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Novum Jus

versão impressa ISSN 1692-6013versão On-line ISSN 2500-8692

Novum Jus vol.17 no.3 Bogotá set./dez. 2023  Epub 16-Mar-2024

https://doi.org/10.14718/novumjus.2023.17.3.16 

Reseñas bibliográficas

Lo Naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático

Liliana Estupiñán Achury1 

Claudia Stormi1 

Rubén Martínez Dalmau1 

Fernando Antonio de Carvalho Dantas1 

1Editores académicos

Estupiñán Achury, Liliana; Storini, Claudia; Martínez Dalmau, Rubén; de Carvalho Dantas, Fernando Antonio. Bogotá: Universidad Libre, 2019.


El presente libro es un recopilado de artículos que abordan el tema de demostrar que actualmente el mundo se encuentra frente a una crisis en la civilización, como consecuencia del enfrentamiento entre el modelo de organización estatal impuesto desde hace décadas y el nuevo paradigma del buen vivir que busca dejar a un lado ese modelo capitalista, saliendo del statu quo, para propender a una visión biocéntrica y así, a través de un constitucionalismo democrático, proteger la Naturaleza desde un sentido plurinacional e intercultural, además de los derechos inherentes y una paz territorial.

PARTE I. La construcción teórica e historia de los derechos de la naturaleza

El libro inicia en el capítulo 1°, "Fundamentos para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos", mediante un desarrollo teórico que busca responder dos preguntas: ¿la naturaleza puede ser sujeto de derechos? Y, si la respuesta es afirmativa, ¿la naturaleza debe ser sujeto de derechos? Para responder estos interrogantes se hace un recorrido histórico donde se precisa que otorgarle derechos a la naturaleza está íntimamente ligado al nuevo constitucionalismo latinoamericano desde un enfoque social y una cosmovisión indígena, dejando atrás los conocidos órdenes estatales antropocéntricos. Ahora bien, frente al hecho de determinar que sea sujeto de derechos se tiene inmersa una concepción de los derechos objetivos, que los entiende como un constructo del ser humano e igualmente como algo proporcionado por su legislación. Es así que el derecho objetivo dirime a quién otorgarlos sin ser necesario apelar a la esencia del ser humano, como ya ha ocurrido con las personas jurídicas (ficticias) o algunos casos de animales. De igual forma, si se declara la naturaleza como sujeto de derechos se haría con el fin de garantizar la protección y transformar el pensamiento de la sociedad hacia una ética biocéntrica en relación con la dignidad humana.

El capítulo 2° se titula "Hacia otro fundamento de los derechos de la Naturaleza". En este capítulo se busca entender la necesidad de proteger la Naturaleza desde un pensamiento filosófico de los pueblos indígenas, donde es necesario retomar esta categoría primitiva, pues si bien no se puede pretender volver a ser como las culturas indígenas, sí se debe pensar en implementar su ideales de una forma racional en la actualidad, con base en las necesidades del hombre pero como esencia primordial la naturaleza en su totalidad. Como consecuencia, es necesario aprender esta cultura y desaprender la cultura antropológica, para lo cual se deben desligar los conceptos de naturaleza y cultura, propendiendo siempre a la protección de la Pachamama y salvaguardando todos sus derechos.

El capítulo 3° aborda los "Derechos de la Naturaleza: para un paradigma político y constitucional desde América Latina", es un estudio analítico que busca dirimir por qué los derechos de la naturaleza trascienden una concepción antropocéntrica, con base en las legislaciones de Brasil, Bolivia y Ecuador, que en la actualidad han desarrollado el denominado nuevo constitucionalismo latinoamericano. Para ello, se compara estas legislaciones desde la filosofía ancestral andina, dejando atrás la llamada monoculturalidad. Por esto, este nuevo paradigma apunta a garantizar la titularidad y la tutela de derechos a la naturaleza, desde la concepción de que el hombre no es aparte de la Naturaleza; por el contrario, es un uno de sus elementos que la conforman. Pese a esto, es indispensable determinar si estas nuevas legislaciones implementan el pensamiento ecocéntrico o solo velan por cuidar la naturaleza como un fin propio para satisfacer las necesidades del hombre.

El capítulo 4° se denomina "Los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en el neoconstitucionalismo Andino. Hacia un necesario y urgente cambio de paradigma". Este texto explica la relación entre la naturaleza y la concepción de derecho. Todo parte de la crisis ecológica que actualmente enfrenta el mundo y cómo esta obliga a generar un cambio de paradigma, para así buscar una solución viable. Para ello, es indispensable entender que es necesario cambiar la concepción tradicional positivista del derecho, que no permite concebir los derechos de la naturaleza, es decir, dejar a un lado la denominada epistemología de la ceguera; posteriormente, se requiere transformar el pensamiento desde una percepción de interculturalidad relacionada con la cosmovisión indígena. Finalmente, es necesario dejar a un lado la idea de que todo el desarrollo legislativo, y en especial los derechos humanos, deben servir a un pensamiento capitalista; por el contrario, estos deben dejar de ser solo un discurso y propender al llamado "Sumak kawsay" (buen vivir), con el fin de que el derecho sea en función de todos los seres de la tierra.

PARTE II. Estudios de caso y derechos de la naturaleza en mirada comparada

El capítulo 5° abarca "La problemática Constitucional del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución de Ecuador". A través de la Constitución de Montecristi se ha generado un hito no solo para los países americanos, sino alrededor del mundo, al considerar la naturaleza como sujeto de derechos, reconocer su personería jurídica, dejar atrás las concepciones antropocéntricas donde la Constitución solo buscaba limitar la Soberanía y al propugnar que Ecuador es un país que ha desarrollado el nuevo constitucionalismo para cambiar el statu quo de desigualdad e injusticia. Sin embargo, no basta solo con reconocer este derecho, se debe garantizar cuáles son los medios, herramientas, sistemas, acciones, entre otros, para garantizar su cumplimiento e igualmente quiénes son los legitimados para pedir la protección de estos derechos dado que, por el reconocimiento otorgado a la naturaleza, esta tiene la misma importancia jurídica que el ser humano.

El capítulo 6° se denomina "Construcción constituyente de los derechos de la naturaleza. Repasando una historia con mucho futuro". Mediante este texto se desarrolla la idea de que no solo es importante el hecho de reconocer ciertos derechos a la naturaleza, que por sí es un hito histórico, sino que falta materializar los derechos otorgados, a través de nuevas instituciones sociales, económicas y políticas, que tengan como base un proyecto de vida en común. De lo contrario, seguirá sucediendo lo que actualmente vive Ecuador, es decir que, pese a lo reconocido en la Constitución, sus gobernantes, legisladores y jueces desconocen esto a favor del capital. Por otro lado, para que este proyecto se lleve a cabo se debe fundamentar en una "Democracia de la tierra", donde no solo se vele por el derecho de existir del ser humano, sino se otorgue esta misma importancia a la Pachamama. Para llegar a estas afirmaciones es necesario un recuento histórico donde se evidencia que, al dejar atrás nuestras raíces indígenas, por una cultura occidental, no se ha podido retomar la importancia de la naturaleza más allá de su significado económico, aun cuando hayan existido diferentes autores, movimientos, conferencias, convenios, tratados, entre otros, que busquen cambiar esta idea. Finalmente, no se debe demeritar lo sucedido en la Constitución de Montecristi en Ecuador en el año 2008, puesto que, gracias a dicho suceso, muchos países se han unido a este movimiento biocéntrico, como se demuestra en las diferentes decisiones judiciales tomadas con el fin de salvaguardar la naturaleza.

El capítulo 7°, denominado "Guardianes de la naturaleza", es un estudio jurídico-social donde se establece cuáles fueron las consecuencias del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución de Ecuador del año 2008 o la Ley de Derechos de la Madre Tierra del año 2010 proferida en Bolivia. Por otro lado, se hace énfasis en la legislación de Nueva Zelanda donde, pese a no reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos, se implementaron diferentes enfoques jurídicos con el mismo fin, lo cual era inconcebible para el derecho positivo. Entre estas medidas se encuentra otorgar personalidad jurídica a algunas entidades territoriales o crear mecanismos de protección, como los guardines kaitiaki, un número de personas que cuentan con la legitimación por activa para salvaguardar los derechos de la naturaleza. Finalmente, se concluye que el fin de los derechos de la naturaleza no solo radica en una figura jurídica, sino consiste en crear una conciencia en la sociedad donde la naturaleza tenga la misma importancia que el ser humano, para velar así por que su protección se vuelva un propósito común.

En el capítulo 8°, denominado "Los derechos de la Naturaleza y la lucha frente al poder corporativo en Ecuador. El caso Texaco-Chevron, los alcances del eco constitucionalismo y las deficiencias de los mecanismos de garantía y reparación", se hace un análisis comparativo entre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y la impunidad corporativa con base en la Lex Mercatoria. Este análisis parte del problema que sucede en Ecuador, que no se da por falta de respuesta de la jurisdicción, sino por la incapacidad del Estado de actuar u oponerse frente a los laudos arbitrales. Esto se evidenció en el caso Texaco-Chevron, pues debido a que la Constitución del 2008 propende a disminuir ese modelo extractivista, las corporaciones que afectaron de manera irreparable la naturaleza se salvaguardaron en los convenios suscritos con anterioridad por Ecuador, los cuales en consecuencia generaron un laudo favorable para los corporativos, de manera que no existió ningún tipo de reparación o protección a la naturaleza y, por el contrario, el Estado los debió indemnizar. Esto demuestra que, pese a activar los mecanismos de protección de manera adecuada dentro del país, estos resultan insuficientes frente a los Tribunales Arbitrales. Ahora bien, esto se da por la falta de planeación del Estado para este tipo de actuaciones, en el momento que se realizó la Constitución, lo cual afecta directamente el principio del Buen Vivir y el compromiso biocéntrico del constitucionalismo ecuatoriano reflejado en el año 2008.

El capítulo 9°, "De la Pachamama a los derechos de la naturaleza en la Constitución plurinacional del Ecuador", analiza la Constitución de la República de Ecuador de 2008, que aprobó los derechos de la naturaleza y el Buen Vivir (Sumak Kawsay), no obstante, trata el tema de la invisibilización de los saberes y relación con la Pachamama desde la llegada de los europeos por medio de su proceso extractivista violento. Por ende, aunque el pensamiento de dicha cultura hasta el día de hoy no ha desaparecido, dada su persistencia, como sucede con las Asambleas Constituyentes, sí existe una invisibilización de dos situaciones: tanto del sistema de vida de los pueblos indígenas, como se evidencia en la traducción errónea de la Naturaleza como Pachamama, dado que la palabra "naturaleza" no existe en las comunidades indígenas, como del Sumak Kawsay, que es la meta que se quiere alcanzar, pero no va a ser posible si hasta el día de hoy el sistema es capitalista extractivista, no solo en Ecuador sino en el mundo.

En el capítulo 10°, "La Naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución ecuatoriana: la construcción de una categoría de interculturalidad", se cuestiona el hecho de que la Constitución ecuatoriana vigente otorgue derechos a la naturaleza. Las controversias se centran en el alcance que esto puede tener conforme se ha evidenciado que no se ha interpretado de manera correcta el saber indígena, pues ellos siempre han enseñado que su relación con la naturaleza es personificándola con elementos como sus dioses, no otorgándole derechos. Pero, como opinión contraria de los autores, se ve necesario que se proteja la naturaleza independiente de los intereses humanos sobre ella y, para esto, se le deben otorgar unos derechos que permitan su defensa, situaciones que la Corte Constitucional de dicho país ha respaldado al tipificarla como un "ser vivo" pero limitando esos derechos en cuanto a que se le otorgan a la naturaleza como un todo, y no a sus partes.

Ahora bien, el capítulo 11°, "El aporte del derecho procesal constitucional al litigio estratégico sobre el cambio climático: comentarios a los Casos Urgenda y Juliana", comenta la crisis climática que la humanidad viene viviendo y que amenaza su propia existencia. El problema radica en el marco jurídico vigente para la protección del medio ambiente, el cual ha demostrado ser insuficiente para dicha situación, y resalta que la humanidad, al estar en una era Antropoceno, es la única responsable por su propia conducta frente al cambio climático. Es así que hasta la actualidad tanto climatólogos como ecologistas han ido lanzando alertas mundiales a los gobiernos del riesgo que se está causando, pero estos han ignorado dichas advertencias para en su lugar apoyar a las empresas productoras de combustibles fósiles. En adición, se comentan los casos Urgenda y Juliana, los cuales son importantes ya que hasta la fecha son los únicos que han apoyado la existencia de un derecho a un liveable climate.

Seguidamente el capítulo 12°, "Neoconstitucionalismo ambiental y derechos de la naturaleza en el marco del nuevo constitucionalismo latinoamericano. El caso de Colombia", se centra en la Constitución Política de Colombia de 1991, donde se aclara que, aunque no hay un capítulo especial que trate los derechos de la naturaleza como sujeto de protección, sí hay principios, derechos y consagraciones en materia ambiental. Por otro lado, este país ha realizado fallos y sentencias emblemáticas a nivel mundial, incluso se habla de una posible reforma a la Constitución centrada en los derechos de la naturaleza. También es importante mencionar la participación activa de la comunidad en consultas populares o protestas sociales que permiten estimar la seriedad del tema al proteger al medio ambiente como sujeto de derechos, frente al modelo extractivista que se practica en Colombia y en la mayoría de los países latinoamericanos, como es el caso del Río Atrato y la Amazonía Colombiana, declarados sujetos de derechos.

A continuación, el capítulo 13°, "Animales no humanos: nuevos sujetos de derecho en el constitucionalismo latinoamericano", trata el tema de los animales como sujetos de derecho, partiendo de las distintas sentencias judiciales que resuelven este tipo de situaciones donde se quiere dar una protección a los animales no humanos. La finalidad es que los animales dejen de ser tomados como cosas a disposición de los seres humanos y en su lugar sean sujetos de consideración moral. Lo anterior se fundamenta por varias vías. Primero, mediante los derechos ambientales en virtud de su condición natural como recursos naturales, pero aquí se les trata como propiedad; segundo, por el concepto de dignidad humana como fuente de obligaciones hacia los animales, es decir, apelando al comportamiento compasivo para mitigar su dolor o sufrimiento; y tercero, por el criterio de la sintiencia, la cual les brinda mejores garantías y les da un valor inherente a los animales favoreciendo sus intereses, es decir, pone la mira en la protección del animal independientemente de su función ecológica, en razón a que su sufrimiento importa por sí mismo.

El capítulo 14°, "El caso de la naturaleza: derechos sobre la mesa. ¿decálogo o herramienta?", retoma el tema de la naturaleza como sujeto de derechos por medio de tres enfoques: el antropocentrismo, donde el ser humano es el centro y dueño de todo, aquí se defiende ese deterioro ambiental en favor de la satisfacción del hombre; el biocentrismo, donde se sitúa al ser humano como parte de la naturaleza, pero prevalece el ser humano. Y el enfoque ecocéntrico, donde la tierra no le pertenece al hombre, sino que es él quien hace parte de ella como cualquier otra especie, por lo que la naturaleza puede ser sujeto de derechos. En Colombia, las altas Cortes han ido reconociendo esos derechos a la naturaleza por medio de tres fallos importantes que los respaldan: el Río Atrato (2016), el Amazonas (2018) y el Páramo de Pisba (2018). Estos tres fallos reconocidos permiten observar cómo se ha ido descubriendo que las herramientas jurídicas tradicionales no son eficaces en la protección del medio ambiente y que, por esto, es importante el papel que los jueces han realizado en Colombia al reconocer a la naturaleza como un sujeto auténtico de derechos.

En adición el capítulo 15°, "El régimen (neo)extractivista de minería en Colombia en un contexto de colonialidad global", menciona en el contexto colombiano el auge minero que se vive desde épocas coloniales, en especial con el oro. En efecto, se hace un recorrido histórico de la minería en el país desde la colonización. En la actualidad, los ordenamientos han permitido el régimen (neo)extractivista que crea condiciones favorables a los inversionistas extranjeros, reviviendo figuras jurídicas que se utilizaban en la colonización, como es el contrato de concesión que, no obstante, sigue favoreciendo a los inversores extranjeros frente a la posición débil de los sujetos subalternos que suelen ser la población de los territorios donde se practica la minería, pero estos últimos han encontrado por la fuerza legal mecanismos que les permiten ser escuchados, claro está, de manera limitada.

De igual forma el capítulo 16°, "La jurisdicción especial indígena y los retos del acceso a la justicia ambiental", analiza la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, partiendo de los problemas ambientales donde América Latina ocupa un número importante. Además, se aclara que hay un gran porcentaje de biodiversidad en los territorios indígenas, que genera en ellos unas concepciones tradicionales de justicia ambiental que hasta el día de hoy han sido más eficaces que la jurisdicción ordinaria. Lo que se critica es que a lo largo de la historia los indígenas han sido ignorados como autoridades, invisibilizando su capacidad de gestión por no ser algo económico sino ancestral, pero lo cierto es que estos, por la Ley de Origen y por sus autoridades espirituales, han posibilitado una mejor conservación de los recursos naturales. En Colombia esto ya es reconocido como la "Jurisdicción Especial Indígena", concluyendo que se debe facilitar un ejercicio efectivo de sus derechos territoriales y en algún punto aplicarlos a la jurisdicción ordinaria, para preservar por lo menos la relación con el medio ambiente.

Finalmente el capítulo 17°, "Derechos de la naturaleza en Brasil: perspectivas teóricas, prácticas y normativas", analiza el tema de los derechos de la naturaleza con base en algunas sentencias de Brasil como la del Río Doce, el Río Paraopeba y el Papagayo "Verdito". Estos son casos donde la justicia brasileña ha afrontado situaciones donde se exige la protección de los derechos de los ríos y el ave como sujetos de derecho. No obstante, lo que se evidencia es la falta de un marco regulatorio para dichos desastres ambientales y la poca conciencia con el medio ambiente. Además, aunque se reconoce de cierta manera a los no humanos como sujetos de derecho, lo cierto es que la legislación brasileña no ha perfeccionado la fiscalización y valoración ambiental, lo que hace necesaria la búsqueda de alternativas como la inclusión de las comunidades indígenas en la relación hombre-naturaleza.

Reseña elaborada por

Laura Victoria Moreno González, Valentina Guio Barreto

Asistentes editoriales de la revista Novum Jus

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