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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.8 no.1 Medellín jan./jun. 2017

 

Artículo de reflexión

El debido proceso en la Ley de Habeas Data

The due process in the Habeas Date act

Juan Carlos Gil Cifuentes1

1 Abogado, especialista en derecho procesal de la Universidad de Antioquia.

Forma de citar: Gil, C. (2017). El debido proceso en la Ley de Habeas Data. Rev. CES Derecho., 8(1), 191-204.

Recibido en: enero 3 de 2017. Revisado en: enero 10 de 2017. Aceptado en: abril 21 de 2017.


Resumen

Con el fin de analizar cómo el debido proceso se encuentra inmerso en la Ley de Habeas Data, el presente artículo se estructura partiendo de la concepción misma de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, permitiendo ubicar y desarrollar con mayor facilidad el concepto de Debido Proceso y su aplicación en ámbitos diferentes a las instancias judiciales y administrativas. Posteriormente se realiza una profundización del concepto Habeas Data, acudiendo a los antecedes en que se origina su inclusión en la Constitución Política de Colombia y su posterior desarrollo a través de la Ley Estatutaria 1266 de 2.008.

Teniendo claro ambos conceptos, por último se analiza las miradas que permiten identificar la forma en que el Debido Proceso hace parte indisoluble tanto de la estructura general de la Ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2.008), como en específico, en el procedimiento para la realización de reportes negativos en las centrales de riesgo, de acuerdo a los argumentos planteados por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-1011/08.

Palabras clave: Debido Proceso, Debido proceso inter privatos, Dignidad Humana, Derechos Fundamentales, Estado Social de Derecho, Habeas data.

Abstract

In order to analyze how the due process is immersed in Habeas Data Law, this article is structured on the basis of the very conception of fundamental rights in the Social State of Law, allowing to locate and to develop more easily the concept of Due Process and its application in different areas to judicial and administrative instances. Subsequently a deepening of the Habeas Data concept is carried out, resorting to the antecedents in which its inclusion in the Political Constitution of Colombia originates and its subsequent development through Statutory Law 1266 of 2.008. With both concepts in mind, finally, we look at the ways in which the Due Process is indissolubly part of both the general structure of the Habeas Data Act and, in particular, the procedure for producing negative reports in The central ones of risk.

The right of probationary contradiction in the oral trial stage becomes the opportunity for the defendant to defend himself, to refute and oppose the statements made by the opposing party, to provide elements that allow him to misrepresent what was said against him.

Keyword: Due Process, Due process inter privates, Human Dignity, Fundamental Rights, Social State of Law, Habeas data.

Introducción Con el advenimiento de la Constitución Política de 1.991, resulta indudable la permeabilidad de ésta sobre todos los campos del derecho. Muestra de ello es la lógica que viene imperando al Legislador al momento de redactar las leyes, siempre pensando en que se ajusten a los preceptos Constitucionales. Así las cosas, el presente artículo pretende demostrar como un derecho fundamental, tal como lo es el Debido Proceso, está presente e inmerso en los desarrollos legislativos de otros derechos fundamentales como lo es en la Ley de Habeas Data.

Para ello se busca partir de la base que estructura el sistema normativo colombiano, haciendo un análisis del Estado Social de Derecho, que además es el pilar que sustenta los Derechos Fundamentales, los cuales son promocionados a través de las Cartas Políticas, como el caso de la Constitución Política de 1.991.

Claro lo anterior, en el presente artículo se profundiza el concepto del Debido Proceso y se pone de presente la evidente expansión de dicho derecho fundamental a campos diferentes a los en que tradicionalmente se utiliza dicha garantía, como lo es las relaciones entre privados; para que partiendo de allí, preste sentido entender por qué el desarrollo legislativo del derecho fundamental de Habeas Data se encuentra estructurado con la lógica que rige el derecho fundamental del Debido Proceso, convirtiéndose en una garantía constitucional que logra hacer efectiva otra garantía.

El debido proceso

Los derechos fundamentales en el estado social de derecho
Mediante la aprobación de la Constitución Política de Colombia en 1991, nuestro país adoptó por medio del artículo 1° un modelo político de Estado Social de Derecho, de lo cual se desprende dos tipos de estado, el Social y el de Derecho. Tal y como lo manifiesta Madriñan Rivera "Son dos los elementos internos de la fórmula constitucional, los cuales se desprenden de su simple lectura, el Estado de Derecho y el Estado Social" (Madriñán, 1997, p. 78) para lo cual agrega en cuanto al Estado de Derecho: Inicialmente, digamos que un Estado es de Derecho, cuando en pro de la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derecho primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución. (Madriñán, 1997, p. 78-79)

En cuando al Estado de Social, manifiesta:

Mejor sería definir el Estado Social como aquella superación del Estado Liberal, que pretende establecer un orden económico-social basado en la igualdad de oportunidades y en procura de un mínimo existencial, para garantizar materialmente el principio de la dignidad humana. (Madriñán, 1997, p. 79)

Así se puede observar que tanto del artículo 1° de la Constitución Política de 1991, como del contenido mismo del concepto Estado Social y Estado de Derecho, la dignidad humana es la guía y a su vez es la que fundamenta y explica la estructuración de nuestro Estado, encontrando allí la razón de ser de los derechos fundamentales y comprobando la estrecha relación de estos con el Estado Social de Derecho; modelo de estado que directamente los promociona incorporándolos en la Constitución, dotándolos además del privilegio de un mecanismo de protección, que permite hacerlos efectivos como fin primordial, pero a su vez tiene un fin intrínseco a través del cual se le da sustento y explicación a estos derechos por medio del órgano encargado de velar por la Constitución. Muestra de ello es lo dispuesto por la Corte Constitucional, con relación a los derechos fundamentales:

Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. (Sentencia No. T-419, 1992)

Y posteriormente manifestó:

Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo ésta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. (Sentencia No. T-571, 1992)

Siendo clara la posición de la Corte al manifestar la no necesidad de taxatividad de los derechos fundamentales, es preciso destacar que en la Constitución de 1991 se apostó por incorporar unos derechos fundamentales, los cuales demuestran la importancia que como sociedad le damos a garantías que se pueden enmarcar dentro de lineamientos tales como las libertades fundamentales, los derechos fundamentales de carácter individual, los derechos fundamentales en el ámbito social y cultural, los derechos fundamentales de carácter colectivo, los derechos fundamentales en el campo del trabajo, los derechos económicos, procesales y políticos.

Varios son los autores que han hablado del origen del debido proceso; sin embargo es bastante diciente lo manifestado por Quintero y Velásquez:

La historia del debido proceso se originó por la necesidad del hombre, como individuo integrante de una comunidad, de hacerse respetar por cuanto que, en esencia, como persona, participa en la sociedad y posee una dignidad que debe ser respetada por los demás, aunque estos ostenten el poder. (Quintero y Velásquez, 2002, p. 131)

Y si bien esta mirada es sociológica, en cuanto a la primera aparición del debido proceso en codificación, considera igualmente Quintero y Velásquez:

De naturaleza anglosajona, ya en 1215 aparece inscrito este principio natural con carácter jurídico, fecha en la que los barones de Inglaterra redactaron y enviaron La Carta Magna al rey Juan Sin Tierra, en la cual le formularon una serie de exigencias para respetar, imponiéndolas en todo tramite a seguir frente a cualquier individuo de la raza huma, en estricto sentido, con lo cual se obliga a un juego limpio en el trámite de toda actuación. (Quintero, y Velásquez, 2002, p. 131)

En este punto es importante traer a colación que la aparición del debido proceso como concepto jurídico, inicio como una garantía más arraigada al derecho penal, tal y como lo cuenta Iñaki, al citar el contenido de la Carta Magna:

Ningún hombre libre podrá ser arrestado o detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos prenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra. (Iñaky, 1995, p. 14)

Si bien entonces este es el primer rastro en el que se encuentra codificado el debido proceso, concebido como garantía del derecho penal, se resalta que con el paso del tiempo, la importancia de este no se hizo esperar, para que empezare a cobijar el procesamiento de pretensiones en otras ramas del derecho, tal y como lo manifiesta Quintero y Velásquez:

A medida que se abre camino, esta figura va señalando principios básicos que hacen más sólido el sistema jurídico en el que se va refugiando, fundamentalmente en el ámbito penal, justo por ser el propende a la libertad. Es así como en España rompe los esquemas y se ubica como un Derecho Fundamental al proceso, conto das las garantías propias de un país que se rige por el esquema de un Estado Social de Derecho que trae con él infinidad de privilegios y derechos, en aras a proteger la dignidad del individuo. (Quintero y Velásquez, 2002, p. 135)

En general, se puede observar que el debido proceso no es más que una herramienta que propende por ratificar el significado que como sociedad se le ha querido dar a la dignidad humana, como foco y centro de la estructura del Estado Social de Derecho. Ahora, vale la pena traer a colación lo manifestado por Agudelo, con relación a la mirada actual del debido proceso:

El debido proceso es un derecho fundamental complejo, de carácter instrumental, continente de numerosas garantías de las personas, y constituido en la mayor expresión del derecho procesal. Se trata de una institución integrada a la Constitución y que posibilita la adhesión de unos sujetos que buscan una tutela clara de sus derechos. Es un derecho fundamental que se integra generalmente a las partes dogmáticas de las constituciones escritas, reconocido como un derecho de primera generación en cuanto hace parte del grupo de derechos denominados como individuales, civiles y políticos, considerados como los derechos fundamentales por excelencia. Precisamente estos derechos cuentan con unos mecanismos de protección y efectividad muy concretos como el recurso de amparo o la acción de tutela en el caso colombiano. (Agudelo, 2007, p. 7-8)

En Colombia el debido proceso fue integrado en la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, incorporado dentro de la gama de derechos fundamentales; situación que le ha dado a dicha institución la oportunidad de ser desarrollada y profundizada por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo realizó mediante la Sentencia de Control de Constitucionalidad C-214 de 1994, en la cual definió el concepto del debido proceso, así:

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. (Sentencia No. T-214, 1994)

Visto de esta manera, si se concibe el debido proceso como un derecho fundamental de la persona, digno de protección mediante mecanismos como la acción de tutela; empieza a emerger la idea de que dicho derecho fundamental debe impregnar todas y cada una de las circunstancias que conlleven a la toma decisiones que afecten a las personas por tener la posibilidad de convertirse en decisiones arbitrarias e injustificadas, tales como el proceso judicial, el proceso administrativos y en procedimientos privados tales como el habeas data o el despido de un trabajador.

El debido proceso en actuaciones inter privatos
Como bien se ha dicho, las primeras apariciones del debido proceso se configuraron como garantía del derecho penal; sin embargo tal y como se puede observar en el primer inciso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, este derecho se amplía a todas las actuaciones judiciales y administrativas, al disponer "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (Constitución Política de Colombia, 1991), tal y como lo corrobora la Corte Constitucional de Colombia, al predicar:

Los principios que antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que se extiende a la laboral, etc.) y a la actividad administrativa que comprende tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa. (Sentencia No. T-419, 1992)

Inmerso el debido proceso en todas las ramas del derecho, se observa su extensión a ámbitos diferentes al de las actuaciones judiciales y administrativas, tal y como lo señala Agudelo:

Resulta indudable la extensión paulatina que ha tenido el debido proceso a espacios diversos a los del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por su esencia, propios de este tipo de proceso, dada su estructura triangular en virtud de la presencia de un sujeto tercero e imparcial y que puede actuar frente a dos partes coordinadas que se hallan en perfecta situación de igualdad (isonomía procesal) Sin embargo, el derecho de defensa o de contradicción, como mínimo, se impone como un parámetro de ética que debe regir en las diversas relaciones existentes entre los miembros de una determinada colectividad, en donde se exige el respeto de la persona. (Agudelo, 2007, p. 40)

Situación que de igual manera se ha venido decantando por la Corte Constitucional de Colombia, en diversas sentencias, como lo manifestado en la T-470 de 1999:

No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. (Sentencia No. T-470, 1999)

Al igual que en la Sentencia T-738 de 2011:

La jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicación del derecho al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad "sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión", en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponiéndose como un medio para evitar su abuso. (Sentencia No. T-738, 2011)

O lo manifestado en la Sentencia T-694/13:

El derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. (Sentencia No.T-694, 2013)

De esta manera queda por sentado predicar que al día hoy, de la mano del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso tiene permeado toda tipo de actuación y/o relación jurídica, garantizando de esta manera la efectividad de los derechos fundamentales; motivo por el cual tal derecho fundamental también irradia las actuaciones inter privatos, cuando alguno de ellos se halla en relación de subordinación o indefensión con el otro.

El Habeas Data

Concepto y antecedentes
Lo primero que se debe hacer para hablar del habeas data, es tener una claridad sobre su concepto, para que partiendo de ello, se continúe a dar una mirada a los antecedente que precedieron su aparición constitucional y legal en nuestro país.

En la doctrina diversos han sido los autores que le han dado definiciones al concepto habeas data; siempre estas enmarcadas en dos tipos de ideas; definiciones donde se concibe como derecho fundamental y donde se concibe como garantía de estos, tal y como lo cuenta Gordillo y Restrepo:

Por una parte, considerado como derecho, se define como "...el derecho que le asiste a toda persona -identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibición de los registros -públicos o privados-, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación"; o entendido como garantía, se define como "...una garantía que tiene dos fases. Una primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de sus archivos y, por lo tanto, a controlar su veracidad. La segunda tiene por objeto la modificación del registro, sustancialmente en dos casos: cuando los datos son falsos, o requieren actualización". (Gordillo y Restrepo, 2004, p. 360)

En la jurisprudencia también se puede encontrar un concepto de habeas data, como por ejemplo en la sentencia T-729 de 2002 de la Corte Constitucional de Colombia: El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales. (Sentencia No. T-729, 2002)

Teniendo claridad sobre el concepto de habeas data, no menos importante es traer a colación algunas circunstancias que demuestran como apareció la necesidad de regular el tratamiento de los datos, y que conllevo a convertirse en derecho fundamental desarrollado posteriormente por medio de ley estatutaria.

Lo primero en destacar es que en el año 1986 el Gobierno de Colombia delegó a la Universidad de los Andes el proyecto de investigación interdisciplinaria para la reglamentación de la reserva de los ciudadanos y la responsabilidad en el uso y almacenamiento de información, manifestado en su informe final:

Pero también se deja constancia de que estos instrumentos de protección general son hoy manifiestamente insuficientes para proteger debidamente a nuestros compatriotas contra el uso abusivo de las modernas tecnologías de información. Por eso, como resultado final de dicha investigación, se elaboró un esquema preliminar de anteproyecto de regulación de los bancos de datos personales. (Sentencia T-414, 1992)

Sin embargo el legislador de 1986 decidió archivar el proyecto presentando por la Universidad de los Andes.

Cinco años más tarde, el Gobierno Nacional le propone a la Asamblea Nacional Constituyente, adoptar el siguiente texto, tal y como lo manifiesta Cifuentes:

Toda persona natural o jurídica tendrá acceso a información sobre sí misma, salvo que la seguridad del Estado exija mantener la reserva, en los casos que establezca la ley. Toda persona tiene derecho a que se rectifique información falsa sobre sí misma, y a que ella no sea destinada a un fin distinto para el cual hubiere sido suministrada. La ley reglamentará el uso de la informática y de otros avances tecnológicos para garantizar la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de otros derechos (Cifuentes, 1997, p. 119)

Dicho texto se justificaba por el Gobierno Nacional, debido a varias circunstancias, las cuales detalla Cifuentes:

El cuarto apartado, establecería la posibilidad de obtener información personal, que se encuentre en archivos o base de datos. Este derecho que ha sido denominado "hábeas data", implicaría la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos. Pretendería proteger la intimidad de las personas que se hayan visto asediadas por la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas.

Si esta información se da a conocer sin ningún tipo de restricciones, se estaría usurpando la prerrogativa personal de determinar cómo se quiere aparecer, ante quién y en qué momento. La amenaza principal que se pretende evitar con la reforma sería la de que el individuo pierda el control sobre la propia información y no sepa quien pueda hacer uso de ella.

La única manera de solucionar este problema, es la de permitir única y exclusivamente a la persona natural o jurídica interesada el acceso a datos sobre sí misma, otorgándole, además la posibilidad de corregir o eliminar la información falsa. Esta facultad se restringiría sólo en el caso en que la seguridad del Estado exigiera mantener en reserva determinada información. La ley señalaría qué tipo de información se mantendría en reserva en forma temporal para que al cabo de varios años se puedan adelantar investigaciones históricas.

El último apartado del artículo se refiere a la informática y a otros avances tecnológicos. Las técnicas modernas, tales como los ordenadores o sistemas de procesamiento de datos, han permitido el acceso desmedido a la información personal, y representan un nuevo fenómeno que amenaza el derecho a la intimidad. Es tal su trascendencia, que ha posibilitado la creación de bancos de datos, que contienen información personal fácilmente interconectable, proveniente de diversas fuentes, y que no se previó que pudieran ser vinculadas. Se constituye así toda una red de datos, que puede suministrar en segundos una información completa sobre cualquier persona. Estas redes aisladas no representan mayor peligro, pero en conjunto pueden vulnerar gravemente la intimidad del individuo. De esta manera, pacientes, ahorradores y empleados, quienes han tenido que suministrar en alguna oportunidad información sobre sí mismos, acabarían ignorando el empleo que de ella pueda hacerse.

La experiencia de otros países industrializados, muestra los conflictos característicos de una tecnología muy desarrollada. Dicha experiencia debería ser aprovechada para dotarnos de una gran regulación adecuada, que prevea las necesidades futuras. De hecho, el país ha iniciado ya la tecnificación de la información en todo tipo de entidades. Por ejemplo, la administración de justicia posee información sistematizada sobre órdenes de captura, condenas, etc. La centralización estatal o privada de la información puede atentar contra la intimidad de las personas, por lo que a partir de la norma propuesta, debería regularse la recolección de datos personales de manera tal que fuera una forma excepcional de obtener información, la cual debería estar orientada a un fin determinado inmodificable, que garantizaría el irrestricto acceso a la información personal. Par ello, se requeriría del control por parte de una autoridad especializada.

Disponer que la ley reglamenta el uso de la informática y de otros avances tecnológicos, para garantizar la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de otros deberes, dejaría abierta la posibilidad de regular la informática, cuando en el futuro derechos diferentes al de la intimidad, se encuentren amenazados por estos avances tecnológicos (Cifuentes, 1997, p. 120-121).

Legislación actual
Con la llegada de la Constitución Política de 1.991 en la que se dio el advenimiento de grandes cambios, transformando a Colombia en usted Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana y que trajo consigo la protección de una baraja más amplia de derechos, se regulo el habeas data, a través del artículo 15, en el cual se dispuso:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (Constitución Política de Colombia, 1991).

La inclusión entonces del derecho fundamental a la intimidad, al buen nombre y al habeas data en la Constitución Política de 1.991, fue una muestra de la visión del constituyente con relación a las nuevas tecnologías, vislumbrando la importancia de la información y como consecuencia determinando los mecanismos para su protección, tal y como lo menciona Remolina Angarita: "Tratándose del derecho fundamental a la intimidad, se amplió el concepto tradicional, y se le dio cabida a su protección frente a los nuevos avances tecnológicos de la información" (Remolina, 1994).

Con la norma constitucional y luego de pasar por normas como las contenidas en la ley 510 de 1999, modificada por el artículo 76 de la ley 550 de 1999, el pasado 31 de diciembre y tras la revisión previa de Constitucionalidad realizada mediante la Sentencia T - 1011 del 16 de octubre de 2008, se publicó en el diario oficiar la Ley 1266 de 2008, la cual en su artículo primero dispone:

La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países (Ley 1266 de 2008).

Ley 1266 de 2008
Como bien se dijo, el 31 de diciembre de 2008 y luego de revisión previa de Constitucionalidad, se publicó la Ley 1266 de 2008, la cual contiene en su titulo primero diversos artículos donde se encuentra incorporados el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición terminológica de los conceptos más relevantes de la ley. Seguidamente contiene en el artículo 4° los principios de la administración de datos, encontrándose los siguientes:

- Principio de veracidad o calidad de los registros o datos
- Principio de finalidad
- Principio de circulación restringida
- Principio de temporalidad de la información
- Principio de interpretación integral de derechos constitucionales
- Principio de seguridad
- Principio de confidencialidad


En el título segundo se desarrollan los derechos los titulares de la información y en el título tercero se encuentran incorporados los deberes de los operadores, las fuentes y los usuarios de información.

En el artículo 11 se encuentra incorporado los requisitos especiales que deben cumplir los operadores de la información y en el artículo 12 los requisitos especiales para las fuentes de información.

Finalmente en el titulo quinto se encuentra la forma en que se debe presentar y resolver las peticiones, consultas y reclamos de habeas data, y en el titulo sexto se desarrolla todo lo relacionado con la entidad que vigila a los destinatarios de la ley, con su respectiva facultad sancionatoria.

El debido proceso en la Ley de Habeas Data
Luego de haber abordado los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho y tras haber hecho alusión a conceptos como el debido proceso y el habeas data, además de clarificar la estructura de la Ley 1266 de 2.008, menester es llevar la mirada hacia como el debido proceso hace parte del espíritu de la ley de habeas data, generando a si una alianza que se torna inseparable en la búsqueda de efectivizar el cumplimiento de la Constitución Policita.

Y para dar cuenta de ello es impórtate resaltar que se observa dentro de la mencionada ley, dos miradas relevantes que permiten vislumbrar con mayor claridad el debido proceso en la ley de habeas data. La primera es relacionada con la estructura general de la ley de habeas data y la segunda mirada con relación al procedimiento establecido en el artículo 12 de mencionada ley.

Con relación a la primera mirada, importante es destacar que Ley 1266 de 2.008 es una ley de carácter estatutaria, mediante la cual se desarrolla el derecho fundamental de habeas data y establece el procedimiento para su protección, en virtud de lo consignado en el artículo 152 de la Constitución Política de 1.991 en su literal a, al disponer que mediante las leyes estatuarias se regulara la siguiente materia: "Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección" (Constitución Política de Colombia, 1991).

Así las cosas, desde la misma Constitución se puede observar que se encuentra plenamente establecida la facultad que tiene el Legislador para regular el procedimiento con el cual se busque la protección de los derechos fundamentales.

En uso de esta facultad, plenamente comprendida por el Legislador, presta claridad la razón por la cual en la Ley 1266 de 2.008 se establecen definiciones acerca de qué es el "TITULAR DE LA INFORMACIÓN", "FUENTE DE INFORMACIÓN", entre otros; establece unos "PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS", unos "DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN" y "DEBERES DE LOS OPERADORES, LAS FUENTES Y LOS USUARIOS DE INFORMACIÓN", contiene la necesidad de autorización al estipular "LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS SEMIPRIVADOS Y PRIVADOS REQUIERE EL CONSENTIMIENTO PREVIO Y EXPRESO DEL TITULAR DE LOS DATOS.." obliga a cumplir "REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS OPERADORES" y "REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES"; regula las "PETICIONES, CONSULTAS Y RECLAMOS" y por ultimo establece la entidad encargada de la "VIGILANCIA DE LOS DESTINATARIOS DE LA LEY".

Y es importante hacer alusión a la estructura anteriormente descrita, ya que de ella es que se puede observar, como cada uno de estos elementos incorporados en los artículos de la Ley1266 de 2.008, entran a ser parte de un engranaje, que al mirarse de manera conjunta, terminan por revelar la cara oculta del Debido Proceso inmerso en una Ley que desarrolla otro derecho fundamental.

En dicha estructura normativa, no en vano se estipulan unos principios, unos derechos y deberes, y un procedimiento a seguir, que terminan en ultimas adquiriendo una ritualidad, mediante el acatamiento de las cuales se pueda lograr la obtención de información veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Intentando impedir la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; siendo esta una forma de lograr justicia a través de la prevalencia del derecho fundamental de Habeas Data y del Debido Proceso.

Visto que la estructura general de la Ley de Habeas Data está creada con la lógica del Debido Proceso, es importante resaltar la segunda mirada, la cual revela la incorporación del Debido Proceso en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2.008; artículo que contiene el procedimiento a seguir para la realización de reportes negativos en las centrales de riesgo. Ciertamente, si el debido proceso implica la sujeción de las actuaciones con carácter sancionatorio a la observancia de la plenitud de formas previamente dispuestas, como lo señala el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, cuando haya de realizarse algún reporte negativo en una central de riesgo debe acatarse el procedimiento previsto con antelación, que para el caso concreto está regulado en el citado artículo, el cual manifiesta:

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.

En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún no haya sido resuelta. (Congreso de la Republica de Colombia, Ley 1266 de 2008).

Del anterior artículo se pueden destacar varios elementos que permiten vislumbrar el debido proceso tratándose de la realización de reportes en centrales de riesgo, tales como:

- Para realizar reporte negativos sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza en las centrales de riesgo, se debe seguir un procedimiento, el cual consiste en los siguientes pasos:

- Comunicación enviada al titular de la información a la última dirección registrada en los archivos de la fuente de la información.

- Transcurridos veinte (20) días calendario siguiente a la fecha de envío de la comunicación, se podrá realizar el reporte negativo.

- El fin de la comunicación previa consiste en que el titular de la información pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, aspecto ligado entonces al derecho de defensa.

- Posibilidad de controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Se puede entonces observar como la Ley 1266 de 2.008 incorpora ciertas garantías que componen el debido proceso, dejando claro que no todas encajan dentro del diseño de la Ley de Habeas Data. Sin embargo con total claridad se puede observar el principio de legalidad, al incorporar un procedimiento previamente establecido para la realización de reportes negativos en las centrales de riesgo, en el cual se incluye el tiempo en que debe permanecer el reporte negativo a modo de sanción por el no pago de las obligaciones contraídas. Igualmente se incorpora el derecho de defensa o contradicción, permitiendo que la persona que se va ver afectada, pueda conocer de manera previa las razones por las cuales se realiza el reporte, además de ser escuchado y poder demostrar o efectuar el pago de la obligación, al igual que controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Finalmente se puede observar en cierto modo el principio de publicidad, mediante la obligación que tienen las fuentes de información de realizar él envió de comunicación informando el posible reporte negativo en las centrales de riesgo.

De esta manera se encuentra incorporada en la Ley de Habeas Data, una dinámica instituida por el Debido Proceso, que permite en últimas, realizar los reportes negativos ajustados a los valores de justicia incorporados en la Constitución Política de 1.991.

Conclusiones
A medida que pasa el tiempo y se va materializando los postulados consagrados en la Constitución Policita de 1.991 se observa como gradualmente va permeando todo el derecho, expandiéndose incluso a relaciones jurídicas que antes se tornaban como ajenas a las constituciones.

Y es que la dinámica implantada por el Constituyente de 1.991, ha logrado que en muchos casos el legislador adquiera una técnica que le permite tener claridad al momento de proyectar las leyes, ajustada a las lógicas que en últimas permitan efectivizar la dignidad humana. Muestra de ello es la Ley 1266 de 2008 "Ley de Habeas Data" la cual contiene parámetros que se acoplan a los preceptos constitucionales, tal y como lo corrobora la Sentencia C-1011/08 por medio de la cual se realizó control constitucional a mencionada Ley.

Y una de estas lógicas es la del Debido Proceso, la cual se evidencia claramente dentro del espíritu de la Ley de Habeas Data, tanto en la estructura general, como en particular, en la forma de realizar los reportes negativos en las centrales de riesgo. De tal manera se puede predicar que frente a un reporte negativo en las centrales de riesgo donde se infrinjan las normas que rigen la estructura de la Ley de Habeas Data o por violación del procedimiento a seguir para realizar dichos reportes, se puede acudir a la acción de tutela, solicitando la protección del Derecho Fundamental del Debido Proceso subsidiario a la protección del Derecho Fundamental de Habeas Data.

El presente artículo permite entonces ser un ejemplo más para determinar el valor que tiene el Derecho Fundamental del Debido Proceso en las sociedad contemporáneas; siendo este un referente que se encuentra presente en todos y cada uno de los rincones de la sociedad, a la espera de su llamado, para ser el vehículo que ayuda a transitar por los caminos, en búsqueda de la justicia.


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