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Revista CES Derecho

versão On-line ISSN 2145-7719

rev.ces derecho vol.14 no.2 Medellín maio/ago. 2023  Epub 30-Out-2023

https://doi.org/10.21615/cesder.7169 

Artículo de Reflexión

Legítima defensa frente a sujetos inimputables

Legitimate defense against non-imputable individuals

Augusto López Loaiza1 

1 Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, Magister en Gestión Pública, Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad Cesar Vallejo - Lima - Perú.


Resumen

Una vez que se verifica la tipicidad de la conducta: imputación objetiva e imputación subjetiva, el siguiente escalón a analizar, dentro de la teoría del delito, es la antijuridicidad de la conducta. En esta se verifica si la conducta desplegada por el autor va en contra de la normativa jurídico-penal. En tal sentido, lo interesante de la antijuridicidad es su aspecto negativo; es decir, la forma en la que se excluye la responsabilidad penal: mediante la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Al respecto existe un debate dogmático en atención a cómo se debería encuadrar la defensa realizada por una persona o por un tercero frente a la agresión de un sujeto inimputable y, además, cómo es que se debería llevar a cabo dicha defensa. A brindar más luces respecto a este interesante debate es que a lo que se aboca el presente artículo.

Palabras clave: agresión; conducta; inimputable; legítima defensa; estado de necesidad justificante; idoneidad; bien jurídico

Abstract

Once the typicality of the conduct is verified: objective imputation and subjective imputation, the next step to analyze, within the theory of crime, is the illegality of the conduct. In this, it will be verified if the conduct displayed by the author goes against the legal-criminal regulations. In this sense, what is interesting about illegality is its negative aspect; that is, the way in which criminal liability is excluded: through legitimate defense and the state of justifying necessity. In this regard, there is a dogmatic debate in attention to how the defense carried out by a person or a third party against the aggression of an unimputable subject should be framed and, in addition, how it is that said defense should be carried out. This article is dedicated to providing more light regarding this interesting debate.

Keywords: aggression; conduct; unimputable; legitimate defense; state of justifying necessity; suitability; legal right

Introducción

La conducta desplegada por una persona, para que sea calificada como delito, debe pasar, sin excepción alguna, por tres escalones: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así se configura el delito, como la conducta típica, antijurídica y culpable. En tal sentido, la conducta típica solo será reprochable si, además, es antijurídica y culpable. En la tipicidad se verá la relevancia social que tiene la conducta analizada, mientras que, en el siguiente paso, se verificará si dicha conducta es contraria a las normas jurídico-penales peruanas.

Lo relevante e interesante a verificar dentro de la antijuridicidad es la forma en la que esta se excluye: legítima defensa, estado de necesidad justificante, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de una orden obligatoria expedida por una autoridad competente para hacerlo. Estas están consideradas dentro de diferentes incisos del artículo 20 del Código Penal peruano. De un análisis breve, podemos notar que estas causales de justificación se presentan en situaciones excepcionales, en contextos de conflicto especiales.

Al respecto, el presente artículo se abocará a analizar la agresión provocada por sujetos inimputables (las consideradas por la doctrina y las leyes peruanas). Para, así, comprobar si la defensa ante la agresión de dichos sujetos se identifica dentro de una legítima defensa o de un estado de necesidad justificante. Veremos que la doctrina entiende que la agresión ilegítima de la que se habla en la legítima defensa debe ser provocada por una persona imputable, excluyendo las agresiones de animales, de la naturaleza y de sujetos inimputables. Por ello, tal defensa tendrá que catalogarse dentro del estado de necesidad justificante. Sin embargo, la doctrina entiende que existe un estado de necesidad justificante agresivo y uno defensivo; la norma peruana solo prevé el defensivo, por lo que, más exactamente, la defensa ante la agresión de un sujeto inimputable tendrá que encuadrarse dentro del estado de necesidad justificante defensivo.

Sujetos inimputables

¿Quiénes son reconocidos como sujetos inimputables?

Antes de definir a los sujetos inimputables, debemos describir la inimputabilidad en primer lugar. Sobre la inimputabilidad, esta es la ausencia de culpabilidad o capacidad penal. Sobre esta definición, la inimputabilidad es:

Inimputable es, al contrario del imputable, el sujeto que al ejecutar la conducta típica no estaba en condiciones de conocer y comprender su antijuridicidad o de orientar su comportamiento de conformidad con dicha comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental o circunstancias socioculturales específicas. La presencia demostrada de una de estas situaciones le impide al sujeto percatarse de que está lesionando o poniendo en riesgo determinado bien jurídico típicamente tutelado, o lo inhabilita para comportarse de manera jurídica, a pesar de percibir la ilicitud de su conducta (Gaviria, 2005, p. 34).

Ahora bien, sobre este concepto, en nuestro ordenamiento, se encuentra regulado en el artículo 20, inciso 1 de nuestro Código penal, el cual tiene como definición a los sujetos inimputables:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

  1. “1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la realidad o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.”

Es interesante mencionar, con respecto a los sujetos inimputables, que se realiza una diferenciación superficial con los sujetos imputables. Es así que, en palabras de Iván Meini (2007) afirma: “Siendo la imputabilidad un concepto eminentemente jurídico, lo único que conlleva su atribución es que el sujeto estará vinculado por las normas penales, a contrario, el inimputable no lo estará; será, en este sentido, un extraneus” (p. 38).

Entonces, los sujetos inimputables, basándonos en su regulación que es el artículo 20, vemos que están exentos de responsabilidad penal las personas que sufren de alguna anomalía psíquica, los que tienen grave alteración de la conciencia, los que no comprenden la naturaleza del comportamiento delictuoso o bien los menores de edad. Sobre esto, Terrones (2018) afirma: “En una aproximación general, los supuestos de inimputabilidad se reducen a tres: la minoridad, la alteración mental y la inconsciencia relativa. Menores son los que no alcanzan determinada edad, que varía en los diferentes ordenamientos jurídicos” (p. 27).

Capacidad de acción en sujetos inimputables

Cuando se habla de acción en el Derecho penal, es que a partir de tal concepto se configura la imputación de un delito. En cuanto a este elemento recae el análisis y estudio del tipo, los cuales son tanto la antijuricidad como la culpabilidad. La acción como categoría dogmática le brinda unidad al delito. Tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son partes del proceso en sí. Entonces, de lo que se trata es de determinar si a una persona se le puede imputar un hecho que se materializó en la defraudación de una norma de relevancia penal.

Sobre el concepto de acción, Kindhäuser (2012) menciona lo siguiente: “En la descripción de una acción siempre tienen lugar elementos descriptivos, en la medida en que, de una parte, se refieren a formas de conducta y, de otra, pueden designar transformaciones concretas como objeto intencional” (p. 19).

Ahora bien, con respecto a los sujetos inimputables, vemos que estos se encuentran exentos de responsabilidad penal en cuanto a sus conductas o acciones. Es decir, estos sujetos gozan de una situación especial, y de acuerdo con las circunstancias en las que se encuentren, para poder realizar diversas acciones. El Código Penal no ofrece un concepto de conducta, por el contrario, hace uso de una variada terminología, ya que, tanto la doctrina penal nacional como la jurisprudencia utilizan también una serie de términos. Resulta evidente que el legislador latinoamericano no se decidió por elaborar un concepto jurídico-penal de acción. Por ello, podemos encontrar sinónimos como «acciones y omisiones», «hecho», «acto», «conducta» y «comportamiento» (Velásquez, 2002).

En consecuencia, la acción que realizan los sujetos inimputables se encuentra limitada de acuerdo a las circunstancias en la que se desempeñen. Limitados en el sentido de que sus conductas se encuentren dentro de lo que establece el Código Penal, en su artículo 20, en el cual se regulan distintos requisitos en base a las acciones que estos sujetos especiales puedan realizar.

Tratamiento normativo a los sujetos inimputables en el Perú

En nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento a los sujetos inimputables lo tenemos regulado en el artículo 20 del Código Penal de 1991, en el cual se menciona a los que están exentos de responsabilidad penal:

Artículo 20.- Inimputabilidad

Está exento de responsabilidad penal:

  1. El que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

  2. El menor de 18 años.

  3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes

  1. Agresión ilegítima

  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

  3. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

  1. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado;

  2. b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

  1. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

  2. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

  3. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

  4. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

  5. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

  6. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

  7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

  8. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.

Ahora bien, a diferencia de los sujetos imputables, los inimputables no deben tener el mismo trato que el primer grupo. Es decir, en palabras de Cáceres (2020) afirma:

Entre el principio de la dignidad y el de seguridad, como subprincipio de culpabilidad, por cuanto plantea que la regla de igualdad real o material (trato desigual a sujetos desiguales), por ello en este extremo, el Derecho debe contar con medidas alternativas a la pena, pues los inimputables no pueden ser tratados como iguales, sino, tener un tratamiento especial (p. 28).

En el código penal, encontramos dos formas de culpabilidad referidas al dolo y culpa, exactamente. No obstante, cuando hablamos de la regulación de los sujetos inimputables dentro del código penal, Barrios (2017) afirma:

Cuando nos referimos a inimputabilidad penal, hablamos de aquella que en la que una persona mayor de edad ha cometido un delito pero que, por las circunstancias, a ésta no se le puede imponer una pena, debido a la existencia de algún trastorno mental o inmadurez psicológica (p.32).

En consecuencia, en nuestro Código Penal se parte de la presunción de que todas las personas son imputables, pero este ha establecido ciertos casos de inimputabilidad, los cuales se encuentran previstos en el Art. 20º de dicho cuerpo normativo. Entonces, se puede señalar que los eximentes de responsabilidad penal se basan en un conjunto de circunstancias diferentes de carácter legal, político, privado o bien natural, que son ajenas al hecho punible, pero que extinguen su posibilidad de ser perseguidos penalmente.

Causas de justificación

Dentro de la teoría del delito, tal como la conocemos actualmente, existe, entre de las múltiples teorías que se plantean, una teoría tripartita de la misma. Conforme a esta, el delito es entendido como la conducta típica, antijurídica y culpable. Así, la tipicidad, a su vez, se bifurca en tipicidad objetiva y subjetiva. Una vez analizada la conducta conforme a los institutos planteados en cada una de estos escalones de la teoría del delito (tipicidad objetiva y subjetiva), se tiene que analizar, necesariamente, la antijuridicidad de la conducta, esto es, si la conducta va contra la norma jurídico-penal, que trata de garantizar expectativas de comportamientos en aras de posibilitar la comunicación en la sociedad actual, la cual está conformada por contactos anónimos (Jakobs, 1996). En tal sentido, dentro de la antijuridicidad, lo más relevante es el aspecto negativo de esta; es decir, si existe alguna causa de justificación que excluya toda posibilidad de responsabilidad de la conducta típica. Por ello, el Código Penal peruano, en el artículo 20, se prevén las distintas situaciones que excluyen la responsabilidad penal. Se contempla, en esencia: la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, los actos permitidos por el ordenamiento y la obediencia debida. Al respecto, se puede revisar el artículo “Análisis dogmático del artículo 20 inciso 8 del Código Penal: La causa de justificación obrar por disposición de la ley”, de Nakazaki, Cesar; así como “Antijuridicidad y causas de justificación”, de Bustos Ramírez.

Fundamento, estructura y consecuencias

Las causas de justificación previstas en el ordenamiento peruano se aplican en situaciones especiales de conflicto. La tipicidad y la antijuridicidad conforman el injusto jurídico-penal. La diferenciación es meramente didáctica. Así, en la tipicidad se analizará quién es penalmente competente de qué, mientras que en la antijuridicidad lo interesante es analizar quién no es competente de qué por mediar una situación especial de conflicto que excluye dicha responsabilidad. Es por ello que es totalmente factible que se presente una conducta típica, pero no antijurídica, en la cual no habrá sanción penal.

De cómo se presente cada situación especial dependerá cómo es que se tiene que dar solución a la misma. Es decir, el criterio normativo que se utilice para determinar si una persona es responsable o no del resultado acaecido, variará dependiendo del caso. La forma en la que se puede responder mediante una legítima defensa y a través de un estado de necesidad justificante no es el mismo. Claro está que se debe partir de la premisa básica de que en todo conflicto se presentan los intervinientes como personas, por tanto, ningún tipo de situación justificante podrá considerar el mermar la personalidad de la persona persona solo con el fin de lograr dicha defensa.

Por otro lado, en la tipicidad existe el elemento objetivo y el subjetivo. Lo mismo ocurre, al entendimiento de doctrina penal, en cuanto a las causas de justificación, las cuales entiende que se compone por dos aspectos: 1) Aspecto objetivo; 2) Aspecto subjetivo. El aspecto objetivo hace referencia a la idoneidad de la defensa: en la doctrina penal se discute acerca de hasta qué punto se puede permitir la defensa de bienes jurídicos a costa de los de los demás. Por otra parte, el aspecto subjetivo de las causas de justificación nos explica que la persona que actúa debe tener el conocimiento objetivamente evidenciable de que se encontraba en una situación especial de conflicto en la que puede hacer uso de los medios idóneos disponibles para ejercer la defensa, ya sea para sí o en beneficio de otra persona.

Finalmente, las normas jurídico-penales peruanas prevén distintas consecuencias a partir de las causas de justificación (legítima defensa y estado de necesidad justificante). Como menciona García (2019): “El principal efecto de la constatación de una causa de justificación es el descargo de la imputación penal del que realiza la conducta típicamente relevante” (p. 611). Es decir, se constatará que la conducta desplegada es típica (objetiva y subjetivamente); sin embargo, no se ejecutará ninguna sanción penal en vista de que existe una causa de justificación que excluye toda posibilidad de responsabilidad. Además, como se verá seguidamente, este descargo de imputación se realizará tanto para aquella persona que realiza la defensa como para aquella persona (el tercero) que actúa en defensa de otra. Para más información sobre el tema, se puede revisar el artículo “Causas de justificación”, de Miguel Aguilar López; así como también “Principio de legalidad y causas de justificación”, de José Juan Moreso.

Causas de justificación contempladas en la normativa peruana

El artículo 20 del Código Penal peruano es el que nos muestra cuáles son las causas de justificación que nuestro ordenamiento considera. Así, en el inciso 3 se habla de la legítima defensa:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal

  1. 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima;

  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

  3. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

Vemos que el Código Penal exige tres requisitos que necesariamente deben concurrir en la situación concreta para que se pueda hablar de una legítima defensa. Asimismo, el inciso 5 nos habla del estado de necesidad justificante. Veamos:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal.

  1. 5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

El Código Penal prevé otras situaciones que descargan la responsabilidad penal, tales como la actuación conforme a derecho o en cumplimiento de una orden obligatoria expedida por la autoridad competente. Sin embargo, para los efectos del presente artículo, nos limitaremos a exponer y analizar, precisamente, las causas de justificación antes presentadas: la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. De esta forma, podremos ver cómo es que se puede encuadrar la actuación realizada en defensa de una agresión provocada por una persona inimputable.

Legítima defensa

Concepto

La legítima defensa, al ser una causa de justificación, permite el descargo de la responsabilidad por parte de aquella persona que actúa para salvaguardar, siguiendo la doctrina tradicional, un bien jurídico propio o en beneficio de un tercero. Ello siempre y cuando exista una agresión ilegítima, como a continuación se verá. Con respecto a esto, alega una perspectiva dualista en la que la defensa se ve desde una perspectiva dualista: individualista y supraindividual. En la primera se hace lo que tradicionalmente se entiende que busca la defensa, proteger un bien jurídico; mientras que en la segunda perspectiva. Por tanto, la defensa busca el mantenimiento del orden jurídico establecido (Roxin, 2014). La cuestión, entonces, estriba en delimitar la defensa, esto es, hasta qué punto es permisible y justificable la agresión a otra persona si es que se busca salvaguardar un bien jurídico agredido ilegítimamente.

Así, se encuentra un problema respecto al planteamiento dualista previamente comentado, debido a que para justificar cualquier tipo de defensa, se recurre ya sea al planteamiento individualista o al supraindividual (Pawlik, 2015).

Vemos, entonces, que una justificación de la defensa en base a la protección de bienes jurídicos es impracticable e inatendible. En tal sentido, otro sector de la doctrina entiende que la defensa ante una agresión ilegítima se realiza para salvaguardar un derecho que el agresor desconoce y que menoscaba mediante su comportamiento; es decir, se defiende un derecho desconocido por el agresor (Pawlik, 2015).

Al entendimiento de Jakobs (2012): “Tenemos que partir de que todos tenemos el derecho de mantener nuestra personalidad, salvaguardar nuestros derechos cuando estos han sido mermados y agredidos mediante el comportamiento ilegítimo de un tercero responsable” (p. 238).

Entonces, hasta el momento, tenemos que la defensa en la legítima defensa se justifica en atención a que se busca proteger un derecho que el agresor desconoce y que, a su vez, ataca mediante su agresión ilegítima. Ahora, la siguiente cuestión a dilucidar para tener un concepto claro de lo que se entiende por legítima defensa es quién será responsable por los daños ocasionados al realizar el acto de defensa. La respuesta a tal cuestión parece ser clara: el autor, el agresor, la persona que agrede ilegítimamente. Así lo señala la doctrina. García (2019), siguiendo a Jakobs, menciona que: “Dado que la defensa del agredido se lleva a cabo para contrarrestar la agresión responsablemente organizada por otro, la competencia por los daños producidos por el acto de defensa deberá recaer sobre el mismo agresor” (p. 615).

Es decir, el agresor, al ser quien provocó la agresión y el menoscabo de derechos, es el competente para soportar las consecuencias que se deriven de una eventual defensa ante dicha agresión. El límite que se impone es, entonces, que el agresor sigue siendo persona a pesar de que desconoce la personalidad del agredido, por lo que la defensa a realizar no deberá ser excesiva, con la salvedad de que, en el caso de la legítima defensa, no se toma en cuenta el criterio de proporcionalidad para medir si la defensa fue necesaria o no. Sobre este punto, se puede revisar la tesis “La legítima defensa”, de Martinez Nahia; “La legítima defensa. Casos particulares”, de Leguízamo Maria; y, “La legítima defensa del Derecho Penal”, de Fernando Molina Fernández, así como también la tesis de Martinez Hugo titulado “La legítima defensa” que aborda tal instituto con sus características más importantes.

Regulación normativa

Como ya se ha mencionado en un apartado anterior, la legítima defensa, como causa de justificación, está contemplada en el artículo 20 del Código Penal peruano:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal

  1. 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima;

  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

  3. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

A partir de una breve lectura de este artículo, podemos notar que la legítima defensa, en el ordenamiento peruano y en la doctrina en general, tiene tres requisitos. En primer lugar, se requiere una agresión ilegítima; en segundo lugar, una defensa racional y necesaria; y, en tercer lugar, es necesario que exista una falta de provocación previa suficiente de aquella persona que ejerce la defensa para salvaguardar un derecho desconocido por el agresor mediante su conducta. Al respecto, cabe recalcar que este tipo de situaciones de conflicto son excepcionales. Todos estos requisitos serán analizados en el siguiente apartado. Sobre este punto, se pueden revisar los siguientes artículos: “La legítima defensa desde una nueva visión” (Garzón, 2015), “Análisis Doctrinario Jurisprudencial de la Legítima Defensa en el Derecho Penal Peruano” (de Guerrero Marín, Elva) y consecuencias adversas a la legítima defensa propia e impropia como causa de justificación (de López Cantoral, Epifania).

Requisitos

Los requisitos acabados de mencionar se pueden diferenciar en base a los intervinientes en el conflicto. En primer lugar, si tomamos en cuenta el acto de organización del agresor, deben concurrir dos requisitos: 1) Una agresión ilegítima; 2) No debe existir una provocación previa que haya dado lugar a la agresión, pues en tal caso ésta podría estar incluso justificada. Por otra parte, en cuanto al agredido, se exige el cumplimiento del tercer y último requisito: La defensa debe ser racional y necesaria; esta debe simplemente impedir o conjurar la agresión provocada por la otra persona. En cuanto a ello, es menester considerar que el acto de defensa puede ser llevado a cabo ya sea por el agredido o por un tercero. Ahora pasaremos a ver cada uno de estos requisitos de forma más detenida. En caso de que no concurran los requisitos presentados, se puede dar el caso, por ejemplo, de un exceso en la legítima defensa. Este tema no será tratado en el presente artículo, no obstante, si se desea mayor información, se puede revisar la tesis “El exceso en la legítima defensa”, de Carlos Aponte-Urbina.

Agresión ilegítima

La doctrina, como ya se ha mostrado, suele entender que la agresión va dirigida a afectar bienes jurídicos; sin embargo, ello genera problemas en cuanto a la fundamentación de la defensa, por lo que es más conveniente decir que la agresión es la amenaza que se provoca a la realización de un derecho por parte de una conducta humana (Jakobs, 1998). Es por tal motivo que solo se considerará como agresión a la que es provocada por sujetos imputables. Se dice, entonces, que los sujetos inimputables no poseen la madurez suficiente como para poder comprender que su actuación está prohibida en nuestro ordenamiento y actuar conforme a tal comprensión. Por ello es que este tipo de agresiones deberán tratarse no en la legítima defensa, sino en el estado de necesidad defensivo.

De este modo, se excluye como agresión ilegítima a las amenazas provocadas por animales (Villegas, 2012). En cuanto a ello, esta posibilidad se excluye si es que la amenaza provocada por el animal tiene como fuente original al dueño del mismo. Si eso sucede, el responsable será el dueño, por cuanto ha infringido su deber negativo de aseguramiento. Asimismo, las amenazas provocadas por la naturaleza (desastres naturales) tampoco se considerarán como una agresión ilegítima que dé lugar a una posible legítima defensa.

La agresión, asimismo, debe reunir ciertas características: debe ser objetiva, real (actual) e ilegítima. Así que, cuando se dice que la agresión debe ser real, se hace referencia a que debe tener lugar en el mundo objetivo (Villavicencio, 2006).

Si ello no es así, se presentará una situación de error que dará lugar a una legítima defensa putativa (Wilenmann, 2017). Ahora bien, si bien puede darse un supuesto de error en cuanto a la agresión, también cabe la posibilidad de que la amenaza se realice con medios aparentes (pistola de juguete, por ejemplo). En este supuesto, sí habrá una agresión real, en tanto que se presenta en el mundo objetivo como peligrosa y como amenaza a la realización de un derecho. Respecto a esto, se puede revisar el artículo “Agresión ilegítima actual como requisito de la legítima defensa”, de Javier Esteban de la Fuente y Tania Ruiz Arizaga.

Por otra parte, la agresión actual hace referencia a que esta tiene que darse en el momento o debe estar prosiguiendo (Mir Puig, 2005). Es por ello que no se puede hablar de una legítima defensa antes de que la agresión esté teniendo lugar o mucho tiempo después de que la agresión o amenaza se ha consumado. Finalmente, en relación a ello y en cuanto a la actualidad de la amenaza, esta no estará limitada espacio-temporalmente, sino que se producirá desde el instante en el que existe la posibilidad objetiva de constatar que un derecho no se podrá realizar por tal agresión.

Falta de provocación previa

Resulta fácilmente inferible respecto a este requisito que, si previamente el agredido ha provocado la agresión mediante un acto de organización, si se defiende, no se podrá hablar de una legítima defensa. Por tanto, García (2019) afirma: “el agredido no podrá ejercer una defensa legítima plena si ha provocado previamente la agresión” (p. 621).

Esa provocación justificará tal acto de agresión por parte del autor, por lo que no habrá lugar para una legítima defensa, en la medida que el competente, primigeniamente, es el agredido por el provocado. Dicha provocación no tiene que ser necesariamente antijurídica (como sí lo tiene que ser la agresión ilegítima sin provocación previa alguna). “Se hace referencia, más que todo, a la creación de una situación injusta que hace razonable que el provocado haya reaccionado de tal forma” (García, 2019, p. 621). Ello justifica la agresión del provocado, la cual no será ilegítima y, por tanto, excluirá una posible legítima defensa.

En particular, se presentan diversos supuestos al respecto. Por ejemplo, si se provoca a una persona para que nos agreda con la finalidad de que nosotros podamos provocarle aún más daño alegando una defensa propia, se excluirá toda posibilidad de excusarnos en una legítima defensa. Ahora bien, Reátegui (2009) señala que “la provocación previa puede ser dolosa o culposa y, en ambos casos, el competente por la agresión seguirá siendo aquella persona que ha provocado al agresor” (p. 177). Ello por cuanto la provocación, dolosa o culposa, sigue expresando un acto de organización por parte del agredido.

Finalmente, se debe hacer una precisión en cuanto a ello. Genera debate dentro de la doctrina si se debe admitir una legítima defensa, tal como mencionamos en el párrafo anterior, en caso de que la provocación vaya dirigida a provocar una defensa propia. En tal caso, Roxin (2014) nos dice que:

Si la provocación no se dirige a crear un contexto en el que se pueda alegar una legítima defensa (previa provocación), sí se puede alegar esta; mientras que si la provocación se encamina a posteriormente defendernos alegando una legítima defensa, esta quedará totalmente descartada (p. 63).

Defensa racional

La doctrina entiende que la defensa debe ser necesaria y racional para repeler la amenaza o el daño provocado por la agresión ilegítima. Ello nos conduce al medio de defensa más idóneo. En tal sentido, el agredido está en la obligación de elegir el medio menos lesivo para el agresor, esto es, el que le cause menos daño (Jakobs, 1998).

Ahora bien, el Código Penal solo nos habla del medio empleado por el agredido; por ello, es necesario hacer la precisión de que dicho medio puede comprender un instrumento (en cuanto objeto) como una conducta. Claro está que, para cualquier caso, el medio debe ser el que menos daño le provoque al agresor.

En tal sentido, García (2019) nos muestra qué se debe tomar en cuenta para determinar si el medio usado para la defensa es idóneo o no: “1) La intensidad y la peligrosidad de la agresión ;2) La forma de proceder del agresor; 3) Los medios disponibles para ejercer la defensa” (p. 624).

Consideradas todas y en conjunto, podremos determinar en cada caso si el medio empleado por el agredido fue el menos lesivo para el agresor y el idóneo para repeler la agresión provocada por este. En cuanto a este punto, se puede revisar el artículo “Legítima defensa y elección del medio menos lesivo”, de Juan Sebastián Vera.

Finalmente, es necesario señalar que la defensa racional, necesaria e idónea en una legítima defensa, no se determinará nunca en base a un criterio de proporcionalidad. Este criterio ha sido tajantemente descartado tanto en la jurisprudencia nacional como en la doctrina. Es decir, no tiene sentido alguno establecer la defensa idónea en base a la determinación del daño provocado por el agresor y el daño que provocará el medio de defensa que se elija y ver cuál es la diferencia (cuantitativamente).

¿Agresión ilegítima por parte de sujetos inimputables?

En el apartado relacionado a la agresión ilegítima, quedó establecido que las personas inimputables (menores de edad, por ejemplo) no pueden ejecutar agresión ilegítima alguna. Por ello, los actos de defensa que se ejecuten ante sujetos inimputables no podrán ser encuadrados en una legítima defensa, por lo que tal defensa tendrá que ser evaluada dentro de un estado de necesidad justificante. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con las agresiones ilegítimas ocasionadas mediante omisiones. En estas, al igual que las provocadas por inimputables, lo máximo que se puede considerar en el caso es la posibilidad de admitir un estado de necesidad justificante.

Ello nos permite establecer que no se puede hablar de una legítima defensa cuando una persona o un tercero ejerce una defensa (a pesar de que sea racional e idónea) en contra de agresiones provocadas por sujetos inimputables. La valoración del hecho, entonces, tendrá que ser distinta. Ello se tendrá que hacer teniendo en cuenta los requisitos, en cambio, del estado de necesidad justificante y la forma en la que estos se configuran en cada caso concreto.

Restricciones ético-sociales en la legítima defensa

Siguiendo la misma línea de lo antes mencionado, un sector de la doctrina entiende que este tipo de restricciones a la legítima defensa o a los requisitos necesarios para que esta se configure, son de un tinte ético-social. En cuanto a ello, García (2019) nos explica que:

La agresión debe, siempre, provenir de un sujeto responsable (imputable); sin embargo, ello no excluye la posibilidad de ejercer una defensa, pero ya no bajo el título de una legítima defensa, sino, más bien, mediante el estado de necesidad justificante defensivo (p. 628).

Ello nos lleva a la conclusión de que los actos de defensa que se realicen, se analizarán bajo la lupa de criterios utilitaristas.

Estado de necesidad justificante

Concepto

Actualmente, en nuestra doctrina nacional, se le reconoce al estado de necesidad como un elemento jurídico de doble naturaleza. Es decir, nuestro código hace una diferenciación, regulando de manera separada el estado de necesidad. Con respecto a esta doble naturaleza, se tiene en primer lugar al estado de necesidad en el que se preserva un bien jurídico que predomina sobre otro dañado. En segundo lugar, se tiene al estado de necesidad en el que se preserva la vida, la integridad física o también la libertad. Sobre esta doble naturaleza jurídica del estado de necesidad, Armaza (2014) menciona que:

Si los bienes en colisión son del mismo valor, se trata de un estado de necesidad inculpante. Así, cuando dos sujetos se encuentran en peligro de muerte y uno de ellos tiene que matar al otro para salvarse, éste no es culpable por que su acto homicida es el único medio con que cuenta para sobrevivir. Por el contrario, si ante el ataque ilegítimo de que alguien es objeto por parte de una banda de asesinos, fuga a través de una plantación de rosas, malográndola, le amparará el estado de necesidad justificante. El bien dañado (patrimonio de un tercero) y el salvado (la vida) son de valor desigual. El Derecho, al sopesarlos, se inclina en favor del más importante (p.36).

Sobre esta diferenciación, se hará más énfasis al estado de necesidad justificante y para ello, García (2019) afirma que: “Solo el estado de necesidad justificante constituirá, en sentido estricto, una causa de justificación, quedando la figura del estado de necesidad exculpante relegada al ámbito de la culpabilidad como un supuesto de inexigibilidad de otra conducta” (p.630).

Para finalizar con el presente apartado y seguir explicando a profundidad sobre este instituto de la antijuridicidad, es necesario mencionar que, sobre el estado de necesidad justificante, debe recaer la premisa de que se lesione otro bien jurídico de menor o igual valor que el salvaguardo. Esto quiere decir que el estado de necesidad justificante va a demandar que se aparezcan dos bienes jurídicos, los cuales se deben enfrentar a un peligro y que, ante ello, el sujeto opte por salvar uno de menor o igual valía, esto a efecto de que su comportamiento sea justificable. Por el contrario, si se prefiere salvaguardar un bien jurídico de mayor valía, entonces la causal queda inválida. (Plascencia, 2004).

Para profundizar más sobre el concepto del estado de necesidad justificante, se recomienda consultar la tesis de José Medina, titulada “El estado de necesidad justificante visto desde la perspectiva de afectación del tercero no interviniente. Propuesta de reparación civil al titular del bien jurídico eventualmente dañado”.

Regulación normativa

El estado de necesidad justificante lo tenemos regulado en el artículo 20, inciso 4 del Código Penal. Este dice lo siguiente sobre este estado de necesidad:

  1. 4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

  2. Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

En efecto, sobre la regulación normativa la doctrina nacional, esta distingue entre estado de necesidad justificante y exculpante, adoptándose a la teoría de la diferenciación. Dicho esto, el Código Penal del 91, también sigue tal línea al precisar las fórmulas legales para cada una de ellas, en este caso, los tenemos regulado en el artículo 20 inciso 4 y 5, respectivamente. En el mismo sentido, se muestra también el anteproyecto de la Parte General del Código Penal del 2004. (Villavicencio, 2019).

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos sobre tal instituto que es el estado de necesidad justificante, Meini (2014) menciona lo siguiente:

En el estado de necesidad justificante, los intereses en conflicto tienen distinto valor; lo que obliga a ponderar y preservar el bien jurídico más importante, sacrificando el de menor relevancia. Así, por ejemplo, si el conflicto es entre los bienes jurídicos “vida” y “patrimonio”, deberá optarse por resguardar el primero (p.342).

Por último, en palabras de Vargas (2002) este realiza un comentario sobre la tipificación del estado de necesidad justificante, junto con el exculpante:

Del artículo 20 incisos 4° y 5° que describen el estado de necesidad justificante y exculpante, no puede inferirse referencias explícitas de las exigencias conceptuales del estado de necesidad, el último de los cuales ha sido incorporado por el Código de 1991 (p. 143).

Es así como vemos este carácter diferenciador que le da el Código Penal a ambos tipos de estados de necesidad, además de la crítica por parte de la doctrina al no inferirse de forma explícita las referencias del estado de necesidad en cuanto a sus conceptos brindados.

Requisitos

Como se había mencionado en párrafos anteriores, el estado de necesidad justificante se subdivide (y se suele distinguir) en los casos de estado de necesidad agresivo y defensivo. Dicho esto, en cuanto al estado de necesidad agresivo, para que este pueda desempeñar el efecto justificante propio de su naturaleza, este debe cumplir con los requisitos, los cuales se encuentran regulados en el artículo 20, inciso 4 del Código Penal. Aunque si bien tal dispositivo legal se encuentra formulado bajo dos requisitos, podemos deducir del análisis de su redacción legal que podemos establecer cuatro requisitos (García y, 2019), los cuales se detallarán a continuación.

Situación de peligro

Cuando hablamos de situación de peligro, esto quiere decir que debe desencadenarse un contexto de peligro, en el cual se ponga en riesgo al bien jurídico, por lo que este vendría a ser el primer requisito: Una situación de peligro para un bien jurídico.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que, cuando hablamos de los bienes jurídicos que son susceptibles de estado de necesidad, no solamente pueden conformar los personalísimos, sino los de carácter patrimonial o económico. Sobre esto, nuevamente García (2019) afirma lo siguiente sobre los bienes dentro de la situación de peligro:

“Si bien la regulación positiva menciona expresamente bienes jurídicos como la vida, la integridad corporal o la libertad, indica también expresamente que la situación de peligro puede recaer sobre “otro bien jurídico”, lo que abre este requisito del estado de necesidad justificante a cualquier otro bien jurídico” (p.633).

Por otra parte, en palabras de Chocano (2003), menciona lo siguiente sobre el peligro presente en la configuración del estado de necesidad agresivo:

El estado de necesidad agresivo se refiere a aquellas situaciones de necesidad en las que el «sujeto afectado» no es el competente de la fuente de peligro, pero sobre cuya esfera de intereses recae la acción de salvaguarda. Es decir, se admiten intervenciones (de daño) en intereses ajenos que sean necesarias para evitar un peligro actual aun cuando el afectado no es el causante del origen del peligro (p.5).

No obstante, la doctrina francesa, polémicamente, afirma que el estado de necesidad no es un problema del derecho penal, y para sustentar ello, se basan en afirmar que si una persona se encuentra en situación de peligro, ya sea en cuanto a perder su vida o en la de ocasionarse a otro para no ser a su vez muerto (por ejemplo, se cita el caso de la tabula unius capax), ello no es un problema del Derecho penal. Esto es debido a que la necesidad no conoce ley, y ningún ordenamiento jurídico puede exigir el sacrificio propio para salvaguardar los derechos de otros (Armaza, 2014).

Finalmente, el Código Penal menciona que sobre el peligro que perjudica al bien jurídico, este debe ser actual, es decir que cuando uno admite que se está dando una situación de peligro, debe por consiguiente existir un peligro de afectación al bien jurídico; el peligro debe ser concreto (García, 2019). Para conocer más a profundidad sobre el peligro actual, recomendamos consultar la tesis de Juan Diego Ugaz titulado” La eximente de “obediencia debida” en el Derecho Penal peruano”.

Acción de necesidad

Dentro del estado de necesidad, se establece que la acción debe estar dirigida a alejar un peligro y que esta debe ser necesaria. Ahora bien, se debe aclarar que la necesidad de alejar el peligro no es la ausencia de otra alternativa para solucionar el problema, sino como la elección de una alternativa idónea. Dicho esto, este requisito guarda relación con la racionalidad de la defensa en la legítima defensa.

Sobre la acción de necesidad, Freeland (2020) menciona lo siguiente:

“Más allá de los beneficios, de la utilidad relativa que pueda derivar de la acción de necesidad (los penalistas la llamamos acción de salvamento o de salvaguarda por el peligro), en términos individuales (para aquel a quien un peligro amenaza), o colectivos (para la sociedad en general), lo cierto es que del otro lado tenemos a una persona que sufre las consecuencias de esa acción. Y que tiene no sólo la legítima pretensión de que no se lo dañe, de que no se lo lastime o afecte de cualquier modo sino, también, de que se lo considere y respete en tanto es persona, es decir, un ser dotado de autonomía y, sobre todo, de dignidad” (p. 21).

Dicho esto, debe quedar claro que, en la acción de necesidad, no es necesario que se logre salvaguardar o preservar el bien jurídico que es amenazado, sino que es suficiente que la acción sea objetivamente idónea para alejar la situación de peligro.

Preponderancia del bien jurídico protegido

Este requisito se desprende del artículo 20 inciso 4 literal a. de nuestro Código Penal. Para poder determinar la preponderancia del bien jurídico protegido, frente al que es sacrificado. La doctrina se encuentra divorciada sobre este tema, ya que unos consideran que se debe ponderar todos los intereses; por otra parte, otros consideran que este requisito debe limitarse solamente a los bienes jurídicos en conflicto. Sobre esta ponderación, Roxin (1997), en sus palabras, menciona lo siguiente:

Pues si de la ponderación de todas las circunstancias resulta que los intereses defendidos son más merecedores de protección que los dañados, ha de producirse la justificación aunque el merecimiento de protección no sea mayor en una medida elevada; de lo contrario, los intereses defendidos no serían defendidos por el Derecho y con ello no es ya sólo que no fueran sustancialmente más merecedores de protección, sino que sencillamente no serían más merecedores de protección (p. 712).

Sobre el juicio de preponderancia, este no se determina en base a una comparación abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino que se debe tener en cuenta la intensidad del peligro que amenaza a tales bienes (Hurtado y Saldarriaga, 2011, pp. 45).

Por último, la doctrina ha sido contundente en establecer que el bien jurídico “vida” no admite graduación, es decir, tal bien no admite graduación y por tanto no se debe cuantificar la vida. Entonces, se deben ponderar los bienes jurídicos en un plano concreto, y no solamente en un plano abstracto (García, 2019).

Cláusula de adecuación

Finalmente, con respecto al último requisito del estado de necesidad agresivo, este nos menciona que la defensa debe estar limitada a la cláusula de adecuación. Esto se refiere al empleo del medio más pertinente para alejar el peligro. La cláusula de adecuación entra en conflicto con la ponderación de bienes. En palabras de Garcia (2019) menciona lo siguiente:

“La adecuación no es un elemento de juicio que sirva a la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, sino un límite normativo a la lógica utilitarista que informa a dicha ponderación. La cláusula de adecuación parte del reconocimiento del afectado como persona y, por tanto, niega la legitimidad de los actos que producen una considerable pérdida de su libertad” (p. 640).

Además, sobre este requisito, la cláusula del medio adecuado garantiza el Estado de Derecho en sentido formal frente a la libre optimización de la utilidad mediante la ponderación de intereses. En la concurrencia del procedimiento determinado con el estado de necesidad justificante se trata del supuesto más importante de concurrencia de regulaciones de justificación (Gunther,1997).

Entonces, en nuestra opinión, creemos que la interpretación de la cláusula de adecuación debe recibir reconocimiento y no establecer el eje en su conflicto con la ponderación de bienes jurídicos. Ya que, como se sabe, la adecuación no es un elemento de juicio, sino un límite de naturaleza normativa que informa sobre dicha ponderación.

Estado de necesidad agresivo y defensivo

Cuando hablamos del estado de necesidad agresivo, nos referimos sobre la acción que es realizada para evitar el peligro que se localiza sobre un sujeto, recae en un tercero que es ajeno, por completo, a tal peligro.

Una vez mencionado ello, sobre el estado de necesidad agresivo, en los supuestos de tal estado agresivo, el derecho de intromisión está fundamentado en la preponderancia sustancial del interés que está salvaguardado frente al interés que ha sido lesionado (Pawlik, 2003).

Por otra parte, cuando hablamos del estado de necesidad defensivo, este se refiere a cuando la acción realizada para evitar el peligro, recae sobre el que crea tal peligro de una forma que no es descrita como una agresión ilegítima. Es decir, es un escenario dentro de la necesidad individual en el que la salvaguarda del interés que ha sido amenazado, requiere que el sujeto necesitado intervenga de forma defensiva dentro de la esfera de un tercero que es de donde proviene el peligro que amenaza al interés salvaguardado.

Ahora bien, sobre la diferencia entre ambos supuestos del estado de necesidad justificante, se menciona, según Coca (2011) lo siguiente:

“La distinción entre el estado de necesidad agresivo y el defensivo -en lo que a las consecuencias se refiere- reside en que, en este último caso, el grado de lesión de los intereses ajenos susceptible de ser justificado debe ser -así lo exigirían razones de justicia material y de coherencia axiológica- superior. En este punto el acuerdo es absoluto, la doctrina coincide en que la existencia de un nexo entre el peligro y el sujeto sobre el que recae la acción defensiva, aunque no se corresponda con el nexo propio de nuestro sistema de imputación (imputación objetiva y subjetiva dolosa), habilita al necesitado a la salvaguarda de sus bienes a costa de los ajenos en mayor medida.” (p.3).

En consecuencia, sobre ambos casos de estado de necesidad, es necesario afirmar que el estado de necesidad defensivo no está relacionado con el estado de necesidad, sino que este va más relacionado con la estructura del instituto de la legítima defensa. Si se respetan, en ambos casos, la proporcionalidad, entonces estaremos dentro de un estado de necesidad justificante. Dicho esto, resulta interesante analizar la tesis de Segall (2016) en donde analiza el estado de necesidad defensiva aplicado en situaciones de aborto.

Sobre la alegación de un estado de necesidad justificante frente a agresiones de sujetos inimputables

Recordemos que el estado de necesidad justificante se subdivide en el estado de necesidad agresivo y el estado de necesidad defensivo. Dicho esto, también es necesario recordar a los sujetos inimputables, los cuales no están en la capacidad de entender la naturaleza de sus actos o de incluso poder determinar su conducta. Ya sea a causa de algún trastorno mental o falta de mayoría de edad. Muchas veces el contexto sociocultural determina o califica la inimputabilidad de los sujetos. Ahora bien, sobre las agresiones que pueden ocasionar los sujetos inimputables, Garín (2020) menciona que:

“Para los casos de agresiones inimputables habrá que recurrir a otro instituto que tenga en cuenta ya no solo la necesidad de defenderse frente al ataque sino la adecuación de la defensa a un margen de proporcionalidad con aquel. Se postula así la aplicación del instituto del estado de necesidad justificante defensivo.” (p.354).

Para quienes defienden la aplicación amplia de la legítima defensa, resulta importante que, frente a agresiones en estado de necesidad exculpante, en donde se excluye la culpabilidad, corresponde al agredido o inimputable actuar -legítimamente- en su propia defensa, siendo tal derecho extensible a cualquiera que se decida a actuar en legítima defensa de un tercero. Dicho esto, exigir la culpabilidad en la agresión sería brindar a la legítima defensa una función penal. Y esto representaría un castigo para el agresor, lo que de ningún modo resulta aceptable puesto que por una parte la víctima de una agresión no tiene un derecho a penar (Garín, 2020).

Sobre lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1384: La igualdad jurídica y la inimputabilidad.

El artículo 3 del DL 1384 señala respecto a la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad, que estas tienen en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada en base a los supuestos de” capacidad de ejercicio”, articulo 44 restringida del Código Civil y supuestos de inimputabilidad del artículo 20 del Código Penal, en tanto dentro del concepto de discapacidad se pueden incluir supuestos amplios de personas responsables penalmente y no punibles.

La calificación jurídica del comportamiento de un discapacitado, en ese sentido, no afecta la igualdad jurídica, en la medida que se aplica más que una igualdad formal (igualdad ante la ley en sentido estricto), una igualdad material considerando las características particulares a los que se dirige la ley. Así, en lugar de ser sometidos a un proceso penal y recibir una pena, los inimputables son tratados de manera diferente en el sistema legal, tanto en el ámbito procesal y penal. La idea detrás de esta diferencia en el tratamiento es que, dado que los inimputables no tienen la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, no pueden ser considerados responsables penalmente de la misma manera que una persona que sí tiene esa capacidad.

Una de las manifestaciones más claras de este principio de igualdad material son las medidas de seguridad, como alternativas a las penas. En este escenario, Jakobs indica lo siguiente:

[…] la medida de seguridad compensa la pérdida de libertad interna del autor y ha de justificarse precisamente a causa de dicha pérdida: quien ya no domina en absoluto su libertad interna, dirigida por la propia determinación ética (como ocurre con los enfermos mentales) […] no puede pretender la libertad social completa (1996, pp. 35).

En esa misma línea, nuestra Corte Suprema también ha convenido establecer que:

Uno de los fundamentos de las medidas de seguridad radica en que existen sujetos que no ofrecen la fiabilidad cognitiva para ser tratados como personas en derecho, o como sujetos que no muestran en conjunto una línea de vida que permita concluir que serán fieles al derecho(..)por lo que, ya no puede ser tratada como tal ni igual que a los demás, no significando ello que se genere una discriminación, sino que se le priva de derechos para neutralizarla como fuente de peligro (R.N. 2375-2009. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 2010)

Entonces, la razón por la cual no se pena a los inimputables y se opta por medidas distintas es el principio de culpabilidad. Una persona solo puede ser condenada y recibir una pena si se demuestra que tiene la capacidad de comprender la naturaleza ilícita de sus acciones y actuar de acuerdo con esa comprensión, lo cual a su vez se relación con la igualdad en un sentido material.

Conclusiones

  1. Sobre los sujetos inimputables, vemos que son aquellos que están exentos de responsabilidad penal. Los requisitos para que se determine la inimputabilidad del sujeto lo tenemos regulado en el artículo 20 del Código Penal. Sobre la capacidad de acción de los sujetos inimputables, el Código Penal no ofrece un concepto de conducta, por el contrario, hace uso de una variada terminología, ya que, tanto la doctrina penal nacional como la jurisprudencia utilizan también una serie de términos. Resulta evidente que el legislador latinoamericano no se decidió por elaborar un concepto jurídico-penal de acción.

  2. El Código Penal prevé, en el mismo artículo antes mencionado, en el 20, las causas de justificación, cuya función es realizar el descargo de responsabilidad penal en situaciones de conflicto excepcionales y en las que ciertos requisitos se vean cumplidos. Así, tenemos, principalmente, dos: la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Ambos previstos en el Código Penal; sin embargo, en la doctrina se distingue entre un estado de necesidad justificante agresivo y otro defensivo; pero las leyes peruanas solo prevén el estado de necesidad defensivo. Ante ello, surge la cuestión de cómo encuadrar la agresión que ha sido provocada por un sujeto inimputable y, más aún, qué situación es la que se debería utilizar: si una legítima defensa o un estado de necesidad justificante defensivo.

  3. La agresión provocada por un sujeto inimputable no puede ser catalogada como agresión ilegítima, por cuanto no se puede hablar de una legítima defensa en caso de que dicha amenaza o agresión se efectúa. Ello debido a que la agresión debe ser necesariamente causada por agentes responsables (imputables). Así, por más que la defensa ejecutada sea racional y se haya utilizado el medio (instrumento, conducta, etc.) idóneo menos lesivo para con el agresor, si este es un sujeto inimputable, se excluirá toda forma de descargo de responsabilidad por medio de una legítima defensa. Es por ello que la defensa y el caso, en particular, tendrá que ser encuadrado y analizado, más bien, bajo los criterios y requisitos del estado de necesidad justificante defensivo previsto en nuestro ordenamiento jurídico-penal.

  4. En nuestra doctrina nacional, se le reconoce al estado de necesidad como un elemento jurídico de doble naturaleza. Es decir, nuestro código hace una diferenciación, regulando de manera separada el estado de necesidad. Con respecto a esta doble naturaleza, se tiene en primer lugar al estado de necesidad en el que se preserva un bien jurídico que predomina sobre otro dañado. En segundo lugar, se tiene al estado de necesidad en el que se preserva la vida, la integridad física o también la libertad. Dicho esto, vemos que el estado de necesidad justificante se subdivide en dos partes, las cuales son la justificante y exculpante.

  5. Sobre el estado de necesidad justificante, esta se subdivide en agresivo y defensivo. No obstante, se hizo énfasis en el agresivo. Este tiene una serie de requisitos, los cuales fueron cuatro y que se explicaron a lo largo del presente trabajo, los cuales son: Situación de peligro, acción de necesidad, preponderancia del bien jurídico protegido, cláusula de adecuación.

Referencias

Aguilar, Miguel. (2016). Causas de justificación. En: UNAM. Versión digital disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/34028.Links ]

Aponte-Urbina, Carlos. (2017). El exceso en la legítima defensa. En: Universidad de Piura. Versión digital disponible en: https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/3230/DER_111.pdf.Links ]

Armaza, Julio. (2014). “El estado de necesidad justificante”. En: Anuario de Derecho Penal. No. 1993. Versión digital disponible en: https://www.cervantesvirtual.com/obra/el-estado-de-necesidad-justificante/ [ Links ]

Armaza, Julio. (2003). “Estado agresivo y defensivo de necesidad”. En: Anuario de Derecho Penal 2003: Aspectos fundamentales de la parte general del código penal peruano. Versión digital disponible en: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_13.pdfLinks ]

Bustos, Juan. (2005). Antijuridicidad y causas de justificación. En: Nuevo Foro Penal. No. 67. [ Links ]

Cáceres, Flor. (2020). “La ejecución de la medida de seguridad de internación de inimputables en el Establecimiento Penal de Varones del Cusco”. En: Universidad Andina del Cusco. Versión digital disponible en: https://repositorio.uandina.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12557/3860/Flor_Tesis_bachiller_2019.pdf?sequence=1&isAllowed=yLinks ]

Chocano, Reiner. (2003). “Situaciones de necesidad en las que derivan causas de justificación: Estado de necesidad agresivo y defensivo”. En: Anuario de Derecho Penal 2003: Aspectos fundamentales de la parte general del código penal peruano. Versión digital disponible en: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_12.pdfLinks ]

Coca Vila, Ivó. (2011). “Entre la responsabilidad y la solidaridad. El estado de necesidad defensivo”. En: Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 1, Barcelona: Universitat Pompeu Fabra. [ Links ]

Código Penal. Decreto Legislativo Nº 635, 3 de Abril de 1991 (Perú) [ Links ]

J. &, Ruiz, T. (2012). Agresión ilegítima actual como requisito de la legítima defensa. En: Universidad de Azuay. Versión digital disponible en: https://dspace.uazuay.edu.ec/handle/datos/4081Links ]

Freeland, Alejandro. (2020). “El estado de necesidad agresivo justificante: una propuesta liberal”. En: Universidad Austral. Versión digital disponible en: https://riu.austral.edu.ar/bitstream/handle/123456789/983/FREELAND%2C%20Alejandro%20-%20Tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=yLinks ]

García, Percy. (2019). Derecho Penal. Parte General. Lima: Editorial Ideas. [ Links ]

Garzón, Luis. La legítima defensa desde una nueva visión. En: IPEF, Revista jurídica de análisis e investigación. No. 54. Versión digital disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2021/CE-Tribunal-Constitucional/files/expedientes/exp-11-20/2._la_legitima_defensa_desde_una_nueva_vision.pdf.Links ]

Garín, Ariel. (2020). “La defensa frente a ataques en estado de necesidad exculpante”. En: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 4, Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires. Versión digital disponible en: https://indret.com/wp-content/uploads/2020/01/1510b.pdf [ Links ]

Gaviria, Jaime. (2005). “La inimputabilidad: concepto y alcance en el código penal colombiano”. En: Revista Colombiana de Psiquiatría, Vol. 34, Bogotá. [ Links ]

Guerrero, Elva. (2015). Análisis Doctrinario Jurisprudencial de la Legítima Defensa en el Derecho Penal Peruano. En: Universidad Señor de Sipán. Versión digital disponible en: https://repositorio.uss.edu.pe/handle/20.500.12802/3699.Links ]

Jakobs, Günther. (2012). System der strafrechtlichen Zurechnung. Frankfurt: Editorial Recht als kultur. [ Links ]

Jakobs, Günther. (1996). Sociedad, norma y persona en un Derecho penal funcional. Madrid: Editorial Civitas. [ Links ]

Jakobs, Günther. (1998). Derecho Penal. Parte General . Madrid: Editorial Civitas . [ Links ]

Jakobs, Günther. (1997). Derecho Penal Parte general Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid. Editorial: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. [ Links ]

Kindhäuser, Urs. (2012). “Acerca del concepto jurídico penal de acción”. En: Cuadernos de derecho penal. Nº. 7. [ Links ]

Leguízamo, María. (2011). La legítima defensa. Casos particulares. En: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Versión digital disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/32321?show=full.Links ]

López, Epifanio. (2021). Consecuencias adversas a la legítima defensa propia e impropia como causa de justificación. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Vol. 13. No. 15. Versión digital disponible en: https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/391.Links ]

Martínez, Nahia. (2017). La legítima defensa, self defense. En: Universidad de León. Versión digital disponible en: https://buleria.unileon.es/handle/10612/9877.Links ]

Martínez, Hugo. (1998). “La legítima defensa”. En: Universidad Autónoma de Nueva León. Versión digital disponible en: http://eprints.uanl.mx/612/1/1020124908.PDFLinks ]

Medina, José Enrique. (2020). “El estado de necesidad justificante visto desde la perspectiva de afectación del tercero no interviniente. Propuesta de reparación civil al titular del bien jurídico eventualmente dañado” En:Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo .Versión digital disponible en: https://tesis.usat.edu.pe/bitstream/20.500.12423/2476/1/TL_MedinaRamirezJose.pdfLinks ]

Meini, Iván. (2014). Lecciones de derecho penal- Parte general Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo Editorial de la PUCP. [ Links ]

Meini, Iván. (2007). “Inimputabilidad penal por diversidad cultural sobre el artículo 15 delCódigo Penal . En: Derecho PUCP. Vol.60, Lima: PUCP, p.17-50. [ Links ]

Mir Puig, Santiago. (2006). Derecho Penal. Parte General . Barcelona: Editorial Reppertor. [ Links ]

Molina, Fernando. (2012). La legítima del Derecho Penal. En: Dykinson, revista jurídica. Vol. 25. [ Links ]

Moreso, Juan. (2001). Principio de legalidad y causas de justificación: (sobre el alcance de la taxatividad). En: Doxa. [ Links ]

Muñante, Alejandro. (2017). “Aplicación del artículo 20 del Código Penal y el trastorno mental transitorio causado por drogadicción y ebriedad- Lima 2015- 2016”. En: Universidad Señor de Sipán . https://repositorio.uss.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12802/4346/Mu%C3%B1ante%20Barrios%20.pdf?sequence=1&isAllowed=yLinks ]

Nakazaki, César. Análisis dogmático jurídico del artículo 20 inciso 8 delCódigo Penal : la causa de justificación obrar por disposición de la ley. En: Universidad de Lima. [ Links ]

Paiva, Villegas. (2012). Restricciones a la legítima defensa: El caso de las posiciones de garantía en las relaciones familiares y análogas. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Vol. 32. [ Links ]

Palermo, Omar. (2007). La legítima defensa. Una revisión normativista. Buenos aires: Editorial Hammurabi. [ Links ]

Paredes, Cesar. (2002). “La Eximente de miedo insuperable en el código penal peruano de 1991, su aplicación por los juzgados y salas penales de Junín”. En: UNMSM. Versión digital disponible en: https://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/20.500.12672/554Links ]

Pawlik, Michael. (2015). “La legítima defensa según Kant y Hegel”, en La antijuridicidad en el Derecho penal. Montevideo: Editorial BdeF. [ Links ]

Pawlik, Michael. (2013). “El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad”. En: Derecho penal y criminología. Vol. 34, No.96. Brisgovia: Universidad de Friburgo, p. 13-29. [ Links ]

Plascencia, Roberto. (2004). “La antijuricidad”. En: Teoría del delito. México, D.F.: UNAM , Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 131- 156. [ Links ]

Prado, Victor. (2011). Manual de derecho penal: parte general. Lima: Editorial Idemsa. [ Links ]

Reátegui, James. (2016). Tratado deDerecho Penal. Parte General . Lima: Editorial Ediciones Legales. [ Links ]

Roxin, Claus. (2014). Derecho Penal. Parte General II. Madrid: Editorial Civitas . [ Links ]

Roxin, Claus. (2014). Derecho Penal. Parte General I. Madrid. Editorial Civitas. [ Links ]

Segall, David. (2016). “Estado de necesidad defensivo y aborto”. En: Universidad de Chile. Versión digital disponible en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/138867/Estado-de-necesidad-defensivo-y-aborto.pdf?sequence=1Links ]

Terrones, César. (2018). “La inimputabilidad de la persona natural con responsabilidad restringida a partir de los 70 años”. En: Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Versión digital disponible en: https://repositorio.unprg.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12893/7449/BC-TES-TMP-2525%20TERRONES%20GARCIA.pdf?sequence=1&isAllowed=yLinks ]

Ugaz, Juan Diego. (2009). “La eximente de “obediencia debida” en el Derecho Penal peruano”. En: Pontificia Universidad Católica del Perú. Versión digital disponible en: https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/1381/UGAZ_HEUDEBERT_JUAN_DIEGO_EXIMENTE_OBEDIENCIA.pdf?sequence=1&isAllowed=yLinks ]

Velásquez, Fernando. (2002). Manual deDerecho Penal. Parte General . Bogotá: Temis. [ Links ]

Vera, Juan. (2019). Legítima defensa y elección del medio menos lesivo. En: Ius et Praxis. Vol. 25. No. 02. [ Links ]

Villavicencio, Felipe. (2006). Derecho Penal. Parte General . Lima: Editorial Grijley. [ Links ]

Wilenmann, Javier. (2017). La justificación de un delito en situaciones de necesidad. Madrid: Marcial Pons. [ Links ]

Forma de citar: López Loaiza, Augusto. “Legítima defensa frente a sujetos inimputables”. En: Revista CES Derecho. Vol. 14. No. 2, mayo a agosto de 2023. pp. 109-126. https://dx.doi.org/10.21615/cesder.7169

Recibido: 23 de Enero de 2023; Revisado: 29 de Junio de 2023; Aprobado: 17 de Julio de 2023

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