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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.7 no.2 Medellín jul./dez. 2016

 

ARTICULO DE INVESTIGACIÓN

Sanciones jurídicas a la estipulación de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión en Colombia*

Implications of statutory law of 2015 on 1751 health promotion entities contributory scheme

Jonathan Zapata Flórez1, Alejandra Londoño Betancur1, Daniel Gómez Sánchez1, Felipe Osorio Tabares1, Luis Gabriel Ladino Ayala1, Santiago Velásquez Castaño1, Sebastián Maya Vélez1, Sebastián Sierra Suárez1

*Artículo elaborado para ser presentado en el IV Encuentro de Semilleros de la Facultad, que se realizó en el municipio de Yarumal (Antioquia) el 5 de noviembre de 2015. Profesoras coordinadoras del semillero: Luz María Wills Betancur y Sandra Eliana Cataño Berrío.
1Integrantes del semillero de investigación denominado Contratación privada contemporánea, adscrito al grupo de investigación Saber, Poder y Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. jonathan.zapataf@udea.edu.co

Forma de citar: Zapata, J., et al. (2016). Sanciones jurídicas a la estipulación de cláusulas abusivas en los contratos por adhesión en Colombia. Rev. CES Derecho, 7(2), 42-54.

Recepción: 23 de febrero de 2016 Revisión: 15 de junio de 2016 Aprobación: 30 de junio de 2016


Resumen

Los contratos por adhesión acarrean una relación contractual asimétrica entre las partes contratantes. La parte dominante, quien tiene la facultad para definir la estructura y contenido del contrato, puede incorporar cláusulas favorables sólo para ella y que perjudican al otro contratante. El propósito de este artículo es identificar las sanciones que nuestro ordenamiento jurídico establece frente a las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión, y abordar el control jurisdiccional de estas cláusulas en aquellos casos en los que la ley no dispone una sanción expresa. El escrito comienza definiendo las cláusulas abusivas, sus características y --algunas tipologías; luego aborda el control normativo según las reglas contenidas en las leyes que han regulado el fenómeno; finalmente, se centra en el estudio del control jurisdiccional de las cláusulas abusivas no reguladas expresamente en el ordenamiento, así como en definir los criterios para una valoración de la abusividad.

Palabras claves: cláusulas abusivas, contratación contemporánea, contratos por adhesión, control jurisdiccional, juicio de abusividad.


Abstract

The contracts of adhesion involve an asymmetric position between the parties. The dominant party, which has the faculty to set the structure and content of the contract, has the possibility of including favorable clauses for himself but detrimental for the other. This article intends both, to identify the sanctions that our legal system establishes against unfair terms in contracts of adhesion and to study the cases of judicial review of these clauses when there is no specific law that establishes expressed sanctions. The writing begins by defining the unfair terms, their main characteristics and some typologies. Then, it describes the legal control developed in specific laws that rule the subject; finally, the writing focuses on the study of the judicial review of unfair terms when these have no expressed sanctions in Colombian legal system, to end by defining the criteria to value the abuse of a dominant position.

Keywords: unfair terms, contemporary contracting, contracts of adhesion, jurisdictional control, judgment of abuse.


Introducción

Los diferentes cambios en las realidades sociales y económicas originados por fenómenos como la globalización, el progreso económico, la revolución industrial y el desarrollo tecnológico, han generado modificaciones a la forma como se configuran y se celebran los negocios jurídicos entre particulares. En este contexto, marcado también por el crecimiento de la población y de sus necesidades, aunado al aumento de la producción de bienes y servicios, se ha originado un incremento del tráfico económico, lo que hace necesario un nuevo sistema de contratación que permita, de manera ágil y oportuna, responder a las necesidades propias de una economía de mercado, pero que al mismo tiempo posibilite la reducción de los costos de transacción en la distribución de los bienes y la prestación de los servicios.

En este escenario surge la contratación en masa, "ante la necesidad urgente de viabilizar y agilizar el intercambio masivo de bienes y servicios a un menor costo" (Soto, 2009, p.327). Este tipo de contratación se expresa a través de contratos de adhesión y presupone que las relaciones entre los contratantes no se estructuran sobre la base de la igualdad, toda vez que una de las partes puede, de manera previa, disponer los términos en que deberá celebrarse el contrato, afectando, de esta manera, el equilibrio contractual. El contrato por adhesión se convierte en el campo propicio para el abuso, dado que la parte dominante de la relación tiende a abusar de su posición e incorporar disposiciones que contienen condiciones favorables solo para ella y que perjudican al otro contratante.

En este orden de ideas, el propósito de este artículo es identificar las sanciones que nuestro ordenamiento jurídico establece frente a las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión1 y abordar el control jurisdiccional de estas cláusulas en aquellos casos en los que la ley no dispone una sanción expresa.

El escrito se estructura de la siguiente manera, en primer lugar se desarrollarán los conceptos relacionados con las cláusulas abusivas, sus características y algunas tipologías; en segundo lugar, se abordará el control normativo que el ordenamiento nacional establece para las cláusulas abusivas, para lo cual se hará uso de las reglas contenidas en el régimen de servicios públicos domiciliarios, en el del sistema financiero, en el del servicio de telecomunicaciones y en el Estatuto del Consumidor; y, en tercer lugar, se centrará el estudio en el control jurisdiccional de las cláusulas abusivas no reguladas expresamente en el ordenamiento, al igual que los criterios para la valoración de la abusividad.

Caracterización de las cláusulas abusivas

Stiglitz (1998) ha identificado dos clases de concepciones en el tratamiento de las cláusulas abusivas, una amplia, según la cual estas cláusulas pueden darse tanto en los contratos de libre discusión como en los de adhesión; y otra restringida, que limita su presencia a los contratos de adhesión (pp.38-40). Sobre esta última se partirá para efectos de este escrito porque ella supone la conceptualización y caracterización de las cláusulas abusivas en el marco de los contratos por adhesión.

Las cláusulas abusivas son disposiciones contractuales, que revisten un carácter de excesivas (Soto, 2005) que las hace acreedoras de especial atención por parte de los ordenamientos jurídicos modernos. Luego, en términos globales se podría aseverar que las cláusulas abusivas son estipulaciones antijurídicas que no se compadecen con el ordenamiento jurídico por comportar una inobservancia del principio de la buena fe y de la equidad en materia contractual, desconociendo con ello "la función económica y social del contrato" (Prada, 2010, pp. 311- 313), al atribuir al predisponente un beneficio arbitrario a cambio de un perjuicio injustificado para el adherente.

En Colombia con la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, se introdujo una regulación legal de las cláusulas abusivas en materia de consumo. El artículo 42 dispuso que estas cláusulas son aquellas:

[...] que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Ahora bien, las cláusulas abusivas implican unas características formales y materiales, esto repercutirá en el análisis jurisdiccional al cual se aludirá más adelante, puesto que serán susceptibles de control jurisdiccional sólo las cláusulas que revistan las particularidades que a continuación se formulan:

- Que hayan sido dispuestas solo por una parte (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, 2 de febrero de 2001, expediente 5670), esto es, no pudieron ser negociadas, debieron ser impuestas por parte del predisponente al adherente sin que este tuviese posibilidad real o efectiva de discutir su introducción al contrato (Echeverri, 2011).

- Desequilibrio excesivo e injustificado entre los derechos y las obligaciones de las partes2 (Acosta & Jiménez, 2015, p.28). Este puede generar una afectación al equilibrio económico fundado en el principio de reciprocidad de las obligaciones y no por ejemplo al de negociación. El rompimiento del equilibrio contractual conlleva un importante juicio ya que dicha inequidad debe valorarse a la luz del contrato considerado en su totalidad, es decir, una cláusula que en principio puede ser vejatoria -que agrava la situación del adherente- (Soto, 2005) puede no serlo si de la lectura sistemática del contrato se desprende que conserva el equilibrio de las cargas (Suescun, 2009). En términos generales, la excesiva onerosidad de una prestación se determina comparándola con la contraprestación de la otra parte (Gutiérrez, 2010, p.25).

- Vulneración del principio de la buena fe. Se constituye al constatarse que la actuación de las partes carece de honorabilidad, probidad, pulcritud; que para este caso en concreto será la inclusión de una cláusula que conlleva un desequilibrio normativo injustificado. Este asunto atañe especialmente a las prescripciones normativas establecidas en los artículos 83 de la Constitución Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Desde la regulación normativa, el control de las cláusulas abusivas puede darse a través de:

- Listado taxativo o cerrado, en el cual se determina específicamente las cláusulas que se califican como abusivas. Una cláusula asentada en estos listados siempre será abusiva y al operador sólo le está dado aplicar la sanción establecida.

- Listado enunciativo, en el cual se determinan supuestos donde se presume el abuso de la cláusula, pero que puede ser desvirtuado en el proceso jurisdiccional. Se espera que el operador realice un estudio sistemático de la relación negocial a través de un debate probatorio, para determinar el carácter abusivo o no de la estipulación.

- Sistema abierto, a partir de criterios generales que permiten determinar el carácter abusivo, el operador está en libertad de hacer una valoración (juicio de abusividad) a través de principios contractuales como la buena fe y el equilibrio entre las partes3.

Control normativo de las cláusulas abusivas en colombia

En Colombia el Estatuto del Consumidor, ley 1480 de 2011, fue la norma que procuró recoger sistemáticamente la sanción a la estipulación de las cláusulas abusivas, sin embargo, ya existían leyes que trataban el asunto de forma dispersa, por tanto, es necesario definir unos parámetros de unidad normativa en la materia.

En este aparte se abordará lo que en términos generales se ha denominado el control normativo, que es de tipo previo y que comúnmente se ha valido de listados de cláusulas taxativas o cerradas, enunciativas y abiertas. En Colombia esta normativa se encuentra dispuesta en tres regímenes especiales y uno general dirigidos todos a la protección de los consumidores.

La Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, en su artículo 133 enuncia veintiséis supuestos de hecho en los cuales se presume el abuso de la posición dominante de las empresas. Esto se hace a través de un listado enunciativo de cláusulas abusivas, entre ellas, las que excluyen o limitan la responsabilidad de la empresa, las que le dan la facultad de disolver o cambiar las condiciones del contrato, las que condicionan el consentimiento de la empresa al ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del consumidor o usuario, entre otras. La sanción para este tipo de cláusulas es la nulidad parcial, que sólo puede ser decretada por el juez. Interpretamos que en este caso se trataría de una nulidad absoluta con fundamento en objeto ilícito.

La Ley 1328 de 20095 establece el régimen legal de protección al consumidor financiero, mediante el reconocimiento de principios y reglas aplicables en las relaciones que se presentan entre las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el consumidor financiero. En su artículo 11 establece como una de las obligaciones por parte de las entidades vigiladas la de no convenir cláusulas que afecten el equilibrio entre las partes al interior del contrato, además de presentar una lista de prácticas que se consideran abusivas, entre estas: el invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero y otras prácticas que pueda establecer la Superintendencia Financiera como abusivas, sin excluir cualquiera que limite los derechos de los consumidores, exonere o limite la responsabilidad de las entidades o que pueda generar perjuicios para el consumidor6 (Moreno, 2014, p.339).

La sanción prevista para las cláusulas antes expuestas será, de acuerdo al parágrafo del artículo 11, que estas sean tomadas por no escritas o queden sin efectos para el consumidor financiero, es decir, una ineficacia de pleno derecho.

La Ley 1341 de 2009, que regula el sistema de telecomunicaciones, en su artículo 53 establece el régimen de protección al usuario, disponiendo como su derecho la "Protección contra conductas restrictivas o abusivas". Además permite que la Comisión de Regulación de Comunicaciones sea la encargada de fijar el régimen jurídico aplicable para su protección, esto lo hace a través de sus resoluciones.

En desarrollo de la referida ley, la Resolución 3066 de 2011 establece el régimen aplicable durante el ofrecimiento, la celebración y la ejecución de estos contratos. Asimismo, en su artículo 14 fija una lista de 11 cláusulas prohibidas y consagra que si se introduce una de estas, no surtirán efectos jurídicos y se entenderán por no escritas, es decir, se sancionan con la ineficacia de pleno derecho. Por ejemplo, algunas de las cláusulas prohibidas son aquellas que le concedan al proveedor plazos que excedan la ley o cláusulas que le impidan al usuario terminar el contrato frente al incumplimiento del proveedor.

La Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, es la regulación más reciente y pretende cumplir un papel de unificación del tema (art. 2° de la Ley 1480 de 2011). El régimen de protección contractual contra la inclusión de las cláusulas abusivas se encuentra concretamente dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de dicha norma y vincula un método de control que la doctrina ha considerado como el más óptimo (Stiglitz, 1998, p.47) por cuanto consagra primero, una definición legal que obra como "prohibición general" (Villalba, 2011,p.187) o cláusula abierta ; y segundo, un listado enunciativo de cláusulas que incluyen supuestos de hechos objetivamente abusivos y otros presumiblemente abusivos.

En el artículo 43 se contempla una lista de estas cláusulas, un ejemplo de ellas son las cláusulas que limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley le corresponden. La sanción en este caso es la ineficacia de pleno derecho, es decir, su inexistencia.

Ahora, a propósito de la sanción, y a pesar de que hay una diferencia sustancial del resto de regímenes con el de servicios públicos domiciliarios, sí hay un consenso en la doctrina en señalar que bien sea ineficacia de pleno derecho o nulidad, aquella por regla general será de carácter parcial (art. 902 del Código de Comercio)10 en aras del principio de conservación de los negocios jurídicos (Echeverri, 2011, p.138).

Control jurisdiccional a las cláusulas abusivas que no cuentan con consagración normativa expresa y juicio de abusividad

Tal como se expuso en el acápite precedente, en nuestro ordenamiento jurídico existe un control normativo de las cláusulas abusivas en los sectores que involucran actividades de consumo. Pese a esto, la legislación al respecto se queda corta toda vez que en ella sólo se enmarcan los supuestos generales que configuran las cláusulas abusivas; en consecuencia no se alcanzan a enumerar todos los supuestos que pueden llegar a configurar una cláusula abusiva. Teniendo en cuenta, además, que en el mundo de los negocios jurídicos entre particulares, es factible que se den estipulaciones contractuales con carácter abusivo, que no logran ser encajadas en alguno de los supuestos contemplados por las normas antes enunciadas, encaminadas a la protección de los consumidores.

Lo anterior, conlleva a cuestionarse sobre la posibilidad de catalogar una cláusula como abusiva e imputarle una sanción en un ámbito jurídico no regulado específicamente. Es por ello que en este apartado se hace necesario identificar los parámetros que se encuentran dispersos en nuestro ordenamiento y que han de servir a los operadores jurídicos para determinar si una cláusula es o no abusiva, en aquellos casos en que no existe una consagración normativa del supuesto de hecho y su correspondiente sanción.

Al momento de determinar cuál ha de ser la valoración jurídica que se debe hacer sobre las estipulaciones abusivas, es importante considerar primero si el operador jurídico puede aplicar las sanciones previstas para estas estipulaciones, sin contrariar o limitar el principio de la autonomía privada de los contratantes. Se puede afirmar que, habiendo existido un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, no se vería la necesidad de que sea modificado aquello que ya fue pactado y discutido en la etapa precontractual, pero lo cierto es que incluso aquellas cláusulas y obligaciones no son, en muchas ocasiones, discutidas debido a diversas razones, entre ellas la necesidad de reducir costos y riesgos a la hora de contratar, esto se hace más evidente cuando de la contratación forma parte una empresa dedicada usualmente a la actividad objeto del negocio, quien, por regla general, ostenta una posición dominante.

Es así como, la libre discusión de los términos del contrato se ve desplazada a favor de modelos de contratación más efectivos, sin embargo este nuevo tipo de contratación no puede desconocer los límites a la autonomía contractual como son las leyes imperativas, el orden público y las buenas costumbres, los cuales limitan la facultad de los particulares para la celebración del contrato y la configuración de sus efectos.

Ahora bien, tal como lo señala Rodríguez (2013, p.63) en Colombia los tribunales no han dispuesto un procedimiento en concreto para acometer la labor de distinguir cuándo se está ante la presencia de una cláusula abusiva. Sin embargo, considera aquél que es pertinente tener en cuenta la doctrina de la unconscionabilty, elaborada por la jurisprudencia norteamericana, al respecto de las abusiveclauses, que vendría a ser el equivalente del control de las cláusulas abusivas en Colombia.

Juicio de abusividad

Que las cláusulas hayan sido dispuestas solo por una parte.

Habría que determinar la forma como se incluyó la cláusula, si esta fue o no efectivamente discutida por las partes o, en otras palabras, si fue impuesta unilateralmente. Según Rodríguez (2013, pp. 63-64), se ha tomado como signo inequívoco de abusividad el hecho de que se trate de contratos de adhesión, puesto que se presume automáticamente la no negociación de la cláusula. No obstante se presentan varias discusiones sobre la pertinencia de esta limitación, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las cláusulas abusivas son aplicables a todo tipo de contratos y no sólo a los conocidos como de adhesión (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, 2 de febrero de 2001, expediente 5670).

Que se compruebe una vulneración del principio de la buena fe manifestada en un desequilibrio normativo injustificado.

El segundo paso conlleva analizar la abusividad de la cláusula examinando "su contenido mismo", es decir, en sede del quebranto de la buena fe y del desequilibrio normativo de derechos y obligaciones11 (Rodríguez, 2013, p.65).

De manera que cuando se produce la inclusión de una cláusula abusiva es posible distinguir dos elementos que no se presentan de manera excluyente, que son trascendentales para valorar como abusiva una cláusula y que se encuentran relacionados de la siguiente manera: haciendo un uso abusivo del derecho se incluye una cláusula que comporta un desequilibrio normativo de derechos y obligaciones, constituyendo esto una manifiesta violación al principio de la buena fe. Corresponde por eso precisar elemento por elemento.

Abuso del derecho

Si bien en principio debe distinguirse entre abuso del derecho y cláusulas abusivas, por cuanto lo primero alude al ejercicio y lo segundo al contenido (Suescún, 2009, p.7), no cabe duda de que "las cláusulas abusivas son una manifestación del abuso" (Echeverri, 2011, p.127), son la concreción del abuso.

El abuso del derecho que se da en materia de cláusulas abusivas es de dos tipos. El primero se refiere al indebido uso de la autonomía privada, esta fue definida por la Corte Suprema de Justicia como "el poder de las personas reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres" (Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, 30 de agosto de 2011, expediente 11001-3103-012-1999-01957-01).

Este principio, según Rodríguez (2013), contiene la denominada libertad contractual que ha sido reconocida, entre otras, en la Sentencia C-186 de 2011 de la Corte Constitucional, "las cláusulas abusivas constituyen un límite a la autonomía de la voluntad privada" (pp. 29-30), en el sentido de que la amplia libertad reconocida a los particulares en el manejo de sus intereses no admite que en nombre de dicha prerrogativa se desconozcan los derechos que el ordenamiento ha reconocido como irrestringibles, dando lugar de paso a un desequilibrio de derechos y obligaciones.

El segundo tipo se refiere al que suele denominarse como abuso de la posición dominante, que para estos casos no se tratará de la posición dominante que se ostenta en el mercado sino la que se ostenta en el marco de la relación jurídica privada contractual. Dicha posición dominante se manifiesta en la posibilidad que tiene una de las partes, debido a su mayor poder de negociación, de elaborar las condiciones generales del contrato, sin embargo habrá un abuso de dicha posición cuando se incluyan cláusulas abusivas en un contrato (Rodríguez, 2003, p.38).

En conclusión

[...] puede afirmarse que existe abuso del derecho cuando una persona, que es titular de una prerrogativa reconocida por la ley o por un contrato, la ejerce con la finalidad de causar daño a otra, o con un objetivo diferente a la que dicha facultad tiene por esencia (p.33).

Desequilibrio normativo injustificado y vulneración de la buena fe

El aludido desequilibrio se mira en razón de los derechos y obligaciones que tienen las partes, este a su vez puede generar una afectación al equilibrio económico fundado en el principio de reciprocidad de las obligaciones. El rompimiento del equilibrio contractual conlleva un importante juicio ya que dicha inequidad debe valorarse a la luz del contrato considerado en su totalidad, es decir, una cláusula que en principio puede ser vejatoria -que agrava la situación del adherente- (Soto, 2005) puede no serlo si de la lectura sistemática del contrato se desprende que conserva el equilibrio de las cargas (Suescún, 2009).

Además, el desequilibrio normativo debe ser injustificado, el solo desequilibrio no basta para darle el carácter de abusiva a una cláusula. Para determinar lo "injustificado" de una estipulación inequitativa el juzgador debe, a partir de un "criterio de valoración", ponderar "las razones que juegan a favor o en contra de la imposición unilateral de la cláusula o condición en examen" (Criado-Castilla, 2015, p. 13).

Luego, dicha inequidad acarrea la vulneración o quebrantamiento del principio de la buena fe, instrumento jurídico para defender la equidad y la justicia contractual. En este caso, la buena fe tiene doble carácter: como criterio en el juicio de abusividad y como soporte normativo para la declaratoria de la nulidad.

En Colombia la buena fe goza de consagración constitucional en el artículo 83 de la Carta Política que promulga como "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Así mismo, el Código Civil, artículo 1603 establece que "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". El artículo 871 del Código de Comercio dispone que "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".

En términos generales la buena fe se entiende como fidelidad, conminando a las partes a actuar con lealtad y sinceridad. La buena fe activa propone una acción afirmativa, consistente en asumir con la otra parte negocial una conducta sincera, de acuerdo a los principios sociales. La buena fe pasiva, entendida como confianza, supone el derecho a esperar que la otra parte actúe con esta misma fidelidad y lealtad (Valencia & Ortiz, 1997, pp. 182-183).

Sanciones en el evento de cláusulas abusivas no reguladas expresamente

En consecuencia, a la hora de juzgar la validez de los contratos, se observa un requisito importante para comprender la razón del posible control judicial sobre las cláusulas abusivas: el contrato no debe tener un objeto ilícito, es decir, no puede contravenir las normas imperativas. Siendo así, es aquí donde se observa la ventana a través de la cual el operador jurídico puede realizar un control judicial sobre el clausulado de un contrato para evitar que este afecte intereses generales que deben ser protegidos, incluso, a costa de los intereses de los particulares.

La razón de esto es que las normas de orden público no pueden ser ignoradas por acuerdos particulares y, en consecuencia, el predisponente no puede pretender hacer valer estipulaciones que violen disposiciones de este orden. En palabras de Gual (2008), "[...] se entiende que [la disposición contractual] como acto de autonomía privada nació y existió pero carece de objeto lícito al contrariar una norma imperativa." (p.23).

En este sentido, y en aras de proteger a la parte débil de la relación contractual, es necesario abogar por un control judicial de las cláusulas abusivas que no cuentan con regulación expresa. Las herramientas de las que dispone el operador jurídico para determinar cómo sancionar una cláusula abusiva se encuentran dispersas en la legislación civil y comercial, estando amparadas bajo las normas constitucionales consagradas en el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política: es deber de todo ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; y en el artículo 83 de la misma, máxime si se hace énfasis que la inclusión de una cláusula abusiva lo que comporta a la larga es una vulneración o quebranto del principio de la buena fe.

Es así como la buena fe objetiva exige que los contratos deban ejecutarse de modo que las partes cumplan no sólo aquello a lo que expresamente se han obligado, sino también todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza del contrato o que por ley pertenecen a él (artículos 1603 del CC, 863 y 871 del C de Co). Esta buena fe exige de las partes que su comportamiento sea siempre encaminado a que se dé una plena efectividad de las obligaciones que cada parte se dispuso a asumir, es así como la doctrina ha considerado como abusivas las disposiciones que pretendan excluir la responsabilidad o generar un beneficio injustificado para una parte, cuando se busque incumplir una obligación esencial del contrato.

De modo que, la obligatoriedad de actuar de una manera recta y honrada tanto en la etapa precontractual como en la contractual (arts. 863 y 871 del C. de Co., respectivamente) y no de cualquier forma, pasa a ser uno de los cambios radicales que ha ido presentando la doctrina de las Altas Cortes en los últimos años, junto con la prohibición del abuso del derecho, el cual proviene de la disposición contenida en el artículo 95 de la Carta Política.

Ahora bien, la sanción adecuada para estas estipulaciones, que no cuentan con una regulación expresa, en virtud de los requisitos de validez de una obligación, es la nulidad absoluta, por contrariar normas imperativas, postura que también ha sido acogida por la doctrina (Echeverri, 2011; Laguado, 2003; Suescún, 2009). El siguiente interrogante se refiere a si tal nulidad debe recaer sobre la cláusula considerada como abusiva o sobre el contrato en su totalidad. Por virtud del principio de conservación del acto jurídico, el cual se consagra en el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 902 del C. de Co., sólo en los casos en los que la cláusula abusiva verse sobre aspectos tan esenciales del contrato que su remoción significaría un desequilibrio evidente, debería el juez declarar la nulidad absoluta de la totalidad del contrato.

En los demás casos se preferirá la exclusión de la cláusula abusiva, por medio de la nulidad absoluta parcial del referido artículo, por contrariar las normas imperativas expresas y los principios contractuales ya referidos (Mezzasoma, 2014, p. 182).

Valga resaltar que igual conclusión puede arribarse en sede de la ilicitud de la causa cuando una cláusula contenga una disposición encaminada a desconocer "una obligación esencial del contrato" (Suescún, 2009, p. 10). En sede de la causa, hay quienes sostienen que es ese el elemento o fuente jurídica principal para sustentar el castigo a la inclusión de una cláusula abusiva. Esta teoría señala que la causa en los contratos onerosos se rige por el principio de la conmutatividad de los contratos, el cual exige básicamente, que haya una correspondencia entre una prestación y su contra-prestación, de manera que cuando existe un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contractuales, lógicamente se está frente a una ausencia de causa y en consecuencia sería susceptible de declarar la inexistencia de dicha cláusula. (Arango Grajales, 2016, p. 257).

Un ejemplo problemático en el cual se evidencia la importancia del control jurisdiccional de situaciones abusivas, es el actualmente derogado numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, que consideraba como abusivas aquellas cláusulas que "obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral". Si bien este supuesto de hecho fue derogado de la Ley 1480, nada impide que atendiendo a los criterios contenidos en la definición legal del artículo 42 del Estatuto del Consumidor, se concluyera que, por ejemplo, una cláusula compromisoria resulte injustificadamente desequilibrada para el consumidor, en cuanto constituye un límite a su acceso a la justicia (Rodríguez, 2013, p.103).

Para Laguado (2003), en la doctrina internacional también se han reconocido otro tipo de cláusulas abusivas conocidas como sorpresivas, las que, además de ser desfavorables son también completamente inesperadas por parte del adherente, pues no guardan relación alguna con las condiciones generales del contrato y, según las circunstancias en las que el contrato se dio, el adherente no las pudo prever razonablemente, son tan excepcionales que sería insólito contar con su existencia.

Ahora bien, desde los vicios del consentimiento como presupuesto de nulidad de los actos y negocios jurídicos, también podría plantearse la posibilidad de solicitar la nulidad relativa de las cláusulas abusivas. De entenderse y plantearse jurisdiccionalmente estas cláusulas como una convención irregular que se convino producto del error (que recaiga sobre un motivo determinante del negocio jurídico), o incluso haciendo uso de la fuerza o el dolo, bien podría la parte afectada reclamar su amparo legal por medio de la nulidad relativa.

Asimismo, la lesión enorme es una figura que afecta la validez de los contratos y a la vez es un límite a la autonomía privada, en tanto que, permite rescindir los negocios jurídicos o reajustarlos18, incluso cuando desde la celebración del contrato hubo expresa aceptación de ambas partes, no obstante, esta figura solamente aplica en los casos taxativos dispuestos por el legislador y conforme a la desproporción por él prevista.

Sin embargo, se puede considerar que estas sanciones tradicionales resultan insuficientes para regular los clausulados abusivos que emergen hoy en día con las nuevas dinámicas del mercado. Es decir, las normas del derecho común de los contratos no son suficientes para controlar los clausulados abusivos, en tanto que, existen contratos aparentemente existentes, válidos, y eficaces, pero que incluyen cláusulas que resultan inaceptables por el desequilibrio injustificado que representan (Bernal & Villegas, 2008, p. 160).

No obstante, se reitera que la sanción que ataca el desequilibrio normativo, producto de la abusividad, es la nulidad absoluta, puesto que las otras sanciones, a las que ya se aludió, se refieren a elementos relacionados con las vicisitudes en la negociación de las cláusulas y que pueden no coincidir con la abusividad propiamente dicha. Así se coincide con la posición manifestada por Muñoz (2010) quien señala que una cosa son las cláusulas "intrínsecamente inaceptables" o "con contenido material reprochable", las cuales "resultarían ora ineficaces de pleno derecho, ora nulas, independientemente de la calificación de abusivas que subjetivamente se les pudiera enrostrar"; y otra cosa son las cláusulas cuyo contenido no es reprochado apriorísticamente por el ordenamiento pero que de un juicio aplicado se desprende su abusividad (pp. 240-241).

Consideraciones finales

El acaecimiento de una sociedad global ha traído consigo el surgimiento de poderosos actores en el mercado, quienes valiéndose de su posicionamiento en las relaciones económicas, han transformado figuras de renombrada importancia en el mundo jurídico. Instrumentos como el contrato han dejado de ser lo que eran antaño, planteándole al derecho la ineludible labor de repensar sus respuestas frente a algunos actores.

En el ordenamiento jurídico nacional se han sancionado diferentes leyes en un intento por regular, de forma especial, la imposición de cláusulas abusivas. Sin embargo, la evolución de las relaciones negociales siempre rebasará la legislación y, por tanto, se dan casos de abuso en asuntos no contemplados en dichos regímenes.

En los eventos de cláusulas abusivas que no cuenten con regulación expresa, se hace necesario establecer unas reglas ajustadas a derecho que permitan al operador jurídico determinar la presencia de éstas para fijar una sanción legal. Se propone que esto se viabilice a través de un juicio de abusividad, donde el operador determinará si la estipulación de la cláusula se hizo a través del abuso del derecho y con ella se produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

El tipo de sanción jurídica más acorde para tratar el control jurisdiccional de las cláusulas abusivas es la nulidad absoluta parcial de la cláusula que se identifique como abusiva o vejatoria, por contravenir las normas imperativas constitucionales de no abusar del derecho (art. 95, Constitución Política) y de obrar con buena fe (art. 83, Constitución Política). La razón para que la ineficacia de la cláusula sea solamente parcial se infiere del principio de conservación de los negocios jurídicos.

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