SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.10 número1Reconocimiento de derechos a personas LGTBIDescuentos retroactivos en salud a los pensionados en Colombia: más allá de su legalidad índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Compartir


Revista CES Derecho

versión On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.10 no.1 Medellín ene./jun. 2019

https://doi.org/10.21615/cesder.10.1.1 

Artículo de investigación

Aproximaciones al concepto de reparación: perspectivas jurídica y filosófico-política*

Approaches to the concept of reparation: legal and political philosophy perspectives

Sindy Yulieth Orozco Sepúlveda1 

1 Licenciada en Filosofía y Magíster en Filosofía de la Universidad de Antioquia. Docente de cátedra en dicha institución.


Resumen

A lo largo de la historia de las interacciones sociales se ha presentado la figura del daño como aquello que se hace en contra del otro y puede vulnerar su integridad física, patrimonial o emocional, convirtiendo a ese otro en víctima de un perjuicio.

La reparación a las víctimas ha estado supeditada a una serie de evoluciones históricas y a la vez a la emergencia de disciplinas académicas que se han preocupado por conceptualizar este problema, evaluando sus alcances, límites, dificultades y controversias.

Este artículo pretende analizar las perspectivas que han sido protagonistas en la emergencia del concepto de reparación a las víctimas, centrándose en dos enfoques, uno jurídico abordado a partir de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual y otro filosófico-político fundamentado en la teoría de los derechos humanos y la teoría de la justicia, teniendo en cuenta los análisis propios de la justicia transicional y la justicia restaurativa.

Palabras claves: Reparación; Teoría de la Responsabilidad Civil Extracontractual; Justicia Transicional; Justicia restaurativa; Derechos Humanos y Víctima.

Abstract

Through the history of social interactions, the figure of harm has been presented as something performed against other person and can infringe the physical, patrimonial and emotional integrity, turning him or her into another victim of a prejudice. The repair to the victims has been subordinated to a series of historical evolutions as well as the appearance of academic disciplines that have concerned in conceptualizing this problem, testing their reaches, limits, difficulties, and controversies. This article pretends to analyze the perspectives that have been protagonist in the appearance of the concept of repair to the victims, focusing in two approaches, one of them is juridical and is studied from the theory of the extracontractual civil responsibility, and the other of them is philosophical-political based on the theory of human rights and the theory of justice, taking into account the analysis from the transitional justice and the restorative justice.

Keywords: Repair; Theory of the Extracontractual Civil Responsibility; Transitional Justice; Restorative Justice; Human Rights; and Victim.

Introducción.

La idea de reparar el daño es constitutiva de todos los sistemas jurídicos bajo los principios de la responsabilidad civil, donde la obligación de reponer el perjuicio se considera uno de los pilares de la convivencia en una comunidad política y una exigencia ética fundamental en la interacción con el otro. Tras la construcción de los sistemas jurídicos, el Estado pasó a tener un papel esencial en la reparación del daño, donde este se daba a la tarea de hacer pagar al ofensor. La víctima estaba posicionada en un lugar pasivo, pues el Estado y el sistema penal son los que se encargan de exigir la reparación. A partir de esto, el Estado se propone perseguir al trasgresor para lograr la restitución de los bienes del afectado y salvaguardar los valores y normas sociales, pues el daño no sólo quebranta el derecho de un particular que es protegido jurídicamente, sino que viola la norma que protege estos derechos y que cobija a toda la sociedad.

Tras La Primera Guerra Mundial donde se impusieron reparaciones sobre las partes derrotadas, el debate en torno a la reparación del daño va tomando un nuevo curso, donde ya no se trata de hechos individuales particulares aislados, sino de reparaciones masivas relacionadas entre sí. Los hechos ocurridos en la Segunda Guerra Mundial y en el Holocausto Nazi, marcan un hito en la historia. Las reparaciones pagadas por Alemania a las víctimas judías, incluyen nuevos elementos en el desarrollo de este concepto y fenómeno. Ya no hay sólo intervención estatal, sino mediación de Organizaciones no gubernamentales y creación de nuevos estamentos políticos y jurídicos para lidiar con los daños ocasionados. (Teitel, 2002, p.02).

A partir de estos acontecimientos surge un modelo de justicia relativamente nuevo en la mitad del siglo XX que representa el conjunto de teorías y prácticas de las cuales emergen procesos de transición en los Estados y en las sociedades donde se ha vivido un conflicto prolongado o una dictadura, para dar el paso hacia la democracia y una paz duradera. Este tipo de justicia recibe el nombre de Justicia Transicional. Si bien el problema de la reparación del daño ha estado presente a lo largo de la historia de las relaciones humanas, la justicia transicional emerge como un campo de estudio que apoya la discusión en lo que respecta a procesos transicionales estatales en las coyunturas políticas de las últimas décadas.

“… se conoce hoy todo el conjunto de teorías y prácticas derivadas de los procesos políticos por medio de los cuales las sociedades tratan de ajustar cuentas con un pasado de atrocidad e impunidad, y hacen justicia a las víctimas de dictaduras, guerras civiles y otras crisis de amplio espectro o larga duración, con el propósito de avanzar o retornar a la normalidad democrática” (Valencia, 2007, p. 01).

La justicia transicional es una herramienta tanto jurídica como política, e incluso ética, que permite superar períodos de extrema violencia al interior de los países, donde el objetivo principal es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas y repararlas cuando éstos han sido vulnerados. No sólo los hechos ocurridos tras la Segunda Guerra Mundial marcan el horizonte de reflexión de este modelo de justicia; también los fenómenos de violencia estatal y las dictaduras en Suramérica y Sudáfrica son contextos claves en la reflexión sobre la reparación a las víctimas.

A partir de la perspectiva de la justicia transicional se marca una nueva forma de pensar la reparación por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, donde la comunidad internacional propone reflexionar en torno al establecimiento de principios e instrumentos jurídicos para proteger a las víctimas. Para cumplir este ideal, se han articulado esfuerzos como la regulación estatal a partir del Derecho Internacional Humanitario, los instrumentos jurídicos y los Convenios realizados en Ginebra en 1949, la Declaración Universal de Derechos humanos y la creación de la ONU como organización que propende por la articulación de los Estados en pro de la protección, atención y reparación de los afectados por violaciones a los derechos humanos, la aplicación del Estatuto de Roma, el establecimiento de la Corte Intera mericana de los derechos humanos y la institución de la Corte Penal Internacional, como tribunales que ejercen control a los gobernantes de las diferentes Estados miembros de la ONU. (Vera, 2008, p. 741).

¿A qué nos referimos con reparación?

Atendiendo lo que dice generalmente el derecho, la reparación representa la relación jurídica entre una persona que adeuda una determinada compensación a otra por un daño causado, bien sea patrimonial o no patrimonial. En esta relación se pretende restaurar el derecho del afectado e imputar una obligación en el ofensor. Tal compensación generalmente se lleva a cabo a partir del pago de sumas pecuniarias. Lo anterior se enmarca en lo que se conoce como la teoría de la responsabilidad civil extracontractual. (De Cupis, 1966, p. 749-750). No obstante, la reparación del daño no se agota, ni debe agotarse en la indemnización y en pago de sumas económicas determinadas por un sistema jurídico, Por lo cual al análisis de esta problemática se integran otros ámbitos tanto teóricos como prácticos y uno de ellos compete a la filosofía política, donde la reparación adquiere un carácter importante en la construcción de las comunidades políticas y la legitimación de órdenes políticos justos (De Greiff, 2006, p.472).

El concepto de reparación ha adquirido un trato especial recientemente en las esferas políticas, de la misma forma que ha surgido el campo de estudio propio de la justicia transicional. A partir de la aplicación de los nuevos mecanismos jurídicos y políticos, como el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, los Estados están en la obligación de prevenir delitos como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura y ejecuciones extrajudiciales, o por lo menos la reparación en los casos donde estas vejaciones se presenten. Siguiendo esta lógica discursiva la reparación es la forma más tangible por la cual las víctimas encuentran el resarcimiento a sus daños, donde se atienden sus necesidades materiales, pero también sus exigencias morales. Es el esfuerzo de los Estados por contrarrestar los daños causados la violencia, bien sea por un conflicto armado o por los efectos de una dictadura.

Según Pablo de Greiff1 existen dos contextos diferentes en los cuales se hace uso del concepto.

there are two different contexts of use of the term ‘reparations’ (and that within each of them the term is used in different ways). The first context is the juridical one, particularly, the context of international law, in which the term is used in a wide sense to refer to all those measures that may be employed to redress the various types of harms that victims may have suffered as a consequence of certain crimes. (De Greiff, 2006, p. 452)

En el primero de ellos se atiende lo establecido en el derecho internacional, donde el término se utiliza de una forma amplia y hace referencia a todas las medidas que son necesarias para reparar efectivamente a las víctimas de diferentes delitos que atentaron contra la integridad de sus derechos humanos. Se enuncian los siguientes aspectos como, la Restitución, que implica la restauración de derechos ciudadanos como son la libertad, el empleo y el acceso a la propiedad. La Indemnización, en la que se pretende resarcir los daños sufridos, tanto en lo económico, físico y moral. La Rehabilitación, que implica elaborar medidas que garanticen la atención médica y servicios legales. Por último, la Garantía de No Repetición donde se exige el cese de hostilidades, plena divulgación y verdad sobre los hechos, disculpas oficiales por parte de los ofensores, búsqueda de desaparecidos y de restos de personas fallecidas junto con la aplicación de las sentencias judiciales y administrativas a los perpetradores de crímenes atroces, acompañada de una reforma institucional que salvaguarde los derechos de las víctimas. (De Greiff, 2006, p.452-475)

El segundo enfoque al que se refiere De Greiff es al que respecta al diseño de programas de reparaciones, donde se circunscriben el conjunto de medidas reparadoras coordinadas en una cobertura masiva para garantizar beneficios al conjunto de las víctimas del conflicto. Aquí se distinguen dos formas de reparación: materiales y simbólicas.

The categories used in the context of the design of programs in order to analyze reparations are different from those proposed by international law. In this context the two fundamental distinctions are between material and symbolic reparations, and between the individual and the collective distribution of either kind. Material and symbolic reparations can take different forms. Material reparations may assume the form of compensation, that is, of payments in either cash or negotiable instruments, or of service packages, which may in turn include provisions for education, health, and housing. Symbolic reparations may include, for instance, official apologies, rehabilitation, the change of names of public spaces, the establishment of days of commemoration, the creation of museums and parks dedicated to the memory of victims, etc. (De Greiff, 2006, p. 453)

Las primeras corresponden a pagos en efectivo, estímulos económicos y paquetes de servicios públicos como la educación y la salud. En lo referido a las medidas simbólicas se contemplan las disculpas oficiales, la rehabilitación física de las víctimas, y actos conmemorativos que incluyen homenajes a las víctimas y el recuerdo de los hechos como factor importante en la memoria histórica de la nación.

En “Handbook of Reparations”, Pablo De Greiff admite que a pesar de los esfuerzos estatales por dar cumplimiento a la normatividad inscrita en el Derecho Internacional Humanitario y el afán de las organizaciones de víctimas y derechos humanos por crear programas que garanticen medidas, la reparación efectiva enfrenta grandes obstáculos. Por un lado, siempre está la dificultad de encontrar pruebas suficientes para castigar a los perpetradores, lo cual es un dilema procesal habitual en los sistemas penales y de ahí determinar el universo de víctimas. Además, muchos Estados en los cuales se dan procesos transicionales, no gozan de instituciones judiciales y políticas sólidas que puedan propender por la reparación integral al daño, como han sido las transiciones llevadas a cabo en Malawi, El Salvador y Haití. De esta forma, la reparación a las víctimas es quizás el aspecto más complejo en los procesos de justicia transicional. (De Greiff, 2006, p 154,450-475)

Teoría de la responsabilidad civil extracontractual: un enfoque jurídico de la reparación.

El ser humano es un ser de relaciones con los demás y el desarrollo de su subjetividad sólo puede ser pensada en la interacción con los otros, por lo cual, en su conducta hay una apelación frecuente a la responsabilidad como capacidad de responder por sus acciones y reparar el daño que de éstas pueda devenir. Es claro que la responsabilidad es inherente a las relaciones humanas y a lo largo de la historia ha ido evolucionando, pasando de un momento de responsabilidad privada, a la constitución de sistemas legislativos, donde la compensación está mediada por la ley y por la figura del Estado. La discusión sobre la responsabilidad abarca tanto el ámbito de la moralidad como el de la legalidad, donde a la hora de juzgar a un individuo se deben evaluar una serie de circunstancias. En la Metafísica de las Costumbres, Kant afirma que, en el marco de la moralidad, el individuo se auto coacciona de forma libre, actúa conforme a una motivación interna, el respeto por el deber; mientras en el ámbito del derecho, el hombre está sujeto a una coacción externa, al miedo al castigo o al respeto por la ley. (Kant, 2008, 205-213) En lo que respecta al derecho esta discusión es abordada por la Teoría de la Responsabilidad Civil. El principio máximo de esta teoría es alterum non laedere (no dañar al otro), el cual genera una relación inseparable con la alteridad, relación que debe ser protegida, o en caso de que se rompa, promover alternativas de compensación a través del derecho y la ley. El no hacer daño a los demás es, quizá, la mayor norma y principio para la convivencia entre individuos. Uno de los principales exponentes de esta teoría es el filósofo holandés, Hugo Grocio, quien en su libro - “El derecho de la guerra y la paz” - afirma que del daño que se realice sobre otro se genera la obligación de resarcimiento y de poner al afectado en una posición parecida a la cual estaba antes del hecho. Según Grocio, todos los participantes del hecho dañoso tienen la responsabilidad de responder por el perjuicio y someterse a las prerrogativas jurídicas para su reparación. Para el autor este es el principio del derecho civil. (Grocio, 1925, p. 08-20)

En la teoría de la responsabilidad civil tiene gran importancia el concepto de daño y a su vez el de resarcimiento. El daño es la acción mediante la cual se ven afectados los derechos de una persona (acreedor) por otra (deudor), el cual está obligado a buscar la forma de resarcir la acción infractora. El daño presupone la violación de un derecho o interés protegido por el sistema jurídico, además de presumir también la vulneración de la norma que protege tal derecho. Por esta razón, este enfoque jurídico pretende por un lado crear las condiciones de la cesación del daño, y por otra, tiene una finalidad reparatoria. En la reparación se da una transferencia del daño, donde deja de recaer sobre el afectado, pues la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo, en cambio debe transferirse al responsable a través de una exigencia de justicia y el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, lo que se pretende en últimas es “poner un remedio a un acto antijurídico para restaurar el orden jurídico alterado, para reintegrar el interés que lo exige, por haber sido injustamente lesionado, suministrándole una reparación adecuada y a la vez restaurando la justicia violada” (De Cupis, 1966, p. 752)

Esta teoría es considerada como una medida resarcitoria y no meramente como mecanismo represivo, pues de lo que se trata es de centrar la atención en la víctima y crear las garantías para que ésta supere su victimización, y a la vez permitir la cohesión social a partir de la reparación. No en vano esta teoría toma como referentes filosóficos la teoría aristotélica y kantiana sobre el derecho y la justicia, donde se busca la libertad de todos los hombres y la armonía social entre los mismos, basada en una relación de responsabilidad para con los demás, donde debo responder por las obligaciones que generen mis actos y compensar al que he vulnerado con los mismos. La reparación del daño, desde la perspectiva de la responsabilidad civil, parte del supuesto de la igualdad absoluta de la dignidad humana, por lo cual, quien es afectado en una relación social debe ser tenido en cuenta, y quien realiza el daño, no debe ser expuesto a excesos jurídicos, como fue el caso de la Alemania de la Primera Guerra Mundial, pero sí se le debe imputar responsabilidad y la misma ley debe obligarlo a reparar el daño que ha infringido. (López, 2004, p. 1,2).

A pesar del ideal de justicia que subyace a la teoría de la responsabilidad civil, su finalidad reparatoria se centra en la equivalencia económica, lo cual limita mucho las reparaciones de forma no patrimonial, es decir, cuando de lo que se trata no es de sustituir un bien material, sino de reparar daños morales o simbólicos de la víctima, además la pobreza del agresor podría ser un motivo para la evasión de la responsabilidad y la presunción de invulnerabilidad ante la reparación. Si bien el daño no se borra, la finalidad reparatoria de la responsabilidad civil pretende crear un equilibrio en los intereses de la víctima, posibilitando que pueda acceder a condiciones materiales que le permitan mitigar su dolor y ponerse en una posición más favorable para superar sus pérdidas, bien sean patrimoniales o no. En este caso se da una figura en el derecho llamada reparación por equivalente. (Solarte, 2005, p. 204,205)

La reparación por equivalente buscar resarcir el daño mediante la indemnización, es decir, el pago de una cifra pecuniaria a partir del daño causado, donde el juez define la proporcionalidad de la suma a partir del daño que pretende resarcir. Esta forma de compensación, permite al perjudicado alcanzar con dinero aquellas condiciones individuales en diferentes aspectos de su vida, procurando restaurar su felicidad personal y el equilibrio de sus condiciones de vida. En este orden de ideas, tras la idea de resarcimiento pecuniario, se desarrolla una concepción de satisfacción moral, donde a través del dinero como medio, la víctima puede acceder a condiciones que le garanticen un nivel de vida deseable. Si bien la ley está en la obligación de otorgar una reparación integral en todo sentido, no se puede desatender el hecho de que “el derecho no puede concebirse como un remedio para proteger indiscriminadamente todos y cualesquiera elementos de la felicidad humana; pero tampoco puede negarse de forma absoluta la tutela a los intereses no patrimoniales en cuanto tales, limitando la función protectora al campo puramente económico” (De Cupis, 1966, p. 763). Por lo tanto, la reparación por equivalente representa una forma de mediar tanto el resarcimiento a daños patrimoniales, como no patrimoniales, donde por medio de la indemnización el afectado puede constituir las bases de un nuevo proyecto de vida, donde goce de ciertas ventajas y satisfacciones.

En materia de responsabilidad civil, la reparación por equivalente representa la alternativa más apropiada y posible. A esta forma se le opone otra forma de reparación en el espacio jurídico, denominada, reparación in natura.

La reparación in natura es una forma de compensación que consiste en aproximar al perjudicado a la situación que disfrutaría si no se hubiese presentado el hecho dañoso. Este tipo de reparación se aplica generalmente a bienes patrimoniales promoviendo una restauración material y económica. En la teoría de la responsabilidad civil, esta fue una forma primaria de reparar el daño, donde el infractor reponía el estado de cosas anterior a su ilícito. En este punto, se puede ver que hay una limitación mayor que en la reparación por equivalente, por lo tanto, ésta es preferida normalmente por los jueces y en muchas situaciones también por la víctima, porque expresa un mecanismo más factible de reparación. En este orden de ideas, en los ordenamientos jurídicos preexistentes tienen mayor ejercicio las reparaciones como equivalente, pues provee los remedios pecuniarios y no pecuniarios en beneficio del perjudicado, atendiendo también demandas no patrimoniales. (Solarte, 2005, p. 205-209)

A partir de todo el análisis realizado en líneas anteriores, es claro que la perspectiva jurídica del problema de la reparación del daño provee muchos aspectos relevantes para entender no sólo la magnitud del problema, sino también, las formas en las cuales se puede compensar el sufrimiento y la pérdida de muchos individuos. Sin embargo, la recurrencia a la indemnización y a la equivalencia económica propias de la reparación por equivalente, no son suficientes para garantizar las exigencias de los principios de justicia y de responsabilidad. La teoría de la responsabilidad civil, da luces en los casos de reparaciones privadas e individuales, pero no considera las coyunturas propias de las reparaciones masivas y las implicaciones sociales, jurídicas, políticas y económicas que esto implica. De tal suerte, a un modelo jurídico sobre reparación del daño debe vincularse una percepción desde la filosofía política para analizar esta problemática.

Enfoque filosófico-político: la reparación como contribución a un ideal de justicia.

Para pensar las coyunturas actuales en el terreno de la reparación, no es suficiente realizar un análisis desde un enfoque jurídico; es necesario incluir en esta reflexión una perspectiva filosófico-política de la reparación, que posea un criterio de justicia tanto individual como colectivo y parta de principios normativos fundamentales. En las teorías actuales sobre reparación se propende por la reconstrucción de la justicia en un sistema jurídico y político que ha vulnerado, o en el que se han violado los principios esenciales de lo justo. Si enmarcamos el concepto de reparación desde una justificación en el ámbito de la filosofía política, debemos afirmar que sus ideas están sembradas en los terrenos del liberalismo y sus principios de libertad e igualdad, donde se busca en una comunidad política crear las condiciones necesarias para una igualitaria compensación en momentos de vulneración de derechos, basada en la idea kantiana de la igualdad absoluta de la dignidad humana. (Arias, 2012, p. 1-4)

John Rawls elabora una teoría de la justicia a partir de la cual puede pensarse el problema de la reparación desde un enfoque filosófico político. En su libro - “Teoría de la Justicia”- el filósofo liberal establece una teoría normativa con principios que guíen la reflexión en torno a las convicciones individuales sobre lo que consideramos justo, proporcionando una respuesta racional en aquellas situaciones en las que el sentido moral individual resulta insuficiente; “la teoría de la justicia de Rawls se propone jugar un papel esclarecedor, crítico y orientador de nuestro sentido de justicia.” (Cepeda, 1992, p.13). En el pensamiento político rawlsiano, se fundamentan unos principios esenciales de justicia para la vida de la comunidad política. En el primer principio el filósofo afirma que “cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás” (Rawls, 1971, p.60); esto quiere decir, que todos los individuos tienen la posibilidad de acceder a las condiciones propias de la vida en comunidad y el límite que tienen a esto es la libertad y la integridad de los otros. Rawls también afirma que “las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que se espere razonablemente que sean ventajosas para todos” (Rawls, 1971, p.60), lo anterior representa la enunciación de una condición de igualdad tanto política como jurídica en el contexto de las relaciones sociales. Uno de los aportes más representativos de este filósofo que puede ser útil para analizar el problema de la reparación, es lo que él llama, en su Teoría de la Justicia, principio de diferencia. Rawls es consciente de las severas injusticias que sufren miles de personas en la sociedad, por lo cual plantea la necesidad de darles prioridad a los menos favorecidos tanto por la naturaleza como por el sistema económico y político. En el principio de diferencia la sociedad debe prestar mayor atención a aquellos que están en posiciones sociales desfavorables y velar por que éstos puedan ascender al pliego de derechos de los cuales son titulares.

“Este principio afirma que las desigualdades inmerecidas requieren una compensación; y dado que las desigualdades de nacimiento y de dotes naturales son inmerecidas, habrán de ser compensadas de algún modo. Así el principio sostiene que con objeto de tratar igualmente a todas las personas y de procurar una auténtica igualdad de oportunidades, la sociedad tendrá que dar mayor atención a quienes menos dones naturales y a quienes han nacido en las posiciones sociales menos favorables” (Rawls, 1971, p. 103)

A partir de esto, hay una obligación social de favorecer y darle prioridad a aquellas personas menos aventajadas socialmente, y aunque explícitamente el filósofo no lo afirma, se podría admitir que muchos de esos individuos vulnerables a nivel social son también víctimas de violaciones de derechos humanos y a partir de ese principio de la diferencia es no sólo deseable, sino, cuestión de responsabilidad ciudadana propender por la consolidación de mecanismos que los sitúen en una posición favorable en la sociedad y permitan la reparación a las violaciones de las cuales han sido objeto. (Reyes, 2008, p.249-255) Por tanto, se busca la restauración, no sólo los derechos de los perjudicados, sino de la justicia en el entramado social y la reconstrucción del Estado de derecho, cuya legitimidad se ha puesto en tela juicio. Como afirma De Greiff, “un interés en la justicia exige más que el intento de resarcir los daños particulares. El criterio de justicia debe ser tal que tenga en cuenta también las condiciones previas para reconstruir el Estado de Derecho, objetivo que tiene una dimensión pública colectiva” (De Greiff, 2006, p.419)

Pablo De Greiff, un activo investigador en los últimos años del problema de la reparación afirma que el ideal que anima las reparaciones es la plena restitución, esto quiere decir, la restauración del statu quo ante. No ha existido aún un programa de reparaciones que compense de forma proporcional absoluta el daño sufrido por la víctima, por lo cual, llama la atención sobre este aspecto, aduciendo que el ideal de justicia no se debe agotar en la satisfacción de un criterio de plena restitución, ya que se cuenta con dificultades como la destinación de los recursos y del presupuesto, además de la dificultad de atender de forma individual cada demanda y petición de reparación. No obstante, el Estado no puede desconocer estos reclamos justificándose en la escasez de recursos y en la dificultad normativa e institucional de satisfacer las necesidades de las víctimas, pues afirmar esto equivaldría a negar que esté en la capacidad de sostener un régimen justo, lo cual cuestionaría su legitimidad. Según De Greiff, la responsabilidad del Estado consiste en diseñar un programa de reparaciones del que pueda decirse que satisface condiciones de justicia, por lo cual, la reparación no se circunscribe únicamente a la apelación de otorgar un pliego de beneficios materiales, sino también, de satisfacer las exigencias propias de ciertos principios de justicia. En lo anterior, hay similitud entre lo planteado por Rawls y por De Greiff, donde en ambos se evidencia esa enunciación recurrente a la justicia. 2

La reparación del daño y más cuando éste se ha dado de forma masiva y sistemática, contribuye al ideal pretendido de justicia en tres aspectos: genera una concepción de moralidad basada en el reconocimiento de los demás, restaura y configura una nueva forma de confianza cívica y configura una concepción de solidaridad social. (De Greiff, 2006, p.423-433)

Reparación como forma de reconocimiento

En el marco de la justicia transicional uno de los principales objetivos es restablecer la condición de ciudadanos plenos que perdieron las víctimas en la vulneración de sus derechos, como aquello que los legitima en la comunidad política. La condición de ciudadanos es una cualidad esencial para que los individuos se reconozcan entre sí como valiosos, y esta valía se ve representada en el disfrute de los derechos y el respeto por los mismos por parte de los demás y del sistema político en un Estado que se precia de ser democrático. En la relación entre reparación y reconocimiento se genera una concepción de moralidad, donde los individuos no son sólo sujetos de sus acciones, sino también el objeto de los actos de los demás, donde a cada ciudadano se le atribuye una capacidad moral de responder por las implicaciones de su actuar. En una democracia constitucional es esencial para el equilibro del régimen político que todos los ciudadanos se reconozcan en su ciudadanía, admitiendo principios básicos como la igualdad de derechos de todos en la comunidad política y en los casos donde éstos se ven amenazados y violados, otorgar un trato especial y diferenciado a las víctimas, para así restablecer las condiciones de igualdad iníciales, bajo las cuales existe un compromiso previo. “El reconocimiento es importante porque constituye una forma de reconocer la importancia y el valor de las personas - de nuevo-, como individuos, como ciudadanos y como víctimas” (De Greiff, 2006, p. 425). Sin embargo, el reconocimiento no se da únicamente entre los ciudadanos; también debe haber una relación armónica entre las instituciones y los individuos, donde aquellas propendan por la preservación de los derechos de éstos y a su vez a partir de sus prácticas generen confianza.

Según el filósofo alemán Axel Honneth, el reconocimiento es esencial porque la relación práctica consigo mismo se construye en la relación con el otro; en este contexto, la reparación como forma de reconocimiento en el ámbito social y político, permite rearticular las escisiones sociales y superar las brechas trazadas en la ciudadanía por cuenta de violaciones a los derechos humanos a una parte de la población y la negación de la ciudadanía de la misma. De esta forma, las reparaciones representan la forma material y simbólica más tangible de reconocimiento, donde se invita a toda la comunidad política a superar un momento de violencia y degradación, restituyendo la dignidad de aquellos que fueron afectados por actos atroces e injustos. “Las reparaciones pueden desempeñar esta “función de apoyo” precisamente porque constituyen, en sí mismas, una forma de reconocimiento. Son, en cierto sentido, la forma material del reconocimiento, debido a conciudadanos cuyos derechos fundamentales han sido violados” (De Greiff, 2006, p. 426) En último término, es lícito afirmar que el concepto de reparación posee en sí mismo no sólo una carga jurídica y sancionatoria fuerte, sino también una riqueza ética donde se plantea una relación con la alteridad y una reivindicación de las interacciones intersubjetivas en las comunidades políticas.

Reparación como catalizador de confianza cívica

La reparación constituye también una alternativa de legitimidad para aquellos gobiernos que transitan del conflicto a la democracia y a la paz, ya que, crea y restaura una forma de confianza entre los ciudadanos. La pertenencia a una ciudadanía genera la expectativa de un compromiso compartido con las normas y los valores a los cuales pertenecen en la comunidad. Independientemente de las relaciones individuales particulares, existen unos compromisos mínimos entre los ciudadanos. Con lo anterior, en palabras de De Greiff, se gesta una reciprocidad normativa, es decir, la disposición permanente de buscar el beneficio de todo el contexto social y la protección de los valores sociales.

La confianza cívica es tanto un resultado como una condición de la justicia, porque en la medida que las instituciones son de fiar y están comprometidas con los principios normativos que rigen la ley y las prácticas políticas, propenderán por el respeto y el cumplimiento de las mismas, por la atribución en igualdad de oportunidades de los derechos y por brindar garantías en las situaciones donde estos han sido quebrantados.

La implementación de medidas de reparación del daño al interior de una comunidad política constituye un gesto de buena voluntad y seriedad por parte del Estado y de toda la población civil, al unir sus esfuerzos en la restitución de la igualdad social y el respeto por los valores normativos que fundan la sociedad. El dar prioridad a los individuos afectados por violaciones de derechos, deja ver que hay una intención por parte de las instituciones en reconstruir el tejido social roto por sucesos de hostilidad. Las víctimas no son condenadas al olvido y a manifestarse únicamente en archivos históricos de memoria colectiva, sino que son tomadas en cuenta y participan activamente en los procesos de reparación y en la promulgación de medidas resarcitorias, el Estado y todo el sistema jurídico demuestran que al interior de sus dinámicas hay un buen funcionamiento y esto cataliza confianza en la ciudadanía. Las reparaciones pueden considerarse como una forma de reivindicación de un ideal nacional incluyente, donde todas las diferentes voces de la ciudadanía son escuchadas en aras de articular un régimen político democrático, participativo e igualitario, donde los sujetos contribuyan activamente en la construcción de su proyecto político.

Reparación como forma de solidaridad social y contribución al proyecto de los Derechos humanos

Otro aporte de las reparaciones a la consecución de un ideal de justicia, es que proveen solidaridad social. El momento determinante donde el Estado propende por el desarrollo exitoso de un programa de reparaciones centrado en la víctima y no meramente en el castigo del perpetrador, permite que las partes en conflicto se pongan en el lugar del otro, donde se valore el sufrimiento del afectado, pero también la disposición y la colaboración del culpable en un proceso donde se busca tanto la compensación como la reintegración social. Según Pablo de Greiff, las épocas de transición son momentos de una sensibilidad normativa, donde tanto las instituciones como los individuos tienen fuertes incentivos para articular principios, normas y valores donde la ley incorpore los intereses de todos, lo cual genera un tipo de solidaridad social donde la sociedad se articula en pro de satisfacer prioridades que atañen a todos los ciudadanos.

La solidaridad social implica también que el ejercicio del poder atienda las necesidades de todos los afectados del conflicto donde se evidencie una perspectiva imparcial de la coyuntura, porque

“en un sistema democrático que distingue la legitimidad de los meros equilibrios del poder, la única manera de garantizar que se ha conseguido la legitimidad del derecho es asegurarse de que la ley incorpore los intereses de todas las personas afectadas por ella. Y esto implica tener un interés en el interés de todos. Y esto es precisamente la solidaridad social.” (De Greiff, 2006, p. 430).

Desde este enfoque político de la reparación, se trasciende ese momento jurídico donde la víctima es restringida a un papel pasivo, concebida como sujeto de un delito y violación de un derecho. Situándonos en una perspectiva política este enfoque se amplia y la víctima adquiere la figura del sujeto afectado por la vulneración de su dignidad humana. Desde este enfoque el concepto de dignidad es la vértebra del discurso en la reflexión sobre la reparación, donde al decir Kantiano, ningún individuo puede ser tomado por otro como medio para la satisfacción de determinados fines.

Este enfoque político se apoya en una reflexión ética que contribuya a la fundamentación de un proyecto de los derechos humanos, como la plataforma de lucha donde se pueden sortear las injusticias y gerenciar las violaciones padecidas por ciertos individuos. Desde esta mirada se pretende generar una política del reconocimiento donde la idea de justicia no se centra en el daño infringido, sino que se le reconozca a la víctima su capacidad de resistencia y emancipación. Lo que se busca es evitar “el aislamiento simbólico, la privatización del dolor y la invisibilidad política” (Arias, 2012, p. 25). Se pretende que los momentos enunciados en líneas anteriores como son el reconocimiento, la confianza cívica y la solidaridad social se configuren para fortalecer una visión de la reparación y de la víctima centrada en los Derechos humanos.

El discurso propio de los derechos humanos tiene un carácter humanista donde se arguye por un conjunto de prácticas multidimensionales, críticas y emanicipatorias que permiten situar y concebir a la víctima, no como el sujeto pasivo que soporta el dolor y busca el resarcimiento de la acción violenta, sino, como el protagonista de la lucha por el reconocimiento de nuevos derechos y nuevas formas de respeto por los mismos. Desde una perspectiva crítica, centrada en una filosofía de los derechos humanos, la víctima transciende la postración y la vulnerabilidad de la cual se le he cargado, erigiéndose como individuo con una capacidad crítica, que pretende que se le garanticen sus derechos y se le restituya su condición de ciudadano. Es la víctima el testigo principal de la injusticia, por ello su labor es esclarecer el panorama y contribuir de forma protagónica en la reconstrucción de la justicia.

En consecuencia, desde este enfoque político se busca que la víctima recupere su condición ciudadana de la cual ha sido despojada para que la violencia pueda ser cambiada por la militancia por la paz y la justicia, donde tanto miembros del Estado, como grupos al margen de la ley renuncien al ejercicio de la violencia como medio político. Se busca superar esa lógica donde están dispuestas la vida y la muerte como armas en el terreno político para lograr conquistas sociales, políticas y económicas, bajo las cuales surgen formas de victimización que rompen con el imperativo categórico Kantiano que prohíbe usar a los individuos como medios en la consecución de fines aparentes. En últimas, a lo que se apela con esta concepción de reparación es a la restitución de la justicia, mediada por la reconstrucción de la dignidad de las víctimas.

Modelos de justicia imperantes en torno a la reparación de las víctimas

Justicia transicional

La reparación de las víctimas es un asunto reciente tanto para la reflexión académica como en la construcción de instituciones jurídicas y políticas que salvaguarden los derechos de los vulnerados en contextos bélicos. Con las nuevas modalidades de la guerra, donde ya ésta no se da entre estados, sino que surge al interior de las naciones, donde el mismo Estado puede ser el generador del miedo, nace la justicia transicional, como una concepción de justicia asociada a períodos de cambio político (Teitel, 2003, p.01) bien sea por prolongadas guerras al interior de la sociedad o por la superación de regímenes dictatoriales que vulneraron por un largo período de tiempo los derechos humanos de los ciudadanos.

Los orígenes de esta teoría se remontan, según Ruti Teitel, a la primera Guerra Mundial. Empero, se ve con mayor rigor después de la época de posguerra de 1945 con el establecimiento del tribunal de Núremberg tras las violaciones sistemáticas a los derechos humanos en la Segunda Guerra Mundial.

“la justicia transicional comienza a ser entendida como extraordinaria e internacional en el período de la posguerra después de 1945. La Guerra Fría da término al internacionalismo de esta primera fase, o fase de la posguerra, de la justicia transicional. La segunda fase o fase de la posguerra fría, se asocia con la ola de transiciones hacia la democracia y modernización que comenzó en 1989. Hacia finales del siglo XX, la política mundial se caracterizó por una aceleración en la resolución de conflictos y un persistente discurso por la justicia en el mundo del derecho y en la sociedad. La tercera fase, o estado estable, de la justicia transicional, está asociada con las condiciones contemporáneas de conflicto persistente que echan las bases para establecer como normal un derecho de la violencia”. (Teitel, 2003, p.02)

Después de estos acontecimientos, a lo largo y ancho del plano global, han tenido lugar procesos de transición en diversos Estados que han pretendido superar un pasado bélico para trascender a un espectro democrático y pacífico. De los casos más representativos se pueden contar el de países como Sudáfrica, Argentina, Chile, Brasil y Alemania, entre otros y en la actualidad Colombia experimenta los desafíos de un proceso de transición de la guerra interna a la paz.

La justicia transicional busca salvaguardar los derechos humanos y fundar las bases democráticas de la paz y la convivencia. Este modelo de justicia atiende cuestiones esenciales en procesos de transición como son: la reparación de las víctimas, la verdad de los hechos, la amnistía de los delitos leves y el castigo de los crímenes de lesa humanidad, lo cual está inscrito en el derecho internacional humanitario. Este enfoque busca la superación de un pasado de atrocidad y tragedia por cuentas de un conflicto o una dictadura, logrando transitar hacia una paz en la cual se dignifiquen a las víctimas, se cohesione por medio de la reconciliación y el perdón el entramado social y se logre establecer un orden constitucional funcional. No obstante, su tarea no es sencilla, ya que enfrenta el gran desafío de conciliar las demandas de las víctimas con el adecuado castigo de los victimarios.

Este modelo de justicia emerge como el espacio donde se debaten hoy los dilemas entre justicia y paz, enfrentando grandes tensiones, pues debe equilibrar las exigencias propias del sistema jurídico internacional en cuanto a castigo se refiere y las necesidades prácticas de los contextos transicionales, donde dependiendo de las dinámicas sociales, políticas y económicas del Estado, la amnistía y los indultos pueden representar una forma de acabar con el conflicto que ha dejado tanto dolor, pero a la vez, puede ser una afrenta al derecho de justicia de las víctimas. Además de lo anterior, es función de la justicia transicional tratar de minimizar “el abismo insalvable entre las expectativas de las víctimas y la satisfacción que les producen las políticas y programas efectivos de reparación” (Orozco, 2009, p.124).

Ante la coyuntura de una transición, donde diferentes actores han hecho parte del conflicto y han ejecutado formas de victimización, la justicia transicional aparece como modelo de equilibrio entre las responsabilidades colectivas e individuales, políticas y legales, sincrónicas y diacrónicas (Orozco, 2009, p.141) incorporando para ello elementos retributivos y restaurativos donde los victimarios reciben inevitables dosis de castigo, pero también se da la posibilidad de generar el espacio de diálogo para solicitar el perdón de las víctimas. Desde este modelo se busca que el Estado se apropie de su condición de ente político garante de la seguridad ciudadana y protector de los derechos de la ciudadanía, asumiendo la responsabilidad principal en el proceso transicional. De esta forma, la justicia transicional cumple un rol transformador del orden socio político, pues desde sus principios y fundamentos, donde se incorporan aspectos políticos, jurídicos y morales, se da una transformación de la sociedad. Este modelo de justicia es hoy el lugar adecuado para confrontar el universalismo propio de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, con el relativismo de las prácticas concretas de los escenarios transicionales y sus éticas contextuales. También es el escenario que se ha erigido para equilibrar la tensión entre la autonomía y la heteronomía de las sociedades estatales en materia de relaciones internacionales, donde no sólo deben propender por transitar a la paz de forma adecuada, sino, seguir los lineamientos de los compromisos internacionales de los cuales son participes. (Uprimny, Saffón, 2005, p.10-15)

Según Rodrigo Uprimny, la cuestión fundamental que se le plantea a la justicia transicional, es encontrar una solución políticamente viable que, de paso a la paz y a la reconciliación en la nación, pero que a la vez contenga la impunidad de los crímenes de lesa humanidad. En este orden de ideas, este enfoque debe “encontrar un punto medio entre los polos de la justicia retributiva plena, por un lado, y de impunidad absoluta” (Uprimny, Saffón, 2005, p.11). La justicia transicional por medio de incentivos jurídicos y políticos y la promesa de perdón, busca generar el espacio propicio para el desarme, la reconciliación y el olvido de actos violentos que afectan la estabilidad social y minan la convivencia ciudadana.

En últimas, la justicia transicional es el modelo imperante para lidiar con los desafíos de los cambios políticos donde se pretende superar una coyuntura violenta y transitar hacia la paz y la democracia. Es idónea porque en ella se concentran elementos jurídicos, políticos y normativos que buscan no sólo acabar con el conflicto y castigar a los perpetradores y actores armados, sino también, centrar los esfuerzos en la reparación del daño y el aprovechamiento de la memoria en aras de construir una sociedad más justa, equitativa y reconciliada con su pasado. Este modelo de justicia incorpora para su ejercicio elementos restaurativos y retributivos en aras de equilibrar las demandas de justicia y paz, esforzándose porque la justicia no sea un valor subsidiario de la paz, sino que ambas converjan en pro del bienestar de toda la comunidad que se ha visto afectada por la ola de violencia y violación del derecho internacional humanitario.

Justicia Restaurativa

La complejidad de los contextos transicionales genera relaciones entre modelos de justicia, donde no sólo son importantes los lineamientos de la justicia penal y retributiva, sino también modelos de justicia que se enfoquen en la reparación de las víctimas y centren sus esfuerzos en restablecer la armonía social mediante la reconciliación y el despliegue de la memoria colectiva. Uno de los modelos que busca complementar el sistema judicial, es el de la justicia restaurativa, que, si bien nació para tratar delitos leves en la sociedad, en los cambios políticos de los contextos transicionales, se centra en las necesidades de las víctimas e invita tanto a éstas como a los victimarios al diálogo.

Es un tipo de justicia que propende por la integración social luego de un conflicto que ha erosionado los lazos sociales al interior de una nación. “Es un proceso dirigido a involucrar en lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera” (Zher, 2010, p.18) Busca fundamentar la cohesión social, afectada por acciones criminales con procesos de reparación del daño y reconciliación entre víctimas y victimarios, bajo la supervisión de toda la comunidad. En el centro de la reflexión de la justicia restaurativa está como eje conductor la víctima, a quien se le debe reparar el sufrimiento que ha padecido y se responsabiliza al causante del daño. Unos de los objetivos de este enfoque es abandonar anhelos de venganza por parte de los ofendidos, creando un ambiente de integración donde la víctima sea reparada y el ofensor sea consciente del daño que causó, busque resarcirlo y aproveche la oportunidad de reconciliarse no sólo con su víctima, sino con toda la sociedad. De tal suerte, este enfoque hace sensible al infractor sobre el dolor que ha causado.

“Como una alternativa, la Justicia Restaurativa plantea que los delitos ocurren en el seno de una comunidad contra miembros de la comunidad y en ese sentido el que se asuma la resolución como una relación entre el delincuente y la víctima con el acompañamiento de la comunidad es un procedimiento que facilita que el proceso resulte más eficaz en la sanción, por cuanto sensibiliza al infractor del dolor y los alcances de sus actos, ante tal sensibilización es muy probable que no reincida en los hechos y que además restablezca los vínculos con la comunidad”. (Britto, 2010, p. 19)

No obstante, no promueve la impunidad en los procesos de transición, la responsabilidad se mantiene y la obligación de reparar a las víctimas es latente. Este modelo de justicia pretende alentar en el criminal el arrepentimiento, la búsqueda del perdón de su víctima y la reconciliación con la misma para que recupere su lugar en la sociedad, atendiendo también su necesidad de reintegración. “La justicia restaurativa enseña que, si queremos que los ofensores asuman sus responsabilidades, cambien su comportamiento y se conviertan en miembros útiles y activos de nuestras comunidades, entonces debemos atender también sus necesidades” (Zehr, 2010, p. 22)

La justicia restaurativa cambia el paradigma propuesto por la justicia retributiva, que se centra en el castigo del infractor, desatendiendo las necesidades de justicia de las víctimas del daño y de reintegración de los victimarios. El enfoque restaurativo ve en el conflicto una oportunidad de progreso social, donde el delito se supera y se atiende la necesidad de verdad, no sólo para reparar a los afectados, sino para construir la memoria histórica de la sociedad. Este modelo permite también, en unión con la justicia transicional, el reconocimiento normativo de las diferentes instituciones creadas para reparar a las víctimas, castigar las más graves vulneraciones al derecho humanitario y los derechos humanos y promover una cultura de integración para recomponer el tejido social roto por la guerra.

La justicia restaurativa es un modelo incluyente y participativo en el cual se integran el Estado, las víctimas, los ofensores y las comunidades, interesándose principalmente por satisfacer las necesidades de las víctimas, en cuando a información, narración de los hechos y restitución, además, está pendiente de que el ofensor evidencie una responsabilidad activa. “la justicia restaurativa tiene un especial interés por aquellas necesidades de las víctimas que no son atendidas adecuadamente por el sistema de justicia penal. Es frecuente que las víctimas se sientan ignoradas, abandonadas e, incluso, hasta atropelladas por los procesos judiciales” (Zehr, 2010, p.19), por lo cual, entra la justicia restaurativa a complementar el ejercicio de la justicia penal.

Si bien en todo proceso de superación de la violencia se atiende a la imputación de cargos y asignación de castigos, desde la justicia restaurativa se sensibiliza sobre las limitaciones y las consecuencias negativas de un proceso de transición y reparación centrado exclusivamente en el castigo. Este modelo tiene unos pilares fundamentales como son centrarse en el daño, restaurar las relaciones sociales, establecer obligaciones a partir de los daños y las ofensas y por último promover el compromiso y la participación colectiva.

En los procesos de transición la controversia en torno a la justicia es permanente, pues en aras de lograr la paz se incurre en el detrimento de este principio. No obstante, desde el modelo restaurativo el reconocimiento del daño es fundamental y la búsqueda de la restauración es un pilar para la recuperación del entramado social. Puede malinterpretarse la justicia restaurativa como una teoría que apoya la impunidad al no centrarse en el castigo como es el caso de la justicia retributiva, Sin embargo, es importante aclarar que estos dos modelos no son antagónicos, sino que se complementan. Ambas, según Zehr, comparten la intuición moral básica de que el delito rompe con el equilibrio social y que debe haber una relación de proporcionalidad entre el acto dañino y la reparación que de éste devenga. (Zehr, 2010, p.20)

Es usual que se tome la justicia restaurativa como un programa orientado principalmente a la reconciliación y al perdón, y aunque pueden darse, no es ese el objetivo principal de este modelo. Tampoco es idóneo pensar que la justicia restaurativa se limita a meros encuentros entre ofensores y víctimas, sino en que es un ejercicio permanente en el cual los victimarios admiten su responsabilidad y crean puentes dialógicos con sus víctimas para repararlas, sin sustituir el sistema penal, pues a pesar de que uno de sus objetivos es promover la reintegración del ofensor, no se concibe como una alternativa al encarcelamiento y no se opone de forma tajante a la retribución.

Según Rodrigo Uprimny, la justicia restaurativa tiene como función complementar el papel de la justicia transicional, más nunca reemplazarla, pues ambas tienen por objetivo la superación del pasado para generar el equilibrio futuro de la sociedad y lograr una reconciliación democrática. La justicia restaurativa aporta al campo de la justicia transicional la posibilidad de enfrentar de forma no coercitiva los delitos y crímenes en contextos transicionales, impidiendo el brote de nuevos gérmenes de violencia que pudieran poner en peligro el proceso de paz y la transición. Sin embargo, según Uprimny los enfoques restauradores son insuficientes por sí solos para afrontar las coyunturas propias de una transición, y en caso tal que ésta se basara exclusivamente en un modelo restaurador se toma el riesgo de caer en la impunidad, pues la justicia restaurativa ve el castigo como un hecho indeseable y como consecuencia se pueden generar deseos de venganza. (Uprimny, Saffón, 2005, p.15-20)

La justicia transicional prima por encima de la justicia restaurativa porque a pesar de las concesiones y las amnistías, la atribución de responsabilidad es esencial y la asignación de responsabilizantes. La función del castigo es la de prevenir y desincentivar la repetición de los hechos, reforzando la aceptación y apropiación ciudadana de los valores ciudadanos. No obstante, la función integradora, dialógica y reconciliadora de la justicia restaurativa brinda elementos normativos y éticos indispensables para la reconstrucción de la sociedad fracturada por el conflicto.

En últimas, el modelo restaurativo busca que las víctimas sean reparadas, pero también, que las relaciones sociales sean restauradas para alcanzar una paz estable y duradera. Se puede afirmar que este enfoque, al decir de Uprimny, busca un perdón responsabilizante donde los ofensores se comprometan con el proceso, facilitando el ejercicio de la verdad y asumiendo la reparación integral de sus víctimas, las cuales encontrarán un poco de alivio en la verdad y en las garantías de no repetición, para poder perdonar las ofensas perpetradas en su persona y en la de sus allegados.

Conclusiones

A la hora de analizar el concepto de reparación hay que recurrir a diferentes disciplinas como el derecho, la ciencia política y la filosofía política. Desde el derecho se aborda el problema de la reparación como una relación de responsabilidad ante los daños que puedan acarrear las acciones individuales, de la cual devienen obligaciones de restituirle al afectado sus bienes y contribuir al desarrollo del proyecto de vida que se vio obstruido por el acto dañoso. A partir de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual podemos identificar un primer matiz del concepto, donde éste se da en relaciones particulares de individuo a individuo.

En el terreno de la reflexión política y filosófica, la reparación se presenta como un problema coyuntural, donde no sólo se habla de conflictos entre particulares, sino que se trasciende el espacio de las relaciones individuales, pues las víctimas pueden ser también colectivas, generadas a raíz de grandes períodos de violencia interna o por efecto de un gobierno dictatorial. En este punto la cuestión se complejiza pues el universo de víctimas es difícil de identificar, al ser masivo, además los montos establecidos en los programas de reparación pueden no compensar el daño ocasionado. Adicionalmente, se vuelve complejo conciliar las demandas de los afectados con la atribución de responsabilidad a los victimarios. Si bien la reparación a las víctimas trae consigo múltiples dilemas y complejidades, desde la reflexión filosófica vemos que el hecho de reparar contribuye a la legitimación de órdenes políticos justos que propenden por la protección y defensa de la dignidad humana y emprenden esfuerzos por generar confianza cívica en la ciudadanía.

Referencias

Arias, A (2012). Teoría Crítica y Derechos Humanos: Hacía un concepto crítico de víctima. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas. 36 (4), 1-30. [ Links ]

De Cupis, A (1970). El daño: Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona: Bosch. [ Links ]

De Greiff, P (2005). Elementos de un programa de reparaciones. Bogotá: Semana [ Links ]

De Greiff, P (2005). Los esfuerzos de reparación en una perspectiva internacional: el aporte de la compensación a la justicia imperfecta. Estudios socio jurídicos 7, 153-199. [ Links ]

De Greiff, P (2005). Reparación de víctimas en procesos de paz. Bogotá: Semana. [ Links ]

De Greiff, P (2006). The Handbook of Reparations. New York: Oxford University. [ Links ]

Franco, V (2008). Guerras civiles: Introducción al problema de su justificación. Medellín: Universidad de Antioquia. [ Links ]

Ghersi, C (2003). Teoría General de la reparación de daños. Buenos Aires: Astrea [ Links ]

Grocio, H (1925). Del Derecho de la Guerra y de la Paz. Madrid: Reus [ Links ]

López, E (2004). Introducción a la Responsabilidad Civil. Instituto de Derecho Civil y Comparado. San Miguel de Tucumán: Universidad Nacional de Tucumán. [ Links ]

Márquez, A (2011). La victimología como estudio: Redescubrimiento de la víctima para el proceso penal. Revista Prolegómenos. 14(27), 27-42. [ Links ]

Orozco, I (2009). Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá: Temis. [ Links ]

Orozco, J (2013). Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. Bogotá: O.E.A. [ Links ]

Rawls, J (1975). Teoría de la Justicia. México: Fondo de Cultura Económica [ Links ]

Reyes, M. (2008). Reflexiones sobre la justicia de las víctimas. Estudios filosóficos, 249-255. [ Links ]

Restrepo, M (2016). Paz que humaniza, fusiles que destruyen. En: Avarado, S, Rueda, E y Gentili, P (eds), Paz en Colombia. (pp.89-91). Buenos Aires: Clacso. [ Links ]

Rincón, T (2010). Verdad, justicia y reparación. La justicia de la justicia transicional. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario. [ Links ]

Saavedra, Y (2013). Teoría de las reparaciones a la luz de los derechos humanos. Ciudad de México: Centro de Investigación Aplicada en Derechos Humanos. [ Links ]

Summers, N (2004). Colombia’s Victims’ Law: Transitional Justice in a Time of Violent Conflict? Harvard Human Rights Journal, (25), 219-235. [ Links ]

Teitel, R (2002). Transitional Justice. New York: Oxford University. [ Links ]

Teitel, R (2003). Genealogía de la justicia transicional. Harvard Human Rights Journal (16), 69-94. [ Links ]

Teilel, R (2014). Globalizing transitional Justice. New York: Oxford University. [ Links ]

Vera, D (2008). Desarrollo internacional de un concepto de reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario: Complementos a la perspectiva de la O.N.U. Universidad Pontifica Bolivariana. Bogotá, Colombia . [ Links ]

Valencia, H (2008). Introducción a la justicia transicional. Universidad de Guadalajara, Guadalajara, México . [ Links ]

* Forma de citar: Orozco, Sindy Yulieth. Aproximaciones al concepto de reparación: perspectivas jurídica y filosófico-política. Revista CES Derecho. Vol. 10, No. 1, enero - junio de 2019, 301-318.

1Este autor ha centrado sus análisis recientes en el problema de la reparación en procesos de transición del conflicto a la democracia, tanto en guerras civiles como en dictaduras. Es el Director de la Unidad de Investigación del Centro Internacional de Justicia Transicional, donde su trabajo académico está centrado en la teoría sobre la democracia y la relación entre moral, política y derecho.

2La teoría de la justicia de John Rawls se ocupa de la adecuada distribución de derechos y deberes por parte de las instituciones que conforman la estructura básica, dando una importancia especial a aquellos que gozan de menores ventajas socialmente. Rawls no habla específicamente de un principio de reparación del daño a las víctimas de violaciones de derechos humanos, no obstante, de su principio de diferencia se puede extraer esta argumentación, ya que la reparación es precisamente una forma de restituir los derechos vulnerados y poner a los perjudicados en una condición que les permita disfrutar de aquello de lo que habían sido despojados.

Recibido: 07 de Noviembre de 2018; Revisado: 24 de Enero de 2019; Aprobado: 12 de Marzo de 2019

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons