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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.6 no.1 Medellín jan./jun. 2015

 

El accidente de trabajo in misión: legislación jurisprudencia española*

Occupational accident: Spanish Case-Law and Jurisprudence

María Teófila Vicente-Herrero*
Ignacio Torres Alberich**
Luisa Capdevila García***
María Victoria Ramírez Iñiguez de la Torre****
María Jesús Terradillos García*****
Carmen Muñoz Ruipérez******
Ángel Arturo López-González*******

*Doctora en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-Ergonomía. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT), adscrita al grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). Profesor asociado Universidad Illes Balears. España
**Abogado. Ilustre Colégio de Abogados (ICAV). Valencia
***Doctora en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-Ergonomía, Seguridad e Higiene. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT).
****Licenciada en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRLSeguridad. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT).
*****Doctora en Medicina. Especialista en medicina del trabajo. Jefe de Sección - Responsable Servicio de Prevención de Riesgos Laborales Hospital Universitario 12 de Octubre. SERMAS.
******Doctor en Medicina. Especialista en Medicina del Trabajo. Técnico Superior en PRL-Ergonomía. Grupo Investigación Medicina del trabajo (GIMT). Profesor asociado Universidad Illes Balears. España.

Recepción 5 de marzo de 2015 Revisión: 15 de mayo de 2015 Aprobación: 20 de mayo de 2015

Forma de citar: Vicente Herrero, M., Torres J. I., Capdevilla García, L., Ramírez, M. V., Terradillos, M. J., Muñoz Ruipérez, C., López González, A. (2015). El accidente de trabajo in misión: legislación jurisprudencia española. Rev. CES Derecho, 6(1), 18-30.


Resumen

El concepto de accidente de trabajo en España se engloba dentro del más amplio de daño laboral e incluye cualquier alteración de la salud relacionada, causada o agravada por condiciones laborales. Un aspecto básico es la relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo desarrollado, que puede ser por consecuencia o con ocasión del trabajo. El accidente de trabajo in mision hace referencia al ocurrido al trabajador en el desempeño de una misión encomendada por el empresario en un lugar distinto al de su trabajo habitual, o en el trayecto que tenga que recorrer. Resulta controvertido para eventos traumáticos o súbitos, especialmente cardiovasculares, y más en contagio biológico de un trabajador desplazado a zona endémica. La Jurisprudencia Española ha ido restringiendo los aspectos relativos a tiempo de trabajo en accidentes in mision y sería recomendable mayor colaboración internacional y criterios más homogéneos en todos los países en materia preventiva.

Palabras claves: Accidente de Trabajo, contingencia laboral, daño laboral, salud laboral.


Abstract

The concept of occupational accident in Spain is included within the broader one occupational injury and encompasses any damage resulting from working, being connected, caused or aggravated by it. A basic aspect is the causality relationship between injury and developed work, that means it can be as a consequence or for the occasion of the work. The accident in mission term refers to those accidents occurred to the worker in the performance of a mission entrusted by the employer in a place different from their usual work, or on the way having to go. Its consideration can be controversial in cases of traumatic or sudden events, specially cardiovascular events, and even more in those cases of biological infection of a worker displaced to an endemic area. The Spanish Jurisprudence has been restricting the aspects related to working time when talking about accidents in mission. A greater international collaboration and the settle of homogeneous criteria should be taken in order to achieve improvements in labour risk prevention.

Keywords: Work accident, occupational injury, occupational damage, occupational health.


Introducción

El concepto de accidente de trabajo en España se engloba dentro de la acepción más amplia de daño laboral, que hace referencia tanto al accidente de trabajo como a la enfermedad profesional y remite a la normativa de Seguridad Social, recogida en la Ley General de Seguridad Social (LGSS 1/1994, de 20 de junio) en cuanto al concepto y régimen jurídico establecido para estos términos.

El daño laboral incluye cualquier alteración de la salud relacionada, causada o agravada por las condiciones de trabajo.

La normativa preventiva Española tiene su base en la Directiva Marco Europea (Dir. 89/391/ CE de 12 de junio) que, si bien homogeniza a todos los países en unos mínimos, muestra diferencias específicas para cada país. Todos los Estados europeos, a excepción de los Países Bajos, tienen legislación específica que regula los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En todos ellos estas contingencias están cubiertas por el seguro de enfermedad, el seguro de invalidez y el seguro de defunción, pero existen notables diferencias, destacando la gran variabilidad en los sistemas de notificación o registro de los accidentes, lo que se traduce en disparidad en las tasas de notificación, que van desde el 100% en España, Alemania y Francia, hasta el 40% de Reino Unido o un 30% en Holanda, lo que dificulta en gran manera establecer comparativas entre los diferentes países de la UE. Por otra parte, las diferencias en los datos estadísticos entre los países también vienen determinadas por la inclusión en unos países y no en otros como accidentes de trabajo de los procedentes de causas no traumáticas ocurridas en el trabajo, enfermedades relacionadas con el trabajo o los accidentes in itinere, ocurridos en el desplazamiento al trabajo.

No ocurre lo mismo en Hispanoamérica, donde no existe homogeneización de criterios y cada país aplica de forma particular la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo. Si bien no parece haber diferencias en cuanto a la definición de enfermedad profesional entre Europa e Hispanoamérica, sí las encontramos para la de accidente de trabajo, ya que en la mayoría de los países Hispanoamericanos se entiende el accidente únicamente como una lesión ocasionada de forma súbita y violenta (traumática). Reconoce como accidente el ocurrido in itinere pero no las enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo, como entidades de evolución lenta y cronificada en el tiempo (Vicente-Herrero et al., 2012; 73-93).

El Accidente de Trabajo en España

El accidente de trabajo se define como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS 1/1994, de 20 de junio).

Son condiciones requeridas: que exista lesión corporal, que el accidente lo sea con ocasión o por consecuencia del trabajo y que el trabajador lo sea por cuenta ajena; no obstante, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de diciembre, y la posterior Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador Autónomo, regulan el derecho de los trabajadores autónomos a las prestaciones por contingencias profesionales: en el caso de los autónomos económicamente dependientes es obligatoria la cotización y, por tanto, la prestación, y para el resto de los autónomos esta cotización es voluntaria. Lo mismo sucede con el régimen de Empleados de Hogar tras la aprobación del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre.

Los elementos que definen el accidente de trabajo son la lesión corporal y el concepto con ocasión o por consecuencia del trabajo.

-Respecto a la lesión corporal, la propia LGSS considera accidentes de trabajo las denominadas enfermedades del trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo 116 (enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo como causa exclusiva la ejecución del mismo (art. 115.2.d LGSS); las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (art. 115.2.f LGSS) y las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (artículo 115.2.g).

-Respecto a que la lesión corporal se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo, se tendrá en cuenta lo contenido en el art. 115.2.a de la LGSS, según el cual tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo y, junto con ello, lo contenido en el número 3 del art. 115 de la LGSS, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esto implica que la carga de la prueba sobre si la contingencia es considerada laboral o no se invierte para quién mantenga que el accidente ocurrido en lugar y tiempo de trabajo no es laboral. A ello habría que añadir la construcción Jurisprudencial del llamado accidente de trabajo in mision.

Uno de los aspectos básicos para la consideración legislativa del daño laboral como accidente de trabajo es la existencia de relación de causalidad entre lesión corporal y trabajo desarrollado, aunque como se ha comentado, se presumirá, salvo prueba de lo contrario, que son constitutivas de accidente las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Esta relación de causalidad puede ser:

-Por consecuencia del trabajo, cuando la lesión tiene como causa directa o inmediata el trabajo.
-Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta.

El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (Sentencia del Tribunal Supremo 4498/1990).

Por tanto, esta concepción de relación causal entre trabajo y lesión debe ser considerada en su forma más flexible y amplia y así lo ha sido de forma tradicional en nuestro país, puesto que incluye tanto situaciones en las que el daño laboral está causado de forma exclusiva por el trabajo, como aquellos otros supuestos en que actúa como condición, lo que significa que sin el concurso del trabajo no se hubiera producido el daño o adquirido gravedad (STS 1490/1986).

Contempla aquellas situaciones en las que los factores causales del daño y que se calificarían como accidente no son inherentes o específicos del trabajo sino con causales con el mismo, pero al tiempo incluye aquellas situaciones en las que, o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo, han sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes del daño final (STS 1546/2008).

Por ello es indispensable la conexión con el trabajo y sus factores de riesgo asociados en algún grado, sin que se concrete específicamente su significación (STS 8529/1988). Solo se romperá este nexo causal cuando se pueda excluir la relación daño-trabajo y separar netamente el trabajo de la lesión. La Jurisprudencia Española ha estimado de forma reiterada que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (STS5 219/1986).

Sin embargo, no resulta sencillo en múltiples ocasiones establecer unos criterios claros y generales sobre qué tipo de supuestos se han de considerar con la concurrencia de conexión laboral y cuáles no.

El Accidente de Trabajo in mision

Se trata de una modalidad específica de accidente de trabajo que se produce durante el desplazamiento del trabajador a un lugar diferente del habitual para realizar una actividad encomendada por la empresa.

Por ello se han de considerar dos elementos:

• El desplazamiento del trabajador para cumplir la misión.
• La realización de una actividad concreta encomendada por el empresario, o que se realice para el buen funcionamiento de la empresa, que puede ser ajena a la actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo. Por ello, habrá que determinar con claridad que la actividad desarrollada por el trabajador está relacionada con la misión encomendada por el empresario.

Se excluyen los desplazamientos que son inherentes a la propia actividad laboral (STS 1876/2007); (STS 7283/2010) e igualmente la actividad realizada en el mar a bordo de buques en la que no existe un encargo de trabajo que requiera un desplazamiento temporal a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual dado que todas las dependencias del buque constituyen el centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio (STS 1626/2014).

Tampoco incluye la Jurisprudencia Española el concepto de accidente de trabajo in mision en situaciones en las que el trabajador haya de desplazarse ocasionalmente a lugar distinto al habitual y siguiendo un trayecto diferente (STS 7306/2013).

Existe cierta similitud entre los accidentes por desplazamiento in mision y el accidente in itinere desde el momento en que, en ambos casos, se protege al trabajador en la lesión, si bien el accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión sigue el régimen ordinario del artículo 115 de la LGSS.

Algunos tribunales españoles habían considerado con anterioridad que en este tipo de accidentes in mision las condiciones de tiempo y lugar de trabajo concurren desde el momento en que el trabajador deja su domicilio por razón del traslado y hasta su regreso, quedando protegido de todos percances que en ese intervalo de tiempo se produzcan y tengan relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes supongan la ruptura de este nexo (STS 9727/1996); (STS 595/2001).

No obstante, el Tribunal Supremo se ha encargado de precisar que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando no es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral, máxime cuando ocurra en períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal (STS 1876/2007).

Partiendo de esta doctrina, los accidentes o enfermedades producidos fuera del desplazamiento al lugar de prestación del servicio, los que no tengan una relación directa con el trabajo encomendado por el empresario o se produzcan en períodos ajenos a la prestación del servicio, como son los ocurridos durante los períodos de descanso o en actividades de ocio o de carácter personal, no tendrán la consideración de accidentes de trabajo, salvo que se den especiales circunstancias que acrediten la conexión causal entre trabajo y lesión.

Comentaremos, a modo de ejemplo, alguna de las sentencias y trabajos más relevantes en relación con este concepto de nuestra Jurisprudencia:

El comentario de álvarez Moreno en 2012, en referencia a sentencia del 12 de Junio de 2012 (TSJ de Galicia, 2012) sirve de reflexión al concepto de accidente de trabajo in itinere e in misión, así como de sus distintas interpretaciones jurisprudenciales. Se contempla la reclamación de un conductor de empresa de maderas que debía desplazarse en viaje para la empresa, pero al iniciarlo se encontró mal y regresó a su domicilio, donde sufrió un infarto a consecuencia del cual falleció.

En el caso concreto del infarto, la Jurisprudencia se ha decantado por considerarlo accidente de trabajo cuando tiene lugar en el tiempo y lugar de trabajo, pero es vacilante cuando ha de calificar el producido a la entrada o dentro del centro de trabajo, pero antes del inicio de la jornada laboral.

El debate en esta sentencia se centra en torno a varias opciones: la primera, es considerar que no constituye accidente de trabajo puesto que no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo; la segunda, que se trata de un accidente de trabajo in itinere por haber iniciado el trayecto al centro de trabajo desde su domicilio; y la tercera que se trata de un accidente de trabajo in mision por tratarse de un desplazamiento a un lugar distinto al del centro de trabajo en cumplimiento de las órdenes del empresario.

El accidente in itinere requiere que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo, o viceversa, que el desplazamiento tenga como causa la iniciación o finalización de la prestación de servicio y se realice en los medios de desplazamiento comúnmente utilizados.

El denominado accidente de trabajo in mision agrupa aquellos accidentes que no ocurren ni en el centro de trabajo ni al ir o volver del lugar de trabajo, pero acontecen al trabajador en el cumplimiento del trabajo o de los cometidos encomendados por el empresario en el ejercicio de sus facultades de dirección. Se realiza así una interpretación extensiva del concepto de centro de trabajo, de forma que será considerado como tal el lugar en que el trabajador va a realizar las tareas que le encomienda el empresario. Es obvio que este accidente de trabajo in mision puede aparecer íntimamente conectado al accidente in itinere puesto que la lesión puede producirse en el desplazamiento hacia ese otro lugar del trabajo.

El infarto como patología reúne una serie de peculiaridades recogidas en el concepto lesión del artículo 115 de la LGSS, y referenciadas reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español, incardinando los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el epígrafe 1 del actual artículo 115 LGSS.

Se afirma que:
No es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis y que las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, siendo indiferente que hayan hecho aparición, con anterioridad, episodios cardiacos de análoga significación y naturaleza pues, pueden verse influidas por factores de índole muy variada, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales (TSJ de Galicia, 2012).

Por lo que se refiere al accidente de trabajo in itinere, la identificación como laboral del accidente ocurrido en el trayecto de ida o de regreso al trabajo se recoge por primera vez en la Jurisprudencia Española en 1954 (STS 1840/1954), como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. La LGSS 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 115.2.a) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo. En estos casos de accidente in itinere es la parte interesada quien habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo.

La Jurisprudencia ha ido perfilando los conceptos definitorios del desplazamiento exigidos por la Ley en los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo, al ir o al volver del lugar de trabajo, pero sin indicar cuál haya de ser el punto geográfico de origen o término en tales trayectos (TSJ Madrid, 2004).

Por lo que se refiere a los accidentes in mision que sufre el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, los ha conceptuado la Jurisprudencia como una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo in itinere, porque:

(...) si este segundo concepto incluye el obligado desplazamiento del trabajador desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso a su domicilio (STS 595/2001) y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador itinerante, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas.

En esta misma línea de reflexión destacar la publicación realizada en 2014 sobre el accidente de trabajo in mision (Sanchez Pérez, 2014), que centra su debate en que el concepto y régimen jurídico del accidente in mision es totalmente Jurisprudencial pues no hay especificación alguna a él en el artículo 115 de la LGSS y su contenido se presenta de este modo como una derivación del accidente in itinere, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa.

Forman parte de esta categoría tanto los ocurridos con motivo de desplazamientos de un lugar a otro por razón de la actividad laboral desempeñada, como los sufridos durante el cumplimiento de la misión o actividad comprendida dentro del ámbito del trabajo.

En un principio la Jurisprudencia Española amplió la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaría a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios. Se consideraba que el deber de seguridad, como causa de responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo de la concreta prestación de servicios.

Si bien se había mantenido en algunos casos por el Tribunal Supremo que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, tal ruptura no dependería de que las propias tareas profesionales hubieran concluido dado que, en ocasiones, esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada (STS 580/1983), pero no ocurre lo mismo en otros casos en los que la Jurisprudencia Española se manifiesta en sentido distinto (STS 4091/1998) (STS 595/2001). Se descartan con creciente frecuencia aquellos supuestos en que el trabajador realiza desplazamientos distintos a los derivados del trabajo y por iniciativa propia (STS 220/1979) y matiza la Jurisprudencia reciente que la ruptura del nexo causal dependerá de que se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión.

Recientemente, y ante la disparidad de resoluciones ante situaciones similares, la Jurisprudencia Española ha unificado criterios (STS 5291/2014) mediante sentencia que especifica que:

No puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado y no tendrán consideración de accidente de trabajo los daños en aquellos casos en los que no conste ninguna circunstancia que pueda evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión padecida.

Una primera reformulación del accidente in mision es, a partir de la sentencia de 2007 ya referenciada con anterioridad, hacia la exclusión del tiempo de descanso considerando que no todo lo que sucede durante la misión tiene conexión necesaria con el trabajo ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de actividad laboral, por cuyo motivo los períodos de tiempo ajenos a la prestación de servicios (el descanso y las actividades de carácter privado o personal) quedarían fuera de la calificación de accidente de trabajo. Se plantea como argumento central que:

Es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso cuando por ejemplo un trabajador sufre una crisis coronaria mientras descansa en la habitación de su hotel, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese sido el desencadenante de la afección (STS 1876/2007) .

De este modo pasa a desecharse el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo, aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado y se admite que no todo lo que sucede durante la misión tiene necesaria conexión con el desplazamiento, motivo por el cual no debe resultar bastante con que concurra éste para que entre en juego la presunción de accidente que se contempla en el artículo 115.3 LGSS.

Destacar como situación específica la que atañe al sector del transporte y, donde la consideración como tiempo de trabajo efectivo es:

Aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o carga, y aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta o similares.

Así se establece en la normativa (art. 8 RD 1561/1995, de 21 de septiembre) sobre jornadas especiales de trabajo.

Se admite que el descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención, además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad se trataría de un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión, sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias referidas a este sector laboral (STS 8632/2005).

Interesa destacar a este respecto la distinción que lleva a cabo la Unión Europea (Dir. 2002/15/ CE de 11 de marzo) respecto del tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y tiempo de descanso en estos sectores laborales:

    • Tiempo de trabajo, en el que se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en períodos de espera de carga o descarga.

    • Tiempo de disponibilidad, en el que no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción.

    • Tiempo de descanso, en oposición a «los períodos de disponibilidad» Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS. Tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.1 del mencionado anteriormente Real Decreto de jornadas especiales de trabajo (RD 1561/1995 de 21 de septiembre), se considera tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de comidas en ruta u otras similares.

La doctrina Jurisprudencial ofrece una distinción clara respecto al accidente de trabajo in itinere, siendo doctrina consolidada la que presume laboralidad del accidente o dolencia de trabajo legalmente establecida en el artículo 115.3 LGSS, solamente en el tiempo y en el lugar de trabajo. El debate se desplaza en los supuestos in mision, mucho más controvertidos e indefinidos.

La Jurisprudencia ha venido a excluir de protección aquellos supuestos en los que el trabajador realizaba por iniciativa propia desplazamientos distintos a los derivados del trabajo, generando un riesgo no vinculado al mismo, entendiéndose también rota la conexión entre el trabajo y las, relativamente frecuentes, lesiones cardíacas cuando éstas se han manifestado en tiempo de descanso o con una desconexión patente de las actividades laborales encomendadas.

Finalmente hay una nueva recalificación del accidente in mision respecto a la inaplicación de la presunción de laboralidad durante el desplazamiento realizado por el trabajador. Una reciente sentencia (STS 7306/2013), ha venido a modificar de nuevo los criterios del accidente in mision. Introduce un nuevo elemento restrictivo en el concepto de este tipo de accidente y entiende que la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exigiéndose al menos que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, ya que sin él la lesión no se habría producido. Si no se acredita la relación entre trabajo y lesión procedería desestimar la calificación como accidente de trabajo.

El accidente biológico in mision

Si ya resulta controvertido el propio concepto de accidente in mision cuando el trabajador .

se encuentra desplazado por su empresa y la Jurisprudencia ha ido modificando su criterio hacia una visión cada vez más restrictiva en eventos súbitos y especialmente cardiovasculares, todavía es más compleja esta determinación de contingencia cuando el evento a calificar es el contagio biológico en un trabajador desplazado por trabajo a zona endémica.

Este es el caso de patologías como el paludismo, el dengue, VIH-SIDA, enfermedad de las vacas locas, gripe aviar o porcina o, más reciente, de Virus ébola.

La legislación preventiva Española contempla la prevención del riesgo biológico en el trabajo con el objetivo de evitar las exposiciones laborales capaces de originar algún tipo de infección, alergia o toxicidad y, para ello, es obligación del empresario proveer de cuantas medidas preventivas sean necesarias para evitar daños a la salud aplicando los principios de la acción preventiva del art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y en base al Real Decreto de agentes biológicos (RD 664/1997, de 12 de mayo), que establece cómo proteger a los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, complementado con la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la evaluación y prevención de riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, 2014).

Los agentes biológicos con capacidad infecciosa pueden ser diversos (virus, bacterias, parásitos, hongos o esporas, toxinas, endotoxinas, cultivos celulares, etc.) y debe existir una vía de transmisión que permita que el agente entre en contacto con el órgano o sistema dónde puede causar daño, si bien influye notablemente la susceptibilidad individual del receptor (en función de su inmunización previa, vacunaciones u otras características personales).

La transmisión puede ser:

De persona a persona: personal en centros sanitarios, personal de seguridad, protección civil, docentes, geriátricos, centros de acogida, centros penitenciarios, servicios personales, etc.

De animal a persona (zoonosis): veterinarios, ganaderos, industrias lácteas, mataderos, etc.

A través de objetos o material contaminado: personal de limpieza o sanitario, saneamiento público, agricultores, cocineros, mineros, industrias de lana, pieles y cuero, personal de laboratorio, etc.

Pero ¿qué ocurre cuando un trabajador se desplaza para cumplir una misión en su empresa y sufre un contagio biológico?

En principio y ajustándonos a la legislación vigente, si el agente está encuadrado en el listado oficial de Enfermedades Profesionales (Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre) y el trabajador se afecta realizando una de las profesiones también reflejadas en dicho listado, se consideraría contingencia profesional en la forma de Enfermedad Profesional, aunque va a depender del tipo de trabajo, del país de desplazamiento y del agente (por ejemplo, el paludismo se considera Enfermedad Profesional en cualquier profesión desarrollada en una zona endémica).

En caso de profesionales sanitarios o con riesgo de contagio inherente a su actividad laboral, el agente biológico se encontrará recogido en la evaluación de riesgos, herramienta preventiva básica para todos los procesos posteriores, entre los que se incluye la determinación de contingencia. Si el agente no estuviera recogido en la evaluación de riesgos pero el país a donde es desplazado el trabajador es endémico de la enfermedad adquirida, también debe ser considerada enfermedad profesional, siempre que el mecanismo de transmisión no pueda ser controlado, dejando fuera aquellas enfermedades en las que, en su adquisición, se requiera una participación activa por parte del trabajador (VIH como Enfermedad de Transmisión sexual-ETS-o derivado de una punción en el caso de adictos a drogas por vía parenteral-ADVP-).

Así, si el contagio se produce durante la realización de actividades laborales no recogidas en el listado del citado Real Decreto (por ejemplo, un arquitecto que se contagia de rabia por mordedura de un perro durante el desarrollo de su trabajo, teniendo en cuenta que su trabajo no implica riesgo de rabia, puesto que no ha de trabajar con animales ni con productos posiblemente contagiados) sería considerado como contingencia laboral, como enfermedad causada por el trabajo, por consecuencia y encuadrada dentro del concepto de Accidente de Trabajo, en este caso in mision. En cambio, si se tratara de un veterinario que estuviera desplazado allí como tal, al estar su actividad incluida en el listado de enfermedad profesional, se consideraría contingencia profesional en la forma de Enfermedad profesional.

Es labor preventiva realizada por los médicos del trabajo procurar a los trabajadores con destino a zonas de riesgo y endémicas la profilaxis y consejos preventivos de aquellas enfermedades propias del país al que se desplaza el trabajador en cumplimiento de misión para su empresa.

Conclusiones

El accidente de trabajo es un concepto médico legal recogido en la normativa de todos los países aunque con consideraciones no homogéneas y que varían dentro de los diferentes países de la Unión Europea y de Hispanoamérica.

El accidente in mision deriva del de accidente in itinere y se puede considerar como un concepto propiamente legal que en la legislación Española ha ido modificándose hacia aspectos cada vez más restrictivos y acotados.

Las sentencias de referencia parecen establecer una nueva pauta interpretativa del concepto jurídico de accidente de trabajo in mision. El criterio ha evolucionado y desde la posición inicial de la doctrina Jurisprudencial que interpretaba que todo el tiempo en que el trabajador se encontraba desplazado mostraba una situación incardinable dentro del tiempo de trabajo, se pasó más adelante a considerar que los tiempos de descanso debían quedar fuera del juego de la presunción de laboralidad al no constar, a priori, la conexión trabajo-lesión. Más recientemente, deja de aplicarse la presunción de laboralidad y se revierte la carga de la prueba...aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige que el trabajo actúe como circunstancia que permite el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido (STS 1876/2007).

Quedan descartados como accidentes de trabajo en la Jurisprudencia reciente española los eventos cardiovasculares ocurridos en los periodos de descanso del trabajador desplazado in mision por su empresa, excepto que se pueda demostrar una relación causaefecto clara entre el daño y factores de riesgo laboral.

En el contagio biológico de trabajador desplazado in mision a zona endémica tienen diferente consideración los trabajadores sanitarios o con riesgo incorporado en la evaluación de riesgos de su empresa o procedentes de zonas endémicas con agente incluido en el listado de enfermedades profesionales, siendo necesario en los demás casos establecer la relación causa-efecto entre el agente y el daño.

Es labor del empresario y del Médico del Trabajo como asesor especializado dentro del Servicio de Prevención de las Empresas, dotar de la formación e información necesaria al trabajador en riesgo y de cuantas medidas preventivas sean oportunas, así como realizar de forma protocolizada en control y seguimiento posterior en los casos en que proceda.

La Jurisprudencia Española deberá ir clarificando los aspectos aun no definidos con claridad que afectan al concepto de accidente in mision y que atañen al trabajador desplazado en cumplimiento de tareas para su empresa.

Queda por ello el debate abierto y se deberán precisar más los términos, puesto que persiste una cierta inseguridad jurídica al modificar el concepto y límites del accidente in mision en el sentido de no aplicar la presunción de laboralidad durante el desplazamiento al lugar de desempeño de la misión, que debe ser concretado y si lo que se distingue es el contenido del desplazamiento que diferencia el accidente in mision del accidente in itinere, esto debería clarificarse en el futuro.

En aras de una mayor colaboración internacional sería recomendable establecer criterios cada vez más homogéneos en todos los países en materia preventiva, en una sociedad cada vez más globalizada y con un permanente movimiento de profesionales y personas a zonas con nuevos riesgos.


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