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Novum Jus

Print version ISSN 1692-6013On-line version ISSN 2500-8692

Novum Jus vol.17 no.3 Bogotá Sep./Dec. 2023  Epub Mar 14, 2024

https://doi.org/10.14718/novumjus.2023.17.3.5 

Artículo de investigación científica, tecnológica o innovación

El relativismo jurídico. Toma de decisiones por el operador judicial: entre verdad y justicia

Legal Relativism. Decision-Making by the Legal Operator: Between Truth and Justice

Daniel Felipe Páez Ramírez* 
http://orcid.org/0000-0002-1018-0557

Héctor Antonio Domínguez Mosquera** 
http://orcid.org/0000-0003-3548-954X

María Claudia Saavedra Calambás*** 
http://orcid.org/0009-0001-3707-9029

*Doctor en Derecho (Universidad Santiago de Cali), magíster en Derechos Humanos y Derecho Internacional de los Conflictos Armados (Escuela Superior de Guerra), magíster en Derecho (Universidad Santiago de Cali) y abogado (Universidad Santiago de Cali). Orcid: https://orcid.org/0000-0002-1018-0557 Correo electrónico: daniel.paez@buzonejercito.mil.co.

**Investigador del Grupo GICPODERI y Coordinador del Centro de Estudios en Derecho y Ciencia Política-CEIDE. Salesiano de Don Bosco. Doctor en Filosofía Política (Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, Colombia). Magíster en Filosofía (Universidad Pontificia Bolivariana). Magíster en Gobierno y Políticas Públicas (Universidad EAFIT). Politólogo (Pontificia Universidad Javeriana). Licenciado en Filosofía y Pedagogía (Universidad Pontificia Bolivariana). Bacaloratum philosoficus (Universidad Pontificia Bolivariana). Orcid: https://orcid.org/0000-0003-3548-954X Correo electrónico: hector.dominguez01@usc.edu.co

***Abogada (Universidad Santiago de Cali, Colombia) y Magíster en RR. II. (Universidad del Salvador, Argentina). Directora de las Especializaciones en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. Orcid. https://orcid.org/0009-0001-3707-9029. Correo electrónico: espderechoconstitucional@usc.edu.co


Resumen

El presente artículo se centra en determinar si los jueces, en la etapa interpretativa, recurren al enfoque del relativismo jurídico tanto en un proceso judicial como en la interpretación de los diferentes medios de la prueba. Asimismo, examina la forma como el juez valora elementos materiales probatorios, tales como la prueba documental, la prueba testimonial y la prueba pericial en una investigación, de conformidad con la óptica de razonamiento del administrador de justicia, cuya finalidad es producir un resultado final, que será una decisión judicial. Con una metodología de naturaleza cualitativa -revisión documental y análisis de textos en bases bibliográficas de Scopus-, se concluye que el operador de justicia, cuando profiere una sentencia en un proceso judicial, lo hace con base en los presupuestos que en término medio se encuentran ajustados al relativismo jurídico, epistemológico y moral, dado que una decisión judicial necesariamente integra de manera estructural estos supuestos gnoseológicos.

Palabras clave: relativismo; verdad; proceso judicial; operador jurídico; derecho

Abstract

This article focuses on determining whether judges, in the interpretative stage, resort to the approach of legal relativism both in a judicial process and in the interpretation of different means of evidence. It also examines how the judge evaluates material evidentiary elements, such as documentary, testimonial, and expert evidence in an investigation, in accordance with the reasoning perspective of the administrator of justice, whose purpose is to produce a final result, which will be a judicial decision. Using a qualitative methodology - documentary review and analysis of texts in Scopus bibliographic databases - it is concluded that the justice operator, when issuing a sentence in a judicial process, does so on the basis of assumptions that, on average, are adapted to legal, epistemological and moral relativism, since a judicial decision necessarily integrates these gnoseological assumptions in a structural way.

Keywords: relativism; truth; judicial process; legal operator; law

Introducción

El relativismo es una corriente filosófica contemporánea a partir de la cual se asevera que la construcción del conocimiento humano presupone un carácter subjetivo, relativo y condicional. Su finalidad no es explicar los hechos a partir de procedimientos metodológico-científicos de las ciencias naturales, sino justificar la experiencia de la vida humana, enfocada en la capacidad particular de la argumentación. En suma, induce al sujeto a aceptar la interpretación sugerida como correcta o más ajustada a la realidad.

Desde la perspectiva del relativismo epistemológico, la verdad es un fenómeno que se encuentra atado a la cosmovisión de cada sujeto y se haya ligado a una tensión entre lo subjetivo y lo objetivo. En la dinámica judicial, las conductas de los seres humanos desencadenan diversos problemas que pueden tratarse de manera relativa. En contraste, existen posiciones absolutistas que resaltan la existencia de hechos donde no se podría aplicar el relativismo; es el caso de los principios constitutivos que rigen un ordenamiento jurídico.

En un proceso judicial concurren las partes procesales para debatir los derechos que les asisten. En el desarrollo de la investigación judicial, estas presentan sus hipótesis del caso por medio de los acervos de prueba que poseen para demostrar la realidad de los hechos desde su óptica y convicción, con el respectivo cúmulo probatorio, a fin de lograr convencer al administrador de justicia y que -de paso- este les conceda la pretensión en la que están interesados.

Con base en lo anterior, cabe preguntase: ¿de qué manera la decisión que toma el administrador de justicia en un proceso judicial -a partir de la lógica del relativismo jurídico- afecta la decisión final, de forma tal que atenta contra los derechos de los sujetos procesales? Para dar respuesta a este interrogante, la tesis que se plantea es que el operador de justicia cuando profiere una sentencia en un proceso judicial lo hace con base en los presupuestos que, en término medio, se encuentran ajustados a las bases teóricas del relativismo jurídico, epistemológico y moral, toda vez que una decisión judicial integra estructuralmente estos supuestos gnoseológicos.

Para dar cuenta de lo anterior se identifican, en primer lugar, los conceptos del relativismo que coexisten en un proceso judicial y, posteriormente, se analizan las tensiones entre verdad y derecho, desde la perspectiva del relativismo jurídico y político.

Metodología

La investigación se realizó con una metodología de naturaleza cualitativa, sustentada en la discusión y análisis de información documental primaria: textos académicos y artículos depositados en bases de datos bibliográficos de Scopus. Para la búsqueda y selección de documentos académicos secundarios se consideraron dos criterios: 1) seleccionar obras de autores clásicos que abordan el relativismo jurídico y documentos electrónicos dispuestos en bases de datos bibliográficas; 2) definir como unidad de análisis o discusión el relativismo jurídico. A partir de la teoría del relativismo jurídico se identificaron dos estrategias de análisis: a) la argumentación del juez al proferir una sentencia judicial, y b) los criterios de valoración de la prueba. La documentación seleccionada se clasificó en relación con al menos una de estas estrategias; todo, a fin de llevar a buen término el análisis.

El concepto de relativismo en el proceso y decisión judicial

Uno de los grandes desafíos en el terreno de la argumentación jurídica es la interpretación correcta de premisas, relatos, textos y discursos. Toda interpretación busca establecer una verdad, entendida esta como una forma de adecuación manifestada por los individuos aduciendo juicios de valor que pueden ser de carácter relativo, narrados desde su particular visión del mundo. En este sentido, el relativismo ha tratado de resolver el debate de lo absoluto y subjetivo en el transcurso de la discusión filosófico-científica, sincronizándose con los descubrimientos antropológicos, sociológicos e históricos, sin desconocer los estudios empíricos que desde las ciencias sociales se realizan.

La filosofía de la conciencia privilegió lo interior frente a lo exterior, es decir lo privado frente a lo público. Por tanto, la aproximación de una experiencia subjetiva puede dar como resultado una conciliación discursiva. Por su parte, la teoría del conocimiento sin lugar a dudas ocupó un lugar importante en la sociedad. Sin embargo, la comunicación puede considerarse como la manifestación lingüística, es decir, como una forma de acción para el establecimiento de relaciones interpersonales de los seres humanos1.

El relativismo jurídico distingue entre moral, derecho, justicia y política. Kelsen señaló con profundidad que la realidad solo existe dentro de los límites del conocimiento humano, con tal precisión que las nociones de libertad e igualdad son pilares indispensables para que un individuo conozca la realidad, que está sometida a sus propias convicciones o a las de los demás, y es en ese momento donde la verdad se confronta con otras verdades2.

A su vez, Arango, en un extenso escrito sobre el tema, señaló que el relativismo y el subjetivismo desde sus orígenes plantean el siguiente interrogante: ¿quién decide lo que está bien o mal?3 Para el autor, existe un problema en el planteamiento de esta pregunta, pues no se puede abordar el relativismo desde lo correcto o incorrecto, sino desde la óptica de un juicio de valor frente a lo verdadero o falso. El relativista discute contra la idea de que existen juicios de valor absolutos, también contra la postulación de entidades inmateriales como las formas o ideas, que finalmente buscan de manera radical lo infalible.

Desde el punto de vista jurídico de Ibáñez, existen dos definiciones de relativismo que han ganado terreno en el campo jurídico. La primera sostiene que las cosas no concurren con una libertad absoluta, sino que se desprenden del conjunto de situaciones relacionadas con otras cosas. Es decir, nosotros como seres humanos somos accidentales, inconstantes y marcados por nuestro pasado. Por ello, las cosas difícilmente se definen en términos absolutos. La segunda considera que la verdad solo es relativa al tipo de experiencias que se congregan en esa institución social que se llama humanidad4.

Esta postura se ha sostenido desde la filosofía de la mente, analítica y del lenguaje, así como la lingüística de Saussure. Sin embargo, para la ciencia jurídica esto encierra un problema, ya que todo se reduce a interpretaciones y subjetividad; se niega el hecho objetivo y se suplanta por los hechos mentales; todo es mental y la realidad se escinde por completo. ¿Qué pasa entonces con la prueba?, ¿vale más la argumentación que la prueba? Es evidente que el derecho se sirve de lo subjetivo (argumentación) y de lo objetivo (material probatorio), pero no es provechoso atribuir mayor valor a lo subjetivo que a lo objetivo. Debe existir un balance, una combinación mesurada y razonada, pues las relaciones de eficacia no pueden quedar reducidas a discursos fácticos de la conciencia humana.

Con todo, autores como Schwartz afirman que sin la conciencia no sucede la interacción del leguaje. De tal suerte que sin sistemas psíquicos (seres humanos) no hay sociedad (comunicación) y, por tanto, es necesario la coexistencia de ambos conceptos, los cuales se instituyen en la articulación distributiva entre conciencia y comunicación5. Esto es una verdad inobjetable; no obstante, no se debe confundir "función psíquica", que opera por medio de la conciencia por la cual se produce el lenguaje y la comunicación, con reducir las cuestiones gnoseológicas a sustratos psicologistas de conciencia.

Contra este psicologismo se pronunciaron autores como Gottlob Frege, Charles Peirce, Ludwig Wittgenstein, Edmund Husserl y Bertrand Russell. Los pensamientos de estos autores van en contra del intento de cristalizar la psicología empírica en ciencias de fundamentos, respecto de la lógica, gramática y matemáticas. La objeción central la resume Frege:

No somos portadores de los pensamientos como somos portadores de nuestras representaciones. Las representaciones son en cada caso mis representaciones o tus representaciones; se adscriben a un sujeto de ellas, identifiable en el espacio y en el tiempo, mientras que los pensamientos trascienden los límites de una conciencia individual6.

Los pensamientos en distintos lugares y momentos, en lo que a su criterio se refiere, son los mismos pensamientos. Es decir, lo que refleja un ser humano. Por ello, en las representaciones mentales los estados de cosas o los hechos se materializan en pensamientos. Sin embargo, los pensamientos y estados no pueden habitar en el mundo de los objetos materiales. En suma, los pensamientos y estados solo pueden expresarse en oraciones7.

Los pensamientos están articulados proposicionalmente. En la estructura de una oración es posible que se pueda leer los pensamientos. Por ello, las oraciones son componentes fundamentales, reprochables de verdad, es decir, de lenguaje gramatical. En ese sentido, un pensamiento puede caracterizarse como universal, es algo auténtico a sí mismo y públicamente alcanzable dentro de la esfera de la conciencia individual. Por tanto, las representaciones particulares del ser humano en cada caso particular contienen signos lingüísticos y reglas gramaticales8.

Para Frege, el mentalismo se deriva del análisis de las sensaciones, representaciones y juicios de razonabilidad del ser humano representado en expresiones lingüísticas. Entre tanto, Wittgenstein radicalizó el lingüismo convirtiéndolo en un cambio de paradigma por cuestiones epistemológicas, con un nuevo sentido pragmático. A partir de ese momento, el relativismo empezó a concebirse conforme a las experiencias vividas por el ser humano y su propia cosmovisión, situación esta que influyó en las ciencias históricas, donde la interpretación de los hechos históricos obedece a la subjetividad del historiador; es decir, los hechos por sí solos no informan, requieren ser interpretados.

No obstante, es menester aclarar que existe una separación entre relativismo y subjetivismo. Mientras el primero señala que los hechos y la realidad del sujeto que experimenta y conoce es circunstancial y depende de la esfera desde donde se observe la realidad de la cosa, esto es, de la perspectiva; el segundo considera que los hechos son eventos de lo que la mente humana produce. De esta manera, el relativismo justifica que la verdad trascurre por el punto de vista del sujeto que piensa, de suerte que es imposible tener una visión única del asunto.

Para Nicolás Olivos el relativismo como corriente filosófica combate las visiones absolutistas del saber desde el punto de vista epistemológico, ético y antropológico9. Incluso las argumentaciones públicas y científicas tienen un carácter relativista en su contenido, así como los argumentos que emplean las partes en un proceso judicial. Esto es, el relativismo dificulta la presencia de verdades absolutas porque el fundamento de la verdad está determinado por el sujeto que juzga. En otras palabras, el relativismo cuestiona la existencia de una verdad absoluta que explique toda la realidad, pues el conocimiento está condicionado por corrientes históricas y culturales que determinan la actividad de quien produce conocimiento. Esta corriente critica las pretensiones de quienes aspiran a establecer verdades inamovibles.

Según Santiago Martínez, las expresiones como "yo pienso", "yo digo", "me parece" o "yo creo", o "lo que es verdad para A puede no serlo para B"10, denotan la relatividad de la verdad y la autonomía del sujeto que construye conocimiento. Por eso el relativismo rechaza todo tipo de verdad absoluta y defiende la comprensión relativa de los hechos. Es la estructura mental de cada individuo la que determina la realidad, y aquella no podría ser absoluta. Partiendo del hecho de que la verdad es una construcción que hacemos a partir de la realidad, el concepto de relativismo individual se desarrolla bajo los argumentos de que cada sujeto tiene su modo de producir verdad, su parecer sobre lo que se debe o no hacer, teniendo como límite la libertad de los otros que efectúan el mismo proceso subjetivista.

Desde la perspectiva del relativismo epistemológico se discuten los axiomas de la ciencia positivista (el concepto de verdad y los criterios de validez) en la construcción del conocimiento. Este enfoque cree que la verdad siempre es relativa a unas explícitas condiciones de los hechos acontecidos. La verdad se reduce a hechos de coherencia interna del discurso científico; por eso, no podría ser un reflejo de lo real, pues limitaría el hecho a condiciones que definen el marco del discurso de cada sujeto, pudiéndose respetar otras iniciativas conceptuales y éticas de las que se pueden determinar las diferentes verdades iniciales.

Es decir, aquí opera una lógica pragmática que permite descubrir las anomalías argumentativas y, en consecuencia, observar el mundo de una manera visible para poder asimilar una realidad relativa bajo cuatro presupuestos: 1) qué es aquello que se relativiza; 2) las razones, la verdad, los valores; 3) en qué marco se hace relativo lo relativizado (teorías), y 4) la fuerza o la radicalidad con la que se observan las diferentes situaciones11.

Desde la perspectiva jurídica, no se puede abordar el relativismo sin tener en cuenta los contextos sociales en que sucedieron los hechos objeto de investigación, pues todo en el tiempo se transforma. El relativismo realiza juicios de la realidad y de la existencia según las circunstancias12. No todas las representaciones de abordar la "realidad" tienen éxito, pues los diferentes modos de conducta para juzgar hechos parten de certezas sobre la realidad "real".

Las creencias y costumbres que se arraigan en la vida del individuo, como conocimiento verdadero de lo que ha experimentado en un ambiente cultural y social, construyen su identidad. Por eso, toda decisión del juez pasa por lo que su cultura y sus creencias han hecho de él. El juez no es neutral en sus fallos, es hijo, o si se quiere, producto de las narrativas culturales e ideológicas, eso lo determina y lo condiciona; tal como ocurre con las leyes, estas son producto del momento histórico de su creación.

Por eso, el derecho no es una regla o pauta, sino una correspondencia social entre sujetos. Examinado como norma, se puede considerar que se convierte en un fetiche del mundo social. Las relaciones entre personas surgen terciadas como relaciones jurídicas. El derecho como fetiche se representa como una forma de violencia propia. El derecho es una relación social de producción de leguaje y se interpreta como una pujanza lucrativa y como una técnica de control social. En otras palabras, es un aparato de fabricación y expropiación del sujeto y su subjetividad interior13.

En suma, el relativismo es antítesis del naturalismo al considerar que no existen verdades absolutas, preestablecidas, sino que la verdad es construcción humana. Es la suma de subjetividades relativas y condicionales. El relativismo tiene un carácter subjetivo y no existe una verdad absorbente.

Tipos de relativismo

El relativismo puede estudiarse desde varias perspectivas, que se dividen en varias subcategorías, las cuales contienen elementos específicos (Tabla 1).

Tabla 1 Tipos de relativismo 

El relativismo visto desde diferentes perspectivas Elementos Noción
Conocimiento Libertad e igualdad Limita la interpretación frente a las convicciones de cada individuo.
Ética Correcto e incorrecto Restringe los juicos de valor frente a lo verdadero o falso.
Contemporáneo Transferencia de realidad Delimita cada punto de vista del sujeto.
Individualista Deber de hacer y deber de no hacer. Demarca la libertad del subjetivismo privado.
Estructural Teorías de verdad, valores Posible acercamiento a una valoración probatoria.
Cultural Creencias Confrontación de creencias culturales.

Fuente: elaboración propia.

En contraste, Karl Popper plantea que la verdad debe ser absoluta y objetiva, no puede ser relativa ni subjetiva, es atemporal; los enunciados no dependen de una opinión, convicción personal y creencias alguna, sino de una investigación científica que pretende controvertirse en teorías y escoger la que más se acerque a la realidad:

Por relativismo [...] entiendo aquí, dicho de manera concisa, la teoría de que la elección entre teorías rivales es arbitraria, puesto que o no existe tal cosa como la verdad objetiva o, en caso de que exista, no hay una teoría que sea verdadera o, en todo caso -aunque quizás no sea verdadera-. que esté más próxima a la verdad que otra teoría, o si hay dos o más teorías no hay modo de decidir si una de ellas es mejor que otra14.

La búsqueda de la verdad es el propósito más noble del ser humano. La justicia es la primera promesa de las corporaciones sociales. Por ello, la verdad puede expresarse desde los sistemas de pensamiento del ser humano, de tal suerte que una hipótesis, por muy encantadora que sea, tiene que ser vencida y revisada si no corresponde a la verdad. Eso mismo sucede con las leyes, no importa que estén ordenadas y sean eficaces, si son injustas han de ser reformadas o abolidas15.

Esta premisa no es ajena al derecho; la coherencia tiene una estrecha correspondencia entre las nociones de verdad y derecho. Para Amalia Amaya existen dos correspondencias en estas corrientes, la primera indica que la coherencia acepta un enunciado como verdadero si, y sólo si, pertenece a un conjunto coherente de proposiciones dogmáticas investigativas. No obstante, cuando se plantea un enunciado empírico, cambia la perspectiva de la verdad, pues esta ya no es debatida sólo con argumentos coherentes, sino con experiencias de "ensayo-error"16. De la segunda relación, afirma que existe una conexión entre el derecho y la coherencia con el propósito de justificar una teoría realista bajo la óptica jurídica en un ámbito fáctico. En ese orden de ideas, se puede señalar que existen dos posturas frente a la verdad, una subjetiva y otra objetiva; ambas tienen en común acercarse a la realidad para aprehenderla.

Tensiones entre verdad y derecho: una mirada desde el relativismo jurídico

El lenguaje es consustancial al ser humano, a través de él nos acercamos al mundo, para comprenderlo, relacionarnos con nuestros semejantes y construir un mundo de sentido. En materia jurídica y política es cuerpo de debates por las implicaciones que representa en el diseño de normas jurídicas, sociales y en la creación e implantación de políticas públicas. La naturaleza humana es productora de lenguaje y, a su vez, es creación del lenguaje. Somos una construcción lingüística17. A través del lenguaje accedemos a la verdad del ser. No es posible buscar y construir la verdad sin el lenguaje; toda decisión jurídica pasa por el lenguaje.

Sin embargo, el lenguaje no contiene la realidad en sí misma, solo la describe, siempre hay algo que escapa, se revela incapaz de cartografiar las fronteras de la realidad; de ahí que el lenguaje deje espacios que sólo se llenan por medio del símbolo, la imaginación y la relativización de su uso. El derecho es una "ciencia práctica" y, como tal, opera en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, siendo una de sus funciones resolver, desde la óptica jurídica, problemas prácticos que surgen en las interacciones sociales.

La verdad como juego lingüístico tiene una relación estrecha con el derecho. Los hombres afirman tener la verdad en lo que dicen (afirmaciones), para ello fundamentan sus argumentos en proposiciones fácticas y normativas. Lo que se logra vislumbrar es que la verdad que asegura ser única es una proposición subjetiva, que brota de las propias convicciones, creada en contextos que podrían llegar a afectar las garantías de las partes en un proceso judicial.

El derecho es una disciplina argumentativa y holística que acoge, desde diferentes puntos de vista, enunciados que profieren los sujetos en las manifestaciones lingüísticas encaminados a mostrar la verdad en la sociedad. En otras palabras, no existe una tradición correcta del caso, puesto que los abogados de las partes deben luchar para ofrecer la correcta18, justificar enunciados desde puntos de vista diferentes.

En ese sentido, existe una relación entre verdad y derecho. Esta relación comprende el derecho como instrumento para circular y establecer versiones de verdad en la sociedad, con el objetivo de reconocer los factores reales o verdaderos del interés social o común, de tal suerte que se controle las verdades que interpretan la realidad19. La relación entre la verdad y el derecho en un proceso judicial en la óptica de la toma de decisiones por el juez es fundamental, pues la verdad es la luz que alumbra el camino del mundo de los hechos para poder tomar decisiones en el proceso judicial. Por ello, las decisiones que tomen los jueces deben ser imparciales y no pueden estar alejadas del margen judicial20.

Ello se deriva de acciones humanas de tipo intelectual, práctico y valorativo, incluso. La búsqueda de la verdad impide, por una parte, el dogmatismo y permite, por otra, gracias al desarrollo del conocimiento que tiene por telos la verdad, establecer estructuras dogmáticas en las ciencias jurídicas que sirven de plataforma a los impartidores de justicia para tomar decisiones conforme a derecho; pues los derechos fundamentales son dogmas de estricto cumplimiento21.

Tensión entre relativismo y decisión judicial

La verdad desde el punto de vista del derecho procesal genera controversias por el alto grado de subjetividad que opera en su interior, contrario a lo que ocurre en ciencias como la matemática, física, geometría y la biología, donde las metodologías poseen objetividad comprobable. El derecho ha sido criticado por estas ciencias, debido a la inexactitud en la construcción de enunciados veritativos; así como en lo concerniente a la relación entre función enunciativa y realidad enunciada. Dicho esto, ¿desde qué posición o postura decide el juez? ¿Qué es aquello que hace que la decisión del juez se juzgue inequívoca?, ¿es posible hablar de verdad universal en la decisión judicial?

Realizar un análisis de la verdad en un proceso judicial, o en el ámbito del derecho procesal, se torna apremiante al tenor de su importancia y complejidad para encontrar piso seguro en la decisión judicial. Ese camino está atestado no sólo de vacíos normativos frente a las conductas realizadas por los sujetos, sino también por la subjetividad de las partes de cara a su posición de la verdad, que se torna -dentro de cada convicción- absoluta, incondicional y autoritaria. Es por ello que el juez debe realizar un análisis racional de todos los elementos materiales probatorios y de la evidencia física legalmente obtenida, con el fin de tomar una decisión ajustada a derecho.

La sociología jurídica ha incursionado en edificar contribuciones relevantes en el campo del derecho, especialmente las referentes a dificultades que le asisten en su aplicación cotidiana desde aspectos políticos, culturales, sociales y económicos, ajenos al ordenamiento jurídico y al espíritu teórico del derecho. Por tanto, atiende a unos aspectos que han incidido en la forma en que este maniobra en la sociedad22.

En el proceso judicial existen reconocimientos legales de las partes, a las cuales les asisten derechos. Uno de ellos es el derecho de presentar pruebas para demostrar fundamentalmente que los hechos materia de investigación son ciertos y cimientan sus peticiones o, por el contrario, carecen de valor probatorio (inciertos), creando con su realidad una teoría del caso que se refrendará o no en la evaluación de las pruebas por parte del juez. Y ello no desconoce que cada una de las partes presenta sus hipótesis y argumentos con la intención de que se favorezca su posición particular; con la plena intención de lograr el convencimiento del administrador de justicia para que la motivación que se desarrolle en la decisión judicial esté incluida en su tesis como la más certera.

La presentación de la prueba, por parte del defensor y del ente investigador-acusador, enreda evidentemente un elemento de carga valorativa para el administrador de justicia. ¿Son las pruebas inobjetablemente ciertas para tomar una decisión en derecho? Las decisiones del juez, aun operando conforme a derecho, pasan por un complejo sistema de relativismo, al considerar un pluriverso de posibilidades desencadenantes que acarrea una decisión final para el ámbito social, político y jurídico.

Al reflexionar sobre las extensiones del ejercicio social y su andamiaje estructural, es indispensable examinar los componentes objetivos y los subjetivos. Por ello, se advertirá que la esfera macrosocial puede ser dividida en una sección macro-objetiva -el Estado y el Derecho- y otra microsubjetiva -la cultura jurídica-. La esfera microsocial puede ser fraccionada en una sección macro-objetiva -la divergencia social o los procesos judiciales- y otra microsubjetiva -los individuos interactúan, desde sus expectativas-. Por ello, la edificación de la decisión judicial desde ser una intervención de diferentes ámbitos23.

Razonamiento y fundamentación del administrador de justicia en el proceso judicial

La Constitución de 1991 introdujo diferentes figuras jurídicas en Colombia, que nacieron a partir de un cambio de percepción generado por un proceso jurídico y político que ya se venía gestado en la década de los años ochenta. Esto incidió notablemente en el derecho procesal constitucional, donde se empezó a concebir la Carta Magna como un texto vivo; esto es, como la representación de un contrato social24 en el que el pueblo exigía por escrito ese cambio y que existiera una verdadera garantía de sus derechos fundamentales25.

Todo ello fue respaldado por el preámbulo que ahora tiene una fuerza vinculante en las decisiones judiciales, donde se encuentran los fines del Estado, los manuales que infundieron al legislativo para crear de una determinada manera la organización del Estado, la estimulación política, los valores que esa Constitución desea realizar, que necesariamente trascienden la literalidad de sus artículos26. Es decir, ya no se trata de meras reglas que tienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, que ordenan, permiten o prohíben27, sino que las decisiones judiciales se encuentran enmarcadas en ese preámbulo constitucional.

Lo anterior implica que la decisión judicial debe estar ligada con esos supuestos, entendiendo también que la Constitución irriga otras ramas jurídicas y que, por lo tanto, estas deben estar ajustadas a ella. Esto es comúnmente conocido como la constitucionalización del derecho, que corresponde a una técnica de metamorfosis de la simbolización estructural de normatividades, y al término de dicha sistematización la decisión judicial resulta totalmente empapada por las normas constitucionales nacionales e internacionales28.

Paralelamente, esas normas constitucionales también resultan impregnadas de "normas convencionales"; especialmente de reglas contenidas o derivadas de los instrumentos que forman el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario29. Es por ello que constantemente en las sentencias judiciales se remite a la representación del bloque de constitucionalidad, lo cual "ha servido de fundamento normativo para tomar decisiones importantes".

Todos estos cambios, que se generaron a raíz de la implementación de la Constitución de 1991, no sólo se presentaron en la parte dogmática, sino también en la parte procedimental; por ejemplo, cuando nacieron otras acciones constitucionales que no estaban contempladas en la Constitución de 1886, también se tuvieron en cuenta unos presupuestos para la toma de la decisión judicial.

Asimismo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, Andrés Quiroga explica que, finalizada la admisibilidad material, se intenta instituir la posibilidad del amparo que debe demostrarse en el defecto en que incurrió la autoridad, bien sea un defecto procedimental absoluto, donde se desconocieron las formas propias de cada juicio por parte de la autoridad que tiene la competencia funcional para adelantar el proceso o actuación y en la garantía de la predominación del derecho sustancial sobre las formas del realización, bien sea porque el juez incurrió en un defecto fáctico "operando de forma desproporcional, arbitraria e irrazonable en la aplicación de las reglas de carga probatoria30.

También porque se encuentra un defecto material o sustantivo que ocurre cuando el operador judicial desconoce las normas en que debe constituir su decisión o la emplea de forma irrazonable. Igualmente, por error inducido, cuando el fallador fue mártir de una trampa por parte de terceros y ese engaño lo trasladó a la toma de una decisión que afecta necesariamente derechos fundamentales, o por una decisión sin motivación alguna, cuando el servidor público no dio cuenta de las razones tanto de hecho como de derecho que lo arrastraron a la toma de la decisión que profirió. Otra causal es el desconocimiento del precedente o una violación directa de la constitución31.

En suma, la valoración racional que realiza el juez sobre las pruebas obrantes en el plenario debe contener, ante todo, un control de legalidad en la admisión y práctica de las mismas, y no puede aceptarse que se efectúe un examen concreto o individual de cada una de ellas. Por el contrario, lo que se busca es una valoración conjunta, procurando que no se escapen detalles dado que, si esto sucede, se podría generar una falsa motivación en la sentencia, toda vez que los argumentos expuestos no tendrían relación con los hechos y las pruebas.

Hechos y pruebas

La valoración probatoria no puede estar sujeta a una postura discrecional por parte del administrador de justicia; en caso tal que sucediera, se transgredirían los límites fijados por la ley al legislador frente al principio constitucional de imparcialidad y, concomitantemente, se afectaría la ponderación integral de los elementos materiales probatorios existentes en el proceso judicial. En ese orden, se estaría hablando de posibles nulidades por violación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Al respecto, Olsen Ghirardi afirma que existen tres tipos de causales que probablemente, desde el punto de vista lógico, pueden hacer que una decisión judicial no se encuentre ajustada a la ley y carezca de motivación. Estas tres causales hacen parte del proceso del pensamiento lógico del juez, sin sobrepasar los límites de la objetividad y subjetividad:

a) Falta absoluta de motivación de la decisión o de la tesis sostenida, en cuyos casos incluimos la motivación aparente que, en puridad de verdad, no es estrictamente motivación alguna, y que no debe ser considerada como una motivación real. b) Motivación insuficiente, cuando no se alcanzan las bases mínimas que toda motivación debe reunir para ser realmente tal. Se viola el principio lógico de razón suficiente. c) Motivación lógicamente defectuosa, cuando se viola algún otro principio lógico, como es el caso del principio de no contradicción32.

Al operador judicial le asiste la obligación de realizar una correcta motivación de sus decisiones, lo cual lo conduciría a efectuar una valoración probatoria conjunta a partir del suceso fáctico que se encuentre en investigación y, así, poder justificar los hechos que él declare como probados, como también los hechos que declare como no probados. De esta manera, el ejercicio de la construcción del razonamiento del administrador de justicia estaría cumpliendo con las expectativas de la ley, y así respetaría los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Aulis Aarnio defiende la idea de que la decisión judicial axiológica, para que se acepte como válida, efectiva y material, debe estar contenida en los criterios de razonabilidad probada, con el fin de utilizar un procedimiento de justificación racional por parte del juez, constituido en argumentos jurídicos, éticos, empíricos y morales que se ajusten al compendio de pruebas obrantes en el plenario33. En relación con ello, las partes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción probatoria y, en caso tal de que se vulnere simultáneamente el derecho al acceso a la justicia, es factible que se pueda solicitar la nulidad ante el administrador de justicia por violación al debido proceso34.

En ese sentido, la motivación de una providencia judicial no puede sobrepasar los límites de la objetividad y la subjetividad. Por tanto, debe desarrollarse bajo el entendido de unas reglas mínimas de la lógica, frente a una valoración probatoria de manera amplia, clara y detallada de todo el contexto de la investigación. Lo que finalmente se procura es alcanzar un grado de certeza acompañado de argumentos consistentes y estructurales con la interpretación normativa, sin pretender ser arbitrario o inscribirse en una visión parcializada de lo acontecido, ni mucho menos realizar críticas literarias o filosóficas a lo que existe en el plenario. La decisión que se adopte configura no solo criterios jurídicos, sino también axiológicos y morales, pues si finalmente no se expresa de manera conjunta esta motivación, se vulnerarán derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial.

Valoración probatoria del administrador de justicia en el proceso judicial

En un proceso judicial existen verdades relativas, ajustadas a los diversos testimonios de los testigos del hecho por investigar, toda vez que su testimonio está siempre sujeto a su voluntad; es decir, cada testimonio depende del contexto de narración y de la cosmovisión desde donde se enmarca la visión de mundo del sujeto indagado. Esto nos lleva a señalar que, en el derecho procesal, los testimonios de los procesados se asumen como realidades relativas.

Para comprender el proceso valorativo probatorio que realiza el administrador de justicia, es menester que el concepto de relativismo jurídico, como realidad abarcante de las condiciones bio-psico-sociales de los sujetos procesales, sea considerado como una realidad que le asiste a todo individuo. De lo contrario, no sería posible asumir que los testimonios de los testigos sean controvertibles y que por ello deben ser contrastados con otras fuentes o pruebas, como es el caso de las pruebas documentales o periciales que pueden existir en el plenario. En efecto, no es suficiente que el administrador de justicia examine sólo pruebas testimoniales para la toma de una decisión, pues en ese ejercicio valorativo y de credibilidad el juez podría errar si sólo evalúa relatos sin sustentos materiales, toda vez que la memoria, apreciación y calidad de los recuerdos de los testigos puede ser relativa, o tener la finalidad de beneficiar o perjudicar una de las partes intervinientes dentro del proceso judicial.

El relativismo jurídico en un proceso judicial está presente en los medios de la prueba de carácter testimonial, puesto que en esa diligencia se narran hechos que buscan mostrar la verdad en lo acontecido. No obstante, de ello no puede deducirse que el relativismo hace parte de las decisiones del juez, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que un testimonio se encuentra inmerso en el acervo probatorio de una investigación, eso per se no significa que sea el único medio de prueba que deba ser valorado por el administrador de justicia. Si así ocurriere, el hecho será una prueba fehaciente de que se vulneran derechos fundamentales de las partes procesales, con lo que el operador judicial incurre en una falsa motivación y desconocimiento del resto del material probatorio que existe en el plenario.

Conclusiones

El derecho puede ser aplicado igualitariamente en las instituciones y, sin embargo, se puede ser injusto al momento de su aplicación. Tratar de manera igualitaria los procesos no es garantía de justicia judicial. Esto depende necesariamente de los principios y objetivos que se proyectan en una estructura básica que soporta al sistema jurídico y las normas que lo reglamentan.

Si las instituciones son razonablemente justas, las autoridades deben ser imparciales para evitar que se vean impregnadas de consideraciones improcedentes, sean personales, económicas, culturales o políticas, al tratar los casos particulares. La justicia formal, para el caso de las instituciones jurídicas, se sintetiza en el aspecto del imperio del derecho que auxilia las expectativas legítimas. En ese sentido, la injusticia consistiría netamente en que los jueces, u otras autoridades, no se ajustaran a las reglas apropiadas o a las interpretaciones al momento de tomar una decisión. Por tanto, con una acción como esta, abiertamente se pondría en tela de juicio la esencia misma del derecho: el aseguramiento de la justicia a través de las decisiones judiciales.

La conducta de los individuos orientada por sus proyectos racionales debe estar armonizada y ajustada desde la esfera de la justicia social. El objetivo del legislador se centra en promulgar leyes de tipo moral demostrando la necesidad de su reforma. Los métodos vislumbrados por integrantes de la sociedad no hacen parte del esquema público de normas que definan una sociedad. Por ello, es necesario discernir entre una norma única ubicada en un grupo de reglas y una estructura esencial del sistema social dentro de un conjunto de directrices diseñadas por las necesidades propias de una sociedad. Este llamado encuentra su sustento en que las normas de un pacto social pueden ser injustas, sin que la misma corporación lo sea.

En relación con lo anterior, se debe indicar que una organización puede ser injusta, pese a que su estructura social no lo sea. Por ello, solo existe la probabilidad de que las reglas o la asociación no adquieran la importancia requerida por la sociedad. En ese sentido, la estructura de una institución aparentemente injusticia puede considerarse asilada de la aceptación social de un sistema jurídico único.

En suma, conforme a la tesis planteada al inicio, se concluye que el operador de justicia al momento de tomar una decisión debe sustentarla fundamentado en una valoración racional de la prueba, de modo que no vulnere los derechos de los sujetos procesales. Sin embargo, fuere cual fuere el caso, su decisión se encuentra ensamblada en el relativismo jurídico, puesto que el juez, como ser histórico, se halla inmerso en procesos socio-histórico-culturales concretos, que lo determinan, y que -de paso- le impiden tomar una decisión desde una perspectiva solipsista.

Con todo, el relativismo jurídico atenta indirectamente contra los derechos de los sujetos procesales y, de forma transversal, contra la decisión final que tome el administrador de justicia en un proceso judicial. Esto, por cuanto el actuar del togado se encuentra entrelazado -casi forzosamente limitado- por la naturaleza de los planteamientos teóricos que fundamentan los medios de prueba de carácter testimonial, esbozados por cada una de las partes procesales del caso. Estas concepciones probatorias pretenden que el discurso que las contiene encaje perfectamente dentro del propósito de convencer al juez, con la intención explícita de que -por su fuerza dominante- se plasmen de manera preferente en la decisión judicial final.

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3Pablo Arango, "El Relativismo Moral", Revista de Antropología y Sociología: Virajes 1, (1999). https://revistasojs.ucaldas.edu.co/index.php/virajes/article/view/5906.

4Tomás Ibáñez, Municiones para disidentes (Barcelona: Gedisa, 2001), 71.

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6Gottlob Frege, Sobre el sentido y la referencia (Ciudad de México: Tecnos, 1926), 125.

7Jurgen Habermas, Verdad y justificación (Madrid: Editorial Trotta, 2010), 123.

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9Nicolás Olivos, "Dimensiones argumentativas del relativismo epistémico: entre el programa y la duda escéptica", Andamios 5, núm. 10 (2009): 197-226.

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15John Rawls, Teoría de la justicia (Cuidad de México: Fondo de Cultura Económica, 2006).

16Amalia Amaya, Coherencia y verdad en el derecho (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2013).

17Luis Germán Ortega Ruiz, "De las políticas y los lineamientos para la implementación del lenguaje jurídico claro y fácil", NovumJus 17, núm. 1 (2023): 99-115. https://doi.org/10.14718/No\TimJus.2023.17.1.4.

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19Gerardo Bernales Rojas, "El derecho a la verdad: The right to the Truth", Estudios Constitucionales 14, núm. 2 (2016): 263-304. https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v14n2/art09.pdf.

20Jorge Ricardo Palomares García y Victoria Torres Salazar, "La construcción democrática del precedente constitucional: un estudio de caso en las decisiones penales", Via Inveniendi et Iudicandi 17, núm. 1 (2022): 82-104. https://doi.org/10.15332/19090528.7742.

21Jesús Antonio Ruiz Monroy, "La verdad en el Derecho", Intersticios Sociales 12 (2016): 33. https://doi.org/10.55555/IS.12.97.

22 Germán Silva García, "¿El derecho es puro cuento? Análisis crítico de la sociología jurídica integral", Novum Jus 16, núm. 2 (2022): 49-75. https://doi.org/10.14718/No\wnJus.2022.16.2.3.

23Silva, "¿El derecho es puro cuento?", 58.

24Jaime Vidal y Carlos Molina, Derecho constitucional general e instituciones políticas colombianas (Medellín: Universidad de Medellín, 1998), 6.

25Riccardo Guastini, "Sobre el concepto de constitución", Cuestiones Constitucionales 1 (1999): 163-176. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.1999.L5566.

26Manuel Fernando Quinche Ramírez, Derecho constitucional colombiano (Bogotá: Temis, 2015), 42. Quinche, Derecho constitucional colombiano, 44.

27Quinche, Derecho constitucional colombiano, 44.

28Riccardo Guastini, “La ‘constitucionalización’ del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en Neoconstitucionalismo(s), compilado por Miguel Carbonell (Madrid, Editorial Trotta, 2003).

29En Colombia", Revista Jurídicas 13, núm. 1 (2016): 43-63. http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas13(1)_4.pdf.

30Edgar Quiroga. Tutela contra providencias Judiciales (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2020), 49.

31Quiroga, Tutela contra providencias Judiciales, 56-57.

32Olsen Ghirardi, "La estructura lógica del razonamiento judicial", Derecho y Sociedad, núm. 3 (1999): 228-243. https://dialnet.unirioja.es/sen4et/articulo?codigo=2751143.

33Aulis Aarnio, "Sobre la racionalidad de la racionalidad. Algunas observaciones sobre la justificación jurídica", Anales de la Cátedra Francisco Suárez 23, (2021): 1-18. https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/article/view/21888.

34Iván René Cortés Albornoz, "El acceso a la justicia a la luz del Estado social de derecho en Colombia", Revista Científica General José María Córdova 13, núm. 16 (2015): 81-103. https://re\lstacientificaesmic.com/index.php/esmic/article/view/32/441.

Cómo citar este artículo [Chicago]: Páez Ramírez, Daniel Felipe, Héctor Antonio Domínguez Mosquera y María Claudia Saavedra Calambás. "El relativismo jurídico. Toma de decisiones por el operador judicial: entre verdad y justicia". Novum Jus 17, núm. 3 (2023): 133-156. https://doi.org/10.14718/NovumJus.2023.17.3.5

Recibido: 23 de Marzo de 2023; Revisado: 21 de Junio de 2023; Aprobado: 29 de Septiembre de 2023

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