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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.8 no.1 Medellín jan./jun. 2017

 

EDITORIAL

El nuevo procedimiento penal abreviado y la figura del acusador privado. Ley 1826 de 2017

Luis Alberto Arango Vanegas

El Sistema Penal Acusatorio, implementado en nuestro ordenamiento jurídico por intermedio de la Ley 906 de 2004, es un dispositivo procesal jurídicamente núbil, en el entendido de que el mismo ni siquiera ha ajustado los diez (10) años de vigencia en la totalidad del país, dada la implementación por etapas en los distintos distritos judiciales dispuesta por el artículo 530 de la normativa en cita.

A pesar de lo anterior, el legislador nacional ha optado por reformar el mencionado procedimiento en numerosas ocasiones1, siendo la última de ellas la disposición contenida en la Ley 1826 de 2017, demostrando en cada una de dichas variaciones legislativas las enormes carencias y dificultades que presenta un sistema colapsado por el sin número de procesos judiciales en materia penal.

Con la expedición de la pluricomentada reforma, el legislador genera dos importantes modificaciones a las reglas procesales imperantes en nuestro país, siendo la primera de ellas la adopción de la figura del acusador privado2, por intermedio de la cual se habilita a la víctima del delito, previa autorización del Fiscal titular del caso, a convertirse en el impulsor de la acción penal en contra del indiciado; y, en segundo lugar, dispone un nuevo procedimiento abreviado para el trámite de conductas delictuales de menor entidad o que vulneran, en menor medida, los bienes jurídicos tutelados. Este constituye, como su nombre lo indica, una versión más concisa del procedimiento ordinario (denominación esta que, ante la categoría de especial de este nuevo procedimiento, se adecua de manera válida al esquema procesal originalmente dispuesto por la Ley 906 de 2004), mediante la cual se suprimen o fusionan audiencias del procedimiento tradicional, en aras de reducir de cinco (5) a dos (2) audiencias el decurso de los trámites procesales penales. Dicho procedimiento solo se encuentra habilitado para los delitos querellables (otro de los tópicos que fue reformado ampliamente por la Ley en comento) y algunos delitos que, a pesar de ostentar la calidad de oficiosos, se remitieron a la citada cuerda procesal, en un "intento recurrente de descongestionar el sistema judicial a través de la creación de un proceso especial compuesto por mecanismos ágiles y desprovistos de mayores ritualidades, que permita ofrecer un trato diferenciado para conductas de menor lesividad"3, a la par de posibilitar una justicia más eficaz y eficiente como se le demanda permanentemente al derecho penal.

El marcado acento eficientista de la reforma en consideración es develado, con total trasparencia, en afirmaciones como las contenidas en el "Manual Nuevo Procedimiento Penal Abreviado y Acusador Privado" expedido por la Fiscalía General de la Nación, acorde con el cual "La expedición de la Ley 1826 de 2017 surge como una estrategia de descongestión del sistema judicial, en especial el sistema penal acusatorio. De esta manera, se quiso simplificar el procedimiento penal mediante un procedimiento más corto que el ordinario, pero que de ninguna manera fuera a irrespetar los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derechos de las víctimas"4.

Es así como llegamos a una dicotomía subyacente en la propia génesis del derecho penal, como lo es el choque permanente entre las políticas eficientistas y los postulados garantistas. Por un lado, la exigencia permanente de resultados y positivos en contra de una siempre alarmante tasa de criminalidad y por el otro, la obligación del Estado de respetar unas esferas básicas de derechos y libertades del ciudadano, las cuales racionalizan la facultad de ejercer el castigo para que este adopte la forma de una consecuencia legítima.

Si bien es cierto, y en dicho sentido se han orientado las justificaciones normativas emitidas por los diversos funcionarios del Estado, la modificación normativa se justifica en criterios político criminales, que obligan a adoptar medidas tendientes a descongestionar el colapsado sistema penal de corte acusatorio, no por ello el contenido de dichas variaciones, por ejemplo, recortando el número de audiencias dispuestas para el control de la legalidad de las actuaciones punitivas adelantadas en contra de los ciudadanos objeto de la intervención penal; o permitiendo el usufructo del derecho subjetivo del Estado en materia penal, ello es, del impulso de la acción penal, en cabeza de los particulares bajo la figura del acusador privado, son medidas que emiten alertas justificadas en lo que respecta a la generación de un posible desbalance en nuestro ya intrincado sistema procesal penal.

Es apenas evidente que, por lo menos en el contenido normativo, se aparenta simplificar en mayor o menor medida el tortuoso proceso penal, sin embargo, cabe recordar que el recorte de términos tanto para partes, como intervinientes, e incluso para el Juzgador, a la par de la conversión de la acción penal a manos de un acusador privado, el cual adquiere de manera transitoria funciones públicas al llevar a cabo el impulso de la acción punitiva, con la responsabilidad disciplinaria y penal correspondiente, quien puede ser cualquier abogado (sin que este requiere algún tipo de cualificación preferente, en materia penal por ejemplo) o incluso un estudiante de Consultorio Jurídico5, pueden terminar llevándonos a pagar un alto costo en términos de celeridad, eficiencia y descongestión judicial.

Notas

1 Ley 906 de 2004 ha sido modificada por las Leyes 1786 de 2016, 1774 de 2016, 1760 de 2015, 1652 de 2013, 1542 de 2012, 1453 de 2011, 1395 de 2010, 1312 de 2009, 1257 de 2008, 1142 de 2007 y 1121 de 2006; ello al margen de las reformas al Código Penal que infieren directamente sobre la aspiración normativa y sistemática contenida en la norma procesal objeto de análisis.

2 Figura que ya ha sido implementada en otros ordenamientos jurídicos de nuestra región, como lo son el peruano (Decreto Legislativo No. 635 del 8 de abril de 1991) o el argentino, entre otros, además de tener amplia trayectoria en el esquema procesal español (Ley de Enjuiciamiento Criminal, Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882), punto de referencia frecuente para los análisis de derecho comparado que surgen desde estas latitudes.

3 De acuerdo con la exposición de motivos presentada por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Doctor Yesid Reyes Alvarado, al Senado de la Republica para la consideración del proyecto legislativo.

4 Fiscalía General de la Nación (Autor Corporativo). Manual nuevo procedimiento penal abreviado y acusador privado. Serie Legislativa 1. Bogotá - Colombia. 2017. Pág. 41.

5 Ley 1826 de 2017. Artículo 549. Acusador privado. (...) En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

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