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Revista CES Derecho

On-line version ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.7 no.2 Medellín July/Dec. 2016

 

ARTICULO DE INVESTIGACIÓN

Deber de información y asesoría pensional a los afiliados en el sistema general de pensiones Colombia año 2016*

Pension obligation information and advice to members in the general pension system in Colombia during 2016th

Sergio Josué Torres Escudero1

*El artículo que se presenta a continuación es producto de la investigación realizada en la especialización de Gerencia de la Seguridad Social. Dicho artículo fue presentado como trabajo de grado.
1Abogado y Especialista en Gerencia de la Seguridad Social de la Universidad CES. storres@ces.edu.co

Forma de citar: Torres, S. (2016). Deber de información y asesoría pensional a los afiliados en el sistema general de pensiones Colombia año 2016. Revista CES Derecho, 7(2), 55-71.

Recepción: 17 de agosto de 2016 Revisión: 30 de agosto de 2016 Aprobación: 13 de septiembre de 2016


Resumen

El deber de información y asesoría pensional por parte de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones en Colombia EAFP a sus afiliados y potenciales afiliadoses fundamental en el Sistema General de Pensiones, por los derechos y expectativas pensionales que se han de adquirir, y por la naturaleza misma del consentimiento informado que se ha de constituir a partir del respeto al principio de libertad de información que tienen los afiliados del sistema.

El presente artículo hará mención de normas legales y conceptos jurisprudenciales que deben cumplir las EAFP en Colombia, sobre el deber de brindar información a los afiliados y potenciales afiliados al sistema pensional, para lograr un consentimiento informado por parte del afiliado libre de vicios y con completa claridad sobre las condiciones en que se afilia al sistema, determinando características relevantes sobre el deber de información como fundamento alprincipio de libertad de información.

Palabras claves: Derecho a la Información, deber legal de información, asesoría pensional, principio de libertad de información, consentimiento informado en las afiliaciones.


Abstract

The duty of information and pension counseling by the Administrators of Pension Funds in Colombia EAFP to its affiliates and potential affiliates is fundamental in the General Pension System, for the pension rights and expectations to be acquired and for the the very nature of informed consent to be established on the basis of respect for the principle of freedom of information held by members of the system.

This article will mention legal norms and jurisprudential concepts that must be fulfilled by EAFP in Colombia, on the duty to provide information to affiliates and potential affiliates of the pension system, to obtain informed consent by the affiliate free of vices and with complete Clarity about the conditions in which it is affiliated to the system, determining relevant characteristics on the duty of information as a basis for the principle of freedom of information.

Keywords: Right to Information, legal duty of information, pension counseling, freedom of information principle, informed consent in affiliations.


Introducción

En el ordenamiento jurídico colombiano, la seguridad social goza de especial protección ya que ésta se constituye como un derecho fundamental. En los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, se instituye la seguridad social de una manera dual esto es; por un lado un derecho irrenunciable de todas las personas dentro del territorio, y por otro lado, como un servicio público,el cual el Estado tiene la obligación de dirigircoordinar y controlar su efectiva ejecución, en sus componentes principales Salud, Pensión y Riesgos Laborales. Lo anterior se fortalece y complementa con los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, así lo establece la jurisprudencia de la corte constitucional al exponer que: "el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva "de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad". (Corte Constitucional, Sentencia T 719 de 2011)

Uno de los componentes que hacen parte de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Colombia, es la parte pensional, el cual a partir de la Ley 100 de 1993, tuvo una trascendental reforma que originó la creación de dos regímenes pensionales, entre ellos: Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD, régimen público, administrado hoy por Colpensiones antes Instituto Colombiano de los Seguro Social - ISS -, y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - régimen privado,gestionado este por Administradoras de Fondos de Pensiones AFP.Cada régimen maneja unas condiciones propias sobre administración, permanencia, solicitud de pensión, devolución de aportes etc., aspectos que los hace muy diferentes en su estructura de funcionamientoy de pensionar a sus afiliados. (Corte Constitucional, Sentencia T 719 de 2011)

El presente artículo, realizará una breve identificación desde lo legal y jurisprudencial del deber de información que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones con sus afiliados ypotenciales afiliados, esto es, todo aquel que obligatoriamente debe estar afiliado a la seguridad social y en este caso al Sistema General de Pensiones -SGP-.

Ha sido común en la práctica de la afiliación de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en las asesorías, describir las generalidades del sistema a sus posibles afiliados, y muy poco las ventajas y desventajas que conlleva pertenecer a un régimen pensional o a otro, cual puede ser la mejor decisión de afiliación, sus derechos y obligaciones, tiempo de traslados entre regímenes pensionales y cuando es irreversible el traslado,en que régimen podría tener mayores beneficios, el derecho a retracto en la afiliación etc., lo anterior, por el poco interés o conocimientos de los promotores en suministrar toda la información necesaria a la persona,o del mismo sujeto en no solicitar la información suficiente, en un tema tan complejo y trascendental para la vida de las personas como la situación pensonal.

En las siguientes líneas del presente artículo, se realizará una mención sobre eldeber legal de información en materia pensional, qué información deben suministrar las Administradoras de Fondos de Pensiones tanto privadas como públicas,conveniencia de régimen pensional, características de cada uno de los regímenes pensionales, problemáticas que surgen de no traslado oportunoentre los regímenes de pensión, asesoría prepensional, y por último un análisis jurisprudencial en cuanto a la falta de información de las AFP en las afiliaciones.

Temáticas que llevarán a concluir lo que deberá ser un consentimiento informado en el ámbito de la seguridad social y más para el sistema general pensional en Colombia SGP, en aspectos claves en materia pensional, y la asesoría prepensional antes de que sea irreversible la afiliación parauno u otro de los regímenes pensionales, esto por el nivel trascendental y complejo que encierran las pensiones en Colombia.

Deber legal debrindar informaciónen materia pensional.

Antes de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional constaba de un régimen general en pensiones llamado Régimen de Prima Media y otros especiales (los cuales no son objeto del presente estudio), administrados por el entonces y ya liquidado Instituto de los Seguros Sociales; por tanto, dicha Ley reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, entre ellos el Régimen Solidario de Prima Media (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas,para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también aprestar asesoría prepensional como obligaciónen caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. (Congreso de la República de Colombia, Ley 100 de 1993)

La afiliación durante este periodo y antes de la reforma del 2003, era obligatoria para los asalariados vinculados mediante un contrato de trabajo y para los servidores públicos, mientras que para los trabajadores independientes, dicha afiliación era voluntaria, por tanto, se manifiesta que "al momento de la creación del Sistema General de Pensiones, los trabajadores debieron escoger, de manera no reversible para muchos de ellos, entre permanecer en el Régimen de Prima Media o cambiarse al nuevo sistema". (Arango y Melo, s. f.), conllevando esto a la incertidumbre de muchos trabajadores colombianos, que desconociendo las reglas del nuevo régimen pensional y sin un adecuado asesoramiento de las AFP en cuanto a la información que debían tener presente para realizar traslados entre regímenes pensionales, empezaron a migrar a un nuevo régimen pensional de ahorro individual, desconociendo derechos que tenían, y la nueva forma de recibir una pensión.

La información es considerada como un derecho de todo ciudadano a enterarse sobre aquello que desconoce, (Asamblea Nacional Constituyente, 1991) de manera clara, detallada y transparente, acerca de situaciones que pueden llegar a ser de su interés, es un derecho fundamental y correlativamente una obligación del Estado en hacerlo respetar y garantizar su cumplimiento, y más para casos pensionalesdonde existen muchos interesesy expectativas futuras de las personas, que muchas veces desconocen las diferentes características que han de tener cada uno de los regímenes pensionales dentro del sistema, por lo que obliga a las entidades administradoras de fondos pensionales, sea público y/o privado, a tener un equipo de asesores o promotores capacitados, que conozcan las características fundamentales del sistema y la expongan dentro de un lenguaje que se acomode al entendimiento de los afiliados, y permitiendollevar registros de las asesorías que estos realicen.

Al respecto ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral y de Seguridad Social, con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la sentencia radicada bajo el número 31314, del 9 de septiembre de dos mil ocho (2008), lo siguiente:

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Dentro del deber de información de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones (EAFP) a los usuarios del sistema, es importante resaltar el siguiente cuerpo normativo, que regula la parte de brindar información dentro del sistema de pensiones así: en primer lugar se tiene el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de 1993. El cual aplica como regulación para las Administradoras de Fondos de Pensiones, toda vez que hacen partedel sistema como instituciones financieras privadas de carácter previsional encargadas de administrar eficientemente los fondos y planes de pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad y de los fondos de cesantías en Colombia (gestión fiduciaria); por tanto dicho estatuto estableció la importancia del deber de informar al consumidor financiero, a partir del artículo 97en lo siguiente:

Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. (Presidencia de la República de Colombia, Decreto 663 de 1993)

Dicha norma fue posteriormente revisada y actualizada por la ley 795 de 2003 "ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero" definiendo en su artículo 23 lo siguiente:

Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

"En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios." (Congreso de la República de Colombia, Ley 795, 2003).

En dicho artículo de la Ley 795, se anexan al enunciado normativo las palabras "decisiones informadas", algo que busca ser más claro en el consentimiento para la afiliación de las personas al sistema, toda vez que lo que se debe brindar es información completa a los usuarios sobre los servicios que prestan las entidades vigiladas por el sistema financiero, tal es el caso de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, que para el tiempo de expedición de dichas normas no realizaban una asesoría completa en cuanto al deber de informar, por cuanto el actuar de muchas AFP era muy a su libre discrecionalidad, lo que ha significado diferentes problemas de orden jurídico, social y psicológico de personas que perdieron derechos pensionales más beneficiosos;esto se vio reflejado una vez que muchas de las personas que se trasladaron del fondo de pensiones público al fondo privado, encontraron diferencias grandísimas en cuanto a la mesada pensional que recibirían, a la imposibilidad de acceder a una pensión para muchos por no tener el ahorro suficiente en su cuenta, otros someterse a una pensión solidaria cuando muy posiblemente en el fondo público su pensión estaba asegurada.

Para el año 2009 se expidió la Ley 1328, que reforma el sistema financiero, consagrando principios que orientan la protección al consumidor financiero en el sistema general de pensiones. Entre ellos:

Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. (Congreso de la República de Colombia, Ley 1328 de, 2009)

Es importante tener en cuenta que una información cierta, será aquella donde el afiliado al régimen pensional, pueda tener conocimiento de las condiciones con las cuales se pertenece a dicho régimen, que conoce y es consciente de las circunstancias con las cuales va hacer parte del sistema pensional, que el remitente de la información en este caso la EAFP, no se ha reservado o no se ha guardado para sí ningún dato relevante para la vinculación jurídica del sujeto o afiliado al sistema.

La información cierta reflejará que no existen dudas sobre los aspectos legales que deberá conocer el receptor, además de ser verdadera, y sustentada en la realidad objetiva, sin que esta se vea sesgada, pretenciosa o arbitraria, que sea orientada bajo postulados de principios generales del derecho y específicamente el de la buena fe, a fin de que el receptor del mensaje logre un consentimiento reflexivo sobre las condiciones legales, que el sistema pensional colombiano le ofrece en dicho régimen. (Corte Constitucional, Sentencia T 040 de 2013)

En cuanto a la información suficiente, será importante que esta logre concretar en el afiliado al sistema pensional o consumidor de los servicios del sistema financiero, el conocimiento más amplio sobre las características del sistema, los productos y las condiciones para acceder a uno u otro régimen pensional para el caso, con el fin que el consentimiento de dicho usuario o afiliado del régimen pensional, haya sido teniendo en cuenta información que permita unaelección razonable entre los diferentes productos o servicios que se estén ofreciendo por la EAFP, y por cada uno de los regímenes pensionales, para poder tomar la decisión que más se ajuste a lasexpectativas y situaciones propias del sujeto, esto con el fin de contar con una información suficiente sobre ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional que logre un consentimiento del usuario ajustado a su realidad y a sus expectativas pensionales. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 46692 de 2014)

Por último se busca que la información sea oportuna, lo que implica que la información deberá ser transmitida en los momento que debe ser, sea tanto al momento de la afiliación al sistema pensional, como al momento en que legalmente el usuario o afiliado del sistema no podrá realizar más traslados entre regímenes pensionales, - régimen de prima media y régimen de ahorro individual- buscando con esto que la libertad contractual tenga una total transparencia, y que los sujetos de la relación contractual, puedan tomar decisiones a tiempo, y con la mayor garantía en cuanto a los beneficios que este pueda recibir. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 46292 de 2014)

Que la información sea cierta, suficiente y oportuna, marcará la diferencia en cuanto a un consentimiento con total claridad y transparencia entre los sujetos contratantes en materia de afiliación al sistema de pensiones, esperando que medie entre ellos un acuerdo expreso, que no solo se refiera al formulario y la leyenda que estos traen de forma preimpresa, sino un documento anexo que manifieste que hubo una adecuada explicación de cada uno de los regímenes pensionales del sistema y que dependiendo de la calidad de la explicación y las circunstancias del usuario o posible afiliado, éste decidirá sobre qué régimen pensional tendrá mayores beneficiosbajo cual se afiliará y será mejor para el sistema.

Con respecto a las leyendas de los formularios o formatos preimpresos de afiliación ha manifestado la jurisprudencia lo siguiente:

Este tipo de manifestaciones preimpresas en formatos editados por las mismas administradoras del régimen de ahorro individual, han sido objeto de reparos por parte de la jurisprudencia laboral, pues se ha estimado que los derechos que están en juego, concretamente los que apuntan a las pensiones, imponen una debida información, pues para nadie es un secreto que ambos regímenes ofrecen diferentes beneficios."(Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 46292 de 2014)

Continua la sentencia explicando lo siguiente:

"A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito" (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 46292 de 2014)

Para el año 2010, se expidió el Decreto 2555, decreto por el cual "se recogen y reexpiden normas del sector financiero estableciendo reglas de protección al consumidor financiero del sistema de pensiones", entre ellas:

Objeto y ámbito de aplicación. Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias. (Presidencia de la República de Colombia, Decreto 2555 de 2010)

Manifiesta dicho estatuto en cuanto al deber de informar por parte de las AFP en su articulado lo siguiente:

Artículo 2.6.10.2.3 Asesoría e información al Consumidor Financiero. Las administradoras tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa sobre las alternativas de su afiliación al esquema de Multifondos, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de su afiliación, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos"o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto". (Presidencia de la República de Colombia, Decreto 2555 de 2010)

El artículo anterior hace mención al deber del buen consejo, el cual ha de concebirse como el deber que tiene el sujeto de la relación contractual que posee la mayor información sobre el asunto, para el caso, las entidades administradoras de pensiones, el cual cuenta con la obligación de suministrarlo realizando una valoración objetiva a su alcance, advirtiendo al que debe recibir la información sobre las consecuencias que tendría el hecho de tomar una decisión en uno u otro sentido, y de otro lado quien recibe el consejo deberá estar en plena libertad de tomar en consideración el consejo, evaluando los aspectos favorables o desfavorables para adoptar luego la decisión que más favorezca sus intereses en el negocio, como un derecho en las obligaciones, (Largo, 2012) para el caso pensional la mejor expectativa que se ajuste a los intereses propios y a su historia laboral.

Para el año 2014 fue expedida la Ley 1748 "por el cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones".Dicha ley estable en su artículo 2 obligaciones para la Administradoras de Fondos de Pensiones en cuanto a información de sus afiliados así: "(...)capital neto ahorrado, monto de los intereses ahorrados de ese capital, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, deducibles, saldo neto", e igualmente podrá "solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada para este efecto".

"En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canalesque disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información:

a) Las deducciones efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. (...).(Congreso de la República de Colombia, Ley 1748, 2014).

Cada vez es mayor el requerimiento de informar en materia pensional que regulael sistema financiero en Colombia, porque ha entendido que uno de los mayores problemas del sistema pensional es que los afiliados no están siendo bien asesorados al momento de decidir por cual régimen optar, cual sería una buena opción de expectativa pensional, aspectos que pueden permitir aunque no sea una solución de fondo del sistema, si una alternativa al desarrollo de garantías constitucionales como recibir información, libertad de elección de régimen pensional, que el afiliado aunque dependerá de otras variables, entienda como puede teneruna pensión de vejez digna.

Para el año 2015, se expidió el Decreto 2071, en lo referente al régimen de protección al consumidor financiero del Sistema General de Pensiones, decreto que adiciona el capítulo 4 al título 10 del libro 6 de la parte 2 del decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: "Capítulo 4. Información Transparente a los Consumidores del Sistema General de Pensiones". Regulando entre otras cosas:

Emisión de extractos por las AFP como administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), teniendo en cuenta la información suministrada por el afiliado (ver D 2071/2015 Artículo 1).

Emisión de extractos por parte de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) Colpensiones.

Proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (RAIS).

Frente a laproyección pensional indica la norma lo siguiente:

El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia".

Asesoría e información al consumidor financiero: por lo que establece esta regulación lo siguiente:

"Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (Presidencia de la República de Colombia, Decreto 2071 de 2015)

Por información trasparente, ha de entenderse que el destinatario pueda tener el conocimiento total sobre la información que le están suministrando, mediante la interpretación que a bien realiza un promotor de la EAFP sobre las normas jurídicas que componen el sistema pensional, la calidad con que es suministrada dicha información permitiendo al destinatario efectuar una elección razonable y conscientesobre su mejor expectativa pensional, por tanto, para que haya total transparencia la información que se vaya a suministrar debe ser tanto la relevante como la menos relevante, pero que ayuda a configurar el consentimiento del destinatario, sujeto pasivo, no omitiendo ninguna información que pueda llegar a incidir en la toma de una decisión. (Chinchilla, 2011).

Para el 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia, emite circular externa 016 a todos los representantes legales y revisores fiscales de las entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones, la cual hace referencia a las instrucciones en materia del deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes pensionales y se adiciona información a los extractos de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (Superintendencia Financiera, Circular 016 de 2016)

Por lo anterior, encontramos una línea legal, donde el derecho a la información siempre ha estado plasmado desde el inicio del Sistema General de Pensiones desde 1993 por medio de la Ley 100. A la vez con el Estatuto Financiero en Colombia expedido en 1993 el cual desde su por parte de los consumidores financieros -caso sistema pensional- esto en razón a lasdiferencias sustanciales que tiene cada uno de los regímenes pensionales.Continua el Estado cada vez expidiendo más regulación particular sobre el tema del deber de informar con la ley 795 de 2003 que reforma el artículo 97 del Estatuto Financiero, para luego seguir abordando el tema con la ley 1328 de 2009, y luego con el Decreto 2555 de 2010, con los cualesaumenta principios y normas aplicables al deber de informar, prontamente la ley 1748 de 2014, adiciona más información a la ley 1328 de 2009, sobre el deber de informar y la transparencia que debe tener por parte de las administradoras de pensiones de los dos regímenes con respecto a los afiliados, cerrando por último con el decreto 2071 de 2015, que modifica el decreto 2555 de 2010, en lo referente al régimen de protección al Consumidor Financiero del Sistema General de Pensiones y con la circular externa N° 016 del 28 de abril de 2016.

Conveniencia de régimen pensional

Como se mencionó anteriormente el sistema pensional en Colombia se compone de dos regímenes solidarios y excluyentes entre sí, pero que coexisten entre ellos: El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ambos regímenes presentan una serie de características que los hacen únicos dentro del sistema ofreciendo cada uno ciertos beneficios, ventajas y desventajas del uno con el otro así: (M.P Rojas Ríos, 2014)

Características comunes: (Congreso de la República de Colombia, Ley 797 de, 2003)

La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

La selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Los afiliados tendrán derecho al retracto de la afiliación

Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sobre pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes.

La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

(...)

Características del Régimen Solidario de Prima Media (RPM). (Congreso de la República de Colombia, Ley 797 de, 2003)

Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización previamente definida, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Características principales:

Los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública (no pertenecen a la Nación), que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización.

No es posible hacer cotizaciones voluntarias, ni es posible optar por pensiones anticipadas.

El Estado garantiza el pago de beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

Características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). (Congreso de la República de Colombia, Ley 797 de, 2003

Es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en la Ley. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

Los afiliados son los titulares de una cuenta individual en la que se abonan los aportes de éste último y el empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, así como los rendimientos financieros que se generen.

El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados.

Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones previstas en la Ley.

Los afiliados al Sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones, en los términos señalados en la Ley.

Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran.

El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la Ley.

Los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente, tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales.

En desarrollo del principio de solidaridad el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto.

El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ambos regímenes presentan una serie de características que pueden ser atractivas para unos como para otros,esto dependerá de la asesoría que reciba el potencial afiliado al sistema y a su expectativa pensional que tendrá en uno u otro régimen, las edades para acceder a la pensión, la mesada pensional que podría estar recibiendo al momento de cumplir los requisitos para pensión, etc., aspectos que son relevantespara cualquier persona al momento de decidir en qué régimen estar. Pueden existir características que resultan atractivas para una persona, como pensiones anticipadas, pensionarse a menor edad,variabilidad de la pensión, bonos pensionales, que pueden llevar de buena forma a elegir el régimen, ¿pero es lo que verdaderamente le conviene al afiliado?, o por el contrario ¿agravará sus condiciones futuras de pensión?, estos son detalles que debe marcar la diferencia entre afiliarse al RPM y/o al RAIS, que deben ser revisados por parte de los promotores de los fondos de pensiones, ya que muchas veces pasan inadvertidos, no se manifiestan en el proceso contractual de afiliación,quedando muchos de los afiliadosen un régimen pensional que no se ajusta a sus expectativas futuras.

La conveniencia de un régimen pensional está sujeta a las condiciones objetivas y subjetivas del posible afiliado como son:

- Edad

- Grupo familiar que lo conforma

- Ingreso base de Cotización

- Semanas registradas en el sistema

- Régimen pensional al que pertenece o pertenecía

Una vez revisadas cada una de las condiciones y la información suministrada, muy posiblemente se podrá manifestar a la persona cual seríael régimen pensional que mejor se ajustacon su expectativa pensional, en cual debe afiliarse porque puede tener una mejor mesada pensional, o porque puede estar pensionado a un tiempo más corto, o porque podría ser beneficiario de una pensión mínima, o porquepuede tener un devolución de aportes etc.Condiciones que solo pueden ser proyectadas a través de una buena asesoría por la Administradora de Fondo de Pensiones.

Problemáticas que surgen del no traslado oportuno - restricción traslado en los últimos 10 años - Asesoría prepensional

Uno de los problemas jurídicos que se han tenido en el sistema pensional es el no tener en cuenta la restricción o prohibición legal de traslado entre regímenes pensionales, la cual menciona la Ley 100 de 1993 en su artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez" (subrayado propio).

Muchas de las personas que encontrándose afiliados al Régimen de Prima Media una vez entró a regir la ley 100 de 1993, empezaron a migrar a un nuevo régimen pensional como es el RAIS, muchos sin tener una asesoría que les indicará que era pertenecer a ese nuevo régimen, que beneficios tendría y que perjuicios podría tener.Durante el inicio y desarrollo de dicha norma, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), comenzaron un trabajo de captación de personas y afiliaciones al nuevo sistema pensional, sin un adecuado manejo de la información que ofrecían por parte de sus promotores, el trabajo era empezar a hacer rentable dicho régimen, y por ende a las Administradoras de Fondos de Pensiones, que empezaron a ser parte activa de la economía y del sistema financiero en Colombia.

Hasta el año 2003 que se expidió la ley 795, la información que las Administradoras de Fondos de Pensiones brindaban a los afiliados era muy poco, durante ese tiempo la forma de afiliar a dichos fondos se realiza partiendo de habilidades de los promotores, para convencer a los trabajadores y potenciales afiliados a pertenecer a uno u otro régimen pensional, utilizando diferentes métodos y estrategias que en muchos casos partían de información errada o del desconocimiento de las normas.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones en el RAIS,o los que llegaron y se trasladaron del fondo público, por la capacidad de convencimiento de los promotores y en muchos casos por decisiones de empleadores, no recibieron una información completa, detallada e idónea sobre el sistema, y muchos sin entender a que se enfrentarían en un futuro, y bajo una premisa errónea sobre los beneficios del nuevo sistema, continuaron sus vidas laboralesdejando pasar los derechos que podían tener para cambiar de régimen, aun para aquellos que deseaban volver al régimen anterior, muchas veces las AFP, consiguieron usar estrategias para hacer retención de afiliados.

Una de las características de las entidades administradoras de fondos de pensiones EAFP en Colombia, es adelantar procesos de asesoría prepensional para sus afiliados, asesorías que deben tener como fin permitir al afiliado al momento de entrar en el intervalo de tiempo donde no es irreversible el traslado entre fondos tomar la decisión que más se ajuste a su expectativa pensional, esto a partir de una información que su EAFP le brinde, de forma clara, suficiente y oportuna -como la vimos en el texto-,clara sobre las condiciones en que podría estar en el régimen pensional al que pertenece, y como podría estar en el otro régimen, esta asesoría debe ser antes de que el afilado entre a ese tiempo de faltarle diez (10) años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez, porque de lo contrario no podría hacer traslados de regímenes.(Congreso de la Republica de Colombia, Ley 797 de, 2003).Esta situación muchos empleados afiliados del sistema la han soportado, porque a faltado para muchos trabajadores que les realicen dicha asesoría lo cual pasa el tiempo y estos se ven sometidos a las condiciones que el sistema tenga diseñado para la pensión, sea porque cumple para la pensión de vejez, pero con una mesada pensional por debajo de sus expectativas pensionales o una devolución de aportes que no garantiza nada. Esto ha promovido que se adelanten demandas jurídicas con el fin de buscar nulidades a esas afiliaciones, porque se ven defraudados en cuanto a la pensión de vejez que pueda llegar a tener en el respectivo régimen que se encuentran afiliado.

Análisis jurisprudencial en cuanto a la falta de información de las entidades administradoras de fondos de pensiones en las afiliaciones.

Durante el proceso de implementación del sistema pensional colombiano esto es a partir de la ley 100 de 1993, existían trabajadores que venía realizando sus aportes en el sistema general para el caso el Régimen de Prima Media por medio del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, como entidad del sector público encargada de la administración de los aportes en pensiones.La entrada en vigencia de un nuevo régimen pensional esto es Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, empieza a generar grandes cambios en la estructura pensional,y con base en ciertas características de creación empieza un proceso de gestión y consolidación a través de los afiliados que inician el registro al nuevo régimen por medio de sus administradoras, estas funcionando comosociedades de servicios financieros, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y constituidas con el objeto social exclusivo de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantía y fondos de pensiones voluntarias.

Durante los procesos de afiliación, muchos empleadores empezaron a recibir a promotores de servicios de los nuevos fondos de pensiones, con el fin de promover la activación del nuevo régimen pensional privado, el poco conocimiento que se tenía del sistema y en algunas ocasiones la falta de preparación de estos promotores en materia del sistema pensional, empezaron a incluir al sistema trabajadores que iniciaban su actividad laboral o sea jóvenes que en principio no tendrían ningún inconveniente en afiliarse a dicho régimen pensional, pero también a trabajadores que venían haciendo aportes al sistema público, estos con una historia laboral amplia en cotización de semanas, con edad avanzada, que requerirían de una información más profunda sobre qué condiciones les favorecería más en cuanto a su expectativa pensional, muchos trabajadores desconociendo las bondades de uno u otro régimen pensional, y dejándose a traer por expectativas pensionales ilusorias,empezaron a realizar migración al nuevo régimen de pensiones privado desconociendo derechos que tenía, y una mejor oportunidad pensional en el régimen al cual pertenecía, lo que para muchos fue traumático al momento de pedir reconocimiento de la pensión, y para otros, un caso de litigio contra las administradoras de fondos de pensiones, por faltar al deber de ser informadossobre las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional, como lo define la normatividad anteriormente desarrollada.

En sentencia con radicado 31314 de 2008 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Laboral, que ha servido de fuente jurídica para otros litigios, ha manifestado la doctora y exmagistrada, Elsy del Pilar Cuello en cuanto al deber de información de las EAFP en Colombia lo siguiente:

Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural, del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, que autoriza su existencia, -desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993 - cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, "la dirección, coordinación y control" de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social.

Una característica fundamental que debate la doctora Pilar Cuello es la responsabilidad profesional de dichas entidades por tanto manifiesta lo siguiente:

la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994,cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Por lo tanto, sostiene la nombrada doctora el carácter fundamental que tiene el deber de información y la responsabilidad profesional de la EAFP así:

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

"Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, e ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción queclaramente le perjudica". (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 31314 de 2008).

Vemos como independientemente de los hechos en que se presenten controversias entre afiliados del régimen pensional y las EAFP el deber de información es total por parte de estas últimas, y su responsabilidad profesional le impone unas obligaciones y una exigencia mayor ante los afilados del sistema. En igual línea jurisprudencial se ha pronunciado la sentencia con número de expediente 31989 del 9 de agosto de 2008 M.P Eduardo López Villegas y la sentencia con número de expediente 33083 del 22 de noviembre de 2011. Al hacer referencia sobre el concepto de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón en materia del deber de información que envuelve a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones EAFP en Colombia.

En sentencia del año 2014 en cuanto al deber de informar y constitución del consentimiento informado por parte de los afiliados, es algo que la doctora Pilar Cuello, bajo número de expediente N° 46292, expuso lo siguiente:

Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla".

"Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que, por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima". (Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 46692 de 2014).

Importante resaltar que el consentimiento del afiliado debe, estar precedido por una información que permita al sujeto de derechos la total comprensión, de lo que una Entidad Administradora de Fondos de Pensiones EAFP le informa, dentro de su expectativa pensional esto dentro del respeto al principio de libertad de información.Por lo tanto, todos los efectos jurídicos que encierra el perder o no unas garantías pensionales deberán estar circunscritos a la clara, eficaz, suficiente y oportuna información que le brinde la EAFP a su afiliado, sobre el régimen al que pertenece y las ventajas o desventajas que éste tendría frente al otro régimen pensional.

Por lo anterior es importante cumplir de forma clara el requisito de informar debidamente sobre el régimen pensional a pertenecer, por la incidencia que este tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones, lo que obliga a las EAFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, ya que esto puede llegar a reflejar una ineficacia del acto jurídico de afiliación.

Conclusiones

Para la elección del régimen pensional sea prima media o ahorro individual, tiene alta responsabilidad las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, porque han de entender que muchas de las personas que se presentan para afiliarse obligatoriamente al sistema no tienen conocimiento de su funcionamiento, lo que les exige a estas últimas garantizar que la decisión de pertenecer a uno u otro régimen se dio a partir de una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría.

La decisión informada por parte de los afiliados o potenciales afiliados, hará referencia a la elaboración de forma expresa de un consentimiento informado, donde se pueda resaltar que esa manifestación libre y voluntaria de pertenecer a uno u otro régimen pensional o de realizar traslados entre ellos, es producto de una amplia asesoría, donde se manifiesta teniendo en cuenta las calidades particulares del sujeto,edad, tiempo cotizado, ingresos, etc., el régimen pensional que más se ajustaría a sus condiciones, y en cual lograría tener mejores beneficios y mejores derechos prestacionales.

Será cuestionable que para tan importante derecho o prestación como lo son las pensiones, la manifestación libre y voluntaria de pertenecer a uno u otro régimen pensional este circunscrito a una simple expresión genérica "que es lo que actualmente se utiliza en los formularios de afiliación, donde se manifiesta que la decisión de pertenecer a ese régimen y/o administradora de fondo de pensiones "ha sido voluntario, libre, espontaneo y sin presiones", esto porque en muchas ocasiones la persona o el potencial afiliado solo firma el formulario sin ninguna información previa, e ignorando la incidencia que una afiliación o traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, lo que obligaa demostrar que desde el inicio las entidades que administran los fondos de pensión, deben dar cuenta de que documentaron clara, suficiente y oportunamente a la persona, sobre los efectos que conlleva el cambio o no de régimen pensional.Y esto estará más ilustrado si de forma expresa a logrado documentar su consentimiento, dejando en claro todos los puntos necesarios que debe tener presente cualquier afiliado al sistema, y aun desanimándolo a pertenecer a uno u otro régimen pensional si es del caso.

Que la información sea cierta, suficiente y oportuna, marcará la diferencia en cuanto a un consentimiento informado con total claridad y transparencia entre los sujetos contratantes en materia de afiliación al sistema de pensiones, esperando que medie entre ellos un acuerdo expreso, que no solo se refiera al formulario y la leyenda que estos traen de forma preimpresa, sino un documento anexo que manifieste que hubo una adecuada explicación de cada uno de los regímenes pensionales del sistema y que dependiendo de la calidad de la explicación y las circunstancias del usuario o posible afiliado, éste decidirá sobre qué régimen pensional estará afiliado y será mejor para el sistema.

La falta de información a los usuarios del sistema constituye una falencia de las entidades administradoras de fondos de pensiones, y que hoy muchas personas sufren las consecuencias de no haber tenido una asesoría pensional o prepensional adecuada, y un seguimiento a sus expectativas pensionales.

La jurisprudencia que se tiene sobre el consentimiento informado en el sistema general de pensionespor parte de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral, viene haciendo restructuraciones importantes al interior de las EAFP, y sobre las Entidades de Vigilancia y Control en materia de seguridad social y en especial del sistema de pensiones, exigiendo que cada vez sea más amplia la información recibida por los usuarios del sistema, por la importancia que tienen los derechos que se están asegurando en materia pensional y buscar garantizar el principio de libertad de información.

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