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Novum Jus

versión impresa ISSN 1692-6013versión On-line ISSN 2500-8692

Novum Jus vol.16 no.2 Bogotá jul./set. 2022  Epub 12-Dic-2022

https://doi.org/10.14718/novumjus.2022.16.2.16 

Artículo de investigación científica, tecnológica o innovación

EL DERECHO A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA FRENTE A LAS ÓRDENES DE LOS FALLOS DE TUTELA*

THE RIGHT TO UNIVERSITY AUTONOMY AGAINST THE ORDERS OF GUARDIANSHIP RULINGS

O DIREITO À AUTONOMIA UNIVERSITÁRIA ANTE AS ORDENS DAS SENTENÇAS DE TUTELA

Paola Edith Cadena Santosa 
http://orcid.org/0000-0002-3468-5592

a Abogada, especialista en Derecho Probatorio, magíster en Derecho. Docente universitaria. Universidad Católica de Colombia. ORCID: 0000-0002-3468-5592, Correo electrónico: paola.cadena@gmail.com


Resumen

Las instituciones de educación superior, dentro de su autonomía universitaria, deben cumplir órdenes judiciales dispuestas mediante acciones de tutela. Estas decisiones judiciales son de obligatorio e inmediato cumplimiento. En algunas de estas decisiones se profieren órdenes que, en ocasiones, pueden ser contrarias a las características propias de la institución o sus directrices académicas-curriculares que enmarcan el proceso educativo, conforme su autonomía universitaria. El objetivo de este artículo es evidenciar cómo, incluso cuando la autonomía universitaria está consagrada en la Constitución Política como garantía para las instituciones de educación superior, se encuentra en riesgo por cuenta de las órdenes que son proferidas en algunos fallos de tutela.

Palabras clave: supremacía constitucional; derechos fundamentales; instituciones de educación superior; autonomía universitaria; fallos de tutela

Abstract

Higher education institutions, within their university autonomy, must comply with court orders issued through actions for protection. These judicial decisions are mandatory and immediate compliance. In some of these decisions, issued orders are sometimes contrary to the characteristics of the institution or its academic-curricular guidelines that frame the educational process, according to its university autonomy. The objective of this article is to show how, even if it is enshrined in the Political Constitution as a guarantee for higher education institutions, university autonomy is at risk due to the orders that are issued in some protection decisions.

Keywords: Constitutional supremacy; fundamental rights; higher education institutions; university autonomy; protection decisions

Resumo

As instituições de ensino superior, dentro de sua autonomia universitária, devem cumprir ordens judiciais dispostas mediante ações de tutela. Essas decisões judiciais são de obrigatório e imediato cumprimento. Em algumas dessas decisões, são proferidas ordens que, em ocasiões, podem ser contrárias às características próprias da instituição ou suas diretrizes acadêmico-curriculares que enquadram o processo educacional, conforme sua autonomia universitária. O objetivo deste artigo é evidenciar como a autonomia universitária encontra-se em risco - inclusive quando está consagrada na Constituição Política como garantia para as instituições de ensino superior - devido às ordens que são proferidas em algumas sentenças de tutela.

Palavras-chave: supremacia constitucional; direitos fundamentais; instituições de ensino superior; autonomia universitária; sentenças de tutela

Introducción

La Constitución Política de 1991 estableció como instrumento de protección de los derechos fundamentales la acción de tutela, cuya finalidad es permitir la protección expedita de estos. Asimismo, la Constitución de 1991 cambió el paradigma confesional establecido por la Constitución de 1886 en varios aspectos. Uno de los más importantes se manifestó en la educación, donde se mantenía un rezago histórico desde los colegios hasta las universidades, proveniente de la mentalidad de la Edad Media. Las instituciones de educación determinaban el ingreso de un nuevo estudiante mediante la solicitud del acta de matrimonio de sus padres, o bien, de su partida de bautismo; esto dependía también de la respuesta a preguntas relacionadas con la religión que profesaba el centro educativo o hasta de su tendencia política, la cual debía compartir quien pretendía ingresar. Criterios de admisión de esta índole estaban en consonancia con lo establecido en la Constitución de 1886.

Esta situación cambió con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que instauró la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de culto, el debido proceso, la libertad de expresión, entre otros; derechos que fueron solicitados por la nueva acción constitucional. Así, según estadísticas de la Corte Constitucional, entre 1992 y 1994 se fallaron 57.809 acciones de tutela, cifra que fue aumentando: para 2019 podemos hablar de 620.242 fallos de tutela.

Dentro de estos fallos, solamente bajo el reporte de marzo de 2019 a marzo de 2021, encontramos que 9337 se dan para el reconocimiento del derecho a la educación. Dichos fallos, en virtud de la protección al derecho a la educación, se ven inmersos en las diferentes actividades que desarrollan las instituciones de educación y que, por su obligatorio cumplimiento, impactan tanto en sus planos académico como administrativo. Por ello, es importante, a la luz de ellos, poder establecer su impacto en la autonomía de las instituciones de educación. Podríamos ver como ejemplo la Sentencia T-056 de 20111, de la Corte Constitucional, donde se protege el derecho a la educación del estudiante y se establece a la Universidad que él no se había retirado de ella y que, por ende, debía respetársele el plan de estudios con el que ingresó, sin tener en cuenta la autonomía de la institución en la consideración de la figura de reingreso, bajo el argumento de la matrícula de una asignatura.

En este artículo se analizarán sentencias de tutela que deben acatar las instituciones de educación superior (IES) con los siguientes objetivos: definir si la autonomía universitaria en las IES podría ser establecida y defendida como derecho fundamental y determinar si los fallos de las tutelas seleccionados comprometen el alcance de la autonomía universitaria.

Esta investigación se realizó a partir de un enfoque metodológico cualitativo, haciendo uso de la técnica de revisión documental, para describir el contexto de la autonomía universitaria e identificar fallos de tutela que actúan como instrumentos de protección constitucional, con el fin de establecer el alcance de dichos fallos en la autonomía universitaria.

Las acciones de tutela analizadas se enmarcan desde la expedición de la Constitución de 1991 a hoy y serán tomadas de la Corte Constitucional y de jueces de circuito y municipales, para finalmente poder concluir, según lo planteado, si la autonomía universitaria se ve impactada por el fallo judicial, y si este debería prevalecer sobre los derechos fundamentales, o si tal vez es posible darle el carácter de fundamental al mismo.

Se acudirá al uso de las siguientes herramientas:

  • Consulta de bases de datos: Para este efecto se constituirán las bases de datos que son abiertas por las universidades y bibliotecas con el objeto de obtener doctrina para abordar la historia y el desarrollo del tema planteado.

  • Análisis de jurisprudencia: Fallos de tutela sobre el tema de análisis que sirven de soporte a lo aquí manifestado.

  • Análisis jurídico: Se estudiarán libros, artículos de revistas especializadas y sentencias para el desarrollo del tema.

Concepto histórico de la autonomía universitaria

Para hablar del concepto histórico de autonomía universitaria, podríamos citar a variados autores, dentro de los cuales encontramos a Marsiske, Ordóñez, Tünnermann Bernheim y Barrero, entre otros, quienes, después de hacer un análisis del surgimiento de las universidades, establecen el origen de la autonomía universitaria en el enfrentamiento entre el papado y las coronas en el Medioevo, poderes ambos que son necesarios para mantener un estatus y continuar el ejercicio de su actividad, sin estar exentos de caer en muchas ocasiones al desarrollo de situaciones políticas de poder en el marco de su actividad.

Ahora bien, una vez nacen estas instituciones en configuraciones jurídicas diferentes, y con el fin de llegar al concepto histórico de autonomía, se hace necesario recurrir a las instituciones europeas que se enfocan en educar a los miembros del Estado o del servicio público, ya que la educación empieza a adquirir importancia para sobresalir en el espectro del gobierno, situación que era similar a la época primitiva, cuando quien más cualidades y calidades tuviera figuraría como el mejor. Sin embargo, frente al poder de la Iglesia católica, las universidades fueron teniendo limitaciones y restricciones con estancambaiento de los avances en la enseñanza. Posteriormente, en esta época aparecen los escolásticos, que pretendían dirimir conflictos entre la revelación divina y el racionamiento filosófico, con mayor hegemonía de la fe y dejando poco espacio a quienes buscaban verdades en la naturaleza.

Con el humanismo, el cual "hace coincidir en el hombre el sujeto y el objeto del pensar"2, la búsqueda del saber volvió a ser una constante. Renace la razón, y se desarrolla una nueva etapa con mayor predominio para el desarrollo de la academia, ya que nace en los claustros educativos una guerra entre la defensa de lo nuevo y el respeto al pasado, y de nuevo se da una disputa entre el Estado religioso y el Estado laico.

Frente a los dos se debía guardar distancia para no ser objeto de política estatal o confesional; ante ello, se empieza a separar lo académico con la finalidad de obtener libertad para tener una crítica de la razón. La autonomía universitaria se convirtió en un acto de rebeldía contra aquel que quisiera imponer límites o restricciones al acto del entendimiento humano. Por tanto, una de las conquistas más importantes para la autonomía universitaria es la libertad de cátedra, en una época en la que el hombre enfrenta diferentes conceptos: surge en primera instancia, como lo menciona Borrero Cabal3, "la venia docendi o autorización para el autónomo, libre y responsable ejercicio del derecho a la enseñanza, la cual era reconocida a los grandes catedráticos por la simple demostración de su saber: eran doctores porque eran doctos".

En consecuencia, solamente aquel que tenía conocimiento pleno del saber poseía la capacidad de enfrentarse, de contradecir, no sin antes ser tachado e indilgado de insurrecto; no obstante, se realiza el primer brillo para determinar que la libertad de cátedra es producto de la autonomía universitaria y que esta última no dependía del todo de aquella, como lo expresó Risieri Frondizi4: "Se confunde con frecuencia la autonomía con la libertad académica o libertad de cátedra".

Así las cosas, cada Estado empieza a determinar la importancia no solo de tener socios estratégicos en el desarrollo de aspectos sociales, económicos y culturales, sino que, dado "que el conocimiento no es ajeno a las relaciones de poder que se encuentran constituidas en la sociedad"5, se crea la necesidad de cautivar a los académicos, de hacerlos parte del gobierno, "ya que son ellos los que influyen en las aulas a las poblaciones y son fuentes de poder que legitiman formas de gobierno".

Lo anterior conforme a la historia, ya que, desde Napoleón con su labor de codificación del derecho, inicia la legislación sobre educación, a la que se le brinda rango constitucional con la finalidad de limitarla, no de manera directa, pero sí como un componente de gran importancia dentro de la sociedad. De esta manera, comienza a materializarse la regulación de la autonomía del saber, situación que fluyó por toda Europa y posteriormente llegó a Norteamérica. Allí se busca regular la actividad, sin dejarla libremente actuar en su objeto principal, como es la investigación y la docencia, lejos de la vida política en el campo ideológico real como organización del Estado, no haciendo parte de ello, sino aportando a esa realidad. En otras palabras, "si la autonomía es de la ciencia: autonomía interna, la ciencia, sabia por naturaleza, toma en cuenta los fines sociales que la obligan desde dentro, coincidentes con las regulaciones internas, porque la justicia debe fijarle límites al concepto de la ciencia por la ciencia misma"6.

Se establece la importancia del conocimiento y se le brinda el primer límite histórico sobre el cual, aunque se da la autonomía de las condiciones del aprendizaje, debe enmarcarse: el concepto del conocimiento ha de evidenciar su propio alcance, sin inmiscuirse en los demás campos de la vida política o social.

Sin embargo, respecto del origen y la evolución de las universidades, Borrero Cabal expresa que esta se da por la "evolución o desarrollo de las viejas escuelas, o la agremiación espontánea de estudiantes"7; siempre en relación con el conocimiento, pero indudablemente establecida por un plural de sujetos que quieren aprender y un plural de maestros que quieren enseñar, en un espacio que, como se ha demostrado en los últimos tiempos, no tiene que ser físico, con un fin mayor: lograr que se extienda el conocimiento mediante el reconocimiento institucional, lo cual genera un impacto social.

Como consecuencia de lo anterior, para hablar de la autonomía universitaria, es necesario traer a colación la IV Conferencia Internacional de Universidades de 1965, desarrollada en Tokio, y el Consejo Nacional de Rectores de 1970; eventos que marcaron el concepto de la autonomía universitaria en los ochenta.

En los eventos antes establecidos se discutieron temas como reglamentos estudian tiles, actividades de extensión, criterios de admisión de estudiantes y docentes, configuración de currículos, participación de actores como estudiantes y docentes en las decisiones de la institución, determinación de actividades de docencia y manejo presupuestal de los recursos que se tienen en torno a las directrices y normas que regulan la actividad universitaria. Sin embargo, esto se discutió sin lograr un respaldo normativo; lo único que sustentaba el concepto fue la defensa de la libertad de cátedra y posturas como la de Posada y Borrero, que establecían que "el Estado debe garantizar la autonomía, consecuencia de la libertad de enseñanza y de la libertad de asociación"8.

La defensa de los dos derechos es discutida en la misma asamblea, en razón a la disputa de poder que se enfrenta en el momento, sin tener ninguna regulación legislativa ni respaldo jurisprudencial que apoyara la autonomía en sí mismas en el contexto de derecho constitucional.

Otra de las discusiones importantes de la época que se establece en el marco de la autonomía universitaria se refiere a la regulación del Estado a la actividad propia de las universidades, en cuanto a que ofrecen programas que, aunque cumplen con los mínimos legales, se someten a una vigilancia constante del mismo; la lucha de las universidades será poder realizar sus fines propios sin ser parte de los objetivos del Estado, en cuanto a la gran influencia que se ejerce en su población y en dar respuesta a problemas sociales. Tal situación es ratificada en 1998 por la "Declaración Mundial sobre la Educación Superior", realizada en París, donde se ve a la universidad como el medio para difundir valores como la paz, la seguridad, la libertad y la igualdad, en el marco de su autonomía y brindando derechos a sus miembros, pero exigiendo asimismo el cumplimiento de deberes tanto en el interior como con su entorno frente a la responsabilidad que implica educar.

Establecido en grandes trazos el camino del concepto de autonomía universitaria en el mundo, es preciso mencionar que en varios países de Latinoamérica, entre ellos Colombia, este se ha incluido como un principio de rango constitucional que impone el reto de poder definir la autonomía universitaria y ver su alcance jurisprudencial. Así lo expresa Villamil Ardila cuando afirma que esta es "una capacidad de autodeterminación colectiva, como un ámbito de libertad, justificado y limitado por la especialidad de la labor universitaria y por las responsabilidades sociales que a ella le competen como sujeto político"9. Si nos damos cuenta, sin ser ajena a la influencia política que se delimita en el contexto universitario, ya se habla de la responsabilidad social de las instituciones de educación superior en el marco del Estado, sobre el cual van a ejercer su labor.

Realizado este recorrido histórico, podemos ver cómo la configuración de la autonomía universitaria tuvo lugar dentro de una lucha social, económica y política en las diferentes épocas, y fue alcanzando su libertad, así como la diferenciación frente a la cátedra universitaria, logrando el reconocimiento de actividades que la plasmarían en la realidad hasta alcanzar rango constitucional, exaltando su gran influencia en el entorno del sistema de los gobiernos y, en general, en el desarrollo de los países.

Concepto y alcance de la autonomía universitaria

Descrito lo anterior, se hace necesario detenernos en Colombia, cuando en 1991 se expide el texto constitucional vigente en el marco de un Estado social de derecho. Allí se resalta claramente que el desarrollo individual de las personas en sus potencialidades redundará en el logro de un orden económico, social y cultural justo, al tiempo que se destaca la educación -tal como lo expresa la Corte Constitucional en sendas sentencias- como un derecho fundamental y servicio público que se debe garantizar y prestar con calidad.

En este contexto, y dentro del mismo marco normativo, encontramos el reconocimiento de la autonomía universitaria en el artículo 6910, donde se señala:

[La autonomía universitaria es] un elemento imprescindible de los procesos de educación superior en condiciones óptimas, de modo que sean más democráticos, transparentes, efectivos, constructivos, eficientes y pluralistas. La autonomía es un principio que constituye la base del campo de acción de las políticas públicas de educación superior, porque fija un límite más amplio de las intervenciones estatales, al moldear y configurar su naturaleza.

En dicho artículo se expresa claramente el reconocimiento a las universidades para establecer sus gobiernos y normas, en el marco de la legalidad del Estado, fortaleciendo sus funciones básicas: la investigación, la docencia y la extensión; al tiempo que se busca ofrecer desde el Estado los mecanismos financieros para hacer accesible las instituciones de educación superior a toda la población: se reconoce desde el Estado la labor de estas en la responsabilidad de formar a las nuevas promociones de profesionales, que serán generaciones de relevo en las distintas áreas en el país.

Ante ello, y como un avance normativo, encontramos la Ley 30 de 199211, la cual contiene los aspectos propios de organización del servicio público de la educación superior, y cuyo artículo 28 reconoce que las universidades podrán fijarse sus normas de organización y gobierno, así como definir autónomamente los programas y demás labores académicas, admitir a sus estudiantes y elegir libremente a sus docentes; siempre en el marco legal que se les establece y en el cumplimiento de esa función social que les corresponde.

Lo anterior implica que el Estado vela por la educación superior llevándola a un rango constitucional, contexto en el que se debe resaltar el conocimiento como fuente de la verdad en un amplio esquema de libertades y respeto de la autonomía de las personas en el universo de saberes. Asimismo, brinda la potestad a las instituciones de crear sus propias organizaciones y expedir los reglamentos que regularán las relaciones con los estudiantes, sin dejar de lado la constante inspección y vigilancia sobre las actividades que estas desarrollen. Regulación que siempre ha de encontrarse en el marco y respeto del derecho ya hace tiempo ganado, como es la libertad de cátedra.

En el marco de este desarrollo normativo, y según la nueva estructura jurídica del Estado que ya se plantea en los noventa, se presenta un avance jurisprudencial del concepto de la autonomía universitaria, el cual vemos enmarcado en fallos como la Sentencia T-598 de 199212, que después del análisis histórico propio de la lucha para la obtención de la autonomía universitaria reconoce cómo este derecho debe mantenerse indemne a cualquier intromisión del poder público que obstaculice el desarrollo del conocimiento y la ciencia, reconociendo ese derecho de libertad. A su vez, la Sentencia T-492 de 199213 reitera los aspectos académicos y administrativos con que cuentan las instituciones de educación superior para desarrollar sus actividades y establece como síntesis que el concepto de autonomía universitaria implica emancipación de los centros educativos para ofrecer formación académica, en un clima libre de cualquier interferencia tanto del ambiente político como ideológico, así como de la administración propiamente dicha de las mismas instituciones de educación, en el marco de legalidad del Estado.

Estos fallos hacen evidente la materialización del principio de autonomía de las universidades; se trata de una lucha que empieza a ser visible en la oportunidad de estas de crear, dentro de lo establecido por las normas existentes, una identidad que se verá reflejada en sus planes de estudio y en las actividades básicas de la educación superior, para brindar un derecho a los aspirantes, pero con una marca distintiva entre las instituciones, que perfilará los egresados de cada una.

Esta situación fue discutida y reiterada, como lo afirma Carlos Tünnermann Bernheim14, en el Foro de Universidades desarrollado por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCÚN) en el 2004, donde se manifestó que la autonomía en las instituciones de educación superior se da en varios aspectos: primero en lo académico, donde se puede establecer el pensamiento y desarrollo curricular, el establecimiento de planes de estudio, la elección de perfiles docentes, el desarrollo de la investigación y extensión; segundo, en cuanto a su forma de organización, la cual desarrolla el tipo de gobierno, la constitución, la expedición de sus reglamentos y políticas propias que determinen su forma de ejecución; y el tercero, lo referente a su organización administrativa y financiera, que permite establecer sus distribuciones administrativas y criterios de contratación a nivel docente y de apoyo, manejar su presupuesto y realizar la elección de sus propios estudiantes. Es decir, en dicho foro la autonomía definida en estos tres aspectos se concluyó como la posibilidad de las instituciones, en el marco de sus responsabilidades, de ser entes que mantengan el cumplimiento de sus funciones fundamentales y que tengan un impacto social.

Ahora bien, en el marco de esa autonomía reconocida, sin definirse explícitamente, pero acogida ya como derecho constitucional, se establece por parte de la Corte Constitucional en varios fallos -como, por ejemplo, el de la Sentencia T-425 de 199315- que la autonomía no es absoluta, por cuanto prevalece ante ella el reconocimiento al derecho a la educación. Así las cosas, podemos concluir que la autonomía universitaria es un derecho constitucional que ampara la organización y actuar de las universidades, con el fin de desarrollar sus misiones y contar con egresados que plasmen las identidades curriculares de estas; no obstante, esta se debe mantener en los límites establecidos por la Constitución y la Ley.

Educación: derecho-deber

Partiendo del concepto de autonomía universitaria anteriormente esbozado, que hace evidente que esta tiene unos límites, conviene analizar cómo en su interior está implícito un derecho-deber. Situación de alta trascendencia en el análisis que se pretende emprender; no obstante, es preciso establecer el alcance de la palabra derecho. Así, un derecho nace, según Rodolfo Vigo16, como "la relación entre dos o más personas", en una sociedad, o en el conjunto estable de individuos que están sujetos a una autoridad. Es decir, solo es posible hablar de derechos cuando existe la trasgresión de alguna situación dentro de lo que corresponde a cada uno en la convivencia social; no podría hablarse de reconocer un derecho si este no hubiese sido vulnerado de alguna manera. Por eso, los derechos nacen atados a un deber, entendiendo este como una obligación proporcional a lo que es propio, por lo cual no es posible hablar del derecho sin tener implícito el deber.

Esta última situación también se ha expresado por diversos fallos de tutela en el desarrollo de la definición del concepto de autonomía universitaria, dentro de los que podrían nombrarse la Sentencia T-493 de 199217 y la Sentencia T-237 de 199518, donde se manifiesta cómo el derecho a la educación no solamente brinda derechos a los sujetos, sino que del desarrollo de esos plenos derechos se desprenden obligaciones que dependen del cumplimiento de las condiciones que se aceptan al momento de establecer la relación con la institución de educación superior, y que, como en cualquier circunstancia, en caso de no cumplirlas, se somete a las diferentes sanciones, lo que significa un fin de reciprocidad entre lo que se ofrece y lo que se brinda.

En otras palabras, en este punto podría establecerse claramente que la autonomía universitaria no es absoluta, y que su mayor limitante está en cumplir con las normas, políticas o directrices de cada institución, que desde su creación han sido avaladas y aprobadas por el órgano de control; así también, que tanto las instituciones como sus miembros -docentes, estudiantes y administrativos- deben regir sus actuaciones en ese marco, sin ningún tipo de extralimitación o vulneración que se vigila por el Estado; y que en caso de ver comprometido algún derecho, se intervendrá para la defensa del bien general y público en cumplimiento de sus fines y del derecho a la educación.

El aspecto en mención es reconocido por la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela, como en la Sentencia T-544 de 200619, donde se dejó claramente establecido que "la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores", los cuales van a garantizar el buen funcionamiento de los procesos y la transparencia en el actuar de las instituciones en relación con los estudiantes, siempre y cuando estos cumplan con sus propios deberes y se acojan a lo establecido en los reglamentos y demás normas institucionales.

Vistos los aspectos anteriores, comenzaré a describir fallos de tutela en los que el núcleo esencial de la autonomía universitaria se ve confrontada con un derecho fundamental, ya que aun en cumplimiento de las normas que garantizan la autonomía universitaria, se recibe una orden judicial, del fallo constitucional, que hace obligatorio el cumplimiento de una acción que defiende el derecho fundamental.

Límites de la autonomía universitaria

Expuesto lo anterior es pertinente analizar los límites que han sido determinados a la autonomía universitaria, partiendo en jerarquía normativa por el artículo 67 de la Constitución Nacional, cuando establece claramente que es el Estado el que será el responsable de verificar la calidad y el cumplimiento de los fines de las instituciones en la observancia de la formación moral o misional que tenga cada institución, garantizando el desarrollo intelectual y físico de las personas que ingresan a los centros educativos, sin dejar de lado la responsabilidad social que ello implica.

Es decir, ya es claro este precepto constitucional en determinar que la función de inspección y vigilancia corresponde al Presidente de la república y que la misma se reglamenta en alcance según lo establecido en Ley 30 de 1992, en su artículo 31, adicionado por la Ley 1740 de 2014, adjudicándole la responsabilidad de verificar las actividades de las instituciones de educación superior en el marco del cumplimiento de las características o conceptos presentados a las autoridades colegiadas delegadas que aprueban los requisitos necesarios para dar viabilidad a su función.

Dentro de la facultad de inspección y vigilancia es visible y evidente que se hace a un lado el concepto de libertad de cátedra, enseñanza y aprendizaje, lucha que ya se tiene ganada hace varias décadas y que es parte del sistema de la misma institución. Ahora bien, es pertinente aclarar que en Colombia la inspección y vigilancia a la educación superior la realiza el Ejecutivo a través del Ministerio de Educación Nacional, como lo expresa el artículo 211 de la Constitución; aclaración que se hace pertinente al lector por cuanto el control de la educación a otros niveles es delegada en las Secretarías de Educación.

Con la expedición de la Ley 1740 de 201420 se reafirmó por parte del Estado que es este el responsable del desarrollo del derecho a la educación y de calidad que garantice el desarrollo académico y físico de los estudiantes de las diferentes instituciones de educación superior, y que por ello realizará la inspección y vigilancia, acción que se desplegará garantizando la autonomía universitaria.

Como podemos observar, la regulación no se debe ver como una condición, sino como una garantía a la autonomía universitaria, como lo establece el artículo 6 de la norma en comento, cuando establece que el Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar, confirmar o analizar los documentos o información que requiera tanto de la constitución de la institución como de cualquier actividad que esta desarrolle de tipo administrativo, reglamentario o estatutario, ya que esto asegurará el cumplimiento de su función, así como el respaldo en caso de transgresión a ello, en protección de su autonomía.

La jurisprudencia, desde la expedición de la Ley 30 de 199221, ha desarrollado asimismo los limitantes a la autonomía universitaria, como se puede ver en fallos como el T-1228/0422, el T-184 de 199623, el T-310/9924 o el T-925 de 200225, en los que se plantea cómo la autonomía universitaria brinda una discrecionalidad amplia a las instituciones de educación superior, en el desarrollo de la libertad de cátedra e ideología, dentro de la cual está el establecimiento de sus planes de estudio, métodos y sistemas de investigación; así también, en la garantía al libre desarrollo de la personalidad y en la libertad en elección de ocupación, oficio o profesión, en el marco del Estado social de derecho; lo cual no significa darles la oportunidad de crear o realizar circunstancias arbitrarias a las instituciones de educación superior que transgredan el derecho a la educación o cualquier otro tipo de derecho en el marco del estado.

Así las cosas, todo el actuar de las instituciones se debe enmarcar en la Constitución, la Ley y las normas internas que han sido establecidas en desarrollo de su propia libertad de organización y que se respetan en el marco de la inspección y vigilancia del Estado, pero que se debe cumplir garantizando el funcionamiento de la institución como un bien común y, por ende, de interés general.

Es decir, todos los límites establecidos tanto legalmente como jurisprudencialmente se desarrollan para garantizar que las instituciones de educación superior no se extralimiten en sus acciones, sino que actúen dentro de un marco de legalidad que se pueda establecer en el Estado social de derecho, como la garantía al goce del derecho a la educación, el debido proceso, el derecho a la igualdad, entre muchos otros.

La autonomía universitaria en los fallos de tutela

Dando inicio a este tema, es pertinente recordar que la acción de tutela en Colombia como mecanismo judicial autónomo se establece en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y ha sido reglamentado por el Decreto 2591 de 199126; el fin de su creación es el de servir de control constitucional a las actividades desarrolladas por las autoridades públicas del Estado y con alcance hasta los particulares dentro de las excepciones que son permitidas; la misma norma expresa que las personas puedan ejercer esta acción sin abogado, es decir, por sí misma, siempre y cuando no exista otro mecanismo para solicitar o reclamar su derecho; a su vez, nos dicen que sobre esta recaen los principios de subsidiariedad e inmediatez -término razonable-, siempre evitando un perjuicio irremediable. No obstante, en el tema de tutela, a nivel de sentencias de la Corte Constitucional se ha demostrado que aunque la tutela nace como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no podemos ceñirnos estrictamente a la lista taxativa dada por la Carta Magna, sino que también debemos tener en cuenta derechos establecidos en el bloque de constitucionalidad, derechos innominados o derechos que se convierten en fundamentales tanto por su conexidad con el hecho establecido como de vulneración del mismo.

La Corte refiere lo aquí establecido en varios de sus fallos; a manera de ejemplo podríamos ver la Sentencia T-571 de 199227 o la Sentencia T-533 de 200928, donde se establece claramente que todos los derechos que están en el texto constitucional son fundamentales y que no podemos establecer una jerarquía en estos, ya que son bienes protegidos a nivel constitucional que desde el análisis del constituyente garantizan la estabilidad del Estado, pero que también establecen su desarrollo apropiado. Y es a través de este mecanismo constitucional que se plantea el referente problema planteado: el fallo de la tutela que garantiza un derecho constitucional debe prevalecer sobre la autonomía universitaria, o bien, esta tiene un núcleo que debe prevaler; para ello es necesario iniciar con el contexto del derecho fundamental que se refiere como centro del problema: la educación.

Como lo expresa la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), "en 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es en esta Declaración, en concreto en su artículo 26, donde se define y reconoce por primera vez en un texto oficial de vocación mundial la educación como derecho humano"29. Desde este momento la educación se ve plasmada en los textos oficiales de los Estados como un derecho de alta importancia; en Colombia este se encuentra establecido en la Constitución Nacional, artículo 67, como derecho de las personas, servicio público con función social y trascendencia; que se desarrolla como fin propio del Estado, el cual es protegido ya que se hace visible este reconocimiento a nivel mundial y tiene un impacto a nivel social.

La educación desde el estudio inicial, básico, medio y secundario no tiene ningún reparo frente a la protección de los sujetos de derecho, teniendo en cuenta que su objetivo es como lo establece la Ley 115 de 199430: determina que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes; asimismo, inicia en una educación básica que, como lo expresa Claudia Saavedra Norambuena31, se materializa en un jardín, donde el niño se descubre e inicia su camino de conocimiento.

Posteriormente asiste a su educación básica primaria, donde debe aprender competencias de lecto-escritura y matemática básica, en un contexto de ubicación en el tiempo y espacio que le permite descubrimientos en historia general, así como un descubrimiento inicial de la naturaleza y de sí mismo, y a manejar el desarrollo y perfeccionamiento de habilidades de arte. Una vez termina esa etapa, pasa a la básica secundaria, donde su aprendizaje gira en torno a las especificidades y profundidades de cada una de las ciencias a las que ha tenido acercamiento; así, se crea en él un afianzamiento de su conocimiento, con un desarrollo claro y conceptual en el que ya se puede establecer preferencias. Por ello, según nuestro sistema educativo, aquí los estudiantes ya se encuentran preparados para ingresar a una universidad, es decir, para elegir su camino de vida y ejercer su educación como el desarrollo de sus propias libertades y derechos.

En línea con lo anteriormente expresado, podemos establecer que, no obstante la educación se encuentre en el texto constitucional, enmarcada como un derecho económico, social y cultural, no significa que no sea un derecho fundamental, más aún cuando es este derecho el que determina el desarrollo económico social y cultural de las personas y, por ende, trasciende en la sociedad, exaltando el principio de la dignidad humana, aunado a su inclusión.

En los fallos de tutela T-638 de 199932, T-533 de 200933 y T-700 de 201734 encontramos la manifestación de la educación como el derecho que propende de forma permanente al conocimiento de los individuos y a la expresión de sus potencialidades, para alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento que trascienda en la trasformación del país, y por ello tiene un impacto social.

Lo anteriormente expresado reafirma que la educación es un derecho fundamental garantizado por el Estado social de derecho; no obstante lo anterior, también se ha reconocido la educación en conexidad a otros derechos, como se expresa en Sentencia T-491 de 199235, que la determina como un derecho aun no reconocido como fundamental; en el texto constitucional le es participada esta calificación por su relación directa e inevitable con otro derecho fundamental, y que si no es protegido con inmediatez, podría entrarse en su vulneración.

Hasta este momento es claro que el derecho a la educación tiene el reconocimiento constitucional y es de protección estatal de manera directa o por conexidad con otros derechos. A continuación se presentarán dos ejemplos de ello, en el ámbito del presente artículo.

El primero es el de la Sentencia T-083 de 200936, donde un estudiante registra mal una asignatura; según se relata en el escrito de tutela, este habla con varias personas e ingresa a cursar la materia, situación que presume superada; no obstante, al terminar el semestre y proceder a la inscripción de las asignaturas de otro periodo académico, la institución le notifica que no es válida la asignatura inicial ya que la cursó sin realizar el trámite de inscripción; por lo cual no se puede, en el marco del reglamento de la universidad, registrar nota a una asignatura no inscrita; ante este caso, solicita le efectúen el registro de la nota de la materia que no está suscrita; no obstante, el estudiante cursó dicha asignatura y tenía aprobación. En el análisis de la Corte Constitucional se establece la concurrencia de dos derechos: uno el de la educación y otro el de la autonomía universitaria; este último fijado en un aspecto de representación de tal autonomía como es el reglamento. Ante ello, el juez realizó una ponderación donde se favorece el derecho a la educación, ya que este es un fin propio del Estado, dejando solamente mencionado el derecho-deber del mismo, y se establece que prevalece el derecho a la educación ante un problema de formalidades. Esta situación reitera el problema planteado en este escrito, ya que aunque se reconoce el reglamento del estudiante como el instrumento de relación que tiene implícito el derecho-deber, no se considera más que como una formalidad en cuanto al derecho a la educación.

El segundo caso es el de la Sentencia T-603 de 201337, donde el accionante solicita la devolución del dinero pagado por concepto de matrícula, bajo el argumento de una situación de salud que presentó su hijo neonato, razón por la cual no pudo iniciar sus clases en el periodo académico establecido; manifiesta la preocupación en el mes de abril, cuando el semestre inició en el mes de enero. La Corte en este fallo tiene que hacer juicio de ponderación entre la educación y el derecho a la autonomía universitaria, beneficiando el derecho a la educación, para que esta no sea suspendida o retirada injustificadamente; no obstante lo anterior, volvemos a la pregunta: esto quiere decir que no existe un núcleo esencial en la autonomía universitaria que permita su desarrollo.

En este caso, las causales de devolución de dinero por concepto de matrícula establecidas por la institución en el marco de su autonomía quedan sin ningún valor; se tiene como consecuencia que se obligue a la institución, a través de este fallo judicial, a realizar la devolución o abono de dinero. Tal situación impacta a la institución y le plantea revaluar lo que se llamó en la sentencia un vacío en la norma reglamentaria. No obstante, se exalta que fue beneficiado el derecho a la educación.

En los fallos planteados el juez realiza un juicio de ponderación a partir del cual se establece que se debe privilegiar la educación ante la autonomía universitaria, la cual queda en un concepto de libertades y garantías que son vistas posteriormente solo como formalidades dentro del proceso educativo.

Ahora bien, es preciso establecer que la mayoría de los fallos de tutela en torno a la autonomía universitaria se dan en el marco del reconocimiento del derecho a la educación u otro derecho, haciendo que la misma autonomía recaiga sobre ella para ponderar su reconocimiento, sin que se haga por parte del juez, ya que con los fallos se plantean cambios en el interior de las universidades para hacer más fuertes sus instituciones internas y no recibir fallos que ordenen modificarlas.

Para abordar cómo los fallos constitucionales impactan la autonomía universitaria, tendríamos que preguntarnos si esta es un derecho fundamental, lo cual hace imperante poder establecer a qué se llaman derechos fundamentales en Colombia. La Corte Constitucional afirma en fallos como la Sentencia T-571 de 199238 que estos son los que conciernen a la persona y, en consecuencia, a su dignidad humana. Por otro lado, teniendo en cuenta la Sentencia T-881 de 200239, nos referimos a tres aspectos que la describen: 1) vivir con autonomía, o vivir como quiera; 2) vivir en adecuadas condiciones, o vivir bien; y 3) vivir sin humillaciones, apartándose de lo patrimonial. Lo cual indica que los derechos fundamentales se centran en el ser humano y se adquieren desde que se es persona.

No obstante lo anterior, cuando se habla de derecho fundamental, se establece que no depende únicamente de la naturaleza misma del derecho, sino que se deben considerar sus circunstancias singulares. Es decir, aunque la autonomía universitaria no sea considerada como un derecho fundamental, sí debe establecerse que nace con la persona colectiva que la engendra, y si en la historia se le reconocen las luchas por sus derechos, estos deberían -en el marco del derecho-deber que aquella representa- poder encontrarse en la ponderación de los jueces al menos en el mismo nivel de algunos derechos llamados fundamentales.

No obstante lo descrito con anterioridad, a continuación se presentarán dos casos particulares en los que no se afirmaría se vulnera la autonomía universitaria, sino que esta se ve impactada por la determinación del juez constitucional.

Sentencia T-345 de 200240

El caso que plantea este fallo de tutela se enmarca en un estudiante que inicia la acción a una institución de educación superior que le exige debe cursar una asignatura denominada "Seminario de Ética" dentro de su plan de estudios, situación que el accionante considera vulneración al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, culto y religión.

Si nos damos cuenta, en esta acción no se invoca el derecho a la educación ni a la autonomía universitaria, sobre los cuales definitivamente impactará el fallo. El estudiante manifiesta como argumentos de la acción de tutela que se le están vulnerando los derechos invocados, teniendo en cuenta que el contenido programático de la asignatura se da en torno a una creencia religiosa -es pertinente aclarar aquí que la institución es de carácter confesional- y no a lo que se establece como ética en cuanto a corriente filosófica.

La institución en este punto acude en su defensa y enmarca su respuesta en el cumplimiento del plan de estudios como un requisito curricular, el cual forma parte de las normas establecidas en el reglamento del estudiante de la institución; sostiene que no se le ha vulnerado ningún derecho de los por él invocados, ya que todas las correcciones a sus trabajos han sido dentro del marco académico y metodológico; asimismo, refiere que no se ha establecido la obligación al accionante de profesar algún tipo de religión.

Este fallo llega a revisión, y la sala de la Corte Constitucional considera pertinente solicitar pruebas donde se haga explícita la Misión de la Universidad, en la cual el rector de la institución manifiesta clara y abiertamente el carácter confesional de la institución, algo que es de público conocimiento; asimismo, se explica la forma de evaluación en cuanto a la ponderación de la asignatura, haciendo evidentes varios de los preceptos en que se manifiesta el derecho de la autonomía universitaria, como son el reglamento, la estructura ideológica y el desarrollo curricular de la universidad.

Con todos estos argumentos, la sala entra a resolver: aclara que el accionante sí cumplió el requisito de cursar y aprobar la asignatura con el fallo de primera instancia que había negado la protección solicitada, y en el momento en el que la Corte resuelve, él ya se había graduado.

El problema planteado en la anterior acción de tutela ya no se circunscribe a si se vulneraron o no los derechos invocados por el accionante, sino a si, en el marco de la autonomía universitaria, una institución puede o no exigir cursar una asignatura de contenido religioso a sus estudiantes y hacerle revelar sus creencias propias. Hecho que inicialmente debemos analizar: antes de continuar con lo dicho por la Corte, es pertinente precisar el objetivo del recurso de revisión, como se muestra a continuación.

En los fallos de tutela, como lo expresa la misma Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la revisión tiene como fin realizar un análisis, un estudio del alcance y contenido en torno al derecho protegido en el marco de la Constitución; para el caso en particular de análisis, se inició en la defensa de los derechos de libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, culto y religión, y se terminó revisando el contenido de la asignatura regentada en la institución en el marco del interrogante de si esto se puede hacer con amparo en la noción de autonomía.

Ahora bien, en este fallo de tutela la Corte realiza el análisis desde dos visiones: la primera es que a ninguna persona se le puede obligar actuar en contra de lo que quiere; y la segunda, que nadie está obligado a revelar sus propias convicciones, siendo este un precepto de gran alcance dentro de la libertad de conciencia, culto y religión.

Para el caso de análisis, la Corte manifiesta que, aunque la institución no vulnera el derecho constriñendo al accionante a profesar una religión, sí lo obliga a asistir a esa clase, que para la misma corporación tiene contenido religioso; argumenta que el accionante defendió sus principios hasta el punto de poner en riesgo sus estudios, situación que se podría refutar, ya que, como se mencionó en el mismo fallo, el accionante cumplió con el requisito impuesto por la universidad y se graduó cuando el fallo de primera instancia no le favoreció. Pero siguiendo el análisis planteado, el otro argumento del fallo es que el hecho de matricularse en esta universidad que era confesional -situación declarada en su misión- no le obligaba a revelar sus creencias; no obstante, como el mismo fallo lo determina, no se le obligó a revelar su creencia.

Lo anterior constituye un punto importante de consideración, ya que, como hemos establecido, la autonomía universitaria es la potestad que el Estado brinda a las instituciones para crearse sus propias reglas; algo que se regula bajo dos vertientes, como lo menciona la Sentencia C-162 de 200841:

  1. La ideología institucional, dentro de la cual le deja plantear los planes de estudio, los métodos y los sistemas de investigación.

  2. Tener su propia organización y gestión administrativa y presupuestal, dentro de la que se encuentra todo el carácter de contratación del personal y su forma estatutaria.

No obstante lo anterior, la Corte en el fallo de análisis no refiere nada respecto al carácter confesional de la institución, al centrarse únicamente en que se tiene un sentido de pluralidad declarado en la misión, según lo fundamentado en las declaraciones que se realizan por la autoridad académica primaria; nunca deja de declarar que está soportada su organización en la fe y los principios católicos.

Otro de los aspectos de análisis de la Corte es el contenido de la asignatura que debió cursar el accionado, ya que considera tiene un contenido confesional que obliga a hablar de religión, sin que en su contenido se encuentren conceptos genéricos, sino, por el contrario, muy específicos; es decir, el juez de tutela aquí está opinando sobre el currículo institucional y lo cuestiona.

Además, argumenta sobre el sistema de calificación, punto que también es propio de la autonomía universitaria, pero que en este caso no se ve así, ya que establece que es coaccionante (amenazante-intimidante), por cuanto al ponderar la asignatura como aprobó o reprobó, y sin tener un componente cualitativo, supone que el estudiante debe revelar sus creencias, fundamentado en la metodología que el docente regente en libertad de cátedra.

En el fallo la Corte expresa que existió vulneración a la libertad de conciencia porque se obligó al accionante a tomar una clase que formaba parte del plan de estudios, y que, por la metodología, el contenido de la asignatura y el sistema de evaluación utilizada, se obligó al estudiante a expresar sus convicciones, amparando así los derechos por él invocados. Cuando el fallo se da, ya el accionante se había graduado y cumplido con los requisitos, por lo cual el fallo establecido carecía de objeto. Empero, se previno a la institución respecto a que no puede en un futuro exigir a los estudiantes tomar una asignatura que obligue a develar sus creencias, y manifiesta que "la Universidad, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de enseñanza, debe ofrecer al estudiante una alternativa académica, que podrá ser igualmente rigurosa".

Así las cosas, según lo enunciado en este fallo y lo expuesto con antelación, observamos que este impacta la autonomía universitaria por varias razones:

  1. La determinación de la ideología de la institución es uno de los primeros aspectos reconocidos como parte de la autonomía universitaria, por lo cual este es un factor trasparente y de público conocimiento que debe ser contemplado por el aspirante a una institución universitaria. Muchos factores determinan el ingreso de un estudiante, pero este no puede pasarse desapercibido ya que es el que caracteriza la razón de ser de la institución; sin embargo, quien ingresa a la institución adquiere el compromiso de cumplir con un sinnúmero de obligaciones, entre ellas acogerse al plan de estudios, por cuanto esta es la oferta de valor que se vende.

  2. El aspecto más impactante del fallo gira en torno a la prevención que se le realiza a la universidad respecto al contenido de la asignatura, ya que le reitera que no se puede exigir a un estudiante develar sus creencias, lo que es claro para la institución; no obstante, dentro de las pruebas analizadas por la misma corporación quedó demostrado que lo solicitado por el catedrático que regentó la asignatura fueron actas donde constaran las discusiones realizadas en las diferentes sesiones de clase, llamándolas como una especie de "memorias"; no obstante, se consideró que el estudiante había tenido que develar sus creencias. Olvida esta posición que el conocimiento de otras creencias o idiomas en la universidad, entendida como universalidad de conocimiento, permite compartir diferentes posiciones sin apreciaciones subjetivas, como se expuso con antelación en el presente escrito; situación que fue la que, en cada una de la intervenciones de la Rectoría, se intentó establecer, y aún más difícil e impactante para la autonomía universitaria es la brecha que se establece en el fallo, donde se transfiere a la institución la advertencia de que, en caso de encontrar personas en la misma condición, se tenga alguna alternativa que cumpla con el mismo rigor; es decir, aquí nos encontramos frente a otro escenario en el cual la autonomía universitaria, en el marco de sus límites y dentro de la inspección y vigilancia, de nuevo se torna en un ambiente no tan claro, en tanto es un juez de la república quien a través de un fallo pone límites a los contenidos programáticos que se han aprobado y establecido por el delegado del Estado para poder ofrecer un programa que los limita, sin tener en cuenta la identidad misma de la institución, olvidando el derecho-deber de la otra parte de la relación; así también, que dentro de la misma vigilancia ejercida por el Estado no se puede ofrecer otra asignatura o posibilidad libre al estudiante, ya que se debe cumplir con lo aprobado por el Estado, es decir, no hay más alternativa en el planteamiento que cambiar el contenido temático de la asignatura.

Independientemente de que el delegado del Estado no contemple el amparo cons titucional que le corresponde al juez, este no puede olvidar que para la aprobación de las características académicas del programa en el marco de la institución -es decir, en su identidad- debe ponderar cada una de las asignaturas y contenidos curriculares, y que la institución, para realizar cualquier modificación académica, entra en discusiones de fondo que no pueden ser defendidas únicamente teniendo como referente un fallo constitucional. Con el fin de cerrar el análisis de esta sentencia, es importante mencionar que el estudiante se graduó y cumplió con la asignatura antes de la revisión efectuada al fallo.

Tutela 201706542 (primera instancia)

Otro de los casos con los cuales podemos dar respuesta al impacto de los fallos judiciales a la autonomía universitaria es el que a continuación se expresará. No obstante con posterioridad se ha revocado el fallo, las consecuencias que este causó a la institución universitaria hacen pensar si en realidad esta no debería considerarse igualmente como un derecho fundamental.

Un estudiante de una institución de educación superior interpone acción de tutela contra esta porque le exige cumplir el requisito en lengua extranjera. Para el estudiante, esto vulnera su derecho a la educación, al trabajo y al mínimo vital, con los siguientes argumentos:

  1. Se le exige un nivel de inglés que no le correspondía, ya que su ingreso a la institución era anterior a la norma que le había aplicado la institución.

  2. Se omitía el puntaje por la accionante obtenido, en la escala del nivel establecido por la universidad.

La universidad respondió la acción de tutela y demostró al juez constitucional que el requisito exigido se contemplaba en el reglamento del estudiante y que, por ende, era de imperioso cumplimiento. Este tema había sido esbozado por la Corte como se muestra en la Sentencia T-426 de 201143, cuando manifiesta que los reglamentos que expiden las instituciones de educación superior son manifestaciones de la autonomía universitaria, y que en estos marcos normativos se establecen las facultades y atribuciones que tienen los entes educativos; en suma, que estos son los instrumentos donde claramente se plasman las reglas con las que se desarrollan las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria.

Asimismo, en el caso de análisis, se probó al juez constitucional que ese requisito de grado no solamente se encontraba estipulado en el texto reglamentario, sino que también se regulaba por una norma del gobierno propio de la institución, lo cual era mencionado en el mismo cuerpo normativo, todo producto de la autonomía universitaria y acorde con los limitantes propios, en el marco de la Constitución y la ley. Así lo menciona la Sentencia T-634 de 200344, cuando establece que el reglamento puede ser analizado como el desarrollo y la regulación de la relación entre las partes de la institución, es decir, como la relación del derecho-deber; pero también debe ser visto como la manifestación propia y real de la autonomía universitaria, y como parte de las normas que le dan cabida al ente constitucional dentro de la misma institución. En otras palabras, el reglamento del estudiante integra un ordenamiento jurídico a través del cual se desarrollan los diferentes procesos y hasta procedimientos que van a regir la relación de la institución con sus educandos, por lo cual tiene una validez vinculante y temporal, e incluso de carácter especial dentro de la regulación.

Frente al primer punto alegado por el accionante, es pertinente aclarar que la institución fija las reglas claras en el reglamento del estudiante, como se ha mencionado, y en este caso y según lo probado, si cobijaba al accionante la reglamentación emitida por el máximo órgano colegiado de la institución; lo que no se puede hacer, como lo expresa la Corte Constitucional en varios fallos, es hacer retroactivas las normas, situación que no sucedió ya que se pudo verificar que la accionante había realizado un reingreso y que en el texto reglamentario quedaba explícito que debía acogerse a las normas vigentes en el momento de dicho proceso, situación que no se entraba a analizar por cuanto fue admitida por el juez.

No obstante lo anterior, la accionante basa toda su acción en la interpretación que él le da al acto administrativo de la institución, parte del reglamento, manifestando que la apreciación para el caso en particular es estar en un rango de un nivel de inglés establecido por la propia universidad, en el marco de la autonomía universitaria con fundamento en el Marco Común Europeo, y no en algo caprichoso y académicamente soportado.

La institución procedió según lo establecido en el fallo de tutela y la accionante se graduó en la siguiente ceremonia; no obstante lo anterior, la institución impugnó el fallo antes mencionado. Fallo que bajo el análisis del presente documento hace evidente que no se tuvo en cuenta que:

  1. La universidad actuó teniendo en cuenta sus propias regulaciones, en el marco de la autonomía universitaria, que está representada en poder establecer su propia organización y que se expide en el marco de la misma regulación establecida como límites.

  2. La universidad no hizo nunca retroactivo un requisito de grado, sino que estaba haciendo valer los requisitos reglamentarios, siendo el reglamento su estatuto de funcionamiento y garantía del derecho a la igualdad y el debido proceso de toda su comunidad universitaria.

  3. La universidad cumplió lo establecido por el juez constitucional, en contra del cumplimiento de su propio reglamento.

El juez de segunda instancia analizó los argumentos reiterados por la institución, ya expuestos en la primera instancia, y estableció en Sentencia 006545 que:

  1. Parte del reconocimiento de la autonomía universitaria se centra en la posibilidad de las instituciones de expedir sus propias reglamentaciones según lo esboza en diferentes sentencias la Corte Constitucional, en los aspectos mencionados con antelación (derecho-deber o reglas de procedimiento).

  2. Destaca tres procedimientos que se desarrollan en el ámbito académico, administrativo y disciplinario, que son los que evidencian el pleno de la autonomía de la institución.

  3. Un punto importante que exalta esta sentencia es cómo el reglamento de las instituciones puede regular y canalizar los derechos fundamentales, mas no los puede desconocer ni desnaturalizar, dejando claro que este es el fundamento para establecer que las instituciones tienen que hacer cumplir sus reglas, y no bajo el amparo de otro derecho ser permisivos y hasta llegar a vulnerar otros derechos.

  4. El ad quem establece que claramente se entró a realizar una ponderación por parte del juez de primera instancia que incide en la autonomía de la universidad, al realizarse una interpretación respecto a una normativa interna de la universidad, y, aún más, sin ser el problema jurídico a desarrollar, ponderando otra serie de derechos que se ocultan dentro del incumplimiento del reglamento de la institución.

El anterior fallo se ajustó a los preceptos constitucionales y finalizó revocando el fallo de primera instancia, pero impactando la autonomía universitaria, porque en este punto la estudiante se encontraba graduada; en consecuencia, se agrava la situación para la institución, teniendo que entrar a establecer otros procedimientos administrativos con el fin de reparar en sí mismo el fallo acatado y restableciendo la autonomía que se impactó con el fallo de primera instancia.

Analizados los fallos anteriores, podemos establecer cómo en muchas ocasiones las diferentes ponderaciones que realizan los jueces constitucionales, en razón a la protección de derechos fundamentales directos o conexos, pueden agravar la situación de las instituciones e indirectamente impactar la autonomía universitaria, creando consecuencias que, como se demostró en el primer fallo, impactan el plan de estudios y, en el segundo caso, el reglamento del estudiante; aspectos que ciertamente son productos visibles de la autonomía universitaria.

Conclusiones

La autonomía universitaria es un derecho que ha tenido su avance a través de una evolución histórica permanente y que se ha adaptado a las diferentes situaciones económicas, sociales y culturales de los diferentes Estados en el mundo, con el propósito de establecer centros educativos que tengan como principio el desarrollo de la educación. La autonomía universitaria es establecida en Colombia como un derecho constitucional, el cual tiene un juicio de ponderación que, como se demostró en las sentencias mencionadas, se realiza normalmente con otro derecho principal, donde se le brinda un valor mayor al que se establezca en la carta como fundamental, argumentando que el primero tiene más situaciones de forma que de fondo.

De este modo, la acción de tutela es un instrumento de protección de derechos que debe examinar con más cuidado el derecho que tiene la universidad como sujeto de protección colectivo, en razón a las disímiles circunstancias que se enmarcan más allá de las características formales de esta y que desarrollan puntualmente su identidad.

El derecho-deber declarado por la Corte Constitucional colombiana hace que se materialice la autonomía universitaria, reconociendo el marco normativo estable de las instituciones de educación superior dentro de los límites que tiene establecido su ejercicio en la Constitución y la Ley; marco en el cual se podría establecer que la autonomía no es tan solo un derecho constitucional, sino que podría llegar a ser fundamental de las personas colectivas, ya que desde allí se da la identidad de la institución.

Para finalizar, es importante concluir que el núcleo esencial de la autonomía universitaria se centra en sus estatutos, reglamentos, desarrollos epistemológicos y curriculares, que marcan las tendencias de la universidad en todo su esplendor, y que aunque son respetados por los jueces constitucionales, al momento de realizar la ponderación de este derecho con otro, olvidan los atributos propios de las instituciones de educación superior y exaltan únicamente el derecho fundamental establecido, olvidando, en consecuencia, la autonomía universitaria.

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*Este artículo es resultado de la investigación desarrollada para la obtención del título de magíster en Derecho por la Universidad Sergio Arboleda.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-056 de 2011, del 4 de febrero, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T-2807264.

2Verónica Gómez Naar, "La subjetividad y la familia que subyacen en las reformas legislativas contemporáneas", Novum Jus 14, núm. 2 (2020): 235-256. https://doi.org/10.14718/10.14718/NovumJus.2020.14.2.10

3Alfonso Borrero Cabal, La autonomía universitaria. Breve ensayo histórico y teórico (Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2004), 67.

4Risieri Frondizi, La universidad en un mundo de tensiones (Paidós: Buenos Aires, 1971), citado en Carlos Tünnermann Bernheim, "La autonomía universitaria en el contexto actual", Universidades 58, núm. 36 (2008): 19-46, https://www.redalyc.org/pdf/373/37312909004.pdf

5José Eduardo Rodríguez Martínez, "Ciencia y derecho: ¿formas de la dominación social?", Novum Jus 15(Especial) (2021): 181-207. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2021.15.E.6

6Alfonso Borrero Cabal, La autonomía universitaria, 71.

7Ibid., 65.

8Jaime Posada y Alfonso Borrero, Foro internacional de la Autonomía Universitaria (Bogotá: ASCÚN, 1985), 23-41.

9Carol Villamil Ardila, Alcance de la autonomía universitaria en Colombia, 1980-2002. Una reflexión desde la evolución legislativa y jurisprudencial (Buenos Aires: CLACSO, 2005), 213.

10Lisandro Javier Romero Villa, Isabel Cristina González Nieves y Héctor Iván Hurtatis, "La garantía constitucional de la autonomía universitaria: legitimidad en políticas públicas educativas en el Estado social de derecho en Colombia", Novum Jus 13, n.° 1 (2019): 185-201, https://doi.org/10.14718/NovumJus.2019.13.L8

11Congreso de la República de Colombia, Ley 30 de 1992, del 28 de diciembre, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", Diario Oficial 40.700

12Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-598 de 1992, del 9 de diciembre, M. P.: Favio Morón Díaz, Expediente T-4288.

13Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-492 de 1992, del 12 de agosto, M. P: José Gregorio Hernández Galindo, Expediente T-1872.

14Carlos Tünnermann Bernheim, "La autonomía universitaria en el contexto actual", Universidades 58, núm. 36 (2008): 19-46, https://www.redalyc.org/pdf/373/37312909004.pdf

15Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-425 de 1993, de 06 de octubre, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Expediente T-15585.

16Rodolfo L. Vigo, Las causas del derecho (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1983), en Alejandro Castaño, "La conducta como elemento configurador en el concepto de derecho. Su ámbito de aplicación como el primer analogado en la filosofía práctica", Díkaion 20, núm. 2 (2011), 328.

17Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-493 de 1992, del 12 de agosto, M. P. Alejandro Martínez Caballero, Expediente T-1958.

18Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T- 237 de 1995, del 31 de mayo, M. P. Alejandro Martínez Caballero, Expediente T-60179.

19Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-544 de 2006, del 13 de julio, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Expediente T-1318457

20Congreso de la República de Colombia, Ley 1740 de 2014, del 23 de diciembre, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones", Diario Oficial 49.374.

21Congreso de la República de Colombia, Ley 30 de 1992, del 28 de diciembre, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", Diario Oficial 40.70.

22Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1228 de 2004, del 9 de diciembre, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expedientes T-946778 y 96176

23Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-184 de 1996, 7 de mayo, M. P. Antonio Barrera Carbonell, Expediente T-87759.

24Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-310 de 1999, del 6 de mayo, M. P. Alejandro Martínez Caballero, Expedientes T-182.270 y acumulados.

25Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-925 de 2002, del 321 de octubre, M. P. Álvaro Tafur Galvis, Expediente T-619013.

26Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Decreto 2591 de 1911, del 19 de noviembre, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", Diario Oficial 40.165.

27Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-571 de 1992, del 26 de octubre, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, Expediente T-2635.

28Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-533 de 2009, del 6 de agosto, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente T-2238484.

29UNESCO, La educación como derecho humano (Madrid: Centro Unesco Eusakal Herria, Departamento de Educación, Universidades e Investigación, 2005) 3.

30Congreso de la República de Colombia, Ley 115 de 1944, del 8 de febrero, "Por la cual se expide la Ley General de Educación", Diario Oficial 41.214.

31Claudia Saavedra Norambuena, "Porque es bueno que niños y niñas asistan al jardín infantil", 2020, https://www.educacion2020.cl/noticias/por-que-es-bueno-que-ninos-y-ninas-asistan-al-jardin-infantil/

32Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-638 de 1999, del 31 de agosto, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Expediente T-208852.

33Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-533 de 2009, del 6 de agosto, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente T-2238484.

34Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-700 de 2017, del 28 de noviembre, M. P. Alberto Rojas Ríos, Expediente T- 6.262.894.

35Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-491 de 1992, del 13 de agosto, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente T-2193.

36Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-083 de 2009, del 16 de febrero, M P. Jaime Araújo Rentería, Expediente T-2040000.

37Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-603 de 2013, del 30 de agosto, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Expediente T-3884032.

38Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-571 de 1992, del 26 de octubre, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, Expediente T-2635.

39Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-881 de 2002, del 17 de octubre, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Expedientes T-542060 y T-602073.

40Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-345 de 2002, del 09 de mayo, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Expediente T-488841.

41Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-162 de 2008, del 21 de febrero, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, Expediente F-6880.

42Juzgado 44 Penal Municipal, Tutela 2017065, fallo de primera instancia del Juzgado 44 Penal Municipal con función de garantías.

43Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-426 de 2011, del 17 de mayo, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, Expediente T-2911253

44Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-634 de 2003, del 31 de julio, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, Expediente T-679575.

45Sentencia Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garant

Cómo citar este artículo: Santos Cadena, Paola Edith. "El derecho a la autonomía universitaria frente a las órdenes de los fallos de tutela". Novum Jus 16, núm. 2 (2022): 419-453. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2022.16.2.16

Recibido: 22 de Enero de 2022; Revisado: 01 de Febrero de 2022; Aprobado: 04 de Abril de 2022

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