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Revista CES Derecho

On-line version ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.13 no.1 Medellín Jan./June 2022  Epub June 08, 2022

https://doi.org/10.21615/cesder.6265 

Artículo de reflexión

El derecho a morir dignamente en Colombia: crónica de un periplo moral

The right to die with dignity in Colombia: chronicle of a moral periple

Gabriel Jaime Agudelo Gutiérrez1 

1 Filósofo, Universidad de Antioquia. Abogado, Universidad CES. Magíster en Filosofía, Universidad Pontificia Bolivariana. Doctorando en Filosofía, Universidad Pontificia Bolivariana - Dirección electrónica. gabrijagu25@gmail.com


Resumen

El reciente hundimiento por parte del Congreso de la República de Colombia del segundo intento de reglamentación del derecho a morir dignamente concita la obligación de reflexionar sobre un tema profundamente complejo porque desborda la esfera de la discusión, del terreno social o netamente jurídico hacia la órbita de la ética; por ende, de la filosofía, atendiendo a ello este escrito planteará la reflexión considerando el carácter confesional del que se han impregnado, trascendentales decisiones del legislador, así como obstaculizado principios constitucionales como el de la pluralidad, el de la dignidad humana y el de autonomía, fundamentales en un Estado que, por vocación popular, se declaró Social y Democrático de Derecho.

Los protagonistas de este escrito serán, por un lado, el legislador en su función de asignador de nombres, por el otro la Iglesia Católica como institución capaz de ligar la iniciativa de los fieles.

Palabras clave: moral social; moral cristiana; religión; nombre; iniciativa; pasión

Abstract

The recent collapse by the Congress of the Republic of Colombia of the second attempt to regulate the right to die with dignity raises the obligation to reflect on a deeply complex issue because it goes beyond the sphere of discussion, from the social or purely legal terrain towards the orbit of ethics; Therefore, of philosophy, in response to this, this writing will raise the reflection considering the confessional nature of which, transcendental decisions of the legislator have been impregnated, as well as hindering constitutional principles such as plurality, human dignity and autonomy, fundamental in a State that, by popular vocation, declared itself Social and Democratic in Law.

The protagonists of this writing will be, on the one hand, the legislator in his role as assignor of names, on the other the Catholic Church as an institution capable of linking the initiative of the faithful.

Keywords: social morality; christian morality; religion, name; initiative; passion

Introducción

La muerte ha sido una de las preocupaciones más antiguas de la humanidad, no obstante y a pesar del padecimiento que produce el que, en nuestra esencia de seres esté el saber que la muerte es la ineludible realidad a la que estamos abocados por el simple hecho del nacimiento, padecemos también el tener que enfrentar una vida o una muerte con dolor, frente al padecimiento de sabernos, en términos heideggerianos seres para la muerte, pocas posibilidades existen de paliar este tipo de sufrimiento, pero en cuanto al padecimiento vinculado al dolor existirá siempre la posibilidad de optar por extender la vida a pesar del deterioro gravoso del cuerpo o acoger la muerte como derecho acorde con el principio de dignidad humana propio de la humanización de los Estados Sociales y Democráticos de Derecho.

La etimología de la palabra eutanasia se circunscribe a la idea griega de buena muerte o muerte apacible, sin embargo, no ha sido apacible el reconocimiento del estatus soberano de los seres humanos, dentro de la especificidad de los pueblos, a optar por un buen morir y por el contrario ha implicado la polémica de hasta dónde es moralmente válido que se acepte como derecho esa posibilidad soberana de morir dignamente, dotando de razones el hecho de que la discusión se traslade al terreno de las relaciones entre moral y derecho que tanto han preocupado a los pueblos de todos los tiempos y que tanto desarrollo teórico han desplegado en las diferentes culturas.

Naturalmente en Colombia el tema no ha escapado a la obligatoriedad de tener que enfrentar la discusión en mención, máxime en tratándose de un país profundamente influenciado por los ideales de un catolicismo heredado del dominio español sobre nuestro territorio por más de tres centurias y que con el tiempo se radicalizó de tal forma que no sólo se ha impuesto como la creencia por excelencia del Estado colombiano, sino que ha permeado algunas de las decisiones del legislador, sobre todo aquellas que, en razón de su contenido, el tema moral resulta altamente trascendental.

Lo anteriormente expresado autoriza el que este escrito se valga de ese periplo que ha significado la aprobación de la reglamentación del derecho a morir dignamente muy a pesar de que desde el año 1997 la Corte Constitucional ha venido exhortando al Congreso de la República para “que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna” (Corte Constitucional, Sentencia C-239, 1997), tema que se ha convertido en la actualidad en una necesidad sentida del pueblo colombiano y que por asuntos de moral con ropajes de cristiandad ha experimentado dos hundimientos.

El escrito hace un recorrido por la evolución de la Carta Política de nuestro país desde el año 1832, año significativo por darse allí la primera Constitución con fines propios e intenciones de soberanía, hasta la de 1991, ello atendiendo a la idea de extractar el contenido religioso de cada Carta en cada época para desde el ámbito de la filosofía enfocar la reflexión en cinco asuntos de fundamental importancia.

  1. El objeto que moviliza el primer asunto será el de identificar la pugna que, entre ideologías conservadoras y liberales al interior del legislador nombra y re - nombra, a expensas de la iglesia católica y valiendo la redundancia, los nombres que la voluntad popular expresó en cada Carta.

  2. El enfoque del segundo girará en torno a hacer evidente la forma como el principio de pluralidad derivó en un principio de unicidad que hipotéticamente explica el arraigo que se predica de la religión cristiana en la conciencia colectiva del pueblo colombiano.

  3. El tercero avanzará en el tema platónico de los nombres que, como función del legislador dependerán de la verdad de los legisladores y la verdad del momento en el que se asigna el nombre.

  4. El cuarto dará cuenta del uso de la institución educativa como instrumento garante de perdurabilidad de la ideología cristiano-católica en nuestro país.

El quinto tendrá como preocupación el tema aristotélico de la pasión que habita en la conciencia del religioso católico en su carácter de religado y la manera como esa pasión afecta su iniciativa según sea esa pasión natural o antinatural.

La metodología usada para la consolidación de la presente reflexión no se aparta de la usada generalmente para procederes investigativos de esencia interpretativa, esto indica que se aplicó en su desarrollo el método hermenéutico, considerando que la población base del artículo hace referencia a fuentes secundarias, al decir de la Constitución política de Colombia, textos, jurisprudencia, documentos, doctrina, que evidentemente dirán a partir de lecturas, análisis e interpretaciones que permitan dotar de sustento académico lo aquí planteado.

Adherido a lo dicho, el ejercicio al que hubo de aplicarse este artículo obligó la lectura exhaustiva de la documentación y la normativa contentiva del tema, de las obras de algunos filósofos y en general de jurisprudencia que se ha desarrollado en relación con el asunto problemático objeto de este escrito, es así que nuestro diseño metodológico giró en torno a tres compromisos, el primero reconstructivo, basado en la recopilación de bibliografía y teoría para dotar de sentido nuestro piso teórico, el segundo hermenéutico, en razón a que se trató en todo momento de comprender conceptos y significados, de allí que implicó realizar una verdadera arqueología que permitiera que las obras nos hablarán desde sus contextos, para por último, desde un procedimiento genealógico poder establecer relaciones, rupturas conceptuales y epistemológicas que, desde lo ético nos permitiera, concluir y hacer propuestas.

Por último y a manera de epítome quiere este escrito, en concordancia con el llamado de la Corte Constitucional, convertirse en un aporte educativo que afecte las masas sociales para que, con conciencia de sí, de alguna manera afecten positivamente las conciencias de quienes impiden hoy que el derecho a la dignidad humana y la autonomía se concretice en la reglamentación de una ley que no aspira a más que dotar de dignidad los últimos momentos que debe enfrentar quien sufre y comparte con sus familias los graves padecimientos de una enfermedad que convierte su vida en una vida que no soporta el concepto de vida digna.

Evolución constitucional o la historia de una moralidad constitucionalizada.

Es de Perogrullo iniciar diciendo que toda Carta Política expresa la voluntad de un pueblo en contexto; es decir, arrastra necesidades claras y específicas entorno a realidades internas de país que se consolidan en componentes, entre otros, de carácter político, económico, ideológico y social, el contenido de la Carta, desde esta perspectiva, no admite o no debería admitir imposiciones foráneas de tal forma que desde lo fáctico, pueda interpretar el proyecto político de la Nación y consignar los lineamientos generales que fundamenten la construcción del Estado, asunto que pone de manifiesto que el origen de la Carta no sea pacífico y por el contrario sea el resultado de grandes debates y pugnas, en muchas ocasiones inconvenientes, en algunas otras ambiciosas, entre los diferentes grupos sociales que en su construcción participan.

El siguiente análisis considerará las Constituciones colombianas a partir del año 1832 y dicha decisión encuentra sustento en razón a que es la primera Constitución que surge después del fin de la Gran Colombia y el inicio de las Constituciones propias con modelos de Estado propios, precisado el objeto de nuestra decisión, las consideraciones que develan el contenido católico de nuestras Cartas políticas responden al ejercicio de lectura de cada Constitución atendiendo fundamentalmente a lo consignado en los preámbulos por estar inmerso en ellos esa declaración popular y solemne que expresa los valores y anuncia los principios que moverán la normativa constitucional, además de lo contentivo en algunos de los artículos que evidencian el interés religioso de corte cristiano-católico del Estado colombiano para consolidar el ideal de ciudadano que se quiere.

Estableciendo coherencia con la anterior aclaración, tanto argumentos como interpretación se atendrán rigurosamente al escrito extractado de cada Carta Política de tal manera que el análisis y el desarrollo intelectivo sea el resultado de una metodología que se valdrá de la hermenéutica en aras de comprender el sentido religioso del texto en su modalidad de preámbulo constitucional o artículo, pero en conexo con la acción humana que lo genera y el acontecimiento histórico que, no sólo se le impone, sino que termina definiéndolo.

En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del universo: …

Título I. Del Estado de la Nueva Granada y de los granadinos

Sección I. Del Estado de la Nueva Granada Artículo 3.- La nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona…

Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada Artículo 15.- Es también un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, apostólica, romana (Constitución Política del Estado de Nueva Granada, 1832).

De la Carta magna en cita es importante destacar varios asuntos, el primero hace referencia a que la frase que funge como preámbulo invoca sin ambages a Dios como supremo legislador del universo, en ningún momento se reconoce, ni de manera expresa, ni tácita la autoridad del pueblo granadino, el segundo gira en torno al citado artículo 3 donde se resalta como paradójico y curioso el que la nación granadina se declare libre, soberana e independiente de cualquier dominación extranjera, no obstante en el artículo 15, también citado, mantiene incólume su apego a la tradición impuesta y extranjera de la religión católica y la termina reconociendo como la única a proteger dentro del territorio; es decir, se rechaza de manera expresa a las instituciones provenientes del yugo español a la vez que se acepta la religión que dicho yugo impuso, el tercero es que del análisis se deriva como inferencia lógica el anuncio de lo que será el poder de la institución eclesial sobre muchos de los quereres constitucionales que reclama la sociedad colombiana y que, por asuntos de moral, en la actualidad encuentran todo tipo de obstáculos.

En el nombre de dios padre, hijo y espíritu santo…

Título I. De la República de la Nueva Granada

Sección I. De la Nación granadina Artículo 2.- La Nación granadina es para siempre esencial e irrevocablemente soberana, libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Título III. Del Gobierno de la Nueva Granada Artículo 15.- Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana.

Título IV. De la religión de la República Artículo 16.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República (Constitución de la República de la Nueva Granada, 1843).

En esta Carta se mantiene la constante de nombrar como autoridad de la Nación a una entidad católica, esta vez a la Santísima Trinidad, por tanto, se continúa sin dar un reconocimiento expreso a la autoridad del pueblo como supremo constructor de su destino político, se insiste también en la declaración de la nación granadina de rechazar toda presencia de instituciones españolas, dedicándole como novedoso un título específico que asigna cuál va a ser la religión oficial de la República, coligiéndose de allí que a diferencia de la anterior Constitución donde era un deber del gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica ahora será la única cuyo culto sostendrá y mantendrá la República.

En el nombre de Dios, Legislador del Universo, y por autoridad del Pueblo…

Capítulo I. De la República de la Nueva Granada y de los granadinos Artículo 1.- El antiguo Virreinato de la Nueva Granada, que hizo parte de la antigua República de Colombia, y posteriormente ha formado la República de la Nueva Granada, se constituye en una República democrática, libre, soberana, independiente de toda potencia, autoridad o dominación extranjera, y que no es, ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos: 5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto; … (Constitución de la República de la Nueva Granada, 1853).

Insiste este magno documento en la invocación a Dios como supremo legislador del universo pero se postula en él como muy importante el reconocimiento de manera expresa de la autoridad del pueblo, atendiendo a un cambio ideológico de contexto que implicó el debilitamiento del dominio conservador y el advenimiento y arraigo de ideas netamente liberales al interior de la Nación, a la par sigue la constante de declarar la libertad, la independencia y la soberanía de la república granadina, en esta ocasión con un cambio de postura novedoso y significativo en materia religiosa y es la garantía de respeto y libertad a profesar la religión que, como individuo y atendiendo a cierto nivel de autonomía, a bien se tenga mientras no ofenda la moral, no riña con la paz y no intervenga en la creencia que otros puedan profesar.

Bajo la protección de dios omnipotente, autor y supremo legislador del universo, …

Capítulo III. Facultades y deberes de los Estados Artículo 11.- Es prohibido al Gobierno de los Estados: 3. Intervenir en asuntos religiosos;

Capítulo V. De los derechos individuales Artículo 56.- La Confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes: 10. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero no será permitido el ejercicio de actos que turben la paz pública, o que sean calificados de punibles por leyes preexistentes; (Constitución para la Confederación Granadina, 1858).

En esta Carta Política es profundamente significativo que en el preámbulo se establezca que bajo la protección de Dios…, supremo legislador del universo, aunque se sigue reconociendo la autoridad de la divinidad cristiana, tácitamente se le está reconociendo autoridad al pueblo en cuanto será él quien bajo la autoridad divina disponga y exprese en contexto su voluntad, decisión que establecería coherencia con la declaración de la confederación como libre, soberana, independiente del yugo español, que ahora debe precisar de forma acertada, y así lo hace, la prohibición expresa al gobierno de intervenir en asuntos religiosos, garantizándose de esta manera la práctica de la religión que a bien se tenga mientras no riña con la paz, no ofenda la moral y no impida a otros el ejercicio de su propio culto.

La Convención Nacional, en nombre y por autorización del Pueblo y de los Estados Unidos Colombianos que representa, ha venido en decretar la siguiente: …

Capítulo I. La Nación Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, … se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia».

Sección II. Garantía de los derechos individuales Artículo 15.- Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: 16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública (Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia, 1863).

En esta Carta se resalta como coherente el evidente dominio de la ideología liberal que consecuencialmente continúa dándole presencia a la voluntad popular asignándole autoridad única y exclusiva a ella como la real protagonista de la construcción de nación y quien de manera libre, soberana e independiente tiene la capacidad y la madurez intelectiva para profesar libremente cualquier religión mientras, atendiendo a naturales razones de pervivencia social, sus prácticas no turben la paz pública.

Preámbulo. En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente…

Artículo 2°- La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos, …

Título IV. De la religión y de las relaciones entre la Iglesia y el Estado Artículo 53. - El Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.

Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común (Constitución Política de la República de Colombia, 1886).

Resaltan como interesantes los siguientes aspectos de esta Constitución, en primer lugar se puede inferir de lo allí consignado que la pugna entre la lucha por el poder de los dos partidos tradicionales hace tránsito al dominio nuevamente de las ideas del conservatismo; ya que, se observa que las ideas liberales que se venían imponiendo en las Cartas de los años 1853, 1858 y 1863 ceden ahora hacia ideas que recuperan la invocación al nombre de Dios como fuente suprema de autoridad, cabe aclarar que la razón de invocación a Dios como fuente de autoridad, no sólo responde al estar en sintonía con la ideología conservadora, si no a que la idea que forjó y atravesó todo el contenido de esta Carta Política fue la unidad nacional como metodología para solucionar, de alguna manera, los conflictos políticos y sociales que acusaba el país y para ello tomó como base de unidad nacional a la religión católica.

Por otra parte la Carta, aunque reconoce que la soberanía reside de manera esencial y exclusiva en la Nación, propone un dilema complejo en materia de cultos, mientras en principio se garantiza la libertad de conciencia, el que nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas y la libertad de todos los cultos, se advierte desde una lógica inferencial que esa garantía hace referencia, como ya se explicó en el párrafo anterior, al culto que respalda la Iglesia Católica; es decir, la religión católica, esto sustentado en cuanto a que los actos contrarios a esa moral bautizada como cristiana harán entender que toda moral que se bautice con nombre diferente al de la cristiana será reprochable en cuanto atenta con su reconocimiento de elemento esencial del orden social o la idea de unidad nacional que se viene defendiendo, reconocimiento que, en primera y última instancia develará el gran problema de haber resuelto el asunto de la unidad nacional con la figura de la religión católica; ya que, instalada en la conciencia de los colombianos será el preámbulo que acompañará y complejizará el tema religioso en la Colombia de todos los tiempos.

Preámbulo. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: …

Título I. De los principios fundamentales Art. 1°.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana…

Art. 2°. Inc. 2°.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Art. 3°.- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce de manera directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

Art. 7°.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

Título II. De los derechos, las garantías y los deberes Capítulo 1. De los derechos fundamentales Art.18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Art. 19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (Constitución Política de Colombia, 1991).

La Carta Política de 1991 se caracterizó por ser el resultado de los aportes ideológicos de una Asamblea Nacional Constituyente constituida por representantes de las tres fuerzas políticas, a la fecha reconocidas en el país; es decir, participantes del partido liberal, del partido conservador y de los nuevos grupos de izquierda que, diseminados en pequeños movimientos y ahora convertidos en partidos políticos integraron en sus filas a los exmiembros de antiguas guerrillas, específicamente del Movimiento 19 de abril o M-19, de esta pluralidad de ideas se derivan logros muy positivos en esta nueva Constitución que resaltan como fundamentales en lo referente al tema que convoca esta reflexión.

En primera instancia se reconoce el poder exclusivo y soberano del pueblo como constituyente primario, en segunda instancia se proclama a Colombia como un Estado social de derecho, participativo, democrático y pluralista instituido para proteger, entre otros, las creencias, esta vez entendidas como la sumatoria de confesiones religiosas presentes en el territorio nacional en su consideración de igualmente libres ante la ley.

De esta intención constitucional se deriva un avance importante en materia de relaciones entre el Estado y la iglesia católica en cuanto a que no será más la religión católica, la única a proteger por parte del Estado colombiano, por lo menos desde el papel, y donde la convivencia social se fundamentará en el respeto a la dignidad humana que implica a su vez el respeto a la autonomía y autodeterminación de las personas, no obstante, no ha sido pacífico el reconocimiento por parte de la iglesia católica de este querer constitucional y soberano del pueblo colombiano de decidir sobre el proyecto político de la Nación y la construcción de un Estado que, en contexto, se adecúe a obvios cambios de mentalidad en coherencia con necesidades y retos propios de la contemporaneidad.

Temas como el de la legalización del aborto, de la eutanasia, de la donación de órganos, del matrimonio entre parejas del mismo sexo y el reconocimiento de su derecho a que puedan adoptar a la vez que puedan heredar entre parejas el patrimonio que consolidaron, siguen considerándose reprochables e indignos y más que ser atendidos con una mentalidad aperturista, racional y libertaria, han sido tratados a partir de todo tipo de obstáculos por parte del legislador, quien a través de quienes representan los intereses de la iglesia católica y regidos por una especie de anquilosamiento ideológico han hecho dar al traste a nobles y humanas aspiraciones que buscan hacer de Colombia un país más equitativo, justo e igualitario, además de más inclusivo y ajustado a los cambios ideológicos y los desarrollos sociales que impone la modernización.

Colombia un país biopcional con visos de mono-opcionalidad: entre la unicidad de culto de 1832 y la pluralidad de 1991

Colombia al parecer es una país biopcional; es decir, nuestra historia ha estado marcada por el tener que decidir entre dos opciones ideológicas, antiguamente o se era liberal o se era conservador, en la modernidad o se es de derecha o de izquierda, incluso es propio de la actualidad política que se oferten las mismas dos opciones como extrema derecha o extrema izquierda o como polos, caso del Polo Democrático Alternativo que por irónica reacción generó el Centro Democrático, fenómeno que no es más que la evidente réplica del carácter biopcional que abunda en nuestro país, este carácter al parecer ha permeado también lo confesional; es decir, en materia de fe o se es católico o no católico, lo que admite pensar que, aunque Colombia desde la Constitución de 1991 se declaró pluralista y coma tal se entiende, pluralista en materia religiosa, en la práctica todo parece indicar que dicho pluralismo suele seguir significando la adscripción a dos opciones, la religión católica y las no católicas.

El real inconveniente de habitar en un mundo biopcional es que generalmente la biopcionalidad apareja tres fenómenos, si se quiere sociales, y que de todo punto de vista resultan problemáticos en la práctica social.

  • El primero es que su materialización da como resultante la persecución extremista de toda opción que se reclame diferente a la opción generalmente aceptada en cuanto se parte del principio de que quien no se circunscriba en la opción considerada oficial necesariamente se encuentra en el otro extremo, y a la manera del eslogan de que “quien no piensa como yo es enemigo mío o está en contra mía”, quien no comulgue con mi opción o se circunscriba en la otra opción, realmente no tendrá opción.

  • El segundo, inherente al primero, es que a quien no se le reconoce opción lo arropa el desconocimiento de su esencia de ser dentro de la sociedad, por tanto, el desvanecimiento del carácter digno de su ser en sociedad, que era lo que se intentaba cubrir o proteger constitucionalmente; es decir, esa otra opción.

  • El tercero, inherente al primero y al segundo, es que desvanecer la otra opción permite pensar de forma conclusiva que la aspiración constitucional del pueblo colombiano a la pluralidad en realidad enfrentó el riesgo de derivar en una pluralidad forzosamente unificada.

Lo realmente importante de citar los tres fenómenos anteriores es que esa pluralidad que, desde una supuesta consecuencia natural se unificó, termina dotando de sentido el arraigo que se predica de la religión cristiana en la conciencia colectiva del pueblo colombiano; es decir, si de la biopcionalidad estatal en materia de cultos lo que en esencia se te ofrece es una sola opción estratégicamente soterrada, obvio resulta que ese predicado arraigo del catolicismo en Colombia no devenga de una tradición que se derive de un fenómeno de cultura que se ha afianzado como consecuencia natural de una ideología que se va heredando de una generación tras otra, si no que ha sido un arraigo inteligente y completamente impuesto.

Y habrá que resaltar que es inteligentemente impuesto porque la estrategia usada por la iglesia católica para el arraigo de la moralidad cristiana en nuestro país, no es producto de la fuerza, deriva de una metodología que ha usado a la institución de la educación como el instrumento más eficaz para garantizar su pervivencia en términos espacio-temporales al interior de las conciencias populares, a la vez que echa mano del recurso jurídico para darle vigencia, también en términos espacio- temporales, a la existencia de la unicidad de culto que, declarada y protegida por la Constitución de 1832, tiene capacidad de resiliencia en la conciencias colectivas actuales muy a pesar de la pluralidad reconocida por la Constitución de 1991.

Al respeto obsérvese que, lo logrado en la Carta Política de 1886, en cuanto a

Artículo 53, inc. 2°.- Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común (Constitución Política de Colombia, 1991).

…, garantía de la que habíamos dicho planteaba el dilema de que, en principio se respetaba la libertad de conciencia y la libertad de cultos, haciendo énfasis en aquellos que no fueran contrarios a la moral cristiana, es resuelto el 31 de diciembre del año 1887 cuando la República de Colombia siendo presidente Rafael Núñez y el Papa León XIII celebran un Concordato que incidirá contundentemente en la política educativa del país y fungirá como garantía de la pluralidad unificada del culto católico.

Esencialmente el Concordato apuntó a varias cosas:

  • La iglesia católica y con ella la religión católica recupera su estatus de nuevamente ser la Religión favorecida en Colombia.

  • Logra que el Estado colombiano reconozca la religión católica como elemento fundamental del orden social.

  • Garantiza la perdurabilidad en el tiempo de la religión católica a través del aparato educativo obligando a universidades, escuelas y colegios a que la educación y la instrucción pública se organice y dirija conforme con los dogmas y la moral del catolicismo.

  • Amarra la cátedra y el hacer de los docentes de tal forma que tanto asignaturas literarias como científicas propaguen ideas conformes al dogma católico y el respeto y veneración debidos a la iglesia católica.

No obstante y aunque algunas ideologías se resistan es natural que el mundo evolucione y con él las ideas y los modos de pensar y al respecto es pertinente mencionar que los estudios de posgrado, por ejemplo, que se originan en Colombia en la década de los sesenta y se van fortaleciendo paulatinamente entre 1970 y 1980, implican razonablemente un comercio de conocimiento que termina presionando, como consecuencia natural, transformaciones al proyecto de nación de tal forma que se ajuste a reales necesidades históricas, fenómeno social que obviamente cuestiona el poder eclesial que ha irradiado hasta la fecha a las Constituciones colombianas, es por ello por lo que el 12 de julio del año 1973 se firma nuevamente Concordato entre la República de Colombia siendo presidente Misael Pastrana Borrero y el Papa Paulo VI, en coherencia con debidos y pertinentes ajustes que, entre otros objetos que se pudieran tener, fue el de intentar flexibilzar un poco esa posición radical eclesial que declarara que la religión de Colombia fuera la Católica y así en el artículo 1 del mencionado Concordato declara.

Artículo 1°.- El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación Colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional . El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros lo mismo que de todo ciudadano (Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1973).

Este intento de ajuste al proyecto político de nuestro país por parte de un grupo de colombianos hacia la secularización da al traste en su aspiración en cuanto a que, a pesar de garantizarle a la iglesia católica el pleno goce de sus derechos sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las demás confesiones acude al mencionado arraigo del que hablábamos líneas arriba con el fin estratégico de estar en línea con lo querido por la conciencia colectica de la Nación y, en atención a dicha conciencia y al tradicional sentimiento católico de la Nación, instituye nuevamente a la Religión católica como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional; es decir, que la consideración del catolicismo como práctica confesional oficial en Colombia es apenas consecuencia natural de un acto de cortesía, de una atención constitucional que hipotéticamente creyó interpretar coherentemente el querer y el sentir de la voluntad popular.

Lo admirable de esta estrategia, con visos de estratagema, es la fehaciente efectividad del poder de los nombres, no suena lo mismo, así signifique lo mismo, decir escuetamente “La Religión Católica, Apostólica y Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República” (Constitución de la República de la nueva Granada, título IV, artículo 16, 1843), que decir, “El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación Colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional” (Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1973), la primera frase impone, la segunda sostiene la misma imposición pero esta vez suavizada con el recurso pedagógico de encontrarse ajustada al sentir nacional. Y franquear el recurso estratégico que ocultan los nombres, al que echaron mano iglesia y civiles al servicio del clero diseminados en cargos estratégicos del gobierno, es altamente complejo y difícil; ya que, hay quienes, muy al estilo del Crátilo platónico, tienen por oficio el pensar, planear y poner nombres cuyo objeto es precisamente hacer que suene distinto aquello que significa lo mismo.

Permítase en aras de favorecer la comprensión de lo dicho la siguiente digresión iniciando con la precisión de que a pesar de ser el Crátilo un texto complejo en su desarrollo, básicamente pone en discusión las dos teorías de los nombres a las que son proclives sus protagonistas, Hermógenes defensor de las tesis convencionalistas, entendiéndose por éstas un hábito, un pacto o una convención entre quienes suelen poner nombres y Cratilo amigo de la teoría naturalista que básicamente sostiene que los nombres nos proporcionan una información exacta de la realidad; es decir, son en últimas un duplicado de la realidad.

Dice Sócrates que el nombre es el instrumento por excelencia para nombrar y que los nombres son obra de los legisladores con el fin de que los enseñantes se sirvan de ellos en su oficio, estos nombres de los que habla Sócrates suelen definirse como:

  • Primitivos, en cuanto tienen la particularidad de ser una perfecta imagen de su objeto; es decir, el nombre adherido a la cosa, así Agamenón que significa “admirable” se ajusta a la imagen de ese hombre que supo permanecer con la tenacidad de su ejército en Troya; es decir ¿Quién si no un Agamenón es capaz de cumplir con los requisitos señalados para ser admirable? Necesariamente ningún otro que adolezca de llevar ese nombre (Platón, 1987, pág. 385).

  • Derivados, aquellos que derivan de un nombre o nombres primarios, caso de Agathón que se compone de agastón y thoón, del cual podríamos afirmar que thoón se compone de otros y aquéllos de otros, hasta llegar a lo que ya no se compone de otros nombres y así poder afirmar con razón que nos encontramos en el elemento primario (Platón, 1987, pág. 431).

  • Nombres en general, en razón a que no son una perfecta imagen de su objeto; es decir, son producto de la labor de los legisladores, también conocidos como artífices de nombres, de quienes puede decirse que como en todo oficio unos legisladores son muy buenos, otros no tan buenos y cabría acá el que unos legisladores sean bien intencionados y otros no tanto.

Importante decir que Sócrates que, no adscribe a ninguna de las dos teorías mencionadas y defendidas por los dos protagonistas del diálogo, aporta dos ideas bastante interesantes, en lo que respecta a la tesis naturalista del nombre sostiene que entra en crisis cuando desde un enfoque heracliteano permite aceptar que la naturaleza como el agua de los ríos es cambiante y si los nombres son información exacta de la realidad al decir de duplicados de la realidad, necesariamente tendrían que ser duplicados de una imagen inestable porque como la naturaleza cambiaría con constancia, asunto que finalmente haría que los nombres dotados de su natural inconstancia no fueran capturables, mejor asimilables, por el entendimiento humano.

En lo atinente a la teoría convencionalista téngase en cuenta el siguiente pasaje.

Hermógenes - Pues bien, Sócrates, yo, pese a haber dialogado a menudo con éste y con muchos otros, no soy capaz de creerme que la exactitud de un nombre sea otra cosa que pacto y consenso. Creo yo, en efecto, que cualquiera que sea el nombre que se le pone a alguien, éste es el nombre exacto. Y que si de nuevo, se le cambia por otro y ya no se llama aquel -como solemos cambiárselo a los esclavos-, no es menos exacto éste que le sustituye que el primero. Y es que no tiene cada uno su nombre por naturaleza alguna, sino por convención y hábito de quienes suelen poner nombres. Ahora que, si es de otra forma, estoy dispuesto a enterarme y escucharlo no sólo de labios de Crátilo, sino de cualquier otro (Platón, 1987, págs. 365-366).

Del pasaje citado se distancia Sócrates en cuanto a que.

  1. Si la exactitud de los nombres depende de un pacto o convención entre quienes tienen por oficio poner nombres amarra su exactitud a la verdad de los hombres, de quienes debe reconocerse que unos son buenos, por ende, sensatos y otros son viles o insensatos,

  2. Si la perdurabilidad del nombre depende de la verdad de cada hombre y de la verdad de cada momento esa verdad sería una verdad ostensiblemente oscura por su grado de variabilidad.

Y si la verdad de los hombres es oscura por lo variable que resulta una verdad que depende de momentos históricos y de la perspectiva de cada hombre, necesario resulta aceptar que oscura también es la verdad de los hombres que en 1832 decidieron nombrar la Religión Católica, Apostólica y Romana, como la de Colombia y la de los otros hombres que en otro momento de la historia, exactamente 1973, decidieron, bajo otro pacto, nombrar que “el Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación Colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional.

Superada la digresión, evidentemente palpita allí una verdad que se torna esquiva con el uso estratégico del instrumento nombre; es decir, que lo único real y cierto es que para 1973 se conserva el hecho de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de Colombia, eso sí, adjetivada, dentro de la verdad de estos hombres y la verdad de este tiempo, de tal forma que aparente plantear una nueva disposición cuando en realidad es la misma que se ha venido sosteniendo en el tiempo.

Por otro lado y en cuanto a lo que tiene que ver con el componente educativo, instrumento garante de perdurabilidad en el tiempo de las ideologías que el Estado decide proteger y conservar, es evidente que la iglesia logró en el Concordato de 1887 asegurarse, en su privilegio de ser la institución cuasigestora de la educación en el mundo, su carácter de intocable a pesar de cualquier circunstancia que impulse transformaciones ideológicas en nuestro país, de allí la lógica particular a la que responden los siguientes artículos.

Artículo 11. La Santa Sede prestará su apoyo y cooperación al Gobierno para que se establezcan en Colombia institutos religiosos que se dediquen con preferencia al ejercicio de la caridad, a las misiones, a la educación de la juventud, a la enseñanza en general y a otras obras de pública utilidad y beneficencia.

Artículo 12. En las universidades y en los colegios, en las escuelas y en los demás centros de enseñanza, la educación e instrucción pública se organizará y dirigirá en conformidad con los dogmas y la moral de la Religión Católica. La enseñanza religiosa será obligatoria en tales centros, y se observarán en ello las prácticas piadosas de la Religión Católica.

Artículo 13. Por consiguiente, en dichos centros de enseñanza los respectivos Ordinarios diocesanos, ya por sí, ya por medio de delegados especiales, ejercerán el derecho, en lo que se refiere a la religión y la moral, de inspección y de revisión de textos. El Arzobispo de Bogotá designará los libros que han de servir de textos para la religión y la moral en las universidades; y con el fin de asegurar la uniformidad de la enseñanza en las materias indicadas, este Prelado, de acuerdo con los otros ordinarios diocesanos, elegirá los textos para los demás planteles de enseñanza oficial. El gobierno impedirá que en el desempeño de asignaturas literarias, científicas, y, en general en todos los ramos de instrucción, se propaguen ideas contrarias al dogma católico y al respeto y veneración debidos a la Iglesia.

Artículo 14.- En el caso de que la enseñanza de la religión y la moral, a pesar de las órdenes y prevenciones del Gobierno, no sea conforme a la doctrina católica, el respectivo Ordinario diocesano podrá retirar a los Profesores o Maestros la facultad de enseñar tales materias (Concordato y demás Convenciones entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1887).

Obvio es que, asegurada la pedagogía de la creencia a través de la escuela, se aseguran también batallones de cristiano-católicos que con el pasar de los años constituirán la férrea defensa con la que en la actualidad cuenta la iglesia católica en Colombia para debilitar y hasta aniquilar cualquier asunto que en su fuero interno consideren que se aparta de la moral cristiana, máxime cuando el poder otorgado por el gobierno civil a la iglesia implicó.

  1. La obligatoriedad de su enseñanza.

  2. La obligatoriedad de que todas las asignaturas que conforman el proyecto educativo sean instrumentos de promulgación del dogma católico.

  3. La potestad de la iglesia para destituir a los docentes que no promulgaran a través de sus asignaturas el dogma católico.

Expresado lo anterior, válido será decir sin ambages que el gran logro de la iglesia católica en Colombia aparte de volver a alcanzar el estatus de religión protegida por la oficialidad, es convertirse en la protagonista fundamental de la formación de los colombianos, como bien lo recrean los siguientes artículos del Concordato de 1973.

Artículo 11. A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de planteles católicos.

Artículo 12. En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión, expedidos por la competente autoridad eclesiástica. El Estado propiciará en los niveles de educación superior la creación de institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los estudiantes católicos tengan opción de perfeccionar su cultura en armonía con su fe (Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1973).

Significativo de los artículos citados es que aunque hay libertad por parte de las familias para escoger el centro de enseñanza donde formarán a sus hijos, se trata de una libertad guiada, mejor delimitada en cuanto a que, no sólo se impartirá educación cristiano-católica en los planteles privados, propiedad de la iglesia católica y fortalecidos con presupuesto estatal, sino que la otra oferta que sería la de los planteles oficiales “incluirá enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia”, situación de la que puede colegirse que la escogencia libre de educación para los hijos gira en torno a escoger libremente la única opción que reiterativamente se ha venido ofertando, cual es la religión católica que, incluso abarcará a las comunidades de zonas marginadas de las que sapientemente se dice se encuentran “necesitadas de un régimen canónico especial” supuestamente temporal como puede leerse en el siguiente artículo.

Artículo 13. Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI (Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1973).

Con la entrada en vigencia de la Ley 20 de 1994, por la cual se aprueba el “Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede”, se generó la expectativa de que dicha ley planteara algunos cambios frente al papel de la iglesia católica en nuestro país, por lo menos en lo referente al reconocimiento de otras creencias con iguales derechos, sin embargo no llenó las expectativas al asegurarle su sostenimiento en el tiempo a la iglesia católica en el papel de protagonista y de administradora de la fe social que continuará siendo esencialmente católica, como bien lo recrean los siguientes artículos.

Artículo10. 1° El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado. (Exequible, Sentencia C-027 de 1993).

Artículo 11. A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de planteles católicos. (Inexequible, Sentencia C-027 de 1993).

Artículo 12. En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión, expedidos por la competente autoridad eclesiástica (Inexequible, Sentencia C-027 de 1993) (Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia, 1973).

Como último comentario es de Perogrullo hacer énfasis en que la Ley 20 de 1994 pone de relieve el que la biopcionalidad colombiana en materia de fe que, en realidad es una mono-opcionalidad o mejor una unicidad disfrazada de pluralidad, es el elemento principal que habita subterráneamente en los diferentes obstáculos que tendrá que enfrentar, en los futuros inmediatos, la facultad de legislar del legislador siempre que se trate de temas que tengan que transitar las escabrosas y oscuras aguas que bañan la laguna moral de la cristiandad, por otro lado es de considerar que la mencionada ley recrea la actitud resistente de la iglesia católica al reconocimiento de la pluralidad y como consecuencia natural al reconocimiento de la diferencia y la disencia, asunto que se evidenciará en muchas de las sentencias que han desarrollado el tema eutanásico.

El moralismo en el derecho colombiano: o la eutanasia de la eutanasia

Después de una prolongada espera de 24 años que cuenta desde el año 1997, con los exhortos al Congreso de la República de Colombia por parte de la Corte Constitucional en las sentencias,

  • C-239 de 1997,

  • T-970 de 2014,

  • T-322, T-423, T-544, T-721 de 2017 y

  • T-060 de 2020,

Sumado al hundimiento del proyecto de ley para regular la eutanasia en diciembre del año 2019 y con el nuevo hundimiento del proyecto de ley en comento por parte del Congreso el día 8 de abril de 2021, adquiere relevancia, cada que un caso concreto desborda los linderos del espinoso terreno de la moralidad, el tema de la relación entre derecho y moral en Colombia.

En nuestro país los antecedentes históricos evidencian que es de alta complejidad avanzar en cualquier asunto jurídico que en su contenido alborote las fibras de la moralidad, casos, entre otros como los ya mencionados en el desarrollo de esta reflexión del de la dosis personal, el del matrimonio entre parejas del mismo sexo, la donación de órganos, el aborto y la eutanasia seguirán haciendo parte de una larga lista de asuntos que, aunque en algún momento puedan alcanzar su legalización y con sudor sanguinolento su reglamentación, no habitarán de manera pacífica en la conciencia individual o colectiva de algunos ciudadanos y hasta de algunos grupos sociales que, con denuedo, seguirán intentando a través de instrumentos jurídicos evitar la materialización de los principios constitucionales del derecho que invocan el respeto a la dignidad humana y la autonomía de las personas, propios de un Estado Social y Democrático de Derecho.

La polémica que enfrenta la reglamentación de la eutanasia en nuestro país desde hace 24 años obliga el despliegue de abundante argumentación y una escritura juiciosa que cuide su estructura metodológica para que no desatienda la responsabilidad de tratar de conciliar el discurso científico con el lenguaje común, sin más digamos ¿En qué radica que el derecho a morir dignamente que se circunscribe al principio fundamental del respeto a la dignidad de la persona humana y de sus autonomía se complejice tanto en su reglamentación?.

Darle respuesta a esta pregunta implicará apoyarse en algunas de las ideas de Aristóteles consignadas en su texto la Ética a Nicómaco por lo pertinentes y útiles para consolidar el objeto que sustenta este escrito.

La justicia política puede ser natural y legal; natural la que tiene en todas partes la misma fuerza y no está sujeta al parecer humano; legal la que considera las acciones en su origen indiferentes, pero que cesan de serlo una vez han sido establecidas, por ejemplo…, todas las leyes para casos particulares…, las decisiones en forma de decretos (Aristóteles, 1985, pág. 254).

Lo anterior permite, desde una primera revisión, pensar en que la diferencia entre las dos justicias en mención, se da, por un lado en la conexión de la justicia natural con lo divino y de la legal con lo humano, por el otro se presenta en su grado de movilidad, mientras la justicia natural es inamovible, la legal lo es y no lo es; es decir, es móvil mientras las acciones aparecen indiferentes en cada habitante de la población y aspiran a lo inmóvil cuando dichas acciones se capturan a través de leyes o decretos, esta precisión admite considerar que aspirar a lo inmóvil sigue dejando un margen muy grande a la movilidad en tanto nos encontramos en el terreno de la variabilidad de los actos humanos que como ya se había mencionado en párrafos anteriores la vida, el comportamiento, las acciones y la justicia de los hombres cambian con constancia atendiendo, en términos heracliteanos, a su naturaleza de fluir cual ríos, de allí que establezcan similitud con.

“las medidas de vino o de trigo que no son iguales en todas partes, sino mayores donde se compra y menores donde se vende. De la misma manera, las cosas que son justas no por naturaleza, sino por convenio humano, no son las mismas en todas partes, puesto que tampoco lo son los regímenes políticos…", (Aristóteles, 1985, pág. 255).

De lo anteriormente manifestado puede deducirse que las cosas que son justas no por naturaleza sino por convenio humano cohonestan, a la manera de las medidas de vino y trigo, con una especie de justicia diferenciada dependiendo de la perspectiva de quien compra o vende vino o trigo; es decir, justicia que en su esencia diferenciable da cabida a la injusticia cuando admite la variabilidad, en primera instancia posibilitada por los lugares y regímenes donde se pactan los convenios y en segunda, por los pensamientos que habitan en las mentes de quienes pactan esos convenios, no obstante esa injusticia que se deriva del pensamiento aristotélico requiere juiciosa revisión.

Aceptada la idea de que la acción depende de variables de lugar, de régimen y de mentes, además de la perspectiva de quien la ejerce, licencia tendrá expresar que variables y perspectivas cargan de contenido la acción y nuevamente acudiendo al símil aristotélico admitido será pensar que quien cambia la medida del vino o el trigo a conveniencia tiene conocimiento de lo que hace, y si tiene conocimiento de lo que hace le imprime voluntad a sus acciones, luego por ley de contrarios es posible admitir que, si existe voluntariedad en las acciones humanas necesario es de suyo que exista involuntariedad en dichas acciones.

Así las cosas, cuando las acciones se realizan voluntariamente pueden derivar en acciones justas cuando eso que se realizó fue pensado o deliberado para evitar un daño a las relaciones humanas, de la misma manera pueden derivar en acciones injustas cuando lo realizado fue pensado y deliberado y sin embargo no se evitó ese daño en las relaciones humanas, lo que implica que la intención con la que se actúa es la que dota de justicia o injusticia la acción.

Por otra parte continúa el estagirita sosteniendo que cuando las acciones se realizan involuntariamente pueden posibilitar un yerro cuando las acciones se realizan con completa ignorancia, palabras más palabras menos, sin malicia, infortunios cuando son producto de un imprevisto, injusticias cuando se actúa a sabiendas pero sin previa deliberación, obsérvese que cuando se realizan las acciones de esta forma, aunque el obrar o accionar humano no pierde su carácter de obrarse injustamente, ni de ser una injusticia, debe entenderse que los protagonistas de la acción en la órbita de esta consideración no pueden de ninguna manera calificarse de injustos ni de malos porque el daño no tiene por causa la maldad (Aristóteles, 1985, págs. 256-257). Distinto, eso sí, debe ser el tratamiento que merecen aquellos que actúan a sabiendas y con previa deliberación; ya que, ellos si tienen la intención de hacer maldad.

Queda claro a la luz de la reflexión y en línea con las ideas del pensador griego que “de los actos involuntarios, unos son perdonables y otros no. Cuantos errores se cometen no sólo con ignorancia, sino también por ignorancia, son perdonables; pero, cuando la ignorancia no es la causa, sino que es debida a una pasión que no es ni natural ni humana no son perdonables” (Aristóteles, 1985, pág. 258).

Así, cuando se expresaba líneas arriba que la injusticia en Aristóteles requería pertinente revisión se quería hacer referencia a esa carga pasional que no es natural, ni humana, y que desde cualquier óptica y una vez impresa en las acciones humanas afecta negativamente lo producido por dichas acciones, pero ¿Qué quiere significar esa pasión considerada por Aristóteles no natural, no humana y que no es perdonable o por lo menos, cómo haría presencia en la práctica?.

Una pasión natural, humana y excusable en Aristóteles haría presencia en actuaciones cubiertas, por ejemplo, en el estado de ira de las que dice el filósofo son actuaciones perdonables porque aunque son naturales, inevitables y aun cuando se obra injustamente y en general son injusticias, interviene un tercero que la causa, convirtiéndose en una injusticia cometida pero contra quien la padece, de allí “que no se juzguen intencionadas porque no es el hombre irritado el que tiene la iniciativa, sino el que provoca la ira (Aristóteles, 1985, pág. 257).

Con los insumos aportados por Aristóteles en lo inmediatamente expresado puede responderse la pregunta planteada en el sentido de que esa pasión a la que se refiere nuestro filósofo, de la que hay que cuidarse, es aquella que habita en las mentes de quienes cuentan con una iniciativa para la acción, elemento que despoja de su naturalidad a la pasión para convertirla en una algo antinatural, inhumano, pues obra con reprochable grado de inhumanidad quien tiene la oportunidad de gestar la iniciativa, de recrearla, de elegir entre actuar justa o injustamente y elige actuar injustamente, esa pasión, de todo punto, es injusta y culpable.

Depende entonces de la pasión con la que se cargue la acción, así estableciendo coherencia con la pasión que mueve la moral con contenido cristiano, la que está supeditada como toda pasión a ser arropada por lo natural; es decir, cuando la iniciativa habita en la conciencia de un tercero ajeno que no deja apreciar al sujeto si su actuar es injusto o no, o por lo antinatural, cuando la iniciativa habita en la propia conciencia y se tiene capacidad de deliberar antes de incurrir en el injusto realizado, esto para para indicar que en esencia la pasión que mueve la moral con contenido cristiano necesariamente está atravesada por iniciativa religiosa en dos sentidos.

  1. La pasión natural que habita la conciencia del fiel.

  2. La pasión antinatural que habita en la conciencia de los distintos representantes de la iglesia católica.

Dicho lo anterior el análisis implica el siguiente desarrollo temático que, aunque pertinente para la reflexión, será sintético para evitar dispersión intelectiva por parte del lector de este escrito y es que en tratándose de creencias debe necesariamente considerarse el grado con que éstas y con ellas su práctica se presentan en la conciencia y conducta del creyente o grupos de creyentes, asunto que apareja considerar la intensidad religiosa de la cual depende el nivel de regulación de la conciencia religiosa sobre la conducta del creyente y si a esto le sumamos que desde lo etimológico religión deriva de religare que significa vincularse o atarse, puede colegirse que la conducta del creyente será más o menos intensa dependiendo de lo más o menos ligada que éste la conciencia de ese creyente a su religión, que se liga o ata de tres formas:

  • Como vinculación producida por un sentimiento de dependencia, que puede estar permeado por sensaciones de temor, terror y hasta fascinación.

  • Como intuición de ciertos valores estimados supremos, caso del de la santidad.

  • Como un reconocimiento racional de una relación fundamental entre la persona y la divinidad.

Formas de atarse de las que se dice que, sin ser necesariamente incompatibles entre sí permiten el predominio de una de ellas, por ende, la atenuación de las otras, de tal manera que, si la forma de atarse que predomina sobre las otras es la que se produce por un sentimiento de dependencia permeado por sensaciones de temor y terror, esto por ser ella la forma más habitual en la práctica, haría completamente innecesario cualquier consideración racional (Ferrater Mora, 2001, pág. 3062).

Ligarse confesionalmente se relaciona directamente, en primera instancia con la pasión natural, humana y excusable del fiel que al vincular su pasión a la pasión de su religión y al no tener la capacidad de iniciativa hace perdonables sus actuaciones, en segunda instancia con la pasión antinatural, inhumana e inexcusable de los representantes directos de la iglesia católica y de aquellas personas que conciencia de sí y con capacidad deliberativa defienden a ultranza los preceptos católicos al interior de las instituciones del Estado y quienes, de manera similar a la del fiel vinculan su pasión a la pasión de su religión con la diferencia, eso sí, de hacer culpables sus actuaciones.

Esa pasión antinatural en términos aristotélicos se concretiza en la práctica en eventos que se creían “superados”, caso del contenido de los preámbulos de las Constituciones de 1832, 1843, 1853, 1858, 1863, 1886 y su artículo 53, el de la Reforma plebiscitaria de 1957 donde Dios era legislador del universo y fuente suprema de toda autoridad, además de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 por medio de la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887, donde se declara a la costumbre como constitutiva de derecho por el simple hecho de ser conforme con la moral cristiana, siguen habitando subterráneamente y con plena vigencia en la actualidad amparados, precisamente, en la fuerza de esa costumbre que se impuso y que incluso fue capaz de permear la decisión de la Corte Constitucional en el año 1994 que “mediante fallo de efectos condicionados declaró exequible.

El artículo 13 de la Ley 153 de 1887, en el entendido que la expresión “moral cristiana” significa “moral general” o “moral social” (Corte Constitucional, Sentencia C-224, 1994).

Esta extensión al significado de la “moral cristiana” que la hace envolvente y que, subsume el significado de lo que es “moral general” y “moral social”, es el resultado, por un lado de la pasión antinatural del legislador y por el otro de su poder de asignar nombres que, en términos platónico-socráticos, son nombres que ligan la exactitud de su significado a un pacto o convención que depende de una verdad oscurecida al reconocer que los hombres que en dicho pacto participaron, buenos y sensatos unos, viles e insensatos otros, hacen depender la exactitud del significado del nombre pactado de una iniciativa manipulada, incapaz de argumentar de manera distinta a la acá expuesta, la sinonimia forzosamente establecida entre “moral general”, “moral social” y “moral cristiana”, además de brindar razones al porqué, muy a pesar del preámbulo de la Constitución de 1991 donde se reconoció el poder soberano del pueblo colombiano para dirigirse, del artículo 1 de la Carta que declara que somos una “República, entre otros asuntos, democrática, participativa y pluralista…, fundada en la prevalencia del interés general”, se insiste en que todo lo que implique moral en Colombia debe establecer sinonimia con la idea de “moral cristiana.”

Con la idea de cotejar de forma más precisa lo comentado en los párrafos anteriores, interesante puede resultar el análisis de la Sentencia C-224 de 1994, ya mencionada, y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Jorge Arango Mejía, que declaró exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 para, al interior de un caso concreto, evidenciar la forma cómo opera en la práctica esa pasión antinatural a la que hace referencia Aristóteles, para ello procederemos a consignar algunos de los aspectos más relevantes de la hermenéutica jurídica aplicada en el desarrollo intelectivo de dicha Sentencia para sustentar las razones por las cuales la Corte decidió en favor del uso de la expresión “moral cristiana” en cuanto dicha expresión subsume en su significado las expresiones de “moral general” y “moral social.”

En la Sentencia en mención se demanda la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 153 de 1887, que adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

"Artículo 13.- La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva."

Las razones en que se fundó el actor fueron, entre otras las siguientes:

  • El preámbulo de la Constitución Política de 1991 porque en él no se oficializa la religión cristiana como la de la República.

  • Vulnera los artículos 1, 7 y 13 de la Carta porque “la norma atacada desconoce el pluralismo, la diversidad étnica y cultural de los diferentes sectores de la Nación Colombiana y discrimina los principios MORALES de quienes no profesan la religión Cristiana o sustentan opiniones contrarias al Cristianismo.”

Dentro de lo que hace referencia al concepto del Procurador, es procedente en su análisis que “comparte los argumentos del demandante cuando afirma que no puede tenerse a la costumbre como fuente de derecho, sólo cuando ella esté conforme a la moral "cristiana", porque ello contraría el espíritu secularizante y pluralista de la Constitución” (Corte Constitucional, Sentencia C-224, 1994). Agrega además que el término “moral” a secas no contraría la Constitución; ya que, es un criterio que debe ser entendido para calificar de justas o injustas las normas y que hablar de una “moral pública” sería más acertado y se adecúa de mejor manera al universo intelectivo de los ciudadanos.

En lo atinente a las consideraciones de la Corte se hace evidente que existe una iniciativa para la acción que moviliza de manera artificiosa su argumentación para apoyada en Kelsen, Josserand y Ripert, quienes evidentemente aceptan que, si bien es cierto, entre moral y derecho hay profundas diferencias, también es cierto que son innumerables los puntos de contacto; ya que, la esencia de ambas es suministrar al hombre una dirección, una línea comportamental, no obstante, la Corte en cabeza de su Magistrado Ponente se vale de las ideas de Recasens Siches quien sostiene que “aparte de esa moral común y genérica que incluye a todos los hombres y que constituye el mínimo indispensable para todos existen una serie de valores vocacionales y de las situaciones concretas e individuales, que no contradicen ni menoscaban aquella moral general, pero que la complementan”, para terminar concluyendo que “hay siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así, la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social.”

Lo significativo de dicha conclusión es que recrea perfectamente la tesis platónica de los nombres y la de la pasión antinatural aristotélica que influencia, in extremis, hasta la iniciativa de la propia Corte, que valiéndose de un argumento de corte psicológico, le atribuye a la expresión “moral cristiana” el significado que corresponde a la voluntad de su emitente o autor; es decir, del legislador. Y no extraña el uso de dicho argumento porque la Corte como institución no escapa a que en estas decisiones que implican asambleas compuestas por personas de ideologías diversas sea frecuente que la defensa de una ideología y su posterior voto provenga del fruto de las transacciones hechas por los líderes de los grupos a los que como individuo se pertenece convirtiéndose esa individualidad en un instrumento mecánico que atiende sin objeciones las indicaciones de su mentor.

¿Cómo explicar; si no desde un argumento psicológico, apoyado sin temor a equívocos, en un argumento histórico, magistralmente conocido también como hipótesis del legislador conservador que, la Corte le atribuya un significado a la norma conservando el significado que ya un documento arquetípico sustentado en la tradición le indicó y que sostenga que la expresión “moral cristiana” designe “moral social” por el simple hecho de que la religión cristiana sea la religión de la mayoría de la población y que sea precisamente esa mayoría la que brinde el elemento de la generalidad necesariamente requerido para que pueda hablarse de “moral social”?.

Si la Corte reconoce la existencia de morales étnicas particulares que podrían invocarse y que son acordes con la moral social de esos grupos étnicos ¿Por qué bautizar la “moral social” colombiana como “moral cristiana”? Esgrimir como respuesta que la tesis cristiana es el fundamento de la religión de las mayorías, incluidas las cristianas no católicas y en Colombia uno de los principios es el reconocimiento de las mayorías, es una respuesta racionalmente inaceptable, sobre todo atendiendo a que el reconocimiento de las mayorías es un mecanismo funcional muy útil en los procesos electorales por mencionar un ejemplo, en ningún momento puede concebirse como un recurso para hacer inexistente a las minorías, mucho menos para validar la conversión del principio de pluralidad en un principio de unicidad.

Coherentemente con lo acabado de expresar, extraña y preocupa profundamente que la Corte incluya dentro de sus argumentos el siguiente:

El respeto a las minorías, también proclamado por el Liberalismo, no puede llegar hasta el extremo absurdo de pretender que las mayorías se sometan a ellas, o que renuncien al derecho de hacer prevalecer sus opiniones. Por ello, si en lugar de referirse a la moral de la mayoría de los colombianos, la ley pretendiera imponer a éstos la moral de una tribu indígena confinada en un remoto lugar de la selva amazónica, tal ley sí sería contraria a la Constitución.”

La “ratio decidendi” de una Sentencia, en otras palabras las razones de la decisión a la que se llega, los “obiter dicta” o argumentos auxiliares que acompañan y apoyan la argumentación claramente obligan a la Corte a deponer cualquier subjetivismo a sustentar cada parte del entramado intelectivo que implica el desarrollo del fallo, de allí que sea inadmisible que el respeto debido a las minorías pueda conllevar al sometimiento de las mayorías a las minorías, cuando el tema no invita a la fútil pugna ideológica entre un grupo u otro, de lo que debería tratarse es del respeto a las ideas que uno y otro grupo representan, de respetar la diferencia y respetar la disencia, pues no concordaría con el intelecto, ni con lo académico, ni con el derecho el que se esgrima como razón el que peyorativamente se trate de una tribu indígena confinada en un remoto lugar de la selva amazónica o la calidad del actor de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley 153 de 1887 quienes quieran imponer su ley al pueblo colombiano, cuando buscan simplemente, a través de un recurso constitucional, que se les reconozca en la Carta como haciendo parte de ese pueblo colombiano que, adoleciendo de “moral cristiana”, tienen por lo menos “moral social.”

¿Será válido que, por analogía, el legislador colombiano hunda cualquier proyecto de reglamentación de la eutanasia bajo el argumento de que como los padecimientos de los enfermos terminales no son padecidos por la mayoría de los colombianos es contrario a la Constitución reglamentar una ley que pretenda amparar a un grupúsculo “confinado en un remoto lugar” que quiere imponer su ley a las mayorías? Si es esta la iniciativa que mueve la tesis del legislador, permítase recordar que dicha iniciativa estaría mediada por la pasión antinatural que, en términos aristotélicos, sería propia de hombres viles e insensatos y cuyos actos serían injustos e inhumanos.

Permitir que las decisiones de la Corte que tengan que ver con asuntos morales se dejen filtrar por la pasión antinatural de la que nos habla Aristóteles hará que, desde la perspectiva de algunos legisladores, se considere siempre contrario a la Constitución reglamentar una ley que beneficie a las minorías cuando en Colombia el principio que debe protegerse, según queda establecido en la Sentencia C-224 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Jorge Arango Mejía, es el del reconocimiento a las mayorías.

Si se revisa en detalle el fallo de la Sentencia que se ha venido analizando se destaca como importante que debido a las anomalías argumentativas que hicieron presencia en la decisión y que bien se enmarcan en el tema platónico de la exactitud de los nombres y su relación con la verdad de los hombres, del tema aristotélico de la pasión antinatural y su relación con la iniciativa que incide en los actos humanos, además del tema de la religación de la conciencia del creyente católico a su religión, saltan a la vista razones para comprender por qué no fue pacífica la decisión de los magistrados al interior del desarrollo de la Sentencia, para una recreación de lo expresado puede revisarse lo consignado en el salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz y Alejandro Cifuentes Martínez que, fundamentados en juiciosas argumentaciones se pronunciaron distanciándose de la decisión que la Corte acogió por varias razones:

  1. Desconoce tajantemente a las minorías.

  2. Es gravosa y profundamente discriminatoria.

Contiene vicios argumentativos tan delicados que, en primera instancia se evidencian con el uso de la maniobra intelectiva de la petición de principio que permitió colegir que la moralidad cristiana, la moralidad social y los valores constitucionales coinciden integralmente y en segunda instancia implicó un juicio de auto-reproche de inconstitucionalidad que, tácitamente se declara con la figura de la exequibilidad condicionada que acompaña la decisión.

A modo de colofón

En lo absoluto pretende este escrito ser conclusivo, su interés está más acorde con una invitación a la reflexión que tenga en cuenta que,

  1. el fenómeno confesional es esencialmente humano; es decir, somos con nuestro sí mismo, con el otro, con lo otro y con la espiritualidad, de allí que no es objeto de este desarrollo teórico declarar la profesión de una confesión como inconveniente dentro de lo social, quiere eso sí ser enfático en que, lo inconveniente es la exacerbación de la creencia de tal manera que ofusque la conciencia del creyente y obnubile su iniciativa, su capacidad de deliberar.

  2. el legislador que, tiene entre otras, la tarea de asignar nombres como fue ampliamente expuesto, así como la función de actuar y decidir en derecho, debe conciliar sus actuaciones representadas en decisiones, con juicios de equilibrio, razonabilidad y proporcionalidad que, en derecho y libres de toda pasión que se corresponda con lo antinatural, injusto e inhumano consideren a los ciudadanos como un todo social en igualdad de derechos y bajo el postulado de que los principios constitucionales aplican a todo colombiano por el simple hecho de ser humano y colombiano.

  3. la iglesia católica y los católicos invadidos de aperturismo ideológico aboguen con todo el pueblo colombiano por la reglamentación del derecho a morir dignamente en Colombia que lo único que busca es paliar un padecimiento humano.

  4. que los grupos sociales defensores del derecho a morir dignamente insistan una vez tras otra en la visibilización de las minorías, a través de los pertinentes reclamos constitucionales, para que los principios constitucionales de la dignidad humana, de la autonomía, de la pluralidad, con esta el respeto a la diferencia y la disencia, habiten pacíficamente en la conciencia colectiva del pueblo colombiano.

Referencias

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Ferrater Mora, J. (2001). Diccionario de filosofía. España: Editorial Ariel S.A. [ Links ]

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Forma de citar: Agudelo, Gabriel Jaime. “El derecho a morir dignamente en Colombia: crónica de un periplo moral.” En: Revista CES Derecho. Vol. 13, No. 1, enero a abril de 2022, p. 169-197. https://dx.doi.org/10.21615/cesder.6265

Recibido: 20 de Mayo de 2021; Revisado: 18 de Mayo de 2022; Aprobado: 22 de Marzo de 2022

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