencia de Charcas, Subsección Audiencia de Lima, Subsección Audiencia de México, Subsección Audiencia de Quito. [ Links ]

Archivo General de la Nación de México (AGNM), Ciudad de México - México. Fondo Indiferente Virreinal; Indiferente Virreinal. [ Links ]

Archivo General de la Nación de México (AGNM), Ciudad de México - México. Fondo Reales Cédulas Duplicadas. Vol. 39, Expediente 25. [ Links ]

Editadas

Castillo de Bobadilla, Jerónimo. Politica para corregidores y señores de vassallos en tiempo de paz y de guerra y para Iuezes ecclesiasticos y seglares y de sacas, aduanas y de residencias y sus Oficiales y para Regidores y Abogados y del valor de los corregimientos y Gouiernos Realengos y de las Ordenes. Vol. 2. Madrid: Luis Sánchez, 1597. [ Links ]

Covarrubias Orozco, Sebastián de. Tesoro de la lengua castellana o española. Madrid: Luis Sánchez , 1611. [ Links ]

Deciani, Tiberio. Tractatus criminalis. Vol. 2. Turín: Haeredem Nicolai Beuilaquae, 1593. [ Links ]

Konetzke, Richard. Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica, 1493-1810. Vol. 2. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1953. [ Links ]

Real Academia Española. Diccionario de la lengua castellana. Madrid: Francisco del Hierro, 1729. [ Links ]

Solórzano Pereira, Juan de. Politica Indiana, sacada en lengua Castellana de los dos tomos del derecho y govierno municipal de las Indias occidentales que mas copiosamente escribio en la latina el dotor Ioan de Solorzano Pereira dividida en seis libros. Madrid: Diego Díaz de la Carrera, 1647. [ Links ]

Bibliografía

Andújar Castillo, Francisco, y Pilar Ponce Leiva, eds. Debates sobre la corrupción en el mundo ibérico, siglos XVI-XVIII. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018. http://www.cervantesvirtual.com/obra/debates-sobre-la-corrupcion-en-el-mundo-iberico-siglos-xvi-xviii-928763/. [ Links ]

______. «Introducción». En Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVIIy XVIII, editado por Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva, 7-16. Valencia: Albatros, 2016. [ Links ]

______., eds. Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII. Valencia: Albatros, 2016. [ Links ]

Annino, Antonio. «1808: el ocaso del patriotismo criollo en México.» Historia y Política 0, n.° 19 (23 de mayo de 2008). https://recyt.fecyt.es/index.php/Hyp/article/view/44526. [ Links ]

Bertrand, Michel. Grandeza y miseria del oficio: Los oficiales de la Real Hacienda de la Nueva España, siglos XVII y XVIII. Historia. México: Centro de estudios mexicanos y centroamericanos, 2013. [ Links ]

Brading, David. Orbe indiano: de la monarquía católica a la República criolla, 1492-1897. Traducido por Juan José Utrilla. México: Fondo de cultura económica, 1993. [ Links ]

Brendecke, Arndt. Imperio e información. Funciones del saber en el dominio colonial español. Madrid: Frankfurt am Main, 2016. [ Links ]

Bridikhina, Eugenia. Theatrum mundi: entramados del poder en Charcas colonial. Lima, Perú; La Paz, Bolivia: Plural Editores, 2007. [ Links ]

Burns, Kathryn. Colonial habits: convents and the spiritual economy of Cuzco, Perú. Durham [N.C.]: Duke University Press, 1999. [ Links ]

Cañeque, Alejandro. «Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación crítica al estudio de la historia política de la Nueva España». Historia Mexicana 51, no 1 (2001): 5-57. [ Links ]

______. «De parientes, criados y gracias. Cultura del don y poder en el México colonial (siglos XVI-XVII)». Histórica 29, no 1 (2005): 7-42. [ Links ]

______. The King's Living Image: The Culture and Politics of Viceregal Power in Colonial Mexico. New York, N.Y: Routledge, 2004. [ Links ]

Costa, Luis Miguel. «¿Prácticas corruptas o relaciones de patronazgo? Orden patrimonial y la naturaleza del sistema político en el Perú colonial durante el gobierno del virrey conde del Villar (1585-1590)». En «Dádivas, dones y dineros»: aportes a una nueva historia de la corrupción en América Latina desde el imperio español a la modernidad, editado por Rosenmüller, Christoph y Ruderer, Stephan. Madrid: Frankfurt am Main Bibliotheca Ibero-Americana, 2016. [ Links ]

De Orellana Sánchez, Juan Carlos. «El Perú de los Habsburgo. Los fueros del Cabildo de Lima y sus relaciones políticos económicas con la corona». Tesis de Licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012. [ Links ]

Deciani, Tiberio. Tractatus criminalis, vol. 2, Turin: Haeredem Nicolai Beuilaquae, 1593, 186v. [ Links ]

Dedieu, Jean-Pierre. «Procesos y redes: la historia de las instituciones administrativas de la época moderna, hoy». En La pluma, la mitra y la espada: estudios de historia institucional en la Edad Moderna, 13-30. Madrid: Marcial Pons, 2000. [ Links ]

Espinosa, Aurelio. The Empire of the Cities: Emperor Charles V, the Comunero Revolt, and the Transformation of the Spanish System. Leiden; Boston: Brill, 2009. [ Links ]

Gálvez Peña, Carlos. «“May I remind Your Majesty…” On the Rights of Creole Subjects». The John Carter Brown Library | I Found It at the JCB. Accedido 1 de abril de 2018. http://www.brown.edu/Facilities/John_Carter_Brown_Library/exhibitions/I%20found%20it%20JCB/sept10.html. [ Links ]

______. «Writing History to Reform the Empire: Religious Chroniclers in Seventeenth-Century Peru», 2011. [ Links ]

Garriga Acosta, Carlos Antonio. «Las Audiencias: la justicia y el gobierno de las Indias». En El gobierno de un mundo: virreinatos y audiencias en la América hispánica, 711-94. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2004. [ Links ]

______. «Sobre el gobierno de la justicia en Indias (Siglos XVI-XVII)». Revista de historia del derecho, no 34 (2006): 67-160. [ Links ]

Garriga, Carlos. «"Crimen corruptionis". Justicia y corrupción en la cultura del "ius commune". (Corona de Castilla, siglos XVI-XVII)». Revista Complutense de Historia de América 43, no 0 (2017): 21-48. https://doi.org/10.5209/RCHA.56725. [ Links ]

González Martínez, Nelson Fernando. «Comunicarse a pesar de la distancia: La instalación de los Correos Mayores y los flujos de correspondencia en el mundo hispanoamericano (1501-1640)». Nuevo Mundo Mundos Nuevos, 11 de diciembre de 2017. https://doi.org/10.4000/nuevomundo.71527. [ Links ]

Guerra Caminiti, Estrella. «La episteme renacentista en la primera parte de los Comentarios reales: del Inca Garcilaso de la Vega», 1103-13. Madrid, 2012. https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00876372/document. [ Links ]

Herzog, Tamar. Defining nations: immigrants and citizens in early modern Spain and Spanish America. New Haven: Yale University Press, 2003. [ Links ]

Hespanha, Antonio Manuel. La gracia del derecho: Economía de la cultura en la Edad moderna. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. [ Links ]

Latasa Vassallo, Pilar. «Poder y favor en la corte virreinal del Perú: los criados del marqués de Montesclaros (1607-1615)». Histórica 36, no 2 (2012): 49-84. [ Links ]

Lavallé, Bernard. Las promesas ambiguas: ensayos sobre el criollismo colonial en los Andes. 1. ed. Lima: Pontificia Universidad Católica del Péru, Instituto Riva-Agüero, 1993. [ Links ]

Lohmann Villena, Guillermo. «Estudio preliminar». En Noticia general del Perú, de Francisco López de Caravantes. Madrid: Atlas, 1985. [ Links ]

______. Los ministros de la Audiencia de Lima en el reinado de los Borbones (1700-1821): esquema de un estudio sobre un núcleo dirigente. Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos - CSIC, 1974. [ Links ]

______. Los regidores perpetuos del Cabildo de Lima (1535-1821): crónica y estudio de un grupo de gestión. Sevilla: Excma. Diputación Provincial de Sevilla, 1983. [ Links ]

Luque Talaván, Miguel. Un universo de opiniones: la literatura jurídica indiana. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas , Instituto de Historia, 2003. [ Links ]

Masters, Adrián. «A Thousand Invisible Architects: Vassals, the Petition and Response System, and the Creation of Spanish Imperial Caste Legislation». Hispanic American Historical Review 98, no 3 (2018): 377-406. https://doi.org/10.1215/00182168-6933534. [ Links ]

Menegazzi, Tommaso. «Helmuth Plessner: Antropología y Bio-filosofía a comienzos del siglo XX». Thémata. Revista de Filosofía, no 43 (2010): 27. [ Links ]

Nader, Helen. Liberty in absolutist Spain: the Habsburg sale of towns, 1516-1700. Baltimore: Johns Hopkins University Press, 1990. [ Links ]

Osorio, Alejandra B. Inventing Lima: Baroque modernity in Peru's south sea metropolis. 1st ed. The Americas in the early modern Atlantic world. New York, N.Y: Palgrave Macmillan, 2008. [ Links ]

Phelan, John Leddy. «Authority and Flexibility in the Spanish Imperial Bureaucracy». Administrative Science Quarterly 5, no 1 (1 de junio de 1960): 47-65. https://doi.org/10.2307/2390824. [ Links ]

______. The Kingdom of Quito in the Seventeenth Century: Bureaucratic Politics in the Spanish Empire. Madison: University of Wisconsin Press, 1967. [ Links ]

Ponce Leiva, Pilar. «Percepciones sobre la corrupción en la Monarquía Hispánica. Siglos XVI y XVII». En Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII, editado por Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva. Valencia: Albatros , 2016. [ Links ]

Premo, Bianca. The enlightenment on trial: ordinary litigants and colonialism in the Spanish Empire. New York, NY: Oxford University Press, 2017. [ Links ]

Puente Brunke, José de la. «Codicia y bien público: los ministros de la Audiencia en la Lima seiscentista». Revista de Indias 66, no 236 (2006): 133-48. [ Links ]

Puente Luna, José Carlos de la y Renzo Honores. «Guardianes de la real justicia: alcaldes de indios, costumbre y justicia local en Huarochirí colonial». Histórica 40, no 2 (2016): 11-47. [ Links ]

Quijano Velasco, Francisco. Las repúblicas de la Monarquía. Pensamiento constitucionalista y republicano en Nueva España. 1550-1610. México: Universidad Autónoma de México, 2017. [ Links ]

Quiroz, Alfonso W. Historia de la corrupción en el Perú. Traducido por Javier Flores Espinoza. Lima: Instituto de Estudios Peruanos e Instituto de Defensa Legal, 2013. [ Links ]

Río Barredo, María José del. Madrid, urbs regia: la capital de la monarquía católica. Madrid: Marcial Pons , 2000. [ Links ]

Rodríguez Fernández, Mario. «Bernal Díaz del Castillo y su concepto de verdad y realidad». Anales de la Universidad de Chile 137 (1966): 17-34. [ Links ]

Rosenmüller, Christoph. «"Corrupted by Ambition": Justice and Patronage in Imperial New Spain and Spain, 1650-1755». Hispanic American Historical Review 96, no 1 (1 de febrero de 2016): 1-37. [ Links ]

______. «"El grave delito de... corrupción". La visita de la audiencia de México (1715-1727) y las repercusiones internas de Utrecht.» En Resonancias imperiales: América y el Tratado de Utrecht de 1713, editado por Francisco Iván Escamilla González, Matilde Souto Mantecón y Guadalupe Pinzón Ríos, 79-118. Historia económica. México, D.F.: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología: Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015. [ Links ]

______. Patrons, partisans, and palace intrigues: the court society of colonial Mexico, 1702-1710. Calgary: University of Calgary Press, 2008. [ Links ]

______. Patrons, partisans, and palace intrigues: the court society of colonial Mexico, 1702-1710, 2008. [ Links ]

Rosenmüller, Christoph, Stephan Ruderer, Andrés Reyes Rodríguez, Ibero-Amerikanisches Institut (Berlín, Germany), y Asociación de Historiadores Latinoamericanistas Europeos, eds. «Dádivas, dones y dineros»: aportes a una nueva historia de la corrupción en América Latina desde el imperio español a la modernidad. Bibliotheca Ibero-Americana, vol. 164. Madrid: Frankfurt amMain: Iberoamericana; Vervuert, 2016. [ Links ]

Schröter, Bárbara. «Clientelismo político: ¿existe el fantasma y cómo se viste?» Revista mexicana de sociología 72, no 1 (marzo de 2010): 141-75. [ Links ]

Scott, James C. Comparative Political Corruption. Englewood Cliffs, N.J: Prentice-Hall, 1972. [ Links ]

Suárez, Margarita. «Política imperial, presión fiscal y crisis política en el virreinato del Perú durante el gobierno del virrey conde de Castellar, 1674-1678». Histórica 39, no 2 (2015): 51-87. [ Links ]

______. «Reforma, orden y concierto en el Perú del siglo XVII: el arbitrio de Joan de Belveder». Anuario de estudios americanos 71, no 1 (2014): 25-46. [ Links ]

Sullón Barreto, Gleydi. «Los criados portugueses del príncipe de Esquilache, virrey del Perú, 1615-1621». Memoria y Civilización 21, no 0 (9 de enero de 2019): 213-44. DOI: https://doi.org/10.15581/001.21.018.Links ]

Torres Arancivia, Eduardo. Corte de virreyes: el entorno del poder en el Perú en el siglo XVII. 1. ed. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2006. [ Links ]

______. «El problema historiográfico de la corrupción en el antiguo régimen: una tentativa de solución». Summa Humanitatis 0, n.° 0 (19 de abril de 2007). http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/summa_humanitatis/article/view/2284. [ Links ]

Villarreal Brasca, Amorina. «El privado del virrey del Perú: vínculos, prácticas y percepciones del favor en la gestión del príncipe de Esquilache». Memoria y Civilización 21, no 0 (9 de enero de 2019): 141-65. DOI: https://doi.org/10.15581/001.21.014. [ Links ]

______. «Gracia y desgracia para el virrey del Perú Francisco de Borja y Aragón, príncipe de Esquilache (1616-1621)». En América en la memoria: conmemoraciones y reencuentros, editado por Begoña Cava Mesa, II:559-71. Bilbao: Asociación Española de Americanistas, Universidad de Deusto, 2013. [ Links ]

Zúñiga, Jean-Paul. Espagnols d'Outre-Mer: Émigration, métissage et reproduction sociale à Santiago du Chili, au 17e siècle. École des hautes études en sciences sociales, 2002. [ Links ]

* Este artículo se desprende de mi proyecto de tesis doctoral A Brief Account of the Construction of the Indies. The Legal Invention of the Spanish New World. (1560 -1700) en la University of Texas at Austin.

1 Los virreyes no fueron las únicas autoridades denunciadas por los indianos, ni sus transgresiones exclusivas a su cargo. Los mismos naturales de Las Indias incurrieron en faltas similares a las que denunciaban.

2En este artículo los términos indiano e indiana son utilizados para designar aquello que pertenece a o se origina en Las Indias. Indias eran los territorios hispánicos en América, el Caribe, y Asia.

3Christoph Rosenmüller y Stephan Ruderer, «Introducción» a Christoph Rosenmüller et al., eds., «Dádivas, dones y dineros»: aportes a una nueva historia de la corrupción en América Latina desde el imperio español a la modernidad, Bibliotheca Ibero-Americana, vol. 164 (Madrid: Frankfurt am Main: Iberoamericana; Vervuert, 2016), 11 y ss.

4Natural era la persona nacida en un reino determinado y naturaleza «la casta, [...] la patria, o nación» Sebastián de Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua castellana o española (Madrid: Luis Sánchez, 1611), 1121. La naturaleza era también una categoría legal. El monarca era el único con la potestad de conceder a alguien el estatus legal de natural, es decir de naturalizar. Mayores referencias sobre naturaleza, extranjería, e identificación en Tamar Herzog, Defining nations: immigrants and citizens in early modern Spain and Spanish America (New Haven: Yale University Press, 2003), 325, Doi: https://doi.org/10.12987/yale/9780300092530.001.0001.

5En 1611 el rey nombró a Luis de Velasco presidente del Consejo de Indias tras haber servido dos veces como virrey de Nueva España (1590-1595 y 1607-1611) y una en el Perú (1596-1604). Juan de Mendoza y Luna, marqués de Montesclaros, virrey de Nueva España (1603-1607) y el Perú (1607-1615), fue promovido a consejero de los Consejos de Estado, Guerra y Aragón, y gobernador del Consejo de Hacienda. Luis Jerónimo Cabrera y Bobadilla, conde de Chinchón fue nombrado asistente del Consejo de Estado y acompañó a Felipe IV a las jornadas de Navarra, Aragón, y Valencia.

6Clientelismo es el intercambio de bienes y servicios por apoyo político. En el siglo XVII, se manifestaba como el cambio de las mercedes (rentas y oficios) que los familiares, deudos, parientes, y otros criados -los clientes- de una autoridad política recibían por su lealtad y apoyo político o militar a su patrón. Esta era una relación político-social vertical en la que el patrón tiene un status superior al de sus clientes. De acuerdo con Bárbara Schröter el clientelismo tiene ocho características básicas: asimetría, reciprocidad, dependencia mutua, carácter personal, informalidad, voluntad limitada, confianza y lealtad. Bárbara Schröter, «Clientelismo político: ¿existe el fantasma y cómo se viste?», Revista mexicana de sociología 72, no 1 (marzo de 2010): 141-75.

7Ver Alejandro Cañeque, «Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación crítica al estudio de la historia política de la Nueva España», Historia Mexicana 51, n.o 1 (2001): 5-57; Alejandro Cañeque, «De parientes, criados y gracias. Cultura del don y poder en el México colonial (siglos XVI-XVII)», Histórica 29, no 1 (2005): 7-42; Christoph Rosenmüller, Patrons, partisans, and palace intrigues: the court society of colonial Mexico, 1702-1710 (Calgary: University of Calgary Press, 2008), 278.

8Sobre el concepto posicionalidad en Tommaso Menegazzi, «Helmuth Plessner: Antropología y Bio-filosofía a comienzos del siglo XX», Thémata. Revista de Filosofía., no 43 (2010): 297-300.

9Detrás de un gran número de cédulas promulgadas por la corona hubo peticiones o denuncias enviadas por vasallos indianos cuyo contenido era reproducido casi textualmente. Al respecto ver Adrian Masters, «A Thousand Invisible Architects: Vassals, the Petition and Response System, and the Creation of Spanish Imperial Caste Legislation», Hispanic American Historical Review 98, no 3 (2018): 377-406, Doi: https://doi.org/10.1215/00182168-6933534.

10Pilar Ponce sostiene que «una cosa es que no existiera entonces el concepto de "administración pública" y otra, muy distinta, es que no se tuviese noción de lo que era el "bien público"» Pilar Ponce Leiva, «Percepciones sobre la corrupción en la Monarquía Hispánica. Siglos XVI y XVII», en Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII, ed. Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva (Valencia: Albatros, 2016), 199.

11El término particular lo uso como opuesto a público. Es el equivalente del siglo XVII para lo que en la actualidad se definiría como privado.

12El republicanismo y el constitucionalismo estuvieron a la base de la idea de que el poder del soberano había sido delegado por el pueblo, lo que hacía al colectivo libre, no dependiente. Al respecto ver Francisco Quijano Velasco, Las repúblicas de la Monarquía. Pensamiento constitucionalista y republicano en Nueva España. 1550-1610 (México: Universidad Autónoma de México, 2017), 21-63.

13Las denuncias por excesos o corrupción no se hicieron solo en juicios de residencia o por la vía de judicial, ni todas las sanciones fueron resultado de visitas u otros procesos.

14A veces la aplicación de una condena dependía de cuán influyente y bien conectado estuviera el procesado o condenado. Por intercesión del conde de Lemos, presidente del Consejo de Indias, y del duque de Lerma el rey ordenó quemar los papeles de la visita de Diego Landeras Velasco (1608-1609) en las que se acusó a Montesclaros Pilar Latasa Vassallo, «Poder y favor en la corte virreinal del Perú: los criados del marqués de Montesclaros (1607-1615)», Histórica 36, no 2 (2012): 59.

15El «bien común» era el bien de toda la sociedad, lo que suponía que cada individuo o grupo de individuos, accediera a lo que merecía y le correspondía según su estado (estatus), fueros, privilegios y exenciones, reconocidos por la ley escrita o la costumbre. Según Carlos Garriga, la sociedad se compone de grupos dotados de la misma función y, portadores del mismo estatus. Carlos Antonio Garriga Acosta, «Las Audiencias: la justicia y el gobierno de las Indias», en El gobierno de un mundo: virreinatos y audiencias en la América hispánica (España: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2004), 714.

16Cañeque, «Cultura vicerregia», 12-13, 24, 28; Garriga Acosta, «Las Audiencias», 718-19.

17James C. Scott, Comparative Political Corruption (Englewood Cliffs, N.J: Prentice-Hall, 1972), 3. Yo considero que la corrupción fue una noción variable y ligada a principios legales y morales, es decir, directamente influida por la subjetividad. En este artículo la opinión pública se entiende como la opinión del público y se recoge en las denuncias de los cabildos e individuos particulares que escriben sobre temas particulares o los denuncian.

18Para Ponce Leiva, «la percepción no se refiere a lo que las cosas o lo conceptos son, sino a cómo los siente e interpreta una determinada colectividad y a las sensaciones interiores que provocan, sean de rechazo, aceptación, tolerancia, impotencia o resignación» Ponce Leiva, «Percepciones sobre la corrupción», 193.

19Scott, Comparative Political Corruption, 3-5. En el Mundo Hispánico la opinión pública quedó expresada en tratados morales, jurídicos o políticos, y en comunicaciones escritas a la corona u otras autoridades, en panfletos u otros medios, a través de los cuales individuos, funcionarios y otros miembros de la república expresaron sus opiniones.

20Ponce Leiva, «Percepciones sobre la corrupción», 194 y ss.

21Un cargo u oficio público era aquel al servicio de la corona y/o república, ya sea en lo judicial, hacendístico-fiscal, o gubernamental; y que, como tal, puede ser fiscalizado en visitas o juicios de residencia.

22Alfonso W. Quiroz, Historia de la corrupción en el Perú, trad. Javier Flores Espinoza (Lima: Instituto de Estudios Peruanos e Instituto de Defensa Legal, 2013), 30. El énfasis es mío.

23Sobornar era «persuadir a uno de el voto que se le pide para persona cierta, o diga su dicho en favor suyo, o vote por él en alguna Cátedra, haziendo efecto por interés y dádivas, las quales él recibe secretamente». Cohechar, «sobornar con dádivas al juez, al testigo, o a cualquier otra persona que encaminamos a que diga o haga lo que nos está bien, aunque sea contra razón y justicia, y tal soborno se dice Cohecho» Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua, 411.

24Esto lo atestiguan las denuncias y reacciones de la corona cuando corregidores, oidores, o virreyes intervenían en las elecciones en cabildos seculares. Ver también Juan de Solórzano Pereira, Política Indiana, sacada en lengua Castellana de los dos tomos del derecho y govierno municipal de las Indias occidentales que mas copiosamente escribio en la latina el dotor loan de Solorzano Pereira dividida en seis libros (Madrid: Diego Díaz de la Carrera, 1647), 748.

25Sobre esto ver también Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva, «Introducción», en Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII, ed., Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva (Valencia: Albatros, 2016), 10.

26Jerónimo Castillo de Bobadilla, Política para corregidores y señores de vassallos en tiempo de paz y de guerra y para Iuezes ecclesiasticos y seglares y de sacas, aduanas y de residencias y sus Oficiales y para Regidores y Abogados y del valor de los corregimientos y Gouiernos Realengos y de las Ordenes., vol. 2 (Madrid: Luis Sanchez, 1597), 365-66. Otra referencia a la corrupción de la justica en la página 847.

27Castillo de Bobadilla, 2:473, 829. Sobre la corrupción de los jueces ver Carlos Garriga, «"Crimen corruptionis". Justicia y corrupción en la cultura del "ius commune". (Corona de Castilla, siglos XVI-XVII)», Revista Complutense de Historia de América 43, no 0 (2017): 21-48. Doi: https://doi.org/10.5209/RCHA.56725.

28Castillo de Bobadilla, Política para corregidores, 2:1072. Sobre la corrupción del monarca como tiranía ver Eduardo Torres Arancivia, «El problema historiográfico de la corrupción en el antiguo régimen: una tentativa de solución», Summa Humanitatis 0, no 0 (19 de abril de 2007): 28, http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/summa_humanitatis/article/view/2284.

29Castillo de Bobadilla, Política para corregidores, 2:842, 848-49.

30«Copia de una carta que dio al señor presidente don Lope Antonio de Munibe en esta ciudad de Quito, y es muy cierto y verdadero lo que en ella se dice. Y anduvo corto el escritor el omitir lo más que pasa y sucede en esta ciudad y sus provincias», Quito, sin fecha (1678-1680 ca), Archivo General de Indias (AGI), Sevilla-España. Sección Gobierno. Subsección Audiencia de Quito. Leg. Quito, 17.

31«Relación, si vasta y malsonante, cierta y verdadera, de las residencias que por comisión de su majestad hizo en el corregimiento de la ciudad de Loja el oidor don Alonso de Torres Pizarro y se envió a esta corte». Anónimo. Loja, sin fecha (1678-1680 ca), AGI. Quito, 17. Este documento y la carta citada componen el expediente abierto por un pedido del Cabildo Secular de Quito (20 de mayo 1678) para que no se transfiera al oidor Torres Pizarro de Quito a la Audiencia de Charcas. El oidor también había rechazado el «premio». El Consejo de Indias negó el pedido, ordenó el traslado inmediato de Torres a Charcas, que ya no despache en Quito, y que su reemplazo, Andrés de Francia Cavero, sea recibido en su oficio. En 13 de noviembre de 1679, además de rechazar los pedidos, la Cámara de Indias escribió «Júntese todo lo que hay contra este ministro, y lo que dio motivo a promoverle a la Audiencia de Charcas»; lo que indica que la transferencia fue una sanción y no un premio.

32Castillo de Bobadilla, Política para corregidores, 2:338.

33Garriga Acosta, «Las Audiencias», 719-21.

34Sebastián de Covarrubias vincula el cohecho con la voz latina corruptela. Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua, 411.

35Castillo de Bobadilla, Política para corregidores, 2:848; Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua, 411, 484, 1265. Sobre el término corruptela como sinónimo de cohecho o de recepción de una dádiva a cambio de alterar la justicia, ver: Castillo de Bobadilla, Política para corregidores, 2:779.

36Tiberio Deciani también sugiere que tanto los jueces como los funcionarios y administradores públicos incurrían en baratería (cohecho) cuando reciben algo de un particular para actuar, haciendo o dejando de hacer Tiberio Deciani, Tractatus criminalis, vol. 2 (Turin: Haeredem Nicolai Beuilaquae, 1593), 186v.

37Solórzano Pereira, Política Indiana, 176.

38Solórzano Pereira, 757.

39La justicia se dividía en tres clases: vindicativa, la que castigaba los delitos (justicia penal); conmutativa, la encargada de que cada uno reciba lo suyo o lo que le correspondía (justicia civil); y distributiva, la que distribuye mercedes (gracia) de acuerdo con los méritos de cada individuo, grupo, o corporación. Cañeque, «De parientes», 12; Christoph Rosenmüller, «"Corrupted by Ambition": Justice and Patronage in Imperial New Spain and Spain, 1650-1755», Hispanic American Historical Review 96, no 1 (1 de febrero de 2016): 5-6, Doi: https://doi.org/10.1215/00182168-3423868.

40Solórzano Pereira, Política Indiana, 687-88. El autor destaca una cédula de 1552 que «manda con graves penas, que en lo de adelante los Corregidores no les puedan pedir [a los indios] cosa alguna de estas por ningún caso».

41En su estudio sobre Nueva España entre 1650 y 1755 Christoph Rosenmüller sostiene que en este período se asumió que la corrupción suponía violar las leyes de la corona. El presente artículo demuestra que para la segunda mitad del XVII esa noción ya era fuerte, como lo prueba que Solórzano la haya recogido y plasmado en su obra. Rosenmüller, «"Corrupted by Ambition"», 27-29.

42Sobre los temas discutidos por los autores que se ocuparon del derecho indiano en el siglo XVII ver: Miguel Luque Talaván, Un universo de opiniones: la literatura jurídica indiana (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto de Historia, 2003), 797.

43«Carta del agente en la corte de la Villa Imperial de Potosí a la reina», 1670, Archivo General de Indias (AGI). Sección Gobierno. Subsección Audiencia de Charcas. Leg. Charcas, 32. El énfasis es mío. La denuncia del cabildo debe leerse también como la defensa de su honor y estatus en la villa. Sobre el universo político y social potosino, ver: Eugenia Bridikhina, Theatrum mundi: entramados del poder en Charcas colonial (Lima, Perú; La Paz, Bolivia: Plural Editores, 2007), 68-72, Doi: https://doi.org/10.4000/books.ifea.5420.

44Una Concordia era el acuerdo entre dos Consejos del rey, en este caso los de Inquisición e Indias. El rey determinaba el número de consejeros y los temas debían tratar. Problemas similares a los de Charcas se dieron en Lima en la primera mitad del siglo XVII.

45Real Academia Española, Diccionario de la lengua castellana (Madrid: Francisco del Hierro, 1729).

46«Carta de Simón Luis de Lucio y Hernán Carrillo al rey», Lima, 10 de mayo de 1604, (AGI). Sección Gobierno. Subsección Audiencia de Lima. Leg. Lima, 108. Incluye acusaciones contra el tribunal del Santo Oficio. Hasta nueva referencia las citas aludirán a este documento y el mismo criterio se aplicará con todas las fuentes primarias empleadas.

47«Apuntamientos particulares de servicio de su majestad tocante a el aumento de estado, gobierno, y justicia destos reynos del Peru», Lima, 1606, AGI. Lima, 94. Este texto antecede al más conocido «Memorial y apuntamiento sumario de algunos casos muy importantes al reparo de aumento de las rentas reales de su magestad para estos reynos del Perú y España que piden reformación, horden y concierto en su administración» (Lima, 23 de agosto de 1612, AGI. Lima, 143). Belveder fue autor de varios arbitrios. Sobre su obra ver Margarita Suárez, «Reforma, orden y concierto en el Perú del siglo XVII: el arbitrio de Joan de Belveder», Anuario de estudios americanos 71, no 1 (2014): 25-46, Doi: https://doi.org/10.3989/aeamer.2014.L02.

48La mala codicia (avaricia), era de las causas más frecuentes por las que se denunciaba a funcionarios en el Perú del XVII. Buena codicia era la que lleva a querer mejorar, y mala la que conduce a la corrupción. Sobre ambos conceptos ver: Carlos Antonio Garriga Acosta, «Sobre el gobierno de la justicia en Indias (Siglos XVI-XVII)», Revista de historia del derecho, no 34 (2006): 95-98. José de la Puente Brunke, «Codicia y bien público: los ministros de la Audiencia en la Lima seiscentista», Revista de Indias 66, no 236 (2006): 135-36 y 142-46, y Rosenmüller, «"Corrupted by Ambition"», 9 y ss.

49Belveder sigue la noción organicista característica de la escolástica y doctrina política imperante en el mundo hispánico del XVI y XVII que entendía a toda agrupación de individuos (corporación) como un cuerpo humano, y, por lo tanto, era pasible de los mismos problemas y debilidades.

50«Carta de Bartolomé de Tapia al presidente del Consejo de Indias» y «Memoria que se ha de leer en el Real Consejo de Indias para remediar las demasías y agravios que hacen los criados del virrey, que son tantos que ya no tienen sino por suya esta Nueva España», Los Ángeles (Puebla), 28 de mayo de 1621, AGI. Sección Gobierno. Subsección Audiencia de México. Leg. México, 340, ambos sin foliar. Este año Diego Fernández de Córdoba, marqués de Guadalcázar, dejó de ser virrey de Nueva España y fue transferido al Perú. La ciudad de Los Ángeles también se conocía como La Puebla de Los Ángeles, de donde se desprende su nombre actual, Puebla.

51AGI, «Carta de Bartolomé de Tapia» y «Memoria». El énfasis es mío.

52El conde fue instruido de no nombrar criados y familiares en oficios de gobierno y a pesar de ello nombró a su hijo y sobrino en distintas posiciones. Costa, Luis Miguel, «¿Prácticas corruptas o relaciones de patronazgo? Orden patrimonial y la naturaleza del sistema político en el Perú colonial durante el gobierno del virrey conde del Villar (1585-1590)», en «Dádivas, dones y dineros»: aportes a una nueva historia de la corrupción en América Latina desde el imperio español a la modernidad, ed. Rosenmüller, Christoph y Ruderer, Stephan (Madrid: Frankfurt am Main: Bibliotheca Ibero-Americana, 2016), 34-38, 54-55. Carlos V y Felipe II redujeron el poder político y militar de los nobles españoles, pero, los insertaron en el aparato gubernamental y administrativo del imperio, nombrándolos sus representantes directos. Sobre cómo los Habsburgo debilitaron política y económicamente a los nobles ver Helen Nader, Liberty in absolutist Spain: the Habsburg sale of towns, 1516-1700 (Baltimore: Johns Hopkins University Press, 1990), 9-16. Sobre su nombramiento en América ver Cañeque, «De parientes», 14.

53«Consulta de 15 de enero de 1615». «Vuelve la sentencia sobre la residencia que se tomó al marqués de Cañete del tiempo que fue virrey del Perú y lo que parece cerca de su pronunciación», AGI. Lima, 3. A diferencia del conde del Villar, García Hurtado de Mendoza, marqués de Cañete, virrey de 1590 a 1596 y algunos de sus criados recibieron sanciones en su juicio de residencia. En un cambio drástico frente a lo hecho con su antecesor, se indicaba que la sanción buscaba «dar satisfacción a la república y al escarmiento y ejemplo de los sucesores en los oficios». El rey avaló la sentencia y su ratificación respondiendo que se hiciera lo que fuera de justicia.

54Alejandro Cañeque, The King's Living Image: The Culture and Politics of Viceregal Power in Colonial Mexico (New York, N.Y.: Routledge, 2004), 11.

55Quiroz, Historia de la corrupción en el Perú, 70.

56AGI, «Carta de Simón Luis de Lucio y Hernán Carrillo al rey». La corona mantenía distintos canales de comunicación con sus agentes coloniales con el objetivo de tener múltiples fuentes de información acerca de los eventos en Indias. John Leddy Phelan, «Authority and Flexibility in the Spanish Imperial Bureaucracy», Administrative Science Quarterly 5, no 1 (1 de junio de 1960): 47-65, Doi: https://doi.org/10.2307/2390824. Sobre la información como medio para garantizar el buen gobierno ver Arndt Brendecke, Imperio e información. Funciones del saber en el dominio colonial español. (Madrid: Frankfurt am Main, 2016). Sobre el sistema de correos: Nelson Fernando González Martínez, «Comunicarse a pesar de la distancia: La instalación de los Correos Mayores y los flujos de correspondencia en el mundo hispanoamericano (1501-1640)», Nuevo Mundo Mundos Nuevos, (11 de diciembre de 2017), Doi: https://doi.org/10.4000/nuevomundo.71527.

57Acerca del principio de lo «visto y lo vivido» como base del conocimiento y la verdad histórica en la cultura hispánica, y particularmente la Indiana, ver Estrella Guerra Caminiti, «La episteme renacentista en la primera parte de los Comentarios reales: del Inca Garcilaso de la Vega» (XV Encuentro de Latinoamericanistas Españoles, Madrid, noviembre de 2012), 1108-10, https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00876372/document; Mario Rodríguez Fernández, «Bernal Díaz del Castillo y su concepto de verdad y realidad», Anales de la Universidad de Chile 137, (1966): 23.

58La discusión de intercambio de los regalos y la atención a clientes ha sido discutida en «La economía de la gracia» de Antonio Manuel Hespanha, La gracia del derecho: Economía de la cultura en la Edad moderna (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993); Cañeque, «De parientes»; Cañeque, The king's living image, 160; Eduardo Torres Arancivia, Corte de virreyes: el entorno del poder en el Perú en el siglo XVII, 1. ed. (Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2006). Capítulos 3 y 4.

59Cañeque, «De parientes», 11.

60Latasa Vassallo, «Poder y favor», 63.

61Acerca del rol del patronazgo y las redes en el funcionamiento de la política y sociedades de la América española en el Antiguo Régimen, ver: Jean-Pierre Dedieu, «Procesos y redes: la historia de las instituciones administrativas de la época moderna, hoy», en La pluma, la mitra y la espada: estudios de historia institucional en la Edad Moderna (Madrid: Marcial Pons, 2000), 13-30; Cañeque, «De parientes»; Christoph Rosenmüller, Patrons, partisans, and palace intrigues : the court society of colonial Mexico, 1702-1710, 2008; Michel Bertrand, Grandeza y miseria del oficio: Los oficiales de la Real Hacienda de la Nueva España, siglos XVII y XVIII, Historia (México: Centro de estudios mexicanos y centroamericanos, 2013).

62Guillermo Lohmann Villena, Los ministros de la Audiencia de Lima en el reinado de los Borbones (1700-1821): esquema de un estudio sobre un núcleo dirigente (Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos - CSIC, 1974); Guillermo Lohmann Villena, Los regidores perpetuos del Cabildo de Lima (1535-1821): crónica y estudio de un grupo de gestión (Sevilla: Excma. Diputación Provincial de Sevilla, 1983); Guillermo Lohmann Villena, «Estudio preliminar», en Noticia general del Perú, de Francisco López de Caravantes (Madrid: Atlas, 1985); Jean-Paul Zúñiga, Espagnols d'Outre-Mer: Émigration, métissage et reproduction sociale à Santiago du Chili, au 17e siècle (École des hautes études en sciences sociales, 2002).

63«Memorial del cabildo al rey», Lima, 20 de mayo de 1606, AGI. Lima, 108.

64Amorina Villarreal sugiere algo similar en su análisis de la figura del príncipe de Esquilache en Amorina Villarreal Brasca, «Gracia y desgracia para el virrey del Perú Francisco de Borja y Aragón, príncipe de Esquilache (1616-1621)», en América en la memoria: conmemoraciones y reencuentros, ed. Begoña Cava Mesa, vol. II (Bilbao: Asociación Española de Americanistas, Universidad de Deusto, 2013), 564.

65Utilizo el término 'vicerregio' para referir aquello relativo al virrey, y para diferenciarlo de 'virreinal', que puede confundirse con lo referente al período en que un territorio estuvo gobernado por un virrey.

66«Petición del príncipe de Esquilache para que se le concedan las mismas licencias que a sus antecesores. 1614», AGI. Lima, 36. Al marqués de Cañete y esposa se les permitió llevar al Perú sesenta criados y veinticuatro criadas, un letrado con dos criados, y veinte esclavos. Además, los criados casados tuvieron licencia para llevar a sus esposas e hijos y dos mujeres de servicio.

67La relación entre la frecuencia en el reemplazo de los virreyes y el perjuicio al reino era directamente proporcional. A mayor rotación de virreyes, mayores los excesos, injusticias, y corrupción que los indianos tenían que sufrir.

68«Memorial del Cabildo secular de Lima al rey», Lima, 30 de marzo de 1610, AGI. Lima, 108. Para los limeños, la permanencia de un virrey la debían determinar «sus obras, celo y cuidado en servicio del rey, de dios, en el aumento de la real hacienda y el de estos reinos». En 1614, pidieron que se diera al marqués de Montesclaros «copiosa y poderosa mano para que [...] nos pueda hacer merced y premiar los beneméritos y virtuosos descendientes de los conquistadores y demás hijos de esta tierra y universidad, así con las rentas y oficios de ella como los beneficios eclesiásticos que fueren vacando»; y que se le «conserve por largos años en este gobierno» (Cartas del Cabildo secular de Lima. 6 y 10 de abril de 1614, AGI. Lima, 108.).

69Para Amorina Villarreal, parte de las consecuencias que tuvo que asumir Esquilache en su juicio de residencia se debió a que con la caída del duque de Lerma, su primo y patrón, perdió el respaldo que le hubiera permitido salir mejor librado (Villarreal Brasca, «Gracia y desgracia para el virrey».).

70«Carta del cabildo secular de Lima». Lima, 20 de mayo de 1607, AGI. Lima, 108.

71En catorce meses de gobierno, Gaspar de Zúñiga Acevedo y Velasco, conde de Monterrey proveyó oficios en treinta de sus criados a quienes incluso les duplicó los premios.

72«Carta del virrey Montesclaros al rey», Callao, 22 de febrero de 1609, AGI. Lima, 35.

73Latasa Vassallo, «Poder y favor», 51.

74Los ochenta y cinco criados (hombres y mujeres) a quienes el marqués de Cañete recompensó por haberlo acompañado al Perú ilustran la complejidad de este problema con el príncipe de Esquilache alcanzó dimensiones superlativas que se mantendrían con sus sucesores. Aunque el rey permitió a Esquilache llevar al Perú ochenta y siete criados, la cantidad total fue mayor. («Petición del virrey y respuesta del Consejo», 29 de agosto de 1614, AGI. Lima, 36; «Consulta del 29 de enero de 1616», AGI. Lima, 4.). Al respecto ver: Torres Arancivia, Corte de virreyes, 130, Gleydi Sullón Barreto, «Los criados portugueses del príncipe de Esquilache, virrey del Perú, 1615-1621», Memoria y Civilización 21, no 0 (9 de enero de 2019): 213-44, Doi: https://doi.org/10.15581/001.21.018; Amorina Villarreal Brasca, «El privado del virrey del Perú: vínculos, prácticas y percepciones del favor en la gestión del príncipe de Esquilache», Memoria y Civilización 21, no 0 (9 de enero de 2019): 141-65, Doi: https://doi.org/10.15581/001.21.014.

75AGI, «Carta del cabildo secular de Lima», Lima, 20 de mayo de 1607.

76Los regidores Lucio y Carrillo dijeron que por «la fama de la grandeza de este reino y mucho que dan y pueden dar los virreyes de él, vienen con ellos y en su busca no solo sus criados sino los que lo fueron de sus predecesores» (AGI, «Carta de Simón Luis de Lucio y Hernán Carrillo al rey»).

77Desde 1610, los limeños incorporaron el estudio a la lista de méritos que hacían a los naturales merecedores de oficios de justicia, gobierno, y eclesiásticos, de y rentas. («Memorial del Cabildo secular de Lima al rey». Lima, 30 de marzo de 1610, AGI. Lima, 108.)

78A las denuncias del cabildo se sumaron gradualmente las de individuos como Joan de Belveder, el jurista Gaspar de Escalona, e intelectuales eclesiásticos. Al respecto ver Carlos Galvez Peña, «Writing History to Reform the Empire: Religious Chroniclers in Seventeenth-Century Peru» (2011).

79AGI, «Memorial del Cabildo secular de Lima al rey», Lima, 30 de marzo de 1610; y su reproducción casi literal de 23 de abril de 1611. Sobre este punto volvieron en 13 de mayo de 1613 y 10 de abril de 1614, todas en el mismo legajo.

80La primera definición que Covarrubias da de ciudad está vinculada al término latino ciuitas a ciue que supone un colectivo de hombres ciudadanos, congregados para vivir en un mismo lugar, bajo las mismas leyes y gobierno. La segunda acepción alude lo que en latín se denominaba urbs, es decir el emplazamiento o espacio físico. Covarrubias Orozco, Tesoro de la lengua, 595. Sobre la ciudad como la base del desarrollo del imperio español ver Aurelio Espinosa, The Empire of the Cities: Emperor Charles V, the Comunero Revolt, and the Transformation of the Spanish System (Leiden; Boston: Brill, 2009) y Nader, Liberty in absolutist Spain.

81Sobre las ceremonias públicas como rituales constitucionales ver María José del Río Barredo, Madrid, urbs regia: la capital de la monarquía católica (Madrid: Marcial Pons, 2000); Cañeque, The king's living image; Torres Arancivia, Corte de virreyes; Alejandra B. Osorio, Inventing Lima: Baroque modernity in Peru's south sea metropolis, 1st ed, The Americas in the early modern Atlantic world (New York, N.Y: Palgrave Macmillan, 2008); Bridikhina, Theatrum mundi; Juan Carlos De Orellana Sánchez, «El Perú de los Habsburgo. Los fueros del Cabildo de Lima y sus relaciones políticos económicas con la corona» (Tesis de Licenciatura, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012). 2008.

82Sobre los conventos y su importancia social y económica en el Perú ver Kathryn Burns, Colonial habits: convents and the spiritual economy of Cuzco, Peru (Durham [N.C.]: Duke University Press, 1999), 307.

83Hasta aproximadamente 1616 el cabildo continuó enviando memoriales en los que insistió sobre estos puntos (23 de abril de 1611; 4 de mayo de 1612; 6 y 10 de abril de 1614; 12 abril de 1615, 1616. Todos en AGI. Lima, 108)

84El «clientelismo vicerregio corrompido» era aquella relación de patronazgo que establecía un virrey con su red de clientes (criados, deudos, parientes, y otros) transgrediendo los límites social, legal y culturalmente tolerados, y que, como tal, era percibida como incorrecta y nociva para los intereses de la república o el bien común.

85Si bien hubo un desface entre lo que la corona ordenaba y lo que los virreyes cumplieron alrededor de la provisión de indianos en oficios en América, en otras ocasiones los problemas los generaba la misma corona. En 1 de noviembre de 1608 Felipe III emitió una cédula que aseguraba que los encomenderos del reino del Perú que fueran a pelear la guerra de Chile se les prorrogaría por una vida más las encomiendas. Como lo muestra la consulta de 8 de enero de 1636, el documento nunca se despachó a América. La suma de ambos factores generó descontento y desazón entre los indianos, y dio pie a la ola de memoriales y reclamos en su favor, Richard Konetzke, Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica, 1493-1810, vol. 2 (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1953), 144 y 353-55.

86«Carta de la Audiencia de Lima al rey», Lima, 16 de mayo de 1607, AGI. Lima, 95. La resolución del Consejo de Indias fue «hacer una consulta con una relación de esto que la Audiencia dice para que lo tengan entendido».

87«Carta del licenciado Cristóbal Cacho de Santillana, Alcalde del Crimen, al rey», Lima, 5 de abril de 1609, AGI. Lima, 95.

88AGI, «Carta del licenciado Cristóbal Cacho de Santillana».

89«Carta del virrey marqués de Montesclaros al rey», Lima, 30 de marzo de 1609, AGI. Lima, 35.

90«Carta del virrey marqués de Montesclaros al rey». Lima, 10 de octubre de 1611, AGI. Lima, 36. Montesclaros señala que venía insistiendo en esto desde que llegó a gobernar las provincias del Perú.

91«Carta de la Audiencia al rey». Lima, 3 de mayo de 1606, AGI. Lima, 94.

92«Cédula de Felipe III», 12 de diciembre de 1619. Inserta en otra promulgada por el rey Felipe IV (Cédula de Felipe IV. 20 de marzo de 1662, AGI. Lima, 109), enviada por el cabildo de Lima como parte de una nueva denuncia contra el clientelismo de virreyes del año de 1673.

93«Cédula del rey», Lisboa, 31 de agosto de 1619. Konetzke, Colección de documentos, 2:236.

94AGI, «Cédula de Felipe III», 12 de diciembre de 1619.

95«Carta de del cabildo de Lima al rey», Lima, 20 de abril de 1619, AGI. Lima, 108.

96AGI, «Carta de del cabildo de Lima al rey».

97AGI, «Cédula de Felipe III», 12 de diciembre de 1619.

98«Cédula del rey», 19 de marzo de 1623, Konetzke, Colección de documentos, 2:272.

99AGI, «Carta de Bartolomé de Tapia» y «Memoria», ambos sin foliar. Las autoridades que Tapia acusa son las aludidas por el rey en su censura al clientelismo indiano-excluyente vicerregio de su cédula de 1619. Otro elemento en común era que el novohispano, la corona y los limeños reconocían la creciente dificultad de controlar la codicia de los virreyes y su entorno clientelar.

100AGI, «Carta de Bartolomé de Tapia y "Memorial"», ambos sin foliar.

101AGI, «Cédula de Felipe III», 12 de diciembre de 1619. «Algunos de los [ministros] para conseguir sus ganancias y otros fines ilícitos suelen tener amistades y correspondencias familiares [...] con personas por cuya mano se suele negociar con los jueces y ministros referidos». Según la doctrina del ius commune, base de los derechos indiano y castellano, las prácticas ilícitas no sólo transgredían las leyes de la corona, sino contravenían los principios morales de la iglesia católica romana. Lo ilícito, entonces, era aquello que al transgredir la ley también constituía una falta moral/ética.

102Sobre las denuncias de corrupción en la península y América, ver: Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva, eds., Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII (Valencia: Albatros, 2016); Francisco Andújar Castillo y Pilar Ponce Leiva, eds., Debates sobre la corrupción en el mundo ibérico, siglos XVI-XVIII (Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018), http://www.cervantesvirtual.com/obra/debates-sobre-la-corrupcion-en-el-mundo-iberico-siglos-xvi-xviii-928763/.

103Además de los referidos en este artículo ver el «Memorial de Gutiérrez Velásquez de Ovando a favor de los beneméritos e indios». h, 1657. En Torres Arancivia, Corte de virreyes, 248-95.

104El virrey conde de Chinchón, quien más cuidó su imagen, de cumplir con las leyes, y de ser un gestor justo y eficiente, también nombró criados suyos en oficios y encargos (Torres Arancivia, 148-64.).

105«Cédula de Felipe IV», 20 de marzo de 1662, AGI. Lima, 109. Enviada por el cabildo de Lima como material probatorio en una nueva denuncia contra el clientelismo de virreyes del año de 1673. Lleva inserta una de 12 de diciembre de 1619. Carta [del agente] del cabildo de Lima a la reina gobernadora. S/f. pero debe ser de 1673 pues el Consejo de Indias la revisó en 22 de junio de ese año.

106«Cédula enviada al conde del Villar en 23 de febrero de 1589», mencionada en AGI, «Memorial del cabildo al rey», Lima, 20 de mayo de 1606. Los alcaldes ordinarios eran jueces con «jurisdicción ordinaria en primera instancia en todos los negocios civiles y criminales de su territorio» (Solórzano Pereira, Política Indiana, 750). Se debía dejar «entera libertad a los Cabildos, i Capitulares en la elección de ellos», sin que autoridades ajenas a la institución «violenten los votos y votantes dellas [las elecciones]» (Solórzano Pereira, 748.).

107AGI, «Memorial del cabildo secular de Lima al rey», Lima, 20 de mayo de 1606.

108Ver, por ejemplo, «Carta del virrey Luis de Velasco al rey». 2 de mayo de 1601, AGI. Lima, 34. En ella expresa su oposición a la existencia de alcaldes ordinarios y recuerda que esto ya lo había dicho dos veces, primero como virrey de Nueva España, y luego desde Lima, en 16 de abril de 1598.

109El problema electoral fue común a toda América. Por cédula de 4 de julio de 1609, el rey pidió al gobernador de Córdoba (en la actual República Argentina) que explique por qué el cabildo pedía que se le deje «hacer las elecciones de los oficios del cabildo en la forma que hasta aquí sin que se haga novedad» («Cédula del rey al gobernador de la ciudad de Córdoba», Madrid, 18 de septiembre de 1609. En Konetzke, Colección de documentos, 2:169).

110«Memorial del Cabildo de Lima al rey (14 de agosto de 1617) y parecer del Consejo de Indias», AGI. Lima, 108; y «Memorial del Cabildo de Lima al rey», Lima, 3 de mayo de 1620, AGI. Lima, 108.

111«Carta del Cabildo secular de Lima al rey», Lima, 20 de mayo de 1633 AGI. Lima, 108.

112Al respecto, Solórzano escribió que «es muy muy conveniente que [la ley] se observe a la letra por los Virreyes, porque ay algunos, que lo quieren reducir todo a su voluntad [...]» Solórzano Pereira, Política Indiana, 748.

113«Carta de Manuel Luis de Clerque, agente de la ciudad de Lima al rey». h. 1693; y «Parecer del Consejo de Indias», 26 de agosto de 1693, AGI. Lima, 109.

114«Consulta del Consejo de Indias». Madrid, 10 de julio de 1645, Konetzke, Colección de documentos, 2:388.

115«Carta [del agente] del cabildo de Lima a la reina gobernadora». S/f, y «Decreto del Consejo de Indias», 22 de junio de 1673, AGI. Lima, 109.

116Konetzke, Colección de documentos, 2:648. y «Cédula del rey», Madrid, 6 de diciembre de 1679, Konetzke, 2:688. Aparentemente esta medida respondió a denuncias en contra del virrey del Perú Baltasar de la Cueva, conde de Castellar. Días antes, en 1 de febrero, el rey firmó una cédula que lo censuraba por contravenir la orden de no proveer en sus criados los oficios de su provisión. «Cédula al virrey del Perú», Madrid, 1 de febrero de 1678. Sobre Castellar y los conflictos que generó, ver Margarita Suárez, «Política imperial, presión fiscal y crisis política en el virreinato del Perú durante el gobierno del virrey conde de Castellar, 1674-1678», Histórica 39, no 2 (2015): 51-87.

117«Cédula real a los arzobispos, obispos, y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales de las provincias de Nueva España y Perú», Archivo General de la Nación de México (AGNM). Indiferente Virreinal, Caja 4155, Expediente 16. Sobre la decisión de devoler a los virreyes la potestad de nombrar alcaldes mayores, «Cédula real a los virreyes, presidentes, audiencias, y gobernadores de todas las provincias de la Nueva España y Perú, en donde se les devuelve la provisión de corregimientos y alcaldías mayores». Madrid, febrero de 1680, Madrid, 22 de febrero de 1680, AGNM. Indiferente Virreinal, Caja 4188, Expediente 34.

118Cañeque, «De parientes», 36-41; Latasa Vassallo, «Poder y favor», 53. Alejandro Cañeque señala que tras este cambio podrían estar, por un lado, la insistencia del arzobispo-virrey del Perú Melchor Liñán y Cisneros de que los virreyes debían poder premiar para representar al monarca y preservar su imagen a cabalidad; y, por el otro, la sugerencia del sucesor de este último, el duque de la Palata, de que se le permita nombrar a un número limitado de sus criados.

119En tanto antecedente, la cédula de 1678 fue muy significativa. En 1690, diez años después de haber restituido a los virreyes la facultad de nombrar corregidores y alcaldes mayores, la corona les quitó el privilegio de ser recibidos bajo palio por las ciudades indianas al tomar posesión de sus cargos. Quitarles esta potestad, solo reservada a las majestades del cielo y la tierra, fue uno de los golpes más fuertes para la figura e idea de «virrey». Si era en el plano simbólico donde pasaba a ser la «viva imagen del monarca», perder el palio implicaba no serlo más («Cédula real a los virreyes de Nueva España y el Perú», 30 de noviembre de 1690).

120Sobre el patriotismo criollo ver: Bernard Lavallé, Las promesas ambiguas: ensayos sobre el criollismo colonial en los Andes, 1. ed (Lima: Pontificia Universidad Católica del Péru, Instituto Riva-Agüero, 1993); David Brading, Orbe indiano: de la monarquía católica a la República criolla, 1492-1897, trad. Juan José Utrilla (México: Fondo de cultura económica, 1993); Torres Arancivia, Corte de virreyes; Antonio Annino, «1808: el ocaso del patriotismo criollo en México», Historia y Política 0, n.° 19 (23 de mayo de 2008), https://recyt.fecyt.es/index.php/Hyp/article/view/44526.

121Entre las excepciones, Gálvez Peña, «Writing History to Reform the Empire»; Bianca Premo, The enlightenment on trial: ordinary litigants and colonialism in the Spanish Empire (New York, NY: Oxford University Press, 2017); Carlos Gálvez Peña, «"May I remind Your Majesty..." On the Rights of Creole Subjects», The John Carter Brown Library | I Found It at the JCB, acceso 1 de abril de 2018, http://www.brown.edu/Facilities/John_Carter_Brown_Library/exhibitions/I%20found%20it%20JCB/sept10.html; Masters, «A Thousand Invisible Architects».

122Para 1729, corruptela ya se definía como «mala costumbre, o abuso, introducido contra la ley, que no debe alterarse». Definió cohecho como «La dádiva, don o paga que recibe el juez o ministro o testigo porque haga lo que se le pide, aunque sea contra razón». Por último, corrupción «Metaphoricamente se toma por el vicio o abuso introducido en las cosas no materiales»; como Corrupción de costumbres, de voces &c. Real Academia Española, Diccionario de la lengua castellana.

123Respecto al término «cultura legal», sigo a José Carlos de la Puente Luna y Renzo Honores, que lo definen como «el conocimiento popular/letrado del Derecho —o los "Derechos" en una perspectiva pluralista— y principalmente su uso social. Este uso social depende de las agendas políticas y jurídicas de cada colectivo humano. Los profesionales del mundo legal y los usuarios no especializados son los actores que redefinen las instituciones y los principios de esos órdenes jurídicos» José Carlos de la Puente Luna y Renzo Honores, «Guardianes de la real justicia: alcaldes de indios, costumbre y justicia local en Huarochirí colonial», Histórica 40, no 2 (2016): 11-47. Doi: https://doi.org/10.18800/historica.201602.001.

124John Leddy Phelan, The Kingdom of Quito in the Seventeenth Century: Bureaucratic Politics in the Spanish Empire (Madison: University of Wisconsin Press, 1967), 325-337; Puente Brunke, «Codicia y bien público», 134.

125Christoph Rosenmüller, «"'El grave delito de... corrupcion". La visita de la audiencia de México (1715—1727) y las repercusiones internas de Utrecht.», en Resonancias imperiales: América y el Tratado de Utrecht de 1713, ed. Francisco Iván Escamilla González, Matilde Souto Mantecón, y Guadalupe Pinzón Ríos, Historia económica (México, D.F.: Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología: Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), 79-118; Rosenmüller, «Corrupted by Ambition».

Citar este artículo: De Orellana Sánchez, Juan Carlos. «De la crítica a la reforma. Pensamiento político, económico y visión de reino en las denuncias indianas de corrupción (s. XVII)». Historia Y MEMORIA, n° 19 (2019): 67-120. DOI: https:/doi.org/10.19053/20275137.n19.2019.8524.

Recibido: 20 de Octubre de 2018; Revisado: 16 de Febrero de 2019; Aprobado: 17 de Mayo de 2019

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