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Revista CES Derecho

On-line version ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.11 no.2 Medellín July/Dec. 2020  Epub July 28, 2021

https://doi.org/10.21615/cesder.11.2.6 

Artículo de reflexión

El suicidio como riesgo asegurable en Colombia: Un análisis jurisprudencial a partir de la teoría del precedente judicial

Suicide as an insurable risk in Colombia: A jurisprudential analysis based on the theory of the judicial precedent

Mario Alberto Amaya Suárez1 

1Especialista en Derecho Comercial de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, Abogado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Universidad CES


Resumen

El presente trabajo busca realizar un análisis del suicidio como riesgo asegurable a partir de una sentencia proferida en el año 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se aborda a partir de la concepción del precedente en la tradición jurídica de Colombia y de la realización de un análisis jurisprudencial estático. La finalidad del trabajo radica en identificar los alcances de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia y reflexionar sobre la aplicación de la figura del precedente en la sentencia analizada. Para ello se implementó una metodología dogmática basada en el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal sobre los temas que se abordan. El presenta trabajo logra reflexionar, en primer lugar, sobre el alcance de la sentencia proferida por la Corte y, en segundo lugar, sobre los problemas de la aplicación del precedente judicial en Colombia.

Palabras clave: Suicidio; riesgo asegurable; Precedente; Ratio decidendi; Obiter dicta

Abstract

The present work seeks to carry out an analysis of suicide as an insurable risk from a sentence handed down in 2018, by the Civil Cassation Chamber of the Supreme Court of Justice. The foregoing is approached from the conception of the precedent in the Colombian legal tradition and from the realization of a static jurisprudential analysis. The purpose of the work lies in identifying the scope of the decision issued by the Supreme Court of Justice and reflecting on the application of the figure of the precedent in the sentence analyzed. To do this, a dogmatic methodology based on normative, jurisprudential, and doctrinal analysis of the topics addressed was implemented. The present paper manages to reflect, firstly, on the scope of the judgment handed down by the Court and, secondly, on the problems of the application of judicial precedent in Colombia.

Key words: Suicide; insurable risk; Precedent; Ratio decidendi; Obiter dicta.

Introducción

El suicidio es un fenómeno cuya concepción ha tenido una evolución. En un primer momento se consideró como un problema de índole filosófica y con el paso del tiempo, bajo un contexto de una sociedad globalizada que impone modelos de vida a las personas, paso a ser considerado como un problema de salud pública. Bajo este contexto, cabe analizar si es posible analizar este fenómeno desde un punto de vista jurídico, y la posibilidad se ha dado con la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, SC5679-2018, del 19 de diciembre de 2018, que será objeto de estudio en el presente trabajo. Esta sentencia ha llamado su atención por sus planteamientos sobre la concepción sobre el suicido y su consideración como un riesgo asegurable.

Esta sentencia además permite analizar otros aspectos de interés en el ámbito de la teoría judicial como el precedente judicial y su aplicación por parte de las altas cortes. Por tal razón, este trabajo busca abordar estos dos temas tratando de mantener como hilo conductor la sentencia a la cual se realizará un análisis jurisprudencial estático que permita identificar en los argumentos que conforman la ratio decidendi y el obiter dicta.

Se busca además exponer las críticas sobre las consideraciones de la sentencia respecto al suicidio y aquellos casos donde este se considera como un riesgo asegurable. Dichas críticas se realizarán a partir de las consideraciones dogmáticas que una parte de la doctrina ha realizado sobre el tema para determinar, finalmente, hasta qué punto se puede considerar que se ha sentado un nuevo precedente sobre el tema.

En tal sentido, el presente trabajo partirá del análisis jurisprudencial estático de la sentencia que permita identificar las consideraciones importantes sobre el tema y su alcance; para luego analizar dichos argumentos desde la teoría del precedente judicial y finalmente identificar la ratio decidendi en el caso concreto y la manera como la Corte Suprema de Justicia aplicó el precedente horizontal establecido.

Resumen de los hechos y sentido del fallo de la sentencia

La sentencia objeto de análisis es la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, SC5679-2018, del 19 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, dentro del proceso iniciado en contra de la sociedad de seguros de vida Suramericana S.A. por parte de los beneficiarios de una póliza de seguro, cuyo tomador y asegurado se quitó la vida. Esta sentencia ha sido objeto de varias críticas por parte del sector asegurador26 e incluso desde su propia gestación, por parte de varios magistrados que decidieron salvar o aclarar su voto27, debido, entre varios temas, a la concepción jurídica que adopta la Corte Suprema de Justicia sobre el suicidio como riesgo asegurable y a la interpretación que realiza de este a la luz de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio Colombiano.

A continuación se expondrán brevemente los hechos del caso y la decisión adoptada, para luego profundizar sobre las consideraciones expuestas por la Corte y finalmente identificar los alcances de esta decisión a partir de la figura del precedente judicial.

En agosto del año 2008, un próspero empresario cafetero tomó un seguro de vida individual con la aseguradora demandada por un valor asegurado de $100.000.000, en razón a que este fue un requisito exigido por una entidad financiera para acceder a un crédito solicitado por el empresario. Los beneficiarios del seguro fueron la entidad financiera, por el valor de la deuda, y un hermano del tomador por el remanente que llegare a generarse. Posteriormente, en el mes de octubre de 2008, el empresario, solicitó que el valor asegurado fuera aumentado a $1.000.000.000, esto por exigencia de la entidad financiera. De igual manera, se designó como beneficiario a otra hermana del tomador, para un total de 3 beneficiarios. Sin embargo, posteriormente la entidad financiera no aceptó su calidad como primer beneficiario y no otorgó el crédito, porque consideró que la póliza no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la entidad.

A pesar de lo anterior, en noviembre de 2008, la aseguradora realizó la modificación expidiendo un anexo a la póliza mediante el cual aumentó el valor asegurable, hasta la suma solicitada por el tomador, y en consecuencia aumentó el valor de la prima anual, pero no atendió a la solicitud del asegurado respecto al cambio de los beneficiarios.

En el mes de agosto del año 2009, el asegurado-tomador se quitó la vida. Ante esto, los dos hermanos del tomador, en su calidad de únicos beneficiarios, realizaron la reclamación ante la aseguradora, la cual accedió a pagar a cada uno la suma de $53.116.666; es decir solo reconoció el pago del valor asegurado inicialmente y no por el valor aumentado, argumentando que en un anexo de la póliza de seguro existía una cláusula de exclusión de cobertura en la que se estipuló que la aseguradora quedaría liberada de toda obligación “si el asegurado, estando o no en su sano juicio, se quitare la vida antes de haber transcurrido un (1) año desde la fecha del perfeccionamiento de este contrato o desde la fecha de solemnización de su última rehabilitación(...)”(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018)282.

La controversia se presentó en vista a que los dos beneficiarios alegan que en ninguna parte de la póliza o de sus anexos de modificación se pactó la cláusula de exclusión alegada por la aseguradora. En primera instancia se condenó a la aseguradora a pagar el valor de los $1.000.000.000, principalmente, en razón a que el a quo no evidenció la existencia de la cláusula de exclusión alegada por la aseguradora. De igual manera, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión, pero bajo el argumento que la aseguradora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el suicidio fue voluntario29.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la CSJ o la Corte) aborda los diferentes cargos planteados por la aseguradora, sin embargo se resaltan los siguientes aspectos que fueron determinantes para la decisión. En primer lugar, no se logró probar la intención del asegurado de defraudar a la aseguradora al cometer el acto suicida durante el periodo de carencia pactado30. Por otra parte, si logró probarse que a pesar que el valor aumentado se debió a una exigencia de la entidad financiera, era común en la familia del asegurado tomar este tipo de pólizas por valores similares dadas sus calidades de comerciantes cafeteros con gran solvencia económica31.

La CSJ consideró que de las pruebas practicadas no fue posible inferir que el asegurado se quitó la vida con plena libertad de elección y 10 meses antes el seguro con la intención de defraudar a la aseguradora. En cambio, sí quedó probado que el acto se debió a la situación económica difícil que enfrentaba el asegurado en su empresa y una decepción amorosa, sufrida semanas antes del suceso, lo cual se constituyó, según la Corte, en una fuerza irresistible que no estuvo en capacidad psicológica de superar.

Ahora bien, al profundizar en las consideraciones relevantes de la sentencia, la CSJ aborda tres temas esenciales: la concepción jurídica del suicidio y su posibilidad de que sea un riesgo asegurable, la naturaleza de las cláusulas de exclusión y la carga de la prueba en los casos de suicidio. A continuación se realizará un análisis de las consideraciones expuestas por la Corte sobre estos temas, para posteriormente identificar qué argumentos pueden ser considerados como obiter dicta y cuales como ratio decidendi, con el fin de establecer si la sentencia plantea un nuevo precedente jurisprudencial o si acoge un precedente anterior.

Análisis sobre las consideraciones de la sentencia

Respecto al suicidio como riesgo asegurable

Respecto al suicidio como riesgo asegurable, la CSJ realiza una análisis de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio Colombiano, en cuanto a los conceptos de exclusiva voluntad y actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario.

La CSJ, inicialmente parte de una interpretación exegética, mediante la cual considera que, según las normas mencionadas, la muerte es un riesgo asegurable siempre que no depende de la “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del tomador, asegurado o del beneficiario. Con base en esta premisa el problema jurídico que plantea se refiere a si el suicidio es o no un riesgo asegurable. Para abordar esto, la CSJ, en primer lugar, entra a definir el suicidio a partir de los planteamientos de la Organización Mundial de la Salud y considera que la noción jurídica del suicidio adoptada por la jurisprudencia coincide con la concepción científica; en tal sentido, define al suicidio como la muerte causada voluntariamente por el propio asegurado. Para la CSJ, el suicidio siempre es un acto voluntario, desconociendo así los planteamientos referentes a la diferenciación entre suicidio voluntario e involuntario, acogido por parte de la doctrina y la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia 32.

A partir de este planteamiento, la CSJ realiza una distinción entre la voluntad de la conducta del suicida y conceptos como la “ voluntad exclusiva”, la “ mera potestad”, la “libre elección” y la “ voluntad de defraudar” del asegurado, tomador o beneficiario; concluyendo que el acto suicida, a pesar de ser voluntario, no implica la libertad de elección e intención de defraudar, aspecto al que se refieren las expresiones contenidas en los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio Colombiano. En tal sentido, se considera que el suicidio es siempre un riesgo asegurable a menos que el suicida haya tenido la intención premeditada de defraudar a la aseguradora, lo cual si implicaría un acto potestativo. Por lo anterior, para la CSJ, el no considerar el suicidio como riesgo asegurable restringe la libertad contractual de las empresas aseguradoras, pues el ordenamiento jurídico colombiano como tal no lo prohíbe y la realidad económica del sector indica que éste tipo de riesgo si se suele asegurar.

Una vez plantada la anterior tesis, referente a que el suicidio es siempre voluntario y que es un riesgo asegurable, la Corte entra a exponer los argumentos que fundamentan dicha postura. Para ello aborda la evolución que ha tenido la concepción del suicidio, en primer lugar desde un punto de vista filosófico 33 sobre el cual se le considera a este como un acto propio del libre albedrío. Posteriormente, hace referencia al acto suicida desde la sociología, en donde luego de analizar diferentes teorías se plantea que a pesar que las acciones individuales tengan un componente volitivo, el sujeto se ve influido por fuerzas externas o presiones sociales que influyen en sus actos. Finalmente, la Corte aborda la concepción del suicidio, desde el punto de vista neurocientífico, indicando que además de los factores externos, también existen condiciones subjetivas del individuo, es decir, aspectos químicos, neurológicos, genéticos, emocionales, entre otros; es decir una multiplicidad de factores condicionantes, los cuales han sido planteadas por las teorías científicas del último siglo a las que no puede ser ajena la jurisprudencia. Empero, la Corte considera que no puede abordarse un tema como el suicidio desde la teoría causal, pues es un acto complejo dados los aspectos condicionantes que influyen en dicho acto.

En síntesis, la Corte se decanta por la perspectiva neurobiopsicológica que considera al suicidio como un problema de salud pública y un fenómeno biopsicosocial, en él intervienen sucesos sociales, la psicología de la persona y la actividad biológica del cerebro34. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018). Con base en lo anterior, plantea la Corte que el suicida no tiene plena capacidad o libertad de elección, dado que desde el punto de vista científico la libre elección no puede equipararse a la concepción filosófica del libre albedrío; pues la libertad de elección siempre está condicionada por procesos mentales y, en tal sentido, no existe una plena libertad o libertad máxima 35.

De lo anterior se concluye, que para la Corte no hay razón científica para diferenciar entre suicidio voluntario e involuntario, sin embargo, las disquisiciones de la Corte resultan complejas al acoger un punto de vista científico y al tratar de integrarlo con la concepción jurídica de la libertad de elección, sin dejar de lado el tema de la responsabilidad.

Al respecto, se logra identificar los siguientes argumentos relevantes planteados por la Corte:

Una persona no es libre de actuar cuando toma una decisión (aunque esté consciente de ella) en un estado de alteración grave de su funcionamiento neurobiológico (predisposición o diátesis) y, además, carece de la capacidad psicológica de adaptarse positivamente a las situaciones adversas provenientes del entorno social y ambiental (estrés) que se le presentan como condiciones detonantes (aunque sean irrelevantes o insignificantes) de un comportamiento auto destructivo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018).

A partir de lo anterior, la Corte establece una presunción- otro aspecto polémico de las consideraciones de la sentencia- en los siguientes términos:

A partir de los avances de las ciencias cognitivas y de la complejidad contemporáneas, puede inferirse con un alto grado de probabilidad lógica, que la persona que cometió suicidio se encontraba en un estado limitado de libertad de elección (vulnerable), por desequilibrios neurobiopsicológicos y por la influencia de estresores provenientes del entorno que se le impusieron como una fuerza irresistible y condicionaron el resultado nefasto. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018).

La anterior se constituye como una presunción judicial 36 y por ende iuris tantium, por lo que esta puede ser desvirtuada por la entidad aseguradora mediante cualquier medio de prueba que permita demostrar que la persona actuó con libertad de decisión, con pleno uso de sus facultades mentales y con la intención de defraudar a la aseguradora.

Finalmente, la Corte establece una categorización de los niveles de sentido del concepto de voluntad y las consecuencias de esa diferenciación. Establece de esa manera una distinción entre tres grados de voluntad:

(i) voluntad mínima o volición, como el actuar queriendo un fin pero sin libertad de elección (ausencia de posibilidades alternativas), (ii) voluntad media como aquella en donde existe una decisión libre y responsable, (iii) la voluntad máxima y sin restricciones o voluntariedad, que implica obrar con “libertad de decisión, por meros deseos y aún a sabiendas de que la conducta excede los límites que imponen los deberes jurídicos (con consciencia de la antijuridicidad) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018)

Según la CSJ, para la definición científica y jurídica del suicidio, es irrelevante la idea de la voluntad máxima o conciencia para obrar. Simplemente considera que todo suicidio es un acto volitivo, donde la víctima carece de capacidad neurobiológica para elegir o tomar decisiones. De esa manera establece que no debe hacerse diferencia entre suicidio voluntario e involuntario.

Ahora bien, respecto a los actos inasegurables, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, indica la Corte que el concepto de voluntad al que se refieren las expresiones “meramente potestativos” o de “exclusiva voluntad” se refieren a una voluntad cualificada, es decir aquella con plena consciencia o intención de defraudar, donde el sujeto tuvo posibilidades alternativas y obró con conciencia del resultado, a diferencia del suicidio donde según la Corte, el suicida no tiene alternativas de elección debido a su estado mental. Por tal razón, se concluye, por parte de la Corte, que el concepto de libertad de elección está ausente en la conducta del suicida, el cual actúa con voluntad mínima o volición, por ende este es un acto asegurable, dado que no se actúa con “exclusiva voluntad” o “ mera potestad”. Con lo anterior, aparentemente, se establece una regla o precedente, sin embargo, como se expondrá más adelante se hace es necesario realizar la distinción entre la ratio decidendi y la obiter dicta en la sentencia, para determinar los argumentos que influyeron realmente en la decisión.

Sobre el tema del suicidio como riesgo asegurable, cabe traer a colación algunas consideraciones doctrinales con el fin de contrastarlas con los considerandos de la CSJ. Inicialmente, puede considerarse que el problema que plantea el suicidio como fenómeno y como riesgo asegurable radica un aspecto básico que consiste en la dificultad para determinar el límite entre la conciencia y la inconciencia en el comportamiento humano. Sobre este acto no hay una concepción jurídica clara, de ahí que deba acudirse a otras áreas del conocimiento. La doctrina y jurisprudencia de otros Estados han planteado una serie de consideraciones sobre este fenómeno, precisamente en relación con el contrato de seguro, respecto a las distinciones sobre las clases de suicidio y la descripción de los factores que pueden influir en dicho acto.

Una primera distinción, como lo expuso la CSJ, es aquella referente al suicidio voluntario e involuntario. Sin embargo, dicha distinción ha sido denominada de otras maneras, tal como lo plantea Bado (2014), que hace una distinción entre suicidio consciente e inconsciente. Esto en razón a que un acto inconsciente no implica la perdida absoluta de la capacidad, en tal sentido se considera que hay varios grados de inconciencia generados por causas internas o externas, que van desde la perdida de la serenidad hasta la afectación absoluta. Conforme a lo anterior se considera que el suicidio es por naturaleza voluntario, por lo que la distinción debe realizarse entre suicidio «consciente», como aquel donde el asegurado realiza el acto en pleno uso de sus facultades y que configura una causal de nulidad del contrato, mientras que el «inconsciente» es producto de un proceso de enajenación de sus facultades; para este último caso el asegurador debe cumplir con su obligación, dado que no hay voluntad jurídicamente válida en el acto del asegurado. (pág. 113) 37.

En el mismo sentido, Veiga (2020) menciona que: “la doctrina y la jurisprudencia trazaron un grueso trazo entre lo consciente y lo inconsciente, o lo que es lo mismo, la voluntariedad o, precisamente la privación de la misma a la hora de quitarse la vida” (pág. 14). Coincide este autor en que el suicidio siempre debe entenderse como un acto voluntario, tal como lo ha señalado una línea de la jurisprudencia española y francesa que considera que no existe un suicidio involuntario esto en razón a que “tan sólo hay suicidio cuando la muerte está causada u ocasionada por actos conscientes del agente. Cuando hay carencia de voluntad, por facultades mentales perturbadas, no se da el suicidio” (Veiga, 2020, pág. 22) 38.

Sin embargo, Veiga (2020) hace referencia a las complejidades del fenómeno psicológico planteando que no es tan solo una mera cuestión volitiva, puesto que existen diversos factores sociales y biológicos. Es más, plantea diferentes clases de suicidio- entre estos el egoísta, el altruista, el anómico, el suicidios colectivo- y muchos otros interrogantes respecto a las predisposiciones genéticas y sociales que influyen en el individuo, cuestión que deja evidenciar la complejidad del fenómeno (págs. 12-13).

Ahora bien, respecto al concepto de riesgo asegurable, que tal, como lo define Zornosa (2009) este corresponden a una categoría “cuyo aseguramiento se encuentra prohibido por el legislador en normas imperativas que restringen el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad” (pág. 149), tal como lo establecen los artículos 1054 y 1055, bajo la denominación de los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario. Cabe indicar que existe una diferencia con el concepto de exclusión legal, que se refiere a la existencia de riesgos extraordinarios que, ante el silencio de las partes, se entienden excluidos de los amparos; sin embargo estos pueden ampararse, bajo el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, mediante la inserción de una clausula accidental que deroga la normativa natural prevista por el Código de Comercio (pág. 150).

De lo anterior se puede considerar que la CSJ ha acogido la tesis doctrinal referente a que el suicidio es siempre en un acto voluntario y, en tal sentido, en el régimen normativo del contrato de seguro en Colombia, el suicidio un riesgo asegurable, excepto aquel que se ejecuta con la intención de defraudar. Sin embargo, dadas las distinciones ya mencionadas entre suicidio voluntario (consiente) e involuntario (inconsciente), el tema sigue presentando problemas de interpretación, por tal razón hay opiniones que requieren que para el caso colombiano, se es necesaria una norma que establezca si el suicidio es o no un riesgo asegurable y, de igual manera, que defina cuales serían las reglas de aplicación dentro del contrato de seguro (Moreno, 2019, pág. 67).

Y es que para el caso de Colombia, el problema no es ajeno, tal como lo indican las cifras dadas a conocer por las entidades que hacen seguimiento de este tema. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2012), hay un incremento constante de casos desde el año 2006 (pág. 327). Para el año 2019, el número de casos reportados fue de 2.236, mientras que en el año 2018 se reportaron 2.247, con lo que se establece este tipo de acto como la cuarta causa de muerte en Colombia con lo que se establece este tipo de acto como la cuarta causa de muerte en Colombia (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2019, pág. 2). En cuanto a los intentos de suicidio, para el año 2018 fueron notificados 28.615 casos, con un incremento de 10,9% de casos con respecto al año 2017 (Instituto Nacional de Salud, 2018, pág. 5).

Sobre la regulación del tema, algunos ordenamientos han establecido normas que serían útiles en Colombia, al respecto Ordóñez (2014) señala varios ejemplos:

En Chile existe regulación expresa del riesgo de suicidio conforme a la cual el código presume, salvo pacto en contrario, el cubrimiento del suicidio (aparentemente cualquiera que sea su calificación) después de 2 años de vigencia del contrato (art. 598). En el caso de Perú, el artículo 125 dispone de manera imperativa el cubrimiento del suicidio después de 2 años de vigencia del contrato, refiriéndose de manera expresa al “suicidio consciente y voluntario de la persona cuya vida se asegura”. Por otra parte, como ya se mencionó antes, en ambas legislaciones se consagra la incontestabilidad o indisputabilidad del seguro de vida después de 2 años de vigencia, en vez de la irreductibilidad, salvo el caso de dolo (Perú, art. 122, Chile, art. 592) (pág. 337).

Respecto a lo anterior, es importante considerar la función social del contrato de seguro y si con el hecho de la cobertura del suicidio se está garantizando dicha función. Tal como lo plantea Zarante (2016), la actividad aseguradora tienen la calidad de servicio público al ser una actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público; por lo que guarda relación con el artículo 365 de la Constitución política que establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (pág. 240). Sobre el tema específico del seguro de vida, Signorino (2009) hace referencia a la función social de este al indicar que con esta modalidad se otorga protección tanto al asegurado como a sus familiares, que logran un sostén económico paliativo con la pérdida sufrida (pág. 16).

En consecuencia con lo anterior, como se ha expuesto el suicidio es un problema de salud pública que afecta a todos los niveles sociales, por lo que bajo la perspectiva de la función social de las aseguradoras, puede considerarse que el amparo de este tipo de eventos es acorde al mandato constitucional y, en tal sentido, las interpretaciones referentes a su inclusión o cobertura no resultan en absoluto descabelladas. Sin embargo, las disquisiciones sobre la concepción del suicidio en el contexto jurídico, su indemnización y la determinación del grado de voluntad o de la intención de defraudar, dejan espacio para muchas discusiones por lo que sí es importante que haya una regulación al respecto.

Argumentos expuestos sobre los periodos de carencia en el contrato de seguro de vida y la carga de la prueba

Una vez la Corte determinó que todo suicidio es un riesgo asegurable, entró a analizar el tema de los periodos de carencia en los contratos de seguro. Al respecto, se identificaron dos modalidades: una a favor del asegurador como períodos de gracia en donde se suspende la cobertura respecto a riesgos que taxativamente predisponga el asegurador, y otra a favor del asegurado como periodos de inconstestabilidad en donde la aseguradora no puede objetar el pago del seguro por reticencias o inexactitudes del tomador sobre el estado del riesgo.

Con base en la doctrina española sobre el tema, para la Corte, en los seguros individuales de vida y la muerte por suicidio, los periodos de carencia se deben entender como periodos de incontestabilidad, es decir a favor del asegurado. En tal caso, concluye que en este tipo de cláusulas deben interpretarse a favor del asegurado en cuanto a que después de cumplirse el periodo fijado por el asegurador, el suicidio queda cubierto de manera automática, sin hacer distinción a si es o no voluntario, y en caso de que el suicidio se cometa dentro del plazo establecido como periodo de carencia, la aseguradora tiene la posibilidad de exonerarse del pago solo si logra demostrar que el asegurado, tomador o beneficiario generó el suicidio con libertad de elección y con la intención de defraudar al asegurador.

Según la Corte, dichas cláusulas tienen la función de hacer inexpugnable el seguro de vida después del plazo fijado como período de carencia, por lo que no pueden interpretarse a favor del asegurador por las siguientes razones: el contrato de seguro es un contrato de uberrima bona fides, es decir que se presume la buena fe del asegurado quien tiene el deber de informar sobre el estado del riesgo a la aseguradora, según lo establece el art. 1058 del Código de Comercio ( en adelante C.Co), por tal razón, la posibilidad de establecer la cláusula a favor del aseguradora implicaría presumir la mala fe del asegurado, cuestión que como se sabe debe ser probada por quien la alega.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no permite la presunción de la mala fe, por lo que al interpretarse de esa manera este tipo de cláusulas se constituirían en cláusulas abusivas que romperían el equilibrio contractual. Concluye la Corte que, en tal sentido, la carga probatoria recae en la aseguradora que puede, mediante cualquier medio de prueba, demostrar la intención fraudulenta del asegurado y dicha carga no puede ser desplazada al usuario dentro del contrato, pues ello también implicaría un abuso del derecho.

A pesar de lo anterior, la Corte también indica que la aseguradora tiene la libertad y autonomía para excluir totalmente el suicidio como riesgo asegurable o de someterlo a periodos de no cubrimiento o estipular primas extra, siempre que existan razones de peso basadas en exámenes médicos previos a la celebración del contrato o cuando se infiera la conducta suicida a partir de la declaración del tomador. Esto también es una manifestación del equilibrio contractual dando la potestad al asegurador de rechazar un riesgo que exceda sus previsiones técnicas o de tomar las previsiones que considere.

Lo anterior permite concluir a la Corte que el demandante solo soporta la carga de probar la celebración del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro, que para estos casos es la muerte del asegurado, y la cuantía según lo previsto en el art. 1077 del C. Co. Por tal razón, la aseguradora para exonerarse del pago tiene la carga de probar los hechos que soportan sus excepciones.

El tema de la prueba es otro aspecto que ha sido objeto de críticas. Parte de la doctrina ha mencionado que pruebas e indicios pueden ser contundentes o con cierto grado de importancia, para determinar si un suicidio se realizó con intención de defraudar (Bado, 2014). Entre estas se encuentra la historia clínica, la reincidencia o intentos de suicidio y el tiempo entre la celebración del contrato y la muerte del asegurado, las cuales permitirían probar la buena o mala fe del asegurado o del tomador.40

Sobre este tema es importante relatar lo mencionado por Ordoñez (2005) en cuanto la realización de cuestionarios o exámenes médicos previos al perfeccionamiento del contrato. De conformidad con el art. 1158 del Código de Comercio, el no sometimiento al cuestionario y a la realización a los asegurados a exámenes médicos en el caso del seguro de vida, no exoneran a la parte asegurada de cumplir con su carga de declarar veraz y certeramente al asegurador las circunstancias que permiten determinar el riesgo. Lo anterior, a diferencia de otras legislaciones, verbigracia la española, en donde se establece que si las aseguradoras no proponen un cuestionario a sus asegurados, se les castiga no admitiendo impugnación del contrato por inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo (pág. 6).

Sobre este punto, según lo considerado por la CSJ, en sentencia del 10 de Mayo de 1.999, si bien el asegurador no tiene la obligación realizar el cuestionario u ordenar el examen médico, tal situación tiene consecuencias en cuanto a que esto debe entenderse como una manifestación tácita de la asegurador en cuanto a asumir el riesgo y, en tal caso, no podría predicarse la nulidad del contrato por reticencia ni exactitud, por lo que el asegurador debe asumir la totalidad de la prestación (Ordoñez, 2005, pág. 6).

Finalmente, respecto a la prueba de la existencia de la mala fe o la intención de defraudar, Ordoñez (2005) indica que sus implicaciones se acomoda en líneas generales a los principios generales que rigen el contrato de seguro, para ello se identifican varios momentos en donde el actuar de mala fe tiene consecuencias. Si la mala fe influye al momento del intercambio de manifestaciones de voluntad que da origen al contrato, se generaría la nulidad relativa del seguro, dado que esto constituye un vicio de la voluntad; mientras que si la mala fe del asegurado se manifiesta posterior a la celebración del contrato o con motivo de la reclamación de la indemnización, hay una pérdida del derecho a la indemnización o la terminación del contrato, verbigracia, en el caso donde se omite lo dispuesto en el art. 1060 del C.Co., es decir se omite la carga de notificar al asegurador sobre la agravación del estado del riesgo (pág. 3).

Análisis e Identificación de los argumentos de la sentencia desde la teoría del precedente judicial (posibles ratio decidendi y obiter dicta)

Consideraciones generales sobre el precedente y el análisis jurisprudencial estático

En el siguiente apartado se busca realizar una reflexión y crítica a lo planteado por la sentencia, a partir de la teoría del precedente judicial con el fin de identificar aquellos argumentos que constituyen la ratio decidendi y la obiter dicta en el caso analizado, esto con el objetivo de determinar los alcances de la sentencia y hasta qué punto se puede considerar que se ha constituido un nuevo precedente judicial con efectos vinculantes para casos semejantes.

En primer lugar, cabe exponer, brevemente, la figura del precedente judicial como figura aplicable en la jurisprudencia colombiana. Sea primero indicar que el sistema jurídico colombiano se caracteriza por ser de tradición neo-romanista y positivista, que contempla legalmente figuras jurídicas propias como la doctrina probable, la cual se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley 169 de la 1896 y el artículo 7 del Código General del Proceso41. Sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al papel del juez y la seguridad jurídica, como aspecto esencial del derecho fundamental del acceso a la justicia, se posibilitó el acogimiento del precedente judicial, figura propia del common law angloamericano, el cual resulta más acorde al carácter activo que la Carta Política de 1991 confiere a la judicatura (López, El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial, 2009)4242.

Ahora bien, el precedente judicial y la doctrina probable son dos figuras aplicables por la judicatura colombiana, sin embargo estas tienen diferente alcance. A rasgos generales, el precedente se define como “la decisión de una controversia anterior que contiene puntos de hecho y de derecho similares y, por lo tanto, “controla” la controversia actual” (Lozada Pimiento, 2018), es decir, que el precedente se aplica de manera específica en casos análogos concretos, mientras que la doctrina probable, que se encuentra contenida en las sentencias de las altas cortes, es aquella mediante la cual se establece, de manera general, el alcance interpretativo de una norma 43.

Respecto a la concepción del precedente, Quinche lo define como un enunciado que de manera concreta se encuentra contenido en una anterior sentencia y pertinente que permite definir un caso mediante la formulación de una ratio o regla a partir de unos hechos y un problema jurídico semejante. La Regla se considera como un “enunciado normativo especial que manda, permite o prohíbe algo, cuya aplicación genera la decisión o el resuelve del caso concreto” (pág. 37).

Ahora bien, es usual utilizar indiscriminadamente los términos de precedente y jurisprudencia, sin embargo cabe hacer la aclaración en cuanto a que el precedente se conforma por “una decisión que, posteriormente, se establece como una norma que también se aplica en casos subsiguientes” (Taruffo, 2018, pág. 9), mientras que la jurisprudencia se define como un conjunto de decisiones, es decir cientos o miles de sentencias sobre una misma cuestión, y se caracteriza por ser “redundante, variable, ambigua y contradictoria, de modo que se pueden encontrar orientaciones interpretativas diferentes y variadas sobre el mismo problema legal” (Taruffo, 2018, pág. 9).

Respecto a las clases de precedente judicial, indica Quinche, que según lo considerado por la Corte Constitucional, se pueden distinguir tres clases de precedentes. Un precedente horizontal como “aquel que obliga a un juez, tribunal o alta corte a seguir su propia línea decisional” (pág. 43). Por otra parte, el precedente vertical implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, y el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de tribunales y órganos de cierre44. Finalmente, el precedente uniforme es una garantía en cuanto a la aplicación o trato igualitario a casos similares, por parte de las autoridades públicas, entre estas las de la Rama Judicial (Quinche, 2014, pág. 44) 45.

La adopción del precedente judicial en Colombia, tal como lo expone López Medina (2009), responde al acogimiento de la doctrina contemporánea del precedente, expuesta por la Corte Constitucional Colombiana, que es aplicable tanto a la jurisdicción ordinaria como a la constitucional, y que se caracteriza por ser un sistema relativo, el cual consiste en que una decisión ya adoptada tiene un “peso jurídico específico, esto es, cuenta como argumento (aunque no decisivo) para decidir en el mismo sentido y con los mismos argumentos el nuevo caso análogo que se le presenta al juez” (pág. 84). También cabe señalar que se ha acogido un sistema relativo en el cual el precedente es vinculante, es decir que los jueces tienen el deber prima facie de respetarlo, sin embargo pueden separarse de éste, en virtud del principio de autonomía judicial, si exponen los motivos suficientes y razonables. Para ello se imponen la carga de transparencia, es decir que el juez que se separe debe conocer los precedentes vigentes y, por otra parte, la carga de argumentación, que implica exponer claramente porque el cambio de posición jurisprudencial. (López, 2009, pág. 85).

Una de las características de la teoría del precedente judicial es la distinción entre la ratio decidendi y la obiter dicta, de manera individual. En tal sentido, el precedente solo es obligatorio en aquellos argumentos que sean ratio y no los que sean obiter dicta (López, 2009, pág. 230)46. En tal sentido, la ratio decidendi depende de: (i) de los hechos que se consideren materiales en el fallo, es decir los realmente relevantes o claves47, y (ii) por del sentido del fallo. Por tal razón, la ratio decidendi es el argumento jurídico, ya sea explícito o reconstruido, que une a estos dos elementos. Por otra parte, hay obiter dicta cuando el fallo tiene argumentos que están fundamentados en hechos hipotéticos que el juez no ha verificado o que ha introducido a manera de ejemplo o ilustración y que no corresponden al problema jurídico real que se ha resuelto (López, 2009, pág. 258) 48.

Expuesto lo anterior, se identificarán en cada uno de los temas principales abordados por la CSJ, en la sentencia analizada, aquellos argumentos que pueden ser considerados ratio decidendi y aquellos que serían obiter dicta, esto con el fin de determinar el alcance de la reciente jurisprudencia de la Corte respecto al suicidio como riesgo asegurable.

Análisis de los argumentos sobre el suicidio como riesgo asegurable

De los argumentos de la Corte se pueden identificar varios, de los cuales es pertinente identificar cual constituye en realidad la ratio decidendi que resuelve el caso concreto. Inicialmente, la Corte parte de la premisa referente a que el suicidio es un riesgo asegurable, para ello se fundamenta en la presunción acerca de que el suicidio siempre es un acto volitivo en donde la libertad de decisión se encuentra condicionada.

Puede pensarse que al considerarse que el suicidio es un riesgo asegurable se está manteniendo el precedente dictado en la sentencia de 2005 emitida por la misma Corte. Ahora bien, la concepción del suicidio como acto siempre voluntario puede tenerse como obiter dicta, dado que se plantea una presunción judicial que no resulta vinculante en todos los casos. Dicha presunción radica, en primer lugar, en que no existe el suicidio involuntario y que el riesgo asegurado es la muerte por cualquier motivo que sea ajeno a la “exclusiva voluntad” o “ mera potestad” del tomador, asegurado o beneficiario. Este argumento parte de la consideración referente a que el suicida es neuropsicologicamente incapaz de responder asertivamente a las condiciones del entorno, por lo que no es normal que una persona vaya contra su instinto de supervivencia, por lo que no puede considerarse como un acto de la “exclusiva voluntad” o “mera potestad” del usuario y, en tal sentido, aquellas cláusulas que excluyan la muerte por suicidio, presumen la mala fe o intención fraudulenta del asegurado.

La razón de considerar los anteriores argumentos como obiter dicta se debe a que estos se construyen a partir de razonamientos que solo se fundamentan en consideraciones científicas que pueden ser debatibles dada la complejidad del fenómeno. 49

Así mismo, la consideración respecto a que las cláusulas que excluyen el suicidio presumen la mala fe del asegurado es cuestionable, dado que el ordenamiento otorga al asegurador la libertad para establecer sus exigencias, por lo que este aspecto queda a criterio de la interpretación que el juez haga de dichas cláusulas en cada caso en concreto 50.

Sobre este argumento planteado por la Corte se considera que también resulta confuso, pues sería más claro partir de la distinción entre suicidio consciente e inconsciente y plantear que el asegurador puede eximirse de la obligación de pagar, si logra demostrar que el suicidio se cometió con la intención de defraudar a la aseguradora, en vez de hacer siempre referencia a un suicidio voluntario.

Ahora bien, se logra identificar que uno de los argumentos que hacen parte de la ratio decidendi es aquel referente a que la aseguradora debe probar que el usuario tuvo la intención de defraudar, mientras que el asegurado, beneficiario o tomador solo le compete demostrar la existencia del contrato y la ocurrencia del siniestro. Lo anterior, dado que desde la concepción del precedente que se ha planteado anteriormente, se tiene que esta es la ratio que resultaría aplicable a casos análogos. Este argumento a su vez es el precedente planteado en la sentencia del 25 de mayo de 2005, Exp. 7198, cuya regla formulada consiste en que la carga de la prueba sobre a la intención del suicida de defraudar se encuentra a cargo de la aseguradora y que en caso de probarse esto se podría exonerar del pago durante los periodos de gracia. Empero, dicha regla también resulta cuestionable, dado que tal como lo menciona el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en su salvamento de voto, esta es una prueba diabólica, pues es prácticamente intentar indagar en la psiquis de una persona fallecida.

Por otra parte, la Corte menciona que en los casos donde no esté excluido expresamente el suicidio en los seguros de vida individual y donde este se haya producido posterior a los periodos de carencia y en vigencia del contrato de seguro, este se tiene siempre por riesgo asegurable sin que haya lugar a demostrar si existió o no intención de defraudar. Esto último es lo realmente controversial, pues se considera que aún si el suicidio fue un acto potestativo, es decir que existía la intención de defraudar, debe ser reconocido si se realiza con posterioridad a los periodos de carencia y obviamente dentro de la vigencia o período de cobertura del seguro. Al respecto, cabe analizar entonces si esta última consideración puede hacer parte de la ratio decidendi.

Análisis de los argumentos sobre las cláusulas de exclusión o periodos de carencia

El argumento al que se hizo referencia anteriormente lo expone la Corte de la siguiente manera:

(…) si el suicidio se comete después de que haya vencido el periodo de indisputabilidad o inconstestabilidad predispuesto en el contrato, quedará cubierto por el seguro de vida que haya incluido ese riesgo, sin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencias o in exactitudes en la declaración de asegurabilidad. Pero si se comete dentro del “periodo de carencia”, la aseguradora tiene la posibilidad de exonerarse de responsabilidad siempre que cumpla su carga probatoria (...). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2018)

La anterior consideración no puede tenerse como parte de la ratio decidendi, dado que, por una parte el aspecto fundamental en la decisión fue que no se probó la intención de defraudar, mientras que no fue relevante si el suicidio se generó posterior al periodo de carencia. Al respecto, se identifica una estructura argumentativa que permite determinar que el argumento planteado es obiter dicta:

Elaboración propia

Figura 1 Línea argumentativa 

Sobre lo anterior cabe señalar que la Corte, expone tal argumento como una reiteración de la jurisprudencia, del 25 de mayo de 2005, exp. 7198, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, empero, los argumentos expuestos por la Corte en dicha sentencia se refieren a la distinción entre suicidio consciente e inconsciente, en otras palabras voluntario e involuntario, en donde se determinó que el inconsciente es susceptible de ser asegurado aún posterior a los periodos de carencia en los siguientes términos: “los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque como quedó explicado, el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2005),26 lo que dista mucho de la consideración referente a que el suicidio voluntario, posterior a los periodos de carencia, debe ser siempre cubierto, pues esto llevaría a considerar que aún si existe la posibilidad de probar la intención de defraudar, debe reconocerse el pago por parte del asegurador. En tal caso, se puede concluir de lo anterior, no se interpreta de forma exacta el argumento de la sentencia del 2005, sino que se hace una reinterpretación del argumento para plantear una nueva tesis sobre las cláusulas de exclusión, argumento que como ya se mencionó no fue un aspecto relevante en la decisión. Ahora bien, cuando la Corte se refiere a acoger la jurisprudencia no queda claro si se está refiriendo a un precedente, dada la distinción entre los dos conceptos que ya ha sido expuesta. Lo cierto es que este tipo de reinterpretaciones puede llevar a una indebida aplicación del precedente pues al parecer la Corte no logró identificar la ratio de la sentencia anterior. Este es uno de los mayores problemas que plantea la aplicación del precedente judicial, la identificación e interpretación de la ratio decidendi y la coherencia de los jueces respecto al respeto de su propio precedente horizontal o el deber de acoger el precedente vertical, que aún se pueden evidenciar a pesar de que se han buscado corregir estos defectos en las decisiones judiciales, tal como lo plantea López (2016, pág. 75)

Sin embargo, lo anterior puede verse desde otro punto de vista. Si bien en la interpretación judicial no existe tanta flexibilidad como en la interpretación literaria, que ofrece una posibilidad de incertidumbre, en la que se puedan plantear diversas interpretaciones sin que haya una interpretación única y exclusivamente verdadera; para el caso de las altas cortes puede considerarse que con referencia a la argumentación en las decisiones de estas corporaciones, la corriente del Uso Alternativo del Derecho o los Estudios Críticos Legales o CLS (Critical Legal Studies) plantean la reorientación de la actividad judicial con el fin de que esta sea más favorable a los sectores excluidos y oprimidos, esto mediante el aprovechamiento del carácter indeterminado de las normas y el planteamiento de interpretaciones judiciales que beneficien a los grupos sociales dominados, (Uprimny & Rodríguez, 2006, pág. 115)

Por tal razón, en lo que se refiere a la aplicación del precedente y la interpretación judicial, se seguirán teniendo decisiones que generen controversia dados la reinterpretaciones o cambios de líneas argumentativas. En tal sentido, para el caso analizado en el presente trabajo no sería descartable que la decisión busca equilibrar la relación entre usuarios y sector asegurador, dada la percepción que se tiene de este sector en cuanto a que tienen el poder de imponer todas las condiciones a sus usuarios, lo cual implica una ventaja a la hora de determinar los riesgos y los valores a indemnizar.

Conclusiones

La CSJ intenta desarrollar un concepto jurídico de suicidio a partir de un análisis sobre la voluntad y la libertad de elección del individuo. Para ello la Corte aborda desde diferentes perspectivas el concepto de suicidio, decantándose por una visión científica, alejándose de la naturaleza filosófica del concepto de libertad contenido en la normativa civil y comercial, para adentrarse en el terreno sinuoso y denso de las neurociencias.

Se resalta que la Corte adopte una posición que busque estar a la vanguardia de los planteamientos científicos y la realidades sociales en donde se plantea sin duda alguna que el suicidio es actualmente un problema de salud pública, producto de enfermedades mentales, entre estas la depresión. Sin embargo, las consideraciones pueden llegar a cuestionar las concepciones o bases jurídicas y iusfilosóficas sobre la libertad y autonomía del individuo. Tal como lo menciona la magistrada Margarita Cabello Blanco, que considera que la Corte parte de concepciones científicas de las que no se sabe si existe un consenso.

En la sentencia analizada, la Corte expone tres argumentos relevantes; el primero, en relación a que el suicidio si es un riesgo asegurable, sin embargo la aseguradora tiene la posibilidad de excluirlo o exigir las revisiones o aumento de prima que considere necesarias dada la autonomía contractual; el segundo, respecto a que solamente queda exonerada del pago la aseguradora cuando en aquellos casos en que se logra demostrar que el suicidio se cometió con la intención de defraudar a la aseguradora, lo que se constituye como una acto potestativo o de mera voluntad en los términos de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio Colombiano; finalmente, el tercero establece que la carga de probar que el suicidio fue un acto con intención de defraudar a la aseguradora le corresponde a la misma aseguradora y no puede ser trasladada al asegurado, este último es el que constituye el precedente acogido y la ratio decidendi de la sentencia.

Sobre la presunción del suicidio como acto siempre condicionado, en donde se desconoce la concepción del suicidio voluntario e involuntario expuesta en sentencia del año 2005, se considera este argumento es obiter dicta, así mismo sucede con la consideración respecto a la interpretación de las cláusulas de exclusión, dado que es una interpretación que parte de la concepción neurocientífica del suicidio.

Estos argumentos planteados en la sentencia del año 2018 son interesantes pero también cuestionables, pues resultan paradójicos argumentos como el que considera que las cláusulas de exclusión estarían presumiendo la mala fe del asegurado, cuando es la Corte la estaría presumiendo lo mismo del asegurador, al aseverar que se está abusando del derecho por el solo hecho de restringir el riesgo asegurable a un periodo de carencia, contradiciendo sus propios argumentos respecto a la autonomía contractual y las exigencias que puede establecer la aseguradora sobre el riesgo asegurable.

De la sentencia emitida por la Corte en el año 2005, que sirve de precedente para la sentencia del año 2018, se evidencia que la verdadera ratio decidendi es la aseguradora debe probar que el usuario tuvo la intención de defraudar, mientras que el asegurado, beneficiario o tomador solo le compete demostrar la existencia del contrato y la ocurrencia del siniestro.

Sin embargo, la Corte, en la sentencia del año 2018, va mas allá haciendo otros planteamiento que no podrían ser considerados como parte de la ratio dado que no fueron relevantes para la decisión, tal como aquel referente a que aún si suicidio, en un caso concreto, se tiene como un acto, debe ser reconocido si se realiza con posterioridad a los periodos de carencia.

Este tipo de decisiones permiten ejemplificar la forma se aplica la doctrina del precedente y las reinterpretaciones que pueden surgir en su aplicación, que pueden llevar a desconocimientos del precedente horizontal. Por otra parte, cabe considerar desde perspectivas relacionadas con el activismo judicial, que el planteamiento de argumentos como los expuestos por la Corte busca equilibrar las relaciones de poder entre el sector asegurador y los usuarios.

Finalmente, el suicidio como problema de salud pública, que afecta a todos los niveles sociales, también debe ser considerado bajo la perspectiva de la función social que la Constitución Política impone al sector asegurador, por lo que el amparo de este tipo de eventos es acorde a dicho mandato constitucional y, en tal sentido, las interpretaciones referentes a su inclusión o cobertura no resultan en absoluto descabelladas. Sin embargo, las disquisiciones sobre la concepción del suicidio en el contexto jurídico, su indemnización y la determinación del grado de voluntad o de la intención de defraudar, dejan espacio para muchas discusiones por lo que es importante que haya una regulación al respecto.

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26 26. Al respecto puede consultarse las críticas realizadas por Rivadeneira Vélez, Juan Camilo. El suicidio como riesgo asegurable, un debate que apenas inicia. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/informe/financiero-cambiario-y-seguros/el-suicidio-como-riesgo-asegurable-un-debate-que

27 27. Al respecto puede consultarse los salvamentos de voto de los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Margarita Cabello Blanco.

29 29. Cabe resaltar que esta decisión parte de la consideración doctrinal respecto a la cual se considera que el suicidio voluntario, a diferencia del involuntario, es el único suicidio que no entra en la categoría de riesgo asegurable al no ser un “suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario” en tal sentido, dado que en el caso en concreto el riesgo de muerte quedó asegurado desde el comienzo de la vigencia de la póliza, se consideró irrelevante si existió o no la cláusula de exclusión. Posteriormente, la aseguradora presenta el recurso extraordinario de casación formulando varios cargos, entre estos: la violación directa de normas sustanciales; la violación indirecta de normas sustanciales, por la indebida valoración las pruebas, y la incongruencia del fallo.

30 30. Para el caso en concreto, se presentaron pruebas que buscaban demostrar que el asegurado gozaba de una buena salud mental y física según algunos exámenes médicos anteriores al fallecimiento y el examen de necropsia. Sin embargo, a consideración de la Corte, no se logró desvirtuar la presunción judicial establecida respecto a que el asegurado no gozaba de plena salud mental, pues, según pruebas testimoniales, el estado psicológico de este decayó semanas antes del siniestro. Así mismo, los exámenes que se aportaron como prueba no lograron evidenciar el estado psiquiátrico del asegurado y por ende las pruebas no lograron constituirse en indicios que permitieran evidenciar que la decisión se tomó de manera libre y con el fin de defraudar a la aseguradora.

31 31. Al respecto, se logró probar que el asegurado devengaba mensualmente sumas cercanas a los $2.000.000.000 por lo que la CSJ consideró que carecía de lógica que el asegurado haya cometido el suicidio con la intención de que sus familiares cobraran el valor asegurado que era equivalente a un quincena de sus ingresos.

32 32. Al respecto cabe mencionar la sentencia del 25 de mayo de 2005, Exp. 7198, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar, sobre la cual se plantearan también sus consideraciones en el presente trabajo.

33 33. Para ello, la CSJ se refiere a filósofos como Albert Kamus y los filósofos de la ilustración, señalando cómo a partir de esos planteamientos, el suicidio pasó de ser considerado como un hecho objeto de reproche a un acto de libertad del sujeto.

3434. Esta teoría, según la Corte, plantea que el suicidio es el “resultado de la interacción de estresores (factores externos) con una predisposición o vulnerabilidad de la persona (diátesis)” (Sentencia, 2018), sin embargo, considera que la predisposición o vulnerabilidad biológica es el factor determinante, pues esta implica una disminución de neurotransmisores como la serotonina

35 35. Este es uno de los argumentos de la sentencia que han sido cuestionados, pues se considera que la neurociencia es un área que se encuentra en desarrollo y sus planteamientos no han sido del todo comprobados. Al respecto, los Magistrados que decidieron salvar el voto consideraron que la Corte no realizó un planteamiento, en donde se estableciera como tal de una concepción jurídica del suicidio, sino que acogió esta postura científica. Por otra parte, también es cuestionable que en los argumentos planteados sobre la libertad de elección no se hayan mencionado aspectos jurídicos que resultan relevantes para el tema como la capacidad y el consentimiento. Las consideraciones de la Corte solo se refieren a una libertad de elección, que se encuentra restringida por procesos biológicos neuronales, sin embargo indica que esto no afecta el régimen de responsabilidad legal pues a pesar de no existir una plena libertad en las decisiones no se exime de la responsabilidad a la persona, lo cual resulta contradictorio

36 36. Al respecto Parra (1989) hace referencia a la presunción judicial o de hombre como aquella que elabora el juez y le sirve a este para la valoración de las pruebas, pero como tal no es considerada un medio de prueba. El autor menciona que para la doctrina norteamericana es una inferencia, cual se basa en la lógica y la experiencia, más no en la ley. La presunción judicial según el autor se caracteriza por los siguientes aspectos referentes a la actividad del juez: “1. la actividad volitiva.- el juez debe querer tener como fijado el hecho presumido. 2. la presunción es el resultado de la actividad de pensar. Los hechos son estáticos; el juez, al pensar y razonar sobre éstos, les da movimiento y deduce. 3. En el pensar y razonar el juez induce y deduce, sobre todo de las reglas generales de la experiencia. 4. emplea la lógica dialéctica para reflexionar e imaginar y deducir” (págs. 16-21).

37 37. Respecto a criterios de como determinar la inconciencia del acto, Bado (2014) cita a variaos autores que consideran cuando se está frente a un suicidio inconsciente, Los planteamientos van desde aquellos que platean que un desequilibrio mínimo o un shock nervioso ocasionado por problemas sentimentales o financieros, resulta suficiente para afectación de la voluntad, hasta aquellos que consideran que se requiere un perturbación total e intensa que aniquile el instinto de conservación. (pág. 114). Lo anterior, se diferenciaría de a aquellos casos en donde el sujeto se quita la vida por error, lo que debe ser considerado como una accidente, por lo que tales actos si estarían amparados por el contrato de seguro (Veiga, 2020); verbigracia, el caso en que el sujeto se quita la vida por error, por desatención, por negligencia o por impericia, etc., como por ejemplo en aquellos casos donde hay un inexperto e imprudente manejo de un arma de fuego, cuando se ingiere accidentalmente un alimento o un líquido venenoso, etc.

40 40. Al respecto Bado (2014) considera: “Si de la historia clínica del asegurado, o de otras pruebas contundentes, surge que éste sufre de trastornos, sicológicos o físicos, que perturben su razonamiento, puede empezar a considerarse el suicidio como consecuencia de una enfermedad. Una prueba reveladora del suicidio como enfermedad es la reincidencia del sujeto en sus intenciones suicidas. Las razones pueden ser muchas y serán evaluadas, en cada caso concreto, por los profesionales expertos. Compartimos la opinión de Díaz De Guijarro quien entiende que debe tratarse de un estado tal que venza el instinto natural de supervivencia. Finalmente, el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y la muerte del asegurado es fundamental puesto que es una prueba contundente de la buena o mala fe del tomador de seguro. En este sentido debe existir un plazo razonable. Si una persona contrató un seguro de vida a los 25 años y se suicida diez años después, no parece probable que haya tenido la intención de defraudar al asegurador. Distinto es el caso del que contrata el seguro y al año comete suicidio”(pág. 115).

42 42. Tal como lo indica Quinche (2014) con la expedición de la Constitución Política de 1991 se dio la irrupción del precedente judicial como fuente formal de derecho en Colombia. El nuevo orden constitucional permitió la transformación del sistema de fuentes y la internacionalización del derecho, con lo cual se empezó a realizar una interpretación extensiva del artículo 230 de la Carta Política del 1991, dando cabida a las consideraciones vinculantes sobre el precedente ( pág. 36)

43 43. Al respecto Lozada Pimiento (2018), a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las que se encuentra las sentencias entre estas la T-292/06, T-794/11, T-830/12, C-539/11, SU-354/17, C-621/15 y C-836/01, y de lo expuesto sobre el tema por Diego López Medina, identifica las siguientes diferencias entre el precedente judicial y la doctrina probable: 1. El precedente es vinculante a menos que el juez logre establecer en el caso bajo examen la regla jurídica y los hechos no coinciden con el precedente establecido. Es decir que el precedente “se predica de aquellos casos cuyos hechos se sub-sumen en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión”. La parte determinante del precedente es la “ratio decidendi consolidada”. Por otra parte, La doctrina probable tiene carácter obligatorio y excepcionalmente el juez de inferior jerarquía puede apartarse de siempre que argumente de manera clara y razonadamente los fundamentos legales que así lo permitan. 2.El precedente puede generarse con una sentencia singular, mientras que la doctrina probable requiere de mínimo tres “decisiones uniformes” de un órgano de cierre.3.La doctrina probable no es precedente ni criterio auxiliar, esta se define como “una interpretación autorizada de leyes vigentes” lo vinculante de la doctrina probable es solamente la interpretación común (o sub regla jurídica), la cual no necesariamente está contenida en la ratio decidendi de las sentencias. 4. El precedente judicial exige al intérprete realizar un estudio de analogía fáctica, mientras que en la doctrina probable, no se está obligado a analizar los hechos de su caso concreto en comparación con los hechos estudiados en las tres sentencias. 5. La aplicación de la doctrina probable es un mandato legal, mientras que para la aplicación del precedente judicial no hay una norma legal expresa.

44 44. Además el carácter vinculante de los precedentes fijados por las altas cortes, también cabe mencionar que este impone límites de la interpretación y autonomía judicial, referentes a que: el precedente fija el limite al juez de instancia sobre la aplicación de una norma concreta y que el precedente no puede ser desatendido en casos iguales, por lo que en debe ser atendido o refutado por los jueces de instancia (Quinche, 2014, pág. 80).

45 45. Sobre el carácter vinculante de los precedentes fijados por las altas cortes, con base en la sentencia C-335 de 2008, Quinche (2014) menciona que es “inaceptable la interpretación del art. 230 de la constitución política respecto a que la jurisprudencia de las altas cortes sea tan solo un criterio auxiliar o una simple guía y orientación a los jueces sin carácter vinculante, esto dado que las funciones que cumple la fuerza vinculante del precedente, tal como redunda en mayor coherencia del sistema jurídico, garantiza de mejor manera el derecho a la igualdad de trato jurídico, asegura mayor seguridad jurídica en el trafico jurídico de los particulares, asegura la vigencia de los derechos fundamentales, posibilita la efectividad del carácter normativo de la constitución”. (pág. 79)

46 46. Lo anterior es posible identificarlo mediante la técnica del análisis jurisprudencial estático que tiene como finalidad analizar los argumentos expuestos en un fallo judicial para identificar los aspectos relevantes de la decisión.

47 47. Al respecto Taruffo considera que “El segundo factor esencial es la necesaria analogía entre los hechos del primer y segundo caso: para que este último aplique la misma ratio decidendi y determine qué resolución debe adoptarse en el primero, es necesario que los hechos de los dos sean bastante similares, ya que es evidente - en caso de incoherencia de las situaciones de hecho - que una resolución basada en ratio decidendi no estaría justificada. Al respecto, el segundo juez recurrirá al llamado distinguishing, es decir, la demostración de esta discrepancia, justificando la no aplicación del precedente” ( 2018, pág. 11).

48 48. Ahora bien, en cuanto al precedente judicial, López, expone a autores como Goodhart, el cual plantea que en ocasiones resulta compleja la distinción entre ratio y obiter, para ello plantea dos nociones de ratio decidendi; una formalista, que establece que la ratio decidedi se extrae de párrafos explícitos de la sentencia y en donde existe una estructura argumentativa que expone claramente la obiter dicta y la ratio decidendi. Por otra parte, se encuentra la noción hermenéutico-reconstructiva que plantea que los argumentos centrales explícitos pueden ser en ocasiones mera obier dicta y se debe extraer el verdadero principio o razón, lo que implica una racionalización ulterior de la sentencia por parte del juez que decide sobre un nuevo caso, de manera que se construyen nuevas justificaciones compatibles con los fallos anteriores; esta noción surge debido a aquellas sentencias con motivaciones ambiguas, mal motivadas o motivaciones largas y complejas (2009, pág. 233). Por otra parte, Taruffo considera que “el obiter dicta no constituye un precedente, en otras palabras, son todos los argumentos o consideraciones contenidos en la sentencia que no son directamente pertinentes para la resolución del asunto. En este sentido, no hay nada excluyente en la posibilidad de que un tribunal posterior también se pueda referir a un obiter dictum, pero en este caso no sería un precedente como tal” (2018, pág. 10)

49 49. A respecto puede considerarse que el planteamiento acogido por la CSJ en la sentencia analizada referente a que el suicidio siempre es un acto voluntario, pero que esa voluntad es una voluntad mínima que se encuentra afectada por factores internos y externos, y que por ello, es siempre es un riesgo asegurable, se puede enmarcar dentro de la concepción o corriente del realismo jurídico, la cual, tal como lo expone López Medina, se caracteriza por exponer una teoría de fuentes del derecho radical, es decir que se aleja de las fuentes formales y plantea dos corrientes: la primera, que las fuentes no son solamente la noción del juez sobre las reglas del derecho válido, sino también todas las consideraciones personales, intereses privados, caprichos y cualquier otra circunstancia que influya psicológicamente en su decisión. Por otra parte, la otra corriente plantea que la libertad o discrecionalidad del juez se explica en términos éticos, de intuición o corazonadas. (2009, pág. 310)

26 26. Al respecto la Corte consideró en dicha sentencia “2.- Es indiscutible que la muerte, que es un hecho futuro, pero cierto, constituye un riesgo asegurable, en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio. Mas, como la ocurrencia de todo riesgo no debe depender “exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”, para que dé origen a la obligación del asegurador, surge el interrogante de si el suicidio responde al concepto jurídico de riesgo asegurable. Desde luego que si quitarse la vida depende de la “voluntad del tomador”, la muerte causada por suicidio, entonces, no sería un riesgo asegurable. Pero como una persona puede suprimir su existencia sin que la voluntad juegue ningún papel, la doctrina ha distinguido el suicidio consciente del inconsciente, según el agente tenga capacidad para comprender el acto que pretende realizar. Síguese de lo dicho que como el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro. En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque como quedó explicado, el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra. Distinto es que, con independencia de su validez, acaecido el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de seguros “honren sus compromisos en ese sentido”, como se expresa en el cargo. En el proceso existe la prueba de la muerte del asegurado, inclusive causada por suicidio, como lo revelan los restantes medios que el cargo singulariza. Pero como, según lo explica el autor nacional citado, al beneficiario le incumbe probar únicamente la muerte del asegurado, al “paso que al asegurador corresponde la de la causa exceptiva: el suicidio voluntario (C. de Co., art. 1077)” (p. 102), el éxito de la casación se supeditaría a que esas pruebas demuestren la voluntariedad del suicidio”. Asegurable.

Forma de citar: Amaya, Mario Alberto. “El suicidio como riesgo asegurable en Colombia: Un análisis jurisprudencial a partir de la teoría del precedente judicial.” En: Revista CES Derecho. Vol. 11, No. 2, junio a diciembre de 2020, 88-107

28 28. Al respecto, cabe señalar que según la aseguradora, en la cláusula de exclusión se comprendía un periodo de carencia por lo que solo se podía reconocer el valor asegurado inicialmente, en vista a que el siniestro ocurrió posterior al año en que se había perfeccionado el contrato de seguro, pero no se podía reconocer el valor asegurado aumentado porque la modificación se realizó hasta noviembre de 2008 y el suicidio se presentó dentro del año posterior a la modificación, por lo cual la aseguradora quedaba liberada de reconocer el valor equivalente a los $1.000.000.000.

38 38. Sobre lo anterior, la jurisprudencia española también ha considerado diferentes grados de voluntariedad y la presunción de anormalidad del sujeto, sin embargo también ha considerado que es válida la exclusión de la muerte por suicidio ( es decir el voluntario ) pues en caso de cubrirse desaparecería el carácter aleatorio del contrato y permitiría la realización de fraudes por parte del asegurado (Veiga, 2020, pág. 22

39 39. El autor plantea gran cantidad de interrogantes : “¿existe una parte de la población más propensa al suicidio?, ¿puede hablarse de cuestiones genéticas, de raza, de herencia biológica de cara al suicidio y por tanto, ser predictible para el seguro desde el punto de vista actuarial?, ¿cómo influye el suicidio egoísta, el suicidio altruista o el suicidio anómico -éste último relacionado con las crisis económicas- en la cobertura del seguro?, ¿debe un solicitante de seguro o tomador advertir de casos de suicidio en la familia del portador del riesgo?, ¿debe la técnica asegurativa deslindar y aislar en su caso factores extra-sociales que puedan influir en la tasa de suicidios? ¿existe en verdad un riesgo efecto imitación del suicidio que dispare la tasa de los mismos?, ¿tiene alguna relación el suicidio con una crisis económica, con la anomia conyugal, el divorcio, etc.?, ¿pueden ser las deudas o la ruina, la insolvencia, detonantes de una decisión tal? ¿qué ocurre con los suicidios obsidionales o colectivos?, ¿cabe la imitación o el contagio del suicidio cuando alguien líder, famoso, etc., se suicida y acto seguido lo hacen diversas personas imitando ese comportamiento? ¿hasta qué punto la propensión de asegurar el suicidio depende de consideraciones o valoraciones económicas y sociales en una cultura? , ¿el suicidio con la enfermedad no necesariamente mentales? ¿y con patologías o psicopatologías psíquicas?, ¿quién tiene mayor propensión al suicidio, el hombre o la mujer? ¿el joven o el adulto? ¿influyen los factores climatológicos, estacionales, religiosos, sociales, etc., en la propensión al suicidio? ¿quién contrata un seguro de vida y ansía que la cobertura de suicido esté cubierta tiene ya intención de suicidarse o contratar esa póliza solo con esa única finalidad?, ¿el asegurado que se quita la vida está realizando con esta acción cualesquier tipo de incumplimiento contractual con la aseguradora?” (Veiga, 2020, pág. 12).

41 41. El artículo 4 dispone lo siguiente: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Por otra parte el artículo 7 del C.G.P. dispone: “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”

50 50. Este planteamiento ya ha sido expuesto por Ossa Efrén, y ha sido analizado por López Blanco (2004) que realiza una crítica referente a que de aceptarse que todo suicidio implica una voluntad insana o alterada, se llegaría al extremo de tener que indemnizar todo suicidio aun ocurrido antes del periodo de carencia que se haya pactado, pues se básicamente consideraría todo suicidio como involuntario. Al respecto, cabe mencionar los otros dos planteamientos sobre la concepción del suicidio como riesgo asegurable en el contrato de seguro de vida. El primero, es el que establece una distinción entre el suicidio voluntario e involuntario, siendo solamente asegurable el que se considera involuntario, es decir aquel que no tiene la intención de defraudar y que se le considera como un acto potestativo o de mera voluntad. Este es el planteamiento acogido por parte de la doctrina y algunos ordenamientos jurídicos, y anteriormente por la jurisprudencia de la CSJ. Al respecto, la Corte se asumió esta postura en sentencia del 25 de mayo de 2005, Exp. 7198, Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. El segundo planteamiento establece que el suicidio siempre es voluntario, es decir siempre es un acto potestativo, por ello no puede ser un riesgo asegurable, este planteamiento desecha la posibilidad de un suicidio.

Recibido: 13 de Julio de 2020; Revisado: 05 de Noviembre de 2020; Aprobado: 06 de Noviembre de 2020

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